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REPBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PBLICO
DECRETO NMERO DE 2015
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Por el cual se establece la Regulacin Aduanera
EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del
artculo 189 de la Constitucin Poltica, con sujecin a las Leyes 1609
de 2013 y 7 de 1991, odo el Comit de Asuntos
Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior y despus de
recibir la recomendacin del Consejo Superior de Comercio Exterior,
y
CONSIDERANDO:
Que es necesario armonizar la regulacin aduanera con los
convenios internacionales, particularmente con las normas de la
Comunidad Andina y el Convenio Internacional para la Simplificacin
y Armonizacin de los Regmenes Aduaneros, Convenio de Kyoto Revisado
de la Organizacin Mundial de Aduanas. Que como resultado de la
Revisin de Poltica Comercial del Pas ante la Organizacin para la
Cooperacin y el Desarrollo Econmicos (OCDE), se recomend garantizar
una pronta promulgacin e implementacin de una nueva regulacin
aduanera. Que se requiere compilar, modernizar, simplificar y
adecuar la regulacin aduanera, a las mejores prcticas
internacionales, para facilitar el comercio exterior y el
cumplimiento de los compromisos adquiridos por el pas dentro de los
acuerdos comerciales. Que la Decisin andina 618 de 2005, dispone
para los Pases Miembros la necesidad de adecuar su normativa
aduanera a los principios, normas y recomendaciones establecidos en
el Anexo General del Protocolo de Enmienda del Convenio
Internacional para la Simplificacin y Armonizacin de los Regmenes
Aduaneros, Convenio de Kyoto Revisado. Que es propsito del Gobierno
Nacional avanzar en la sistematizacin de los procedimientos
aduaneros. Que se requiere fortalecer los criterios de gestin de
riesgo en el ejercicio del control aduanero, en orden a neutralizar
las conductas de contrabando y lavado de activos; prevenir el
riesgo ambiental y la violacin de los derechos de propiedad
intelectual; defender la salud; garantizar la seguridad en
fronteras y, en general, la seguridad de la cadena logstica. Que es
necesario adecuar los procedimientos de control a la realidad del
pas y a las modernas tendencias del Derecho. Que el Comit de
Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en sesin
253 del 19 de febrero de 2013, recomend la expedicin de dicha
regulacin. Que as mismo, el Consejo Superior de Comercio Exterior,
en sesin del 1 de abril de 2013,
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DECRETO NUMERO _________________ de 2015 Hoja N. 2 Continuacin
del Decreto Por el cual se establece la regulacin aduanera.
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consider la propuesta de regulacin que establece la regulacin
aduanera, como una estrategia ms en la lucha contra el contrabando;
y en sesin del 31 de marzo de 2014, recomend su expedicin.
DECRETA:
TTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Captulo I
mbito de Aplicacin
Artculo 1. Alcance. El presente decreto se aplica en la
totalidad del territorio aduanero nacional y regula las relaciones
jurdicas que se establecen entre la administracin aduanera y
quienes intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida
de las mercancas, al y desde el territorio aduanero nacional, con
sujecin a la Constitucin, la Ley y dems normas que las
complementen, sustituyan o reglamenten. As mismo, el decreto se
aplica sin perjuicio de las disposiciones especiales y las
resultantes de Acuerdos o Tratados Internacionales, a los que haya
adherido o adhiera Colombia. Los acuerdos o tratados mencionados
comprenden, entre otros, los acuerdos comerciales y los referidos a
la proteccin de la propiedad intelectual. La potestad aduanera se
ejercer, incluso, en el rea demarcada del pas vecino donde se
cumplan las formalidades y controles aduaneros en virtud de
acuerdos binacionales fronterizos. Artculo 2. Principios Generales.
Sin perjuicio de los principios constitucionales y los previstos en
el artculo 3 del Cdigo de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, las disposiciones contenidas en este
decreto se aplicarn e interpretarn teniendo en cuenta los
siguientes:
a) Principio de eficiencia. En las actuaciones administrativas
relativas a la funcin aduanera,
siempre prevalecer el servicio gil y oportuno para facilitar y
dinamizar el comercio exterior.
b) Principio de favorabilidad. Si antes de la firmeza del acto
que decide de fondo la
imposicin de una sancin o el decomiso, se expide una norma que
favorezca al interesado, la autoridad aduanera la aplicar
oficiosamente, aun cuando no se hubiere solicitado.
c) Principio de justicia. En las actuaciones administrativas
relativas a la funcin aduanera, se deber tener siempre por norma,
que se trata de un servicio pblico, que la aplicacin de las
disposiciones aduaneras deber estar presidida por un relevante
espritu de justicia y que el Estado no aspira a que al obligado
aduanero se le exija ms de aquello que la misma ley pretende.
d) Principio de prohibicin de doble investigacin por la misma
infraccin o aprehensin por el mismo hecho. En virtud de este
principio, a nadie se le podr imputar ms de una vez, la misma
conducta sancionable, ni se podr aprehender ms de una vez la
mercanca por la misma causal, salvo que exista orden de otra
autoridad competente por responsabilidad jurdica diferente a la
aduanera.
e) Principio de seguridad y facilitacin en la cadena logstica de
las operaciones de
comercio exterior. Las actuaciones administrativas relativas al
control, se cumplirn en el
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DECRETO NUMERO _________________ de 2015 Hoja N. 3 Continuacin
del Decreto Por el cual se establece la regulacin aduanera.
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marco de un sistema de gestin del riesgo, para promover la
seguridad de la cadena logstica y facilitar el comercio
internacional. Con tal propsito, se neutralizaran las conductas de
contrabando y de carcter fraudulento, y junto con las dems
autoridades de control, se fortalecer la prevencin del riesgo
ambiental, de la salud, de la seguridad en fronteras y de la
proliferacin de armas de destruccin masiva, para cuyos efectos se
aplicaran los convenios de cooperacin, asistencia mutua y
suministro de informacin, celebrados entre aduanas y entre stas y
el sector privado.
f) Principio de tipicidad. En virtud de este principio, para que
un hecho u omisin constituya infraccin administrativa aduanera, o d
lugar a la aprehensin y decomiso de las mercancas, o a la
formulacin de una liquidacin oficial, deber estar previsto en la
forma, en los trminos y condiciones que se establecen en el
presente decreto. No procede la aplicacin de sanciones, ni de
causales de aprehensin y decomiso, por interpretacin analgica o
extensiva de las normas.
Artculo 3. Definiciones. A efectos aduaneros y para la aplicacin
del presente decreto, las expresiones contenidas en este artculo
tendrn el significado que a continuacin se determina: ABANDONO
LEGAL. Situacin en que se encuentra una mercanca cuando, vencido el
trmino de permanencia establecido para cada depsito, no ha sido
reembarcada, no ha sido sometida a un rgimen aduanero o no se ha
modificado el rgimen inicial, en los trminos establecidos en este
decreto, para los depsitos temporales, los depsitos aduaneros, los
depsitos de apoyo logstico internacional y los depsitos de
provisiones para consumo y para llevar. As mismo, operar el
abandono legal, cuando para el equipaje acompaado con pago de
tributo nico, no se cumpla con lo establecido en el numeral 2 del
artculo 329 de este decreto y cuando se trate de las mercancas que
estando en una zona franca se encuentren en la situacin prevista en
el artculo 462 del mismo decreto. ABANDONO VOLUNTARIO. Es el acto
mediante el cual, quien tiene derecho a disponer de la mercanca,
comunica a la autoridad aduanera que la deja a favor de la Nacin en
forma total o parcial, siempre y cuando el abandono sea aceptado
por dicha autoridad. En este evento, el oferente deber sufragar los
gastos que el abandono ocasione, incluida la destruccin si fuere
necesario. El abandono voluntario para mercanca que se encuentre en
zona franca, procede cuando se cumpla lo sealado en el anterior
inciso. ACUERDO COMERCIAL Entendimiento bilateral, plurilateral o
multilateral entre Estados, que puede ser de cooperacin
internacional o de integracin internacional. A efectos de la
aplicacin de este decreto en materia de origen, comprende
principalmente, los tratados de libre comercio, los acuerdos de
promocin comercial y los acuerdos de alcance parcial, suscritos por
Colombia, que se encuentren vigentes o en aplicacin provisional.
ADMINISTRACIN ADUANERA. El rgano de la Administracin Pblica
competente en el territorio aduanero nacional, para llevar a cabo
las formalidades aduaneras a efectos de cumplir con la legislacin
aduanera, recaudar los derechos e impuestos, tasas y cualquier otro
recargo percibido por la aduana, aplicar otras leyes y reglamentos
relativos a los destinos, regmenes y operaciones aduaneras, y
ejercer el control y la potestad aduanera. ADUANA DE DESTINO. Es
aquella donde finaliza una operacin de trnsito. ADUANA DE PARTIDA.
Es aquella donde se inicia una operacin de trnsito.
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DECRETO NUMERO _________________ de 2015 Hoja N. 4 Continuacin
del Decreto Por el cual se establece la regulacin aduanera.
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ADUANA DE PASO. Es cualquier aduana por donde circulan mercancas
en trnsito sin que se haya finalizado la operacin de trnsito.
AFORO. Es la actuacin que realiza la autoridad aduanera con el fin
de verificar la naturaleza, descripcin, estado, cantidad, peso y
medida; as como el origen, valor y clasificacin arancelaria de las
mercancas; para la correcta determinacin de los derechos e
impuestos y cualquier otro recargo percibido por la aduana y para
asegurar el cumplimiento de la legislacin aduanera y dems
disposiciones, cuya aplicacin o ejecucin sean de competencia o
responsabilidad de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Cuando el aforo implica el reconocimiento de mercancas, ser fsico y
cuando se realiza nicamente con base en la informacin contenida en
la declaracin y en los documentos que la acompaan, ser documental.
El aforo fsico ser no intrusivo, cuando la revisin se realice a
travs de equipos de alta tecnologa que permitan la inspeccin no
intrusiva que no implique la apertura de las unidades de carga o de
los bultos. ALMACENAMIENTO. Es el depsito de mercancas bajo el
control de la autoridad aduanera en depsitos de carcter pblico o
privado, habilitados por la Direccin de Impuestos y Aduanas
Nacionales. APREHENSIN. Es una medida cautelar consistente en la
retencin de mercancas, medios de transporte o unidades de carga,
mientras la autoridad aduanera verifica su legal introduccin,
permanencia y circulacin dentro del territorio aduanero nacional.
ARCHIVO ELECTRNICO. Es cualquier documento en forma de mensaje de
datos, generado, enviado, recibido, almacenado o comunicado en
medios electrnicos, pticos o similares, garantizando las
condiciones y requisitos para su conservacin de conformidad con el
artculo 12 de la Ley 527 de 1999 o normas que la modifiquen o
sustituyan. Su contenido est en un cdigo digital, que puede ser
ledo, reproducido y transferido a los Servicios Informticos
Electrnicos. AUTORIDAD ADUANERA. Es la persona de la administracin
aduanera que en virtud de la ley y en ejercicio de sus funciones,
ejerce la potestad aduanera. AUTORIZACIN DE EMBARQUE. Es el acto
mediante el cual la administracin aduanera permite la salida del
territorio aduanero nacional, de las mercancas que han sido
sometidas al rgimen de exportacin. AVISO DE ARRIBO. Es el informe
que se presenta a la administracin aduanera, sobre la fecha y hora
en que un medio de transporte con pasajeros y sin carga, o en
lastre, o en escala o recalada tcnica, arribar al territorio
aduanero nacional. AVISO DE LLEGADA. Es el informe que se presenta
a la administracin aduanera, al momento de la llegada del medio de
transporte al territorio aduanero nacional. BULTO. Es toda unidad
de embalaje independiente y no agrupada de mercancas, acondicionada
para el transporte. CARGA. Conjunto de mercancas que son objeto de
una operacin de transporte, desde un puerto, aeropuerto, terminal
terrestre o lugar de entrega, con destino a otro puerto,
aeropuerto, terminal terrestre o lugar de destino, amparadas en un
documento de transporte.
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DECRETO NUMERO _________________ de 2015 Hoja N. 5 Continuacin
del Decreto Por el cual se establece la regulacin aduanera.
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CARGA A GRANEL. Es toda carga slida, lquida o gaseosa,
transportada en forma masiva, homognea y sin empaque. CARGA
CONSOLIDADA. Agrupamiento de mercancas pertenecientes a uno o
varios destinatarios, reunidas para ser transportadas de un puerto,
aeropuerto o terminal terrestre, con destino a otro puerto,
aeropuerto o terminal terrestre, en unidades de carga, amparadas
por un nico documento de transporte master. COEFICIENTE DE
RENDIMIENTO. Es la cantidad o el porcentaje de productos
compensadores obtenidos a travs de una operacin de
perfeccionamiento, de una cantidad determinada de mercancas en
admisin temporal o en exportacin temporal. As mismo aplica para el
rgimen de transformacin y/o ensamble. COMERCIO ILCITO. Es toda
prctica o conducta prohibida por las normas, relativa a la
produccin, envo, recepcin, posesin, distribucin, venta o compra,
incluida cualquier prctica o conducta destinada a facilitar esa
actividad, tal como, el contrabando, la violacin de los derechos de
propiedad intelectual, la fabricacin ilcita de determinados
productos y la subfacturacin. CONSIGNATARIO. Es la persona natural
o jurdica a quien el remitente o embarcador en el exterior enva una
mercanca, y que como tal es designada en el documento de
transporte. El consignatario puede ser el destinatario. El
destinatario es la persona natural o jurdica facultada para
disponer de las mercancas o a quien se le haya endosado en
propiedad el documento de transporte. Tambin podrn ser
consignatarios los consorcios y las uniones temporales que se
constituyan para celebrar contratos con el Estado en desarrollo de
la Ley 80 de 1993, siempre y cuando dicha posibilidad se prevea en
el correspondiente acto constitutivo del consorcio o unin temporal.
CONTENEDOR. Es un elemento de equipo de transporte reutilizable,
que consiste en un cajn porttil, tanque movible u otro elemento
anlogo, total o parcialmente cerrado, destinado a contener
mercancas para facilitar su transporte por uno o varios modos de
transporte, sin manipulacin intermedia de la carga, de fcil llenado
y vaciado y de un volumen interior de un metro cbico, por lo menos.
El trmino contenedor comprende los accesorios y equipos propios del
mismo, segn el modo de transporte de que se trate, siempre que se
transporten junto con el contenedor. No comprende los vehculos, los
accesorios o piezas de recambio de los vehculos ni los embalajes.
CRUCE DE FRONTERA. Es el paso autorizado por los pases en su
frontera comn, para la circulacin de personas, mercancas y
vehculos. DECLARACIN ADUANERA. Es el acto o documento mediante el
cual el declarante indica el rgimen aduanero especfico aplicable a
las mercancas y suministra los elementos e informacin que la
autoridad aduanera requiere.
DECLARANTE. Persona natural o jurdica que realiza una declaracin
de mercancas a nombre propio o en cuyo nombre se realiza la
declaracin mencionada. DECOMISO. Acto en virtud del cual pasan a
poder de la Nacin, las mercancas, medios de transporte o unidades
de carga, respecto de los cuales no se acredite el cumplimiento de
los trmites previstos para su legal introduccin, permanencia y
circulacin en el territorio aduanero nacional.
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DECRETO NUMERO _________________ de 2015 Hoja N. 6 Continuacin
del Decreto Por el cual se establece la regulacin aduanera.
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DERECHOS DE ADUANA. Los derechos establecidos en el arancel de
aduana, a los cuales se encuentran sometidas las mercancas, tanto a
la entrada como a la salida del territorio aduanero nacional,
cuando haya lugar a ello. DERECHOS E IMPUESTOS A LA IMPORTACIN. Los
derechos de aduana y todos los otros derechos, impuestos o recargos
percibidos en la importacin o con motivo de la importacin de
mercancas, salvo los recargos cuyo monto se limite al costo
aproximado de los servicios prestados o percibidos por la aduana
por cuenta de otra autoridad nacional. El impuesto a las ventas
causado por la importacin de las mercancas al territorio aduanero
nacional, est comprendido dentro de esta definicin. No se
consideran derechos e impuestos a la importacin, las sanciones, las
multas y los recargos al precio de los servicios prestados.
Cualquier referencia a Tributos Aduaneros en otras normas, debe
entenderse como Derechos e Impuestos a la Importacin.
DESADUANAMIENTO. El cumplimiento de las formalidades aduaneras
necesarias para permitir a las mercancas, importarlas para el
consumo, ser exportadas o ser sometidas a otro rgimen aduanero.
Para los regmenes de importacin, depsito aduanero y trnsito,
comprende desde la presentacin de la declaracin aduanera hasta la
culminacin del rgimen, y para el rgimen de exportacin, desde el
ingreso de la mercanca al lugar de embarque hasta la culminacin del
rgimen. DESPERDICIO. Es el material que resulta de un proceso
productivo, que se costea dentro del proceso pero no le agrega
valor, en cantidades que resulten insuficientes para la produccin
del bien final que se obtiene del mismo proceso y que pueden dar
lugar a su reutilizacin para otros subprocesos o para otros fines.
Los desperdicios estn sujetos al pago de los derechos e impuestos a
la importacin, cuando se destinen a un rgimen que cause el pago de
los mismos, de conformidad con lo previsto en este decreto.
DIGITALIZAR. Es la accin de convertir la informacin de la imagen de
un documento fsico, empleando un escner u otro dispositivo, en
representaciones electrnicas en un cdigo digital, que puede ser
transferido, procesado y almacenado por los Servicios Informticos
Electrnicos. DISPOSITIVO ELECTRNICO DE SEGURIDAD. Es un equipo
electrnico exigido por la administracin aduanera, que se coloca en
las mercancas, en las unidades de carga o en los medios de
transporte para asegurar la integridad de la carga, mediante el
registro de todos los cierres y aperturas y para transmitir el
posicionamiento de los mismos, permitiendo un monitoreo las
veinticuatro (24) horas del da en tiempo real y con memoria de
eventos. DOCUMENTO CONSOLIDADOR DE CARGA. Documento que contiene la
relacin de los documentos de transporte hijos de todas las cargas,
agrupadas y a bordo del medio de transporte, que van a ser cargadas
y descargadas en un puerto o aeropuerto a nombre de un agente de
carga internacional. DOCUMENTO DIGITALIZADO. Es el documento fsico
cuya imagen ha sido sometida a un procedimiento de digitalizacin.
DOCUMENTO ELECTRNICO. Es el creado o generado en un formulario
electrnico que pueda ser ledo, reproducido y transferido a los
Servicios Informticos Electrnicos. DOCUMENTO DE TRANSPORTE. Trmino
genrico que comprende el documento martimo, areo, terrestre,
fluvial o ferroviario, que el transportador respectivo o el agente
de carga internacional o el operador de transporte multimodal,
entrega como certificacin del contrato de
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DECRETO NUMERO _________________ de 2015 Hoja N. 7 Continuacin
del Decreto Por el cual se establece la regulacin aduanera.
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transporte y recibo de la mercanca que ser entregada al
consignatario o destinatario en el lugar de destino. Cuando este
documento es expedido por el transportador, se denomina documento
de transporte directo. El documento de transporte emitido por el
transportador o por el agente de carga internacional que
corresponda a carga consolidada, se denominar mster. As mismo,
cuando el documento de transporte se refiera especficamente a una
de las cargas agrupadas en el documento consolidador de carga, y lo
expida un agente de carga internacional, se denomina documento de
transporte hijo. Cuando el documento de transporte lo expide un
operador de transporte multimodal, se denomina, documento o
contrato de transporte multimodal, el que acredita que el operador
ha tomado las mercancas bajo su custodia y se ha comprometido a
entregarlas de conformidad con las clusulas del contrato. El
documento de transporte podr ser objeto de endoso aduanero parcial
o total. De igual manera, podr ser objeto de endoso total en
propiedad. DOCUMENTO DE TRANSPORTE DE TRAFICO POSTAL. Es el
documento que da cuenta del contrato entre el expedidor y la
empresa prestadora del servicio postal, haciendo las veces de
documento de transporte por cada envo. En este documento se debe
especificar la descripcin genrica de la mercanca; la cantidad de
piezas; el valor declarado por la mercanca; el nombre y direccin
del remitente; nombre, direccin y ciudad del destinatario; y el
peso bruto del envo. DOCUMENTOS DE VIAJE. Comprenden, el manifiesto
de carga, con sus adiciones, modificaciones o explicaciones; las
guas areas, los conocimientos de embarque o cartas de porte, segn
corresponda; sus documentos hijos y el documento de transporte
multimodal, cuando a ello haya lugar. Bajo este concepto quedan
comprendidos, el manifiesto de trfico postal y el manifiesto de
envos de entrega rpida o de mensajera expresa, con sus adiciones,
modificaciones o explicaciones y las guas de envos de entrega rpida
o de mensajera expresa y el documento de transporte de trfico
postal. EFECTOS PERSONALES. Son todos los artculos nuevos o usados
que un viajero o un tripulante pueda necesitar para su uso personal
en el transcurso del viaje, teniendo en cuenta las circunstancias
del mismo, que se encuentren en sus equipajes acompaados o no
acompaados, los lleven sobre s mismos o en su equipaje de mano, con
exclusin de cualquier mercanca que constituya expedicin comercial.
ENVOS DE ENTREGA RPIDA O MENSAJERA EXPRESA. Son los documentos,
materiales impresos, paquetes u otras mercancas, sin lmite de valor
o peso, que requieren del traslado urgente y disposicin inmediata
por parte del destinatario; transportados al amparo de una gua de
envos de entrega rpida o mensajera expresa. EQUIPAJE. Son todos
aquellos efectos personales y dems artculos contenidos en maletas,
maletines, tulas, bales, cajas o similares, que lleva el viajero en
un medio de transporte. EQUIPAJE ACOMPAADO. Es el equipaje que
lleva consigo el viajero al momento de su entrada o salida del pas.
EQUIPAJE NO ACOMPAADO. Es el equipaje que llega o sale del pas, con
anterioridad o posterioridad a la llegada o salida del viajero, a
cuyo nombre debe estar consignado en el correspondiente documento
de transporte.
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DECRETO NUMERO _________________ de 2015 Hoja N. 8 Continuacin
del Decreto Por el cual se establece la regulacin aduanera.
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EXPORTACIN. Es la salida de mercancas del territorio aduanero
nacional cumpliendo las formalidades aduaneras previstas en el
presente decreto. Tambin se considera exportacin, la salida de
mercancas a una zona franca o depsito franco, en las condiciones
previstas en el presente decreto. FORMALIDADES ADUANERAS. Todas las
actuaciones o procedimientos que deben ser llevados a cabo por las
personas interesadas y por la aduana a los efectos de cumplir con
la legislacin aduanera. GUA DE ENVOS DE ENTREGA RPIDA O DE
MENSAJERA EXPRESA. Es el documento que contiene las condiciones del
servicio de transporte. Da cuenta del contrato de transporte entre
el remitente y la empresa prestadora del servicio de entrega rpida
o de servicio expreso, haciendo las veces de documento de
transporte por cada envo. De acuerdo con la informacin
proporcionada por el remitente, este documento contiene la
descripcin genrica de la mercanca; la cantidad de piezas; el valor
de la mercanca; el nombre y direccin del remitente; nombre,
direccin y ciudad del destinatario; el peso bruto del envo; el logo
de la red acreditada a la cual pertenece y el cdigo de barras;
estos datos pueden aparecer expresamente en el documento o estar
contenidos en el cdigo de barras. IMPORTACIN. Es la introduccin de
mercancas de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional
cumpliendo las formalidades aduaneras previstas en el presente
decreto. Tambin se considera importacin, la introduccin de
mercancas procedentes de zona franca al resto del territorio
aduanero nacional, en las condiciones previstas en este decreto.
IMPRESOS. Para efectos de la aplicacin de los regmenes de trfico
postal y de envos de entrega rpida o mensajera expresa y de
conformidad con lo previsto en la Ley 1369 de 2009, es toda clase
de impresin en papel u otro material. Los impresos incluyen,
folletos, catlogos, prensa peridica y revistas de hasta dos (2) kg.
INSTALACIONES INDUSTRIALES. Son los lugares privados destinados
para llevar a cabo, principalmente, las operaciones de
perfeccionamiento o de transformacin y/o ensamble, de mercancas de
procedencia extranjera, de conformidad con lo previsto en el
presente decreto. LEVANTE. Es la autorizacin de la administracin
aduanera para continuar con el proceso de pago y retiro de las
mercancas, como resultado de la aplicacin de criterios basados en
tcnicas de anlisis de riesgo, ya sea de manera automtica o una vez
establecida la conformidad entre lo declarado y lo verificado, de
forma fsica o documental, previo el cumplimiento de los requisitos
legales, y el otorgamiento de garanta cuando a ello haya lugar.
LISTA DE EMPAQUE. Documento comercial que tiene por objeto detallar
las mercancas contenidas en cada bulto. MANIFIESTO DE CARGA. Es el
documento que contiene la relacin de todos los bultos que comprende
la carga y la mercanca a granel, a bordo del medio de transporte, y
que va a ser cargada o descargada en un puerto o aeropuerto, o
ingresada o exportada por un paso de frontera, excepto los efectos
correspondientes a pasajeros y tripulantes. MANIFIESTO DE ENVOS DE
ENTREGA RPIDA O DE MENSAJERA EXPRESA. Es el documento que contiene
la individualizacin de cada una de las guas de envos de entrega
rpida o mensajera expresa y la informacin contenida en estas; as
como, la informacin del medio de transporte y los totales de peso,
bultos y nmero de guas de envos de entrega rpida o de mensajera
expresa. MANIFIESTO DE TRFICO POSTAL. Es el documento que contiene
la individualizacin de cada uno de los envos de correo, que
ingresan o salen por la red del operador postal oficial.
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DECRETO NUMERO _________________ de 2015 Hoja N. 9 Continuacin
del Decreto Por el cual se establece la regulacin aduanera.
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MEDIO DE TRANSPORTE. Es cualquier nave, aeronave, vagn de
ferrocarril o vehculo de transporte por carretera, incluidos los
remolques y semirremolques, cuando estn incorporados a un tractor o
a otro vehculo automvil. MENAJE. Es el conjunto de muebles,
aparatos, enseres y dems accesorios de utilizacin normal en una
vivienda. MERCANCA. Son todos los bienes susceptibles de ser
clasificados en la nomenclatura arancelaria y sujetos a control
aduanero. MERCANCA DECLARADA. Es la mercanca nacional o extranjera
que se encuentra descrita en una declaracin aduanera conforme a las
exigencias previstas en este decreto. MERCANCA DIFERENTE. Una
mercanca presentada o declarada es diferente a la verificada
documental o fsicamente, cuando se advierta cambio de naturaleza;
es decir, se determina que se trata de otra mercanca. Se considera
mercanca diferente aquella a la que, despus de realizados estudios,
anlisis o pruebas tcnicas en ejercicio del control posterior, le
aplica lo dispuesto en el inciso anterior. Los errores de digitacin
o descripcin parcial o incompleta en la mercanca contenida en el
documento de transporte o en la declaracin de importacin,
declaracin de trnsito aduanero o factura de nacionalizacin, que no
implique alterar su naturaleza, no se considerar que se trate de
mercanca diferente. MERCANCA EN CIRCULACIN RESTRINGIDA. Es la
mercanca de origen extranjero cuya circulacin, enajenacin,
disposicin o destinacin, est sometida a condiciones o restricciones
aduaneras. MERCANCA EN LIBRE CIRCULACIN. Es la mercanca de origen
extranjero de la que se puede disponer libremente en el territorio
aduanero nacional, sin restricciones, una vez cumplidas las
formalidades aduaneras. MERCANCA NACIONAL. Es la obtenida o la
elaborada, transformada o producida con materias primas nacionales
o en libre circulacin, en el territorio aduanero nacional y que
cumple con las normas de origen. MERCANCA PRESENTADA. Mercanca de
procedencia extranjera introducida al territorio aduanero nacional
por lugar habilitado, relacionada en el manifiesto de carga y
amparada en el documento de transporte, que ha sido puesta a
disposicin de la autoridad aduanera. Tambin se considera mercanca
presentada, aquella de que tratan los eventos expresamente
contemplados en el presente decreto.
OPERACIN ADUANERA. Toda actividad de embarque, desembarque,
entrada, salida, traslado, circulacin y almacenamiento de las
mercancas objeto de comercio internacional, sujeta al control
aduanero. OPERACIN ADUANERA ESPECIAL. Es la introduccin o salida de
mercancas del territorio aduanero nacional o de zona franca, sin
que deban ser sometidas a un rgimen aduanero ni a la presentacin de
declaracin aduanera, debiendo utilizar el registro electrnico que
determine la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo
a lo establecido en el presente decreto. OPERACIN DE
PERFECCIONAMIENTO. Es la transformacin, elaboracin, manufactura,
procesamiento, o reparacin de las mercancas importadas o exportadas
temporalmente para la obtencin de productos compensadores que sern
objeto de exportacin o de reimportacin.
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DECRETO NUMERO _________________ de 2015 Hoja N. 10 Continuacin
del Decreto Por el cual se establece la regulacin aduanera.
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PLANILLA DE ENVO. Es el registro mediante el cual se autoriza y
ampara el traslado de la carga bajo control aduanero, del lugar de
arribo hacia un depsito o una zona franca situados en la misma
jurisdiccin aduanera, en los trminos previstos en el presente
decreto. As mismo, ampara el traslado de mercancas extranjeras o
con componentes extranjeros, desde una zona franca al exterior, a
un depsito franco, a un depsito de provisiones para consumo y para
llevar, a un depsito privado de una industria de tranformacin y/o
ensamble, a un usuario industral de una zona especial econmica de
exportacin, a una zona de rgimen aduanero especial o a otra zona
franca, ubicadas dentro de la misma jurisdiccin aduanera, en los
eventos establecidos en este decreto. PLANILLA DE RECEPCIN. Es el
registro mediante el cual el depsito o la zona franca relacionan
los datos del documento de transporte recibido, dejando constancia
de la carga recibida, de la cantidad, descripcin genrica, peso y
estado de los bultos, en los trminos previstos en el presente
decreto. POTESTAD ADUANERA. Es el conjunto de facultades y
atribuciones que tiene la administracin aduanera para controlar el
ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancas, unidades de
carga y medios de transporte, hacia y desde el territorio aduanero
nacional, y para hacer cumplir las disposiciones legales y
reglamentarias que conforman el ordenamiento jurdico aduanero.
PRODUCTOS COMPENSADORES. Son aquellos productos obtenidos como
resultado de una operacin de perfeccionamiento de mercancas, bajo
los regmenes de perfeccionamiento activo o pasivo. PRUEBA DE
ORIGEN. Documento fsico o electrnico, en el que se hace constar que
la mercanca califica como originaria, para reclamar las
preferencias arancelarias derivadas de un acuerdo. Se puede
considerar como prueba de origen, un certificado de origen, una
declaracin certificada de origen o una declaracin de origen, entre
otros. Para el efecto se entender por: - certificado de origen. Un
formato especfico que permite identificar las mercancas y en el
que la autoridad, organismo facultado, importador, exportador o
productor, certifica expresamente que las mercancas a las que se
refiere el certificado son originarias de un determinado pas.
- declaracin certificada de origen, una declaracin de origen
certificada por una autoridad u organismo facultado para ello;
- declaracin de origen, una declaracin apropiada respecto del
origen de las mercancas,
establecida en la factura comercial u otro documento relativo a
ellas, por el fabricante, productor, proveedor, exportador o por
otra persona competente, con motivo de su exportacin, que describa
los productos en cuestin con suficiente detalle para ser posible su
identificacin.
RECARGOS. Son aquellas medidas de defensa comercial que se
expresan a travs de la imposicin de salvaguardias o de derechos
antidumping o compensatorios, entre otros, establecidos por el
Gobierno Nacional. RECINTO DE ALMACENAMIENTO. Es la bodega, almacn
y, en general, el inmueble contratado por la Direccin de Impuestos
y Aduanas Nacionales, para la recepcin, almacenamiento, guarda,
custodia, conservacin, restitucin o pago de las mercancas
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DECRETO NUMERO _________________ de 2015 Hoja N. 11 Continuacin
del Decreto Por el cual se establece la regulacin aduanera.
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aprehendidas, decomisadas, abandonadas a favor de la Nacin u
objeto de cualquier otra medida cautelar. RECONOCIMIENTO DE
MERCANCAS. El examen fsico de las mercancas realizado por la
autoridad aduanera, para comprobar que la naturaleza, origen,
estado, cantidad, valor, peso, medida y la clasificacin arancelaria
de las mismas, correspondan a la informacin contenida en la
declaracin aduanera de mercancas y los documentos que la sustentan.
RECONOCIMIENTO DE CARGA. Es la operacin que puede realizar la
autoridad aduanera con la finalidad de verificar peso, nmero de
bultos y estado de los mismos, sin que para ello sea procedente su
apertura; sin perjuicio de que se pueda examinar la mercanca cuando
por perfiles de riesgo resulte necesario. En el reconocimiento se
podrn utilizar equipos de alta tecnologa que permitan la inspeccin
no intrusiva que no implique la apertura de las unidades de carga o
de los bultos. RESIDENTE EN EL PAS. Segn lo previsto en el Estatuto
Tributario y normas que lo reglamenten, es la persona natural que
permanece de manera continua o discontinua en el territorio
aduanero nacional, por ms de ciento ochenta y tres (183) das
calendario, incluyendo das de entrada y salida del pas, durante un
perodo cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) das
calendario consecutivos. Tambin se consideran residentes las
personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento
principal de sus negocios en el pas, aun cuando permanezcan en el
exterior. RESIDUO. Es el material que queda como inservible despus
de un proceso productivo o como consecuencia de la destruccin o
desnaturalizacin de una mercanca, y que no se puede aprovechar para
el fin inicialmente previsto. Los residuos estn sujetos al pago de
los derechos e impuestos a la importacin, cuando se destinen a un
rgimen que cause el pago de los mismos, de conformidad con lo
previsto en este decreto. RETIRO DE LAS MERCANCAS. Es el acto por
el cual, la administracin aduanera permite a los interesados
disponer de las mercancas que son objeto de un desaduanamiento en
la importacin, previo levante y pago de los derechos e impuestos a
que haya lugar. TERRITORIO ADUANERO NACIONAL. Demarcacin dentro de
la cual se aplica la legislacin aduanera; cubre todo el territorio
nacional, incluyendo el subsuelo, el mar territorial, la zona
contigua, la plataforma continental, la zona econmica exclusiva, el
espacio areo, el segmento de la rbita geoestacionaria, el espectro
electromagntico y el espacio donde acta el Estado colombiano, de
conformidad con el derecho internacional o con las leyes
colombianas a falta de normas internacionales. TRFICO POSTAL. Son
todos los envos de objetos postales que llegan al territorio
aduanero nacional o salen de l, por la red del Operador Postal
Oficial, en interconexin con cualquier operador privado de
transporte o con operadores designados de otros pases. TRANSPORTE
MULTIMODAL. Es el traslado de mercancas por dos o ms modos de
transporte diferentes, en virtud de un nico contrato de transporte
multimodal, desde un lugar situado en un pas en que el operador de
transporte multimodal toma las mercancas bajo su custodia y
responsabilidad, hasta otro lugar designado para su entrega, y en
el que se cruza por lo menos una frontera. TRANSPORTE COMBINADO. Es
la operacin que permite el transporte de mercancas de procedencia
extranjera, bajo control aduanero, desde el lugar de arribo hasta
otro lugar convenido para su entrega en el territorio aduanero
nacional, al amparo de hasta dos (2) contratos de transporte, por
los modos fluvial, terrestre o ferroviario.
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DECRETO NUMERO _________________ de 2015 Hoja N. 12 Continuacin
del Decreto Por el cual se establece la regulacin aduanera.
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TRIPULANTES. Son las personas que forman parte del personal que
opera o presta sus servicios a bordo de un medio de transporte.
TURISTA. Persona natural que se traslada de su pas de origen o
procedencia al territorio del pas de destino, sin que pueda ser
considerado residente en el pas de destino o tenga por finalidad
establecer su residencia o lugar de domicilio en el mismo. UNIDAD
DE CARGA. El continente utilizado para el acondicionamiento de
mercancas con el objeto de posibilitar o facilitar su transporte,
susceptible de ser remolcado, pero que no tenga traccin propia.
Estas unidades de carga son las que se detallan a continuacin:
barcazas o planchones, contenedores, furgones, paletas, los
remolques y semirremolques, tanques, vagones o plataformas de
ferrocarril y otros elementos similares. VIAJEROS. Son personas
residentes en el pas que salen al exterior y regresan al territorio
aduanero nacional, as como personas no residentes que llegan al pas
para una permanencia temporal o definitiva. El concepto de turista
queda comprendido dentro de esta definicin. VIAJEROS EN TRNSITO.
Son personas que llegan del exterior y permanecen en el pas a la
espera de continuar su viaje hacia el extranjero, de conformidad
con las normas de inmigracin que rigen en el pas. ZONA FRANCA. Es
el rea geogrfica delimitada dentro del territorio nacional, en
donde se desarrollan actividades industriales de bienes y/o de
servicios o actividades comerciales, bajo una normatividad especial
en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior. Las
mercancas ingresadas en estas zonas se consideran fuera del
territorio aduanero nacional para efectos de los derechos e
impuestos a las importaciones y a las exportaciones. ZONA PRIMARIA
ADUANERA. Es aquel lugar del territorio aduanero nacional,
habilitado por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, para
la realizacin de las operaciones materiales de recepcin,
almacenamiento, movilizacin y embarque de mercancas que entran o
salen del pas, donde la administracin aduanera ejerce sin
restricciones su potestad de control y vigilancia. ZONA SECUNDARIA
ADUANERA. Es la parte del territorio aduanero nacional que no
constituye zona primaria aduanera, en donde la administracin
aduanera ejerce sin restricciones su potestad de control y
vigilancia.
Captulo II Sistematizacin, Garantas y Resoluciones
Anticipadas
Seccin I
Sistematizacin de los Procesos Artculo 4. Servicios Informticos
Electrnicos. Los procedimientos para el cumplimiento de las
formalidades, operaciones u obligaciones aduaneras, as como para la
aplicacin de los diferentes destinos aduaneros, incluidos los
regmenes aduaneros, debern llevarse a cabo mediante el uso de los
Servicios Informticos Electrnicos. Los Servicios Informticos
Electrnicos de que trata el presente decreto, sern los dispuestos
por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, acogiendo los
estndares internacionalmente aceptados. Para el desarrollo y
facilitacin de dichas operaciones, la Direccin de Impuestos y
Aduanas Nacionales expedir normas y establecer los parmetros
tcnicos y procedimientos que regulen la emisin, transferencia,
digitalizacin, uso y control de la informacin, en relacin con tales
operaciones. La informacin de los Servicios Informticos Electrnicos
deber estar
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DECRETO NUMERO _________________ de 2015 Hoja N. 13 Continuacin
del Decreto Por el cual se establece la regulacin aduanera.
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soportada por medios documentales, sean magnticos o electrnicos
y se reputar legtima, salvo prueba en contrario. Siempre que se
establezca que una obligacin debe cumplirse a travs de los
Servicios Informticos Electrnicos, con o sin firma electrnica, no
se entender cumplida cuando se realice a travs de otros mecanismos,
salvo lo contemplado en el pargrafo 2 del artculo 5 del presente
decreto. Artculo 5. Trmites Electrnicos. Los regmenes aduaneros a
los que hace referencia el presente decreto, as como las
operaciones aduaneras especiales y dems formalidades aduaneras,
debern tramitarse y presentarse en los formularios y formatos
oficiales que para el efecto determine la Direccin de Impuestos y
Aduanas Nacionales, a travs de medios electrnicos. Pargrafo 1. Los
documentos soporte requeridos, que hayan sido emitidos en versin
electrnica, acompaarn al trmite sin transformacin alguna, siempre
que el formulario o formato cumpla con los estndares requeridos por
los Servicios Informticos Electrnicos; en caso contrario, el trmite
ser acompaado por la informacin digitalizada de la imagen de la
versin fsica del documento soporte. Pargrafo 2. Se aceptarn trmites
por medios fsicos, cuando la Direccin de Impuestos y Aduanas
Nacionales as lo permita, en cuyo caso, se autorizar la presentacin
de los formularios o formatos oficiales en su versin fsica
habilitados para el efecto y los soportes respectivos en documentos
fsicos. Artculo 6. Sistema de Identificacin Electrnico. Toda
declaracin aduanera que se presente a travs de los Servicios
Informticos Electrnicos, requiere de la utilizacin del mecanismo de
firma electrnica conforme lo disponga la Direccin de Impuestos y
Aduanas Nacionales. En ningn caso la firma podr ser delegada a un
tercero. As mismo, requerirn firma electrnica, aquellos documentos
que establezca la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, con
las exigencias y particularidades que establezca la misma Entidad.
Para la utilizacin de los Servicios Informticos Electrnicos, los
usuarios utilizarn el sistema de identificacin que determine la
Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante el uso de una
clave electrnica confidencial. Esta clave es de uso personal e
intransferible y del uso que se le d a la misma, responder
directamente su titular, sin perjuicio de la sancin establecida en
el numeral 7 del artculo 551 del presente decreto, por su manejo
inadecuado. Artculo 7. Contingencia. Se tomarn como casos de
contingencia, los derivados de fallas en los Servicios Informticos
Electrnicos, demostradas conforme lo establezca la Direccin de
Impuestos y Aduanas Nacionales. En estos casos, la autoridad
aduanera autorizar el trmite a travs de un mecanismo diferente o en
forma manual, mediante la presentacin de documentos fsicos, sin
perjuicio de la obligacin de incluir tal actuacin en los Servicios
Informticos Electrnicos, una vez se restablezca el servicio.
Seccin II Garantas
Artculo 8. Alcance. La garanta es una obligacin accesoria,
mediante la cual se asegura el pago de los derechos e impuestos,
las sanciones, los intereses, el valor del rescate y los
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DECRETO NUMERO _________________ de 2015 Hoja N. 14 Continuacin
del Decreto Por el cual se establece la regulacin aduanera.
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dems valores que resulten del incumplimiento de una obligacin
aduanera, en las condiciones que establezca la Direccin de
Impuestos y Aduanas Nacionales. El manejo de las garantas se har a
travs de los Servicios Informticos Electrnicos, en los trminos y
condiciones que seale la Direccin de Impuestos y Aduanas
Nacionales. Las garantas podrn ser globales o especficas. Las
garantas globales amparan las obligaciones que adquiera el
declarante u operador de comercio exterior, de varias operaciones o
formalidades aduaneras; y las especficas, respaldan el cumplimiento
de obligaciones en una operacin o formalidad aduanera en
particular. Las garantas podrn adoptar uno de los siguientes tipos:
1. Depsito monetario o cualquier otro medio de pago admitido por la
Direccin de Impuestos
y Aduanas Nacionales; 2. De compaa de seguros; 3. De entidad
bancaria; 4. Pagar, solo para los declarantes y operadores de
comercio exterior que califique y
reconozca la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales conforme
a lo previsto en el artculo 35 de este decreto;
5. Fiducia Mercantil en Garanta; 6. Endoso en Garanta de Ttulos
Valores; 7. Otra forma de garanta que proporcione la suficiente
seguridad de que se cumplir con la
obligacin aduanera, conforme lo establezca la Direccin de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
La Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales establecer el tipo
de garanta que se debe constituir conforme a la obligacin aduanera
que corresponda. Las garantas estn sujetas a la aceptacin y/o
certificacin por parte de la Direccin de Impuestos y Aduanas
Nacionales, como requisito para ser autorizado o habilitado como
operador de comercio exterior, o como exigencia previa para el
inicio o desarrollo de una formalidad u operacin aduanera. En los
casos de trnsito aduanero comunitario y dems eventos establecidos
en este decreto, la garanta ser real, de pleno derecho, la que
recaer sobre el medio de transporte o mercanca de que se trate. No
obstante, la Direccin e Impuestos y Aduanas Nacionales podr exigir
otro tipo de garanta cuando el medio de transporte, por s mismo, no
garantice suficientemente la operacin. Las garantas sern
incondicionales, irrevocables y de cobro inmediato, permitiendo la
ejecucin total o parcial; condiciones que debern constar en el
texto de las garantas. Las garantas deben ser constituidas en todos
los eventos exigidos en el presente decreto, y se mantendrn
vigentes mientras dure el objeto asegurable. La constitucin de las
garantas se har a favor de la Nacin - Unidad Administrativa
Especial Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales - y en el caso
de las garantas de compaa de seguros o entidades bancarias, deber
constar expresamente la mencin que la compaa de seguros o entidad
bancaria renuncia al beneficio de excusin. Quien hubiere
constituido una garanta global, mientras se encuentre vigente, no
estar obligado a constituir garantas especficas, salvo cuando se
trate de garantas en reemplazo de una medida cautelar.
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DECRETO NUMERO _________________ de 2015 Hoja N. 15 Continuacin
del Decreto Por el cual se establece la regulacin aduanera.
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En el evento de incumplirse las obligaciones y ser insuficiente
la garanta para cubrir el monto total de las mismas, el saldo
insoluto se har efectivo sobre el patrimonio del deudor o deudores,
por ser prenda general de los acreedores. Cuando el obligado
cancele el valor de los derechos e impuestos, las sanciones, los
intereses y dems valores a que hubiere lugar, no se har exigible la
garanta. En las garantas de compaas de seguro, el siniestro o la
realizacin del riesgo asegurado, surge con la expedicin del
Requerimiento Especial Aduanero, donde se determinan los derechos,
impuestos, sanciones y dems valores asegurados; o con la expedicin
del oficio con el que se comunica el incumplimiento de la obligacin
aduanera. A travs de una garanta bancaria, la institucin financiera
asume el compromiso firme, irrevocable, autnomo, independiente e
incondicional de pagar directamente a la Direccin de Impuestos y
Aduanas Nacionales, a primer requerimiento, hasta el monto
garantizado, es decir, una suma de dinero equivalente al valor de
los derechos, impuestos, sanciones y dems valores asegurados, como
consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el
declarante u operador de comercio exterior, ante la presentacin del
acto administrativo en firme que as lo declara. Cuando se trate de
un pagar, se constituir a la orden de la Direccin de Impuestos y
Aduanas Nacionales, conforme a las condiciones especiales que
establezca la misma entidad. Los suscriptores del ttulo valor sern,
el declarante u operador de comercio exterior, segn el caso, y las
personas que indique la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales
y autorizarn a esta entidad para llenar los espacios en blanco. Los
suscriptores relacionarn todos los bienes y deudas que conforman su
patrimonio. Cuando la autoridad aduanera advierta que no se cuenta
con suficiente respaldo patrimonial o que ste se ha disminuido,
ordenar el cambio del tipo de garanta, so pena de perder el
beneficio o la autorizacin de que se trate. Pargrafo. Sin perjuicio
de lo previsto en normas internacionales, no habr lugar a
constituir garantas, cuando se trate de entidades de derecho
pblico, o de entidades o personas cobijadas por convenios
internacionales que haya celebrado Colombia. De igual manera no
habr lugar a la constitucin de determinadas garantas o habr lugar a
la reduccin de las mismas, cuando la Direccin de Impuestos y
Aduanas Nacionales haya otorgado a los declarantes u operadores de
comercio exterior, los beneficios de que trata el artculo 35 del
presente decreto. Esta excepcin no aplica en el caso de las
garantas que se constituyan en reemplazo de una medida cautelar.
Artculo 9. Objeto. El objeto de toda garanta constituida ante la
Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, es el cumplimiento de
la obligacin aduanera de que se trate en cada caso, particularmente
el pago de los derechos e impuestos, sanciones, intereses y el
valor del rescate, cuando haya lugar, as como los dems valores que
resulten del incumplimiento de una obligacin aduanera, segn lo
establecido en el presente decreto. El objeto de la garanta deber
estar expresamente incluido en el texto del documento que la
contiene, como requisito esencial para su aprobacin. Artculo 10.
Vigencia y Renovacin de las Garantas. La garanta se mantendr
vigente mientras dure la autorizacin, habilitacin, rgimen u
obligacin amparada de que se trate y un (1) ao ms, tratndose de
garantas globales; y seis (6) meses ms, tratndose de garantas
especficas. Cuando se trate de garantas globales de compaa de
seguros o garantas bancarias, el trmino de vigencia ser mnimo de un
ao, ms el trmino adicional a que se refiere el anterior inciso.
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DECRETO NUMERO _________________ de 2015 Hoja N. 16 Continuacin
del Decreto Por el cual se establece la regulacin aduanera.
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Mientras existan obligaciones aduaneras a cargo del interesado,
las garantas deben tener plena vigencia y sin solucin de
continuidad y la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales podr
exigir garantas adicionales, con el fin de cubrir suficientemente
el riesgo asegurado e implicaciones derivadas del mismo. Cuando
proceda, el monto para la renovacin de una garanta global se
calcular teniendo en cuenta las disminuciones que se presentan a
continuacin: 1. Para la primera renovacin, el monto ser del setenta
y cinco (75%) de la cuanta
originalmente constituida. 2. Para la segunda renovacin, el
monto ser del cincuenta por ciento (50%) de la cuanta
originalmente constituida. 3. Para la tercera renovacin y
subsiguientes, el monto ser del veinticinco por ciento (25%)
de la cuanta originalmente constituida.
Las disminuciones anteriores se aplicarn, cuando al momento de
la renovacin, el declarante u operador de comercio exterior no
presente antecedentes durante los treinta y seis (36) meses
anteriores, relacionados con la comisin de una infraccin aduanera
comn o especial de que trata el presente decreto, sancionada
mediante acto administrativo en firme o aceptada en virtud del
allanamiento; adems, debe estar al da con el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias. Las garantas
bancarias y dems tipos de garanta sern objeto del mismo beneficio
cuando se trate de una nueva constitucin, siempre y cuando
corresponda a la misma obligacin garantizada. La renovacin de las
garantas, cuando a ello hubiere lugar, deber realizarse dos (2)
meses antes de su vencimiento; y sern aprobadas por la Direccin de
Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del trmino de vigencia de las
mismas. Mientras se surte el trmite de aprobacin de la renovacin
presentada en trminos, continuar vigente la autorizacin o
habilitacin. Si el operador de comercio exterior no cumple con el
trmite de renovacin en la citada oportunidad, la autorizacin o
habilitacin quedar sin efecto a partir del da siguiente a la fecha
de vencimiento de la garanta no renovada, sin necesidad de acto
administrativo que as lo declare, hecho sobre el cual la Direccin
de Impuestos y Aduanas Nacionales informar al operador de comercio
exterior. La Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, a travs de
los Servicios Informticos Electrnicos, o a travs de otro medio
alternativo, podr avisar al operador de comercio exterior sobre el
vencimiento de la garanta con antelacin a este hecho, as como sobre
los efectos de su no renovacin. No obstante, si no hay aviso por
parte de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, esto no
exime al operador de comercio exterior de su responsabilidad. En
toda renovacin de una garanta, la nueva garanta respaldar el pago
de los valores que resulten por operaciones o formalidades
realizadas en vigencia de la garanta objeto de renovacin,
independientemente de que sea la misma entidad aseguradora u otra
diferente. Pargrafo Transitorio: Quienes al momento de entrar en
vigencia este decreto, estn gozando de reduccin en el monto de la
garanta, mantendrn el mismo porcentaje de reduccin respecto de los
nuevos montos contemplados en el presente decreto, siempre y cuando
se cumplan las condiciones previstas en este artculo. Artculo 11.
Disposiciones adicionales. Cuando en el presente decreto se seale
que determinada obligacin deba estar garantizada, se establecer si
se debe constituir garanta global o especfica y el monto de la
misma, en cifras absolutas o en criterios que permitan su
fijacin.
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DECRETO NUMERO _________________ de 2015 Hoja N. 17 Continuacin
del Decreto Por el cual se establece la regulacin aduanera.
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Para las mercancas con exencin total de derechos e impuestos a
la importacin, las garantas especficas se constituirn por el diez
(10%) por ciento del valor CIF de las mismas; cuando se trate de
exoneracin parcial, el monto de la garanta ser del ciento por
ciento (100%) del valor de los derechos e impuestos a la importacin
a pagar. En el evento de incumplirse la obligacin garantizada, en
el mismo acto administrativo que as lo declare, se ordenar hacer
efectiva la garanta por el monto de los valores o de los derechos,
impuestos y sanciones de que se trate, as como los intereses a que
hubiere lugar y el valor del rescate, cuando haya lugar a este.
Tratndose de garantas globales que se hubieren hecho efectivas de
manera parcial, en virtud de lo previsto en este inciso, el
obligado deber restablecer la cuanta por la que originalmente se
constituy la garanta, dentro de los diez (10) das siguientes a la
fecha en que se hubiere hecho efectiva la misma, so pena de la
prdida de la autorizacin o habilitacin o beneficio otorgado al
amparo de dicha garanta. En cualquier estado del proceso
administrativo de que se trate, el obligado podr realizar el
correspondiente pago de los derechos e impuestos, sanciones, valor
del rescate e intereses que correspondan, lo cual conllevar la
terminacin del proceso conforme a las disposiciones procedimentales
previstas en este decreto. La Direccin de Impuestos y Aduanas
Nacionales podr avisar al obligado, a travs de los Servicios
Informticos Electrnicos, antes del vencimiento de la vigencia de
las garantas, sobre la proximidad del cumplimiento de la obligacin
amparada. No obstante, si no hay aviso por parte de la Direccin de
Impuestos y Aduanas Nacionales, esto no exime al operador de
comercio exterior de su responsabilidad.
Seccin III Resoluciones Anticipadas
Artculo 12. Resolucin Anticipada. Es el acto mediante el cual la
autoridad aduanera o la autoridad competente, antes de la
importacin de una mercanca, a solicitud de exportadores,
importadores, productores, sus representantes o cualquier
particular legitimado, previo estudio de los documentos aportados,
expide una resolucin con respecto a lo relacionado en el presente
artculo. La legitimacin es la calidad que tiene una persona que
pretende realizar una operacin de comercio exterior, en relacin con
las mercancas a las que se refiere la resolucin anticipada. Las
resoluciones anticipadas podrn expedirse, sobre: 1. La clasificacin
arancelaria; 2. La aplicacin de criterios de valoracin aduanera; 3.
Si una mercanca es originaria de acuerdo con las reglas de origen
establecidas en los
Acuerdos suscritos por Colombia que se encuentren en vigor; 4.
La aplicacin de devoluciones, suspensiones u otras exoneraciones de
derechos de
aduana; 5. Si una mercanca reimportada despus de su exportacin
para perfeccionamiento pasivo,
es elegible para tratamiento libre de derechos de aduana; 6. La
aplicacin de una cuota bajo un contingente arancelario; 7. Marcado
de pas de origen; 8. Cualquier otro asunto acordado por Colombia en
el marco de un Acuerdo o Tratado de
Libre Comercio. Salvo el caso del numeral 7, las resoluciones
anticipadas de que trata este artculo y los eventos previstos en
los numerales 4, 6 y 8 en lo relacionado con asuntos aduaneros,
sern expedidas por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La resolucin anticipada de
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DECRETO NUMERO _________________ de 2015 Hoja N. 18 Continuacin
del Decreto Por el cual se establece la regulacin aduanera.
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que trata el numeral 7 y las dems a que se refiere el numeral 8,
sern expedidas por la autoridad competente. Contra las resoluciones
anticipadas de competencia de la Direccin de Impuestos y Aduanas
Nacionales, proceder el recurso de reconsideracin previsto en este
decreto. Pargrafo. La solicitud de expedicin de una resolucin
anticipada, que realice ante la Direccin de Impuestos y Aduanas
Nacionales, un exportador, un productor o cualquier particular
legitimado, radicado en el exterior, ser formulada directamente o a
travs de un representante comercial o apoderado de los mismos en
Colombia. Artculo 13. Obligatoriedad. Las resoluciones anticipadas
son de obligatorio cumplimiento y debern ser aplicadas siempre que
la informacin y/o documentacin sobre la que se bas la solicitud,
sea correcta y veraz, las formalidades aduaneras se cumplan despus
de la fecha en que surta efecto la resolucin y los hechos que la
fundamentan no hayan cambiado al momento de la importacin de la
mercanca. A estos efectos, la resolucin anticipada se constituye en
documento soporte de la declaracin aduanera de importacin. Quien
solicite la expedicin de una resolucin anticipada, est obligado a
informar a la autoridad aduanera la ocurrencia de cualquier
circunstancia que implique la desaparicin de los supuestos de hecho
o de derecho que sustentaron la misma. No surtirn efecto las
resoluciones anticipadas que se expidan con informacin
proporcionada que resulte falsa, inexacta o incompleta u omitiendo
hechos o circunstancias relevantes relacionados con la misma, o que
al momento de la importacin no se cumpla con los trminos y
condiciones de la resolucin. Sin perjuicio de lo anterior, la
obtencin de una resolucin anticipada con informacin falsa, dar
lugar a la aplicacin de las acciones penales correspondientes. De
igual manera, la resolucin anticipada obtenida omitiendo hechos o
circunstancias relevantes relacionadas con la misma, o su
utilizacin sin tener en cuenta los trminos y condiciones de la
resolucin, darn lugar a la aplicacin de sanciones de acuerdo con lo
establecido en este decreto. Artculo 14. Trminos. La resolucin
anticipada se emitir dentro de los noventa (90) das calendario
siguientes a la solicitud o conforme a lo previsto en el acuerdo
comercial de que se trate, siempre que la informacin y documentacin
requerida est completa, incluyendo una muestra de la mercanca
cuando sea necesario, y en los trminos en que para cada caso sea
reglamentado por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales. De
requerirse informacin adicional, los trminos para su entrega sern
establecidos por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales y,
de no suministrarse conforme a lo exigido, se entender que se ha
desistido de la solicitud. La informacin suministrada a efectos de
la expedicin de resoluciones anticipadas, ser tratada de manera
reservada cuando as se advierta por parte del solicitante, conforme
a lo sealado en este decreto. Pargrafo. El requerimiento de
informacin y/o documentacin adicional, suspende el trmino previsto
en el primer inciso de este artculo. Artculo 15. Vigencia. Las
resoluciones anticipadas comenzarn a regir al da siguiente de la
fecha de su notificacin y se mantendrn vigentes mientras
permanezcan las condiciones bajo las cuales se emitieron o mientras
no hayan sido revocadas y/o derogadas expresamente por otra, pero
en todo caso, sin perjuicio de lo antes previsto, la vigencia mxima
de las resoluciones anticipadas sobre clasificacin arancelaria, ser
hasta de cinco (5) aos.
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DECRETO NUMERO _________________ de 2015 Hoja N. 19 Continuacin
del Decreto Por el cual se establece la regulacin aduanera.
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Artculo 16. Notificacin. Las resoluciones anticipadas sern
notificadas conforme a lo previsto en el artculo 668 y siguientes
de este decreto.
TTULO II
LA OBLIGACIN ADUANERA Artculo 17. Obligacin Aduanera. Es el
vnculo jurdico entre la administracin aduanera y cualquier persona
directa o indirectamente relacionada con cualquier destino
aduanero, rgimen, formalidad aduanera, u operacin aduanera,
derivado del cumplimiento de las obligaciones correspondientes a
cada una de ellas, quedando las mercancas sometidas a la potestad
aduanera y los obligados aduaneros, al pago de los derechos e
impuestos, intereses, tasas, valor de rescate y sanciones, a que
hubiere lugar, as como al cumplimiento de cualquier otra obligacin
derivada de su actividad. Artculo 18. Alcance de la Obligacin
Aduanera. La obligacin aduanera comprende el cumplimiento de las
formalidades aduaneras que debe surtir cada uno de los obligados
aduaneros, tales como la entrega, disposicin o embarque de las
mercancas y, en general, todas aquellas obligaciones que se deriven
de actuaciones que emprenda la administracin aduanera. Artculo 19.
Naturaleza de la Obligacin Aduanera. La obligacin aduanera es de
carcter personal, sin perjuicio que pueda hacerse efectivo su
cumplimiento sobre la mercanca, mediante el abandono o el decomiso,
con preferencia sobre cualquier otra garanta u obligacin que
recaiga sobre ella. Artculo 20. Responsables de la Obligacin
Aduanera. Son responsables de la obligacin aduanera, los sujetos de
que trata el artculo 33 de este decreto, por las obligaciones
derivadas de su intervencin y por el suministro de toda
documentacin e informacin exigida por la Direccin de Impuestos y
Aduanas Nacionales. De igual manera responder cualquier persona
relacionada con el cumplimiento de las formalidades o legislacin
aduanera, inherentes al control aduanero. El importador ser
responsable de acreditar la legal introduccin de las mercancas al
territorio aduanero nacional, con el lleno de los requisitos
exigidos y el pago de los derechos e impuestos a la importacin a
que haya lugar. En el caso de un Consorcio o Unin Temporal o una
asociacin empresarial, la responsabilidad por el pago de los
derechos e impuestos ser solidaria, y recaer sobre las personas
jurdicas y/o naturales individualmente consideradas que los
conformen. Pargrafo. Las obligaciones derivadas de la autorizacin
como Operador Econmico Autorizado, son las previstas en el captulo
III del Decreto 3568 de 2011 o el que lo sustituya o modifique,
adems de las establecidas en este decreto para los importadores,
exportadores o declarantes y operadores de comercio exterior, segn
corresponda.
Captulo I
La Obligacin Aduanera en la Importacin
Artculo 21. Alcance. La obligacin aduanera nace con las
formalidades aduaneras que deben cumplirse de manera previa a la
llegada de la mercanca al territorio aduanero nacional. Comprende
la presentacin de la mercanca a la autoridad aduanera, la
presentacin de la declaracin aduanera, el pago de los derechos e
impuestos causados por la importacin y de los intereses, valor de
rescate y sanciones, a que haya lugar; as como la obligacin de
obtener y conservar los documentos que soportan la operacin,
presentarlos cuando los requiera la autoridad aduanera, atender las
solicitudes de informacin y pruebas, y en general, cumplir con las
exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas
correspondientes.
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DECRETO NUMERO _________________ de 2015 Hoja N. 20 Continuacin
del Decreto Por el cual se establece la regulacin aduanera.
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Son responsables de la obligacin aduanera en la importacin el
importador de las mercancas y los operadores de comercio exterior
respecto de las actuaciones derivadas de su intervencin. Las
agencias de aduana respondern directamente por el cumplimiento de
las formalidades aduaneras derivadas de su actuacin conforme a lo
sealado en este decreto, y cuando el importador sea una persona
inexistente. Pargrafo. Quien pretenda importar, deber entregar de
manera previa al embarque o a la llegada de las mercancas, a travs
de los Servicios Informticos Electrnicos, la informacin comercial
relacionada con la operacin que dar origen a su importacin, en los
casos, forma, condiciones y trminos establecidos por la Direccin de
Impuestos y Aduanas Nacionales. Artculo 22. Hecho Generador del
Pago de los Derechos e Impuestos. La obligacin aduanera relativa al
pago de los derechos e impuestos causados por la importacin, nace
con la introduccin de las mercancas al territorio aduanero
nacional, entendida la introduccin, como el traspaso de los lmites
del territorio nacional, conforme a la Constitucin Poltica. Artculo
23. Sujeto Activo y Sujeto Pasivo de la Obligacin Aduanera relativa
al Pago de los Derechos e Impuestos a la Importacin. Son sujetos de
la obligacin aduanera relativa al pago de los derechos e impuestos
a la importacin, de los intereses, valor de rescate y sanciones, a
que haya lugar: 1. Como sujeto activo, en su calidad de acreedor,
la Nacin - Direccin de Impuestos y
Aduanas Nacionales. 2. Como sujetos pasivos, en calidad de
deudores, el declarante, as como todo operador de
comercio exterior que deba responder por el pago, en las
condiciones previstas en este decreto. De igual manera es sujeto
pasivo, el adquirente de mercancas que salen del Departamento de
San Andrs, Providencia y Santa Catalina y de las Zonas de Rgimen
Aduanero Especial con destino al resto del territorio aduanero
nacional y las agencias de aduana en caso de inexistencia del
importador o cuando as se establezca en este decreto.
Artculo 24. Aplicacin de los Derechos e Impuestos. Los derechos
e impuestos causados por la importacin aplicables, sern: 1. Los
vigentes en la fecha de presentacin y aceptacin de la respectiva
declaracin
aduanera, cuando se trate de una inicial; 2. Los vigentes en la
fecha de la presentacin y aceptacin de la declaracin inicial,
cuando
se trate de una declaracin de correccin; o los vigentes en la
fecha de la presentacin y aceptacin de cualquier otra declaracin
que anteceda a la de correccin;
3. Los vigentes en la fecha de la presentacin y aceptacin de la
declaracin inicial, cuando se trate de una declaracin de
modificacin en los regmenes suspensivos o cuando se trate del
rgimen de importacin temporal de mercancas alquiladas o con
contrato de arrendamiento;
4. Los vigentes en la fecha de la presentacin y aceptacin de la
declaracin de modificacin, en el rgimen de importacin con
franquicia o exoneracin de derechos e impuestos a la importacin; en
el rgimen de depsito aduanero; o en el rgimen de transformacin y/o
ensamble;
5. Los vigentes en la fecha de llegada, en los el regmenes de
trfico postal, envos de entrega rpida o mensajera expresa y
viajeros.
Artculo 25. Conversiones Monetarias. El valor en aduana de las
mercancas importadas se determinar en dlares de los Estados Unidos
de Amrica. A estos efectos, el valor de la mercanca o de cualquiera
de los elementos conformantes del valor en aduana, negociados en
una moneda diferente al dlar de los Estados Unidos de Amrica, ser
convertido a esta moneda aplicando el tipo de cambio vigente el
ltimo da hbil
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DECRETO NUMERO _________________ de 2015 Hoja N. 21 Continuacin
del Decreto Por el cual se establece la regulacin aduanera.
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de la semana anterior a la fecha de presentacin y aceptacin de
la declaracin aduanera de las mercancas importadas. De este
tratamiento se exceptan los casos en los que el contrato de venta
de las mercancas importadas estipula un tipo de cambio fijo, de
acuerdo a lo establecido en la Opinin Consultiva 20.1 del Comit
Tcnico de Valoracin en Aduana de la Organizacin Mundial de Aduanas
- OMA. Los tipos de cambio sern los publicados por el Banco de la
Repblica o por la fuente oficial que determine la Direccin de
Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual debe ser reconocida
internacionalmente y de acceso gratuito para el declarante y los
operadores de comercio exterior. Si la moneda de negociacin no se
encuentra entre aquellas que son objeto de publicacin por el Banco
de la Repblica, podr aplicarse el tipo de cambio certificado de
acuerdo a cotizaciones o transacciones efectuadas por un banco
comercial en el pas, o por la Oficina Comercial de la Embajada del
correspondiente pas, acreditada en Colombia. El valor en aduana
expresado en dlares de los Estados Unidos de Amrica, se convertir a
pesos colombianos, teniendo en cuenta la tasa de cambio
representativa de mercado que informe la Superintendencia
Financiera o la entidad que haga sus veces, para el ltimo da hbil
de la semana anterior a la fecha de presentacin y aceptacin de la
declaracin aduanera. Para los regmenes de trfico postal, envos de
entrega rpida o mensajera expresa y viajeros, la tasa de cambio ser
la vigente el ltimo da hbil de la semana anterior a la fecha de
llegada de la mercanca. Artculo 26. Liquidacin. Los derechos e
impuestos causados por la importacin, sern liquidados de acuerdo a
lo siguiente: 1. Para los derechos de aduana, se toma como base
gravable, el valor en aduana de la
mercanca importada, determinado conforme lo establecen las
disposiciones que rigen la valoracin aduanera.
2. Para los dems derechos e impuestos a la importacin, ser el
valor en aduana de la mercanca importada cuando corresponda y, en
casos especiales, ser lo que dispongan las normas que regulan la
materia.
3. Para el impuesto sobre las ventas en la importacin, la base
gravable se establecer a partir del valor en aduana determinado
conforme lo establecen las disposiciones que rigen la valoracin
aduanera, adicionando el valor de los derechos de aduana, conforme
a lo previsto en el artculo 459 del Estatuto Tributario y normas
que lo reglamenten.
Pargrafo. El Impuesto Nacional al Consumo y el Impuesto Nacional
a la Gasolina y al ACPM, sern liquidados conforme a lo previsto en
el Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten. Artculo 27.
Pago de los Derechos e Impuestos a la Importacin y dems
Obligaciones Aduaneras. El pago de los derechos e impuestos a la
importacin, intereses, valor del rescate y sanciones, deber
realizarse a travs de canales electrnicos, salvo cuando la Direccin
de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca que pueden ser
presenciales. Los bancos y dems entidades autorizadas para
recaudar, recibirn el pago de los derechos e impuestos a la
importacin, intereses, valor del rescate y sanciones, bajo su
responsabilidad y con el cumplimiento de las condiciones que
determine la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los
valores liquidados en la declaracin aduanera de importacin o
documento que haga sus veces, por concepto de derechos e impuestos
a la importacin, sanciones, intereses y valor del rescate, se deben
aproximar al mltiplo de mil (1.000) ms cercano.
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DECRETO NUMERO _________________ de 2015 Hoja N. 22 Continuacin
del Decreto Por el cual se establece la regulacin aduanera.
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Cuando los derechos e impuestos a la importacin y dems
obligaciones aduaneras hayan sido pagados, se emitir un comprobante
que constituir la prueba de pago, de conformidad con lo establecido
por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales. Pargrafo. Bajo
su responsabilidad, las entidades financieras autorizadas para
recaudar, habilitarn cualquier procedimiento que facilite el pago.
En estos casos, las entidades mencionadas debern responder por el
valor del recaudo, como si este se hubiera pagado en efectivo.
Artculo 28. Pago Consolidado. Se podr consolidar el pago de los
derechos e impuestos a la importacin, las sanciones, intereses y
valor del rescate, a que hubiere lugar, derivados de las
declaraciones aduaneras de importacin surtidas durante un perodo
anterior, segn lo sealado en este decreto y en los trminos
establecidos por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales. El
pago consolidado de los derechos e impuestos, intereses, sanciones
y valor del rescate, proceder en los siguientes casos: 1. Cuando se
trate de un declarante que tenga la calidad de Operador Econmico
Autorizado; 2. Para los declarantes calificados y reconocidos por
la Direccin de Impuestos y Aduanas
Nacionales conforme al sistema de gestin del riesgo, para lo
cual debern constituir una garanta global por cuanta equivalente al
5% del valor FOB de las importaciones realizadas durante los doce
(12) meses anteriores a la comunicacin del reconocimiento;
3. En las importaciones efectuadas por el operador postal
oficial y los operadores de envos de entrega rpida o mensajera
expresa.
Los comerciantes de la Zona de Rgimen Aduanero Especial de
Maicao, Uribia y Manaure, deben consolidar el pago del gravamen
nico ad-valorem del 6% establecido en el artculo 24 de la Ley 677
de 2001, realizado por los viajeros procedentes de dicha zona. El
pago consolidado se deber presentar y tramitar a travs de los
Servicios Informticos Electrnicos, dentro de los primeros cinco (5)
das hbiles de cada mes, aplicable a las ventas realizadas durante
el mes anterior. El pago consolidado se deber presentar y tramitar
a travs de los Servicios Informticos Electrnicos, dentro de los
primeros cinco (5) das hbiles de cada mes, en los casos sealados en
los numerales 1 y 2, aplicable a las declaraciones aduaneras que
cuenten con autorizacin de levante y retiro durante el mes
inmediatamente anterior y dentro de los tres (3) primeros das de
cada quincena, aplicable a los envos entregados durante los quince
das anteriores a la fecha de pago para el caso del numeral 3. El
incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago
consolidado, ocasionar la suspensin automtica de esta prerrogativa
mientras se acredita el cumplimiento de la obligacin, sin perjuicio
del pago de los intereses moratorios a que haya lugar. Artculo 29.
Pago Diferido. Se podr realizar el pago diferido, nicamente de los
derechos e impuestos a la importacin, en los siguientes casos: 1.
Para el rgimen de importacin para el consumo de bienes de capital,
sus partes y
accesorios para su normal funcionamiento y en el rgimen de
importacin de mercancas alquiladas o con contrato de arrendamiento.
En ambos casos se deber constituir una garanta especfica por el
ciento por ciento (100%) de los derechos e impuestos a la
importacin liquidados, con el objeto de responder por los pagos
semestrales y sanciones a que haya lugar.
En la declaracin aduanera se liquidarn los derechos e impuestos
a la importacin en pesos, los que se convertirn a Unidades de Valor
Tributario - UVT, aplicando el valor de
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DECRETO NUMERO _________________ de 2015 Hoja N. 23 Continuacin
del Decreto Por el cual se establece la regulacin aduanera.
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cada UVT que est vigente en la fecha de presentacin y aceptacin
de la declaracin; el valor as obtenido se distribuir en cuotas
semestrales iguales hasta por el trmino de cinco (5) aos.
Las cuotas podrn ser pagadas dentro del semestre respectivo y
hasta el ltimo da hbil en que se venza el mismo, para lo cual, el
valor de la cuota semestral calculado en Unidades de Valor
Tributario UVT, se convertir de nuevo a pesos colombianos,
aplicando el valor de cada UVT que est vigente en la fecha de su
pago.
Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado deber
cancelar la cuota atrasada liquidndose los intereses moratorios a
que haya lugar. El no pago de dos (2) cuotas consecutivas dar lugar
a exigir el pago de la totalidad de las cuotas pendientes.
Cuando se trate del rgimen de importacin temporal de mercancas
alquiladas o con contrato de arrendamiento, en donde la duracin del
contrato sea superior a cinco (5) aos, el pago de los derechos e
impuestos a la importacin se har dentro de los cinco (5) primeros
aos.
2. Para el declarante que tenga la calidad de Operador Econmico
Autorizado. El pago deber realizarse dentro del mes siguiente a la
autorizacin de retiro de las mercancas, sin perjuicio de utilizar
el beneficio del pago consolidado previsto en el artculo anterior,
cuando corresponda.
3. Para los declarantes de confianza que la Direccin de
Impuestos y Aduanas Nacionales califique y reconozca de acuerdo al
Sistema de Gestin del Riesgo. El pago deber realizarse dentro del
mes siguiente a la autorizacin de retiro de las mercancas. En este
caso se deber constituir una garanta global, conforme lo establezca
la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, por cuanta
equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las
importaciones realizadas durante los doce (12) meses anteriores al
acto de reconocimiento del declarante emitido por la Entidad.
Artculo 30. Extincin de la Obligacin Aduanera relativa al Pago.
La obligacin aduanera relativa al pago de los derechos e impuestos
a la importacin, se extinguir por alguno de los siguientes eventos:
1. Pago; 2. Compensacin; 3. Abandono; 4. Destruccin de las
mercancas por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente
comprobados
ante la autoridad aduanera; 5. Destruccin ordenada por autoridad
competente; 6. Decomiso.
La destruccin de las mercancas como forma de finalizacin de un
rgimen aduanero, extingue la obligacin aduanera de pago de este
rgimen, sin perjuicio de que nazca de nuevo para los residuos que
deban someterse a otro rgimen que exija dicho pago. La
desnaturalizacin extingue la obligacin de pago respecto de las
mercancas que se hubieren sometido al rgimen de admisin temporal
para reexportacin en el mismo estado, siempre y cuando se haya
realizado en presencia de la autoridad aduanera y sin perjuicio de
lo previsto en el inciso anterior.
Captulo II La Obligacin Aduanera en la Exportacin
Artculo 31. Alcance. Comprende la presentacin de la solicitud de
autorizacin de embarque, el ingreso a zona primaria, el embarque y
la formalizacin del rgimen de exportacin, el pago
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DECRETO NUMERO _________________ de 2015 Hoja N. 24 Continuacin
del Decreto Por el cual se establece la regulacin aduanera.
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de las sanciones, cuando haya lugar a ello, as como la obligacin
de obtener y conservar los documentos que soportan la operacin,
presentarlos cuando los requiera la autoridad aduanera, atender las
solicitudes de informacin y pruebas y, en general, cumplir con las
exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas
correspondientes. El responsable de la obligacin aduanera en la
exportacin, es el exportador de las mercancas. Las agencias de
aduana respondern directamente por el cumplimiento de las
formalidades aduaneras derivadas de su actuacin, y cuando el
exportador sea una persona inexistente. En los regmenes de
exportacin no existe obligacin de pago de derechos e impuestos a la
exportacin, salvo cuando existan disposiciones especiales que
regulen la materia.
Captulo III La Obligacin Aduanera en el Trnsito y en el Depsito
Aduanero
Artculo 32. Alcance. El alcance de la obligacin aduanera en los
regmenes de trnsito y depsito aduaneros, es el siguiente: 1. En el
trnsito. Comprende, la presentacin de la declaracin aduanera, la
ejecucin de la operacin y la finalizacin del rgimen, as como la
obligacin de obtener y conservar los documentos que soportan la
operacin, presentarlos cuando los requiera la autoridad aduanera,
atender las solicitudes de informacin y pruebas y, en general,
cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos
en las normas correspondientes. En casos de incumplimiento,
comprende, adems, el pago de los derechos e impuestos a la
importacin y sanciones cuando haya lugar, en cuyo caso el
responsable de la obligacin aduanera es el declarante, o las
agencias de aduana cuando el importador sea una persona
inexistente. El transportador responder por la ejecucin y
finalizacin de la operacin de trnsito con la entrega de las
mercancas o puesta a disposicin del destinatario dentro de los
plazos autorizados, sin perjuicio de su responsabilidad por el pago
de los derechos e impuestos a la importacin y sanciones, cuando
acte como declarante.
2. En el depsito aduanero. Comprende la presentacin de la
declaracin aduanera, la obligacin de obtener y conservar los
documentos que soportan la operacin, la presentacin cuando los
requiera la autoridad aduanera, la entrega de la mercanca al
depsito aduanero, atender las solicitudes de informacin y pruebas
y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones
establecidos en las normas correspondientes. En casos de
incumplimiento, comprende, adems, el pago de los derechos e
impuestos a la importacin y sanciones cuando haya lugar, en cuyo
caso el responsable de la obligacin aduanera es el declarante, o
las agencias de aduana cuando el importador sea una persona
inexistente. La obligacin tambin incluye el almacenamiento de las
mercancas en el depsito aduanero por parte de su titular.
TTULO III SUJETOS DE LA OBLIGACIN ADUANERA
Artculo 33. Sujetos. Son sujetos de la obligacin aduanera, los
importadores, los exportadores, los declarantes de un rgimen
aduanero y los operadores de comercio exterior.
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DECRETO NUMERO _________________ de 2015 Hoja N. 25 Continuacin
del Decreto Por el cual se establece la regulacin aduanera.
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Artculo 34. Calidad de los Importadores, Exportadores y
Operadores de Comercio Exterior. La Direccin de Impuestos y Aduanas
Nacionales, con base en el Sistema de Gestin del Riesgo, podr
establecer niveles de confiabilidad y reconocer tales niveles a los
importadores, los exportadores y a los operadores de comercio
exterior, siendo la mxima calidad reconocida la del Operador
Econmico Autorizado. Para efectos de lo establecido en los acuerdos
comerciales que incluyan la figura de Exportador Autorizado, se
entiende como tal, la persona jurdica que haya sido reconocida por
la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo el
cumplimiento de los requisitos sealados en el artculo 42 de este
decreto. Los Operadores de Comercio Exterior, los importadores y
exportadores podrn adquirir la calidad de Operador Econmico
Autorizado, la cual se sustenta en la confianza y seguridad de la
cadena logstica, de conformidad y en cumplimiento de las
condiciones y requisitos exigidos por el Decreto 3568 de 2011 o las
normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. La calificacin de
que trata este artculo, servir para acceder a los beneficios
previstos en el artculo 35 del presente decreto. El reconocimiento
de la calidad de confianza como importador, exportador y operador
de comercio exterior, no ser objeto del derecho de peticin y su
otorgamiento se comunicar mediante oficio al beneficiario. La
prdida de este beneficio se notificar mediante acto administrativo,
contra el cual solo procede el recurso de reconsideracin, que se
conceder en el efecto devolutivo. De lo aqu previsto se exceptan al
Operador Econmico Autorizado y al Exportador Autorizado, los que se
sujetarn a las normas especiales que los rigen. Artculo 35.
Tratamientos Especiales. La Direccin de Impuestos y Aduanas
Nacionales podr otorgar los siguientes tratamientos especiales a
los importadores, a los exportadores, y a los operadores de
comercio exterior, de acuerdo a la calificacin otorgada de que
trata el artculo 34 de este decreto, en las condiciones y trminos
que establezca la misma Entidad. 1. Importadores, Exportadores y
Operadores de comercio exterior, de confianza:
1.1. Efectuar el pago consolidado de los derechos e impuestos a
la importacin, sanciones, intereses y valor del rescate, a que
hubiere lugar, cuando se trate de un declarante;
1.2. Realizar el pago diferido de los derechos e impuestos a que
haya lugar, cuando se trate de un declarante;
1.3. No constituir garanta para respaldar el cumplimiento de
todas o algunas de sus obligaciones aduaneras, de acuerdo con lo
previsto por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales;
1.4. Constituir una sola garanta global, cuando una persona haya
obtenido ms de un Registro Aduanero de operador de comercio
exterior, con el fin de respaldar el cumplimiento de las
obligaciones que adquiera por cada uno de ellos. En este caso, el
monto a garantizar ser el valor ms alto exigido para uno de los
registros obtenidos, incrementado en un veint