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Valparaíso, 3 de junio de 2015.- El Secretario de Comisiones que suscribe, CERTIFICA: -- Que el proyecto de ley, originado en Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, en primer trámite constitucional, que moderniza el sistema de relaciones laborales, introduciendo modificaciones al Código del Trabajo, contenido en el Boletín N° 9835-13-1, con urgencia calificada de “simple”, fue despachado por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social , con la asistencia de la Diputada señora Pascal, doña Denise, y de los Diputados señores Andrade; Barros; Boric; Campos; Carmona; De Mussy; Jiménez; Melero; Monckeberg, don Cristián; Monckeberg, don Nicolás; Saffirio y Vallespín. -- Que concurrieron a la sesión, durante el estudio del proyecto, la señora ex Ministra del Trabajo y Previsión Social, doña Javiera Blanco Suárez; el señor ex Ministro de Hacienda, don Alberto Arenas De Mesa, la señora Ministra del Trabajo y Previsión Social, doña Ximena Rincón González, el señor Ministro de Hacienda, don Rodrigo Valdés Pulido, el señor Subsecretario del Trabajo, don Francisco Díaz Verdugo; el señor ex Subsecretario de Previsión Social, don Marcos Barraza Gómez, el Asesor Legislativo de dicha Cartera de Estado, don Francisco Del Río Correa, el señor Asesor del Gabinete de la señora Ministra del Trabajo y Previsión Social, don Roberto Godoy Fuentes, y diversos dirigentes gremiales, empresariales y sindicales que se indican en el Informe respectivo. -- Que puesto en votación general el proyecto, en la sesión de fecha 17 de marzo del año en curso, fue aprobado por siete votos a favor, seis en contra y ninguna abstención. Votaron a favor la señora Pascal, doña Denise, y los señores Andrade; Campos; Carmona; Jiménez; Saffirio y Vallespín. En contra lo hicieron los señores Barros, Boric, De Mussy, Melero, Monckeberg, don Cristián, y Paulsen, don Diego (en reemplazo del señor Monckeberg, don Cristián).
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Proyecto Reforma Laboral BoletÃn 9835-13

Dec 12, 2015

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Page 1: Proyecto Reforma Laboral BoletÃn 9835-13

Valparaíso, 3 de junio de 2015.-

El Secretario de Comisiones que suscribe, CERTIFICA:

-- Que el proyecto de ley, originado en Mensaje de S.E. la

Presidenta de la República, en primer trámite constitucional, que moderniza el

sistema de relaciones laborales, introduciendo modificaciones al Código del

Trabajo, contenido en el Boletín N° 9835-13-1, con urgencia calificada de

“simple”, fue despachado por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social,

con la asistencia de la Diputada señora Pascal, doña Denise, y de los

Diputados señores Andrade; Barros; Boric; Campos; Carmona; De Mussy;

Jiménez; Melero; Monckeberg, don Cristián; Monckeberg, don Nicolás;

Saffirio y Vallespín.

-- Que concurrieron a la sesión, durante el estudio del

proyecto, la señora ex Ministra del Trabajo y Previsión Social, doña Javiera

Blanco Suárez; el señor ex Ministro de Hacienda, don Alberto Arenas De Mesa,

la señora Ministra del Trabajo y Previsión Social, doña Ximena Rincón

González, el señor Ministro de Hacienda, don Rodrigo Valdés Pulido, el señor

Subsecretario del Trabajo, don Francisco Díaz Verdugo; el señor ex

Subsecretario de Previsión Social, don Marcos Barraza Gómez, el Asesor

Legislativo de dicha Cartera de Estado, don Francisco Del Río Correa, el señor

Asesor del Gabinete de la señora Ministra del Trabajo y Previsión Social, don

Roberto Godoy Fuentes, y diversos dirigentes gremiales, empresariales y

sindicales que se indican en el Informe respectivo.

-- Que puesto en votación general el proyecto, en la sesión de

fecha 17 de marzo del año en curso, fue aprobado por siete votos a favor, seis

en contra y ninguna abstención. Votaron a favor la señora Pascal, doña

Denise, y los señores Andrade; Campos; Carmona; Jiménez; Saffirio y

Vallespín. En contra lo hicieron los señores Barros, Boric, De Mussy,

Melero, Monckeberg, don Cristián, y Paulsen, don Diego (en reemplazo del

señor Monckeberg, don Cristián).

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-- Que la Comisión acordó que este informe se emitiera en

forma de certificado para los efectos de que pudiera conocerlo la Comisión de

Hacienda de la Corporación, sin perjuicio de emitir su Informe para la Sala,

para lo cual designó Diputado Informante al señor Carmona, don Lautaro.

-- Que la Comisión consideró que los artículos 395, 398 y 399

del numeral 28 del texto propuesto y artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 6° permanentes

del presente proyecto de ley deben ser objeto de estudio por la Comisión de

Hacienda por incidir en materias presupuestarias o financieras del Estado.

-- Que el texto aprobado por esta Comisión, es el siguiente:

P R O Y E C T O D E L E Y:

Artículo 1°.- Introducense las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo:

1) Sustituyese en el inciso final del artículo 3° la frase “Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código”, por “Título IV del Libro IV de este Código”.

2) Intercalase en el inciso tercero del artículo 5°, entre las expresiones “y” y

“colectivos”, las siguientes palabras: “los instrumentos”. 3) Sustituyese el inciso tercero del artículo 6°, por el siguiente: Contrato colectivo es aquel celebrado por uno o más empleadores con uno o más sindicatos conforme al procedimiento de negociación colectiva reglada regulado en el Título IV del Libro IV de este Código.”. 4) Intercalase en el inciso segundo del artículo 11, entre la palabra “arbitrales” y el punto seguido (.), la siguiente expresión: “o en acuerdos de grupo negociador”. 5) Sustituyese en el inciso final del artículo 38 las dos veces que aparece la palabra “cuatro” por la expresión “hasta tres”. 6) Intercalase en el artículo 43, entre las expresiones “trabajo” y “o”, la siguiente

frase: “, o en acuerdos de grupo negociador”. 7) Intercalase en el artículo 82, entre las expresiones “colectivos” y “o”, la siguiente frase: “o en acuerdos de grupo negociador”.

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8) Intercalase en el inciso primero del artículo 178, entre las expresiones

“colectivos” y “que”, la siguiente frase: “o en acuerdos de grupo negociador”. 9) Intercalase en el inciso primero del artículo 218, entre la palabra “trabajo” y el punto aparte (.), la frase “y los secretarios municipales en localidades en los que no existan otros ministros de fe disponibles”.”. 10) Reemplazase el artículo 229, por el siguiente: “Artículo 229.- Los trabajadores de una empresa que estén afiliados a un sindicato interempresa, de trabajadores eventuales o transitorios, siempre que sean ocho o más y que no se hubiere elegido a uno de ellos como director del sindicato respectivo, elegirán de entre ellos a un delegado sindical; si fueren más de veinticinco trabajadores, elegirán un delegado sindical por cada veinticinco trabajadores afiliados, con un máximo de tres delegados. Con todo, si fueren más de veinticinco trabajadores y de entre ellos se hubiere elegido como director sindical a uno o dos de ellos, podrán elegir, respectivamente, uno o dos delegados sindicales. Si de entre ellos se han elegido tres directores, no tendrán derecho a elegir delegados. Los delegados sindicales gozarán del fuero a que se refiere el artículo 243. Las elecciones a las que se refiere este artículo se realizarán en la forma que señalen sus estatutos y respecto de ellas se deberá hacer la comunicación a que se refiere el artículo 225, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. La alteración en el número de afiliados no modificará el número de delegados, el que deberá adecuarse en la próxima elección. Sin perjuicio de informar a la Dirección del Trabajo sobre este hecho, a más tardar dentro del quinto día hábil de haberse producido la alteración. El mandato de los delegados durará el tiempo que señalen los estatutos, y si éstos no lo regulan, tendrá la misma duración que el establecido para los directores.”. 11) Intercalase el siguiente inciso tercero nuevo al artículo 231 del Código del Trabajo: “Los estatutos deberán incorporar un mecanismo destinado a resguardar que el directorio sea integrado por directoras con derecho al fuero del artículo 243, horas de trabajo sindical y licencias de los artículos 249, 250 y 251, en proporción no inferior al 30% del total del directorio con estas prerrogativas o la que corresponda a su porcentaje de afiliación en el total de afiliados, en el caso de ser menor.” 12) Reemplazase el inciso primero del artículo 243, por el siguiente: Artículo 243.- Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deba hacer abandono del cargo, por

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renuncia al sindicato o por término de la empresa. Asimismo, el fuero de los directores sindicales terminará cuando se caduque la personalidad jurídica del sindicato por aplicación del inciso tercero del artículo 223 o inciso segundo del artículo 227. 13) Modificase el artículo 249 de la siguiente forma:

a) Modificase el inciso primero del siguiente modo: i) Sustituyese la frase “los permisos necesarios” por la siguiente: “las horas de trabajo sindical necesarias”. ii) Reemplazase la frase “los que no podrán” por la siguiente: “las que no podrán”. b) Sustituyese en el inciso segundo la frase “los permisos semanales” por la siguiente: “las horas semanales de trabajo sindical”. c) Sustituyese en el inciso cuarto la frase “los permisos otorgados” por la siguiente: “las horas de trabajo sindical otorgadas”. d) Sustituyese en el inciso final la palabra “permiso” por la siguiente frase: “horas de trabajo sindical 14) Modificase el artículo 250 en la siguiente forma: a) Sustituyese en el inciso primero la frase “los siguientes permisos sindicales”, por la siguiente: “las siguientes horas de trabajo sindical”. b) Sustituyese el literal b) del inciso primero, por el siguiente: “b) Podrán también, en conformidad a los estatutos del sindicato, los directores y delegados sindicales hacer uso de hasta 3 semanas de horas de trabajo sindical en el año calendario, para asistir a actividades destinadas a formación y capacitación sindical.”. c) Sustituyese en el inciso final la expresión “los permisos” por la siguiente: “las horas de trabajo sindical”. 15) Sustituyese en el artículo 252 la expresión “permisos sindicales” por la siguiente: “horas de trabajo sindical”. 16) Sustituyese en el artículo 256, la frase "por el aporte de los adherentes a un instrumento colectivo y de aquellos a quienes se les hizo extensivo éste", por la frase "por el aporte o cuota sindical ordinaria del ex afiliado que se mantenga afecto al instrumento colectivo negociado por la organización, en los términos del inciso segundo del artículo 324, y por la totalidad o parte de la cuota sindical ordinaria de los no afiliados que hayan aceptado se les aplique la extensión de beneficios de conformidad al inciso tercero del artículo 323 de este Código".".

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17) Suprimese en el inciso primero del artículo 268, las expresiones “y en

presencia de un ministro de fe”. 18) Agregase un nuevo inciso segundo al artículo 272, del siguiente tenor: "Los estatutos de las federaciones y confederaciones deberán incorporar un mecanismo destinado a resguardar que sus directorios sean integrados por un número de directoras con derecho al fuero, horas de trabajo sindical y licencia del artículo 274, no inferior al 30% del total de directorio con estas prerrogativas, salvo en el caso de que las trabajadoras que puedan ser elegidas de conformidad al artículo 273 sea inferior, en cuyo caso deberá ser designadas todas éstas." 19) Modificase el artículo 274 del siguiente modo: a) Sustituyese en su inciso tercero la palabra “permiso” por la siguiente frase: “horas de trabajo sindical”. b) Sustituyese en su inciso final la frase “los permisos antes señalados” por la siguiente: “las horas de trabajo sindical antes señaladas”. 20) Incorpórese en el artículo 278 un nuevo inciso final del siguiente tenor: "Asimismo, los estatutos deberán incorporar un mecanismo destinado a resguardar que su cuerpo directivo sea integrado por un número de directoras con derecho al fuero, inamovilidad funcionaria, horas de trabajo sindical y licencia del artículo 283, no inferior al 30%." 21) Suprimese en el inciso primero del Articulo 281 las expresiones "(,) ante la presencia de un ministro de fe". 22) Modificase el artículo 283 en el siguiente sentido:

a) Reemplazase en su inciso tercero la frase “permisos para efectuar su labor sindical” por la siguiente: “horas de trabajo sindical para efectuar su labor”. b) Sustituyese en su inciso cuarto la expresión “los permisos antes señalados” por la siguiente frase: “las horas de trabajo sindical antes señaladas”. c) Reemplazase en su inciso final la palabra “permisos”, por la siguiente frase: “horas de trabajo sindical”. 23) Modificase el artículo 289 de la siguiente forma: a) Modificase su inciso primero en el siguiente sentido: i) Reemplazase el punto y aparte (.) por la siguiente frase “entendiéndose por tales, entre otras, las siguientes:”. ii) Incorporase a continuación de la palabra acciones la expresión “u omisiones”.”

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b) Eliminase en su inciso segundo la frase “Incurre especialmente en esta

infracción:”. c) Sustituyese en el literal a) la frase "El que obstaculice" por "Obstaculizar".". d) Modificase el literal b) en el siguiente sentido:

i) Sustituyese la frase "El que se niegue" por "Negarse". ii) Sustituyese la frase "los incisos quinto y sexto del artículo 315" por la siguiente: "los artículos 316 y 318".". e) Modificase el literal c) en el siguiente sentido: i) Sustituyese la expresión "El que ofrezca u otorgue" por "Ofrecer u otorgar". ii) Reemplazase la expresión "con el fin exclusivo de" por la siguiente: "que signifique".". f) Sustituyese en el literal d) la expresión "El que realice" por "Realizar".". g) Sustituyese en el literal e) la expresión "el que ejecute" por "Ejecutar"." h) Intercalase un literal I), nuevo, pasando los actuales literales f) y g) a ser g) y h), respectivamente: "l) Negarse a reincorporar en sus funciones a un dirigente sindical aforado, frente al requerimiento de un fiscalizador de la Inspección del Trabajo;". I) Modificase el actual literal f), que pasó a ser g), en el siguiente sentido: i) Sustituyese la frase "El que ejerza" por "Ejercer". ii) Sustituyese la expresión "con el fin exclusivo de" por "que signifiquen". iii) Reemplazase la expresión ", y" por un punto y coma (;).". J) Sustitúyase su actual literal g), que pasó a ser h), por el siguiente: "h) Otorgar unilateralmente a trabajadores no afiliados a la organización u organizaciones que los hubieren negociado, los mismos beneficios pactados por éstas en un instrumento colectivo, e". ". k) Agregase un literal i), del siguiente tenor: "i) No descontar o no integrar a la organización sindical respectiva, las cuotas o aportes sindicales, ordinarios o extraordinarios que corresponda pagar por los afiliados, o la cuota o aporte convenido en un acuerdo de extensión de conformidad al artículo 323, cuando éste proceda.".".

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24) Modificase el artículo 290, en la forma siguiente:

a) Modificase su inciso primero en el siguiente sentido: Reemplazase el punto y aparte (.) por la siguiente frase: “entendiéndose por tales, entre otras, las siguientes:”. b) Eliminase en su inciso segundo la frase “Incurre especialmente en esta infracción:”. c) Sustituyese en los literales a) y b) la frase "El que acuerde" por "Acordar"

d) Sustituyese en el literal c) la frase "Los que apliquen" por "Aplicar".". e) Modificase el literal d) en el siguiente sentido: i) Sustituyese la frase "El que de cualquier modo presione" por "Presionar".". ii) Reemplazase la expresión ", y" por un punto y coma (;).". f) Modificase el literal e) en el siguiente sentido:

i) Sustituyese la frase "Los miembros del directorio de la organización sindical que divulguen a terceros ajenos a éste" por "Divulgar a terceros ajenos a la organización sindical". ii) Reemplazase el punto final (.) por la expresión ", y".". g) Agregase un literal f), del siguiente tenor: "f) Utilizar los derechos sindicales o fueros que establece este Código, de mala fe o con abuso del derecho.”. " 25) Modificase el artículo 292 en la siguiente forma: a) Sustituyese su inciso primero, por el siguiente: Artículo 292.- Las prácticas desleales o antisindicales serán sancionadas con multas de diez a trescientas unidades tributarias mensuales, teniéndose en cuenta para determinar su cuantía la gravedad de la infracción, el tamaño de la empresa y el número de trabajadores involucrados o afiliados a la organización sindical. En caso de reincidencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 506 de este Código. b) Sustituyese en su inciso segundo la expresión “Servicio Nacional de Capacitación y Empleo” por la siguiente frase: “Fondo de Formación Sindical y Relaciones Laborales Colaborativas, administrado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social”. 26) Sustituyese el inciso primero del artículo 294 por el siguiente:

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“Artículo 294.- Si el despido o el término de la relación laboral de trabajadores no amparados por fuero laboral, se realiza en represalia de su afiliación sindical, participación en actividades sindicales o negociación colectiva, el despido o el término de la relación laboral no producirá efecto alguno, aplicándose el artículo 489, con excepción de lo dispuesto en sus incisos tercero, cuarto y quinto.” 27) Deróguese el artículo 302. 28) Sustituyese el Libro IV “De la Negociación Colectiva”, por el siguiente:

LIBRO IV DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

TÍTULO I NORMAS GENERALES

Artículo 303.- Negociación colectiva, definición, partes y objetivo. La negociación colectiva es aquella que tiene lugar entre uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado, de acuerdo a las normas contenidas en el presente Libro. Las partes deben negociar de buena fe, cumpliendo con las obligaciones y plazos previstos en las disposiciones siguientes, sin poner obstáculos que limiten las opciones de entendimiento entre ambas. Los trabajadores tendrán derecho a negociar colectivamente con su empleador a través de la o las organizaciones sindicales que los representen, conforme al procedimiento de negociación colectiva reglada previsto en el Título IV de este Libro, a través de cualquiera de los procedimientos establecidos en el Título V de este Libro, o de forma directa, y sin sujeción a normas de procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 de este Código. Tendrán derecho a negociar los sindicatos que cumplan con los quórum de constitución establecidos en el artículo 227 de éste Código. En todas aquellas empresas en que no exista organización sindical con derecho a negociar, podrán negociar, según las normas previstas en el artículo 315 de este Código, grupos de trabajadores unidos para ese efecto. Para determinar si dos o más empresas deben ser consideradas como un solo empleador para efectos de la negociación colectiva, se estará a lo dispuesto en los incisos cuarto y siguientes del artículo 3° de éste Código. Artículo 304.- Ámbito de aplicación. La negociación colectiva podrá tener lugar en las empresas del sector privado y en aquellas en las que el Estado tenga aportes, participación y representación.

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No existirá negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de dicho Ministerio y en aquellas en que leyes especiales la prohíban. Tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más de un 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos. Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar, sin embargo, respecto de los establecimientos educacionales particulares subvencionados en conformidad al Decreto Ley N° 3.476, de 1980, y sus modificaciones, ni a los establecimientos de educación técnico-profesional administrados por Corporaciones Privadas conforme al Decreto Ley N° 3.166, de 1980. El Ministerio de Economía, Fomento y Turismo determinará las empresas en las que el Estado tenga aporte, participación o representación mayoritarios en que se deberá negociar por establecimiento, entendiéndose que dichas unidades tendrán el carácter de empresas para todos los efectos de este Código. Artículo 305.- Trabajadores impedidos de ejercer el derecho a negociar colectivamente, forma y reclamo de esta condición. No podrán negociar colectivamente los trabajadores que tengan facultades de representación del empleador y que estén dotados de facultades generales de administración, tales como gerentes y subgerentes. De la circunstancia a que se refiere el inciso anterior deberá además dejarse constancia escrita en el contrato de trabajo y, a falta de esta estipulación, se entenderá que el trabajador está habilitado para negociar colectivamente. El trabajador o el sindicato al que se encuentre afiliado, podrán reclamar a la Inspección del Trabajo de la circunstancia hecha constar en su contrato, de no poder negociar colectivamente. La resolución de la Inspección del Trabajo podrá reclamarse judicialmente a través del procedimiento establecido en el artículo 504, dentro del plazo de 15 días contado desde su notificación. Las micro, pequeñas y medianas empresas podrán excusarse de negociar colectivamente con los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje. Artículo 306.- Materias de la negociación colectiva. Son materia de la negociación colectiva aquellas de interés común de las partes que afecten las relaciones mutuas de trabajadores y empleadores, especialmente las que se refieran a remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero y, en general, a las condiciones comunes de trabajo. Las negociaciones podrán incluir acuerdos para la conciliación del trabajo con las responsabilidades familiares, planes de igualdad de oportunidades y equidad de género en la empresa, acuerdos para la capacitación y reconversión productiva de los trabajadores, constitución y mantenimiento de servicios de bienestar, mecanismos de solución de controversias, entre otros.

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Adicionalmente, podrán negociarse los acuerdos de extensión previstos en el inciso final del artículo 323 de este Código y los sistemas excepcionales de jornada de trabajo y descanso, bancos de horas extras, duración y retribución de jornadas pasivas, en la medida que dicha negociación se sujete a las condiciones previstas en el Título VI de este Libro. No serán objeto de la negociación colectiva aquellas materias que restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa y aquellas ajenas a la misma. Artículo 307.- Relación del trabajador con el contrato colectivo. Ningún trabajador podrá estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo celebrado con el mismo empleador de conformidad a las normas de este Código. Artículo 308.- Plazo mínimo para poder negociar colectivamente. Para negociar colectivamente dentro de una mediana, pequeña o micro empresa, se requerirá que haya transcurrido a lo menos un año desde el inicio de sus actividades. Tratándose de una gran empresa, se requerirá que hayan transcurrido a lo menos seis meses desde el inicio de sus actividades. Artículo 309.- Fuero de negociación colectiva. Los trabajadores afiliados a la

organización sindical involucrada en una negociación colectiva reglada gozarán del fuero establecido en la legislación vigente desde los diez días anteriores a la presentación de un proyecto de contrato colectivo hasta treinta días después de la suscripción de este último, o de la fecha de notificación a las partes del fallo arbitral que se hubiere dictado. Igualmente, gozarán del fuero antes señalado los trabajadores que se afilien a la organización sindical durante el proceso de negociación colectiva a que se refiere el inciso anterior, a partir de la fecha en que se comunique la afiliación al empleador y hasta treinta días después de la suscripción del contrato colectivo o de la notificación del laudo arbitral, en su caso. Sin embargo, no se requerirá solicitar el desafuero de aquellos trabajadores con contrato a plazo fijo o por obra o faena, cuando dicho plazo, obra o faena expirare dentro del período a que se refieren los incisos anteriores. Artículo 310.- Beneficios y afiliación sindical. Los trabajadores se regirán por el instrumento colectivo suscrito entre su empleador y la organización sindical a la que se encuentren afiliados mientras éste se encuentre vigente, accediendo a los beneficios en él contemplados. Artículo 311.- Relación y efectos del instrumento colectivo con el contrato individual de trabajo y forma de modificación del instrumento colectivo. Las estipulaciones de un contrato individual de trabajo no podrán significar disminución de las remuneraciones, beneficios y derechos que correspondan al trabajador por aplicación del instrumento colectivo por el que esté regido. Las estipulaciones de los instrumentos colectivos reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquellos.

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Las estipulaciones de un instrumento colectivo vigente sólo podrán modificarse mediante acuerdo entre el empleador y la o las organizaciones sindicales que lo hubieren suscrito. Artículo 312.- Plazos y su cómputo. Todos los plazos establecidos en este Libro son de días corridos, salvo los previstos para la mediación obligatoria del artículo 355. Con todo, cuando un plazo venciere en día sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado hasta el día hábil siguiente. Artículo 313.- Ministros de fe. Para los efectos previstos en este Libro IV, serán ministros de fe, además de los Inspectores del Trabajo, los Notarios Públicos, los Oficiales del Registro Civil, los funcionarios de la Administración del Estado que sean designados en esa calidad por la Dirección del Trabajo y los secretarios municipales en localidades en los que no existan otros ministro de fe disponibles. Artículo 314.- Negociación no reglada. En cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, podrán iniciarse entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales, negociaciones voluntarias, directas y sin sujeción a normas de procedimiento, para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado.

Título II DE LA PRESENTACION Y TRAMITACION DEL PROYECTO DE CONTRATO

COLECTIVO

Capítulo I DE LA PRESENTACION HECHA POR SINDICATOS DE EMPRESA O

GRUPOS DE TRABAJADORES

Artículo 315.- Negociación semi-reglada. En las empresas en que no exista organización sindical con derecho a negociar colectivamente de conformidad a lo dispuesto en los artículos 328 y 363, los trabajadores podrán unirse para el solo efecto de negociar con su empleador, conforme las reglas mínimas de procedimiento siguientes: a) Deberá tratarse del mismo número de trabajadores que se exige para constituir sindicatos de empresa conforme al artículo 227. b) Los trabajadores serán representados por una comisión negociadora, conformada por no menos de tres integrantes ni más de cinco, elegida por los involucrados en votación secreta celebrada ante un Inspector del Trabajo. c) El empleador estará obligado a dar respuesta a la presentación hecha por los trabajadores dentro del plazo de 5 días. Sí así no lo hiciere, se aplicará la multa prevista en el artículo 506.

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d) La propuesta final del empleador deberá ser aprobada ante el Inspector del Trabajo en votación secreta, por mayoría absoluta por los trabajadores involucrados. e) El documento que se suscriba de conformidad a esta modalidad de negociación se denominará acuerdo de grupo negociador. Si se suscribiere un acuerdo sin sujeción a estas normas mínimas de procedimiento, éste tendrá la naturaleza de contrato individual de trabajo para los involucrados. Con todo, cualquier trabajador que tenga vigente un acuerdo de grupo negociador podrá afiliarse a una organización sindical, aplicándose a su respecto lo previsto en el artículo 323, pudiendo negociar según las reglas generales.

TÍTULO II DERECHO A INFORMACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES

Articulo 316.- Derecho de información periódica. Las empresas grandes y medianas deberán entregar el balance general, el estado de resultados y los estados financieros, auditados si los tuvieren, dentro del plazo de 30 días contado desde que estos documentos se encuentren disponibles a los sindicatos que existan en ellas. Las grandes empresas, además, deberán entregar a los sindicatos toda otra información de carácter público que conforme a la legislación vigente estén obligadas a poner a disposición de la Superintendencia de Valores y Seguros. Esta información deberá ser entregada dentro de los 30 días siguientes a que fuera puesta a disposición de la Superintendencia. Respecto de los nuevos sindicatos que se constituyan en las empresas grandes y medianas la información indicada en este artículo será entregada dentro del plazo de 15 días contados a partir de la comunicación señalada en el inciso primero del artículo 225 de este Código. Artículo 317.- Derecho de información específica para la negociación. Las grandes y medianas empresas estarán obligadas a proporcionar a los sindicatos que tengan derecho a negociar en ellas, la información específica y necesaria para preparar sus negociaciones colectivas. A requerimiento de las organizaciones sindicales que lo soliciten dentro de los 90 días previos al vencimiento del instrumento colectivo vigente, deberán entregar, a lo menos, la siguiente información: a) Planilla de remuneraciones pagadas a todos los trabajadores afiliados a la organización requirente, desagregada por haberes, con el detalle de fecha de nacimiento, ingreso a la empresa y cargo o función desempeñada. La entrega

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de la información antes señalada no significará contravención a lo dispuesto en el artículo 151 bis de este Código. b) Valor actualizado de todos los beneficios que forman parte del instrumento colectivo vigente. c) Los costos globales de mano de obra de la empresa de los dos últimos años. Si existiere contrato colectivo vigente y éste hubiere sido celebrado con duración superior a dos años, se deberán entregar los costos globales del período de duración del contrato. d) Toda la información periódica del artículo 316 que no haya sido entregada oportunamente. e) Información que incida en la política futura de inversiones de la empresa, que no tenga, a juicio del empleador, carácter de confidencial. En el evento de que no exista instrumento colectivo vigente, el requerimiento podrá hacerse en cualquier época. Las empresas señaladas en este artículo dispondrán de un plazo de 15 días para hacer entrega de la información solicitada por el sindicato, contado desde su requerimiento. Artículo 318.- Derecho de información por cargos o funciones de los trabajadores. Los sindicatos podrán solicitar a las grandes empresas, una vez en cada año calendario, información sobre remuneraciones asignadas a trabajadores de los diversos cargos o funciones en la empresa, del registro a que se refiere el numeral 6) del artículo 154 de este Código. La información deberá entregarse innominadamente, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya sido requerida. En el caso de las empresas medianas, los sindicatos podrán hacer este requerimiento solo como información previa a la negociación. Articulo 319.- Información de la micro y pequeña empresa. Las micro y

pequeñas empresas proporcionarán anualmente a los sindicatos constituidos en ellas, la información financiera y contable de que dispongan y que estén obligadas a llevar de acuerdo a la normativa vigente. Esta información deberá ser entregada dentro de los treinta días siguientes a que se encuentre disponible. Para los efectos de preparar la negociación colectiva, los sindicatos constituidos en estas empresas tendrán derecho a solicitar las planillas de remuneraciones pagadas a sus socios, desagregada por haberes. Además, podrán solicitar la información específica señalada en los literales b) y c) del inciso segundo del artículo 317 de este Código. La información señalada en el inciso anterior, podrá ser requerida con una anticipación de 90 días al vencimiento del instrumento colectivo vigente, o en

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cualquier momento, en caso de no existir éste, y deberá ser entregada por el empleador dentro de los 15 días siguientes a que le haya sido requerida.". Artículo 320.- Derecho a requerir información por vía administrativa y judicial. En caso que el empleador no cumpla con entregar la información en los plazos y forma prevista en los artículos anteriores, el o los sindicatos afectados podrán solicitar a la Inspección del Trabajo que requiera al empleador para su entrega. En caso de no prosperar la gestión administrativa, el o los sindicatos afectados podrán recurrir al Tribunal con competencia en lo laboral de conformidad a lo establecido en el artículo 504 de este Código. El Tribunal, previa revisión de los antecedentes, ordenará en la primera resolución que el empleador haga entrega de la información, bajo apercibimiento legal.

TÍTULO III DE LOS INSTRUMENTOS COLECTIVOS Y DE LA TITULARIDAD SINDICAL

Artículo 321.- Contrato colectivo, convenio colectivo, acuerdo de grupo negociador e instrumento colectivo. Definiciones. Contrato colectivo es aquel celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales de conformidad al procedimiento de negociación colectiva reglada previsto en el Título IV y en el Capítulo I del Título V de éste Código. Si, producto del proceso de diálogo y negociación directa entre las partes de que trata el artículo 314, se produjere acuerdo, sus estipulaciones constituirán un convenio colectivo. También tendrán esta denominación, los acuerdos alcanzados en virtud de las normas establecidas en los artículos 366 y siguientes, como asimismo toda clase de acuerdo, protocolo o pacto colectivo de trabajo, celebrado por las partes cualquiera sea su denominación. El acuerdo suscrito bajo las normas de la negociación semi-reglada, se denomina acuerdo de grupo negociador. El contrato, el convenio colectivo y el acuerdo de grupo negociador, deberán constar por escrito y recibirán indistintamente en este Código la denominación genérica de instrumentos colectivos. Con todo, deberán registrarse en la Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su suscripción, para fines de fiscalización de su cumplimiento. Se entenderá que el laudo arbitral dictado en conformidad a las normas de los artículos 388 y siguientes también constituye un instrumento colectivo. Artículo 322.- Instrumentos colectivos y su contenido. Todo instrumento colectivo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones: 1. La determinación precisa de las partes a quienes afecte.

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2. Las normas sobre remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo y demás que se hayan acordado, especificándolas detalladamente. 3. El período de vigencia. Adicionalmente, podrá contener la constitución de una comisión bipartita para la implementación y seguimiento del cumplimiento del instrumento colectivo o mecanismos de resolución de las controversias. Artículo 323.- Efecto de la afiliación sindical y aplicación de las estipulaciones de un instrumento colectivo. La afiliación sindical otorga de

pleno derecho a los nuevos socios los beneficios del instrumento colectivo suscrito por la organización sindical a la que se incorpore, a partir de la comunicación de la afiliación al empleador. La comunicación al empleador deberá realizarse por escrito al correo electrónico designado por éste y enviarse copia de la misma a la Inspección del Trabajo. Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar la totalidad de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo. El acuerdo de extensión de que trata el inciso anterior deberá fijar criterios objetivos, generales y no arbitrarios para extender los beneficios a trabajadores sin afiliación sindical. Artículo 324.- Derecho a la libre afiliación y vinculación del trabajador con el instrumento colectivo. El trabajador podrá afiliarse y desafiliarse libremente

de cualquier sindicato. No obstante el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía y que estuviere vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo. Al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere afiliado, de existir éste. Una vez iniciada la negociación colectiva, los trabajadores involucrados permanecerán afectos a ésta, así como al instrumento colectivo a que dicha negociación diere lugar. Artículo 325.- Duración y vigencia de los instrumentos colectivos. Los

contratos colectivos, los acuerdos de grupo negociador y los fallos arbitrales, tendrán una duración no inferior a dos ni superior a tres años.

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La vigencia de los contratos colectivos se contará a partir del día siguiente al de la fecha de vencimiento del contrato colectivo o fallo arbitral anterior. De no existir los precitados instrumentos colectivos, la vigencia se contará a partir del día siguiente al de su suscripción. Con todo, si se hubiere hecho efectiva la huelga, el contrato que se celebre con posterioridad o el fallo arbitral que se dicte, en su caso, sólo tendrán vigencia a contar de la fecha de suscripción del contrato o de constitución del compromiso, sin perjuicio de que su duración se cuente a partir del día siguiente al de la fecha de vencimiento del contrato colectivo o fallo arbitral anterior o del cuadragésimo quinto día contado desde la presentación del respectivo proyecto, según corresponda. Por su parte, los convenios colectivos podrán tener la duración que las partes definan, pero en ningún caso podrá ser superior a tres años. Artículo 326.- Ultra actividad de un instrumento colectivo. Si un sindicato no

presenta un proyecto de contrato colectivo en el plazo señalado en el artículo 335, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los respectivos trabajadores afectos, salvo las que se refieren a los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente y los pactos sobre condiciones especiales de trabajo. El mismo efecto se producirá respecto de un instrumento colectivo negociado por un sindicato que no cumple, en los plazos legales, el quórum establecido en el inciso segundo del artículo 227 o se ha disuelto de conformidad a las normas de los artículos 295 y siguientes de éste Código. Articulo 327.- Merito ejecutivo de los instrumentos colectivos y sanciones en caso de incumplimiento. Las copias originales de los instrumentos colectivos, así como las copias auténticas de dichos instrumentos, autorizadas por la Inspección del Trabajo, respecto de aquellas cláusulas que contengan obligaciones líquidas y actualmente exigibles, tendrán mérito ejecutivo y los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional conocerán de de estas ejecuciones conforme al procedimiento señalado en los artículos 463 y siguientes de de este Código. No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el incumplimiento de las estipulaciones contenidas en los instrumentos colectivos será sancionado por la Inspección del Trabajo de conformidad al artículo 506. La aplicación, cobro y reclamo de esta multa se efectuará con arreglo a las disposiciones de los artículos 503 y siguientes de este Código.

TÍTULO IV EL PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA REGLADA

Capítulo I. Reglas Generales. Artículo 328.- Negociación colectiva reglada. Los sindicatos de empresa que cumplan con el quórum del artículo 227 de este Código podrán negociar colectivamente de manera reglada con el empleador, de acuerdo a las normas

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que establece este Libro. Los sindicatos deberán reunir el quórum antes señalado a la fecha de iniciar la negociación. Artículo 329.- Inicio de la negociación colectiva reglada. La negociación colectiva se inicia con la presentación del proyecto de contrato colectivo por parte del o los sindicatos al empleador. Artículo 330.- Contenido del proyecto de contrato colectivo. En la presentación del proyecto de contrato colectivo se deberán explicitar, a lo menos, las cláusulas que se proponen, la vigencia ofrecida, la comisión negociadora y el domicilio físico y electrónico de él o los sindicatos respectivos. En esta misma oportunidad deberán presentar la nómina de los trabajadores que hasta ese momento se encuentren afiliados. El sindicato podrá explicar los fundamentos de su propuesta de contrato y acompañar los antecedentes que sustenten su presentación. Artículo 331.- Presentación del proyecto de contrato colectivo y negativa del empleador a recibirlo. Copia del proyecto de contrato colectivo presentado por el o los sindicatos, firmada por el empleador para acreditar que ha sido recibido por éste, con la fecha de recepción estampada en él, deberá entregarse a la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los cinco días siguientes a su presentación. Si el empleador se negare a recibir o certificar la recepción del proyecto, el sindicato deberá requerir a la Inspección del Trabajo, dentro de los tres días siguientes a Ia negativa, para que notifique el proyecto de contrato al empleador en el más breve plazo. Artículo 332.- Comisión negociadora sindical. La representación del sindicato en la negociación colectiva corresponderá a la comisión negociadora sindical, integrada por el directorio sindical respectivo. Si se trata de una negociación colectiva iniciada por más de un sindicato, la comisión negociadora sindical estará integrada por los directores que sean designados en el proyecto de contrato colectivo. Además de los miembros de la comisión negociadora sindical, podrán asistir al desarrollo de las negociaciones los asesores que designen la o las organizaciones sindicales, los que no podrán exceder de tres. En el caso que el o los sindicatos que negocien tengan afiliación femenina y la respectiva comisión negociadora laboral no esté integrada por ninguna trabajadora, se deberá integrar a una representante elegida por el o los sindicatos de conformidad a sus estatutos. En el evento que los estatutos nada establecieran, ésta deberá ser elegida en asamblea convocada al efecto, en votación universal. Respecto de la trabajadora que integre la comisión negociadora sindical de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, el fuero señalado en el artículo 309 tendrá una duración de 90 días. Artículo 333.- Afiliación sindical durante la negociación colectiva. Iniciado un proceso de negociación colectiva reglada, los trabajadores no afiliados al

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sindicato tendrán derecho a afiliarse a él, incorporándose de pleno derecho a la negociación en curso, salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 324 de este Código. Con todo, sólo se incorporarán a la negociación en curso los trabajadores que se afilien hasta el vencimiento del plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 337 para la respuesta del empleador. El sindicato deberá informar al empleador la afiliación de nuevos trabajadores dentro del plazo de 5 días contado desde la respectiva incorporación.

Capítulo II. Oportunidad para presentar el proyecto y plazo de la negociación.

Artículo 334.- Oportunidad de presentación del proyecto de contrato colectivo por el sindicato cuando no tiene instrumento colectivo vigente. La presentación de un proyecto de contrato colectivo realizada por un sindicato que no tiene instrumento colectivo vigente, podrá hacerse en cualquier tiempo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 308 del presente Código. Artículo 335.- Oportunidad de presentación del proyecto de contrato colectivo por el sindicato cuando tiene instrumento colectivo vigente. La presentación de un proyecto de contrato colectivo realizada por un sindicato que tiene instrumento colectivo vigente deberá hacerse no antes de 60 ni después de 45 días anteriores a la fecha de término de la vigencia de dicho instrumento. Si el proyecto de contrato colectivo se presenta antes del plazo señalado en el inciso precedente, se entenderá, para todos los efectos legales, que fue presentado 60 días antes de la fecha de vencimiento del instrumento colectivo anterior. Artículo 336.- Consecuencias de la no presentación o presentación tardía del proyecto de contrato colectivo. Si el sindicato no presenta el proyecto de contrato colectivo o lo presenta luego de vencido el plazo, llegada la fecha del término del instrumento colectivo vigente se extinguirán sus efectos y sus cláusulas subsistirán como parte de los contratos individuales de los trabajadores afectos a él, aplicándose lo dispuesto en el inciso primero del artículo 326 del presente Código.

Capítulo III. De la respuesta del empleador. Artículo 337.- Respuesta del empleador y comisión negociadora de empresa. La respuesta del empleador al proyecto de contrato colectivo deberá ser entregada a alguno de los integrantes de la comisión negociadora sindical y remitida a la dirección de correo electrónico designada por el sindicato, dentro de los 10 días siguientes a la presentación del proyecto. Las partes de común acuerdo podrán prorrogar este plazo hasta por 10 días adicionales.

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El empleador deberá dar respuesta a todas las cláusulas propuestas en el proyecto presentado por el sindicato y determinar un domicilio electrónico. Asimismo, podrá explicar los fundamentos y contenidos de su proposición, acompañando los antecedentes que la sustenten. El empleador deberá designar una comisión negociadora, constituida por un máximo de tres apoderados que formen parte de la empresa, entendiéndose también como tales a los miembros de su respectivo directorio y a los socios con facultad de administración. Podrá además designar a los asesores, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 332 de este Código. Artículo 338.- Piso de la negociación. La respuesta del empleador deberá contener, a lo menos, el piso de la negociación. En el caso de existir instrumento colectivo vigente, se entenderá por piso de la negociación idénticas estipulaciones a las establecidas en el instrumento colectivo vigente, con los valores que corresponda pagar a la fecha de término del contrato. Se entenderán excluidos del piso de la negociación, la reajustabilidad pactada, los incrementos reales pactados, los pactos sobre condiciones especiales de trabajo y los beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo. El acuerdo de extensión de beneficios que forme parte de un instrumento colectivo, tampoco constituye piso de la negociación. En el caso de no existir instrumento colectivo vigente, la respuesta del empleador constituirá el piso de la negociación. La propuesta del empleador no podrá contener beneficios inferiores a los que de manera regular y periódica haya otorgado a los trabajadores que represente el sindicato. Artículo 339.- Efectos de la falta de respuesta y de la que no contenga las estipulaciones del piso de la negociación. Si el empleador no diere respuesta oportunamente al proyecto de contrato, será sancionado con una multa establecida de conformidad al inciso primero del artículo 409 de este Código. Llegado el vigésimo día de presentado el proyecto de contrato colectivo sin que el empleador le haya dado respuesta, se entenderá que lo acepta, salvo que las partes hayan acordado la prórroga del inciso primero del artículo 337, en cuyo caso la sanción operará a partir del día siguiente al vencimiento de la prórroga. En caso que la respuesta del empleador no contenga las estipulaciones del piso de la negociación, aquéllas se entenderán incorporadas para todos los efectos legales.". Artículo 340.- Registro de la Respuesta. El empleador deberá remitir a la Inspección del Trabajo copia de la respuesta, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que ésta haya sido entregada a la comisión negociadora sindical, adjuntando comprobante de su recepción por el sindicato.

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Capítulo IV. Impugnación de la Nómina

Artículo 341. Impugnación de la Nómina. El empleador tendrá derecho a impugnar la inclusión de uno o más trabajadores incorporados en la nómina del proyecto de contrato, por no ajustarse a las disposiciones de este Código. Igualmente podrá impugnar el cumplimiento del quórum del sindicato para negociar en la empresa.

La impugnación deberá formularse ante la Inspección del Trabajo dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha de recepción del proyecto o dentro de los cinco días siguientes a que tome conocimiento de la afiliación de nuevos trabajadores, según corresponda.". Artículo 342.- Reglas de procedimiento. La impugnación señalada en el artículo anterior, se tramitará conforme las siguientes reglas: a) La Inspección del Trabajo deberá citar a las partes a una audiencia que tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes de presentada la impugnación. Dicha citación deberá ser enviada a la dirección de correo electrónico de las partes a más tardar dentro de los 2 días siguientes de recibida la impugnación, la que se acompañará a la respectiva notificación. b) A esta audiencia las partes deberán asistir con los antecedentes necesarios y la documentación que le haya sido requerida por la Inspección del Trabajo, la que instaré a las partes a alcanzar un acuerdo. c) La resolución de la impugnación deberá dictarse por el Inspector del Trabajo dentro del plazo de cinco días de concluida la audiencia. En contra de esta resolución sólo procederá el recurso de reposición y su resolución podrá reclamarse judicialmente dentro del plazo de 5 días, a través del procedimiento establecido en el Artículo 504 de este Código. d) La reclamación, tanto administrativa como judicial, no suspenderá el curso de la negociación colectiva.

Capítulo V. Período de negociación. Artículo 343.- Periodo de negociación. A partir de la respuesta del empleador, las partes se reunirán el número de veces que estimen conveniente con el objeto de obtener directamente un acuerdo, sin sujeción a ningún tipo de formalidades. Las partes podrán negociar todos las materias comprendidas en el proyecto y la respuesta, como aquellas que de común acuerdo definan, incluyendo modificaciones al piso de la negociación. Igualmente podrán convenir rebajar el piso de la negociación al que se refiere el artículo 338, cuando las condiciones económicas de la empresa así lo justifiquen.

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Artículo 344.- Derecho a la suscripción del piso de la negociación. Durante

todo el período de negociación, e incluso después de votada y hecha efectiva la huelga, la comisión negociadora sindical podrá poner término al proceso de negociación comunicándole al empleador, por escrito, su decisión de suscribir un contrato colectivo sujeto a las estipulaciones del piso de la negociación. El empleador no podrá negarse a esta exigencia, salvo en el caso a que se refiere el inciso final del artículo anterior. El contrato que se celebre conforme a las disposiciones de este artículo tendrá una duración de dieciocho meses y se entenderá suscrito desde la fecha en que la comisión negociadora sindical comunique su decisión al empleador. Artículo 345.- Derecho a solicitar reuniones de asistencia técnica. En las micro y pequeñas empresas, cualquiera de las partes podrá solicitar a la Dirección del Trabajo que las convoque a una reunión de asistencia técnica para llevar a cabo el proceso de negociación colectiva. La misma regla se aplicará a las empresas medianas cuando negocien por primera vez. En esta oportunidad la Dirección del Trabajo informará a las partes sobre el procedimiento, los plazos, los derechos y las obligaciones derivados de la negociación. La asistencia a esta reunión será obligatoria para ambas partes. Artículo 346.- Mediación voluntaria. Sin perjuicio de lo señalado en los artículos anteriores, una vez vencido el plazo de respuesta del empleador, y durante todo el proceso de negociación colectiva, las partes podrán solicitar, de común acuerdo, la mediación de la Dirección del Trabajo.

Capítulo VI. Derecho a huelga. Artículo 347.- Derecho a huelga. La huelga es un derecho que debe ser ejercido colectivamente por los trabajadores. Se prohíbe el reemplazo de los puestos de trabajo de los trabajadores en huelga. La infracción de esta prohibición constituye una práctica desleal grave, habilitando a la Inspección del Trabajo para requerir el retiro inmediato de los trabajadores reemplazantes de los puestos de trabajo en huelga. En el caso de negativa del empleador para retirar a los reemplazantes, la Inspección del Trabajo deberá denunciar al empleador al Juzgado de Letras del Trabajo conforme las normas establecidas en los artículos 485 y siguientes del presente Código, con excepción de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 486. El sindicato podrá iniciar esta acción o hacerse parte de la denuncia presentada por la Inspección del Trabajo. El Tribunal, revisados los antecedentes de la denuncia, ordenará al empleador el retiro inmediato de los reemplazantes en la primera resolución, bajo el apercibimiento señalado en el artículo 492 del presente Código. Artículo 348.- Última oferta del empleador. El empleador, con una anticipación de a lo menos 2 días previa al inicio del período en que se puede hacer efectiva la votación de la huelga, podrá presentar a la comisión

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negociadora sindical, una propuesta formal de contrato colectivo, denominada “última oferta”. Esta propuesta deberá estar contenida en un documento suscrito por la comisión negociadora de la empresa. A falta de última oferta, aquella estará constituida por la propuesta formal más próxima al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior. De no existir propuestas formales, se tendrá por última oferta la respuesta del empleador. La última oferta podrá ser informada por el empleador por escrito a todos los trabajadores involucrados en la negociación a través de mecanismos generales de comunicación. Artículo 349.- Convocatoria a la votación de la huelga. La comisión negociadora sindical deberá convocar a la votación de la huelga con a lo menos cinco días de anticipación a la fecha en que ésta deba realizarse. Cuando la votación no se hubiere llevado a efecto por causas ajenas al sindicato, éste tendrá un plazo de cinco días adicionales para proceder a ella. Artículo 350.- Oportunidad de la votación de la huelga. Si existe instrumento colectivo vigente, la huelga debe ser votada dentro de los últimos 5 días de vigencia del instrumento. En el caso de no existir instrumento colectivo vigente, la huelga debe ser votada dentro de los últimos 5 días de un total de 45 contados desde la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo. Las partes de común acuerdo podrán ampliar el plazo de la negociación y postergar la oportunidad para la votación de la huelga. En este caso, si existiera contrato colectivo se entenderá prorrogada la vigencia del mismo por el tiempo que las partes determinen. Este acuerdo deberá constar por escrito, suscribirse por las comisiones negociadoras de ambas partes y remitirse copia a la Inspección del Trabajo. Artículo 351.- Medios para votación de la huelga. El empleador deberá facilitar que la votación de la huelga se realice con normalidad, otorgando los permisos necesarios para que los trabajadores puedan concurrir al acto de votación. El acto de votación podrá realizarse en la sede sindical, según lo dispuesto en el artículo 255 de este Código. La comisión negociadora sindical deberá organizar el proceso de votación evitando alteraciones en el normal funcionamiento de la empresa. El día que se lleva a efecto la votación de la huelga el sindicato podrá realizar asambleas. Artículo 352.- Votación de la huelga. La votación de la huelga se realizará en

forma personal, secreta y ante ministro de fe. Los votos serán impresos y deberán emitirse con las expresiones, “última oferta del empleador” o “huelga”.

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La última oferta o la huelga deberán ser acordadas por la mayoría absoluta de los trabajadores representados por el sindicato. Del quórum de votación se descontarán aquellos trabajadores que no se encuentren actualmente prestando servicios en la empresa por licencia médica, feriado legal o aquellos que, por requerimientos de la empresa, se encuentren fuera del lugar habitual donde prestan servicios. De aprobarse la huelga, ésta se hará efectiva a partir del inicio de la respectiva jornada del quinto día siguiente a su aprobación. Artículo 353.- Mediación Obligatoria. Dentro de los cuatro días siguientes de

acordada la huelga, cualquiera de las partes podrá solicitar la mediación obligatoria del Inspector del Trabajo competente, para facilitar el acuerdo entre el ellas. En el desempeño de su cometido, el Inspector del Trabajo podrá citar a las partes, en forma conjunta o separada, cuantas veces estime necesario, con el objeto de acercar posiciones y facilitar el establecimiento de bases de acuerdo para la suscripción del contrato colectivo. Transcurridos cinco días hábiles desde que fuere solicitada su intervención, sin que las partes hubieren llegado a un acuerdo, el Inspector del Trabajo dará por terminada su labor, debiendo hacerse efectiva la huelga al inicio del día siguiente hábil. Sin perjuicio de lo anterior, las partes podrán acordar que el Inspector del Trabajo continúe desarrollando su gestión por un lapso de hasta cinco días, prorrogándose por ese hecho la fecha en que la huelga deba hacerse efectiva. De las audiencias que se realicen ante el Inspector del Trabajo deberá levantarse acta firmada por los comparecientes y el funcionario referido.". Articulo 354.- Votación que no alcanza los quórum necesarios. En los

casos que no se alcancen los quórum de votación necesarios para que la asamblea acuerde la huelga, el sindicato tendrá la facultad de impetrar la suscripción de un contrato colectivo con las estipulaciones establecidas en el piso de la negociación, conforme al artículo 344, facultad que deberá ejercerse dentro del plazo de tres días contados desde la votación. En caso de no ejercer la facultad señalada en el inciso anterior, se entenderá que el sindicato ha optado por aceptar la última oferta del empleador.". Artículo 355.- El cierre temporal de la empresa o lock-out. Acordada la

huelga y una vez que ésta se hubiere hecho efectiva, el empleador podrá declarar el lock-out o cierre temporal de la empresa, el que podrá ser total o parcial. Se entenderá por lock-out el derecho del empleador, iniciada la huelga, a impedir temporalmente el acceso a todos los trabajadores a la empresa o predio o al establecimiento.

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El lock-out es total si afecta a todos los trabajadores de la empresa o predio, y es parcial cuando afecta a todos los trabajadores de uno o más establecimientos de una empresa. Para declarar lock-out parcial será necesario que en el establecimiento respectivo haya trabajadores involucrados en el proceso de negociación que lo origine. Los establecimientos no afectados por el lock-out parcial continuarán funcionando normalmente. En todo caso, el lock-out no afectará a los trabajadores a que se refiere el inciso primero del artículo 305 del presente Código. El lock-out no podrá extenderse más allá de los treinta días contados de la fecha en que se hizo efectiva la huelga o del día del término de la huelga, cualquiera ocurra primero. Artículo 356.- Declaración de lock-out. El lock-out, sea total o parcial, sólo podrá ser declarado por el empleador si la huelga afectare a más del cincuenta por ciento del total de trabajadores de la empresa o del establecimiento en su caso, o significare la paralización de actividades imprescindibles para su funcionamiento, cualquiera fuere en este caso el porcentaje de trabajadores en huelga. En caso de reclamo, la calificación de las circunstancias de hecho señaladas en el inciso anterior la efectuará la Inspección del Trabajo, dentro de los tres días siguientes de formulada la reclamación. La resolución de la Inspección del Trabajo, será reclamable judicialmente en los términos del artículo 504 de este Código. Artículo 357.- Suspensión del contrato de trabajo y efectos de la huelga y el lock-out. Durante la huelga o el cierre temporal o lock-out se entenderá suspendido el contrato de trabajo, respecto de los trabajadores y del empleador que se encuentren involucrados o a quienes afecte, en su caso. En consecuencia, los trabajadores no estarán obligados a prestar sus servicios ni el empleador al pago de sus remuneraciones, beneficios y regalías derivadas de dicho contrato. En el caso del inciso anterior, los trabajadores podrán efectuar trabajos temporales, fuera de la empresa, sin que ello signifique el término del contrato de trabajo con el empleador. Durante la huelga los trabajadores involucrados en la negociación podrán pagar voluntariamente las cotizaciones previsionales o de seguridad social en los organismos respectivos. Sin embargo, en caso de lock-out, el empleador deberá efectuarla respecto de aquellos trabajadores afectados por éste que no se encuentren en huelga. Artículo 358.- De la reanudación de las negociaciones, de la suspensión y del término de la huelga. Durante la huelga las partes podrán reanudar las negociaciones las veces que estimen conveniente, sin sujeción a ninguna restricción o regla especial.

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Las partes podrán acordar la suspensión temporal de la huelga por el plazo que estimen pertinente. El acuerdo deberá ser suscrito por las comisiones negociadoras y depositado en la Inspección del Trabajo. En este caso, también se entenderá suspendido el lock-out. La suscripción del contrato colectivo hará cesar de pleno derecho los efectos de la huelga.

Capítulo VII. Limitaciones al ejercicio del derecho a huelga. Artículo 359.- Servicios mínimos y equipos de emergencia. Sin afectar el derecho a huelga en su esencia, la comisión negociadora sindical estará obligada a proveer durante la huelga, el personal destinado a atender los servicios mínimos estrictamente necesarios para proteger los bienes e instalaciones de la empresa y prevenir accidentes, así como garantizar la prestación de servicios de utilidad pública, la atención de necesidades básicas de la población, incluidas las relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas, y para garantizar la prevención de daños ambientales o sanitarios. En esta determinación se podrán considerar los requerimientos vinculados con el tamaño y características de la empresa, establecimiento o faena. El personal destinado por el sindicato a atender los servicios mínimos se conformará con trabajadores involucrados en el proceso de negociación y recibirá el nombre de equipo de emergencia. Sus integrantes deberán percibir remuneraciones por el tiempo trabajado. Los servicios mínimos deberán proveerse durante el tiempo que sea necesario y para los fines que fueron determinados. En el caso que el sindicato no provea el equipo de emergencia, la empresa podrá adoptar las medidas necesarias para atender los servicios mínimos, debiendo informar de ello inmediatamente a la Inspección del Trabajo, con el objeto de que constate este incumplimiento.”. Artículo 360.- Calificación de servicios mínimos y conformación de equipos de emergencia. Los servicios mínimos y los equipos de emergencia, deberán ser calificados y determinados antes del inicio de la negociación colectiva. Las partes deberán acordar la procedencia de los servicios mínimos, determinar el número de trabajadores y la calificación profesional o técnica de quienes deberán conformar los equipos de emergencia. Por circunstancias sobrevinientes esta calificación podrá ser revisada por las partes, adecuándolos mediante un nuevo acuerdo, Formulado el requerimiento del empleador, para los efectos del inciso anterior, el sindicato dispondrá de 15 días para dar respuesta a éste. Si en forma previa al inicio de una negociación colectiva, las partes no hubieren acordado la procedencia de servicios mínimos y la conformación de los equipos

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de emergencia o su recalificación, el empleador deberá solicitarlos conjuntamente con la respuesta al proyecto de contrato colectivo. La organización sindical dispondrá de un plazo de 5 días para dar respuesta al requerimiento efectuado. En el caso que las partes no logren un acuerdo sobre la procedencia de los servicios mínimos y la conformación de los equipos de emergencia antes del inicio de la negociación colectiva, cualquiera de ellas podrá requerir la intervención de la Inspección del Trabajo. La Inspección del Trabajo deberá escuchar a ambas partes, solicitar informes técnicos a organismos públicos o privados y, previa fiscalización en ambos casos cuando sea necesario, emitirá un pronunciamiento fundado dentro del plazo de 30 días siguientes al requerimiento. Si el requerimiento a la Inspección del Trabajo se promueve una vez iniciada la negociación, el organismo fiscalizador dispondrá de 10 días para emitir su pronunciamiento, con los antecedentes de que disponga. La Inspección, de forma previa al pronunciamiento, podrá recibir a las partes en audiencia o disponer la realización de una fiscalización para mejor resolución del requerimiento. Con todo, en el caso de sindicatos que negocien por primera vez, la audiencia y la fiscalización serán trámites obligatorios. La resolución de la Inspección del Trabajo deberá ser notificada a ambas partes y será reclamable ante el Tribunal del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes a su notificación a través del procedimiento monitorio. En este caso el Tribunal podrá disponer provisoriamente como medida precautoria la conformación de uno o más equipos de emergencia. Artículo 361.- Determinación de las empresas en las que no se podrá ejercer el derecho a huelga. No podrán declarar la huelga los trabajadores que presten servicios en corporaciones o empresas, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La calificación de encontrarse la empresa en alguna de las situaciones señaladas en este artículo será efectuada cada dos años, dentro del mes de julio, por resolución conjunta de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Turismo, previa solicitud fundada de parte, la que deberá presentarse hasta el 31 de mayo del año respectivo. Promovida la solicitud, se pondrá en conocimiento de la contraparte empleadora o trabajadora para que formulen las observaciones que estimen pertinentes, dentro del plazo de 15 días. La resolución deberá publicarse en el Diario Oficial y podrá ser reclamada ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la empresa o de las faenas, a elección del recurrente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 406 del presente Código.

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Artículo 362.- Reanudación de faenas. En caso de producirse una huelga o

lock-out que por sus características, oportunidad o duración causare grave daño a la salud, al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional, el Tribunal de Letras del Trabajo respectivo, podrá decretar la reanudación de faenas, previa solicitud de parte. La solicitud se tramitará a través del procedimiento monitorio de los artículos 496 y siguientes, con excepción de lo señalado en el inciso primero del artículo 497. Podrán ejercer la acción de que trata este artículo tanto la o las empresas, como la Dirección del Trabajo o el o los sindicatos, según corresponda. La reanudación de faenas se hará en las mismas condiciones vigentes al momento de presentar el proyecto de contrato colectivo. Una vez que esté ejecutoriada, la sentencia definitiva deberá notificarse a la Dirección del trabajo para los efectos de lo dispuesto en el artículo 390 del presente Código.

TÍTULO V REGLAS ESPECIALES PARA LA NEGOCIACIÓN DE SINDICATOS

INTEREMPRESA Y LAS ORGANIZACIONES SINDICALES QUE AFILIAN A TRABAJADORES EVENTUALES Y TRANSITORIOS

Capítulo I. La negociación colectiva del Sindicato Interempresa en la

empresa. Artículo 363.- Negociación colectiva del sindicato interempresa. El sindicato interempresa podrá negociar conforme al procedimiento de negociación colectiva reglada del Título IV de este Libro, con las modificaciones señaladas en este Capítulo. En este último caso, la empresa estará obligada a negociar. Sin perjuicio de lo anterior, los sindicatos interempresa podrán negociar conforme lo dispuesto en el artículo 314. Artículo 364.- Requisitos para la negociación colectiva del sindicato interempresa. Para presentar un proyecto de contrato colectivo en una empresa, el sindicato interempresa deberá contar con un total de afiliados no inferiores a los quórum señalados en el artículo 227, respecto de los trabajadores que represente en esa empresa. Artículo 365.- Comisiones negociadoras y su composición. La comisión negociadora sindical estará integrada por los delegados sindicales de la respectiva empresa y un representante de la directiva del sindicato. La comisión negociadora de la empresa se regirá por lo previsto en el inciso tercero del artículo 337 de este Código. Podrán participar de las negociaciones los asesores de ambas partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 332 de este Código.".

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Capítulo II. De la negociación colectiva de las organizaciones que afilien a trabajadores eventuales y de obra o faena transitoria.

Artículo 366.- Procedimiento especial de negociación. La organización sindical que afilie a trabajadores eventuales, de temporada o de obra o faena transitoria, podrá negociar colectivamente conforme lo dispuesto en el artículo 314 o de conformidad a las disposiciones previstas en este Capítulo. Las empresas estarán obligadas a negociar conforme el procedimiento regulado en este Capítulo. Con todo, los trabajadores sujetos a esta negociación no gozarán de las prerrogativas de los artículos 309 y 347 de este Código. Artículo 367.- Inicio de la negociación y contenido del proyecto. La negociación deberá iniciarse con la presentación de un proyecto de convenio colectivo con las condiciones comunes de trabajo y remuneraciones para un período de tiempo, temporada u obra o faena transitoria determinada. El proyecto de convenio colectivo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones: 1. La identificación de la organización que presenta el proyecto y la individualización de los miembros de la comisión negociadora sindical de conformidad a las reglas del artículo 332, con indicación de un domicilio y correo electrónico; 2. Las cláusulas que se proponen a la empresa; 3. El ámbito de la negociación; y 4. La determinación de la obra o faena o periodo de tiempo comprendido en la negociación. Artículo 368.- Oportunidad, formalidades y comunicación del proyecto. El sindicato podrá presentar el proyecto de convenio colectivo a una o más empresas, una vez iniciada la obra o faena transitoria. Copia del proyecto de convenio colectivo firmado por un representante de la o las empresas, para acreditar que ha sido recibido, deberá entregarse a la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los cinco días siguientes a su presentación. Si el representante de la empresa se negare a firmar dicha copia, la organización sindical podrá requerir a la Inspección del Trabajo, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior, para que le notifique el proyecto de convenio. Artículo 369.- Respuesta del empleador. La empresa deberá responder al

proyecto de convenio colectivo dentro del plazo de 5 días contado desde la presentación del mismo, a la comisión negociadora sindical con copia a la Inspección del Trabajo. En la respuesta deberá consignarse la individualización de la empresa, la comisión negociadora y un correo electrónico para las

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comunicaciones que deban producirse durante la negociación. Deberán también señalarse las cláusulas que se propone celebrar, pudiendo incluir entre ellas los pactos sobre condiciones especiales de trabajo a los que se refiere el artículo 373 del presente Código. En el caso de que el proyecto de convenio colectivo se presente a dos o más empresas, cada una de ellas deberá decidir si negocia en forma conjunta o separada, debiendo comunicar su decisión a la comisión negociadora sindical en su respuesta al proyecto de convenio colectivo. Artículo 370.- Periodo de negociación. Con el objeto de lograr un acuerdo,

las partes se reunirán el número de veces que estimen conveniente, pudiendo asistir a las reuniones con los asesores que estimen pertinente. Artículo 371.- Mediación. Asimismo, cualquiera de las partes podrá solicitar la mediación de la Inspección del Trabajo. En esta mediación, la Inspección del Trabajo tendrá amplias facultades para instar a las partes a alcanzar un acuerdo. La asistencia de las partes a las reuniones que se citen para esta mediación será obligatoria y su inasistencia injustificada será constitutiva de práctica desleal. Este procedimiento de mediación durará cinco días hábiles, prorrogable por mutuo acuerdo de las partes por el plazo que estimen pertinente. Artículo 372.- Relación del convenio colectivo con el contrato individual y registro del instrumento. Las estipulaciones de los convenios colectivos celebrados en virtud de las normas de este Capítulo, se tendrán como parte integrante de los contratos individuales de los trabajadores afiliados a la o las organizaciones sindicales que los hubieren negociado, incluido aquellos que se afilien con posterioridad. Los convenios colectivos deberán ser registrados en la Inspección del Trabajo respectiva, dentro del plazo de cinco días contado desde su suscripción. Artículo 373.- Pactos sobre condiciones especiales de trabajo. Los convenios colectivos suscritos de conformidad a las reglas precedentes podrán incluir pactos sobre distribución de jornada y descansos, horas extraordinarias y jornada pasiva, de conformidad a lo dispuesto en el Título VI de este Libro. Artículo 374.- Convenio de Provisión de puestos de trabajo. Los convenios de provisión de puestos de trabajo de que trata el artículo 142 de este Código, podrán negociarse conforme las reglas del presente Capítulo. Durante la vigencia de un convenio de provisión de puestos de trabajo, sus estipulaciones beneficiaran a todos los afiliados a la organización que los negocie, cada vez que sean contratados por el empleador, con excepción de la garantía de ofertas de trabajo de la letra a) del inciso primero del artículo 142, que solo será aplicable a los afiliados a la organización que sean expresamente considerados en la nómina del convenio.

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En cuanto a su contenido los convenios de provisión de puesto de trabajo quedarán enteramente sujetos a lo dispuesto en el precitado artículo 142.

TÍTULO VI DE LOS PACTOS SOBRE CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO

Artículo 375.- Requisitos, procedimiento y ámbito de aplicación de los pactos sobre condiciones especiales de trabajo. En aquellas empresas que tengan una afiliación sindical igual o superior al treinta por ciento del total de sus trabajadores, la o las organizaciones sindicales conjunta o separadamente, podrán acordar con el empleador los pactos sobre condiciones especiales de trabajo de que trata este Título. Estos pactos podrán acordarse en los procedimientos de negociación colectiva reglada y no reglada. En este último caso, la aprobación del pacto por el sindicato deberá realizarse de conformidad a sus estatutos. La duración máxima de estos pactos será de tres años. Los pactos serán aplicables a los trabajadores representados por las organizaciones sindicales que los hubieren celebrado. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador podrá convenir aplicar los pactos concordados con los sindicatos a trabajadores sin afiliación sindical, debiendo contar con el acuerdo individual de ellos y la aprobación de la Inspección del Trabajo. En el caso de que la aplicación del pacto sea acordada por el cincuenta por ciento más uno de los trabajadores sin afiliación sindical, podrá aplicarse a todos los trabajadores que no hubieren concurrido al acuerdo, sin necesidad de aprobación de la Inspección del Trabajo. Artículo 376.- Pactos sobre sistemas excepcionales de jornada de trabajo y descanso. Los pactos de que trata este Título podrán establecer condiciones especiales de distribución de la jornada ordinaria de trabajo y duración de los descansos, conforme las reglas que fije un Reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que deberá ser suscrito además por el Ministro de Hacienda y ajustarse a las siguientes normas: a) La jornada ordinaria de trabajo no podrá exceder de 45 horas promedio en cómputo semanal, por cada ciclo de trabajo. La jornada diaria de trabajo máxima será de 12 horas, considerando la jornada ordinaria, extraordinaria y los descansos. b) La jornada ordinaria se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas un lapso de tiempo para la colación. La duración del descanso de colación será de a lo menos 45 minutos respecto de aquellas jornadas no superiores a 10 horas de duración, y de una hora, imputable a la jornada, para aquellas que superen dicho número. Sin embargo, el descanso de colación de los trabajadores contratados con jornada a tiempo parcial, afectos al pacto colectivo, no podrá ser superior a 60 minutos.

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c) Tratándose de faenas ubicadas en centros urbanos, el número máximo de días continuos de trabajo será de 7 días, debiendo otorgar un descanso anual adicional de seis días. Con todo, las partes podrán convenir una forma especial de distribución de tales días de descanso adicional o de remuneración, en cuyo caso ésta no podrá ser inferior a la prevista en el inciso tercero del artículo 32 de este Código. No será obligatorio el descanso adicional anual en la medida que el sistema excepcional contemple un promedio anual de a lo menos dos domingos de descanso al mes. d) En el caso de faenas ubicadas fuera de centros urbanos, el número máximo de días continuos de trabajo será de 20 días para faenas transitorias y 12 para faenas permanentes. Tratándose de una jornada diurna, por cada dos días de trabajo corresponderá, como mínimo, un día de descanso; y en el caso de trabajo nocturno, por cada día de trabajo corresponderá, a lo menos, un día de descanso. Se considerará que la faena se desarrolla fuera de centros urbanos cuando se cumplan a su respecto una o ambas de las siguientes circunstancias: i) Si las faenas se encuentran ubicadas fuera de los límites urbanos de la ciudad. ii) Cuando los trabajadores involucrados en la jornada duerman en campamentos de la faena, lugares arrendados o dispuestos por la empresa para pernoctar o se paga una asignación por alojamiento. e) Por cada día festivo trabajado se deberá otorgar, además, un día de descanso compensatorio. El descanso compensatorio por los días festivos no podrá imputarse a los días de descanso del ciclo de trabajo. Con todo, las partes podrán convenir una forma especial de distribución de tales días de descanso compensatorio o de remuneración, en cuyo caso ésta no podrá ser inferior a la prevista en el inciso tercero del artículo 32 de este Código. f) Tratándose de los pactos regulados en esta norma, no tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 38 de este Código. Artículo 377.- Pactos de horas extraordinarias. Las organizaciones sindicales y los empleadores podrán acordar bancos anuales, semestrales o trimestrales de horas extraordinarias laborables a todo evento, sin sujeción al límite establecido en el inciso primero del artículo 31, los que en todo caso no podrán exceder de 288 horas extraordinarias anuales, o 144 horas extraordinarias semestrales, o 72 horas extraordinarias trimestrales, para cada trabajador afecto al pacto. Estos bancos operarán como el número total de horas extraordinarias que podrán laborar los trabajadores afectos al acuerdo durante el año, el semestre o el trimestre respectivo. En todo caso, los trabajadores afectos a pactos que adopten bancos de horas extraordinarias, no podrán laborar más de 12 horas en total cada día de trabajo y el tiempo máximo de permanencia en faenas, considerando la jornada

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ordinaria como extraordinaria y los descansos, será de 12 horas. Además, las horas extraordinarias comprometidas no podrán perjudicar la salud del trabajador y deberán respetar el descanso semanal. Las organizaciones sindicales que representen a trabajadores transitorios, eventuales o de temporada, podrán concordar bancos semanales de horas extraordinarias de hasta 15 horas en cada semana de trabajo, para cada trabajador afecto al pacto. A estos trabajadores también se les aplicará el límite de no más de 12 horas diarias de trabajo y las horas extraordinarias comprometidas no podrán perjudicar la salud del trabajador. Con todo, las partes podrán pactar mecanismos de compensación de horas extraordinarias, por medio de horas o días libres, días adicionales de feriado anual y bonos compensatorios por sobre el recargo dispuesto en el artículo 32 de este Código. Artículo 378.- Pactos sobre tiempo de preparación para trabajar y jornada pasiva. Podrán también acordarse pactos para la duración y retribución de los tiempos no efectivamente trabajados destinados a cambio de vestuario, aseo personal, traslado, aclimatación u otros, que sean necesarios para el desarrollo de la labor convenida, tanto por razones de higiene o seguridad, del proceso productivo, de imagen corporativa o por exigencia del empleador. Estos tiempos tendrán una duración máxima de 1 hora diaria, no serán imputables a la jornada de trabajo y su retribución se ajustará al acuerdo de las partes, la que no podrá ser inferior a la prevista en el inciso tercero del artículo 32 del presente Código. Artículo 379.- Registro de los pactos. El empleador deberá registrar el pacto dentro de los cinco días siguientes a la suscripción del mismo. Artículo 380.- Fiscalización de los pactos. La fiscalización del cumplimiento

de los pactos corresponderá a la Dirección del Trabajo. Asimismo, el Director del Trabajo, en caso de incumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos anteriores, mediante resolución fundada podrá dejar sin efecto los pactos de que trata este Título. Esta resolución será reclamable ante el Tribunal respectivo de conformidad al procedimiento de aplicación general contemplado en el Párrafo 3° del Capítulo II del Título I del Libro V de este Código.

TÍTULO VII DE LA MEDIACIÓN, LA MEDIACION LABORAL DE CONFLICTOS

COLECTIVOS Y EL ARBITRAJE

Capítulo I. De la Mediación.

Artículo 381.- Tipos de mediación. Conforme a lo previsto en este Libro, habrá mediación voluntaria cuando las partes de común acuerdo soliciten la designación de un mediador a la Dirección del Trabajo.

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La mediación voluntaria tendrá un plazo máximo de diez días, contados desde la notificación de la designación del mediador. Artículo 382.- Facultades del mediador. En el cumplimiento de sus funciones, el mediador podrá requerir los antecedentes que juzgue necesarios, efectuar las visitas que estime procedentes a los lugares de trabajo, hacerse asesorar por organismos públicos o por expertos y requerir aquellos antecedentes documentales, laborales, tributarios, contables o de cualquier otra índole que las leyes respectivas permitan exigir a las empresas involucradas en la mediación y a las autoridades. Artículo 383.- Informe de mediación. Si no se produce acuerdo dentro del plazo, el mediador pondrá término a su gestión, presentando a las partes un informe sobre lo realizado.

Capítulo II. De la Mediación Laboral de Conflictos Colectivos. Artículo 384.- Mediación laboral de conflictos colectivos. Los conflictos colectivos que no tengan un procedimiento especial previsto en este Libro para su resolución, podrán sujetarse a las disposiciones de este Capítulo. Artículo 385.- Forma de inicio de la mediación de conflictos colectivos. Cualquiera de las partes podrá recurrir a la Inspección del Trabajo para solicitarle una instancia de mediación laboral de conflictos colectivos. Asimismo, la Inspección del Trabajo podrá intervenir de oficio. Artículo 386.- Facultades de la Inspección del Trabajo. La Inspección del Trabajo estará facultada para disponer la celebración de las audiencias que estime necesarias para llegar a un acuerdo. Para el logro del objeto de la mediación, la Inspección del Trabajo podrá solicitar asesoramiento e información a entidades públicas y privadas y ordenar medidas destinadas a contar con la mayor información necesaria para contribuir a resolver el conflicto. Artículo 387.- Informe de mediación. En caso de no prosperar la mediación,

la Inspección del Trabajo levantará un informe que detallará las características del conflicto, la posición de las partes, las fórmulas de mediación analizadas y las posturas de las partes respecto de aquellas. Este informe será público.

Capítulo III. Del Arbitraje. Artículo 388.- Definición de arbitraje. El arbitraje es un procedimiento a través del cual la organización sindical y el empleador, en los supuestos y al amparo de las reglas que señala este Capítulo, someten la negociación colectiva a un árbitro para decidir el asunto. La decisión se denominará indistintamente laudo arbitral o fallo arbitral.

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Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, un Reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y suscrito por el Ministro de Hacienda determinará las condiciones, plazos y formas por las cuales se llevará a cabo la contratación de los árbitros y las demás normas necesarias para el cumplimiento de su cometido. Artículo 389.- Tipos de arbitraje. Con excepción de los casos señalados en el inciso siguiente, el arbitraje será siempre de común acuerdo entre las partes. El arbitraje será obligatorio para las partes, en los casos en que esté prohibida la huelga, así como cuando se determine reanudación de faenas según lo dispuesto en el artículo 362 de este Código. Artículo 390.- Del Tribunal Arbitral, de la nómina de árbitros y su designación. El Tribunal Arbitral será colegiado. Llegada la fecha de término de vigencia del instrumento colectivo, o el día 45 de iniciado el proceso de negociación, en los casos del artículo 361, o a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que ordena la reanudación de faenas, la Dirección del Trabajo deberá citar a las partes a una audiencia dentro de quinto día para la designación del Tribunal Arbitral, la que se llevará a cabo con cualquiera de las partes que asistan o aún en su ausencia. En esta audiencia se procederá a designar a tres árbitros laborales que conformarán el Tribunal Arbitral. Las partes podrán elegir de común acuerdo, según el caso, a tres de los indicados en la Nómina Nacional de Árbitros Laborales, y, a falta de acuerdo, la Inspección del Trabajo designará a aquel que más se aproxime a las preferencias de ambas partes, y si éstas no manifestaren preferencias, la designación se hará por sorteo. Las designaciones señaladas anteriormente, deberán realizarse nombrando a un titular y dos suplentes. Artículo 391.- Notificación de los árbitros, audiencia constitutiva y procedimientos de arbitraje. Los árbitros serán notificados de su nombramiento por la Dirección del Trabajo al correo electrónico que tengan registrado, quedando citados a una audiencia dentro de quinto día, en la cual jurarán dar fiel cumplimiento a su cometido y se constituirán como tribunal arbitral, definiendo asimismo el procedimiento que seguirán para su funcionamiento. A esta audiencia también podrán asistir las partes, las que deberán ser notificadas para tales efectos con a lo menos tres días de anticipación a la fecha de la audiencia, mediante correo electrónico. En los casos en que alguno de los árbitros no asista a la audiencia o asistiendo no pueda jurar el cargo, la Dirección del Trabajo deberá llamar a una nueva audiencia a realizarse en el más breve plazo posible, el que en todo caso no podrá exceder de quinto día. En esta audiencia, las partes podrán presentar su última propuesta y realizar sus observaciones. De dicha audiencia el Tribunal deberá levantar acta

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resumida de lo actuado, sin perjuicio de grabar íntegramente la audiencia, a través de medios idóneos. Artículo 392.- Facultades del Tribunal. El tribunal arbitral podrá requerir los antecedentes que juzgue necesarios, efectuar las visitas que estime procedentes a los locales de trabajo, hacerse asesorar por organismos públicos o por expertos, sobre las diversas materias sometidas a su resolución, citar a audiencia a las partes, y exigir aquellos antecedentes documentales, laborales, tributarios, contables o de cualquier otra índole a las partes, que le permitan emitir su fallo de manera fundada. Articulo 393.- Del fallo y del derecho a las partes a celebrar un contrato colectivo antes de su dictación. El Tribunal Arbitral, estará obligado a fallar en favor de la proposición de alguna de las partes. Para tales efectos, el Tribunal citará a una audiencia para que las partes confirmen o presenten su proposición formal por escrito o verbalmente previo a dictar el fallo. Mientras no se notifique el fallo a las partes, éstas mantendrán la facultad de celebrar directamente un contrato colectivo. Artículo 394.- Plazo para fallar. El tribunal arbitral deberá fallar dentro de los

treinta días hábiles siguientes a la celebración de la reunión constitutiva, plazo que podrá prorrogarse fundadamente hasta por otros diez días hábiles. El fallo deberá resolver los asuntos sometidos a su decisión y no será objeto de recurso alguno. Artículo 395.- De la remuneración de los árbitros. La remuneración de los

árbitros será determinada por el arancel que anualmente fije la Dirección del Trabajo para el año siguiente, la que será de costo fiscal, salvo en el caso de que el procedimiento arbitral afecte a una gran empresa, en cuyo caso el costo deberá ser asumido por ésta. Artículo 396.- Secretaría del cuerpo arbitral. La Secretaría del cuerpo arbitral se radicará en la Dirección del Trabajo, la que será responsable de llevar el registro de árbitros. Artículo 397.- Registro Nacional de Árbitros y requisitos para incorporarse. Existirá un Registro nacional de árbitros laborales en el cual podrán inscribirse las personas naturales que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Poseer un título profesional de una carrera que tenga al menos diez semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste. 2. Experiencia no menor a cinco años en el ejercicio profesional o en la docencia universitaria en legislación laboral, relaciones laborales, recursos humanos o administración de empresas. 3. No encontrarse inhabilitado para prestar servicios en el Estado o ejercer la función pública.

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4. No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva. 5. No tener la calidad de funcionario o servidor público de la Administración del Estado, centralizada o descentralizada. Los árbitros laborales permanecerán en el Registro Nacional mientras mantengan los requisitos legales para su inscripción en el mismo. Artículo 398.- Reglas generales. Corresponderá a la Dirección del Trabajo: 1. La revisión del cumplimiento y mantención de los requisitos de quienes postulen a incorporarse en el Registro Nacional de Árbitros. 2. El pago de los honorarios correspondientes a las remuneraciones de los integrantes del Tribunal Arbitral, cuando corresponda. Artículo 399.- Contrato del árbitro. Constituído el Tribunal Arbitral, la Dirección del Trabajo suscribirá con cada uno de sus integrantes un contrato de prestación de servicios a honorarios, en el cual se especificará que éstos se pagarán contra la entrega del fallo arbitral correspondiente, dentro del plazo máximo permitido. Artículo 400.- Causales de implicancia y recusación. Serán aplicables a los árbitros laborales las causales de implicancia y recusación señaladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales, considerándose que la mención que en dichas normas se hace a los abogados de las partes deberá entenderse referida a los asesores de las mismas en el respectivo procedimiento de negociación colectiva. Para los efectos de las implicancias o recusaciones, solamente se entenderán como parte el empleador, sus representantes legales, sus apoderados en el procedimiento de negociación colectiva, los directores de los sindicatos interesados en la misma, y los integrantes de la respectiva comisión negociadora sindical, en su caso. Las implicancias o recusaciones serán declaradas de oficio o a petición de parte por el árbitro laboral designado. En caso de implicancia, la declaración podrá formularse en cualquier tiempo. En caso de recusación, el tribunal deberá declararla dentro del plazo de cinco días hábiles desde su constitución. Dentro del mismo plazo, la parte interesada podrá también deducir las causales de recusación que fueren pertinentes. Si la causal de recusación sobreviniere con posterioridad a la constitución del tribunal arbitral, el plazo a que se refiere el inciso anterior se contará desde que se tuvo conocimiento de la misma. Si el tribunal no diere lugar a la declaración de la implicancia o recusación, la parte afectada podrá apelar, dentro del plazo de cinco días hábiles, ante el Director del Trabajo, el que resolverá en el más breve plazo posible.

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La interposición de este recurso no suspenderá el procedimiento de arbitraje. Con todo, no podrá procederse a la dictación del fallo arbitral sin que previamente se haya resuelto la implicancia o recusación. La resolución que se pronuncie acerca de la implicancia o recusación se notificará a las partes por carta certificada. Artículo 401.- Características del Registro Nacional de Árbitros. El Registro Nacional de Árbitros será de carácter público. En él, aparecerá reflejado el nombre del árbitro, región o regiones de desempeño, los casos asignados y terminados y el monto de los honorarios percibidos.

TÍTULO VIII DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES EN LA NEGOCIACIÓN

COLECTIVA

Artículo 402.- Competencia. Será competente para conocer de las cuestiones a que dé origen la aplicación de este Libro el Juzgado de Letras del Trabajo del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante. Artículo 403.- Procedimientos aplicables. Las reclamaciones de los artículos 342 y 360 se sujetarán a las normas del procedimiento a que se refiere el artículo 504, gozando de preferencia respecto de todas las demás causas que se tramiten ante el mismo Tribunal. Cualquier otra controversia que se produzca en la negociación colectiva y que no tenga un procedimiento especial de tramitación, se sujetará al procedimiento de aplicación general establecido en el Título I del Libro V de este Código. Artículo 404.- Medidas de reparación. En el caso de la denuncia del artículo

347, el tribunal competente podrá disponer, como medida de reparación, una indemnización del daño causado a los afectados por la infracción a la prohibición de reemplazar los puestos de trabajo en huelga, además de la multa establecida en el artículo 409 de este Código. Artículo 405.- Efectos de la interposición de acciones judiciales en el proceso de negociación. Los procedimientos judiciales previstos en este Título, a excepción de lo dispuesto 342, podrán suspender el curso de una negociación colectiva iniciada de conformidad al Título IV de este Libro. Tratándose de la negociación efectuada por un sindicato constituido en los últimos 90 días anteriores al inicio de la negociación, las reclamaciones sobre la calificación de servicios mínimos y conformación de equipos de emergencia, suspenderán los plazos de la negociación colectiva reglada en curso. Artículo 406.- Reclamación de la determinación de las empresas sin derecho a huelga. La reclamación del inciso final del artículo 361 deberá interponerse dentro de los 30 días siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la resolución respectiva. El Tribunal pedirá informe a los recurridos, quienes

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dispondrán del plazo de 10 días para evacuarlo, prorrogables hasta por el mismo término. Una vez evacuado los informes, o sin ellos en caso de no haberse evacuado dentro del plazo señalado en el inciso anterior, la Corte deberá ordenar traer los autos en relación. La reclamación tendrá preferencia para su vista y su conocimiento se ajustará al orden de ingreso a la Corte. El alegato de cada parte no podrá exceder de treinta minutos. Se entenderán como una sola parte a todos los recurridos. Podrán hacerse parte del recurso la empresa o los trabajadores involucrados en la decisión, que no hubieren recurrido de la resolución, quienes dispondrán de un tiempo total de alegato de 30 minutos. Contra la resolución que se pronuncie, sólo procederá el recurso de apelación.

TÍTULO IX DE LAS PRÁCTICAS DESLEALES Y OTRAS INFRACCIONES EN LA

NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y SU SANCIÓN

Artículo 407.- Prácticas desleales del empleador. Serán consideradas prácticas desleales del empleador las acciones que entorpezcan la negociación colectiva y sus procedimientos. Entre otras, se considerarán las siguientes: a) La ejecución durante el proceso de la negociación colectiva de acciones que impliquen una vulneración al principio de buena fe que afecte el normal desarrollo de la misma; b) La negativa a recibir a la comisión negociadora del o los sindicatos negociantes o a negociar con ellos en los plazos y condiciones que establece este Libro; c) El incumplimiento de la obligación de suministrar la información señalada en los términos de los artículos 316 y siguientes, tanto en la oportunidad o autenticidad de la información entregada, y d) El reemplazo de los puestos de trabajo de los trabajadores que hubieren hecho efectiva la huelga dentro del procedimiento de negociación colectiva reglada del Título IV de este Libro. Artículo 408.- Prácticas desleales de los trabajadores, de las organizaciones sindicales y del empleador. Serán también consideradas prácticas desleales del trabajador, de las organizaciones sindicales o de éstos y del empleador en su caso, las acciones que entorpezcan la negociación colectiva o sus procedimientos. Entre otras se considerarán las siguientes: a) La ejecución durante el proceso de la negociación colectiva de acciones que impliquen una vulneración al principio de buena fe que afecte el normal desarrollo de la misma;

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b) El acuerdo para la ejecución de prácticas atentatorias contra la negociación colectiva y sus procedimientos, en conformidad a las disposiciones precedentes, y los que presionen física o moralmente al empleador para inducirlo a ejecutar tales actos, y c) La divulgación a terceros ajenos a la negociación de los documentos o la información recibida del empleador y que tengan el carácter de confidencial o reservada; d) El incumplimiento del deber de proveer el o los equipos de emergencia que fueron concordados por las partes o dispuestos por la autoridad competente, según corresponda. Artículo 409.- Régimen sancionatorio. Las infracciones señaladas en los artículos precedentes serán sancionadas con multas de diez a trescientas unidades tributarias mensuales, teniéndose en cuenta para determinar su cuantía la gravedad de la infracción, sus efectos, el tamaño de la empresa y el número de trabajadores involucrados o afiliados a la organización sindical. En caso de reincidencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 506 de este Código.”. En el caso de las conductas del literal d) de los artículos 407 y 408, se aplicará una multa de una a cien unidades tributarias mensuales por cada trabajador involucrado en la negociación o comprometido en el o los equipos de emergencia, según corresponda. Se aplicarán las multas del inciso segundo de este artículo a los incumplimientos de las estipulaciones contenidas en instrumentos colectivos y pactos sobre condiciones especiales de trabajo, según la gravedad de la infracción. Las multas a que se refieren los incisos anteriores serán a beneficio del Fondo de Formación Sindical y Relaciones Laborales Colaborativas, administrado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Artículo 410.- Procedimiento aplicable. El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales en la negociación colectiva se sustanciará conforme a las normas establecidas en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del presente Código. Las acciones judiciales destinadas a declarar y sancionar las conductas descritas en los artículos anteriores podrán ser ejercidas por la o las organizaciones sindicales o el empleador, según el caso. La Inspección del Trabajo deberá denunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas desleales en la negociación colectiva, de los cuales tome conocimiento. La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas desleales en la negociación colectiva, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales

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infractoras. Para este efecto, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los respectivos fallos.”.

Título X De la Presentación efectuada por Federaciones y Confederaciones.

Artículo 411.- Presentación efectuada por Federaciones y Confederaciones, contenido y reglas generales. Las Federaciones y Confederaciones podrán, en cualquier momento y sin sujeción a reglas de procedimiento, previo acuerdo con uno o más empleadores, o con una o más asociaciones gremiales de empleadores, suscribir convenios colectivos y/o pactos sobre condiciones especiales de trabajo de que trata el presente Código. Con todo, las federaciones o confederaciones que definan negociar conforme a las disposiciones de este Título deberán presentar su propuesta por escrito al o los empleadores o a la o las asociaciones gremiales respectivas, para quienes siempre será voluntario negociar. También podrá iniciarse el procedimiento a que se refiere este Título a solicitud escrita de uno o más empleadores o de una o más asociaciones gremiales de empleadores. El plazo para manifestar la decisión de negociar será de 30 días, contados desde la presentación de la propuesta. En caso de ser afirmativa, dentro de este mismo plazo se deberá dar respuesta a la proposición de convenio o pacto. En todo caso, la respuesta deberá darse siempre por escrito. Los convenios colectivos podrán referirse a cualquiera de las materias señaladas en el artículo 306. Los pactos sobre condiciones especiales de trabajo deberán ajustarse a las regulaciones previstas en el Título VI de este Libro, no siéndoles aplicable el quórum de afiliación sindical señalado en el inciso primero del artículo 375 del referido Título. Los convenios colectivos o los pactos tendrán la duración que dispongan las partes. A los empleadores solo les serán aplicables aquellos convenios y/o pactos concordados directamente por sus representantes legales o que concurran a aceptar una vez concordados. Los convenios colectivos y pactos sobre condiciones especiales de trabajo de que trata este Título se deberán depositar en la Dirección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su suscripción. Este organismo deberá llevar un registro público de estos instrumentos colectivos. Artículo 412.- Regla de aplicación de instrumentos colectivos a organizaciones afiliadas. Los convenios colectivos y pactos sobre condiciones

especiales de trabajo de que trata este Título serán aplicables a los trabajadores afiliados a las organizaciones sindicales de base, previa aprobación de éstos en asamblea de socios, de conformidad a lo dispuesto en sus estatutos. En caso de no existir regulación estatutaria aplicable, deberán ser aprobados en asamblea, por mayoría absoluta de los socios, en votación secreta celebrada ante Ministro de Fe. Artículo 413.- Regla de aplicación de convenios en la micro y pequeña empresa, sin sindicatos. En la micro y pequeña empresa en que no exista

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sindicato con derecho a negociar, los convenios podrán ser extendidos a los trabajadores sin afiliación sindical, previa aceptación escrita de la extensión y del compromiso de pago de la cuota sindical ordinaria de la respectiva organización sindical. Artículo 414.- Regla de aplicación de pactos sobre condiciones especiales de trabajo en la micro y pequeña empresa, sin sindicatos. Podrán aplicarse los pactos sobre condiciones especiales de trabajo concordados conforme a las reglas de este Título en las empresas señaladas en el artículo anterior, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: a) Que exista un convenio colectivo sobre condiciones comunes de trabajo y remuneración, suscrito entre las mismas partes para toda la vigencia del pacto sobre condiciones especiales de trabajo; b) Que el convenio colectivo señalado, se haya extendido a los trabajadores de la respectiva empresa, de conformidad a lo previsto en el artículo anterior; c) Que la aplicación del pacto sobre condiciones especiales de trabajo sea aprobada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa, ante ministro de fe.”. Artículo 2°.- Créase el Fondo de Formación Sindical y Relaciones Laborales Colaborativas, administrado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reemplaza al Programa Escuela de Formación Sindical. El Fondo tendrá como objeto apoyar financieramente proyectos de formación sindical y acciones de promoción, programas o actividades que propendan a establecer relaciones colaborativas entre empresa y organizaciones sindicales. Los recursos del Fondo serán asignados por dicha Subsecretaría mediante concursos públicos, previa propuesta del Comité de Selección. El Comité de Selección estará integrado por un representante de la Subsecretaría del Trabajo, un representante de la Dirección del Trabajo, un representante del Ministerio de Hacienda; dos representantes del mundo sindical y dos representante del mundo empresarial. Un reglamento dictado a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, suscrito también por el Ministro de Hacienda, establecerá las normas de administración y operación de este Fondo, criterios de adjudicación de los recursos, reglas de nombramiento y funcionamiento del comité de selección y las demás que sean necesarias para su implementación. Artículo 3°.- El Fondo de Formación Sindical y Relaciones Laborales Colaborativas estará constituido por: a) El aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos; b) Las multas pagadas por prácticas desleales y antisindicales.

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c) Las donaciones que se le hagan, y las herencias y legados que acepte, a través de la Subsecretaría del Trabajo, con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación; d) Los aportes que se reciban por vía de cooperación internacional a cualquier título, y e) Los demás recursos que perciba por otros conceptos. Artículo 4°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo a los recursos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con cargo a los recursos que anualmente contemple la ley de Presupuestos. Artículo 5°.- Intercalase en el artículo 6° de la ley N° 19.886, un inciso tercero nuevo reenumerándose los siguientes, del siguiente tenor: También se dará prioridad, en los términos del inciso primero, a las empresas que mantengan vigentes convenios colectivos con las organizaciones sindicales representativas de sus trabajadores o que le hagan aplicables a éstos convenios colectivos acordados por otros empleadores u organizaciones gremiales de empleadores, suscritos de conformidad a las reglas del Título X del Libro IV del Código del Trabajo. Artículo 6°.- Agregase una letra g), nueva, al artículo 46 de la ley N°19.518, del siguiente tenor: g) Ejecución de acciones de capacitación destinada a trabajadores de empresas de menor tamaño que mantengan vigentes o apliquen convenios colectivos a sus trabajadores, siempre que se trate de aquellos suscritos conforme a las reglas del Título X del Libro IV del Código del Trabajo.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia el día primero del séptimo mes posterior a su publicación en el Diario Oficial. Artículo segundo.- Los procesos de negociación colectiva iniciados antes de la entrada en vigencia de esta ley, se regirán por las normas vigentes al momento de su inicio. Con todo, los instrumentos colectivos suscritos a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se regirán en cuanto a sus efectos por las nuevas regulaciones contenidas en ésta.

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Artículo tercero.- En todas las negociaciones que se inicien dentro de los

ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigencia de esta ley, se aplicarán los efectos a que se refiere el artículo 405 del Código del Trabajo. Artículo cuarto.- La modificación del plazo del inciso final del artículo 38 del Código del Trabajo, establecida en el numeral 5) del artículo 1° de esta ley, será aplicable a las resoluciones o renovaciones de resoluciones que se dicten a partir de la entrada en vigencia de la referida disposición. Artículo quinto.- El Reglamento a que se refiere el artículo 376 del Código del Trabajo, deberá ser dictado dentro del plazo de los 180 días siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

PEDRO N. MUGA RAMÍREZ Abogado Secretario de la Comisión