CDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
PROYECTO DE CDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
TTULO PRELIMINARDISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Constitucionalidad del procesoArtculo 1. Los jueces y juezas
deben tramitar el proceso en atencin a las formas procesales
establecidas en este Cdigo y leyes especiales. Cuando la ley no
seale la forma para la realizacin de algn acto, sern admitidas las
que el juez o jueza considere idneas, preservando los derechos
constitucionales. Solo proceder la nulidad cuando la formalidad
omitida o quebrantada por el juez o jueza, signifique la vulneracin
de los derechos de las partes establecidos en los artculos 26 y 49
de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.
Potestad de administrar justiciaArtculo 2. La potestad de
administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas, los
jueces y juezas la ejercen e imparten sometidos a este mandato en
nombre de la Repblica y por autoridad de la ley. La jurisdiccin
civil, salvo disposiciones especiales de la ley, corresponde a los
jueces y juezas ordinarios de conformidad con las disposiciones de
este Cdigo, quienes tienen la obligacin de administrar justicia a
los venezolanos y venezolanas, y a los extranjeros y extranjeras en
la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer
del respectivo asunto.
Finalidad del ProcesoArtculo 3. El proceso es un instrumento
para la realizacin de la justicia como valor esencial del Estado
democrtico y social de Derecho y de Justicia. A esta finalidad
deber atenerse el juez o la jueza al adoptar su decisin, sin que en
modo alguno pueda prevalecer obstculo procesal que impida obtener
la sentencia de mrito.
Aplicacin inmediata e interpretacin de las leyes
procesalesArtculo 4. La ley procesal se aplicar desde que entre en
vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en
este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales
no verificados todava, se regularn por la ley anterior, salvo
disposicin en contrario.
Principios del procesoArtculo 5. El proceso civil debe atender,
entre otros, a los siguientes principios:
Celeridad procesal. La justicia se administrar lo ms brevemente
posible por lo cual el juez o jueza impedir la ocurrencia de
incidencias con fines dilatorios.
Concentracin. Iniciada la audiencia deber concluir en el mismo
da. Si ello no fuere posible, continuar durante el menor nmero de
das consecutivos.
Oralidad. El juicio se formar en audiencia oral y solo se
admitirn las formas escritas previstas en este Cdigo.
Publicidad. Los actos orales del proceso se celebrarn en forma
pblica. Se reservarn aquellos actos o actuaciones procesales cuando
este Cdigo lo disponga, o el tribunal motivadamente as lo decida,
por razones de seguridad, moralidad o proteccin al honor, a la
reputacin o a la intimidad de alguna de las partes, en ese caso, no
le es dado a las partes, a los terceros, a los auxiliares de
justicia o a los funcionarios o funcionarias judiciales hacer del
conocimiento pblico los actos o datos que se hayan declarado como
reservados.
Inmediacin. El juez o jueza que ha de pronunciar la sentencia
debe presenciar el debate y la incorporacin de las pruebas de las
cuales obtiene su convencimiento, salvo los casos en que la ley
permita la comisin judicial para la evacuacin de algn medio
probatorio necesario para la demostracin de los hechos
controvertidos.
Contradiccin. Las partes y los terceros intervinientes tendrn
garantizadas las oportunidades de alegacin, de prueba y de
impugnacin de los actos procesales.
Simplificacin. Los actos procesales sern breves y sencillos, sin
ritualismos ni formalismos innecesarios.
Derecho de acceso a la jurisdiccin. Toda persona goza del
derecho de acceso a los rganos jurisdiccionales, a los fines de
obtener mediante un proceso simple y expedito, la tutela judicial
efectiva de sus derechos e intereses.
Participacin protagnica del pueblo. La participacin protagnica
del pueblo dentro del proceso se realizar conforme a las
disposiciones del presente Cdigo y a lo establecido en leyes
especiales.
Medios alternativos de resolucin de conflictos. El juez o jueza
promover la utilizacin de medios alternativos de resolucin de
conflictos, tales como la conciliacin, mediacin y arbitraje, salvo
en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre
expresamente prohibida por la ley.
Principio dispositivoArtculo 6. En materia civil el juez o jueza
no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero
puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en
resguardo del orden pblico o de las buenas costumbres, sea
necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten
las partes.
En todo asunto contencioso o no contencioso, en el cual se pida
alguna resolucin, los jueces y juezas obrarn con conocimiento de
causa, y al efecto, podrn exigir que se ample la prueba sobre los
puntos en que la encontraren deficiente, y aun requerir otras
pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las
formalidades del juicio. La resolucin o decisin que dictaren dejar
siempre a salvo los derechos de terceros.
En los asuntos no contenciosos, la resolucin se mantendr en
vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y
no sea solicitada su modificacin o revocatoria por el interesado,
caso en el cual, el juez o jueza obrar tambin con conocimiento de
causa.
Perpetuidad de la jurisdiccin y la competenciaArtculo 7. La
jurisdiccin y la competencia se determinan conforme a la situacin
de hecho existente para el momento de la presentacin de la demanda,
y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de
dicha situacin, salvo que la ley disponga otra cosa.
Deberes del juez y jueza en el proceso. Principios de veracidad
y legalidad e interpretacin de los contratos.Artculo 8. El juez o
jueza debe actuar conforme a la verdad y la justicia, valores que
procurar conocer y materializar en su oficio. En sus decisiones el
juez o jueza debe atenerse a las normas del derecho a menos que la
Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. En
consecuencia resolver conforme a lo alegado y probado en autos, sin
poder sacar elementos de conviccin fuera de stos, ni suplir
excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez
o jueza puede fundar su decisin en los conocimientos de hecho que
se encuentren comprendidos en la experiencia comn o mximas de
experiencia.
En la interpretacin de contratos o actos los jueces o juezas se
sujetarn al propsito y a la intencin de las partes o de los
otorgantes, de acuerdo con las exigencias de la ley, la verdad y la
buena fe.
Jurisdiccin de equidadArtculo 9. El juez o jueza decidir el
fondo de la causa con arreglo a la equidad cuando las partes, de
comn acuerdo, as lo soliciten y la controversia se refiera a
derechos disponibles.
Direccin del procesoArtculo 10. El juez o jueza es el director
del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusin a menos
que la causa est en suspenso por algn motivo legal. Cuando est
paralizada, el juez o jueza debe fijar un trmino para su reanudacin
que no podr ser mayor de cinco das despus de notificadas las partes
o sus apoderados.
Derecho de defensa y principio de igualdad procesalArtculo 11.
Los jueces y juezas garantizarn el derecho de defensa y mantendrn a
las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin
preferencia ni desigualdades, y en los privativos de cada una, las
mantendrn respectivamente, segn lo acuerde la ley a la diversa
condicin que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni
permitirse ellos extralimitaciones de ningn gnero.
Inters procesalArtculo 12. Para proponer la demanda el actor
debe tener inters jurdico actual. Adems de los casos previstos en
la Ley, el inters puede estar limitado a la mera declaracin de la
existencia o inexistencia de un derecho o de una relacin
jurdica.
Lealtad y probidadArtculo 13. El juez o jueza deber tomar de
oficio o a peticin de parte, todas las medidas necesarias
establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las
faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la
tica profesional, la colusin y el fraude procesal, o cualquier acto
contrario a la justicia y al respeto que se deben los
litigantes.
ResponsabilidadArtculo 14. Los funcionarios y funcionarias
judiciales y auxiliares de justicia son responsables conforme a la
ley de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de sus
funciones.
Denegacin de justiciaArtculo 15.Los jueces o juezas que se
abstengan de fijar audiencia o cualquier otro acto esencial para la
continuacin del proceso o se abstuvieran de decidir en su debida
oportunidad, bajo el pretexto de silencio, contradiccin,
deficiencia de la ley, de oscuridad o ambigedad en sus trminos o
exceso de trabajo, sern sancionados como culpables de denegacin de
justicia.
Control difusoArtculo 16.Cuando el juez o jueza considere que
hay contradiccin entre la Constitucin y una ley u otra norma
jurdica aplicar las disposiciones constitucionales, y decidir lo
conducente de oficio o a peticin de parte.
El juez o jueza que aplique el control difuso de la
constitucionalidad remitir la sentencia definitivamente firme a la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos
de su revisin, conforme a lo establecido en la Constitucin de la
Repblica Bolivariana de Venezuela y en la ley.
Obligatoriedad de las decisionesArtculo 17. Los jueces y juezas
cumplirn y harn cumplir las sentencias, autos y decretos dictados
en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza
pblica, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus
funciones, las dems autoridades de la Repblica prestarn a los
jueces y juezas toda la colaboracin que stos requieran.
En caso de desacato, el juez o la jueza tomar las medidas y
acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer
cumplir sus decisiones garantizando el debido proceso.
Aplicacin supletoriaArtculo 18. En procedimientos especiales
establecidos en otras leyes las disposiciones de este Cdigo sern
aplicables supletoriamente.
Actuacin del juez o jueza segn el prudente arbitrioArtculo 19.
Cuando la ley dice: "El juez o jueza o Tribunal puede o podr", se
entiende que lo autoriza para obrar segn su prudente arbitrio,
consultando lo ms equitativo o racional, en obsequio de la justicia
material y de la imparcialidad.
Forma oral y escrita del procesoArtculo 20.Los actos del
tribunal y de las partes que conforme a este Cdigo no se realicen
en audiencia, se realizarn en forma escrita. Las actuaciones del
tribunal y de las partes en audiencia se realizarn en forma oral,
salvo que la ley o el tribunal por razones justificadas dispongan
otra cosa.
De todo asunto se formar expediente separado con un nmero de
orden, la fecha de su iniciacin, el nombre de las partes y su
objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronolgico, segn la
fecha de su realizacin y la foliatura del expediente se llevar al
da y con letras, pudindose formar piezas distintas para el ms fcil
manejo, cuando sea necesario.
Principio de que las partes estn a derechoArtculo 21. Verificada
la citacin para la contestacin de la demanda las partes quedan a
derecho, y no habr necesidad de nueva citacin para ningn otro acto
del juicio, a menos que alguna disposicin de ley as lo exija.
Sanciones disciplinarias a funcionarios y funcionariasArtculo
22. Sin perjuicio de las nulidades a que hubiere lugar, el Tribunal
Supremo de Justicia y los dems tribunales impondrn de oficio, como
penas disciplinarias, y por lo que resulte demostrado en el
proceso, apercibimiento y o multas que no excedan de diez unidades
tributarias (10 U.T) a los funcionarios o funcionarias que hayan
intervenido en aqul, por las faltas materiales que aparezcan. Podrn
tambin por lo que resulte del proceso, pero solo a solicitud de la
parte perjudicada, imponer a dichos funcionarios multas
disciplinarias de igual monto por aquellas faltas que hayan tenido
como consecuencia aumentar los gastos a la parte o causar demoras
en el asunto, y las impondrn tambin en los casos en que el Cdigo de
tica del Juez Venezolano o Jueza Venezolana o la ley lo
ordenen.
En cualquier otro caso de falta que acarree responsabilidad
civil, o en el cual la ley reserva a la parte el recurso de queja,
se abstendrn de sancionar al infractor, quedando a salvo la accin
de los interesados.
Lo dispuesto en este artculo no impide, que el juez o jueza que
sustancie la causa haga subsanar las faltas materiales que notare y
que use de la facultad legal de apremiar con multas a los
auxiliares de justicia.
LIBRO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES
TTULO IDE LOS RGANOS JUDICIALES
CAPTULO IDel Juez y Jueza
Autonoma e independencia de los jueces y juezasArtculo 23. Los
jueces y juezas ejercern sus funciones cumpliendo y haciendo
cumplir la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, los
tratados sobre derechos humanos y dems normas del ordenamiento
jurdico, conforme a ello sern autnomos e independientes del resto
de los rganos del Poder Pblico.
Identidad fsicaArtculo 24. El juez o jueza que inicie la
audiencia de juicio e incorpore las pruebas deber ser el mismo que
dicte sentencia.
Seccin primera: de la jurisdiccin
Remisin a las fuentes Artculo 25. En todos aquellos aspectos de
Derecho Procesal Civil Internacional que no estn especficamente
regulados en este Cdigo, tales como la determinacin de la
jurisdiccin venezolana y su posible derogatoria, la litispendencia
y conexidad internacional, los requisitos de eficacia de las
sentencias extranjeras y su reconocimiento parcial, y el
tratamiento procesal del derecho extranjero, se aplicarn las normas
contenidas en la Ley de Derecho Internacional Privado y en las dems
leyes especiales que regulen la materia, sin perjuicio de lo
dispuesto en los tratados internacionales.
Seccin segunda: de la cooperacin judicial internacional
Solicitud de cooperacin jurdica internacional
Artculo 26. Con el fin de agilizar y acelerar los trmites para
la recepcin y transmisin de exhortos, cartas rogatorias y cualquier
otra solicitud de cooperacin jurdica internacional en el mbito
civil y comercial, el ministerio con competencia en materia de
relaciones exteriores es la autoridad central con la cual los
tribunales de la Repblica, as como las autoridades centrales de
otros Estados, podrn comunicarse y ventilar sus actuaciones
directamente, sin perjuicio de las otras vas y mecanismos de
cooperacin. Entre las competencias de la autoridad central estn las
siguientes:
1. Velar por la correcta y efectiva tramitacin de las
solicitudes de cooperacin jurdica Internacional.2. Promover el uso
de las redes internas e internacionales de cooperacin disponibles,
y procurar la participacin de las autoridades venezolanas en las
mismas.3. Proporcionar informacin sobre el Derecho venezolano
cuando proceda4. Solventar en lo posible las dificultades que
puedan suscitarse en el cumplimiento de las solicitudes de
cooperacin jurdica internacional.5. Colaborar con las autoridades
centrales de otros Estados as como con otras.
La autoridad central no sustituye a los tribunales competentes
en todo lo atinente a la adopcin de decisiones sobre el proceso
respectivo.
Artculo 27. En cualquier estado y grado del proceso podrn los
tribunales venezolanos solicitar la realizacin de actos procesales
que fueren necesarios para el buen desarrollo y fines del mismo,
ante las autoridades extranjeras correspondientes mediante exhortos
o cartas rogatorias, y cualquier otro mecanismo que fuere admitido
por el Estado requerido que sea compatible con las normas
procesales venezolanas.
Autoridad CentralTramitacin diplomtica, consular y autoridad
centralArtculo 28. La realizacin de los actos procesales expresados
en el artculo anterior podr tramitarse va diplomtica o
consular.
Asimismo, podrn tramitarse a travs de las respectivas
autoridades centrales cuando en el Estado requerido se disponga de
esta figura, bien sea por aplicacin de algn tratado internacional o
por su legislacin interna.
En los casos establecidos en este artculo no ser necesaria la
legalizacin.
Tramitacin por parte interesada y va judicialArtculo 29. Los
exhortos y cartas rogatorias podrn igualmente ser tramitados por
las propias partes interesadas o por va judicial directa, siempre
que esto no ponga en riesgo el equilibrio procesal de las
partes.
Solicitudes de cooperacin de tribunales extranjerosArtculo 30.
Las solicitudes de cooperacin provenientes de autoridades
jurisdiccionales extranjeras concernientes a actos que fueren
necesarios para el buen desarrollo y fines del proceso, que hayan
de practicarse en la Repblica, sern atendidas de manera breve y
eficiente conforme al principio de cooperacin jurdica
internacional, y se ejecutarn con el simple decreto del juez o
jueza competente, siempre que dichas solicitudes se ajusten a los
principios internacionalmente aceptados en la materia y a las dems
normas de este cdigo.
Cuando la solicitud provenga a travs de una va distinta a la
diplomtica, consular o de la autoridad central, se exigir la
legalizacin o apostilla del acto procesal como requisito para su
tramitacin. Constituye excepcin a esta exigencia la cooperacin
requerida entre tribunales fronterizos, de acuerdo a lo dispuesto
en los tratados internacionales vigentes para la Repblica.
Leyes procesalesArtculo 31. Los exhortos, cartas rogatorias o
cualquier otra forma vlida de requerimiento de cooperacin jurdica
internacional para la realizacin de actos procesales en el
territorio de la Repblica, debern tramitarse de conformidad con las
leyes procesales venezolanas.
No obstante lo anterior, el tribunal venezolano podr, a
solicitud del rgano jurisdiccional del Estado requirente, aceptar
la observancia de formalidades o de procedimientos especiales
adicionales en la prctica de la diligencia solicitada, a menos que
sean incompatibles con la legislacin procesal venezolana.
Traduccin al idioma nacionalArtculo 32. Tanto las solicitudes de
cooperacin jurdica internacional dirigidas a las autoridades
venezolanas como la documentacin fundamental que las acompaen
debern estar debidamente traducidas al castellano, de ser
necesario.
Efectos del acto de cooperacinArtculo 33. El cumplimiento de
exhortos, cartas rogatorias o cualquier otra solicitud de
cooperacin jurdica internacional no implicar en definitiva el
reconocimiento de la competencia del rgano jurisdiccional
requirente ni el compromiso de reconocer la validez de la sentencia
que dictare o de proceder a su ejecucin.
Jurisdiccin y competenciaArtculo 34. Los tribunales venezolanos
tienen jurisdiccin para ejecutar las actuaciones de cooperacin
jurdica internacional requeridas por autoridades extranjeras,
siempre que se encuentre dentro de su alcance territorial. As
mismo, podrn conocer y resolver de las cuestiones que se susciten
con motivo de dicho cumplimiento.
El tribunal de primera instancia del lugar donde haya de
verificarse el acto, es el competente para conocer de la realizacin
del acto de cooperacin.
Costas Artculo 35. En el trmite y cumplimiento de exhortos o
cartas rogatorias las costas y dems gastos corrern por cuenta de
los interesados o interesadas.
No obstante, se procurar siempre garantizar el acceso a la
justicia y reconocer los beneficios de exoneracin conferidos a la
parte en el Estado requirente, en consideracin de su falta de
recursos econmicos.
Recepcin y solicitud por mensaje de datosArtculo 36. Los
tribunales venezolanos, siempre y cuando la legislacin del Estado
con el cual interacten lo permita, podrn solicitar cooperacin a las
autoridades extranjeras competentes y recibir las resultas de tales
solicitudes, mediante mensajes de datos, cumpliendo con los
requisitos establecidos en la ley que regula los mensajes de datos
y firmas electrnicas.
Adicionalmente, los tribunales estarn facultados para el
establecimiento de comunicaciones judiciales directas, en
coordinacin con autoridades judiciales extranjeras, a travs de
cualquier mecanismo que le brinde suficiente certeza y seguridad
para la prctica de las actuaciones procesales. Para tales efectos
podrn valerse de las tecnologas comunicacionales a su disposicin,
tales como las comunicaciones telefnicas y videoconferencias y
cualquier otro medio disponible, siempre que se garantice la
seguridad de la comunicacin, sin comprometer el debido proceso y el
derecho a la defensa.
Seccin tercera: de la competencia
Determinacin temporal de la competenciaArticulo 37. La
competencia se determina conforme a la situacin de hecho existente
para el momento de la presentacin de la demanda, y no tienen efecto
respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situacin, salvo
que la ley disponga otra cosa. BORRAR
Inderogabilidad convencional de la competenciaArtculo 38. La
competencia por la materia y la cuanta no pueden derogarse por
convenio de las partes por ser de orden pblico. Las partes afirmarn
o impugnarn la competencia del juez o jueza en la demanda o en la
contestacin, segn sea el caso, lo que ser decidido por el juez o
jueza en la audiencia preliminar.
IncidenciasArtculo 39. El tribunal que tenga competencia para
conocer de un asunto, la tendr para conocer de sus incidencias,
salvo disposicin legal en contrario.
Reglas atributivasArtculo 40. La competencia se distribuye por
la materia, la cuanta y el territorio.
Determinacin de la competencia por la materiaArtculo 41. La
competencia por la materia se determina por la naturaleza de la
cuestin que se discute y por las disposiciones legales que la
regulan.
Inderogabilidad de la competenciaArtculo 42. La competencia por
la materia no es derogable por las partes por cuanto la misma es de
orden pblico. SUPRIMIR
Competencia por la cuantaArtculo 43. La competencia por razn de
la cuanta se determina de acuerdo al valor econmico de la pretensin
y se rige por las disposiciones de este Cdigo y de la ley que
regule la materia.
Determinacin del valor econmicoArtculo 44. El valor econmico de
la pretensin, a los fines de la competencia, se determina con base
en la demanda, segn las reglas siguientes:
1. Para determinar el valor econmico de la demanda se sumarn al
capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza, y
la estimacin de los daos y perjuicios anteriores a la presentacin
de la demanda, si los hubiere;2. Si se demandare una cantidad que
fuere parte, pero no saldo de una obligacin ms cuantiosa, el valor
econmico de la demanda lo determinar el valor econmico de dicha
obligacin;3. Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumar el
valor econmico de todos ellos para determinar el de la causa, si
dependen del mismo ttulo;4. Cuando varias personas demanden de una
o ms en un mismo juicio, el pago de la parte que las demandantes
tengan en un mismo crdito, el valor econmico de la causa se
determinar por la suma total de las partes reclamadas;5. Si se
demandaren prestaciones alimentaras peridicas, el valor econmico de
la demanda se determinar por el monto de las prestaciones
reclamadas; pero si la obligacin estuviere discutida, su
determinacin se har por la suma de dos anualidades;6. Cuando se
demande el pago de una renta de cualquier denominacin que sea, el
valor se determinar acumulando las mensualidades reclamadas, pero
si el ttulo estuviere discutido, el valor econmico se determinar
acumulando diez anualidades. Esta regla se aplica tambin para
determinar el valor de las causas relativas a prestaciones
enfituticas;7. En las demandas sobre arrendamiento, el valor
econmico se determinar acumulando las pensiones o cnones de
arrendamiento de un ao.
En los supuestos contenidos en los numerales 5 al 7 de este
artculo, si la prestacin debe hacerse en especie, su valor econmico
se estimar por los precios corrientes en el mercado.
Estimacin de la demandaArtculo 45. Cuando el valor de la cosa
demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante
la estimar en bolvares e indicar su equivalente en unidades
tributarias (U.T.) al momento de su interposicin. En caso de
demandas de obligaciones contradas en moneda extranjera, el
demandante deber estimar su demanda en moneda de curso legal al
tipo de cambio corriente al momento de la introduccin de la
misma.
Si el demandante no estima la demanda, an cuando sea apreciable
en dinero, el juez o jueza ordenar su correccin mediante el
despacho saneador, de conformidad con lo previsto en el artculo 331
de este Cdigo.
El demandado podr rechazar dicha estimacin cuando la considere
insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradiccin al
contestar la demanda, con presentacin de la prueba respectiva, lo
que ser resuelto en la sentencia que se dictar en la audiencia de
juicio.
Si el demandado no rechaza o contradice pura y simplemente la
estimacin del actor, sin precisar y probar sus alegatos se tendr
como no hecha su impugnacin, la cual quedar firme.
Demandas apreciable en dineroArtculo 46. A los efectos del
artculo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las
demandas, salvo las que tengan por objeto el estado y la capacidad
de las personas.
Demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes
mueblesArtculo 47. Las demandas relativas a derechos personales y
las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrn
ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su
domicilio o, en defecto de ste, su residencia. Si el demandado no
tuviere domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondr
en el lugar donde aparezca registrado, segn los datos que
suministren las autoridades competentes o, en su defecto, en
cualquier lugar donde el demandado se encuentre.
Las demandas a que se refiere este artculo se pueden proponer
tambin ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contrado
o deba ejecutarse la obligacin, o donde se encuentre la cosa mueble
objeto de la demanda, con tal de que en el primero y en el ltimo
caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Siendo dos o ms los demandados, es competente el juez o jueza
del lugar del domicilio, residencia o habitacin de cualquiera de
ellos.
Los criterios de competencia a que se refiere este artculo, son
concurrentes a eleccin del demandante.
Demandas relativas a derechos reales sobre bienes
inmueblesArtculo 48. Las demandas relativas a derechos reales sobre
bienes inmuebles se propondrn ante la autoridad judicial del lugar
donde est situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la
del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse all
el demandado, todo a eleccin del demandante. Si la demanda versare
sobre un inmueble situado en distintas circunscripciones
territoriales, ser competente el de cualquiera de stas, a eleccin
del demandante.
Procesos de sucesinArtculo 49. Son competentes los tribunales
del lugar de la apertura de la sucesin para conocer:
1. De las demandas sobre particin y divisin de la herencia y de
cualesquiera otras entre coherederos, hasta la divisin;2. De las
demandas sobre rescisin de la particin ya hecha, y sobre
saneamiento de las cuotas asignadas, con tal de que se propongan
dentro de un bienio, a contar de la particin;3. De las demandas
contra los albaceas, con tal de que se intenten antes de la
divisin, y si sta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de
la apertura de la sucesin;4. De las demandas de los legatarios y
los acreedores de la herencia, si se proponen en los trminos
indicados en los nmeros precedentes.Cuando la sucesin se haya
abierto fuera de la Repblica, todas estas demandas podrn proponerse
en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes
existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones
especiales.
La competencia que establece este artculo no excluye la del
domicilio, pero siendo ms de uno los demandados debern todos tener
un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el
tribunal a que ese domicilio corresponda.
Demandas entre sociosArtculo 50. La demanda entre socios se
propondr ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el
domicilio de la sociedad. Se propondrn ante la misma autoridad
judicial las demandas entre socios, aun despus de disuelta y
liquidada la sociedad, por la divisin y por las obligaciones que se
deriven de sta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a
partir de la divisin. Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la
demanda ante el tribunal del domicilio de cualquiera de los
socios.
Demanda de rendicin de cuentaArtculo 51. La demanda de rendicin
de cuentas de una tutela o de una administracin se propondr ante la
autoridad judicial del lugar donde se hayan conferido o ejercido la
tutela o la administracin o ante el tribunal del domicilio, a
eleccin del demandante. Esto sin perjuicio de que pueda intentarse
la demanda ante el tribunal del domicilio de cualquiera de los
demandados.
Carcter dispositivo de las normas sobre competencia
territorialArtculo 52. Las reglas legales atributivas de la
competencia territorial solo se aplicarn en defecto de sumisin
expresa o tcita de las partes a los tribunales de una determinada
circunscripcin. La derogacin no podr efectuarse cuando se trate de
causas en las que debe intervenir el Ministerio Pblico, la
Procuradura General de la Repblica o en cualquier otro caso que la
ley expresamente determine.
La sumisin expresa o tcita de las partes slo ser vlida y eficaz
cuando se haga a tribunales con competencia objetiva para conocer
del asunto de que se trate.
Sumisin expresaArtculo 53. Se entender por sumisin expresa la
pactada por los interesados designando con precisin la
circunscripcin a cuyos tribunales se sometieren.
Sumisin tcitaArtculo 54. El demandado se entender sometido
tcitamente por el hecho de realizar en el juicio personalmente o
por medio de apoderado, cualquier acto que no sea la de oponer la
incompetencia del tribunal por el territorio, en la oportunidad de
contestar la demanda u oponerse a cualquier medida cautelar.
Seccin cuarta: de la falta de jurisdiccin
Falta de jurisdiccin Artculo 55. En los casos de falta de
jurisdiccin del tribunal venezolano respecto al tribunal
extranjero, el tribunal arbitral, la Administracin Pblica o
cualquier otro rgano del Poder Pblico se proceder de la siguiente
manera:
1. Respecto del tribunal extranjero o el arbitral se declarar de
oficio o a instancia de parte en la oportunidad de la audiencia
preliminar, o en cualquier estado y grado del proceso posterior a
la contestacin, cuando por causa no imputable a la parte demandada
sta no hubiere podido impugnar la jurisdiccin. 2. Respecto de la
Administracin Pblica o cualquier otro rgano del Poder Pblico en
cualquier estado y grado del proceso, siempre que no se haya
dictado sentencia definitiva.
Si fuese negada la jurisdiccin, se consultar la decisin con el
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Poltico Administrativa. Si el
tribunal afirma su jurisdiccin, la decisin podr ser impugnada con
efecto suspensivo, mediante el recurso de regulacin de
jurisdiccin.
Consulta obligatoria de la declaratoria de falta de
jurisdiccinArtculo 56. A los fines de la consulta ordenada en el
artculo anterior, el tribunal remitir inmediatamente los autos al
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Poltico Administrativa,
suspendindose el proceso desde la fecha de la decisin. Dicho
tribunal proceder luego de recibidas las actuaciones, a decidir la
cuestin sin previa citacin ni alegatos dentro de los cinco das, con
preferencia a cualquier otro asunto. La decisin se comunicar de
oficio al tribunal donde cursare la causa.
El recurso de regulacin de la jurisdiccin seguir el mismo
procedimiento de la consulta a la que se refiere este artculo.
Facultad de la Administracin PblicaArtculo 57. La Administracin
Pblica que no es parte en la causa, puede solicitar ante el
tribunal que conoce de ella, mientras la jurisdiccin no haya sido
afirmada mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,
que se declare el defecto de jurisdiccin del tribunal, fundndose en
las atribuciones conferidas por la ley a dicha Administracin.
sancionesArtculo 58. El juez o jueza que haya dejado de enviar
oportunamente al tribunal que deba decidir, las actuaciones
pertinentes, ser sancionado con multa de hasta diez unidades
tributarias (10 UT), sin perjuicio de poder ser apremiado a cumplir
tal deber por el tribunal llamado a regular la jurisdiccin, dejando
a salvo otras acciones civiles, penales y administrativas que ello
pueda causar.
Seccin quinta: de la incompetencia
IncompetenciaArtculo 59. La incompetencia por la materia, cuanta
y territorio debe ser alegada en la contestacin y ser decidida por
el tribunal en la audiencia preliminar.
DecisinArtculo 60. De ser afirmada la competencia, la decisin
slo tendr apelacin diferida con la sentencia definitiva, e incluso
recurso de casacin. De ser declinada la competencia, el expediente
se remitir de inmediato al juez o jueza requerido o considerado
competente. Si ste acepta la declinatoria, la parte interesada podr
solicitar la regulacin si lo discutido es la competencia por la
materia, y si por el contrario, el juez o jueza requerido se
considerase a su vez incompetente, deber plantear de oficio la
regulacin de competencia. En estos supuestos, no se suspender el
curso de causa y el juez o jueza podr ordenar la realizacin de
cualesquiera actos de sustanciacin, pero se abstendr de celebrar la
audiencia de juicio y de decidir el fondo de la causa mientras no
se dicte la sentencia que regule la competencia.
Las copias de todo el expediente se remitir inmediatamente al
tribunal superior comn a ambos jueces o juezas en la
circunscripcin, y en su defecto, a la Sala del Tribunal Supremo de
Justicia afn con la materia de los tribunales involucrados en el
conflicto. En caso de verificarse conflicto de competencia entre
dos tribunales que por la materia pueda ser objeto de conocimiento
de ms de una Sala del Tribunal Supremo de Justicia, corresponder a
la Sala Plena de dicho tribunal dilucidar el conflicto
presentado.
La decisin se comunicar mediante oficio al tribunal donde se
haya suscitado la regulacin de la competencia. Si la decisin
declarase la incompetencia del juez o jueza que vena conociendo,
ste remitir el mismo da o al da siguiente los autos al juez o jueza
o tribunal declarado competente, en el cual se continuar el curso
del juicio el tercer da siguiente al recibo del expediente.
El juez o jueza que haya dejado de enviar oportunamente al
tribunal que deba decidir, las actuaciones pertinentes, ser penado
con multa de diez unidades tributarias (10 UT), sin perjuicio de
poder ser apremiado a cumplir tal deber por el tribunal llamado a
regular la competencia, dejando a salvo otras acciones civiles,
penales y administrativas que ello pueda causar.
Seccin sexta: de las modificaciones de la competencia por razn
de conexin y continencia
Demandas accesoriasArtculo 61. En materia de fiadores o garanta
y en cualquier demanda accesoria, conocer el tribunal donde est
pendiente la causa principal.
Conexin por el objeto o ttuloArtculo 62. La demanda contra
varias personas a quienes por su domicilio o residencia debera
presentarse ante distintas autoridades judiciales, podr proponerse
ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si
hubiere conexin por el objeto de la demanda o por el ttulo o hecho
de que dependa, salvo disposiciones especiales.
Incompetencia sobrevenidaArtculo 63. Cuando por virtud de las
solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer
compensacin o de intentar reconvencin, el tribunal haya de decidir
sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un
tribunal distinto, ser ste el competente para conocer de todo el
asunto, aunque el tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese
para conocer de la demanda sola. SUPRIMIR
Litispendencia y conexin por continenciaArtculo 64. Cuando una
controversia tenga conexin con una causa ya pendiente ante otra
autoridad judicial, la decisin competer a la que haya prevenido. La
citacin determinar la prevencin. En el caso de continencia de
causas, conocer de ambas controversias el tribunal ante el cual
estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumular la
causa contenida.
LitispendenciaArtculo 65. Cuando una misma causa se haya
promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes,
el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y
aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarar la
litispendencia y ordenar el archivo del expediente, quedando
extinguida la causa.
Si las causas idnticas han sido promovidas ante el mismo
tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por ste,
producir la extincin de la causa en la cual no se haya citado al
demandado o haya sido citado con posterioridad.
Acumulacin de causasArtculo 66. Se entender tambin que existe
conexin entre varias causas a los efectos de la primera parte del
artculo precedente:
1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el ttulo
sea diferente;2. Cuando haya identidad de personas y ttulo, aunque
el objeto sea distinto;3. Cuando haya identidad de ttulo y de
objeto, aunque las personas sean diferentes;4. Cuando las demandas
provengan del mismo ttulo, aunque sean diferentes las personas y el
objeto.
Legitimacin para solicitar la acumulacinArtculo 67. La
acumulacin de causas distintas pendientes ante un mismo tribunal o
ante tribunales diversos podr ser solicitada por las partes en
cualquiera de los procesos, o podr ser acordada de oficio por el
tribunal que conoce de ambos, salvo que la ley disponga otra
cosa.
Solicitud de acumulacinArtculo 68. La solicitud de acumulacin
debe ser presentada con las pruebas respectivas, si las hubiere.
Ser alegada en la contestacin para ser resuelta en la audiencia
preliminar, y de surgir en forma sobrevenida, ser tramitada
mediante el procedimiento de cuestiones incidentales previsto en el
artculo 602 de este Cdigo.
Suspensin de procesosArtculo 69. En caso de comprobada urgencia,
la solicitud de acumulacin suspender el curso de las actuaciones en
los procesos en los que se pretenda hasta que la misma sea
resuelta. Una vez decidida, continuarn su curso conjuntamente o por
separado, segn se disponga.
Efecto de la acumulacinArtculo 70. En los casos de las demandas
accesorias, litispendencia y conexin por continencia, previstas en
los artculos 61 y 64, las causas se acumularn y se seguirn en un
solo proceso ante el tribunal declarado competente, y se suspender
el curso de la causa que estuviere ms adelantada hasta que la otra
se halle en el mismo estado, terminndolas con una misma
sentencia.
Acumulacin de causas que cursan ante el tribunalArtculo 71. Si
un mismo tribunal conociere de ambas causas, la acumulacin podr
acordarse a solicitud de parte o de oficio, con examen de ambos
autos.
De acordarse la acumulacin de procesos y estos no se hallaren en
la misma fase del juicio en primera instancia, se suspender el que
estuviere ms adelantado a la espera de que el otro se halle en el
mismo estado. Una vez llegados al mismo momento, se sustanciarn
conjuntamente decidindose en una misma sentencia.
Improcedencia de la acumulacinArtculo 72. No procede la
acumulacin de causas:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia;2. Cuando se
trate de causas que cursen en tribunales civiles o mercantiles
ordinarios a otras causas que cursen en tribunales especiales;3.
Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos
incompatibles;
RecursosArtculo 73. No hay recurso contra la decisin que decida
no acumular, pero aquella que declare la litispendencia tiene
apelacin de inmediato y la que declare la acumulacin por los otros
motivos tendr apelacin diferida con la sentencia que ponga fin al
juicio.
Seccin sptima: de la acumulacin de pretensiones
AcumulacinArtculo 74. La acumulacin tendr por objeto evitar
sentencias contradictorias, as como el resguardo de los principios
de celeridad y economa procesal.
Acumulacin objetiva de pretensionesArtculo 75. El demandante
podr acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra
el demandado, aunque deriven de diferentes ttulos.
Acumulacin subjetiva de pretensionesArtculo 76. Podrn acumularse
en una demanda pretensiones de un demandante contra varios
demandados o de varios demandantes contra un demandado, siempre que
entre ellas exista conexin en razn del ttulo o causa a pedir.
Sin embargo, podrn acumularse en un mismo escrito de demanda dos
o ms pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como
subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no
sean incompatibles entre s.
Inepta acumulacin Artculo 77. No podrn acumularse en el mismo
escrito que contiene la demanda pretensiones que se excluyan
mutuamente o que sean contrarias entre s; ni las que por razn de la
materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni
aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre s.
Sin embargo, podrn acumularse en un mismo libelo dos o ms
pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como
subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no
sean incompatibles entre s.
Subsanacin de la inepta acumulacinArtculo 78. Si llegaren a
acumularse pretensiones en contravencin con lo dispuesto en el
artculo anterior, el tribunal deber advertirlo al demandante para
que ste subsane el defecto acusado. De no subsanarse la inepta
acumulacin de pretensiones o si no fuere posible la acumulacin
pretendida por el demandante en su escrito de demanda, se declarar
inadmisible la demanda.
Seccin octava: de la recusacin e inhibicin
CausalesArtculo 79. Son causales de inhibicin o recusacin toda
circunstancia comprobable que pueda afectar la imparcialidad de los
funcionarios judiciales, sean stos ordinarios, accidentales o
especiales y de los auxiliares de justicia, incluso en los casos de
jurisdiccin voluntaria, segn los siguientes supuestos:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes,
apoderado, representante o asistente, en cualquier grado en la lnea
recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de
afinidad hasta el segundo, tambin inclusive. Proceder igualmente,
la inhibicin o recusacin por ser cnyuge o la pareja estable de
hecho del inhibido o recusado, del apoderado, representante o del
asistente de una de las partes. Cuando corresponda, la causal
subsistir an cuando el vnculo haya cesado.2. Por parentesco de
afinidad del cnyuge o la pareja estable de hecho del inhibido o
recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si
vive el cnyuge o la pareja estable de hecho y no est divorciado o
separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarndose el
divorcio o la separacin de cuerpos, existen hijos de l con el
inhibido o recusado, la causal subsistir an cuando el vnculo haya
cesado.3. Por parentesco de afinidad del inhibido o recusado con el
cnyuge o la pareja estable de hecho de cualquiera de las partes,
hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cnyuge o la
pareja estable de hecho que cause la afinidad, sin estar divorciado
o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la
parte aunque el cnyuge o la pareja estable de hecho haya muerto o
se halle divorciado o separado de cuerpos.4. Por tener el inhibido
o recusado, su cnyuge o su pareja estable de hecho alguno de sus
consanguneos o afines, dentro de los grados indicados, inters
directo en las resultas del proceso.5. Por existir una cuestin
idntica que deba decidirse en otro proceso en el cual tengan inters
las mismas personas indicadas en el numeral anterior.6. Si el
inhibido o recusado o su cnyuge o su pareja estable de hecho fueren
deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su
cnyuge o su pareja estable de hecho.7. Si el inhibido o recusado,
su cnyuge o su pareja estable de hecho o sus hijos tuvieren pleito
pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.8.
Si se ha seguido juicio penal entre una de las mismas personas y
uno de los litigantes, su cnyuge, su pareja estable de hecho o
hijos.9. Por haber dado el inhibido o recusado recomendacin, o
prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre
el pleito en que se le recusa. 10. Por existir pleito civil entre
el inhibido o recusado o alguno de sus parientes dentro de los
grados indicados, y el inhibido o recusante, si se ha iniciado
antes de la instancia en que ocurre la inhibicin o recusacin, y si
no han transcurrido doce meses a partir del trmino del pleito entre
los mismos.11. Por ser el inhibido o recusado dependiente,
comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno
de los litigantes. 12. Por tener el inhibido o recusado sociedad de
intereses, o amistad manifiesta, con alguno de los litigantes. 13.
Por haber recibido el inhibido o recusado, de alguna de las partes,
apoderado, representante o asistente, servicio de importancia que
empeen su gratitud. 14. Por haber sido el inhibido o recusado
administrador de cualquier establecimiento pblico o particular
relacionado directamente con el proceso.15. Por haber el inhibido o
recusado emitido su opinin sobre lo principal del proceso o sobre
la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente,
siempre que el inhibido o recusado sea el Juez de la causa.16. Por
haber intervenido el inhibido o recusado como fiscal, defensor,
experto, intrprete, testigo, consultor tcnico o auxiliar de
justicia, siempre que en cualquiera de estos casos, el inhibido o
recusado se encuentre desempeando el cargo de juez.17. Por haber
intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le
haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la
determinacin final.18. Por enemistad entre el inhibido o recusado y
cualquiera de los Iitigantes, demostrada por hechos que, sanamente
apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o
recusado. 19. Por agresin, amenazas u otras vas de hecho entre el
inhibido o recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de
los doce meses precedentes al proceso.20. Por agresin, amenazas u
otras vas de hecho realizadas por el inhibido o recusado o alguno
de los litigantes, an despus de iniciado el proceso.21. Por haber
el inhibido o recusado recibido ddiva de alguno de los Iitigantes,
despus de iniciado el juicio.22. Por haber fallado la causa un
ascendiente, descendiente o hermano del inhibido o recusado. 23.
Por haber mantenido directa e indirectamente, sin la presencia de
todas las partes, alguna clase de comunicacin con cualquiera de
ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a su
conocimiento.24. Cualquier otra causa distinta a las previstas en
este artculo, fundadas en motivos graves que afecten su
imparcialidad.
Improcedencia de la recusacinArtculo 80. No hay lugar a
inhibicin o recusacin porque exista una de las causas expresadas,
entre el funcionario o funcionaria judicial por una parte, y por la
otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los
litigantes, o los miembros, jefes o administradores de
establecimientos o personas jurdicas que sean partes en el juicio,
a menos que se trate de las causales 1, 2, 3, 4, 12 y 18 del
artculo anterior.
Inhabilidad del abogado o abogadaArtculo 81. No sern admitidos a
ejercer la representacin o asistencia de las partes en juicio
quienes estn comprendidos con el juez o jueza en alguna o algunas
de las causales expresadas en el artculo 79, que hubiere sido
declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual ser
indicado por el juez o jueza en su pronunciamiento, de oficio o a
solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un
solo tribunal competente para conocer del asunto, la representacin
o la asistencia de la parte por el abogado o abogada comprendido
con el juez o jueza en alguna de las causales previstas en el
artculo 79, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio
ante el mismo tribunal, slo ser admitida si el apoderado o
apoderada o asistente se presentare a ejercer la representacin o la
asistencia de la parte antes de la contestacin de la demanda.
Obligatoriedad de la inhibicinArtculo 82. El funcionario o
funcionaria judicial que conozca que en su persona existe alguna
causa de inhibicin o recusacin, se abstendr de conocer el asunto y
est obligado a declararla inmediatamente, sin aguardar a que se le
recuse, para lo cual en esa misma audiencia levantar un acta y
remitir las actuaciones inmediatamente al tribunal competente que
deba seguir conociendo de la misma, as como al tribunal que conocer
del juicio.
En el acta se identificar la parte contra quien obre el
impedimento, la causal o causales especficas y las circunstancias
de tiempo, lugar y otras respecto del hecho o los hechos que sean
motivo del impedimento.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario o
funcionaria dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la
declaracin respectiva o si a sabiendas de encontrarse incurso en
una causal de inhibicin no lo hiciera, dando lugar a actos que
gravaren la parte, sta tendr derecho a solicitar al juez o jueza
que conozca y decida de la recusacin, que le imponga una multa
entre veinticinco unidades tributarias (25 UT) a cincuenta unidades
tributarias (50 UT), sin perjuicio de las facultades de las partes
de exigir la responsabilidad personal del juez o jueza o del
funcionario o funcionaria judicial; y el derecho del Estado de
actuar contra stos.
DecisinArtculo 83. El juez o jueza a quien corresponda conocer
de la inhibicin o recusacin la declarar con lugar si estuviere
hecha en la forma legal y fundada en algunos motivos establecidos
por la ley, en este caso continuar el sustituto o sustituta
conociendo de la causa; en caso de ser declarada sin lugar, pasar
los autos al inhibido o recusado.
En ambos casos, el tribunal notificar la decisin ese mismo da al
tribunal sustituido y al inhibido o recusado, segn sea el caso.
Lo dispuesto en este artculo sobre la declaratoria de la
inhibicin, deja a salvo el derecho de recusacin de que pueden usar
las partes, siempre que sean por otras causales.
Tribunal competenteArtculo 84. En los casos de inhibicin o
recusacin del juez o jueza que conoce en primer grado de la causa,
conocer el tribunal superior. Si el inhibido o recusado es el juez
o jueza superior corresponder la decisin a los suplentes en el
orden de su eleccin, a menos que hubiere en la localidad otro
tribunal de igual categora y competencia, caso en el cual debern
ser pasados a ste los autos a los fines del conocimiento de la
incidencia y de ser declarada con lugar la recusacin o inhibicin,
del conocimiento del fondo del asunto; salvo que la ley especial
que regule la materia indique otro mecanismo
LmiteArtculo 85. En ningn caso se admitir en la misma causa ms
de una recusacin contra el mismo juez o jueza.
No suspensin del procesoArtculo 86. Ni la recusacin ni la
inhibicin detendrn el curso de la causa, cuyo expediente remitir
ese mismo da o al da siguiente mientras se decide la incidencia, a
otro tribunal de la misma categora, si lo hubiere en la localidad,
de no haberlo o si los jueces o juezas de estos tribunales se
inhibieran o fuesen recusados, ser llenada la falta en la forma que
indique la ley especial que regule la materia.
Interposicin y trmiteArtculo 87. La recusacin se propondr por
escrito, en cuya oportunidad sern presentadas las pruebas que se
quiera hacer valer. El juez o jueza recusado levantar un informe en
el que expresara si admite la causa, y en ese supuesto formulara
sus alegatos acompaando los medios probatorios, lo que remitir ese
mismo da o al da siguiente al tribunal competente para que conozca
de la incidencia de recusacin, que se tramitar como cuestin
incidental segn lo previsto en el artculo 602.
Inadmisibilidad de la recusacinArtculo 88. El juez o jueza
recusado podr declarar inadmisible la recusacin que hubiese sido
intentada sin expresar los motivos legales en que se funde; cuando
se propone fuera de la oportunidad legal, cuando se intente despus
de haber propuesto ms de una recusacin contra el mismo juez o jueza
en la misma causa; o cuando se interponga por el mismo motivo
contra el mismo juez o jueza, la cual hubiese sido desestimada por
sentencia firme, en el mismo o en otro juicio.
Momento preclusivo de interposicinArtculo 89. La recusacin debe
ser propuesta dentro de los tres das siguientes al conocimiento de
la causa por parte del juez o jueza, o desde que se hace parte por
primera vez, o desde que es conocida sobrevenidamente la causal que
compromete la capacidad del juez o jueza, situacin esta ltima que
debe ser invocada y demostrada.
Si el recusado es el secretario o secretaria del tribunal, el
juez o jueza nombrar un sustituto en el mismo da o en el siguiente;
y de igual forma se proceder cuando se trate de otros funcionarios
o funcionarias judiciales.
Si alguno de los expertos o intrpretes designados es recusado,
el juez o jueza proceder inmediatamente a hacer un nuevo
nombramiento.
La recusacin del experto o intrprete se propondr por escrito el
da de su aceptacin o al da siguiente, bajo pena de caducidad.
Continuacin de la causaArtculo 90. El da siguiente a aquel en
que se reciban los autos por el tribunal que haya de seguir
conociendo, continuar la causa su curso en el estado en que se
encuentre, sin necesidad de notificacin.
SancionesArtculo 91. Declarada sin lugar la recusacin o
inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagar una
multa equivalente a veinte unidades tributarias (20 U.T.) si no
fuere temeraria y de cuarenta unidades tributarias (40 U.T.) si lo
fuere. La multa se pagar en lapso de tres das siguientes a la
expedicin, por parte del tribunal donde se plante la recusacin, de
la planilla de liquidacin correspondiente para ser pagada en la
oficina del Banco Central de Venezuela, a favor de la Tesorera
Nacional.
Si la causa de la recusacin fuere criminosa, podr el recusado
ejercer las acciones penales, civiles y administrativas
correspondientes contra quien la haya propuesto, el cual podr
incurrir tambin en las costas causadas a la otra parte.
Facultad de ejercer accionesArtculo 92. El funcionario o
funcionaria recusado que quiera hacer uso de las acciones previstas
en el artculo anterior contra el recusante, deber abstenerse, en
todo caso, de seguir interviniendo en el asunto.
Prohibicin de recursos en incidencias de recusacin e
inhibicinArtculo 93. No se oir recurso contra las providencias o
sentencias que se dicten en la incidencia de recusacin e inhibicin,
salvo en el caso que el propio funcionario decida la recusacin
propuesta en su contra.
Validez de los actos anterioresArtculo 94. Ni la recusacin ni la
inhibicin tienen efecto alguno sobre los actos anteriores.
CAPTULO IIDel Secretario o Secretaria y del o la Alguacil
Deberes y atribuciones del secretarioArtculo 95. Son deberes y
atribuciones de los secretarios o secretaria los siguientes:
1. Actuar con el juez o jueza y suscribir con l todos los actos
del tribunal.2. Suscribir la respectiva nota en los escritos,
solicitudes, diligencias y dems actos a que deban concurrir las
partes o terceros llamados por la ley. 3. Escribir en el expediente
los actos del tribunal, bajo el dictado o las instrucciones del
juez o jueza. En todo caso, podr encomendar la prctica de estas
diligencias a los funcionarios o funcionarias adscritos al tribunal
que dependan del tribunal.4. Suscribir con las partes las
diligencias que formulen en el expediente de la causa y dar cuenta
inmediata de ellas al juez o jueza.5. Recibir los escritos y
documentos que le presenten las partes, los cuales agregar al
expediente de la causa respectiva, estampando en l su firma, la
fecha de la presentacin y la hora, y dando cuenta inmediata al juez
o jueza. Incluso los que hayan sido consignados ad effectum
videndi.6. Custodiar el sello del tribunal, el archivo y los
expedientes de las causas y cuidar de que stos conserven el orden
cronolgico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al
da, abstenindose de suscribir las diligencias o escritos que no
guarden el orden cronolgico mencionado.7. Expedir o delegar en
funcionario autorizado las copias certificadas que deban quedar en
el Tribunal y las que soliciten las partes;8. Recibir y entregar la
secretara y el archivo del tribunal, bajo formal inventario que
firmarn el juez o jueza, el secretario saliente y el entrante;9.
Asistir a las audiencias del Tribunal, y redactar el acta
correspondiente, autorizando con su firma todas las actas y
concurrir a la secretara atendiendo, con diligencia y eficacia, el
servicio al pblico;10. Facilitar a las partes, cuando lo soliciten,
el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud
hecha o providencia dictada. La misma obligacin tiene el Secretario
respecto de los terceros o extraos a la causa, a menos que se le
haya mandado a reservar por causa de decencia pblica. Si los
interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita
examinar el expediente o tomar notas, el secretario o secretaria
distribuir en proporcin el tiempo destinado al efecto.11. Llevar
con claridad y exactitud el libro diario del tribunal, en el cual
anotar sin dejar espacios en blanco, en trminos claros, precisos y
lacnicos las actuaciones realizadas cada da en los asuntos en
curso. Los asientos del diario sern firmados por el juez o jueza y
por el Secretario al final de cada da, y hacen fe de las menciones
que contienen, salvo prueba en contrario. 12. Custodiar las cintas,
discos o dispositivos electrnicos en los que la grabacin se hubiere
efectuado. 13. Las dems atribuciones y deberes que le impone este
Cdigo, las leyes y las resoluciones dictadas por la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la funcin de
direccin, gobierno y administracin del Poder Judicial, de
conformidad con lo establecido en los artculos 267 y 269 de la
Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.
Defectos de los escritosArtculo 96. Toda enmendatura, aunque sea
de foliacin, palabras testadas y cualquiera interlineacin, deber
salvarse por el secretario o secretaria. Los defectos de esta clase
que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirn
su admisin, si no estn salvados por la parte misma, de lo cual
dejar constancia el secretario o secretaria en la nota de
presentacin. Los que se observaren en los escritos o instrumentos
privados, reconocidos o no, y en los instrumentos pblicos, se harn
constar igualmente por el secretario o secretaria al
recibirlos.
Expedicin de copias certificadasArtculo 97. Las copias
certificadas expedidas por el Secretario o por el funcionario
autorizado hacen fe, salvo el derecho de la parte interesada de
exigir su confrontacin con el original.
Copias certificadas y devolucin de documentosArtculo 98. Despus
de concluida una causa, el secretario o secretaria, o el
funcionario o funcionaria autorizado, expedir las certificaciones o
copias de las actuaciones que existan en ella a cualquier
interesado o interesada a su costa, exceptuando aquellas que se
reserven por decencia pblica, las cuales solo se darn a las
partes.
En cualquier estado de la causa, si se pidiere la devolucin de
documentos originales por la misma parte que los haya producido, se
le entregarn, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o
desconocimiento, quedando en autos la respectiva copia certificada
y en el documento se dejar constancia de la devolucin.
Las devoluciones de que trata este artculo no podrn darse sin
previo decreto del juez o jueza, que se insertar al pie de la copia
o del documento devuelto.
Deberes y atribuciones del AlguacilArtculo 99. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artculo 215, el Alguacil practicar las
citaciones y notificaciones en los trminos y formas establecidos en
este Cdigo, salvo aquellas que expresamente estn atribuidas al juez
o jueza o al secretario. DIFERIDO por desacuerdos razn de costos y
tiempos.
Otros deberes y atribucionesArtculo 100. El o la alguacil es el
guardin del orden dentro del local del tribunal, y ejecuta las
instrucciones que en uso de sus atribuciones le comunique el juez o
jueza o el secretario o secretaria.
El Alguacil tendr las dems atribuciones y deberes que le imponen
este Cdigo, las leyes y las resoluciones dictadas por la Sala
Plena, en cumplimiento de la funcin de direccin, gobierno y
administracin del Poder Judicial, de conformidad con lo establecido
en los artculos 267 y 269 de la Constitucin de la Repblica
Bolivariana de Venezuela.
Servicio de AlguacilazgoArtculo 101. En cada circuito judicial
deber existir un Servicio de Alguacilazgo para los Tribunales
Civiles.
Captulo IIIDel Expediente
De la obligacin de llevar un expedienteArtculo 102. De cada uno
de los procesos se llevar un expediente que contendr la
identificacin de las partes y en forma consecutiva las actuaciones
que integren el mismo. De dicho expediente se formar cuaderno
separado para lo relativo a las incidencias planteadas, cuando
corresponda.
Carcter pblico Artculo 103. Los expedientes tendrn carcter
pblico y permanecern en las instalaciones del tribunal a disposicin
de las partes, as como de todos los que tuvieren inters en su
revisin, salvo las excepciones de ley.
Archivo del expediente Artculo 104. Una vez culminado el proceso
o ejecutoriada la sentencia se dispondr la remisin del expediente
al archivo judicial general.
Procedimiento en caso de extravo odestruccin de
expedienteArtculo 108. Si por cualquier motivo se hubiere perdido,
destruido u ocultado el original de alguna actuacin procesal o
expediente por un lapso que impida el desenvolvimiento del proceso,
deber procederse a su reconstruccin, pudiendo utilizarse las copias
que hubieren. El juez o jueza levantar un acta al respecto fijando
las pautas para su reconstruccin, ordenando las actuaciones por
orden cronolgico.
Este trmite se iniciar con la notificacin de las partes con el
fin de que participen en la reconstruccin, a los efectos de que
consignen las copias de todo o parte del expediente que tuviere en
su poder.
De igual forma, se agregarn al expediente las copias
certificadas de los asientos del libro diario, relativas a las
actuaciones del expedientes en reconstruccin.
Al finalizar todos los trmites anteriores el tribunal declarar
culminada la reconstruccin del expediente, haciendo mencin expresa
de la etapa procesal correspondiente para reanudar el proceso.
En cualquier caso deber notificarse de la no disponibilidad del
expediente al Ministerio Pblico para que inicie las averiguaciones
correspondientes.
CAPTULO IVOrganizacin y Funcionamiento de los Tribunales
Civiles
Organizacin Artculo 110. Los tribunales civiles se organizarn en
circuitos judiciales, en dos instancias:
1. Una primera instancia integrada por los tribunales civiles de
sustanciacin, mediacin y ejecucin; y los tribunales civiles de
juicio.
2. Una segunda instancia integrada por los tribunales superiores
civiles.
Estos tribunales son unipersonales, y estn constituidos por un
juez o jueza y un secretario o secretaria, profesionales del
derecho, quienes podrn ser rotados dentro del mismo circuito
judicial.
Su organizacin, composicin y funcionamiento se regir por las
disposiciones establecidas en este Cdigo, las leyes respectivas y
las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Plena.
Competencia Artculo 111. Los tribunales civiles de primera
instancia tendrn las siguientes competencias:
1. De sustanciacin, mediacin y ejecucin: Tramitar el proceso
para preparar la fase de juicio, mediar entre las partes, promover
la conciliacin, ejecutar sus decisiones y la de los dems
tribunales.2. De juicio: Le corresponde la fase de juzgamiento.
Tribunales superioresArtculo 112. Los tribunales superiores
civiles conocen en segundo grado de jurisdiccin las decisiones de
los tribunales de instancia.
CAPTULO VDe los funcionarios, funcionarias y auxiliares de
justicia
Funciones Artculo 113. Los funcionarios, funcionarias y
auxiliares de justicia para el desempeo de sus funciones se regirn
por las disposiciones de este Cdigo y las respectivas leyes y
resoluciones que rijan la materia. En cada caso realizarn una labor
en conjunto destinada a la realizacin de la Justicia. El
incumplimiento de sus deberes ser sancionado con multa de hasta
diez unidades tributarias (10 U.T.), dejando a salvo las medidas
disciplinarias a las que hubiere lugar.
Auxiliares de justiciaArtculo 114. Son auxiliares de justicia:
los peritos, expertos, prcticos, depositarios, consultores tcnicos,
intrpretes pblicos, rganos del servicio de polica y dems rganos que
determine la ley especial que regule la materia.
Naturaleza de la funcinArtculo 115. Los auxiliares de justicia
cumplen oficios pblicos que deben ser desempeados por personas
idneas para el ejercicio de la funcin que se les ha encomendado.
Para cada oficio se exigirn conocimientos especiales y experiencia
en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, ttulo o
certificado legalmente expedido.
Los auxiliares de justicia sern designados por el tribunal de
una lista que a tal efecto se llevar en cada circuito judicial.
El incumplimiento de su encargo, sin causa que lo justifique o
por negligencia en su labor ser motivo de retiro de la lista y se
le impondr multa de hasta veinte unidades tributarias (20
U.T.).HonorariosArtculo 116. Los honorarios que se generen de las
actuaciones de los auxiliares de justicia sern erogados por la
parte que lo haya solicitado.
Artculo 117. SUPRIMIDO
Artculo 118. SUPRIMIDO
Aceptacin al cargoArtculo 119. Cualquier nombramiento que
involucre a los auxiliares de justicia, se le notificar a la
brevedad; en la misma se indicar el da y la hora en la que deben
concurrir para realizar la diligencia indicada, el acuse de recibo
de la notificacin vlidamente realizada se agregar al
expediente.
Si el auxiliar no tomara posesin de su cargo en el tiempo
sealado, y se excusare de intervenir en la causa o no se diere por
notificado se proceder inmediatamente a una nueva designacin.
Obligatoriedad de la aceptacinArtculo 120. Los cargos de
auxiliares de justicia son de obligatoria aceptacin, a menos que
medie alguna de las causales de las establecidas en el artculo 79
relativas a las causales de inhibicin y recusacin establecidas en
este Cdigo, caso en el cual dicho auxiliar deber abstenerse de
involucrase con la causa pendiente; la aceptacin del cargo deber
hacerse dentro de los tres das de su notificacin.
Artculo 121. suprimido
Impedimentos para el auxiliar de justiciaArtculo 122. Quien
estando impedido para desempear las funciones de auxiliar de
justicia, y a sabiendas de tal, haya intervenido en un proceso ser
sancionado con multa no mayor a veinte unidades tributarias (20
U.T.) y excluido de las listas de cualquier tribunal de la
Repblica.
Los auxiliares de justicia a los que se les levant la sancin
debern demostrar a travs de prueba fehaciente que ya no estn
incursos en ninguna circunstancia que le impida cumplir con sus
funciones.
TTULO IIDEL SERVICIO AUTNOMO DE LA DEFENSA PBLICA
Asesora, asistencia y representacin.Artculo 123. La defensa
pblica garantizar a toda persona el derecho a la defensa en todo
grado y estado del proceso, con especial atencin a los grupos
vulnerables. Asimismo, ejercer la representacin de aquellas
personas que no comparecieren con abogado a las audiencias de
amparo que se interpongan contra las decisiones que se dicten en
los procedimientos regulados por este Cdigo o en los procedimientos
especiales de alimentos, interdiccin e inhabilitacin y en los dems
casos donde la ley expresamente requiera la participacin de un
defensor pblico.
El defensor pblico ejercer la representacin judicial en los
casos en que sea debidamente designado en los trminos de este
Cdigo. No podr convenir en la demanda, desistir, transigir,
comprometer en rbitros, solicitar la decisin la equidad, hacer
posturas en remates, recibir cantidades de dinero ni ninguna otra
forma de disponer del derecho en litigio; en estos casos, solo podr
actuar bajo asistencia.
Solicitud de designacin de un defensor pblicoArtculo 124. Quien
sin ser abogado deba estar en juicio como actor, demandado, tercero
o cuando se trate de quien ejerza la representacin por disposicin
de la ley o en virtud de un contrato deber nombrar abogado para que
lo represente o asista en todo el proceso.
En los casos que corresponda, el tribunal solicitar la
designacin de un defensor pblico o defensora pblica a la Unidad
Regional de la Defensa Pblica ubicada en su circunscripcin
judicial. A tal efecto, remitir comunicacin indicando el motivo que
justifica la solicitud y la acompaar de copia certificada del
libelo de la demanda o solicitud. La continuacin del juicio sin la
aceptacin de su designacin por parte del defensor pblico o
defensora pblica ser causal de reposicin de la causa, sin perjuicio
de la responsabilidad disciplinaria en que pueda incurrir el juez o
la jueza.
AceptacinArtculo 125. La Unidad Regional de la Defensa Pblica
designar al defensor pblico o defensora pblica que le corresponde
aceptar el cargo, quien una vez recibida la designacin al da de
despacho siguiente acudir al tribunal para hacer constar su
aceptacin a travs de escrito o diligencia, quedando en consecuencia
citado y habilitado inmediatamente para actuar en la causa.
Nota: El art. 126 fue suprimido porque su contenido est en
artculos anteriores.
Inhibicin o recusacinArtculo 127. No podr ser designado o
aceptar su designacin el defensor pblico que est incurso en las
causales de inhibicin o recusacin reguladas en este Cdigo, en lo
que le sean aplicables. El procedimiento de inhibicin o recusacin
de los defensores pblicos se tramitar y sustanciar segn las normas
que disponga su ley especial.
Cesacin de la representacin Artculo 128. El defensor pblico
cesar en sus funciones en caso de revocatoria expresa o tcita que
conste en autos por parte de su defendido, en cualquier estado y
grado del proceso. Para que proceda la revocatoria, deber constar
en el expediente la designacin de defensor privado. Se entender
revocado tcitamente el defensor pblico, cuando se haya otorgado
poder o designado apoderado judicial o cuando este se presente en
juicio con el instrumento poder que acredite su condicin.
Aplicacin de ley especialArtculo 129. Todo lo no previsto en
este Captulo se regir por su ley especial.
TTULO IIIDEL MINISTERIO PBLICO
Competencia del Ministerio PblicoArtculo 130. En el proceso
civil el Ministerio Pblico es competente para iniciar o intervenir
como parte de buena fe en los casos permitidos por este Cdigo, en
la ley especial que regule la materia y en las dems que les sean
atribuidas por las leyes, a fin de resguardar y proteger los
intereses vinculados al orden pblico o social, las buenas
costumbres y la administracin de justicia.
Fiscal accionanteArtculo 131. El Ministerio Pblico puede
proponer la demanda en las causas relativas a la oposicin y nulidad
del matrimonio, interdiccin e inhabilitacin en los mismos casos y
trminos establecidos en el Cdigo Civil para el Sndico Procurador
Municipal, pedir la revocatoria de la interdiccin e inhabilitacin
cuando hayan cesado las causas que la originaron, promover la
remocin de los tutores, protutores, curadores y miembros del
Consejo de Tutela y en cualesquiera otras causas autorizadas por la
ley.
Intervencin del Ministerio PblicoArtculo 132. El Ministerio
Pblico debe intervenir:
1. En las causas que el mismo habra podido promover;2. En las
causas de divorcio y en las de separacin de cuerpos contenciosa;3.
En las causas relativas a la filiacin;4. En la tacha de los
instrumentos;5. En las causas de nombramiento u oposicin al
nombramiento del tutor, protutor y miembros del Consejo de
Tutela;6. En las obligaciones alimentarias de personas adultas;7.
En los dems casos previstos por la ley.
Notificacin del Ministerio Pblico. NulidadArtculo 133. El juezo
jueza ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el
artculo anterior, al admitir la demanda notificar inmediatamente
mediante boleta al Ministerio Pblico, bajo pena de nulidad de lo
actuado sin haberse cumplido dicha notificacin. La notificacin del
Ministerio Pblico ser previa a toda otra actuacin, y a la boleta se
anexar copia legible y certificada de la demanda y sus anexos.
Poderes y facultades del ministerio pblico. ActuacinArtculo 134.
El Ministerio Pblico que interviene en las causas que l mismo habra
podido promover, tiene iguales poderes y facultades que las partes
interesadas y los ejercita en las formas y trminos que la ley
establece para estas ltimas, sin perjuicio de las atribuciones que
le confiere la Ley especial que regule la materia.
Igual facultades y poderes tendr en todos los procesos
judiciales en que sea llamado a intervenir o en los cuales se
requiera su actuacin de conformidad con la ley.
De las responsabilidades del funcionario del Ministerio
PblicoArtculo 135. Los funcionarios del Ministerio Pblico en el
ejercicio de sus funciones, cuando intervienen en el proceso civil,
tienen responsabilidad administrativa, disciplinaria, civil y
penal, conforme a lo establecido en la Constitucin de la Repblica
Bolivariana de Venezuela y en la ley, lo cual se determinar a travs
de un proceso previo
TTULO IVDE LAS PARTES Y DE LOS APODERADOS
CAPTULO IDe las partes
Capacidad de la parte para estar en juicioArtculo 136. Son
capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre
ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por s mismas
o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en
la ley.Toda persona natural o jurdica puede ser parte en un proceso
civil, las cuales podrn actuar como demandante, demandado o
terceros cuando posea la cualidad y el inters jurdico actual para
estar en el juicio.
Representacin o asistencia del incapazArtculo 137. Las personas
que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, debern ser
representadas o asistidas en juicio, segn las leyes que regulen su
estado o capacidad.
Representacin en juicio de personas jurdicasArtculo 138. Las
personas jurdicas estarn en juicio por medio de sus representantes
segn la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las
personas investidas de su representacin en juicio, la citacin se
podr hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Representacin en juicio de sociedades que no tienen personalidad
jurdicaArtculo 139. Las sociedades irregulares, las asociaciones y
los comits que no tienen personalidad jurdica, estarn en juicio por
medio de las personas que actan por ellas o a las cuales los
asociados o componentes han conferido la representacin o la
direccin. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por
cuenta de la sociedad, asociacin o comit, son personal y
solidariamente responsables de los actos realizados.
Ejercicio en juicio de un derecho ajenoArtculo 140. Fuera de los
casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en
nombre propio, un derecho ajeno.
Incapacidad sobrevenidaArtculo 141. Si la parte se hiciere
incapaz durante el transcurso del juicio, se suspender la causa
mientras se cite a la persona en quien haya recado la
representacin. Los actos procesales posteriores a la declaracin de
incapacidad sern nulos. Los actos anteriores sern anulables si
fuere evidente que la causa de la incapacidad exista en el momento
de la realizacin de dichos actos, o siempre que la naturaleza del
acto, el perjuicio que resulte o pueda resultar de l, al incapaz, o
cualquier otra circunstancia, demuestre la mala fe de la parte
favorecida por el acto.
Capacidad sobrevenida durante el transcurso del juicioArtculo
142. Si durante el transcurso del juicio se hiciere capaz una parte
que no lo era, el procedimiento se seguir con ella misma, pero los
actos realizados antes de la comparecencia de la parte sern vlidos,
sin perjuicios de las reclamaciones que sta pudiere tener contra su
representante anterior.
Designacin del curador especialArtculo 143. A falta de la
persona a la cual corresponde la representacin, o si sta tiene
inters opuesto al que debe hacer valer en el proceso, y existiendo
motivos de urgencia, puede nombrarse al incapaz un curador especial
que lo represente.
Apreciacin de la falta de capacidadArtculo 144. La falta de
capacidad para ser parte y para comparecer a juicio podr ser
apreciada de oficio por el Tribunal, quien ordenara lo
conducente.
Muerte del litiganteArtculo 145. La muerte de la parte desde que
se haga constar en el expediente, suspender el curso de la causa
mientras se cite a los herederos.
Cesin por acto entre vivos de derechos litigiososArtculo 146. La
cesin que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos,
de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, despus
del acto de la contestacin de la demanda y mientras no sea dictada
sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el
cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro
litigante.
Si la transferencia a ttulo particular de los derechos que se
ventilan se produce por causa de muerte, se suspender la causa
desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se
cite al sucesor a ttulo particular, quien se har parte en la
causa.
LitisconsorcioArtculo 147. Podrn varias personas demandar o ser
demandadas conjuntamente como litisconsortes , Siempre que se
hallen en estado de comunidad jurdica con respecto al objeto de la
causa; Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una
obligacin que derive del mismo ttulo; En los casos de los numerales
1, 2 y 3 del artculo 59.
Litisconsorcio FacultativoArtculo 148. Los litisconsortes se
considerarn en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no
resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes
distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no
aprovechan ni perjudican a los dems.
Litisconsorcio necesarioArtculo 149. Cuando la relacin jurdica
litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los
litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por
cualquier otra causa, se extendern los efectos de los actos
realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces
en algn trmino o que hayan dejado transcurrir algn plazo.
La debida integracin de la relacin procesal es de orden pblico,
y constituye un deber del juezo jueza llamar al proceso a todo
aquel que por ley deba comparecer.
Derecho de los litisconsortes deimpulsar la citacinArtculo 150.
El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los
litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria
para alguna actuacin, deber citar tambin a sus colitigantes.
CAPTULO IIDe los apoderados
Representacin o asistencia de abogadoArtculo 151. Para todos los
actos del proceso las partes debern estar representadas o asistidas
por abogados o abogadas, salvo que stas mismas lo sean, al igual
que deber impedir las actuaciones que se pretendan realizar sin
esta asistencia jurdica.
Si alguna de la partes solicitare el beneficio exoneracin de
costas, el tribunal lo tramitar y de ser concedido, proceder de
inmediato a solicitar la designacin de un defensor pblico.
Asimismo, en los casos donde no corresponda la designacin de
defensor pblico o defensora pblica y la parte estuviere a derecho,
el tribunal exhortar a la parte a que designe su abogado o abogada,
y el proceso seguir su curso. Representacin por medio de
apoderadoArtculo 152. Cuando las partes gestionen el proceso civil
por medio de apoderados, stos deben estar facultados con mandato o
poder.
Formalidad del otorgamiento del poderArtculo 153. El poder para
actos judiciales debe otorgarse en forma pblica o autntica. Si el
otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo har por l un tercero,
expresndose esta circunstancia en el poder. No ser vlido el poder
simplemente reconocido, aunque sea registrado con
posterioridad.
Poder apud actaArtculo 154. El poder puede otorgarse tambin apud
acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente,
ante el Secretario del Tribunal, quien firmar el acta junto con el
otorgante y certificar su identidad.
Alcance del ejercicio del poderArtculo 155. El poder se presume
otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o
extraordinarios.
Facultad que se otorga al apoderadoArtculo 156. El poder faculta
al apoderado para actuar en todos los actos del proceso que no estn
reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para
convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en
rbitros, solicitar la decisin segn la equidad, hacer posturas en
remates, recibir cantidades de dinero, y realizar cualquier otro
acto de disposicin de los derechos en litigio, se requiere facultad
expresa.
Poder a nombre de otroArtculo 157. Si el poder fuere otorgado a
nombre de otra persona natural o jurdica, o fuere sustituido por el
mandatario, el otorgante deber enunciar en el poder y exhibir al
funcionario los documentos autnticos, gacetas, libros o registros
que acrediten la representacin que ejerce. El funcionario que
autorice el acto har constar en la nota respectiva, los documentos,
gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresin
de sus fechas, origen o procedencia y dems datos que concurran a
identificarlos, sin adelantar ninguna apreciacin o interpretacin
jurdica de los mismos. Dichos recaudos debern ser igualmente
presentados junto con la consignacin del poder.
Poder otorgado en el extranjeroArtculo 158. El poder otorgado en
pas extranjero, para ser utilizado en el territorio de la Repblica
Bolivariana de Venezuela, deber cumplir las formalidades
establecidas en el tratado o convencincelebrado sobre la materia.
En caso contrario, ser vlido si cumple con las formalidades
establecidas en el derecho del lugar de celebracin o contenido del
acto, o el derecho del domicilio de su otorgante o del domicilio
comn de sus otorgantes.
En ambos casos, el poder deber estar legalizado por funcionario
competente. En caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se
traducir al castellano por Intrprete Pblico autorizado por la
Repblica.
Podr tambin otorgarse el poder ante un agente del servicio
exterior de la Repblica en el pas del otorgamiento, sujetndose a
las formalidades establecidas en el presente Cdigo.
Aceptacin del mandatoArtculo 159. El abogado a quien se confiera
un poder judicial no estar obligado a aceptarlo; pero si no lo
aceptare deber avisar inmediatamente al poderdante por la va ms
rpida.
Aunque el apoderado no exprese la aceptacin del poder se
presumir de derecho que lo acepta desde que se presente con l en
juicio.
De la sustitucin de mandatoArtculo 160. El apoderado que hubiere
aceptado el mandato, podr sustituirlo en la persona que el
poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de
designacin, por parte de ste, en abogado capaz y solvente, siempre
y cuando en el poder se le hubiere facultado para sustituir.
Si en el instrumento poder nada se hubiere dicho de sustitucin,
el apoderado podr sustituirlo tambin en abogado de reconocida
aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no
pudiere seguir ejercindolo.
Si en el instrumento poder se le hubiere prohibido sustituir, no
podr hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envo
de la causa al Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro
motivo grave que le impidiere seguir ejercindolo, deber avisarlo al
poderdante inmediatamente, por el medio ms rpido, para que provea
lo conducente.
Si la prohibicin se hubiere hecho por instruccin o instrumento
privado, el sustituyente ser responsable del perjuicio que la
sustitucin causare a su representado.
Requisitos de la sustitucinArtculo 161. El sustituto podr
sustituir, siguiendo lo que a este respecto determinaren el poder y
las reglas establecidas en el artculo precedente.
Sustitucin especialArtculo 162. Las sustituciones pueden ser
especiales, aun cuando el instrumento poder sea general, para lo
cual el apoderado que la otorgue deber indicar claramente en el
documento que le otorgue las atribuciones especficas en las que se
har sustituir por otro abogado.
Formalidades para la sustitucinArtculo 163.Las sustituciones de
poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las
mismas formalidades relativas al otorgamiento del mandato.
Responsabilidad de los mandatariosArtculo 164. Respecto de la
sustitucin, los apoderados y los sustitutos quedarn sujetos a las
responsabilidades que establece el Cdigo Civil para los
mandatarios.
Facultades del mandatoArtculo 165. Tanto el apoderado como el
sustituto quedan sometidos, en cuanto a sus facultades, a las
disposiciones del Cdigo Civil sobre mandato. El exceso u omisin en
el ejercicio de las mismas acarrear el rgimen de responsabilidades
establecido en el artculo anterior.
Cesacin de la RepresentacinArtculo 166. La representacin de los
apoderados y sustitutos cesa:
1. Por la revocacin del poder, desde que sta se introduzca en
cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni
otro apoderado por ella. No se entender revocado el sustituto si as
no se expresare en la revocacin; 2. Por la renuncia del apoderado o
la del sustituto; pero la renuncia no producir efecto respecto de
las dems partes, sino desde que se haga constar en el expediente la
notificacin de ella al poderdante;3. Por la muerte, interdiccin,
quiebra o cesin de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
El poderdante deber estar en conocimiento de estos hechos, y de no
ser as el tribunal deber notificarlo de inmediato; 4. Por la cesin
o transmisin a otra persona de los derechos deducidos por el
litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba; 5.
Por la presentacin de otro apoderado para el mismo juicio, a menos
que se haga constar lo contrario.
La sola presentacin personal de la parte en el juicio no causar
la revocatoria del poder ni de la sustitucin, a menos que se haga
constar lo contrario.
Personas que pueden ejercer poderesArtculo 167. Podrn ejercer
las facultades conferidas por el poder o el mandato en juicio,
quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de
la Ley especial que regule la materia.
Necesidad de acreditacin de la representacinArtculo 168. La
representacin en juicio a travs de un profesional del derecho,
deber acreditarse con la presentacin de los documentos que lo
habiliten para gestionar la defensa de los derechos e intereses de
su patrocinado desde la primera actuacin que se realice en nombre
de ste. No obstante, el representante podr actuar sin poder en caso
de urgencia, siempre que dentro de los cinco das siguientes
presente dicho poder, el cual debe haber sido otorgado con
anterioridad a su actuacin, so pena de nulidad de todo lo actuado
por el abogado, quien pagar los gastos procesales ocasionados. En
todo caso, podr ser responsabilizado por los daos y perjuicios
originados.
Honorarios profesionalesArtculo 169. En cualquier estado del
juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrn estimar sus
honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de
la Ley especial que regule la materia.
Se entiende por honorarios profesionales toda remuneracin que
como contraprestacin de sus servicios tiene derecho de percibir
todo abogado privado.
Representacin sin poderArtculo 170. Podrn presentarse en el
juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en
las causas originadas por la herencia, y el comunero por su
condueo, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podr presentarse adems sin poder
cualquiera que rena las cualidades necesarias para ser apoderado
judicial, pero quedara sometido a observar las disposiciones
pertinentes establecidas en la Ley especial que regule la
materia.
Lmites de la representacinArtculo 171. Los representantes que lo
son por virtud de la ley, y sus apoderados, estn sometidos en sus
gestiones en el proceso a las disposiciones del Cdigo Civil, las
dems leyes especiales que regulen la materia y del Cdigo de
Comercio en cuanto a facultades, deberes y formalidades.
CAPTULO IIIDe los deberes de las partes y de los apoderados
Deberes de las partes y sus apoderadosArtculo 172. Las partes,
sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con
lealtad y probidad. En tal virtud, debern:
1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;2. No interponer
pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando
tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;3. No
promover prueb