Propuestas de Modificaciones Ley XIX Nº 16 Aportes de las Asoc. de Bomberos Voluntarios del Provincia del Chubut Fundamentación: -La actual Ley data de diciembre de 1988, con veintiún años de antigüedad y no ha tenido modificaciones substanciales, salvo la referida en el artículo 3 para el otorgamiento de la Pensión a Bomberos sin la participación del todo el sistema bomberil de la provincia. La redacción de la misma es un poco confusa sin un desarrollo temático y organizado. -Actualmente, nos encontramos en una transición entre el modelo histórico y un nuevo modelo institucional para el servicio de bomberos, debido a las exigencias que proponen los cambios tecnológicos, ambientales, sociales y densidad poblacional, modificándose los tipos y magnitud de intervención. Esto implica la necesidad de una mayor erogación de gastos, mayor presupuesto, mayor capacitación en las filas bomberiles a efectos de sostener y mantener en condiciones operativas las unidades móviles, equipamiento e indumentaria -Viendo la necesidad de contar con una Ley actualizada y moderna en la cual se privilegie el aspecto humano del voluntariado jerarquizando la actividad y promoviendo el espíritu solidario que caracteriza al servicio de Bomberos. -Que es necesario tener una Ley que contemple la actual realidad de los habitantes de la provincia del Chubut y las nuevas alternativas operativas del accionar de los Bomberos Voluntarios, -Que cada vez más los Bomberos Voluntarios se constituyen en un brazo operativo indispensable de la defensa civil y las acciones de prevención y acción directa en los siniestros y seguridad de la población dentro de su competencia dispuestas en la presente Ley -Que las Asociaciones de Bomberos Voluntarios, requieren de una previsión debidamente documentada en cuanto a la percepción de recursos en forma regular, a fin de afrontar los gastos corrientes para su funcionamiento. -Que es necesario adecuar el funcionamiento de los Cuerpos Activos a fines de coordinar acciones jurisdiccionales e interjurisdiccionales en función de las grandes distancias que propone la geografía de la provincia del Chubut, -Que al momento de sancionarse la actual Ley en el año 1988, solamente existían catorce entidades bomberiles y en la actualidad hay veinticinco asociaciones legalmente constituidas de las cuales en su mayoría tienen dificultades económicas para cubrir los gastos mínimos de funcionamiento. -Que es necesario la creación de Asociaciones de Bomberos Voluntarios en localidades estratégicas e intermedias a efectos de dar cobertura y asistencia ante accidentes, incendios rurales/ forestales, incendios estructurales y todo otro tipo de evento adverso. -Que es rol ineludible del Estado velar por la protección de vidas y bienes de la comunidad, preservar los recursos ambientales, productivos y paisajísticos siendo necesario establecer claramente los niveles de responsabilidad institucional: municipal, provincial y nacional, para el sostenimiento de la actividad, teniendo en cuenta que ésta constituye claramente un servicio esencial de carácter público Por todo lo explicado, se peticiona en forma unánime, modificar el articulado de la actual Ley XIX Nº 16.
Proyecto de Reforma de Ley de Bomberos - LEY XIX Nº16 (Ex 3235)
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Propuestas de Modificaciones Ley XIX Nº 16
Aportes de las Asoc. de Bomberos Voluntarios del Provincia del Chubut
Fundamentación:
-La actual Ley data de diciembre de 1988, con veintiún años de antigüedad y no ha tenido
modificaciones substanciales, salvo la referida en el artículo 3 para el otorgamiento de la Pensión
a Bomberos sin la participación del todo el sistema bomberil de la provincia. La redacción de la
misma es un poco confusa sin un desarrollo temático y organizado.
-Actualmente, nos encontramos en una transición entre el modelo histórico y un nuevo modelo
institucional para el servicio de bomberos, debido a las exigencias que proponen los cambios
tecnológicos, ambientales, sociales y densidad poblacional, modificándose los tipos y magnitud
de intervención. Esto implica la necesidad de una mayor erogación de gastos, mayor
presupuesto, mayor capacitación en las filas bomberiles a efectos de sostener y mantener en
condiciones operativas las unidades móviles, equipamiento e indumentaria
-Viendo la necesidad de contar con una Ley actualizada y moderna en la cual se privilegie el
aspecto humano del voluntariado jerarquizando la actividad y promoviendo el espíritu solidario
que caracteriza al servicio de Bomberos.
-Que es necesario tener una Ley que contemple la actual realidad de los habitantes de la
provincia del Chubut y las nuevas alternativas operativas del accionar de los Bomberos
Voluntarios,
-Que cada vez más los Bomberos Voluntarios se constituyen en un brazo operativo indispensable
de la defensa civil y las acciones de prevención y acción directa en los siniestros y seguridad de
la población dentro de su competencia dispuestas en la presente Ley
-Que las Asociaciones de Bomberos Voluntarios, requieren de una previsión debidamente
documentada en cuanto a la percepción de recursos en forma regular, a fin de afrontar los gastos
corrientes para su funcionamiento.
-Que es necesario adecuar el funcionamiento de los Cuerpos Activos a fines de coordinar
acciones jurisdiccionales e interjurisdiccionales en función de las grandes distancias que propone
la geografía de la provincia del Chubut,
-Que al momento de sancionarse la actual Ley en el año 1988, solamente existían catorce
entidades bomberiles y en la actualidad hay veinticinco asociaciones legalmente constituidas de
las cuales en su mayoría tienen dificultades económicas para cubrir los gastos mínimos de
funcionamiento.
-Que es necesario la creación de Asociaciones de Bomberos Voluntarios en localidades
estratégicas e intermedias a efectos de dar cobertura y asistencia ante accidentes, incendios
rurales/ forestales, incendios estructurales y todo otro tipo de evento adverso.
-Que es rol ineludible del Estado velar por la protección de vidas y bienes de la comunidad,
preservar los recursos ambientales, productivos y paisajísticos siendo necesario establecer
claramente los niveles de responsabilidad institucional: municipal, provincial y nacional, para el
sostenimiento de la actividad, teniendo en cuenta que ésta constituye claramente un servicio
esencial de carácter público
Por todo lo explicado, se peticiona en forma unánime, modificar el articulado de la actual Ley
XIX Nº 16.
Provincia del Chubut
LEY XIX – Nº 16 (Ex Ley Nº 3235)
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT,
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN Y ALCANCES
Artículo 1º.- La presente ley regula la organización, misión y funcionamiento de las
Asociaciones de Bomberos Voluntarios en todo el territorio de la provincia de Chubut. Sus
derechos y obligaciones se regirán por lo establecido en la presente y el decreto que lo
reglamente, vinculando a las mismas con el Estado Provincial a través de la Dirección General
de Defensa Civil o a futuro el organismo que la reemplace, la Inspección General de Justicia en
lo que le compete y con los estados municipales respectivos a la jurisdicción que corresponde a
cada Asociación, a través de las áreas responsables de la protección civil y la seguridad
ciudadana. Se establecen, además, los distintos tipos de contribuciones y aportes por parte de los
mismos tendientes al resguardo y desarrollo de los recursos humanos y materiales que dispongan
las Asociaciones de Bomberos Voluntarios, garantizando la prestación de los servicios a toda la
población ante situaciones de siniestros y/o catástrofes de cualquier naturaleza.
Artículo 2º.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios, se organizarán como Personas
Jurídicas de bien público sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones de la presente ley y su
reglamentación, siendo parte de sus obligaciones:
a) Administrar y disponer de los recursos económicos provenientes de aportes asignados
por el Estado Nacional, Provincial y Municipal, como así también los gestionados como
recursos genuinos, donaciones, legados, convenios, servicios a terceros y toda actividad
lícita contemplada en los estatutos y legislaciones vigentes.
b) Adquirir y mantener los bienes y recursos materiales necesarios e indispensables para el
cumplimiento de los servicios previstos en la presente Ley.
c) Capacitar en forma integral el recurso humano que conforma el Cuerpo Activo.
Artículo 3º.- El patrimonio de cada Asociación, estará compuesto por todos los bienes
materiales, equipamiento y fondos que posea y reciba de conformidad a las fuentes de
sostenimiento que por ley se establezcan, que será administrado y dispuesto conforme a las
normas de sus respectivos estatutos en todo cuanto no se opongan a las del Código Civil.
Artículo 4º.- Se consideran inembargables los bienes de propiedad de cada asociación, atento a
que los mismos son indispensables para dar respuesta a su responsabilidad principal e
indelegable de atención a la comunidad ante siniestros, urgencias, emergencias y/o catástrofes.
Con respecto al dinero que la entidad posea y reciba de conformidad de las fuentes de
sostenimiento que las leyes le establecen, no podrán trabarse embargos judiciales sobre los
mismos que en su totalidad supere el veinte por ciento (20%) del monto a percibir por la misma.
CAPÍTULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 5º.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios y la Federación que las agrupa, están
sujetas al control del Gobierno Provincial, en lo inherente a los aportes económicos que éste
realice. En la tarea operativa especifica la Autoridad de Aplicación será el Ministerio de
Gobierno a través de la Dirección General de Defensa Civil de la Provincia del Chubut o el
Organismo que a futuro la reemplace, debiendo cumplir con las disposiciones que el Decreto
Reglamentario establezca e instancia obligatoria en las relaciones del Estado Provincial con los
entes reconocidos.
Las Asociaciones de Bomberos que perciban recursos públicos de origen Provincial o Municipal
estarán obligadas a rendir cuentas de los mismos mensualmente en forma documentada a fin de
que el mismo verifique el destino de los fondos públicos recibidos.
Artículo 6º.- La Dirección General de Defensa Civil, o a futuro organismo que la reemplace,
ejercerá supervisión sobre las Asociaciones de Bomberos Voluntarios, en los siguientes puntos:
a) Organización y constitución de los cuerpos Activos.
b) Las tareas de protección o prevención, pasiva o estructural, activa o de extinción y su
posterior documentación respaldatoria.
c) Capacitación del personal y estado del equipamiento.
d) La redacción y la vigencia de los Reglamentos Internos que dicten las Asociaciones de
Bomberos Voluntarios para los Cuerpos Activos.
e) La documentación de vehículos y de integrantes de cuerpo activo a los fines de la
implementación del Seguro Obligatorio y Régimen de Pensión prevista en el Art. 15º, Inc.
c) y d).
f) Solicitar información a la Inspección General de Justicia sobre la vigencia y normalidad
de su funcionamiento institucional y reconocimiento en lo que hace a la constitución de
autoridades y sus estados contables.
g) La designación del Jefe del Cuerpo Activo designado por Comisión Directiva,
reservándose el derecho de observar tal designación
h) La autoridad de aplicación propondrá al Ejecutivo Provincial la designación de un
Coordinador Provincial de Bomberos, el que será designado por el Sistema Bomberil
Provincial a través de su Federación, que tendrá a su cargo las tareas de supervisión y
asesoramiento de las Asociaciones y Cuerpos de Bomberos en todos los requerimientos
establecidos en esta Ley y el Decreto reglamentario.
Artículo 7º.- El Estado Provincial reconoce el carácter de servicio público a las actividades
específicas de los Cuerpos Activos de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios que, como
personas jurídicas, de bien público y sin fines de lucro, funcionen en todo el territorio provincial.
Artículo 8º.- El Estado Provincial reconoce sus símbolos, escalas jerárquicas, uniformes y
nomenclaturas como exclusivos de dicha actividad e identificatorios del sistema Bomberil
Voluntario de la Provincia del Chubut acorde a su reglamentación.
Artículo 9º.- El Estado Provincial deberá:
a) Prestar apoyo y asesoramiento a toda gestión o iniciativa de interés público que formulen
las Asociaciones de Bomberos Voluntarios a través de su Federación.
b) Establecer un Plan Anual de Equipamiento y Capacitación para cada Asociación de
Bomberos en coordinación con la Federación Provincial que las agrupa.
c) Garantizar la atención psicofísica de los integrantes de los cuerpos activos.
CAPITULO III
APORTES DEL ESTADO PROVINCIAL
Artículo 10º.- El Estado Provincial a través del Ministerio de Gobierno ú organismo que se
determine, destinará a las Asociaciones de Bomberos Voluntarios y a la Federación que las
agrupa: El 0,55% del presupuesto general de la Provincia del Chubut, liquidándose en forma
mensual
Artículo 11º.- El organismo de distribución a los efectos de la entrega del aporte Ley a las
Asociaciones de Bomberos Voluntarios legalmente reconocidas será la Dirección General de
Defensa Civil o a futuro entidad que la reemplace, que incluirá un aporte para la Federación de
Bomberos Voluntarios, quien recibirá un porcentual igual al de las Asociaciones de menor rango
poblacional conforme la reglamentación de la presente ley.
Artículo 12º.- El Poder Ejecutivo Provincial, reglamentará la forma de pago del aporte Ley,
global al organismo de distribución, que se distribuirá en un porcentaje proporcional al área de
cobertura y rango de alcance poblacional de la institución bomberil.
Artículo 13º.- En función de que los municipios son directamente responsables en sus
respectivas jurisdicciones por los eventos y emergencias por temas de la defensa civil (Ley
22.554, Art 10º, Defensa Civil), los mismos deberán implementar mecanismos de recaudación
mensual conforme a las atribuciones que les competen, a fin de garantizar la cobertura de los
gastos de funcionamiento y operativos del servicio de bomberos.
CAPÍTULO IV
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS BOMBEROS
Artículo 15º.- Son derechos de los integrantes de los Cuerpos Activos de las Asociaciones de
Bomberos Voluntarios, los siguientes:
a) Sin perjuicio de los beneficios asistenciales que por la índole de sus actividades
particulares puedan corresponder podrán afiliarse a la Obra Social del Instituto de
Seguridad Social y Seguros - SEROS CHUBUT - . El afiliado será considerado directo
voluntario y podrá incorporar únicamente como indirectos a los familiares mencionados
en el Artículo 9º de la LEY XVIII Nº 12. Los aportes y contribuciones por este concepto
serán extraídos de Rentas Generales y abonados por el Poder Ejecutivo y se determinarán
en función de la asignación correspondiente a la categoría asignada a la función que
cumpla según lo dispuesto en el inciso c) del presente artículo.
b) Estarán cubiertos por un seguro que contemplará las siguientes situaciones: accidentes
en función de la actividad o incluyendo el denominado accidente in itinere, invalidez
parcial o total o muerte, que será otorgado por el Poder Ejecutivo Provincial sin cargo al
Bombero Voluntario.
c) Sin perjuicio de los beneficios previsionales que por índole de sus actividades
particulares puedan corresponder, en caso de incapacidad total o parcial que se produzca
en o por acto de servicio tendrán derecho a una pensión, que será financiada con fondos
de Rentas Generales, cuyo monto será igual al haber jubilatorio que abone a sus
beneficiarios la Policia de la Provincia del Chubut en el escalafón y/o jerarquías
equivalentes a los miembros de los Cuerpo Activos. Los que se actualizarán conforme a
las modificaciones que sufran los mismos. Esta prestación previsional se otorgará
cualquiera sea la antigüedad que a la fecha de producirse la invalidez, registre el
recurrente en su condición de integrante de los Cuerpos Activos de la Asociaciones de
Bomberos Voluntarios.
d) Asimismo tendrán el beneficio establecido en el inciso anterior, los miembros de los
Cuerpos Activos que registren en las Asociaciones de Bomberos Voluntarios de ésta
Provincia una antigüedad de veinticinco (25) años de servicio activo, computables a partir
de los 18 años de edad. Este beneficio será liquidado según la categoría que registren al
momento de acogerse al mismo, siempre que en ella, tengan una antigüedad mínima de
dos (2) años. En caso de fallecimiento que se produzca en o por acto de servicio, los
causa-habientes incluido concubino/na, tendrán derecho a los beneficios establecidos en
los incisos b) y c) del presente artículo. Para cualquiera de las situaciones no
contempladas en la presente norma legal, a los fines de determinar el derecho a alguno de
los beneficios serán de aplicación supletoria las leyes vigentes en la provincia.
e) El beneficio establecido en los incisos c) y d) incluirá el haber básico de acuerdo a la
categoría, más toda otra asignación, bonificación o cualquier otro concepto, sea o no
remunerativo o bonificable, que sume con carácter general el haber final por todo
concepto de la categoría que reviste.
Serán de aplicación para la determinación de los haberes correspondientes al mes
siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley, todos los conceptos definidos en el
presente Artículo que tuvieran vigencia en ese mes.
f) Los integrantes de los Cuerpos Activos que se desempeñan en la administración pública
nacional, provincial, municipal, organismos autárquicos centralizados y descentralizados,
comunas rurales y Poderes Judicial y Legislativo, tendrán derecho a retirarse de sus
lugares de trabajo en caso de ser requeridos sus servicios. El presente inciso alcanza a los
miembros titulares de Comisiones Directivas, en funciones inherentes a su actividad
dentro y fuera de la jurisdicción sin que se afecten su estabilidad laboral, sus haberes u
otros beneficios.
g) Ante emergencias de carácter jurisdiccional, provincial, nacional e internacional, en que
la Dirección de Defensa Civil de la provincia u organismo que a futuro lo reemplace convocara.
En el lapso comprendido entre la convocatoria oficial y el regreso de las fuerzas a sus respectivas
bases, el personal de Bomberos Voluntarios interviniente y/o integrantes de la Comisión
Directiva, será considerado como movilizado y su situación laboral como carga pública para sus
empleadores
h) Para los integrantes de los Cuerpos Activos y miembros titulares de las Comisiones
Directivas en funciones inherentes a su actividad, que trabajan en el sector privado, la
intervención y/o participación necesaria en actos de servicio será justificativo para retiros
o ausencias, pudiendo invocarse esta norma ante las autoridades de aplicación que
correspondan.
Artículo 16º.- La condición de Bombero Voluntario no será considerada incompatible con
cualquier otra actividad ni será perjudicial para la persona que la ejerza. Por ello, su función
deberá ser considerada por su empleador tanto público como privado como una carga pública,
eximiendo al Bombero Voluntario de todo perjuicio económico, laboral o conceptual, que se
derivarán de sus inasistencias o llegadas tarde en cumplimiento de su misión, justificadas
formalmente.
Artículo 17º.- Los Bomberos Voluntarios de los Cuerpos Activos, y las autoridades de las
Comisiones Directivas, con inscripción vigente ante la autoridad de aplicación, que por el hecho
o en ocasión de prestar servicios como tales y/o en cumplimiento de sus funciones específicas, se
accidentaran, contrajeran enfermedad o perdieran la vida, tendrán derecho a la indemnización,
que establece la ley Nacional de Accidentes de Trabajo y concordantes; o legislación que a
futuro las reemplace
Artículo 18º.- El Estado Provincial privilegiará a los Bomberos Voluntarios con:
a) Una puntuación especial en cualquiera de los planes de construcción de viviendas en los
que intervenga el Estado Provincial.
b) Un puntaje de concepto, capacidad, ascenso a los Bomberos Voluntarios, que se
desempeñan en el ámbito laboral del Estado Provincial, que hayan realizado cursos,
especializaciones fehacientemente acreditadas por medio de instituciones bomberiles
reconocidas legalmente.
c) Prioridad en la incorporación laboral a las instituciones del Estado provincial de los
Bomberos que por acto de servicio padezcan una discapacidad permanente.
Artículo 19º.- Los Bomberos Voluntarios de los cuerpos activos, que padecieran alteraciones de
su salud por el hecho o en ocasión de prestar servicios como tales, deberán ser atendidos en
forma prioritaria con la sola acreditación de su condición por la estructura sanitaria pública de la
Provincia.
CAPÍTULO V
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS ASOCIACIONES DE BOMBEROS
Artículo 20º.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios dictarán sus propios Estatutos, los
cuales necesariamente deberán adecuarse a la normativa de la presente Ley y constar con lo que
determine la Inspección General de Justicia para la conformación de las Personas Jurídicas.
Artículo 21º.- Son obligaciones de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios y sus integrantes
activos, las siguientes:
a) Prestar inmediato auxilio en los casos de incendio o acontecimientos provocados o
naturales que pongan en peligro la vida y/o los bienes de los habitantes de su
jurisdicción que resulten agredidos por siniestros de origen natural, accidental o
intencional, sin necesidad de requerimiento alguno por parte de las autoridades públicas
competentes.
b) Prestar colaboración en tareas de prevención de incendios y otras emergencias públicas.
c) Difundir en la población todo lo relacionado con prevención y lucha contra incendios y
otros siniestros que afecten la vida, bienes y seguridad de la población.
d) Fomentar la formación de Asociaciones iguales en los centros urbanos que carezcan de
esas entidades proporcionando ayuda y asesoramiento.
e) Disponer la concurrencia de los integrantes de sus cuerpos activos ante cualquier alarma
o pedido frente a las circunstancias determinadas en los incisos a) y b) de este artículo,
salvo en casos de enfermedad o fuerza mayor debidamente justificadas.
f) Cuando el Poder Ejecutivo, por intermedio de la Dirección General de Defensa Civil o a
futuro entidad que la reemplace, considere necesario el apoyo del Cuerpo Activo, fuera
de su respectiva jurisdicción, podrá solicitar su traslado, asumiendo la responsabilidad
de los gastos que el desplazamiento implique, y todo daño y/o rotura que sufrieren los
equipos.
g) Elevar a la Dirección General de Defensa Civil, ú organismo que a futuro la reemplace,
información en forma diaria y referente a:
1°) Datos personales, altas y bajas de cada uno de los integrantes de los Cuerpos
Activos.
2°) Cantidad y detalle de la totalidad de las intervenciones llevadas a cabo por el
Cuartel.
3º) Estado de operatividad del parque automotor, Personal y equipamiento.
Artículo 22º.- En toda intervención donde los Cuerpos de Bomberos Voluntarios deban realizar
intervenciones en siniestros que involucren Materiales Peligrosos, a los efectos de proteger,
preservar y evitar males mayores a la vida y salud de las personas, como además proteger el
ecosistema agredido por estas sustancias, dentro de su jurisdicción operativa, estarán facultados
para:
a) Accionar contra los propietarios, transportistas, compañías aseguradoras o responsables
de los elementos causantes del siniestro, a los efectos de resarcirse de los gastos,
deterioro y pérdida de los vestuarios, elementos y vehículos afectados, tanto propios
como contratados a terceros, además de los elementos y/o sustancias, aplicados con el
objeto de neutralizar los materiales derramados. El mismo derecho tendrán las
Asociaciones de Bomberos Voluntarios, que por pedido expreso de la autoridad
aplicación a través de la Dirección General de Defensa Civil o el Organismo que a
futuro la reemplace, asista a otra jurisdicción afectada por un siniestro con materiales
peligrosos, que no contara con un Cuerpo de Bomberos o personal especializado en
dichas tareas y recurriera al más cercano que estuviera en condiciones de intervenir. A
tales efectos se considera un estado de necesidad real y excusable todas las acciones
tendientes a cumplir con las misiones que la actividad impone, dentro del marco
dispositivo de la presente para el cumplimiento del objetivo regulado.
b) Tendrán derecho a solicitar resarcimiento económico a particulares o al estado
municipal y/o provincial por la prestación de eventuales servicios especiales solicitados
por estos, que realicen los bomberos y que no estén comprendidos en actividades
propias de las emergencias que hacen a la tarea encomendada en la presente Ley.
Artículo 23º.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios tendrán una jurisdicción equivalente
al Ejido Municipal donde prestan servicios.
Artículo 24º.- Dentro de cada Municipio y su zona de influencia sólo podrá autorizarse el
funcionamiento de una Asociación de Bomberos Voluntarios, ésta podrá habilitar los
destacamentos necesarios conforme a necesidades, los que serán totalmente dependientes de la
Asociación.
Artículo 25º.- En eventos deportivos y espectáculos públicos será obligatoria por contratación
arancelada la presencia de los Cuerpos Activos de la jurisdicción respectiva, prestando servicio
especial. Cuando por razones fundadas no puedan realizar el mismo, podrán solicitar la
intervención de integrantes de Cuerpo Activo de otra jurisdicción. Los que deberán notificar a la
Dirección General de Defensa Civil o entidad que a futuro la remplace.
Artículo 26º.- En caso de disolución de una Asociación de Bomberos Voluntarios, los materiales
y equipos contra incendios y otros siniestros y todos sus bienes tendrán el destino que fijen los
Estatutos de la entidad. En el supuesto de que los Estatutos no contemplen ese caso específico,
los bienes pasarán a ser fiscalizados por la autoridad comunal o municipal, en conjunto con la
Dirección General de Defensa Civil o autoridad que a futuro la reemplace.
Artículo 27º.- Son derechos de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios y de la pertinente
Federación Provincial que las agrupa, los siguientes:
a) El Poder Ejecutivo implementará por el área que corresponda, la ampliación de
cobertura de los seguros sobre las unidades automotores de uso específico y personas
transportadas de los distintos Cuerpos de Bomberos Voluntarios de la Provincia,
debidamente reconocidos.
b) Estarán exentos de los siguientes impuestos provinciales:
1-Impuesto de Sellos con relación a todos los instrumentos relacionados con la
constitución, funcionamiento e inscripción de sus estatutos, modificaciones y
adquisición de bienes destinados al cumplimiento de sus fines y como así también
operaciones bancarias, rifas, etc.
2- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios estarán exentas del pago de tarifas de
servicios públicos prestados por la Provincia del Chubut.
3- El Estado provincial se hará cargo de los gastos bancarios que demanden las cuentas
corrientes especiales de las Asociaciones de Bomberos que se encuentren registradas
en el Banco del Chubut ó entidad financiera que a futuro lo reemplace
4- Invítese a las Municipalidades a adoptar idéntica disposición con los gravámenes que
fueran de su incumbencia y que pudieran ser gravosos para estas Instituciones.
CAPITULO VI
DE LOS CUERPOS ACTIVOS
Artículo 28º.- Los cuerpos activos de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios estarán integrados
por:
a) Habitantes residentes de la Provincia mayores de dieciocho (18) años y menores de
cincuenta y cinco (55) años de ambos sexos, con instrucción primaria completa, residencia en
la jurisdicción donde preste sus servicios y con aptitudes psicofísicas normales establecidas
por los organismos oficiales sin cargo alguno y los que se dispongan por reglamentación
respectiva. En caso de que por razones justificadas se deba contratar entidades privadas
para el mencionado examen psicofísico los gastos correrán por cuenta de la Asociación.
Los mencionados exámenes deberán renovarse cada 2 (dos) años en idénticas
condiciones al ingresante. Para acceder al Grado de Oficial deberán contar con estudios
secundarios completos.
b) Los requisitos para ingresar al cuerpo activo de bomberos, es ser mayor de (18) años y no
más de (30) años
Para ser miembro del Cuerpo Activo, deberán reunirse los siguientes requisitos:
a) Residir en la circunscripción donde preste servicios.
b) Haber cumplido dieciocho (18) años de edad.
c) Contar con instrucción primaria completa.
d) Acreditar buena conducta.
e) Cumplir con lo normado en la Reglamentación pertinente.
Artículo 29º.- Es función de los cuerpos activos todas las acciones, medidas de auxilio y
actuación en los casos de siniestros y tendrán a su cargo:
a) Prevención, mitigación y extinción de incendios.
b) Instruir a la población en tareas de Prevención y seguridad
c) Llevar a cabo las acciones de Rescate y salvamento de personas en estado de necesidad.
d) Documentar sus intervenciones.
e) Brindar asesoramiento para el control de medidas de seguridad en obras públicas y
privadas a solicitud de la autoridad competente.
f) Serán autoridades de aplicación en el manejo de la resolución de las emergencias en el
ámbito de su jurisdicción, con poder de policía.
Artículo 30°: Los grados, escalafón e indumentaria del personal integrante de los Cuerpos
Activos, deberá ser uniforme en toda la provincia del Chubut, en concordancia con el sistema
nacional.
Artículo 31º.- Los cuerpos activos estarán integrados hasta la cantidad máxima de personas que
establezca la reglamentación de la ley para cada uno de los Municipios.
Artículo 32º.- Los Cuerpos Activos de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios, se
organizarán en su régimen de actividades, deberes, escalafonamiento, capacitación, ascensos y
disciplina de acuerdo lo que establezca la reglamentación de la presente ley.
Artículo 33º.- El jefe del Cuerpo activo será designado por la comisión directiva de la
Asociación respectiva y sólo podrán ser removidos con causas debidamente fundamentadas,
mediante los procedimientos establecidos en el decreto reglamentario y sus anexos y ajustados al
debido proceso. El Jefe propondrá a la comisión el o los nombres del Segundo Jefe.
Artículo 34º.- El Estado provincial reconoce al personal superior en carácter de fuerza pública
durante el desempeño de sus funciones específicas en el lugar del siniestro.
Artículo 35º.- En caso de concurrencia simultánea con los servicios de Bomberos de otras
Jurisdicciones en la jurisdicción territorial provincial, las acciones serán coordinadas por el jefe
de Cuerpo Activo del cuartel donde se sucedan los hechos, con excepción de las oportunidades
donde la Dirección General de Defensa Civil o organismo que en el futuro lo reemplace,
conforme sus facultades legales y operativas asuma el comando de las acciones.
Cuando un siniestro abarque más de una jurisdicción, las acciones serán coordinadas por la Las
Asociaciones de Bomberos Voluntarios podrán contar con aspirantes y agrupaciones auxiliares,
técnicas, femeninas y de cadetes e infantiles.autoridad competente de la jurisdicción e integrará y
participará de la toma de decisiones dentro de un Centro de Operaciones de Emergencia (C.O.E).
Artículo 36º.- El personal de Bomberos Voluntarios, las unidades operativas y materiales
propiedad de las Asociaciones, no podrán ser empleados jamás y por ninguna razón en acciones
de carácter represivo en sucesos y hechos de protestas sociales.
Artículo 37°.- El estado provincial, para casos de situaciones consideradas traumáticas, dará
inmediata atención a los bomberos involucrados en el hecho, mediante el órgano competente que
ordenara la pronta intervención del cuerpo profesional para la remoción de stress post
traumático, utilizando a tal fin herramientas de prevención, contención y protección psicofísicas
tanto para el bombero como de su grupo familiar.-
CAPITULO VII
DE LOS CUERPOS AUXILIARES PROFESIONALES
Artículo 44°.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios podrán contar con aspirantes y
agrupaciones auxiliares, femeninas y de cadetes e infantiles. El funcionamiento de los mismos se
ajustará a las reglamentaciones y disposiciones que emanen de la autoridad de aplicación y la
Federación que agrupa a las Asociaciones.
Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios podrán contar con aspirantes y agrupaciones
auxiliares, técnicas, femeninas y de cadetes e infantiles.
Artículo 45º.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios podrán tener cuerpos auxiliares,
técnicos, profesionales con título universitario habilitante y/o especialistas en determinadas
actividades afines al servicio de Bomberos. Esta agrupación dependerá en forma directa del Jefe
de Cuerpo Activo.
El referido Cuerpo Auxiliar Profesional podrá estar integrado por personas de ambos sexos,
mayores de 18 años y hasta 55 años de edad, que hayan demostrado idoneidad mediante
documentación fehaciente y aptos para cumplir con el servicio activo en forma accidental. El
mismo será conformado a requerimiento de la Jefatura del Cuerpo y actuarán cuando hechos de
diversa naturaleza haga necesaria la participación de estos integrantes para mitigar y/o solucionar
diversas problemáticas específicas, que requieran de conocimientos específicos y particulares,
derivados o no de un siniestro.
Artículo 46º.- Dentro de un mismo escalafón se incorporarán a los profesionales, técnicos,
especialistas e investigadores que se dedicarán a la docencia, dentro de los sistemas de bomberos