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V Corte Constitucional delecuador Quito, D. M., 11 de enero de 2017 SENTENCIA N.° 001-17-SEP-CC CASO N.° 0440-11-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El 9 de febrero de 2011, Yuri Elizabeth Bravo Vera, por sus propios y personales derechos, presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2010, a las 11:22, por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de El Oro. La Secretaría General (e) de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 9 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certificó que en referencia a la acción N.° 0440-11-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. Mediante auto dictado el 31 de agosto de 2011, a las 17:31, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, conformada por los jueces y jueza constitucional, Edgar Zarate Zarate, Hernando Morales Vinueza y Ruth Seni Pinoargote, admitió a trámite la presente acción extraordinaria de protección. En razón del sorteo efectuado por el Pleno del Organismo en sesión del 12 de octubre de 2011, correspondió la sustanciación de la causa al juez constitucional Patricio Pazmiño Freiré. El referido juez, mediante providencia dictada el 31 de oqtubre de 2011, a las 10:30, avocó conocimiento de la causa y ordenó que los jueces de la Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, en el término de quince días, presenten un informe de descargo debidamente motivado sobre los argumentos que fundamentan la demanda. De conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 27 del Régimen de ición de la Constitución de la República, el 6 de noviembre de 2012, fueron
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V

CorteConstitucionaldelecuador

Quito, D. M., 11 de enero de 2017

SENTENCIA N.° 001-17-SEP-CC

CASO N.° 0440-11-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El 9 de febrero de 2011, Yuri Elizabeth Bravo Vera, por sus propios y personalesderechos, presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentenciadictada el 23 de diciembre de 2010, a las 11:22, por la Sala de lo Penal de laCorte Provincial de Justicia de El Oro.

La Secretaría General (e) de la Corte Constitucional, para el período de transición,el 9 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo delartículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de laCorte Constitucional, certificó que en referencia a la acción N.° 0440-11-EP, no seha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

Mediante auto dictado el 31 de agosto de 2011, a las 17:31, la Sala de Admisiónde la Corte Constitucional, para el período de transición, conformada por losjueces y jueza constitucional, Edgar Zarate Zarate, Hernando Morales Vinueza yRuth Seni Pinoargote, admitió a trámite la presente acción extraordinaria deprotección.

En razón del sorteo efectuado por el Pleno del Organismo en sesión del 12 deoctubre de 2011, correspondió la sustanciación de la causa al juez constitucionalPatricio Pazmiño Freiré. El referido juez, mediante providencia dictada el 31 deoqtubre de 2011, a las 10:30, avocó conocimiento de la causa y ordenó que losjueces de la Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial deJusticia de El Oro, en el término de quince días, presenten un informe de descargodebidamente motivado sobre los argumentos que fundamentan la demanda.

De conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 27 del Régimen deición de la Constitución de la República, el 6 de noviembre de 2012, fueron

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posesionados los jueces y juezas de la Primera Corte Constitucional ante laAsamblea Nacional.

En razón del sorteo efectuado por el Pleno del Organismo, en sesión del 3 de enerode 2013, correspondió la sustanciación de la causa al juez constitucional AntonioGagliardo Loor.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 de la Constitución de la

República, el 5 de noviembre de 2015, las doctoras Pamela Martínez Loayza,Roxana Silva Chicaíza y el abogado Francisco Butiñá Martínez, fueron

posesionados por el Pleno de la Asamblea Nacional como jueces de la Corte

Constitucional.

En atención al sorteo de causas realizado por el Pleno del Organismo en sesión

extraordinaria del 11 de noviembre de 2015, correspondió la sustanciación de la

presente acción a la jueza constitucional Roxana Silva Chicaíza. La juezaconstitucional sustanciadora, en providencia del 22 de septiembre de 2016, avocó

conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones correspondientes.

Decisión judicial impugnada

La decisión judicial impugnada, es la sentencia dictada el 23 de diciembre de2010, a las 11:22, por los jueces de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justiciade El Oro, dentro del recurso de apelación en el juicio por contravención grave detránsito signado con el N.° 1797-2010-SP, en la cual, en lo principal, se señala losiguiente:

VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa: Dr. Gabriel Izurieta Ortiz, Dr.Patricio Solano Narváez y Abg. Ramón Ruilova Toledo, Jueces Provinciales.- Elproceso viene por Recurso de Apelación de la Sentencia que ratifica la Inocencia de lospresuntos contraventores WILSON ENRIQUE ORELLANA CHAMBA y YURIELIZABETH BRAVO VERA, por lo que estando el proceso en estado de resolver, seconsidera (...) Este Tribunal de alzada, ha procedido a realizar un examen detenido delexpediente de contravención con la finalidad de emitir el fallo que corresponde al caso;al efecto es necesario tomar muy en cuenta el parte policial del agente de tránsito que seencontraba dirigiendo el tráfico en las calles 25 de Junio y Guayas de esta ciudad ycantón Máchala, el día 9 de julio de 2010, aproximadamente a las 16h00, su contenidoes diminuto sin que haya detallado suficientemente los antecedentes de la colisiónvehicular que es materia de la presente investigación,a pesar de que efectivamente, el s<

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encontró presente en el lugar fecha día y hora en que ocurrieron estos hechos; realizadala apertura del término de prueba se ha actuado pruebas por las partes involucradas en elaccidente de tránsito con la finalidad de demostrar su no responsabilidad en el mismo;hay que destacar el informe pericial sobre el reconocimiento técnico mecánico y avaluóde daños de los vehículos conducidos por los ciudadanos Wilson Enrique OrellanaChamba y Yuri Elizabeth Bravo Vera, esto es en su orden la camioneta marcaChevrolet, modelo Dimax, placa No. OEA-0607, y la motocicleta marca Motor uno,modelo pasóla, color rojo, sin placas, igualmente el reconocimiento del lugar de loshechos cuyo informe ilustra las partes de los vehículos que colisionaron recíprocamentey que, obra del proceso; Informes periciales que nos permiten arribar a una conclusiónclara, que fue el vehículo conducido por Yuri Elizabeth Bravo quien colisionó por laparte posterior de la camioneta marca Chevrolet modelo Luv Dimax de placas OEA-0607; en tal virtud esta Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincialde Justicia de El Oro, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLOSOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN YLAS LEYES DE LA REPÚBLICA", Revoca la Sentencia Absolutoria dictada por elseñor Juez Primero de Garantías Penales de Tránsito de El Oro, y en su lugar dictaSentencia Condenatoria de la procesada YURI ELIZABETH VERA BRAVO, comoresponsable de esta infracción contravencional, tipificada y reprimida en el Art. 144literal a) Contravención Grave de Tercera clase, se le impone multa del 50% del salariomínimo del trabajador, esto es 120 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica yreducción de 9 puntos de su licencia de conducir, más el pago de daños y perjuicios enel monto de 200 dólares Americanos conforme se establece de fs. 75 de los autos queconsta el informe técnico mecánico y avaluó de daños materiales... (sic).

Argumentos planteados en la demanda

La accionante manifiesta en lo principal, que se habría violado el derecho aldebido proceso, por cuanto la Sala de lo Penal dio trámite a un recurso deapelación propuesto en contra de una sentencia que ratificó su estado de inocencia,dictada dentro de un proceso contravencional. Argumenta que el artículo 178 de la

Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial expresamenteprohibía la admisión de tal recurso, en tanto señalaba que: "La sentencia dictadapor el Juez no será susceptible de recurso alguno".

En tal sentido, a criterio de la accionante, si la Corte Provincial interpretó que el

recurso de apelación resultaba procedente, de igual forma debía interpretar que elrecurso de casación por ella interpuesto resultaba procedente y no negarlo como

así lo hizo; pues, esto representa, a su juicio, una vulneración del derecho a la

igualdad. Ja

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Finalmente, se indica por parte de la legitimada activa que el tribunal de la CorteProvincial de Justicia de El Oro, con su actuación, la colocó en un estado de

indefensión, privándole del derecho a la defensa.

Derechos constitucionales presuntamente vulnerados

La legitimada activa sostiene que se ha vulnerado su derecho constitucional aldebido proceso; y, en consecuencia, su derecho a la igualdad. Los derechosindicados se hallan consagrados en los artículos 76 y 66 numeral 4 de laConstitución de la República, respectivamente.

Pretensión

La accionante solicita se anule todo lo actuado a partir de la sentencia de primerainstancia; y como pretensión subsidiaria, requiere se disponga aceptar a trámite losrecursos de nulidad y casación por ella interpuestos.

Contestación a la demanda

Al presente proceso comparecen los doctores Gabriel Modesto Izurieta, PatricioSolano Narváez y el abogado Ramón Jesús Ruilova Toledo, jueces de la SalaEspecializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de El Oro.

En lo principal, manifiestan que las pretensiones de la accionante no tienen asiderolegal y carecen de todo fundamento. En este sentido, refieren los mentados jueces,que la legitimada activa en su demanda, invoca el artículo 76 numeral 7, literal mde la Constitución, mismo que hace referencia, a que cuando se dicta un fallo, laparte considerada afectada puede interponer recurso de apelación para que el fallosea revisado por el superior, siendo que, para la parte que no recurre, el fallo seejecutoría. Así, sostienen que la accionante interpreta que la facultad de recurrir notiene límite y que por lo tanto se puede interponer un recurso en cualquiermomento y cualquier estado, lo cual, expresan es un absurdo.

Finalmente, señalan que al proceso contravencional se le ha dado el trámite legalque le corresponde y no se ha inobservado disposición constitucional ni legal'alguna.

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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre lasacciones extraordinarias de protección en virtud de lo establecido en los artículos94 y 437 de la Constitución vigente, en concordancia con los artículos 63 y 191numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, y de acuerdo con el artículo 3 numeral 8 literal c y tercer incisodel artículo 46 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos

de Competencia de la Corte Constitucional.

Naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección

La acción extraordinaria de protección, establecida en el artículo 94 de la

Constitución de la República, es una garantía jurisdiccional creada por elconstituyente para proteger los derechos constitucionales de las personas encontra de cualquier vulneración que se produzca mediante sentencias, autosdefinitivos o resoluciones con fuerza de sentencia, que se encuentren firmes o

ejecutoriadas. Así, esta acción nace y existe para garantizar y defender el respeto

de los derechos constitucionales y el debido proceso. Por consiguiente, tiene

como fin proteger, precautelar, tutelar y amparar los derechos de las personasque, por acción u omisión, hayan sido vulnerados por decisiones judiciales.

Esta garantía jurisdiccional procede en contra de sentencias, autos definitivos oresoluciones con fuerza de sentencia, que se hallen firmes o ejecutoriadas, en losque por acción u omisión, se haya violado el debido proceso u otros derechos

constitucionales reconocidos en la Constitución, una vez que se hayan agotado

los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que lafalta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la

persona titular del derecho constitucional vulnerado, conforme lo previsto en elartículo 94 de la Constitución de la República.

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De esta forma, la esencia de esta garantía es tutelar los derechos constitucionales

a través del análisis que este órgano de justicia constitucional realiza respecto de

las decisiones judiciales.

Determinación y desarrollo de los problemas jurídicos para la resolución del

caso

La accionante señaló como vulnerados los derechos al debido proceso, en lo

principal: a) ser juzgado por una autoridad competente, con observancia del

trámite propio de cada procedimiento y b) no ser privado del derecho a ladefensa. Por lo tanto, esta magistratura sistematizará el análisis del caso enconcreto a partir de la formulación y solución de los siguientes problemas

jurídicos:

La sentencia dictada el 23 de diciembre de 2010, a las 11:22, por la Sala de lo

Penal de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, ¿vulneró el derecho al

debido proceso en la garantía de ser juzgado por un juez competente, con

observancia del trámite propio de cada procedimiento, reconocido en el

artículo 76 numeral 3 de la Constitución de la República?

La Constitución de la República consagra en el artículo 76 el derecho al debido

proceso, el mismo que contempla una serie de garantías básicas que deben ser

cumplidas por los operadores de justicia en todo proceso en el que se determinenderechos y obligaciones. Así:

... el debido proceso se muestra como un conjunto de garantías con las cuales sepretende que el desarrollo de las actividades en el ámbito judicial o administrativo, estésujeto a reglas mínimas con el fin de proteger los derechos garantizados por la normaconstitucional, constituyéndose este en un límite a la actuación discrecional de losjueces1.

Esta magistratura constitucional ha señalado, a través de varios precedentes, queel derecho al debido proceso se convierte en un pilar fundamental para la defensade los derechos de las personas que intervienen dentro de un juicio, toda vez que

1Corte Constitucional del Ecuador,sentenciaN.°101-16-SEP-CC, caso N.°0340-12-EP.

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alrededor de aquel se articulan una serie de principios y garantías básicas queconllevan a una correcta administración de justicia2.

En tal sentido, la observancia y el respeto a las condiciones y presupuestosprocesales mínimos que integran el derecho al debido proceso, por parte de lasautoridades jurisdiccionales, garantiza a las partes procesales la sustanciación deun proceso y la emisión de una resolución que se corresponda con el ordenconstitucional; y que, a su vez, se ciña a los parámetros legales pertinentes;tutelándose de esta forma los derechos de los sujetos procesales en igualdad decondiciones.

En este orden, la legitimada activa considera que el tribunal de segunda instanciavulneró su derecho al debido proceso en las garantías contenidas en el artículo 76numeral 3: "Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridadcompetente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento",también conocido como principio de legalidad adjetiva.

En relación al principio de legalidad adjetiva, conviene señalar que el mismoencuentra sustento y está íntimamente ligado al derecho a la seguridad jurídica,en tanto, es conocido que cada uno de los cuerpos procesales o leyes adjetivasregula de manera expresa, clara, previa y pública, el trámite y las etapasprocesales que deben cumplirse de manera obligatoria, en la sustanciación de losdistintos procesos jurisdiccionales, en las diferentes materias: civiles, penales,administrativos, etc. Por tal razón, en la medida que las autoridadesjurisdiccionales hagan uso del procedimiento adecuado para cada una de lasdiferentes causas sometidas a su conocimiento, cumplen con la garantía previstaenel artículo 76 numeral 3 de la Constitución de la República.

De modo que, cuando una persona es sometida a un proceso jurisdiccional,cualquiera que éste sea, en función del principio de legalidad adjetiva y en razónde la predictibilidad de la ley procesal, cuenta con la certeza que las distintasetapas procesales que en su conjunto forman parte del trámite del proceso que setrate; obligatoriamente deben cumplirse hasta su finalización. Asimismo, laspartes intervinientes adquieren certeza respecto a los deberes, obligaciones y

Corte Constitucional del Ecuador, sentencias Nros. 003-10-SEP-CC, caso N.° 1427-10-EP; y306-15-SEP-CC, caso N.° 0409-14-EP.

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cargas procesales que corresponden a cada uno los sujetos procesales, dada sucondición jurídica y el tipo de proceso, a saber: demandante, demandado,terceros, acusador particular, procesado, etc. A sabiendas que, dichas actuacionesprocesales, así como las etapas que forman parte del proceso, no puedenmodificarse por la sola voluntad de los sujetos procesales o del juzgador, sopeñade vulnerar el derecho al debido proceso.

Esta Corte, en relación al principio de legalidad ha señalado que:

... este principio obliga a toda autoridad jurisdiccional al momento de conocer ysustanciar un proceso, en primer lugar a asegurar su competencia -conforme a lanormativa legal que resulte pertinente para el caso en concreto; y en segundo lugar, unavez asegurada su competencia, élórgano jurisdiccional, debe tramitar la causa conformeal procedimiento legal expresamente reconocido para tal efecto...

Sobre la base de las consideraciones jurídicas expuestas, y por cuanto laalegación de la accionante al fundamentar la vulneración de las garantías delderecho al debido proceso, guarda relación al hecho que se concedió el recursode apelación cuando éste no estaba previsto en la normativa adjetivacorrespondiente; entonces, es preciso hacer referencia al trámite que recibía elproceso para juzgar las contravenciones de tránsito a la fecha de iniciado elmismo, como un elemento contextual a efectos de determinar, si la sentenciaobjetada responde y obedece al trámite correspondiente a la naturaleza de lacausa.

De la revisión del expediente, se observa que el proceso en estudio se inicia el 13de julio de 20103, por una presunta contravención de tránsito calificada comograve de tercera clase. A tal fecha, se encontraba vigente la Ley Orgánica deTransporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, publicada en el Registro OficialN.° 398 del 7 de agosto de 2008 (en adelante Ley de Tránsito).

Dicha ley establecía que el trámite para juzgar las contravenciones de tránsito,era de única y definitiva instancia, en tanto, el artículo 178 expresamentedeterminaba:

' Véasefs. 9 vta. del expedienteformadoen el Juzgadode Tránsitode la provinciade El Oro.

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Las contravenciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, serán juzgadaspor el Juez de Contravenciones de Tránsitoo por los jueces determinados en la presenteLey, en una sola audiencia oral; en caso de que el infractor impugnare el parte delagente de tránsito dentro del término de tres días, el juez concederá un término depruebas de tres días, vencido el cual pronunciará sentencia aun en ausencia del infractor.La sentencia dictada por el Juez no será susceptible de recurso alguno; y,obligatoriamente notificada a los organismos de tránsito correspondiente de lajurisdicción. (El formato cursivo no perteneceal texto).

En función de lo expuesto, queda claro que, atendiendo la naturaleza del trámitecorrespondiente a la causa, el presente caso, por así disponerlo la Ley de Tránsitode manera expresa y en razón de lo dispuesto en el artículo 76 numeral 3 de laConstitución de la República, en concordancia con el derecho a la seguridadjurídica; debía finalizar con la sentencia del juez de tránsito de primera y únicainstancia, que ratificó el estado de inocencia de Wilson Enrique OrellanaChamba y Yuri Elizabeth Bravo Vera.

No obstante, de las tablas procesales consta que Wilson Enrique OrellanaChamba, presentó recurso de apelación, el mismo que una vez concedido, diolugar a que la Sala de lo Penal dicte la sentencia objeto de la presente acciónextraordinaria de protección. Mediante dicha sentencia se revocó la sentenciaapelada y en su lugar se dictó sentencia condenatoria en contra de Yuri ElizabethBravo Vera.

En este contexto, esta Corte advierte que la emisión de una sentencia de segundainstancia en el proceso contravencional de tránsito en estudio comporta una realvulneración del derecho al debido proceso en el principio de legalidad. Ello, entanto los jueces de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de El Oroasumieron competencia para conocer un recurso de apelación, sin que la ley detránsito vigente a tal fecha u otro cuerpo normativo procesal, les hubiereotorgado dicha competencia. Tanto así que, revisada la sentencia impugnada, seobserva que los jueces del tribunal ad quem, en ningún momento llegaron amencionar las normas legales que les otorgaban competencia para conocer elrecurso de apelación interpuesto en la especie. Es decir, no aseguraron sucompetencia para conocer y resolver la causa puesta a su conocimiento,conforme demanda el principio constitucional de legalidad adjetiva.

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A su vez, la sustanciación del recurso de apelación en el caso concreto -cuando

éste estaba expresamente negado por la Ley de Tránsito en el artículo 178- y laposterior emisión de la sentencia en segunda instancia; evidencian que lapresente causa fue tramitada desatendiéndose el trámite propio de su

procedimiento, que tal como quedó expuesto, era de única y definitiva instancia.

En definitiva, la sentencia de apelación dictada el 23 de diciembre de 2010, a las

11:22, por la Corte Provincial de Justicia de El Oro, no obedece al trámite de

única y definitiva instancia, previsto en la ley de la materia para juzgar las

contravenciones de tránsito. Por tanto, esta Corte advierte que Yuri ElizabethBravo -hoy legitimada activa- fue juzgada y declarada como contraventora, en

franca inobservancia del trámite correspondiente a la naturaleza de la causa, es

decir, soslayándose el artículo 76 numeral 3 de la Constitución.

En efecto, al haberse dictado sentencia de apelación, se quebrantó la certeza con

la que contaba Yuri Elizabeth Bravo en el sentido que, en función del derecho al

debido proceso y seguridad jurídica y en atención al trámite procesal previsto enla respectiva ley de tránsito para el juzgamiento de contravenciones; la referida

accionante contaba con la seguridad y garantía que su situación jurídica de

inocencia, ratificada en sentencia por el juez de tránsito de instancia, no era

susceptible de modificarse por actuaciones posteriores.

Por lo tanto, a la luz de las consideraciones jurídicas expuestas, esta Corte coligeque en aplicación del principio de legalidad adjetiva contemplado en el artículo76 numeral 3 de la Constitución de la República, en concordancia con el derechoconstitucional a la seguridad jurídica, la causa contravencional en estudio, de lacual se deriva la sentencia objeto de la presente acción extraordinaria deprotección, debió sustanciarse y finalizar con la emisión de una sentencia enúnica y definitiva instancia. Al no haber sucedido así, se vulneró el derechoconstitucional invocado.

La sentencia dictada el 23 de diciembre de 2010, a las 11:22, por la Sala de loPenal de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, ¿vulneró el derecho aldebido proceso en la garantía de no ser privado del derecho a la defensa,

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reconocido en el artículo 76 numeral 7 literal a de la Constitución de laRepública?

De la demanda, se desprende que la accionante argumentó presuntasvulneraciones al derecho al debido proceso, en la garantía recogida en el artículo76 numeral 7 literal a: "El derecho de las personas a la defensa incluirá lassiguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa enninguna etapa o grado del procedimiento".

Como ya ha sido señalado en el primer problema jurídico de la presentesentencia, el debido proceso es un complejo de garantías encaminado a obteneruna decisión lo más apegada posible al ideal de justicia reconocido en laConstitución. Entre los elementos del debido proceso está el derecho a ladefensa, cuya primera garantía enunciada es la prohibición de privar a su titulardel mismo, en cualquier etapa o grado del procedimiento del que se trate.

En lo que respecta a la prohibición de privación del derecho a la defensa, esoportuno señalar que el ejercicio de este derecho contempla distintasmanifestaciones o comporta varios aspectos, verbigracia: no ser excluido delproceso, presentar pruebas, ser escuchado, contradecir a la contraparte, etc.

Enel presente caso, interesa el desarrollo que ha realizado esta Corte respecto delderecho a la defensa, en el sentido que: "El derecho de defensa se basa en laigualdad procesal en virtud de la cual las partes intervinientes en un procesodeben estar en igualdad de condiciones ante la administración de justicia"4, portanto, "... se establece constitucionalmente el derecho a la defensa de toda

persona, y en tal sentido, todo tipo de actos que conlleven la privación olimitación del referido derecho producirá en última instancia indefensión"5. Enparticular, interesa para la especie, aquella garantía que constituye la prohibiciónde privar al titular del derecho de su goce y ejercicio a lo largo de todo elproceso.

En el caso que ahora nos ocupa, esta Corte advierte que, a partir de lasustanciación y resolución del recurso de apelación en la presente causa, se

4Corte Constitucional delEcuador, sentencia N.° 016-13-SEP-CC, casoN.° 1000-12-EP.5Corte Constitucional delEcuador, sentencia N.° 012-13-SEP-CC, casoN." 0253-11-EP.

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vulneró el derecho a la defensa de Yuri Bravo Vera, en tanto recibió untratamiento jurídico diferente al que se esperaría recibir a un justiciable en susituación y se la colocó en una situación de desigualdad frente al sujeto apelante.Ello puesto que, puede entenderse que la referida legitimada activa, en su calidadde sujeto procesado en el juicio contravencional, precisamente, no presentórecurso de apelación a sabiendas que el mismo no era procedente por asídisponerlo la Ley de Tránsito; y, principalmente, porque la decisión de primerainstancia le era favorable.

Por tal razón, la accionante preveía que, ante la presentación de una impugnaciónpor parte de otro sujeto procesal, en función del derecho a la defensa, que talcomo se dijo, implica un tratamiento procesal por igual a los sujetos procesalesconforme a lo dispuesto en la Constitución y la ley, el mismo sería negado porindebidamente interpuesto. Dicha situación que no llegó a concretarse en elpresente caso; y, por el contrario, en segunda instancia se agravó la situaciónjurídica de la legitimada activa, pues se dictó sentencia condenatoria en sucontra. La sentencia impugnada fue emitida sin que la hoy accionante hayapodido expresar ante el tribunal de apelación alegato o pretensión algunarespecto a los supuestos fácticos materia de juzgamiento, como sí lo hizo elapelante, ya que al no haber presentado recurso de apelación -por no estarprevisto dicho recurso en la ley- es decir al no ser considerada recurrente, suactuación se limitaba a contestar los fundamentos de la apelación de la

contraparte.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, a partir de la emisión de la sentenciade segunda instancia que agravó la situación jurídica de Yuri Elizabeth BravoVera, ésta se vio imposibilitada de acceder a una revisión de dicha sentenciacondenatoria. Cabe tomar en consideración que el recurso de casación faculta larevisión de las sentencias de segunda instancia; y por lo tanto, no procedíarespecto de fallos dictados en procesos de contravenciones de tránsitosustanciados en el contexto normativo en el que ocurrieron los hechos que ahorase juzgan. Este particular es expresamente reconocido por los jueces del tribunalad quem, en providencia del 4 de enero de 2011, al negar el recurso de casacióninterpuesto por Yuri Elizabeth Bravo Vera.

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En este punto, conviene precisar que la tramitación de las contravenciones de

tránsito en única y definitiva instancia; y por lo tanto, la no procedencia delrecurso de apelación en este tipo de causas, fue en su debido momento objeto decontrol constitucional por esta Corte Constitucional, mediante sentencia N.° 008-

13-SCN-CC6. En el fallo mencionado se realizó un control de constitucionalidad

del artículo 178 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y SeguridadVial, publicada en el Registro Oficial, suplemento N.° 415 del 29 de marzo de2011. El artículo examinado, en esencia, reproducía el texto del artículo 178 de la

Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, publicada en elRegistro Oficial N.° 398 del 7 de agosto de 2008 (aplicable en el caso subiudice).

En la referida sentencia, esta Corte determinó la constitucionalidad del trámite

procesal de única y definitiva instancia para juzgar las contravenciones de

tránsito calificadas como leves y graves. Entre los argumentos que seesgrimieron por parte de esta Corte dentro del control de constitucionalidad,

constan los siguientes:

1. El derecho constitucional a recurrir no es absoluto, de modo que, el legislador no

está obligado a establecer recursos en todo proceso jurisdiccional, sobre todo enaquellos que por su naturaleza resultan innecesarios.

2. En materia penal (tránsito), el derecho a recurrir está supeditado a los requisitoslegales, a la gravedad de la infracción y nivel de afectación en la sociedad. Por

tanto, el legislador en ejercicio de su libertad de configuración, debe evaluar estasconsideraciones para determinar la procedencia de segunda instancia en los

procesos judiciales.

3. El derecho a recurrir (sentencia N.° 003-10-SCN-CC) no es aplicable en todas lascircunstancias, dado que existen procesos que por su naturaleza excepcionalameritan una tramitación sumaria.

4. El legislador en aras de garantizar el ejercicio simultáneo y completo de todos losderechos constitucionales, tiene facultad para delimitar el derecho a recurrir,

considerando la gravedad de las contravenciones de tránsito y su afectación a la

sociedad.

5. Limitar el ejercicio de la facultad para recurrir en el caso de las contravenciones de

tránsito calificadas como leves y graves, constituye una medida idónea y eficaz para

garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, con sujeción a los principios de

' Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 008-13-SCN-CC, casos Nros. 0033-09-CN, 0012-10-CN, 0026-10-CN, 0029-10-CN, 0033-11-CN, 0040-11-CN, 0043-11-CN, 0052-11-CN, 0016-12-CN, 0344-12-CN, 0579-12- CN, 0598-12-CN, 0622-12-CN,0623-12-CN y 0624-12-CN, acumulados.

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Caso N.° 0440-11-EP Página 14 de 16

celeridad y efectividad. En tanto este tipo de contravenciones no generan

consecuencias lesivas para la sociedad y por esa razón conllevan únicamente penas

de tipo pecuniario.

6. En el caso de las contravenciones muy graves, cuya sanción implica una penaprivativa de la libertad, negar la posibilidad de recurrir no es idónea ni proporcional,

puesto que, si bien se satisface el principio de celeridad procesal, por otra parte, se

vulnera derechos constitucionales del contraventor, como la libertad.

Es así que, a partir de este análisis, la Corte Constitucional concluyó que la

restricción a recurrir contemplada en el artículo 178 de la Ley Orgánica de

Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, para el caso de infracciones

leves y graves, es constitucional. Mientras que para el caso de infracciones muy

graves en las que se ve comprometida la libertad ambulatoria del contraventor,

dicha restricción adolece de vicios de constitucionalidad, razón por la cual, dictó

una sentencia aditiva a partir de la cual se modificó el texto del artículo 178, en el

sentido que no cabe recurso alguno "... salvo en las contravenciones muy gravesen las que se hayan dictado penas privativas de la libertad, las cuales podrán ser

únicamente apeladas ante la Corte Provincial".

Ahora bien, la aplicación de este razonamiento por parte de la Corte

Constitucional, para que sea considerada como constitucionalmente aceptable,debe darse en condiciones de igualdad a las partes procesales y estar establecida

de forma razonable y proporcional. En otras palabras, para que la limitación delderecho a recurrir ocurra, debe establecerse para ambas partes por igual; o, almenos, compensarse con algún otro instituto procesal que de algún modoequipare la situación de las partes. En el presente caso, el legislador ha optadopor establecer la limitación del derecho a recurrir a ambas partes, por lo que malpuede la judicatura ampliarla únicamente para una de ellas, en contravenciónexpresa del trámite previamente establecido.

En razón de lo expuesto, esta Corte considera que la concesión y resolución deun recurso de apelación que no estaba contemplado en la ley, desembocó en unarestricción del derecho a la defensa de la accionante en la etapa procesalposterior. Por lo tanto, se advierte la existencia de una vulneración al derecho al

debido proceso de la accionante, en la garantía de no ser privada del derecho a ladefensa.

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CorteConstitucionaldelecuador

Caso N.° 0440-11-EP

III. DECISIÓN

Página 15 de 16

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato dela Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucionalexpide la siguiente:

sentencia

1. Declarar lavulneración del derecho al debido proceso en las garantías de serjuzgada por un juez competente y con observancia del trámite propio decada procedimiento, y de no ser privada del derecho a la defensa,contemplados en el artículo 76 numerales 3 y 7 literal a de la Constituciónde la República.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección propuesta.

3. Como medidas de reparación integral, esta Corte dispone:

3.1 Dejar sin efecto la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2010 a las11:22, por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de ElOro, y todas las actuaciones procesales a dicha providencia.

3.2 Dejar en firme la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2010, por eljuez primero de tránsito de la provincia de El Oro.

4. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Alfredo Ruiz GuzménPRESIDENTE

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Caso N.° 0440-11-EPPágina 16 de 16

Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Plenode la Corte Constitucional, con nueve votos de las señoras juezas y señoresjueces: Francisco Butiñá Martínez, Pamela Martínez de Salazar, Wendy MolinaAndrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Marien Segura Reascos, Ruth SeniPinoargote, Roxana Silva Chicaíza, Manuel Viteri Olvera y Alfredo RuizGuzmán, en sesión del 11 de enero del 2017. Lo certifico.

JPCH/jzj

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CorteConstitucionaldelecuador

CASO Nro. 0440-11-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señorAlfredo Ruiz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día martes 17 deenero del dos mil diecisiete.- Lo certifico.

JPCH/JDN

vv.corteconstitucional.qob.ee

Page 18: Quito, D. M., 11 de enero de 2017 - Gob

CorteConstitucionaldelecuador

CASO Nro. 0440-11-EP

RAZÓN.- Siento por tal que, en la ciudad de Quito, a los diecisiete días del mesde enero del dos mil diecisiete, se notificó con copia certificada de la SentenciaNro. 001-17-SEP-CC de 11 de enero del 2017, a la señora Yuri Elizabeth BravoVera, en la casilla constitucional 305; al señor Wilson Enrique Orellana Chambay al Instituto de la Niñez y la Familia, en la casilla constitucional 095; alProcurador General del Estado, en la casilla constitucional 018; al Juez Primerode Tránsito de la provincia de El Oro, mediante Oficio Nro. 0373-CCE-SG-NOT-2017; y, a los Jueces de la Sala Penal y Tránsito de la Corte Provincial deJusticia de El Oro, mediante Oficio Nro. 0375-CCE-SG-NOT-2017, con el cualse devolvió el expediente original remitido por dicha judicatura, conforme constade la documentación adjunta.-

JPCh/AFM

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CorteConstitucionaldelecuador

GUÍA DE CASILLEROS CONSTITUCIONALES No. 021

ACTOR

PROCURADOR JUDICIAL

DE LA COMPAÑÍAOTECEL S.A.

JOSÉ PAZMIÑO TERÁN Y

OTROS

GERENTE GENERAL DE

LA COMPAÑÍA ENIECUADOR S.A.

LUIS ALBERTO GARZONI

BUCARAM

CASILLA

CONSTIT

UCIONAL

554

673

262

802

www.corteconstitucional.gob.ee

DEMANDADO

O

TERCER INTERESADO

SUPERINTENDENTA

DE COMPAÑÍAS,VALORES Y

SEGUROS

INTENDENTE DE

COMPAÑÍAS DEQUITO

GERALDO ZABALA

KAROLYS

LIQUIDADOR DE LACOMPAÑÍA ZAVATO

S.A.

JUEZA DE LA

UNIDAD JUDICIAL DE

LA FAMILIA, MUJER,NIÑEZ Y

ADOLESCENCIA CON

SEDE EN LA

PARROQUIACARCELÉN

JUECES DE LA SALA

ESPECIALIZADA DE

LO PENAL DE LA ;

CORTE PROVINCIAL

DE JUSTICIA DE

PICHINCHA

PROCURADOR

GENERAL DEL

ESTADO

PROCURADOR

GENERAL DEL

ESTADO

PROCURADOR

GENERAL DEL

ESTADO

PROCURADOR

GENERAL DEL

ESTADO

CASILLA

CONSTIT

UCIONAL

022

022

1006

804

680

680

018

018

018

018

NRO. DE

CASO

0021-16-IS

0073-15-IN

2786-16-EP

0631-16-EP

1817-16-EP

2256-16-EP

Av. 12deOctubr

(frente al parque í

FECHA DE RESO.

SENT. DICT. PROV. O

AUTOS

AUTO DE PLENO DE 11

DE ENERO DE 2017

AUTO DE PLENO DE 11

DE ENERO DE 2017

AUTO DE SALA DE

ADMISIÓN DE 10 DEENERO DE 2017

AUTO DE SALA DE

ADMISIÓN DE 10 DEENERO DE 2017

AUTO DE SALA DE

ADMISIÓN DE 10 DEENERO DE 2017

AUTO DE SALA DE

ADMISIÓN DE 10 DEENERO DE 2017

Quito - Ecuador

Page 20: Quito, D. M., 11 de enero de 2017 - Gob

-

-

PRESIDENTA DE LA

ASAMBLEA

NACIONAL015

0051-16-INAUTO DE SALA DE

ADMISIÓN DE 10 DEENERO DE 2017PROCURADOR

GENERAL DEL

ESTADO018

YURI ELIZABETH BRAVO

VERA 305

WILSON ENRIQUEORELLANA CHAMBA

E INSTITUTO DE LA

NIÑEZ Y LA FAMILIA

095

0440-11-EPSENTENCIA NRO. 001-

17-SEP-CC DE 11 DE

ENERO DEL 2017PROCURADOR

GENERAL DEL

ESTADO018

Total de Boletas: (19) DIECINUEVE

Andrés Fonseca Mosquera"SECRETARÍA GENERAL

QUITO, D.M., 17 de enero de 2.017

CASILLEROS CONSTITUCIONALESfecha:... ' 7 ENE 2017

41^11:1:::Hora:

Tolo; Boletas

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Servicio: EMSGUÍA DE ENVÍOS

1Usuario:

marlene mendieta

Fecha: 2017-01-17

Orden de trabajoEN-13424-2017-01 -14318073

REMITENTEhombre:

CORTE CONSTITUCIONAL

húmero de Identificación:

1760001980001

Provincia:

PICHINCHA

Dirección:

Ciudad/Cantón:

QUITO

Código Cliente:13424

Tipo de identificación:

RUC

Parroquia:

AV. 12 DE OCTUBRE N16-114 YPASAJE NICOLÁS JIMÉNEZ FRENTE AL PARQUE ELARBOLITO

Referencia:

Teléfonos:

No. Ítems:E-mail: [email protected]

pirmadel empleadoque acepta el envío:

3escripctón delcontenido: OFICIO NRO. 373-2017. 1 SOBRE

Hora: 14:54:54

Id Local:

Nombre:

i miliEN653786466EC

DESTINATARIO

JUEZ PRIMERO DE TRáNSITO DE LA PROVINCIA DE EL ORONúmero de Identificación:

Provincia:

EL ORO

Dirección:

Ciudad/Cantón:

MÁCHALA

Tipo de identificación:

Parroquia:

ROCAFUERTE 1115 ENTRE AYACUCHO YGUAYAS JUEZ PRIMERO DE TRÁNSITO DELA PROVINCIA DE EL ORO. ROCAFUERTE 1115 ENTRE AYACUCHO YGUAYAS

Refencia: ^"*—~~——"^~—^—

JUEZ PRIMERO DE TRÁNSITO DE LA PROVINCIA DE EL ORO. ROCAFUERTE 1115ENTRE AYACUCHOYGUAYAS

Teléfonos: 072932815 E-mail:

Para consultas orequerimientos comuniqúese al: 1700 CORREO (267 736) / Em;736) / Email: [email protected]:

CDE-OPE-FR013

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ORDEN DE TRABAJO

Servicio:

EMS

17 | 01 | 2017

Usuario:

marlene mendieta

Horas Minutos

14 I 55

•iiiiinniiiiiiiiiiiiiiiHiiEN-13424-2017-01-14318073

Nombre del Cliente:JÜPT, -./. •™X.'i ^&>/¿:¡¿:*r.

CORTE CONSTITUCIONALNúmero de Identificación:

Tipo de Identificación:

1760001980001

Provincia:RUC

Ciudad/Cantón: Parroquia:

PICHINCHA QUITODirección:

AV. 12 DE OCTUBRE N16-114 YPASAJE NICOLÁS JIMÉNEZ FRENTE AL PARQUE EL ARBOLITO

Referencia:

Teléfonos:

Total de envíos:

1

Peso total(gramos):

E-mail:

[email protected]

Valor declarado total: Servicios adicionales:

Lote No.

2982233Referencia del Lote:

OFICIO NRO. 373-2017. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA NRO. 001-17-SEP-CC.

ef^m^-^^^wmpí:^^;- ííír^^jtr?;

Responsable de Ventanilla: Responsable de Admisión:

Fechade recogida(DD/MM/AAAA):

tt/ol/zo/9Hora de recogida (24h00):

Total de envíos recibidos:

TOTAL DE ENVÍOS LOCALES:

TOTAL DE ENVÍOS NACIONALESTRAYECTO 1:

TOTAL DE ENVÍOS NACIONALESTRAYECTO 2:

Para consultas o requerimientos comuniqúese al: 1700 CORREO (267 736) / Email:[email protected]

CDE-OPE-FR022

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CorteConstitucionaldel ecuador

Quito D. M., 17 de enero del 2017Oficio Nro. 0373-CCE-SG-NOT-2017

Señor Juez

JUZGADO PRIMERO DE TRÁNSITO DE LA PROVINCIA DE EL OROCiudad.-

De mi consideración:

Para los fines legales pertinentes, remito copia certificada de la Sentencia Nro.001-17-SEP-CC de 11 de enero del 2017, emitida dentro del caso Nro. 0440-11-EP, propuesto por la señora Yuri Elizabeth Bravo Vera.

Atentamente,

Pozo Chamorro

íretario General

/Adjunto: lo indicado/ JPCh /AFM

/ww.co rteconstitucional.gob.ee

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GUÍA DE ENVÍOS

Servicio: EMS

marlene mendieta

Fecha: 2017-01-17

Orden de trabajo

EN-13424-2017-01-14318005

REMITENTE

CORTE CONSTITUCIONAL

Número de Identificación:

1760001980001

Provincia:

PICHINCHA

Ciudad/Cantón:

QUITO

Código Cliente:13424

Tipo de identificación:RUC

Parroquia:

Dirección:

AV. 12 DE OCTUBRE N16-114 Y PASAJE NICOLÁS JIMÉNEZ FRENTE AL PARQUE EL

ARBOLITO

Referencia:

Teléfonos: E-mail: mir¡am.tap¡[email protected]

Firma del empleado que acepla el envió:

Descripción del contenido: OFICIO NRO. 375-2017. 1 SOBRE.

Hora: 14:47:57

IIEN653784743EC

DESTINATARIO

Nombre:

JUECES DE LA SALA PENAL Y TRáNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA D.

Número de Identificación:

Provincia:

EL ORO

Ciudad/Cantón:

MÁCHALA

Tipo de identificación:

Parroquia:

Dirección:

ROCAFUERTE 1115 ENTRE AYACUCHO Y GUAYAS CORTE PROVINCIAL DE

JUSTICIA DE EL ORO ROCAFUERTE 1115 ENTRE AYACUCHO Y GUAYAS

Refencia:

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE EL ORO ROCAFUERTE 1115 ENTRE

AYACUCHO Y GUAYAS

Teléfonos: 072932815 E-mail:

Firma:

Para consultas o requerimientos comuniqúese al: 1700CORREÓ(267 736)/ Email: [email protected] CDE-OPE-FR013

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Nombre del Cliente:

Servicio:

EMS

f«"» 17 | 01 | 2017

ORDEN DE TRABAJO

Usuario:

marlene mendieta

Horas Minutos

Hora M | 48

CORTE CONSTITUCIONAL

EN-13'.

Número de Identificación: Tipo de Identificación:

1760001980001

Provincia: Ciudad/Cantón:

PICHINCHA QUITO

Dirección:

AV. 12 DE OCTUBRE N16-114 Y PASAJE NICOLÁS JIMÉNEZ FRENTE AL PAR

Referencia:

Teléfonos: E-mail:

;*:. .'.s&ky..'•&SEV •:. ,3&¿'••-:

Total de envíos: Peso total(gramos): Valor declarado total

Lote No.

2982151

Firma del CLIENTE:

Referencia del Lote:

OFICIO NRO. 375-2017. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA NRO. 001-17-SEP-CJK.fjV<W*.«T~i¿i.-¡v> «•> (•;»•- •••• -,-•, 7

Firma del CARTERO CDE EP:

z>

Responsable de Ventanilla: Responsable de Admisión:

Para consultas o requerimientos comuniqúese al: 1700 CORREO (26:serv¡[email protected]

jnales:

!a (DD/MM/AAAA):

tf (oí Mí •!;i (24h00):

•dbklos:

OS LUYALES:

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ONALES

'!;• OPE-FR022

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CorteConstitucionaldelecuador

Quito D. M, 17 de enero del 2017Oficio Nro. 0375-CCE-SG-NOT-2017

Señores Jueces

SALA PENAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIADE EL ORO

Ciudad.-

De mi consideración:

Para los fines legales pertinentes, remito copia certificada de la Sentencia Nro.001-17-SEP-CC de 11 de enero del 2017, emitida dentro del caso Nro. 0440-11-EP, propuesto por la señora Yuri Elizabeth Bravo Vera. Así mismo, devuelvo elexpediente original Nro. 0060-2011-SP, constante en 01 cuerpo con 109 fojasútiles deprimera instancia; y, 01 cuerpo con 21 fojas útiles de segunda instancia.

Atentamente,

Jaijak^ozo Chamorro

retario General

(djunto: lo indicadoi/AFM

institucional.gob.ee

CorteConstitucionaldel ecuador

SECRETARIAGENERAL