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PRONUNCIAMIENTO Nº 734-2019/OSCE-DGR
Entidad: Municipalidad Distrital de Comas - Lima
Referencia: Licitación Pública N° 3-2019-CS/MDC-1, convocada
para la
ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de
transitabilidad vehicular y peatonal en las Av. Andrés
Avelino Cáceres, Miguel Grau, Francisco Bolognesi y las
Calles internas en la zona A, zona B, Zona C del AA.HH.
Año nuevo – Zonal 4, Distrito de Comas – Lima - Lima” C.U.
2311705 – Componente N° 1.
1. ANTECEDENTES:
Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de
Pronunciamiento, correspondientes
a los Trámites Documentarios N° 2019-15288368-LIMA y N°
2019-15295339-LIMA,
recibidos el 25 y 31 de julio de 2019, respectivamente, y
subsanado el 15 de agosto de
20191, el presidente del comité de selección a cargo del
procedimiento de selección de
la referencia remitió al Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado (OSCE)
las solicitudes de elevación de cuestionamientos al pliego
absolutorio de consultas y
observaciones presentada por los FLUJO LIBRE S.A.C. y
CORPORACIÓN NEBCAS
S.A.C., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del
Texto Único Ordenado
de la Ley N° 30225, en adelante “Ley”, aprobado mediante Decreto
Supremo N° 082-
2019-EF y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el
Decreto Supremo Nº 344-
2018-EF, en adelante “Reglamento”; y sus modificatorias.
Así, cabe indicar que, en la emisión del presente
pronunciamiento se utilizó el orden
establecido por el comité de selección en el pliego
absolutorio2, y el tema materia de
cuestionamientos de los mencionados participantes, conforme al
siguiente detalle:
Cuestionamiento N° 1: Respecto a las absoluciones de las
consultas u observaciones N° 4, N° 5, N° 6, N° 7, N° 9 y N° 10.
Cuestionamiento N° 2: Respecto a las absoluciones de las
consultas u observaciones N° 1, N° 2, N° 6 y N° 11, referidas a la
“Solvencia económica”.
Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta u
observación N° 4, referida a la “Definición de obras
similares”.
Cuestionamiento N° 4: Respecto a las absoluciones de las
consultas u observaciones N° 13, referida a la “Documentación de
presentación facultativa”.
2. CUESTIONAMIENTOS:
Cuestionamiento N° 1 Respecto a las absoluciones de las
consultas u observaciones
1 Fecha en la cual la Entidad remitió por correo electrónico la
documentación completa, conforme a la Directiva N° 9-2019-
OSCE/CS “Emisión de Pronunciamiento”. 2 Para la emisión del
presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en
el pliego absolutorio en versión PDF.
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El participante FLUJO LIBRE S.A.C. cuestionó las absoluciones de
las consultas u
observaciones N° 4, N° 5, N° 6, N° 7, N° 9 y N° 10, respecto a
la “definición de obras
similares” y “balances auditado”, entre otros, sin brindar
sustento alguno, siendo
además, que no se ha identificado la vulneración normativa.
Pronunciamiento
Sobre el particular, el numeral 72.8 del artículo 72 del
Reglamento, señala que los
participantes pueden formular cuestionamientos al Pliego de
absolución de consultas y
observaciones de las Licitaciones Públicas y Concursos Públicos,
así como a las Bases
Integradas de dichos procedimientos, por la supuesta vulneración
a la normativa de
contrataciones, los principios que rigen la contratación pública
y otra normativa que
tenga relación con el objeto de la contratación.
Por su parte, el numeral 6.2 de la Directiva Nº 009-2019-OSCE/CD
“Emisión de
Pronunciamiento”, en adelante la Directiva, señala que el
participante debe identificar
y sustentar la vulneración que se habría producido.
En el presente caso, no es posible emitir un pronunciamiento
específico, toda vez que,
los recurrentes se han limitado a solicitar de manera general la
elevación de sus consultas
y/u observaciones, sin sustentar de manera específica en qué
extremos y de qué manera
la absolución brindada por el órgano a cargo del procedimiento
de selección serían
contrarias a la normativa de contratación pública u otras normas
conexas que tengan
relación con el procedimiento de selección o con el objeto de la
contratación, conforme
lo establece la Directiva Nº 009-2019-OSCE/CD.
En ese sentido, considerando lo expuesto precedentemente, este
Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente
cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 2 Respecto a la solvencia económica
El participante CORPORACIÓN NEBCAS S.A.C., cuestionó las
absoluciones de las
consultas y/u observaciones N° 1, N° 2, N° 4, N° 6, N° 11 y N°
13, toda vez que, según
refiere:
Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 1: “El
participante solicita presentar como acreditación de la solvencia
económica: líneas de crédito
o record crediticio. El Comité Especial hace su análisis
respondiendo NO SE
ACOGE, sustentando que ‘es responsabilidad del área usuaria la
formulación del
requerimiento’ (contraviniendo la Directiva N° 009-2019-OSCE/CD,
numeral 6.2)
y más adelante mencionan que ‘La Entidad debe determinar los
requisitos a utilizar
para medir la solvencia económica, pudiendo considerar para
tales efectos: líneas
de crédito o récord crediticio, entre otros’. De lo
anteriormente citado se evidencia
una clara contradicción entre el análisis efectuado y la
respuesta a la consulta,
siendo que más adelante citan ´la normativa pública faculta a
utilizar otros
criterios que demuestre la solvencia económica de la obra (…)”
(El subrayado y
resaltado es nuestro).
Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 2: “(…)
El Comité Especial hace su primer análisis responde NO SE ACOGE,
sustentando que ‘es
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responsabilidad del área usuaria la formulación del
requerimiento’
(contraviniendo la Directiva N° 009-2019-OSCE/CD, numeral 6.2) y
más adelante
mencionan que ‘La Entidad debe determinar los requisitos a
utilizar para medir la
solvencia económica (…). Al igual que en el Primer
Cuestionamiento, se evidencia
una clara contradicción entre el análisis efectuado y la
respuesta a la consulta (…)” (El subrayado y resaltado es
nuestro).
Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 6: “(…)
El comité Especial hace su análisis respondiendo NO SE ACOGE,
sustentando que ‘es
responsabilidad del área usuaria la formulación del
requerimiento’
(contraviniendo la Directiva N° 009-2019-OSCE/CD, numeral 6.2) y
más adelante
mencionan ‘en caso de obras el expediente técnico describiendo
objetivamente las
condiciones, características y/o requisitos funcionales
relevantes para alcanzar la
finalidad pública de la contratación; el requerimiento debe
incluir, además, los
requisitos de calificación que se consideren necesarios’ (…),
sin mayores
comentarios sobre el asunto observado y la solicitud efectuada
(…)”.
Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 11:
“(…) El Comité Especial hace su análisis respondiendo NO SE ACOGE,
‘agradecemos dar
lectura a lo resuelto en la OBSERVACIÓN número 3 (tres)’, siendo
clarísimo que
la respuesta no ha sido motivada de acuerdo a la solicitud del
participante, pues
la respuesta a la Observación 3 del participante Flujo Libre
S.A.C. dice: ‘NO SE
ACOGE. Dichas BASES estándares corresponde a las convocadas
antes del 27 de
Junio de 2019’, al igual que la observación 6 del mismo
participante, no tiene
mayores comentarios sobre el asunto observado y la solicitud
efectuada (…)”.
Pronunciamiento
Al respecto, de la revisión del literal c) del numeral 3.2
–Requisitos de calificación- del
Capítulo III de la Sección Específica de las Bases
Administrativas, se estableció lo
siguiente:
“C. SOLVENCIA ECONÓMICA
Requisitos:
Presentar copia simple de los Estado Financieros auditados
correspondientes al año 2018
que reflejen solvencia económica mediante indicadores
financieros.
En el caso de consorcio la totalidad de los integrantes deberán
presentar la documentación
solicitada cumpliendo con los valores mínimos.
Acreditación:
Presentar resumen de los principales indicadores financieros
correspondientes al año 2018
con sus respectivos sustentos de cálculo para su obtención.
Índice de Liquidez: Igual o Mayor a 3.00
Índice de Acidez: Igual o Mayor a 3.00
Índice de Endeudamiento: Igual o Menor a 0.20
Índice Patrimonial: Igual o Menor a 0.20
Nota:
Índice de Liquidez: activo corriente / pasivo corriente
Índice de Acidez: (activo corriente – inventario) / pasivo
corriente
Índice de Endeudamiento: total pasivo / total activo
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Índice Patrimonial: total pasivo / patrimonio
En razón con ello, los participantes ARM CONSTRUYE S.A.C.,
CORPORACIÓN
KAMAWI SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – CORKASAC, FLUJO LIBRE
S.A.C., INGENIEROS CONSULTORES Y CONTRATISTAS ASOCIADOS SRL
–
ICCASOC SRL y JACOM CONSULTORIA Y CONTRUCCIÓN SOCIEDAD
COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, mediante las consultas
y/u
observaciones N° 1, N° 2, N° 6 y N° 11, señaló lo siguiente:
Mediante la consulta u observación N° 1: se solicitó incluir
líneas de crédito o record crediticio para acreditar la solvencia
económica; ante lo cual, el comité de
selección no acogió lo solicitado, señalando que, se requiere
los Estados
Financieros considerando la envergadura y complejidad de la obra
a ejecutarse.
Mediante la consulta u observación N° 2: se solicitó suprimir el
requisito calificación “solvencia económica” o incluir las líneas
de crédito o record
crediticio; ante lo cual, el comité de selección no acogió lo
solicitado por el
participante.
Mediante la consulta u observación N° 6: se solicitó suprimir
del requisito de calificación “solvencia económico” los Estado
Financieros auditados o incluir las
líneas de crédito o record crediticio; ante lo cual, el comité
de selección no acogió
lo solicitado por el participante.
Mediante la consulta u observación N° 11: se solicitó suprimir
el requisito calificación “solvencia económica”; ante lo cual, el
comité de selección no acogió
lo solicitado por el participante.
Adicionalmente, en el informe técnico remitido por el comité de
selección con ocasión
a la elevación de cuestionamientos, señaló lo siguiente:
“(…) El comité de selección debido a la envergadura de la obra y
ante los múltiples problemas
de incumplimiento de ejecución de las obras, requiere que las
empresas cuenten con Estados
Financieros Auditados del año 2018, que deben guardar relación
sobre la declaración jurada
presentada ante la SUNAT, la información detallada declarada
ante esta Entidad por el año
2018 contenida en el formulario virtual 708, deberá también
formar parte de los Estados
Financieros Auditado del año 2018”
Respecto a la consulta u observación N° 11:
“NO SE ACOGE, (Iv) Solvencia Económica, aplicable para
licitación pública convocadas para
contratar la ejecución de obras. En concordancia con lo
dispuesto en el Reglamento, el literal
C) del numeral 3.2 de la Sección Específica de las Bases
Estándar de Licitación Pública para
la contratación de la ejecución de obras señala que la Entidad
debe determinar los requisitos
a utilizar para medir la Solvencia Económica, pudiendo
considerar para tales efectos: líneas
de crédito o récord crediticio, entre otros; de igual forma,
deberá establecer los documentos
mediante los cuales los postores acreditarán dicho requisito de
calificación. Como podrá
observarse la normativa publica faculta a utilizar otros
criterios que demuestre la solvencia
económica de la obra.
Consecuentemente y siendo potestad de la Entidad solicitar
documentos que acrediten la
solvencia económica del Postor, que acredite su capacidad
financiera actual, se está
solicitando indicadores económicos auditados del año 2018” (El
subrayado y resaltado es
nuestro).
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el
recurrente, corresponde señalar
que, el comité de selección en las absoluciones de las consultas
u observaciones N° 1,
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N° 2 y N° 6, brindó los alcances relativos al requisito de
calificación “solvencia
económica”, dado que, dicho colegiado señaló las razones en las
cuales estriba su
posición de requerir la presentación de los “Estados Financieros
Auditados”.
No obstante, en la absolución de la consulta u observación N° 11
se limitó a remitir a
los participantes a dar lectura a lo resuelto en la observación
N° 3, siendo que, de la
revisión de la referida absolución, se advierte que, dicha
absolución no guarda relación
con la consulta efectuada por el participante, asimismo,
mediante el informe técnico
recién brindó los alcances relativos a la consulta u observación
N° 11.
Asimismo, de la lectura de la absolución de la consulta u
observación N° 15 y el informe
técnico, se advierte que, se estaría requiriendo que los Estados
Financieros guarden
relación con la presentada por la SUNAT, lo cual, podría afectar
la participación de
postores extranjeros.
En ese sentido, considerando que una de las consultas u
observaciones en cuestión no
habría contenido los alcances relativos a la petición del
participante, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido ACOGER PARCIALMENTE el
presente
cuestionamiento, por lo que se emitirán tres (3) disposiciones
al respecto.
Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las
directrices pertinentes en futuros procedimientos de selección, a
fin que el comité de selección cumpla con
absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por
los participantes en
sus consultas u observaciones, permitiendo que reducir el número
de aspectos que
deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de
cuestionamientos.
Se deberá tener en cuenta3 que serán válidos los Estados
Financieros Auditados provenientes del extranjero.
Se dejará sin efecto todo aquello que se oponga a la presente
disposición.
Cuestionamiento N° 3 Respecto a la definición de obras
similares
El participante CORPORACIÓN NEBCAS S.A.C., cuestionó la
absolución de la
consulta u observación N° 4, toda vez que, según refiere:
“El participante solicita ampliar la definición de obras
similares a ejecución de obras de pistas y
veredas, que contengan mínimamente los componentes: 1) veredas;
y 2) pavimentación (rígida
y/o flexible). El Comité Especial hace su primer análisis
respondiendo NO SE ACOGE (sin
sustento) y luego hace un segundo análisis donde se refiere a la
Solvencia Económica, siendo
evidente que solo se realizó un ‘copia y pega’ sin considerar la
observación realizada, quedando
ésta sin respuesta. Por último mencionan, otra vez, ‘por lo que
deberá Ceñirse a lo solicitado’
contraviniendo nuevamente la Directiva N° 009-2019-OSCE/CD,
numeral 6.2 (…)” (El
subrayado y resaltado es nuestro).
Pronunciamiento
Al respecto, de la revisión del literal B –Experiencia del
postor en la especialidad- del
numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las
Bases, se aprecia lo
siguiente:
3 La presente disposición no requiere implementación en las
Bases Integradas.
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“B. EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD
(…)
Se considerará obra similar a: Las Obras de Construcción y/o
Creación y/o Rehabilitación
y/o Mejoramiento de: Infraestructura Vial y Peatonal y/o Pistas
y Veredas y/o Obras de
Infraestructura Vial que contengan en su ejecución actividades
en carpeta asfáltica y
veredas. Considerando que estas obras deben haber sido
ejecutadas en zonas urbanas” (El
subrayado y resaltado es nuestro).
Mediante la consulta u observación N° 4, el participante FLUJO
LIBRE S.A.C.
cuestionó lo siguiente:
CONSULTA U OBSERVACIÓN ABSOLUCIÓN
“(…), por lo que se solicita al comité: 1. ampliar
la definición de obras similares a ejecución de
obras de pistas y veredas, que contengan
mínimamente los componentes: 1 veredas; y 2
pavimentación (rígida y/o flexible)” (El
subrayado y resaltado es nuestro)
“NO SE ACOGE; (…) es responsabilidad del
área Usuaria la formulación del requerimiento,
en caso de obras el expediente técnico
describiendo objetivamente las condiciones,
características y/o requisitos funcionales
relevantes para alcanzar la finalidad pública de
la contratación; el requerimiento debe incluir,
además, los requisitos de calificación que se
consideren necesarios (….). El comité de
selección indica que la normativa pública
faculta a utilizar otros criterios que demuestre la
solvencia económica de la obra. Es por ello que
el comité de selección para el presente
procedimiento de selección ha considerado
pertinente por la envergadura y complejidad de
la obra a ejecutarse. Por lo que debería Ceñirse
a lo solicitado” (El subrayado y resaltado es
nuestro).
Adicionalmente, en el informe técnico remitido con motivo de la
solicitud de emisión
de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló:
“(…) El comité de selección señala: NO SE ACOGE. Al ser
diferentes estructuras de
pavimentos, los flexibles (asfalto) y los rígidos (concreto o
hormigón, se mantiene lo
solicitado en las Bases como obras similares. El tipo de
experiencia exigida al postor está
acorde a la envergadura y complejidad de la obra a ejecutarse la
misma que asegura la calidad
de la función y las exigencias de la zona en topografía y
distribución” (El subrayado y resaltado
es nuestro).
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el
recurrente, corresponde señalar
que, el comité de selección no brindó los alcances relativos a
la petición obrante en la
consulta u observación materia de análisis, toda vez que, dicho
colegiado se limitó a
señalar aspectos relacionados a la solvencia económica, y no la
definición de obras
similares en la motivación de la consulta u observación en
cuestión.
No obstante, en su informe técnico recién brindó señaló que no
correspondería incluir
como obra similar la “la ejecución de obras de pistas y veredas,
que contengan los
componentes: veredas y pavimentos (rígida y/o flexible)”, dado
que serían diferentes
estructuras de pavimento, por lo que, se mantendría lo requerido
en las Bases.
En ese sentido, en virtud a lo expuesto en los párrafos
anteriores, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente
cuestionamiento; por lo que,
se emitirán dos (2) disposiciones al respecto.
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Se deberá tener en cuenta4 lo señalado por la Entidad en su
Informe Técnico, conforme se aprecia a continuación:
El comité de selección señala: NO SE ACOGE. Al ser diferentes
estructuras de pavimentos, los
flexibles (asfalto) y los rígidos (concreto o hormigón, se
mantiene lo solicitado en las Bases como
obras similares. El tipo de experiencia exigida al postor está
acorde a la envergadura y
complejidad de la obra a ejecutarse la misma que asegura la
calidad de la función y las exigencias
de la zona en topografía y distribución
Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las
directrices pertinentes en futuros procedimientos de selección, a
fin que el comité de selección cumpla con
Integrar las Bases de forma clara y precisa, conforme a lo
dispuesto en el Principio
de Transparencia que regula toda contratación Estatal.
Cuestionamiento N° 4 Respecto a la documentación de
presentación facultativa
El participante CORPORACIÓN NEBCAS S.A.C., cuestionó la
absolución de la
consulta u observación N° 13, toda vez que, según refiere:
“El participante observa que las Bases Estándar aprobadas por el
OSCE no contempla la
acreditación de este tipo de constancias o certificados como
Documentación de presentación
Facultativa, por lo que solicitan que se suprima de las Bases el
requerir este tipo de
documentación. El Comité Especial hace su análisis respondiendo
NO SE ACOGE, la solicitud es
Facultativa, no obligatoria. Al no haberse ceñido a las Bases
Estándar de Licitación Pública para
la Contratación de la Ejecución de Obras (vigente desde el
15/04/2019), se está vulnerando la
normativa vigente y la integración ha sido mal efectuada (…)”
(El subrayado y resaltado es
nuestro).
Pronunciamiento
Al respecto, de la revisión del numeral 2.2.2 del Capítulo II de
la Sección Específica de
las Bases, se aprecia lo siguiente:
“2.2.2. Documentación de presentación facultativa:
a) En el caso de microempresas y pequeñas empresas integradas
por personas con discapacidad, o en el caso de consorcios
conformados en su totalidad por estas
empresas, deben presentar la constancia o certificado con el
cual acredite su
inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para
Personas con
Discapacidad” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Mediante la consulta u observación N° 13, el participante JACOM
CONSULTORIA Y
CONSTRUCCIÓN SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA cuestionó lo siguiente:
CONSULTA U OBSERVACIÓN ABSOLUCIÓN
“Las bases solicitan como Documentación de
presentación Facultativa lo siguiente: "En el
caso de microempresas y pequeñas empresas
integradas por personas con discapacidad, o en
el caso de consorcios conformados en su
totalidad por estas empresas, deben presentar la
constancia o certificado con el cual acredite su
“NO SE ACOGE. La solicitud es Facultativa, no
obligatoria” (El subrayado y resaltado es
nuestro).
4 La presente disposición no requiere implementación en las
Bases Integradas.
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inscripción en el Registro de Empresas
Promocionales para Personas con
Discapacidad" (…), por lo que solicitamos se
suprima de las bases el requerir este tipo de
documentación” (El subrayado y resaltado es
nuestro).
Adicionalmente, en el informe técnico remitido con motivo de la
solicitud de emisión
de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló:
“(…) No se acoge de acuerdo a las Bases del proceso son
documentos facultativos” (El
subrayado y resaltado es nuestro).
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el
recurrente, corresponde señalar
que, el comité de selección en la absolución de la consulta u
observación e informe
técnico se ratifica en mantener como “Documentación de
presentación facultativa” la
acreditación de las “microempresas y pequeñas empresas
integradas por personas con
discapacidad”, lo cual, sería evaluado en caso de empate, en
concordancia con el artículo
91 del Reglamento, máxime si dicha documentación es de
presentación facultativa.
Además, dado que la disposición no fue acogida, esta no
contempla ningún aspecto a
ser integrado en las Bases.
En ese sentido, en virtud a lo expuesto en el párrafo anterior,
este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente
cuestionamiento.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO:
Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por
norma, versa sobre las
supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u
observaciones, a pedido de
parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las
Bases, este Organismo
Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer
indicaciones puntuales a partir de
la revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1 Equipamiento estratégico:
Al respecto, de la revisión del numeral 3.1 y 3.2 del Capítulo
III de la Sección
Específica de las Bases, se aprecia que la Entidad consignó lo
siguiente:
ITEM EQUIPO CARACTERISTICA UNIDAD CANT.
1 CAMION VOLQUETE 15m3 Und 1
2 CAMION IMPRIMADOR Und 1
3 MINICARGADOR Und 1
4 MOTONIVELADORA 125 HP Und 1
5 PAVIMENTADORA DE ASFALTO Und 1
6 BARREDORA Und 1
7 CARGADOR SOBRE LLANTAS Und 1
8 RODILLO LISO VIBRATORIO 110-135 HP 12 TN Und 1
9 VIBRADOR DE CONCRETO Und 1
10 MEZCLADORA DE CONCRETO 9-11 P3 Und 1
11 NIVEL TOPOGRAFICO Und 1
12 TEODOLITO Y MIRA Und 1
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De lo señalado, se advierte que, el “cargador sobre llantas”,
“nivel topográfico” y
“teodolito y mira” no formarían parte del equipamiento
considerado en el expediente
técnico de obra.
Asimismo, no se habrían considerado las características del
“camión imprimador”,
“minicargador” y “pavimentadora de asfalto” conforme a lo
señalado en el
expediente técnico de obra.
En ese sentido, se emitirá una (1) disposición al respecto:
Se adecuará en el numeral 3.1 y 3.2 del Capítulo III de la
Sección Específica de las
Bases, conforme al siguiente detalle:
ITEM EQUIPO CARACTERISTICA UNIDAD CANT.
1 CAMION VOLQUETE 15m3 Und 1
2 CAMION IMPRIMADOR 1800 gl. Und 1
3 MINICARGADOR 72.8 HP Und 1
4 MOTONIVELADORA 125 HP Und 1
5 PAVIMENTADORA DE ASFALTO 224 HP Und 1
6 BARREDORA Und 1
7 CARGADOR SOBRE LLANTAS Und 1
8 RODILLO LISO VIBRATORIO 110-135 HP 12 TN Und 1
9 VIBRADOR PARA CONCRETO Und 1
10 MEZCLADORA PARA CONCRETO 9-11 P3 Und 1
11 NIVEL TOPOGRAFICO Und 1
12 TEODOLITO Y MIRA Und 1
3.2 Otras penalidades:
Al respecto, de la revisión del literal d) de los términos de
referencia del Capítulo III
y cláusula décima tercera “penalidades” de la proforma del
contrato del Capítulo V,
ambos de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo
siguiente:
PENALIDADES
N° SUPUESTO DE APLICACIÓN DE PENALIDAD FORMA DE
CALCULO
PROCEDI
MIENTO
1 (…)
3 DEL PLANTEL PERSONAL CLAVE
Cuando el personal del plantel profesional clave
permanente menos de sesenta (60) días calendarios
o del íntegro del plazo de ejecución, si este es menor
a los sesenta (60) días calendario, de conformidad
con las disposiciones establecidas en el numeral
190.2 del artículo 190 del Reglamento
1UIT
Según
informe del
Supervisor
(…)
8 PERSONAL PROPUESTO
En caso culmine la relación contractual entre el
contratista y el personal ofertado y la Entidad no
haya aprobado la sustitución del personal por no
cumplir con la experiencia y calificación requerida
1UIT
Según
informe del
Supervisor
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De lo expuesto, se aprecia que, la Entidad habría omitido
incluir en la forma de
cálculo el texto “por cada día de ausencia (…)” conforme a lo
señalado en las Bases
Estándar objeto de la presente contratación.
En ese sentido se emitirá una (1) disposición al respecto:
- Se adecuará en el literal d) de los términos de referencia del
Capítulo III y cláusula décima tercera “penalidades” de la proforma
del contrato del Capítulo
V, ambos de la Sección Específica de las Bases, conforme al
siguiente detalle:
PENALIDADES
N° SUPUESTO DE APLICACIÓN DE PENALIDAD FORMA DE
CALCULO
PROCEDI
MIENTO
1 (…)
3 DEL PLANTEL PERSONAL CLAVE
Cuando el personal del plantel profesional clave
permanente menos de sesenta (60) días calendarios
o del íntegro del plazo de ejecución, si este es menor
a los sesenta (60) días calendario, de conformidad
con las disposiciones establecidas en el numeral
190.2 del artículo 190 del Reglamento
1UIT por
cada día de
ausencia del
personal en
obra en el
plazo
previsto.
Según
informe del
Supervisor
(…)
8 PERSONAL PROPUESTO
En caso culmine la relación contractual entre el
contratista y el personal ofertado y la Entidad no
haya aprobado la sustitución del personal por no
cumplir con la experiencia y calificación requeridas
1UIT por
cada día de
ausencia del
personal en
obra.
Según
informe del
Supervisor
3.3 Ingeniero asistente de Residente de obra:
Al respecto, las Bases Estándar objeto de la presente
contratación establece que, no
son parte del plantel profesional clave para la ejecución de la
obra, aquel personal
que realiza actividades operativas o administrativas, tales como
el maestro de obra,
guardián, vigilante, almacenero, peón, chofer, conserje,
secretaria u otros; ni tampoco
el topógrafo, administrador de obra, ni los asistentes del
personal clave.
Así, de la revisión del literal B de los términos de referencia
del Capítulo III de la
Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:
Plantel Profesional Clave
Cargo Profesión Experiencia
Residente
de Obra
Un (1) Ingeniero
Civil
Ingeniero civil colegiado. El profesional deberá contar
con experiencia obtenida como residente y/o supervisor
y/o inspector en ejecución de obras similares, con
tiempo no menor de tres (03) años. La participación del
profesional será del 100% durante el tiempo de
duración de la ejecución de la obra, que se computa
desde la colegiatura.
Ingeniero
Asistente
de
Ingeniero civil colegiado. El profesional deberá contar
con experiencia obtenida como residente y/o supervisor
y/o inspector y/o Asistente de Ingeniero residente y/o
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Residente
de Obra
Un (1) Ingeniero
Civil
Asistente de Ingeniero Supervisor y/o Asistente de
Ingeniero Inspector en ejecución de obras similares,
con tiempo no menor de dos (02) años. La participación
del profesional será del 100% durante el tiempo de
duración de la ejecución de la obra, que se computa
desde la colegiatura.
Asimismo, en los literales A.2 y A.3 de los requisitos de
calificación del Capítulo III
de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo
siguiente:
“A.2 CALIFICACIONES DEL PLANTEL PROFESIONAL CLAVE
FORMACIÓN ACADEMICA DEL PLANTEL PROFESIONAL CLAVE
Requisitos:
Ingeniero Residente de Obra: Un (01) Ingeniero civil, colegiado
y habilitado.
Ingeniero Asistente de Residente de Obra: Un (01) Ingeniero
civil, colegiado y habilitado.
(…)
A.3 EXPERIENCIA DEL PLANTEL PROFESIONAL CLAVE
Requisitos:
Ingeniero Residente de Obra: El profesional deberá contar con
experiencia obtenida
como Residente y/o Supervisor y/o Inspector, en ejecución de
obras similares, con tiempo
no menor de tres (03) años computados desde la colegiatura.
Ingeniero Asistente de Residente de Obra: El profesional deberá
contar con experiencia
obtenida como residente y/o supervisor y/o inspector y/o
Asistente de Ingeniero Residente
y/o Asistente de Ingeniero Supervisor y/o Asistente de Ingeniero
Inspector en ejecución de
obras similares, con tiempo no menor de (02) años computados
desde la colegiatura.
De lo expuesto, se advierte que, la Entidad habría considerado
como parte del plantel
profesional clave al “Ingeniero asistente de Residente de obra”;
lo cual, no se condice
con las Bases Estándar objeto de la presente contratación.
En ese sentido, se emitirá una (1) disposición al respecto:
- Se suprimirá en los literales A.2 y A.3 de los requisitos de
calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las
Bases, al “Ingeniero asistente de
Residente de obra”, y se dará por acreditado con el Anexo N° 3
“Declaración
jurada de cumplimiento del Expediente Técnico”.
Asimismo, se dejará sin efecto todo aquello que se oponga a la
presente disposición.
3.4 Colegiado y habilitado:
Al respecto, cabe señalar que, las Bases Estándar objeto de la
presente convocatoria
establecen que: “La colegiatura y habilitación de los
profesionales debe requerirse
para el inicio de su participación efectiva en la ejecución de
la prestación”.
Ahora bien, de la revisión del literal A.2 -Formación académica
del plantel
profesional clave- del Capítulo III de la Sección Específica de
las Bases integradas,
se estaría requiriendo que el profesional se encuentre colegiado
y habilitado, lo cual
implicaría que debería contarse con dicha condición para la
suscripción del contrato.
En ese sentido, se emitirá una disposición al respecto.
Se suprimirá del Requisitos de calificación “Formación
Académica” el término
“Colegiado y Habilitado”; sin perjuicio que, dicha condición
deberá requerirse para
-
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el inicio efectivo de la participación de cada profesional en la
ejecución de la
prestación.
Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de
las Bases o del
Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente
disposición.
3.5 Experiencia del postor en la especialidad:
Al respecto, la Opinión N° 048-2019/DTN, establece que, para
acreditar el requisito
de calificación experiencia del postor en la especialidad en un
procedimiento de
selección para la ejecución de obras debe emplearse alguno de
los siguientes medios:
i) copia simple de contratos y sus respectivas actas de
recepción de obra; ii) contratos
y sus respectivas resoluciones de liquidación; o, iii) contratos
y sus respectivas
constancias de prestación o cualquier otra documentación de la
cual se desprenda
fehacientemente que la obra fue concluida, así como su monto
total. Dichos
documentos deben provenir de contrataciones de obras similares,
incluso de aquellas
contrataciones efectuadas mediante la subcontratación de obra
pública, siempre que
estas se hayan realizado conforme a las disposiciones de la
normativa que resulte
aplicable.
Así, de la revisión del literal B del numeral 3.2 del Capítulo
III de la Sección
Específica de las Bases, se aprecia que la Entidad habría
incluido mediante las
absoluciones de las consultas u observaciones N° 8 y N° 10, lo
siguiente:
“B. EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD
(…)
En caso subcontratación, Los postores deben acreditar
fehacientemente que han
ejecutado los subcontratos presentados para acreditar su
experiencia, sea que estos
provengan de una relación contractual con el Estado o Privado se
consideraran como
válidos. Para tal fin deberán adjuntar: a) Copia simple del
contrato de Obra. b) Copia
simple del FUE LICENCIA o FUO parte 1, tramitado ante la
Municipalidad
correspondiente, donde conste el nombre del responsable de la
obra, el cual deberá
demostrar vínculo laboral con la empresa durante el periodo de
ejecución de la obra. c)
Acta de recepción de la obra o conformidad emitida por la
contratante. d)Copia simple
del certificado de conformidad de obra municipal y/o de la
declaratoria de fábrica
inscrita en Registros Públicos o aprobado por la Municipalidad
competente, donde
figure el monto final de la obra” (El subrayado y resaltado es
nuestro).
De lo señalado, se aprecia que, la Entidad estaría limitando la
acreditación de la
experiencia obtenida mediante subcontratos, requerimiento
únicamente los
documentos descritos, lo cual, no se condice con la Opinión N°
048-2019/DTN y con
los lineamientos establecidos en las Bases Estándar objeto de la
presente
contratación.
En ese sentido, se emitirá una (1) disposición al respecto:
- Se suprimirá en el literal B del numeral 3.2 del Capítulo III
de la Sección Específica de las Bases, el siguiente texto:
En caso subcontratación, Los postores deben acreditar
fehacientemente que han ejecutado los
subcontratos presentados para acreditar su experiencia, sea que
estos provengan de una
relación contractual con el Estado o Privado se consideraran
como válidos. Para tal fin
deberán adjuntar: a) Copia simple del contrato de Obra. b) Copia
simple del FUE
LICENCIA o FUO parte 1, tramitado ante la Municipalidad
correspondiente, donde conste
-
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el nombre del responsable de la obra, el cual deberá demostrar
vínculo laboral con la
empresa durante el periodo de ejecución de la obra. c) Acta de
recepción de la obra o
conformidad emitida por la contratante. d)Copia simple del
certificado de conformidad de
obra municipal y/o de la declaratoria de fábrica inscrita en
Registros Públicos o aprobado
por la Municipalidad competente, donde figure el monto final de
la obra
- Se dejará sin efecto las absoluciones de las consultas u
observaciones N° 8 y N° 10 y todo aquello que se oponga a la
presente disposición.
- Se deberá tener en cuenta que independientemente que la
experiencia provenga de una subcontratación se acreditará con los
siguiente documentos:
“La experiencia del postor en la especialidad se acreditará con
copia simple de (i) contratos
u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia
de prestación; o (ii)
comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y
fehacientemente, con
voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta,
cualquier otro documento
emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono
o mediante cancelación en
el mismo comprobante de pago”
4. CONCLUSIONES:
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado
ha dispuesto:
4.1 Proceder a la integración definitiva de las Bases a través
del SEACE, en atención a lo establecido en el artículo 72 del
Reglamento, el cual será publicado dentro de
los doce (12) días hábiles desde el día siguiente de que la
Entidad registró en el
SEACE los documentos previstos en el TUPA del OSCE y en la
Directiva
correspondiente.
Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el
OSCE no cabe
interposición de recurso administrativo alguno, siendo de
obligatorio cumplimiento
para la Entidad y los proveedores que participan en el
procedimiento de selección.
4.2 El comité de selección deberá modificar las fechas de
registro de participantes, presentación de ofertas y otorgamiento
de la buena pro, para lo cual deberá tenerse
presente que los proveedores deberán efectuar su registro en
forma electrónica a
través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas,
de acuerdo con lo
previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe
señalar que, conforme a
lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la
integración de Bases y la
presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7)
días hábiles,
computados a partir del día siguiente de la publicación de las
Bases integradas en
el SEACE.
4.3 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el
presente pronunciamiento no convalida extremo alguno del
procedimiento de selección.
Jesús María, 4 de setiembre de 2019
2019-09-05T18:29:35-0500ROJAS ROSADO Silvia Giovana FAU
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2019-09-05T18:47:39-0500POMASONCCO VILLEGAS Elizabeth FAU
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2019-09-05T18:58:30-0500GUTIERREZ CABANI Ana Maria FAU
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