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PRUEBA INDICIARIA Y ESTNDAR DE PRUEBAEN EL PROCESO PENAL
Manuel Miranda Estrampes*
Sumario: 1. Introduccin; 2. Prueba indiciaria 2.1. Concepto y
naturaleza, 2.2. Diferencia entreprueba directa e indirecta, 2.3.
Estructura, 2.4. Concepto de indicio, 2.5. Concatenacin de
presun-ciones, 2.6. Pluralidad de indicios, 2.7. La coartada falsa
o inverosmil del acusado como contrain-dicio; 3. Prueba indiciaria
y estndar de prueba; 4. Anexos: Tabla I (Presuncin polibsica),
TablaII (Concatenacin de presunciones/Presuncin monobsica), Tabla
III (Ejemplos de inferencias noconcluyentes).
1. Introduccin
A modo de reflexin introductoria hay que partir de la
previaconstatacin, la cual consiste en el escaso rigor terminolgico
se podra hablar incluso de estado de caos terminolgico queen muchas
ocasiones existe cuando se habla de prueba en gene-ral y
singularmente de prueba indiciaria y/o de presunciones ju-diciales.
Constatacin que tiene, entre sus causas, la situacin de confusin
conceptual que rodea al tema de las presunciones y, enel proceso
penal, de la conocida como prueba indiciaria o por in- dicios,
tambin denominada prueba circunstancial o indirecta.
Cuando se aborda el estudio de la prueba indiciaria o
circuns-tancial nos enfrentamos a muchos mitos, prejuicios y
estereotipos que son fruto de concepciones histrico-culturales bien
arraigadasque, sin embargo, en la actualidad no tienen en cuenta
los avancesde la ciencia jurdica y, singularmente, de la ciencia
del Derecho
* Doctor en Derecho por la Universidad de Barcelona. Fiscal de
la Fiscala anteel Tribunal Constitucional de Espaa.
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Procesal. Esto hace que, en muchos casos, nos movamos an enun
escenario caracterizado por el uso de concepciones jurdicas
arcaicas.
As, en su acepcin vulgar o gramatical el trmino presuncin
esequivalente a sospecha y/o conjetura, y es precisamente este
aspecto el que predomina, en muchas ocasiones, cuando examinamos
elconcepto de presuncin judicial. Sin embargo, como tratar
dedemostrar en este trabajo, dicha concepcin vulgar nada tieneque
ver con la actual concepcin tcnico-jurdica de la presuncin
judicial.
Nadie discute la importancia que en la actualidad tiene laprueba
indiciaria, fruto, entre otros factores, del desarrollo de
lastcnicas de investigacin y de la criminalstica. Importancia queha
llevado a calificar a la prueba indiciaria como la reina de las
pruebas.1
En esta misma lnea introductoria, quiero destacar que la
aten-cin de este trabajo se centra en las presunciones judiciales o
pre-sunciones hominis, sin entrar en el examen de las presunciones
legales. En todo caso, s quiero sealar que la previsin de
dichaspresunciones legales puede entrar en contradiccin frontal
nosolo con un modelo probatorio de corte cognoscitivista sino,
tam-bin, con el derecho fundamental a la presuncin de
inocencia,dado que pueden comportar una verdadera inversin de la
car- ga probatoria en claro perjuicio del imputado. La presuncin
deinocencia como garanta bsica del proceso penal2 constituye enel
mbito legislativo un lmite para el legislador frente a la con-
1 Rosas Yataco, Jorge, Prueba indiciaria: doctrina y
jurisprudencia nacional, Anuario de Derecho Penal 2004. La Reforma
del Proceso Penal Peruano, Lima,Pontificia Universidad Catlica del
Per, Fondo Editorial, 2004, p. 290. NeyraFlores, J. A., Manual del
Nuevo Proceso Penal & de Litigacin Oral, LimaIDEMSA, 2010, p.
687. 2 El artculo 4 Bis A, fraccin X, de la Constitucin Poltica del
Estado de Sinaloaproclama que: Toda persona es inocente mientras no
se determine su culpabilidadpor decisin firme. Vase, tambin,
artculos 14 y 139, fraccin I, de la Iniciativade nuevo Cdigo de
Procedimientos Penales del Estado de Sinaloa presentada por elPoder
Ejecutivo del Estado de Sinaloa en el ao 2012.
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figuracin de normas penales que impliquen una presuncin
deculpabilidad y conlleven para el acusado la carga de probar su
inocencia.3 Por ello, los denominados tipos penales de sospechason
incompatibles con un proceso penal construido sobre la basedel
reconocimiento de la presuncin de inocencia como derecho
fundamental.4
Al analizar el tema de la prueba indiciaria o por
indiciosinmediatamente afloran una pluralidad de cuestiones
relacionadascon su naturaleza, estructura y funcin probatoria, as
como con su capacidad convictiva y su adecuacin para alcanzar el
estndarprobatorio del ms all de toda duda razonable (beyond
anyreasonable doubt), caracterstico del proceso penal frente
alestndar de la probabilidad preponderante (preponderance
ofevidence) propio del proceso civil.5 Cuestiones que, a veces, se
abordan desde concepciones distintas dando lugar a respuestas,sino
contradictorias, s, como mnimo, notablemente dispares.El presente
trabajo tiene como objetivo analizar algunas de estascuestiones que
hacen referencia a la naturaleza y estructura de la prueba
indiciaria.
Dicho anlisis se aborda en un contexto procesal presidido porel
principio de valoracin racional de la prueba o valoracin
3 Montas Pardo, Miguel ngel, La presuncin de inocencia,
Pamplona,Aranzadi, 1999, p. 38. 4 La STC espaol 105/1088 declar la
inconstitucionalidad del artculo 509del CP de 1973, delito de
tenencia de tiles para el robo, por ser contrario a lapresuncin de
inocencia en cuanto estableca la presuncin de que la finalidadque
les daba su poseedor era precisamente la ejecucin de tal delito,
pues dichafinalidad no puede presumirse sino que debe ser probada
por la acusacin. 5 Este estndar del ms probable que no aparece
normativizado en la Rule401 de las Federal Rules of Evidence
estadounidenses, que establece que unaprueba es relevante si tiene
any tendency to make a fact more or less probable than it would be
without the evidence. Segn dicho criterio, entre las
diferenteshiptesis posibles en torno a un mismo hecho el juez deber
preferir aquellaque cuenta con un grado ms elevado de probabilidad.
Desde una perspectivacuantitativa, podra afirmarse que para que una
hiptesis pueda darse porprobada, aplicando dicho estndar, su grado
de acreditacin debe ser comomnimo de un 51%.
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conforme a las reglas de la sana crtica,6 caracterstico de los
ac- tuales modelos penales acusatorios.7
2. Prueba indiciaria
2.1. Concepto y naturaleza
Puede definirse la prueba indiciaria como aquella actividad
inte-lectual de inferencia realizada por el juzgador una vez
finalizadoel periodo de prctica de la prueba, mediante la cual,
partiendo de una afirmacin base, (conjunto de indicios) se llega a
una afir-macin consecuencia (hiptesis probada) distinta de la
primera, atravs de un enlace causal y lgico existente entre ambas
afirma-ciones, integrado por las mximas de experiencia y las reglas
de la lgica.8
En palabras del Tribunal Constitucional espaol (TCE), la prue-ba
indiciaria es aquella caracterizada por el hecho de que su objeto
no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro
interme-dio que permite llegar a este a travs de una regla de
experiencia fundada en que usualmente la realizacin del hecho base
comportala de la consecuencia.9
6 Sobre el concepto de reglas de la sana crtica puede verse
Cerda San Martn,Rodrigo, Valoracin de la prueba. Sana crtica,
Santiago de Chile, Librotecnia,2011, pp. 35 y ss. 7 Principio que
aparece consagrado en el artculo 284 de la Iniciativa del
PoderEjecutivo del ao 2012 del nuevo Cdigo de Procedimientos
Penales del Estadode Sinaloa, al establecer que: Los jueces y
tribunales asignarn libremente elvalor correspondiente a cada uno
de los datos de prueba y pruebas, atendiendolos principios de la
lgica, los conocimientos cientficos y las mximas dela experiencia,
con aplicacin estricta de las reglas de la sana crtica. Vase tambin
el artculo 448, ltimo prrafo, de dicha Iniciativa. 8 Serra
Domnguez, Manuel, Estudios de Derecho Procesal, Barcelona,
Ariel,1969, p. 373. 9 Sentencia del Tribunal Constitucional espaol
(STCE) 220/1998, FJ 4.
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A la vista de tales definiciones puede concluirse que la prue-ba
indiciaria no es, por tanto, ni un medio de prueba10 ni tampo- co
un elemento probatorio. Se trata, en realidad, de un
mtodoprobatorio,11 aunque algunos autores prefieran utilizar el
trminode procedimiento probatorio.12 Particularmente prefiero
emplear el trmino mtodo probatorio, pues es indicativo de que la
prue-ba indiciaria responde a una determinada sistemtica y
estructuracomo se expone ms adelante de cuyo cumplimiento
estrictodepende su propia validez y eficacia probatoria.
A travs de los medios de prueba se introducen en el
procesodeterminadas proposiciones o enunciados fcticos (en la fase
que se denomina de traslacin). Por su parte, el elemento
probatorioes el dato que se obtiene de la prctica de un determinado
mediode prueba (bien sea testifical, pericial o documental) y que
debeser objeto de depuracin por parte del juez durante la fase de
va- loracin (por ejemplo, el testigo Sempronio afirm que vio a
Ticiodisparar contra Cayo y cmo este caa muerto). Por el
contrario,a travs de la prueba indiciaria se trata de obtener,
partiendo de las proposiciones fcticas introducidas y acreditadas
(depuradas),nuevas afirmaciones fcticas, mediante el empleo de
mximas o reglas de la experiencia y de la lgica (reglas de la sana
crtica).Estas nuevas afirmaciones fcticas integrarn la hiptesis
probadapor el rgano judicial que deber ser objeto de posterior
subsun-cin en alguno de los tipos penales previstos en el Cdigo
Penal.
Dada su naturaleza de mtodo probatorio, los cdigos de
proce-dimientos penales (CPP) no contemplan una especfica
regulacinprocedimental de la prueba indiciaria, a diferencia de lo
que ocurre con los medios de prueba sensu stricto como sucede, por
ejemplo,
10 Resulta totalmente acertado, por tanto, que cuando el artculo
333 de laIniciativa del Poder Ejecutivo del ao 2012 de nuevo Cdigo
de ProcedimientosPenales del Estado de Sinaloa enumera los medios
de prueba no contengamencin alguna a la prueba indiciaria. 11
Montero Aroca, Juan, La prueba en el proceso civil, Madrid,
Civitas, 1996, pp.102-103. 12 Vase Gascn Abelln, Marina, Los hechos
en el Derecho. Bases argumentalesde la prueba, Madrid, Marcial Pons
Ediciones Jurdicas y Sociales, 1999, p. 152.
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con la declaracin testifical o el dictamen pericial.
Precisamenteesa actividad de introduccin de proposiciones fcticas
en el pro- ceso, en que se traduce el medio de prueba, debe ser
objeto de con-creta regulacin procedimental que fije con claridad
quin, cmo ycundo debe llevarse a cabo dicha incorporacin
(traslacin). No sucede lo mismo con la prueba indiciaria, pues,
como he dicho, encuanto que se traduce en una actividad intelectual
tiene su espacionatural de actuacin una vez concluida la fase de
incorporacin de enunciados fcticos, por lo que no precisa de una
regulacin pro-cedimental externa.13
Es cierto que algunos CPP hacen mencin a la prueba indicia-ria
al establecer que los indicios deben ser graves, precisos y
con-cordantes tal es el ejemplo del art. 192.2 CPP italiano y del
art.158.3 CPP peruano de 2004, pero con ello se estn refiriendo a
sus requisitos, mejor dicho, a la calidad en trminos de
conclu-sividad de la regla inferencial que debe unir los indicios
(hechosbase) con el hecho a probar (hecho consecuencia), no a su
regla- mentacin procedimental.
En la Iniciativa del Poder Ejecutivo del Estado Sinaloa del
ao2012 de nuevo Cdigo de Procedimientos Penales del Estado
deSinaloa no existe una mencin expresa a la prueba indiciaria, a
diferencia de los CPP antes citados. No obstante, es posible
encon-trar una referencia implcita a la misma cuando el art. 448,
en su prrafo tercero, declara que: Una adecuada motivacin es
aquellaen la que el enlace entre la totalidad de los indicios y los
hechosconstitutivos de delito se ajusta a las reglas de la lgica,
los cono-cimientos cientficos y las mximas de la experiencia a la
luz de la sana crtica. Como luego expondr, el precepto hace
referencia implcita al elemento dinmico de la prueba indiciaria,
esto es, alenlace entre afirmaciones, exigiendo que el mismo se
ajuste a lasreglas de la sana crtica.
En conclusin, cuando hablamos de prueba indiciaria nos esta-mos
refiriendo a un determinado mtodo probatorio, esto es, a un
13 Serra Domnguez, Miguel ngel, La funcin del indicio en el
proceso penal,en Estudios de Derecho Procesal, Barcelona, Ariel,
1969, p. 709.
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mtodo de acreditacin de proposiciones fcticas relevantes parael
juicio sobre los hechos que se llevan a cabo, una vez debidamen- te
depuradas por el juez, mediante un razonamiento judicial decarcter
inferencial.
2.2. Diferencia entre prueba directa e indirecta
La respuesta a esta cuestin depende, en gran medida, de la
concretaposicin doctrinal que adoptemos sobre el propio concepto de
prueba directa. As, un sector doctrinal niega incluso la
existenciade las denominadas pruebas directas, afirmando que, en
realidad,todas las pruebas son pruebas indirectas, pues en materia
de prueba siempre se trata de pasar de un dato de hecho, que no
esen s mismo constitutivo del thema (factum) probandum, a otroque
es el que se trata de acreditar como efectivamente producido.Otros
autores, por el contrario, sostienen la radical diferenciacin
conceptual entre ambas pruebas como dos categoras distintas,aunque
los criterios de diferenciacin utilizados son distintos y las
consecuencias que se derivan de ellos diferentes.14 Dentro de esta
ltima orientacin se incluiran aquellos autores quehistricamente
conceptuaban a la prueba por indicios como una prueba semiplena
frente a la prueba plena, cuya caractersticaesencial era generar
certeza absoluta en el juez.
Sin embargo, es posible mantener una posicin que puede
cali-ficarse de intermedia, en donde admitiendo la diferenciacin
entre ambos tipos de prueba parte de la premisa bsica de que no
haypruebas fciles, pues ninguna pone al juez en contacto directo
con los hechos objeto de prueba en el proceso.15 As es
radicalmente
14 Una exposicin de las diferentes posiciones doctrinales puede
verse en GascnAbelln, Marina, op. cit., nota 12, pp. 86 y ss. 15
Igartua Salaverra, Juan, La motivacin de las sentencias,
imperativoconstitucional, Madrid Centro de Estudios Polticos y
Constitucionales, 2003, p. 171. Andrs Ibaez, Perfecto, Sobre prueba
y motivacin, Revista Juecespara la Democracia. Informacin y Debate,
nm. 59, julio de 2007, p. 89.
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falso que la prueba directa coloque al juez en contacto directo
conlos hechos de la realidad, pues estos sucedieron en el pasado y
lo nico que se incorpora al proceso son afirmaciones o relatos
acercade tales hechos (por ejemplo, lo que dijo el testigo durante
su de-claracin en el juicio oral).
Desde esta concepcin, que he calificado de intermedia, se pue-de
diferenciar la prueba directa y la indiciaria segn la relacin quese
establezca entre el hecho a probar y el objeto de la prueba (omejor
dicho entre los hechos que son afirmados en las dos enun-
ciaciones). As, existir prueba directa cuando las dos
enunciacio-nes tienen como objeto el mismo hecho, o sea cuando la
pruebaversa sobre el hecho principal que se pretende probar (por
ejem-plo, que Ticio fue el autor de los disparos que causaron la
muertea Cayo). Existir prueba indirecta cuando el objeto de la
prueba est constituido por un hecho diferente (que llamar
secundario,perifrico o concomitante) del que debe ser probado en
cuanto ju- rdicamente relevante para los fines de la aplicacin de
la normapenal (por ejemplo, cuando el testigo Sempronio en su
declaracin afirma que vio a Ticio comprar el arma con la que despus
se oca-sion la muerte de Cayo).16
Conforme a esta ltima perspectiva, no hay diferencia ontol-gica
ni tampoco de rendimiento, entre una prueba y la otra,17 sino que
la razn de su diferencia es que apuntan a objetos diversos(hecho
principal y hecho secundario o perifrico). Esta diferen- cia
primaria conlleva, a su vez, una diferenciacin que podemosdenominar
secundaria o derivada, basada en el nmero de pasosinferenciales que
hay que realizar o llevar a cabo. Pasos o secuen- cias
inferenciales que siempre sern ms numerosos en el caso dela prueba
indiciaria que en el de la prueba directa.18 Por ello, no
16 Igartua Salaverra, Juan, op. cit. nota 15, p. 171. Taruffo,
M., Considerazioni sulle prove per induzione, Rivista Trimestrale
di Diritto e Procedura Civile,Italia, vol. 64, nm. 4, 2010, p.
1167. 17 Andrs Ibaez, Perfecto, Prueba y conviccin judicial en el
proceso penal,Buenos Aires, Hammurabi, 2009, p. 51. 18 Gascn
Abelln, Marina, op. cit. nota 12, pp. 91-92. Gonzlez Lagier,
Daniel,
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es admisible aquel criterio que basa su distincin segn se exija
ono un razonamiento judicial (inferencial), sosteniendo que en las
pruebas directas el hecho que se quiere probar se acredita de
for-ma directa o espontneamente, esto es, sin necesidad de
raciociniojudicial; mientras que en la prueba indirecta al no
versar directa- mente sobre el hecho que se pretende probar (hecho
secundario),necesitara del razonamiento inferencial. Por el
contrario, en am-bos tipos de prueba son necesarios razonamientos
inferenciales.Conclusin que como expondr tiene trascendencia en el
mbito de la motivacin del juicio fctico.
As, por ejemplo, la declaracin del testigo Sempronio: vi a
Ticiodisparar a Cayo y a este caer muerto (ejemplo clsico de
pruebadirecta), no acredita por s sola el hecho que se pretende
probar(p: que Ticio mat a Cayo). Lo nico que esta declaracin prueba
por s sola es que el testigo dijo que vio a Ticio disparar a Cayo
ya este caer muerto. La declaracin del testigo probar que Ticiomat
a Cayo (p) solo si dice la verdad (es decir, si su declaracines
creble, no miente, ni sufri errores de percepcin, ni errores de
memoria), pero este dato (que el testigo dice la verdad por
cuantosu afirmacin se corresponde con la realidad) es el
resultadode un haz de inferencias del mismo tipo que la definida
por laprueba indirecta.19 La caracterstica de esta ltima es que
ademsde estas inferencias, debe conectarse el hecho secundario con
el hecho principal, conexin que tambin se lleva a cabo por el
juezmediante inferencias.20
Puede concluirse que la diferenciacin entre ambos tipos
depruebas directas e indiciarias se basa en el nmero de pasos
inferenciales que hay que realizar, siempre menor en la prueba di-
recta que en la indiciaria, en cuanto que esta ltima siempre va
a
Hechos y argumentos (Racionalidad epistemolgica y prueba de los
hechosen el proceso penal) (II), Revista Jueces para la Democracia.
Informacin ydebate, Espaa, nm. 47, julio de 2003, p. 45. 19 Gonzlez
Lagier, Daniel, op. cit., nota 18, pp. 44 y 45. 20 Igartua
Salaverra, Juan, op. cit., nota 15, pp. 172-173.
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exigir de inferencias adicionales o suplementarias al recaer
sobrehechos de carcter secundario o perifrico.
2.3. Estructura
No faltan autores que sostienen que las presunciones judiciales
no son admisibles en el proceso penal y de ah extraen
comoconsecuencia necesaria la diferenciacin conceptual entre
dichaspresunciones y la denominada prueba indiciaria. Posicin que
parte de una concepcin de presuncin como equivalente a merasospecha
y/o hiptesis. Frente a esta posicin, otros autoressostienen que
tanto las presunciones judiciales como la prueba indiciaria
presentan la misma naturaleza, estructura y funcinprobatoria.21 En
otras palabras, son trminos equivalentes, omejor dicho, la prueba
indiciaria, como mtodo probatorio, sedesenvuelve a travs de una
presuncin judicial (praesumptione hominis), opinin de la que
participo plenamente.22 En el momento actual el trmino presuncin,
en su acepcin tcnico-jurdica, yano puede ser utilizado como
equivalente al de simple sospecha oconjetura.
Situados en esta ltima concepcin, el anlisis de los
elementosintegrantes de su estructura permite sostener la
existencia de una sustancial identidad. Los elementos estructurales
de la presuncinjudicial y, por tanto, de la prueba indiciaria, son
los siguientes:
1. Afirmacin Base (AB): Dicha afirmacin o conjunto deenunciados
fcticos son introducidos en el proceso a travs de losdiferentes
medios de prueba practicados y constituye el punto de apoyo o de
arranque sobre el que se construye la presuncin judicial.Dicha
afirmacin est integrada por indicios como equivalentesa datos
fcticos (hechos) acreditados. Acreditacin que se puede
21 Posicin adoptada por la STCE 169/1986. 22 Vase con ms detalle
mi trabajo La mnima actividad probatoria en elproceso penal,
Barcelona, J. M. Bosch Editor, 1997, pp. 226 y ss.
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llevar a cabo por cualquier medio de prueba admitido
legalmente,como se expone ms adelante.
La afirmacin base (AB) puede estar integrada por uno o
variosindicios. Y en funcin del nmero de indicios podemos hablar
depresunciones monobsicas o polibsicas, caracterizadas estas ltimas
por la concurrencia de una pluralidad de indicios. Es, portanto, un
error afirmar que en este ltimo supuesto hay tantaspresunciones
como indicios. La presuncin judicial ser nica,aunque integrada por
una pluralidad (concurso) de indicios.
Los indicios pueden ser equvocos o unvocos. Los primeros,tambin
llamados contingentes, son aquellos que pueden serdebidos a muchas
causas o ser causa de muchos efectos. Por elcontrario, los indicios
unvocos o necesarios son los que conducennecesariamente al hecho
desconocido.23 Distincin que tiene trascendencia en orden a
examinar el grado de conclusividad de lainferencia construida por
el juez, como desarrollo posteriormente.
En definitiva, no hay que confundir los indicios y las
presuncio-nes judiciales. Los indicios no son ni ms ni menos que la
presun- cin, sino que forman parte de su estructura, integrndose en
laAB como uno de sus elementos. El indicio es, por tanto, uno de
loselementos que integran la prueba indiciaria. Indicio, como
expon-dr ms adelante, que debe estar acreditado.
23 Una clasificacin de los indicios, atendiendo a su diversa
eficacia probatoria,puede consultarse en Igartua Salaverra, Juan,
99 cuestiones bsicas sobre laprueba en el proceso penal, Manuales
de Formacin Continua, Madrid, nm.51, Consejo General del Poder
Judicial, 2010, pp. 666-667, quien distingueentre: a) indicios
equiprobables, esto es, aquellos que son reconducibles, ademsde a
la hiptesis acusatoria, a otra hiptesis con el mismo o parecido
gradode probabilidad; b) indicios orientados (o de probabilidad
prevalente), sonaqullos que conectan, adems de con la hiptesis
acusatoria, con otra hiptesisalternativa pero con un grado de
probabilidad superior a favor de la primera; c)indicios
cualificados (o de alta probabilidad), que acrecientan sobremanera
laprobabilidad de la hiptesis acusatoria, no tanto por el dato
indiciante en s sinofundamentalmente porque no se vislumbra ninguna
hiptesis alternativa, y d)indicios necesarios, que son aqullos que,
en aplicacin de leyes cientficas o deconstataciones sin excepcin,
excluyen la posibilidad de cualquier alternativa ala hiptesis
acusatoria
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2. Afirmacin Consecuencia (AC): Dicha afirmacin (hiptesisfctica)
deriva y se obtiene de la afirmacin base (AB), pero su
caracterstica principal es que se trata de una proposicin
fctica(enunciado fctico) distinta de la que integra la afirmacin
base(AB) en cuanto que incorpora un dato nuevo. Esta diversidad es
lo que dota de especificidad a dicha AC frente a la AB.24
Precisamente la afirmacin consecuencia (AC) es la que formarparte
del supuesto fctico de la sentencia, en cuanto
relevantejurdicamente para el enjuiciamiento.
3. Enlace entre afirmaciones (E): dicho enlace o nexo es elque
permite el paso de la afirmacin base (AB) a la
afirmacinconsecuencia (AC). Se habla, as, del elemento dinmico de
lapresuncin judicial. Enlace que debe ser directo y preciso, esto
es,ajustado a las mximas o criterios de la experiencia comunes, a
las reglas de la lgica y/o a los conocimientos cientficos
afianzados.25 Y es precisamente este enlace el que acaba dotando de
significacinprobatoria al indicio o indicios integrantes de la AB
que resultenacreditados.
Como he tenido la oportunidad de destacar, el art. 448,
prrafotercero, de la Iniciativa del Poder Ejecutivo del ao 2012 de
nuevoCdigo de Procedimientos Penales del Estado de Sinaloa hace
re-ferencia a este elemento dinmico (enlace) y a la necesidad de
queel mismo se ajuste a las reglas de la sana crtica.
Un ejemplo de la estructura de las presunciones judiciales y,
portanto, de la prueba indiciaria as como de sus elementos
integran-tes puede verse en la tabla I (Anexos) que acompaa a este
trabajo.
24 Serra Domnguez, Manuel, Comentarios al Cdigo Civil y
CompilacionesForales, (Director Manuel Albaladejo), Madrid, EDERSA,
1991, t.II, p. 622,destaca, de forma grfica, que si la afirmacin
base est compuesta por A + B, laafirmacin consecuencia (o
presumida) tiene que ser forzosamente distinta deA, de B y de A +
B, ya que en otro caso no existira una nueva afirmacin, sinouna
desintegracin de afirmaciones ya existentes. 25 Vanse, por ejemplo,
SSTCE 174/1985; 169/1986; 51/1991; 78/1994; 17/2002;111/2008;
109/2009.
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2.4. Concepto de indicio
Hay que empezar descartando rotundamente que en la actual
con-cepcin tcnico-jurdica de las presunciones judiciales y, por
tanto,de la prueba indiciaria, el indicio sea equivalente a una
mera sos-pecha y/o a una intuicin, corazonada, o mera conjetura
(acepcin vulgar). Este era el significado que se le atribua en la
Edad Media yde ah que se afirmara que los indicios no podan
constituir pruebaplena, sino solo prueba semiplena y, por tanto,
insuficiente para fundamentar un pronunciamiento penal
condenatorio,26 o solo permitan la imposicin de una pena menor o
extraordinaria.27
Esta acepcin romano-cannica se encuentra aun presen-te, muchas
veces, en nuestro subconsciente cuando hablamos deprueba por
indicios y ello se deja traslucir en el propio lenguajejudicial y
extrajudicial cuando se equipara indicio con mera sospe- cha.
Concepcin, insisto, que debe ser frontalmente descartada ydesechada
desde la actual concepcin tcnico-jurdica que aqu sepropone.
En la actualidad cuando se habla de indicio, como uno de
loselementos integrantes de la estructura de la prueba indiciaria
(en su sentido tcnico-jurdico), se debe utilizar dicho trmino
comoequivalente a dato fctico (hecho) acreditado,28 esto es, una
vez de-
26 Como destaca Serra Domnguez, Manuel, op. cit., nota 24, p.
701, en esa pocalos indicios nicamente permitan, cuando concurran
varios, la aplicacin deltormento al objeto de lograr la confesin de
los hechos, considerada como lareina de las pruebas. 27 Toms y
Valiente, Francisco, In dubio pro reo, libre apreciacin de la
pruebay presuncin de inocencia, Revista Espaola de Derecho
Constitucional,Espaa, nm. 20, mayo-agosto 1987, pp. 12-13. 28 El
artculo 371 de la Iniciativa del Poder Ejecutivo del ao 2012 de
nuevoCdigo de Procedimientos Penales del Estado de Sinaloa hace
referencia alos indicios al declarar que: Los peritos que vayan a
rendir dictamen o quelo hayan elaborado, tendrn en todo momento,
acceso a los indicios a que serefiere el dictamen pericial o a los
que se har referencia en el interrogatorio. Como puede constatarse
el trmino indicio se utiliza en este precepto en unsentido distinto
al utilizado en el presente trabajo. La acepcin utilizada en
elreferido precepto es equivalente a todo vestigio, huella o rastro
del delito. En el
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purado judicialmente. El indicio no es un medio de prueba,29
sino un elemento (dato fctico30) de prueba a partir del cual se
constru-ye la presuncin judicial.31
Por tanto, tampoco cuando se alude al indicio estamos ante
unrazonamiento judicial, sino ante uno de los elementos de la
estruc- tura de la prueba indiciaria (elemento esttico), integrado
dentrola afirmacin base (AB), a la que ya me he referido. Es
errneo,tambin, equiparar indicio con presuncin. El indicio es un
ele-mento (estructural) integrante de la presuncin, concretamente,
de la afirmacin base (AB), pero no agota todo su contenido
niestructura. Constituye lo que podemos denominar su elemento es-
ttico, esto es, el punto de apoyo o de arranque a partir del cualse
llega a la afirmacin consecuencia (AC) a travs de un enlacepreciso
y directo (elemento dinmico = E), en cuanto elementos integrantes
de la estructura de toda presuncin judicial, como yahe
expuesto.
El indicio, en cuanto dato fctico (hecho) o elemento de
prueba,puede acreditarse por cualquier medio de prueba (testifical,
docu- mental, pericial),32 o en los procesos que as lo admiten, a
travsde cualquier mecanismo de fijacin procesal de hechos (como,
porejemplo, la admisin por las partes). En todo caso, debe tratarse
demedios de prueba lcitos y no prohibidos por la ley.33
mismo sentido es utilizado en el artculo 380 de la referida
Iniciativa al sealarque: Previa su incorporacin al proceso, los
indicios, podrn ser mostrados al acusado, a los testigos y a los
peritos, para que los reconozcan o informen sobreellos. Tambin el
artculo 310 al regular el cateo declara que Al practicarseun cateo
se recogern conforme a la cadena de custodia los indicios que
fuerenconducentes al xito de la investigacin. Trmino utilizado en
este preceptocomo equivalente a evidencias, objeto del delito o
vestigios del mismo. 29 Jauchen, Eduardo M., Tratado de la Prueba
en Materia Penal, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2002, pp.
583-584. 30 Andrs Ibaez, Perfecto, op. cit., nota 15, nos dice que
se habla de indiciosporque remiten a, sealan; son datos que
indican. 31 Vase Anexos, tabla I: indicio (H): H1, H2, H3, H4. 32
Vase Anexos, tabla I. 33 Vase artculo 4 Bis A, fraccin XI, de la
Constitucin Poltica del Estado deSinaloa y artculos 281, 282 y 380,
prrafo primero, de la Iniciativa del Poder
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Aequitas
A lo dicho con anterioridad, hay que aadir la posibilidad deque
de una misma fuente de prueba puedan obtenerse varios indi- cios.
Un ejemplo quizs sirva para explicar mejor esta afirmacin:Sempronio
declara que escuch un disparo y que a los pocos se-gundos vio cmo
Ticio sala corriendo de la casa de Cayo portando un arma de fuego
en la mano. Si el juez, tras su adecuada pon-deracin, llega a la
conclusin de que Sempronio dice la verdadobtendr varios datos
(fcticos) relevantes probatoriamente, quetendrn la calidad de
indicios integrantes de la AB: 1. Que Sem- pronio escuch un dispar,
2. Que a los pocos segundos vio cmoTicio sala corriendo de casa de
Cayo y 3. Que Ticio portaba unarma de fuego en su mano.
Tambin cabe la opcin de que un mismo indicio pueda ser
acre-ditado por varias fuentes de prueba. As, siguiendo con el
ejemplo anterior, adems de la declaracin de Sempronio en el acto
del jui-cio oral tenemos, tambin, la de Ulpiano quien manifest que
vioa Ticio portando un arma de fuego en la mano. En este caso,
desdeun plano cuantitativo, no estamos ante dos (2) indicios
distintos, sino ante un nico (1) indicio, esto es, que Ticio
portaba un armade fuego en la mano, acreditado sobre la base de dos
declaracionestestificales distintas (dos fuentes probatorias). Por
ello, no pode-mos incurrir en el error de identificar tantos
indicios como fuentesde prueba. A la misma conclusin hay que llegar
cuando el indicio es acreditado mediante la declaracin de un
testigo presencial yotro testigo de odas. No habra, tampoco, dos
indicios, sino unosolo, y, adems, debera prevalecer la declaracin
del testigo pre-sencial y no la de referencia o de odas, por el
carcter meramente residual e insuficiente de esta ltima prueba para
acreditar, por smisma, un enunciado fctico.
En todo caso, la acreditacin procedente de distintas
fuentesprobatorias siempre presentar una mayor calidad
epistemolgicaque los casos en que el indicio se acredite a travs de
una nica
Ejecutivo del ao 2012 de nuevo Cdigo de Procedimientos Penales
del Estadode Sinaloa.
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Aequitas
fuente probatoria, por la mayor posibilidad de contraste y de
co-rroboracin del dato fctico obtenido.
En definitiva, el indicio en cuanto dato fctico integrante de
laAB puede ser acreditado por cualquier medio de prueba lcito y
noprohibido legalmente.
2.5. Concatenacin de presunciones.
Un sector de la doctrina procesalista espaola se muestra
contrariaa la admisin en el proceso penal de la denominada
concatenacinde presunciones o presuncin de segundo grado.34 Esta
posicin viene avalada por un sector de la doctrina jurisprudencial
delTribunal Supremo espaol (TS) al rechazar que un indicio pueda
acreditarse mediante prueba indiciaria, exigiendo que el mismoquede
plenamente acreditado, esto es, mediante prueba directa,dando
entrada as a la regla praesumptio de praesumptione non
admittitur.
El argumento principal que se alega para fundamentar estaposicin
de rechazo consiste en los riesgos que derivaran de laadmisin de
una concatenacin de indicios (mejor dicho, depresunciones) en el
proceso penal, en la medida en que se reducira el grado de
probabilidad de las inferencias.
No obstante, an admitiendo este mayor riesgo, no existeninguna
razn, ni dogmtica ni epistemolgica, para excluir laconcatenacin de
presunciones en el proceso penal. Es cierto, que su fuerza
probatoria puede ser menor, pero no la anula ni laexcluye
totalmente.
La anterior posicin doctrinal y jurisprudencial es contraria asu
admisin, lo que denota, en realidad, una exagerada prevencinfrente
a la prueba indiciaria. Llevada hasta sus ltimas consecuen- cias
debera, en conclusin lgica, determinar la exclusin del uso
34 Vase, por ejemplo, Martnez Arrieta, Andrs, La prueba
indiciaria, Laprueba en el proceso penal, Madrid, Centro de
Estudios Judiciales, 1993, pp.64-65.
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Aequitas
de la prueba indiciaria en el proceso penal. Conclusin que, no
obs-tante, resulta absurda y carece de todo soporte
epistemolgico.35
Por el contrario, la prctica demuestra muchas veces el uso
dedicha concatenacin o cadena de inferencias. Por ejemplo,
cuandomediante una prueba pericial dactiloscpica se descubre la
huella de Ticio en el lugar del robo, podemos llegar a la conclusin
in- objetable de que Ticio estuvo en ese lugar, y ese dato, a su
vez,puede ser usado junto a otros datos fcticos (indicios) para
llegara la conclusin de que realmente fue el autor del robo.36
Estamos ante lo que algunos autores denominan indicios mediatos,
sobrecuya base se construye una cadena de inferencias.
El TCE acab aceptando la admisibilidad de la concatenacin
depresunciones. En este sentido la STCE 186/2005, FJ 6, afirma
queno cabe excluir in limine la posibilidad de que los indicios
vengan a su vez acreditados por prueba indirecta, sino que ello
habr dedepender de las circunstancias del caso concreto, atendiendo
enparticular a la solidez que quepa atribuir a la constancia
probato-ria de esos indicios. No obstante, a continuacin aade que
no puede ocultrsenos que la ausencia de prueba directa, unida a
lasucesiva concatenacin de inferencias indiciarias, vendr a
arrojarmayores dudas acerca del carcter abierto o dbil de la
inferenciafinal, y a suscitar, en consecuencia, mayores
interrogantes en rela-cin con el respeto a las exigencias derivadas
de la presuncin de inocencia.
En conclusin, siendo consciente de lo anterior, no hay
ningnobstculo, desde el plano epistemolgico, para admitir que un
in-dicio pueda resultar fijado mediante una presuncin, integrando
de este modo la afirmacin consecuencia (AC) de una primera
pre-suncin judicial y, a su vez, pueda actuar como afirmacin
base(AB) de una segunda presuncin. Un ejemplo puede verse en
lastablas I y II que acompaan al presente trabajo (Anexos).
35 En este mismo sentido, Gascn Abelln, op. cit., nota 12, pp.
154-155. Taruffo,Michele, op. cit., nota 16, p. 1179. 36 Vase otro
ejemplo en Anexos, tabla II.
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Aequitas
2.6. Pluralidad de indicios
Tanto el TS como el TC espaol vienen exigiendo como
requisitoesencial de la prueba indiciaria la concurrencia de una
pluralidadde indicios, esto es, que la prueba indiciaria, mejor
dicho, laafirmacin base (AB), est integrada por ms de un indicio
(presuncin polibsica),37 fruto de la aplicacin de la regla
clsicaprohibitiva indicium unus, indicium nullus.
En lnea de principio, estara de acuerdo en que esta
exigenciaresulta razonable, en la medida en que cuantos ms indicios
con- curran y mayor sea su grado de concordancia en relacin con
elthema probandum, ms plausible y, por tanto, ms fiable ser el
resultado. Dicho lo cul hay que hacer una serie de precisiones.
Laanterior conclusin es predicable, especialmente, de los
denomi-nados indicios equvocos o contingentes (o polivalentes),
esto es, aquellos que pueden ser debidos a muchas causas o ser
causa demuchos efectos, a diferencia de los indicios unvocos o
necesariosque conducen necesariamente al hecho desconocido. Aunque
hay que advertir que la univocidad se presenta con menor
frecuenciaen la prctica que los indicios contingentes.
Segunda precisin. Esta exigencia de pluralidad no puedeerigirse
en conditio sine qua non de la propia existencia de laprueba
indiciaria en el proceso penal. Por el contrario, no hayrazn alguna
ni dogmtica ni epistmica- que impida que una presuncin judicial
pueda construirse sobre la base de un nicoindicio (por ejemplo, tal
es el caso de la identificacin de una huelladactilar, lo que nos
permite afirmar que el titular de esa huella necesariamente estuvo
en el lugar donde se localiz;38 cuestin distinta ser determinar si
es autor o no del robo cometido enese lugar), en cuyo caso
hablaramos de presuncin monobsica. Incluso en algunos casos, cuando
la calidad epistemolgica delindicio (indicio cualificado) y, por
tanto, su potencial indicativosea muy elevado, es posible incluso
obtener la culpabilidad de un
37 Vase, por ejemplo, STCE 111/1990. 38 Vase Anexos, tabla
II.
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Aequitas
acusado sobre la base de un nico indicio cualificado (por
ejemplo,en el caso anterior supongamos que la huella es localizada
en el interior del cajetn donde se almacenan las monedas de
unamquina tragaperras que apareci fracturada, donde podemos
concluir que la persona a quien le pertenece la huella fue el autor
de la sustraccin).39
En todo caso, lo relevante no es el nmero de indicios (criterio
cuantitativo), pues no se trata de sumar y/o acumular indicios (a+
b + c + d)40 sino, precisamente, su capacidad indicativa
(comosucede, por ejemplo, con los indicios necesarios y los
cualificados),que vendr determinada por el enlace (E) entre la AB y
la AC y, por tanto, por su capacidad de interrelacin, concordancia
yconvergencia (criterio cualitativo). Un ejemplo de
presuncinmonobsica puede verse en la tabla II que acompaaba a
estetrabajo.
2.7. La coartada falsa o inverosmil del acusado
comocontraindicio
La cuestin aqu planteada guarda relacin con el valor
probatorioque puede concederse a la coartada esgrimida por el
acusado cuan- do resulta acreditada su falsedad o bien resulta
manifiestamenteinverosmil (indicio de falsa justificacin). Debate
que adquieresignificacin constitucional desde la perspectiva del
derecho fun- damental a no confesarse culpable y a no declarar
contra s mismo.
Un importante sector jurisprudencial y doctrinal le concede
elvalor de contra-indicio, admitiendo su integracin en la AB
sobre
39 Un ejemplo nos lo ofrece la STCE 135/2003, en donde el nico
indicioconsista en el hallazgo de las huellas dactilares del
acusado en una de las puertasinteriores del banco donde tuvo lugar
el asalto, sealando que la inferenciaalcanzada consistente en la
participacin del acusado en el robo resultaba lgica,coherente y con
un suficiente grado de solidez. 40 La suma de indicios de carcter
dbil no torna a la presuncin en slida yconsistente.
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Aequitas
la cul se construye la presuncin (indicio de coartada),
vlidopara integrar el requisito de pluralidad indiciaria.
Sin combatir frontalmente esta posicin, hay que introduciruna
importante matizacin. An reconociendo su carcter de con-traindicio;
no obstante, del mismo no puede inferirse, sin ms, la culpabilidad
del acusado, como parece sostenerse por algunos au-tores.41 La
inferencia de culpabilidad sobre la base de la falsedady/o
inverosimilitud de la coartada sera contraria al derecho
fun-damental a la presuncin de inocencia en cuanto comportara una
inversin de la carga de la prueba que corresponde a la
acusacin,incompatible con las exigencias que derivan de dicho
derecho ensu acepcin como regla probatoria.42 El fracaso de la
coartada lonico que permite afirmar, por ejemplo, es que el acusado
no estu-vo donde dice estar o con quien dice estar, o no hizo lo
que afirma que llev a cabo.
Su papel es mucho ms restringido, pues debe limitarse
arobustecer indirectamente el valor epistemolgico de los
indiciosincriminatorios ya acreditados, al resultar desacreditada
la hiptesis fctica explicativa (alternativa) ofrecida por el
acusado.43 Por ello, quizs es ms correcto atribuir a la coartada
falsa o inverosmil unmero valor argumentativo y no valor probatorio
autnomo. En otras
41 Vase Dhring, Erich, La prueba. Su prctica y apreciacin, EJEA,
BuenosAires, 1986, pp. 227-229. 42 Vase la sentencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos (STEDH) delcaso Telfner vs. Austria, de
20 de marzo de 2001. 43 Vase, por ejemplo, STCE 94/1990. La STCE
174/1985, FJ 4, ya establecique hay que examinar la versin que de
los hechos ofrezca el inculpado.Ciertamente, ste no tiene por qu
demostrar su inocencia e incluso el hechode que su versin de lo
ocurrido no sea convincente o resulte contradicha porla prueba no
debe servir para considerarlo culpable. Pero su versin constituyeun
dato que el juzgador deber aceptar o rechazar razonadamente. La
reciente STCE 111/2011, FJ 9, con cita de la STCE 55/2005, FJ 5,
nos dice que la futilidaddel relato alternativo del acusado, aunque
no puede sustituir la ausencia deprueba de cargo, so pena de asumir
el riesgo de invertir la carga de la prueba,s puede servir como
contraindicio o como elemento de corroboracin de losindicios a
partir de los cuales inferir la culpabilidad. Vase, tambin,
SSTCE229/1998, FJ 6; 155/2002, FJ 15 y 135/2003, FJ 3.
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Aequitas
palabras, aportados por la acusacin indicios consistentes,
slidosy suficientes (graves y precisos) de culpabilidad, la
inverosimilitud de la coartada o su acreditada falsedad conllevara,
indirectamente,un robustecimiento o fortalecimiento de la hiptesis
acusatoria y,por tanto, del valor epistemolgico de dichos indicios
as como de la solidez y conclusividad de la inferencia de
participacincriminal, ante la falta de una hiptesis explicativa
alternativa porparte del acusado, en trminos de razonabilidad
suficiente paragenerar una duda en el juzgador.44 A contrario
sensu, cuando los indicios acreditados carecen de la necesaria
gravedad y precisin,la falsedad de la coartada o su inverosimilitud
no los convierteni transmuta en graves y precisos dotndolos de una
mayoreficacia probatoria a efectos de fundamentar un
pronunciamientocondenatorio.
Desde la ptica inversa, la consistencia de los contraindicios
entre los cuales cabe mencionar a la coartada del acusado de-
termina la falta de solidez y de conclusividad de la inferencia
deculpabilidad y, por tanto, de la propia capacidad incriminatoria
de la prueba indiciaria. Por ejemplo, si la coartada del acusado
estslidamente acreditada, es evidente que la consistencia
incrimina-toria que deriva de los indicios aportados por la
acusacin decaeimpidiendo un pronunciamiento condenatorio por
aplicacin delprincipio in dubio pro reo. No obstante, como ya he
dicho, la in- consistencia del contraindicio no da lugar, por s
mismo, a la con-sistencia de los indicios incriminatorios, sino que
esta dependerde su grado de concordancia y convergencia.
3. Prueba indiciaria y estndar de prueba
La consideracin de la prueba indiciaria como una
pruebasubsidiaria o de segundo grado es una concepcin que an
est
44 En este sentido, Hernndez Garca, J., 99 cuestiones bsicas
sobre la pruebaen el proceso penal, Manuales de Formacin Continua,
Madrid, ConsejoGeneral del Poder Judicial, 2010, nm. 51, p.
100.
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Aequitas
bien arraigada en la prctica judicial o forense, y que se
dejatraslucir a travs de la lectura de los razonamientos
probatorios. Tiene su reflejo en frases tales como a falta de
prueba directa, hayque recurrir a la prueba indiciaria; la prueba
indiciaria suple laausencia de prueba directa, y otras similares.
Responde, tambin, a esta concepcin la propia invocacin que se hace
a la necesidadde evitar la impunidad de ciertos delitos como
argumento paraadmitir la prueba indiciaria en el proceso penal.45
En el fondo de dicho posicionamiento subyace la idea de que la
prueba indiciariasera una prueba de carcter subsidiario, supletorio
o incluso un sucedneo de prueba, de segunda categora, en cuanto
conllevauna reduccin del mdulo o estndar de prueba. Seran razonesde
defensa social las que avalaran su admisin en el procesopenal
frente a determinados tipos de hechos delictivos.46 Con ello se
establece una jerarquizacin entre las pruebas directas y
lasindirectas (indiciaria), de tal modo que estas ltimas ocuparan
unescaln inferior dado, se afirma, su menor valor probatorio.47
Dicha concepcin ha generado en el proceso penal un fenmenode
hipovaluacin de las presunciones judiciales y, por tanto, de la
prueba por indicios. De aceptarse esta tesis deberamos llegara la
conclusin necesaria de que la prueba indiciaria no permitealcanzar
el estndar probatorio del ms all de toda duda razona-ble, sino un
estndar de menor fiabilidad. En otras palabras, si la prueba
indiciaria es una prueba subsidiaria, en cuanto solo puedeacudirse
a ella cuando no hay prueba directa, es que el grado de con-viccin
fctica que permite alcanzar es inferior. Esta tesis encierraen s
misma un contrasentido, pues no resulta coherente atribuirle
carcter supletorio o de segundo grado y, a continuacin, admitirsu
condicin de prueba suficiente para estimar destruida la pre-suncin
de inocencia.
45 Vase, por ejemplo, STCE 174/1985. 46 Una crtica a este
argumento defensista puede verse en Andrs Ibez, P., op.cit., nota
15, p. 88. 47 Vase, por ejemplo, Pastor Alcoy, F., Prueba
indiciaria y presuncin deinocencia, Valencia, Editorial Prctica de
Derecho, 1995, p. 61.
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Aequitas
Frente a esta posicin, y desde la concepcin de la prueba
indi-ciaria o de presunciones como mtodo probatorio que aqu se de-
fiende, hay que concluir, por el contrario, que la misma no
produceun nivel de conviccin fctica inferior al que pueda producir
unaprueba directa.48 As, histricamente se distingua entre prueba
plena y prueba semiplena, reservando la primera a las pruebas di-
rectas (singularmente, la prueba testifical) y la segunda a la
pruebacircunstancial o por indicios. Prueba semiplena (semiplena
proba-tio) que, como he dicho, no permita fundar por s sola una
deci- sin de condena. Dicha clasificacin ya no resulta admisible en
elmomento actual y no podemos calificar a la prueba indiciaria
comouna prueba semiplena en su concepcin cannica originaria.
Aun admitiendo que el riesgo de error en la prueba
indiciariapuede ser superior, al ser ms desde el plano cuantitativo
los pasos inferenciales a realizar; no obstante, este riesgo de
errorexiste, tambin, en las denominadas pruebas directas, por lo
queno puede servir de parmetro cualitativo para fijar una grada-cin
jerrquica entre ambos tipos de pruebas. Por otro lado, en la mayora
de las ocasiones la solidez de la AB depende del medio omedios de
prueba utilizados para la fijacin de los indicios, lo quetiene
repercusin directa en la mayor o menor solidez del enlaceentre
afirmaciones (E).
Por eso merece elogio la afirmacin que lleva a cabo el
ATCE427/2004, FJ 5, que frente a la alegacin del recurrente que
cuestionaba que el rgano judicial pudiera acudir a la
pruebaindiciaria para declarar acreditados determinados hechos
cuan-do exista la posibilidad de comprobar su acaecimiento mediante
prueba directa, rechaza dicho planteamiento afirmando que en
nuestro ordenamiento jurdico no puede sostenerse la prevalen- cia
general de las pruebas directas sobre la indiciaria, ni que
losrganos judiciales slo puedan valorar la prueba de indicios
concarcter subsidiario a las pruebas directas.
48 Serra Domnguez, Manuel, op. cit., nota 24, p. 710. Muoz
Sabat, L., Tcnicaprobatoria, Barcelona, Praxis, 2 ed., 1983, pp.
205 y ss.
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Aequitas
Descartada toda prevalencia de la prueba directa, la
capacidadprobatoria de la prueba indiciaria vendr determinada por
la co- rreccin en el uso de las reglas o las mximas de experiencia
aplica-das, esto es, debe tratarse de verdaderas mximas de la
experien-cia, entendidas como regularidades empricamente observadas
(basadas en un principio de normalidad49 y/o de causalidad).50
Y,por tanto, de la conclusividad de las reglas:
inferencialesempleadas,51 esto es, de la forza dell inferenza en
pa- labras delprofesor Taruffo.52
Partiendo de lo anterior, puede concluirse que la prueba
indi-ciaria no impide alcanzar el estndar de prueba del ms all de
toda duda razonable.53 Desde el plano epistemolgico no hay di-
ferencias cualitativas entre las pruebas directas y las indirectas
yambas permiten alcanzar la verdad (entendida como conocimien- to
probable) en trminos de correspondencia con la realidad.54
49 O como dice el TCE en una comprensin razonable de la realidad
normalmentevivida y apreciada conforme a criterios colectivos
vigentes (SSTCE 25/2011, FJ8; 70/2010, FJ 3; 111/2008, FJ 3). 50
Acerca del concepto de mximas de experiencia puede consultarse el
libro deStein, Friedrich, El conocimiento privado del Juez, Madrid,
Centro de EstudiosRamn Areces, 1990. 51 Vase SSTC espaol 220/1998;
229/2003; 109/2009; 70/2010 y 133/2011. 52 Taruffo, Michele, op.
cit., nota 16, p. 1171. 53 Estndar que aparece plasmado en el
artculo 14 de la Iniciativa del PoderEjecutivo del ao 2012 de nuevo
Cdigo de Procedimientos Penales del Estadode Sinaloa, al afirmar
que Los jueces slo condenarn cuando exista conviccinde la
culpabilidad del acusado. En caso de duda debe aplicarse lo ms
favorablepara el imputado. Por su parte, el artculo 455, prrafo
primero, de la referidaIniciativa declara que: Nadie podr ser
condenado por algn delito, sino cuando el tribunal que lo juzgare
adquiriere la conviccin ms all de toda dudarazonable de que
realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto dela acusacin
y que en l hubiere correspondido al acusado una
participacinculpable y penada por la ley. En caso de duda debe
absolverse. 54 Sobre el concepto de verdad como correspondencia con
la realidad puedeconsultarse Taruffo, Michele, La prueba de los
hechos, Madrid, Trotta, 2002; ySimplemente la verdad. El juez y la
construccin de los hechos, Madrid, MarcialPons Ediciones Jurdicas y
Sociales, 2010. Ferrer Beltrn, Jordi, Prueba y verdaden el Derecho,
Madrid, Marcial Pons Ediciones Jurdicas y Sociales, 2005.
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Aequitas
No puede sostenerse la tesis de que la prueba indiciaria deja
unmargen ms amplio de duda que la directa. Como he dicho con an-
terioridad, la nica diferencia entre ambas es el nmero de pasoso
secuencias inferenciales, y si bien es cierto que cuanto mayor
seasu nmero menor es el grado de probabilidad,55 ello no es obst-
culo para poder fundamentar una sentencia condenatoria sobre labase
de una prueba indiciaria. Todo depender del uso que se hagade la
misma, esto es, de su buen uso y, por tanto, de su
calidadepistemolgica.
Por ello, no puede elevarse a la categora de regla
absolutaaquella que afirma que la prueba directa tiene ms valor
proba-torio que la indirecta, con el argumento de que es posible
fundarla decisin condenatoria del juez sobre la base de una sola
pruebadirecta (a modo de ejemplo, cuando se afirma que la simple
decla- racin de la vctima es suficiente para estimar destruida la
presun-cin de inocencia). Aunque tendencialmente pueda ser as, el
valorprobatorio depender no de su carcter directo o indirecto,
sinoexclusivamente de la calidad epistemolgica de la prueba.
En todo caso, lo que deber ser objeto de control es la solidezy
conclusividad de la inferencia, de tal modo que una
inferenciaexcesivamente abierta o dbil, en la medida en que admita
otrashiptesis alternativas razonables (por probables), deber dar
lugara que el juez se decante por aquella que ms favorezca al
acusa- do, por aplicacin del derecho a la presuncin de inocencia en
suacepcin como regla de juicio penal (in dubio pro reo).56 La
solidez
55 En este sentido, Ferrajoli, Luigi, Derecho y razn. Teora del
garantismopenal, Madrid, Trotta, 1995, p. 131, afirma que es claro
que cuanto mayor esel nmero de las inferencias necesarias para
inducir de la prueba la conclusinde la responsabilidad por el
delito del que es causa, tanto menor es el grado deprobabilidad de
la induccin probatoria. 56 El derecho a la presuncin de inocencia
se entender vulnerado cuando lainferencia sea tan abierta que en su
seno quepa tal pluralidad de conclusionesalternativas que ninguna
de ellas pueda darse por probada: SSTC espaol220/1998; 74/2006;
123/2006; 256/2007; 111/2008; 108/2009; 109/2009;70/2010; 25/2011;
111/2011; 126(2011 y 133/2011. Vanse algunos ejemplos deinferencias
no concluyentes en la tabla III de los Anexos.
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Aequitas
de la inferencia ha venido siendo exigida por la propia Corte
In-teramericana de Derechos Humanos (CoIDH) que, en reiteradas
ocasiones, ha declarado que adems de la prueba directa, sea
tes-timonial, pericial o documental, los Tribunales pueden fundar
lasentencia en prueba circunstancial, indicios y presunciones,
siem- pre que de ellos puedan inferirse conclusiones slidas sobre
loshechos.57
En otras palabras, la hiptesis acusatoria podr ser
acreditadamediante prueba indiciaria, en la medida en que se
descarte la op- cin por otras hiptesis alternativas razonables
(probables).58 Esto suceder cuando el cuadro indiciario sea
concordante en cuantotodos los indicios, examinados en su conjunto,
sean compatiblesentre s (concordancia) y apunten haca una nica
hiptesis (con-vergencia). Dicho de otra forma, el grado de
polivalencia de un indicio puede disminuir en cuanto lo conectamos
o relacionamosarticuladamente con los otros indicios que resultan
acreditados,de tal modo que el cuadro indiciario, considerado en su
globali-dad, adquiera el necesario grado de concordancia y
convergencia. Por ello, en cada caso sometido a enjuiciamiento el
juez debertestar el grado de conclusividad de la inferencia. Solo
cuando elgrado de concordancia y convergencia de los indicios
permitadescartar razonablemente otras hiptesis alternativas por
impro-bables podremos afirmar que la hiptesis de culpabilidad
alcanza el estndar probatorio del ms all de toda duda razonable.
Delo contrario la presuncin de inocencia como regla de juicio
penal,esto es, el principio in dubio pro reo, impondra la necesaria
abso-lucin del acusado.59 En esta lnea, el art. 448, prrafo
tercero, de
57 SSCoIDH caso Castillo Petruzzi y otros v. Per, 30 de mayo de
1999, apartado 62.; caso Cantoral Benavides v. Per, de 18 de agosto
de 2000, apartado 47. 58 Leone, Giovanni, Spunti sul problema della
prova nel processo penale,Revista Italiana di Diritto Penale, 1956,
p. 395. 59 Como afirma el TC espaol, el engarce entre el hecho base
y el hechoconsecuencia ha de ser coherente, lgico y racional,
entendida la racionalidad,por supuesto, no como mero mecanismo o
automatismo, sino como comprensinrazonable de la realidad
normalmente vivida y apreciada conforme a los criterioscolectivos
vigentes La falta de concordancia con las reglas del criterio
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Aequitas
la Iniciativa del Poder Ejecutivo del ao 2012 de nuevo Cdigo
deProcedimientos Penales del Estado de Sinaloa afirma que: Nadie
puede ser condenado sin pruebas, en presencia de contrapruebasno
refutadas o sin que se hayan desmentido hiptesis orientadas
ademostrar la inocencia.
El grado de solidez o de conclusividad de la inferencia se
podrcontrolar a travs de la motivacin60 en clave de justificacin
fcti-ca, en la medida en que la sentencia cumpla con las exigencias
decompletitud61 y suficiencia.
En sede de prueba indiciaria la motivacin fctica exigir queel
Juez o Tribunal explicite los indicios y los medios a travs delos
cuales han resultado acreditados, as como las mximas o re-glas de
experiencia o de la lgica empleadas para pasar de la AB ala AC.
Tesis que el TCE ya estableci en sus sentencias 174/1985 y
175/1985, al exigir que la motivacin exprese los criterios que han
presidido la valoracin de los indicios para llevarle a consi-derar
probados los hechos constitutivos de delito, esto es, el ra-
humano la irrazonabilidad se puede producir tanto por la falta
de lgicao de coherencia de la inferencia, en el sentido de que los
indicios constatadosexcluyan el hecho que de ellos se hace derivar
o no conduzcan naturalmentea l, como por el carcter no concluyente
por excesivamente abierto, dbil oindeterminado de la misma.. En
este mbito de enjuiciamiento slo podremosafirmar que se ha
vulnerado el derecho a la presuncin de inocencia por faltade prueba
de cargo cuando la inferencia sea ilgica o tan abierta que en su
senoquepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna
de ellas puedadarse por probada... (STCE 220/1998, FJ 4). 60
Motivacin de las decisiones judiciales que viene exigida por el
artculo16 de la Iniciativa del Poder Ejecutivo del ao 2012 de nuevo
Cdigo deProcedimientos Penales del Estado de Sinaloa. Por su parte
el artculo 284 dedicha Iniciativa declara que Deben justificar y
fundamentar adecuadamentelas razones por las cuales otorgan
determinado valor a los datos o pruebas ycon base en la apreciacin
conjunta, integral y armnica de todos los elementosprobatorios,
explicar las razones que les permiten arribar con certeza al
hechoque se considere probado. Vase, tambin, artculo 448, prrafo
primero. 61 Exigencia que aparece plasmada en el art. 450, fraccin
VI, intituladoContenido de la sentencia, de la Iniciativa del Poder
Ejecutivo del ao 2012 denuevo Cdigo de Procedimientos Penales del
Estado de Sinaloa.
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Aequitas
zonamiento inferencial empleado por el rgano judicial o
engarcelgico entre los hechos base y los hechos consecuencia.62
62 Vase, entre otras muchas, SSTCE 123/2002, FJ 9; 135/2003, FJ
2; 137/2005,FJ 2b; 111/2008, FJ 3b; 25/2011, FJ 8. Vase, tambin, el
art. 448, prrafotercero, de la mencionada Iniciativa del Poder
Ejecutivo del ao 2012 de nuevoCdigo de Procedimientos Penales del
Estado de Sinaloa.
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Aequitas
4. Anexos
Tabla I (PresuncinPolibsica)
Afirmacin Consecuencia/AC = (P1)
P1: TICIO MAT A CAYO
H: H1, H2, H3, H4, H5, H6, H7/P, H8.
Afirmacin Base/AB = (H: Indicios) H1: Ticio y Cayo tenan malas
relaciones por un problema de
deslinde de tierras (testifical). H2: Ticio amenaz de muerte el
da anterior a Cayo (testifical).H3: La muerte de Cayo tuvo lugar
entre las 14-16 horas (pericial
mdico forense). H4: Ticio fue visto corriendo en la calle a
escasas cuadras de la
casa de Cayo y subirse a un coche y salir a gran velocidad a
primerahora de la tarde, entre las 1530-1600 horas
(testifical).
H5: La muerte de Cayo se ocasion con arma de fuego
(pericialmdico forense).
H6: El arma encontrada (revlver) fue la utilizada para dispa-rar
a Cayo (pericial balstica).
H7: El arma de fuego haba sido empuada por Ticio, pues tenasus
huellas dactilares (pericial dactiloscpica).
H8: En un registro practicado en el domicilio de Ticio se
ocupuna camisa con restos de sangre que una vez analizados se
deter-min que pertenecan a Cayo (prueba pericial).
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Aequitas
La combinacin de indicios (H)63 que puede realizarse es mlti-ple
y, en cada caso, habr que testar el grado de solidez y consist-
encia de la inferencia para alcanzar la AC (P1); a modo de
ejemplode dichas combinaciones:
1. H8+ H7 + H6 + H5. 2. H5 + H4 + H1. 3. H4 + H2 + H1.
4. H1 + H4 + H7 [ ]
63 A estos indicios (H) le podemos aadir como otra variable la
versin que, ensu caso, ofrezca el imputado.
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Aequitas
Tabla II(Concatenacin de Presunciones/Presuncin
Monobsica)
Afirmacin Consecuencia/AC = (P)
P/H7: El arma de fuego haba sido empuada por Ticio pues tena
sus
huellas dactilares
M1: Se localiz un arma de fuego en las proximidades de la casa
de Cayo
AFIRMACIN BASE/AB = M1 (INDICIO)
M1: Se localiz un arma de fuego en las proximidades de la casade
Cayo (inspeccin ocular policial).
El enlace (E) entre la AB y la AC se construye sobre la base de
unnico indicio (M1). A su vez, la AC (P) acta, tambin, como
indicio(H7) de la AB de una segunda presuncin (vid. tabla I).
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Aequitas
Tabla III (Ejemplos de Inferencias No Concluyentes segn la
Doctrina del TC Espaol)
En la siguiente tabla se mencionan algunas sentencias del TC
es-paol donde se estim que la inferencia no presentaba el
suficientegrado de solidez y conclusividad para estimar destruida
la presun- cin de inocencia, por lo que se anul la condena
penal.64
SSTCE INFERENCIAS NO CONCLUYENTES
STCE 105/1988
Insuficiencia de la simple ocupacin de los
efectos sustrados en poder del acusado para
concluir que fue el autor de la sustraccin, o
de la simple tenencia de instrumentos idneos
para ejecutar un delito de robo.
STCE 45/1997
La simple titularidad de una embarcacin
utilizada para una conducta ilegal de pesca no
es suficiente para concluir la autora de dicha
conducta.
STCE 157/1998
El hecho de acompaar al aeropuerto a la
persona que iba a recoger la droga no es
suficiente para concluir la participacin de este
tercero en la operacin de trfico de drogas.
64 Todas las SSTC pueden consultarse en la siguiente pgina web:
www.tribunalconstitucional.es.
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Aequitas
STCE 24/1997
La simple posesin de unos pjaros que fueron
sustrados no es suficiente para concluir la
autora en el robo de los mismos ocurrido en
la vivienda.
STCE 137/2002
El simple hecho de ser destinatario de un
paquete postal que contena droga no es
suficiente para concluir que su destinatario
conoca su contenido y participaba en la
operacin de trfico de drogas.
STCE 61/2005
Del dato nico de que en el mismo vehculo
viajaban una semana antes los acusados no
cabe concluir necesariamente que todos ellos
tambin lo ocupaban una semana despus en
el momento y en el lugar donde se cometi
un nuevo robo y, por tanto, fueran autores del
mismo.
STCE 66/2006
Revocacin de una condena penal fundada en
prueba de indicios consistente en haber estado
el acusado en compaa de los autores del robo
de un vehculo y del atraco a una gasolinera sin
inmediatez temporal en un lugar frecuentado
por drogadictos.
STCE 137/2007
La asuncin de las funciones de direccin y
coordinacin de la edicin de una obra no es
suficiente para concluir que el acusado conoca
el plagio cometido por uno de los colaboradores
y participantes en el proyecto editorial
(coacusado).
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Aequitas
Bibliografa
Andrs Ibez, Perfecto, Prueba y conviccin judicial en el
procesopenal, Buenos Aires, Hammurabi, 2009.
, Sobre prueba y motivacin, en Revista Jueces para la
Democracia. Informacin y Debate, Espaa, nm. 59, julio,2007.
Cerda San Martn, Rodrigo, Valoracin de la prueba. Sana crtica,
Santiago de Chile, Librotecnia, 2011.
Dhring, Erich, La prueba. Su prctica y apreciacin, Buenos Aires,
EJEA, 1986.
Ferrajoli, Luigi, Derecho y razn. Teora del garantismo penal,
Madrid, Trotta, 1995.
Ferrer Beltrn, Jordi, Prueba y verdad en el Derecho, Madrid,
Marcial Pons Ediciones Jurdicas y Sociales, 2005.
Gascn Abelln, Marina, Los hechos en el Derecho.
Basesargumentales de la prueba, Madrid, Marcial Pons
EdicionesJurdicas y Sociales, 1999.
Gonzlez Lagier, Daniel, Hechos y argumentos (Racionalidad
epistemolgica y prueba de los hechos en el proceso penal) (II),
Revista Jueces para la Democracia. Informacin y debate,Espaa, nm.
47, julio de 2003.
Igartua Salaverra, Juan, La motivacin de las sentencias,
imperativo constitucional, Madrid, Centro de Estudios Polticosy
Constitucionales, 2003.
Jauchen, Eduardo M., Tratado de la Prueba en Materia Penal,
Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002.
Leone, Giovanni, Spunti sul problema della prova nel
processopenale, Revista Italiana di Diritto Penale, 1956.
Martnez Arrieta, Andrs, La prueba indiciaria, La prueba en
elproceso penal, Madrid, Centro de Estudios Judiciales, 1993.
Miranda Estrampes, Manuel, La mnima actividad probatoria en el
proceso penal, Barcelona, J. M. Bosch Editor, 1997.
Montas Pardo, Miguel ngel, La presuncin de inocencia, Pamplona,
Aranzadi, 1999.
-
Aequitas
Montero Aroca, Juan, La prueba en el proceso civil, Madrid,
Civitas, 1996.
Neyra Flores, Jos Antonio, Manual del Nuevo Proceso Penal &
de Litigacin Oral, Lima, IDEMSA, 2010.
Rosas Yataco, Jorge, Prueba indiciaria: doctrina y
jurisprudencia nacional, Anuario de Derecho Penal 2004. La Reforma
delProceso Penal Peruano, Lima, Pontificia Universidad Catlica del
Per, Fondo Editorial, 2004.
Serra Domnguez, Manuel, Comentarios al Cdigo Civil y
Compilaciones Forales, Madrid, EDERSA, 1991, t. II.
, La funcin del indicio en el proceso penal, Estudios de Derecho
Procesal, Barcelona, Ariel, 1969.
, Reflexiones sobre una reciente concepcin probatoria, Estudios
de Derecho Procesal, Barcelona, Ariel, 1969.
Stein, Friedrich, El conocimiento privado del Juez, Madrid,
Centrode Estudios Ramn Areces, 1990.
Taruffo, Michele, Considerazioni sulle prove per induzione,
Rivista Trimestrale di Diritto e Procedura Civile, Italia, vol.
64,n. 4-2010.
, La prueba de los hechos, Madrid, Trotta, 2002. , Simplemente
la verdad. El juez y la construccin de los
hechos, Madrid, Marcial Pons Ediciones Jurdicas y
Sociales,2010.
Toms y Valiente, Francisco, In dubio pro reo, libre apreciacin
de la prueba y presuncin de inocencia, Revista Espaolade Derecho
Constitucional, Espaa, nm. 20, mayo-agosto de1987.
VV.AA., 99 cuestiones bsicas sobre la prueba en el proceso
penal, Manuales de Formacin Continua, nm. 51, Consejo Generaldel
Poder Judicial, Madrid, 2010.