AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN QUE POR TURNO CORRESPONDA DE MADRID DOÑA ISABEL SALAMANCA ALVARO, Procuradora de los Juzgados y Tribunales, en nombre y representación del Sindicato de Funcionarios Públicos “MANOS LIMPIAS”, cuya legal representación ostento, ante el Juzgado que por reparto corresponda, comparezco y, como mejor proceda en DERECHO, respetuosamente, DIGO: Que por medio del presente escrito y siguiendo instrucciones de mi mandante, ejercitando la Acción Popular, formulo QUERELLA , frente a D. BENITO AGÜERA MARÍN, D. JAVIER DÍAZ-GÁLVEZ DE LA CÁMARA Y DOÑA CARMEN SALVADOR CALVO, por el delito de PREVARICACIÓN previsto y penado en el artículo 410 y 412, de un delito de FALSEDAD DE CUENTAS ANUALES, en conexión con los delitos societarios, previstos y penados en el artículo 290, de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, art. 390 y ss., y de un delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA O DESLEAL, previsto y penado en el artículo 295 con agravante de MALA FE, todos ellos del Código Penal y cometidos en el ejercicio de sus funciones, como actuales administradores concursales de Afinsa Bienes Tangibles, S.A. Que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se hace constar que la querella reúne todos los requisitos procedimentales y de fondo para su admisión que solicitamos como sigue: 1
Querella de Manos Limpias frente a la AACC de Afinsa.
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AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN QUE POR TURNO CORRESPONDA DE MADRID
DOÑA ISABEL SALAMANCA ALVARO, Procuradora de los Juzgados y
Tribunales, en nombre y representación del Sindicato de Funcionarios Públicos
“MANOS LIMPIAS”, cuya legal representación ostento, ante el Juzgado que por
reparto corresponda, comparezco y, como mejor proceda en DERECHO,
respetuosamente, DIGO:
Que por medio del presente escrito y siguiendo instrucciones de mi mandante,
ejercitando la Acción Popular, formulo QUERELLA, frente a D. BENITO AGÜERA
MARÍN, D. JAVIER DÍAZ-GÁLVEZ DE LA CÁMARA Y DOÑA CARMEN SALVADOR
CALVO, por el delito de PREVARICACIÓN previsto y penado en el artículo 410 y
412, de un delito de FALSEDAD DE CUENTAS ANUALES, en conexión con los
delitos societarios, previstos y penados en el artículo 290, de un delito de
FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, art. 390 y ss., y de un delito de
ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA O DESLEAL, previsto y penado en el artículo
295 con agravante de MALA FE, todos ellos del Código Penal y cometidos en el
ejercicio de sus funciones, como actuales administradores concursales de
Afinsa Bienes Tangibles, S.A.
Que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal se hace constar que la querella reúne todos los requisitos procedimentales y
de fondo para su admisión que solicitamos como sigue:
- I -
QUERELLANTE
La presente querella se formula a instancia de D. MIGUEL BERNAD REMON,
con domicilio en Madrid calle Quintana nº 9 y D.N.I. 12.135.624–L, quien actúa en
nombre y representación, en su calidad de Secretario General, del Sindicato de
Funcionarios “MANOS LIMPIAS”, facultado por la Junta Directiva Nacional en sesión
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de fecha 18 de Octubre de 2008, según certificado que se acompaña como documento
nº 1.
- II -
QUERELLADOS
La presente querella se dirige frente a:
D. BENITO AGÜERA MARÍN, D. JAVIER DÍAZ-GÁLVEZ DE LA CÁMARA Y
DOÑA CARMEN SALVADOR CALVO, Administradores Concursales al frente del
Concurso Necesario de Acreedores 2008/2006, de Afinsa Bienes Tangibles, S.A., (en
adelante AFINSA), que se dirime en el Juzgado Mercantil nº 6 de Madrid, en la calle
Gran Vía número 52, de Madrid.
Desconociendo cualquier otro dato identificativo como el domicilio particular o
el Documento Nacional de Identidad de los querellado, señalamos a efectos de
notificación y emplazamiento, hasta que sea señalado otro domicilio, el de la Sede
Judicial del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, en la calle Gran Vía número 52, de
Madrid.
-III-
JUZGADO COMPETENTE
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 73.3 de la ley Orgánica del Poder
Judicial son competentes para la Instrucción y enjuiciamiento de esta causa los
Juzgados de Instrucción de Madrid.
- IV -
RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Los hechos que motivan la Querella, son los siguientes:
PRIMERO.- La presente Querella tiene por objeto la investigación y depuración de la
responsabilidad penal a que haya lugar en Derecho, a tenor de la conducta,
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actuaciones, emisión de informes y resoluciones en el ámbito de su competencia, que
entiende esta parte como la comisión de presuntos delitos de prevaricación,
falsedad de cuentas anuales, falsedad en documento mercantil, administración
fraudulenta o desleal con agravante de mala fe, reprochables todos como ilícito
penal y perseguibles de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal, del perjudicado y
ofendido o, como resulta en este caso, por quienes en defensa del principio de
legalidad, de la seguridad jurídica y de la buena fe procesal, ejercitamos la Acción
Popular, frente a quienes creemos que, en calidad de funcionarios, han cometido un
delito de prevaricación palmario, premeditado, consciente, además de otros presuntos
ilícitos penales, creyéndose impunes.
SEGUNDO.- SOBRE LA GÉNESIS DEL CONCURSO NECESARIO DE
ACREEDORES DE AFINSA, AL FRENTE DEL CUAL ESTÁN, EN CALIDAD DE
ADMINISTRADORES CONCURSALES LOS FUNCIONARIOS OBJETO DE LA
PRESENTE QUERELLA.
1.- El 21 de abril de 2006, como consecuencia de un informe elaborado por la
Inspectora Jefe de la Agencia Tributaria Doña Maria Teresa Yábar Sterling, que
atribuye naturaleza financiera a la actividad desarrollada por Afinsa Bienes Tangibles,
S.A. (en adelante AFINSA), la Fiscalía Especial para la Represión de Delitos
Económicos, relacionados con la corrupción, formula querella contra AFINSA, que es
presentada en la Audiencia Nacional.
2.- Dicha querella es admitida a trámite, dando lugar a la intervención de la
entidad, el 9 de mayo de 2006, y al procedimiento penal cuya instrucción continúa, a
día de hoy, en el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, en las
Diligencias Previas 134/2006.
3.- En virtud del referido Auto de 9 de mayo de 2006, por el que se autorizan
las entradas y registros en las sedes de AFINSA, el mismo Juzgado acuerda el
bloqueo urgente de todas las cuentas bancarias de AFINSA, en España y Portugal,
mediante Auto de 11 de Mayo de 2006.
4.- Al propio tiempo, el juez Santiago Pedraz procede al nombramiento de un
administrador judicial en la persona de Javier Grávalos Olivella. Simultáneamente, y a
propuesta del órgano de administración de la entidad, se designa un interventor
judicial en la persona de Director Financiero de la empresa en la fecha de la
intervención.
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5.- Al administrador judicial Grávalos Olivella se le requiere para llevar a cabo
un cometido de altísima responsabilidad dentro de los procesos concursales: “analizar
las líneas o vectores principales por los que deberá circular la futura administración de
la compañía, y remitir al juez un informe preliminar de conclusiones, en el plazo de un
mes. En ese sentido, el mandato del juez Santiago Pedraz al administrador judicial es
muy claro e importantísimo: “Salvaguardar los derechos de terceros, así como la
viabilidad de Afinsa Bienes Tangibles, S.A.
6.- Sin embargo, la primera medida que toma el administrador judicial consiste
en dejar de pagar los debidos impuestos de la sociedad intervenida, correspondientes
a la Agencia Tributaria y a la Seguridad Social, con lo cual ambos Organismos se
convierten en acreedores de AFINSA, contraviniendo con ello las órdenes del juez.
7.- El 16/05/06 y en el marco de las Diligencias Previas 164/06 del Juzgado
Central de Instrucción nº 1, se dejaron sin efecto mediante auto las obligaciones a las
que estuviesen vinculados los afectados. Esto es, se revocó el deber de consignar las
cantidades aplazadas; obligación de pago a la que estaban vinculadas en virtud de los
respectivos contratos suscritos con AFINSA
8.- Mediante Auto de 25 de Mayo de 2006 queda decretado que no se autorice
el pago de ningún devengo que pueda afectar el principio de la “par conditio
creditorum”. A partir de ese momento, 190.022 clientes de AFINSA asisten impotentes
al expolio de sus inversiones en filatelia.
9.- El 30 de junio de 2006, tan solo cincuenta días después de la intervención,
el Administrador judicial Javier Grávalos presenta al juez un informe, repleto de
falsedades, omisiones y medias verdades, que podríamos calificar, cuanto menos, de
tendencioso. El Administrador judicial no presenta las cuentas anuales del ejercicio
2005 ni los informes de actuación económico-financiera para salvaguardar los
derechos de terceros y viabilidad de la Compañía, según lo solicitado en su momento
por el juez, tal y como ya hemos señalado.
El contenido de dicho informe, sin embargo va a derivar en enormes
consecuencias ya que las tesis en el recogidas, relativas a la naturaleza
financiera de las actividades llevadas a cabo por AFINSA, y su insistente
recomendación de tomar la vía de la liquidación, como única posible, serán
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fielmente seguidas por los futuros administradores concursales desde el
instante mismo en que son puestos al frente del Concurso de AFINSA.
Posterior a la fecha de emisión del informe, el Administrador judicial presenta
un inventario de la filatelia, valorada a precios según catálogos internacionales, en el
que aparece perfectamente reconocidos y diferenciados uno de otro, el stock
propiedad de la Compañía y el stock propiedad de los clientes, detallados cada uno de
ellos sello a sello y con un importe total de 2.129 millones de euros
Se adjunta como documento nº 2, copia de dicho informe
10.- Por Auto de Julio de 2006, el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid,
declara el Concurso necesario nº 208/2006, resultando ser designado el Magistrado-
Juez Don. José Manuel de Vicente de Bobadilla a cargo del concurso, quien nombra a
la Administración Concursal compuesta por tres personas; una de ellas, Doña Ana
Fernández-Daza en representación de la Agencia Tributaria que sería posteriormente
recusada; en su lugar se nombró a Doña Carmen Salvador Calvo, representante de
la Seguridad Social. Las otras dos personas designadas fueron D. Benito Agüera,
Marín, Economista Auditor de Cuentas, y D. Javier Díaz-Gálvez de la Cámara,
Abogado.
11.- Con fecha de 29 de marzo de 2007, los Administradores Concursales,
emiten el preceptivo INFORME DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL
12.- Con fecha 5 de julio de 2007, el BOE hace público el traslado a Valladolid,
del Magistrado-Juez de lo Mercantil, D. José Manuel de Vicente Bobadilla, siendo
remplazado en septiembre de 2007 en sus funciones a cargo del Concurso Afinsa, por
la juez sustituta, Doña Purificación Pujol Capilla, que apenas permaneció un mes en
su puesto, siendo sustituida, a su vez, por el Magistrado D. Francisco Javier Martín,
quien, desde el mes de octubre de 2007 y hasta la fecha del presente escrito, sigue al
frente del Concurso necesario AFINSA, 2008/2006, en su calidad de Magistrado-Juez
titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, quedando bajo sus órdenes, y en
calidad de administradores concursales al frente del Concurso Necesario Afinsa,
los querellados.
TERCERO.- Sobre la historia, evolución y marco regulatorio de Afinas
Bienes Tangibles, S.A.
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Antes de proceder a la exposición y desarrollo de las actuaciones
llevadas a cabo por la administración concursal que dan origen a esta querella, y
a fin de aportar una visión de conjunto que facilite la labor instructora de ese
Juzgado, consideramos necesario efectuar un paréntesis, a modo de reseña,
sobre el nacimiento, desarrollo y marco regulatorio en que se desenvolvía la
actividad económica de AFINSA, hasta el 9 de mayo de 2006, día en que tuvo
lugar la intervención judicial que derivó en la inmediata paralización de la
actividad comercial de la compañía.
Y ello porque entendemos que una aproximación a lo que realmente era el
negocio de AFINSA, mostrará a ese Juzgado la evidente contradicción entre la
naturaleza real de su actividad y la que, de manera arbitraria, han fabricado en
su informe, si se nos permite la expresión, los administradores concursales,
ocasionando con ello un incalculable perjuicio para la compañía que ahora está
en liquidación; para sus más de 2.800 asesores comerciales y 800 empleados y
para sus clientes, que han visto como el bien objeto del tracto comercial entre
ellos y la concursada AFINSA – esto es, la filatelia, objeto de su inversión -, les
ha sido incautada y expropiados sus derechos de propiedad sobre la misma, al
convertirlos, según criterio arbitrario de la administración concursal, en meros
titulares de derechos de crédito.
Pedimos disculpas por la extensión de este apartado cuya inclusión
consideramos, sin embargo, imprescindible. Nos valemos para ello de
información sintetizada sobre datos contrastados sobre la empresa, tal y como
aparecen recogidos en el Capítulo III del libro “El Saqueo de Afinsa – La
verdadera historia de una intervención”.
1.- Sobre el Grupo AFINSA, su desarrollo en el tiempo y principales
magnitudes.
(…) “La empresa, de nacionalidad española, se funda en octubre de 1980,
y por lo tanto a 9 de mayo de 2006, día de la intervención, Afinsa contaba ya con más
de un cuarto de siglo de existencia. El nombre inicial “Ahorro Filatélico Internacional”,
que posteriormente daría paso al de “Afinsa Bienes Tangibles, S.A.”, se ajustaba
fielmente al que sería, como misión, el objeto social de la compañía: “Conformar una
actividad empresarial consolidada a nivel internacional, especializada en la
compra y venta de bienes tangibles de colección, en la comercialización de
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Sistemas de Inversión basándose en estos bienes y en la dirección de empresas
y negocios afines”.
Esta es su actividad principal. Dentro de ella, AFINSA ofrece a sus clientes la
posibilidad de adquirir lotes de filatelia como forma de inversión que se articulaba a
través de varios tipos de contratos que, a día de hoy, a pesar de que la Fiscalía, la
Agencia Tributaria, el magistrado de lo mercantil Francisco Javier Vaquer Martín y la
propia administración concursal, consideran que dichos contratos pertenecen a la
categoría de negocios impropios por simulación relativa, a un “préstamo retribuido con
garantía real de unos sellos”, no han sido resueltos y continúan siendo válidos y
vigentes, en su forma original.
La sociedad cumple, desde el momento mismo de su constitución, con todas
las exigencias de la legalidad vigente, lo cual no deja de resultar una obviedad, porque
de otro modo no habría podido desarrollar su actividad. Por exigencias del tipo de
negocio en que estaba encuadrada, dedica los primeros años de su existencia a
formar y consolidar una red comercial.
2.- Fases de consolidación del Grupo Afinsa.
Los hitos principales en cuanto al desarrollo, crecimiento y expansión de
la compañía, los encontramos en las siguientes fechas, que arrancan con la
primera etapa de la compañía, tras su fundación en 1980.
(…) En 1981 inicia su andadura como organizadora de subastas, actividad que
desempeña de forma recurrente hasta el día de la intervención, fecha en la que
cuenta en su haber con más de 500 subastas realizadas. Desde el momento en
que se pone en marcha esta actividad, y en adelante, se darán cita en los
exclusivos eventos organizados por Afinsa, quienes mejor conocen el valor de la
inversión relacionada con los coleccionables: expertos compradores, nacionales e
internacionales.
A partir de 1985 y hasta 1990, Afinsa inaugura sedes en Portugal y en distintas
provincias de España. En 1985 crea su división de arte y antigüedades, con
galerías de arte contemporáneo ubicadas en el distrito del arte de Madrid y tiendas
de antigüedades en el llamado “Centro de Antigüedades Puerta de Toledo”. Desde
ese momento, es invitada a participar en las más importantes ferias del sector.
Como un nuevo servicio a sus clientes y a todo el sector del arte, crea la revista
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“Galería Antiqvaria”, que se convierte en todo un referente para el mercado de arte
y antigüedades. En 1988 recibe el Premio Alpha por su labor comercial y un año
después es nombrada Mejor Empresa del Año. En 1989 Albertino de Figueiredo,
entonces presidente de Afinsa, recibe el galardón al Dirigente del Año.
Durante todo este tiempo, su actividad comercial y su presencia en el exterior, con
asistencia a numerosos congresos y eventos internacionales, adquieren cada vez
mayor relevancia, destacando como hecho significativo su presencia en la
Exposición Mundial de Filatelia “PHILEXFRANCE 89”, en París, y en la “Feria
Internacional de Bruselas”.
En 1995, recopilando 1.400 sellos, que abarcan el período comprendido entre
1859 y 1960, Afinsa edita el primer Catalogo Audiovisual de Sellos de España, una
labor nunca antes emprendida por ninguna empresa del sector. El Ministerio de
Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente, ámbito gubernamental del que en
esa época dependían las emisiones filatélicas, encarga a Afinsa la producción y
edición de un catálogo digital sobre la primera edición de “Obras Maestras de la
Filatelia”.
En ese mismo año de 1995, Afinsa funda en España la casa de subastas Finarte-
España, en sociedad con la primera firma de subastas de arte en Italia, Finarte
Casa D’Arte Spa, y una de las diez primeras empresas del mundo en esta
especialidad.
En 1977, el Grupo De Rosa Internacional se integra en Afinsa.. Con este acuerdo,
Afinsa Bienes Tangibles, S.A. se convierte en la empresa filatélica más importante
del mundo, hecho éste que queda ratificado tras su ingreso en el exclusivo “The
Collector Club”, de Nueva York, al que han pertenecido los coleccionistas filatélicos
más importantes, durante sus más de 100 años de existencia.
En el mismo año de 1977, Afinsa entra en el primer mercado mundial de los
coleccionables con la compra de un paquete accionarial de la firma
norteamericana Greg Manning Auction Inc., primer grupo de empresas del sector
filatélico y numismático en EEUU, con cotización en el índice bursátil Nasdaq.
En 1998, Afinsa ya es reconocida como una de las 50 empresas europeas más
valoradas por crecimiento y creación de empleo de los últimos cinco años, según
acredita el certificado “Europe´s 500”, emitido por GrowthPlus, asociación europea
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que promueve y premia la iniciativa emprendedora en los países de la Unión
Europea. Sólo 34 compañías españolas habían recibido hasta ese momento tal
galardón.
En ese mismo año, se firma un acuerdo con el DG Bank Luxembourg para la
comercialización de un fondo internacional de arte, en el que la propia empresa
había participado en su diseño y creación. A resultas de esa colaboración, el citado
banco ofrece a Afinsa ser su representante en España. En atención a esta
invitación, y por el carácter especialmente innovador de las propuestas del DG
Bank, Afinsa solicita oficial y formalmente, ante la CNMV, la concesión de una
licencia para operar como intermediario financiero.
El expediente se inicia con toda normalidad, cumpliendo todos los requerimientos,
tanto de organización técnica y profesional, para la dirección del negocio, como de
depósitos dinerarios, exigidos al caso. Más adelante, y en curso de esta solicitud,
la CNMV no autoriza a DG Bank la comercialización en España de sus fondos de
inversión en arte. A resultas de ello, y puesto que Afinsa no tenía ningún interés en
el sistema financiero tradicional, solicita la interrupción y suspensión de su solicitud
para operar en el mismo. Dicha suspensión fue concedida en atención a las
razones presentadas.
Bueno es recordar este caso, que habla por sí solo de que Afinsa nunca
operó como entidad financiera, que cuando lo pretendió lo hizo para
comercializar operaciones completamente diferentes a las propias y que,
además, mantuvo plenamente informado al organismo competente de sus
intenciones, sometiéndose, como es lógico, a sus directrices y requisitos.
Año 2000. Se cumplen 20 años de la fundación de la compañía. La presencia de
Afinsa en todas las ferias internacionales de los sectores de filatelia y arte, sigue
una progresión espectacular. Su actividad como empresa editora de revistas y
catálogos es incesante, al igual que la organización de subastas. Su red comercial
crece y se afianza, y decenas de miles de clientes satisfechos invierten en filatelia
de inversión a través de los programas de Afinsa. En ese mismo año, Afinsa
refuerza su presencia en los mercados de China, ampliando su participación
accionarial en GMAI-Asia hasta el 25%. Por otro lado, todos los negocios que
tienen que ver con Internet y ventas por subasta se agrupan dentro de una nueva
empresa, Auctentia, que les dota de una dirección experta y homogénea.
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Año 2001, Kohler, la más antigua y reconocida empresa de subastas alemana, se
integra en el grupo a través de Auctentia, una de las filiales de Afinsa. En 2002,
ocurre lo mismo con la que es la más prestigiosa firma de subastas filatélica
internacional, la suiza Corinphila.
Año 2003. Entramos ya en la segunda etapa, que abarca desde la adquisición
de la participación mayoritaria en el grupo Greg Manning Auctions, Inc (sep. 2003),
hasta la intervención judicial de la compañía.
Afinsa adquiere en ese año la mayoría del Capital del Grupo Greg Manning,
del que ya era accionista de referencia desde el año 1997. El Grupo Afinsa se
configura entonces bajo dos divisiones: una que comercializa la filatelia y
numismática, además de otros coleccionables, para los mercados del
coleccionismo; y otra que comercializa los mismos bienes para un mercado
interesado en la inversión. A partir de este momento, Juan Antonio Cano pasa a
presidir el Grupo Afinsa por decisión del Consejo de Administración.
En el año 2004, se inaugura el Centro de Formación y Escuela de Negocios
Internacional Palacio del Nuncio, en Aranjuez, centro universitario adscrito a la
Universidad Rey Juan Carlos.
En enero del 2005, el Palacio de Gamazo, declarado como patrimonio histórico y
ubicado en la calle Génova, adquiere la condición de nueva sede social de
AFINSA.
En julio de 2005, se formaliza la compra de A-Mark, empresa especializada en
la compra-venta e intermediación en oro inversor, con una facturación
superior a 3.000 millones de dólares. Un día antes de la intervención, Afinsa
había llegado a un acuerdo de compra de otra empresa norteamericana, a través
de la cual habrían adquirido los conocimientos y el expertise necesario para poner
en marcha, en España, los correspondientes canales de venta de oro a minoristas.
El 21 de enero de 2006, tan sólo cuatro meses antes de la intervención,
“Cinco Días” avanzaba la noticia de la creación de Valsart Gestión, una
sociedad creada con el fin de canalizar inversiones de los grandes
patrimonios españoles hacia el mercado del arte. Algunos de los banqueros y
abogados que irían de la mano de expertos coleccionistas en este proyecto que
sigue vivo eran, entre otros: Diego Aguinaga, Alfonso Botín, María de Corral,
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Lorena Martínez Corral, Luis Guerreiro, Enrique de Leyva, Jordi Pujol, Javier
Rivero, Jaime Rotondo, o Ana Sokoloff. Además de estos profesionales,
participaba como socio en el proyecto, el Grupo Afinsa.
Destacar, finalmente, y como dato importante, que el ejercicio contable del
2005, último de esta etapa, presentó unas ventas consolidadas de todo el
Grupo Afinsa de 1.900 millones de euros, y un beneficio consolidado de más
de 145 millones de euros.
La tercera y última etapa nos lleva, desde que tiene lugar la intervención hasta la
sustitución de sus legítimos administradores, por la Administración Judicial (9-5-
2006 a 14-7-2006).
Pero, además de todo lo anterior, una vez analizado el impresionante “histórico”
del holding que es Afinsa, hay un hecho que resulta interesante destacar: no es
posible encontrar en su histórico empresarial incumplimiento alguno frente a
terceros. Ni un sólo impago. Ninguna deuda. Hasta el mismo instante de la
intervención, todos y cada uno de los clientes que tenían suscritos contratos con
Afinsa habían percibido las cantidades correspondientes a la revalorización de sus
inversiones con una puntualidad cronométrica. No existen compromisos
incumplidos ni clientes estafados. La compañía no tuvo un sólo problema de
liquidez durante sus más de veinticinco años de existencia. La monumental “estafa
piramidal” en la que se sustenta el escrito de acusación de la Fiscalía se resiste a
aparecer. Lo anterior nos permite afirmar que, en términos de impecabilidad
empresarial, Afinsa es un referente excepcional.
Como dato ilustrativo al respecto, un último apunte: el día de la intervención, Afinsa
contaba con una liquidez de 177,1 millones de euros en cuentas corrientes y
fondos de inversión el 8 de mayo, depositados todos ellos en cuentas de bancos
dentro del territorio español.
(…)A esas cantidades habría que sumar otros 43,4 millones de euros en
inmuebles integrados en OIKIA, una de las numerosas filiales del Grupo Afinsa
(…).
Ampliamos esta información, aportando como documento nº 3 la Historia
Económica de la compañía, tal y como aparece recogida de la MEMORIA que se
compaña en el concurso necesario de AFINSA.
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CUARTO.- Retomamos la exposición de los hechos que fundamentan la
presente querella, situándonos nuevamente en el 29 de marzo de 2007, fecha de
emisión del PRECEPTIVO INFORME DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, tal y
como ya habíamos señalado con anterioridad en el punto SEGUNDO, apartado 11, de
esta querella.
Con relación al mismo, debemos destacar que su contenido es objeto de
numerosas impugnaciones por parte de los afectados, siendo las más relevantes
aquellas que guardan relación con la naturaleza jurídica de los contratos celebrados
entre la mercantil AFINSA y sus clientes.
Acompañamos, como documento nº 4, copia de la Demanda Incidental
presentada por AFINSA, contra el Informe de la Administración Concursal.
QUINTO.- En su informe, los administradores concursales siguen fielmente el
camino trazado por el administrador judicial Javier Grávalos, orientado a la liquidación
de la compañía, acorde a su vez con las tesis de la Fiscalía y de la inspectora Doña
Maria Teresa Yabar, y determinan que la contabilidad llevada a cabo por AFINSA,
debería haber sido la propia de una entidad financiera
SEXTO.- Semejante criterio resulta completamente arbitrario. La administración
concursal ignora en la redacción y conclusiones de su informe el hecho de que, tal y
como ha quedado acreditado mediante posteriores sentencias de la Audiencia
Nacional y del Tribunal Supremo, sobre las que profundizaremos más adelante
por la relevancia que tienen en el origen de la presente querella, en el momento
de la intervención Afinsa estaba perfectamente regulada por la Ley 35/2003 de 4
de noviembre, publicada en el Boletín Oficial del Estado, número 265, con fecha
5 de noviembre, regulación esta que se había llevado a cabo mediante una norma del
máximo rango en España (por encima solo está la Constitución), se contiene en la
Disposición Adicional IV de la Ley citada, y estaba dotada de una determinada
particularidad: era una regulación específica que no hacía sino reforzar y ratificar
la legalidad en que ya operaba la compañía .
SÉPTIMO.- Insistimos: con anterioridad a la Disposición Adicional IV,
Afinsa ya estaba regulada en su actividad social por las distintas Leyes que, con
carácter genérico, disciplinan la actividad comercial y las sociedades anónimas
(Código de Comercio, Ley de Sociedades Anónimas, Ley de Auditoría de 12
Cuentas). A mayor seguridad jurídica, desde la aprobación de la Ley de 2003,
además de estarlo en las normas genéricas, la actividad de Afinsa quedó regulada
en una norma específica.
OCTAVO.- En el negocio que definía la Ley de 2003 como propio de la
actividad de AFINSA, el cliente celebraba un contrato de mandato de compra y venta u
otro instrumento análogo con AFINSA, de manera que si era esta la que vendía los
sellos, percibía el precio de los mismos, mientras que, si actuaba como intermediaria -
y lo que se compraba eran sellos de otro cliente -, AFINSA percibía una comisión.
Al mismo tiempo, AFINSA asumía frente al cliente que compraba, el
compromiso de vender los sellos por cuenta del cliente que vendía, entregando a este
el precio de venta de los sellos
NOVENO.- AFINSA, nunca realizó captación alguna de ahorros del público. Por
el contrario, su negocio consistía en la venta de lotes filatélicos, propios o de terceros,
con garantía opcional para su adquirente de liquidez, por venta a terceros de los
mismos o, en ausencia de comprador, por compra de la propia compañía.
DÉCIMO.- Sin embargo, según el referido informe de la administración
concursal, la situación patrimonial de la empresa arrojaba una descomunal insolvencia
que asciende a 1.630 millones de euros.
UNDÉCIMO.- Así, una vez resueltos todos los incidentes concursales, y
siempre según el criterio arbitrario de la administración concursal, la situación
patrimonial que arroja AFINSA, sería la siguiente:
MASA ACTIVA 813 millones €
MASA PASIVA 2.443 millones €
DEFICIT 1.630 millones €
DUODÉCIMO.- A la luz de sus actuaciones, estamos en condiciones de
afirmar que la administración concursal, se ha ocupado de aspectos que
exceden del mandato del artículo 75 de la Ley Concursal, llegando incluso a actuar
en contra de disposiciones legales y sentencias que crean jurisprudencia en el
presente caso, tal y como haremos constar a lo largo de nuestra exposición.
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Las decisiones de la administración concursal permiten pensar que, más que
una actuación propia de la que la ley establece para ella, éstas han estado basadas,
en todo momento, en dar cobertura a las imputaciones que impulsaron la acción penal
contra la compañía y eliminar todos los elementos presentes en la empresa que
pudieran garantizar la recuperación de la actividad que ésta ha desarrollado durante
más de 25 años, abocando a la compañía irremisiblemente a su liquidación.
A los efectos de contextualizar estas afirmaciones, conviene recordar cual es
la génesis de la ley concursal, cuál es su objetivo esencial y cuál es el proceso natural
que la propia ley recomienda para resolver los Concursos de Acreedores.
Primero. La génesis de la Ley Concursal queda claramente explicada por el
legislador en el ilustrativo apartado de la exposición de motivos, en el que se deja muy
claro cuál es el propósito esencial de dicha Ley cuando dice textualmente:
“La unidad del procedimiento de concurso se consigue en virtud de la flexibilidad de que la Ley lo dota, que permite su adecuación a diversas situaciones y soluciones, a través de las cuales puede alcanzarse la satisfacción de los acreedores, finalidad esencial del concurso...”
Segundo. También en la exposición de motivos el legislador determina la
solución natural por donde se debe conducir el proceso concursal cuando señala:
“El convenio es la solución normal del concurso, que la Ley fomenta con una serie de medidas, orientadas a alcanzar la satisfacción de los acreedores a través del acuerdo contenido en un negocio jurídico en el que la autonomía de la voluntad de las partes goza de una gran amplitud”.
La importancia de los Administradores Concursales en el proceso del Concurso
queda claramente establecida, determinando la Ley, además, una serie de funciones
que dicho órgano debe respetar, siendo las mismas de obligado cumplimiento:
“Son funciones esenciales de este órgano las de intervenir los actos realizados por el deudor en el ejercicio de sus facultades patrimoniales o sustituir al deudor cuando haya sido suspendido en ese ejercicio, así como la de redactar el informe de la administración concursal...”
El artículo 35.1.de la propia ley establece las condiciones de desempeño en el
ejercicio de su cargo: “Los administradores concursales y los auxiliares delegados
desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado administrador y un
representante leal”.
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DECIMOTERCERO.- A la luz de sus actuaciones, estamos en condiciones de
afirmar que la administración concursal al frente del Concurso Necesario Afinsa, no se
ha comportado en correspondencia al citado artículo 35.1 de la Ley Concursal. Y no lo
ha hecho desde el primer momento a tenor de las innumerables decisiones arbitrarias,
cuando no contrarias a derecho, que han ido tomando a lo largo de los más de seis
años transcurridos desde que tomaron posesión de su cargo, pudiéndoseles exigir
responsabilidades tal y como establece el artículo 36 de la Ley Concursal.
Sin ánimo de excedernos, entre las más importantes, por las graves
consecuencias derivadas de las mismas frente a la empresa concursada y a sus
acreedores, encontramos las siguientes:
Cese de la actividad de la compañía.
No es menos cierto que el juez dictó una orden de “suspensión
cautelar”, pero ello no habría impedido la continuidad de la actividad
de AFINSA, si la administración concursal hubiese actuado de
manera leal, conforme al mandato de la propia Ley Concursal,
intentando preservar por encima de todo la continuidad de la
empresa, en lugar de seguir escrupulosamente las tesis reflejadas
en su informe por el Administrador judicial Javier Grávalos, tal y como
puede comprobarse tras la lectura y análisis del contenido de ambos
documentos.
Aplicación de criterios “apriorísticos” y arbitrarios que exceden con
mucho sus competencias, tales como han sido establecer que la
naturaleza de la actividad de AFINSA era financiera, sin que existiera
para ello pronunciamiento de un juez, para lo cual alteraron la
contabilidad de AFINSA, propiciando con ello la creación del falso
desfase patrimonial que en la actualidad arroja la compañía.
Destrucción inmediata de la red comercial y por lo tanto del fondo de
comercio de la empresa.
Actuaciones obstruccionistas en el proceso de peritación de la
filatelia, por el perito de parte.
Acciones obstruccionistas, frente a los acreedores, de cara a la
difusión de un convenio y al derecho que les asistía a la votación del
mismo (como prueba de lo anterior, adjuntamos como documento nº
5, texto de una carta remitida por el presidente de una Plataforma de
afectados, en la que solicitaba se atendiera al derecho de los clientes
acreedores que se diera publicidad y difusión a la posibilidad de
15
adherirse a una propuesta de convenio, carta que jamás obtuvo
respuesta por parte de los querellados)
Inclusión en el informe concursal de expresiones que claramente
exceden sus funciones, tales como las siguientes:
o “hechos susceptibles de ser constitutivos de los delitos
sobradamente referenciados en este informe (…)”
o “que la situación de AFINSA se mantenía oculta merced “a la
imagen de solvencia de gran empresa (…)”
o que por el modelo contable no puede “conocerse con un
mínimo de fiabilidad si la sociedad ha llevado durante estos
años una contabilidad ordenada, o si ha sido a posteriori cuando
se han fabricado los registros contables que posibiliten el
seguimiento cronológico de sus operaciones” ,
y otras de semejante tenor, a lo que cabe sumar la constante referencia al
proceso penal que comportan suficiente evidencia como para fundar una
sospecha razonable de que, en su proceder, ha pesado un prejuicio de tal
calibre que les ha despojado de la neutralidad necesaria y, en
consecuencia, ha contaminado la imparcialidad exigible y necesaria para el
ejercicio de su tarea. Seguimos, e insistimos:
de especial gravedad hay que calificar la formulación arbitraria de las
cuentas, en el informe concursal, como si de operaciones financieras
se tratara.
Y la más grave de todas, por cuanto que de ella deriva la presente
querella por prevaricación: su descarada e irreverente negativa a
adecuar el plan de liquidación a lo establecido por sentencias
provenientes del Tribunal Supremo, tal y como se lo ordenó el
juez del concurso, ante la explícita calificación del negocio de
Afinsa por parte del Alto Tribunal como mercantil y no financiero,
con el agravante de haber presentado las cuentas anuales
correspondientes al ejercicio 2011, ignorando las precitadas
sentencias del Supremo y el impacto de las mismas en la
configuración del activo y el pasivo real de la compañía.
DÉCIMOCUARTO.- Gran parte de las decisiones que han acometido los
administradores concursales se han basado en criterios personales que bien podían
calificarse como de auténticos extravíos jurídicos.
16
Así por ejemplo, la administración concursal se arroga funciones judiciales y se
aventura a definir la naturaleza jurídica de un contrato, olvidándose que, para alterar la
naturaleza jurídica de un contrato, y más de una actividad, es preciso una decisión
tomada por alguien investido de jurisdicción, un juez o un tribunal, sea unipersonal o
colegiado, según los casos.
Esta decisión de los querellados ocasiona unas gravísimas consecuencias para
la propia empresa y por supuesto para sus clientes.
Asimismo, y de hecho, expropian a los clientes de AFINSA de su derecho de
propiedad sobre los sellos que han adquirido a la empresa y los convierten en meros
titulares de un crédito. Se realiza pues una incautación de la filatelia, sin ajustarse en
absoluto al ordenamiento jurídico vigente.
DÉCIMOQUINTO.- Para llevar a cabo lo anterior, la administración concursal
incluye en la masa activa todos y cada uno de los bienes pertenecientes a los clientes,
ínfimamente valorados eso sí, privándoles de su propiedad; en la pasiva coloca las
cantidades que se corresponden a tal privación y todo ello con el apoyo de un
dictamen totalmente alejado no solo de la doctrina mayoritaria y de las posiciones
mantenidas por la Administración Pública al respecto, sino también y esto es mucho
mas grave, de lo establecido por leyes explícitas y por sentencias que han creado
jurisprudencia, de los más Altos Tribunales de Justicia.
DÉCIMOSEXTO.- Por concretar: estos administradores han abordado sus
obligaciones, entre las que se encuentra la emisión del importante y preceptivo
INFORME CONCURSAL, obviando por completo la situación real de la compañía, el
valor real de sus activos, el cumplimiento efectivo de las leyes en vigor y el cuidado de
los intereses de sus clientes.
DÉCIMOSÉPTIMO.- Desde el principio ha estado muy claro su ciega
obediencia a los intereses que inspiraron la intervención de AFINSA y su deseo de
justificar la misma. Baste quizá como prueba de ello, tal y como ya hemos reseñado,
que uno de los administradores de la terna inicial perteneciera a la misma Agencia
Tributaria, razón por la que después perdió por sentencia judicial dicha condición, si
bien sus decisiones y su muy importante intervención en el procedimiento, no fueron
por ello rebatidas y anuladas, tal y como hubiera sido exigido por su demostrada
parcialidad.
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DÉCIMOCTAVO.- Con actuaciones como las descritas, se infiere que la
actuación de los administradores concursales ha estado presidida por la
arrogancia de comportarse como si fueran jueces o autoridades administrativas
olvidándose que aún y todo así, ello no les exime de cumplir las leyes. De ahí,
tal vez, el presunto delito de prevaricación por desobediencia al juez motivo,
entre otros, de la presente querella.
DÉCIMONOVENO.- Continuando con el “iter críminis” centrémonos ahora en el
contenido de dos autos.
El primero de ellos, de 19.1.2012, proviene del Juzgado Central de Instrucción
nº 1 de la Audiencia Nacional. Por él se acuerda dictar medidas cautelares sobre el
edificio titularidad de la concursada Afinsa, sito en la Calle Génova, nº 26 de Madrid, al
entender que el auto de liquidación dictado por el magistrado Vaquer Martín no
deviene en firme, por estar recurrido ante la Audiencia Provincial, en tanto no se
pronuncie dicho Órgano Jurisdiccional.
Entendiendo el magistrado Vaquer Martín que las medidas cautelares
acordadas por el juez Pedraz, al frente de dicho Juzgado nº 1 de la A.N., limitan o
condicionan la enajenación libre de cargas de dichos bienes, por Auto de 30 de marzo
de 2012, viene a dictar lo siguiente:
a) librar atento y urgente exhorto al Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la
Audiencia Nacional, requiriendo a dicho órgano para que cancele y alce las cargas,
gravámenes y medidas cautelares acordadas en Auto de 19.1.2012 sobre el edificio
titularidad de la concursada Afinsa Bienes tangibles, S.A. sito en la calle Génova, nº 26
de Madrid, en cuanto limiten o condicionen la enajenación libre de cargas de dichos
bienes.
b) la suspensión de los plazos a que se refiere el art. 153 L.Co con respecto de
los bienes y derechos relacionados en Auto de 19.1.2012 del Juzgado Central de
Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, en tanto se resuelva la presente cuestión
competencial.
c) requerir a la Administración concursal para que dé a la suspensión acordada
respecto a la liquidación concursal y a las causas que la provocan la publicidad
necesaria, a fin de trasladar a las asociaciones de afectados personados y acreedores
no personados, el conocimiento de que la paralización de la venta de bien de extrema
relevancia económica determinaría la temporal e indefinida imposibilidad de pago
parcial del 5% de las cantidades reconocidas en el concurso.
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VIGÉSIMO .- A pesar de que el auto de juez Vaquer Martín deja muy clara la
suspensión temporal de la liquidación y las causas que la provocan, en un movimiento
que esta parte no acaba de comprender, salvo que este sea considerado como una
más de las actuaciones constitutivas de delitos por administración desleal, llevadas a
cabo por los querellados, la administración concursal de Afinsa decide vender la
colección de arte contemporáneo “Siglo XXI”, propiedad de la concursada aduciendo,
según daría traslado la prensa, que la venta de estos y otros bienes atendía a la
urgencia y necesidad de obtener liquidez necesaria para pagar a los clientes el 5% de
las cantidades reconocidas en sus créditos.
Entiende esta parte que la situación era otra muy diferente y que dicha venta
no procedía por cuanto que, a tenor del pasivo reflejado en las cuentas de Afinsa, el
importe por el remate final de la subasta no alcanzaría, con mucho, para satisfacer el
pago del 5% de los créditos Privilegiados y Ordinarios, mucho menos los
Subordinados.
A día de hoy, ningún anuncio se ha llevado a cabo por parte de la
administración concursal, que contradiga lo indicado en el apartado c) anterior, que
permita pensar que se vaya a proceder al pago inmediato de dichas cantidades.
Entiende igualmente esta parte que la venta de dicha Colección añade el
agravante de MALA FE a un presunto ilícito de Administración Desleal, por cuanto
que:
a) La venta de dicha Colección constituye una actuación innecesaria y,
a todas luces, precipitada que no ha beneficiado, en absoluto, al
interés general del Concurso.
b) La colección se ha vendido a través de una firma de subastas
carente por completo de experiencia en la venta de este tipo de
obras y sin ninguna presencia en los mercados internacionales.
c) La mayoría de las obras de la colección son de artistas que tienen
más mercado fuera de España que en España.
d) La valoración de salida a venta de las obras de arte resultó ser tan
sorprendente, por ínfima, que el revuelo obtenido por la oportunidad
que suponía la venta de dicha Colección de Arte, a semejantes
precios de salida, tuvo una enorme trascendencia mediática.
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e) Como dato a destacar, baste decir que, a tal punto estaban
infravaloradas las piezas, que más de un interesado llegó a dudar de
su autenticidad dado el bajo precio de salida en venta.
f) La subasta se organizó, de manera precipitada, y en la que
posiblemente sea la peor época del año para promover una venta de
este tipo, como bien sabe cualquier especialista con un mínimo de
experiencia.
Por otra parte, no menos importantes resultan ser los ímprobos esfuerzos que se
están realizando por parte de la administración concursal, con los importantes gastos
asociados a ellos, para vender la participación de Afinsa en Spectrum, en una más que
discutida operación que privilegia a los ejecutivos de esa compañía, a costa de liquidar
este importante y estratégico activo de Afinsa por un precio muy inferior al que le
correspondería en una situación de mayor concurrencia y normalidad en la oferta.
El estupor que están produciendo estas actuaciones ha merecido que la prensa
española especializada en esta materia se haya hecho eco de la noticia de la manera
que muestra el artículo firmado por S.McCoy, analista financiero y colaborador del
periódico digital “El Confidencial”..
Anexamos como documento nº 6 el citado Auto del magistrado Vaquer Martín, y como
documento nº 7, copia de los artículos aparecidos en prensa relativos a la subasta de
la Colección de Arte Siglo XXI y el artículo del Sr. McCoy, publicado en “El
Confidencial”.
VIGÉSIMO PRIMERO .- En contra de tan atrabiliarias actuaciones por parte de
la administración concursal, y de lo manifestado en su informe con relación a la
naturaleza del negocio de AFINSA y del estado patrimonial de la compañía, existen
resoluciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia
Nacional, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de
Madrid, que establecen que la actividad desarrollada por AFINSA era la propia de una
actividad mercantil de mediación. Veamos cuales son dichas sentencias, comenzando
por la referida a la Audiencia Nacional.
El 5 de febrero de 2010, la Sección 3ª bis de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Audiencia Nacional, dicta sentencia en el Recurso 93/2008 con
20
relación a las diferentes querellas por responsabilidad patrimonial contra el Estado,
planteadas por diversos despachos de abogados, en representación de los clientes
perjudicados.
De dicha sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Audiencia Nacional, interesa destacar lo siguiente:
La Sentencia resolvía exclusivamente el recurso contencioso-administrativo nº
93/2008 interpuesto por afectados de Fórum Filatélico, S.A. pero anticipaba el criterio
que posteriormente mantendría la Audiencia Nacional sobre las futuras reclamaciones
que resultarían como consecuencia de los sucesivos recursos que presumiblemente
irían llegando a la Sala, ya fueran los recurrentes clientes de Forum o de AFINSA
A este respecto, la sentencia declara:
“Sin embargo, las mismas actuaban en el mercado de bienes
tangibles a través de un entramado de diversos contratos cuyo objeto
principal venía constituido por las recíprocas prestaciones de sellos y
precio, añadiendo una especie de pacto de recompra, sin que el objeto
directo de los contratos que constituían su oferta, fuera la captación de
fondos reembolsables del público, siendo obligado recordar, en este
punto, que los contratos mercantiles han de interpretarse en sus
propios términos y conforme a las exigencias de la buena fe, por lo que
era razonable entender que tales empresas desarrollaban en el mercado
una actuación comercial sujeta a la autonomía de la voluntad de las
partes definida por el legislador como mercantil y totalmente ajena a la
legislación financiera”.
Llegados a este punto, interesa destacar que, basándose las sucesivas
sentencias en el argumento fundamental de la de 5 de Febrero de 2010, que tiene que
ver con la naturaleza de la actividad desarrollada por AFINSA, todos los recursos que
han llegado a la Audiencia Nacional se han resuelto, efectivamente, de la misma
manera.
Adjuntamos, como documento nº 8 , copia de dicha sentencia
21
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Incorporemos, a continuación, las sentencias de la
Audiencia Provincial de Madrid.
Dos sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28 de 12 de
marzo de 2010 (sentencia nº 69/2010) y de 16 de julio de 2010 (sentencia nº
184/2010), entre otras, mantienen igualmente el criterio de la naturaleza mercantil y no
financiera de los contratos celebrados entre Fórum Filatélico y sus clientes,
Antes de seguir avanzando destacar que, si bien, tal y como hemos señalado,
anteriormente, las referidas sentencias son relativas a FORUM FILATËLICO, no es
menos cierto que, en lo que se refiere a fijar la mecánica de las dos empresas, los
pronunciamientos que vamos conociendo sobre FORUM están resultando ser de igual
aplicación a AFINSA.
Partiendo de esa premisa, reproducimos a continuación el FUNDAMENTO
DERECHO QUINTO (págs. 5 y 6) de la citada sentencia de 12 de Marzo de 2010
(sentencia nº 69/2010) de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, donde
se dice textualmente:
.
La mecánica de FORUM, con independencia del juicio que pueda merecer la
gestión empresarial de que fue objeto esta entidad, tarea que no incumbe
acometer en esta pieza concursal, respondía, sin embargo, a otro tipo de
operación mercantil, inicialmente atípica (integrada por un serie de negocios
jurídicos en los que subyacía una causa contractual -artículos 1274 y 1277 del
C. Civil - verdadera y lícita, que no resulta empañada ni por la constitución, en
la mayor parte de los casos, pero no en todos, de un depósito de los sellos
simultáneo a la entrega, ni por la finalidad inherente al compromiso de
recompra de poder obtener así una futura ganancia vía incremento
patrimonial), luego parcialmente contemplada en la ley (disposición adicional
cuarta de la Ley 35/2003 ) y ahora finalmente regulada, aunque lo fuera con
vistas a futuro, como operación no financiera, por la Ley 43/2007, de 13 de
diciembre , de protección de los consumidores en la contratación de bienes con
oferta de restitución del precio (BOE de 14 de diciembre de 2007) que
contempla las relaciones jurídicas entre los consumidores y usuarios y las
personas físicas o jurídicas que, en el ejercicio de una actividad empresarial o
profesional no regulada por la legislación financiera, comercializan bienes
(entre ellos los sellos, obras de arte, antigüedades, joyas, árboles, bosques
naturales, animales) con oferta de devolución posterior, en uno o varios pagos,
22
de todo o parte del precio pagado por el consumidor o una cantidad
equivalente, con o sin promesa de revalorización de ese importe.
El mismo pasaje es reproducido textualmente en la sentencia de 16 de Julio de
2010 (sentencia nº 184/2010), páginas 5 y 6, del mismo órgano judicial.
Anexamos, como documento nº 9, copia de dichas sentencias.
VIGÉSIMO TERCERO.- Analicemos, finalmente, las sentencias del
Tribunal Supremo.
El 9 de diciembre de 2010, resulta ser la Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 4ª del Tribunal Supremo, nada más y nada menos, la que se pronuncie
mediante sentencia, a la que sigue una segunda, igualmente dictada por el Alto
Tribunal, el 13 de diciembre de 2010.
En ambas se califican los contratos suscritos entre AFINSA y sus clientes
como mercantiles.
Así, en la sentencia reseñada de 13 de diciembre de 2010 que reproduce a su
vez el FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO de la de 9 de Diciembre de 2010, en el
FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO, (pag. 30), se dice textualmente lo
siguiente:
“FORUM Y AFINSA no realizaban actividades consistentes en
captación de fondos reembolsables del público sino una actividad
sometida al Código Civil y al Código de Comercio, y desde la
aprobación de la Ley 35/2003 de 4 de noviembre, de Instituciones de
Inversión Colectiva, sometida a la disposición adicional cuarta de la
misma”, añadiendo más adelante (p.31):
“…los contratos suscritos entre las empresas y sus clientes no
consistían en operaciones financieras de activo o pasivo o la prestación
de servicios financieros. Ni se trataba de operaciones activas en las que
las empresas llevaran a cabo préstamos, descuentos, anticipos,
apertura de créditos, y por tanto entregas de dinero a sus clientes bien
con garantía o sin ellas, ni pasiva en las que las empresas recibiesen de
sus clientes depósitos con los que pudiera a su vez realizar
23
operaciones sin perjuicios del compromiso de su devolución y en su
caso con interés. Lejos de ello se trataba de otros contratos y otras
operaciones con ellos vinculadas y cuya garantía la constituía el valor
de un timbre o estampilla postal y la revalorización que presuntamente
el mismo habría de alcanzar”.
Con estas dos sentencias que ratifican una y otra vez, la naturaleza mercantil
de AFINSA - a las que cabe añadir las numerosas sentencias que se han ido
conociendo a lo largo de estos últimos meses- la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Supremo rechaza la tesis de la naturaleza financiera y del
depósito irregular sostenida por los administradores concursales al frente del Concurso
AFINSA, objeto de la presente querella, y del Magistrado-Juez Don Francisco Javier
Vaquer Martín, y reflejada en sentencia 820/2008 del Juzgado de lo mercantil nº 6.
Anexamos, como documento nº 10, copia de la sentencia de 13 de diciembre de
2010, del Tribunal Supremo.
VIGÉSIMO CUARTO .- Insistimos. La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de
diciembre de 2010, que confirma la dictada por la Audiencia Nacional, declara que la
calificación correcta de la actividad de AFINSA es mercantil y no actividad propia del
mercado de valores o entidades de crédito.
VIGÉSIMO QUINTO .- En idéntico sentido, la sentencia del Tribunal Supremo
de 9 de diciembre que igualmente establece:
“Y ello porque los contratos suscritos entre las empresas y sus
clientes no consistían en operaciones financieras de activo o pasivo o
la presentación de servicios financieros. Ni se trataba de operaciones
activas en las que las empresas llevaran a cabo préstamos, descuentos,
anticipos, apertura de créditos, y por tanto realizando entregas de
dinero a sus clientes bien con garantía o sin ellas, ni pasivas en las que
las empresas recibiesen de sus clientes depósitos con los que pudieran
a su vez realizar otras operaciones sin perjuicio del compromiso de su
devolución y en su caso de interés. Lejos de ello se trataba de otros
contratos y de otras operaciones con ellos vinculadas y cuya garantía la
constituía el valor de un timbre o estampilla postal y la revalorización
que presuntamente el mismo habría de alcanzar”.
24
VIGÉSIMO SEXTO.- Y por si todo lo anterior no fuera suficiente para hacer
reflexionar a los administradores concursales sobre lo arbitrario de su criterio, la
existencia de numerosas sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, así como
de diversos y relevantes dictámenes e informes periciales tales como el del profesor
Rojo, previos todos ellos a las precitadas sentencias de la Audiencia Nacional, de la
Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo, acreditaban lo erróneo del criterio
seguido por la administración concursal, ya que la contabilidad de AFINSA sería
correcta.
A SABER:
Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 5, sentencia de 10 de mayo de 2004
(sentencia nº 216/2004).
Audiencia Provincial de Algeciras, Sección 7, sentencia de 28 de Septiembre
de 2004 (sentencia nº 284/2004).
Audiencia Provincial de Vigo, Sección 6, sentencia de 12 de Julio de 2006,
(sentencia nº 416/2006).
Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, sentencia de 30 de Octubre de
2006 (sentencia nº 151/2006)
Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, sentencia de 22 de Diciembre de
2006, (sentencia nº 616/2006)
En todas estas sentencias, se ratifica la naturaleza mercantil de la actividad
de Afinsa Bienes Tangibles, S.A. lo cual echa por tierra las tesis de los querellados.
Ellos estaban en la obligación de conocerlas.
VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Como dato adicional de especial relevancia, debemos
destacar – y lo hacemos - el hecho de que las tres últimas sentencias arriba
reseñadas -Audiencia Provincial de Vigo, Sección 6, sentencia de 12 de Julio de