Labor Legislativa:
Labor Legislativa:
Ttulo:Ley de Aguas
Perodo de Gobierno:2000-2007
Perodo Legislativo:16-08-01 al 14-09-01.
No. de Expediente:129
Entrada en Cuenta:16/08/2001
Enviado a la Comision:Comisin Permanente de Ambiente, Recursos
Naturales y Ordenacin Territorial
Proponente:Comisin Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y
Ordenacin Territorial
Objeto:Esta ley tiene por objeto regular la gestin integral de
las aguas como elemento indispensable para el desarrollo
sustentable del pas.
Viene a recoger la necesidad que existe de normar esta materia
en un solo texto jurdico, evitando de esta manera la dispersin; as
mismo, persigue actualizar la normativa hasta ahora vigente y
legislar con visin futura.
Observaciones:El 02-08-02 se solicit prrroga por tres meses.El
16-06-05 se distribuy el informe para segunda discusin
Discusiones:
Fecha de la 1 Discusin :20/09/2001
Fecha de aprobacin de la 1 Discusin :20/09/2001
Informe, distribuido el 16-06-05, que presenta la Comisin
Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y Ordenacin Territorial
sobre el Proyecto de Ley de Aguas a los efectos de su Segunda
Discusin en Plenaria
El ciudadano Secretario de la Asamblea Nacional mediante
comunicacin No. ANC-1391 del 25 de septiembre de 2001, remiti a la
Presidenta de la Comisin Permanente de Ambiente, Recursos Naturales
y Ordenacin Territorial, para su estudio e informe de segunda
discusin, el Proyecto de Ley de Aguas, aprobado por este cuerpo
legislativo en primera discusin en su sesin del da 20 de septiembre
de 2001.
El presente Proyecto de Ley ha sido estudiado, analizado,
debatido con profundidad y finalmente aprobado en la reunin
ordinaria de la Comisin Permanente de Ambiente, Recursos Naturales
y Ordenacin Territorial de fecha 01 de Diciembre de 2004 (Acta No.
135, anexa), con la participacin de todos sus Diputados miembros
que se mencionan a continuacin:
Dip. Luis D` ngelo (Presidente)
Dip. (S) Adolfo Miquilena
Dip. Ezequiel Vivas Tern (Vicepresidente)
Dip. (S) Lucina Olivo
Dip. Benita Araujo de Chacn
Dip (S) William Contreras
Dip. Guillermo Palacios
Dip (S) Juan Jos Cubilln
Dip. Luis Salas
Dip. Jess lvarez
Dip. Orlando Rivero
Dip (S) Luzmila Aponte
Dip. Nelson Rampersad
Dip. (S) Hctor Machado
Dip. Rafael Simn Jimnez
Dip. (S) Gonzalo Gualdrn
Dip. Joffre Navas
Dip. (S) Wilmer Pea
Cabe destacar la extraordinaria dedicacin y el trabajo
especializado desarrollado por la Subcomisin Permanente de Ambiente
y Recursos Naturales, integrada por el siguiente equipo:
Diputados: Orlando Rivero (Presidente), Benita Araujo de Chacn y
Joffre Navas.
Equipo tcnico: Ing. Roberto Armas (Consultor, Coordinador),
Biol. Franklin Michelangelli (Asesor), Abog. Manuel Aponte
(Consultor), Abog. Gloria Rebolledo (Asesor Tcnico) y el Lic.
Fernando Contreras (Asesor Tcnico).
Asesores externos y co-redactores (ad-honorem): Abog. Hctor
Hernndez y el Dr. Charles Lzzari.
La referida Subcomisin se aboc a efectuar una exhaustiva revisin
del texto aprobado en primera discusin, para lo cual promovi una
amplia consulta nacional del instrumento que, en su sentido ms
estricto, se llev a cabo durante el lapso comprendido entre
septiembre de 2001 y septiembre de 2002. No obstante, se
continuaron recibiendo e incorporando observaciones desde esa fecha
hasta finales del ao 2003. Adicionalmente, se incorporaron los
resultados del estudio sobre la compatibilidad de este Proyecto de
Ley con los Proyectos de Ley Orgnica para la Planificacin y Gestin
de la Ordenacin del Territorio y Ley Orgnica para la Conservacin
del Ambiente, que paralelamente se formulan bajo la coordinacin de
esta Comisin.
Las observaciones y recomendaciones antes sealadas se utilizaron
para mejorar el Proyecto de Ley de Aguas aprobado en primera
discusin, manteniendo su espritu. Este mejoramiento result en la
reorganizacin del contenido, la modificacin de la denominacin de la
mayora de los ttulos y la incorporacin de cambios sustanciales en
los alcances de la propuesta legislativa, que motivaron la
sustitucin de la mayor parte del articulado.
A continuacin se presenta la parte fundamental del presente
informe:
PRIMERO: Se propone aprobar sin modificaciones el nombre del
Proyecto de Ley.
SEGUNDO: Se propone aprobar sin modificaciones la denominacin
del Ttulo I del Proyecto.
TERCERO: Se propone modificar el artculo 1 del proyecto para
precisar el objeto de la Ley, el cual quedara redactado de la forma
siguiente:
ObjetoArtculo 1. Esta ley tiene por objeto establecer las
disposiciones que rigen la gestin integral de las aguas, como
elemento indispensable para el desarrollo sustentable del pas.
CUARTO: Se propone modificar el artculo 2, eliminando todas las
definiciones distintas a la de gestin integral de las aguas,
quedando redactado de la siguiente forma:
Gestin Integral de las AguasArtculo 2. La gestin integral de las
aguas comprende el conjunto de actividades de ndole tcnica,
econmica, financiera, institucional, gerencial, legal y operativa
dirigidas al manejo del agua en beneficio colectivo, efectuadas de
forma coordinada y en cooperacin, considerando las aguas en todas
sus formas y los ecosistemas naturales asociados, las cuencas
hidrogrficas que las contienen, los actores e intereses de los
sectores usuarios, los diferentes niveles territoriales de gobierno
y las polticas ambiental, de ordenacin del territorio y de
desarrollo socioeconmico del pas.
QUINTO: Se propone eliminar el artculo 3 del proyecto aprobado
en primera discusin por considerarlo innecesario. En su lugar se
propone establecer directamente, en artculos separados, los
objetivos y principios de la gestin integral de las aguas.
SEXTO: De acuerdo con lo sealado en el artculo QUINTO del
presente informe, se propone trasladar el artculo 5 del Proyecto
aprobado en primera discusin, el cual pasar a ser el artculo 3, y
modificar su contenido para precisar sus alcances, quedando
redactado de la siguiente forma:
Objetivos de la Gestin Integral de las AguasArtculo 3. La gestin
integral de las aguas tiene como principales objetivos:
1. Garantizar la conservacin y aprovechamiento sustentable de
las aguas, a fin de satisfacer las necesidades humanas, ambientales
y la demanda generada por los procesos productivos del pas.2.
Prevenir y controlar los posibles efectos negativos de las aguas
sobre la poblacin y sus bienes.
SPTIMO: Se propone modificar el artculo 4 del proyecto aprobado
en primera discusin, a objeto de eliminar duplicidades y
contradicciones e incorporar otros principios reconocidos
internacionalmente, el cual quedara redactado de la siguiente
forma:
Principios de la Gestin Integral de las AguasArtculo 4. Los
principios que rigen la gestin integral de las aguas son:
1. El agua es un recurso finito, vulnerable e insustituible para
la vida, el desarrollo y el ambiente, que debe ser manejado
respetando la unidad del ciclo hidrolgico.2. El manejo del agua
debe efectuarse en forma participativa, involucrando a los usuarios
y otros actores.3. Los derechos al uso y aprovechamiento de las
aguas deben ajustarse a su disponibilidad en cantidad y calidad y a
las necesidades de sustentabilidad ecolgica y social4. El uso y
aprovechamiento de las aguas debe ser eficiente, equitativo, ptimo
y sostenible5. El agua tiene un valor econmico y debe ser
reconocida como un bien, tomando en consideracin criterios
sociales, culturales y ambientales.6. El manejo del agua tiene como
unidad territorial bsica la cuenca hidrogrfica.
OCTAVO: Se propone trasladar el artculo 8 del proyecto aprobado
en primera discusin, que vendra a ser el nmero 5, modificando su
contenido para precisar los alcances del artculo 304 de la
Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, el cual
quedara redactado de la siguiente forma:
Bienes del Dominio PblicoArtculo 5. Son bienes del dominio
pblico de la Nacin:
1. Todas las aguas del espacio geogrfico nacional, sean
continentales, marinas e insulares, superficiales y subterrneas.2.
Los cauces de los ros de rgimen permanente, salvo los derechos de
los propietarios de fundos ribereos contemplados en el Cdigo Civil,
legtimamente adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia
de esta Ley.3. Los lechos marinos, de los lagos y lagunas naturales
y los de los embalses de propiedad pblica.
A los efectos de esta Ley, los cauces de los ros de rgimen
permanente estarn delimitados por el rea ocupada por las crecidas
ordinarias, correspondiente a un perodo de retorno de dos coma
treinta y tres (2,33) aos.
NOVENO: Se propone eliminar el artculo 6 del proyecto aprobado
en primera discusin, dado que los lineamientos para la gestin
integral de las aguas se desarrollarn directamente en los
diferentes ttulos del proyecto.
DCIMO: Se propone trasladar el artculo el artculo 7 del proyecto
aprobado en primera discusin, que vendra a ser el nmero 6,
modificando su redaccin para precisar sus alcances, el cual quedara
redactado de la forma siguiente:
Declaracin de utilidad pblica e inters generalArtculo 6. Se
declara de utilidad pblica e inters general la ejecucin de las
obras, el desarrollo de las actividades y la prestacin de los
servicios necesarios para el logro de los objetivos de la gestin
integral de las aguas.
DCIMO PRIMERO: Se propone trasladar el Ttulo II del proyecto
aprobado en primera discusin, denominado DE LA INFORMACIN Y
PLANIFICACIN DE LAS AGUAS, cuyo contenido ser desarrollado en los
Captulos II, III y VII del Ttulo VI. En su lugar se propone
trasladar el Ttulo III del proyecto aprobado en primera discusin,
denominado DE LA PROTECCIN DE LAS AGUAS, el cual mantendr su
espritu pero cambiar su denominacin y pasar a ser el Ttulo II,
quedando redactado de la siguiente forma:
TITULO IIDE LA CONSERVACIN Y USO SUSTENTABLE DE LAS AGUASDCIMO
SEGUNDO: A fin de precisar los alcances del Ttulo II se propone su
reordenamiento, eliminando los artculos 47,48,49,50,51,52,53,54,55
y 56.
DCIMO TERCERO: Debido al reordenamiento del Ttulo II, se propone
incorporar un captulo que vendra a ser el Captulo I, denominado de
la siguiente forma:
Captulo IDisposiciones GeneralesDCIMO CUARTO: Se propone
incorporar al Captulo I un nuevo artculo, que establecer el objeto
de la conservacin y uso sustentable de las aguas, el cual vendra a
ser el artculo 7 y quedara redactado de la siguiente forma:
Conservacin y uso sustentableArtculo 7. La conservacin y uso
sustentable de las aguas tiene por objeto garantizar los caudales,
niveles y volmenes mnimos de las fuentes as como el control y
manejo de la calidad del recurso, dentro de lmites que permitan su
disponibilidad permanente, conforme a lo establecido en el artculo
304 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en
esta Ley y en las dems normas que las desarrollen.
DCIMO QUINTO: Debido al reordenamiento del Ttulo II, se propone
incorporar un captulo que vendra a ser el Captulo II, denominado de
la siguiente forma:
Captulo IIDe los caudales, niveles y volmenes mnimosde las
fuentes superficiales y subterrneasDCIMO SEXTO: Se propone
incorporar un nuevo artculos, a fin de establecer medidas
necesarias para evitar el agotamiento o disminucin de la
disponibilidad en cantidad de las fuentes de agua, que vendra a ser
el artculo 8 y quedara redactado de la siguiente forma:
Medidas para garantizar disponibilidad en cantidad
Artculo 8. Para evitar el agotamiento o la disminucin de la
disponibilidad en cantidad de las fuentes de agua, los
administradores y usuarios del recurso garantizarn el mantenimiento
de sus caudales, niveles y volmenes mnimos, a travs de las
siguientes medidas:
1. La realizacin de extracciones ajustadas al balance de
disponibilidades y demandas de la fuente correspondiente.2. El uso
eficiente del recurso.3. La reutilizacin y reciclado de aguas
residuales.4. La utilizacin de tecnologas alternativas que reduzcan
la demanda de agua.5. La conservacin de las cuencas
hidrogrficas.
Las posibilidades de extraccin estarn condicionadas al
mantenimiento del caudal ecolgico de las fuentes superficiales y
del nivel esttico correspondiente a la recarga en el caso de las
fuentes subterrneas.
El reglamento de esta Ley establecer los criterios y
procedimientos para la elaboracin del balance
disponibilidad-demanda de las fuentes de agua superficiales y
subterrneas.
DCIMO SPTIMO: Debido al reordenamiento del Ttulo II, se propone
incorporar un captulo que vendra a ser el Captulo III, denominado
de la siguiente forma:
Captulo IIIDel control y manejo de la calidad de las aguasDCIMO
OCTAVO: Se propone incorporar tres nuevos artculos para regular los
alcances del control y manejo de la calidad de las aguas, los
cuales vendran a ser los artculos 9,10 y 11, quedando redactados de
la siguiente forma:
Formas de control y manejo
Artculo 9. El control y manejo de la calidad de los cuerpos de
agua se realizar mediante:
1. La clasificacin de los cuerpos de agua o sectores de stos,
atendiendo a su calidad y usos actuales y potenciales.
2. El establecimiento de rangos y lmites mximos de elementos
contaminantes en los efluentes lquidos generados por fuentes
puntuales.
3. El establecimiento de condiciones y medidas para controlar el
uso de agroqumicos y otras fuentes de contaminacin no
puntuales.
4. La elaboracin y ejecucin de programas maestros de control y
manejo de la calidad de las aguas, donde se determinen las
relaciones causa - efecto entre fuentes contaminantes y problemas
de calidad de aguas, las alternativas para el control de los
efluentes existentes y futuros, y las condiciones en que se
permitirn sus vertidos, incluyendo los lmites de descargas msicas
para cada fuente contaminante y las normas tcnicas complementarias
que se estimen necesarias para el control y manejo de la calidad de
las aguas.
La clasificacin de los cuerpos de agua y la aprobacin de los
programas maestros de control y manejo de la calidad de los cuerpos
de agua, se podr realizar conjunta o separadamente con los planes
de gestin integral de las aguas en el mbito de las cuencas
hidrogrficas.
Normas tcnicasArtculo 10. El Presidente de la Repblica en
Consejo de Ministros, mediante Decreto, dictar normas tcnicas que
regulen los aspectos contenidos en los numerales 1, 2, y 3 del
artculo 9 de esta Ley y aprobar los programas maestros de control y
manejo de la calidad de las aguas.
Obligaciones de los generadores de efluentesArtculo 11. Los
generadores de efluentes lquidos deben adoptar las medidas
necesarias para minimizar la cantidad y mejorar la calidad de sus
descargas, conforme a las disposiciones de esta Ley y dems
normativa que la desarrolle. A estos efectos, utilizarn:
1. Tecnologas de produccin ms limpia que reduzcan la generacin
de efluentes lquidos.
2. Sistemas de tratamiento de sus aguas residuales.
Para la seleccin de estas tecnologas y sistemas se considerarn
criterios de eficiencia, las necesidades reales de depuracin y los
costos asociados a su construccin, operacin y mantenimiento.
DCIMO NOVENO: Debido a la reorganizacin del contenido, se
propone suprimir el acpite del Ttulo IV del proyecto aprobado en
primera discusin, DE LA ADMINISTRACIN DE LAS AGUAS, y trasladar el
Captulo I de este ttulo denominado De la Organizacin Institucional,
el cual ser desarrollado como Ttulo V. As mismo, se propone
trasladar los Captulos III, IV y V del Ttulo IV del proyecto
aprobado en primera discusin, denominados De los Derechos y
Obligaciones para el Uso y Aprovechamiento, De la Participacin de
la Comunidad en la Gestin de las Aguas y De la Educacin y la
Capacitacin de Recursos Humanos, respectivamente, cuyos contenidos
sern desarrollados en los Ttulos V y VI.
VIGSIMO: Del anlisis del contenido del Captulo II del Ttulo IV
del proyecto aprobado en primera discusin, denominado De los Usos
de las Aguas, se determin que su articulado es innecesario, debido
a que, por una parte, ya estara cubierto con los nuevos artculos
que se propone incorporar en el Ttulo II, que establecen las
condiciones para la conservacin y uso sustentable de las aguas, y
por otra, su contenido se circunscribe principalmente al control de
las actividades que constituyen los fines del aprovechamiento de
las aguas (abastecimiento de agua potable, riego y generacin de
energa hidroelctrica) las cuales se considera que deben ser
reguladas en las leyes especficas sobre esas materias. En
consecuencia, se propone suprimir el Captulo II del Ttulo IV del
proyecto aprobado en primera discusin y sus artculos 64, 65, 66,
67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83,
84, 85 y 86.
VIGSIMO PRIMERO: Por motivo de la reorganizacin del contenido,
se propone trasladar el ttulo VII del proyecto aprobado en primera
discusin, denominado DE LA PROTECCIN CONTRA LOS EFECTOS DE LAS
AGUAS, el cual mantendr su espritu pero se cambiar la denominacin y
pasar a ser el Ttulo III, quedando redactado de la siguiente
forma:
TITULO IIIDE LA PREVENCIN Y CONTROL DE LOS POSIBLES
EFECTOSNEGATIVOS DE LAS AGUAS SOBRE LA POBLACIN Y SUS BIENES
VIGSIMO SEGUNDO: El anlisis del contenido de los Captulos I, II
y III del Ttulo VII del proyecto aprobado en primera discusin arroj
como resultado la inconveniencia de mantener su articulado, debido
a que, por una parte, se regulan aspectos con mucho detalle que no
corresponden directamente al tema en cuestin, y por otra, abarca
regulaciones que deben ser desarrolladas en la ley especfica sobre
la materia de riesgos y desastres. En consecuencia, se consider
conveniente incluir el tema en forma general y a la vez mantenerlo
dentro del mbito de regulacin de esta Ley. Con base en lo anterior
y a fin de precisar los alcances del Ttulo III, se propone suprimir
los acpites de los Captulos I, II y III del proyecto aprobado en
primera discusin, Del Anlisis de Riesgos, De las Inundaciones y De
los Efectos sobre la Salud Humana y sus artculos 155, 156, 157,
158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169 y
170.
VIGSIMO TERCERO: Se propone incorporar al Ttulo III tres nuevos
artculos, a fin de establecer las medidas para prevenir y controlar
los posibles efectos negativos de las aguas sobre la poblacin, as
como los alcances del anlisis de riesgos asociados a las aguas y
los entes encargados de implantar las medidas y controles en ese
contexto, los cuales vendran a ser los artculos 12,13 y 14,
quedando redactados de la siguiente forma:
Medidas para prevencin y control Artculo 12. La prevencin y
control de los posibles efectos negativos de las aguas sobre la
poblacin y sus bienes se efectuar a travs de:
1. La inclusin del anlisis de riesgos y desastres naturales en
el sistema de planes de gestin integral de las aguas, as como en
los planes de ordenacin del territorio y de ordenacin
urbanstica.
2. La construccin, operacin y mantenimiento de las obras e
instalaciones necesarias.
Anlisis de riesgosArtculo 13. El anlisis de riesgos estar
orientado a la prevencin y control de inundaciones, inestabilidad
de laderas, movimientos de masa, flujos torrenciales, sequas,
subsidencia y otros eventos fsicos que pudieran ocasionarse por
efecto de las aguas. Asimismo, el anlisis de riesgos considerar la
prevencin y control de las enfermedades producidas por contacto con
el agua y las transmitidas por vectores de hbitats acuticos.
Entes responsablesArtculo 14. El Gobierno Nacional, los
gobiernos estadales y municipales, las autoridades de las aguas y
las autoridades sanitarias implementarn medidas y controles para la
prevencin de riesgos y desastres naturales que pudieran ocasionarse
por efecto de las aguas.
VIGSIMO CUARTO: Luego del anlisis y tomando en cuenta una
peticin recibida durante la consulta nacional del Proyecto de Ley,
se estim conveniente incluir las regiones hidrogrficas como
unidades espaciales de referencia, a fin de disponer de un nivel
intermedio de gestin entre el nacional y el de la cuenca
hidrogrfica. Con base en lo anterior, se propone cambiar la
denominacin del Ttulo V del proyecto aprobado en primera discusin
DE LAS CUENCAS HIDROGRFICAS, que debido a la reorganizacin del
contenido vendra a ser el Ttulo IV y quedara redactado de la
siguiente forma:
TTULO IVDE LAS REGIONES Y CUENCAS HIDROGRFICAS E
HIDROGEOLGICAS
VIGSIMO QUINTO: Debido a la reorganizacin del contenido del
Ttulo IV y la modificacin de sus alcances, de conformidad con su
nueva denominacin, se propone suprimir los artculos 137, 138, 139,
140, 141 y 142 del proyecto aprobado en primera discusin.
VIGSIMO SEXTO: Por razones de tcnica legislativa, se propone
modificar la denominacin del Captulo I del proyecto aprobado en
primera discusin, De las Cuencas Hidrogrficas Nacionales, el cual
quedara redactado de la siguiente forma:
Captulo IDisposiciones GeneralesVIGSIMO SPTIMO: Se propone
suprimir los artculos 143 y 144 del proyecto aprobado en primera
discusin, el primero debido a que se incluir dentro de los alcances
del Artculo 58 del Captulo III del Ttulo VI y el segundo debido que
se refiere a una materia que, segn el anlisis, no debe estar
regulada en esta Ley. En su lugar se propone incorporar un nuevo
artculo para establecer la utilidad de considerar las regiones
hidrogrficas, cuencas hidrogrficas, provincias y cuencas
hidrogeolgicas a los fines de esta Ley, el cual vendra a ser el
artculo 15 y quedara redactado de la siguiente forma:
Unidades espaciales de referenciaArtculo 15. Las regiones
hidrogrficas, cuencas hidrogrficas, provincias y cuencas
hidrogeolgicas se considerarn unidades espaciales de referencia
para la organizacin institucional y el manejo de las aguas
superficiales y subterrneas, segn lo previsto en esta Ley.
VIGSIMO OCTAVO: Se propone suprimir el Captulo II del proyecto
aprobado en primera discusin, denominado De las Cuencas
Hidrogrficas Transfronterizas e Internacionales y su artculo 145,
atendiendo a la solicitud efectuada de manera conjunta por las
Comisiones Presidenciales de Negociacin con Colombia y de
Integracin y Asuntos Fronterizos, as como el Ministerio de
Relaciones Exteriores, a travs de la comunicacin procedente de este
ltimo Despacho No. DGSLA/D-002081 de fecha 02 de septiembre de
2002. En su lugar se propone incorporar un nuevo captulo para
establecer las regulaciones sobre las regiones hidrogrficas, que
vendra a ser el Captulo II y quedara redactado de la siguiente
forma:
Captulo IIDe las Regiones HidrogrficasVIGSIMO NOVENO: Se propone
incorporar al Captulo II un nuevo artculo, para establecer las
regiones hidrogrficas del pas y las cuencas hidrogrficas que las
integran, el cual vendra a ser el artculo 16 y quedara redactado de
la siguiente forma:
Regiones y cuencas integrantes Artculo 16. A los efectos de esta
Ley, se establecen las siguientes regiones hidrogrficas y se sealan
las cuencas hidrogrficas que las integran:
1. Lago de Maracaibo y Golfo de Venezuela: cuencas hidrogrficas
de los ros Limn, Palmar, Santa Ana, Catatumbo, Zulia, Machango,
Pueblo Viejo, Escalante, Chama, Cojoro, Carraipa-Paraguachn y
Motatn.2. Falconiana: cuencas hidrogrficas de los ros Matcora,
Hueque, Ricoa, Mitare y Capatrida.3. Centro Occidental
(Tocuyo-Aroa-Yaracuy): cuencas hidrogrficas de los ros Tocuyo, Aroa
y Yaracuy.4. Lago de Valencia: cuencas hidrogrficas de los ros
Aragua, Limn, Turmero, Maracay, Carabobo, Cabriales y Las Minas.5.
Central (Tuy-Litoral Central): cuencas hidrogrficas de los ros Tuy,
Guapo, Cupira, Capaya y las que drenan al Litoral Central.6. Centro
Oriental: cuencas hidrogrficas de los ros Unare, Zuata, Pao y
Aragua.7. Oriental: cuencas hidrogrficas de los ros Never,
Carinicuao, Manzanares, Amana, Guarapiche, San Juan y de la Isla de
Margarita. 8. Llanos Centrales: cuencas hidrogrficas de los ros
Gurico, Guariquito y Tiznados.9. Llanos Centro Occidentales:
cuencas hidrogrficas de los ros Cojedes, Portuguesa, Guanare y
Bocon.10. Alto Apure: cuencas hidrogrficas de los ros Uribante,
Masparro, Sarare, Santo Domingo, Pagey, Suripa y Apure.11. Apure:
cuencas hidrogrficas de los ros Apure, Arauca, Capanaparo,
Cinaruco, Cunaviche y Meta. 12. Amazonas (Alto Orinoco): cuencas
hidrogrficas de los ros Orinoco, Brazo Casiquiare, Ventuari, Ocamo,
Sipapo y Cunucunuma. 13. Caura: cuencas hidrogrficas de los ros
Caura, Suapure y Cuchivero.14. Caron: cuenca hidrogrfica del ro
Caron.15. Cuyun: cuencas hidrogrficas de los ros Cuyun, Yuruari y
Yuruani.16. Delta: cuenca hidrogrfica del bajo Orinoco y cuencas
hidrogrficas de los ros Morichal Largo, Uracoa, Mnamo y
Macareo.
La composicin y delimitacin de estas regiones hidrogrficas podr
ser modificadas en el Plan Nacional de Gestin Integral de las
Aguas.
TRIGSIMO: Se propone trasladar el Captulo III del ttulo V del
proyecto aprobado en primera discusin, denominado De las Provincias
Hidrogeolgicas, cuyo contenido ser desarrollado en el Captulo IV
del Ttulo IV. En su lugar se propone incorporar un nuevo captulo
para establecer las regulaciones relativas a las cuencas
hidrogrficas, el cual vendra a ser el Captulo III del Ttulo IV y
quedara redactado de la forma siguiente:
Captulo IIIDe las Cuencas HidrogrficasTRIGSIMO PRIMERO: Se
propone incorporar al Captulo III del Ttulo IV un nuevo artculo,
para establecer la relacin entre la conservacin de cuencas y el
manejo de las aguas, el cual vendra a ser el artculo 17 y quedara
redactado de la siguiente forma:
Manejo de aguas y conservacin de cuencasArtculo 17. El manejo de
las aguas comprender la conservacin de las cuencas hidrogrficas,
mediante la implementacin de programas, proyectos y acciones
dirigidos al aprovechamiento armnico y sustentable de los recursos
naturales.
La conservacin de las cuencas hidrogrficas considerar las
interacciones e interdependencias entre los componentes biticos,
abiticos, sociales, econmicos y culturales que en las mismas se
desarrollan.
TRIGSIMO SEGUNDO: Se propone suprimir el Captulo IV del Ttulo V
del proyecto aprobado en primera discusin, denominado De las
Cuencas Marinas u Ocenicas, contentivo de los artculos 149, 150 y
151, a solicitud efectuada por el Ministerio de Relaciones
Exteriores y las Comisiones Presidenciales de Negociacin con
Colombia y de Integracin y Asuntos Fronterizos, entre cuyos
argumentos destaca el hecho de que Venezuela tiene pendientes
acuerdos de delimitacin con varios pases, cuyas negociaciones
podran verse afectadas por disposiciones de esta naturaleza. En su
lugar se propone trasladar el Captulo III del Ttulo V del proyecto
aprobado en primera discusin, De las Provincias Hidrogeolgicas,
cambiando su denominacin pero manteniendo su espritu, el cual
vendra a ser el Captulo IV del Ttulo IV y quedara redactado de la
siguiente forma:
Captulo IVDe las provincias y cuencas hidrogeolgicasTRIGSIMO
TERCERO: Se propone suprimir los artculos 146, 147 y 148 del
proyecto aprobado en primera discusin, por razones de tcnica
legislativa y la necesidad de redefinir los alcances de las
regulaciones sobre las provincias y cuencas hidrogeolgicas. En su
lugar se propone incorporar un nuevo artculo, que vendra a ser el
artculo 18 y quedara redactado de la siguiente forma:
Manejo de aguas subterrneasArtculo 18. Las autoridades de las
aguas considerarn las provincias y cuencas hidrogeolgicas como
unidades espaciales de importancia para el manejo de las aguas
subterrneas.
El reglamento de esta Ley establecer la delimitacin y otras
caractersticas de las provincias y cuencas hidrogeolgicas del pas,
as como las regulaciones especficas para el manejo de las aguas
subterrneas.
TRIGSIMO CUARTO: De acuerdo con lo sealado en el artculo DCIMO
NOVENO del presente informe, se propone que el Captulo I del Ttulo
IV del proyecto aprobado en primera discusin, denominado De la
Organizacin Institucional, sea el Ttulo V, manteniendo su espritu
pero cambiando su denominacin, el cual quedara redactado de la
siguiente forma:
TTULO VDE LA ORGANIZACIN INSTITUCIONAL PARA LA GESTIN DE LAS
AGUAS
TRIGSIMO QUINTO: Debido a la conversin del Captulo I del Ttulo
IV del proyecto aprobado en primera discusin en el Ttulo V, as como
a la necesidad de reordenar, ampliar y precisar sus alcances, se
propone suprimir los artculos 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63 del
proyecto aprobado en primera discusin.
TRIGSIMO SEXTO: Por razones de tcnica legislativa, se propone
incorporar al Ttulo V un nuevo captulo para introducir las
regulaciones generales que sirven de marco a la organizacin
institucional propuesta, el cual vendra a ser el Captulo I y
quedara redactado de la forma siguiente:
Captulo IDisposiciones generalesTRIGSIMO SPTIMO: Se propone
incorporar al Captulo I del Ttulo V tres nuevos artculos, para
establecer los principios a los que debe atender la organizacin
institucional para la gestin de las aguas de conformidad con la Ley
Orgnica de la Administracin Pblica y los entes que integran esa
organizacin institucional, as como las competencias y funciones que
en ese contexto deben ejercer los estados y municipios. Estos
vendran a ser los artculos 19, 20 y 21, los cuales quedaran
redactados de la siguiente forma:
Principios Artculo 19. La organizacin institucional para la
gestin de las aguas atender a los principios de:
1. Desconcentracin, descentralizacin, eficiencia y eficacia
administrativa.2. Participacin ciudadana.3. Corresponsabilidad en
la toma de decisiones.4. Cooperacin interinstitucional.5.
Flexibilidad para adaptarse a las particularidades y necesidades
regionales y locales.
IntegrantesArtculo 20. La organizacin institucional para la
gestin de las aguas comprende:
1. Las autoridades de las aguas:1.1. La Autoridad Nacional de
las Aguas.1.2. El Consejo Nacional de las Aguas.1.3. Los consejos
de regin hidrogrfica.1.4. Los consejos de cuenca hidrogrfica.2. Las
organizaciones de participacin ciudadana:2.1. Las asociaciones de
usuarios.2.2. Los jurados de aguas.2.3. Otras organizaciones de
participacin ciudadana.
Competencias de estados y municipiosArtculo 21. Los estados y
municipios ejercern las competencias que en materias atinentes a la
gestin de las aguas, tales como prestacin de servicios de
suministro de agua potable y de recoleccin y tratamiento de aguas
residuales, saneamiento ambiental, ordenacin del territorio y
urbanstica, les han sido asignadas en la Constitucin de la Repblica
Bolivariana de Venezuela y dems leyes aplicables, y participarn en
la toma de decisiones de las autoridades de las aguas a travs de su
incorporacin en los consejos previstos en este ttulo.
Asimismo, los estados y municipios ejercern las funciones que le
sean transferidas, delegadas o encomendadas por la Autoridad
Nacional de las Aguas. La transferencia, delegacin o encomienda
podr realizarse en forma general para todos los estados y
municipios o particular para uno o un grupo de stos, mediante
Decreto del Ejecutivo Nacional o a travs de convenios suscritos con
la Autoridad Nacional de las Aguas. El instrumento mediante el cual
se realice la transferencia, delegacin o encomienda cumplir con las
previsiones establecidas en la Ley Orgnica de la Administracin
Pblica y en el mismo se sealarn expresamente las funciones que se
transfieren, deleguen o encomienden y las condiciones a las que se
sujetar su ejercicio.
TRIGSIMO OCTAVO: Debido al reordenamiento y ampliacin de los
alcances del Ttulo V, se propone incorporar a este ttulo un nuevo
captulo para regular la actuacin de los entes que constituyen las
autoridades de las aguas, el cual vendra a ser el Captulo II y
quedara redactado de la siguiente forma:
Captulo IIDe las Autoridades de las AguasTRIGSIMO NOVENO: Se
propone incorporar al Captulo II del Ttulo V una seccin para
agrupar las regulaciones concernientes a la Autoridad nacional de
las Aguas, la cual vendra a ser la seccin primera y quedara
redactada de la siguiente forma:
Seccin primera: de la Autoridad Nacional de las Aguas
CUADRAGSIMO: Se propone incorporar a la seccin primera del
Captulo II del Ttulo V dos nuevos artculos, a fin de establecer el
ente que ejercer la Autoridad Nacional de las Aguas y sus
funciones, los cuales vendran a ser los artculos 22 y 23, quedando
redactados de la siguiente forma:
Ente competenteArtculo 22. La Autoridad Nacional de las Aguas
ser ejercida por el ministerio con competencia en materia ambiental
y de recursos naturales, de acuerdo con lo establecido por el
Ejecutivo Nacional en el Decreto correspondiente, segn lo dispuesto
en el artculo 58 de la Ley Orgnica de Administracin Pblica.
FuncionesArtculo 23. La Autoridad Nacional de las Aguas tendr
las funciones siguientes:
1. Definir las polticas y estrategias para la conservacin y uso
sustentable de las aguas. 2. Dirigir el Subsistema de Informacin de
las Aguas y el Registro Nacional de Usuarios de las Aguas.3.
Elaborar, evaluar y ejecutar estudios y proyectos de importancia
nacional vinculados con la gestin integral de las aguas.4. Promover
la construccin de las obras e instalaciones de importancia nacional
necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la gestin
integral de las aguas y velar por su adecuada operacin y
mantenimiento.5. Elaborar las propuestas de normas tcnicas para la
conservacin y uso sustentable de las aguas y presentarlas para su
aprobacin por el Presidente de la Repblica en Consejo de
Ministros.6. Elaborar las propuestas de los planes de gestin
integral de las aguas y presentarlas para su aprobacin por el
Presidente de la Repblica en Consejo de Ministros.7. Controlar la
ejecucin de los planes de gestin integral de las aguas.8. Coordinar
la actuacin de otros organismos pblicos en el marco de los planes
de gestin integral de las aguas. 9. Recaudar, invertir y distribuir
los recursos del Fondo Nacional para la Gestin Integral de las
Aguas, de conformidad con lo previsto en esta Ley y su
reglamentacin. 10. Ejercer el control jerrquico de los actos
administrativos de efectos particulares que emitan los organismos a
los que se atribuya funciones administrativas como secretaras
ejecutivas de regin y cuenca hidrogrfica, conforme a lo establecido
en esta Ley y su reglamentacin.11. Tramitar y otorgar las
concesiones, licencias y asignaciones para el uso con fines de
aprovechamiento de aguas y licencias de vertido, conforme a lo
establecido en el Plan Nacional de Gestin Integral de las Aguas y
en los planes de gestin integral de las aguas de las regiones y
cuencas hidrogrficas. 12. Autorizar los trasvases entre regiones y
cuencas hidrogrficas, previa aprobacin del Consejo Nacional de las
Aguas y los consejos de regin y cuenca hidrogrfica, segn
corresponda. 13. Promover la participacin de los usuarios y de la
comunidad organizada en la gestin de las aguas. 14. Ejercer la
mxima autoridad en materia de vigilancia y control y aplicar
sanciones administrativas en los casos de violaciones asociadas a
las funciones que tiene atribuidas, conforme a lo establecido en
esta Ley. 15. Cualquier otra establecida en esta Ley y dems
disposiciones que la desarrollen.
CUADRAGSIMO PRIMERO: Se propone incorporar al Captulo II del
Ttulo V una seccin para agrupar las regulaciones concernientes al
Consejo Nacional de las Aguas, la cual vendra a ser la seccin
segunda y quedara redactada de la forma siguiente:
Seccin segunda: del Consejo Nacional de las AguasCUADRAGSIMO
SEGUNDO: Se propone incorporar a la seccin segunda del Captulo II
del Ttulo V dos nuevos artculos, a fin de crear el Consejo Nacional
de las Aguas y establecer sus integrantes y funciones, los cuales
vendran a ser los artculos 24 y 25, quedando redactados de la
siguiente forma:
Creacin e integracin Artculo 24. Se crea el Consejo Nacional de
las Aguas, como instancia de consulta, concertacin y toma de
decisiones. El Consejo estar integrado por un representante
designado por cada uno de los siguientes organismos, instituciones
y sectores:
1. Autoridad Nacional de las Aguas, quien lo presidir.2.
Consejos de regin hidrogrfica.3. Usuarios de las aguas.4. Academias
nacionales, universidades o institutos de investigacin.5. Asociacin
de gobernadores.6. Asociacin de alcaldes.7. Organizaciones no
gubernamentales.
El Consejo Nacional de las Aguas podr decidir la incorporacin de
otros despachos ministeriales, institutos u otras organizaciones de
carcter pblico o privado.
FuncionesArtculo 25. El Consejo Nacional de las Aguas tendr las
siguientes funciones:
1. Aprobar las polticas y estrategias para la conservacin y uso
sustentable de las aguas que elabore la Autoridad Nacional de las
Aguas.2. Asesorar a la Autoridad Nacional de las Aguas en la
elaboracin de la propuesta del Plan Nacional de Gestin Integral de
las Aguas.3. Aprobar las propuestas de normas tcnicas para la
conservacin y uso sustentable de las aguas, antes de ser sometidas
por la Autoridad Nacional de las Aguas a su aprobacin por el
Presidente de la Repblica en Consejo de Ministros.4. Aprobar la
propuesta del Plan Nacional de Gestin Integral de las Aguas antes
de ser sometida por la Autoridad Nacional de las Aguas a la
consideracin del Presidente de la Repblica en Consejo de
Ministros.5. Aprobar la procedencia de los trasvases entre regiones
hidrogrficas y fuera del territorio nacional.6. Aprobar la
propuesta de organizacin y funcionamiento del Fondo Nacional para
la Gestin Integral de las Aguas, as como los presupuestos de gastos
de sus recursos que no le corresponda aprobar a los consejos de
regin y cuenca hidrogrfica.7. Emitir opinin sobre cualquier otro
asunto que le someta a consideracin la Autoridad Nacional de las
Aguas.8. Aprobar su propio reglamento de organizacin y
funcionamiento. 9. Cualquier otra establecida en esta Ley y dems
disposiciones que la desarrollen.
CUADRAGSIMO TERCERO: Se propone incorporar al Captulo II del
Ttulo V una seccin para establecer las regulaciones concernientes a
los consejos de regin hidrogrfica, la cual vendra a ser la seccin
tercera y quedara redactada de la siguiente forma:
Seccin tercera: de los consejos de regin hidrogrfica
CUADRAGSIMO CUARTO: Se propone incorporar a la seccin tercera
del Captulo II del Ttulo V tres nuevos artculos, para crear los
consejos de regin hidrogrfica as como establecer sus
caractersticas, integrantes y funciones, los cuales vendran a ser
los artculos 26, 27 y 28, quedando redactados de la forma
siguiente:
Creacin y caractersticas Artculo 26. Se crean consejos de regin
hidrogrfica en cada una de las 16 regiones hidrogrficas del pas
definidas en el artculo 17 de esta Ley, como instancias de
consulta, concertacin y toma de decisiones.
Los consejos de regin hidrogrfica sern entes plurales,
deliberantes, analticos y proponentes, que tendrn como objetivos
generales propender a la mejor gestin del agua. A tales efectos,
sern entes de coordinacin entre el gobierno nacional y los
gobiernos estadales y municipales y, al mismo tiempo, de
concertacin con las organizaciones comunitarias, la sociedad, los
usuarios y las organizaciones no gubernamentales.
IntegracinArtculo 27. Los consejos de regin hidrogrfica estarn
integrados por un representante designado por cada uno de los
siguientes organismos, instituciones y sectores:
1. Autoridad Nacional de las Aguas.2. Gobernaciones de los
estados que integran la correspondiente regin hidrogrfica.3.
Alcaldas de los estados que integren la regin hidrogrfica.4.
Usuarios de las aguas de los diferentes sectores (abastecimiento
urbano, riego, industrial, generacin de energa y otros).5.
Organizaciones de la sociedad civil.
Los consejos de regin hidrogrfica podrn decidir la incorporacin
de representantes de otros despachos ministeriales, institutos u
organizaciones de carcter pblico o privado. En todo caso, la
representacin de los usuarios de las aguas, los entes
gubernamentales y las organizaciones de la sociedad civil debe ser
equilibrada.
FuncionesArtculo 28. Los consejos de regin hidrogrfica tendrn
las siguientes funciones:
1. Aprobar las polticas, estrategias y normas para la
conservacin y uso sustentable de las aguas en la respectiva regin
hidrogrfica.2. Aprobar la propuesta del plan de gestin integral de
las aguas de la regin hidrogrfica para ser sometida por la
Autoridad Nacional de las Aguas a la consideracin del Presidente de
la Repblica en Consejo de Ministros.3. Coordinar, incentivar y
comprometer la participacin de sus miembros en la ejecucin del Plan
de Gestin Integral de las Aguas de la Regin Hidrogrfica.4. Aprobar
la procedencia de los trasvases entre cuencas hidrogrficas de una
regin hidrogrfica.5. Aprobar el presupuesto de gastos de los
recursos del Fondo Nacional para la Gestin Integral de las Aguas
que le correspondan a la respectiva regin hidrogrfica.6. Recomendar
la creacin de consejos de cuenca hidrogrfica. 7. Emitir opinin
sobre cualquier asunto que le someta a consideracin la Autoridad
Nacional de las Aguas y otros organismos involucrados en la gestin
de las aguas.8. Supervisar el cumplimiento de los planes de gestin
integral de las aguas de las regiones hidrogrficas.9. Promover la
participacin de la sociedad en la gestin integral de las aguas.10.
Elaborar y aprobar su propio reglamento de organizacin y
funcionamiento. 11. Cualquier otra establecida en esta Ley y dems
disposiciones que la desarrollen.
CUADRAGSIMO QUINTO: Se propone incorporar al Captulo II del
Ttulo V una seccin para establecer las regulaciones relativas a las
secretaras ejecutivas de regin hidrogrfica, que vendra a ser la
seccin cuarta y quedara redactada de la siguiente forma:
Seccin cuarta: de las secretaras ejecutivas de regin
hidrogrficaCUADRAGSIMO SEXTO: Se propone incorporar a la seccin
cuarta del Ttulo II del Captulo V un nuevo artculo para establecer
el ente que estar a cargo de las secretaras ejecutivas de regin
hidrogrfica as como sus funciones generales, el cual vendra a ser
el artculo 29 y quedara redactado de la siguiente forma:
Designacin y funcionesArtculo 29. Cada consejo de regin
hidrogrfica contar con una secretara ejecutiva, que estar a cargo
de la Autoridad Nacional de las Aguas y ser la encargada de
coordinar la elaboracin y ejecucin del plan de gestin integral de
las aguas de la correspondiente regin hidrogrfica.
CUADRAGSIMO SPTIMO: Se propone incorporar al Captulo II del
Ttulo V una seccin para regular lo relativo a los consejos de
cuenca hidrogrfica, que vendra a ser la seccin quinta y quedara
redactada de la siguiente forma:
Seccin quinta: de los consejos de cuenca hidrogrfica
CUADRAGSIMO OCTAVO: Se propone incorporar a la seccin quinta del
Captulo II del Ttulo V tres nuevos artculos, a fin de establecer
las condiciones para la creacin de los consejos de cuenca
hidrogrfica as como sus integrantes y funciones, los cuales vendran
a ser los artculos 30, 31 y 32, quedando redactados de la siguiente
forma:
Condiciones para la creacinArtculo 30. El Presidente de la
Repblica en Consejo de Ministros, mediante decreto, podr crear
consejos de cuenca hidrogrfica, en aquellas cuencas cuya
complejidad, importancia relativa u otra situacin particular as lo
justifique. La creacin se realizar por recomendacin de los consejos
de regin hidrogrfica.
IntegracinArtculo 31. Los consejos de cuenca hidrogrfica estarn
integrados por representantes de las gobernaciones y alcaldas, la
secretara ejecutiva de cuenca hidrogrfica, los usuarios de las
aguas, la sociedad civil organizada y dems organismos pblicos y
privados presentes en la cuenca hidrogrfica que se determine en el
correspondiente decreto de creacin.
FuncionesArtculo 32. Los consejos de cuenca hidrogrfica tendrn a
su cargo las funciones referentes a la elaboracin, aprobacin,
ejecucin y control del Plan de Gestin Integral de las Aguas de la
respectiva cuenca hidrogrfica y las correspondientes a los consejos
de regin hidrogrfica que le sean atribuidas en el decreto de
creacin.
CUADRAGSIMO NOVENO: Se propone incorporar al Captulo II del
Ttulo V una nueva seccin para regular lo relativo a las secretaras
ejecutivas de cuenca hidrogrfica, que vendra a ser la seccin sexta
y quedara redactada de la siguiente forma:
Seccin sexta: de las secretaras ejecutivas de cuenca
hidrogrficaQUINCUAGSIMO: Se propone incorporar a la seccin sexta
del Captulo II del Ttulo V un nuevo artculo para establecer en el
ente que estar a cargo de las secretaras ejecutivas de cuenca
hidrogrfica as como sus funciones generales, el cual vendra a ser
el artculo 33 y quedara redactado de la siguiente forma:
Designacin y funcionesArtculo 33. Cada consejo de cuenca
hidrogrfica contar con una secretara ejecutiva que estar a cargo de
la Autoridad Nacional de las Aguas y ser la encargada de coordinar
la elaboracin y ejecucin del plan de gestin integral de las aguas
de la correspondiente cuenca hidrogrfica.
QUINCUAGSIMO PRIMERO: Se propone incorporar al Captulo II del
Ttulo V una nueva seccin para regular los mecanismos de delegacin,
transferencia y encomienda de funciones de las secretaras
ejecutivas de regin o cuenca hidrogrfica, segn lo previsto en la
Ley Orgnica de la Administracin Pblica, que vendra a ser la seccin
sptima y quedara redactada de la siguiente forma:
Seccin sptima: de la delegacin, transferencia o encomienda de
funciones de las secretaras ejecutivas
QUINCUAGSIMO SEGUNDO: Se propone incorporar a la seccin sptima
del Captulo II del Ttulo V tres nuevos artculos, a fin de
establecer los requisitos y el procedimiento para la delegacin,
transferencia y encomienda de funciones de las secretaras
ejecutivas de regin o cuenca hidrogrfica, as como el ente que
ejercer el control jerrquico de los actos administrativos que
emitan aquellos a quienes se hayan transferido, encomendado o
delegado dichas funciones. Estos vendran a ser los artculos 34, 35
y 36 que quedaran redactados de la forma siguiente:
RequisitosArtculo 34. Las funciones de secretara ejecutiva de
regin o cuenca hidrogrfica podrn ser transferidas, delegadas o
encomendadas a entes pblicos descentralizados con personalidad
jurdica propia que:
1. Se escojan entre los actores existentes en jurisdiccin de la
correspondiente regin o cuenca hidrogrfica que cuenten con las
condiciones mnimas necesarias para asumir adecuadamente estas
funciones, 2. Se ordene constituir especialmente a tales
efectos.
La transferencia, delegacin o encomienda se realizar por
recomendacin del correspondiente consejo de regin o cuenca
hidrogrfica.
ProcedimientoArtculo 35. La transferencia, delegacin o
encomienda se realizar con arreglo a las previsiones establecidas a
tales efectos en la Ley Orgnica de la Administracin Pblica y
contendr el sealamiento expreso de las funciones que se
transfieren, deleguen o encomienden y las condiciones a las que se
sujetar su ejercicio.
Control jerrquicoArtculo 36. La Autoridad Nacional de las Aguas
ejercer el control jerrquico de los actos administrativos de
efectos particulares que, como secretara ejecutiva de regin o
cuenca hidrogrfica, emitan los entes a quienes se hayan
transferido, delegado o encomendado dichas funciones,
independientemente de su dependencia o adscripcin administrativa. A
tales efectos, en los actos que emita el correspondiente ente
descentralizado en ejercicio de sus funciones como secretara
ejecutiva de regin o cuenca hidrogrfica, se sealar expresamente que
se acta con ste carcter.
QUINCUAGSIMO TERCERO: De acuerdo con lo sealado en el artculo
DCIMO NOVENO del presente informe, se propone que el Captulo IV del
Ttulo IV del proyecto aprobado en primera discusin, denominado De
la Participacin de la Comunidad en la Gestin de las Aguas, sea el
Captulo III del Ttulo V, manteniendo su espritu pero cambiando su
denominacin, el cual quedara redactado de la siguiente forma:
Captulo IIIDe las organizaciones de participacin ciudadana
QUINCUAGSIMO CUARTO: Debido a la conversin del Captulo IV del
Ttulo IV del proyecto aprobado en primera discusin en el Captulo
III del Ttulo V, as como a la necesidad de reordenar y precisar sus
alcances, se propone suprimir los artculos
124,126,128,129,130,131,132,133 y 134 del proyecto aprobado en
primera discusin.
QUINCUAGSIMO QUINTO: Debido a la necesidad de ordenar y precisar
los alcances del Ttulo V, se propone incorporar una seccin para
establecer las disposiciones generales que regulan las
organizaciones de participacin ciudadana, la cual vendra a ser la
seccin primera y quedara redactada de la siguiente forma:
Seccin primera: disposiciones generalesQUINCUAGSIMO SEXTO: Se
propone modificar la redaccin del artculo 125 del proyecto aprobado
en primera discusin y trasladarlo a la seccin primera del Captulo
III del Ttulo V, el cual vendra a ser el artculo 37 y quedara
redactado de la forma siguiente:
Promocin de la participacinArtculo 37. El Estado procurar la
identificacin y el compromiso de la sociedad con los objetivos de
la gestin integral de las aguas. A tales efectos, promover su
participacin en:
1. El seguimiento de los programas y proyectos destinados a la
conservacin y uso sustentable de las aguas.2. La vigilancia del
cumplimiento de esta Ley.
QUINCUAGSIMO SPTIMO: Se propone incorporar a la seccin primera
del Captulo III del Ttulo V un nuevo artculo, a fin de establecer
los medios a travs de los cuales puede participar la sociedad en la
gestin integral de las aguas, el cual vendra a ser el artculo 38 y
quedara redactado de la siguiente forma:
Medios para la participacinArtculo 38. La participacin de la
sociedad en la gestin integral de las aguas se efectuar a travs
de:
1. Los mecanismos de participacin establecidos en la Constitucin
y las leyes de la Repblica.2. La incorporacin de las asociaciones
de usuarios, jurados de aguas y otras formas de organizacin
ciudadana en los consejos de regin hidrogrfica y en los consejos de
cuenca hidrogrfica previstos en esta Ley.
El reglamento de la Ley determinar las condiciones que deban
cumplir las asociaciones de usuarios, jurados de aguas y otras
formas de organizacin ciudadana para participar en los consejos de
regin hidrogrfica y en los consejos de cuenca hidrogrfica.
QUINCUAGSIMO OCTAVO: Se propone incorporar al Captulo III del
Ttulo V una seccin para regular lo relativo a las asociaciones de
usuarios y jurados de aguas, la cual vendra a ser la seccin segunda
y quedara redactada de la forma siguiente:
Seccin segunda: de las asociaciones de usuariosy jurados de
aguas
QUINCUAGSIMO NOVENO: Se propone incorporar a la seccin segunda
del Captulo III del Ttulo V cuatro nuevos artculos, a fin de
regular la constitucin de las asociaciones de usuarios y la creacin
de los jurados de aguas, y respecto a estos ltimos, establecer la
forma de solucionar los conflictos y controversias as como el
procedimiento de apelacin de las decisiones. stos vendran a ser los
artculos 39,40,41,42 y 43, los cuales quedaran redactados de la
forma siguiente:
Asociaciones de usuariosArtculo 39. Los usuarios de las aguas
podrn constituir voluntariamente asociaciones para el uso ms
eficiente del recurso y la defensa de sus intereses.
Jurados de aguasArtculo 40. La Autoridad Nacional de las Aguas
podr crear jurados de aguas, como instancias para dirimir
conflictos y controversias entre los usuarios de las aguas, sin ms
limitaciones que las derivadas del orden pblico, las que emanen de
las disposiciones contenidas en esta Ley y de los actos emitidos
por las autoridades administrativas competentes.
Creacin de jurados de aguasArtculo 41. Los jurados de aguas sern
creados mediante resolucin de la Autoridad Nacional de las Aguas, a
solicitud de los propios usuarios. En la resolucin se
establecer:
1. El cuerpo de agua o sector donde tendr jurisdiccin.2. Su
carcter temporal o permanente.3. Sus atribuciones, forma de
organizacin y funcionamiento.
Solucin de conflictos y controversiasArtculo 42. Los jurados de
aguas procurarn la solucin de los conflictos y controversias por
medio de la conciliacin. Cuando ello no fuere posible, dichos
conflictos y controversias se resolvern con arreglo a la equidad.
Los jurados de aguas tambin resolvern conforme a la equidad cuando
as lo soliciten expresamente las partes.
Apelacin de decisionesArtculo 43. Las decisiones de los jurados
de aguas sern apelables por ante las autoridades administrativas
competentes previstas en esta Ley, dentro de los quince (15) das
hbiles siguientes a la notificacin de la sentencia. Contra la
decisin de la apelacin se podrn interponer los recursos contencioso
administrativos correspondientes.
SEXAGSIMO: Se propone incorporar al Captulo III del Ttulo V una
nueva seccin, a fin de prever la participacin de la sociedad en la
gestin integral de las aguas a travs de otras formas de organizacin
distintas a las asociaciones de usuarios y jurados de aguas. Esta
seccin vendra a ser la tercera y quedara redactada de la forma
siguiente:
Seccin tercera: de otras formas de organizacin
ciudadanaSEXAGSIMO PRIMERO: Se propone incorporar a la seccin
tercera del Captulo III del Ttulo V un nuevo artculo referido a la
incorporacin de otras organizaciones de la sociedad civil en la
gestin integral de las aguas, el cual vendra a ser el artculo 44 y
quedara redactado de la forma siguiente:
Incorporacin de otras organizacionesArtculo 44. Las juntas para
la conservacin, defensa y mejoramiento del ambiente, las
asociaciones de vecinos y dems organizaciones de la sociedad civil,
podrn incorporarse a la gestin integral de las aguas, conforme a
sus objetivos e intereses.
SEXAGSIMO SEGUNDO: Motivado a la reorganizacin del contenido, se
propone trasladar el Ttulo VI del proyecto aprobado en primera
discusin, denominado De las reas Bajo Rgimen Especial, el cual ser
desarrollado en la seccin tercera del Captulo III del Ttulo VI.
SEXAGSIMO TERCERO: De acuerdo con lo sealado en los artculos
DCIMO PRIMERO y DCIMO NOVENO del presente informe, del anlisis del
contenido del Ttulo II y de los Captulos II, III, IV y V del Ttulo
IV, del proyecto aprobado en primera discusin, se identific la
necesidad de reagrupar dicho contenido, de manera de integrar en un
mismo ttulo todos los instrumentos a travs de los cuales se prev
alcanzar los objetivos establecidos en el artculo 3 de este
Proyecto de Ley. En consecuencia se propone incorporar un nuevo
ttulo, que vendra a ser el Ttulo VI y quedara redactado de la
siguiente forma:
TTULO VIDE LOS INSTRUMENTOS DE GESTINSEXAGSIMO CUARTO: A fin de
precisar los alcances del Ttulo VI, se propone incorporar a este
ttulo un captulo, el cual vendra a ser el Captulo I y quedara
redactado de la siguiente forma:
Captulo IDisposiciones generalesSEXAGSIMO QUINTO: Se propone
incorporar al Captulo I del Ttulo VI dos nuevos artculos, para
establecer el fin de los instrumentos de gestin e identificar cada
uno de ellos. stos vendran a ser los artculos 45 y 46, quedando
redactados de la siguiente forma:
FinalidadArtculo 45. Los instrumentos para la gestin integral de
las aguas tienen como fin alcanzar los objetivos establecidos en el
artculo 3 de esta Ley.
InstrumentosArtculo 46. Son instrumentos para la gestin integral
de las aguas:
1. El Subsistema de Informacin de las Aguas.2. El Sistema
Nacional de Planes de Gestin Integral de las Aguas. 3. La educacin
y capacitacin de recursos humanos.4. El control administrativo
previo para el uso de las aguas.5. El Registro Nacional de Usuarios
de las Aguas. 6. El equipamiento.7. El sistema econmico financiero.
8. La vigilancia y el control.
SEXAGSIMO SEXTO: De acuerdo con lo sealado en el artculo DCIMO
PRIMERO del presente informe, se propone que el Captulo I del Ttulo
II del proyecto aprobado en primera discusin, denominado De la
Informacin, sea el Captulo II del Ttulo VI, manteniendo su espritu
pero cambiando su denominacin para precisar el significado de este
instrumento de gestin y redefinir sus alcances, quedando redactado
de la siguiente forma:
Captulo IIDel Subsistema de Informacin de las AguasSEXAGSIMO
SPTIMO: Motivado al cambio de denominacin del Captulo II del Ttulo
VI y a la necesidad en consecuencia de redefinir sus alcances, se
propone suprimir los artculos 9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19 y 20
del proyecto aprobado en primera discusin. En su lugar se propone
incorporar al Captulo II del Ttulo VI seis nuevos artculos, para
crear el Subsistema de Informacin de las Aguas y establecer tanto
las actividades que ste comprende como sus objetivos, las
coordinaciones institucionales necesarias y el rgimen de
servidumbre aplicable. Estos vendran a ser los artculos 47,48,49,50
y 51, los cuales quedaran redactados de la siguiente forma:
CreacinArtculo 47. Se crea el Subsistema de Informacin de las
Aguas, como parte integrante del Sistema de Informacin Ambiental,
bajo la coordinacin de la Autoridad Nacional de las Aguas.
El reglamento de esta Ley establecer las regulaciones relativas
a la organizacin y funcionamiento del Subsistema.
AlcancesArtculo 48. El Subsistema de Informacin de las Aguas
comprender las actividades de recoleccin, procesamiento,
sistematizacin, almacenamiento y divulgacin de datos e informacin
de tipo hidrometeorolgico, hidrogeolgico, fisiogrfico, morfomtrico
y de calidad de aguas, entre otros, provenientes de los sectores
pblico y privado.
ObjetivosArtculo 49. Los objetivos del Subsistema de Informacin
de las Aguas son:
1. Mejorar el conocimiento del ciclo hidrolgico en cada una de
las cuencas hidrogrficas del pas, a fin de permitir el manejo ptimo
del recurso agua.2. Estandarizar procedimientos, recopilar,
sistematizar, intercambiar, divulgar y mantener actualizados los
datos e informacin sobre las aguas y cuencas hidrogrficas.3. Crear
una plataforma comn de informacin para el beneficio de todos los
usuarios. 4. Promover, en cada nivel de gobierno, la participacin
de los entes pblicos y privados y de los particulares, en el
financiamiento de la generacin, manejo e intercambio de datos e
informacin.
Coordinacin Artculo 50. La Autoridad Nacional de las Aguas
coordinar con los entes pblicos y privados el suministro de los
datos e informacin necesarios para el desarrollo y funcionamiento
del Subsistema de Informacin de las Aguas.
El reglamento de esta Ley establecer los niveles de participacin
y modalidades de comercializacin o de intercambio de la informacin
entre productores, procesadores y demandantes de informacin.
ServidumbreArtculo 51. La recoleccin en campo de datos para el
Subsistema de Informacin de las Aguas comporta el derecho a ocupar
mediante el rgimen de servidumbre los terrenos necesarios para la
construccin de infraestructuras e instalacin de equipos de
medicin.
SEXAGSIMO OCTAVO: De acuerdo con lo sealado en el artculo DCIMO
PRIMERO del presente informe, se propone que el Captulo II del
Ttulo II del proyecto aprobado en primera discusin, denominado De
la Planificacin, sea el Captulo III del Ttulo VI, manteniendo su
espritu pero cambiando su denominacin para precisar sus alcances,
quedando redactado de la siguiente forma:
Captulo IIIDel Sistema Nacional de Planes de Gestin Integral de
las AguasSEXAGSIMO NOVENO: En consecuencia con la nueva denominacin
del Captulo III del Ttulo VI, se propone cambiar el acpite de la
seccin primera del Captulo II del Ttulo II del proyecto aprobado en
primera discusin, Del Sistema de Planes, que vendra a ser la seccin
primera del Captulo III del Ttulo VI y quedara redactada de la
siguiente forma:
Seccin primera: de los planesSEPTUAGSIMO: A fin de precisar los
alcances de la seccin primera del Captulo III del Ttulo VI, se
propone suprimir los artculos 21,26,27,28,29,30,31 y 32 del
proyecto aprobado en primera discusin.
SEPTUAGSIMO PRIMERO: Se propone fusionar los artculos 23 y 25
del proyecto aprobado en primar discusin en un solo artculo,
modificando su redaccin para precisar sus alcances e incluir la
referencia a los planes en el mbito de las regiones hidrogrficas,
el cual vendra a ser el artculo 52 de la seccin primera del Captulo
III del Ttulo VI y quedara redactado de la siguiente forma:
Planes integrantesArtculo 52. El Sistema Nacional de Planes de
Gestin Integral de las Aguas estar conformado por un plan nacional
y por planes en el mbito de regiones hidrogrficas y de cuencas
hidrogrficas.
Los planes que conforman el sistema sern pblicos y de
obligatorio cumplimiento.
SEPTUAGSIMO SEGUNDO: Se propone que el artculo 22 del proyecto
aprobado en primera discusin sea el artculo 53 de la seccin primera
del Captulo III del Ttulo VI, modificando su redaccin para precisar
sus alcances, quedando redactado de la siguiente forma:
Concordancia con otros planesArtculo 53. El Sistema Nacional de
Planes de Gestin Integral de las Aguas formar parte del Sistema
Nacional de Planificacin y estar en concordancia con los
lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo Econmico y Social y de
los Planes Nacionales de Conservacin, Defensa y Mejoramiento del
Ambiente y de Ordenacin del Territorio.
SEPTUAGSIMO TERCERO: Se propone incorporar a la seccin primera
del Captulo III del Ttulo VI un nuevo artculo, a fin de regular la
elaboracin, aprobacin y control de los planes de gestin integral de
las aguas, el cual vendra a ser el artculo 54 y quedara redactado
de la forma siguiente:
Elaboracin, aprobacin y controlArtculo 54. La elaboracin,
aprobacin y control de los planes de gestin integral de las aguas
se regir por las disposiciones establecidas a tales efectos en esta
Ley, en el Decreto con Fuerza de Ley Orgnica de Planificacin, en la
Ley Orgnica para la Planificacin y Gestin de la Ordenacin del
Territorio, en la Ley Orgnica del Ambiente y en las dems leyes que
regulan el Sistema Nacional de Planificacin.
Los planes se elaborarn y ejecutarn mediante un proceso de
coordinacin interinstitucional, multidisciplinario y permanente,
que incluir los medios de consulta y participacin pblica previstos
en la ley.
SEPTUAGSIMO CUARTO: Se propone que el artculo 24 del proyecto
aprobado en primera discusin sea el artculo 55 de la seccin primera
del Captulo III del Ttulo VI, modificando su redaccin para adecuar
y ampliar sus alcances, quedando redactado de la siguiente
forma:
Caractersticas generalesArtculo 55. Los planes orientarn la
gestin integral de las aguas y constituirn instrumentos flexibles,
dinmicos, prospectivos y transversales que permitirn prever y
enfrentar situaciones cambiantes del entorno que directa o
indirectamente afecten el recurso.
Los planes incluirn la definicin de lineamientos y directrices
para la distribucin de las aguas entre las distintas actividades
que demanden su uso, en funcin de la disponibilidad del recurso y
los beneficios sociales e importancia econmica de cada
actividad.
SEPTUAGSIMO QUINTO: se propone incorporar a la seccin primera
del Captulo III del Ttulo VI cuatro nuevos artculos, a fin de
establecer las caractersticas y alcances del Plan Nacional de
Gestin Integral de las Aguas, de los planes de regin hidrogrfica y
de los planes de cuenca hidrogrfica, los cuales vendran a ser los
artculos 56,57,58 y 59, que quedaran redactados de la siguiente
forma:
Plan NacionalArtculo 56. El Plan Nacional de Gestin Integral de
las Aguas tendr carcter estratgico y orientador, y un horizonte de
planificacin de largo plazo. El Plan contendr, entre otros, los
aspectos siguientes:
1. Imagen objetivo del Plan en materia de conservacin y uso
sustentable de las aguas, conservacin de cuencas hidrogrficas y
prevencin y control de riesgos y desastres naturales asociados a
las aguas.2. Polticas, estrategias, lineamientos y directrices, as
como requerimientos de informacin para alcanzar la imagen
objetivo.3. Organizacin espacial del pas en regiones hidrogrficas,
cuencas hidrogrficas, provincias y cuencas hidrogeolgicas. 4.
Estimacin del balance actual y prospectivo de las disponibilidades
y demandas de agua para las regiones hidrogrficas.5. Decisiones
sobre trasvases entre regiones hidrogrficas.6. Definicin de cuencas
hidrogrficas prioritarias y del uso primordial al que se destinarn
las aguas en cada caso.7. Requerimientos de infraestructura
hidrulica y de saneamiento ambiental.8. Articulacin con las
polticas y planes ambientales, de ordenacin del territorio y de
desarrollo econmico y social.9. Viabilidad tcnica, institucional,
econmica, financiera y socio-poltica.10. Mecanismos de
implementacin, coordinacin y seguimiento.
Planes de regin hidrogrficaArtculo 57. Los planes de gestin
integral de las aguas en el mbito de las regiones hidrogrficas
desarrollarn en estos niveles territoriales y escala los
lineamientos y directrices del Plan Nacional de Gestin Integral de
las Aguas. Los planes contendrn adicionalmente lo siguiente:
1. Decisiones de trasvases entre cuencas hidrogrficas.2.
Estudios que se consideren necesarios.3. Programas, proyectos y
acciones para las cuencas hidrogrficas que integran la regin
hidrogrfica.4. Arreglos institucionales y responsabilidades.5.
Definicin de los usos complementarios al uso primordial de las
aguas en las cuencas hidrogrficas prioritarias. 6. Otros contenidos
que se consideren necesarios segn las necesidades y
particularidades de cada regin hidrogrfica.
Planes de cuenca hidrogrficaArtculo 58. Los planes de gestin
integral de las aguas en el mbito de las cuencas hidrogrficas sern
elaborados para aquellas cuencas cuya complejidad, importancia
relativa u otra situacin particular as lo justifique, previa
recomendacin de los consejos de regin hidrogrfica.
Alcances de planes de cuencaArtculo 59. Los planes de gestin
integral de las aguas en el mbito de las cuencas hidrogrficas
desarrollarn los alcances de los planes de las regiones
hidrogrficas, ajustados a las particularidades, necesidades y
prioridades de uso definidos para cada cuenca. Los planes contendrn
en particular los aspectos siguientes:
1. Decisiones de trasvases dentro de una cuenca hidrogrfica.2.
Estudios sobre la caracterizacin de los usuarios de las aguas y la
clasificacin de las magnitudes de sus aprovechamientos, del valor
del agua, de la clasificacin, control y manejo de la calidad de las
fuentes de agua y otros que se consideren necesarios3. Proyectos y
acciones para la conservacin de la cuenca. 4. Mecanismos de
financiamiento del Plan. 5. Mecanismos de control y seguimiento del
Plan. 6. Otros contenidos que se consideren necesarios segn las
necesidades y particularidades de cada cuenca hidrogrfica.
SEPTUAGSIMO SEXTO: De acuerdo con lo sealado en el artculo DCIMO
PRIMERO del presente informe, se propone que la seccin segunda del
Captulo II del Ttulo II del proyecto aprobado en primera discusin,
De las Transferencias o Trasvases, sea la seccin segunda del
Captulo III del Ttulo VI, eliminando en su denominacin la
referencia a las transferencias por considerar este trmino
equivalente a los trasvases, quedando redactada de la forma
siguiente:
Seccin segunda: de los trasvasesSEPTUAGSIMO SPTIMO: Se propone
que el artculo 33 del proyecto aprobado en primera discusin sea el
artculo 60 de la seccin segunda del Captulo III del Ttulo VI,
modificando su redaccin para precisar y ampliar sus alcances, el
cual quedara redactado de la siguiente forma:
CondicionesArtculo 60. Los trasvases de aguas slo podrn
autorizarse cuando se conozcan y evalen las disponibilidades y
demandas presentes y futuras en las regiones y cuencas hidrogrficas
suministradoras y receptoras, se defina favorablemente su
viabilidad tcnica, ambiental, econmica y social, y se cumpla con
las estrategias y directrices de los planes de gestin integral de
las aguas.
En los trasvases se evitar, en lo posible, afectar la
satisfaccin de las demandas de agua de las regiones o cuencas
hidrogrficas suministradoras, as como el traslado de problemas de
calidad de aguas a las regiones o cuencas hidrogrficas
receptoras.
SEPTUAGSIMO OCTAVO: Se propone suprimir los artculos 34,35 y 36
del proyecto aprobado en primera discusin, los cuales se consideran
innecesarios. El contenido del primero fue cubierto con las
modificaciones incorporadas en el artculo 60 de la seccin segunda
del Captulo III del Ttulo VI; el segundo se refiere a funciones de
la Autoridad Nacional de las Aguas que ya estn establecidas en el
artculo 23 del Captulo II del Ttulo V; el tercero se considera
innecesario, ya que, segn lo establecido en el artculo 60 antes
mencionado, la decisin de autorizar cualquier trasvase debe ser el
resultado de un anlisis previo de su viabilidad tcnica, ambiental,
econmica y social, por lo que, en principio, los trasvases no deben
causar daos que compensar.
SEPTUAGSIMO NOVENO: Del anlisis del contenido del Ttulo VI del
proyecto aprobado en primera discusin, denominado De las reas Bajo
Rgimen de Administracin Especial, se determin como necesario que
esta materia sea considerada en el contexto del Sistema Nacional de
Planes de Gestin Integral de las Aguas. En consecuencia, y de
acuerdo con lo sealado en el artculo SEXAGSIMO SEGUNDO del presente
informe, se propone que el Ttulo VI del proyecto aprobado en
primera discusin sea la seccin tercera del Captulo III del Ttulo
VI, manteniendo su espritu pero cambiando su denominacin para
ajustarla a la nueva terminologa que establece la Ley Orgnica para
la Planificacin y Gestin de la Ordenacin del Territorio, quedando
redactada de la siguiente forma:
Seccin tercera: de las reas naturales protegidas y reas de uso
especial para la gestin integral de las aguasOCTOGSIMO: Se propone
suprimir los artculos 152,153 y 154 del proyecto aprobado en
primera discusin, a fin de redefinir y ampliar los alcances del
contenido de la seccin tercera del Captulo III del Ttulo VI. En su
lugar se propone incorporar diez nuevos artculos, para establecer
las figuras que constituyen las reas naturales protegidas y reas de
uso especial, describir sus caractersticas, regular en forma
general el procedimiento para su declaratoria, modificaciones y
manejo, asegurar la compatibilidad de sus planes de ordenamiento y
reglamentos de uso con los planes de gestin integral de las aguas,
as como destacar la importancia que tienen, a los fines de esta
Ley, otras reas naturales protegidas y reas de uso especial cuyos
objetivos son ms amplios y complejos que el manejo de las aguas.
Estos artculos vienen a ser los artculos 61,62,63,64,65,66,67,68,69
y 70, los cuales quedaran redactados de la forma siguiente:
Figuras Artculo 61. Constituyen reas naturales protegidas y reas
de uso especial para la gestin integral de las aguas:
1. Las zonas protectoras de cuerpos de agua.2. Las zonas
protectoras de cuencas hidrogrficas.3. Las reservas nacionales de
aguas.4. Las zonas de reserva para la construccin de obras de
embalse.5. Las planicies inundables.
Zonas protectoras de cuerpos de aguaArtculo 62. Las zonas
protectoras de cuerpos de agua tendrn como objetivo fundamental
racionalizar la ocupacin de sus mrgenes, como reas sensibles de las
cuales depende la permanencia y calidad del recurso y la flora y
fauna silvestre asociada.
Se declaran como zonas protectoras de cuerpos de agua, con
arreglo a esta Ley:
1. La zona en contorno de un manantial o del nacimiento de
cualquier corriente de agua y dentro de un radio de 200 metros en
proyeccin horizontal;2. Una zona mnima de cincuenta (50) metros de
ancho a ambas mrgenes de los ros navegables y una de veinticinco
(25) metros para los cursos no navegables permanentes o
intermitentes; 3. La zona en contorno a lagos y lagunas naturales y
a embalses construidos por el Estado, dentro de los lmites que
indique el reglamento de esta Ley.
Zonas protectoras de cuencas hidrogrficasArtculo 63. Las zonas
protectoras de cuencas hidrogrficas tendrn como propsito la
conservacin integral de los recursos naturales de una cuenca, el
control de la contaminacin de las aguas, la conservacin de las
tierras agropecuarias, la proteccin de la flora y la fauna
silvestre y acutica y la recuperacin de reas o recursos degradados
o en proceso de degradacin.
Reservas nacionales de aguasArtculo 64. Las reservas nacionales
de aguas comprenden los cuerpos de agua y los espacios necesarios
para su conservacin y uso sustentable. Tendrn como propsitos fijar
las pautas para la administracin de las aguas superficiales y
subterrneas aprovechables, adecuar su demanda a la oferta
disponible, minimizar los conflictos entre los distintos
demandantes y mantener la disponibilidad del recurso en cantidad y
calidad.
Zonas de reserva para obras de embalseArtculo 65. Las zonas de
reserva para la construccin de obras de embalse tienen carcter
transitorio y su objetivo fundamental es preservar los sitios que
renen las condiciones requeridas para la construccin de obras de
embalse as como el rea destinada al almacenamiento de las aguas
generada por dichas obras.
Planicies inundablesArtculo 66. La declaratoria de planicies
inundables como reas de uso especial tiene como objetivo ordenar el
uso de las zonas inundables y orientar la planificacin y ejecucin
de obras de saneamiento y proteccin, para minimizar daos a bienes y
personas que pudieran ocurrir como consecuencia de crecientes.
Declaratoria y modificacionesArtculo 67. La declaratoria de reas
naturales protegidas y reas de uso especial previstas en esta Ley
ser realizada por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto, conforme
a lo establecido en la Ley Orgnica para la Planificacin y Gestin de
la Ordenacin del Territorio.
En el caso de las zonas protectoras de cuerpos de agua
declaradas expresamente en esta Ley, el Ejecutivo Nacional,
mediante decreto, podr ampliar los espacios indicados hasta el
lmite mximo que se estime necesario, conforme a los planes de
gestin integral de las aguas.
Ajuste a planes de gestin de las aguasArtculo 68. Los planes de
ordenamiento y reglamentos de uso de las reas naturales protegidas
y reas de uso especial previstas en esta seccin, deben ajustarse a
las disposiciones de los planes de gestin integral de las
aguas.
Requisitos para declaratoria y manejoArtculo 69. El reglamento
de la Ley establecer los requisitos que deben reunir los espacios a
ser afectados como reas naturales protegidas y reas de uso especial
relevantes para la gestin integral de las aguas, as como los
lineamientos para su manejo.
Relevancia de otras figuras Artculo 70. La enunciacin realizada
en esta seccin no excluye la relevancia que para la gestin integral
de las aguas tienen otras reas naturales protegidas y reas de uso
especial, tales como parques nacionales, monumentos naturales y
reservas forestales.
En la planificacin y manejo de estas figuras se incluirn
disposiciones para la conservacin y uso sustentable de las
aguas.
OCTOGSIMO PRIMERO: De acuerdo con lo sealado en el artculo DCIMO
NOVENO del presente informe, se propone que el Captulo V del Ttulo
IV del proyecto aprobado en primera discusin, denominado De la
Educacin y la Capacitacin de Recursos Humanos, sea el Captulo IV
del Ttulo VI, el cual quedara redactado de la siguiente forma:
Captulo IVDe la educacin y capacitacin de recursos
humanosOCTOGSIMO SEGUNDO: Se propone suprimir los artculos 135 y
136 del proyecto aprobado en primera discusin, a fin de precisar y
ampliar los alcances del Captulo IV del Ttulo VI. En su lugar se
propone incorporar a este captulo dos nuevos artculos, para
establecer como obligacin de las autoridades de las aguas difundir
informacin sobre los problemas del recurso, promover y concertar
con los entes competentes una especializacin profesional y tcnica
en la materia y definir e implementar los programas y proyectos
educativos correspondientes. stos vendran a ser los artculos 71 y
72, los cuales quedaran redactados de la forma siguiente:
Difusin de informacin y participacinArtculo 71. Las autoridades
de las aguas promovern la participacin de la sociedad civil en la
gestin integral del recurso, mediante la difusin de informacin que
involucre al ciudadano en los problemas del agua y sus opciones de
solucin.
Especializacin profesional, programas y proyectosArtculo 72. Las
autoridades de las aguas, los ministerios de los sectores ciencia y
tecnologa y educacin, cultura y deportes, las universidades
nacionales, colegios profesionales, instituciones de formacin
tcnica, sociedades cientficas, laboratorios y centros de
investigacin y desarrollo, tanto pblicos como privados, promovern y
concertarn la creacin de una especializacin profesional y tcnica
para la investigacin cientfica y el desarrollo tecnolgico en
materia de aguas.
Igualmente, participarn en la definicin e implementacin de
programas y proyectos educativos que tengan como objetivo la
conservacin y uso sustentable de las aguas, dirigidos a la poblacin
escolarizada y no escolarizada, rural y urbana.
OCTOGSIMO TERCERO: De acuerdo con lo sealado en el artculo DCIMO
NOVENO del presente informe, se propone que el Captulo III del
Ttulo IV del proyecto aprobado en primera discusin, denominado De
los Derechos y Obligaciones para el Uso y Aprovechamiento, sea el
Captulo V del Ttulo VI, manteniendo su espritu pero cambiando su
denominacin para hacerla ms acorde con el contenido, atendiendo a
lo sugerido por la Fiscala General de la Repblica a travs de su
comunicacin No. DGA-26763 del 18 de junio de 2002. Este captulo
quedara redactado de la siguiente forma:
Captulo VDel control administrativo previo para el uso de las
aguas
OCTOGSIMO CUARTO: Se propone suprimir los artculos
90,91,92,94,95,96,97 y 98 del proyecto aprobado en primera
discusin, debido a la necesidad de precisar los alcances del
Captulo V del Ttulo VI.
OCTOGSIMO QUINTO: Por razones de tcnica legislativa, se propone
trasladar la seccin primera del Captulo III del Ttulo IV del
proyecto aprobado en primera discusin, denominada De las
Concesiones, cuyo contenido ser desarrollado en la seccin tercera
del Captulo V del Ttulo VI. En su lugar se propone incorporar una
nueva seccin que vendra a ser la seccin primera del Captulo V del
Ttulo VI y quedara redactada de la forma siguiente:
Seccin primera: disposiciones generales
OCTOGSIMO SEXTO: Se propone que el artculo 93 del proyecto
aprobado en primera discusin sea el artculo 73 de la seccin primera
del Captulo V del Ttulo VI, modificando su redaccin para precisar
sus alcances, el cual quedara redactado de la siguiente forma:
Adecuacin de todo usoArtculo 73. El uso de las aguas, por
cualquier ttulo, debe adecuarse a la disponibilidad del recurso, a
las necesidades reales de la actividad a la que se pretende
destinar, al inters pblico y a las previsiones de los planes de
gestin integral de las aguas.
OCTOGSIMO SPTIMO: Se propone incorporar a la seccin primera del
Captulo V del Ttulo VI tres nuevos artculos, para establecer la
clasificacin de los usos para el control administrativo, la
posibilidad de que las autoridades de las aguas reserven o usen
temporalmente caudales o volmenes, as como de que stas suspendan
temporalmente las concesiones, asignaciones y licencias de
aprovechamiento en casos de emergencia. Estos vendran a ser los
artculos 74,75 y 76, que quedaran redactados de la siguiente
forma:
Clasificacin de usos para control administrativoArtculo 74. A
los efectos de la aplicacin de los controles administrativos
establecidos en esta Ley, el
uso de las aguas en sus fuentes superficiales y subterrneas se
clasifica en:
1. Usos no sujetos al cumplimiento de formalidades especiales
conforme a esta Ley, tales como los domsticos, para abrevar ganado,
ambiental y navegacin.
2. Usos sujetos a la tramitacin de concesiones, asignaciones y
licencias:
2.1. Usos con fines de aprovechamiento:
2.1.1. Abastecimiento a poblaciones.2.1.2. Riego.2.1.3.
Actividades industriales.2.1.4. Generacin de energa
hidroelctrica.2.1.5. Otros.
2.2. Uso con fines de dilucin y transporte de contaminantes
generados por el vertido de efluentes lquidos.
Reserva y uso temporal de caudales o volmenesArtculo 75. Las
autoridades de las aguas podrn reservar ciertos caudales para fines
especficos o para ulterior asignacin o concesin a entes pblicos, y
autorizar el uso temporal de los mismos cuando los planes de gestin
integral de las aguas no establezcan su utilizacin inmediata.
Suspensin o modificacin temporalArtculo 76. Las autoridades de
las aguas podrn suspender temporalmente las concesiones,
asignaciones y licencias de aprovechamiento y las licencias de
vertido o modificar sus condiciones, en situaciones de emergencia
que provoquen conflictos por escasez temporal o permanente de las
aguas. Asimismo, los beneficiarios de concesiones, asignaciones y
licencias podrn solicitar la revisin del alcance y contenido de las
mismas por causas que pudieran sobrevenir.
En estos casos, se reconocern las compensaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar.
OCTOGSIMO OCTAVO: Se propone fusionar los artculos 105 y 106 del
proyecto aprobado en primera discusin en un solo artculo,
modificando la redaccin para precisar y ampliar sus alcances, el
cual vendra a ser el artculo 77 de la seccin primera del Captulo V
del Ttulo VI y quedara redactado de la forma siguiente:
OposicinArtculo 77. Toda persona que se crea con derecho o causa
justificada podr oponerse al otorgamiento de las concesiones,
asignaciones y licencias de aprovechamiento de aguas y licencias de
vertido.
Son causales fundamentales para la oposicin:
1. La existencia de mejor derecho.2. La posibilidad de lesiones
a derechos preexistentes.3. La existencia de impedimentos tcnicos,
debidamente fundamentados.
El reglamento de esta Ley establecer el procedimiento a que se
sujetar el trmite de las oposiciones.
OCTOGSIMO NOVENO: Se propone incorporar a la seccin primera del
Captulo V del Ttulo VI ocho nuevos artculos, a fin de establecer
otras regulaciones que completan el marco general que sirve de base
para el control administrativo previo del uso de las aguas, entre
otras el rgimen de servidumbre, los principios para la tramitacin
de concesiones, asignaciones y licencias, as como la posibilidad de
cesin o transferencia de las mismas. Estos vendran a ser los
artculos 78,79,80,81,82,83,84 y 85, que quedaran redactados de la
siguiente forma:
Rgimen de servidumbreArtculo 78. Las concesiones, asignaciones y
licencias previstas en esta Ley comportan el derecho a ocupar
mediante el rgimen de servidumbre los terrenos necesarios para la
ejecucin de las obras y para la realizacin de las actividades
propias del uso, sean stos del dominio pblico o del dominio privado
de la Nacin, de los estados o de los municipios, o propiedad de
particulares.
Procedimiento para servidumbresArtculo 79. Las servidumbres
sobre bienes del dominio pblico sern a ttulo gratuito, respetando
los derechos legalmente adquiridos por terceros.
En el caso de que el predio sirviente sea de propiedad privada,
la indemnizacin correspondiente se fijar de comn acuerdo entre el
propietario y el concesionario o licenciatario. Si no hubiere
acuerdo se proceder con arreglo a lo previsto en el ordenamiento
jurdico ordinario que rige la materia de servidumbres.
Ocupacin temporal de terrenos para estudiosArtculo 80. Los
concesionarios, asignatarios y licenciatarios podrn ocupar
temporalmente terrenos de propiedad pblica o privada, necesarios
para realizar los estudios requeridos para el ejercicio de las
concesiones, asignaciones y licencias, sin perjuicio del pago de
las indemnizaciones por el dao emergente que la ocupacin pueda
ocasionar a terceros. La ocupacin temporal debe ser autorizada
previamente por la autoridad de las aguas competente y tendr un
plazo de duracin igual al tiempo razonablemente requerido, sin
exceder de un ao.
En caso de desacuerdo en cuanto al monto de la indemnizacin, ste
ser fijado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la
jurisdiccin donde estn ubicados los bienes.
Autoridades competentesArtculo 81. Las concesiones, asignaciones
y licencias sern tramitadas por ante las autoridades de las aguas,
conforme a la distribucin de competencias establecidas en el
Captulo II del Ttulo V de esta Ley.
Principios para tramitacin Artculo 82. En la tramitacin de las
concesiones, asignaciones y licencias previstas en esta Ley, se
respetarn los principios de economa, celeridad, simplicidad
administrativa, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad,
transparencia, buena fe y confianza, establecidos en la Ley Orgnica
de la Administracin Pblica.
Cesin o transferenciaArtculo 83. Los titulares de concesiones,
asignaciones y licencias previstas en esta Ley podrn ceder o
transferir a terceros, total o parcialmente, a ttulo gratuito u
oneroso, los derechos de uso de las aguas que les hayan sido
otorgados, previa autorizacin de la autoridad de las aguas
competente. Los beneficiarios de la cesin o transferencia
deben:
1. Reunir los requisitos para ser titular del derecho; y 2.
Acreditar suficientemente su capacidad y disposicin para cumplir
con las obligaciones y condiciones para la conservacin y uso
sustentable del recurso establecidas en la correspondiente
concesin, asignacin o licencia.
Licitacin o adjudicacin directa Artculo 84. Las autoridades de
las aguas podrn abrir procedimientos para la licitacin o
adjudicacin directa de las concesiones y licencias previstas en
esta Ley, en los casos en que lo juzgue necesario o as est previsto
en los respectivos planes de gestin integral de las aguas.
Control de actividades minerasArtculo 85. El desarrollo de
actividades mineras en los cauces y mrgenes de los cuerpos de agua
superficiales est sujeto a la tramitacin de las autorizaciones
establecidas en la normativa ambiental.
NONAGSIMO: Se propone trasladar la seccin segunda del Captulo
III del Ttulo IV del proyecto aprobado en primera discusin,
denominada De las Asignaciones, cuyo contenido ser desarrollado en
la seccin cuarta del Captulo V del Ttulo VI. En su lugar se propone
incorporar una nueva seccin para regular los usos que no estn
sujetos a la tramitacin de concesiones, asignaciones y licencias,
entendidas como formalidades especiales. Esta vendra a ser la
seccin segunda del Captulo V del Ttulo VI y quedara redactada de la
siguiente forma:
Seccin segunda: de los usos no sujetos al cumplimiento de
formalidades especiales
NONAGSIMO PRIMERO: Se propone fusionar los artculos 87 y 88 del
proyecto aprobado en primera discusin en un solo artculo,
modificando el contenido para precisar y ampliar sus alcances, el
cual vendra a ser el artculo 86 de la seccin segunda del Captulo V
del Ttulo VI y quedara redactado de la siguiente forma:
Usos no sujetos al control previo Artculo 86. Todos pueden usar
las aguas sin necesidad de concesin, asignacin o licencia, mientras
discurren por sus cauces naturales, para beber, baarse y otros usos
domsticos, as como para abrevar el ganado y para la navegacin.
Igualmente todos pueden usar y almacenar las aguas pluviales que
precipiten en sus predios. Estos usos se llevarn a cabo sin detener
ni cambiar el curso de las aguas, deteriorar su calidad o afectar
su caudal, ni excluir a otros usuarios del ejercicio de sus
derechos, cumpliendo con la legislacin ambiental, sanitaria,
pesquera y de navegacin.
NONAGSIMO SEGUNDO: Se propone que el artculo 89 del proyecto
aprobado en primera discusin sea el artculo 87 de la seccin segunda
del Captulo V del Ttulo VI, modificando su redaccin para precisar
sus alcances, quedando redactado de la forma siguiente:
Uso de aguas marinasArtculo 87. Las aguas marinas podrn
extraerse sin necesidad de concesin, asignacin o licencia. Los
proyectos vinculados a dicho uso, tales como la instalacin de
plantas desalinizadoras, deben cumplir con la tramitacin de las
autorizaciones y aprobaciones ambientales establecidas en las
normas vigentes sobre la materia.
NONAGSIMO TERCERO: De acuerdo con lo sealado en el artculo
OCTOGSIMO QUINTO del presente informe, se propone que la seccin
primera del Captulo III del Ttulo IV del proyecto aprobado en
primera discusin, denominada De las Concesiones, sea la seccin
tercera del Captulo V del Ttulo VI, agregando a esta denominacin la
expresin de aprovechamiento para precisar sus alcances, quedando
redactada de la forma siguiente:
Seccin tercera: de las concesiones de aprovechamiento
NONAGSIMO CUARTO: Se propone suprimir los artculos
99,100,101,102 y 104 del proyecto aprobado en primera discusin,
motivado a la necesidad de precisar los alcances del articulado de
la seccin tercera del Captulo V del Ttulo VI.
NONAGSIMO QUINTO: Se propone incorporar a la seccin tercera del
Captulo V del Ttulo VI dos nuevos artculos, a fin de establecer los
usos sujetos a la obtencin de una concesin de aprovechamiento de
aguas as como las caractersticas generales de esta figura, los
cuales vendran a ser los artculos 88 y 89, que quedaran redactados
de la forma siguiente:
Usos sujetos al rgimenArtculo 88. Los usos con fines de
aprovechamiento mayor de aguas en sus fuentes superficiales o
subterrneas estn sujetos a la obtencin de una concesin.
Caractersticas generalesArtculo 89. Las concesiones de
aprovechamiento de aguas son actos mediante los cuales se otorgan
derechos e imponen obligaciones para