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PROYECTO DE LEY DE REINCORPORACIN LABORAL.pdf

Jun 02, 2018

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    La Paz

    5

    de mayo de

    2014

    MP-VCGG-DGGLP-No

    44 12 14

    \

    L:sR3EBPOM?I

    ,

    , R ~ ;

    ;h ~~;a~ ; :

    -23

    ..2bh

    r b s s .

    L.< .R

    Al Sefor

    lvaro Garca Linera

    -

    PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL

    Presente.

    De mi consideracin:

    En aplicacin del numeral 3 Pargrafo 1 del artculo 162 de la Constitucin

    Poltica del Estado remito a usted el Proyecto d e Ley d e Procedimiento d e

    Reincorporacin por Inamovilidad Estabilidad Laboral por lo que solicito

    respetuosamente que en cumplimiento del numeral

    3

    pargrafo 1 del artculo

    58

    del mismo cuerpo legal los Representantes Nacionales procedan conforme

    al trmite constitucional pertinente.

    Se hace propicia la ocasin para reiterar a us ted las consideraciones ms

    distinguidas.

    -~

    JBMIpma

    Adj a citado

    r a i i ~ ~ o o G o l i e r n o T e l o f o n o F a r 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 8 L a P a z B o l i v i a

    P a o l o a W o b : w w w ~ r o s i d e n c i a ~ o b b a e m a i l c o r r o o @ ~ r e s i d a n c i e o b b o

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    Del Marco Constitucional descrito, surge la necesidad de la materializacin de

    estos derechos a travs de procedimientos que permitan garantizar de man era

    inmediata y eficaz, tanto la inarnovilidad como la estabilidad laboral de las

    trabajadoras y trabajadores, e s en este contexto que el Proyecto de Ley propone

    desarrollar u n procedimiento sumarsimo dada la naturaleza de los derechos

    tute lados), qu e integre el procedimiento administrativo y el procedimiento

    judicial de reincorporacin pa ra la trabajadora trabajador protegidos por

    inamovilidad laboral, garantizando de sta manera la reincorporacin

    a

    su

    fuente de trabajo.

    Asimismo, el proyecto normativo propone en u n a seg und a etapa,

    desarrollar

    u n procedimiento su mar io qu e integre el procedimiento administrativo y el

    procedimiento judicial de reincorporacin de la trabajadora o trabajador

    despedido por causa les no contempladas en el Artculo

    6

    de la Ley General del

    Trabajo y Articulo 9 de su Decreto Reglamentario, protegiendo la estabilidad

    laboral y estableciendo sus alcances al determinar u n a estabilidad laboral

    relativa cuando se tr ate de cargos que implican al tas funciones de confianza,

    consignando el proyecto normativo u n a compensacin econmica a cargo de la

    empleadora o empleador, equivalente a u n salario en base al total ganado del

    ltimo mes trabaj ado

    a

    favor del trabajador despedido.

    P a l a c i o d e G o b i e r n o T e l o l o n a l a 2 2 2 0 2 3 2 1 E a o i l l a

    3 2 7 8

    L a P a z B o l i v i a

    P a l i e 0 W o b : w w w a r e r i d a n c i a o o b D o

    e m a i l . c o r r e o @ a r e r i a o n c l a . ~ o b . b o

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    L

    ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL

    DECRETA:

    PROYECTO DE LEY DE PROCEDIMIENTO DE

    REINCORPORACIN POR INAMOVILIDAD Y ESTABILIDAD LABORAL

    TTULO

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 1.- OBJETO) a presente ley tiene por objeto:

    1. Regular el procedimiento administrativo

    y

    el procedimiento judicial de

    reincorporacin para la trabajadora y trabajador protegidos por

    inamovilidad laboral como dirigente sindical trabajadora en estado de

    gestacin padre progenitor trabajadora

    y

    trabajador con discapacidad

    cnyuge padre madre o tutor de persona con discapacidad; siempre que

    sean despedidos de manera injustificada y adems en el caso de dirigente

    sindical sin sentencia ejecutoriada de Desafuero Sindical.

    11. Regular el procedimiento administrativo y el procedimiento judicial de

    reincorporacin d e la trabajadora o trabajador despedido por cau sales no

    contempladas en el Artculo 6 de la Ley General del Trabajo y Artculo

    9

    de

    su Decreto Reglamentario.

    ITO DE

    e tod

    ART~CULO2.

    MB

    APLICACIN) 1 El mbito de aplicacin de la

    presente ley compren1

    rabajadoras

    y

    trabajadores sujetos a la Ley

    General del Trabajo en los casos establecidos en el Artculo precedente tan to

    en el mbito pblico c

    el mbi o priva

    do.

    P a l a c i o d a G o b i e r n a

    l a l e l o n a f a x 2 2 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 1

    i

    P a z B o l i v i a

    P a I i n a W e b w w w

    n r e s i d o n e i a n o b b o m a i l :

    o o r r e o @ n r o s l o e n c ~ a o a b i o

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    11. Los servidores pblicos, miembros de directorio

    y

    directores de la s empresas

    pblicas que se enc uen tran amparados por el estatuto del funcionario pblico,

    no se encuentran sujetos a la presente Ley.

    ARTCULO

    3.

    BENEFICIOS SOCIALES)

    Aquella trabajadora o trabajador que

    opte por el pago de beneficios sociales, no podr solicitar s u reincorporacin

    por inamovilidad o estabilidad laboral.

    TTULO 11

    PROCEDIMIENTO D E REINCORPORACIN EN CASOS DE INAMOVILIDAD

    LABORAL

    CAP~TULO

    INAMOVILIDAD LABORAL

    ART~CULO 4. ACREDITACI~NDEL DERECHO A

    LA

    INAMOVILIDAD

    LABORAL) Para acreditar el derecho fundamental a la inarnovilidad laboral, la

    trabajadora o trabajador afectado deber presentar los siguientes documentos

    segn corresponda:

    1

    En el caso de dirigente sindical, ac ta de eleccin o resolucin de

    reconocimiento de directiva sindical.

    2.

    En el caso de mujer gestante certificado mdico de embarazo emitido por

    el ente gestor de salud al que se encuentre afiliada o del centro de salud

    pblica de su zona a falta del primero; en caso de madre de neonato

    hasta un

    1)

    ao de edad , certificado de nacido vivo cuando hubiere dado

    a luz.

    3 En el caso de padre progenitor, certificado mdico de embarazo de la

    cnyuge y certificado de matrimonio; en relaciones de hecho, acta de

    reconocimiento ad-vientre; y despus del nacimiento, certificado de

    nacido vivo par a ambos casos.

    4

    Certificado nic

    ;capacidad emitido por el Ministerio de Salud en

    caso de person ..iscapacidad, cnyuge, madre o pad re de persona

    con discapacidad, o la

    que cc

    da legalmente, adems de

    sen tencia judicial de del ia de tu1 ndo corresponda.

    personc

    rlarator.

    rrespor

    tela cua

    P A L A C I O O U E M I I 8 0

    P a i a c l o d e G o b i e r n o l e i o l o n o r a x 2 2 0 2 3 2 1 l a s i l l a 3 2 7 8 l a P a z B o l i v i a

    P a g i n a W I O w w w . l i r o s i d o n c i a . o l . b a o ~ m a i i .

    a r r e o @ ~ r e s i d o o c i a . o o b . b o

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    ART~CULO5.- PLAZO PARA

    INTERPONER LA DENUNCIA

    Y SOLICITUD

    DE

    REINCORPORACI~N POR INAMOVILIDAD PARA TRABAJADORAS Y

    TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD) 1.

    En virtud a la inmediatez del

    derecho a la inmovilidad laboral, las trabajadoras

    y

    los trabajadores con

    discapacidad, cnyuge, padre, madre o tutor de persona con discapacidad

    debern presentar la denuncia

    y

    solicitud de reincorporacin por inamovilidad

    ante el Ministerio de Trabajo, Empleo

    y

    Previsin Social, en el plazo de treinta

    30)das calendario posterior al despido.

    11.

    Vencido el plazo dispuesto en el pargrafo precedente, podr hacer

    prevalecer s u derecho pa ra el cobro de s u s beneficios sociales correspondientes.

    CAP~TULO 1

    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REINCORPORACI~NP R

    INAMOVILIDAD LABORAL

    ARTCULO 6. DENUNCIA

    Y

    SOLICITU D D E REINCORPORACIN) 1.

    La

    trabajadora o el trabajador despedido injustificadamente presentar su

    denuncia

    y

    solicitud de reincorporacin ante la Jefatura Departamental o

    Regional de Trabajo, segn corresponda, de forma personal o a travs de su

    apoderado, de manera

    verbal o escrita, en el caso de la denuncia verbal el

    inspector deber dejar constancia de los trminos de la denuncia.

    1I.Tratndose de varias trabajadoras

    y

    trabajadores despedidos, debern

    acogerse a lo determinado e n el Pargrafo anterior y solicitar su reincorporacin

    de manera individual.

    ART~CULO 7. CITACIN) 1.

    Recibida la denuncia

    y

    solicitud de

    reincorporacin, el Inspector de Trabajo en el da emitir citacin nica a la

    empleadora o al empleador fijando da

    y

    hora de audiencia que deber

    celebrarse en el plazo mximo de tres

    3)

    das hbiles.

    11.

    La citacin

    a

    la

    representante legal, deber

    efectuarse de manera

    t iL i av iL a r

    u r ; u i r ; i ~ ~ ~

    i c v a i

    ~ons tanc iade recepcin, en

    lora, en

    . 1

    A 1

    P a l a c i o d a C a b i e r n o T a l a i o n e f a x 2 2 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 8 L a P a z B o l i v i a

    P a v i n a W e b w w w a r a s i d a n c i a q o b b o a m a i l c o r r a o Q a r a s i 6 e n c l a u a b b 0

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    caso de no dar se por habido el citado, el Inspector emitir un a citacin

    mediante cdula que deber ser fijada en el domicilio legal de la empleadora,

    empleador o

    su

    representante legal.

    ARTCULO

    8.

    AU NDIE NC IA) 1.

    La audiencia se llevar

    a

    cabo el da y hora

    sealado en la citacin, el Inspector de Trabajo esc uch ar las partes,

    otorgndoles un tiempo prudencial p ar a que expongan s u s argumentos que

    podrn esta r respaldados documentalmente, debiendo llegar determinar

    conclusivamente la reincorporacin o no, segn corresponda .

    11.

    No s e podrn declarar cuarto s intermedios, salvo que sea necesaria la

    presentacin d e mayores elementos probatorios y por u n lapso mximo de dos

    2) das hbiles p ar a la justificacin de sus pretensiones o presentacin de

    mayores documentos.

    111.

    Concluida la audiencia, el Inspector de Trabajo en u n plazo de d os 2) das

    hbiles elevar informe circunstanciado y fundamentado al Jefe Departamental

    o Regional de Trabajo, el que mnimamente deber incluir lo pretendido por l as

    partes, el domicilio del denunciante y denunciado, la s disposiciones legales en

    las que se ajusta

    su

    peticin, los elementos de prueba en los que

    fundamentaren

    su

    pretensin, recomendando la reincorporacin en los casos

    que correspondan o determinando rechazar

    l

    solicitud de reincorporacin en

    casos de controversia.

    IV. El accionar de los jefes departamentales y regionales, y de los inspectores

    de trabajo dentro del procedimiento administrativo de reincorporacin por

    inamovilidad laboral debe responder principios de tica y transparencia .

    ARTCULO

    9. RESOLUCION

    D E REINCORPORACIN) 1 . En el plazo de

    un

    1)

    da hbil de recibido el informe, el Jefe Depar tamental o Regional de Trabajo

    mediante Resolucin de reincorporacin, dispondr que la empleadora o el

    empleador reincorpor trabajadora o trabajador al mismo puesto que

    ocupaba al momento del despido, ms el pago de salarios y dems derechos

    sociales que correspor :ion.

    dan fecha

    l e l e l o n o

    r e s i d e n c i a

    a s i l l a

    c o r r e

    3 2 7 8 L a P a z l o i i v i a

    @ a r e s l d e n c i s q o b l o

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    11.

    Cuando el Inspector determine la improcedencia de la reincorporacin o

    exista controversia, el Jefe Departamental o Regional de Trabajo emitir una

    declaracin de conclusin, salvndose los derechos del trabajador para

    ejercerlos en la va judicial laboral o reconvirtiendo

    su demanda en pago de

    beneficios sociales.

    111. La Resolucin de reincorporacin es de cumplimiento obligatorio en un

    .

    plazo mximo de dos 2) das hbiles a partir de la notificacin y no admite

    recurso administrativo ulterior.

    ARTCULO

    10.

    INCONCURRENCIA) 1.

    En caso de inconcurrencia

    injustificada del empleador o de su representante legal a la audiencia, el

    Inspector de Trabajo evaluar los documentos presentados por la trabajadora o

    trabajador que acrediten la inamovilidad laboral, elevar informe

    recomendando la emisin de resolucin de reincorporacin, cuando

    corresponda, en el plazo mximo de dos 2) das hbiles improrrogables. El Jefe

    Departamental o Regional resolver conforme lArtculo precedente.

    11.

    En el caso de inconcurrencia injustificada la audiencia, de la trabajadora o

    trabajador que reclama derecho de inamovilidad por discapacidad, el Inspector

    de Trabajo dar por concluido el procedimiento y tendr por abandonada la

    demanda, pudiendo reactivarse la misma, siempre que no exceda el plazo de los

    30

    das dispuesto en el Pargrafo 1 del Articulo 5 de la presente ley.

    ARTCULO 11. CONCLUSIN DEL PRO CEDIM IENTO ) El procedimiento

    administrativo de reincorporacin concluir con la emisin de la resolucin de

    reincorporacin o con la emisin de la declaratoria de conclusin.

    ARTCULO

    12.

    REMISIN A LA VA JUDICIAL) 1 Ante el incumplimiento de

    la empleadora o empleador a la Resolucin de reincorporacin, el Jefe

    Departamental o Regional de Trabajo de oficio remitir el informe

    circunstanciado del Inspector de Trabajo con todos los antecedentes y la

    Resolucin de reinco

    Pblico en Materia de Trabajo y

    Seguridad Social en el

    ibiles, desde el incumplimiento de

    rporacii

    plazo

    jn al J

    le dos I

    uzgado

    2

    das k

    P a l a c i a d e G o b i e r n o

    T e l a f o n o F a x 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 8 L a P a z B o l i v i a

    P a u i n a W e I : w w w ~ r a s i d e a c i a u o b

    o e m a i i c a r r e a @ n r a s l d e a c i a 0 a b I o

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    la Resolucin de reincorporacin, dichos documentos tendrn valor de prueba

    preconstituida.

    11. Ante la emisin de la declaratoria de conclusin, el Jefe Departamental o

    Regional de Trabajo a solicitud de parte, remitir el informe circunstanciado del

    Inspector de Trabajo con todos los antecedentes

    al

    Juzgado Pblico en Materia

    de Trabajo y Seguridad Social en el plazo de dos 2) da s hbiles desde la

    solicitud.

    CAPTULO

    PROCEDIMIENTO DE HOMOLOGACINJUDICIAL POR FUERO SINDICAL

    ARTCULO

    13.-

    PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIN)

    La

    homologacin

    judicial nicam ente proceder en los casos de despido de dirigentes sindicales

    ante la inexistencia de la sentencia de desafuero sindical, en el marco de lo

    dispuesto en la Ley N 335 2 de 21 de febrero de 2006.

    ARTICULO

    14.

    AUDIENCIAS DE CONCILIACI~N

    Y

    HOMOLOGACI ~N

    JUDICIAL POR FUERO SINDICAL) 1. Recibido el expediente por el Juez

    Pblico en Materia de Trabajo

    y

    Seguridad Social, en el plazo de veinticuatro

    24) horas, seala r da

    y

    hora de nica audiencia de conciliacin que no podr

    exceder d e los tre s

    3)

    das de recepcionado el proceso, notificadas las partes en

    el domicilio procesal, el Juez instalar la audiencia concediendo el uso de la

    palabra

    a

    las partes, exhortando

    a

    que la controversia se a resuelta por la va de

    la

    conciliacin.

    11. De no llegar a conciliar las partes en nica audiencia, el Ju ez sealar da y

    hora de audiencia conclusiva de homologacin

    y

    de resolucin en el plazo

    mximo de tres 3) das, en la misma el Juez valorar los elementos de la

    instancia administrativa

    y

    emitir sentencia, disponiendo la homologacin o

    denegando la reincorporacin, sin recurso ulterior cuando sea procedente.

    Cuando la sentencia deniegue la reincorporacin, la trab ajadora o el trabajador:

    podr interponer el recurso de apelacin en efecto suspensivo, de acuerdo

    a

    procedimiento dispue:

    presen te

    Ley.

    P a l a c i o d e G o b i e r n o T a l c t c n o f a x 2 2 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 8 L a P a z B c l i u l a

    P a o i n a W e l :

    w w w

    n r e s i l c n c i a . o o b . b o e m a l l : e o r r e a @ n r e s i d e n c i a o e b . b a

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    111.

    Para el cumplimiento de la sentencia se sujetar al procedimiento laboral

    conforme a lo previsto en el Cdigo Procesal del Trabajo.

    CAPTULO

    PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE REINCORPORACIN POR INAMOVILIDAD

    LABORAL

    ARTCULO 15. NATURALEZA DEL PROCESO JUDICIAL DE

    REINCORPORACIN POR INAMOVILIDAD LABORAL) El proceso Judicial de

    Reincorporacin determinado en la presente Ley es oral pblico contradictorio

    y abreviado.

    ARTCULO 16. ACCESO A LA REINCORPORACIN) Accedern a este

    procedimiento de reincorporacin los casos descritos en

    el Pargrafo del

    Artculo 1 de la pre sente ley que hayan sido remitidos por el Ministerio de

    Trabajo Empleo y Previsin Social al Juez Pblico en Materia de Trabajo y

    Seguridad Social en el marco de lo determinado en el Articulo 4 de la presente

    disposicin legal a excepcin de los dirigentes sindicales que se sujetarn al

    procedimiento di spues to en el captulo precedente.

    ARTCULO

    17.

    PROCESO JUDICIAL)

    El proceso judicial inicia con la

    remisin de l a Resolucin de reincorporacin o la declaratoria de conclusin de

    la etapa administrat iva por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsin Social

    en cuyo caso el Jue z dispondr en el trmino de u n

    1)

    da de recibido el

    expediente en aux iliatura del Juzgado que el intere sado formalice la dem and a

    u n a vez formalizada sta el Ju ez en plazo similar decret ar s u admisin

    sefialando primera audiencia dentro de los cinco 5) dias siguientes

    disponiendo la citacin personal y ant e la imposibilidad de st a se citar

    mediante cdula dirigida al demandado o su personero legal para concurrencia

    a

    audiencia de proceso oral pblico contradictorio y abreviado al mismo

    tiempo dispondr la s medidas precautorias prev istas e n el Cdigo Procesal del

    Trabajo.

    alacio d e G o b i e r n o T e l o l o n o f a x 2 2 2 3 2 1 G a s i l l a 3 2 7 8 L a P n z B o l l u i a

    P a a l n a W e b a r e s i d e n c l a a o b a e m a i l e o r r a o @ l r e s i d e n c i a a o b b o

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    ARTCULO

    18.-

    INASISTENCIA]

    En ca so de inasistencia del demandado o

    su

    personero legal se le asig nar defensor de oficio y el Ju ez dispondr por el

    principio de preclusin la prosecucin del proceso.

    ARTCULO

    19.-

    PROCESO INDIVIDUAL) El proceso oral pblico

    contradictorio y abreviado nicamente e s aplicable

    a

    los procesos de

    reincorporacin individual no pudiendo tram itarse procesos de reincorporacin

    -

    de carcter colectivo.

    ARTCULO 20. EXCEPCIONES) 1.

    Admitida la demanda

    y

    citado el

    demandado o su personero legal podr oponer las siguien tes excepciones:

    1

    Previas de: incompetencia impersonera conexitud de ca usa

    oscuridad y contradiccin en la demanda en el trmino de tres

    3)

    das de su legal citacin y sern resueltas en la primera audiencia

    del proceso oral.

    2 Perentorias de cosa juzgada y de pago: qu e podrn ser opuestas

    hasta antes de dictarse sentencia debiendo ser presentadas con la

    pru eba literal respectiva y sern resueltas juntamen te con la ca us a

    principal.

    11. Las excepciones se rn presentadas por un a so la vez de forma expresa la s

    mismas que corridas en traslado sern defendidas oralmente.

    ARTCULO

    21.-

    PRIMERA AUDIENCIA DE PROCESO ORAL .

    En sta

    audiencia an te s de ingresar al fondo de la demanda se resolvern sin ulterior

    trmite la s excepciones previas que hubieran sido opuestas con o sin

    respuesta de la otra parte resueltas las mismas y cuando sean declaradas

    improbadas se ingresar al fondo de la demanda; las partes expondrn los

    elementos de hecho

    y

    de derecho que le pudieran asistir en su pretensin al

    mismo tiempo propondrn la s prueba s respectivas sin posibilidad de prrroga

    en la prop uesta incluyendo inspecciones oculares o confesiones provocadas a

    celebrarse en la siguie

    nte aud iencia.

    P a l a c ~ a o C a b i e r n a

    l e l a l o n a

    t a x 2 2 O 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 8 l a P a z B e i i u i a

    P a u i a a W e l w w w 0 r e s i l e n c i a a a b l o e m a i l : e o r r e o @ i r e s i d a n c i a o o b b a

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    13/21

    Ii

    En el orden de intervencin, primero se conceder la palabra

    a

    la parte

    demandante

    y

    luego a la parte demandada, en sta audiencia no se admiten

    cuartos intermedios o interrupcin alguna, pudiendo el Juez de la causa,

    habilitar horas extraordinarias.

    111 Declaradas probadas las excepciones previas, el Juez de la causa

    conminar al demandante para que subsane la misma en el plazo de dos 2)

    das, bajo alternativa de darse por no presentada l a demanda.

    IV Las partes en esta primera audiencia podrn plantear incidentes

    debidamente fundamentados a ser resueltos en la misma audiencia s in recurso

    ulterior.

    ART~CULO22. SEGUNDA AUDIENCIA DE PROCESO ORAL) 1 El Juez de la

    causa sealar6 segunda audiencia, dentro de los siguientes cinco

    5)

    das a la

    celebracin de la primera. En sta audiencia se producirn las pruebas

    propuestas por las partes, en forma

    oral

    y pblica, se admiten todos los medios

    de prueba que permite el Cdigo Procesal del Trabajo

    y

    que hubieren sido

    propuestos en la primera Audiencia.

    11

    El Juez en s u condicin de director del proceso establecer los lmites de las

    pruebas que se producen en cuanto a interrogatorio y nmero de testigos,

    acogindose a las reglas procesales laborales, la audiencia no podr

    suspenderse por ningn motivo, ni se permitir ninguna interrupcin, la

    autoridad jurisdiccional podr habilitar horas extraordinarias, debiendo

    agotarse la prueba de cargo

    y

    de descargo, el Juez rechazar la que considere

    impertinente al objeto del proceso.

    111 a s partes debern presentar sus conclusiones de manera oral, sobre la

    base de las mismas y en apoyo a las normas vigentes en materia de

    inamovilidad laboral.

    ARTCULO 23. SENTENCLA) El Juez pronunciar sentencia en la segunda

    audiencia sin in te rr u ~

    P a l a c i a d n G n b i e r n c T e l e l a n o f a x 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 1 8 l a P a z B o l i v i a

    P a g i n a W n b : W W W ~ r e ~ l d e n c i a l l a l i b O e ~ m a i l n r r a o @ o r o s i d e n c i a q o I I b n

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    ARTCULO

    24.

    CONTENIDO DE LA SENTENCIA)

    La

    sentencia se

    pronunciar expresamente sobre la reincorporacin

    y

    constar de:

    1

    Parte considerativa: Indicar el nombre de las partes, la relacin

    sucinta de la accin

    y

    los puntos materia de controversia.

    2. Parte conclusiva: Detallar las conclusiones objetivas y materiales

    sobre los derechos pretendidos descritos en prrafos expresos; har

    una relacin de los hechos comprobados y alegados

    oportunamente; har referencia a las pruebas que obren en los

    hechos; dar las razones y fundamentos legales que estime

    pertinentes, citando las normas legales que considere aplicables

    al

    caso.

    3 Parte resolutiva: Declarar probada o improbada la demanda,

    asimismo, se pronunciara sobre los salarios que pudieran

    devengarse.

    ARTCULO

    25.

    APELACION)

    1. La sentencia sobre reincorporacin por

    inamovilidad laboral, es apelable en el trmino de tres 3) das de leda, previo

    anuncio de apelacin en audiencia

    y

    formalizacin en dicho plazo, el recurso se

    correr en traslado de oficio en igual trmino a la parte adversa

    y

    el Juez en

    veinticuatro 24) horas con o sin respuesta de trascurrido dicho trmino, de

    oficio, deber conceder la misma ante el Tribunal Departamental de Justic ia en

    el efecto suspensivo.

    11.

    En caso de no presen tarse el recurso de apelacin en el plazo establecido la

    sentencia quedar ejecutoriada.

    ARTCULO 26. RADICATORIA)

    Recepcionada la ca us a por sorteo en la Sala

    en Materia de Trabajo y Seguridad Social, el Tribunal deber radicar el proceso

    en el trmino de dos 2) das, sealando da

    y

    hora de audiencia de expresin de

    agravios, la que deber llevarse a cabo en el trmino de cinco 5)das a partir

    de la radicatoria.

    P A L A C I O P U t M R O O

    P a l a c i o d e G o i l a r n o T e l e l a n o f a x 2 2 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 1 l a P a z B a l l u i a

    P a q i n a W c b . w w w . ~ r e s l a c n c i a o b b o e m a i l c o r r e o @ a r a s i d e n e i a 1 o b . b o

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    ARTCULO

    27.

    AUTO DE VISTA) 1.

    En la audiencia de expresin de agravios,

    el tribunal de alzada conceder la palabra a l a parte apelante y luego a la parte

    contraria, versar sobre los extremos de la apelacin y respuesta si la hubiere.

    11. la conclusin de la audiencia se pronunciar Auto de Vista, confirmatorio,

    revocatorio o anulatorio, sin recurso ulterior, debiendo pronunciarse sobre las

    costas.

    ARTCULO 28.- EJECUCION DE FALLOS) 1. Pronunciado el Auto de Vista o

    ejecutoriada la sentencia en el trmino de dos 2) das ser remitido al Jue z de

    Primera Instancia.

    11. La sentencia ejecutoriada que establezca la reincorporacin por Inarnovilidad

    Laboral, se har cumplir por el Juez de primera instancia, que conceder a la

    empleadora o empleador el plazo de tres

    3)

    das para el efecto.

    111.

    Si transcurridos los tres 3) das para la ejecucin de la sentencia la

    empleadora o empleador incumpla su obligacin, el Juez librara mandamiento

    de apremio del ejecutado.

    TTULO 111

    PROCEDIMIENTO DE REINCORPORACIN EN CASOS DE ESTABILIDAD

    LABORAL

    CAPTULO

    ESTABILIDAD LABORAL

    ARTCULO 29. ESTABILIDAD LABORAL) 1. Cuando la trabajadora o el

    trabajador, se a despedido por causas no contempladas en la Ley General del

    Trabajo

    y

    su Decreto Reglamentario, podr optar por el pago de los beneficios

    sociales o por s u reincorporacin.

    11.

    No podrn optar por su reincorporacin por estabilidad laboral, las personas

    que desempeian al tas funciones de confianza como presidente, vicepresidente

    y miembros de directorio con relacin laboral bajo subordinacin

    y

    P e I o c i o l e C o b l e r n o T e l e f o n o f a x 2 2 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 8 L a P a z B o l i v i a

    P a q i n a

    W e b

    w w w I i r e s i i l e n c 1 a g o b b o s m a i l c e r r n o @ ~ r e s i d e n c i a g a b o

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    P R E S I O E N C I A

    E L t s ~ i i n o

    P L U R I N A C I O N R L

    O t B O L I V I A

    dependencia; director ejecutivo, sub director ejecutivo, gerente, subgerente,

    director general o cargos de igual jerarqua.

    111.

    En los casos descritos en el pargrafo precedente, complementariamente a

    los beneficios sociales reconocidos por l a Ley General de Trabajo, gozarn de

    una compensacin econmica a cargo de la empleadora o empleador,

    equivalente a u n salario en base al total ganado del ltimo mes trabajado.

    ARTCULO 30. PLAZO PARA INTERPONER LA DENUNCIA SOLICITUD

    DE REINCORPORACIN POR ESTABILIDAD) 1.

    En virtud a la inmediatez de

    la estabilidad laboral, el plazo para presentar la denuncia y solicitud de

    reincorporacin por estabilidad laboral ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y

    Previsin Social, ser hasta treinta 30)das calendario posterior al despido.

    11.

    Vencido el plazo dispuesto en el pargrafo precedente, la trabajadora o

    trabajador podr hacer prevalecer su derecho para el cobro de sus beneficios

    sociales correspondientes.

    CAPTULO 11.

    PROCEDIMIENTO

    ADMINISTRATIVO

    DE

    REINCORPORACI~N

    POR

    ESTABILIDAD LABORAL

    ART~CULO 31.

    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

    DE

    REINCORPORACIN POR ESTABILIDAD LABORAL) 1.

    El procedimiento

    administrativo de reincorporacin por estabilidad laboral, se sujetar al

    procedimiento administrativo de reincorporacin por inarnovilidad laboral

    dispuesto en el Captulo del Ttulo de la presente Ley.

    11.

    Durante la tramitacin del procedimiento administrativo de reincorporacin

    por estabilidad laboral, el Inspector de Trabajo deber precautelar el derecho al

    debido proceso y velar por la presuncin de inocencia de la trabajadora o

    trabajador, debiendo en todo momento regir sus actos bajo principios de tica y

    transparencia.

    P a l a c i o d a G o b i e r n o I c l e l o n o f a x 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 8 l a P a z B o l i v i a

    P a g i n a W e b w w w ~ r e s i d o n c i a g o b b o o m a i l : c o r r e o O a r e s l d e n c i a g a b b o

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    CAPITULO 111

    PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE REINCORPORACIN POR ESTABILIDAD

    LABORAL

    ART~CULO 32. NATURALEZA DEL PROCESO JUDICIAL DE

    REINCORPORACIN POR ESTABILIDAD LABORAL)

    El proceso judicial de

    reincorporacin por estabilidad laboral determinado en l a presente

    Ley

    es oral,

    pblico, contradictorio

    y

    abreviado.

    ARTCULO 33. ACCESO A LA REINCORPORACIN) Accedern a este

    procedimiento de reincorporacin, los casos descritos en el Pargrafo

    11

    del

    Artculo de la presen te ley, que hayan sido remitidos por el Ministerio de

    Trabajo, Empleo y Previsin Social al Juez Pblico en Materia de Trabajo y

    Seguridad Social.

    ART~CULO

    34. PROCESO JUDICIAL) El proceso judicial inicia con la

    remisin de la Resolucin de reincorporacin o la declaratoria de conclusin de

    la etapa administrativa

    y

    los antecedentes por el Ministerio de Trabajo, Empleo

    Previsin Social, e n cuyo caso el Juez dispondr en el trmino de u n 1) da de

    recibido el expediente, en auxiliatu ra del Juzgado, qu e el interesado formalice

    la demanda, una vez formalizada sta, el Juez en plazo similar decretar su

    admisin, sealan do primera audiencia dentro d e los diez 10) das siguientes,

    disponiendo la citacin personal y ante la imposibilidad de sta, se citar

    mediante cdula dirigida a l demandado o su personero legal para concurrencia

    a audiencia de proceso oral, al mismo tiempo dispondr las medidas

    precautorias prev istas en el Cdigo Procesal del Trabajo .

    ARTCULO 35. INASISTENCIA) En caso de inasistencia del demandado o s u

    personero legal, se le asignar defensor de oficio y el Juez dispondr, por el

    principio de preclusin, la prosecucin del proceso.

    ARTCULO

    36.

    PROCESO INDMDUAL)

    El proceso oral, pblico,

    contradictorio y abreviado, nicamente es aplicable a los procesos de

    reincorporacin indivi

    lita rse procesos de reincorporacin

    de carcter colectivo.

    dual , nc pudier

    do tran

    P a l a c i a d e E o b i s r n o T a l e f o n o f a x

    2 2 2 3 1 1

    C a s i l l a

    3 7 8

    L e P a z B o l i v i a

    P a g i n a W e b w w w p r e s i d a n a i a g a b u o e m a i i c o r r e e @ p r e s l d t n e i a u o b E a

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    ARTCULO

    37.

    EXCEPCIONES)

    1

    Admitida la demanda y citado el

    demandado o su personero legal, podr oponer las siguientes excepciones:

    1

    Previas de: incompetencia, impersonera, conexitud de causa, oscuridad y

    contradiccin en la demanda en el trmino de tre s

    3)

    das de s u legal citacin y

    sern resueltas en la primera audiencia del proceso oral

    2.

    Perentoria de cosa juzgada

    y

    de pago: que podrn ser opuestas hasta

    antes de dictarse sentencia debiendo ser presentadas con la prueba literal

    respectiva, y sern resueltas juntamente con la causa principal.

    11. Todas las excepciones sern presentadas por escrito en una sola audiencia,

    corridas en traslado

    y

    defendidas oralmente.

    ARTCULO

    38.-

    PRIMERA AUDIENCIA DE PROCESO ORAL) 1. En sta

    audiencia, antes de ingresar al fondo de la demanda, se resolvern sin ulterior

    trmite las excepciones previas que hubieran sido opuestas, con o sin

    respuesta de la otra parte, resueltas

    l s

    mismas

    y

    cuando sean declaradas

    improbadas, se ingresar

    al

    fondo de la demanda; las partes expondrn los

    elementos de hecho

    y

    de derecho que le pudieran asistir en su pretensin,

    al

    mismo tiempo propondrn las pruebas respectivas, sin posibilidad de prrroga

    en la propuesta, incluyendo inspecciones oculares o confesiones provocadas a

    celebrarse en la siguiente audiencia.

    11. En el orden de intervencin, primero se conceder la palabra a la parte

    demandante y luego a la parte demandada, en sta audiencia no se admiten

    cuartos intermedios o interrupcin alguna, pudiendo el Juez de la causa,

    habilitar horas extraordinarias.

    111.

    Declaradas probadas las excepciones previas, el Juez de la causa

    conminar al demandante para que subsane la misma en el plazo de cinco

    5)

    das, bajo alternativa de darse por no presentada la dem anda.

    ART~CULO

    39.

    SEGUNDA AUDIENCIA DE PROCESO ORAL)

    1 El Jue z de la

    causa sealar segunda audiencia, dentro de los siguientes diez

    10)

    das a la

    celebracin de la primera. En sta audiencia se producirn las pruebas

    propuestas por las partes, en forma oral y pblica, se admiten todos los medios

    P A L A C I O Q U E M A

    P a l a c i o 0 8 G o b i e r n o T o l e f o n o f a x 2 2 2 3 2 1 Casilla 3 2 7 8 i P a z B a l i v l a

    P a o l n a W e b : a r e s i d a n c i a ~ o b o o m a i l : c o r r e o @ a r a s ~ d t n c i a o b b o

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    de prueba que permite el Cdigo Procesal del Trabajo y que hubieren sido

    propuestos en la primera Audiencia.

    11. El Juez en su condicin de director del proceso establecer los lmites de las

    pruebas que se producen en cuanto a interrogatorio y nmero de testigos,

    acogindose a las reglas procesales laborales, la audiencia no podr

    suspenderse por ningn motivo, ni se permitir ninguna interrupcin, la

    autoridad jurisdiccional podr habilitar horas extraordinarias, debiendo

    agotarse la prueba de cargo y de descargo, el Juez rechazar la que considere

    impertinente al objeto del proceso.

    111. Las partes debern presen tar s u s conclusiones de man era oral, sobre la

    base de las mismas

    y

    en apoyo a las normas vigentes en materia de estabilidad

    laboral.

    ARTCULO

    40.

    SENTENCIA) 1. El Juez pronunciar sentencia en la segunda

    audiencia sin interrupcin alguna.

    11. El contenido de sentencia se sujetara a lo dispuesto en el Artculo

    24

    de la

    presente Ley.

    ARTCULO

    41.

    APELACIN) 1. La sentencia en el proceso oral, pblico,

    contradictorio y abreviado sobre reincorporacin por estabilidad laboral, es

    apelable en el trmino de tres 3)das de leda, previo anuncio de apelacin en

    audiencia

    y

    formalizacin en dicho plazo, el recurso se correr en traslado de

    oficio en igual trmino la parte adversa y el Ju ez en 24 horas con o sin

    respuesta de trascurrido dicho trmino, de oficio, deber conceder la misma

    ante el Tribunal Departamental de Justic ia en el efecto suspensivo.

    11. En caso de no presentarse el recurso de apelacin en el plazo establecido la

    sentencia queda r ejecutoriada.

    iridad

    al misn

    ARTCULO 42. RADICATOFUA) Recepcionada la causa por sorteo en la Sala

    en materia de Trabajo

    y

    Se@

    ;acial,

    el Tribunal deber radicar la misma

    en el trmino de dos

    ,o sea lar da

    y

    hora de audiencia

    P a l a c l o d n obierno l e l e f o n o f a x 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 8 l a P a z B o l i v i a

    P a g i n a W a b w w w ~ r e a i d e n c i a i l o l b o e ~ m a i l : o r r e o @ ~ r e s i d s n c i a q o b b o

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    P R t S l O L N C l h I E L E S T A 0 0 P L U R I N A C I O N A L

    O E O O L I Y I h

    de expresin de agravios, la misma que se llevar a cabo en el trmino de cinco

    5)das

    a

    partir de la radicatoria.

    ARTCULO 43. AUTO DE VISTA) 1. En la audiencia d e expresin de agravios,

    el tribunal de alzada conceder la palabra

    a

    la parte apelante y luego

    a

    la parte

    contraria, versar sobre los extremos de la apelacin y respuesta si la hubiere.

    11.

    la conclusin de l a audiencia se pronunciar Auto de Vista, confirmatorio,

    revocatorio o anulatorio, sin recurso ulterior, debiendo pronunciarse sobre las

    costas.

    ARTCULO 44. EJECUCION DE FALLOS) 1.

    Pronunciado el Auto de Vista

    ejecutoriada la sentencia en el trmino de dos 2) das ser remitido al Ju ez de

    Primera Instancia .

    II.La

    sentencia ejecutoriada que establezca la reincorporacin por estabilidad

    laboral, se har cumplir por el Juez de primera instancia, que conceder a la

    empleadora o empleador el plazo de tres 3)das para el efecto.

    111.

    Si transcurridos los tres

    3)

    das para la ejecucin de la sentencia la

    empleadora o empleador incumpla su obligacin, el Juez librara mandamiento

    de apremio del ejecutado.

    DISPOSICIN ADICIONAL.-

    Al proceso oral, pblico, contradictorio

    y

    abreviado de reincorporacin por inmovilidad y estabilidad laboral se aplicar

    supletoriamente el Cdigo Procesal del Trabajo en caso de existir algn vaco

    normativo en los procedimientos desarrollados por l a presente Ley.

    DISPOSICIONE ROGATORIAS

    Quedan derogadas y

    a

    tra rias a la presente Ley,

    P h l h E I O P U E M A O O

    alacio d e G a b l e r n o T e l n f o n o I a x 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 8 L a P a r B o l i v i a

    P a o i n a W e b . n r e s i d e n c i a . g o b . b a e ~ m a i l : o r r e o @ a r o n i d e n e i a g o b h o

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    P R t S l O t N E l A O t l I S l A O O P L U R I N A C I O N I L

    O f O O l l Y l A

    DIPOSICIONES TRANSITORIAS

    DISPOSICIN TRANSITORIA NICA.-LOS procesos d e reincorporacin po r

    inamovilidad

    y

    estabilidad laboral tram itados en la va administrativa y judicial

    con anterioridad a la vigencia de la presente Ley

    debern concluir con el

    procedimiento y normativa iniciada.

    DISPOSICIONES FINALES

    DISPOSICIN FINAL PRIMERA.-La presente Ley entrar en vigencia en el

    plazo de

    60

    das

    a

    partir de

    su

    publicacin debiendo el rgano Ejecutivo

    y

    el

    rgano Judicial tomar las previsiones correspondientes para su

    implementacin.

    DISPOSICIN FINAL SEGUNDA.-Los actores del control social conforme a lo

    establecido por la Constitucin Poltica del Estado y la Ley

    N

    341 de de

    febrero de 2013 podrn ejercer control social

    a

    fin de velar por el cumplimiento

    de la pre sente Ley.

    Es dada en la Sala de Sesiones d e l a Asamblea Legislativa Plurinacional.

    P I L I C l O O U E M A O O