Qu es Recurso de Revisin? Es el medio a travs del cual los
afectados podrn impugnar (inconformarse) los actos o resoluciones
que retarden, nieguen o impidan el acceso a la informacin pblica o
proteccin de datos personales, as como de aquellos que la
proporcionen de manera inexacta, incompleta o distinta a la
solicitada.Cmo y cundo procede el recurso de revisin?El plazo para
interponer el recurso de revisin ser de 15 das hbiles, contados a
partir de la fecha en que surta efectos la notificacin de la
resolucin administrativa impugnada.El recurso deber presentarse por
escrito o por comparecencia (personalmente ante la Caip-Tlax) y
cumplir con los siguientes requisitos: Nombre del inconforme
Domicilio o direccin electrnica para recibir notificaciones La
entidad pblica responsable Acto o resolucin impugnado, y Hechos en
que se funde la impugnacin
EL RECURSO DE REVISIN EN MATERIA FISCAL, JUICIO O RECURSO?
Autor: SELVA FRANCO SNCHEZ.Derechos reservados Julio del
2000
INTRODUCCION
El estado de derecho que todo pas debe tener, es algo por lo que
los gobernados han luchado siempre, es por eso que la presente
tesis pretende ayudar en esta lucha, haciendo ver las anomalas que
pueden presentar las figuras jurdicas que se dan en las leyes que
rigen este pas.
La materia fiscal es una de las ramas del derecho que menos se
han analizado, debido talvs al temor infundado de las matemticas
que estn presentes en esta, pero independientemente de eso, es
necesario analizar a fondo esta materia, puesto que en ella se
encierra todo lo relacionado con los impuestos que como gobernados
estamos obligados a dar segn el artculo 31 fraccin IV de la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual afecta
directamente nuestro patrimonio econmico.
De ah la preocupacin de enfocar el presente trabajo al recurso
de revisin en materia fiscal, puesto que desde su sola lectura se
perciben los inconvenientes que presenta el citado recurso para el
gobernado o causante; en primer lugar por su forma de tramitacin y
en segundo lugar por la desigualdad procesal que representa para el
gobernado, ya que se trata este recurso de una oportunidad
exclusiva para la autoridad fiscal.
Ante tales circunstancias, esta tesis se enfocar primeramente a
la naturaleza jurdica de un recurso administrativo y uno
jurisdiccional, para proseguir con la estructura de un recurso de
revisin, y as poder llegar a la naturaleza de un juicio de amparo,
y hacer las comparaciones correspondientes y con esto poder
demostrar tanto la desigualdad procesal como la tramitacin errnea
de un juicio, cuando es un recurso.DEDICATORIA:
A MI CREADOR Y SALVADOR:
A DIOS QUE ME DIO LA DICHA DE CONOCER A JESUCRISTO EN EL MOMENTO
MAS ADECUADO DE MI VIDA. POR TODO EL AMOR QUE ME DEMUESTRA AL
PERMITIRME SEGUIR CON VIDA Y CONOCER LAS RIQUEZAS DEL EVANGELIO.
GRACIAS INFINITAS.
PORQUE DIOS ES EL QUE EN VOSOTROS PRODUCE ASI EL QUERER COMO EL
HACER, POR SU BUENA VOLUNTAD (FILIPENSES 2:13) Y TODO LO PUEDO EN
CRISTO QUE ME FORTALECE (FILIPENSES 4:13).
A LAS PERSONAS QUE MAS ADMIRO:
POR EL EJEMPLO QUE ME DIERON, CON SU ESPIRITU DE LUCHA Y
PACIENCIA, ADEMAS DEL APOYO, SOBRE TODO MORAL QUE ME FORTALECIO Y
ME AYUDO A SEGUIR ADELANTE. A MI MAMI Y A PAPI (GRACIAS MAMI,
GRACIAS ABUELITO).
AGRADECIMIENTOS ESPECIALES:
A MIS COMPAEROS Y AMIGOS DE SALON DE CLASES (802), PORQUE CON SU
INGENIO Y OCURRENCIAS LOGRARON QUE LOS AOS DE LA CARRERA FUERAN DE
LOS MAS FELICES DE MI VIDA.
A MIS MAESTROS, PORQUE FUERON UN ELEMENTO NECESARIO E IMPORTANTE
EN MI EDUCACION.
CAPITULO IEL RECURSO ADMINISTRATIVO Y JURISDICCIONAL
I.1. Generalidades.
Para entrar al estudio del recurso administrativo resulta
indispensable, primeramente, comprender su significado desde el
punto de vista genrico, es decir, saber con certeza y claridad el
concepto de Recurso.
Existen variadas opiniones a cerca de este tema, entre las
cuales destacan las siguientes:
Juan Palomar de Miguel, en su Diccionario para Juristas,
establece que el recurso, es una accin y efecto de recurrir,
retorno de una cosa al lugar de donde sali. Solicitud, memorial,
peticin por escrito. Accin concedida por la ley al interesado de un
juicio o en otro procedimiento para reclamar contra las
resoluciones, ya sea ante la autoridad que las dict, ya ante alguna
otra.[footnoteRef:1] [1: ]
Jess Gonzlez Prez expresa que, la impugnacin procesal comnmente
recibe el nombre de recurso y define al proceso de impugnacin como
aquel proceso especial por razones jurdico-procesales que tienden a
la depuracin de un proceso distinto y menciona dos criterios de
clasificacin para el proceso de impugnacin.[footnoteRef:2] Este
autor divide el primer criterio en ordinarios, extraordinarios y
excepcionales los primeros no exigen para su admisin causas
especficas, los segundos proceden nicamente por las causas
limitativamente fijadas por la ley; y en los ltimos se dan
solamente en contra de sentencia firme. En el segundo criterio hace
la clasificacin segn el grado judicial en que se site la impugnacin
en relacin con la resolucin recurrida; en el mismo grado de
jerarqua, o en grado superior. [2: ]
Sin embargo, en la doctrina cubana Fernando Alvarez Tabo, afirma
que la diferencia esencial entre la impugnacin y los recursos
estriba en que el recurso siempre se dirige a impugnar una
resolucin judicial, mientras que la impugnacin puede dirigirse a
combatir un acto de parte, y al final resume el recurso en dos
conceptos, en sentido lato y en sentido estricto; el primero, es un
acto de parte, una verdadera pretensin en la que se pide al rgano
jurisdiccional la reforma de una resolucin judicial anterior; el
segundo, es el medio de impugnacin que persigue un nuevo examen del
asunto ya resuelto ante un rgano judicial de categora superior al
dictado en la resolucin que se impugna.[footnoteRef:3] [3: ]
El recurso es una accin que concede la ley al interesado en un
juicio o en otro procedimiento para reclamar contra las
resoluciones, ora de la autoridad que las dict, ora ante alguna
otra.[footnoteRef:4] [4: ]
Por lo tanto, podemos decir que, el recurso "es el medio de
defensa por el cual las partes pueden promover el control de la
legalidad de la sentencia de un juez o de la resolucin de una
autoridad cualquiera, siendo esa accin un elemento integrante del
derecho de defensa que constitucionalmente le
corresponde"[footnoteRef:5]. [5: ]
Juristas renombrados como Gastn Jze, Nava Negrete, Rafael
Bielsa, Hctor Jorge Escola coinciden en la necesidad de la
instauracin del medio de defensa en comento, debido a que controla
la legalidad de los actos de la administracin y, por lo tanto, se
convierte en un instrumento de imparticin de justicia
administrativa.
I.1.1 Concepto de recurso administrativo y jurisdiccional.
Para que se constituya un estado de derecho, es necesario que
sus actos estn revestidos de legalidad, de ah que sea indispensable
que existan medios de defensa, que pueda utilizar la persona
afectada por la resolucin ya sea administrativa o jurisdiccional,
para impugnar la resolucin que provoca detrimento en su inters
jurdico.
En la opinin de Jos Mara Villar y Romero, atendiendo a la
autoridad ante quien pueda interponerse, cabe clasificar los
recursos como gubernativos o judiciales. Los recursos gubernativos
son aqullos que se interponen ante organismos, autoridades o
tribunales de ndole administrativa, constituyen por lo tanto, los
recursos administrativos, as en cuanto a su fondo o contenido como
por lo que respecta al procedimiento y a la autoridad llamada a
decidirlos.
Otra opinin es que, el Recurso Administrativo es aquel medio de
defensa que la ley establece para deducir ante un rgano
administrativo, una pretensin de modificacin o revocacin de un acto
administrativo dictado por ese mismo rgano o por su inferior
jerrquico.[footnoteRef:6] [6: ]
Emilio Margain Manautou, menciona que "el recurso administrativo
es todo medio de defensa al alcance de los particulares para
impugnar, ante la Administracin Pblica, los actos y resoluciones
por ella dictados en perjuicio de los propios particulares, por
violacin al ordenamiento aplicado o falta de aplicacin de la
disposicin debida."[footnoteRef:7] [7: ]
En el Diccionario para Juristas se establecen dos conceptos de
recurso, uno administrativo, que se define como el derecho de cada
uno de los particulares que pueden interponer contra las
resoluciones administrativas y ante los propios organismos de la
Administracin; y el contencioso administrativo, que es aquel que se
interpone contra las resoluciones de la Administracin activa que
renen determinadas condiciones establecidas en las
leyes.[footnoteRef:8] [8: ]
La finalidad del recurso administrativo, es controlar las
decisiones de los rganos administrativos para que se emitan
conforme a derecho. Dicho recurso siempre se interpondr ante un
rgano de la Administracin Pblica para que inicie su trmite y
resolucin, ya sea ante la autoridad que emiti el acto impugnado o
bien ante una autoridad superior, siempre y cuando sean rganos
pertenecientes a la administracin activa; aqu cabe hacer la
aclaracin (que considero fundamental) que si la ley de la materia
de que se trata determina la manera especfica el seguimiento
procesal del recurso, podramos definir satisfactoriamente si se
trata de un recurso jurisdiccional porque debido a su naturaleza se
interpone ante una autoridad judicial o administrativo, por
interponerse ante una autoridad administrativa.
Establecida ya esta diferencia esencial entre los dos tipos de
recursos, el administrativo y el jurisdiccional podemos decir que
el recurso jurisdiccional es un medio de impugnacin que la ley ha
concedido a las partes, a los terceros que gozan legitimacin
procesal, para obtener la revisin de las resoluciones del rgano
jurisdiccional, y en su caso, la modificacin o
revocacin.[footnoteRef:9] [9: ]
Los recursos judiciales son aqullos que se interponen ante los
tribunales de ndole judicial; por lo tanto, no son recursos
administrativos ni en cuanto a la autoridad que los decide ni en
cuanto al procedimiento con arreglo al cual se substancian;
nicamente podran tener estos recursos carcter de administrativo por
razn del contenido o materia discutida.[footnoteRef:10] [10: ]
I.1.2. La naturaleza jurdica de los recursos administrativo y
jurisdiccional.
Existen varias opiniones contradictorias a cerca de la
naturaleza jurdica del recurso. Entre ellas tenemos a dos que son
las ms importantes; una considera que al recurso administrativo
como un acto jurdico y otra como un derecho de instancia.
Un exponente de la primera teora es Juan Carlos Cassagne, que
nos dice:
"Tratndose de una declaracin del particular que produce efectos
jurdicos al respecto de la administracin y las dems personas
legitimadas en el procedimiento, es evidente que el recurso
administrativo es un acto jurdico y no un derecho. No debe
confundirse, pues, el derecho de recurrir que es emanacin conjunta
del derecho de peticionar a las autoridades y de la garanta de la
defensa trasladada al plano administrativo, con su manifestacin
concreta en el acto por el cual se recurre"[footnoteRef:11] [11:
]
Briseo Sierra es uno de los exponentes de la segunda teora que
considera al recurso administrativo como un derecho de instancia,
expone que el recurso es un derecho de instancia que debe estar
clara y especficamente consignado en la ley o reglamento aplicables
al caso controvertido; el recurso es una instancia que impugna la
resolucin de una autoridad y no una contradiccin de derechos
particulares.
Menciona tambin el autor, que el derecho de instancia llamado
recurso, es ya un ttulo que significa la objecin del acto de
autoridad. Se distingue de la peticin porque su eficiencia est
prevista con certeza y se separa de la denuncia porque no pide la
constatacin de hechos, sino su modificacin.
Textualmente, Humberto Briseo Sierra dice: La instancia llamada
recurso queda en el campo de control a posteriori, pero an conserva
la limitacin de su pretensin, porque no puede lograr algo ms del
reacertamiento, de la justeza o del reajuste del primer
reacertamiento. Va contra el acto de autoridad, pero insta hacia
ella o su superior, de manera que no puede pedirles algo que est
fuera de su estricta competencia.[footnoteRef:12] [12: ]
La teora de Briseo Sierra nos parece ms acertada, porque
consideramos que el particular recurre a un derecho de instancia
que tiene dentro del proceso en el cual se encuentre inmerso debido
a su situacin legal, debido a que el acto jurdico no es el recurso,
sino la resolucin que emana de la autoridad, la cual afecta el
inters jurdico del gobernado.
Ahora bien, se debe tambin determinar que el recurso es un medio
de impugnacin, y a mayor abundamiento podemos decir que la expresin
medio de impugnacin es mucho ms amplia que el trmino recurso. Los
medios de impugnacin contienen a los recursos que son aqullos
reglamentados en un sistema procesal, que tiene vida dentro del
mismo; como por ejemplo los recursos en el derecho civil de
apelacin, queja, reclamacin, son medios de impugnacin
intraprocesales, porque estn reglamentados por un sistema procesal,
y puede haber tambin medios de impugnacin que no estn reglamentados
o que no pertenezcan al sistema procesal antes mencionado que
forman lo que se le podra llamar medios de impugnacin autnomos, los
cuales tienen su propio rgimen procesal como es el caso del juicio
de amparo, tan es as que dentro de ste existen recursos debidamente
reglamentados.
El recurso tcnicamente, es un medio de impugnacin intraprocesal,
en el sentido de que vive y se da dentro del seno mismo del proceso
ya sea como un reexamen parcial de ciertas cuestiones, o como una
segunda etapa, segunda instancia, del mismo proceso.
I.2. Semejanzas y diferencias entre el recurso administrativo y
el jurisdiccional.
Sus semejanzas radican, en que ambas vas conocen de una misma
resolucin administrativa y se resuelve sobre la legalidad o bien la
ilegalidad del acto que est reclamando.
Otra de las semejanzas consiste, en que ambos recursos tienen
dos elementos: esenciales y secundarios:
Dentro de los esenciales encontramos tres, el primero consiste
en la existencia del recurso establecido en un ordenamiento legal,
esto es comprensible por el sistema jurdico de legalidad que exige
el estado de derecho establecido en la Constitucin Poltica
Mexicana, verbigracia el Recurso Administrativo de Revocacin en
materia fiscal, contenido en los artculos 116 y 117 del Cdigo
Fiscal de la Federacin; el segundo trata de la existencia de una
resolucin administrativa o judicial, que constituye el presupuesto
material del medio de impugnacin, por lo que no puede proceder
dicho medio por alguna observacin de la autoridad que no afecte el
inters jurdico del particular; ste nos lleva de la mano al tercero,
el cual consiste en dicha afectacin de la esfera jurdica del
particular, ya que sin una intromisin perjudicial en sta, por parte
de la autoridad, no habra inters jurdico por parte del particular y
en consecuencia no habra materia de constitucin del agravio que dar
lugar al recurso.
Sergio Francisco de la Garza aumenta un punto dentro de los
elementos esenciales que es necesario mencionar, y este es: la
existencia de la autoridad administrativa que lo tramite y
resuelva, esto, porque de no determinar autoridad competente para
sustanciarlo, no se puede seguir dicha tramitacin y resolucin.Los
elementos secundarios son aqullos que no resultan indispensables
para la existencia del recurso, es decir, que solo son necesarios
para su trmite y resolucin; dentro de esta clase de elementos
podemos mencionar los siguientes:a) Plazo de interposicin.b) Perodo
de admisin de pruebas.c) Plazo para resolver el recurso.d) Momento
en que empieza a correr el trmino.e) Libertad para impugnar la
nueva resolucin ante los tribunales. [footnoteRef:13] [13: ]
Como podemos apreciar, en los elementos antes mencionados, no
son stos para la existencia del recurso, pero s para que cumpla con
aqullos requisitos que debe satisfacer para su substanciacin, ya
por el particular, ya por la autoridad, segn sea el caso de un
recurso administrativo o jurisdiccional.
En opinin de Burgoa Orihuela[footnoteRef:14], el recurso consta
de elementos esenciales que son: sujeto activo, pasivo y causa
(remota o prxima) y objeto. [14: ]
El sujeto activo es aqulla parte de un procedimiento judicial o
administrativo que lo interpone contra un acto procesal que le haya
inferido un agravio, entendindose por tal, el perjuicio que le
irroga al violarse una disposicin legal, ya sea de fondo o
adjetiva.
El sujeto pasivo est constituido por la contraparte del
recurrente; el sujeto pasivo en un recurso no es el rgano que dict
el acto impugnado, sino la contraparte del recurrente.
La causa remota equivale a la legalidad que deben revestir todos
los actos procesales, es decir, deben dictarse con apego a la ley
que los rige; la prxima es la violacin al principio de la legalidad
traducida en la pronunciacin o comisin de un acto procesal en
contravencin a las normas sustantivas o adjetivas que lo regulan, y
para que tal violacin constituya la causa prxima debe producir un
menoscabo para alguna de las partes.
El objeto es tender a la corroboracin o la ratificacin que emite
el rgano encargado de conocer el recurso interpuesto respecto del
acto recurrido.
Las diferencias consisten en la autoridad ante la que se
interponen ambos recursos es diferente, ya que mientras en el
recurso administrativo la autoridad que resuelve es la
administrativa en el recurso jurisdiccional es una autoridad
judicial la que se encarga de resolverlo.
Adems los sujetos que tienen legitimacin procesal para
interponer un recurso jurisdiccional son diferentes a los del
recurso administrativo.
En el primer tipo de recurso las personas legitimadas para
interponerlo puede ser la parte demandada, la parte actora o el
tercero perjudicado; en el segundo tipo de recurso, ser el
particular o tercero perjudicado. En el punto antes expuesto,
abundaremos a cerca del tema en los siguientes apartados de la
presente tesis.
Fix Zamudio concretiza, lo que distingue al recurso
administrativo en estricto derecho de los medios de impugnacin, la
encontramos a primera vista, es que los recursos administrativos
desembocan en un acto tambin administrativo, en tanto que la
impugnacin procesal concluye con un acto jurisdiccional, o sea, la
sentencia.[footnoteRef:15] [15: ]
Otra opinin importante es la aportacin que hace Andrs Serra
Rojas, que dice: la distincin que hay entre el recurso contencioso
y el recurso administrativo estriba en que en el recurso
contencioso la administracin obra como parte frente al recurrente y
hay una autoridad por encima de la Administracin y del particular:
el juez de la jurisdiccin contencioso-administrativa, contienden
ambas partes; no es juez y parte de la Administracin como lo es en
el recurso administrativo, a veces el mismo rgano como en el de
reposicin y adems en el recurso administrativo se pueden impugnar
las decisiones ejecutivas, aunque a veces tambin los defectos
legales de trmite.[footnoteRef:16] [16: ]
Las diferencias entre el recurso administrativo y el proceso
jurisdiccional son:RECURSO ADMINISTRATIVOPROCESO JURISDICCIONAL
- Constituye a la Administracin en juez y parte.- Constituye a
la Administracin slo en parte.
- Origina una controversia administrativa.- Origina un
proceso.
- Se ejerce una funcin administrativa.- Se ejerce una funcin
jurisdiccional.
- Promover que el rgano de administracin busque el
esclarecimiento de la ley en bien de la funcin administrativa.-
Promover que el rgano jurisdiccional busque el esclarecimiento de
la ley en bien del inters pblico.
- Permite a la Administracin como rgano de control actuar sin
someterse a un procedimiento rgido fatal.- Solo permite al juzgador
por excepcin actuar de oficio.
- Concluir en una resolucin si lo reclamable ante el rgano
jurisdiccional, sea administrativo o judicial- Concluir en una
sentencia solo impugnable mediante los recursos jurisdiccionales
correspondientes ante el Tribunal de Alzada.
I.3. Autoridades ante las que se interponen dichos recursos.
La autoridad que conoce el recurso puede tener mayor jerarqua de
aqulla que emiti el acto que agravia al particular, pero no
necesariamente tiene que ser as, a veces la disposicin permite que
el escrito se interponga ante una autoridad distinta de la
competente para conocer y resolver, la cual tendr la obligacin de
remitirla a la competente, recayendo en lo establecido en el
siguiente prrafo.
Los recursos administrativos, dependen, como ya lo hemos dicho
anteriormente, de una resolucin administrativa para que se pueda
dar el supuesto de que el particular interponga dicho recurso, por
lo tanto, la autoridad que conocer del caso ser la autoridad
administrativa que lo emiti o su superior jerrquico, segn sea el
caso.
En cambio, si hablamos de un recurso jurisdiccional, el supuesto
que se necesita generar para darle vida a ste, es el de que exista
una resolucin judicial que cause agravio al particular y en
consecuencia que encuadre en alguna de las hiptesis establecidas en
ley por las que se pueda interponer dicho recurso, llegndose as a
la conclusin de que se ventilar ante la autoridad judicial que haya
emitido la resolucin impugnada.
Siendo ms especficos, en materia fiscal, el caso palpable de un
recurso administrativo se encuentra en el artculo 116 del Cdigo
Fiscal de la Federacin, donde se establece el recurso
administrativo de revocacin, en el cual el acto o resolucin
administrativa es dictada ya sea por la Administracin Local de
Auditora Fiscal o por la Administracin Local de Recaudacin, y en el
caso de existir inconformidad en la resolucin o acto administrativo
este se impugna a travs del citado recurso ante la Administracin
Local Jurdica de Ingresos, que tiene igualdad jerrquica a las
sealadas anteriormente.
Un recurso jurisdiccional puede darse en el caso del juicio de
amparo, en el cual conoce de los casos una autoridad judicial, el
recurso de revisin consagrado en los artculos 82 al 94 de la ley de
amparo; en este caso es necesario establecer la competencia, que se
encuentra en el artculo 84, la de la Suprema Corte de Justicia de
la Nacin y en el artculo 85, la de los Tribunales Colegiados de
Circuito, a fin de delimitar la competencia de cada uno de los
casos especiales a los que se refiera el recurso de revisin, ambos
artculos de la Ley de Amparo.
I.4. Sujetos legitimados para interponerlos.
Los sujetos que tienen legitimacin para interponer tanto el
recurso administrativo como el jurisdiccional son diferentes.
As tenemos que, los legitimados para interponer un recurso
jurisdiccional son:- La parte demandada- La parte actora- El
tercero perjudicado
Aqu existe ambivalencia en cuanto a quien puede ser la parte
actora y quien la parte demandada; puesto que tanto la autoridad
puede ser la que ejercite su derecho a la interposicin del recurso,
como puede serlo tambin el contribuyente por la resolucin que le
cause agravio.Por ejemplo en materia de amparo, existen los
recursos de revisin, queja y reclamacin, de los cuales el de
revisin puede darse en contra de las resoluciones dictadas por el
juez de distrito o el superior del tribunal responsable, en su
caso, en las cuales niegue o conceda el auto de suspensin del acto
reclamado, o modifique o revoque el auto donde conceda o niegue el
auto de suspensin del acto reclamado; en este caso puede ser
interpuesto el recurso por la autoridad responsable, por el quejoso
y por el tercero perjudicado.
En el caso de los recursos administrativos, quien interpondr el
recurso en comento ser el particular al que le afecte un acto
administrativo de la autoridad, el cual considera violatorio de sus
derechos o que va en contra de sus intereses como contribuyente,
pudiendo encuadrar en esta hiptesis el caso de un tercero
perjudicado, que se encuentra establecido en el artculo 128 del
Cdigo Fiscal Federal, y que dice:
ARTICULO 128.- El tercero que afirme ser propietario de los
bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, podr
hacer valer el recurso de revocacin en cualquier tiempo antes de
que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se
adjudiquen los bienes a favor del fisco federal. El tercero que
afirme tener derecho a que los crditos a su favor se cubran
preferentemente a los fiscales federales, lo har valer en cualquier
tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir
el crdito fiscal.
Realizando una lectura simple, nos podemos percatar de que la
legislacin fiscal, permite que se pueda interponer el recurso
administrativo de revocacin por un tercero el cual afirme ser
propietario de los bienes o negociaciones a los cuales se les est
fincando un crdito fiscal o antes del remate o adjudicacin de los
bienes que se le hayan embargado al ejecutar el cobro de un crdito
fiscal a cargo de un contribuyente diferente a l.
Entonces, una vez visto lo anterior, podemos decir que, en los
recursos administrativos la autoridad que emiti el acto impugnado
es parte y juez a la vez, a diferencia de los jurisdiccionales en
los cuales tanto la autoridad que emiti la resolucin que se impugna
como los particulares se ponen en un plano imaginario de igualdad
procesal, donde van a exponer las razones de su proceder ante una
autoridad diferente y judicial.
CAPITULO IIEL RECURSO DE REVISIN EN MATERIA FISCAL
II.1. El entorno de procedibilidad del recurso de revisin en
materia fiscal.
Para poder entender completamente como se maneja el recurso de
revisin, es necesario que sepamos su entorno de procedibilidad, es
decir, el marco jurdico dentro del cual se puede encontrar dicho
recurso.
La formacin de dicho recurso tiene su base jurdica en el artculo
104 fraccin I-B de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos
Mexicanos y en el decreto del 30 de diciembre de 1946 el cual fue
reformado cuatro aos despus, el 30 de diciembre de 1950, y la
procedencia del recurso de revisin se integr en el artculo 197 del
Cdigo Fiscal de la Federacin dentro del juicio de nulidad.
El artculo 104 constitucional fraccin I-B, dice:
Corresponde a los Tribunales de la Federacin conocer:I-B. De los
recursos de revisin que se interpongan contra las resoluciones
definitivas de los tribunales de lo contencioso administrativo a
que se refieren la fraccin XXIX-H del artculo 73 y fraccin IV,
inciso e del artculo 122 de esta Constitucin, slo en los casos que
sealan las leyes. Las revisiones, de las cuales conocern los
Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarn a los trmites que la
ley reglamentaria de los artculos 103 y 107 de esta Constitucin
fije para la revisin en amparo indirecto, y en contra de las
resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de
Circuito no proceder juicio o recurso alguno.
Este juicio se promueve ante el Tribunal Fiscal de la Federacin
a peticin de la persona afectada por aqullos actos de autoridad que
sean contrarios a derecho, con la intencin de determinar y resolver
la validez y legalidad de dichos actos, y en su caso obtener la
nulidad de los mismos.
A mayor abundamiento, se puede observar que en las fracciones
del artculo 11 de la Ley Orgnica del Tribunal Fiscal de la
Federacin se mencionan los casos en los cuales le compete conocer
al Tribunal Fiscal de la Federacin sobre algn asunto que se
relacione con la Administracin Pblica Federal:
Artculo 11.- El Tribunal Fiscal de la Federacin conocer de los
juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se
indican a continuacin:
I.- Las dictadas por las autoridades fiscales federales y
organismos fiscales autnomos, en que se determine la existencia de
una obligacin fiscal, se fije en cantidad lquida o se den las bases
para su liquidacin.II.- Las que nieguen la devolucin de un ingreso,
de los regulados por el Cdigo Fiscal de la Federacin, indebidamente
percibido por el Estado o cuya devolucin proceda de conformidad con
las leyes fiscales.III.- Las que impongan multas por infraccin a
las normas administrativas federales.IV.- Las que causen un agravio
en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones
anteriores.V.- Las que nieguen o reduzcan las pensiones y dems
prestaciones sociales que concedan las leyes a favor de los
miembros del Ejrcito, de la Fuerza Area y de la Armada Nacional o
de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Direccin de
Pensiones Militares o al Erario Federal, as como las que
establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo
con las leyes que otorgan dichas prestaciones.Cuando el interesado
afirme, para fundar su demanda que le corresponde un mayor nmero de
aos de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva,
que debi ser retirado con grado superior al que consigne la
resolucin impugnada que su situacin militar sea diversa de la que
le fue reconocida por la Secretara de la Defensa Nacional o de
Marina, segn el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarqua,
antigedad en el grado o tiempo de servicios militares, las
sentencias del Tribunal Fiscal solo tendrn efectos en cuanto a la
determinacin de la cuanta de la prestacin pecuniaria que a los
propios militares corresponda, o a las bases para su depuracin.VI.-
Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al
Erario Federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado. VII.- Las que se dicten sobre
interpretacin y cumplimiento de contratos de obras pblicas
celebrados por las dependencias de la Administracin Pblica Federal
Centralizada.VIII.- Las que constituyan crditos por
responsabilidades contra servidores pblicos de la Federacin, del
Distrito Federal o de los organismos descentralizados federales o
del propio Distrito Federal, as como en contra de los particulares
involucrados en dichas responsabilidades.IX.- Las que requieran el
pago de garantas a favor de la Federacin, el Distrito Federal, los
Estados y Municipios, as como sus organismos descentralizados.X.-
Las que se dicten negando a los particulares la indemnizacin a que
se contrae el artculo 77 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades
de los Servidores Pblicos. El particular podr optar por esta va o
acudir ante la instancia judicial competente.XI.- Las que traten
las materias sealadas en el artculo 94 de la Ley de Comercio
Exterior.XII.- Las que impongan sanciones administrativas a los
servidores pblicos en los trminos de la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Pblicos.XIII.- Las que
resuelvan los recursos administrativos en contra de las
resoluciones que se indican en las dems fracciones de este artculo,
inclusive aqullos a que se refiere el artculo 83 de la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo.XIV.- Las sealadas en las dems
leyes como competencia del Tribunal.Para los efectos del primer
prrafo de este artculo, las resoluciones se considerarn definitivas
cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposicin
de ste sea optativa.El Tribunal Fiscal de la Federacin conocer de
los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas
las resoluciones administrativas favorables a un particular,
siempre que dichas resoluciones sean de las materias sealadas en
las fracciones anteriores como de su competencia.
Ahora bien, en el juicio de nulidad existen numerosos recursos
que se pueden agotar ante alguna anomala legal que se pueda
presentar, los cuales estn reglamentados en los artculos 242 al 249
del Cdigo Fiscal de la Federacin, dichos artculos encuadran las
hiptesis jurdicas normativas compuestas por los recursos de
reclamacin y de revisin.
Para aterrizar al recurso que nos ocupa en este anlisis,
invocamos el artculo 248 del Cdigo Fiscal de la Federacin, el cual
es una especie de revisin-informidad que se interpone en contra de
las resoluciones dictadas por las Salas que ponen fina a un juicio,
es decir, se trata de un recurso en contra de las sentencias
definitivas que concluyen el juicio contencioso-administrativo:
"Las resoluciones de las Salas Regionales que decreten o nieguen
sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrn ser impugnadas
por la autoridad a travs de la unidad administrativa encargada de
su defensa jurdica interponiendo el recurso de revisin ante el
Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la Sala
Regional respectiva, mediante escrito que presente ante sta dentro
de los 15 das siguientes al da en que surta efectos su notificacin,
siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:I.
Sea de cuanta que exceda de 3,500 veces el salario mnimo general
diario en el rea geogrfica correspondiente al D.F., vigente en el
momento de la emisin de la resolucin o sentencia.En el caso de
contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos
inferiores a 12 meses, para determinar la cuanta del asunto se
considerar el monto que resulte de dividir el importe de la
contribucin entre el nmero de meses comprendidos en el periodo que
corresponda y multiplicar el cociente por doce.II. Sea de
importancia y trascendencia cuando la cuanta sea inferior a la
sealada en la fraccin I, o de cuanta indeterminada, debiendo el
recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisin del
recurso.III. Sea una resolucin dictada por la Secretara de Hacienda
y Crdito Pblico o por autoridades fiscales de las Entidades
Federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el
asunto se refiera a:a) Interpretacin de leyes o reglamentos en
forma tcita o expresa.b) La determinacin del alcance de los
elementos esenciales de las contribuciones.c) Competencia de la
autoridad que haya dictado u ordenado la resolucin impugnada o
tramitado elprocedimiento del que deriva o al ejercicio de las
facultades de comprobacin.d) Violaciones procesales durante el
juicio que afecten las defensas del recurrente y trascienda al
sentido del fallo.e) Violaciones cometidas en las propias
resoluciones o sentencias.f) Las que afecten el inters fiscal de la
federacin.IV. Sea una resolucin dictada en materia de aportaciones
de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinacin
de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de
cotizacin o sobre el grado de riesgo de las empresas para los
efectos del seguro de riesgos de trabajo.El recurso de revisin
tambin ser procedente contra resoluciones o sentencias que dicte el
Tribunal Fiscal de la Federacin, en los casos de atraccin a que se
refiere el artculo 239-A de este Cdigo.En los juicios que versen
sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las Entidades
Federativas coordinadas e ingresos federales, el recurso slo podr
ser interpuesto por la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico."
II.1.1. Causas de procedibilidad del Recurso de Revisin
Es importante tambin sealar la procedencia del recurso, ste
proceder en contra de: resoluciones que decreten o nieguen
sobreseimientos y sentencias definitivas. Los supuestos en los que
debe encuadrar la resolucin o sentencia son: 1. Cuanta: ms de 3,500
veces el salario mnimo general diario del rea geogrfica del
Distrito Federal, vigente al momento de la emisin del acto
recurrido.1. Sea de importancia y trascendencia, el asunto de que
se trate, cuando la cuanta es inferior a la ya sealada o sea de
cuanta determinada, el cual es requisito legal que la autoridad
razone el porque considera que el asunto es de importancia y
trascendencia.1. Las condiciones para la interposicin del recurso
son:a.- Interpretacin de leyes o reglamentos en forma expresa o
tcita.b.- Alcance de los elementos esenciales de las
contribuciones.c.- Competencia de la autoridad que haya emitido el
acto impugnado o tramitado el procedimiento o ejercido las
facultades de comprobacin.d.- Violaciones procesales en el juicio
que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido de
la resolucin.e.- Violaciones cometidas en las sentencias.f.- Las
que afecten el inters fiscal de la federacin.1. La sentencia
dictada en juicio de atraccin a que se refiere el artculo 239-A del
Cdigo Fiscal de la Federacin.1. Acto materia de la Ley Federal de
Responsabilidad de los Servidores Pblicos.1. Resolucin en materia
de aportaciones de seguridad social cuando se refiere a:a.-
Determinacin del sujeto obligado.b.- Conceptos que integran la base
de cotizacin.c.- Grado de riesgo de las empresas para efectos de
seguro.
Para ser ms explcitos es necesario tambin mencionar los
siguientes puntos:
a) Plazo para interponerlo: de acuerdo al artculo 248 del Cdigo
Fiscal de la Federacin, se interpondr dentro del plazo de 15 das
siguientes a aqul en que surta efectos la resolucin que se
impugne.
b) Autoridad que conoce del recurso: El Tribunal Colegiado de
Circuito en la Sede de la Sala Regional respectiva.
c) Partes que lo pueden interponer: nicamente las autoridades
que figuran como partes, tengan el carcter de actor o demandado en
el juicio.
d) Resoluciones en contra de las cuales procede el recurso: en
contra de las resoluciones dictadas por las salas regionales que
decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias
definitivas.
e) Requisitos de procedibilidad del recurso: que el asunto sea
de importancia y trascendencia a juicio del titular de la Secretara
del Estado, Departamento Administrativo u organismo descentralizado
a que el asunto corresponda, y por lo mismo, el escrito de
interposicin ser firmado por el titular de la secretara,
departamento u organismo, y en caso de ausencia, por quien
legalmente deba sustituirlos; por cuanta, por resolucin dictada por
la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico u otras autoridades, por
resolucin en materia de la ley federal de responsabilidad de los
servidores pblicos, por resoluciones en materia de aportacin de
seguridad social, por resoluciones del Tribunal Fiscal de la
Federacin.
La procedencia del recurso de revisin ha dado lugar a una
diversidad de criterios por parte de los tribunales revisores,
sobre todo en lo que se refiere a cuestiones donde la ley es omisa;
as, la problemtica comienza con el requisito de importancia y
trascendencia, y que vuelve a resurgir por la reforma que entr en
vigor el 1 de enero de este ao, en la que nuevamente se contemple
que la autoridad razone porque considera que el asunto es de
importancia y trascendencia.
Dos tesis aisladas del Segundo Tribunal Colegiado Sexto de
Circuito, expresan el punto de vista acerca de lo que se ha
denominado por importancia y trascendencia:
REVISION FISCAL ANTE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.
IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO PARA LA PROCEDENCIA DEL
RECURSO. NO LAS CONSTITUYE QUE SE TRATE DE INTERPRETACION DE
LEYES.- Para la procedencia del recurso de revisin fiscal ante los
Tribunales Colegiados de Circuito no basta, para considerar
satisfechos los requisitos de importancia y trascendencia del
negocio, que se proponga la interpretacin de un precepto legal cuya
aplicacin interesa a todos los que compre de su accin normativa,
habida cuenta que con frecuencia los juicios de nulidad se
resuelven con base en la interpretacin de cierta disposicin
tributaria realiza el tribunal correspondiente. Tampoco se surte la
trascendencia para los efectos de la procedencia del recurso de
revisin fiscal, por el hecho de que se sustente determinado
criterio al interpretar algn precepto legal, ya que lo que sobre el
particular resuelva el Tribunal Colegiado correspondiente, no
implicara necesariamente que las salas del Tribunal Fiscal de la
Federacin en el futuro se sujetaran al mismo
criterio.[footnoteRef:17] [17: ]
REVISION FISCAL IMPROCEDENTE. IMPORTANCIA DEL ASUNTO RADICA EN
SI MISMO CONSIDERADO Y NO EN LA FORMA EN QUE SE RESUELVA POR EL
TRIBUNAL FISCAL. VIOLACIONES DE CARCTER PROCESAL NO BASTAN PARA
JUSTIFICAR LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO.- El hecho de
que la autoridad recurrente estime que el Tribunal Fiscal de la
Federacin, durante la tramitacin del juicio, cometi violaciones de
carcter procesal, de ninguna manera es apto para determinar que se
est en presencia de un asunto de importancia y trascendencia, o
sea, los argumentos en que se trata de apoyar la importancia del
asunto y que se refieren, en suma a que en el mismo se han cometido
violaciones procesales que pudieran trascender al resultado del
fallo definitivo, pueden convenir a una gran cantidad de asunto,
pues con mucha frecuencia las partes afectadas aducen,
independientemente de que sea o no cierto, que se han violado en su
perjuicio determinadas normas que rigen el procedimiento o que se
han resuelto indebidamente determinados puntos de derecho. Las
cuestiones planteadas relativas a que el Tribunal Fiscal de la
Federacin aplic indebidamente algunas disposiciones procesales, no
atribuye al asunto el carcter de verdaderamente EXCEPCIONAL, EN EL
SENTIDO PRECISADO, por la tesis jurisprudencial citada, ya que la
importancia radica en el asunto en s mismo considerado y no en la
forma como se resuelva.[footnoteRef:18] [18: ]
De lo anterior podemos concluir que la importancia del asunto
implica lo excepcional, aquello que no es comn, como por ejemplo,
no tendra ese carcter un asunto que tuviera por materia una sancin
por incumplimiento al requerimiento, en el que adems la cuanta
fuera de $94.00.
Por trascendencia se atiende ms al efecto que la sentencia
pudiera tener, que de alguna manera podra estimarse a partir de la
gravedad de esos efectos o consecuencias.
f) Trmite procesal del recurso: el artculo 248 del Cdigo Fiscal
de la Federacin regula el trmite del recurso, requiriendo que:1. La
interposicin del recurso sea por escrito dirigido al juez de
Distrito del Tribunal Colegiado de Circuito.1. Al recibirse el
recurso se designar al magistrado instructor el que admitir el
recurso, si procede, y mandar correr traslado a la parte contraria
por el trmino de 5 das, para que exponga lo que a su derecho
convenga. Vencido dicho trmino, el magistrado instructor, dentro
del plazo de un mes, formular el proyecto de resolucin que someter
al Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito.1. Se sujetar a la
tramitacin dictada por la Ley de Amparo, reglamentaria de los
artculos 103 y 107 de la Constitucin Federal, fija para la revisin
de amparo indirecto.1. El recurso de revisin en el proceso fiscal,
solo procede para impugnar las resoluciones de sobreseimiento y las
sentencias definitivas dictadas por las salas regionales del
Tribunal Fiscal de la Federacin. Conoce del mismo el Tribunal
Colegiado de Circuito.1. Unicamente estn legitimadas para
interponerlo las autoridades administrativas y se debe tratar de un
asunto de importancia y trascendencia a juicio del titular de la
secretara, departamento administrativo u organismo descentralizado
que corresponda, as como por las violaciones procesales que afecten
las defensas del recurrente y trasciendan el sentido del fallo.
II.1.2. Formalidades del Recurso de Revisin.
Aunque la ley no seala en rigor la forma que ha de revestir el
recurso de revisin, ya que solo indica que deber ser un escrito, es
pertinente comentar que por razn de orden y claridad en la
promocin, sta debe contener:
1.- Lugar y Fecha.2.- Autoridad a la que va dirigida3.-
Autoridad recurrente y en que carcter acude.4.- Fundamentos legales
y reglamentarios que lo legitimen.5.- Mencin de que interpone
recurso de revisin.6.- Fecha de notificacin de la sentencia.7.-
Sala que dict la sentencia.8.- Materia acerca de la que vers el
juicio.9.- El o los agravios que le causa la resolucin
impugnada.10.- Cita de Tesis Jurisprudenciales o criterios que
apoyen la pretensin.11.- Pruebas supervenientes, si las
hubiera.12.- Puntos petitorios.13.- Firma del recurrente.
El recurso de revisin deber interponerse mediante oficio,
requisitado debidamente, como puede ser el nmero de oficio, lugar y
fecha del asunto o rubro, en este caso es aconsejable que se
identifique correctamente el juicio, el promovente del mismo,
seguido de la leyenda se interpone recurso de revisin. Como
destinatario, el nombre de la Sala del conocimiento, su
direccin.
El cuerpo del oficio inicia con el nombre de la autoridad que
interpone el recurso, a manera de comparecencia, se indicar la
sentencia que se recurre indicando su fecha de emisin y en su caso,
de notificacin.
El primer captulo, iniciar con la procedencia del recurso,
indicando los preceptos legales en los que se pretende encuadrar.
Es correcto y conveniente que se transcriba la parte considerativa
de la sentencia que se va a combatir en el recurso, con la
finalidad de fijar la procedencia y la materia de revisin.
Despus, se abre un captulo de agravios, que constituyen los
argumentos lgico jurdicos encaminados a combatir o desvirtuar todas
las consideraciones que la Sala tom en cuenta para emitir su fallo.
Estos argumentos deben ser una verdadera confrontacin de carcter
legal, apoyndose para ello de ser necesario y posible, con
doctrina, jurisprudencia e incluso criterios aislados (ver anexo
3).
No debe perderse de vista que no pueden hacerse valer argumentos
novedosos, argumentos que no fueron planteados en el juicio
original en contestacin de demanda, ello no implica que no se pueda
reforzar la posicin que se aleg en el juicio, siempre y cuando se
mantengan como sustancia de la defensa original.
II.2. Antecedentes legislativos del recurso de revisin en
materia fiscal.
II.2.1. El decreto del 30 de diciembre de 1946.
Este decreto fue publicado el 31 de diciembre de 1948 en el
Diario Oficial de la Federacin, que entr en vigor segn su artculo
transitorio, 10 das despus de que se publicara el decreto que
reform la fraccin I del artculo 104 constitucional, el cual fue
publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 30 de diciembre
de 1946. Dispona:
Artculo Primero.- Las sentencias que dicte el Tribunal Fiscal de
la Federacin en los distintos negocios de su competencia, contra
las que no proceda recurso, de acuerdo con las leyes que rigen el
funcionamiento de dicho Tribunal, sern revisables, a peticin de
parte por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nacin cuando el inters del negocio no se haya precisado, no sea
precisable o sea de $20,000.00 o mayor.
Artculo Segundo.- El recurso se propondr y substanciar en los
trminos, forma y procedimientos que seala la Ley Reglamentaria de
los Artculos 103 y 107 constitucionales, para la revisin de las
sentencias dictadas por los jueces de Distrito en amparo indirecto,
la Procuradura Fiscal podr interponer el recurso en nombre de la
Secretara de Hacienda e intervenir en todos los aspectos procesales
del mismo.
Artculo Tercero.- La suspensin del procedimiento otorgada
durante el juicio ante el Tribunal Fiscal continuar en vigor al
tramitarse el recurso creado por esta ley mientras se mantenga la
garanta del inters fiscal.[footnoteRef:19] [19: ]
Con la lectura del decreto en comento se puede percatar el
lector de que originalmente el legislador pens o dise este recurso
para ambas partes como lo mencion en el artculo primero: Las
sentencias que dicte el Tribunal Fiscal de la Federacin... sern
revisables, a peticin de parte por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nacin. Es decir, tanto la autoridad
administrativa que dict la resolucin impugnada (actuando ahora como
parte en el juicio de nulidad), como el contribuyente tenan derecho
para interponer el recurso de revisin.
Posteriormente el legislador cambi de opinin cometiendo un gran
error al poner este recurso a disposicin de la autoridad solamente,
cre un desequilibrio procesal entre las partes en el juicio, algo
que es contra la naturaleza jurdica del proceso.
II.2.2. El decreto del 30 de diciembre de 1950.
Decreto por el que se reforma el artculo primero del 29 de
diciembre de 1948.Artculo Unico.- Se reforma el artculo 1 del
decreto del 29 de diciembre de 1948 que establece el recurso de
revisin de las sentencias del Tribunal Fiscal Federal, dictadas en
los juicios de nulidad promovidos contra las resoluciones de las
autoridades que manejan la Hacienda Pblica del Departamento del
Distrito Federal para quedar como sigue:
Artculo Primero.- Las sentencias definitivas dictadas por el
Tribunal Fiscal Federal en los que declare la nulidad de
resoluciones emitidas por las autoridades que manejan la Hacienda
del Departamento del Distrito Federal, se revisarn a peticin de
ste, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nacin.
El procedimiento para la tramitacin de este recurso ser el que
establece la ley reglamentaria de los artculos 103 y 107 de la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, para la
tramitacin y resolucin del recurso de revisin de las sentencias
dictadas por los jueces de Distrito en el juicio de amparo
indirecto. No son equiparables el juicio de amparo y el recurso a
que se refiere este artculo y, por lo mismo, las promociones
relativas a la tramitacin de este ltimo podrn ser hechas conjunta o
separadamente, por el Tesorero del Distrito Federal, por el
Subtesorero del mismo Distrito y por el Jefe del Departamento Legal
de la Tesorera de la propia entidad.
Transitorios:Artculo Unico.- El presente decreto entrar en vigor
a partir de su publicacin en el Diario Oficial de la
Federacin.[footnoteRef:20] [20: ]
Ayuda a comprender el texto anterior lo que menciona la tesis
jurisprudencial que a continuacin se transcribe:
2097. RECURSO DE REVISION FISCAL. Decreto de 29 de diciembre de
1948, reformado en 1950. Slo puede interponerlo las autoridades que
manejan la Hacienda Pblica del Distrito Federal y no los
causantes.Esta sala tiene sentado el criterio de que los decretos
de 30 de diciembre de 1946, reformado, 29 de diciembre de 1948,
reformado se refieren a negocios fiscales federales y locales del
Distrito Federal, respectivamente, por lo que cuando se trata de
juicios enderezados contra resoluciones promovidas por las
autoridades que manejan la Hacienda Pblica del Departamento del
Distrito federal, el recurso de revisin relativo debe apoyarse en
el segundo decreto, y que por, consecuencia, no es exacto que los
ordenamientos relacionados reglamentan 2 clases de diversos
negocios, segn el carcter federal o local de las autoridades que
hubiesen dictado las resoluciones impugnadas de
nulidad.[footnoteRef:21] [21: ]
Es necesario hacer notar una de las irregularidades del recurso
de revisin, en el sentido que la naturaleza jurdica de un recurso
menciona que stos se deben interponer ante la autoridad que emite
la resolucin que se impugna, y en este caso, el artculo 248 del
Cdigo en comento, est diciendo que se interpondr el recurso ante el
Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, el cual es un
Tribunal que ventila cuestiones de inconstitucionalidad de los
actos o resoluciones de cualquier tipo de autoridades, y no los
recursos que se puedan dar en el mbito administrativo.
As desde el Cdigo Fiscal de 1938, hasta la reforma fiscal que
entr en vigor el 15 de enero de 1988, conoci del recurso de revisin
el propio Tribunal Fiscal de la Federacin; a partir de dicha
reforma, la facultad de conocer este recurso se otorg a los
Tribunales Colegiados de Circuito, con lo cual el Poder Judicial
incursion como rgano revisor en segunda instancia en materia de
juicio de nulidad, hasta la fecha.
Ante el proceso, los particulares y las autoridades son iguales;
en consecuencia deben ser tratados de igual manera y darles los
mismos derechos y el recurso de revisin fiscal se niega a una de
las partes, (he aqu una de las contradicciones) y precisamente la
ms dbil como es el causante. Por lo tanto, es obvio que tal artculo
es inconstitucional.
Debido a que los autores como Porras y Lpez plantean que, la
revisin es un recurso de legalidad; al respecto la corte ha dicho:
Como la Suprema Corte acta con el carcter de Tribunal de segunda
instancia al conocer de las revisiones fiscales su intervencin est
limitada a estudiar y resolver a travs de los agravios que se le
propongan, si la Sala del Tribunal Fiscal que dict la sentencia
respectiva apreci debidamente los hechos que le fueron planteados y
aplic correctamente las normas de derecho y preceptos legales
correspondientes, sin estudiar el aspecto constitucional, cuyo
conocimiento no es de competencia del Tribunal indicado.
La Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha querido justificar
la presencia de este recurso con varias opiniones que ha emitido a
cerca del tema diciendo entre otras:
Quiso el legislador equiparar a los particulares, quienes pueden
acudir al juicio de amparo, y al estado, privado de poder llegar a
la Suprema Corte para defender sus intereses y de ah la creacin del
recurso de que se trata.
El recurso se dio para el Estado con la finalidad ya sealada
atendiendo a la categora de este alto tribunal como supremo
vigilante de la estricta aplicacin de las leyes federales
principalmente las de materia tributaria.
La revisin tiende a los actos de aplicacin y ejecucin de la ley
pero no a su inconstitucionalidad.[footnoteRef:22] [22: ]
Ahora bien, ante esta afirmacin por parte de la Corte, es
necesario lanzar al aire la pregunta de: si la funcin del Tribunal
Colegiado de Circuito (que es ante quien se interpone el recurso de
revisin), no es la de ventilar cuestiones de inconstitucionalidad?,
y si esto es correcto, entonces que hace un Tribunal Colegiado de
Circuito resolviendo cuestiones de legalidad, va en contra de su
naturaleza jurdica.
En opinin de J. Kay, independientemente de que se haya abusado o
no del recurso de revisin debe sealarse que esta constituye una
forma de equilibrio procesal entre el particular y la autoridad
administrativa, pues mientras que aquel cuenta con el amparo en
contra de sentencias que le fueron contrarias, sta en caso de no
existir el recurso que se comenta, no tendra medio alguno para
hacer valer una segunda instancia en contra de sentencias que le
perjudicaran.[footnoteRef:23] [23: ]
Pero en contradiccin a lo dicho por Dionisio J. Kay, podemos
darnos cuenta de que, es realmente desigual el trato que se le da
al particular, debido a que la autoridad tiene la obligacin de
emitir sus resoluciones con total apego a la ley, en cambio el
particular solo se encuentra a la expectativa de que la autoridad
resuelva del asunto de que se est tratando en base a derecho
confiando en la honestidad de la autoridad, aun cuando a sta le sea
desfavorable la resolucin que emita el Tribunal Fiscal de la
Federacin.
Es decir, se presupone que la autoridad acta conforme a derecho,
y realiza una exacta aplicacin de la ley; y si se da a la autoridad
la oportunidad de recurrir al recurso de revisin se est dudando de
la honestidad del Tribunal Fiscal de la Federacin para dictar sus
fallos.
Adems de que el mencionado juicio de amparo se estableci para
los particulares precisamente por cualquier anomala o abuso de
poder que se pudiese presentar de parte de la autoridad y crear as
una igualdad entre ambas partes, y con la creacin del recurso se
est volviendo a lo mismo.
II.3. Comparacin entre el recurso de revisin original y el
actual.
El recurso que se analiza fue establecido por decreto expedido
por el Presidente Miguel Alemn Valds el 30 de diciembre de 1946,
publicado el 31 de diciembre de 1948 y en dicho decreto se lea:
"las sentencias que dicte el Tribunal Fiscal de la Federacin sern
revisables a peticin de parte por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nacin.
Debemos percatarnos como este recurso se otorgaba a las dos
partes en el proceso, es decir, lo mismo a las autoridades que a
los particulares. A diferencia del vigente en el Cdigo Fiscal de la
Federacin donde los particulares tendrn derecho a recurrir al
juicio de amparo indirecto y en su caso la revisin que se da dentro
del mismo proceso, es decir, se obliga al particular a instaurar
dos instancias, lo que no sucede con las autoridades que en este
sentido su situacin es privilegiada, pues solo tendrn una sola
instancia por el conocimiento que de la revisin tiene el ms alto
Tribunal del pas; situacin a todas luces injusta por desigual en el
trato de las partes dentro del proceso fiscal.Lo comentado
anteriormente es la diferencia esencial entre el recurso original y
el actual, adems de las cantidades, que ahora varan por el paso del
tiempo, lo cual resulta obvio. Adems de que se agreg el concepto de
importancia y trascendencia, debido a que como apunta acertadamente
Fix Zamudio, la Secretara de Hacienda interpona de manera
indiscriminada recursos ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nacin, no obstante que la mayora se declaraban
infundados, logrando con esto una saturacin de trabajo para la
Suprema Corte (ver apndice 2).
Pero subsiste el problema que se ha venido tratando en el
presente trabajo, la desigualdad procesal. Los motivos dados por la
Cmara de Diputados y Senadores son completamente rebatibles,
principalmente en la conclusin a la que llegan:
Como la Suprema Corte de Justicia de la Nacin estima que solo
una reforma constitucional puede concederle jurisdiccin para que el
estado tenga el recurso de llegar a ella; y como seguramente se
estar de acuerdo que la situacin del estado es injusta y
antijurdica, pues mientras se permita a los intereses privados, a
travs del juicio de amparo, acudir a la Suprema Corte, se niega a
los intereses pblicos este derecho, es indispensable la reforma de
que se trata, a efecto de que la jurisdiccin de la Suprema Corte
est fijada en principios uniformes, lo mismo dentro del amparo que
fuera de l, para que cese la actual injustificada situacin en que a
travs del amparo, el negocio ms insignificante puede llegar a la
Suprema Corte de Justicia, mientras est negado el acceso al
tribunal supremo a negocios importantsimos en que los intereses
pblicos estn de por medio.(ver apndice 1).
En cuanto al prrafo en el cual menciona la importancia de los
intereses pblicos, cabe hacer mencin de la importancia de las
garantas individuales del gobernado, porque debemos darnos cuenta
de que as como la autoridad fiscal considera importantsimos los
asuntos que trata y que dice afectan el inters pblico, tambin para
el contribuyente es de suma importancia el asunto que hace llegar
al Tribunal Fiscal de la Federacin y le causa un detrimento
patrimonial importante.
CAPITULO IIINATURALEZA JURDICA DEL JUICIO DE AMPARO
III.1 Naturaleza jurdica del juicio de amparo.
Para establecer si nuestro medio de control constitucional tiene
el carcter de juicio o si es un mero recurso stricto sensu, es
necesario acudir al anlisis de la naturaleza de ambos, en sus
rasgos generales.
El recurso, supone siempre un procedimiento anterior, en el cual
haya sido dictada la resolucin o provedo impugnados, y su
interposicin suscita una segunda o tercera instancia, es decir,
inicia, un segundo o tercer procedimiento, seguido generalmente
ante rganos autoritarios superiores con el fin de que stos revisen
la resolucin atacada, en atencin a los agravios expresados por el
recurrente. Se considera como un medio de prolongar un juicio o
proceso ya iniciado, y su objeto consiste, precisamente, en revisar
la resolucin, bien sea confirmndolos, modificndolos o revocndolos.
Siendo la revisin un acto por virtud del cual se vuelve a ver una
resolucin, mediante el estudio y anlisis que se haga acerca de la
concordancia con la ley adjetiva y sustantiva de la materia de que
se trate, es evidente que el recurso, que tiene como objeto esa
revisin especificada en las hiptesis procesales ya apuntadas,
implica un mero control de legalidad.
No sucede lo mismo con el amparo, pues su fin directo no
consiste en revisar el acto reclamado, es decir, en volverlo a
considerar en cuanto a su procedencia y pertinencia legales, sino
en constatar si implica o no violaciones constitucionales, en los
casos previstos por el artculo 103 de la Constitucin. El amparo no
pretende establecer directamente si el acto autoritario que le da
nacimiento se ajusta o no a la ley que lo rige, sino si engendra
una contravencin al orden constitucional, por lo que se considera
como un medio de control de constitucionalidad, a diferencia del
recurso que es un medio de control de legalidad.
La finalidad del recurso es la revisin de la resolucin atacada,
declarar la procedencia o improcedencia de ambas y sus
consecuencias procesales en sus respectivos casos. El amparo trata
de reparar la violacin cometida en perjuicio personal contra el
orden constitucional.
De las anteriores consideraciones se infiere que el tribunal o
el rgano administrativo que conoce del recurso, se sustituye, en
cuanto a sus funciones decisorias, al inferior que pronunci el
provedo recurrido, confirmando, revocando o modificando a ste.
Tratndose del amparo, el rgano jurisdiccional al cual incumbe su
conocimiento, la autoridad responsable, la que juzga por lo que
atae a su actuacin inconstitucional califica sus actos conforme al
ordenamiento supremo sin decidir acerca de las pretensiones
originarias del quejoso, cuando el acuerdo recado a ellas no
implique contravenciones a la ley fundamental.
Bastan las anteriores diferencias entre el amparo y el recurso
stricto sensu, para reputar a aqul como un verdadero juicio o accin
sui gneris distinto e independiente del procedimiento en el cual
surge el acto reclamado.
III.1.1. Concepto.
Por tanto, al considerar al amparo como un juicio, el concepto
de este vocablo partir de este punto, as tenemos que existen varios
conceptos, como expresaremos a continuacin.
En palabras del Dr. Ignacio Burgoa Orihuela el juicio de amparo
"es medio jurdico de tutela directa de la Constitucin y de tutela
indirecta de la ley secundaria, preservando, bajo este ltimo
aspecto y de manera extraordinaria y definitiva, todo el derecho
positivo."[footnoteRef:24] [24: ]
Arellano Garca menciona en su libro "El Juicio de Amparo:
"El amparo en Mxico es un medio jurdico que preserva las
garantas constitucionales del gobernado contra todo acto de
autoridad que las viola, asegurando en su favor el sistema
competencial existente entre la autoridad federal y la de los
Estados y protegiendo tambin en su beneficio toda la Constitucin y
todo ordenamiento integrante del derecho positivo mexicano, con
vista a la garanta de legalidad instituida en los artculos 14 y 16
de la Ley Fundamental y en funcin del inters jurdico especfico del
propio gobernado."[footnoteRef:25] [25: ]
Ambos conceptos coinciden en que el juicio de amparo es un
control de constitucionalidad.
III.1.2. Elementos.
Dentro de los elementos integrativos del amparo tenemos:1. El
quejoso.- En todo amparo es esencial la presencia de un sujeto
actor, titular de la accin de amparo.1. Derecho de accin.- El
derecho de accin es una parte importante en el amparo debido a que
sin ste el quejoso (o partes en el juicio) no podran pedir la
proteccin de la Justicia Federal, debido a que de hacerlo procedera
el sobreseimiento.1. Organo jurisdiccional federal o local.- Este
constituye al rgano de control, encargado de impartir la justicia
federal que exige el quejoso en el juicio; que generalmente es
federal y excepcionalmente local.1. Autoridad responsable.- Es la
presunta realizadora del acto que se combate por va del amparo.1.
Acto reclamado.- Debe haber un acto de autoridad estatal que se
imputa por el quejoso a la autoridad responsable, el cual le cause
perjuicio o detrimento a su esfera jurdica.1. Vulneracin de
garantas individuales o del sistema de distribucin competencial.-
Es presupuesto incondicional del amparo que se impute a la
autoridad responsable una presunta vulneracin de garantas
individuales o del sistema de distribucin competencial.1.
Agotamiento previo de los medios de impugnacin ordinaria.- Antes de
ir el quejoso al amparo debe agotar los recursos o medios de
defensa que le otorgue el sistema jurdico del que emane el acto o
ley reclamado.1. Tercero perjudicado.- Persona que tiene derechos
opuestos a los del quejoso y, consiguientemente, inters en que
subsista el acto reclamado.[footnoteRef:26] [26: ]
III.1.3. Fines.
La finalidad del juicio de amparo es hacer respetar los
imperativos constitucionales en beneficio del gobernado.
Al amparo le corresponde la finalidad de garantizar las
libertades pblicas, como objetivo fundamental, que a su vez tiene
dos objetivos:
1. Coadyuvar a mantener los poderes dentro de la esfera
constitucional de sus funciones, porque el amparo procede en caso
de extralimitacin federal o local.
1. Proporcionar a la Corte la oportunidad de establecer con
obligatoriedad, mediante la jurisprudencia, la interpretacin de la
normas constitucionales y la interpretacin de las leyes
secundarias, en relacin con la Constitucin.[footnoteRef:27] [27:
]
Tambin podemos agregar lo que al respecto menciona la Ley de
Amparo en su artculo primero:
El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia
que se suscite:1. Por leyes o actos de autoridad que violen las
garantas individuales;1. Por leyes o actos de la autoridad federal,
que vulneren o restrinjan la soberana de los Estados;1. Por leyes o
actos de las autoridades de stos, que invadan la esfera de la
autoridad federal.El autor Eduardo Pallares seala que el amparo
tiene un doble objeto, uno mediato y general que consiste en
mantener el orden constitucional y el principio de legalidad; el
otro inmediato, estriba en conceder a la persona que lo solicita la
proteccin de la Justicia de la Unin. En efecto, a travs de las
garantas de legalidad plasmadas en los artculos 14 y 16
constitucional se actualiza el primer objetivo del amparo y por
esta razn, el amparo mantiene la legalidad pues, al violarse alguna
disposicin legislativa, simultneamente se viola la garanta de
legalidad que se encuentra establecida en los artculos 14 y 16 de
la Constitucin Federal.
Todo esto tiene su soporte jurdico en la tesis jurisprudencial
que a continuacin se transcribe:
AMPARO, FINALIDAD DEL. Los tribunales de amparo, al examinar las
cuestiones que le son planteadas, no deben enfatizar la
conveniencia de que los gobernados cumplan con sus obligaciones
legales y de que los mandatos legales sean estrictamente cumplidos,
pues sta es la funcin propia del Poder Ejecutivo, conforme a los
artculos 49 y relativos de la Constitucin Federal. Y la misin
esencial de los tribunales de amparo, conforme a los artculos 103,
107 y relativos de dicha Constitucin, consiste en la proteccin de
las garantas individuales de los gobernados frente a los
gobernantes, y lo que dichos tribunales deben enfatizar es la
conveniencia de que las autoridades se cian a los preceptos legales
que rigen su actuacin, cuando realizan su tarea de vigilar y hacer
que los gobernados cumplan, a su vez, con sus obligaciones legales.
De lo contrario, se desvirtuara la funcin esencial del juez de
amparo, al hacer de l un auxiliar de las autoridades
administrativas, en vez de actuar como rgano tutelar de las
garantas de los ciudadanos. Y si bien es importante que los
gobernados cumplan con las leyes, tambin lo es que sean respetadas
sus garantas individuales cuando se trata de hacerlos cumplir. O
sea que cada Poder debe actuar dentro de la esfera de las metas que
tiene asignadas, de donde se desprende que debe tambin enfatizar
diferentes aspectos de las cuestiones legales a que debe
atender.[footnoteRef:28] [28: ]
III.2. Sujetos legitimados para interponerlo.
Las partes en el juicio son las que figuran en la relacin
procesal, activa o pasivamente; la calidad de parte se determina
fundamentalmente por el planteamiento contenido en la demanda
misma.
Parte en general, es la persona que, teniendo intervencin en un
juicio, ejercita en l una accin, opone una excepcin o interpone un
recurso.[footnoteRef:29] [29: ]
Lo que caracteriza a la parte es el inters en obtener una
sentencia favorable. Las partes consideran que les asiste un
derecho que deben defender en el juicio, y actuar en beneficio
propio resulta consubstancial a tal carcter.
El artculo 5 de la Ley de Amparo, seala las partes en el
proceso, en 4 fracciones:
1. Agraviado o agraviados1. La autoridad responsable1. El
tercero o terceros perjudicados1. El Ministerio Pblico
1. QUEJOSO.- O tambin llamado agraviado, es quien promueve el
juicio de garantas, quien demanda la proteccin de la Justicia
Federal, quien ejercita la accin constitucional.
Es aqul que ataca un acto de autoridad que considera lesivo a
sus derechos, ya sea porque estime que viola en su detrimento
garantas individuales; o porque, proveniente de autoridad federal,
considere que vulnera o restringe la soberana de los Estados; o,
por el contrario, porque haya sido emitido por las autoridades de
stos con invasin de la esfera que corresponde a las autoridades
federales (art. 103 Constitucional, reproducido por el 1 de la Ley
de Amparo).[footnoteRef:30] [30: ]
Es pertinente precisar, que las personas morales privadas deben
pedir amparo por medio de sus legtimos representantes y las
oficiales por conducto de los funcionarios o representantes que
tengan dicha representacin de acuerdo a lo establecido por la
ley.
El Estado tiene una doble personalidad: la de carcter pblico y
la de carcter privado. Desde luego que el Estado como persona de
derecho pblico, revestido de imperio no puede legalmente pedir
amparo y ser por lo mismo, quejoso en el juicio constitucional,
puesto que resulta ilgico que lo pidiera contra s y ante s
mismo.
Por el contrario, el Estado como persona de derecho privado si
est en aptitud legal de promover el juicio de amparo, puesto que
est en desprovisto de su imperio acta como cualquier particular y
se somete a las leyes ordinarias. El artculo 9 de la Ley de Amparo
limita el derecho del Estado de promover el juicio en cuestin, al
supuesto de que la ley o el acto que reclame lo afecte en sus
intereses patrimoniales.
2. AUTORIDAD RESPONSABLE.- Es la parte contra la cual se demanda
la proteccin de la justicia federal; es el rgano del Estado, que
forma parte de su gobierno, de quien promueve el acto que se
reclama (ley o acto en sentido estricto) que se impugna por estimar
el quejoso que lesiona las garantas individuales.[footnoteRef:31]
Es obvio, que la personalidad del Estado en este caso ser la de
carcter pblico, cuyo acto reclamado satisfaga las caractersticas de
unilateralidad, imperatividad y coercitividad. [31: ]
El artculo 11 de la Ley de Amparo menciona que es autoridad
responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o
trata de ejecutar la ley o acto reclamado.[footnoteRef:32] [32:
]
De ah se desprende que existen dos tipos de autoridades
ordenadoras y ejecutoras, y en ambos casos las autoridades
responsables, lo son, no solamente la autoridad superior que ordena
el acto, sino tambin las subalternas que lo ejecuten o traten de
ejecutarlo, y contra cualquiera de ellas procede el amparo.
3. TERCERO PERJUDICADO.- Es quien resulta beneficiado con el
acto que el quejoso impugna en el juicio de amparo y tiene por lo
mismo inters en que tal acto subsista y no sea destruido por la
sentencia que en el mencionado juicio se pronuncie.[footnoteRef:33]
[33: ]
El artculo 5 fraccin III estatuye que pueden intervenir con tal
carcter:
a).- La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana
de un juicio o controversia que no sea del orden penal o cualquiera
de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por
persona extraa al procedimiento.
Cuando menciona cualquiera de las partes en el mismo juicio el
legislador quiso decir que en el anterior supuesto sern terceros
perjudicados tanto el actor como el demandado, los dos; ya que
ambos tienen inters en la sentencia que llegare a pronunciarse en
el juicio de garantas y, por lo mismo, en aportar pruebas y hacer
valer los alegatos que a sus derechos convengan.
b).- El ofendido o persona que, conforme a la ley, tenga derecho
a la reparacin del dao o a exigir la responsabilidad civil
proveniente de la comisin de un delito, en su caso, en juicios de
amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre
que stos afecten dicha reparacin o responsabilidad.
Se le da el carcter de tercero perjudicado, al ofendido en el
caso de un amparo penal, porque la ley otorga al Ministerio Pblico
en el artculo 21 constitucional, el ejercicio de la accin penal, y
el ofendido solo puede comparecer con tal carcter. En los dems
casos es cualquier particular que encuadre en este supuesto.
c).- La persona o personas que hayan gestionado en su favor el
acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias
dictadas por autoridades distintos de la judicial o del
trabajo.
4. MINISTERIO PUBLICO.- Solo intervendr en el caso en que
afecte, la fraccin IV del multicitado artculo 5 de la Ley de Amparo
denota que el Representante de la Sociedad siempre debe ser llamado
a juicio constitucional como parte y l tiene la facultad de decidir
si interviene o no, segn estime que el caso afecta o no el inters
pblico.
Como puede advertirse, es la circunstancia de que legalmente el
Ministerio Pblico intervenga o pueda intervenir en tales casos lo
que, si en ellos se produce un acto autoritario respecto del cual
se emite en el juicio de amparo una resolucin que estima
perjudicial para el inters pblico, le confiere la legitimacin
necesaria para recurrir, legitimacin que por consiguiente existir
si a propsito de esos casos llega a promoverse el juicio de amparo
en que se reclame la ley que los rige.
III.3. Autoridades ante las que se interpone el juicio de
amparo.
El juicio de amparo se interpone ante determinadas autoridades,
segn lo establece la ley de la materia, que en este caso son la Ley
de Amparo y la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin. La
competencia otorgada por estas leyes en el juicio de amparo es para
los Jueces de Distrito, los Tribunales Colegiados de Circuito y la
Suprema Corte de Justicia de la Nacin, debido a que son estas
autoridades quienes conocen el mencionado medio de preservacin de
la Constitucin.Para efectos de este trabajo, es indispensable
nicamente hablar de la competencia del Tribunal Colegiado de
Circuito, debido a que es sta la autoridad ante la cual se desahoga
el recurso de revisin.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO
Artculo 158.- El juicio de amparo directo es competencia del
Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los trminos
establecidos por las fracciones V y VI del artculo 107
constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y
resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por los tribunales
judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales
no proceda ningn recurso ordinario por el que puedan ser
modificados o revocados, ya sea que la violacin se cometa en ellas
o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del
quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de
garantas cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones
indicados.
Para los efectos de este artculo, slo ser procedente el juicio
de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y
resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales
civiles, administrativos, o del trabajo, cuando sean contrarios a
la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretacin jurdica o
a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable,
cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido
objeto del juicio, o cuando no las comprendan todos, por omisin o
negacin expresa.
Cuando dentro del juicio surjan cuestiones que no sean de
imposible reparacin, sobre constitucionalidad de leyes, tratados
internaciones o reglamentos, solo podrn hacerse valer en el amparo
directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o
solucin que ponga fin al juicio.
ARTICULO 37, FRACCION I y V DE LA LEY ORGANICA DEL PODER
JUDICIAL FEDERAL.- Con las salvedades a que se refieren los
artculos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales
Colegiados de Circuito para conocer:I. De los juicios de Amparo
Directo contra sentencias definitivas o laudos o contra
resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en
ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:1. En
materia penal de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades
en incidente de reparacin de dao exigible a personas distintas de
los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por
los tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos
respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de
responsabilidad, cuando la accin se funde en la comisin del delito
de que se trate y de las sentencias o resoluciones dictadas por
tribunales militares cualesquiera que sean penas impuestas;1. En
materia administrativa de sentencias o resoluciones dictadas por
tribunales administrativos o judiciales, sean locales o
federales;1. En materia civil o mercantil, de sentencias o
resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelacin,
de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o
resoluciones dictadas en apelacin en juicios de orden comn o
federal, y 1. En materia laboral, de laudos o resoluciones dictados
por juntas o tribunales laborales federales o locales.1. De los
recursos de revisin que las leyes establezcan en trminos de la
fraccin I-B del artculo 104 de la Constitucin Poltica de los
Estados Unidos Mexicanos.COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACION
Esta se le confiere a la Suprema Corte de Justicia de la Nacin
en el artculo 10 de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la
Federacin.
ARTICULO 10 FRACCIONES I, VII, XI, XII.- La Suprema Corte de
Justicia conocer funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de
inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del
artculo 105 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos
Mexicanos.VII. De la aplicacin de la fraccin XVI del artculo 107 de
la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.XI. De
cualquiera otro asunto de la competencia de la Suprema Corte de
Justicia, cuyo conocimiento no corresponda a las Salas, yXII. De
las dems que expresamente le confieren las leyes.
CAPITULO IVANALISIS COMPARATIVO DE LA NATURALEZA JURIDICA DEL
JUICIO DE AMPARO Y EL RECURSO DE REVISION EN MATERIA FISCAL
IV.1. Naturaleza jurdica del juicio de amparo y del recurso de
revisin.
El juicio de amparo, tiene varias discrepancias en su naturaleza
jurdica en cuanto a si es un juicio o un recurso, pero haciendo
referencia a lo aportado en captulos anteriores, estamos de acuerdo
con el punto de vista que toma al amparo como un verdadero juicio,
puesto que es un proceso que se da fuera de un procedimiento ya
establecido; adems de como bien lo puntualiza la jurisprudencia que
se cita con anterioridad, la finalidad del amparo es vigilar que no
se violen las garantas constitucionales de los gobernados, mientras
que en el recurso se ventilan cuestiones que versan sobre el mismo
punto de que se trat el litigio o el acto de la administracin
controvertido o impugnado, esto quiere decir, que se reconsidere la
resolucin que se dio respecto al acto impugnado.
El recurso de revisin se interpone debido a una inconformidad
que el recurrente haga valer ante una resolucin dictada por la Sala
Regional correspondiente, esto quiere decir, que se cuestionan los
principios de legalidad del acto reclamado y, ante esta
circunstancia estamos ante un recurso, segn lo que hemos estado
analizando.
As las cosas, podemos percatarnos que el recurso y el juicio son
diferentes en su connotacin, entonces ante tales conclusiones, cabe
hacer la siguiente pregunta, porqu el recurso de revisin se
desahoga o tramita como un juicio y no como lo que es, un
recurso?
Esta afirmacin se puede concluir claramente cuando vemos la
tramitacin que le da el Cdigo Fiscal de la Federacin en su artculo
248, en el momento en que dice interponiendo el recurso de revisin
ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la Sala
Regional respectiva.
Por la autoridad ante la que se interpone se maneja al recurso
de revisin como un juicio, ya que el Tribunal Colegiado de Circuito
conoce solo cuestiones en las que se ventile un amparo directo, y
no entra en asuntos en los que se trata una controversia dentro de
un procedimiento como es en el caso del recurso de revisin
fiscal.
Desde el momento en que es redactado el decreto de 1946 en donde
se publica la creacin del recurso de revisin, se denota la intencin
del legislador de que el recurso pudiera interponerse por ambas
partes; posteriormente cambi a una sola de las partes (segn el
decreto del 30 de diciembre de 1950) o sea, a la autoridad
fiscal.
Pero hasta ese momento el error cometido por las legisladores no
era completo, puesto que hasta 1988, el recurso de revisin lo
conoca la Sala superior del Tribunal Fiscal de la Federacin, lo
cual es correcto ya que se trata de un recurso y no de un juicio
como para que se interponga ante el Tribunal Colegiado de Circuito
como se ve en la actualidad segn lo redactado en el artculo 248 del
Cdigo Fiscal de la Federacin.
Ahora, a parte de que no hay equilibrio procesal, tampoco se
tramita como lo que es, un recurso.
La Suprema Corte en su jurisprudencia argumenta que se cre el
recurso de revisin exclusivamente para las autoridades ante la
imposibilidad de stos de acudir al juicio de amparo por tratarse de
una autoridad; pero reflexionando un poco sobre el asunto, cuando
se entabla un juicio de nulidad, las partes son el particular y la
autoridad administrativa, el actor puede recaer en cualquiera de
los dos y por consiguiente ambos se sujetan a una autoridad
superior, entonces porqu si es parte en un juicio no se le toma en
cuenta para llegar al amparo?.
Tambin cabe mencionar la afirmacin que hacen los legisladores en
su exposicin de motivos de la segunda reforma a la fraccin I del
artculo 104 constitucional cuando dice para que cese la actual
injustificada situacin en que a travs del amparo, el negocio ms
insignificante puede llegar a la Suprema Corte de Justicia,
mientras est negado el acceso al Tribunal supremo o negocios
importantsimos en que los intereses pblicos estn de por medio. Tal
afirmacin est completamente fuera de contexto, puesto que para el
particular las cosas no son insignificantes, porque existe una
afectacin a su esfera jurdica y sobre todo patrimonal.
Como podemos ver, varias anomalas se presentan en el recurso de
revisin desde el momento de su concepcin hasta el da de hoy y en
dos vertientes: en su tramitacin y en su naturaleza jurdica.
IV.2. Necesidad de un mecanismo de revisin de las sentencias
emanadas del Tribunal Fiscal de la Federacin al alcance de las
autoridades fiscales?
Es necesario plantear una pregunta de este tipo en el presente
trabajo de tesis, debido a que segn los legisladores de 1945, es
necesario un mecanismo de defensa de parte de las autoridades, en
virtud de que se deben salvaguardar los intereses pblicos (dejando
a un lado las garantas individuales de los particulares); aunque a
juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, tal procedencia
slo opera cuando el asunto sea de real importancia y trascendencia
a su juicio.
La pregunta es difcil de contestar, puesto que si se puede dar
el caso de que la autoridad revisora equivoque su resolucin y sea
equivocada al darle la razn al contribuyente, pero tambin es
necesario darse cuenta de que generalmente el fallo es en contra
del particular; lo injusto de esta situacin es precisamente esto,
que se le de la oportunidad de tener justicia administrativa slo a
la autoridad fiscal y no al particular.
El argumento que la Cmara de Diputados y Senadores sostuvieron
en la segunda reforma del 30 de diciembre de 1946, fue que existan
asuntos de suma importancia para la Federacin que no podan llegar a
la Suprema Corte de Justicia debido a la naturaleza misma del
amparo, que solo admite la interposicin de ste por el particular o
gobernado y vindose ante esta imposibilidad la Federacin opt por
crear un medio de defensa que le permitiera tener las mismas
oportunidades que el gobernado (ver apndice 1); sin tomar en cuenta
que en realidad la autoridad an siendo parte en un juicio de
nulidad no se le debe de dar la igualdad que tanto discute, por
tener desde un principio la posibilidad de aplicar la ley con
exactitud y precisin, oportunidad que no tiene el gobernado, en el
sentido de que tienen que emitir sus resoluciones con estricto
apego a derecho.
Nos damos cuenta con lo que anteriormente se dijo que, la
autoridad pretende aparentemente una igualdad procesal con el
particular; pero debemos percatarnos, primeramente que las partes
en el juicio (autoridad y gobernado) no tienen la misma naturaleza.
La autoridad tiene la obligacin de emitir sus actos con estricto
apego a la ley (porque sino no sera nuestro pas un estado de
derecho) y desde all se supone que no cae en ninguna arbitrariedad
o error legal; el particular en cambio espera la resolucin de la
autoridad y solo se puede defender de las supuestas infracciones
que haya cometido por medios de defensa legales que se encuentran
tipificados en la ley; y despus de todo esto que la autoridad
quiera tener una instancia ms que el particular, es injusto y deja
al gobernado en un estado de indefensin jurdica.
As las cosas, creemos que no existe una necesidad de parte de la
autoridad de contar con un recurso de este tipo, puesto que con
anterioridad ha tenido todo lo necesario para dictaminar con los
suficientes fundamentos legales como para que se equivoque o viole
alguna de las garantas individuales del gobernado, cayendo as en
una arbitrariedad.
Debido al desequilibrio procesal que se presenta en el recurso
de revisin, al establecer dicho recurso slo para la autoridad
fiscal, existe la apremiante necesidad de derogar la fraccin I-B
del artculo constitucional, ya que de ah resultara que se derogaran
los artculos 248 del Cdigo Fiscal de la Federacin y la fraccin V
del artculo 37 de la Ley Orgnica del Poder Judicial Federal.
O, en su defecto, reformar los artculos en los cuales se
encuentre contemplado el recurso de revisin, que son el artculo 104
fraccin I-B constitucional, artculo 20 de la Ley Orgnica del
Tribunal Fiscal de la Federacin, la fraccin V del artculo 37 de la
Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin y el artculo 248 del
Cdigo Fiscal Federal; como lo planteamos en el apartado de las
conclusiones del presente trabajo.
APENDICES:
1.- SEGUNDA REFORMA DEL ARTICULO 104 CONSTITUCIONAL FRACCION
I:
En la sesin ordinaria de la Cmara de Diputados, celebrada el 31
de octubre de 1945, se dio lectura a una iniciativa del Ejecutivo
de la unin redactada en los trminos siguientes:
Estados Unidos Mexicanos, Presidencia de la Repblica.C.C.
Secretarios de la H. Cmara de Diputados:En el mes de septiembre de
1937, el Ejecutivo Federal someti a la consideracin del Congreso
una iniciativa de reformas a la fraccin I del artculo 104
constitucional con la mira de capacitar al legislador ordinario
para organizar, a travs del recurso de splica, la defensa de la
Federacin en los juicios que a ella interesen ante la Suprema Corte
de Justicia de la Nacin, en los casos en que los tribunales
federales inferiores a los de la jurisdiccin administrativa
hubiesen dictado sentencias adversas a dichos intereses.
En la exposicin que precedi entonces a la iniciativa
presidencial as como en el folleto, dando a conocer los
antecedentes histricos y los fundamentos doctrinales de la
iniciativa, publicado en el propio ao de 1937 por el entonces
departamento autnomo de prensa y publicidad, se encuentran
desarrolladas con amplitud las razones que apoyan la reforma. El
ejecutivo de mi cargo cree bastante transcribir algunos de los
prrafos de aquella iniciativa.
Estima conveniente el Ejecutivo demostrar que en el caso de la
iniciativa que hoy somete a la consideracin del Congreso, no se
altera sino antes por el contrario se vuelve como queda dicho al
sistema fundamental que en cuanto a intervencin y facultades de la
Suprema Corte de Justicia; idearon los tres constituyentes a
quienes se deben las polticas ms importantes que han regido en
Mxico: la de 1824, la de 1857 y la de 1917.
En esas ocasiones se pens que era indispensable conceder a la
Suprema Corte de Justicia competencia para decidir en definitiva
las controversias suscitadas con motivo de apelacin de los textos
constitucionales y en las leyes que en prosecucin de esos textos
dictara el Congreso General.
El pensamiento tiene, por lo dems una raz bien clara en las
instituciones norteamericanas que, es bien sabido, informacin en el
punto a las constituciones de Mxico, a lo menos en sus rasgos
bsicos. En efecto, la constitucin del pas del norte dispone que el
poder judicial conocer de todos los casos que en derecho y en
equidad deriven de la Constitucin y leyes federales, as como los
tratados; y que la Suprema Corte