- 1. Asamblea NacionalSecretara General TRMITE
LEGISLATIVO2012-2013 PROYECTO DE LEY:510LEY: GACETA OFICIAL: TTULO:
SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.FECHA DE PRESENTACIN: 23
DE AGOSTO DE 2012.PROPONENTE:S.E. YASMINADEL C. PIMENTEL C.,
MINISTRA DE COMERCIO E INDUSTRIA, ENCARGADACOMISIN:COMERCIO Y
ASUNTOS ECONMICOS Apartado 0815-01603 Panam 4 , Panam
2. tt GOBIERNO NACIONAL PRESIDENCIA PANAM 1, PANAM14 de agosto
de 2012Nota N.0279-12 CGHonorable Presidente:Tengo a bien
infonnarle que el Consejo de Gabinete, en sesin celebrada el 14 de
agostode 2012, autoriz al ministro de Comercio e Industrias para
que en ejercicio de la iniciativalegislativa que le otorga el
articulo 165 de la Constitucin Poltica, proponga a la
consideracinde la Asamblea Nacional el proyecto de Ley Sobre
Derecho de Autor y Derechos Conexos. Para los efectos pertinentes,
r=itimos copia autenticada de la Resolucin de GabineteN.O 100 de 14
de agosto de 2012. Aprovecho la oportunidad para manifestarle las
muestras de nuestra ms alta ydistinguida consideracin.RO~~ lI
UE/~Mffilstro QHonorable DiputadoSERGIO R. GLVEZ EVERSPresidente de
la Asamblea NacionalE.S.D.ddeg 3. No 27101~AGaceta Oficial Digital,
viemes 17 de agosto de 2012RepblicadeParuunCONSEJO DE
GABll,~RICARDO QUUANO J.El Ministro OGl"II.:~ork~1.!~.ok;; 6.
PROYECTO DE LEY N510COMISIN DE COMERCIO Y ASUNTOS ECONMICOSA
S/~;rBL:Sl }(~,::; ,;: ,,-, .~/, L SECFETiJ=:.L: G;=;"..~,,-::;/:
!.-Sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos ?3SS~:s~:5:1.d-3 ft1
/JL;-;0,,,,q,30EXPOSICIN DE MOTIVOS La Ley 15 de 8 de agosto de
1994 represent para Panam el inicio de una tendencia legislativa
modernizadora para la proteccin de los derechos intelectuales,
tomando en cuenta que si bien desde 1917 existan algunas
disposiciones generales en el Libro IV, Ttulo V del Cdigo
Administrativo, su contenido provena en verdad de la legislacin
vigente desde 1826.Pero con la normativa adoptada en 1994
comenzaron a cumplirse los compromisos asumidos en su momento por
la Repblica de Panam, a travs de los Convenios Internacionales que
haban sido ratificados para esa poca y se reconoca el mandato
contenido en el artculo 27,2 de la Declaracn Universal de Derechos
Humanos, por el cual: "toda persona tiene derecho a la proteccin de
los intereses morales ymateriales que le corresponda por razn de
las produccionescientficas, literarias o artsticas de que sea
autora"Por el carcter fundamental de esos derechos, su proteccin
constituye un principio reconocido en la mayora de las
Constituciones Polticas de los pases iberoamericanos (Argentina,
Colombia, Brasil, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador,
Guatemala, Honduras, Mxico, Nicaragua, Panam, Paraguay, Per,
Repblica Dominicana, Uruguay y Venezuela) y, como tambin es
universalmente aceptado, esa proteccin de rango constitucional se
ha desarrollado de una manera autnoma, orgnica y sistemtica a travs
de leyes nacionales especficas, teniendo como referencia
obligatoria los convenios adoptados en el marco del Derecho
Internacional.Esa tutela internacional ha tenido como instrumentos
"clsicos" al Convenio de Berna para la proteccin de las Obras
Literarias y Artsticas (en lo adelante, Convenio de Berna) y, por
lo que se refiere a los derechos conexos, la Convencin de Roma para
la proteccin de los Artistas Intrpretes o Ejecutantes, los
Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusin (en lo
sucesivo, Convencin de Roma), el Convenio para la proteccin de los
Productores de Fonogramas contra la reproduccin no autorizada de
sus Fonogramas (en lo adelante, Convenio de Ginebra sobre
Fonogramas) y el Convenio sobre la Distribucin de Seales Portadoras
de Programas transmitidas por Satlite (en lo sucesivo, Convencin de
Bruselas sobre Satlites).Pero adems, la incorporacin del derecho de
autor y los derechos conexos al "Derecho Comercial Internacional ",
a travs del Tratado de la OMC, cuyo Anexo 1C contiene el Acuerdo
sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio (en lo sucesivo, el ADPIC), impone
nuevos retos a los legisladores, dados los compromisos all
contrados, tanto en el 7. marco de las disposiciones sustantivas
como en cuanto a la obligacin de introducir una proteccinprocesal
suficiente y eficaz en el mbito civil, penal y administrativo,
mediante acciones,procedimientos y sanciones concretas, incluyendo
disuasivas medidas cautelares de obligatoriaadopcin. A su vez, el
llamado "entorno digital" en la era de la "Sociedad de la
Informacin "llam laatencin de los organismos internacionales en
tomo a la necesidad de una adecuada proteccin de losderechos
intelectuales, ante el avance tecnolgico en el campo de la
informtica y de lastelecomunicaciones, lo que dio lugar a la
aprobacin de dos nuevos instrumentos internacionales: elTratado de
la OMPI sobre Derecho de Autor (TODA en castellano y WCT en ingls,
en lo adelanteTODA/WCT) y el Tratado de la OMPI sobre Interpretacin
o Ejecucin y Fonogramas (TOIEF encastellano y WPPT en ingls, en lo
sucesivo TOIEF/WPPT), ambos ratificados por la Repblica dePanam.
Por ltimo, la reciente aprobacin del Tratado de Libre Comercio con
los Estados Unidos deAmrica implica la adecuacin de la legislacin
interna panamea a los compromisos asumidos atravs de ese
instrumento, en la medida y en los trminos precisos en que resulte
obligante de acuerdoa dicho tratado. Razones similares explican la
actividad legislativa por la cual muchos pases del mundo
hanactualizado recientemente sus leyes autorales, especialmente
para adecuarlas a los instrumentosinternacionales ya mencionados y
a las modernas tecnologas, as como todo un movimientolegislativo
latinoamericano que, sea mediante nuevos textos o bien a travs de
reformas integrales, hanlogrado armonizar sus respectivos
ordenamientos internos con los principios de universal aceptacin. y
no debe d~J I i".1 17. 44. Reproduccin: Fijacin directa o
indirecta, provisional o pennanente, de una obra uotra produccin
intelectual, en un soporte o medio que pennita su
comunicacin,incluyendo su almacenamiento electrnico, as como la
obtencin de copias de toda oparte de ella.45. Reproduccin
reprogrfica: Realizacin de copias en facsmil de ejemplares
originaleso copias de una obra escrita por medios distintos de la
impresin, tales como lafotocopia o la fijacin o grabacin
digital.46. Retransmisin: Reemisin de una seal o de un programa
recibido de otra fuente,efectuada por difusin inalmbrica de signos,
sonidos o imgenes, o mediante hilo,cable, fibra ptica u otro
procedimiento anlogo, conocido o por conocerse.47. Satlite: Todo
dispositivo situado en el espacio extraterrestre, apto para recibir
ytransmitir o retransmitir seales.48. Seal: Vector producido
electrnicamente, capaz de transportar a travs del espaciosignos,
sonidos o imgenes.49. Titularidad: Calidad del titular de derechos
reconocidos por la presente ley.50. Titularidad originaria: La que
emana de la sola creacin de la obra.51. Titularidad derivada: La
que surge por circunstancias distintas de la creacin, sea
pormandato o presuncin legal, o bien por cesin mediante acto entre
vivos o transmisinmortis causa.52. Transmisin: Comunicacin a
distancia por medio de la radiodifusin o a travs dehilo, cable,
fibra ptica u otro procedimiento anlogo, conocido o por
conocerse.53. Usos honrados: Los lmites o excepciones a los
derechos patrimoniales que en casosespeciales estn previstos
expresamente en esta Ley, siempre que no interfieran con
laexplotacin nonnal de la obra, interpretacin o ejecucin, o
fonograma, ni causen unpeIjuicio injustificado a los intereses
legitimo s del autor o del titular del respectivoderecho.54. Uso
personal: Reproduccin u otra fonna de utilizacin de la obra de otra
persona enun solo ejemplar, exclusivamente para el uso individual
de una persona natural, encasos como la investigacin y el
esparcimiento personal. 55. Videograma: Fijacin audiovisual
incorporada en objetos fisicos tales comovideocassetes,
videodiscos, discos compactos o en cualquier otro soporte material.
TTULO 11 SUJETOS DEL DERECHO DE AUTORArtculo 3. El autor es el
titular originario de los derechos morales y patrimoniales sobre
laobra reconocidos por la presente Ley. 18. Se presume autor, salvo
prueba en contrario, a qUien aparezca como tal en la obramediante
su nombre, firma o signo que lo identifique. Se equipara a la
indicacin del nombre, el empleo de un seudnimo o de cualquier
otrosigno que no deje lugar a dudas sobre la identidad de la
persona que se presenta como autor dela obra. Salvo prueba en
contrario, se presume que el derecho de autor o derecho conexo
subsisteen relacin con la obra, interpretacin o ejecucin o
fonograma.Artculo 4.Cuando la obra se divulgue en forma annima o
bajo seudnimo, la defensatemporal de los derechos corresponder a la
persona natural o jurdica que la divulgue con elconsentimiento del
autor, mientras ste no revele su identidad. Esta revelacin se har a
travs de cualquier medio vlido de prueba o mediantedeclaracin ante
la Direccin General de Derecho de Autor. Las disposiciones de este
artculo no sern aplicables cuando el seudnimo adoptado porel autor
no deje ninguna duda sobre su identidad civil.Artculo 5. Los
coautores de una obra creada en colaboracin sern conjuntamente los
titularesoriginarios de los derechos morales y patrimoniales sobre
la obra. Sin embargo, cuando la participacin de cada coautor
pertenezca a un gnero distintocada uno de ellos podr, salvo pacto
en contrario, explotar separadamente su contribucinpersonal,
siempre que no perjudique con ello la explotacin de la obra en
colaboracin.Artculo 6. En la obra colectiva se presume, salvo pacto
en contrario, que los autores hancedido, en forma ilimitada y
exclusiva, la titularidad de los derechos patrimoniales a la
personanatural o jurdica que la publique con su propio nombre,
quien igualmente queda facultada paraejercer la defensa de los
derechos morales sobre la obra en representacin de los
autores.Artculo 7. El derecho de autor sobre la obra derivada
corresponde al autor que la hayarealizado, pero quedan a salvo los
derechos del autor de la obra u obras preexistentes.Artculo 8. En
las obras creadas para una persona natural o jurdica, en
cumplimiento de uncontrato de trabajo o en ejercicio de una funcin
pblica, el autor es el titular originario de losderechos morales y
patrimoniales; pero se presume, salvo pacto en contrario, que los
derechospatrimoniales sobre la obra han sido cedidos al empleador o
al ente de Derecho Pblico, segnel caso, slo en la medida necesaria
para la explotacin de acuerdo a sus actividades habitualesen la
poca de creacin de la obra y que se deduzca necesariamente de la
naturaleza y objeto delcontrato o de la funcin pblica desempeada,
segn corresponda, lo que implica igualmente laautorizacin para que
el patrono o ente pblico pueda divulgar la obra y ejercer la
defensa de los1), 19. derechos morales, en representacin del autor,
nicamente en cuanto sea necesano para laexplotacin de la misma. Las
modalidades de utilizacin no comprendidas en el prrafo anterior
permanecern encabeza del autor, salvo que se haya estipulado otra
cosa en forma expresa. Se exceptan de la presuncin de cesin a que
se refiere el presente artculo las obrascreadas en ejercicio de la
docencia, as como las lecciones o conferencias y los
informesresultantes de investigaciones realizadas en el mbito
acadmico, cuyos derechos pertenecern alos respectivos autores, a
menos que se haya estipulado expresamente otra cosa en el
contratorespectivo.Artculo 9. En las obras creadas por encargo, sin
la existencia de una relacin laboral entre elautor y quien
encomienda la realizacin de la obra, la titularidad de los derechos
patrimonialesse regir por lo convenido expresamente entre las
partes en el contrato respectivo, pero no sereconocern al comitente
derechos ms amplios que los expresamente concedidos por el autoren
dicho instrumento.TTULOIlIOBJETO DEL DERECHO DE AUTOR CAPTULO 1LA
OBRA COMO OBJETO DEL DERECHOArtculo 10. El objeto del derecho de
autor es la obra como resultado de la creacin intelectual,en cuanto
a la forma de expresin mediante la cual las ideas del autor son
descritas, explicadas,ilustradas o incorporadas a la misma. Se
considera creada la obra, independientemente de su divulgacin o
publicacin, por elsolo hecho de la realizacin del pensamiento del
autor, aunque la obra sea inconclusa.Artculo 11. Quedan
comprendidas entre las creaciones protegidas por la presente ley
todas lasobras literarias, artsticas o cientficas, tales como:1.
Las expresadas por escrito, como los libros, folletos u otros
escritos y cualquier obra exteriorizada mediante letras, signos o
marcas convencionales;2. Las conferencias, alocuciones, sermones y
otras obras consistentes en palabras expresadas oralmente;3. Las
composiciones musicales, con o sin letra;4. Las obras dramticas y
dramtico-musicales;5. Las obras coreogrficas y pantommicas;6. Las
obras audiovisuales, cualquiera sea el soporte material o
procedimiento empleado; 20. 7. Las obras fotogrficas y las
expresadas por procedimiento anlogo a la fotografa;8. Las obras de
las bellas artes, incluidas las pinturas, dibujos, esculturas,
grabados y litografas;9. Las obras de arquitectura;10. Las obras de
arte aplicado;11. Las ilustraciones, mapas, planos, bosquejos y
obras relativas a la geografa, la topografa, la arquitectura o las
ciencias;12. Los programas de ordenador; y13. En fin, toda
produccin literaria, artstica o cientfca susceptible de ser
divulgada o publicada por cualquier medio o procedimiento.Artculo
12. Sin peIjuicio de los derechos sobre la obra originaria, son
tambin objeto deproteccin por el derecho de autor las traducciones,
adaptaciones, transformaciones o arreglosde obras y de expresiones
del folclore, as como tambin las antologas o compilaciones de
obrasdiversas y las bases de datos que, por la seleccin o
disposicin de las materias, constituyancreaciones personales.Cuando
una expresin del folclore sirva como base de una obra derivada, el
autor de estaltima o quien la divulgue o la difunda por cualquier
medio o procedimiento, deber indicar lacomunidad o etnia de la cual
proviene esa expresin, y su titulo, si lo tuviere. CAPTULO
11EXCLUSIONES DE LA PROTECCINArtculo 13. No gozan de proteccin por
el derecho de autor:l. Las ideas contenidas en las obras literarias
o artsticas, los procedimientos, mtodos de operacin o conceptos
matemticos en s, los sistemas o el contenido ideolgico o tcnico de
las obras cientficas, ni su aprovechamiento industrial o
comercial.2. Los textos oficiales de carcter administrativo,
legislativo o judicial ni las traducciones oficiales de los mismos,
sin peIjuicio de la obligacin de respetar los textos y citar la
fuente, as como el nombre del autor si ste figura en la fuente.3.
Las noticias del da, ni los sucesos que tengan el carcter de
simples informaciones de prensa.4. Los simples hechos o datos.5.
Las expresiones del folclore, sm peIjuicio de los derechos
reconocidos sobre sus adaptaciones, traducciones, arreglos u otras
transformaciones que tengan originalidad en la forma de expresin,
ni de la tutela que se reconozca a tales expresiones mediante leyes
especiales.",. {jI" 21. TTULO IV DISPOSICIONES ESPECIALES PARA
CIERTAS OBRAS CAPTULO 1OBRAS AUDIOVISUALESArtculo 14. Salvo prueba
en contrario, se presumen coautores de la obra audiovisual, hecha
encolaboracin:l. El director o realizador2. El autor del
argumento3. El autor de la adaptacin4. El autor del guin y
dilogos5. El autor de la msica especialmente compuesta para la
obra6. El autor de los dibujos, si se tratare de diseos
animadosCuando la obra audiovisual ha sido tomada de una obra
preexistente, todava protegida,el autor de la obra originaria queda
equiparado a los autores de la obra nueva.Artculo 15. Salvo pacto
en contrario entre los coautores, el director o realizador de la
obraaudiovisual tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la
misma en su conjunto, sinpeIjuicio de la titularidad que
corresponde a los dems coautores en relacin con sus
respectivascontribuciones, ni de la facultad de defensa de tales
derechos por parte del productor, en nombrede los autores, bajo los
trminos y limites establecidos por la presente Ley.El derecho moral
de los autores slo podr ser ejercido sobre la versin definitiva de
laobra audiovisual.Artculo 16.Si uno de los coautores se niega a
terminar su colaboracin, o se encuentraimpedido de hacerlo por
fuerza mayor, no podr oponerse a que se utilice la parte ya
realizadade su contribucin con el fin de tenninar la obra, sin que
ello impida que con respecto de estacolaboracin tenga la calidad de
autor y goce de los derechos que de ella se derivan.Salvo pacto en
contrario, cada uno de los coautores de la obra audiovisual
puededisponer libremente de la parte que constituya su colaboracin
personal, para explotarla en ungnero diferente, siempre que no
peIjudique con ello la explotacin de la obra comn.Artculo 17. Se
considerar terminada la obra audiovisual cuando haya sido
establecida laversin definitiva, copia matriz u original, de
acuerdo con lo pactado entre el director y elproductor."";1: 22.
Queda prohibida la destruccin del soporte original de la obra
audiovisual en su versindefinitiva.Artculo 18.- Sin peJjuicio de la
presuncin que suJja del registro a que se refiere el Captulo IIdel
Ttulo XII de la presente Ley, se presume, salvo prueba en
contrario, que es productor de laobra audiovisual la persona
natural o juridica que aparezca indicada como tal en la obra de
lamanera acostumbrada.Artculo 19. Salvo pacto en contrario, el
contrato entre los autores de la obra audiovisual y elproductor
implica la cesin ilimitada y exclusiva a favor de ste, de los
derechos patrimonialesreconocidos en la presente Ley, as como la
autorizacin para decidir acerca de su divulgacin.El productor
puede, salvo estipulacin en contrario, ejercer la defensa de los
derechosmorales sobre la obra audiovisual en su conjunto, en
representacin de los autores y en lamedida en que ello sea
necesario para la explotacin, sin menoscabo de los derechos del
directoro realizador y el de los otros autores en relacin a sus
respectivas contribuciones.Artculo 20. No obstante la presuncin de
cesin de los derechos patrimoniales a que se refiereel primer
prrafo del artculo anterior, los coautores y los intrpretes de la
obra audiovisualconservarn el derecho irrenunciable a recibir una
remuneracin proporcional por los actos deexhibicin, proyeccin,
transmisin o retransmisin pblica de la obra, la cual deber
serabonada por los responsables de tales actos de comunicacin al
pblico, de acuerdo con lastarifas generales establecidas por las
entidades de gestin correspondientes.Artculo 21. Las disposiciones
contenidas en el presente Captulo sern de aplicacin en lopertinente
a las obras radiofnicas y a las que incorporen electrnicamente
imgenes enmovimiento, con o sin texto o sonidos.CAPTULO 11
PROGRAMAS DE ORDENADORArtculo 22. Los programas de ordenador estn
protegidos por la presente ley en los mismostrminos que las obras
literarias. La proteccin se extiende a cualquiera de las versiones
sucesivas del programa y a losprogramas derivados, tanto los
operativos como los aplicativos, cualquiera que sea su modo
deexpresin, ya sea cdigo fuente, cdigo objeto o de cualquier otra
forma.Artculo 23. Sin peJjuicio de la presuncin que suJja del
registro a que se refiere el Captulo IIdel Ttulo XII de la presente
Ley, se presume, salvo prueba en contrario, que es productor del
23. programa de ordenador la persona que aparezca indicada como tal
en la obra, de la maneraacostumbrada.Artculo 24. Salvo pacto en
contrario, el contrato entre los autores del programa de ordenador
yel productor implica la cesin ilimitada y exclusiva., a favor de
ste, de los derechospatrimoniales reconocidos en la presente Ley,
as como la autorizacin para decidir sobre ladivulgacin y para
ejercer la defensa de los derechos morales sobre la obra en
representacin delos autores, en la medida que ello sea necesario
para la explotacin de la misma. Los autores del programa de
ordenador no pueden oponerse, salvo estipulacin encontrario, a que
el productor realice o autorice la realizacin de modificaciones o
versIOnessucesivas del programa., ni de programas derivados del
mismo.Artculo 25.Los derechos de alquiler y de prstamo pblico no
sern aplicables a losprogramas de ordenador cuando el alquiler o el
prstamo no tengan por objeto esencial elprograma en s mismo.Artculo
26. No constituye reproduccin ilegal de un programa de ordenador a
los efectos deesta Ley, la introduccin del mismo en la memoria
interna del respectivo aparato, por parte delusuario lcito y para
su exclusivo uso personal. La anterior utilizacin lcita no se
extiende al aprovechamiento del programa por variaspersonas,
mediante la instalacin de redes, estaciones de trabajo u otro
procedimiento anlogo, amenos que se obtenga el consentimiento
expreso del titular de los derechos.Artculo 27. El usuario lcito de
un programa de ordenador podr realizar una copia de dichoprograma.,
siempre y cuando: l. Sea indispensable para su utilizacin; o 2. Se
destine exclusivamente como copia de resguardo para sustituir el
ejemplar legtimamente adquirido, cuando ste no pueda utilizarse por
dao o prdida, pero dicha copia deber destruirse cuando cese el
derecho del usuario para utilizar el programa. La reproduccin de un
programa de ordenador, inclusive para uso personal, exigir
laautorizacin del titular de los derechos, con la excepcin de la
copia de seguridad.Artculo 28.No constituye transformacin, salvo
prohibicin expresa del titular de losderechos, la adaptacin de un
programa realizado por el usuario lcito, incluida la correccin
deerrores, siempre que est destinado exclusivamente para el uso
personal. 24. La obtencin de copias del programa as adaptado, para
su utilizacin por varias personaso su distribucin al pblico, exigir
la autorizacin expresa del titular de los derechos.Artculo 29. No
se requiere la autorizacin del autor para la reproduccin del cdigo
de unprograma y la traduccin de su forma, cuando sean
indispensables para obtener lainteroperabilidad de un programa
creado de forma independiente con otros programas, siempreque se
cumplan los requisitos siguientes: l. Que tales actos sean
realizados por el licenciatario legtimo o por cualquier otra
persona facultada para utilizar una copia del programa o, en su
nombre, por parte de una persona debidamente autorizada por el
titular. 2. Que la informacin indispensable para conseguir la
interoperabilidad no haya sido puesta previamente a disposicin de
las personas referidas en el numeral anterior, o despus de una
solicitud razonable por parte de stas al titular del derecho, de
manera fcil y rpida tomando en cuenta todas las circunstancias. 3.
Que dichos actos se limiten estrictamente a aquellas partes del
programa orignal que resulten imprescindibles para conseguir la
interoperabilidad.Artculo 30. En ningn caso, la infonnacin que se
obtenga en virtud de lo dispuesto en elartculo anterior podr
utilizarse para fines distintos de los mencionados en el mismo, ni
para eldesarrollo, produccin o comercializacin de un programa
sustancialmente similar en suexpresin o para cualquier otro acto
que infrinja los derechos del autor. Dicha informacin tampoco podr
comunicarse a terceros, salvo cuando seaimprescindible a los
efectos de la interoperabilidad del programa creado de
formaindependiente.Artculo 31. Ninguna de las limitaciones o
excepciones al derecho patrimonial exclusivo sobrelos programas de
ordenador previstas en el presente Captulo, podr interpretarse de
manera quesu aplicacin perjudique de modo injustificado los
legtimos intereses de los titulares dederechos o sea contraria a la
explotacin normal del programa informtico.Artculo 32. Las nicas
excepciones al derecho patrimonial exclusivo sobre los programas
deordenador, son las contempladas especficamente para dichas obras
en el presente Captulo. CAPTULO IIIBASES Y COMPILACIONES DE DATOS
25. Artculo 33. Las bases o compilaciones de datos o de otros
materiales, legibles por mquina oen cualquier otra forma, estn
protegidas siempre que por la seleccin o disposicin de lasmaterias
constituyan creaciones intelectuales. La proteccin as reconocida no
se hace extensiva a los hechos, datos, informaciones omaterial
compilados en s mismos, pero no afecta los derechos intelectuales
que pudieransubsistir sobre las obras o materiales que conforman la
compilacin. CAPTULO IVOBRAS DE ARQUITECTURAArtculo 34. La
adquisicin de un plano o proyecto arquitectnico implicar para el
adquirenteel derecho de ejecutar la obra proyectada, pero se
requiere el consentimiento del autor parautilizarlo nuevamente en
la construccin de otra obra. El autor de la obra de arquitectura no
puede oponerse a las modificaciones que sehicieren necesarias
durante la construccin de la obra o con posterioridad a ella, pero
tendrpreferencia para el estudio y realizacin de las mismas. En
cualquier caso, si las modificaciones se realizaren sin el
consentimiento del autor,ste podr repudiar la paternidad de la obra
modificada y quedar vedado al propietario invocaren lo futuro el
nombre del autor del proyecto original. CAPTULO V OBRAS
PLSTICASArtculo 35.Salvo pacto en contrario, el contrato de
enajenacin del objeto material quecontiene una obra de las bellas
artes slo confiere al adquirente el derecho de exponerlapblicamente
a ttulo gratuito.Artculo 36. En caso de reventa de obras plsticas,
en subasta pblica o por intennedio de unnegociante profesional de
obras de arte, el autor y sus herederos o legatarios, por el tiempo
deduracin del derecho patrimonial conforme a esta Ley, gozan del
derecho inalienable eirrenunciable de percibir del vendedor el
cinco por ciento (5%) del precio de reventa. El derecho de
participacin consagrado en el presente artculo, ser recaudado
ydistribuido por una entidad de gestin colectiva autorizada
conforme a las disposiciones de lapresente Ley.Artculo 37. El
retrato o busto de una persona no podr ser puesto en el comercio sm
elconsentimiento de la persona misma, y a su muerte, de sus
derechohabientes. 26. Sin embargo, ser libre la publicacin del
retrato o busto para fines cientficos oculturales en general, o
cuando se relacione con hechos o acontecimientos pblicos o de
interspblico.CAPTULO VIOBRAS PERIODSTICASArtculo 38. La titularidad
de los derechos sobre artculos u otras obras periodsticas que
sehayan realizado bajo contrato de trabajo con un medio de
comunicacin social de cualquiergnero, se regir de acuerdo a 10
dispuesto en el Artculo 8 de la presente Ley.Cuando los artculos u
otras obras periodsticas sean realizados por autores sin relacinde
dependencia laboral con el medio de comunicacin social, se presume,
salvo pacto expresoen contrario, que slo se confiere al medio de
comunicacin el derecho de publicarlo ocomunicarlo por una vez,
quedando a salvo los dems derechos patrimoniales del autor.Artculo
39. Si el artculo cedido debe aparecer con la firma del autor o su
seudnimo, elcesionario no puede modificarlo. Si el editor o
propietario del medio de comunicacin 10modifica sin el
consentimiento del autor, ste puede pedir la insercin ntegra y fiel
del artculocedido, sin peIjuicio del derecho a reclamar
indemnizacin.Cuando el artculo cedido o licenciado deba aparecer
sin la firma del autor, el editor opropietario del medio de
comunicacin puede hacerle modificaciones o cambios de mera
forma,sin el consentimiento del autor.Artculo 40. Lo establecido en
el presente Captulo se aplicar en fonna anloga a los
dibujos,chistes, grficos, fotografas y dems obras susceptibles de
ser publicadas en peridicos, revistasu otros medios de comunicacin
social.TTULO VCONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR CAPTULO 1
DISPOSICIONES GENERALESArtculo 41. El autor tiene por el solo hecho
de la creacin la titularidad originaria del derechosobre la obra,
que comprende a su vez los derechos de orden moral y patrimonial
determinadosen la presente Ley.La enajenacin del soporte material
que contiene la obra no implica ninguna cesin dederechos en favor
del adquirente, salvo disposicin expresa de la Ley.[iZ:, i, i 27.
Artculo 42. El derecho de autor sobre las traducciones y dems obras
derivadas, puede existiraun cuando las obras originarias no estn ya
protegidas, pero no implica ningn derechoexclusivo sobre dichas
creaciones originales, de manera que el autor de la obra derivada
nopuede oponerse a que otros traduzcan, adapten, modifiquen o
compendien las mismas obras,siempre que sean trabajos originales
distintos del suyo.Artculo 43. No puede emplearse sin el
consentimiento del autor, el ttulo de una obra queindividualice
efectivamente a sta y siempre que sea original, para identificar
otra obra cuandoexista peligro de confusin entre ambas. CAPTULO
11DERECHOS MORALESArtculo 44. Los derechos morales reconocidos por
la presente Ley son inalienables,inembargables, irrenunciables e
imprescriptibles. A la muerte del autor, la defensa de los derechos
morales de divulgacin, paternidad eintegridad ser ejercida por sus
herederos mientras la obra est en dominio privado, salvodisposicin
testamentaria expresa en contrario.Artculo 45. Corresponden al
autor los siguientes derechos morales: l. El derecho de divulgacin.
2. El derecho de paternidad. 3. El derecho de integridad. 4. El
derecho de modificar la obra, respetando los derechos adquiridos
por terceros. 5. El derecho de retirar en vida la obra del
comercio, con la previa indemnizacin de los daos y pejuicios que
con ello cause.Artculo 46. Corresponde exclusivamente al autor la
facultad de resolver sobre la divulgacintotal o parcial de la obra
y, en su caso, el modo de hacer dicha divulgacin. Nadie puede dar a
conocer, sin el consentimiento de su autor, el contenido esencial
de laobra antes de que l lo haya hecho o la obra se haya
divulgado.Artculo 47. El autor tiene el derecho de ser reconocido
como tal, determinando que la obralleve las indicaciones
correspondientes y de resolver si la divulgacin ha de hacerse con
sunombre, seudnimo o signo, o en forma annima.Artculo 48. El autor
tiene, incluso frente al propietario del objeto material que
contiene laobra, el derecho de prohibir toda deformacin, mutilacin,
alteracin o cualquier otro atentado ala misma, que pueda poner en
peligro el decoro de la obra o su reputacin como autor. 28. CAPTULO
III DERECHOS PATRIMONIALESArtculo 49. El autor goza del derecho
exclusivo de explotar la obra en cualquier forma oprocedimiento y
beneficiarse de ella, salvo en los casos de excepcin previstos
expresamente enla presente Ley, que sern de interpretacin
restrictiva.Los derechos patrimoniales, as como sus diferentes
modalidades, son independientesentre s.Artculo 50. El derecho
patrimonial no es embargable, pero s los frutos derivados de
laexplotacin, que se considerarn salarios para los efectos de los
privilegios consagrados en laley.Artculo 51. El derecho patrimonial
comprende especialmente:l. El derecho de modificacin 2. El derecho
de reproduccin3. El derecho de distribucin 4. El derecho de
comunicacin al pblicoArtculo 52. Por el derecho de modificacin el
autor tiene el derecho exclusivo de realizar oautorizar las
traducciones, adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su
obra.Artculo 53.La reproduccin comprende todo acto dirigido a la
fijacin de la obra porcualquier forma o procedimiento, conocido o
por conocerse, o a la obtencin de copias de toda oparte de ella,
entre otros modos por imprenta, dibujo, grabado, fotografa,
modelado o mediantecualquier procedimiento de las artes grficas y
plsticas, as como por el registro mecnico,reprogrfico, electrnico,
fonogrfico o audiovisual, incluyendo su almacenamiento
digital,temporal o definitivo.Artculo 54. La distribucin comprende
el derecho del autor de autorizar o no autorizar lapuesta a
disposicin del pblico de los ejemplares de su obra, por medio de la
venta u otra formade transmisin de la propiedad, alquiler, prstamo
pblico o cualquier modalidad de uso. Cuando la comercializacin
autorizada de los ejemplares se realice mediante venta u otraforma
de transmisin de la propiedad, el titular de los derechos
patrimoniales no podr oponersea la reventa de los mismos, pero
conserva los derechos de traduccin, adaptacin, arreglo u
otratransformacin, comunicacin al pblico y reproduccin de la obra,
as como el de autorizar ono el arrendamiento o el prstamo pblico de
los ejemplares.Artculo 55. Son actos de comunicacin al pblico,
especialmente los siguientes:~ ,,,(:! ii" 29. l. Las
representaciones escnicas, recitaciones, disertaciones y
ejecuciones pblicas de las obras dramticas, dramtico-musicales,
literarias y musicales mediante cualquier forma o procedimiento.
2.La proyeccin o exhibicin pblica de las obras audiovisuales. 3.La
emisin de una obra por radiodifusin o por cualquier medio que sirva
para la difusin inalmbrica de signos, sonidos o imgenes. 4.La
transmisin de cualquier obra al pblico por hilo, cable, fibra ptica
u otro procedimiento similar. 5.La retransmisin por cualquiera de
los medios citados en los nmeros anteriores y por una entidad
emisora distinta de la de origen de la obra radiodifundida o
televisada. 6.La captacin, en lugar accesible al pblico, mediante
cualquier procedimiento idneo, de la obra transmitida por radio o
televisin. 7.La presentacin y exposicin pblicas de obras de arte o
de sus reproducciones. 8.El acceso pblico a bases de datos por
medio de telecomunicacin, cuando stas constituyan o incorporen
obras protegidas. 9.La puesta a disposicin del pblico de las obras,
por cualquier medio almbrico o inalmbrico, de tal forma que los
miembros del pblico puedan tener acceso a esas obras desde el lugar
y en el momento que cada uno de ellos elija. 10. En fin, la
difusin, por cualquier procedimiento que sea, conocido o por
conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las
imgenes.Artculo 56. Siempre que la Ley no disponga otra cosa en
forma expresa, es ilcita todamodificacin, reproduccin, distribucin
o comunicacin al pblico de la obra por cualquiermedio, en forma
total o parcial, sin el consentimiento del autor o, en su caso, de
susderechohabientes.En la disposicin anterior quedan comprendidas
tambin la reproduccin, distribucin ocomunicacin de la obra
traducida, adaptada, transformada, arreglada o copiada por un arte
oprocedimiento cualquiera.Artculo 57. Ninguna autoridad ni persona
natural o jurdica, podr autorizar cualesquiera delos actos
indicados en este Captulo o prestar su apoyo para ello, si el
usuario no cuenta con laautorizacin previa y escrita del titular
del respectivo derecho, salvo en los casos de excepcinprevistos
expresamente por la presente Ley. En caso de incumplimiento ser
solidariamenteresponsable.,)" ,,1 30. CAPTULO IV DISPOSICIN COMN A
LOS DERECHOS MORALES Y PATRIMONIALESArtculo 58. Siempre que sea
necesario para el ejercicio de los derechos morales opatrimoniales
reconocidos por la Ley, el autor puede acceder al ejemplar nico o
raro de la obracuando se encuentre en poder de un tercero. Este
derecho no implicar el traslado del ejemplar que contiene la obra,
sino el acceso almismo, que deber llevarse a efecto en el lugar y
forma que ocasionen menos incomodidades alposeedor. El derecho de
acceso se transmite por causa de muerte. TTULO VIDURACIN DEL
DERECHO DE AUTOR Y LMITES AL DERECHO PATRIMONIAL CAPTULO 1DURACIN
DEL DERECHO DE AUTORArtculo 59.- El derecho patrimonial dura la
vida del autor y setenta (70) aos despus de sufallecimiento y se
transmite por causa de muerte de acuerdo con las disposiciones del
CdigoCivil. En la obra en colaboracin, el plazo de duracin se
contar desde la muerte del ltimocoautor.Artculo 60. En las obras
annimas y seudnimas, el plazo de duracin ser de setenta (70) aosa
partir del ao de su divulgacin, salvo que antes de cumplido dicho
lapso el autor revele suidentidad, caso en que se aplicar lo
dispuesto en el primer prrafo del artculo anterior.Artculo 61. En
las obras colectivas, los programas de ordenador y las obras
audiovisuales, elderecho patrimonial se extingue a los setenta (70)
aos de su primera publicacin o, en sudefecto, al de su terminacin.
Esta limitacin no afecta el derecho patrimonial de cada uno de los
coautores de la obraaudiovisual respecto de su contribucin
personal, cuya proteccin se extiende por el plazoestablecido en el
Artculo 65 de la presente Ley.Articulo 62. En aquellos casos en los
que el cmputo del plazo de duracin del derecho de autorse haga
sobre una base distinta a la vida del autor y la obra no haya sido
publicada con suautorizacin dentro de un plazo de cincuenta (50)
aos a partir de la creacin de la obra, el plazode proteccin ser de
setenta (70) aos contados desde el primero de enero del ao
siguiente enque se cre la obra. 31. Artculo 63. Los plazos
establecidos en el presente captulo se calcularn desde el primero
deenero del ao siguiente al de la muerte del autor o, en su caso,
al de la divulgacin, publicacino terminacin de la obra.Artculo 64.
La extincin del derecho patrimonial tiene por efecto la entrada de
la obra aldominio pblico. Las obras en dominio pblico pueden ser
utilizadas por cualquier interesado, siempre quese respete la
paternidad del autor y la integridad de su obra.Artculo 65. En
resguardo del patrimonio cultural, la defensa de los derechos de
paternidad eintegridad de las obras que pertenezcan o hayan pasado
al dominio pblico corresponder alEstado, a travs de la Direccin
General de Derecho de Autor, el Instituto Nacional de Cultura
yotras instituciones designadas, en la forma que determine el
Reglamento. Esa defensa ser ejercida tambin por dichas
instituciones cuando no existan sucesoresdel autor por disposicin
legal o testamentaria o si se ignora su paradero. CAPTULOIlLMITES
AL DERECHO PATRIMONIALArtculo 66. Las limitaciones o excepcIOnes al
derecho patrimonial exclusivo son deinterpretacin restrictiva y se
aplicarn conforme con los usos honrados. Las nicas excepciones en
relacin a los programas de ordenador son las previstas en elCaptulo
II del Ttulo IV de la presente ley.Artculo 67. Son comunicaciones
lcitas, sin autorizacin del autor ni pago de remuneracin:l. Las
realizadas en el mbito domstico, siempre que no exista un inters
lucrativo, directo o indirecto.2. Las efectuadas con fines de
utilidad general en el curso de actos oficiales y ceremonias
religiosas, siempre que el pblico pueda asistir a ellas
gratuitamente y ninguno de los participantes en la comunicacin
perciba una remuneracin especfica por su intervencin en el acto.3.
Las verificadas en el curso de las actividades de una institucin de
enseanza con fines exclusivamente didcticos, por el personal y los
estudiantes de tal institucin, siempre que no se cobre por la
entrada ni tenga algn fin lucrativo directo o indirecto, y el
pblico est compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes
de la institucin o padres, representantes o tutores de los alumnos
u otras personas directamente vinculadas con las actividades de la
institucin. 32. 4.Las que se realicen dentro de una institucin de
investigacin, slo para finesinvestigativos y sin ningn carcter
lucrativo, cuando se efecten mediante una redcerrada o interna a
travs de tenninales especializados instalados a tal efecto en
lasede del instituto, siempre que tales obras figuren en la
coleccin pennanente delpropio establecimiento y sin peIjuicio de
las licencias a adquirirse sobre losprogramas de ordenador usados
en el sistema infonntico.5.Las que se efecten para no videntes y
otras personas discapacitadas, siempre quepuedan asistir a la
comunicacin en fonna gratuita y ninguno de los participantesreciba
una retribucin especfica por su intervencin en el acto.6.Las que se
realicen dentro de establecimientos de comercio slo para
finesdemostrativos de la clientela, de equipos receptores,
reproductores u otros similares, opara la venta de los soportes
sonoros o audiovisuales que contienen las obras.Artculo 68. Sin
peIjuicio del derecho a que se refiere el Captulo V del Ttulo V de
la presenteLey y respecto a las obras, prestaciones o producciones
ya divulgadas lcitamente, se pennite sinnecesidad de autorizacin:
l. La reproduccin del original o de una copia de la obra en fonna
de grabacin sonorao audiovisual para el uso personal y exclusivo
del usuario. 2. La reproduccin reprogrfica de un ejemplar legtimo
para el exclusivo uso personal,siempre que se limite a.pequeas
partes de una obra protegida o a obras agotadas. Se equipara a la
utilizacin ilcita todo uso de las piezas reproducidas por
cualquiermedio o procedimiento para un uso distinto del personal,
efectuado en concurrencia con elderecho exclusivo de
reproduccin.Artculo 69. Tambin en relacin con las obras ya
divulgadas lcitamente se pennite smautorizacin del autor:l. La
reproduccin por medios reprogrficos de artCulos o breves extractos
de obras breves lcitamente publicadas, exclusivamente para la
enseanza o la realizacin de exmenes en el seno de instituciones
educativas, siempre que no haya fines de lucro directos o
indirectos, en cuanto lo justifique el objetivo perseguido y a
condicin de que tal utilizacin se haga confonne a los usos
honrados.2. La reproduccin individual de una obra por bibliotecas o
archivos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se
encuentre en su coleccin pennanente, para preservarlo y sustituirlo
en caso de necesidad; o para sustituir en la coleccin pennanente de
otra biblioteca o archivo un ejemplar que se haya extraviado,
destruido 33. o inutilizado, sIempre que no resulte posible
adquirir tal ejemplar en plazo y condiciones razonables.3. La
reproduccin, emisin por radiodifusin o transmisin pblica por cable
de la imagen de una obra arquitectnica, de una obra de las bellas
artes, de una obra fotogrfica o de una obra de artes aplicadas que
se encuentre situada en forma permanente en un lugar abierto al
pblico. Respecto a los edificios, esta facultad se limita a la
fachada exterior.4. La reproduccin y distribucin de una obra ya
divulgada, cuando se realice en beneficio de personas con
discapacidad, siempre que los ejemplares se pongan a disposicin de
sus destinatarios sin ninguna finalidad lucrativa, guarden una
relacin directa con la discapacidad de que se trate, se lleven a
cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la discapacidad y
se limiten a lo que sta exige.5. La reproduccin, distribucin o
comunicacin de una obra cuando se realice para fines exclusivos de
seguridad pblica, siempre que esa utilizacin est debidamente
autorizada por la autoridad competente y no tenga ningn fin
lucrativo, o como prueba en procedimientos administrativos,
judiciales o parlamentarios, en todos los casos si lo justifica el
fin que se persigue.6. El prstamo al pblico del ejemplar lcito de
una obra expresada por escrito, por una biblioteca o archivo cuyas
actividades no tengan directa o indirectamente finalidades de
lucro.Artculo 70. Es permitido realizar, sin autorizacin del autor
ni pago de remuneracin, citas deobras lcitamente publicadas, con la
obligacin de indicar el nombre del autor y la fuente, acondicin de
que se hagan conforme a los usos honrados y en la medida que lo
justifique el finque se persIga.Artculo 71. Son lcitas sin
autorizacin ni remuneracin, siempre que se indique el nombre
delautor y la fuente:l. La reproduccin y distribucin por la prensa,
o la transmisin por cualquier medio, de artCulos de actualidad
sobre cuestiones econmicas, sociales, artsticas, polticas o
religiosas, publicados en medios de comunicacin social, siempre que
la reproduccin o transmisin no hayan sido reservadas expresamente y
sin peljuicio del derecho exclusivo del autor de reunir esos
artculos en fonna de coleccin.2. La difusin de informaciones
relativas a acontecimientos de actualidad, por medios sonoros o
audiovisuales, de breves fragmentos de imgenes o sonidos de las
obras vistas u odas en el curso de tales acontecimientos, en la
medida justificada para los fines exclusivos de la informacin. 34.
3. La difusin por la prensa o la transmisin por cualquier medio, a
ttulo de informacin de actualidad, de los discursos, disertaciones,
alocuciones, sermones y otras obras de carcter similar pronunciados
en pblico, as como de los discursos pronunciados durante
actuaciones judiciales, cuando se justifiquen los fines de
informacin que se persigan y sin peIjuicio del derecho que
conservan los autores de las obras difundidas para publicarlas
individualmente o en forma de coleccin.Artculo 72. Es lcito que los
organismos de radiodifusin, sin autorizacin del autor ni pago deuna
remuneracin especial, realicen grabaciones efimeras, con sus
propios equipos y para lautilizacin por una sola vez en sus propias
emisiones de radiodifusin, de una obra que tengan elderecho de
radiodifundir. Sin embargo, el organismo radioemisor deber destruir
la grabacin enel plazo de tres (3) meses, contados desde su
realizacin, a menos que se haya convenido con elautor un plazo
mayor. No obstante, la grabacin podr conservarse en archivos
oficiales cuandotenga un carcter documental excepcional.Artculo 73.
Es lcito, sin autorizacin del autor ni pago de remuneracin
especial, salvo pactoen contrario, que un organismo de radiodifusin
a travs de sus propias estaciones transmita oretransmita
pblicamente por cable una obra originalmente radiodifundida por l
con elconsentimiento del autor, siempre que la transmisin o
retransmisin pblica sea simultnea conla radiodifusin original y que
la obra se emita por radiodifusin o transmisin pblica
sinalteraciones. Conforme al principio de los usos honrados
exigible a toda excepcin y limitacin alderecho de autor, en ningn
caso, lo dispuesto en este articulo permitir la retransmisin a
travsde Internet de las seales de televisin por cualquier medio sin
la autorizacin del titular otitulares del derecho sobre el
contenido de la seal y, de haber alguna, de la seal.Artculo 74. Es
lcita la reproduccin de las noticias del da o de hechos diversos
que tengan elcarcter de simples informaciones de prensa, publicados
por sta o por otros medios decomunicacin social, siempre que no
constituyan obras de ingenio en razn de la forma deexpresin y sin
peIjuicio de los principios que rigen la competencia desleal. TTULO
VII TRANSMISiN DE LOS DERECHOS Y EXPLOTACiN DE LA OBRA POR
TERCEROSCAPTULO I DISPOSICiN GENERAL 35. Artculo 75. Los derechos
patrimoniales pueden transferirse por causa de muerte, en virtud
deuna presuncin legal o mediante una cesin por acto entre vivos.
CAPTULO 11TRANSMISIN DEL DERECHO DE AUTOR POR CAUSA DE
MUERTEArtculo 76. A la muerte del autor, su derecho sobre la obra
se transmite conforme a lodispuesto en el Cdigo Civil.En caso de
conflicto entre derechohabientes respecto al ejercicio del derecho
de autor, elTribunal competente tomar las medidas oportunas, a
solicitud de cualquiera de los interesadosy previa audiencia de los
dems si fuere posible.Artculo 77. En las transmisiones por causa de
muerte y cuando exista incapacidad declaradade los herederos para
la administracin del derecho de autor, la entidad de gestin
colectivacorrespondiente velar porque las remuneraciones
correspondientes a la utilizacin de las obrassean recibidas a
cabalidad por sus legtimos beneficiarios.CAPTULO III TRANSMISIN DEL
DERECHO PATRIMONIAL POR ACTO ENTRE VIVOSArtculo 78. El derecho
patrimonial puede ser cedido a ttulo gratuito u oneroso, pero
revierteal autor o a sus derechohabientes al extinguirse el derecho
del cesionario. Las transferencias de derechos por acto entre vivos
y las autorizaciones de uso sepresumen realizadas a ttulo oneroso,
a menos que conste otra cosa de forma expresa en elrespectivo
contrato. Salvo disposicin expresa de la Ley o del contrato, la
cesin no confiere al cesionarioningn derecho de exclusiva.Artculo
79. La cesin otorgada por el titular del derecho para una
determinada forma deutilizacin no se extiende a ninguna otra y sus
efectos se limitan a las modalidades de uso yaexistentes a la fecha
del contrato respectivo. Cuando en el contrato de cesin no se
indique la extensin en el tiempo de los derechoscedidos, quedar
limitado a cinco (5) aos a partir de la fecha de su
celebracin.Artculo 80. La interpretacin de los contratos sobre
derecho de autor y otros derechosreconocidos por la presente Ley,
es siempre restrictiva y sus efectos se limitan al derecho
oderechos cedidos o licenciados, segn el caso, a las modalidades de
explotacin expresamenteconvenidas y al plazo y mbito territorial
pactados. 36. Si en el contrato no se hubiera expresado el mbito
territorial se tendr por tal al pas desu otorgamiento; y si no se
especificare de modo concreto la modalidad de explotacin,
elcesionario o Iicenciatario slo podr explotar la obra en la forma
que se deduzca necesariamentedel propio contrato y sea
indispensable para cumplir su finalidad. El cesionario podr
transferir el derecho cedido a terceros SIn el consentimiento
delcedente, cuando la transferencia se efectu como consecuencia de
la disolucin o del cambio detitularidad de la persona juridica
cesionaria.Artculo 81. La cesin en exclusiva debe otorgarse
expresamente con este carcter y atribuye alcesionario, en el mbito
de los derechos cedidos, la facultad de utilizar la obra con
exclusin deotra persona y, salvo pacto en contrario, la de otorgar
licencias o autorizaciones no exclusivas aterceros, as como la
legitimacin, con independencia de la del titular cedente, para
perseguir lasviolaciones que afecten a las facultades que se le
hayan concedido. Esta cesin obliga al cesionario a poner todos los
medios necesarios para la efectividadde la utilizacin concedida,
segn la naturaleza de la obra y los usos vigentes en la
actividadprofesional, industrial o comercial de que se
trate.Artculo 82. Si en la cesin otorgada en exclusiva se produjese
una manifiesta desproporcinentre la remuneracin fijada para el
autor o su derechohabiente y los beneficios obtenidos por
elcesionario, aquel podr pedir ante la autoridad judicial que fije
una remuneracin equitativa,atendidas las circunstancias del caso.
Esta facultad podr ejercerse dentro de los diez (10) aossiguientes
al de celebracin del contrato.Artculo 83. Es nula de pleno derecho
la cesin de derechos patrimoniales con respecto alconjunto global e
indeterminado de las obras que un autor pueda crear en el futuro,
al igual quecualquier estipulacin en la que el autor se obligue a
no crear ninguna obra en el futuro. Es vlida, sin embargo, la cesin
de los derechos de explotacin sobre una detenninadaobra futura
siempre que se la identifique expresamente en el contrato, pero
dicha cesin slosurte efecto por un trmino mximo de cinco (5) aos
contados a partir de la fecha del contrato,aunque en ste se haya
fijado un plazo mayor.Artculo 84. La cesin otorgada a ttulo oneroso
le confiere al autor una participacinproporcional en los ingresos
que obtenga el cesionario por la explotacin de la obra, en lacuanta
convenida en el contrato. Sin embargo, puede estipularse una
remuneracin fija en los siguientes casos:l. Cuando no pueda ser
determinada prcticamente la base del clculo de la remuneracin
proporcional.2. Si faltan los medios para fiscalizar la aplicacin
de la participacin proporcional. 37. 3. Si los gastos de las
operacIOnes de clculo y de fiscalizacin, no guardan unaproporcin
razonable con la suma a la cual alcanzaria la remuneracin del
autor. 4. Cuando la utilizacin de la obra tenga un carcter
accesorio en relacin con el objetoexplotado o si la obra, utilizada
con otras, no constituya un elemento esencial de lacreacin
intelectual en la que se integre. 5. En el caso de publicaciones de
libros, cuando se trate de obras cientficas; dediccionarios,
antologas o enciclopedias; de prlogos, anotaciones, introducciones
opresentaciones; de ilustraciones de una obra; de ediciones
populares a preciosreducidos; o de traducciones siempre que lo
solicitare el traductor.Artculo 85. El titular de derechos
patrimoniales puede optar por conceder a terceros simpleslicencias
o autorizaciones de uso, no exclusivas e intransferibles, las
cuales se regrn por lasestipulaciones del contrato respectivo y las
disposiciones atinentes a la cesin de derechos, encuanto sean
aplicables.Artculo 86. Los contratos de cesin de derechos
patrimoniales y los de licencia de uso debenconstar en forma
escrita. Sin embargo, no ser necesana esta formalidad en relacin
con las presuncIOnesestablecidas para las transferencias de
derechos sobre las obras colectivas, las audiovisuales,
lasradiofnicas, los programas de ordenador y las realizadas bajo
relacin laboral, a favor de losdivulgadores, productores o
patronos, segn los casos, de acuerdo con las disposiciones y
bajolos lmites establecidos por la presente Ley.Artculo 87. Las
controversias que sUljan entre el cedente o el licenciante y el
cesionario o ellicenciatario, segn el caso, se regrn por la va del
procedimiento ordinario especial previsto enla legslacin sobre
Defensa de la Competencia y supletoriamente por las disposiciones
delCdigo Judicial, salvo que las partes acuerden someterlas a
arbitraje. CAPTULO IVAUTORIZACIN DE LIBRE UTILIZACIN DE LA OBRA
MEDIANTE DECLARACIN PBLICAArtculo 88. El autor puede consentir
pblicamente en que cualquier persona utilicegratuitamente su obra,
pero esta autorizacin puede ser revocada por justa causa en la
mismaforma en que fue conferida o en forma equivalente. La
revocacin no es oponible a quienes hayan comenzado de buena fe la
utilizacin de laobra con anterioridad a aqulla. No obstante, dichas
personas no pueden iniciar un uso que porsu forma o extensin sea
distinto del que tenan en curso para el momento de la revocacin.;
-,L,: d 38. La declaracin a que se refiere este artCulo no surtir
efectos en relacin con losderechos de remuneracin que la presente
Ley reconoce como irrenunciables. TTULO VIII PRINCIPALES CONTRATOS
DE UTILIZACIN DE LAS OBRAS CAPTULO ICONTRATO DE EDICINArtculo 89.
El contrato de edicin es aquel por el cual el autor, sus
derechohabientes ocausahabientes, confieren a otra persona llamada
editor el derecho de publicar, distribuir ydivulgar la obra por su
propia cuenta.Artculo 90. El contrato de edicin debe expresar: 1.La
identificacin del autor, del editor y de la obra. 2.Si la obra es
indita o no. 3.Si la cesin para editar tiene carcter de
exclusividad. 4.El nmero de ediciones autorizadas. 5.El plazo para
poner en circulacin los ejemplares de la edicin. 6.La cantidad de
ejemplares de la edicin. 7.Los ejemplares que se reservan para el
autor, la crtica y para la promocin de la obra. 8.La remuneracin
del autor, en los tnninos pennitidos por la presente Ley. 9.El
plazo dentro del cual el autor debe entregar un soporte adecuado de
la obra al editor. 10. La calidad y dems caractersticas de la
edicin. 1l. La fonna de fijar el precio de venta o de puesta a
disposicin del pblico de los ejemplares, segn proceda.Artculo 91. A
falta de disposicin expresa en el contrato, se entender que: l.La
obra ya ha sido publicada con anterioridad. 2.No se confiere al
editor ningn derecho de exclusividad. 3.Se confiere al editor el
derecho para una sola edicin, la cual deber estar a disposicin del
pblico en el plazo de seis (6) meses, contado desde la entrega del
ejemplar al editor en condiciones adecuadas para la reproduccin de
la obra. 4.El nmero mnimo de ejemplares que constituyen la primera
edicin ser de quinientos (500), pero el editor podr producir una
cantidad adicional, no mayor del cinco por ciento (5%) de la
autorizada, nicamente para cubrir los riesgos de dao o prdida en el
proceso de produccin. Tales ejemplares adicionales sern tenidos
eni: .; 39. cuenta en la remuneracin del autor, cuando sta se haya
pactado en relacin con losejemplares vendidos. 5. El nmero de
ejemplares reservados para el autor, la crtica y la promocin, ser
delcinco por ciento (5%) y no ms de setenta y cinco (75) ejemplares
de la edicin,distribuidos proporcionalmente para cada fin. 6. La
remuneracin del autor no ser inferior al diez por ciento (10%) del
precio porejemplar vendido al pblico. 7. El autor deber entregar el
ejemplar de la obra al editor, en el plazo de noventa (90)das a
partir de la fecha de celebracin del contrato. 8. La edicin ser de
calidad media, segn los usos y costumbres. 9. El precio de los
ejemplares al pblico ser fijado por el editor.Artculo 92. Son
obligaciones del editor: l. Publicar la obra en la forma pactada,
sin introducirle ninguna modificacin que elautor no haya convenido.
2. Indicar en cada ejemplar el ttulo de la obra, el nombre o
seudnimo del autor y deltraductor, a menos que stos exijan que la
publicacin sea annima; el smbolo , elnombre del titular del derecho
y el ao y lugar de la publicacin, as como de lasanteriores, si las
hubiere; el nombre y direccin del editor y del impresor, de ser
elcaso, y el nmero de ejemplares editados. 3. Someter, para la
aprobacin del autor, la prueba final de la tirada, cuando
corresponday salvo pacto en contrario. 4. Distribuir y difundir la
obra en el plazo y condiciones estipuladas conforme a los
usoshabituales. 5. Satisfacer al autor la remuneracin convenida.
Cuando sta sea proporcional deberpagarle al autor semestralmente
las cantidades que le correspondan, salvo queacuerden un plazo
menor. Si se hubiese pactado una remuneracin fija, sta serexigible
desde el momento en que los ejemplares estn disponibles para
sudistribucin y venta. 6. Presentar al autor, segn las condiciones
indicadas en el numeral anterior, un estadode cuentas con indicacin
de la fecha y tiraje de la edicin, cantidad de ejemplaresvendidos y
en depsito para la colocacin, as como el nmero de los
ejemplaresinutilizados o destruidos por caso fortuito o fuerza
mayor. 7. Permitir al autor o a su representante acreditado por
escrito, la verificacin de losdocumentos y comprobantes de los
estados de cuentas y de los ingresos causados conla explotacin de
la obra, as como la fiscalizacin de los depsitos donde se)~f : !,
40. encuentren los ejemplares de la edicin, para verificar el nmero
de ediciones o el de los ejemplares editados o en existencia.8.
Cumplir los procedimientos que se establezcan reglamentariamente o
que convengan las partes para los controles de tirada. 9.Solicitar
el registro del derecho de autor sobre la obra y hacer el depsito
legal, en nombre del autor, cuando ste no lo hubiese hecho.10.
Restituir al autor el soporte de la obra que se haya utilizado para
la edicin, una vez hayan finalizadas las operaciones tcnicas
relativas a la fijacin y tiraje de la obra, salvo caso fortuito o
fuerza mayor.Artculo 93. Son obligaciones del autor:1. Entregar al
editor, en debida forma y en el plazo convenido, un soporte
adecuado de la obra a los fines de su edicin o, para el caso de una
nueva edicin, el soporte que contenga las actualizaciones,
modificaciones, adiciones o supresiones. 2.Responder al editor por
la autoria y originalidad de la obra, as como por el ejercicio
pacfico del derecho cedido. 3.Corregir las pruebas de la tirada,
salvo pacto en contrario.Artculo 94. Mientras no se haya publicado
la obra, el autor puede efectuar las correcciones eintroducirle las
modificaciones y adiciones que considere convenientes, siempre que
no alterenel carcter y el destino de la obra, ni se eleve
sustancialmente el costo de la edicin; pero deberpagar cualquier
aumento de los gastos causados por las modificaciones o adiciones,
cuandosobrepasen el lmite admitido por los usos o el porcentaje
mximo de correcciones estipulado enel contrato. El editor no podr
realizar una nueva edicin autorizada sin dar aviso previo al
autor,para que ste pueda hacer las modificaciones, adiciones o
correcciones pertinentes. Si stas sonintroducidas cuando la obra ya
est corregida en pruebas, o si son de tal magnitud quesobrepasan el
lmite admitido por los usos, el autor deber reconocer el costo
ocasionado porellas, salvo cuando se trate de obras que deban
actualizarse mediante envos peridicos.Artculo 95. En los contratos
celebrados por una o varias ediciones, el mismo expirar con
elagotamiento de la ltima edicin convenida. Se considera agotada la
edicin si no han sidosatisfechos dentro de los tres (3) meses
siguientes varios pedidos de ejemplares dirigidos aleditor. Salvo
pacto expreso en contrario, el derecho concedido a un editor para
publicar variasobras por separado, no comprende la facultad de
publicarlas reunidas en un slo volumen niviceversa.i~ ; 41. Artculo
96. En caso de contratos de edicin por tiempo determinado, los
derechos del editor seextinguirn de pleno derecho al vencimiento
del tnnino.Sin embargo, salvo pacto en contrario, el editor podr
vender al precIO normal losejemplares que todava se encuentren en
depsito, dentro de los tres (3) aos siguientes alvencimiento del
trmino, a menos que el autor o sus derechohabientes prefieran
rescatar losejemplares con un descuento del cuarenta por ciento
(40%) del precio de venta al pblico.Cualquiera que sea la duracin
convenida, si los ejemplares autorizados han sidototalmente
vendidos antes de la expiracin del trmino, se entender expirado
dicho trmino.Artculo 97. La facultad del editor de continuar la
venta de los ejemplares una vez expirado eltrmino del contrato,
conforme al artculo anterior, no afecta al derecho del autor o de
suderechohabiente de proceder a realizar o autorizar una nueva
edicin con otro editor, salvo quelas partes hubiesen establecido
expresamente alguna limitacin temporal al respecto.Artculo 98. Si
transcurridos tres (3) aos de estar la edicin a disposicin del
pblico no sehubiese vendido ms del treinta por ciento (30%) de los
ejemplares editados, el editor podrliquidar los ejemplares
restantes a un precio inferior al pactado, previa notificacin al
autor.El autor, dentro de los treinta (30) das siguientes a la
notificacin, deber elegir entre laadquisicin de los ejemplares con
un descuento del cincuenta por ciento (50%) del precio deliquidacin
establecido por el editor; o en caso de remuneracin proporcional,
percibir el diezpor ciento (10%) del precio de liquidacin facturado
por el editor.Si el autor ejerce su derecho de compra con el
descuento previsto en este artculo, nopodr cobrar la remuneracin
convenida, si sta fue pactada en proporcin al precio de venta delos
ejemplares.Artculo 99. Si en el plazo de tres (3) aos a que se
refiere el artculo anterior el editor opta pordestruir los
ejemplares no vendidos de la edicin, deber notificarlo al cedente,
quien podrexigir que se le entreguen gratuitamente todos o parte de
los ejemplares, dentro del plazo de lostreinta (30) das siguientes
a la notificacin.Artculo 100. Si dentro del plazo estipulado o del
que fije el Tribunal, el editor no ha producidoo hecho producir los
ejemplares de la obra, o no los ha puesto en circulacin o, en caso
dehaberse agotado la misma, no ha reeditado la obra a pesar de
estar obligado a ello, el cedentetiene derecho a pedir la resolucin
del contrato, la devolucin del soporte de la obra que
hubiereentregado al editor y tambin la indemnizacin de daos y
peIjuicios cuando el editor no pruebeque la falta de produccin o de
comercio de los ejemplares o la falta de reedicin de la
obraproviene de un caso fortuito o de fuerza mayor. 42. El Tribunal
puede conceder al editor una prrroga no superior a la mitad del
trminooriginal, subordinndola, cuando lo estime necesario, a la
prestacin de una garanta idnea.Puede tambin limitar la resolucin a
una parte del contenido del contrato.Artculo 101. La muerte del
autor antes de concluir su obra da por terminado el contrato
depleno derecho. Si despus de haber realizado y entregado al editor
una parte considerable de la obrasusceptible de ser publicada, el
autor fallece o le resulta imposible concluirla, el editor podr,
asu eleccin, desistir el contrato o darlo por cumplido en la parte
realizada, mediante la rebajaproporcional de una cantidad de la
remuneracin convenida, a menos que el autor o susderechohabientes
manifiesten su voluntad de no publicar la obra inconclusa. En este
caso, si el autor o sus derechohabientes ceden despus el derecho de
publicar laobra inconclusa a un tercero, deben indemnizar al editor
por los daos y peIjuicios ocasionadospor la resolucin del contrato.
Si el carcter de la obra lo permite, el editor podr, siempre que
medie la autorizacin delautor o, cuando corresponda, de sus
herederos o derechohabientes, encomendar a un tercero laconclusin
de la obra, mencionando este hecho en la edicin, en la que habr de
hacerse unaclara distincin de los elementos as adicionados.Artculo
102. La quiebra o la formacin de concurso de acreedores al editor
cuando la obra nose hubiere an publicado darn por terminado el
contrato, pero subsistir hasta la concurrenciade los ejemplares
producidos. El contrato continuar hasta su tenninacin si al ocurrir
la quiebra se hubiere iniciado laproduccin y el editor o curador as
lo soliciten, dando las garantas suficientes, a criterio delJuez,
para realizar la edicin hasta su terminacin.Artculo 103. El editor
podr iniciar y proseguir ante las autoridades judiciales y
administrativastodas las acciones a que tenga derecho, por s y en
representacin del autor, para la defensa ygestin de los derechos
patrimoniales de ambos mientras dure la vigencia del contrato
deedicin, quedando investido para ello de las ms amplias facultades
de representacin procesal,inclusive a los efectos de perseguir las
reproducciones no autorizadas de la edicin.Artculo 104. Quedan
tambin regulados por las disposiciones de este Captulo los
contratos decoedicin en los cuales exista ms de un editor obligado
frente al autor.CAPTULO 11CONTRATO DE EDICIN MUSICAL 43. Artculo
lOS. Por el contrato de edicin de obras musicales el autor confiere
al editor el derechoexclusivo de edicin y lo faculta para que, por
s o por terceros, realice la fijacin y la reproduccinsonora de la
obra, la adaptacin audiovisual, la traduccin, la sub-edicin y
cualquier otra forma deutilizacin que se establezca en el contrato,
quedando obligado el editor a su ms amplia difusinpor todos los
medios y percibiendo por ello la participacin en los rendimientos
pecuniarios queambos acuerden.Artculo 106. El autor tiene el
derecho irrenunciable de dar por rescindido el contrato si el
editormusical no ha editado o publicado la obra o no ha realizado
ninguna gestin para su difusin en elplazo establecido en el
contrato o, en su defecto, dentro de los seis (6) meses siguientes
a la entregadel ejemplar, o si a pesar de la peticin del autor el
editor no pone en venta nuevos ejemplares dela obra cuya produccin
inicial se hubiese agotado. El autor podr igualmente solicitar la
rescisin del contrato si la obra musical o dramtico-musical no ha
producido beneficios econmicos en tres (3) aos y el editor no
demuestra haberrealizado actos positivos para la difusin de la
misma.Artculo 107. Las dems disposiciones del Captulo anterior son
aplicables, en lo pertinente, alos contratos de edicin de obras
musicales.CAPTULO III CONTRATOS DE REPRESENTACIN Y DE EJECUCIN
MUSICALArtculo 108. Por los contratos de representacin y de
ejecucin musical el autor o susderechohabientes autorizan a una
persona natural o jurdica a representar o ejecutarpblicamente una
obra literaria, dramtica, musical, dramtico-musical, pantommica
ocoreogrfica, a cambio de una compensacin econmica. Estos contratos
pueden celebrarse por tiempo determinado o por un nmero
determinadode representaciones o ejecuciones pblicas.Artculo 109.
En caso de cesin de derechos exclusivos para la representacin o
ejecucin de laobra, el trmino de duracin del contrato no podr
exceder de cinco (5) aos. La falta ointerrupcin de las
representaciones o ejecuciones durante dos (2) aos consecutivos dar
porterminado el contrato de pleno derecho.Artculo 110. El
empresario est obligado a pennitir al autor o a sus representantes,
lainspeccin de la representacin o ejecucin y la asistencia a la
misma gratuitamente; a satisfacerpuntualmente la remuneracin
convenida; a presentar al autor o a sus representantes el
programaexacto de la representacin o ejecucin; a anotar en
planillas diarias las obras utilizadas y el 44. nombre de sus
respectivos autores; y cuando la remuneracin fuese proporcional, a
presentaruna documentacin fidedigna de sus ingresos. El
propietario, socio, gerente, director o responsable de las
actividades de losestablecimientos que utilicen obras,
interpretaciones, producciones o emisiones protegidas por
lapresente ley, responder solidariamente con el organizador del
espectculo por las violaciones alos derechos respectivos que tengan
efecto en dichos locales, sin peIjuicio de lasresponsabilidades
penales que correspondan.Artculo 111. El empresario est igualmente
obligado a que la representacin o ejecucin serealice en condiciones
tcnicas que garanticen la integridad de la obra y la dignidad y
reputacinde su autor.Artculo 112. Las autoridades administrativas
competentes no autorizarn la realizacin deespectculos o audiciones
y se abstendrn de expedir licencias de funcionamiento, si
elresponsable de la representacin o ejecucin o del respectivo
establecimiento no acreditan laautorizacin de los titulares del
derecho sobre las obras objeto de la representacin o ejecucin,o de
la entidad de gestin colectiva que administre el repertorio
correspondiente. La autoridad respectiva no permitir a los
organismos que realizan transmisiones oretransmisiones por medios
almbricos o inalmbricos, la utilizacin en dichas transmisiones
oretransmisiones de obras protegidas por la presente Ley, sin que
previamente acrediten laautorizacin concedida por los respectivos
titulares de derechos o por la entidad de gestincolectiva que los
represente o administre.Artculo 113. Las disposiciones relativas a
los contratos de representacin o ejecucin, sontambin aplicables a
las dems modalidades de comunicacin pblica a que se refiere el
Artculo55 de esta Ley, en cuanto corresponda. CAPTULO IV CONTRATO
DE RADIODIFUSINArtculo 114. Por el contrato de radiodifusin el
autor, su representante o sus derechohabientes,autorizan a un
organismo de radiodifusin para la transmisin inalmbrica de su obra.
Lasdisposiciones de este contrato se aplicarn tambin a las
transmisiones efectuadas por hilo,cable, fibra ptica u otro
procedimiento anlogo. La autorizacin para transmitir o retransmitir
la obra por cualquier medio almbrico oinalmbrico, no implica la del
derecho de comunicar pblicamente la obra transmitida
oretransmitida, a travs de altoparlantes, pantallas u otro
instrumento anlogo de transmisin orecepcin de sonido o
imgenes.-> " 45. Artculo 115. Los organismos de radiodifusin
debern anotar en planillas mensuales, por ordende difusin, el ttulo
de cada una de las obras difundidas y el nombre de sus respectivos
autores,el de los intrpretes o ejecutantes o el del director del
grupo u orquesta en su caso, y el delproductor audiovisual o del
fonograma, segn corresponda. Asimismo debern remitir copias de
dichas planillas, finnadas y fechadas, a cada una delas entidades
de gestin colectiva que representen a los titulares de los
respectivos derechos. CAPITULO V CONTRATO DE INCLUSIN
FONOGRFICAArtculo 116. Por el contrato de inclusin fonogrfica el
autor de una obra musical autoriza a unproductor de fonogramas, a
cambio de remuneracin, a grabar o fijar una obra para
reproducirlamediante un disco fonogrfico, una banda magntica, un
soporte digital o cualquier otrodispositivo o mecanismo similar,
con fines de reproduccin y distribucin de ejemplares. La
autorizacin concedida al productor fonogrfico no comprende el
derecho decomunicacin pblica de la obra contenida en el fonograma.
El productor deber hacer esareserva en la etiqueta adherida al
disco, dispositivo o mecanismo en que se reproduzca
elfonograma.Artculo 117. El productor est obligado a consignar en
todos los ejemplares o COplaS delfonograma las indicaciones
siguientes:l. El ttulo de las obras y los nombres o seudnimos de
los autores, as como el de los arreglistas y versionistas, si los
hubiere. Si la obra fuere annima, as se har constar.2. El nombre de
los intrpretes, as como la denominacin de los conjuntos orquestales
o corales y el nombre de sus respectivos directores.3. Las siglas
de la entidad de gestin colectiva a la cual pertenezcan los autores
y artistas.4. La mencin de reserva de derechos sobre el fonograma,
con indicacin del smbolo (P), seguido del ao de la primera
publicacin.5. La denominacin del productor fonogrfico. Las
indicaciones que por falta de espacio adecuado no puedan estamparse
directamentesobre los ejemplares o copias que contienen la
reproduccin, sern obligatoriamente impresas ensus envoltorios o en
folleto adjunto.Artculo 118. El productor fonogrfico est obligado a
llevar un sistema de registro que pennitacomprobar a los autores y
a los artistas intrpretes o ejecutantes, la cantidad de
reproducciones 46. vendidas; y deber permitir que stos puedan
verificar la exactitud de las liquidaciones de susremuneraciones
mediante la inspeccin de comprobantes, oficinas y depsitos, ya
seapersonalmente o a travs de representantes autorizados o de la
respectiva entidad de gestincolectiva.Artculo 119. Las
disposiciones del presente Captulo son aplicables en lo pertinente
a las obrasliterarias que se utilicen como texto de una obra
musical, o como declamacin o lectura para sufijacin en un
fonograma, con fines de reproduccin y venta.TTULO IX DERECHOS
CONEXOSCAPTULO 1 DISPOSICIONES GENERALESArtculo 120. La proteccin
reconocida a los derechos conexos al derecho de autor, no afectarde
ninguna manera la tutela del derecho de autor sobre las obras
cientficas, artsticas oliterarias. En consecuencia, ninguna de las
disposiciones comprendidas en el presente Ttulopodr interpretarse
en menoscabo de esa proteccin.Cuando se requiera la autorizacin
tanto del autor de la obra fijada en un fonogramacomo del artista
intrprete o ejecutante o del productor del fonograma, el
requerimiento de laautorizacin del autor no exime del
consentimiento del intrprete o ejecutante o del productor,
nivIceversa.Artculo 121. Los titulares de los derechos reconocidos
en este Ttulo podrn invocar lasdisposiciones relativas a los
autores y sus obras, siempre que estn conformes con la naturalezade
sus respectivos derechos, especialmente en cuanto a las acciones y
a los procedimientos, ascomo a los lmites de los derechos
patrimoniales indicados en la presente Ley. CAPTULO 11ARTISTAS
INTRPRETES O EJE CUT ANTESArtculo 122. Los artistas intrpretes o
ejecutantes gozan del derecho moral a:l. Exigir el reconocimiento
de su nombre o seudnimo sobre sus interpretaciones oejecuciones.
2.Oponerse a toda defonnacin, mutilacin o a cualquier otro atentado
sobre su prestacin artstica que lesione su prestigio o reputacin.
47. Los artistas intrpretes o ejecutantes tendrn tambin el derecho
de autorizar, durante suvida, el doblaje de su actuacin en su
propia lengua.Artculo 123. Los artistas, intrpretes y ejecutantes,
o sus derechohabientes, tienen el derechopatrimonial exclusivo para
autorizar o prohibir:l. La radiodifusin y la comunicacin al pblico
en cualquier forma de sus representaciones o ejecuciones.2. La
fijacin y reproduccin de sus representaciones o eJecucIOnes, por
cualquier medio o procedimiento.3. La reproduccin de una fijacin
autorizada, cuando se realice para fines distintos de los que
fueron objeto de la autorizacin.4. La distribucin al pblico del
original o de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones
mediante venta, as como a travs del alquiler, prstamo pblico o
cualquier otra transferencia de la posesin efectuada a titulo
oneroso.5. La puesta a disposicin del pblico de sus
interpretaciones o ejecuciones, ya sea a travs de conductores
fisicos o bien por medios inalmbricos, de tal manera que los
miembros del pblico puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en
el momento que cada uno de ellos elija.No obstante los derechos
reconocidos en este Artculo, los artistas intrpretes o
ejecutantesno podrn oponerse a la comunicacin pblica de sus
interpretaciones o ejecuciones en directocuando stas constituyan en
s mismas una interpretacin o ejecucin radiodifundida, o si
dichacomunicacin se realiza a partir de una fijacin realizada con
su previo consentimiento.Artculo 124. Los artistas intrpretes o
ejecutantes tienen igualmente el derecho inalienable eirrenunciable
a una remuneracin equitativa por la comunicacin pblica, en
cualquier fonna oprocedimiento, del fonograma publicado con fines
comerciales que contenga su interpretacin oejecucin, salvo que
dicha comunicacin est contemplada entre las utilizaciones
lcitasindicadas en el Captulo II del Ttulo VI de la presente Ley.
Dicha remuneracin sercompartida con el productor del respectivo
fonograma y, a falta de acuerdo expreso entre laspartes, la misma
se repartir en partes iguales. En las mismas condiciones, los
artistas intrpretes o ejecutantes de obras o
grabacionesaudiovisuales tienen el derecho inalienable e
irrenunciable a recibir una remuneracin equitativapor la
comunicacin al pblico, por cualquier medio o procedimiento, de sus
interpretaciones oejecuciones incorporadas a dichas producciones.
En este caso, la remuneracin que se recaudecorresponder ntegramente
a los artistas intrpretes que intervengan en las mismas. 48. No
obstante cualquier cesin o transferencia de derechos a favor del
productorfonogrfico o audiovisual, los artistas intrpretes o
ejecutantes en obras o grabaciones sonoras oaudiovisuales,
conservan el derecho irrenunciable e intransmisible a obtener una
remuneracinpor el alquiler de los soportes que contienen su
interpretacin o ejecucin. Las remuneraciones a que se refiere el
presente artculo se harn efectivas a travs de lasentidades de
gestin autorizadas de conformidad con las disposiciones de la
presente Ley, ysern exigibles a cualquier persona que lleve a
efecto, directa o indirectamente, el acto decomunicacin pblica o de
alquiler, segn corresponda.Artculo 125. Las orquestas, grupos
vocales y dems agrupaciones de intrpretes o ejecutantes,designarn
un representante a los efectos del ejercicio de los derechos
reconocidos por esta Ley.A falta de designacin, corresponder la
representacin a los respectivos directores.Artculo 126. La duracin
de la proteccin concedida en este Captulo ser de toda la vida
delartista, intrprete o ejecutante y setenta (70) aos despus de su
fallecimiento, contados a partirdel primero de enero del ao
siguiente a su muerte. Vencido el plazo correspondiente la
interpretacin o ejecucin ingresar dominiopblico. En aquellos casos
en los que el cmputo del plazo de duracin se haga sobre una
basedistinta a la vida del intrprete o ejecutante, setenta (70) aos
contados desde el primero deenero del ao siguiente de la primera
publicacin autorizada de la interpretacin o ejecucin. A falta de
publicacin autorizada, dentro de un plazo de cincuenta (50) aos a
partir de lacreacin de la interpretacin o ejecucin, el plazo de
proteccin ser de setenta (70) aoscontados desde el primero de enero
del ao siguiente en que se cre la interpretacin oejecucin.CAPTULO
111 PRODUCTORES DE FONOGRAMASArtculo 127. Los productores de
fonogramas tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizaro
prohibir:l. La reproduccin directa o indirecta de sus fonogramas.2.
La distribucin al pblico mediante venta o bien por alquiler,
prstamo pblico o cualquier otra transferencia de posesin a ttulo
oneroso de las copias de sus fonogramas.3. La puesta a disposicin
del pblico de sus fonogramas, en forma almbrica o inalmbrica, de
tal manera que los miembros del pblico puedan tener acceso a ellos
desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. !: 49.
4. La inclusin de sus fonogramas en obras audiovisuales. 5. La
modificacin de sus fonogramas por medios tcnicos.Los derechos
reconocidos en los numerales 1, 2 Y 3 de este artCulo se extienden
a lapersona natural o juridica que explote el fonograma bajo el
amparo de una cesin o licenciaexclusiva.Artculo 128. Los
productores de fonogramas tienen el derecho a recibir una
remuneracin porla comunicacin del fonograma al pblico, salvo en los
casos de las utilizaciones lcitaspertinentes, indicadas en el
Captulo II del Ttulo VI de la presente Ley.Dicha remuneracin ser
compartida en partes iguales con los artistas intrpretes
oejecutantes y su recaudacin ser encomendada a la entidad de gestin
colectiva que ambascategorias de titulares acuerden o, en su
defecto, a la organizacin recaudadora a quienes lasentidades
respectivas confien la cobranza.Artculo 129. La proteccin concedida
al productor de fonogramas ser de setenta (70) aos,contados a
partir del primero de enero del ao siguiente a la primera
publicacin del fonograma.A falta de tal publicacin autorizada
dentro de un plazo de 50 aos a partir de la fecha dela fijacin del
fonograma, la proteccin ser de 70 aos contados desde el primero de
enero delao siguiente en que se realiz la fijacin.CAPTULO IV
ORGANISMOS DE RADIODIFUSINArtculo 130. Los organismos de
radiodifusin tienen el derecho exclusivo de autorizar: l. La
retransmisin almbrica o inalmbrica de sus emisiones, por cualquier
medio o procedimiento, conocido o por conocerse. 2. La fijacin en
cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de sus emisiones, incluso
la de alguna imagen aislada difundida en la emisin o transmisin. 3.
La reproduccin de sus emisiones y la distribucin de los ejemplares
as reproducidos. 4. La comunicacin al pblico de sus emisiones de
televisin, cuando stas se efecten en lugares accesibles al pblico
mediante el pago de un derecho de entrada.Artculo 131. Se reconoce
una proteccin anloga a la concedida a los organismos
deradiodifusin, en cuanto corresponda, a las estaciones que
realicen su transmisin de origen deprogramas al pblico por medio
del hilo, cable, fibra ptica u otro procedimiento similar.Artculo
132. La proteccin concedida a los organismos de radiodifusin ser de
setenta (70)aos, contados a partir del primero de enero del ao
siguiente al de la transmisin.;,:~I 50. TTULO X LA GESTIN
COLECTIVAArtculo 133. Las entidades de gestin colectiva
constituidas para defender los derechospatrimoniales reconocidos en
la presente Ley, correspondientes tanto a sus asociados
orepresentados como a los afiliados a sociedades extranjeras de la
misma naturaleza, necesitanpara los fines de su funcionamiento una
autorizacin del Estado y estarn sometidas afiscalizacin, en los
trminos de esta Ley y lo que disponga el Reglamento.Las referidas
entidades sern constituidas como asociaciones civiles sin fines de
lucro deacuerdo con las formalidades contempladas en el Cdigo Civil
y esta Ley; tendrn personerajurdica y no podrn ejercer ninguna
funcin o actividad no prevista en la presente Ley, elReglamento o
los estatutos societarios.Artculo 134. El permiso de funcionamiento
se conceder siempre que de los datos aportados yde la informacin
obtenida por la Direccin General de Derecho de Autor, se demuestre
que laentidad rene las condiciones necesarias para asegurar la
eficaz administracin de los derechoscuya administracin pretende
gestionar y la autorizacin favorezca los intereses generales de
laproteccin del derecho de autor o los derechos conexos en la
Repblica de Panam.Artculo 135. A los efectos de la autorizacin de
funcionamiento y sin perjuicio de otrosrequisitos que establezca el
Reglamento, se tendrn particularmente en cuenta: l. El nmero de
titulares que se hayan comprometido a confiarle la gestin de
losmismos a la entidad solicitante, en caso de ser autorizada. 2.
La representacin esperada de repertorio nacional. 3. El volumen del
repertorio que se aspira a administrar y su presencia en las
actividadesde los usuarios ms significativos en el pas. 4. La
cantidad e importancia de los usuarios potenciales. 5. La idoneidad
de los estatutos y los medios que se cuentan para el cumplimiento
de susfines. 6. La posible efectividad de su gestin en el
extranjero, mediante probables contratos derepresentacin con
entidades de la misma naturaleza que funcionen en el exterior 7.
Cualesquiera otros elementos que a juicio de la Direccin General de
Derecho deAutor se estimen convenientes.Artculo 136. Las entidades
de gestin colectiva estn obligadas a notificar a la DireccinGeneral
de Derecho de Autor, los nombramientos y el cese de sus
administradores y apoderados,las tarifas generales y sus
modificaciones, los contratos celebrados con asociaciones de
usuarios" .. (.1 51. y los concertados con organizaciones
extranjeras de la misma naturaleza, as como los demsdocumentos
indicados en la presente Ley y su Reglamento.Artculo 137. En los
estatutos de las entidades de gestin colectiva se har constar:1.La
denominacin de la entidad, que no podr ser idntica a la de otras
entidades, nitan semejante que pueda inducir a error o
confusin.2.Su objeto o fines, con indicacin de los derechos
administrados.3.Las clases de titulares de derechos comprendidos en
la gestin y la participacin decada categoria de titulares en la
direccin o administracin de la entidad.4.Las condiciones para la
adquisicin y prdida de la calidad de socio.5.Los derechos de los
socios y representados.6.Los deberes de los socios y representados,
y su rgimen disciplinario.7.Los rganos de gobierno y sus
respectivas competencias.8.El procedimiento para la eleccin de las
autoridades.9.El patrimonio inicial y los recursos econmicos
previstos.10. Las reglas a las que han de someterse las normas y
sistemas de recaudacin ydistribucin.11. El rgimen de control y
fiscalizacin de la gestin econmica y financiera de laentidad.12. La
oportunidad de presentacin del balance y la memona de las
actividadesrealizadas anualmente, as como el procedimiento para la
verificacin del balance y sudocumentacin.13. El destino del
patrimonio de la entidad, de acordarse u ordenarse la disolucin,
queen ningn caso podr ser objeto de reparto entre los
socios.Artculo 138. Las entidades de gestin colectiva quedan
facultadas para recaudar y distribuir lasremuneraciones
correspondientes a la utilizacin de las obras, interpretaciones o
ejecuciones,producciones y dems prestaciones protegidas cuya
administracin se les haya confiado, en lostrminos de la presente
Ley, su Reglamento y los estatutos societarios. Para tales efectos
estn obligadas a:1.Inscribir en el Registro del Derecho de Autor y
Derechos Conexos los documentos exigidos por la presente Ley, as
como los dems que establezca el Reglamento.2.Fijar las tarifas
relativas a las remuneraciones correspondientes a la cesin de los
derechos o a las licencias de uso que otorguen sobre las obras,
prestaciones o producciones que constituyan su repertorio, tarifas
y sus modificaciones que para surtir efectos debern ser publicadas
en dos diarios de amplia circulacin nacional, con una anticipacin
no menor de treinta das calendarios a la fecha de su entrada en
vigor. 52. 3.Recaudar las remuneracIOnes relativas a los derechos
administrados, mediante la aplicacin de la tarifa previamente
fijada y publicada.4.Distribuir los derechos recaudados de forma
equitativa entre los titulares de los derechos administrados, con
arreglo a un sistema predeterminado y aprobado conforme lo
dispongan los estatutos, donde se excluya la arbitrariedad y se
aplique el principio de la distribucin en forma proporcional a la
utilizacin efectiva de las obras, interpretaciones, producciones o
dems prestaciones, segn el caso.5.Deducir de la recaudacin, antes
de la distribucin, el porcentaje que resulte necesario para cubrir
los gastos administrativos de la gestin y uno adicional destinado a
actividades o servicios de carcter asistencial o cultural en
beneficio de sus socios, hasta por el mximo permitido en el
Reglamento y las normas estatutarias de la entidad.6.Contratar,
salvo motivo justificado, con todo usuario que lo solicite y acepte
la tarifa fijada por la entidad, la concesin de licencias no
exclusivas de uso de los derechos gestionados, en condiciones
razonables y bajo remuneracin, quedando siempre a salvo las
utilizaciones singulares de una o varias obras de cualquier clase
que requieran la autorizacin individualizada de su
titular.7.Suministrar a sus socios y representados una informacin
peridica, completa y detallada de todas las actividades de la
organizacin que puedan interesar al ejercicio de sus derechos, la
cual deber ser enviada tambin a las entidades extranjeras con las
cuales se mantengan contratos de representacin en el territorio
nacional.8.Cumplir con las dems obligaciones propias de la
administracin colectiva y las dems previstas en el
Reglamento.Artculo 139. Las entidades de gestin colectiva
autorizadas para funcionar de conformidad conla Resolucin que emita
la Direccin General de Derecho de Autor estarn legitimadas, en
lostrminos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los
derechos confiados a suadministracin por sus asociados o
representados nacionales o afiliados a entidades extranjerascon las
cuales celebren contratos de representacin recproca y hacerlos
valer en toda clase deprocedimientos administrativos y judiciales,
presumindose, salvo prueba expresa en contrario,que los derechos
ejercidos les han sido encomendados directa o indirectamente por
susrespectivos titulares.Para acreditar dicha legitimacin, la
entidad de gestin deber aportar al inicio delproceso copia
certificada de sus estatutos y la constancia que acredite la
autorizacinadministrativa para funcionar. El demandado slo podr
fundar su oposicin en la falta derepresentacin de la actora, la
autorizacin del titular del derecho exclusivo o el pago de
laremuneracin correspondiente. 53. Artculo 140. Sin perjuicio de la
legitimacin a que se refiere el Artculo anterior, las entidadesde
gestin colectiva debern tener a disposicin de los usuarios, en los
soportes utilizados porellas para sus actividades de gestin, las
tarifas y el repertorio de los titulares de derechosnacionales y
extranjeros que administren, a efectos de su consulta en las
dependencias centralesde dichas asociaciones. En ningn caso, esta
obligacin de las entidades de gestin podr ser interpretada comouna
excepcin a la obligacin de pago por parte de los usuarios de las
remuneracionescorr