REVISIÓN 32407 NACÍN YANINE DÍAZ y otros Proceso n.º 32407 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 209. Bogotá D.C., junio veintidós (22) de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Corte la acción de revisión promovida por el Fiscal Cincuenta y Tres de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, actuando para ello con base en la designación especial otorgada por la Coordinación de dicha Unidad mediante Resolución 0333 del 11 de agosto de 2008, a su vez sustentada en la variación de asignaciones dispuesta por el Fiscal General de la Nación mediante Resolución 0-4407 del 21 de julio de 2008, contra el sobreseimiento definitivo proferido el 12 de marzo de 1987 por el Inspector General de la Policía Nacional en calidad de juez de primer grado a favor del Coronel NACÍN YANINE DÍAZ, los Mayores ERNESTO CONDIA GARZÓN, y JORGE ALIPIO VANEGAS TORRES, los
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Proceso n.º 32407 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA … · josÉ alirio velÁsquez garzÓn, jorge enrique ortiz parrado, jaime heli colmenares botero y josuÉ rafael cobos silva, y
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REVISIÓN 32407 NACÍN YANINE DÍAZ y otros
Proceso n.º 32407
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 209.
Bogotá D.C., junio veintidós (22) de dos mil once
(2011).
VISTOS
Decide la Corte la acción de revisión promovida por el
Fiscal Cincuenta y Tres de la Unidad Nacional de Derechos
Humanos y Derecho Internacional Humanitario, actuando
para ello con base en la designación especial otorgada por
la Coordinación de dicha Unidad mediante Resolución 0333
del 11 de agosto de 2008, a su vez sustentada en la
variación de asignaciones dispuesta por el Fiscal General de
la Nación mediante Resolución 0-4407 del 21 de julio de
2008, contra el sobreseimiento definitivo proferido el 12 de
marzo de 1987 por el Inspector General de la Policía
Nacional en calidad de juez de primer grado a favor del
Coronel NACÍN YANINE DÍAZ, los Mayores ERNESTO
CONDIA GARZÓN, y JORGE ALIPIO VANEGAS TORRES, los
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Capitanes LUIS ÁNGEL PERDOMO PERDOMO, JAIRO
OTÁLORA DURÁN y MIGUEL RODRIGO TORRADO BADILLO,
los Sargentos segundos JOSÉ ALIRIO VELÁSQUEZ GARZÓN,
JORGE ENRIQUE ORTIZ PARRADO, JAIME HELI
COLMENARES BOTERO y JOSUÉ RAFAEL COBOS SILVA, y
los Agentes JOSÉ DAVID QUEZADA (antes José Dolores
Quezada, se precisa), JORGE ELIECER BARBOSA SÁNCHEZ,
PEDRO JESÚS RAMÍREZ (fallecido), BENEDICTO LARA, LUIS
EDUARDO AGUIRRE BARRAGÁN (fallecido), ADRIAN
VILLAMIZAR JAIMES, HENRY ESPITIA DÍAZ y LUIS ERNESTO
SUÁREZ CEBALLOS, por el delito de secuestro de Orlando y
Edgar Helmut García Villamizar, Pedro Pablo Silva Bejarano,
Rafael Guillermo Prado Useche, Rodolfo Espitia Rodríguez,
Alfredo Rafael y Samuel Humberto Sanjuan Arévalo, Gustavo
sobre las nociones de prueba nueva y hecho nuevo, para
concluir que el demandante no aportó tales elementos
novedosos, y por ello se debe declarar infundada su
pretensión.
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Respecto del alcance que a la causal tercera de
revisión dio la Corte Constitucional mediante sentencia C-
004 de 2003, esto es, el incumplimiento protuberante del
Estado respecto de sus obligaciones de investigar seria e
imparcialmente las violaciones de derechos humanos, la
defensora asevera que el actor orientó su esfuerzo a
deplorar la valoración de las pruebas por parte de quienes
profirieron el sobreseimiento definitivo, olvidando que esta
acción no se erige en prolongación de las instancias sobre
temas ya debatidos, amén de que no fue allegada la
decisión judicial en la cual se haya constatado el
incumplimiento protuberante de la obligación de investigar
seriamente las violaciones de derechos humanos.
Considera que la decisión cuestionada se encuentra
apoyada en suficientes medios probatorios capaces de
acreditar la ausencia de responsabilidad de los vinculados,
sin que la investigación sea superficial o carezca de
objetividad, como lo manifiesta el demandante.
También advera que la investigación fue adelantada
por las autoridades competentes, por conductas
preexistentes al acto imputado, conforme a la Carta Política
de 1886 y la Convención Americana de Derechos Humanos,
pues para la época de los hechos no estaba consagrado el
delito de desaparición forzada, el cual fue tipificado 18 años
después en la Ley 599 de 2000.
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Finalmente puntualiza que en virtud del principio de
legalidad y de irretroactividad de la ley penal, no es viable
aplicar el delito de desaparición forzada a hechos acaecidos
en 1982.
Con base en las consideraciones anteriores, la
defensora solicita no acceder a la revisión del
sobreseimiento definitivo confirmado por el Tribunal
Superior Penal Militar.
Defensor de JOSÉ DAVID QUEZADA (antes José
Dolores Quezada)
El defensor de confianza del sobreseído comienza por
señalar que conforme al Decreto 1790 del 24 de septiembre
de 2000, los agentes de policía únicamente obedecen
órdenes de sus superiores, ya sean oficiales o suboficiales.
Acerca de los vehículos involucrados en la comisión de
los delitos investigados precisa, que no son entregados de
manera indefinida y permanente a un conductor, pueden
circular por diferentes lugares de la ciudad en desarrollo de
sus tareas, y en ellos no viaja únicamente quien lo conduce,
pues siempre debe ir un suboficial que es el comandante de
la patrulla.
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Afirma que su asistido trabajó en la Policía Nacional
desde 1981 hasta 1997 cuando se retiro en forma definitiva.
No ha hallado en el expediente constancia de que para
el momento de los hechos denunciados, JOSÉ DAVID
QUEZADA hubiera estado en el lugar y hora en que se dice
tuvieron ocurrencia los sucesos, y si hubiese estado, debe
aceptarse que cumplía órdenes superiores relacionadas con
sus labores de vigilancia; además, el conductor se queda en
la patrulla, mientras los demás realizan sus actividades.
También dice que en el parqueadero de los vehículos
debió quedar un registro sobre las entradas y salidas de los
mismos.
De otra parte señala que su procurado no trabajó a
órdenes del General NACÍN YANINE ni de los oficiales y
suboficiales sindicados del delito de secuestro, pues ellos
pertenecían a la DIPEC, hoy DIJIN, mientras que JOSÉ
DAVID QUEZADA pertenecía a la SIPEC, hoy SIJIN, amén de
que éste no conoce la localidad de Gachalá.
Afirma que respecto de su defendido no se configura ni
siquiera un indicio grave sobre la comisión de delito alguno,
quien para la época de los hechos se encargaba de la
protección bancaria, sin que pueda afirmarse que recibió y
cumplió órdenes ilegítimas o ilegales.
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El defensor solicita que con independencia de la
decisión adoptada sobre el sobreseimiento definitivo
cuestionado, su patrocinado debe ser excluido del trámite,
pues no actuó como ordenador, determinador, cómplice o
encubridor de la supuesta acción criminosa investigada, ya
que de no procederse en tal forma, ahora, a la tercera edad
en la cual se halla, con graves quebrantos de salud, se
haría aún más penosa su situación y la de su familia.
Defensor de JORGE ELIECER BARBOSA SÁNCHEZ
Luego de transcribir apartes del sobreseimiento
definitivo contra el cual se dirige la acción, el defensor
manifiesta que el Agente JORGE ELIECER BARBOSA no
tuvo nada que ver con los hechos materia de investigación,
pues para aquella época realizaba labores de vigilancia de
bancos y vehículos, sin que le fuera confiada la vigilancia de
residencias o personas.
Precisa que el sobreseimiento definitivo se sustentó en
suficiente material probatorio, con base en el cual se
demostró la ausencia de responsabilidad de su asistido, lo
cual fue explícitamente planteado por el Fiscal Penal Militar
Especial en su concepto.
A partir de lo anterior, solicita dejar incólume la
decisión atacada.
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cuestión previa
Habida cuenta que en particular la defensora de los
sobreseídos JAIRO OTÁLORA DURÁN y JORGE ALIPIO
VANEGAS TORRES considera que no asiste legitimidad al
demandante, planteamiento que en caso de prosperar haría
nugatorio cualquier análisis sobre la procedencia de la
revisión propuesta, corresponde a la Sala abordar tal
asunto de manera previa al estudio de fondo del libelo, así
como de las alegaciones presentadas por los demás sujetos
intervinientes en este trámite especial.
En efecto, como el argumento central de la referida
profesional radica en que la Fiscalía no fue reconocida en el
diligenciamiento que culminó con el sobreseimiento
definitivo aquí cuestionado, y por ello la legitimidad para
acudir a la acción de revisión correspondería al Ministerio
Público, baste señalar que ya tal temática ha sido
dilucidada por la Corporación en un asunto similar1, en el
cual, para cuando ocurrieron los hechos no había sido
creada la Fiscalía General de la Nación, y naturalmente, el
delegado a quien correspondió demandar en revisión no
podía haber sido reconocido dentro de las diligencias.
1 Fallo de revisión del 22 de septiembre de 2010. Rad. 30380.
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En la citada decisión se estableció:
Si bien la Fiscal Delegada no intervino “en el curso de
la actuación en la cual se profirieron las sentencias
absolutorias de primera y segunda instancia, entre
otras razones, por que para aquella época no se había
creado la Fiscalía General de la Nación y por
consiguiente, en ningún momento fue legalmente
reconocida durante la actuación procesal”, lo cierto es
que “la legitimidad del demandante en revisión no
deriva de las funciones específicas que como sujeto
procesal le asignan las Leyes 600 de 2000 y 906 de
2004, sino de las facultades generales previstas en la
Carta Política, de manera que si en su artículo 250
(modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 003 de
2002) dispone que ‘La Fiscalía General de la Nación
está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal
y realizar la investigación de los hechos que revistan las
características de un delito que lleguen a su
conocimiento’, y en desarrollo de tales facultades
puede deprecar ‘la comparecencia de los imputados al
proceso penal, la conservación de la prueba y la
protección de la comunidad, en especial, de las
víctimas’, además de solicitar ‘las medidas judiciales
necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo
que disponer el restablecimiento del derecho y la
reparación integral de los afectados con el delito’, es
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evidente que le asiste legitimidad para accionar en
revisión con el propósito de asumir, entre otros, los
referidos cometidos constitucionales” (subrayas fuera
de texto).
Por tanto, si el Fiscal Cincuenta y Tres de la Unidad
Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario presentó la acción de revisión que dio lugar a
este trámite, actuando para ello con base en la designación
especial otorgada por la Jefe de dicha Unidad mediante
Resolución 0333 del 11 de agosto de 2008, a su vez
sustentada en la variación de asignaciones dispuesta por el
Fiscal General de la Nación mediante Resolución 0-4407 del
21 de julio de 2008, es claro que, como lo destaca la
Procuradora Delegada en su concepto, cuenta con
legitimidad para promover la acción de revisión que concita
la atención de la Sala.
Cuestión de fondo
Como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la
Colegiatura, la acción de revisión excepciona por voluntad
del legislador el principio de cosa juzgada en procura de
enmendar yerros judiciales dentro de las taxativas
circunstancias enunciadas en la ley, amén de los alcances
fijados a ellas por la Corte Constitucional, ya porque no
fueron conocidas o en cuanto pasaron desapercibidas para
los funcionarios judiciales en el curso del diligenciamiento,
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dando lugar a decisiones que pese a estar ejecutoriadas,
deben ser removidas para conseguir la justicia en el caso
particular.
El principio de la cosa juzgada implica que a quien se
le haya definido su situación jurídica por sentencia
ejecutoriada o providencia con la misma fuerza vinculante,
no se le puede someter nuevamente a juicio por la misma
conducta, aun cuando se le dé una denominación jurídica
diferente. Esta garantía, que hace parte del debido proceso
y se correlaciona con el postulado non bis in ídem, se
encuentra consagrada en el inciso cuarto del artículo 29 de
la Constitución Política, norma superior a su vez
desarrollada en el estatuto procesal penal.
Dicho postulado, sin embargo, puede ser exceptuado a
través de la acción de revisión, al posibilitar la remoción de
la cosa juzgada para hacer cesar la injusticia material
contenida en una decisión, cuya verdad procesal es
diametralmente opuesta a la verdad histórica del acontecer
objeto de investigación o juzgamiento. Desde luego, para
ello se requiere demostrar la presencia de alguna de las
causales establecidas de manera específica por la ley y
desarrolladas por la jurisprudencia.
Alcance de la causal tercera de revisión
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El numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000,
básicamente similar al numeral 3º del Decreto 050 de 1987
y al numeral 3º del Decreto 2700 de 1991, establece la
posibilidad de revisar las decisiones judiciales definitivas,
entre otros casos:
“Cuando después de la sentencia condenatoria
aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no
conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la
inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
Al pronunciarse sobre la exequibilidad de tal precepto,
la Corte Constitucional, en sentencia C-004 de 2003,
condicionó su conformidad con la Carta en dos sentidos,
así:
En primer término, “la acción de revisión por esta
causal también procede en los casos de preclusión de la
investigación, cesación de procedimiento y sentencia
absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de
derechos humanos o infracciones graves al derecho
internacional humanitario, y un pronunciamiento
judicial interno, o una decisión de una instancia
internacional de supervisión y control de derechos
humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya
constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba
no conocida al tiempo de los debates”.
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Y, en segundo lugar, la acción de revisión procede
“contra la preclusión de la investigación, la cesación de
procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos
por violaciones de derechos humanos o infracciones
graves al derecho internacional humanitario, incluso si
no existe un hecho nuevo o una prueba no
conocida al tiempo de los debates, siempre y
cuando una decisión judicial interna o una decisión de
una instancia internacional de supervisión y control de
derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro
país, constaten un incumplimiento protuberante de las
obligaciones del Estado colombiano de investigar en
forma seria e imparcial las mencionadas violaciones”
(negrillas y subrayas fuera de texto).
Como se observa, la sentencia de constitucionalidad
amplió la cobertura de la aludida causal para permitir la
acción de revisión también contra la preclusión de la
investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia
absolutoria, dictadas en procesos por violaciones de
derechos humanos o infracciones graves al Derecho
Internacional Humanitario, incluso si no existe un hecho
nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates,
siempre y cuando una decisión judicial interna o de una
instancia internacional de supervisión y control de derechos
humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constate
la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al
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tiempo de los debates o, en caso de no darse esos
presupuestos, advierta un incumplimiento protuberante de
las obligaciones del Estado colombiano de investigar en
forma seria e imparcial las mencionadas violaciones.
Con fundamento en la referida decisión de la Corte
Constitucional, el legislador erigió como causal
independiente de revisión el condicionamiento efectuado
por dicha Corporación, al establecer como tal en el numeral
4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 lo siguiente:
“Cuando después del fallo (absolutorio)2 en procesos por
violaciones de derechos humanos o infracciones graves
al derecho internacional humanitario, se establezca
mediante decisión de una instancia internacional de
supervisión y control de derechos humanos, respecto de
la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente
la competencia, un incumplimiento protuberante de las
obligaciones del Estado de investigar seria e
imparcialmente tales violaciones. En este caso no será
necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba
no conocida al tiempo de los debates” (subrayas fuera
de texto).
De otra parte, es oportuno señalar que si bien los
hechos motivo de este diligenciamiento ocurrieron en 1982,
2 La expresión entre paréntesis fue declarada inexequible mediante fallo C-979 de 2005.
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es decir, antes de proferirse la sentencia C-004 de 2003,
en la cual se estableció por primera vez como causal de
revisión la hipótesis objeto de análisis en el presente
pronunciamiento, lo cierto es que sobre el particular ya la
Sala3 ha tenido la oportunidad de precisar que lo relevante
frente a dicha discusión no es la legislación vigente al
momento de los hechos, sino el marco constitucional en el
cual ocurrieron los mismos y se impulsó la investigación
objeto de la acción de revisión.
En tal sentido, se parte de lo establecido en el inciso 1°
del artículo 93 de la Constitución Política de 1991, según el
cual, “Los tratados y convenios internacionales ratificados
por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y
prohíben su limitación en los estados de excepción,
prevalecen en el orden interno”, norma que materializa el
Bloque de Constitucionalidad, referido a los preceptos
superiores que no se encuentran directamente contenidos
en la Carta, pero que regulan principios y valores a los
cuales ésta remite.
Así, se tiene que la Convención Americana de
Derechos Humanos fue aprobada por el Congreso de la
República mediante la Ley 16 de 1972, instrumento
internacional ratificado el 31 de julio de 1973, mucho
tiempo antes de la ocurrencia de los hechos por los cuales
en este asunto el Inspector General de la Policía Nacional
3 Cfr. Sentencias del 1º de noviembre de 2007. Rad. 26077 y del 22 de septiembre de 2010.
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actuando como juez de primer grado dictó el 12 de marzo de
1987 sobreseimiento definitivo, providencia confirmada en
segunda instancia por el Tribunal Superior Militar,
mediante decisión del 6 de julio del mismo año.
En dicha Convención se creó la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, encargada, entre
otras funciones, de atender peticiones de personas o grupos
denunciantes de la violación de los derechos humanos en
países miembros de la Organización de Estados
Americanos, formular recomendaciones a los Estados,
ofrecer sus buenos oficios para propiciar soluciones
amistosas en las controversias entre los denunciantes y los
Estados, y publicar sus conclusiones e iniciar acciones
contra los Estados en representación de las víctimas ante la
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En consecuencia, se impone concluir que la
Convención Americana hace parte del Bloque de
Constitucionalidad, resultando obligatoria en el orden
interno y que sus disposiciones estaban vigentes para los
meses de marzo y septiembre de 1982, época durante la
cual tuvieron lugar los hechos sintetizados al inicio de esta
providencia.
Rad. 30380, entre otras
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Ahora bien, de conformidad con la causal invocada, la
labor de esta Corporación al proferir fallo dentro de este
trámite se circunscribe a verificar:
(i) Que en virtud de la providencia cuya autoridad
de cosa juzgada se pretende remover, haya sido precluida la
investigación, cesado procedimiento o dictado sentencia
absolutoria a favor de los incriminados.
(ii) Que las conductas investigadas correspondan a
violaciones de derechos humanos o infracciones graves al
Derecho Internacional Humanitario, y
(iii) Que una instancia internacional de supervisión y
control de derechos humanos, aceptada formalmente en
Colombia, haya constatado el incumplimiento protuberante
de las obligaciones del Estado de investigar en forma seria e
imparcial tales comportamientos.
De lo expuesto resulta evidente que la acreditación de
la responsabilidad penal o inocencia de los ciudadanos
beneficiados con las decisiones cuya revisión depreca la
Fiscalía, la Procuraduría y la Parte Civil, es un asunto cuyo
debate únicamente será pertinente en el curso de las
instancias, siempre que la causal invocada prospere y se
ordene rehacer la actuación.
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Sobre tal aspecto ya ha precisado la Sala4:
“Dada la causal invocada, no será en el curso de esta
acción donde se debatirá la responsabilidad de las
personas absueltas en primera y segunda instancia por
la jurisdicción de orden público, pues de conformidad
con el artículo 227 de la Ley 600 de 2000, sólo compete
a la Sala declarar sin valor la sentencia motivo de la
acción y proferir la decisión a la que haya lugar,
‘cuando se trate de la prescripción de la acción penal,
de ilegitimidad del querellante o caducidad de la
querella, o cualquier otra causal de extinción de la
acción penal y en el evento que la causal aludida sea el
cambio favorable del criterio jurídico de sentencia
emanada de la Corte’.
“Por lo tanto, es claro que en caso de prosperar la
causal invocada por la demandante en este asunto
corresponderá a la Sala de acuerdo con lo establecido
en el numeral 2º del artículo 227 de la Ley 600 de 2000
devolver la actuación ‘a un despacho judicial de la
misma categoría, diferente de aquél que profirió la
decisión, a fin de que se tramite nuevamente a partir
4 Auto del 23 de abril de 2009. Rad. 30380.
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del momento procesal que se indique” (subrayas fuera
de texto).
No hay duda que no es en este escenario donde se
decide sobre la responsabilidad penal o inocencia de los
procesados favorecidos con el sobreseimiento definitivo,
pues únicamente corresponde a la Colegiatura
pronunciarse sobre la causal invocada, a fin de disponer, en
caso de ser ello procedente, se rehaga la actuación, como
que carecería de sentido que la Corte decidiera
definitivamente sobre la responsabilidad de aquellos, y pese
a ello ordenara que el trámite se rehiciera.
Alcance de las recomendaciones de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos
En fallos recientes ha precisado la Sala5 que mientras
las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, como órgano judicial autónomo, tienen carácter
vinculante, en cuanto así lo establece la Convención
Americana de Derechos Humanos al disponer que sus fallos
son “motivados, obligatorios, definitivos e inapelables”, las
recomendaciones de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, por su parte, no revisten fuerza
obligatoria.
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En efecto, aunque la Comisión es un órgano de
protección de los derechos humanos que hace parte del
Sistema Interamericano de Derechos Humanos y tiene como
función presentar informes a los gobiernos de los Estados
miembros de la Convención Americana, con el propósito de
que adopten medidas progresivas tendientes a asegurar la
materialización de tales derechos dentro del marco de su
legislación interna y sus normas constitucionales, amén de
establecer preceptos orientados a fomentar el debido
respeto de aquellos, es claro que los informes rendidos no
tienen la virtud de solucionar la violación de derechos
humanos planteada por el solicitante, al punto que en caso
de no cumplirse los dictados de la Comisión, es necesario
que el informe sea publicado y el asunto sea entonces
conocido por la Corte Interamericana, la cual sí está
facultada para pronunciarse de fondo al respecto.
En apoyo de su planteamiento, la Sala se ha soportado
en pronunciamientos de la misma Corte Interamericana, así
como en decisiones de la Corte Constitucional colombiana;
respecto de la primera se tiene que en sentencia del 8 de
diciembre de 19956, señaló que el término
“recomendaciones” utilizado en la Convención Americana
debe ser interpretado conforme a su sentido corriente, pues
tal instrumento internacional no le asignó un significado
5 Cfr. Sentencias del 6 de marzo de 2008 (Rad. 26703), 1º de noviembre de 2007 (Rad. 26077 y 14 de octubre de 2009 (Rad. 30849). 6 Caso Caballero Delgado y Santana contra Colombia.
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especial, lo cual permite concluir que el informe de la
Comisión no corresponde a una decisión jurisdiccional
obligatoria cuyo incumplimiento derive responsabilidad del
Estado.
Con relación a la segunda, la Corte Constitucional, se
observa que, entre otras decisiones, en el fallo T-558 del 10
de julio de 2003, señaló que si bien las recomendaciones
constituyen actos jurídicos unilaterales, carecen de efecto
vinculante y se circunscriben a proponer a sus
destinatarios un determinado comportamiento, pero precisó
que en todo caso debe por lo menos analizarse el caso
concreto, de manera que el operador jurídico debe
ponderar: (a) la naturaleza del órgano internacional que
adoptó la recomendación; (b) si se trata de una invitación
dirigida al Estado para que tome medidas legislativas o
administrativas encaminadas a enfrentar situaciones
generalizadas de violaciones de los derechos humanos o si
por el contrario se alude a un asunto específico; y (c) los
principios y las disposiciones del tratado internacional con
base en los cuales la recomendación fue adoptada.
De lo expuesto se ha concluido que como las
recomendaciones de la Comisión Interamericana carecen de
fuerza vinculante, no bastan por sí mismas para tener por
acreditado el quebranto de garantías fundamentales,
aunque si permiten examinar el procedimiento adelantando
en el país, pero en el entendido de que corresponde única y
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exclusivamente a esta Colegiatura determinar si tuvo o no
lugar la aducida violación de derechos.
El caso concreto
(i) Trámite ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos
Con ocasión del sobreseimiento definitivo proferido el
12 de marzo de 1987 por el Inspector General de la Policía
Nacional en calidad de juez de primer grado a favor de los
servidores públicos investigados, proveído a la postre
confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior
Militar, mediante auto del 6 de julio del mismo año, el
asunto fue llevado por los familiares de las víctimas ante la
Comisión Interamericana.
El 8 de marzo de 1988 y el 30 de junio del mismo año
la Comisión recibió una denuncia, posteriormente
complementada por el peticionario, en la cual se hacía
referencia a los hechos expuestos en forma sucinta al
comienzo de esta decisión, esto es, al secuestro de los hijos
de José Jader Álvarez Moreno, a su posterior homicidio y su
vínculo con la ulterior retención y desaparecimiento de trece
personas, Orlando y Edgar Helmut García Villamizar, Pedro
Pablo Silva Bejarano, Rafael Guillermo Prado Useche, Rodolfo
Espitia Rodríguez, Alfredo Rafael y Samuel Humberto
Joya Gómez, Hernando Ospina Rincón, Manuel Darío Acosta
Rojas, Francisco Antonio Medina Londoño y Bernardo Helí
Acosta Rojas; los dos últimos aparecieron muertos en el
desarrollo de diferentes operativos adelantados por las
autoridades.
Una vez surtidos diferentes traslados y oportunidades
de intervención al peticionario y al Gobierno colombiano, en
el curso del 78 período de sesiones, el 3 de octubre de 1990,
el pleno de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos escuchó en audiencia, especialmente concedida
con tal fin, los alegatos de las partes, manifestando por su
lado el peticionario, entre otras cosas, que estaba
acreditado el agotamiento de los recursos en la jurisdicción
interna con el proferimiento del sobreseimiento definitivo
por parte de la justicia castrense, destacando la demora en
el trámite de la justicia penal ordinaria, lo que, en su
criterio, hacía evidente el desinterés del Gobierno
colombiano en resolver este caso en forma rápida y efectiva.
Por su parte, los representantes del Gobierno de
Colombia indicaron en la misma diligencia que el caso se
encontraba en plena dinámica procesal, según estaba
acreditado con la ausencia de una decisión en firme por
parte de la justicia penal ordinaria. También expresaron
que la Procuraduría Delegada había continuado con las
investigaciones en contra de algunos de los oficiales
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sindicados como responsables y que, por tanto, los recursos
administrativos disciplinarios venían funcionando así como
los de la jurisdicción penal.
Entonces, en las consideraciones del citado Informe
Anual aseveró la Comisión Interamericana:
“En el presente caso resulta a todas luces evidente que
los peticionarios no han podido lograr una protección
efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales
internos, los que pese a la evidencias incontrovertibles
puestas a su disposición exoneraron de todo cargo a los
oficiales policiales responsables decretando su
sobreseimiento definitivo, por lo cual, además, agotados
o no los recursos de la jurisdicción interna, éstos no
pueden ser alegados en su favor por el Gobierno de
Colombia para suspender la tramitación que se viene
siguiendo de este caso ante esta Comisión, en
consideración al retardo injustificado que ha sufrido la
investigación interna de este proceso y porque además,
el juicio que se tramita ante la jurisdicción penal civil en
estos momentos, solamente comprende a civiles pero no
a los oficiales policiales sindicados como responsables
por todas las evidencias señaladas en la parte
expositiva del presente informe sobreseídos por la
justicia militar, como ya antes ha sido indicado”
(subrayas fuera de texto).
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También se dijo:
“Las investigaciones serias que han efectuado las
autoridades del Gobierno de Colombia a través de la
Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría
Delegada para los Derechos Humanos concurren en
sindicar a los miembros de las fuerzas policiales de
Colombia como responsables de los hechos y contrastan
con lo resuelto por el fuero militar, el que desestimando
dichas investigaciones sobreseyó definitivamente a
todos los sindicados” (subrayas fuera de texto).
A su vez, en un aparte del mismo Informe se
puntualizó:
“En el desarrollo del presente caso ha quedado
acreditado y por su parte el Gobierno de Colombia no
ha negado la participación de agentes de la policía
colombiana en los hechos de captura y posterior
desaparición de las personas enumeradas como
víctimas en el numeral 1º de los antecedentes de este
informe, todos los cuales fueron vinculados real o
presuntamente con el secuestro de los niños Alvarez (…)
el secuestro y asesinato a los hijos del señor Jader
Alvarez constituye un hecho atroz, pero la respuesta de
un estado de derecho a la comisión de un hecho punible
debe de darse dentro de los límites determinados por el
orden jurídico y no es admisible castigar a quienes
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están llamados por la ley a investigar” (subrayas fuera
de texto).
A partir de lo anterior, concluyó la Comisión:
“Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con
su obligación de respetar y garantizar los Artículos 4
(derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal),
7 (derecho a la libertad personal) y 25 (sobre protección
judicial), en conexión con el Artículo 1.1, consagrados en
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de
la cual Colombia es Estado Parte, respecto del secuestro
y posterior desaparición” de las víctimas ya
mencionadas.
Luego de efectuar un pormenorizado análisis de los
medios probatorios obrantes en el plenario, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos resolvió:
“1. Declarar que el Gobierno de Colombia ha dejado de
cumplir con su obligación de respetar y garantizar los
Artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la
integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal) y
25 (sobre protección judicial), en conexión con el Artículo
1.1, consagrados en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado
Parte, respecto del secuestro y posterior desaparición de
las siguientes personas: Orlando García Villamizar;
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Pedro Pablo Silva Bejarano; Rodolfo Espitia Rodríguez;
Edgar Helmut García Villamizar; Gustavo Campos
Guevara; Hernando Ospina Rincón; Rafael Guillermo
Prado J., Edilbrando Joya Gómez; Francisco Antonio
Medina; Bernardo Helí Acosta Rojas; y, Manuel Darío
Acosta Rojas.
2. Que Colombia debe de (sic) pagar indemnización
compensatoria a los familiares de las víctimas.
3. Recomendar al Gobierno de Colombia que, siguiendo
las pautas fijadas por las Comisiones Investigadoras de
la Procuraduría General de la Nación y Procuraduría
Delegada para los Derechos Humanos, ordene reabrir
una exhaustiva e imparcial investigación sobre los
hechos denunciados y tomando en cuenta las
coincidentes conclusiones acusatorias de los
organismos citados, para evitar hechos de grave
impunidad que lesionan las bases mismas del orden
jurídico, disponga se revisen los graves y no
desvirtuados cargos que pesan contra los oficiales
sobreseídos, tomando en consideración el principio de
que no hace cosa juzgada un grave error judicial.
4. Solicitar al Gobierno de Colombia que garantice la
seguridad y otorgue la protección necesaria a los
testigos presenciales de los hechos que, con riesgo de
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sus vidas, han prestado su valiosa y valiente
colaboración para el esclarecimiento de los hechos.
5. Incluir este Informe en el próximo Informe Anual a la
Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos” (subrayas fuera de texto).
(ii) La injerencia del Informe Final en la acción de
revisión.
Señalado lo anterior se observa, que si bien el Informe
Final adoptado por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos carece de carácter vinculante, lo cierto es que
habilita a esta Colegiatura para verificar si en realidad se
produjo la violación de los derechos fundamentales
referidos en dicho documento.
Sobre el particular es menester recordar, que la
prosperidad de la acción de revisión, frente a una decisión
de cesación de procedimiento, preclusión de la
investigación, absolución o, incluso, acorde con la sentencia
C-979 de 2005, condenatoria, requiere la demostración de
los siguientes aspectos:
1) Que los hechos investigados tengan relación con
violaciones de derechos humanos o infracciones graves al
Derecho Internacional Humanitario.
REVISIÓN 32407 NACÍN YANINE DÍAZ y otros
57
2) Que se haya constatado un incumplimiento
protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de
investigar en forma seria e imparcial las violaciones de
derechos humanos o infracciones graves al Derecho
Internacional Humanitario.
En punto del primer aspecto no se llama a duda que
el asunto examinado corresponde a un episodio de violación
de derechos humanos, pues conforme a la doctrina
expuesta sobre tal temática, tales derechos corresponden a
un conjunto de obligaciones de respeto y garantía por parte
del Estado para con las personas, de manera que solamente
se consideran violados con ocasión de actuaciones
realizadas por agentes estatales7.
Desde luego, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos también ha dicho que le son atribuibles al Estado
aquellas conductas de los particulares cuando, por acción u
omisión de sus agentes, derivadas de su posición de
garantes, incumple las obligaciones internacionales de
respeto y garantía de los derechos humanos8.
En consecuencia, si los hechos investigados se
circunscriben a las conductas de secuestro, desaparición
forzada y homicidio de un número importante de personas,
atribuidas a autoridades del Estado, pero también con la
7 Cfr. RODRIGO UPRIMNY. Derechos humanos, democracia y desarrollo en América Latina, Bogotá. 1993. 8 Sentencia del 15 de septiembre de 2005, caso de la “Masacre de Mapiripán”.
REVISIÓN 32407 NACÍN YANINE DÍAZ y otros
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participación y auspicio de particulares, es claro que se
trata de una ostensible violación de derechos humanos.
Respecto del segundo aspecto, esto es, la
constatación del incumplimiento protuberante de las
obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma
seria e imparcial las violaciones de derechos humanos,
encuentra la Sala que al suscribir la Convención Americana
de Derechos Humanos, el Estado colombiano se
comprometió, según lo establece su artículo 1º:
“A respetar los derechos y libertades reconocidos en ella
y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona
que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social”.
Además se advierte, que como fundamentalmente las
conductas realizadas apuntan a la violación de los derechos
a la libertad personal, garantías judiciales y vida de las
víctimas, pertinente resulta destacar que en el artículo 7º se
reconoce el primero de tales derechos, así:
“Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por
las causas y en las condiciones fijadas de antemano
REVISIÓN 32407 NACÍN YANINE DÍAZ y otros
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por las Constituciones Políticas de los Estados partes o
por las leyes dictadas conforme a ellas.
“Nadie puede ser sometido a detención o
encarcelamiento arbitrarios.
“Toda persona detenida o retenida debe ser informada
de las razones de su detención y notificada, sin
demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin
demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por
la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho
a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser
puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el
proceso. Su libertad podrá estar condicionada a
garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.
Por su parte, en el artículo 8º del mencionado
instrumento se reconoce el derecho a las garantías
judiciales, así:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada
contra ella, o para la determinación de sus derechos y
REVISIÓN 32407 NACÍN YANINE DÍAZ y otros
60
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier
otro carácter.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se establezca
legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda
persona tiene derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas:
a. Derecho del inculpado de ser asistido
gratuitamente por el traductor o intérprete, si no
comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b. Comunicación previa y detallada al inculpado de
la acusación formulada;
c. Concesión al inculpado del tiempo y de los medios
adecuados para la preparación de su defensa;
d. Derecho del inculpado de defenderse
personalmente o de ser asistido por un defensor de su
elección y de comunicarse libre y privadamente con su
defensor;
e. Derecho irrenunciable de ser asistido por un
defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no
según la legislación interna, si el inculpado no se
defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro
del plazo establecido por la ley;
REVISIÓN 32407 NACÍN YANINE DÍAZ y otros
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f. Derecho de la defensa de interrogar a los testigos
presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia,
como testigos o peritos, de otras personas que puedan
arrojar luz sobre los hechos;
g. Derecho a no ser obligado a declarar contra sí
mismo ni a declararse culpable, y
h. Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si
es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no
podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos
hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que
sea necesario para preservar los intereses de la justicia”.
A su vez, en el artículo 4º de la referida Convención se
positiviza el derecho a la vida en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.
Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a
partir del momento de la concepción. Nadie puede ser
privado de la vida arbitrariamente”.
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Una vez efectuadas las anteriores precisiones, advierte
la Sala que en el diligenciamiento culminado con el
sobreseimiento de los servidores públicos, fue la justicia
penal militar la encargada de adelantar dicha investigación,
así como proferir la ahora cuestionada providencia de
exoneración de responsabilidad penal.
En efecto, como ya se ha expuesto reiteradamente en
este proveído, el 12 de marzo de 1987 el Inspector General
de la Policía Nacional en calidad de juez de primer grado
decidió sobreseer definitivamente al Coronel NACÍN YANINE
DÍAZ, los Mayores ERNESTO CONDIA GARZÓN, y JORGE
ALIPIO VANEGAS TORRES, los Capitanes LUIS ÁNGEL
PERDOMO PERDOMO, JAIRO OTÁLORA DURÁN y MIGUEL
RODRIGO TORRADO BADILLO, los Sargentos segundos
JOSÉ ALIRIO VELÁSQUEZ GARZÓN, JORGE ENRIQUE ORTIZ
PARRADO, JAIME HELI COLMENARES BOTERO y JOSUÉ
RAFAEL COBOS SILVA, y los Agentes JOSÉ DAVID
QUEZADA (antes José Dolores Quezada, se precisa), JORGE
ELIECER BARBOSA SÁNCHEZ, PEDRO JESÚS RAMÍREZ
(fallecido), BENEDICTO LARA, LUIS EDUARDO AGUIRRE
BARRAGÁN (fallecido), ADRIAN VILLAMIZAR JAIMES,
HENRY ESPITIA DÍAZ y LUIS ERNESTO SUÁREZ CEBALLOS,
por el delito de secuestro de Orlando y Edgar Helmut García
Villamizar, Pedro Pablo Silva Bejarano, Rafael Guillermo
Prado Useche, Rodolfo Espitia Rodríguez, Alfredo Rafael y