PROCESO ADMINISTRATIVO: 1264/4ª. Sala/14 PROMOVENTE: ***** MAGISTRADO: ALEJANDRO SANTIAGO RIVERA. Guanajuato, Guanajuato, 20 veinte de octubre de 2015 dos mil quince. VISTOS para resolver en definitiva los autos del Proceso Administrativo número 1264/4ªSala/14 y, R E S U L T A N D O PRIMERO. Mediante escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal el 3 tres de septiembre de 2014 dos mil catorce y turnado a esta Cuarta Sala el 4 cuatro siguiente, el ciudadano *****, por su propio derecho, compareció a demandar la resolución de negativa ficta configurada ante el escrito de petición presentado ante el CONSEJO DIRECTIVO DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DEL MUNICIPIO DE IRAPUATO, GUANAJUATO, el 6 seis de marzo de 2014 dos mil catorce, solicitando le sean devueltas las cantidades que indebidamente pagó, por supuesto rezago de un año y para que se realice una correcta determinación del adeudo por la prestación de servicios de agua potable, drenaje y saneamiento. SEGUNDO. Por acuerdo de fecha 5 cinco de septiembre de 2014 dos mil catorce, se admitió a trámite la demanda interpuesta y se ordenó correr traslado de la misma a la autoridad demandada, para efecto de que en el término de ley formulara su contestación de demanda.
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PROCESO ADMINISTRATIVO: 1264/4ª. Sala/14 PROMOVENTE: ***** MAGISTRADO: ALEJANDRO SANTIAGO RIVERA.
Guanajuato, Guanajuato, 20 veinte de octubre de 2015
dos mil quince.
VISTOS para resolver en definitiva los autos del Proceso
Administrativo número 1264/4ªSala/14 y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Mediante escrito presentado en la Secretaría
General de Acuerdos de este Tribunal el 3 tres de septiembre de
2014 dos mil catorce y turnado a esta Cuarta Sala el 4 cuatro
siguiente, el ciudadano *****, por su propio derecho, compareció a
demandar la resolución de negativa ficta configurada ante el escrito
de petición presentado ante el CONSEJO DIRECTIVO DE LA
JUNTA DE AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO Y
SANEAMIENTO DEL MUNICIPIO DE IRAPUATO, GUANAJUATO,
el 6 seis de marzo de 2014 dos mil catorce, solicitando le sean
devueltas las cantidades que indebidamente pagó, por supuesto
rezago de un año y para que se realice una correcta determinación
del adeudo por la prestación de servicios de agua potable, drenaje y
saneamiento.
SEGUNDO. Por acuerdo de fecha 5 cinco de
septiembre de 2014 dos mil catorce, se admitió a trámite la demanda
interpuesta y se ordenó correr traslado de la misma a la autoridad
demandada, para efecto de que en el término de ley formulara su
contestación de demanda.
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TERCERO. Mediante acuerdo de 7 siete de octubre de
2014 dos mil catorce, se tuvo a la autoridad demandada por dando
contestación a la demanda, sosteniendo en todo momento la
legalidad y validez de la resolución controvertida, haciendo valer las
causales de improcedencia y sobreseimiento a que más adelante se
hará referencia, concediendo a la actora el término de ley para
formular su ampliación de demanda.
CUARTO. Por auto de 24 veinticuatro de octubre de
2014 dos mil catorce, se tuvo a la impetrante por ampliando su
escrito de demanda, corriendo traslado de dicho escrito a la
demandada para que diera contestación al mismo.
QUINTO. Mediante acuerdo de 19 diecinueve de
noviembre de 2014 dos mil catorce, se tuvo a la autoridad
demandada por dando contestación a la ampliación de demanda, y a
su vez se señaló fecha correspondiente para la celebración de la
audiencia de alegatos.
SEXTO. En la fecha y hora señaladas, tuvo verificativo
la audiencia de alegatos sin la asistencia de las partes, no obstante
que de constancias de autos se advierte que fueron legalmente
citadas y notificadas a la misma; habiendo formulado apuntes de
alegatos por escrito únicamente la parte actora.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Cuarta Sala del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer y
resolver el presente juicio de nulidad. Lo anterior de conformidad con
lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 10, 16, fracción V, y 20,
fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo en el Estado, 1, fracción II, 3, segundo párrafo, 249,
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255, 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento y Justicia
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en
relación con el acuerdo del Pleno de este Tribunal, tomado en la
sesión ordinaria número 36 de 1 de octubre de 2014, concretamente
en el resolutivo siguiente: “PTCA-36-01-X-2014. Número 15. 2. Se
aprueba por unanimidad de votos la suplencia del Magistrado
Supernumerario para el despacho de los asuntos de Cuarta Sala,
con motivo de la terminación de la vigencia del nombramiento del
licenciado José Jorge Pérez Colunga…”.
SEGUNDO. Análisis de procedencia y de la
configuración de la negativa ficta. Como primer punto de la litis,
debe determinarse si se configura o no la negativa ficta que se
impugna, a fin de verificar la procedencia del juicio en que se actúa,
y junto con ello resolver las causales de improcedencia y
sobreseimiento que hace valer la autoridad demandada.
De la revisión que se hace a las constancias de autos,
esta Sala advierte que mediante el escrito de 27 veintisiete de
febrero de 2014 dos mil catorce, dirigido a los miembros del Consejo
Directivo de la Junta de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y
Saneamiento del Municipio de Irapuato, Guanajuato, con sello de
recibido en la Junta de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y
Saneamiento del Municipio de Irapuato, Guanajuato, de 06 seis de
marzo del mismo año, el ahora actor solicitó:
«Primero. Se realice una correcta determinación del adeudo por la
prestación de servicios de agua potable, drenaje y saneamiento.
Segundo. Dentro del término de ley, el presente escrito se
acuerde de conformidad.»
(foja 8 del sumario)
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Al comparecer a esta instancia, la actora manifestó que
hasta la fecha de la interposición de la demanda, siendo el 3 tres de
septiembre de 2014 dos mil catorce, la autoridad competente para
resolver tal solicitud no se había pronunciado al respecto.
Al producir la contestación de demanda, el Consejo
Directivo de la Junta de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y
Saneamiento del Municipio de Irapuato, Guanajuato, autoridad
demandada, sostuvo la improcedencia del juicio en que se actúa,
pues a su consideración no se actualiza la figura de la negativa ficta,
en tanto que sí emitió resolución al respecto, exhibiendo al efecto el
oficio número *****, de 20 veinte de marzo de 2014 dos mil catorce,
mismo que obra a foja 27 y 28 del sumario.
A juicio de esta Sala, se configura la resolución negativa
ficta respecto de la solicitud elevada por el ahora demandante y
resulta infundada la causal de improcedencia, en tanto que no se
acredita la emisión de una resolución expresa que debió recaer a la
solicitud planteada, ni mucho menos la notificación de la misma.
En efecto, si bien es cierto que la autoridad demandada
refiere que, contrario a lo señalado por la actora, sí dio contestación
al escrito con fecha de recibido 6 seis de marzo de 2014 dos mil
catorce, anexando el oficio correspondiente, sin embargo, ello
resulta insuficiente para considerar no actualizada la negativa ficta
controvertida, ello pues de la revisión que se hace al oficio exhibido
por la demandada, no se advierte que el mismo hubiere sido
notificado al impetrante, en tanto que no se exhibieron las
constancias correspondientes para acreditarlo.
En tal tenor, por una parte se advierte que no se exhibe
documento alguno emitido por el Consejo Directivo de la Junta de
Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio
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de Irapuato, Guanajuato, dirigido y notificado al ahora actor,
mediante el cual se le informara de la atención recibida a su solicitud
y de la procedencia o no de su petición, ni mucho menos la
notificación de la misma, requisitos indispensables para acreditar la
no configuración de la negativa ficta.
No debe perderse de vista que a fin de dar legal
respuesta a las solicitudes de los particulares, la autoridad está
constreñida no solo a la emisión de una resolución apegada a
derecho, sino también a hacer del conocimiento de los interesados
tales determinaciones, mediante la notificación legal que de las
mismas efectúe, de donde se tiene que, ante la falta de acreditación
por parte del Consejo Directivo de la Junta de Agua Potable,
Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Irapuato,
Guanajuato, respecto de la notificación de la respuesta recaída al
escrito presentado por el actor el 06 seis de marzo de 2014 dos mil
catorce, se configura sin lugar a dudas la negativa ficta de que se
duele el accionante.
En efecto, es obligación de la autoridad demandada
atender las peticiones que le dirige el particular, en un término no
mayor a cuatro meses, conforme al artículo 19 de la Ley de
Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en tanto
que se trata de una solicitud de carácter fiscal, por lo que es
conforme a dichas disposiciones que se rige el cómputo
correspondiente para que se considere que dicha petición fue
resuelta en sentido desfavorable al particular, pues fue al Consejo
Directivo de la Junta de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y
Saneamiento del Municipio de Irapuato, Guanajuato, a quien se
dirigió el ahora actor.
Sin embargo, en el caso se actualizan dos supuestos
trascendentales. El primero, no se acredita fehacientemente ante
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esta instancia de control de legalidad que la demandada haya
emitido la respuesta recaída al escrito elevado por la actora, y en
segundo término, tampoco se acredita que en su caso dicha
respuesta hubiera sido notificada a la ahora impetrante hasta antes
de la presentación del escrito inicial de demanda, o bien, en el
término de cuatro meses, tal y como lo establece el artículo 19 de la
Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, al
indicar:
«ARTÍCULO 19. Las instancias o peticiones que se formulen a las
autoridades fiscales deberán ser resueltas dentro del plazo de
cuatro meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la
resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió
negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier
tiempo posterior a este plazo, mientras no se dicte la resolución.»
Visto lo anterior, no puede menos que tenerse por
configurada la negativa ficta recaída al escrito de solicitud del ahora
actor presentado en fecha 6 seis de marzo de 2014 dos mil catorce.
Al respecto, tiene aplicación directa al caso que nos
ocupa, el siguiente Criterio sustentado por el Tribunal Fiscal de la
Federación que establece:
«NEGATIVA FICTA.- SE CONFIGURA SI LA AUTORIDAD NO
NOTIFICA AL PROMOVENTE CON ANTERIORIDAD A LA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, LA RESOLUCIÓN
EXPRESA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 del
Código Fiscal de la Federación, la negativa ficta se configura
cuando las instancias o peticiones que se formulen a las
autoridades administrativas no sean resueltas en el término que la
ley fija o, a falta de término establecido, en noventa días. De este
precepto se desprende que aun cuando la autoridad haya emitido
resolución sobre el recurso interpuesto por el particular, si dicha
resolución no es notificada antes de que se promueva el juicio
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respectivo, se configura la negativa ficta en virtud de que esa
resolución no fue conocida por el particular y, por lo tanto, no
puede tenerse como resuelta la instancia o petición de acuerdo
con el precepto citado.»
En esa tesitura, es evidente e incuestionable que en la
especie, se dieron los siguientes presupuestos: a) petición dirigida a
una autoridad de la Administración Pública; b) la autoridad no dio
respuesta a la petición en el término que establece el artículo 19 de
la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato; y c)
surgimiento del derecho que el propio numeral 19 de la ley
hacendaria municipal, en relación con los artículos 20, fracción V de
la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado de Guanajuato, y 263, fracción III del Código de
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
Municipios de Guanajuato, le otorgan al quejoso el derecho para
acudir a este Tribunal demandando la nulidad de la resolución
negativa ficta.
De ahí que el acto controvertido -negativa ficta- recaída
al escrito presentado el 6 seis de marzo de 2014 dos mil catorce, se
encuentra acreditada, y por ende, proceda el juicio en que se actúa.
Sin que obste a lo anterior el que la autoridad
demandada haga valer la causal de improcedencia y sobreseimiento
consistente en la inexistencia del acto y que resulta de alguna
disposición legal.
Es de señalarse que resulta un contrasentido el que la
autoridad demandada alegue la inexistencia del acto al referir la
actualización de las fracciones VI y VII del artículo 261 del Código de
la materia, pues por una parte, la demandada indica que el acto
controvertido lo atendió en tiempo y forma por lo que se encuentra
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debidamente fundado y motivado, y por otra parte, niega la
existencia del mismo.
De tal modo que en el caso que nos ocupa, las
argumentaciones de la autoridad por las que se pretende demostrar
la improcedencia de la solicitud planteada por el peticionario, no son
susceptibles de ser estimadas, pues lo jurídicamente procedente en
el caso, es adentrarse al estudio y resolución del fondo del asunto, y
no así limitarse a determinar la procedencia de la instancia.
Sirven de sustento a lo anterior, las Jurisprudencias
2a./J.165/2006 y 2a./J.166/2006, sentadas por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de la Novena
Época, tomo XXIV, de diciembre de 2006, páginas 202 y 203, y que
son del tenor literal siguiente:
«NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud
de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa con motivo de la interposición del medio de defensa
contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código
Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo relativo a la
petición del particular y a su denegación tácita por parte de la
autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no
puede atender a cuestiones procesales para desechar ese medio
de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los
que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.
Contradicción de tesis 91/2006-SS. Entre las sustentadas por el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y
el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito. 27 de octubre de 2006. Mayoría de tres votos. Ausente: