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ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA PROYECTO DE LEY DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA La Paz, Enero de 2016
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Proyecto de ley de la Defensoría del Pueblo

Apr 15, 2017

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Jesús Alanoca
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Page 1: Proyecto de ley de la Defensoría del Pueblo

ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

PROYECTO DE LEY DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE

BOLIVIA

La Paz, Enero de 2016

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PROYECTO DE LEY DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO Página 2

INDICE Página PRESENTACIÓN 5 TÍTULO I. LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO 8

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES 8 ARTÍCULO 1. (OBJETO) 8 ARTÍCULO 2. (MARCO CONSTITUCIONAL) 8 ARTÍCULO 3. (ÁMBITO NORMATIVO) 8 ARTÍCULO 4 (INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA) 8 ARTÍCULO 5 (ÁMBITOS DE COMPETENCIA) 8 ARTÍCULO 6. (NATURALEZA DE ACTUACIÓN) 9 ARTÍCULO 7 (OFICINAS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO) 9 ARTÍCULO 8 (PRINCIPIOS Y VALORES) 9

CAPÍTULO II. ATRIBUCIONES DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO 11 ARTÍCULO 9 (ATRIBUCIONES) 11

TITULO II. AUTORIDADES DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO 13

CAPÍTULO I. LA DEFENSORA O DEFENSOR DEL PUEBLO 13 ARTÍCULO 10. (DESIGNACIÓN, DURACIÓN DE MANDATO Y REMUNERACIÓN) 13 ARTÍCULO 11 (DESIGNACIÓN Y PROCEDIMIENTO) 13 ARTÍCULO 12 (REQUISITOS) 13 ARTÍCULO 13 (OBLIGACIONES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES) 15

CAPÍTULO II. ATRIBUCIONES PRIVATIVAS E INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSORA O DEFENSOR DEL PUEBLO 16

ARTÍCULO 14 (ATRIBUCIONES PRIVATIVAS DE LA DEFENSORA O DEFENSOR DEL PUEBLO) 16 ARTÍCULO 15 (INVIOLABILIDAD).- 17 ARTÍCULO 16 (CESE DE FUNCIONES) 17

CAPÍTULO III. DELEGADAS Y DELEGADOS ADJUNTOS, REPRESENTANTES DEPARTAMENTALES, MUNICIPALES, ESPECIALES Y REPRESENTACIONES INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS Y AFROBOLIVANOS 18

ARTÍCULO 17 (DELEGADAS O DELEGADOS ADJUNTOS) 18 ARTÍCULO 18 (REQUISITOS) 18 ARTÍCULO 19 (INCOMPATIBILIDADES) 19 ARTÍCULO 20 (ATRIBUCIONES GENERALES) 19 ARTÍCULO 21 (REPRESENTANTES DEPARTAMENTALES) 19 ARTÍCULO 22 (REPRESENTANTES MUNICIPALES) 20 ARTÍCULO 23 (REPRESENTANTES ESPECIALES) 20 ARTÍCULO 24 (REPRESENTACIONES DEFENSORIALES DE LOS PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS Y AFROBOLIVIANOS) 20

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ARTÍCULO 25 (PRERROGATIVAS, INCOMPATIBILIDADES Y REQUISITOS DE LAS Y LOS DELEGADOS ADJUNTOS Y DE LAS Y LOS REPRESENTANTES DE LA DEFENSORA O DEFENSOR DEL PUEBLO) 21 ARTÍCULO 26 (BOLIVIANAS Y BOLIVIANOS EN EL EXTERIOR) 21

TÍTULO III. FUNCIONAMIENTO DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO 22

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES COMUNES 22 ARTÍCULO 27. (PRERROGATIVAS DE LAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES) 22 ARTÍCULO 28. (ACCESO A LA INFORMACIÓN) 22 ARTÍCULO 29. (CONFIDENCIALIDAD) 23 ARTÍCULO 30. (RESERVA DE IDENTIDAD) 23 ARTÍCULO 31. (PRESUNCIÓN DE VERACIDAD) 23 ARTÍCULO 32. (OBLIGACIÓN DE COLABORACIÓN) 23 ARTÍCULO 33. (RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO Y OBSTACULIZACIÓN DE FUNCIONES) 24 ARTÍCULO 34. (CENSURA PÚBLICA) 24

CAPÍTULO II. ACCIONES CONSTITUCIONALES, INTERNACIONALES Y RECURSOS DIRECTO DE NULIDAD Y REVISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA 25

ARTÍCULO 35. (LEGITIMACIÓN) 25 ARTÍCULO 36. (PETICIONES INTERNACIONALES, SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES, ELABORACIÓN DE INFORMES Y OTROS) 25 ARTÍCULO 37. (PRUEBA EN ACCIONES TUTELARES) ARTÍCULO 38. (PRIORIDAD EN LAS RESOLUCIONES DE ACCIONES ABSTRACTAS) 25 ARTÍCULO 39. (RECURSO DIRECTO DE NULIDAD) 25 ARTÍCULO 40. (REVISIÓN EXTRAORDINARIA DE SENTENCIAS) 26

CAPÍTULO III. ATENCIÓN DE DENUNCIAS POR VULNERACIÓN DE DERECHOS 26

ARTÍCULO 41. (LEGITIMACIÓN PARA FORMULAR DENUNCIAS) 26 ARTÍCULO 42 (INGRESO Y FORMA DE PRESENTACIÓN DEL CASO O DENUNCIA) 26 ARTÍCULO 43 (PLAZO) 26 ARTÍCULO 44 (TRAMITACIÓN Y ADMISIÓN DEL CASO O DENUNCIA) 27 ARTÍCULO 45 (RECHAZO DEL CASO) 27 ARTÍCULO 46 (RESOLUCIÓN) 27 ARTÍCULO 47 (NOTIFICACIÓN) 28 ARTÍCULO 48 (SEGUIMIENTO A LAS RESOLUCIONES DEFENSORIALES 28

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ARTÍCULO 49 (INSTITUCIONES PRIVADAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS) 29 ARTÍCULO 50 (INVESTIGACIÓN DE OFICIO) 29 ARTÍCULO 51 (ACTUACIONES URGENTES E INTERVENCIÓN EN CONFLICTOS SOCIALES) 29

CAPÍTULO IV. POLÍTICAS PÚBLICAS 30 ARTÍCULO 52 (SEGUIMIENTO A LA IMPLEMENTACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS) 30

CAPÍTULO V. PROPUESTAS NORMATIVAS. 30 ARTÍCULO 53 (PROPUESTAS NORMATIVAS) 30 ARTÍCULO 54. (TRAMITACIÓN DE PROPUESTAS NORMATIVAS) 30

CAPÍTULO VI. EDUCACIÓN Y COMUNICACIÓN 31 ARTÍCULO 55 (EDUCACIÓN EN DERECHOS HUMANOS) 31 ARTÍCULO 56 (COMUNICACIÓN Y DIFUSIÓN EN DERECHOS HUMANOS) 31 ARTÍCULO 57 (GRATUIDAD DE LAS CAMPAÑAS DE DIFUSIÓN MEDIÁTICA) 31

CAPÍTULO VII. INFORMES DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO 32 ARTÍCULO 58 (INFORMES ANUALES) 32 ARTÍCULO 59 (INFORMES ORDINARIOS) 32 ARTÍCULO 60 (INFORMES ESPECIALES) 32

TÍTULO IV. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA 33

CAPÍTULO I. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA 33 ARTÍCULO 61 (SECRETARÍA GENERAL) 33 ARTÍCULO 62 (COORDINACIÓN DE GESTIÓN INSTITUCIONAL) 33 ARTÍCULO 63 (SERVIDORES Y SERVIDORAS PÚBLICAS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO) 33

CAPÍTULO II. ORGANIZACIÓN FINANCIERA 33 ARTÍCULO 64 (PRESUPUESTO) 33 ARTÍCULO 65 (ELABORACIÓN DE PRESUPUESTO) 34 ARTÍCULO 66 (OTROS RECURSOS) 34

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 34 ANEXOS 35

I. SUSTENTACIÓN JURÍDICA Y CONCEPTUAL DEL PROYECTO DE LEY DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO POR ARTÍCULOS 37 II. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO (ARTS. 218 AL 224) 77 III. PRINCIPIOS RELATIVOS AL ESTATUTO DE LAS INSTITUCIONES NACIONALES DE DERECHOS HUMANOS 80 IV. LEY 1818 – LEY DEL DEFENSOR DEL PUEBLO 84

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PRESENTACIÓN

La Defensoría del Pueblo es una institución cuya existencia emerge de la voluntad de las bolivianas y bolivianos que, al aprobar el contenido de la nueva Constitución - mediante el referéndum de 2009 - le otorgó el mandato de velar la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos que, se establecen en la Constitución, las leyes y aquellas que están reconocidas por la normativa internacional de los derechos humanos. Desde esta perspectiva, el rol asignado por la Constitución a la Defensoría del Pueblo, dentro del Estado Plurinacional, no es secundario, ni complementario, sino sustantivo; ya que se le otorga la enorme responsabilidad de vigilar para que en todos sus ámbitos se respeten, garanticen, promuevan y se ejerzan los derechos humanos, a los que se asume como la base sustancial e imprescindible para alcanzar los objetivos de justicia e igualdad. De hecho, la propia Constitución, basada en las características que los instrumentos internacionales referidos a las instituciones nacionales de derechos humanos le otorgan a la institución defensorial, asume que su labor debe estar cimentada en principios, como la independencia respecto de cualquier Órgano del Estado, la magistratura ética y moral de sus actuaciones y el profundo compromiso con la defensa de los derechos, por encima de cualquier otro interés y propósito. Son precisamente estos principios los que guiaron la construcción de este Proyecto que ponemos a consideración de la Asamblea Legislativa Plurinacional y del pueblo boliviano, como un instrumento que, determine con claridad el alcance de su actuación, sus atribuciones, competencias y su organización interna; de modo que pueda cumplir con el mandato que le fue otorgado al amparo de mecanismos jurídicos adecuados a la nueva realidad histórica que como bolivianas y bolivianos, estamos construyendo. Es importante señalar que, el proyecto de Ley de la Defensoría del Pueblo es fruto de un profundo trabajo de reflexión y debate interno que, a partir de la Ley 1818 a la que consideramos un instrumento muy importante, armonizó el contenido de la Constitución y de los instrumentos internacionales específicos, con la experiencia y el conocimiento adquiridos en los 17 años de existencia, y el análisis crítico y objetivo de la realidad de los derechos humanos en Bolivia, alimentados desde diferentes miradas a través de la participación dinámica y constante de las poblaciones en situaciones de vulnerabilidad. En este aspecto es importante señalar que la adecuación de la Ley de la Defensoría del Pueblo a los nuevos principios Constitucionales constituye una necesidad urgente, habida cuenta que el respeto y vigencia de los derechos humanos son un eje sustantivo del Estado Plurinacional que no solo ha avanzado en la constitucionalización de derechos sino que los tiene como el instrumento central para alcanzar los objetivos de justicia, libertad, democracia, igualdad y desarrollo. De este modo, debiera ser una prioridad fortalecer a las instituciones encargadas de la garantía de su cumplimento pero también de su vigilancia y exigibilidad a través –como en este caso—de la emisión de normativas que definan con claridad su alcance y atribuciones.

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Por otro lado, es importante considerar que las Defensorías del Pueblo se han constituido en la actualidad en una de las instancias más importantes para la armonización de los instrumentos internacionales de derechos humanos con la normativa nacional y están alcanzando niveles importante de incidencia y trabajo articulado con la sociedad y sus organizaciones y de coordinación con las instancias del Estado para generar mecanismos que no solo denuncien la vulneración de derechos humanos, sino sobre todo prevengan su ocurrencia. Este Proyecto emerge además, del derecho que asiste a la Defensoría del Pueblo, y que está claramente establecido en el Art. 222, Inc. 2. que le otorga la atribución de “Presentar proyectos de ley y proponer modificaciones a leyes, decretos y resoluciones no judiciales en materia de su competencia” y de los Principios relativos al Estatuto de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos”, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante la Resolución 48/134 de 1993 que señala: “La institución nacional dispondrá del mandato más amplio posible, claramente enunciado en un texto constitucional o legislativo que, establezca su composición y su ámbito de competencia”. Pero además, toma en cuenta la evidencia que la adecuación de la normativa vigente, responde a una necesidad imperiosa de fortalecer la institucionalidad de la Defensoría del Pueblo. En esa línea de interpretación asumimos como nuestra responsabilidad, plantear los términos de estas definiciones que, deben responder no solo a la coyuntura, sino fundamentalmente a la visión del modelo de Estado que las bolivianas y bolivianos hemos decidido construir. La propuesta, en términos generales, se orienta en cinco aspectos principales:

1. Garantizar la independencia y autonomía institucional a través de los mecanismos de elección de la autoridad defensorial, la protección de las y los servidores de la institución y la definición de la obligatoriedad de las instituciones públicas de responder a las recomendaciones de la Defensoría.

2. Garantizar la sostenibilidad económica y financiera de la Defensoría, definiendo que el Estado tiene la obligación de sostener la totalidad del presupuesto institucional de modo que, no se dependa de los recursos externos de la cooperación internacional para la defensa de los derechos humanos en Bolivia;

3. La adecuación de la estructura organizativa de la Defensoría del Pueblo al Estado Plurinacional, a través de la creación de las Representaciones Municipales y de las Representaciones de las Naciones y Pueblos Indígenas.

4. La ampliación de las responsabilidades y obligaciones de defender y promover los derechos humanos de las poblaciones vulnerables, a partir de la gestión en políticas públicas y educación, el uso de instrumentos constitucionales de defensa, y la implementación de mecanismos institucionales referidos a los derechos de las mujeres, la niñez y adolescencia, migrantes, etc.

5. El establecimiento claro de su naturaleza y su alcance, concebido desde la magistratura moral desprovista de poder sancionatorio, pero dotado de la legitimidad de su independencia y su actuación ética que busca el bien común a través de la movilización de

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la opinión pública, la persuasión y la construcción de consensos sociales con base en diálogos abiertos, democráticos y participativos.

Es necesario aclarar sin embargo que, esta propuesta mantiene en su esencia el papel que la Constitución y los acuerdos internacionales, le asignan a la Defensoría del Pueblo, respecto a la definición sustantiva que, son las instituciones del Estado las responsables de garantizar el cumplimento y la vigencia de los derechos humanos, y desde ese enfoque, no pretende desplazar ni reemplazar las funciones y responsabilidades, de otros órganos del Estado, sino más bien generar y fortalecer los mecanismos de coordinación y articulación, con pleno respeto a las competencias y roles que les corresponde a cada una de ellas. Asimismo, busca generar mejores mecanismos de coordinación y trabajo conjunto con la comunidad y sociedad organizada, las entidades internacionales de derechos humanos y las naciones y pueblos indígenas originario campesinos. De ahí que por ejemplo, se haya incluido un artículo que señala claramente que, La Defensoría del Pueblo ejerce, en sus actuaciones, la magistratura ética de la persuasión, a través de la denuncia, la observancia crítica, la mediación y la exigencia del cumplimiento de la Ley. Con estas consideraciones, desde el ámbito del debate legislativo donde corresponde su tratamiento, me permito poner a consideración de ustedes esta propuesta, para que pueda ser analizada, debatida y enriquecida con el fin de lograr, la construcción de una norma que, respetando los principios constitucionales, permita avanzar en la garantía y cumplimiento de los derechos humanos en Bolivia.

Rolando Villena Villegas Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia

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TÍTULO I LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1 (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular las funciones, organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia. ARTÍCULO 2 (MARCO CONSTITUCIONAL).

I. La Defensoría del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia es una institución constitucional de carácter nacional, que vela por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos individuales y colectivos establecidos en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales, de todas las personas que viven o se encuentran en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

II. Asimismo, promociona la defensa de los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, de las comunidades urbanas, interculturales, afrobolivianas y de las bolivianas y bolivianos en el exterior.

ARTÍCULO 3 (ÁMBITO NORMATIVO). Las funciones y actuaciones de la Defensoría del Pueblo se rigen por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia los instrumentos internacionales relativos a las instituciones nacionales de derechos humanos suscritos por el Estado boliviano, la presente Ley y por sus normas y reglamentos internos. ARTÍCULO 4 (INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA).- I. En el ejercicio de sus funciones, la Defensoría del Pueblo es independiente de los

Órganos del Estado y no recibe instrucciones de ninguna autoridad, institución u organización de cualquier índole.

II. La Defensoría del Pueblo es una institución con autonomía funcional, financiera y administrativa, en el marco de la Ley.

ARTÍCULO 5 (ÁMBITOS DE COMPETENCIA).- I. La Defensoría del Pueblo tiene competencia en todo el territorio del Estado

Plurinacional de Bolivia.

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II. La función de la Defensoría del Pueblo alcanzará a la actividad administrativa de los Órganos del Estado; las instituciones públicas centralizadas, descentralizadas, autónomas, autárquicas, desconcentradas; las entidades territoriales autónomas y las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos.

III. La Defensoría del Pueblo tiene competencias sobre i) las empresas públicas y las empresas mixtas y; ii) las cooperativas y las empresas privadas que presten servicios públicos.

IV. Asimismo, la Defensoría del Pueblo tiene competencias para promover la defensa de los derechos humanos de los bolivianos y bolivianas en el exterior, bajo los mecanismos y procedimientos establecidos en el Art. 26 de la presente Ley.

ARTÍCULO 6 (NATURALEZA DE ACTUACIÓN).

I. La Defensoría del Pueblo ejerce, en sus actuaciones, la magistratura moral, a través de la denuncia, la persuasión, la observancia crítica, la mediación y la exigencia del cumplimiento de la Ley.

II. La Defensoría del Pueblo tiene facultad para acudir a la justicia instando al Ministerio Público el inicio de las acciones legales por actos u omisiones que impliquen violación de los derechos o interponiendo acciones de tutela cuando corresponda, sin necesidad de mandato específico.

III. Las recomendaciones y recordatorios de deberes legales que emita la Defensoría del Pueblo, en el ámbito de sus competencias, deberán ser atendidas o respondidas obligatoriamente por las servidoras o servidores públicos a las que se dirigen, bajo responsabilidad administrativa.

ARTÍCULO 7 (OFICINAS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO).- I. La Defensoría del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, establecerá una Oficina

Nacional en la sede de gobierno y Oficinas Departamentales en todas las Capitales de Departamento; asimismo podrá implementar Oficinas en cualquier ciudad, municipio o territorio indígena originario campesino del Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo a lo establecido en su planificación y normativa interna.

II. La Defensoría del Pueblo podrá establecer oficinas en países con presencia de bolivianas y bolivianos migrantes, siempre y cuando las mismas estén garantizadas presupuestariamente por el Estado boliviano.

III. El gobierno central y los gobiernos de las Entidades Territoriales Autónomas facilitarán, en el marco de sus competencias, la asignación de bienes inmuebles para el funcionamiento de oficinas defensoriales.

ARTÍCULO 8 (PRINCIPIOS Y VALORES).- I. Los principios que guían la actuación de la Defensoría del Pueblo son: a. Gratuidad.- Todo servicio que presta la Defensoría del Pueblo es de carácter gratuito.

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En el ejercicio de sus funciones, la Defensoría del Pueblo estará exenta del pago de valores fiscales y cualesquiera otras cargas u obligaciones. Toda persona que realice gestiones ante la Defensoría del Pueblo, estará exenta de cualquier pago.

b) Accesibilidad.- Toda persona individual o colectiva sin excepción alguna, puede acudir a la Defensoría del Pueblo y demandar su intervención, sin necesidad de patrocinio legal ni otro requisito.

c) Celeridad.- La Defensoría del Pueblo cumple sus funciones con prontitud y oportunidad.

d) Solidaridad.- La Defensoría del Pueblo actúa en apoyo a las personas individuales y colectivas que requieran sus servicios, identificándose con las necesidades o demandas de quienes denuncien vulneración de derechos y de las poblaciones con derechos vulnerables.

e) Eficiencia.- La Defensoría del Pueblo responde a los requerimientos y expectativas de la población boliviana en relación a la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, con eficiencia, calidez y calidad.

f) Servicio al Pueblo.- La Defensoría del Pueblo responde oportunamente, con calidez y calidad, a los requerimientos y expectativas de las personas que viven o se encuentran el territorio del Estado Plurinacional y de las bolivianas y bolivianos en el exterior, en relación a la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos.

g) Facilitación.- La Defensoría del Pueblo facilita el fortalecimiento del Estado Plurinacional velando por el cumplimiento de los derechos humanos y de la madre tierra establecidos en la Constitución y las leyes, con pleno compromiso social y apoyo a las personas, poblaciones, colectivos y grupos con mayor vulneración de sus derechos.

h) Interculturalidad.- La Defensoría del Pueblo, promueve la defensa, protección y promoción de los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos y Afrobolivianos, en el marco del respeto a los principios y valores ancestrales y culturales, buscando la convivencia armónica, equilibrada, respetuosa y sin subordinaciones entre los seres humanos, la naturaleza y la madre tierra.

i) Despatriarcalización.- La Defensoría del Pueblo promueve la deconstrucción del sistema colonial - patriarcal, contribuyendo al establecimiento de las condiciones que permitan alcanzar la igualdad material y jurídica, superar la discriminación y la subordinación, eliminar las relaciones desiguales de poder entre mujeres y hombres y erradicar la violencia contra las mujeres.

j) Interés superior de la niña, niño y adolescente.- La Defensoría del Pueblo dedica un especial esfuerzo en la protección, promoción y defensa de los derechos de la niñez y la adolescencia, anteponiendo el interés superior y los derechos de este grupo poblacional.

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II. Los valores que guían la actuación de la Defensoría del Pueblo son: la unidad, igualdad, libertad, reciprocidad, integridad, respeto, responsabilidad, pluralismo, complementariedad, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, honestidad, equidad social, bienestar común y justicia social.

CAPÍTULO II ATRIBUCIONES DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO

ARTÍCULO 9 (ATRIBUCIONES).- La Defensoría del Pueblo tiene las siguientes atribuciones: 1. Velar por el respeto a la naturaleza plurinacional, comunitaria, intercultural y plural

del Estado Plurinacional. 2. Promover el cumplimiento de los derechos específicos de las mujeres, la infancia

niñez y adolescencia y de los derechos de las poblaciones con derechos vulnerables, especialmente a no sufrir ningún tipo de violencia ni discriminación.

3. Promover el cumplimiento de los derechos específicos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos y Afrobolivianos establecidos en la Constitución Política del Estado, las leyes y los instrumentos internacionales de derechos humanos.

4. Velar por la promoción y cumplimiento de los derechos de la Madre Tierra así como el derecho humano individual y colectivo al agua y el medio ambiente como bases fundamentales de la subsistencia.

5. Promover una cultura de diálogo y de respeto a los derechos humanos en situaciones de conflictos sociales, a través de la mediación, la gestión y la prevención.

6. Investigar, de oficio o a petición de parte, los actos u omisiones que impliquen violación de los derechos individuales y colectivos, establecidos en la Constitución Política del Estado, las leyes e instrumentos internacionales de derechos humanos.

7. En los casos que considere pertinente, instar al Ministerio Público el inicio de las acciones legales correspondientes y realizar el seguimiento a estas acciones.

8. Interponer acciones de inconstitucionalidad de carácter abstracto, de libertad, de amparo constitucional, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento y el recurso directo de nulidad, sin necesidad de mandato.

9. Plantear el recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencias Condenatorias Ejecutoriadas.

10. Presentar proyectos de ley y/o proponer modificaciones a leyes nacionales, departamentales, regionales o municipales, así como de decretos y resoluciones no judiciales, en materia de su competencia.

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11. Proponer e impulsar la formulación de políticas públicas y políticas de Estado con enfoque de derechos humanos, en los Órganos del Estado y en las entidades territoriales autónomas, así como realizar el seguimiento a su implementación.

12. Promover la suscripción o ratificación de tratados, convenios y Convenciones internacionales relativos a los derechos humanos, velar por su observancia y promover su difusión y aplicación.

13. Elaborar y presentar informes temáticos o periódicos sobre temas de su competencia, a los sistemas de protección internacional de derechos humanos, cuando le sean requeridos o lo considere oportuno.

14. Utilizar los mecanismos de protección internacional establecidos en los tratados de derechos humanos suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia.

15. Solicitar a las autoridades, servidoras y servidores públicos, representantes legales de empresas privadas, mixtas y cooperativas que prestan servicios públicos, o autoridades indígena originario campesinas, la información que requiera para el ejercicio y cumplimiento de sus funciones, sin que éstos puedan oponer reserva alguna.

16. Interponer las acciones correspondientes contra las autoridades o servidores y servidoras públicas representantes legales de empresas privadas, mixtas y cooperativas que prestan servicios públicos, o autoridades indígena originario campesinas que se nieguen a dar la información solicitada y, en su caso, demandar su procesamiento y/o destitución.

17. Formular recomendaciones, recordatorios de deberes legales y sugerencias para la inmediata adopción de correctivos y medidas que aporten al cumplimiento, vigencia y promoción de los derechos humanos, a todos los órganos e instituciones que se encuentran dentro del ámbito de su competencia.

18. Acceder libremente a los centros de detención e internación policial o militar; institutos de formación policial o militar, casas de acogida, hospitales o centros de salud, refugios temporales, centros de formación, instrucción, educación y otros, cualquiera sea su naturaleza y dependencia, sin que pueda oponerse objeción alguna, a fin de velar por el cumplimento y promoción de los derechos de las personas que ahí se encuentran.

19. Promover la defensa de los derechos de las consumidoras y consumidores; usuarias y usuarios de servicios públicos, en el marco de sus competencias y en coordinación con la instancia responsable.

20. Diseñar, elaborar, ejecutar y supervisar programas, proyectos y políticas institucionales para la defensa y cumplimiento de los derechos humanos.

21. Diseñar e implementar políticas y estrategias de educación en derechos humanos en todo el país.

22. Promover y ejecutar campañas de comunicación, información y sensibilización pública para el conocimiento, comprensión y defensa de los derechos humanos.

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23. Impulsar la participación ciudadana para la exigibilidad, defensa y promoción de los derechos humanos, y establecer mecanismos de coordinación con organismos gubernamentales, no gubernamentales, organizaciones, movimientos y colectivos sociales para estos efectos.

24. Promover, suscribir e implementar acuerdos, convenios y alianzas en el marco de la ley y los objetivos institucionales, con organismos internacionales establecidos en Bolivia, entidades públicas, instituciones académicas, organizaciones no gubernamentales, organizaciones sociales, pueblos y naciones indígena originario campesinos y empresas privadas para la realización de actividades, programas, proyectos e iniciativas de promoción y difusión de los derechos humanos.

25. Gestionar y suscribir convenios de cooperación técnica o financiera con organismos internacionales y/o instituciones nacionales de derechos humanos, para el cumplimiento de los objetivos y la planificación institucional.

26. Solicitar a cualquier dependencia de la administración pública la declaratoria en comisión de servidoras y servidores públicos técnicos, cuyos servicios, específicos y temporales, sean requeridos por la Defensoría del Pueblo.

27. Ejercer sus funciones sin interrupción de ninguna naturaleza, aún en caso de declaratoria de estado de excepción.

28. Asistir con prontitud y sin discriminación a las personas que soliciten sus servicios. 29. Elaborar la normativa interna necesaria para el cumplimiento de su mandato y

ejercicio de sus funciones.

TÍTULO II AUTORIDADES DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

CAPÍTULO I LA DEFENSORA O DEFENSOR DEL PUEBLO

ARTÍCULO 10 (DESIGNACIÓN, DURACIÓN DE MANDATO Y REMUNERACIÓN) I. La Defensora o el Defensor del Pueblo será designada o designado por el voto

favorable de al menos dos tercios de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en sesión pública convocada para este propósito.

II. Ejercerá sus funciones por seis años improrrogables y sin posibilidad de nueva designación.

III. La Defensora o Defensor del Pueblo percibirá la misma remuneración establecida para las Senadoras y los Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

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ARTÍCULO 11 (DESIGNACIÓN Y PROCEDIMIENTO).- El procedimiento para designar al Defensor o Defensora del Pueblo será el siguiente: 1. La Asamblea Legislativa Plurinacional, a través de la Comisión Mixta de Derechos

Humanos emitirá una convocatoria pública para que las bolivianas y bolivianos que cumplan los requisitos determinados en la presente Ley, se postulen al cargo de Defensora o Defensor del Pueblo.

2. La convocatoria deberá tener amplia difusión pública y se realizará en plazo máximo de noventa (90) días hábiles, a partir de la finalización del mandato de la Defensora o Defensor saliente.

3. Recibidas las postulaciones, la Comisión verificará que las y los postulantes cumplan los requisitos señalados en el Art. 221 de la Constitución Política del Estado y tengan reconocida trayectoria en la defensa de los derechos humanos, emitiendo una lista de habilitadas y habilitados para la etapa de observación y concurso público.

4. Publicados los nombres de las y los postulantes habilitados, en el plazo de los siguientes 30 días, cualquier ciudadana o ciudadano; organización de la sociedad civil; Nación y Pueblo Indígena Originario Campesinos y Afroboliviano; o entidades de derechos humanos, podrán plantear observaciones fundamentadas respecto a aspectos legales, de procedimiento o a la integridad personal y ética de las y los postulantes.

5. Valoradas las observaciones, si las hubiere, las y los postulantes pasarán a la fase del concurso público mediante un proceso de calificación de capacidad profesional y méritos en el marco de lo dispuesto en el Art. 14.II de la Constitución Política del Estado.

6. Concluido el proceso de concurso público la Comisión Mixta, elevará informe a la Asamblea Legislativa Plurinacional con la nómina de las cuatro (4) postulaciones que hayan alcanzado el mayor puntaje, respetando la equivalencia de género.

7. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la nómina respectiva, la Asamblea Legislativa Plurinacional procederá a la elección, por votación, de la Defensora o Defensor del Pueblo. En caso de que en la primera votación no se alcance los dos tercios requeridos deberá repetirse el procedimiento de forma continuada cuantas veces sea necesario.

8. Una vez finalizado el procedimiento de elección, la Asamblea Legislativa Plurinacional procederá a la designación mediante resolución expresa y posesionará a la Defensora o Defensor del Pueblo en sesión pública.

En las etapas descritas en los numerales 3,4 y 5, las y los postulantes podrán impugnar su inhabilitación ante la Comisión Mixta en el plazo de tres (3) días, debiendo resolverse las mismas sin recurso ulterior, en el mismo plazo. ARTÍCULO 12 (REQUISITOS).- Para ser designada o designado como titular de la Defensoría del Pueblo, se requiere:

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1. Ser de nacionalidad boliviana. 2. Tener treinta años de edad, cumplidos al momento de su designación. 3. Tratándose de hombres, haber cumplido los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado o sentencia condenatoria ejecutoriada en

materia penal pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida o comprendido en los casos de prohibición o incompatibilidad

establecidas en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el Padrón Electoral. 7. No haber sido miembro titular o suplente de la Asamblea Legislativa Plurinacional ni

autoridad jerárquica del Órgano Ejecutivo, en el periodo que corresponde a la designación.

8. No tener ningún grado de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad con miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional, con las autoridades jerárquicas de los Órganos del Estado o con el Presidente o Presidenta del Estado Plurinacional.

9. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país. 10. No estar inscrito en ningún partido o agrupación política. 11. Contar con probada integridad personal y ética, determinada a través de la

observancia pública. 12. Tener reconocida trayectoria en la defensa de los derechos humanos. 13. Haber residido en el país durante los últimos cuatro años previos a la convocatoria. 14. No haber sido sancionado por delitos o faltas referidas a la violencia contra la mujer,

violencia contra niñas, niños o adolescentes, trata y tráfico de personas o cualquier delito comprendido en la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e investigación de Fortunas.

ARTÍCULO 13 (OBLIGACIONES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES).- 1. El ejercicio del cargo de la Defensora o Defensor del Pueblo, estará sujeto a las

obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades establecidas en los artículos 235, 236, 237 y 239 de la Constitución Política del Estado y el Art. 13 de la Ley 348.

2. El Defensor o Defensora del Pueblo no podrá ejercer ninguna otra actividad pública, político-partidaria, cívica, sindical, o función directiva en entidades económicas de carácter público, privado o mixto, con remuneración o sin ella.

3. La persona que haya sido designada como titular de la Defensoría del Pueblo deberá cesar, dentro de los diez días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión, de toda situación de incompatibilidad o inelegibilidad que pudiera afectarle, entendiéndose en caso contrario que no acepta el cargo.

4. Si la incompatibilidad sobreviniere una vez posesionado como titular de la Defensoría del Pueblo, se entenderá que renuncia al cargo en la fecha en que aquella se hubiere producido.

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CAPÍTULO II ATRIBUCIONES PRIVATIVAS E INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSORA O

DEFENSOR DEL PUEBLO ARTÍCULO 14 (ATRIBUCIONES PRIVATIVAS DE LA DEFENSORA O DEFENSOR DEL PUEBLO).- Además de las atribuciones constitucionales y legales determinadas para la institución, la Defensora o Defensor del Pueblo tendrá las siguientes atribuciones privativas: 1. Ejercer la representación legal de la Defensoría del Pueblo 2. Definir la estructura de organización y del personal de la Defensoría del Pueblo 3. Designar y/o cesar de sus funciones a las Delegadas o Delegados Adjuntos,

Representantes Departamentales, Municipales y Especiales de la institución, así como a servidoras y servidores públicos de libre nombramiento.

4. En caso de ausencia temporal, nombrar a la Defensora o Defensor del Pueblo interina o interino mediante resolución expresa.

5. Nombrar, entre sus Delegadas y Delegados Adjuntos, a un suplente legal, mediante resolución expresa a tiempo de iniciar su gestión y sustituirlos, cuando así lo considere necesario.

6. Emitir censura pública por actos, omisiones y comportamientos contrarios a las recomendaciones y recordatorios de deberes legales formuladas en el ejercicio de sus funciones.

7. Aprobar los reglamentos que considere necesarios para el adecuado funcionamiento de la institución.

8. Aprobar el Plan Estratégico Institucional y los planes operativos anuales de la institución.

9. Elaborar el Presupuesto Anual de la Defensoría del Pueblo y presentarlo al Órgano Ejecutivo para su aprobación.

10. Crear, modificar o suprimir áreas funcionales y cargos no previstos en la presente Ley.

11. Delegar funciones en las o los Adjuntos, Representantes Departamentales, Municipales, y Especiales y en las Representaciones de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos y Afrobolvianos, para el cumplimiento de las atribuciones y competencias institucionales.

12. Decidir y autorizar la apertura de oficinas defensoriales en cualquier lugar del país. 13. Crear Representaciones defensoriales de los Pueblos Indígena Originario

Campesinas y Afrobolivianas y definir sus funciones y alcance, en sujeción a la presente Ley.

14. Pronunciarse públicamente para orientar, prevenir, alertar o denunciar situaciones, acciones u omisiones que constituyan vulneración de derechos humanos.

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15. Emitir resoluciones defensoriales en el ámbito de su competencia. 16. Suscribir acuerdos y/o convenios con instituciones nacionales, entidades

territoriales autónomas, organizaciones sociales, organismos de cooperación, Organismos No Gubernamentales y otros para la promoción y defensa de los derechos humanos, en el marco de sus competencias.

17. Promover y suscribir acuerdos y/o convenios de cooperación técnica o financiera con instituciones nacionales de derechos humanos en el exterior, o con organismos internacionales, para el cumplimiento de los objetivos y la planificación institucional.

18. Presentar peticiones, opiniones e informes ante los órganos internacionales de protección de derechos humanos.

19. Promover la creación e integrar, en representación de la Defensoría del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, organizaciones, entidades colegiadas o iniciativas internacionales, sean regionales, bilaterales o multilaterales que tengan como objetivo la defensa y promoción de los derechos humanos, así como dirigirlas, coordinarlas o representarlas en los ámbitos que correspondan.

ARTÍCULO 15 (INVIOLABILIDAD).- I. La Defensora o Defensor del Pueblo, Delegadas y Delegados Adjuntos, Representantes

Departamentales, Municipales y Especiales y quienes formen parte de las Representaciones Defensoriales Indígena Originario Campesinos y Afrobolivianos, gozarán de inviolabilidad e inmunidad por las opiniones, actuaciones y determinaciones que formulen, no pudiendo en consecuencia ser objeto de persecución, detención, acusación ni enjuiciamiento por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones o atribuciones.

II. La correspondencia y comunicaciones dirigidas a la Defensora o Defensor del Pueblo, Delegadas o Delegados Adjuntos, Representantes Departamentales, Municipales y Especiales y a los miembros de las Representaciones de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos y Afroboliviano, son inviolables y no podrán ser objeto de censura, alguna. Quienes contravengan esta disposición serán pasibles de las sanciones previstas en el Código Penal.

III. En caso de la comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones, la Defensora o Defensor del Pueblo, así como sus Delegadas y Delegados Adjuntos, Representantes Departamentales, Municipales y Especiales y los miembros de las Representaciones Indígena Originario Campesinas y Afrobolivianas, podrán ser enjuiciados de acuerdo a lo establecido en Ley de Juzgamiento de Altos Funcionarios del Estado.

ARTÍCULO 16 (CESE DE FUNCIONES).- 1. La o el titular de la Defensoría del Pueblo cesará en sus funciones por las siguientes

causas: i. Por renuncia

ii. Por cumplimiento de su mandato constitucional

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iii. Por muerte. iv. Por incapacidad permanente y absoluta sobreviniente. v. Por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal.

vi. Por incompatibilidad, prohibición u obligación sobreviniente. 2. En caso de cese de funciones por cumplimiento de mandato, la Asamblea Legislativa

Plurinacional procederá al trámite de selección del nuevo o la nueva titular de la Defensoría del Pueblo como lo establece el Art. 11 de la presente Ley.

3. En las demás causas, el procedimiento para la elección de la nueva o el nuevo Defensor del Pueblo se iniciará inmediatamente de producida la causal.

4. Mientras dure la designación del nuevo titular, el Defensor o la Defensora del Pueblo en Suplencia Legal, designada o designado por el titular anterior, ejercerá el mandato en forma interina y por el tiempo que dure la selección.

CAPÍTULO III DELEGADAS Y DELEGADOS ADJUNTOS, REPRESENTANTES

DEPARTAMENTALES, MUNICIPALES, ESPECIALES Y REPRESENTACIONES INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS Y AFROBOLIVANOS

ARTÍCULO 17 (DELEGADAS O DELEGADOS ADJUNTOS).- I. La Defensora o Defensor del Pueblo estará asistido, en el desempeño de sus

funciones, por servidoras o servidores públicos de libre designación e igual jerarquía, denominados Delegada Adjunta o Delegado Adjunto, en los que podrá delegar responsabilidades específicas.

III. Las Delegadas o Delegados Adjuntos, ejercerán funciones en el nivel nacional y en las áreas de su competencia, de acuerdo a normativa interna.

IV. La Defensora o Defensor del Pueblo podrá decidir el número de Delegadas o Delegados Adjuntos que precise así como su área y denominación, que estarán definidos en el Plan Estratégico de la Institución.

V. La Defensora o Defensor del Pueblo promoverá la designación de Delegadas o Delegados Adjuntos de Infancia, Niñez y Adolescencia y Derechos de las Mujeres.

VI. La designación de Delegadas o Delegados Adjuntos deberá respetar los principios de equidad de género y diversidad cultural del Estado Plurinacional.

ARTÍCULO 18 (REQUISITOS).- Para ser designada Delegada o Delegado Adjunto se debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Ser de nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad al momento de su designación. 3. Tratándose de hombres, haber cumplido los deberes militares.

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4. No tener pliego de cargo ejecutoriado o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal pendientes de cumplimiento.

5. No estar comprendida o comprendido en los casos de prohibición o incompatibilidad establecidas en la Constitución.

6. Estar inscrita o inscrito en el Padrón Electoral. 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país. 8. No estar inscrito en ningún partido o agrupación política. 9. Contar con probada integridad personal y ética, determinada a través de la

observancia pública. 10. No haber sido sancionado por delitos o faltas referidas a la violencia contra la mujer,

violencia contra niñas, niños o adolescentes o cualquier delito comprendido en la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz.

ARTÍCULO 19 (INCOMPATIBILIDADES) Las Delegadas o Delegados Adjuntos estarán sujetos a las mismas prohibiciones e incompatibilidades que la Defensora o Defensor del Pueblo. ARTÍCULO 20 (ATRIBUCIONES GENERALES).- Son atribuciones generales de las Delegadas o Delegados Adjuntos, además de las señaladas en su normativa interna: 1. Asistir a la Defensora o Defensor del Pueblo en las áreas de su competencia y de

acuerdo al mandato que les asigne la normativa interna. 2. Coordinar la implementación de las políticas y los planes institucionales referidos a las

áreas de su competencia, en todas las oficinas de la Defensoría del Pueblo. 3. Proponer a la Defensora o Defensor del Pueblo políticas y estrategias institucionales

en el área de sus competencias. 4. Ejercer la suplencia legal cuando así lo disponga el titular de la Defensoría del Pueblo,

de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y normativa interna. 5. Proponer la creación de cargos y funciones de las y los servidoras públicas bajo su

dependencia, en concordancia con la normativa vigente. ARTÍCULO 21 (REPRESENTANTES DEPARTAMENTALES) I. La Defensora o Defensor del Pueblo designará a nueve (9) Representantes

Departamentales de igual jerarquía entre sí, que tendrán la responsabilidad de cumplir y hacer cumplir el mandato constitucional asignado a la Defensoría del Pueblo, en el ámbito territorial departamental.

II. Las y los Representantes Departamentales tendrán dependencia directa del Defensor o Defensora del Pueblo y en lo operativo coordinarán su trabajo con los Delegados o Delgadas Adjuntas, en sujeción a la normativa y los procedimientos internos.

III. La designación de Representantes Departamentales deberá respetar los principios de equidad de género y la diversidad cultural del Estado Plurinacional.

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ARTÍCULO 22 (REPRESENTANTES MUNICIPALES). I. La Defensora o Defensor del Pueblo designará a Representantes Municipales, según

la planificación interna, de acuerdo a la disponibilidad de recursos y en la cantidad que determine.

II. Las y los Representantes Municipales ejercerán sus funciones como responsables en uno o más Gobiernos Municipales Autónomos y su ámbito territorial específico será definido por la Defensora o Defensor del Pueblo y establecido explícitamente en su Resolución de Nombramiento.

III. Los y las Representantes municipales de la Defensoría del Pueblo, tendrán igual jerarquía entre sí, y serán responsables de cumplir y hacer cumplir el mandato constitucional asignado a la Defensoría del Pueblo, en el ámbito de la jurisdicción territorial que se les asigne.

IV. En términos de estructura institucional, dependerán de las Representaciones Departamentales y coordinarán sus actividades funcionales con las Adjuntorías.

V. La designación de Representantes Municipales deberá respetar los principios de equidad de género y diversidad cultural del Estado Plurinacional.

ARTÍCULO 23 (REPRESENTANTES ESPECIALES). I. La Defensora o Defensor del Pueblo podrá designar a Representantes Especiales en

áreas y temas específicos relacionados con situaciones evidenciadas o en riesgo de vulneración de derechos humanos, que requieran una atención especial y urgente.

II. Los y las Representantes Especiales de la Defensoría del Pueblo, dependerán directamente del Defensor o Defensora del Pueblo o de una de las Adjuntorías designadas, mientras dure su comisión o mandato y podrán ejercer sus funciones en cualquier parte del territorio del Estado Plurinacional.

ARTÍCULO 24 (REPRESENTACIONES DEFENSORIALES DE LOS PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS Y AFROBOLIVIANOS). I. La Defensora o Defensor del Pueblo podrá crear Representaciones de la Defensoría del

Pueblo en cualquiera de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos y Afrobolivianos del Estado Plurinacional, según la planificación interna y de acuerdo a la disponibilidad de recursos.

II. Las Representaciones Defensoriales en las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos y Afrobolivianos se crearán en coordinación con las autoridades reconocidas del pueblo indígena originario campesinas y afrobolivianas que representen y se organizarán según sus normas y procedimientos.

III. Las Representaciones Defensoriales en las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos y Afrobolivianos, tendrán igual jerarquía entre sí y serán responsables de cumplir y hacer cumplir el mandato constitucional asignado a la Defensoría del Pueblo y los derechos reconocidos a los pueblos indígenas en la Constitución Política del

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Estado, las Leyes y los tratados internacionales, en relación al pueblo o nación que representen.

IV. En términos de estructura institucional dependerán del Defensor o Defensora del Pueblo y coordinarán sus actividades funcionales con las Adjuntorías y las Representaciones Departamentales y Municipales que correspondan.

V. En el ejercicio de sus funciones, las Representaciones Defensoriales de los Pueblos Indígena Originario Campesinos y Afrobolivianos tienen las mismas prerrogativas que la Constitución, y la presente ley le otorgan a la Defensora o Defensor del Pueblo, las y los Adjuntos, Representantes Departamentales, Municipales o Especiales.

ARTÍCULO 25 (PRERROGATIVAS, INCOMPATIBILIDADES Y REQUISITOS DE LAS Y LOS DELEGADOS ADJUNTOS Y DE LAS Y LOS REPRESENTANTES DE LA DEFENSORA O DEFENSOR DEL PUEBLO). I. En el ejercicio de sus funciones, las y los Representantes Departamentales, Municipales

y Especiales de la Defensoría del Pueblo, así como quienes conformen las Representaciones Indígena Originario Campesinos y Afrobolivianos, tienen las mismas prerrogativas que la Constitución y la ley le otorgan a la Defensora o Defensor del Pueblo.

II. Asimismo están sujetos a las obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades y requisitos establecidos en el Art. 18 de la presente Ley.

III. Además de los requisitos establecidos en el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado, para ser designada o designado Representante Departamental, Municipal y Especial, se debe tener reconocida trayectoria en la defensa de los derechos humanos.

ARTÍCULO 26 (BOLIVIANAS Y BOLIVIANOS EN EL EXTERIOR).- I. La Defensoría del Pueblo creará los mecanismos internos y externos necesarios para

la promoción de la defensa de los derechos humanos de las bolivianas y los bolivianos en el exterior.

II. Para este propósito, podrá utilizar la vía diplomática, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y en el marco de las competencias mutuas; acudir a los tribunales internacionales de protección y defensa de los derechos humanos y/o suscribir convenios de cooperación técnica con instituciones nacionales de derechos humanos en el exterior.

III. El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá colaborar con la Defensoría del Pueblo para el cumplimiento de los mecanismos internos; sin perjuicio de las solicitudes de colaboración a otras Instituciones.

IV. El Estado boliviano asignará un presupuesto adicional para la creación de oficinas de la Defensoría del Pueblo en países con presencia de bolivianas y bolivianos migrantes, de manera progresiva y sostenible.

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TÍTULO III

FUNCIONAMIENTO DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 27 (PRERROGATIVAS DE LAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES).- Las servidoras y los servidores públicos de la Defensoría del Pueblo, en el ejercicio de sus funciones, tendrán las siguientes prerrogativas, ante todos los Órganos del Estado Plurinacional, autoridades, servidoras públicas y servidores públicos, cualquiera sea su denominación, personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos y todas las que se encuentren comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley: I. Acceder a cualquier documentación e información a simple requerimiento verbal o

escrito, y sin que se pueda oponer reserva alguna. II. Acceder a cualquier organismo interno dependiente de los Órganos del Estado

Plurinacional, u otros que se encuentren dentro del ámbito de competencia de la Defensoría del Pueblo, sin restricción alguna, sin necesidad de autorización o solicitud previa, e inclusive fuera de horarios de atención pública.

III. Ingresar a sesiones y audiencias públicas o reservadas de cualquiera de los Órganos del Estado Plurinacional, cualquier instancia del sector público, cooperativas, empresas públicas o empresas privadas que presten un servicio público, siempre y cuando se refiera a temas vinculados con el ejercicio de sus funciones.

IV. Obtener copias legalizadas a simple requerimiento verbal y de forma inmediata de cualquier actuación o resolución administrativa, judicial, constitucional u otra.

V. Gozar de inviolabilidad en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo por esta causa ser perseguido o enjuiciado.

ARTÍCULO 28 (ACCESO A LA INFORMACIÓN).- I. Las entidades sujetas al ámbito de competencia de la Defensoría del Pueblo, están

obligadas a brindar en cualquier momento la información y documentación requerida para el ejercicio de sus atribuciones, sin oponer reserva alguna.

II. Las autoridades y servidoras o servidores públicos que negaren brindar información a la Defensoría del Pueblo, quedarán sujetos a las acciones legales señaladas en la presente Ley, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 223 de la Constitución Política del Estado.

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ARTÍCULO 29 (CONFIDENCIALIDAD).- I. Las actuaciones de las servidoras y servidores públicos de la Defensoría del Pueblo

se desarrollarán dentro de la más absoluta confidencialidad, mientras no concluya la acción defensorial o hasta que así lo estime necesario la Defensora o Defensor del Pueblo.

II. La Confidencialidad implicará que las servidoras o servidores públicos de la institución no podrán entregar información escrita o verbal sobre las y los denunciantes, el contenido de las denuncias o los resultados parciales de la investigación a ninguna persona, entidad o institución, incluyendo autoridades o funcionarios de los Órganos del Estado, abogados o familiares.

ARTÍCULO 30 (RESERVA DE IDENTIDAD).- A petición de parte y cuando corresponda, la Defensoría del Pueblo dispondrá la reserva de la identidad de quien o quienes plantearon la denuncia o se encuentren en situación de presuntas víctimas de vulneración de derechos, reserva que deberá mantenerse incluso después de finalizadas las acciones defensoriales, pudiendo ampliarse esta reserva a terceros para garantizar el esclarecimiento de la denuncia. ARTÍCULO 31 (PRESUNCIÓN DE VERACIDAD).- Se presumirán como verdaderos los hechos denunciados ante la Defensoría del Pueblo, siempre que de otros elementos de convicción, no resulte una conclusión contraria. ARTÍCULO 32 (OBLIGACIÓN DE COLABORACIÓN).- I. Todos los Órganos del Estado Plurinacional, autoridades, servidoras y servidores públicos, personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos y todas aquellas que se encuentren comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, tendrán las siguientes obligaciones de colaboración para con la Defensoría del Pueblo:

1. Dar cumplimiento a las prerrogativas dispuestas en la presente Ley. 2. Responder de manera fundamentada, cualquier requerimiento de informe escrito

vinculado a un caso concreto, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. 3. Si la información que proporcionaron a la Defensoría del Pueblo fuere presentada

en forma verbal, deberá ser ratificada por escrito, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles.

4. Llevar a cabo procesos administrativos y/o disciplinarios contra las autoridades o servidoras y servidores públicos a su cargo, que se hayan negado a responder a requerimientos defensoriales y hacer cumplir las resoluciones que determinen responsabilidad.

II. Las obligaciones anteriormente señaladas, tendrán carácter urgente e inmediato, no pudiendo invocar causal eximente, excepción, reserva o confidencialidad.

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ARTÍCULO 33 (RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO Y OBSTACULIZACIÓN DE FUNCIONES).- I. Cuando los actos u omisiones de autoridades, servidoras y servidores públicos,

personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos y que se encuentren comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, incumplan las obligaciones de colaboración, dificulten o entorpezcan el ejercicio legítimo de las funciones de la Defensoría del Pueblo, se solicitará a la Máxima Autoridad Ejecutiva de la institución denunciada que, de manera directa e inobjetable, instruya el inicio del proceso administrativo o penal correspondiente, contra la autoridad o servidor público que incurriera en tales actos u omisiones.

II. A efectos del parágrafo anterior, la Defensoría del Pueblo podrá constituirse en tercero afectado dentro del proceso administrativo iniciado contra la autoridad o servidora o servidor público renuente, a fin de fiscalizar el correcto desarrollo del proceso y exigir el cumplimiento de las resoluciones. Para ello, la Defensoría del Pueblo, deberá ser notificada con el auto de apertura del proceso, resoluciones definitivas e impugnaciones de las partes.

III. La resolución ejecutoriada que establezca responsabilidad de la servidora o servidor público renuente, será remitida al órgano de control y fiscalización de la función pública.

IV. Adicionalmente, el titular de la Defensoría del Pueblo podrá hacer público el incumplimiento u obstaculización de funciones en su informe anual o cualquier otro medio.

ARTÍCULO 34 (CENSURA PÚBLICA).- I. La Defensoría del Pueblo podrá emitir censura pública por actos, omisiones o

comportamientos contrarios a sus pronunciamientos incorporándose en la misma, las recomendaciones respecto a las acciones administrativas y penales que deberán llevarse a cabo contra la persona censurada.

II. La autoridad administrativa o judicial que no hubiere sustanciado las acciones recomendadas en la censura pública será procesada y destituida de su cargo si se demuestra el incumplimiento.

III. Tanto la Censura Pública como las Recomendaciones emitidas por la Defensoría del Pueblo, serán consideradas como elementos de prueba para solicitar a la instancia correspondiente, se inicie un proceso penal por incumplimiento de deberes contra la autoridad pública censurada.

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CAPÍTULO II ACCIONES CONSTITUCIONALES, INTERNACIONALES Y RECURSOS DIRECTO DE NULIDAD Y REVISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA

ARTÍCULO 35 (LEGITIMACIÓN).- La Defensoría del Pueblo, tiene legitimación activa para la interposición de:

1. Acción de inconstitucionalidad de carácter abstracta. 2. Acción de libertad 3. Acción de amparo constitucional 4. Acción de protección a la privacidad 5. Acción popular 6. Acción de cumplimiento 7. Recurso directo de nulidad 8. Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada

Casos ante organismos de protección internacional de derechos humanos. ARTÍCULO 36 (PETICIONES INTERNACIONALES, SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES, ELABORACIÓN DE INFORMES Y OTROS).-

I. En caso de no lograr, a través de mecanismos nacionales, la restitución de derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales ratificados por Bolivia, la Defensoría del Pueblo podrá acudir ante órganos internacionales de protección de Derechos Humanos de conformidad con lo dispuesto en los tratados respectivos.

II. De igual manera podrá recibir solicitudes para interponer peticiones a los sistemas de protección de derechos humanos

ARTÍCULO 37 (PRUEBA EN ACCIONES TUTELARES).-

I. Las acciones tutelares en revisión presentadas por la Defensoría del Pueblo, serán prioritariamente resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

II. Los informes, resoluciones y cualquier otro documento emitido por la Defensoría del Pueblo, se constituirán en prueba plena dentro de la tramitación de acciones tutelares.

ARTÍCULO 38 (PRIORIDAD EN LAS RESOLUCIONES DE ACCIONES ABSTRACTAS).- El Tribunal Constitucional Plurinacional deberá resolver prioritariamente las acciones abstractas de inconstitucionalidad presentadas por la Defensoría del Pueblo. ARTÍCULO 39 (RECURSO DIRECTO DE NULIDAD).- La Defensoría del Pueblo está legitimada para interponer el recurso directo de nulidad contra los actos de Órganos del Estado o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como

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aquellas que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley. La tramitación se realizará de acuerdo a normativa interna. ARTÍCULO 40 (REVISIÓN EXTRAORDINARIA DE SENTENCIAS).- La Defensoría del Pueblo está legitimada para interponer el recurso de revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas en beneficio de personas privadas de libertad de acuerdo a los requisitos establecidos en el Artículo 421 del Código de Procedimiento Penal. La tramitación se realizará de acuerdo a normativa interna.

CAPÍTULO III ATENCIÓN DE DENUNCIAS POR VULNERACIÓN DE DERECHOS

ARTÍCULO 41 (LEGITIMACIÓN PARA FORMULAR DENUNCIAS).- Toda persona individual o colectiva, natural o jurídica que se sienta afectada por acciones, omisiones o procedimientos administrativos arbitrarios, violaciones de derechos humanos u otros actos ilegales, podrá presentar denuncias a cualquier oficina o servidor o servidora pública de la Defensoría del Pueblo, sin impedimento de ninguna naturaleza. ARTÍCULO 42 (INGRESO Y FORMA DE PRESENTACIÓN DEL CASO O DENUNCIA).- I. La denuncia podrá ser presentado en forma escrita o verbal, personal o vía internet,

por sí o por tercero, sin necesidad de patrocinio legal. En todos los casos deberá ser registrada en acta circunstanciada.

II. Cuando la presentación del caso no se formule en idioma castellano, la Defensoría del Pueblo proveerá traductora o traductor o intérprete del idioma o lenguaje en que se comunique el peticionario o peticionaria. Del mismo modo si fuere presentada en lenguaje de señas, se deberá solicitar la presencia de una persona entrenada en esta forma de comunicación.

III. A solicitud de la parte interesada, se podrá traducir también todos los documentos del proceso de investigación del caso y su resolución.

IV. A solicitud de parte y cuando corresponda, la Defensoría del Pueblo dispondrá la reserva de la identidad de quien planteó el caso, pudiendo ser levantada por expresa voluntad de éste.

II. IV. La Defensoría del Pueblo también podrá iniciar de oficio la investigación de un caso que implique la vulneración de derechos humanos.

ARTÍCULO 43 (PLAZO).-

I. Toda denuncia por hechos u omisiones que impliquen vulneración de derechos humanos, deberá ser presentada ante la Defensoría del Pueblo en el plazo máximo de un año, a partir del momento de la ocurrencia de la acción que motiva la denuncia.

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II. Los casos planteados a la Defensoría del Pueblo no interrumpen los plazos para interponer los recursos administrativos o acciones judiciales previstos por el ordenamiento jurídico.

III. En casos extraordinarios y calificados por la Defensora o el Defensor del Pueblo, podrá considerarse la recepción e investigación de denuncias de vulneración de derechos humanos anteriores al año de su producción.

ARTÍCULO 44 (TRAMITACIÓN Y ADMISIÓN DEL CASO O DENUNCIA).- I. Una vez registrado el caso o denuncia, la Defensoría del Pueblo lo analizará y

comunicará su admisión o rechazo en el plazo de siete días. II. En aquellos casos de extrema complejidad el plazo para la admisión o rechazo se

ampliará hasta diez días. III. Si el caso es admitido, la Defensoría del Pueblo, promoverá su investigación en la

forma que establece la presente Ley y su normativa interna. ARTÍCULO 45 (RECHAZO DEL CASO).- La Defensoría del Pueblo podrá rechazar un caso, cuando: 1. Advirtiera mala fe, carencia de fundamentos reales o inexistencia de indicios. 2. Se refiera a un asunto que aún tiene pendiente una resolución de fondo en sede

judicial o administrativa. 3. Su tramitación implique perjuicio al legítimo derecho de terceras personas. 4. Esté fuera del ámbito y competencia de la presente Ley. 5. Sea planteado fuera de término. 6. Provenga de un anónimo.

ARTÍCULO 46 (RESOLUCIÓN).- I. Concluida la investigación del caso y comprobada la vulneración de derechos, la

Defensoría del Pueblo emitirá su decisión mediante Resolución fundamentada que contendrá recomendaciones, recordatorios de deberes legales, sugerencias y exhortaciones para la inmediata adopción de correctivos y medidas.

II. Las recomendaciones procederán en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de la rectificación, modificación, inmediata cesación de la

violación y la restitución de los derechos conculcados, emergentes de la comprobación del caso.

2. Cuando se trate de la iniciación de acciones legales. 3. Cuando se trate de la rectificación en la aplicación de una norma que provoque

situaciones injustas y perjuicios. III. Los recordatorios de deberes legales procederán cuando la conducta de la

autoridad o servidora y servidor público constituya infracción o falta, por acción, omisión o exceso en el ejercicio de sus atribuciones.

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IV. Las sugerencias procederán para ajustes o correctivos a normas de carácter administrativo, para su correcta aplicación o la necesidad de su elaboración.

V. Las exhortaciones procederán con la finalidad de persuadir a la autoridad, servidora o servidor público para que haga o deje de hacer algo.

VI. Cuando se constate la comisión de un delito relacionado con la vulneración de un derecho, la resolución defensorial deberá de manera expresa instar al Ministerio Público al inicio de las acciones legales que corresponden.

VII. Cuando los casos estén relacionados a violaciones a los derechos humanos de las poblaciones con derechos vulnerables, las resoluciones se regirán por lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, los tratados y convenios internacionales suscritos por el Estado Plurinacional y las leyes específicas.

VIII. Las resoluciones de la Defensoría del Pueblo no admiten recurso ulterior al no constituir un acto administrativo.

ARTÍCULO 47 (NOTIFICACIÓN).- La Resolución Defensorial se notificará a las peticionarias y los peticionarios, a la servidora pública y servidor público contra quien se dirige la resolución y a la Máxima Autoridad Ejecutiva o dependencia correspondiente. ARTÍCULO 48 (SEGUIMIENTO A LAS RESOLUCIONES DEFENSORIALES.- I.- Las Resoluciones Defensoriales a partir de su notificación ingresarán a fase de seguimiento, con el objeto de lograr su cumplimiento, de la siguiente manera: 1. Las autoridades, servidoras y servidores públicos sobre los cuales recae la Resolución

Defensorial, deberán adoptar acciones concordantes con ésta, en el plazo máximo de treinta (30) días calendario a partir de su notificación e informar por escrito a la Defensoría del Pueblo.

2. En caso de incumplimiento a lo señalado en el parágrafo anterior, la Defensoría del Pueblo, pondrá inmediatamente en conocimiento de la Máxima Autoridad Ejecutiva los antecedentes del caso, solicitando por una parte el cumplimiento de la resolución y por otra el inicio de acciones legales contra el funcionario renuente, debiendo informar por escrito dentro de los diez (10) días calendario siguientes sobre las acciones desarrolladas en ambos casos.

3. Si la Máxima Autoridad Ejecutiva, en el plazo de diez (10) días no adopta medidas adecuadas, la Defensoría del Pueblo remitirá inmediatamente los antecedentes a la Asamblea Legislativa Plurinacional, la cual ejercerá su control de fiscalización para el cumplimiento de la Resolución Defensorial.

4. Mientras la Asamblea Legislativa ejerce su control de fiscalización, la Defensoría del Pueblo mantendrá su competencia a efectos de velar por el cumplimiento de su resolución.

II. Las autoridades y servidores públicos están obligados a responder por escrito en referencia al cumplimiento de la resolución notificada.

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ARTÍCULO 49 (ENTIDADES PRIVADAS, COOOPERATIVAS O EMPRESAS MIXTAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS).- I. Cuando las Resoluciones Defensoriales se refieran a empresas privadas, cooperativas o

empresas mixtas que presten servicios públicos, la Defensoría del Pueblo formulará recomendaciones a sus Directivos o Representantes legales, notificando simultáneamente con copia a las autoridades que ejercen tuición, quienes deberán ejercer el control de fiscalización correspondiente.

II. Cuando las Resoluciones Defensoriales se refieran a empresas públicas, las recomendaciones se dirigirán a la Máxima Autoridad Ejecutiva de la institución del Órgano Ejecutivo que tiene tuición sobre la misma.

II. Para lograr el cumplimiento de la resolución defensorial se seguirá el mismo procedimiento citado en el artículo anterior, respecto a las autoridades públicas.

ARTÍCULO 50 (INVESTIGACIÓN DE OFICIO).- I. La Defensora o Defensor del Pueblo podrá instruir el inicio de una investigación de

oficio, por decisión ejecutiva o a solicitud expresa de las y los Representantes Departamentales, Municipales y Especiales o cualquier integrante de las Representaciones Indígena Originario Campesina y Afrobolivianas.

II. La tramitación de investigaciones de oficio será de acuerdo a normativa interna. ARTÍCULO 51 (ACTUACIONES URGENTES E INTERVENCIÓN EN CONFLICTOS SOCIALES).-

I. La Defensoría del Pueblo podrá intervenir de manera inmediata y oportuna en casos de extrema gravedad y urgencia, a fin de prevenir daños irreparables e irremediables, protegiendo y restituyendo los derechos humanos de las personas individuales y de las poblaciones en situación de vulnerabilidad y en especial de niñas, niños y adolescentes, mujeres, pueblos y naciones indígena, originario campesinos u otros.

II. Asimismo, a petición de parte, a solicitud de una institución del Estado o de oficio, podrá intervenir en la gestión de conflictos sociales cuando se denuncie grave vulneración de derechos humanos de los intervinientes o de terceros o existan riesgos de vulneración.

III. La Defensoría del Pueblo actuará de oficio si las personas vulneradas en sus derechos sean niñas, niños y adolescentes, miembros de poblaciones con derechos vulnerables o miembros de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

IV. La actuación de la Defensoría del Pueblo en las situaciones de conflicto social buscará generar un clima de diálogo respetuoso y pacífico a fin de que las partes en disputa puedan alcanzar soluciones en el marco del respeto a la Ley y los derechos humanos.

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CAPÍTULO IV POLÍTICAS PÚBLICAS

ARTÍCULO 52 (SEGUIMIENTO A LA IMPLEMENTACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS).-

I. La Defensoría del Pueblo en el marco de sus competencias, realizará el seguimiento al diseño e implementación de políticas públicas que desarrollen, tanto el nivel central como las entidades territoriales autónomas del Estado Plurinacional de Bolivia, en el marco de la normativa nacional e internacional de Derechos Humanos a fin de procurar la realización plena de los mismos.

II. Los mecanismos para implementar el seguimiento a políticas públicas serán regulados mediante normativa interna.

CAPÍTULO V PROPUESTAS NORMATIVAS

ARTÍCULO 53 (PROPUESTAS NORMATIVAS).-

I. La Defensoría del Pueblo podrá elaborar y presentar propuestas normativas así como proponer modificaciones a normas, en materia de derechos humanos, las cuales serán presentadas de manera directa a las instancias competentes del Estado Plurinacional.

II. En las propuestas normativas que considere pertinentes podrá realizar consultas y procesos de validación con los actores involucrados.

III. Asimismo, la Defensoría del Pueblo impulsará la ratificación y aplicación de instrumentos internacionales referidos a la protección de derechos humanos y realizará estrecho seguimiento a su cumplimiento.

ARTÍCULO 54 (TRAMITACIÓN DE PROPUESTAS NORMATIVAS).- La Defensoría del Pueblo

velará porque el contenido de las propuestas normativas y de las normas existentes sean compatibles con los derechos humanos. A tal efecto, podrá brindar asesoramiento técnico legislativo y jurídico constitucional a aquellas entidades del Estado Plurinacional y sociedad civil que trabajen dichas propuestas.

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CAPÍTULO VI EDUCACIÓN Y COMUNICACIÓN

ARTÍCULO 55 (EDUCACIÓN EN DERECHOS HUMANOS).-

I. La Defensoría del Pueblo implementará programas de educación en derechos humanos, según sus políticas y estrategias.

II. Asimismo podrá proponer, dirigir, implementar, asesorar y supervisar programas y planes de educación en derechos humanos en todas las instituciones públicas, organizaciones sociales y entidades privadas que presten servicios públicos.

III. En la aplicación de las políticas y estrategias de educación en derechos humanos deberá incorporar la descolonización, la despatriarcalización y la interculturalidad como ejes permanentes.

ARTÍCULO 56 (COMUNICACIÓN Y DIFUSIÓN EN DERECHOS HUMANOS) I. La Defensoría del Pueblo diseñará e implementará políticas, estrategias e iniciativas

de comunicación, información y difusión de derechos humanos en todo el país y en los países donde vivan o se encuentren bolivianos y bolivianas migrantes.

II. La Defensoría del Pueblo promoverá la difusión de los derechos humanos en los idiomas del Estado Plurinacional, respetando las visiones y concepciones de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos y Afrobolivianos.

III. Asimismo deberá implementar mecanismos de información permanente, oportuna y adecuada respecto a los derechos de las ciudadanas y ciudadanos, la situación de los derechos humanos y el trabajo defensorial, que se difundirán por los medios propios y las canales de difusión pública y/o privada en todo el país.

IV. Para este propósito podrá establecer alianzas, acuerdos y convenios con medios de comunicación públicos y privados y otras instancias que le permitan alcanzar el mayor alcance y difusión.

ARTÍCULO 57 (GRATUIDAD DE LAS CAMPAÑAS EDUCATIVAS DE DIFUSIÓN MEDIÁTICA).- I. Las campañas de difusión de la Defensoría del Pueblo, en materia de educación en

Derechos Humanos, difundidas en medios de comunicación estatales, sean estos de alcance nacional, departamental y municipal, estarán exentas de todo pago, carga o gravamen.

II. Para este propósito se establecerá un acuerdo específico con el Ministerio de Comunicación, los Gobiernos Departamentales o los Gobiernos Municipales, que contemple la cantidad de espacios televisivos y radiales así como el número de publicaciones anuales que requiera la Defensoría del Pueblo con el propósito señalado, de acuerdo a su planificación.

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CAPÍTULO VII INFORMES DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

ARTÍCULO 58 (INFORMES ANUALES).- El o la titular de la Defensoría del Pueblo dará cuenta de sus actos a la Asamblea Legislativa Plurinacional y al Control Social en un informe anual presentado y publicado antes de la conclusión de cada legislatura. El informe anual incluirá:

a) La situación de los derechos humanos en el país b) La relación de las actividades, logros y resultados de la gestión institucional c) El estado de ejecución de su presupuesto anual d) Las Resoluciones Defensoriales emitidas en la gestión e) Las recomendaciones y sugerencias a la Asamblea Legislativa Plurinacional que considere pertinentes en el ámbito de los derechos humanos.

ARTÍCULO 59 (INFORMES ORDINARIOS).- I. Las Comisiones en Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante autorización

de la Presidenta o Presidente de cualquiera de las Cámaras, podrán convocar a la Defensora o Defensor del Pueblo a rendir informe ordinario sobre el ejercicio de sus funciones.

II. El Control Social, legítima y legalmente constituido, podrá convocar a la o el titular de la Defensoría del Pueblo a rendir informe sobre el ejercicio de sus funciones. La Defensoría del Pueblo presentará además, los informes ordinarios al Control Social según los establece la Ley 341 y se especifica en el Reglamento Interno de la institución.

ARTICULO 60 (INFORMES ESPECIALES).- La Defensoría del Pueblo, como producto de sus investigaciones, podrá elaborar y publicar informes sobre temas específicos en derechos humanos, los cuales podrán contener recomendaciones, recordatorios de deberes legales y sugerencias y serán puestos a conocimiento de la Asamblea Legislativa Plurinacional, las autoridades competentes y la ciudadanía.

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TÍTULO IV ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA

CAPÍTULO I ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 61 (SECRETARÍA GENERAL).- La Defensoría del Pueblo dispondrá de una Secretaria o Secretario General, nombrado y removido privativamente por la Defensora o el Defensor del Pueblo quien ejercerá funciones administrativas, financieras, de gestión de personal, de servicios y otras que determine la normativa interna. ARTÍCULO 62 (COORDINACIÓN DE GESTIÓN INSTITUCIONAL).- La Defensoría del Pueblo contará con una Área especializada de coordinación institucional que tendrá las funciones de planificación, fortalecimiento y desarrollo organizacional para implementar los respectivos Sistemas de Administración y Control a su cargo. ARTÍCULO 63 (SERVIDORES Y SERVIDORAS PÚBLICAS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO).- I. La Defensoría del Pueblo estará integrada por servidoras y servidores públicas de

carrera, de libre nombramiento y remoción, consultores de línea y consultores por producto, según establezca la normativa vigente.

II. Las servidoras y servidores públicas de carrera, de libre nombramiento y remoción y las y los consultores de línea, gozarán de los derechos laborales establecidos en la Constitución Política del Estado, las leyes y los acuerdos y tratados internacionales sobre la materia suscritos por el Estado boliviano, sin ninguna discriminación.

CAPÍTULO II ORGANIZACIÓN FINANCIERA

ARTÍCULO 64 (PRESUPUESTO).- I. La Defensoría del Pueblo tendrá un Presupuesto anual independiente y suficiente que

le permita cumplir con su mandato, que provendrá de los recursos del Tesoro General del Estado y que será elaborado por la misma institución de acuerdo a normativa legal, e incluido en el Presupuesto General del Estado.

II. La elaboración, administración y ejecución del Presupuesto son de responsabilidad de la o el titular de la Defensoría del Pueblo, conforme lo establecido por la Ley especial que regula el tema.

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III. El presupuesto de la Defensoría del Pueblo deberá ser incrementado anualmente según la planificación y los requerimientos establecidos por la institución.

ARTÍCULO 65 (ELABORACIÓN DE PRESUPUESTO).- En función a su programación de operaciones la Defensoría del Pueblo elaborará su anteproyecto de presupuesto anual, que será incorporado por el Ministerio de Economía y Finanzas sin modificaciones al proyecto del Presupuesto General del Estado, para su consideración por la Asamblea Legislativa Plurinacional. ARTÍCULO 66 (OTROS RECURSOS).- Además de la partida presupuestaria asignada por el Tesoro General del Estado, la Defensoría del Pueblo, podrá gestionar recursos adicionales a través de acuerdos especiales con instituciones u Organizaciones de Cooperación nacionales o internacionales, para financiar proyectos o programas específicos, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ley. Estos recursos también están sujetos a control fiscal. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- La presente Ley entrará en vigencia de forma inmediata una vez promulgada y publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia. SEGUNDA.- Concluida la gestión del Defensor en ejercicio, se iniciará el proceso de selección y nombramiento del nuevo titular de la institución conforme la presente ley. TERCERA.- La normativa interna de organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo será elaborada y aprobada mediante Resolución Administrativa, en el plazo de 90 días a partir de la promulgación de la presente Ley.

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ANEXOS

1. Sustentación jurídica y conceptual del Proyecto de Ley de la Defensoría del Pueblo por artículos

2. Constitución Política del Estado – Capítulo Segundo Función de Defensa de la sociedad, Defensoría del Pueblo - Arts. 218 al 224

3. Principios de París: Principios Relativos al Estatuto de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos

4. Ley 1818 – Ley del Defensor del Pueblo, promulgada el 22 de Diciembre de 1997

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ANEXO I “SUSTENTACIÓN JURÍDICA Y CONCEPTUAL DEL PROYECTO DE LEY DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO POR ARTÍCULOS”

ARTÍCULO 2 (MARCO CONSTITUCIONAL)

“institución constitucional”.- La Defensoría del Pueblo responde a un mandato constitucional directo y no así a una determinación de los Órganos de poder constituidos, es decir que su inclusión fue determinada por la Asamblea Constituyente y luego aprobada, en sus alcances y objetivos, por el pueblo boliviano mediante el Referendum del 2009. La Defensoría del Pueblo, al recibir su autoridad de la Constitución Política tiene carácter de institución oficial, como lo establece el Art. 218.III, lo que le otorga la legitimidad y las atribuciones que solo poseen las instituciones establecidas en virtud de las leyes.

“de carácter nacional”. La Defensoría del Pueblo tiene carácter unitario y la competencia de su Máxima Autoridad Ejecutiva se extiende a todo el territorio del Estado Plurinacional.

“…establecidos en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales” Corresponde a los establecido en el Art. 218.I y 218.II de la Constitución Política del Estado

“…personas que viven o se encuentran en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia” Se amplía y especifica que las funciones y mandato de la Defensoría del Pueblo incluyen a toda persona que viva o se encuentre en el territorio del Estado Plurinacional, sea boliviana o extranjera, sin ninguna distinción.

“…Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, de las comunidades urbanas, interculturales, afrobolivianas y de las bolivianas y bolivianos en el exterior” Corresponde a lo establecido en el Art. 218.III de la Constitución Política del Estado

ARTÍCULO 3 (ÁMBITO NORMATIVO)

“…se rigen por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia” Coincide con la Constitución Política del Estado, Arts. 218 al 224

“…los instrumentos internacionales relativos a las instituciones nacionales de derechos humanos” La Organización de las Naciones Unidas ha emito varias Resoluciones relativas a las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos (INDH), entre ellas la Resolución de la Asamblea General 48/134 del 20 de diciembre de 1993 que aprueba los Principios relativos al estatuto de las INDH conocidos como los Principio de París, así como la Resolución 66/169 de 19 de diciembre de 2011, las resoluciones de la Comisión de Derechos Humanos y del Consejo de Derechos

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Humanos que se refieren a las instituciones nacionales y a su papel en la promoción y protección de los derechos humanos, las resoluciones del Consejo 20/14, de 5 de julio de 2012, y 23/17, de 13 de junio de 2013.

Los Principios de París establecen que “1. La institución nacional será competente en el ámbito de la promoción y protección de los derechos humanos. 2. La institución nacional tendrá el mandato más amplio posible, claramente enunciado en un texto constitucional o legislativo, que establezca su composición y su ámbito de competencia.

ARTÍCULO 4 (INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA)

“…independiente de los Órganos del Estado” La independencia, hace referencia a que la Defensoría del Pueblo, en el ejercicio de sus funciones y para el cumplimiento de su mandato, no se encuentra subordinada a ningún otro Órgano, organización o entidad del poder público en el sentido de dirección, regulación y control, es decir que no se encuentra sujeta o condicionada a mandato imperativo de otros órganos, no recibe instrucciones de ningún poder, autoridad o institución del Estado, así puede actuar con plena autonomía y libertad de criterio hasta el punto de disponer de legitimación para recurrir los actos de los Órganos de poder. Esta definición se encuentra en las legislaciones de las Defensorías del Pueblo del mundo y ya había sido incorporada en el Art. 4 de la Ley 1818 que señala: “El Defensor del Pueblo es independiente en el ejercicio de sus funciones y no recibe instrucciones de los poderes públicos”.

En relación a la legislación internacional por ejemplo, el Art. 86 de la Constitución Política de la República Argentina establece que “El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad”. Del mismo modo el Art. 5 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela indica “La Defensoría del Pueblo, como órgano integrante del Poder Ciudadano, es independiente de los demás poderes del Estado, y goza de autonomía organizativa, funcional, financiera y administrativa”. El Proyecto de Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo del Ecuador que actualmente se encuentra en el Poder Legislativo para su aprobación establece que “La Defensoría del Pueblo gozará de independencia y autonomía para el cumplimiento de sus funciones. Para el efecto se garantizará al menos las siguientes disposiciones: 1. Ninguna función, Órgano o entidad podrá interferir en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales”. En Uruguay, la Ley 18.446 que da lugar a la creación de la Defensoría del Pueblo señala que “La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo del Uruguay es una Institución del Poder Legislativo que “No está sometida a jerarquía y tiene

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funcionamiento autónomo, no pudiendo recibir instrucciones ni órdenes de ninguna autoridad

Por su parte, la Organización de las Naciones Unidas, en todas sus referencias a las INDH, señala la independencia como una condición “sine qua non” para su funcionamiento. Así la Resolución 68/175, aprobada por la Asamblea General el 18 de diciembre de 2013 “Reafirma la importancia de establecer instituciones nacionales eficaces, independientes y pluralistas de promoción y protección de los derechos humanos, en consonancia con los Principios de París; Reconoce el papel de las instituciones nacionales independientes de promoción y protección de los derechos humanos que trabajan junto con los gobiernos para asegurar el pleno respeto de los derechos humanos a nivel nacional, especialmente mediante la adopción de medidas de seguimiento, según proceda, de las recomendaciones hechas por los mecanismos internacionales de derechos humanos”

La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su Resolución 2005/72, aprobada en la 59ª sesión del 20 de abril de 2005 “Reafirma la importancia de crear instituciones nacionales eficaces, independientes y pluralistas para la promoción y protección de los derechos humanos de conformidad con los Principios de París”

“…no recibe instrucciones de ninguna autoridad, institución u organización de cualquier índole” Es importante incorporar a la garantía de independencia, un texto que exprese claramente que la Defensoría del Pueblo no es una extensión de la estructura de ningún Órgano o institución del Estado o del gobierno, pero tampoco lo es de ningún partido político, agrupación, asociación civil, corporación o interés externo o interno.

“…autonomía funcional, financiera y administrativa…” La autonomía, establecida en el Art. 218.III de la Constitución Política del Estado, se refiere a la facultad de la Defensoría del Pueblo de establecer su propia regulación funcional interna, manejo administrativo y gestión financiera. Esta facultad es similar a varias instituciones del Estado y se aplica “en el marco de la ley”.

Es necesario diferenciar entre la independencia (que tiene que ver con la imposibilidad de recibir instrucciones de los Órganos del Estado), y la autonomía, que hace a su capacidad de organización interna en base a sus propios objetivos y planificación. La relación no puede ser inversa ya que la autonomía no implica necesariamente independencia, pues aquella presupone subordinación en términos de jerarquía para seguir las directrices, políticas y estar sometida a un control, conceptos últimos, que no se podrían predicar en la independencia1. Así

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por ejemplo, al ser una institución pública, la Defensoría del Pueblo está sujeta a las normas respecto a la transparencia, al correcto manejo de los recursos, el respeto a las normas administrativas y financieras comunes, a las leyes laborales, etc. sin embargo no puede estar subordinada a normas externas que regulen sus actuaciones y limiten sus atribuciones respecto al mandato de velar por el cumplimiento de los derechos humanos.

ARTÍCULO 5 (ÁMBITOS DE COMPETENCIA)

“…competencia en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia…” Respecto a la competencia territorial, se debe considerar que al tratarse de una institución nacional, ésta se extiende de manera uniforme y continua a lo largo de todo el territorio boliviano, según lo dispuesto en el Art. 218.II Constitucional.

“…instituciones públicas centralizadas, descentralizadas, autónomas, autárquicas, desconcentradas; las entidades territoriales autónomas…” El Art. 218.I. de la CPE señala que “La función de la Defensoría alcanzará a la actividad administrativa de todo el sector público”. Se mantiene esta definición, aunque en lo que hace a la competencia en razón a los sujetos sobre los que recae el control, se enumera a la administración pública, en todas sus formas de constitución y conformación, centralizada, descentralizada, autónoma, autárquica, desconcentrada, así como los gobiernos municipales y los gobiernos departamentales.

“…y las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos” La Defensoría del Pueblo tiene competencia para actuar contra los actos u omisiones de instituciones políticas, sociales, económicas y jurídicas de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, siempre y cuando éstas actúen como sujetos de derecho público, es decir realicen actos de imperio.

“…las empresas públicas y las empresas mixtas, las cooperativas y las empresas privadas que presten servicios públicos” En cuanto a la competencia en razón de la materia, el objeto de control asignado a la Defensoría del Pueblo es casi ilimitado, al tener como marco referencial de la Constitución todo el fenómeno jurídico en el ámbito de los Derechos Humanos. Así la norma suprema incluye a las instituciones privadas que prestan servicios públicos tales como concesionarios de servicios básicos, unidades educativas, hospitales, instituciones financieras y bancarias, transporte, etc. Cabe destacar que sobre este último sujeto, la discusión redunda en limitar la competencia en cuanto a los actos del servicio per se y no de aquellos en los que actúa como sujeto de derecho privado. No obstante, analizada la competencia desde el punto de vista de los derechos humanos de la víctima no sólo los actos de iure imperio serán susceptibles de control defensorial.

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“…bolivianos y bolivianas en el exterior” En cuanto a la promoción de la defensa de los nacionales en el exterior se abre la competencia de carácter internacional, la cual implica la necesidad de llevar a cabo acciones coordinadas con los órganos del Estado en el exterior e instituciones análogas de defensa de los Derechos Humanos para el cumplimiento de su rol; de ahí que se precisa ampliar estas facultades en el capítulo correspondiente.

ARTÍCULO 6 (NATURALEZA DE ACTUACIÓN)

“(ejerce) la magistratura moral” La Defensoría del Pueblo precisa definir y delimitar el espacio que ocupa en relación con otras instituciones que protegen los derechos humanos, sean públicas o privadas. Desde esta perspectiva, “…la magistratura moral se entiende desde la dimensión del poder ciudadano, que implica una racionalidad y una razonabilidad y, también, desde una perspectiva de auctoritas o magistratura moral fundada en la ética y en el derecho que hace posible la libertad, la igualdad y la solidaridad (Habermas, Jürgen. Facticidad y validez, sobre el derecho y el Estado democrático de derecho en términos de la teoría del discurso, Madrid, Trotta, 2005, p. 102.). Por esa razón, la magistratura moral “hace referencia a una dignidad republicana sumada a una legitimidad democrática que puede definirse como un poder sin sanción, dirigido a construir un diálogo abierto y democrático que persuade a la sociedad sobre la necesidad de defender el Estado social de derecho, entendido este como la suma de saberes sociales e instituciones adecuadas para afrontar el dinámico y complejo proceso social que la humanidad está viviendo desde finales del siglo XX” (El Ombudsman, “Una reflexión sobre lo público, la democracia y el interés general en los complejos y cambiantes contextos de la sociedad contemporánea” – FIO, 2014). “La autoritas que legitima al Ombudsman en la actualidad, no es aquella que irradia de una obligatoriedad de sus decisiones, sino aquella que supone un poder de persuasión que sobresale y excede a un atributo de vinculatoriedad. Las decisiones que sean tomadas por el Defensor del Pueblo están apoyadas en un poder moral sin sanción, puesto que las directrices que él traza buscan hacer un llamado a las instituciones del Estado para que adecúen sus actuaciones al ordenamiento jurídico nacional o internacional, y para que garanticen los intereses y espacios públicos” (Córdoba Triviño, Jaime. El Defensor del Pueblo, antecedentes, desarrollo y perspectiva de la institución del Ombudsman en Colombia, Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 1992, pp. 45 y 46”.

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“…la persuasión, la observancia crítica, la mediación y la exigencia del cumplimiento de la Ley” La Defensoría del Pueblo carece de capacidad coercitiva, es decir que por sí misma no puede instruir acciones de fuerza contra quienes vulneran derechos humanos. Su fortaleza se cimienta en la magistratura moral, la denuncia, la persuasión y la invocatoria a la Ley. La magistratura moral se aplica a través del fortalecimiento de su imagen y su reputación pública e institucional que le otorga alto nivel de credibilidad y de autoridad para emitir pronunciamientos, declaraciones, denuncias y otros, de manera pública o en acciones directas con las instituciones vulneradoras.

“…tiene facultad para acudir a la justicia” Las resoluciones del (Defensor del Pueblo) no son vinculantes, son de condena moral. Para dar fuerza legal a sus resoluciones y hacerlas vinculantes necesita apegarse a órganos jurisdiccionales (El Ombudsman, “Una reflexión sobre lo público, la democracia y el interés general en los complejos y cambiantes contextos de la sociedad contemporánea” – FIO, 2014)

“…interponiendo acciones de tutela cuando corresponda” Coincide con la Constitución Política del Estado, Art, 222, parágrafos 3 y 5.

“…deberán ser atendidas o respondidas obligatoriamente por las servidoras o servidores públicos a las que se dirigen” Coincide con la Constitución Política del Estado, Art, 223.

“…bajo responsabilidad administrativa” Se establece la obligatoriedad no solo de proveer información sino de atender y responder a las recomendaciones que emita la Defensoría del Pueblo en el ámbito de sus competencias, lo que deberá incluir información respecto a las medidas adoptadas en relación a las recomendaciones, incluso si estas no corresponden o aquellas que las Autoridad jurisdiccional destinataria considere que no se pueden o no se deben aplicar, bajo el criterio que el respeto y cumplimiento de los derechos humanos tienen prioridad constitucional.

ARTÍCULO 7 (OFICINAS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO)

La Defensoría del Pueblo, al ser una institución de carácter nacional, debe establecer mínimamente una oficina nacional y Representaciones en todo país de acuerdo tres variables: i) la organización territorial prevista en el Art. 269 de la Constitución Política del Estado; ii) la factibilidad financiera y iii) la necesidad institucional de representación en un determinado lugar. En el tiempo de vida de la institución, el Estado asignó una partida presupuestaria que permitió la apertura además de la oficina nacional) de oficinas en todas las capitales de Departamento,

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como una medida de consolidación y de prohibición de regresividad se debería plasmar en la norma la garantía de permanencia de las mismas.

“la asignación de bienes inmuebles para el funcionamiento de oficinas defensoriales” Al respecto, los Principios relativos al estatuto de las instituciones Nacionales (Principios de París) - Composición y garantías de independencia y pluralismo – Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas A/RES/48/134 señalan que “La institución nacional dispondrá de una infraestructura apropiada para el buen desempeño de sus funciones, y en particular de fondos suficientes. Esos fondos deberán destinarse principalmente a la dotación de personal y locales propios, a fin de que la institución sea autónoma respecto del gobierno y no esté sujeta a un control financiero que pueda afectar su independencia”

ARTÍCULO 8 (PRINCIPIOS Y VALORES)

Los principios, entendidos como aquellos fundamentos superiores establecidos para la construcción de la norma, tienen por objeto la determinación de rasgos esenciales o definitorios del sistema, de su funcionamiento y de su accionar. En ese orden de ideas, el texto constitucional establece en su Art. 218.III, principios de funcionamiento como son la gratuidad, destinada a establecer por una parte el carácter del servicio prestado por la institución y por otra el ejercicio de las funciones ante terceros. Asimismo, se encuentra el principio de accesibilidad o posibilidad material de acceso, la celeridad como la intervención ágil y oportuna y finalmente la solidaridad como la identificación y alteridad en las necesidades o pretensiones de la víctima de violación de derechos.

Principios no señalados en la CPE. Además de lo establecido en la Constitución Política del Estado, consideramos que es preciso incorporar otros principios esenciales, sin los cuales no podrían ser entendidas ni desarrolladas, tanto la naturaleza así como las competencias de la Defensoría del Pueblo

Los valores, entendidos como aquellas cualidades intrínsecas que nos llevan hacia el ejercicio de los principios, son formados de acuerdo a criterios e interpretación propia de la institución, producto de un aprendizaje, la experiencia, la existencia de un ideal, e incluso de la noción de un orden natural que trasciende al sujeto en todo su ámbito, como la unidad, igualdad, libertad, reciprocidad, respeto, responsabilidad, pluralismo, complementariedad, armonía, transparencia, honestidad, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social, bienestar común y justicia social.

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Estos valores son incorporados en la presente propuesta toda vez que se originan en la norma suprema como valores en los que se sustenta el Estado conforme a lo dispuesto en el Artículo 8 parágrafo II. Cabe destacar que no se incluyó el valor de distribución y redistribución de los productos y bienes sociales debido a que este no guarda relación con el ejercicio de las atribuciones que tiene la Defensoría del Pueblo y se incorporaron los valores del pluralismo y el impulso de oficio, el primero debido a que nuestro Estado se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico y el segundo por la necesidad de actuar de manera inmediata ante la eventual vulneración de un derecho.

ARTÍCULO 9 (ATRIBUCIONES)

Las atribuciones asignadas a la Defensoría del Pueblo, se desprenden tanto del catálogo previsto en el Art. 222 Constitucional así como de aquellas emergentes de la naturaleza misma de la institución. Las atribuciones están agrupadas en algunos pilares fundamentales, como ser la protección y defensa; la promoción y difusión y por último las atribuciones para el trabajo con grupos o sectores priorizados con derechos vulnerables.

“Velar por el respeto a la naturaleza plurinacional, comunitaria, intercultural y plural del Estado Plurinacional” En la Constitución Política del Estado, los derechos humanos están intrínsecamente relacionados con la naturaleza del Estado Plurinacional entendiéndose como principios integrales e interdependientes que se refieren a formas específicas del ejercicio de la democracia que lo hacen diferente y único respecto a las formas de Estado tradicionales. De ahí que, al entenderse que la Defensoría del Pueblo tiene el mandato de velar por la vigencia, cumplimiento, promoción y difusión de los DDHH establecidos en la norma suprema, no puede desvincularse de la naturaleza señalada. Por otro lado, esta definición ya se encuentra en la Ley 1818 – Art. 11.9

“Promover el cumplimiento de los derechos específicos de las mujeres, la infancia niñez y adolescencia” La Defensoría del Pueblo entiende que la infancia, niñez y adolescencia y las mujeres se encuentran en un alto nivel de vulneración de sus derechos debido a la vigencia del patriarcado y el adulto centrismo, y que tanto la violencia como la discriminación, se constituyen en conductas violatorias de los derechos humanos cuya persistencia les afecta de manera permanente. De ahí que se hace necesario establecer claramente una atribución explícita, más allá de la mención de poblaciones vulnerables

“…derechos específicos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos y Afrobolivianos” Coincide con la Constitución Política del Estado, Art. 218.II

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“…promoción y cumplimiento de los derechos de la Madre Tierra” Coincide con la Constitución Política del Estado, Art. 20.3. En relación a los derechos de la Madre Tierra, la Defensoría del Pueblo entiende que los derechos humanos no pueden ser considerados de manera separada de la definición de los derechos establecidos en las leyes, a partir de los principios de integralidad

“situaciones de conflictos sociales” Los conflictos sociales son espacios donde se expresan las legítimas demandas sociales pero también pueden ser escenarios de vulneración de los derechos humanos, sea por la acción directa de la fuerza pública del Estado como de las acciones directas de ciudadanos. La Defensoría del Pueblo, en el ámbito de su competencia tiene la capacidad, credibilidad y experiencia para poder generar espacios de diálogo y acercamiento entre partes, sin constituirse necesariamente en mediador o gestor de las demandas

“Investigar, de oficio o a petición de parte…” Coincide con la Constitución Política del Estado, Art. 222.3

“…instar al Ministerio Público el inicio de las acciones legales correspondientes…” Coincide con la Constitución Política del Estado, Art. 222.3

“Interponer acciones de inconstitucionalidad…” Coincide con la Constitución Política del Estado, Art. 222.1

“Revisión Extraordinaria de Sentencias Condenatorias…” Se basa en el Art. 422 de la Ley N° 1970 de 25 de Marzo de 1999, Código de Procedimiento Penal. Es una acción extraordinaria y particular mediante la cual se posibilita la revisión de una sentencia pasada en calidad de cosa juzgada a objeto de lograr la revisión de un determinado fallo por resultar este incompatible con situaciones relevantes posteriormente descubiertas y que demuestran su manifiesta injusticia. Véase los Autos Supremos Nº 174, de 12 de junio de 2006, N° 155 de 29 de abril de 2002, N° 342 de 17 de Septiembre de 2002, N°28 de 26 de enero de 2007, N°334 de 28 de agosto de 2006, Nº 142 de 6 de junio de 2008, N° 141 de 1ro de junio de 2006.

“Presentar proyectos de ley y/o proponer modificaciones a leyes…” Coincide con la Constitución Política del Estado, Art. 222.2 y coincide con los “Principios relativos al estatuto de las instituciones Nacionales (Principios de París) – Competencias y Atribuciones” – Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas A/RES/48/134

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“Proponer e impulsar la formulación de políticas públicas…” Las atribuciones de la Defensoría respecto a las políticas públicas implica vincular los derechos humanos con las iniciativas de desarrollo mediante enfoques basados en los derechos humanos. Con ello se consigue abordar la causa subyacente o sistémica de la violación de manera que no vuelvan a repetirse violaciones similares. Esta atribución implica “examinar sistemáticamente las leyes, políticas y prácticas en vigor a fin de “preservar y ampliar la protección de los derechos humanos“. En los Principios de París se autoriza a las instituciones a hacer recomendaciones acerca de la adopción o modificación de las leyes o instrumentos administrativos vigentes sin distinción. Además, se dice que las INDH han de tener la responsabilidad de prestar asesoramiento sobre situaciones de violación de los derechos humanos a nivel local.( Instituciones nacionales de derechos humanos, Antecedentes, principios, funciones y responsabilidades - OACNUDH, Nueva York 2010)

“Promover la suscripción o ratificación de tratados…” Esta atribución ya está contenida en el Art. 11.7 de la Ley 1818 y coincide con el Art. 218.I. de la Constitución Política del Estado y con los “Principios relativos al estatuto de las instituciones Nacionales (Principios de París) – Competencias y Atribuciones 3.b) y c))que señala como competencia “Promover y asegurar que la legislación, los reglamentos y las prácticas nacionales se armonicen con los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que el Estado sea parte, y que su aplicación sea efectiva; Alentar la ratificación de esos instrumentos o la adhesión a ellos y asegurar su aplicación”

“Elaborar y presentar informes temáticos o periódicos…” Esta atribución ya está contenida en el Art.34 de la Ley 1818 y coincide con los “Principios relativos al estatuto de las instituciones Nacionales (Principios de París) – Competencias y Atribuciones 3.d)” – Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas A/RES/48/134 que señala como una competencia “Contribuir a la elaboración de los informes que los Estados deban presentar a los órganos y comités de las Naciones Unidas, así como a las instituciones regionales, en cumplimiento de las obligaciones que les imponen los tratados y, en su caso, emitir una opinión a ese respecto, en el marco del respeto de su independencia”

“Utilizar los mecanismos de protección internacional…” La Defensoría del Pueblo tiene facultad para interponer demandas antes los organismos regionales de justicia como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y en su caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando se han agotado las instancias nacionales, por violación de los derechos humanos de ciudadanas o ciudadanos sin restricción.

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“…solicitar la información que requiera para el ejercicio y cumplimiento de sus funciones…” Coincide con la Constitución Política del Estado, Art. 222.4

“Interponer las acciones correspondientes contra las autoridades o servidores y servidoras públicas…” Se basa en el Art. 223 de la Constitución Política del Estado que establece que “Las autoridades y los servidores públicos tienen la obligación de proporcionar a la Defensoría del Pueblo la información que solicite en relación con el ejercicio de sus funciones. En caso de no ser debidamente atendida en su solicitud, la Defensoría interpondrá las acciones correspondientes contra la autoridad, que podrá ser procesada y destituida si se demuestra el incumplimiento”

“Formular recomendaciones, recordatorios de deberes legales y sugerencias…” Coincide con la Constitución Política del Estado, Art. 222.5

“Acceder libremente a los centros de detención e internación…” Coincide con la Constitución Política del Estado, Art. 222.6

“Promover la defensa de los derechos de las consumidoras y consumidores…” El Art. 218.I de la Constitución Política del Estado establece que “La función de la Defensoría alcanzará a la actividad administrativa de todo el sector público y a la actividad de las instituciones privadas que presten servicios públicos”, lo que implica que la Defensoría del Pueblo está facultada para actuar de acuerdo a sus competencias, para defender y promover los derechos humanos de las personas que demanden o acceden a los servicios públicos que proveen empresas privadas (por ejemplo servicio de agua potable, energía eléctrica así como centros de salud, unidades educativas, universidades, etc).

“…programas, proyectos y políticas institucionales…” Coincide con la Constitución Política del Estado, Art.218.III” La Defensoría del Pueblo es una institución con autonomía funcional, financiera y administrativa, en el marco de la ley” y Art. 222.9 “Funciones: 9. Elaborar los reglamentos necesarios para el ejercicio de sus funciones”. Asimismo esta atribución estaba contenida en el Art. 11.13. de la ley 1818.

“Diseñar e implementar políticas y estrategias de educación en derechos humanos…” De acuerdo a los Principios relativos al estatuto de las instituciones Nacionales (Principios de París) las INDH tendrán entre sus competencias “f) Colaborar en la elaboración de programas relativos a la enseñanza y la

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investigación en la esfera de los derechos humanos y participar en su aplicación en el ámbito escolar, universitario y profesional; g) Dar a conocer los derechos humanos y la lucha contra todas las formas de discriminación, en particular la discriminación racial, sensibilizando a la opinión pública, en particular mediante la información y la enseñanza, recurriendo para ello a todos los medios de comunicación”.

La Comisión de DDHH de la ONU en su Resolución 2005/74 “Reconoce la importancia y la constructiva función que pueden desempeñar las instituciones nacionales en la enseñanza de los derechos humanos, entre otras cosas, por medio de la publicación y difusión de material de derechos humanos y otras actividades de información pública durante el Programa Mundial para la educación en derechos humanos, y pide a todas las instituciones nacionales existentes que contribuyan a la elaboración de programas de capacitación en educación sobre derechos humanos en todos los sectores pertinentes de la sociedad, en particular durante la primera fase del Programa (2005-2007), que se centrará en la educación primaria y secundaria; El estudio El Ombudsman, “Una reflexión sobre lo público, la democracia y el interés general en los complejos y cambiantes contextos de la sociedad contemporánea” (FIO, 2014) señala que “Teniendo en cuenta que gran parte de la tarea que corresponde a las institucionales de protección de los derechos humanos es la prevención de sus vulneraciones, así como el diseño de una cultura de su respeto, se torna necesaria, por no decir imperiosa, la permanente labor del Defensor del Pueblo u Ombudsman en la enseñanza y educación de los derechos humanos, como una forma específica de ejercer sus funciones. La defensoría del Pueblo de Bolivia tiene n una amplia trayectoria en la implementación de programas educativos de DDHH que la han convertido en un referente sustancial en la ciudadanía y las instituciones.

“Promover y ejecutar campañas de comunicación, información y sensibilización” De acuerdo a los Principios relativos al estatuto de las instituciones Nacionales (Principios de París), las INDH tendrán entre sus modalidades de funcionamiento c) Dirigirse a la opinión pública directamente o por intermedio de todos los órganos de comunicación, especialmente para dar a conocer sus opiniones y recomendaciones”. Por su parte, el estudio El Ombudsman, “Una reflexión sobre lo público, la democracia y el interés general en los complejos y cambiantes contextos de la sociedad contemporánea” (FIO, 2014) afirma que “la legitimidad del Ombudsman deriva de su capacidad para suscitar una comunicación intersubjetiva, fundada en

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el mutuo reconocimiento de los ciudadanos cuyo diálogo genera aprendizajes sociales incluyentes; la segunda, que esa acción comunicativa –o publicidad de la institución– debe ser objeto de una amplia divulgación”.

“Impulsar la participación ciudadana…” “Las instituciones estatales encargadas de la defensa, la promoción y la divulgación de los derechos humanos en la región iberoamericana deben emprender, por un lado, un diálogo social dirigido a generar una opinión pública informada y empoderada para exigir de las autoridades y de los sectores privados su garantía y, por el otro, la construcción de una doctrina defensorial coherente con la integralidad, la igualdad y la interdependencia de los derechos humanos que deben prevalecer en su interpretación y garantía, y en la formulación, ejecución y evaluación de políticas públicas que los incluyan y los garanticen de manera efectiva” (El Ombudsman, “Una reflexión sobre lo público, la democracia y el interés general en los complejos y cambiantes contextos de la sociedad contemporánea” – FIO, 2014). Por su parte, la Comisión de DDHH de la ONU en su Resolución 2005/74 “Constata el importante y constructivo papel que pueden desempeñar los particulares, los grupos y las instituciones para promover y proteger mejor los derechos humanos, y alienta a las instituciones nacionales a seguir esforzándose por establecer lazos de colaboración e incrementar la cooperación con la sociedad civil”

“Ejercer sus funciones sin interrupción de ninguna naturaleza” Coincide con la Constitución Política del Estado, Art. 222.7

“Asistir con prontitud y sin discriminación a las personas que soliciten sus servicios” Coincide con la Constitución Política del Estado, Art. 222.8

“Elaborar la normativa interna necesaria” Coincide con la Constitución Política del Estado, Art. 222.9

ARTÍCULO 10 (DESIGNACIÓN, DURACIÓN DE MANDATO Y REMUNERACIÓN)

Coincide con la Constitución Política del Estado, Art. 220 que señala “La Defensora o el Defensor del Pueblo se designará por al menos dos tercios de los presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional…”; “La designación requerirá de convocatoria pública previa” y Art. 219.I. “La Defensoría del Pueblo estará dirigida por la Defensora o el Defensor del Pueblo, que ejercerá sus funciones por un periodo de seis años, sin posibilidad de nueva designación”

ARTÍCULO 11 (DESIGNACIÓN Y PROCEDIMIENTO)

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En términos generales se mantiene la forma de elección y designación establecido en la Ley 1818 que además coincide con las formas establecidas en varios países de la región y ha demostrado tener un alto grado de legitimidad y participación De acuerdo a los Principios relativos al estatuto de las instituciones Nacionales (Principios de París) “La composición de la institución nacional y el nombramiento de sus miembros, por vía de elección o de otro modo, deberán ajustarse a un procedimiento que ofrezca todas las garantías necesarias para asegurar la representación pluralista de las fuerzas sociales (de la sociedad civil) interesadas en la promoción y protección de los derechos humanos, en particular mediante facultades que permitan lograr la cooperación eficaz o la participación de los representantes de: a) Las organizaciones no gubernamentales competentes en la esfera de los derechos humanos y la lucha contra la discriminación racial, los sindicatos, las organizaciones socioprofesionales interesadas, en particular juristas, médicos, periodistas y personalidades científicas; b) Las corrientes de pensamiento filosófico y religioso; c) Los universitarios y especialistas calificados; d) El parlamento; e) Las administraciones (de incluirse, sus representantes sólo participarán en los debates a título consultivo).

Se considera que la difusión pública convocando las postulaciones ciudadanas, deberá tener la duración y amplitud suficiente para permitir que cualquier persona que reúna los requisitos señalados por la CPE pueda postularse y que esta posibilidad incluya a las naciones indígenas, sectores campesinos y otros tengan las mismas oportunidades que las personas que habitan en las ciudades.

En relación al plazo para elegir a la nueva autoridad, en algunas ocasiones previas y en algunos países de la región, se han generado suplencias legales prolongadas que, aunque gozan de la suficiente legalidad, generan un grado considerable de incertidumbre y debilitan la capacidad institucional para emprender planes de largo plazo, además de afectar en muchos casos la legitimidad. En Bolivia se produjeron dos suplencias legales que duraron más de un año. Por ello se propone establecer un límite máximo para la convocatoria habida cuenta de la importancia de la institución en el país, por lo que se define un tiempo máximo para que la Asamblea inicie el procedimiento de elección de la nueva autoridad defensorial cuando concluya la anterior

El Art. 221 de la CPE señalado en el artículo, indica que “Para ser designada Defensora o ser designado Defensor del Pueblo se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, contar con treinta años de edad cumplidos al momento de su designación y contar con probada integridad personal y ética, determinada a través de la observación pública”.

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El requisito de “reconocida trayectoria en la defensa de los derechos humanos” Coincide con la Constitución Política del Estado, Art. 220 que señala “La designación requerirá de convocatoria pública previa y calificación de capacidad profesional y méritos a través de concurso público, entre personas reconocidas por su trayectoria en la defensa de los derechos humanos”.

“los postulantes podrán impugnar su inhabilitación ante la Comisión Mixta” Se considera que debe existir la facultad de las y los postulantes inhabilitados de impugnar las determinaciones que asuma la Comisión, mediante un recurso administrativo sumario que tutele derechos, pero que al mismo tiempo evite dilaciones indebidas.

ARTÍCULO 12 (REQUISITOS)

“Tener treinta años de edad” Coincide con la Constitución Política del Estado, Art. 221

Los “casos de prohibición o incompatibilidad establecidas en la Constitución” se refieren a lo establecido por el Art 238 de la CPE que señala: “No podrán acceder a cargos públicos electivos aquellas personas que incurran en las siguientes causales de inelegibilidad: 1. Quienes ocuparon u ocupen cargos directivos en empresas o corporaciones que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección; 2. Quienes hayan ocupado cargos directivos en empresas extranjeras transnacionales que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos cinco años antes al día de la elección; 3. Quienes ocupen cargos electivos, de designación o de libre nombramiento, que no hayan renunciado a éste, al menos tres meses antes al día de la elección, excepto el Presidente y el Vicepresidente de la República; 4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana en servicio activo que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección; 5. Los ministros de cualquier culto religioso que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección”.

“No haber sido miembro titular o suplente de la Asamblea Legislativa Plurinacional ni autoridad jerárquica del Órgano Ejecutivo” Se considera que es necesario generar los mecanismos que garanticen de manera fehaciente la independencia de quien ocupe el cargo de Defensora o Defensor del Pueblo y siendo los cargos señalados de confianza del partido político que ejerce el gobierno (en el caso del Órgano Ejecutivo Ministros o Viceministros), existe la posibilidad que tenga afinidad o esté comprometido con intereses políticos. Se excluye a las autoridades

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del Órgano Judicial por ser electos por voto popular y no haber sido postulados por ningún partido o agrupación política.

“Haber residido en el país durante los últimos cuatro años previos a la convocatoria” Se considera la importancia que el o la postulante al cargo de Defensor o Defensora del Pueblo conozca de cerca la situación de los derechos humanos en el país, lo que disminuye en caso de que ésta o éste no resida en el territorio del Estado Plurinacional

ARTÍCULO 13 (OBLIGACIONES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES)

Es indudable que por su misión constitucional el Defensor del Pueblo debe garantizar su neutralidad, independencia y objetividad, a la vez que propicie la dedicación exclusiva a sus funciones

ARTÍCULO 14 (ATRIBUCIONES PRIVATIVAS DE LA DEFENSORA O DEFENSOR DEL PUEBLO)

“…nombrar a la Defensora o Defensor del Pueblo interina..” La previsión de nombramiento de Defensora o Defensor interino en casos de ausencia temporal, se justifica para viajes al exterior, enfermedades, vacaciones o licencia destacando que la denominación de “interino”, se utiliza precisamente para diferenciar de la figura del “suplente legal”, quien sustituye al titular de forma permanente ante su renuncia o fallecimiento.

“Nombrar, entre sus Delegadas y Delegados Adjuntos, a un suplente legal” Se incorpora en el presente proyecto de ley l figura nueva en el ámbito administrativo aplicable en particular a la Defensoría del Pueblo, como es la suplencia legal, misma que se diferencia del interinato, toda vez que en ésta última la ocupación de un cargo es provisional y por un plazo máximo e improrrogable de noventa (90) días, entendiendo que los actos posteriores al señalado término, estarían viciados de nulidad y son susceptibles de impugnación. Por el contrario, la suplencia legal permite a la autoridad permanecer más tiempo en el ejercicio de sus funciones dotando a sus actos de legalidad. La figura de suplencia legal en la Defensoría del Pueblo, evitaría el debilitamiento de la institución, toda vez que al ser la nueva designación de la Máxima Autoridad Ejecutiva, una atribución de otro Órgano de Estado, como es la Asamblea Legislativa Plurinacional, se podría generar interinatos prolongados.

De esta manera se mantiene la potestad del Defensor o Defensora del Pueblo para decidir entre sus Adjuntos o Adjuntas a quien asuma el cargo de Suplente Legal, sin generar en uno de ellos una figura jurídica por mérito, sino por delegación.

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“Emitir censura pública…” Coincide con la Constitución Política del Estado, Art. 222.5.

“Aprobar los reglamentos que considere necesarios…” Coincide con la Constitución Política del Estado, Art. 218.3. y 222.9.

“Aprobar el Plan Estratégico Institucional y los planes operativos anuales…” Coincide con la Constitución Política del Estado, Art. 218.3. y 222.9.

“Crear, modificar o suprimir áreas funcionales y cargos no previstos” Se refiere a cargos de menor jerarquía a las que se establece en la Ley y que tienen que ver con el funcionamiento y la planificación institucional.

“Pronunciarse públicamente para orientar, prevenir, alertar o denunciar…” De acuerdo a los Principios relativos al estatuto de las instituciones Nacionales (Principios de París), la INDH podrá c) Dirigirse a la opinión pública directamente o por intermedio de todos los órganos de comunicación, especialmente para dar a conocer sus opiniones y recomendaciones. Por su parte el estudio El Ombudsman, “Una reflexión sobre lo público” (FIO, 2014 – Obra citada) “se constata que es necesario que el discurso del Defensor del Pueblo tenga amplia difusión en la comunidad. Se trata, pues, de la continua y eficaz utilización de medios propios de comunicación, o de espacios en los medios estatales y privados”

“Emitir resoluciones defensoriales…” Coincide con la Constitución Política del Estado, Art. 222.2.

“Promover y suscribir acuerdos y/o convenios de cooperación técnica o financiera” De acuerdo a los Principios relativos al estatuto de las instituciones Nacionales (Principios de París), la INDH podrá “e) Cooperar con las Naciones Unidas y las demás organizaciones del sistema de las Naciones Unidas, las instituciones regionales y las instituciones de otros países que sean competentes en las esferas de la promoción y protección de los derechos humanos”.

Esta atribución ya se encontraba en el Art. 11.15 de la Ley 1818. Es importante señalar que los avances en el tema de derechos humanos y la constatación que la vulneración de DDHH en delitos como la trata y tráfico de personas, además de la tendencia de la región a establecer mecanismos comunes de fortalecimiento de las INDH y de defensa conjunta de las personas migrantes (lo que también forma parte del mandato constitucional de la DP) hace cada vez más imperiosa la necesidad de articular y coordinar el trabajo de la Defensoría del Pueblo con otras

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instancias similares de naciones hermanas o con entidades colegiadas a nivel internacional.

“Presentar peticiones, opiniones e informes ante los órganos internacionales…” De acuerdo a los Principios relativos al estatuto de las instituciones Nacionales (Principios de París), la INDH deberá “d) Contribuir a la elaboración de los informes que los Estados deban presentar a los órganos y comités de las Naciones Unidas, así como a las instituciones regionales, en cumplimiento de las obligaciones que les imponen los tratados y, en su caso, emitir una opinión a ese respecto, en el marco del respeto de su independencia”.

“Promover la creación e integrar organizaciones, entidades colegiadas o iniciativas internacionales…” La DP forma parte de iniciativas como la FIO, el CIC INDH, el Observatorio de DDHH de Sudamérica, el Instituto Latinoamericano del Ombudsman y la red Andina de Defensores y Defensoras del Pueblo, algunas de ellas como la FIO funciona desde 1985 y en otros casos, la DP ha promovido su creación como la RADP o el Observatorio de DDHH.

ARTÍCULO 15 (INVIOLABILIDAD)

La inviolabilidad configurada como una garantía de independencia y libertad en la formación de la voluntad de la institución que tiene por objeto proteger la institucionalidad e inaplicar una ley o norma respecto a determinadas autoridades, en lo que respecta a la Defensoría del Pueblo, se traduce en dos componentes como son la libre configuración de la voluntad y la prohibición de detención por el ejercicio de dicha prerrogativa.

Cabe destacar que dicha prerrogativa no es absoluta, ya que si bien ampara los actos y opiniones, no libera al titular ante la comisión de delitos que no estén relacionados al ejercicio directo de sus funciones y por lo que dicha excepción a la regla debe ser también prevista en la norma. En este punto se debe considerar que si bien la inviolabilidad es una prerrogativa generalmente de carácter personal conferida constitucionalmente a la Defensora o Defensor del Pueblo, no obstante al tratarse de una institución descentralizada donde los actos propios de gestión acarrean responsabilidad de sus delegatarios, dicha prerrogativa debe ser ampliada a las Delegadas y Delegados Adjuntos, Representantes Departamentales y Especiales, a fin que éstos no puedan ser sujetos de responsabilidad por sus opiniones y actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones. Asimismo se debe aclarar que la figura de le inviolabilidad aplicada a las y los Adjuntos ya estaba prevista en el Art. 17 de la Ley 1818.

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La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que los Estados tienen el deber de facilitar los medios necesarios para que los defensores de derechos humanos realicen libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad; abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad (Corte I.D.H., Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 145).

En ese sentido, el inicio de investigaciones penales o querellas judiciales por actos realizados en el ejercicio de sus funciones en contra de defensores de derechos humanos, no sólo tiene por efecto amedrentar su labor sino que además puede generar una obstaculización de su trabajo de defensa de derechos humanos en tanto su tiempo, recursos y energías deben dedicarse a su propia defensa (CIDH, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela, 30 de diciembre de 2009, párr. 619). Así, en su Informe de 2006 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomendó a los Estados asegurar que sus autoridades o terceras personas no manipularán el poder punitivo del Estado y sus órganos de justicia con el fin de hostigar a quienes se encuentran dedicados a actividades legítimas como es el caso de las defensoras y defensoras de derechos humanos. La Relatora Especial sobre Defensores de las Naciones Unidas ha señalado como uno de los deberes asumidos en virtud de la Declaración, los Estados deben abstenerse de penalizar las actividades pacíficas y legítimas de los defensores y velar por que puedan trabajar en un entorno seguro, sin temor de ser perseguidos.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha expresado de manera clara que los Estados deben asegurar que sus autoridades o terceras personas no manipularán el poder punitivo del Estado y sus órganos de justicia con el fin de hostigar a quienes se encuentran dedicados a actividades tan legítimas como es el caso de las defensoras y defensores de derechos humanos. (CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas, Párr. 86)

Finalmente, es preciso destacar que conforme establece la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 110/2010 de 10 de mayo, las recomendaciones, informes y sentencias emanadas de los órganos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, son de directa aplicabilidad para los operadores y administradores de justicia bolivianos, toda vez que forman parte del bloque de constitucionalidad consagrado por el artículo 410 de la Constitución Política del Estado. En este sentido, los criterios contenidos en los informes y recomendaciones emitidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,

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referidas precedentemente, son aplicables y deben ser eficaces para la protección y garantía de los derechos de los defensores de derechos humanos en nuestro país.

Asimismo la Resolución 68/171 aprobada por la Asamblea General el 18 de diciembre de 2013 respecto a Instituciones nacionales de Derechos Humanos en cuyo acápite 11. “Reconoce que las instituciones nacionales de derechos humanos y sus respectivos miembros y personal no deberían enfrentarse a ninguna forma de represalia o intimidación, entre otras, la presión política, la intimidación física, el acoso o las limitaciones presupuestarias injustificables, como resultado de actividades llevadas a cabo en virtud de sus respectivos mandatos, incluso cuando se ocupen de casos individuales o informen sobre violaciones graves o sistemáticas en sus países”

“La correspondencia y comunicaciones dirigidas a la Defensora o Defensor del Pueblo…son inviolables y no podrán ser objeto de censura…” La documentación que las y los ciudadanos dirigen al Defensor o las autoridades defensoriales puede contener denuncias y/o pruebas que certifiquen la violación de derechos humanos por parte de servidores del Estado, cuya incautación o revisión por personas distintas a los y las destinatarias puede poner en peligro la vida y la integridad del denunciante, de ahí que resulta imprescindible señalar específicamente que cualquier acción de injerencia, incautación o acceso irregular y arbitrario a esos documentos por terceros constituye un delito.

“En caso de la comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones…” Cabe destacar que la inviolabilidad no es absoluta, ya que si bien ampara los actos y opiniones, no libera al titular ante la comisión de delitos que no estén relacionados al ejercicio directo de sus funciones y por lo que dicha excepción a la regla debe ser también prevista en la norma. Sin embargo y precisamente en el ámbito de la protección señalada antes, se debe establecer que el juzgamiento de las autoridades señaladas debe hacerse a través de mecanismos específicos señalados en la Ley.

ARTÍCULO 16 (CESE DE FUNCIONES)

Renuncia: Esta primera causal, supone una determinación unilateral, libre y expresamente consentida, inequívoca y que surta efectos con el conocimiento efectivo de tal decisión a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Al respecto, es importante aclarar que la determinación asumida por la o el titular de la Defensoría del Pueblo, es comunicada formalmente y no sujeta a una valoración para su aceptación o rechazo, en virtud a la autonomía

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funcional y al mandato constitucional que señala que la Defensoría del Pueblo no recibe instrucciones de los órganos del Estado. Asimismo, la renuncia deberá ser presentada ante la o él Vicepresidente en su condición de Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, no sólo por ser la máxima autoridad de la instancia que promovió la designación de la Defensora o Defensor del Pueblo; sino porque le corresponderá a éste instruir la conformación de una nueva Comisión Mixta encargada del proceso de designación correspondiente.

Por cumplimiento de su mandato: Tal como refiere el artículo 219 de la Constitución Política del Estado el periodo de funciones del Defensor o Defensora del Pueblo es de seis (6) años sin posibilidad de una nueva designación. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1818, establecía que en tanto el Congreso Nacional no iniciaba el proceso de designación de un nuevo titular debían desempeñar el cargo interinamente los Delegados Adjuntos por su orden.

Por muerte: Esta se considera una causal imprevista y absoluta, por lo que convendría simplemente señalar que cuando se presenta la misma, deberá asumir el cargo el suplente legal que en ese momento ejerce dicha condición, correspondiendo a la Asamblea Legislativa Plurinacional iniciar el proceso de designación de un nuevo titular inmediatamente.

Por Incapacidad permanente y absoluta sobreviniente: Esta causal se constituye en un motivo de cesación imprevista, sin embargo, es necesario definir claramente el procedimiento de su acreditación y veracidad. En algunas legislaciones como la española, la salvadoreña y puertorriqueña se realiza ante el Órgano Legislativo, el mismo que procede a una audiencia pública de comprobación y posterior votación para autorizar la vacancia del cargo. Por su parte, la normativa panameña le otorga a la Corte Suprema de Justicia la decisión sobre esta causal.

En nuestro caso, se entiende que la evaluación de las razones que motivan la incapacidad permanente absoluta y sobreviniente así como la resolución que determine la misma le corresponderá a la Asamblea Legislativa Plurinacional. Lo cual no exime que la convicción de la situación analizada sea debidamente acreditada mediante los dictámenes emitidos por las instancias correspondientes según sea el caso.

Por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal: Dentro de los requisitos específicos para postular al cargo de Defensor o Defensora del Pueblo

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es contar con probada integridad personal y ética a través de la observación pública, lo que implica que una sentencia en materia penal afectaría esta condición, resultando subjetivo valorar el tipo penal que hubiere motivado la condena, por otra parte tenemos que entre los criterios para el acceso al desempeño de funciones públicas no debe existir una condena penal ejecutoriada pendiente de cumplimiento, entiéndase cualquiera sea el delito, por lo que con más razón no podría abstraerse el Defensor o Defensora del Pueblo de una causal general impuesta para todos y por lo que la redacción en la norma legal debiera mantenerse como está prevista en la Constitución.

Por incompatibilidad, prohibición u obligación sobreviniente incumplida: Después que el Titular de la Defensoría del Pueblo asume el cargo existe la posibilidad de que incurra en las previsiones contenidas en los artículos 236, 238 y 239 de la Constitución Política del Estado y que son de aplicación general a todos los servidores públicos. No obstante, además de los preceptos señalados pueden existir algunas otras causales que imposibiliten ejercer el cargo de Defensor del Pueblo como ser: desempeñar actividades privadas o político partidarias, con remuneración o sin ella, incluyendo la actividad sindical, cívica o corporativa. En ese sentido, si el titular de la Defensoría del Pueblo ingresa dentro de una de las causales señaladas una vez posesionado o en ejercicio del cargo, deberá entenderse que para continuar ejerciendo el mismo deberá manifestar expresamente su renuncia a aquellas actividades incompatibles, prohibidas u obligaciones sobrevinientes, o en su caso, al ejercicio de sus funciones como Defensora o Defensor del Pueblo.

ARTÍCULO 17 (DELEGADAS O DELEGADOS ADJUNTOS)

“La Defensora o Defensor del Pueblo estará asistido por servidoras o servidores públicos de libre designación e igual jerarquía, denominados Delegada Adjunta o Delegado Adjunto” Esta definición ya se encontraba señalada en el Art. 14 de la Ley 1818. Las y los Delegados Adjuntos son personal jerárquico de confianza con la autonomía y legitimidad necesarias para poder sustituir en actuaciones, peticiones y comparecencias al titular de la Defensoría del Pueblo. Constituyen el segundo nivel en la estructura institucional y se los elige de acuerdo a la planificación y la orientación establecida en la gestión institucional. Debido a que estas autoridades son las encargadas de plantear, implementar y garantizar el cumplimento de las políticas generales de la institución, es importante que tengan estabilidad en su puesto y los procedimientos para el nombramiento deben evitar los conflictos de interés durante y con posterioridad al periodo de su mandato. Ningún órgano o agente externo debiera controlar el procedimiento para los nombramientos y debieran responder a la calificación del Defensor o Defensora quien tomará en

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cuenta su idoneidad, conducta ética y trayectoria en la defensa de los derechos humanos.

“La Defensora o Defensor del Pueblo podrá decidir el número de Delegadas o Delegados Adjuntos” La cantidad de Delegadas o Delegados Adjuntos no debe estar limitada por la norma sino debe responder a las necesidades y orientación específica del Defensor o Defensora y a la planificación institucional. Esta definición, además se amplía a la posibilidad que el número varíe durante la gestión.

“…promoverá la designación de Delegadas o Delegados Adjuntos de Infancia, Niñez y Adolescencia y Derechos de las Mujeres…” La Convención sobre Derechos del Niño, en su última evaluación recomendó al Estado la creación de una Adjuntoría de la Niñez en la Defensoría del Pueblo, del mismo modo se ha considerado la necesidad de tener una autoridad que trabaje específicamente el tema de la mujer desde el nivel de Adjuntoría, no solo en el marco de la situación de los derechos de estas dos poblaciones, sino a partir de la necesidad de generar internamente y promover externamente, políticas públicas y políticas de Estado en estos ámbitos.

ARTÍCULO 18. (REQUISITOS PARA SER DELEGADA O DELEGADO ADJUNTO)

Se mantienen los requisitos demandados para el o la titular de la institución, sólo se disminuye el requisito de edad a los 18 años

ARTÍCULO 19 (INCOMPATIBILIDADES)

Las y los Delegados Adjuntos en el ejercicio de sus funciones gozan de las mismas prerrogativas que tiene el titular de la institución, así también están sujetos a las mismas obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades de éste.

ARTÍCULO 21 (REPRESENTANTES DEPARTAMENTALES)

Al ser una institución nacional, es necesario que se establezca en la Ley, la existencia de Representantes territoriales de la Defensoría del Pueblo, tomando como base la división administrativa del Estado Plurinacional en Departamentos, Municipios y Territorios Indígena Originario Campesinos autónomos y con capacidad legislativa propia. Este mecanismos de organización ya existe desde la fundación de la Institución y su implementación fue progresiva. Actualmente se cuenta con nueve Representaciones Departamentales, dos Representaciones Especiales (El Alto y Chapare), cinco Mesas defensoriales (Caranavi, Llallagua, Yacuiba, Puerto Suárez y Riberalta) y dos Mesas de Enlace (TIPNIS y Monteagudo). En el caso de las Representaciones Departamentales, se plantea que el nombramiento sea potestad privativa del Defensor o Defensora del Pueblo y se

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especifica la necesidad de incorporar en la selección, los criterios de diversidad cultural y género.

ARTÍCULO 22. (REPRESENTANTES MUNICIPALES)

Se crea la figura de Representante Municipal en atención a la necesidad de cumplir con el mandato constitucional de la Defensoría del Pueblo en este nivel territorial autónomo. Se establece un número abierto de oficinas que deberá ser definida por el Defensor o Defensora, entendiéndose que será la evaluación de las necesidades, la disponibilidad de recursos y la propia planificación, los criterios para la creación de este tipo de oficinas.

Asimismo y, debido a que la cantidad inicial no alcanzará a los 339 municipios en actual existencia en el país, se determina que una oficina establecida en un municipio puede abarcar otros similares, definiéndose que el alcance territorial será definido en la Resolución que defina o modifique su creación.

ARTÍCULO 23 (REPRESENTANTES ESPECIALES).

La Representación Especial tiene carácter temporal y responde a una especie de delegación específica que permite a la institución atender un problema, área o necesidad puntual que podría suscitarse en todo el país o en un territorio determinado. Esta figura permitirá una dedicación especial que no afecte el cumplimento de las tareas de las oficinas existentes y permita una dedicación exclusiva de la institución a un problema que considere fundamental para el ejercicio de los derechos humanos.

ARTÍCULO 24 (REPRESENTACIONES DEFENSORIALES DE LOS PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS Y AFROBOLIVIANOS)

En atención a que el Estado Plurinacional y por ende la Constitución Política del Estado establece derechos específicos en favor de las NyPIOCAs, entre los cuales se encuentra el derecho a su libre determinación, al ejercicio de la democracia comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios, al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión, entre otros, se propone la creación de Representaciones Defensoriales que pueden alcanzar a cada uno de los pueblos indígenas que habitan en el país, en sus propios territorios. Este modelo además, permite una coordinación que facilite el cumplimiento de sus derechos en el marco del diálogo intercultural para la armonización del derecho internacional de los derechos humanos y los demás derechos establecidos en la Constitución, sin generar un modelo en el cual se impongan visiones occidentales y colonialistas respecto a su ejercicio. Desde estas representaciones, por ejemplo se

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podría avanzar mucho más en la aplicación del pluralismo jurídico, político y económico señalado en el texto Constitucional La dependencia será directa respecto al defensor o Defensora del Pueblo, pero no así de las Representaciones Territoriales correspondientes a otros niveles autónomos, garantizándose así que puedan implementar su propia planificación.

ARTÍCULO 26 (BOLIVIANAS Y BOLIVIANOS EN EL EXTERIOR)

Entre las atribuciones constitucionales de la Defensoría del Pueblo está la de promover la defensa de las bolivianas y los bolivianos en el exterior que por diversos factores se encuentran en situación de vulnerabilidad, por lo que, a objeto de velar por sus derechos es de vital importancia que nuestra Institución pueda hacerse presente en los países con mayor índice de migrantes bolivianos. En ese sentido, se hace indispensable crear mecanismos tendientes a efectivizar la promoción de la defensa de los derechos de esta población vulnerable, ya sea de manera interna, mediante la coordinación con otras instituciones nacionales como el Ministerio de Relaciones Exteriores o mediante la implementación de mecanismos externos a través del nombramiento de servidoras y servidores públicos en el exterior o la firma de acuerdos y convenios con instituciones internacionales. En algunos países de la región se ha logrado la implementación de oficinas defensoriales en los espacios consulares. Por otra parte, la propia Defensoría del Pueblo ha avanzado en la suscripción de acuerdos especiales con otras Defensorías de la región para la atención de casos de vulneración de derechos humanos de connacionales, en el marco de la cooperación mutua y bajo el principio que los derechos humanos no tienen fronteras

ARTÍCULO 27 (PRERROGATIVAS DE LAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES)

Conforme la doctrina jurídica, las prerrogativas son entendidas como un privilegio, gracia o exención que se concede a alguien para que goce de ello, ya sea en relación a un empleo o cargo que se ejerce, en orden a su ejercicio o a las relaciones con los demás poderes de clase semejante. En el derecho comparado para designar la misma garantía se emplean otros términos. Hay países que prefieren hablar de privilegios, inmunidades o prerrogativas mientras que en Francia e Italia se habla de irresponsabilidad. Normalmente, estos términos se refieren al conjunto de garantías que viene establecidas en este precepto y en ocasiones se viene utilizando como sinónimos los términos de inviolabilidad e inmunidad.

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En la legislación comparada estas prerrogativas se extienden únicamente al ejercicio del Defensor y de sus Delegados Adjuntos, situación que muchas veces dificulta el trabajo y desenvolvimiento normal de la institución. Al respecto, la presente propuesta normativa retoma que la inviolabilidad no debería entenderse como un privilegio particular de la o el titular de la institución, sino como una prerrogativa al servicio del interés prevalente de ésta y del ordenamiento jurídico que protege de forma cualificada a la libertad, autonomía e independencia, extendida al ejercicio de las servidoras y servidores públicos de la Defensoría del Pueblo.

ARTÍCULO 28. (ACCESO A LA INFORMACIÓN)

La Defensoría del Pueblo, al ser la instancia con autoridad que limita, controla y supervisa la tendencia omnicomprensiva del poder, tiene entre sus prerrogativas el poder acceder a cualquier documentación e información de las entidades sujetas al ámbito de su competencia, así como el deber de colaboración de las autoridades y servidores públicos, prerrogativas sustentadas en la característica de supervisión de la Administración Pública y en los principios de transparencia y publicidad propios de su accionar.

El proyecto de ley debe rescatar por una parte la disposición del artículo 223 de la Constitución Política del Estado, estableciendo que las autoridades y los servidores públicos tienen la obligación de proporcionar a la Defensoría del Pueblo la información que solicite en relación con el ejercicio de sus funciones, bajo alternativa de originarse responsabilidades en caso de incumplimiento. Asimismo, la previsión del artículo 222.4 constitucional determina que entre las atribuciones de la Defensoría del Pueblo se encuentra la de solicitar a las autoridades y servidores públicos información respecto a las investigaciones que realice esta Institución, sin que puedan oponer reserva alguna.

ARTÍCULO 29 (CONFIDENCIALIDAD)

La confidencialidad en las actuaciones de la Defensoría del Pueblo, responde a una necesidad tendente a respetar la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad de las personas involucradas en los asuntos que competen a la Institución. Este artículo sigue el modelo desarrollado en la Ley N° 1818 debido a la naturaleza de la Institución y a las competencias que ejerce, toda vez que cualquier actuación o investigación sobre una posible vulneración de derechos o garantías de ser pública podría acarrear un daño mayor e irreparable en las personas.

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ARTÍCULO 30 (RESERVA DE IDENTIDAD)

Conforme determina la doctrina jurídica, la reserva de identidad implica una garantía tendiente a proteger a las personas respecto a ciertas actuaciones de los órganos del Estado y otras instituciones que se encuentran sujetas a las competencias de la Defensoría del Pueblo, con el fin de no agravar la situación o condición de quien solicita la intervención de la institución, evitando así posibles hechos recriminatorios.

ARTÍCULO 31 (PRESUNCIÓN DE VERACIDAD)

Desde el punto de vista jurídico, la presunción es el reconocimiento legal de un determinado acto o hecho mientras no se demuestre lo contrario. Esto quiere decir que un acontecimiento se entiende probado por la existencia de presupuestos para ello; de esta forma, para anular la presunción es necesario presentar pruebas en su contra que permitan sostener otra verdad diferente a la presumida. En doctrina esto se denomina una presunción juris tantum, que se contrapone a la presunción juris et de jure.

ARTÍCULO 32 (OBLIGACIÓN DE COLABORACIÓN)

Los países iberoamericanos en los que se han introducido figuras similares al Defensor del Pueblo, dotan a sus respectivos comisionados de facultades relativamente homogéneas en cuanto a la forma de realizar la supervisión de la administración, dichas facultades incluyen la supervisión directa apersonándose en los centros administrativos, la realización de entrevistas y la obtención de informes y documentos. Entendiéndose que la colaboración debe ser de carácter obligatoria, urgente e inmediata.

Es importante resaltar que si bien en la Constitución Política del Estado y en la Ley 1818 el deber de colaboración se trata de manera general, ésta se regula de manera enunciativa y no limitativa. En el presente proyecto de ley, en consideración a la sistemática resistencia y reticencia de las autoridades a cumplir con este mandato constitucional.

ARTÍCULO 33 (RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO Y OBSTACULIZACIÓN DE FUNCIONES)

En ocasiones se evidencia la persistencia de no colaborar en una actitud hostil o entorpecedora, misma que puede ser en sentido objetivo cuando hay insistencia en la actitud renuente en un mismo asunto, o en sentido subjetivo cuando la repetida actitud de falta de colaboración se viene dando en la misma autoridad o servidor. Por mandato constitucional las autoridades y los servidores públicos

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tienen la obligación de proporcionar a la Defensoría del Pueblo la información que solicite en relación con el ejercicio de sus funciones. En caso de no ser debidamente atendida en su solicitud, la Defensoría deberá instar a que se inicien las acciones administrativas o penales pertinentes contra la autoridad o servidor público que ha omitido su obligación con la Defensoría, para la cual remitirá la documentación que sustente el inicio del proceso. La experiencia defensorial ha demostrado el continuo incumplimiento tanto de las solicitudes de la Institución como de las Resoluciones emitidas por esta, por lo que la presente propuesta normativa prevé que en el transcurso del proceso administrativo o judicial la Defensoría del Pueblo podrá constituirse en tercero afectado con la finalidad de fiscalizar el correcto desarrollo del proceso y exigir el cumplimiento de las resoluciones definitivas.

ARTÍCULO 34 (CENSURA PÚBLICA)

La censura pública está dirigida a limitar o dificultar la libre expresión y se constituye en una condena respecto de algo. Es enjuiciar una cosa u otra, corregir, condenar o reprobar algo mal hecho o que de tal se califica. Sin embargo, esta concepción de la censura no es aplicable a la acción defensorial por las características precedentemente anotadas y por la naturaleza de la institución. Desde la perspectiva de la Defensoría del Pueblo de Bolivia, se entiende por censura pública a la declaración emitida por la Defensora o Defensor del Pueblo contra actos u omisiones o comportamientos contrarios a sus recomendaciones, recordatorios de deberes legales y sugerencias, que tiene como finalidad sancionar moralmente a la autoridad pública. Se ha concebido la censura pública como un instrumento de sanción moral mediante el cual se expone públicamente la inacción, negligencia resistencia ilegal ante las recomendaciones, recordatorios y sugerencias de la Defensoría del Pueblo respecto a una violación de derechos humanos. La misma es aplicada cuando la conducta por acción u omisión del servidor público impide, dificulte o entorpezca el ejercicio legítimo de las funciones de la institución. Asimismo, en la determinación de ejercer la censura publica, se valora si la conducta es sistemática, ostensible y de efecto grave; todo ello a fin de invocar a la reconducción del accionar del servidor público censurado y dar inicio a las acciones legales que correspondan.

ARTÍCULO 35 (LEGITIMACIÓN)

Conforme la doctrina constitucional, la legitimación activa es la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona sea natural o jurídica, para activar las acciones

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tutelares o las vías procesales de control de constitucionalidad, en otras palabras, es la capacidad jurídica para plantear una acción o recurso. Al respecto la doctrina establece una distinción entre la legitimación del particular afectado y la del Defensor, así ésta última trata de una defensa objetiva de los derechos establecidos en la Constitución y eso es lo que explica su legitimación en el caso de los recursos extraordinarios; es decir no es una defensa subjetiva ya que no defiende al titular del derecho en sus pretensiones, sino es una defensa objetiva que beneficia a los ciudadanos del pueblo. En nuestra legislación, la legitimación deviene de la Constitución Política del Estado con la potestad de poder interponer en representación de cualquier ciudadano, sin necesidad de mandato, las acciones tutelares y de control de constitucionalidad. Asimismo, como Institución que vela por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, la Defensoría del Pueblo se constituye en un actor emergente para la tramitación de casos ante los organismos de protección internacional de derechos humanos (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos y Órganos de Protección Universal).

ARTÍCULO 36 (PETICIONES INTERNACIONALES, SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES, ELABORACIÓN DE INFORMES Y OTROS)

En resguardo de los derechos humanos de las y los ciudadanos, la Defensoría del Pueblo ha presentado peticiones ante órganos internacionales con la finalidad de restituir derechos vulnerados por el Estado Boliviano, existiendo en ello un reconocimiento de parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la competencia que ha asumido para presentar peticiones afirmando lo siguiente: “(…) Deseamos dejar constancia de nuestro aprecio por el hecho de que en la representación de las víctimas ante la Corte Interamericana haya figurado el Defensor del Pueblo de Bolivia, institución estatal creada en 1997 para velar (…) por la promoción, vigencia, divulgación y defensa de los derechos humanos. Consideramos --conforme a lo expresado en la audiencia de fondo realizada en Montevideo, Uruguay, el 13 de agosto de 2008--, que esto representa un paso adelante para el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. En éste figuran diversos actores tradicionalmente comprometidos a la preservación de los derechos fundamentales: el Estado mismo, la Organización de Estados Americanos, la sociedad civil y las instituciones que ésta constituye para ese propósito”. “(…) En tal sentido, el ombudsman constituye --al igual que los defensores públicos-- un “actor emergente” de singular importancia cuya actuación en el foro internacional, que deberá ser cada vez más frecuente e

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intensa, contribuirá significativamente a mejorar las condiciones para el efectivo acceso a la justicia de personas que difícilmente podrían llegar a la Comisión y a la Corte Interamericanas”.

Es por ello que agotados los recursos ordinarios establecidos en la legislación interna o no siendo efectivos los mismos, la Defensoría del Pueblo como Institución que vela por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos se ha constituido en un actor emergente para reclamar la restitución y reparación de los derechos vulnerados, habiendo patrocinado diversos casos ante la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Es pertinente aclarar que si bien esta competencia no estaba establecida en la Ley N° 1818, es la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos la que reconoció la legitimación de la Defensoría del Pueblo de acudir ante los Organismos Internacionales, siendo por ello necesario la incorporación de un artículo específico sobre esta temática.

ARTÍCULO 37 (PRUEBA EN ACCIONES TUTELARES)

Considerando la naturaleza de la Defensoría del Pueblo de velar por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos individuales y colectivos, las acciones tutelares como la acción de libertad, amparo constitucional, de protección a la privacidad, acción popular y acción de cumplimiento remitidas al Tribunal Constitucional Plurinacional deberán ser prioritariamente resueltas en revisión por dicha Institución. Este mecanismo permitirá el resguardo de los derechos y garantías vulnerados de las personas y así permitir la construcción de un verdadero Estado de Derecho.

Dentro de las actividades que desarrolla la Defensoría del Pueblo se emiten en el marco de sus competencias resoluciones, informes y otros documentos análogos que contienen afirmaciones emergentes de la investigación desarrollada por la Institución. En ese sentido, estos documentos al originarse por una Institución establecida constitucionalmente pueden ser utilizados como prueba plena en la tramitación de las acciones tutelares interpuestas por la Defensoría del Pueblo en representación de aquellas personas cuyos derechos o garantías hayan sido vulnerados.

ARTÍCULO 38 (PRIORIDAD EN LAS RESOLUCIONES DE ACCIONES ABSTRACTAS)

Al tener la Defensoría del Pueblo legitimación para la presentación de acciones abstractas de inconstitucionalidad, estas acciones deberán ser prioritariamente conocidas y resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Este mecanismo

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permitirá expulsar del ordenamiento jurídico normas contrarias a la Constitución Política del Estado que podrían vulnerar derechos y garantías de las personas.

ARTÍCULO 39 (RECURSO DIRECTO DE NULIDAD)

El artículo 222 numeral 1 de la Constitución Política del Estado determina que entre otras atribuciones de la Defensoría del Pueblo la de interponer las acciones de inconstitucionalidad, de libertad, de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, Popular, de cumplimiento y el recurso directo de nulidad sin necesidad de mandato.

De acuerdo al artículo 143 del Código Procesal Constitucional, el recurso directo de nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

Este recurso en esencia no corresponde al ámbito de control de constitucionalidad sino al de control de legalidad por cuanto se trata de un medio jurisdiccional reparador frente a un acto o resolución ilegal emanada de una autoridad o servidor público que usurpa funciones o ejerce jurisdicción que no emana de la ley. Este recurso tiene por finalidad proteger a las personas particulares contra el exceso de poder, abusos y arbitrariedades del Estado y sus gobernantes.

En ese contexto la Defensoría del Pueblo cuenta con legitimación para plantear el recurso directo de nulidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

ARTÍCULO 40 (REVISIÓN EXTRAORDINARIA DE SENTENCIAS)

La legislación penal boliviana dispone que el recurso de revisión de sentencia puede ser interpuesto, entre otros, por la Defensoría del Pueblo y de acuerdo a las condiciones establecidas en el Artículo 421 del Código de Procedimiento Penal que dispone que procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado, en los siguientes casos: 1. Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten

incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada; 2. Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró

en fallo posterior ejecutoriado; 3. Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de

delitos propios de la función judicial, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior ejecutoriado;

4. Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren que el

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hecho no fue cometido, que el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito, o que el hecho no se punible.

5. Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna; 6. Cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio

sobre el tipo o norma penal que fundó la condena. ARTÍCULO 41 (LEGITIMACIÓN PARA FORMULAR DENUNCIAS)

Para la doctrina procesal, la legitimación es la calidad otorgada a ciertas personas o actos en virtud a una relación o situación jurídica sustancial, además de las personas físicas, las Defensorías del Pueblo incluyen a las personas jurídicas dentro de su ámbito de protección, debido que estas últimas pueden ser sujetos de derechos y tener intereses legítimos igualmente que las primeras. En ese sentido, conforme la jurisprudencia constitucional cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar denuncias por cualquier medio escrito, verbal o informático, a cualquier oficina o servidor o servidora pública de la Defensoría del Pueblo para la protección de sus derechos o intereses.

Respecto a la facultad para recibir denuncias o quejas, los Principios de París señalan que “La institución nacional podrá estar facultada para recibir y examinar denuncias y demandas relativas a situaciones particulares. Podrán recurrir a ella los particulares, sus representantes, terceros, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sindicatos y cualquier otra organización representativa”.

ARTÍCULO 42 (INGRESO Y FORMA DE PRESENTACIÓN DEL CASO O DENUNCIA)

Un caso o denuncia, es una solicitud e intervención en la que se pone en conocimiento del defensor una actividad o inactividad de la administración pública, conforme las competencias establecidas en el Artículo 218 de la Constitución Política del Estado, con el fin de que aquel actuando en defensa de los derechos de la persona supervise la actuación administrativa e inste a satisfacer la pretensión formulada, a modificar sus normas o criterios, o a poner fin a una situación.

La presentación y tramitación de un caso debería constituirse en un procedimiento flexible, sumario e informal, ahorrando trámites innecesarios y obteniendo del modo más rápido y efectivo el conocimiento veraz de los supuestos investigados.

Los casos podrán presentarse de manera individual o colectiva siendo estos últimos aquellos que se han presentado agrupados o se ha visto la necesidad de agruparlos por su naturaleza común y por abordar igual asunto o cuestión.

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Asimismo, no constituye impedimento para dirigirse a la Defensoría del Pueblo la nacionalidad, la minoría de edad, la incapacidad legal del sujeto, su internamiento en un centro penitenciario de reclusión o en general cualquier relación especial de sujeción o dependencia de una administración o poder público.

Considerando la naturaleza de la institución ésta podrá iniciar de oficio la investigación y tramitación de un caso, cuando constate la violación de derechos individuales o colectivos.

El artículo desarrollado permite la presentación de casos tanto de forma escrita como verbal y a diferencia de la Ley 1818, dicha presentación podrá realizarla una persona individual o colectiva, considerando en este último caso el reconocimiento de derechos colectivos y difusos desarrollados por la línea jurisprudencial del Tribunal Plurinacional Constitucional.

Asimismo, el artículo establece la posibilidad que cuando un caso sea presentado en otro idioma que no sea castellano se proveerá de una traductora o traductor al igual que la Ley 1818 siendo la innovación que cuando una persona presente una discapacidad la Defensoría del Pueblo le proporcionará una o un intérprete.

ARTÍCULO 43 (PLAZO)

La Ley N° 1818 disponía el computo del plazo a partir del momento en que el denunciante tuviera conocimiento de los hechos u omisiones que motivaban esta, sin embargo la situación descrita originaba la dificultad de que la o el peticionario debía probar el momento en que éste hubiera tenido conocimiento de los hechos vulneratorios, aspecto subjetivo en muchos casos, por lo que la propuesta normativa modifica tal situación, disponiendo que el caso presentado ante la Defensoría del Pueblo deberá efectuarse en el plazo máximo de un año, a partir del momento de la vulneración del derecho. Al igual que la Ley N° 1818, la presente propuesta normativa contempla el plazo de un año para la presentación de casos, considerando que las personas afectadas deben ser diligentes en su accionar, procurando la subsanación de sus derechos. En caso de duda, habría de admitirse en aplicación al principio “pro actione”, que postula a favor de la mayor garantía y de la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción y, por lo tanto en el sentido de asegurar en lo posible más allá de las dificultades de índole formal una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. Por otro lado, también ha de considerarse que aun cuando el caso se presente fuera del plazo, el Defensor del Pueblo podrá proceder de oficio, de acuerdo a las características y naturaleza del caso.

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ARTÍCULO 44 (TRAMITACIÓN Y ADMISIÓN DEL CASO O DENUNCIA)

Presentado un caso, la Defensoría del Pueblo analizará sobre su admisión o rechazo, para lo cual siguiendo el modelo establecido en la Ley N° 1818 se dispone un plazo, sin embargo, por la experiencia de la institución, se vio por conveniente ampliar el mismo a diez días en el casos de extrema complejidad a objeto que los operadores cuenten con mayores elementos de análisis.

Ante la inexistencia de causales de rechazo y ante la posible vulneración de derechos y garantías de una persona o grupo de personas, la Defensoría del Pueblo deberá admitir el caso y tramitar el mismo de acuerdo a los plazos y formas establecidas en el Reglamento correspondiente.

ARTÍCULO 45 (RECHAZO DEL CASO)

“Advirtiera mala fe…” Es una causa de rechazo y se origina en los principios imperantes de nuestro derecho, estos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. Esta causa suele ampararse en una supuesta vulneración de derechos por mala administración del autor de la presentación del caso que pretende impedir la efectividad del reconocimiento de un derecho de terceros, obtener un beneficio antijurídico en detrimento de un derecho de un tercero o sencillamente menoscabar su prestigio.

“Se refiera a un asunto que aún tiene pendiente una resolución de fondo en sede judicial” La existencia de un asunto judicial o administrativo pendiente de resolución en cuyo ámbito pueda repararse la vulneración de un derecho o garantía utilizando los recursos que la ley prevé, inhibe cualquier actuación de la Defensoría del Pueblo, salvo que en la sustanciación del proceso administrativo o judicial emerjan actos lesivos a los derechos y garantías de las partes.

“Su tramitación implique perjuicio al legítimo derecho de terceras personas” Esta causal se relaciona a la de mala fe y se refiere a aquellas situaciones en las que la admisión del caso podría originar daño al legítimo derecho de un tercero.

“Esté fuera del ámbito y competencia de la presente Ley” De acuerdo al Artículo 218 parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado, la competencia que tiene la Defensoría del Pueblo alcanzará a la actividad administrativa de todo el sector público, a las actividades de las instituciones privadas que presten servicios públicos, defensa de los derechos de las naciones indígena originario campesinos, de las comunidades urbanas e interculturales y de las bolivianas y bolivianos en el

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exterior, debiendo rechazarse cualquier caso que este fuera de dicho ámbito de competencia.

“Sea planteado fuera de término” Conforme lo expresado en al Artículo XX, todo caso presentado ante la Defensoría del Pueblo deberá efectuarse en el plazo máximo de un año, a partir del momento de la vulneración del derecho, caso contrario el mismo deberá ser rechazado.

“Provenga de un anónimo” Considerando que en el anonimato la persona que denuncia determinados actos evade identificarse, esta puede aprovecharse de dicha situación para realizar denuncias falsas o temerarias, restando credibilidad, certeza, seriedad y certidumbre sobre los hechos denunciados, motivo por el cual corresponde el rechazo.

ARTÍCULO 46 (RESOLUCIÓN)

Las decisiones asumidas por el Defensor del Pueblo se traducen en las resoluciones. Estas no pueden ser revisadas, revocadas ni modificadas, toda vez que no constituyen actos administrativos como sucede en la administración pública, resultando esta prerrogativa obvia, considerando perfectamente con el perfil persuasivo de los Defensores del Pueblo. En nuestra legislación, esas decisiones se enmarcan en recomendaciones, recordatorios de deberes legales, sugerencias y exhortaciones, las cuales son de carácter persuasivo, y tienen la finalidad de que la autoridad una vez advertida sobre su conducta vulneratoria adopte medidas correctivas o modificatorias que hagan cesar ese accionar. Al respecto, los Principios de París, señalan que la INDH tendrá la facultad para “Formular recomendaciones a las autoridades competentes, en particular proponer adaptaciones o reformas de leyes, reglamentos y prácticas administrativas, especialmente cuando ellas sean la fuente de las dificultades que tienen los demandantes para hacer valer sus derechos”.

Las recomendaciones están relacionadas con la aplicación, la anulación o el dictado de normas aunque también pueden entenderse como juicios de carácter jurídico en relación al funcionamiento de la actividad administrativa.

Los recordatorios de deberes legales, son requerimientos relacionados con el cumplimiento de normas jurídicas en los cuales se recuerda a la administración la necesidad de ajustarse a un determinado deber legal, estos procederán cuando la conducta de la autoridad o servidora y servidor público constituya infracción o falta, ya sea por acción, omisión o exceso en el ejercicio de sus atribuciones.

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A través de las sugerencias se solicita la adopción o la reconsideración de determinados actos jurídico administrativos o la modificación de los criterios para la aplicación de normas vigentes. Son juicios de oportunidad que formula el defensor en aras de una mayor eficacia en la acción administrativa y que consisten en la indicación relativa a la conveniencia de iniciar o corregir alguna actuación administrativa.

“Las exhortaciones” De acuerdo a la experiencia institucional se han emitido exhortaciones con la finalidad de persuadir a la autoridad o servidora o servidor público para que haga o deje de hacer algo, en ese sentido, se incluye por primera vez en la normativa de la Defensoría del Pueblo la figura de exhortación.

ARTÍCULO 47 (NOTIFICACIÓN)

La notificación es la comunicación oficial que hace la Defensoría del Pueblo sobre una conclusión o determinación a la que ha llegado con relación a cierto tema; la noción de notificación, por lo tanto, está vinculada a una comunicación o aviso. Al enviar una notificación, se pretende dejar asentada determinada resolución defensorial que se ha tomado, de esta forma quien hace acuse de recibo de la notificación no puede alegar luego su desconocimiento o que no estaba al tanto de la situación. Es pertinente incorporar este marco regulatorio para garantizar que la autoridad denunciada asuma conocimiento de la resolución y su contenido; y así pueda adoptar una conducta conforme a las recomendaciones efectuadas.

ARTÍCULO 48 (SEGUIMIENTO A LAS RESOLUCIONES DEFENSORIALES

El seguimiento responde a la acción de la servidora pública o servidor público que realiza ante la autoridad departamental o nacional denunciada, con la finalidad de hacer cumplir las recomendaciones establecidas en la resolución defensorial, realizando para ello, todas las gestiones necesarias que tiendan a efectivizar ese cumplimiento. En este contexto, si la resolución no se cumple, generará responsabilidades para la autoridad o servidora público y servidor público omiso, conforme los plazos y procedimientos establecidos. La presente propuesta normativa incorpora la figura de seguimiento con la finalidad de alcanzar el cumplimiento efectivo de la resolución, poniendo en conocimiento de la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Institución vulneradora y posteriormente remitiendo los antecedentes a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

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ARTÍCULO 49 (ENTIDADES PRIVADAS, COOOPERATIVAS O EMPRESAS MIXTAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS)

Conforme al mandato constitucional del Artículo 218.I, la función de la Defensoría del Pueblo alcanzará a la actividad administrativa de todo el sector público y a la actividad de las instituciones privadas que presten servicios públicos. Si bien la competencia de la Defensoría del Pueblo no alcanza a las instituciones privadas, si lo hace respecto a aquellas que prestan servicios públicos considerando la naturaleza y el alcance de las prestaciones que brindan a la población y que están íntimamente relacionados al ejercicio de derechos fundamentales como educación, salud agua, entre otros.

ARTÍCULO 50 (INVESTIGACIÓN DE OFICIO)

En el marco constitucional la Defensoría del Pueblo tiene la atribución de investigar de oficio los actos u omisiones que impliquen violación de los derechos individuales y colectivos. La investigación de oficio no necesita de una denuncia formal, pudiendo originarse la misma en una publicación en los medios de comunicación verbal o escrita o a simple conocimiento del operador. Esta investigación, a diferencia de la investigación desarrollada en un caso particular, se realizará cuando existan presuntas violaciones estructurales o sistemáticas a los Derechos Humanos.

ARTÍCULO 51 (ACTUACIONES URGENTES E INTERVENCIÓN EN CONFLICTOS SOCIALES)

Se denomina actuaciones urgentes a todo mecanismo que por su trámite ágil y desprovisto de mayores formalismos busca la subsanación de un derecho de manera inmediata. Las personas que sufren violaciones a sus derechos humanos esperan de la Defensoría del Pueblo celeridad en la respuesta e inmediatez en la subsanación de la vulneración. Muchas veces esto se logra a través de la atención de casos, especialmente con las gestiones defensoriales. Sin embargo, hay asuntos que no se atienden a través del citado sistema, sino mediante el mecanismo de actuaciones urgentes que se caracterizan por su trámite ágil y desprovisto de mayores formalismos a fin de lograr que la subsanación de un derecho sea efectiva en el menor tiempo posible.

ARTÍCULO 52 (SEGUIMIENTO A LA IMPLEMENTACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS)

La naturaleza del Defensor del Pueblo está relacionada con el ejercicio de un control no jurisdiccional, exterior e independiente de cualquier Órgano del Estado, diferenciándose claramente de otros controles internos y externos que se ejercen sobre la misma, no sólo por el tipo de control, sino también, por la naturaleza

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jurídica de la misma Defensoría del Pueblo. En ese ámbito, entre las atribuciones de la Institución se encuentran las “programáticas”, -definidas anteriormente en el Artículo (…)- que incluyen la facultad de impulsar la formulación de políticas públicas y de Estado con enfoque de Derechos Humanos en todos los niveles de las entidades territoriales y realizar el seguimiento a su implementación.

Consiguientemente, la Defensoría del Pueblo lleva a cabo su función constitucional de la promoción y defensa de los derechos humanos estando legitimada para supervisar toda la actuación de la Administración Pública, en particular el artículo de referencia, prevé el impulso de políticas públicas en el marco de la normativa nacional e internacional de Derechos Humanos y su seguimiento, entendido este último como un proceso de control permanente para asegurar el cumplimiento eficiente de los objetivos de las políticas públicas.

ARTÍCULO 53 (PROPUESTAS NORMATIVAS)

Los principios relativos al Estatuto y Funcionamiento de las Instituciones Nacionales de Protección y Promoción de los Derechos Humanos, “Principios de Paris”, establecen que los Ombudsman examinarán la legislación y los textos administrativos en vigor, así como los proyectos y proposiciones de ley y harán las recomendaciones que consideren apropiadas para garantizar que esos textos respeten los principios fundamentales en materia de derechos humanos; en caso necesario, las instituciones recomendaran la aprobación de una nueva legislación, la modificación de la legislación en vigor y la adopción de medidas administrativas o su modificación.

En ese contexto, el artículo 222 de la Constitución Política del Estado en su inciso 2 dispone que entre las atribuciones de la Defensoría del Pueblo están la de presentar proyectos de ley y proponer modificaciones a leyes, decretos y resoluciones no judiciales en materia de su competencia.

ARTÍCULO 55 (EDUCACIÓN EN DERECHOS HUMANOS)

A nivel internacional, los Principios de Paris a objeto de cumplir con el mandato de los Ombudsman, determinan que este tipo de Instituciones cuentan con una atribución específica de promoción y protección que incluye la formación y educación en materia de derechos humanos, lo cual significa: Colaborar en la elaboración de programas relativos a la enseñanza y la investigación en la esfera de los derechos humanos y participar en su aplicación en el ámbito escolar, universitario y profesional

ARTÍCULO 56 (COMUNICACIÓN Y DIFUSIÓN EN DERECHOS HUMANOS)

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Los Principios de París señalan entre las responsabilidades de las INDH “informar al público acerca de sus funciones y actividades; estimular el debate acerca de diversas cuestiones importantes en el campo de los derechos humanos; organizar seminarios y reuniones; prestar servicios de asesoramiento; producir y difundir publicaciones sobre derechos humanos”.

ARTÍCULO 57 (GRATUIDAD DE LAS CAMPAÑAS EDUCATIVAS DE DIFUSIÓN MEDIÁTICA)

La Constitución Política del Estado dispone que los medios de comunicación social deberán contribuir a la promoción de los valores éticos, morales y cívicos de las diferentes culturas del país, en ese sentido, atendiendo la responsabilidad social de los medios de comunicación estatales en materia de educación informal de los derechos humanos, la propuesta normativa introduce la gratuidad de las campañas de difusión mediática que realice la Defensoría del Pueblo en los medios de comunicación del Estado, sean estos del nivel nacional o local. Por otra parte, la gratuidad y obligación de los medios de comunicación de difundir mensajes educativos y preventivos se encuentra reconocida en nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley N° 263, Ley Integral contra la Trata y Tráfico de Personas, Ley N° 264 de Seguridad Ciudadana y Ley N° 348, Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia, teniendo como finalidad la protección de derechos fundamentales, informar a la ciudadanía sobre los alcances de le ley y las instituciones competentes a las cuales acudir.

ARTÍCULO 58 (INFORMES ANUALES)

La Constitución Política del Estado en el artículo 224 establece que cada año, la Defensora o el Defensor del Pueblo informará a la Asamblea Legislativa Plurinacional y al Control Social sobre la situación de los derechos humanos en el país y sobre la gestión de su administración. Asimismo, determina que la Defensora o Defensor del Pueblo, podrá ser convocada en cualquier momento por el Control Social, para rendir informe respecto al ejercicio de sus funciones. Junto a los Informes anuales de los cuatro Órganos del Estado, la Constitución reconoce y demanda un informe específico a la institución defensorial, lo que se indica la importancia de este instrumento.

El informe anual da a conocer los resultados de la gestión institucional así como la administración de los recursos. La doctrina establece una doble dimensión en el informe, rendición de cuentas como expresión de una relación fiduciaria y ocasión para poner de manifiesto en última instancia actuaciones injustas o disfuncionales de la administración.

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ARTÍCULO 59 (INFORMES ORDINARIOS)

Conforme el mandato constitucional contenido en su Artículo 224, la Asamblea Legislativa Plurinacional o el Control Social podrá convocar en cualquier momento a la Defensora o Defensor del Pueblo para rendir informe respecto al ejercicio de sus funciones en el marco de sus competencias. En el caso de la Asamblea Legislativa, la presente propuesta normativa dispone que la Presidenta o Presidente de cualquier Cámara, podrán convocar a la o el titular de la Defensoría del Pueblo a rendir informe ordinario sobre el ejercicio de sus funciones, de acuerdo al Reglamento General de las Cámaras. Respecto al control social, conforme a la Ley N° 341 de Participación y Control Social, la Defensoría del Pueblo a través de un reglamento especial regulará los mecanismos de participación y control social.

ARTICULO 60 (INFORMES ESPECIALES)

El titular de la Defensoría del Pueblo podrá presentar informes especiales relativos a hechos particularmente graves o que requieran una atención urgente ante la Asamblea Legislativa u otras instancias involucradas, eso le permite no solo destacar la relevancia del problema que fuera objeto de este tratamiento singular, sino poner en conocimiento de las instancias competentes para que estas asuman las acciones concordantes al hecho denunciado.

ARTÍCULO 64 (PRESUPUESTO)

De acuerdo al Artículo 218.3 de la Constitución Política del Estado, la Defensoría del Pueblo es una institución con autonomía funcional, financiera y administrativa. En ese entendido, tiene la facultad de elaborar su presupuesto, el cual es entendido como un plan de acción dirigido a cumplir una meta prevista, expresada en valores y términos financieros que debe cumplirse en determinado tiempo y bajo ciertas condiciones previstas en la ley. Es de vital importancia el principio de autonomía financiera, toda vez que quedarán revestidos también de esa autonomía los actos de ejecución del presupuesto, el régimen de intervención y contabilidad, el de contratación y adquisiciones que realice la Defensoría del Pueblo. Los Principios de París establecen que “La institución nacional dispondrá de una infraestructura apropiada para el buen desempeño de sus funciones, y en particular de fondos suficientes. Esos fondos deberán destinarse principalmente a

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la dotación de personal y locales propios, a fin de que la institución sea autónoma respecto del gobierno y no esté sujeta a un control financiero que pueda afectar su independencia. La presente propuesta establece que el Estado deberá financiar la totalidad de los requerimientos presupuestarios de la institución, permitiéndole la garantía para su funcionamiento sin la necesidad de depender de otras fuentes

ARTÍCULO 66 (OTROS RECURSOS)

Se establece que la Defensoría del Pueblo puede gestionar recursos de la Cooperación Internacional o de entidades nacionales, sin embargo estos fondos serán aplicados a proyectos específicos según la planificación y su ausencia no deberá implicar un riesgo para el funcionamiento institucional.

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ANEXO II CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CAPÍTULO SEGUNDO

FUNCIÓN DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD

SECCIÓN I

DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Artículo 218. I. La Defensoría del Pueblo velará por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento

de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales. La función de la Defensoría alcanzará a la actividad administrativa de todo el sector público y a la actividad de las instituciones privadas que presten servicios públicos.

II. Corresponderá asimismo a la Defensoría del Pueblo la promoción de la defensa de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de las comunidades urbanas e interculturales, y de las bolivianas y los bolivianos en el exterior.

III. La Defensoría del Pueblo es una institución con autonomía funcional, financiera y administrativa, en el marco de la ley. Sus funciones se regirán bajo los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad y solidaridad. En el ejercicio de sus funciones no recibe instrucciones de los órganos del Estado.

Artículo 219. I. La Defensoría del Pueblo estará dirigida por la Defensora o el Defensor del Pueblo,

que ejercerá sus funciones por un periodo de seis años, sin posibilidad de nueva designación.

II. La Defensora o el Defensor del Pueblo no será objeto de persecución, detención, acusación ni enjuiciamiento por los actos realizados en el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 220. La Defensora o el Defensor del Pueblo se designará por al menos dos tercios de los presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. La designación requerirá de convocatoria pública previa y calificación de capacidad profesional y méritos a través de concurso público, entre personas reconocidas por su trayectoria en la defensa de los derechos humanos.

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Artículo 221. Para ser designada Defensora o ser designado Defensor del Pueblo se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, contar con treinta años de edad cumplidos al momento de su designación y contar con probada integridad personal y ética, determinada a través de la observación pública.

Artículo 222. Son atribuciones de la Defensoría del Pueblo, además de las que establecen la Constitución y la ley:

1. Interponer las acciones de Inconstitucionalidad, de Libertad, de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, Popular, de Cumplimiento y el recurso directo de nulidad, sin necesidad de mandato.

2. Presentar proyectos de ley y proponer modificaciones a leyes, decretos y resoluciones no judiciales en materia de su competencia.

3. Investigar, de oficio o a solicitud de parte, los actos u omisiones que impliquen violación de los derechos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales, e instar al Ministerio Público al inicio de las acciones legales que correspondan.

4. Solicitar a las autoridades y servidores públicos información respecto a las investigaciones que realice la Defensoría del Pueblo, sin que puedan oponer reserva alguna.

5. Formular recomendaciones, recordatorios de deberes legales, y sugerencias para la inmediata adopción de correctivos y medidas a todos los órganos e instituciones del Estado, y emitir censura pública por actos o comportamientos contrarios a dichas formulaciones.

6. Acceder libremente a los centros de detención e internación, sin que pueda oponerse objeción alguna.

7. Ejercer sus funciones sin interrupción de ninguna naturaleza, aun en caso de declaratoria de estado de excepción.

8. Asistir con prontitud y sin discriminación a las personas que soliciten sus servicios.

9. Elaborar los reglamentos necesarios para el ejercicio de sus funciones. Artículo 223. Las autoridades y los servidores públicos tienen la obligación de proporcionar a la Defensoría del Pueblo la información que solicite en relación con el ejercicio de sus funciones. En caso de no ser debidamente atendida en su solicitud, la Defensoría interpondrá las acciones correspondientes contra la autoridad, que podrá ser procesada y destituida si se demuestra el incumplimiento.

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Artículo 224. Cada año, la Defensora o el Defensor del Pueblo informará a la Asamblea Legislativa Plurinacional y al Control Social sobre la situación de los derechos humanos en el país y sobre la gestión de su administración. La Defensora o Defensor del Pueblo podrá ser convocada o convocado en cualquier momento por la Asamblea Legislativa Plurinacional o el Control Social, para rendir informe respecto al ejercicio de sus funciones.

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ANEXO III

“PRINCIPIOS DE PARÍS: PRINCIPIOS RELATIVOS AL ESTATUTO DE LAS INSTITUCIONES NACIONALES DE

DERECHOS HUMANOS”

(Adoptados por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas con la Resolución 1992/54, de 1992, reafirmada por la Asamblea

General con Resolución 48/134 de 1993) Competencia y atribuciones 1. La institución nacional será competente en el ámbito de la promoción y protección de

los derechos humanos.

2. La institución nacional tendrá el mandato más amplio posible, claramente enunciado en un texto constitucional o legislativo, que establezca su composición y su ámbito de competencia.

3. La institución nacional tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones: a) Presentar, a título consultivo, al gobierno, al parlamento y a cualquier otro órgano

pertinente, a instancia de las autoridades interesadas o en ejercicio de su facultad de actuar de oficio, opiniones, recomendaciones, propuestas e informes sobre todas las cuestiones relativas a la promoción y protección de los derechos humanos; la institución nacional podrá decidir hacerlos públicos; las opiniones, las recomendaciones, las propuestas y los informes, así como cualquier prerrogativa de la institución nacional, abarcarán las siguientes esferas: I. Todas las disposiciones de carácter legislativo y administrativo, así como las

relativas a la organización judicial, destinadas a preservar y ampliar la protección de los derechos humanos; a este respecto, la institución nacional examinará la legislación y los textos administrativos en vigor, así como los proyectos de ley y las propuestas y hará las recomendaciones que considere apropiadas para garantizar que esos textos respeten los principios fundamentales en materia de derechos humanos; en caso necesario, la institución nacional recomendará la aprobación de una nueva legislación, la modificación de la legislación en vigor y la adopción de medidas administrativas o su modificación;

II. Toda situación de violación de los derechos humanos de la cual decida conocer de oficio;

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III. La elaboración de informes sobre la situación nacional en materia de derechos humanos en general o sobre cuestiones más específicas;

IV. Señalar a la atención del gobierno las situaciones de violación de los derechos humanos en todo el país, proponer medidas encaminadas a poner término a esas situaciones y, en su caso, emitir una opinión sobre la posición y reacción del gobierno;

b) Promover y asegurar que la legislación, los reglamentos y las prácticas nacionales se armonicen con los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que el Estado sea parte, y que su aplicación sea efectiva;

c) Alentar la ratificación de esos instrumentos o la adhesión a ellos y asegurar su aplicación;

d) Contribuir a la elaboración de los informes que los Estados deban presentar a los órganos y comités de las Naciones Unidas, así como a las instituciones regionales, en cumplimiento de las obligaciones que les imponen los tratados y, en su caso, emitir una opinión a ese respecto en el marco del respeto de su independencia;

e) Cooperar con las Naciones Unidas y las demás organizaciones del sistema de las Naciones Unidas, las instituciones regionales y las instituciones de otros países que sean competentes en las esferas de la promoción y protección de los derechos humanos;

f) Colaborar en la elaboración de programas relativos a la enseñanza y la investigación en la esfera de los derechos humanos y participar en su aplicación en el ámbito escolar, universitario y profesional;

g) Dar a conocer los derechos humanos y la lucha contra todas las formas de discriminación, en particular la discriminación racial, sensibilizando a la opinión pública, en particular mediante la información y la enseñanza, recurriendo para ello a todos los medios de comunicación.

Composición y garantías de independencia y pluralismo 1. La composición de la institución nacional y el nombramiento de sus miembros, por vía

de elección o de otro modo, deberán ajustarse a un procedimiento que ofrezca todas las garantías necesarias para asegurar la representación pluralista de las fuerzas sociales (de la sociedad civil) interesadas en la promoción y protección de los derechos humanos, en particular mediante facultades que permitan lograr la cooperación eficaz o la participación de los representantes de:

a) Las organizaciones no gubernamentales competentes en la esfera de los derechos humanos y la lucha contra la discriminación racial, los sindicatos, las organizaciones socioprofesionales interesadas, en particular juristas, médicos, periodistas y personalidades científicas;

b) Las corrientes de pensamiento filosófico y religioso; c) Los universitarios y especialistas calificados;

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d) El Parlamento; e) Las administraciones (de incluirse, sus representantes sólo participarán en los

debates a título consultivo). 2. La institución nacional dispondrá de una infraestructura apropiada para el buen

desempeño de sus funciones, y en particular de fondos suficientes. Esos fondos deberán destinarse principalmente a la dotación de personal y locales propios, a fin de que la institución sea autónoma respecto del gobierno y no esté sujeta a un control financiero que pueda afectar su independencia.

3. En interés de la estabilidad del mandato de los miembros de la institución nacional, sin la cual no habrá una verdadera independencia, su nombramiento se hará mediante acto oficial en el que se señale un plazo determinado de duración de su mandato. Ese mandato podrá prorrogarse, bajo reserva de que se siga garantizando el pluralismo de su composición.

Modalidades de funcionamiento En el marco de sus actividades, la institución nacional deberá: a) Examinar libremente todas las cuestiones comprendidas en el ámbito de su

competencia, que le sean sometidas por el gobierno o que decida conocer en virtud de sus atribuciones a propuesta de sus miembros o de cualquier solicitante;

b) Recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia;

c) Dirigirse a la opinión pública directamente o por intermedio de todos los órganos de comunicación, especialmente para dar a conocer sus opiniones y recomendaciones;

d) Reunirse de manera regular y cada vez que sea necesario, en presencia de todos sus miembros, debidamente convocados;

e) Establecer grupos de trabajo, cada vez que sea necesario, así como secciones locales o regionales para facilitar el desempeño de sus funciones;

f) Mantener la coordinación con los demás órganos, de carácter jurisdiccional o de otra índole, encargados de la promoción y protección de los derechos humanos (en particular, ombudsman, mediador u otras instituciones similares);

g) Establecer relaciones con organizaciones no gubernamentales que se ocupen de la promoción y protección de los derechos humanos, el desarrollo económico y social, la lucha contra el racismo, la protección de los grupos especialmente vulnerables (en particular, niños, trabajadores migratorios, refugiados, personas con discapacidades físicas y mentales) u otras esferas especializadas, habida cuenta del papel fundamental que desempeñan esas organizaciones como medio de ampliar la acción de las instituciones nacionales.

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Principios complementarios relativos al estatuto de las comisiones dotadas de competencia cuasijurisdiccional La institución nacional podrá estar facultada para recibir y examinar denuncias y demandas relativas a situaciones particulares. Podrán recurrir a ella los particulares, sus representantes, terceros, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sindicatos y cualquier otra organización representativa. En ese caso, y sin perjuicio de los principios antes mencionados que se refieren a otros aspectos de la competencia de las comisiones, las funciones que se les encomienden podrán inspirarse en los siguientes principios: a) Tratar de hallar una solución amistosa mediante la conciliación o, dentro de los

límites establecidos por ley, mediante decisiones obligatorias o, en su caso, cuando sea necesario, siguiendo un procedimiento de carácter confidencial;

b) Informar al autor de la demanda acerca de sus derechos, en particular de los recursos de que dispone, y facilitarle el acceso a esos recursos;

c) Conocer de todas las denuncias o demandas o transmitirlas a cualquier otra autoridad competente, dentro de los límites establecidos por ley;

d) Formular recomendaciones a las autoridades competentes, en particular proponer adaptaciones o reformas de leyes, reglamentos y prácticas administrativas, especialmente cuando ellas sean la fuente de las dificultades que tienen los demandantes para hacer valer sus derechos.

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ANEXO IV LEY Nº 1818 DE 22 DE DICIEMBRE DE 1997

“LEY DEL DEFENSOR DEL PUEBLO”

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

NATURALEZA, GRATUIDAD, SEDE Y AMBITO DE COMPETENCIA DE LA INSTITUCION ARTICULO 1. NATURALEZA.- El Defensor del Pueblo es una Institución establecida por la Constitución Política del Estado para velar por la vigencia y el cumplimiento de los derechos y garantías de las personas en relación a la actividad administrativa de todo el sector público; asimismo, vela por la promoción, vigencia, divulgación y defensa de los derechos humanos. Tiene por misión, como Alto Comisionado del Congreso, la defensa y protección de las garantías y derechos individuales y colectivos, tutelados por la Constitución Política del Estado y las Leyes. ARTICULO 2. PRINCIPIO DE GRATUIDAD.-

I. Todas las actuaciones del Defensor del Pueblo son de carácter gratuito. II. En el ejercicio de sus funciones, el Defensor del Pueblo estará exento del pago de valores

fiscales y cualesquiera otras cargas u obligaciones. III. Toda persona que realice gestiones ante el Defensor del Pueblo, estará exenta de

cualquier pago. ARTICULO 3. ACCESIBILIDAD.- Toda persona sin excepción alguna puede acudir al Defensor del Pueblo. ARTICULO 4. INDEPENDENCIA.- El Defensor del Pueblo es independiente en el ejercicio de sus funciones y no recibe instrucciones de los poderes públicos. ARTICULO 5. SEDE Y AMBITO DE COMPETENCIA.- El Defensor del Pueblo tendrá como sede la ciudad de La Paz. Su ámbito de competencia abarca todo el territorio nacional; pudiendo establecer oficinas en cualquier lugar del país, de acuerdo a lo establecido en su reglamento interno. A efectos de la presente Ley, quedan comprendidas en las competencias del Defensor del Pueblo, la administración pública centralizada, descentralizada, entidades autónomas, desconcentradas, gobiernos municipales y todo organismo del Estado, cualquiera fuera su naturaleza jurídica; asimismo, las cooperativas e instituciones privadas que presten servicios públicos.

TITULO II ELECCION, INCOMPATIBILIDADES, INVIOLABILIDAD Y CASO DE CORTE, ATRIBUCIONES, CESE DE

FUNCIONES Y SUSTITUCION

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CAPITULO I ELECCION

ARTICULO 6. ELECCION.- El Congreso Nacional elegirá al titular del Defensor del Pueblo por dos tercios de votos de los miembros presentes. Ejercerá sus funciones por cinco años y puede ser reelecto por una sola vez. ARTICULO 7. PROCEDIMIENTO PARA ELECCION.- La Comisión Mixta de Constitución, Justicia y Policía Judicial del Congreso Nacional, recibirá y calificará las propuestas fundamentadas para candidatos al cargo de Defensor del Pueblo en concurso público, antecedentes y méritos, donde se garantice la igualdad de oportunidad para hombres y mujeres. Las organizaciones de la sociedad civil podrán proponer o impugnar nombres a la Comisión. La Comisión Mixta de Constitución, Justicia y Policía Judicial, por simple mayoría de votos calificará las propuestas recibidas y elevará al Congreso Nacional la nómina y el informe correspondiente para la elección de Defensor del Pueblo. Dentro de los treinta días siguientes al pronunciamiento de la Comisión Mixta de Constitución, el Congreso Nacional elegirá al Defensor del Pueblo. En caso de no alcanzarse la votación requerida en la primera elección, deberá repetirse el procedimiento en un plazo de quince días, y así sucesivamente cuantas veces sea necesario. ARTICULO 8. REQUISITOS PARA SU DESIGNACION.- Para ejercer las funciones de titular del Defensor del Pueblo, de acuerdo con el Artículo 128 de la Constitución Política del Estado, se requiere:

a) Ser boliviano de origen y haber cumplido los deberes militares. b) Tener como mínimo treinta y cinco años de edad. c) Estar inscrito en el Registro Electoral. d) No haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitación concedida por el Senado

Nacional, ni tener pliego de cargo o auto de procesamiento ejecutoriados, ni estar comprendido en los casos de exclusión y de incompatibilidades establecidos por Ley

CAPITULO II

INCOMPATIBILIDADES, INVIOLABILIDAD Y CASO DE CORTE ARTICULO 9. INCOMPATIBILIDADES.- El ejercicio del cargo de Defensor del Pueblo es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, privada o partidaria, con remuneración o sin ella, exceptuándose la actividad docente universitaria. El Defensor del Pueblo no podrá postular a cargos electivos durante los cinco años posteriores al cese de sus funciones. El Defensor del Pueblo deberá cesar, dentro de los diez días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión, de toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarle, entendiéndose en caso contrario que no acepta el cargo. Si la incompatibilidad sobreviniere una vez posesionado como Defensor del Pueblo, se entenderá que renuncia al cargo de Defensor en la fecha en que aquella se hubiere producido.

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ARTICULO 10. INVIOLABILIDAD Y CASO DE CORTE.- El Defensor del Pueblo es inviolable por las opiniones, resoluciones y recomendaciones que emita en el ejercicio de sus funciones. Mientras dure su mandato, no podrá ser enjuiciado, acusado, perseguido, detenido o multado por los actos que realice en el ejercicio de las atribuciones propias de su cargo. En caso de la comisión de delitos, se aplicará el procedimiento previsto en el Artículo 118, Atribución 6a. de la Constitución Política del Estado, previa autorización del Congreso Nacional, mediante resolución fundamentada y adoptada por dos tercios de votos del total de sus miembros. La correspondencia dirigida al Defensor del Pueblo y sus comunicaciones son inviolables y no podrán ser objeto de censura alguna. Quienes contravengan esta disposición serán pasibles de las sanciones previstas en el Código Penal.

CAPITULO III ATRIBUCIONES

ARTICULO 11. ATRIBUCIONES. El Defensor del Pueblo tiene las siguientes atribuciones:

1. Interponer, conforme establece la Constitución Política del Estado en su Artículo 129, Recursos de Inconstitucionalidad, Directo de Nulidad, de Amparo y Habeas Corpus, sin necesidad de mandato.

2. Investigar y denunciar, de oficio o como consecuencia de una queja, los actos u omisiones que impliquen violación de los derechos humanos, de las garantías, derechos individuales y colectivos establecidos en la Constitución Política del Estado, leyes, tratados y convenios internacionales aprobados por el Estado Boliviano.

3. Solicitar a las autoridades y servidores públicos información relativa al objeto de sus investigaciones sin que éstas puedan oponer reserva alguna.

4. Formular recomendaciones, recordatorios de deberes legales y sugerencias para la adopción de correctivos y medidas a todos los órganos de la administración pública, al Consejo de la Judicatura o la Fiscalía General de la Nación cuando los hechos se relacionen a la administración de justicia o constituyan delito.

5. Proponer modificaciones a Leyes, Decretos y Resoluciones no judiciales, relativas a los derechos humanos.

6. El Defensor del Pueblo deberá vigilar la situación de las personas privadas de libertad, para velar por el respeto de los límites de la detención. Para este efecto, y para fines de registro el Defensor del Pueblo deberá ser informado por escrito de todo arresto, apresamiento o detención que se realiza en el territorio nacional.

7. Recomendar al Poder Ejecutivo la suscripción de tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos y su aprobación al Poder Legislativo.

8. Tener libre acceso a los centros de detención, reclusión, internamiento y confinamiento sin que pueda oponérsele objeción alguna

9. Velar por el respeto de la naturaleza multiétnica y pluricultural del Estado boliviano y promover la defensa de los derechos humanos de los pueblos indígenas y originarios del país.

10. Promover y recomendar en sus actuaciones la observancia a las Convenciones y Tratados Internacionales relativos a los Derechos Humanos de la Mujer.

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11. Ejercer sus funciones sin interrupción de ninguna naturaleza, aún en caso de declaratoria de estado de sitio.

12. Solicitar a cualquier dependencia de la administración pública la declaratoria en comisión de funcionarios técnicos, cuyos servicios, específicos y temporales, sean requeridos por el Defensor del Pueblo.

13. Diseñar, elaborar, ejecutar y supervisar programas para la defensa, promoción y divulgación de los derechos humanos, así como establecer mecanismos de coordinación con organismos gubernamentales y no gubernamentales para estos efectos.

14. Velar por los derechos y deberes fundamentales de las personas en el ámbito militar y policial.

15. Gestionar convenios de cooperación técnica o financiera con organizaciones nacionales e internacionales.

16. Elaborar los reglamentos necesarios para el ejercicio de sus funciones.

CAPITULO IV CESE DE FUNCIONES Y SUSTITUCION

ARTICULO 12. CESE.- El titular del Defensor del Pueblo cesará en sus funciones por las siguientes causas:

a) Por renuncia b) Por cumplimiento de su mandato c) Por muerte d) Incapacidad permanente y absoluta sobreviniente e) Por sentencia penal condenatoria ejecutoriada f) Por situaciones de incompatibilidad previstas en la presente Ley.

ARTICULO 13. PROCEDIMIENTO PARA LA SUSTITUCION.- El Congreso Nacional declarará la vacancia del cargo en los casos a), b), c), d), y f) del artículo anterior. En tanto el Congreso Nacional no proceda a una nueva designación, desempeñarán el cargo, interinamente, los Delegados Adjuntos del Defensor del Pueblo por su orden. Para esta designación el Defensor del Pueblo debe garantizar igualdad de oportunidades para hombres y mujeres. Una vez determinado el cese de funciones, se iniciará el procedimiento para el nombramiento de un nuevo Defensor del Pueblo en un plazo no mayor a treinta días.

TITULO III DELEGADOS ADJUNTOS DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

CAPITULO I

DE LOS ADJUNTOS ARTICULO 14. DELEGADOS ADJUNTOS.-

I. El titular del Defensor del Pueblo estará asistido en el desempeño de sus funciones por tres Delegados Adjuntos, de igual jerarquía denominados Adjunto Primero, Segundo y Tercero

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respectivamente, en los que podrá delegar funciones, quienes lo sustituirán por su orden en el caso de ausencia temporal o cesación.

II. Los Delegados Adjuntos por el tiempo que ejerzan las funciones e Defensor del Pueblo gozarán de las prerrogativas que la ley le otorga a éste.

III. Los Delegados Adjuntos cumplirán sus funciones en el ámbito nacional y en las áreas y comisiones que les competen de acuerdo con el Reglamento Interno.

ARTICULO 15. DESIGNACION Y REMOCION.- La designación o remoción de los Delegados Adjuntos son facultades del titular del Defensor del Pueblo, las mismas que deberán ser ratificadas por la Cámara de Senadores. ARTICULO 16. REQUISITOS E INCOMPATIBILIDADES.- Para ser designado Delegado Adjunto se requiere tener los mismos requisitos exigidos para Defensor del Pueblo. Los Delegados Adjuntos estarán sujetos a las mismas incompatibilidades establecidas por el Artículo 9 de la presente Ley. ARTICULO 17. INVIOLABILIDAD.- Los Delegados Adjuntos no podrán ser enjuiciados, detenidos o perseguidos por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.

TITULO IV DE LA INVESTIGACION, DE LAS QUEJAS, OBLIGACION DE COLABORACION, CONFIDENCIALIDAD,

RESPONSABILIDAD, DOCUMENTOS RESERVADOS, RESOLUCIONES Y NOTIFICACIONES

CAPITULO I INVESTIGACION

ARTICULO 18. INICIO DE LA INVESTIGACION.- El Defensor del Pueblo iniciará, de oficio o como consecuencia de una queja, las investigaciones referidas a las atribuciones que le otorga la presente Ley.

CAPITULO II

DE LAS QUEJAS ARTICULO 19. LEGITIMACION PARA FORMULAR QUEJAS.- Toda persona natural o jurídica que se sienta afectada por actos y procedimientos administrativos arbitrarios, violaciones de derechos humanos u otros actos ilegales, podrá presentar quejas al Defensor del Pueblo, sin impedimento de ninguna naturaleza. ARTICULO 20.- FORMA DE PRESENTACION DE LAS QUEJAS.- Las quejas podrán ser presentadas en forma escrita o verbal, sin necesidad de patrocinio de abogado. En caso de presentación verbal de la queja, deberá labrarse un acta circunstanciada. Cuando la queja no se formule en idioma castellano, el Defensor del Pueblo proveerá traductor. A petición de parte y cuando corresponda, el Defensor del Pueblo dispondrá la reserva de la identidad de quien planteó la queja.

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ARTICULO 21.- PLAZO.- Toda queja presentada al Defensor del Pueblo deberá efectuarse en el plazo máximo de un año, a partir del momento en que el denunciante tuviera conocimiento de los hechos u omisiones que motivan la queja. Las quejas planteadas al Defensor del Pueblo no interrumpen los plazos para interponer los recursos administrativos o acciones judiciales previstos por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, en casos extraordinarios y calificada por el Defensor del Pueblo y sus adjuntos, podrá considerar reclamaciones sobre hechos anteriores al año de su producción ARTICULO 22.- TRAMITACION DE LA QUEJA.- El Defensor del Pueblo registrará la queja y en un plazo no mayor a siete días hábiles, comunicará al interesado sobre su admisión o rechazo. ARTICULO 23.- ADMISION DE LA QUEJA.- Si la queja es admitida, promoverá la investigación en la toma que establezca el Reglamento y requerirá al funcionario, organismo o entidad pertinente que en un tiempo no mayor a diez días se le remita un informe escrito. Este plazo puede ser ampliado cuando, a juicio del Defensor del Pueblo, concurran circunstancias que así lo justifiquen ARTICULO 24.- RECHAZO DE LA QUEJA.- El Defensor del Pueblo podrá rechazar una queja:

1. Cuando advirtiera mala fe, carencia de fundamentos reales o inexistencia de indicios. 2. Cuando la queja planteada se refiere a un asunto pendiente de resolución judicial. 3. Cuando su tramitación implique perjuicio al legítimo derecho de terceras personas. 4. Cuando la queja sea contra personas particulares, que estén fuera del ámbito y competencia

de la presente Ley. 5. Cuando la queja sea planteada fuera de término. 6. Cuando la queja provenga de un anónimo.

CAPITULO III

OBLIGACION DE COLABORACION, CONFIDENCIALIDAD Y RESPONSABILIDAD

ARTICULO 25.- OBLIGACION DE COLABORACION.- Todos los Poderes del Estado, autoridades, funcionarios y las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos, colaborarán con carácter obligatorio, urgente y de manera inmediata al Defensor del Pueblo en sus investigaciones. El Defensor del Pueblo o sus Delegados Adjuntos podrán apersonarse a cualquier dependencia administrativa para obtener información para el adecuado ejercicio de sus funciones, no pudiendo negárseles el acceso a ningún expediente o documentación que se encuentre relacionado con la actividad o servicio objeto de la investigación. ARTICULO 26.- RATIFICACION ESCRITA.- Si la información fuera prestada en forma verbal, el Defensor del Pueblo podrá solicitar la ratificación por escrito, la que deberá ser evacuada dentro del plazo de diez días.

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ARTICULO 27.- RESPONSABILIDAD FUNCIONARIA.- Cuando los actos u omisiones de una autoridad o servidor público impidan, dificulten o entorpezcan el ejercicio legítimo de las funciones del Defensor del Pueblo y éstos constituyan delito, los antecedentes serán remitidos al Ministerio Público para su procesamiento de acuerdo a ley. Cuando estos actos u omisiones sean resultado de la negligencia funcionaria, serán considerados faltas graves, debiendo ser sancionados por el órgano competente al efecto. ARTICULO 28. CONFIDENCIALIDAD.- Las actuaciones del Defensor del Pueblo o del personal dependiente del mismo, se desarrollarán dentro de la más absoluta reserva mientras no concluya la investigación, sin perjuicio de las consideraciones que el Defensor encuentre oportuno incluir en su informe ante el Congreso. La información que en el curso de una investigación aporte un funcionario a través de su testimonio personal, tendrá el carácter de confidencial y reservada.

CAPITULO IV DOCUMENTOS RESERVADOS

ARTICULO 29.- DOCUMENTOS RESERVADOS.- El Defensor del Pueblo podrá solicitar a los poderes públicos los documentos con carácter secreto o reservado. El Presidente de la República y los Ministros de Estado podrán negar la remisión de dichos documentos, en cuyo caso se acompañará una certificación que acredite la negativa. Cuando el Defensor del Pueblo entienda que un documento declarado secreto o reservado y no remitido por la administración pueda afectar en forma decisiva a los resultados de la investigación, pondrá el hecho en conocimiento del Congreso Nacional. CAPITULO V RESOLUCIONES Y NOTIFICACION ARTICULO 30.- RESOLUCIONES.-

I. Concluida la investigación, el Defensor del Pueblo emitirá sus decisiones mediante resoluciones motivadas y fundamentadas. Éstas adoptarán las formas de recomendaciones o recordatorios de deberes legales.

II. Las recomendaciones procederán en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de la rectificación, modificación, inmediata cesación de la violación y la

restitución de los derechos conculcados, emergentes de la comprobación del caso. 2. Cuando se trate de la iniciación de acciones legales. 3. Cuando se trate de la rectificación de una norma, cuya aplicación provoque situaciones

injustas y perjuicios. III. Los recordatorios de deberes legales procederán cuando la conducta de la autoridad o

servidor público constituya infracción o falta, por acción, omisión o exceso en el ejercicio de sus atribuciones.

Cuando la investigación no haya podido comprobar los hechos denunciados, el Defensor del Pueblo ordenará su archivo.

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En los casos en que las quejas estuvieran relacionadas a violaciones a los derechos humanos de las mujeres, las Resoluciones del Defensor del Pueblo se regirán, además, por la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer y otros tratados internacionales que protejan los derechos humanos de las mujeres ARTICULO 31.- NOTIFICACION.- La Resolución se notificará a los interesados, al funcionario responsable, al órgano administrativo afectado y a la autoridad superior o dependencia correspondiente, adjuntando los antecedentes del caso. Las autoridades y servidores públicos están obligados a responder por escrito en referencia al cumplimiento de la resolución notificada. Ésta deberá ser realizada en el plazo máximo de diez días computables desde su notificación. El Defensor del Pueblo pondrá en conocimiento del interesado esta respuesta. Si en el plazo máximo de 30 días de haberse notificado la resolución, no se adoptaran acciones concordantes con ésta, el Defensor del Pueblo pondrá en conocimiento de la autoridad administrativa superior de la institución los antecedentes del caso. Si ésta autoridad, en el plazo de 10 días no adopta medidas adecuadas, el Defensor del Pueblo informará de inmediato al Congreso Nacional, con mención de nombres de los responsables, sin perjuicio de recomendar a las autoridades competentes, el inicio de las acciones legales que corresponda. Cuando las Resoluciones se refieran a empresas privadas que presten servicios públicos, el Defensor del Pueblo formulará recomendaciones a las autoridades competentes por Ley. ARTICULO 32.- INVESTIGACION DE OFICIO.- Cuando la investigación de un hecho sea de oficio se observará, en cuanto sea pertinente, el procedimiento de la queja previsto en el presente Título.

TITULO V INFORMES DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

CAPITULO I

INFORMES AL CONGRESO ARTICULO 33.- INFORMES ORDINARIOS.- El titular del Defensor del Pueblo dará cuenta de sus actos al Congreso Nacional en informe anual escrito, el que incluirá sus resoluciones y el estado de ejecución del presupuesto. El informe será presentado antes de la conclusión de cada legislatura, y dentro de los treinta días siguientes a su presentación, realizará exposición oral del mismo. Asimismo, cualesquiera de las Comisiones Camarales podrán convocarlo en relación al ejercicio de sus funciones ARTICULO 34. INFORMES ESPECIALES.- El Defensor del Pueblo, como producto de sus investigaciones, podrá elaborar informes sobre temas específicos. El informe Anual y en su caso los informes especiales serán publicados. Asimismo serán publicadas las sugerencias y recomendaciones del Defensor del Pueblo al Congreso Nacional.

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TITULO VI ORGANIZACION Y RECURSOS ECONOMICOS

CAPITULO I

PERSONAL ADMINISTRATIVO ARTICULO 35. PERSONAL.- El Defensor del Pueblo dispondrá de un Secretario General y del personal técnico y administrativo que establezca su Reglamento Interno. La designación y remoción del Secretario General y del personal administrativo, son facultades privativas del titular del Defensor del Pueblo. El Secretario General ejercerá funciones de coordinación, administrativa, de servicios y otros que determine el Reglamento.

CAPITULO II RECURSOS ECONOMICOS

ARTICULO 36. PRESUPUESTO.- La Institución del Defensor del Pueblo tendrá un Presupuesto anual independiente para su funcionamiento, el cual será incorporado en el Presupuesto Consolidado del Poder Legislativo. La elaboración, administración y ejecución del Presupuesto son de responsabilidad del Defensor del Pueblo, conforme a lo establecido por la Ley del Sistema de Administración Fiscal y Control Gubernamental. ARTICULO 37. OTROS RECURSOS.- Además de la partida presupuestaria asignada por el Tesoro General de la Nación, forman parte del presupuesto del Defensor del Pueblo, las donaciones y legados de acuerdo a ley que provengan de personas u organizaciones nacionales o internacionales. Estos recursos también están sujetos a control fiscal. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- El titular del Defensor del Pueblo será designado y posesionado por el Congreso Nacional, dentro del período de sesiones ordinarias de la presente legislatura.