DERECHO PROCESAL CIVIL II : Leccin IEl proceso de Conocimiento
Ordinario1.- Concepto:El proceso es una relacin jurdica entre las
partes, los agentes de la jurisdiccin y sus auxiliares, regulado
por la ley y dirigido a la solucin de un conflicto susceptible de
ser dirimidos por una decisin pasada en autoridad de cosa
juzgada.El Proceso de Conocimiento Ordinario es el proceso comn a
cuyas previsiones y reglas deben someterse todas las controversias
que no tengan sealado un procedimiento expresamente determinado en
la ley.Es el que ofrece mayores garantas para el ejercicio de los
derechos porque en l los plazos son ms extensos, se permite un
mayor debate, la prueba es amplia y es libre la impugnacin de las
resoluciones.2.- Estructura:El Proceso de Conocimiento Ordinario se
estructura as:a) Etapa introductoria o expositiva: que comienza con
la promocin de la demanda, contestacin de la demanda (reconvencin
en su caso).b) Etapa probatoria: normal pero no esencial ya que slo
procede cuando se aleguen hechos conducentes y controvertidos.c)
Etapa decisoria: que comienza con la providencia de Autos para
Sentencia y concluye con la Sentencia Definitiva.3.- Clases de
Procesos:A) De acuerdo a la forma de desarrollo del debate: De
conocimiento ordinario: proceso tipo de carcter general, que ofrece
las mayores garantas para el ejercicio de los derechos porque tiene
plazos ms extensos, permite un mayor debate, la prueba es amplia y
es libre la impugnacin de resoluciones. Especiales: para
determinados asuntos que por la simplicidad de las cuestiones o la
urgencia en resolver tienen un trmite ms breve y sencillo
(desalojo, juicios ejecutivos, mensura, deslinde, rendicin de
cuentas). Sumarios: en los que el conocimiento del Juez se limita a
constatar los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de
la accin, sin entrar a examinar la relacin de derecho substancial
en que se fundan (juicio de rendicin de cuentas, divisin de cosas
comunes etc.)B) De acuerdo al objeto del debate: De conocimiento:
en los que el Juez se informa plenamente de la relacin jurdica,
pueden ser de conocimiento ordinario o de conocimiento sumario.
Tiende a que el Juez declare lo que debe ser. De ejecucin: en los
que el conocimiento del Juez se limita a constatar el
incumplimiento de la obligacin. Tiende a que el Juez ordene que se
haga lo que se debe hacer. Cautelares: son complementarios de los
dems, tienen por objeto asegurar el resultado prctico de la
Sentencia, de tal suerte que por el tiempo transcurrido entre la
iniciacin del proceso y su resolucin no quede frustrado el derecho
del actor.C) En relacin al contenido: Universales: en los que a un
mismo tiempo se tratan diferentes acciones pertinentes a diversas
personas, a fin de obtener la liquidacin y distribucin de un
patrimonio (sucesorio, quiebra, disolucin de la sociedad conyugal)
Singulares: en los que se debate la pretensin de una persona,
relativa a un objeto determinado, contra otra persona. La
acumulacin de acciones por existir varios actores o demandados
(acumulacin subjetiva) o de varias pretensiones (acumulacin
objetiva) no hace que el proceso deje de ser singular, porque se lo
considera como una unidad jurdica.D) En atencin a la forma
predominante utilizada: Escritos: con predominio de la escritura
sobre la oralidad, predominan en el fuero civil y comercial.
Orales: donde prima la oralidad sobre la escritura: Fuero Laboral y
Penal.E) Segn nuestro CPC: Tiene en cuenta la forma en que se
estructuran los procesos y los divide en: Proceso de Conocimiento
Ordinario (Libro II), Proceso de Ejecucin (Libro III), Juicios y
Procedimientos Especiales (Libro IV), y Proceso Arbitral (Libro V)
(derogado).4.- Regla General: Las contiendas judiciales que no
tengan establecido un procedimiento especial, se tramitarn conforme
a las normas del proceso de conocimiento ordinario (art. 207). Por
este trmite debe sustanciarse cualquier cuestin que en el CPC no
tenga previsto un procedimiento especial.5.- Aplicacin subsidiaria:
(Art. 208) Las disposiciones del Libro II del CPC, que regulan el
Proceso Ordinario, por ser el proceso tipo, de carcter general y el
ms detallado en su regulacin legal, se aplican en forma subsidiaria
a todos los procesos especiales en cuanto que no se opongan a las
particulares disposiciones de stos. Aplicacin subsidiaria. Las
disposiciones de este Libro son aplicables subsidiariamente a los
procesos especiales. Aplicacin supletoria: los principios y normas
del CPC son aplicables supletoriamente en los procesos sustanciados
en otros fueros. (Art. 386)Diligencias preparatorias6.- Diligencias
Preparatorias. Concepto Son aquellas medidas previas al proceso que
tienen por objeto asegurar la precisin de las pretensiones del
actor, mediante el conocimiento de hechos o informaciones
indispensables para que el proceso pueda quedar desde el inicio
constituido regularmente. Pretenden la obtencin de datos
imprescindibles que sin la autorizacin judicial seran imposibles de
lograr, a fin de que el futuro proceso est regularmente
constituido. Con ellas se trata de obtener el conocimiento de
elementos de juicio que hagan posible una adecuada fundamentacin y
el mejor ejercicio de la pretensin.7.- Juicios en que procede (art.
209) Son admisibles, en general, en los procesos de conocimiento
ordinario y sumario. Puede solicitarla el futuro actor y tambin
quien razonablemente crea que ser demandado (por la vigencia de los
principios de igualdad y razonabilidad) es decir, por todo aquel
que ha de ser parte en un juicio an no iniciado.Son admisibles en
general en los procesos de conocimientos ordinarios y sumarios.La
preparacin de la accin ejecutiva que se realiza en el juicio
ejecutivo tiene otro carcter, porque su objeto es completar el
titulo ejecutivo. Vale decir que no es un Diligencia
Preparatoria.8.- Oportunidad (art. 209) Son previas a la demanda,
suponen un proceso an no iniciado. No configuran un acto
introductorio de la instancia principal, dice el CPC: los que
pretenden demandar podrn pedir, antes de la demanda9.- Enumeracin
(art. 209) Est contenida en la forma y no debe considerarse
taxativa. Los distintos supuestos son:a) Que la persona contra
quien haya de dirigirse la demanda, preste declaracin jurada sobre
hechos relativos a su personalidad, o acerca del carcter en cuya
virtud posee la cosa objeto de la accin y cuyo conocimiento sea
necesario para el ejercicio de la misma,b) Que se exhiba la cosa
mueble o se reconozca judicialmente el inmueble, que hayan de ser
objeto del pleito;c) Que se exhiba algn testamento, ttulo, libros y
papeles de comercio u otro documento original que sea necesario
para entablar la demanda en los casos en que esa exhibicin
corresponda de acuerdo con las leyes;d) Que el tutor, curador o
administrador de bienes ajenos, presente las cuentas de su
administracin;e) Que se haga nombramiento de tutor o curador, para
el juicio de que se trate; yf) Que se cite para el reconocimiento
de la obligacin de rendir cuenta.10.- Declaracin Jurada: El que
pretenda demandar puede pedir, antes de la demanda, que la persona
contra quien haya de dirigirse la misma, preste declaracin jurada
sobre: hechos relativos a su personalidad o acerca del carcter en
cuya virtud posee la cosa objeto de la accin, cuyo conocimiento sea
necesario para el ejercicio de la misma.Tienen como principal
objetivo evitar las excepciones de falta de personera o de falta de
accin.No constituye estrictu sensu una absolucin de posiciones,
dado que el declarante no reviste la calidad de parte, pero sus
resultados son similares en virtud de las consecuencias que trae
aparejado el silencio dentro de nuestro rgimen legal.11.- Hechos
relativos a la personalidad del futuro demandadoPor personalidad
debe entenderse la referida a la capacidad, a la legitimacin
procesal, a la presentacin, es decir: la identidad y/o la edad de
una persona, el nombre de un representante legal, etc. (Para evitar
la excepcin de falta de personera)12.- Carcter: La norma se refiere
al carcter en cuya virtud el futuro demandado posee la cosa objeto
de la futura accin, cuyo conocimiento es necesario para la promocin
de la demanda, es decir: Carcter de propietario de la cosa, o De
inquilino de un inmueble, etc. (para evitar la excepcin de falta de
accin)13.- Forma:La declaracin jurada puede llevarse a cabo en
forma escrita, caso en el cual el Juez debe fijar un plazo dentro
del cual la persona requerida debe responder al cuestionario que al
efecto debe ser presentado al juzgador por el peticionante.Tambin
puede hacerse en forma oral, en una audiencia fijada al efecto por
el Juez.14.- Exhibicin de inmuebles: Tiene por objeto que el
peticionante se pueda cerciorar de que la cosa se encuentra
efectivamente en poder de una persona, y consecuentemente,
verificar su identidad.De acuerdo a la naturaleza de la cosa mueble
objeto de la diligencia, el Juez puede disponer que se exhiba en
sede judicial o en el lugar en que la misma se encuentre.15.-
Reconocimiento de Inmuebles Procede el reconocimiento judicial del
inmueble que haya de ser objeto del futuro pleito, para saber si
existen ocupantes precarios, subinquilinos, etc.A fin de que se les
notifique, oportunamente la demanda para que la Sentencia que se
dicte tenga efectos contra ellos.Corresponde labrar un acta de la
diligencia de exhibicin o reconocimiento, en la que consten las
circunstancias observadas por el Juez.16.- Exhibicin de documentos
La exhibicin de documentos originales (testamentos, ttulos, libros
y papeles de comercio) solo proceder en los casos que corresponda
de acuerdo con las leyes (documentos comunes, documentos de una
sociedad en la que el peticionante es socio).No corresponde la
exhibicin de documentos y papeles privados que pueda ser violatoria
del derecho a la intimidad garantizado por la Constitucin.Con
relacin a la exhibicin de libros de comercio, la Ley 1034/83 del
Comerciante establece: salvo disposiciones especiales de derecho
pblico, la exhibicin general de los libros, registros y
comprobantes de los comerciantes, slo podr decretarse a instancia
de parte, en los juicios sucesorios, de comunidad de bienes, o
sociedad, administracin o gestin mercantil por cuenta ajena y en
los casos de liquidacin. En los de convocacin de acreedores y
quiebra, se estar a lo dispuesto por la ley respectiva.17.- Cuentas
de Administracin Los administradores de bienes ajenos, tutores y
curadores deben llevar las cuentas de la administracin de los
bienes a su cargo; cuando no le sea posible al interesado acceder a
ellas por medios extrajudiciales, el Juez lo ordenar cuando sea
imprescindible (lo cual queda librado a su prudente criterio)18.-
Tutor o Curador especial: La norma se refiere al nombramiento, para
la persona incapaz, de un tutor o curador ad litem, con quien habr
de entenderse el proceso futuro. El Juez debe designar la persona
que ejercer la funcin de curador especial. Procede el nombramiento
de tutor o curador ad litem en caso de menores o incapaces que
deben demandar o ser demandados y/o por sus padres, tutores o
curadores; o en caso de oposicin de intereses entre los del incapaz
y los de su representante necesario.19.- Rendicin de cuentas: El
objeto de la diligencia es obtener la simplificacin del futuro
proceso, en razn de que si el citado reconoce su obligacin de
rendir cuentas, el interesado podr obtener la rendicin de cuentas
reglada en el Libro IV de procedimientos especiales del CPC (ms
corto y simple). 20.- Juez competente: Las diligencias
preparatorias (por el Principio de Conexidad) deben solicitarse
ante el Juez que sera competente para conocer de la demanda
principal, aunque si como resultado de las mismas la demanda deba
promoverse ante otro Juez que sea competente al momento de la
iniciacin del juicio (por el Turno).Las Diligencias preparatorias
no fijan la competencia, pues la del Juez que intervino en ellas
cesa al concluir las mismas.21.- Requisitos: Se pedirn expresando
claramente;1. el motivo por el cual se solicitan y2. las acciones
que se van a deducir,3. designar a la persona que haya de ser la
demandada, e,4. Indicar su domicilio, para proceder a su
citacin.22.- Forma: Deben ser solicitadas:1. por escrito, con los
requisitos exigidos por la ley para el escrito de demanda, (nombre
y domicilio real del demandado y demandante,2. designacin precisa
de lo que se demanda,3. hechos que la funda, derecho expuesto
sucintamente,4. peticin en trminos claros y positivos).23.-
Contenido: El solicitante debe expresar;1. el motivo por el cual
las solicita y enunciar las pretensiones (acciones) que va a
deducir;2. debe indicar con precisin la persona contra la que se
dirige y su domicilio real a los efectos de que pueda ser
notificada por Cdula.24.- Admisibilidad: El Juez acceder sin
sustanciacin alguna a las diligencias, salvo que las considere
notoriamente improcedentes; siendo en este ltimo caso recurrible la
decisin.Deben admitirse dentro de ciertos lmites y siempre que sean
necesarias, a fin de no afectar los principios de igualdad y
lealtad mediante la obtencin por va judicial de informaciones sin
el debido contradictorio.25.- Realizacin Compulsiva: La orden de
exhibicin del documento o de la cosa mueble o de reconocimiento
judicial del inmueble que haya de ser objeto del pleito puede
llevarse a efecto compulsivamente y si no fuere posible, por haber
el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer el documento o
la cosa mueble, ser responsable de los daos y perjuicios
causados.26.- Facultad del Juez:Con el objeto de que la realizacin
de la diligencia preparatoria no se vea frustrada por la voluntad
unilateral del requerido, se prev la facultad del Juez de llevarla
a cabo compulsivamente, mediante el dictado de una resolucin (orden
de secuestro, allanamiento, etc.) para desapoderar de la tenencia o
posesin de la cosa mueble o que permita el acceso al inmueble de
quien injustificadamente se resiste al cumplimento de la orden
judicial.27.- Intimacin: La diligencia admitida por el Juez debe
contener la intimacin para que se permita el acceso al inmueble o
se exhiba la cosa mueble o el documento, y slo en caso de no
cumplirse la intimacin corresponde la intervencin del oficial de
Justicia para hacer efectivo el apercibimiento decretado.28.-
Responsabilidad: Se prev la responsabilidad civil del requerido por
daos y perjuicios causados al ocultar, destruir o dejar de poseer
la cosa o documentos, adems de la penal cuando hubiere lugar,
cuando hecho configure un hecho punible (delito).29.-
Recurribilidad de la Resolucin: El auto que resuelva la admisin de
las diligencias preparatorias ser irrecurrible, pero podr apelarse
del que las deniegue.(Art. 213). Vale decir que la resolucin del
Juez que admita la diligencia es irrecurrible, porque no causa
gravamen irreparable. Pero la resolucin que niegue la realizacin
puede ser objeto de los recursos.30.- Valor de las Diligencias.
Caducidad.Las diligencias pedidas por el que pretenda demandar,
perdern su valor si no se entabla demanda dentro del plazo de 15
das de practicadas. (Art. 214).El plazo de Caducidad es de 15 das,
transcurridos los cuales las diligencias pierden su valor.Esto se
fundamenta en que el transcurso del tiempo sin la actividad
procesal que corresponde denota falta de inters, y adems en el
hecho de que el requerido no puede quedar indefinidamente con la
incertidumbre del anuncio de la posible promocin de una demanda en
su contra.
Demanda1.- Concepto: toda peticin formulada por las partes al
Juez, en cuanto traduce una manifestacin de voluntad encaminada a
satisfacer un inters. acto procesal introductivo de instancia, por
virtud del cual el actor somete su pretensin al Juez, con las
formas requeridas por la ley, pidiendo una sentencia favorable a su
inters. acto procesal por el cual se pretende el otorgamiento de la
tutela jurdica a travs de una sentencia, dice Carnelutti. acto
central del proceso y el primero, salvo las diligencias
preparatorias (si las hubo)2.- Efectos: Por el solo hecho de su
presentacin, produce los siguientes efectos:1. Queda abierta la
instancia y el actor tiene la carga de proseguirla.2. Queda fijada
la competencia del Juez con relacin al actor.3. El Juez asume el
deber de:4. Conocer la demanda o rechazarla de oficio.5.
Pronunciarse sobre su competencia.6. Juzgar en la sentencia la
accin promovida.7. Limita los poderes del Juez, quien en la
sentencia debe atenerse a los trminos de la demanda, bajo pena de
nulidad.8. Caduca la facultad de recusar sin expresin de causa.9.
Nace el estado de litis pendencia.10. Produce efectos respecto del
derecho material: conservndolo (al interrumpir la prescripcin) o
modificndolo (en las obligaciones alternativas).11. El juez debe
colocarse el da de la promocin de la demanda cuando decida la
litis, por el efecto retroactivo que tiene la sentencia, la cual
debe ser pronunciada como si hubiese sido el mismo momento de la
interposicin de la demanda.3.- Importancia:De los efectos sealados
surge la fundamental importancia de la misma, dada su profunda
influencia en la constitucin y posterior desarrollo del proceso;Su
redaccin y formulacin requieren sumo cuidado y atencin, ya que
constituye la base del juicio y de ella depende en gran medida el
xito de la pretensin deducida.4.- Finalidad:Mediante la demanda,
como resultado de la prohibicin constitucional de la autotutela, se
somete un conflicto a la decisin del Estado, para que ste a travs
del rgano jurisdiccional (poder judicial) decida mediante el debido
proceso, en forma definitiva la controversia.5.- Forma: Debe ser:
deducida por escrito, no requiere frmulas sacramentales, basta que
sea redactada en trminos claros y precisos, en idioma espaol
(castellano debe decir la norma), mecanografiada o manuscrita con
tinta obscura e indeleble, firmada y, con copias para traslado.6.-
Contenido. La demanda ser deducida por escrito y contendr: el
nombre y domicilio real del demandante; el nombre y domicilio real
del demandado; la designacin precisa de lo que se demanda; los
hechos en que se funde, explicados claramente; el derecho expuesto
sucintamente; y la peticin en trminos claros y positivos. La
demanda deber precisar el monto reclamado, salvo que al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias
del caso, o porque la estimacin dependiente de elementos an no
definitivamente fijados, y la promocin de la demanda fuere
imprescindible para evitar la prescripcin de la accin. En tales los
supuestos, no proceder la excepcin de defecto legal. (art. 215)7.-
Nombres y domicilios: Del demandante o actor: individualizacin con
su nombres y apellidos, denuncia del domicilio real, constitucin
del domicilio procesal.Para el demandado: individualizacin con
nombres y apellidos denuncia del domicilio real, especial y legal,
segn el caso.8.- Determinacin de la cosa demandada: Designacin
precisa de lo que se demanda, es decir del objeto de la pretensin,
lo que se desea que se resuelva favorablemente en la sentencia.
Ejemplos: nulidad de contrato, reivindicacin de inmueble, cobro de
una suma de dinero, etc.9.- Exposicin de los hechos:Hechos en los
que se funde la demanda, explicados claramente.Los hechos son el
fundamento y sustento fctico de la pretensin.La exposicin de los
hechos tiene capital importancia porque el demandado tiene la carga
de reconocer o negar categricamente cada uno de ellos sobre los
hechos alegados por el actor, y en su caso por el demandado (en la
contestacin) y sobre los cuales deber versar la prueba. La
sentencia solo podr hacer mrito de los hechos alegados por las
partes. Autoriza la excepcin de defecto legal, cuando no sean clara
y precisamente expuestos.10.- Fundamento Jurdico: el derecho debe
ser expuesto sucintamente, se debe invocar y pedir la aplicacin de
las normas legales que avalan la pretensin. Ejemplo: Fundamos la
demanda de reivindicacin en la normativa de fondo que legisla la
accin Art. 2407/8 y siguientes del CC.11.- Peticin:En trminos
claros y positivos, formulada con precisin en el Petitorio o
Peticiones.Contribuye a determinar el objeto del litigio.Puede ser
Principal: referente a lo que reclama el demandado, yAccesoria como
los daos y perjuicios, los intereses, las costas.12.- Determinacin
del Monto:La demanda debe precisar el monto reclamado, como regla
esta estimacin debe ser exacta y obligatoria.As es que la falta de
determinacin solo puede ser admitida excepcionalmente cuando para
establecer el monto se necesite actividad probatoria o cuando su
determinacin derive de elementos an no fijados.El COJ prescribe que
cuando el valor de la cosa demandada no pueda ser determinado, el
actor debe manifestarlo bajo juramento, sin perjuicio del derecho
del demandado a declinar la jurisdiccin.El art. 452 del CC.
Prescribe que cuando se hubiere justificado la existencia de un
perjuicio, pero no fuere posible determinar su monto, la
indemnizacin ser fijada por el Juez.13- Requisitos Fiscales:Pago de
Tasas Judiciales correspondientes a cada tipo de juicio,
establecidas en la Ley 1273/98.Casos (ver Ley)LEY N 669/95 QUE
MODIFICA LOS GRAVAMENES ESPECIFICOS ESTABLECIDOSEN LA LEY N 284/71,
DE TASAS JUDICIALESArtculo 1.- Las actuaciones ante el Poder
Judicial estarn sujetas al pago de las Tasas que se establecen en
esta Ley, segn la naturaleza e importancia del juicio o trmite;I.
CON EL EQUIVALENTE AL 40% (CUARENTA POR CIENTO) DEL SALARIO MINIMO
DIARIO PARA ACTIVIDADESDIVERSAS NO ESPECIFICADAS:a) Los juicios no
susceptibles de apreciacin pecuniaria y cualquier otra actuacin
ante la justicia no prevista especficamente en esta Ley;b) La
inscripcin registral de documentos en los Registros Pblicos
obligatorios, as como las rectificaciones en los mismos; y,c) La
rubricacin de los libros diario, inventario, caja, as como los dems
libros de Comercio y por cada 100 (cien) hojas de formularios
continuos.II. CON EL EQUIVALENTE A 1 (UN) SALARIO MINIMO DIARIO
PARA ACTIVIDADES DIVERSAS NO ESPECIFICADAS:a) La querella criminal
o la intervencin de un querellante particular, en cualquier estado
del juicio;b) Divorcio controvertido; y,c) Tercera de dominio.III.
CON EL EQUIVALENTE A 2 (DOS) SALARIOS MINIMOS LEGALES DIARIOS PARA
ACTIVIDADES DIVERSAS NOESPECIFICADAS:a) Inconstitucionalidad, salvo
cuando la accin sea interpuesta en defensa de los derechos polticos
y sociales; y,b) Convocatoria de acreedores o quiebra a cargo del
peticionante.IV. CON EL EQUIVALENTE AL 0,60% (CERO SESENTA POR
CIENTO) APLICADO SOBRE EL MONTO DEL JUICIO,SIEMPRE QUE EXCEDA EL
EQUIVALENTE A CUARENTA SALARIOS MINIMOS PARA ACTIVIDADES DIVERSAS
NOESPECIFICADAS:a) Los juicios administrativos sujetos a apreciacin
pecuniaria;b) La verificacin de crditos en los juicios
universales;c) Obligacin de hacer escritura pblica, calculadas
sobre el valor del contrato o sobre el valor del objeto;d)
Reivindicacin de acuerdo al valor fiscal del objeto,
correspondiente al ao de iniciacin del juicio;e) Rescisin de
contratos;f) Prescripcin de objetos o bienes; y,g) La inscripcin
registral de transferencia de dominio de bienes.Artculo 2.- A los
efectos de la percepcin de las tasas previstas en esta Ley, las
obligaciones en moneda extranjera sern convertidas a moneda
nacional al tipo de cambio vendedor fijado por el Banco Central del
Paraguay correspondiente al da de la iniciacin del juicio.Artculo
3.- La percepcin de las tasas previstas en esta Ley ser efectuada
por la Direccin de Tasas Judiciales, dependiente de la Direccin
General Financiera y fiscalizada por el Poder Judicial.Artculo 4.-
El pago de las tasas se acreditar mediante estampillas judiciales
adheridas al primer escrito presentado ante losJuzgados y
Tribunales o mediante instrumentos de control debidamente
autorizados, sin cuyo requisito no se impulsar trmite a las
actuaciones, salvo en los casos de juicios sucesorios o de daos y
perjuicios, o de rendicin de cuentas, en la forma prevista en esta
Ley.Artculo 5.- El pago de las tasas se considerar parte del costo
del juicio y ser repetido segn lo determine el Juez en la Resolucin
pertinente.Artculo 6.- La Direccin General de los Registros Pblicos
y sus dependencias no imprimirn trmite alguno a expedientes o
solicitudes sin el pago previo de las tasas previstas en esta
Ley.Artculo 7.- Las estampillas judiciales e instrumentos
especiales de control sern confeccionados por el Departamento de
Talleres de Valores Fiscales, dependiente de la Sub Secretara de
Estado de Administracin Financiera del Ministerio de Hacienda. Con
el producto de las ventas se financiar el costo de impresin y la
materia prima utilizada en la confeccin de tales valores.Artculo
8.- Son solidariamente responsables del pago de las tasas creadas
por esta Ley, los funcionarios, jueces y magistrados judiciales que
admitan, inscriban o acepten la tramitacin de expedientes o
documentos o contratos, o juicios sin el pago
correspondiente.Artculo 9.- Estn exentos del pago de las tasas
previstas en la presente Ley:a) Los juicios promovidos por el
Estado y las dems entidades del sector pblico;b) Los juicios del
fuero Laboral y Tutelar del Menor;c) Los favorecidos por el
beneficio de litigar sin gastos;d) Los juicios de alimento y litis
expensas;e) Las acciones de amparo;f) Las peticiones de Hbeas
Corpus y Hbeas Data;g) Los juicios promovidos por Excombatientes de
la Guerra del Chaco;h) La defensa en el fuero criminal;i) Los
juicios sobre expropiacin y sobre interdictos;j) Los trmites sobre
constitucin de bien de familia;k) La inscripcin de constitucin y
modificacin de derechos reales, sobre maquinarias destinadas a la
explotacin agropecuaria.l) Las actuaciones ante los Juzgados de Paz
de la Repblica; y,m) Certificaciones, testimonios y copias
autenticadas de actuaciones y resoluciones judiciales solicitadas
por las partes en juicio.14- Rechazo in Limine:Cuando la demanda no
rene los requisitos anteriores, o cuando de la exposicin del actor
resulte no ser de la competencia del Juez ante quien se deduce, ste
podr rechazarla de oficio in Limine, expresando el defecto que
contengan.15- Cuestiones o casos no justiciables.La excepcin a esta
regla dada por los supuestos en que:La pretensin carece de
contenido jurdico, porque se encuentra dirigida a obtener un
pronunciamiento cientfico, moral o acadmico. La cuestin no
justiciable se halle legislada en forma expresa en la Constitucin
(por ejemplo el amparo no puede promoverse en la tramitacin de
causas judiciales, ni contra actos de rganos judiciales, ni en el
proceso de formacin, sancin y promulgacin de las leyes.La accin de
nulidad de un matrimonio slo se puede intentar en la vida de los
esposos, las entidades del sistema financiero no pueden solicitar
convocacin de acreedores ni quiebra, ni ser declaradas en quiebra a
pedido de terceros, etc.), porque existe un trmite de liquidacin
(Superintendencia de Bancos).La promocin ante tribunales de una
cuestin no justiciable, autoriza el rechazo in limine de la accin,
en razn de que la justiciabilidad del caso sometido al conocimiento
de los jueces es un presupuesto para el ejercicio de la funcin
jurisdiccional. As la Ley 609/95 establece que la CSJ no dar trmite
a la accin de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables.
Tambin el rechazo debe producirse cuando se la advierte, en el
curso del proceso o en el momento de fallar.16- Modificacin de la
demandaAntes de ser notificada la demanda, el actor podr modificar
el escrito inicial, y ampliar o restringir sus pretensiones. (Art.
217)17- Regla General: el actor, despus de promover la demanda,
pero antes de ser notificada, puede modificarla.Slo despus de
notificada la demanda no se podrn variar los trminos de la misma,
salvo el desistimiento.Despus de trabada la relacin procesal la
demanda no puede ser modificada en razn de que en se momento queda
fijado el contenido de la controversia y la sentencia ha de
referirse necesariamente a lo expuesto por las partes en sus
respectivos escritos de demanda y contestacin, bajo pena de ser
incongruente.18 Fundamento:Esta regla general de modificaciones (de
la demanda) se fundamenta en que el actor dispone de la accin,
puede retirarla o modificarla a voluntad, ampliando o restringiendo
sus pretensiones.19.- Hecho nuevo.Cuando con posterioridad a la
contestacin de la demanda o reconvencin ocurriere o llegar a
conocimiento de las partes algn hecho que tuviere relacin con la
cuestin que se ventila, podrn alegarlo hasta 6 das despus de
notificada la providencia de apertura a prueba. (Art. 250 CPC),
siempre que con ello no se varen los fundamentos de la demanda y
contestacin.Del escrito en que se alegue se dar traslado a la otra
parte, quien dentro del plazo para contestarlo, podr tambin alegar
otros hechos en contraposicin a los nuevos aducidos.En este caso,
quedar suspendido el plazo de prueba hasta la notificacin de la
resolucin que los admita o los deniegue.En los supuestos
mencionados en los prrafos precedentes, las pruebas podrn recaer
tambin sobre los hechos nuevos invocados.Ser irrecurrible la
resolucin que admitiere hechos nuevos. (Art. 250).20.- Ampliacin
del valor reclamado.El actor podr, asimismo, ampliar el valor de lo
reclamado, si antes de la sentencia venciesen nuevos plazos o
cuotas de la obligacin objeto de la litis (Art. 218).El fundamento
de sta norma se halla en razones de economa procesal, haciendo,
extensivo al proceso de conocimiento ordinario lo dispuesto por
similares razones para el proceso ejecutivo.21.- Agregacin de la
prueba documental.El actor deber acompaar con la demanda la prueba
documental que tuviere en su poder.Si no la tuviere a su
disposicin, la individualizara indicando su contenido, el lugar,
archivo, oficina pblica o persona en cuyo poder se encuentre (art.
219)Se debe distinguir el "documento" del "instrumento", documento
es toda representacin objetiva de una idea, la que puede ser
material o literal. Ej.: un monumento.El instrumento es el
documento literal, escrito, destinado a constatar una relacin
jurdica o una manifestacin de voluntad susceptible de producir
efectos jurdicos.As, el documento es la especie y el instrumento es
el gnero.22.- Regla general:Es que el actor debe acompaar la prueba
documental que tenga en su poder al promover la demanda, igual
carga que tiene el demandado que ha de cumplirla al contestar la
demanda, o quien deduce una excepcin previa o un incidente.La
prueba documental que debe acompaarse va ms all de los instrumentos
pblicos y privados del CC, extendindose a todo objeto en el que los
hechos se encuentren registrados o testimoniados, pudiendo ser de
distintas clases y tipos (Por ejemplo: Una filmacin o grabacin de
sonido, etc.).23.- Fundamento:Esta exigencia de adjuntar toda
prueba documental al escrito de demanda, contestacin, reconvencin,
excepcin e incidente se funda en el principio de moralidad y buena
fe que debe regir el proceso, en cuya virtud el mismo debe
sustanciarse con lealtad y no puede constituirse en una trampa
donde pueda sucumbir la verdad. (Emboscada procesal).24.-
Excepciones:Las excepciones la regla general son las
siguientes:Documentos no tenidos a disposicin: se deben
individualizar, indicando su contenido y el lugar, archivo, oficina
pblica o persona en cuyo poder se encuentren.Documentos posteriores
a la demanda.Documentos anteriores (desconocidos).25.- Efecto de la
no presentacin:El incumplimiento de la carga procesal de acompaar
documentos en la oportunidad procesal que la ley establece, es que
no deben ser admitidos posteriormente y si lo fueren debe
solicitarse su desglose de autos, oponindose a su agregacin.26.-
Agregacin Tarda:Si la agregacin fuese tarda, en razn del principio
dispositivo que rige el proceso civil, a otra parte podr aceptar en
forma expresa o tcita la agregacin tarda de documentos por la
contraparte, en caso contrario, debe oponerse a la agregacin por
extempornea.27.- Idioma:nicamente podrn agregarse a autos
documentos redactados en lengua extranjera cuando fueren vertidos
al espaol por traductor pblico matriculado. Vale decir, todo
instrumento que no se halle redactado en espaol (debe decir
castellano) debe ser traducido por traductor matriculado para que
sea viable su agregacin a autos.28.- Hechos no considerados en la
demanda.Cuando la contestacin de la demanda se alegare hechos no
considerados en sta, el actor podr agregar, dentro de los 5 das de
notificada la providencia respectiva, la prueba documental
referente a tales hechos, sin otra sustanciacin (sin correr
traslado a otra parte).29.- Concepto:Hechos no considerados en la
demanda significa hechos distintos a los expuestos en los escritos
de demanda o reconvencin que producen la carga de la prueba para el
actor.El fundamento de esta norma se halla en el principio de
igualdad de las partes en el proceso.30.- Efectos:Cuando en la
contestacin de la demanda o reconvencin se alegaren hechos nuevos
no considerados en dichos escritos, el actor podr, sin
substanciacin alguna, vale decir, sin correr traslado, dentro de
los 5 das de la notificacin de la providencia respectiva, agregar
la prueba documental referente a tales hechos nuevos.31.-
Documentos posteriores o desconocidos.Despus de contestada la
demanda, no se admiten al actor sino documentos de fecha
posterior.Documentos anteriores: slo sern admitidos bajo fe de
juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos.32.-
Agregacin: documentos de fecha posterior a la promocin de la
demanda y documentos anterioresEs otro de los supuestos de excepcin
a la regla general en materia de agregacin de prueba documental en
el proceso.Por el mismo se acepta que el actor pueda agregar
documentos de fecha posterior a la promocin de la demanda y
documentos anteriores bajo fe de juramento de no haber tenido antes
conocimiento de ellos.33.- Vista:En cualquiera de las hiptesis
mencionadas, se debe cumplir con el principio de bilateralidad
corriendo vista a la otra parte, la que debe reconocer o negar la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepcin de
las cartas, telegramas e instrumentos a ella dirigidos.Su silencio
o evasivas o la negativa meramente general produce el efecto de
tenerlos por reconocidos o recibidos, segn el caso.La notificacin
de la vista debe realizarse por cdula.34.- Traslado de la
Demanda.Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dar
traslado de ella al demandado, citndolo y remplazndolo para que la
conteste dentro del plazo de 18 das. (art. 222). Ver y leer art.
107/108 del CPC.35.- Fundamento:A los efectos de cumplir con los
principios de Defensa en Juicio y Bilateralidad de la audiencia o
contradictorio, el Juez mediante el traslado de la demanda, pone en
conocimiento de demandado las pretensiones del actor.El traslado
constituye al mismo tiempo un derecho y una carga para el
demandado, porque al ser notificado de la promocin de la demanda en
su contra, surge para el la carga de comparecer y contestar la
misma dentro del plazo perentorio e improrrogable de 18 das que
fija la ley36.- Citacin y emplazamiento.Al demandado se lo cita y
emplaza para que conteste la demanda dentro del plazo de ley (18
das).El plazo para contestar la demanda es ampliado "Ministerio
Legis" en razn a la distancia (1 da x cada 50 Km. en la regin
Oriental; 1 da x cada 25 Km en la Occidental).37.-
Conceptos:Citacin es el acto en virtud del cual se dispone la
comparecencia de la parte o el tercero ante el Juez-, para que
practique un acto en un momento determinado (Ej. Citacin de
testigo).Emplazamiento es el acto por cual el Juez fija un plazo,
un espacio de tiempo, para que la parte o el tercero ejecute un
acto procesal (Ej.: emplazamiento para contestar un traslado).38.-
Modalidades de la Citacin y del Emplazamiento.Si el demandado tiene
domicilio en la sede del Juzgado se le notifica por cdula, dejndose
aviso en caso de no encontrrsele presente (art. 133 inc. Inc. a) y
138 del CPC).39.-Demandado con domicilio fuera de la sede del
juzgado:Si se halla domiciliado en el pas, se libra oficio comisivo
dirigido al Juez de Paz del lugar, para que ste proceda a la
notificacin. Si se halla domiciliado en extranjero, se libra
exhorto a los mismos efectos.40.- Demandado incierto o con
domicilio ignorado: Se debe pedir previamente informe del Registro
de Poderes acerca de si tiene nombrado o apoderado o no.Si existe
apoderado se le da intervencin, y si esto no puede o no quiere
intervenir est obligado a manifestar el domicilio de su
mandante.Slo despus de sta diligencia se publican los edictos por
15 veces para que comparezca a estar a derecho bajo apercibimiento
de designarle como representante al Defensor de Ausentes.Si
comparece se le corre traslado de la demanda.Si no comparece, se le
nombra defensor en la persona del representante del Ministerio de
la Defensa Pblica.41.-Plazos para contestar la Demanda: Demandado
Notificado en la sede del Juzgado: La demanda se debe contestar en
el plazo de 18 das perentorios e improrrogables desde la
notificacin de la demanda.Este plazo es individual aunque sean
varios los demandados.
BOLILLA IIExcepcin1.- Concepto:Es toda defensa procesal que el
demandado opone a la pretensin del actor, negando los hechos en que
se funda la demanda, desconociendo el derecho que, de ellos derive,
o limitndose a impugnar la regularidad del proceso.En sentido
estricto la excepcin es la defensa dilatoria, perentoria o mixta
mediante la cual el demandado denuncia la falta de un presupuesto
procesal o pide el rechazo de la pretensin o la extincin de la
accin.Tienen fundamento constitucional en el artculo 16 de la
Constitucin que establece que la defensa en juicio de las personas
y sus derechos es inviolable.2.- Clases:En nuestro derecho procesal
y considerando su vinculacin con el proceso, pueden ser: Dilatorias
Perentorias o, Mixtas3.- Excepciones Dilatorias:Son las defensas
que se fundan en la omisin de un requisito procesal.Versan sobre el
proceso y NO sobre el derecho material alegado por el
actor.Generalmente son el medio de denunciar la falta de un
presupuesto procesal.Estn dirigidas a impedir un proceso nulo
(incompetencia, falta de personera), o intil (Litispendencia), o a
corregir errores que obstan a la decisin (defecto legal), o a
asegurar el resultado del juicio (arraigo), o constituyen un
obstculo para el proceso (convenio arbitral).-Se oponen como de
previo y especial pronunciamiento, vale decir que deben
substanciarse y resolverse antes de proseguir con el proceso
principal, el cual queda interrumpido.Deben decidirse previamente a
toda cuestin.4.- Excepciones Perentorias:Son aquellas en cuya
virtud el demandado se opone a la pretensin del actor.No son
defensas sobre el proceso sino sobre el derecho.Pueden ser opuestas
como previas y deben substanciarse y resolverse con carcter previo,
quedando interrumpido el principal (falta de accin manifiesta,
pago, conciliacin, etc. cuando puedan resolverse como de puro
derecho (sin apertura a prueba) o al contestar la demanda, no
interrumpiendo la sustanciacin del principal y que son resueltas en
la sentencia definitiva.Las perentorias se distinguen las que
atacan el derecho, (exceptio iure: pago) y las que atacan los
hechos (exceptio facti: error, dolo, fuerza, temor).La enumeracin
de las perentorias no es taxativa a diferencia de las dilatorias
cuya enumeracin si es taxativa.5- Excepciones Mixtas:Se oponen como
previas y se deciden como tales.Tienen de comn con las dilatorias
que intentan evitar un proceso intil o nulo, y se diferencian que
las perentorias en que no buscan un pronunciamiento sobre la
existencia o inexistencia del derecho, sino el reconocimiento de
una situacin jurdica que hace innecesario entrar a analizar el
fondo mismo del derecho (cosa juzgada, transaccin).6.- Oportunidad
para oponerlas:Pueden oponerse en forma previa o al contestar la
demanda.Las previas son numeradas en el CPC, deben deducirse todas
a un mismo tiempo, en un solo escrito, dentro del plazo para
contestar la demanda o reconvencin: 18 das desde el da siguiente a
la notificacin de la demanda o reconvencin.El efecto que producen
es la interrupcin del plazo para contestar la demanda, el que
comenzar a computarse de nuevo una vez resueltas o rechazadas las
excepciones.Al contestar la demanda:Se oponen las Defensas
Generales: todas las que NO tengan el carcter de previas que se
tramitan conjuntamente con el principal y se resuelven en la
sentencia definitiva.Falta de Accin: cuando NO fuere manifiesta o
cuando opuesta como previa NO haya sido admitida ni juzgada como
previa, por no ser manifiesta.Pago, Transaccin, conciliacin,
desistimiento de la accin y prescripcin: cuando por existir hechos
que deben ser probados NO puedan resolverse como de puro
derecho.7.- Excepciones admisibles.Solo sern admisibles como
previas las siguientes excepciones: Incompetencia. Falta de
personera en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de
representacin suficiente. El demandante har valer esta excepcin por
la va del recurso de reposicin; Falta de accin cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no ocurrir esta ltima
circunstancia de que el juez la considere en la sentencia
definitiva. Litispendencia. La accin intentada ante un tribunal
extranjero no importa litispendencia Defecto legal en la forma de
deducir la demanda: Cosa juzgada Pago, transaccin, conciliacin,
desistimiento de la accin y prescripcin, cuando pudieren resolver
como de puro derecho. Convenio arbitral. Arraigo; y Las defensas
temporarias que se consagran en las leyes generales.8.- Carcter:El
carcter de la enumeracin es taxativo pues la norma establece que
solo son admisibles como previas las que se indican en la
enumeracin legal.Todas tienen carcter previo, vale decir que deben
substanciarse y resolverse antes de seguirse el trmite del
principal, el cual queda interrumpido.Deben decidirse previamente a
toda cuestin.9- Fundamento:Se encuentra en que todas ellas, en caso
de prosperar, hacen innecesaria la decisin sobre el fondo de la
cuestin, vale decir que hacen innecesaria la tramitacin del proceso
principal por cuanto no sera posible obtener una decisin sobre el
fondo de la cuestin.10.- Enumeracin. 11.- Incompetencia:La
competencia del Juez o Tribunal es un presupuesto sin el cual no
puede existir relacin procesal alguna. La excepcin de incompetencia
es el medio en virtud del cual el demandado declina (de all en
nombre de "declinatoria") la competencia del Juez ante quien el
actor promovi la demanda, porque considera que de acuerdo a las
reglas de competencia establecidas en la ley, l no es el competente
para entender en la controversia.Si se declara procedente, el
interesado puede recurrir ante quien corresponda, si es rechazada
las partes no pueden volver a cuestionar la competencia en lo
sucesivo, ni podr ser declarada de oficio.12.- Falta de
Personera:La personera es otro presupuesto de validez del proceso
(Iegitimatio ad processum). Puede manifestarse en cualquier
momento, debiendo el Juez considerarla porque carece de razn dictar
una sentencia que no podr ser cumplida. La falta de personera puede
producirse -por dos motivos:I- Por ausencia de capacidad civil de
la parte para estar enjuicio (falta de personalidad): pues si las
parte carecen de ella no habr relacin procesal vlida y la sentencia
que se dicte carecer de eficacia.As, la excepcin procede siempre
que cualquiera de las partes carezca de la aptitud necesaria para
actuar en el proceso personalmente (menor de edad, insano,
quebrado).12.- Falta de Personera: (Motivos)II- Por la falta,
defecto o Insuficiencia de la representacin legal o convencional:
pues los representantes necesarios o convencionales deben acompaar
en el primer escrito los documentos que acrediten el carcter que
Invisten salvo que se indique en dnde se encuentren,
individualizndolos suficientemente, caso en el que se podrn agregar
posteriormente al expediente (dentro de un plazo de 30 das para
presentar y ratificar la gestin, adems de otorgar caucin a
formalizar en el plazo que fije el Juez).Las deficiencias del poder
quedan subsanadas por ratificacin del mandante o la presentacin de
un nuevo poder, supuesto en que la concepcin no procede, pero las
costas se impondrn al que dio motivo a la excepcin.13.- Falta de
accin:La calidad para obrar (Iegifimatio ad causam) es la condicin
jurdica en que se halla una persona con relacin al concreto derecho
que invoca en el proceso, en razn de su titularidad u otra
circunstancia que justifique su pretensin.La falta de sta calidad
se denuncia mediante la excepcin de falla de accin. Se distinguen
las siguientes situaciones:Si la falta de accin es manifiesta:
patente, indudable, as se declara y firme la resolucin la litis
concluye exclusivamente, sin llegarse a la etapa de contestacin de
la demanda.Si es manifiesto que se tiene accin: se rechaza la
excepcin y no se pude volver a deducirla en la contestacin de la
demanda, porque existir al respecto "cosa Juzgada".Si faltan
elementos de juicio para decidir si existe o no; es decir si el
caso es dudoso, el Juez debe sealar los elementos de juicio que a
su criterio faltan y le impiden adquirir certeza sobre la
existencia o inexistencia de la falta de accin, en consecuencia,
declarar formalmente inadmisible la falta de accin, por
insuficiencia de pruebas o material de conviccin.Esta declaracin de
"inadmisibilidad formal" ni juzga ni prejuzga sobre si existe o no
falta de accin, solo significa que al Juez le faltan en se momento
elementos de conviccin suficientes.Se deja a cargo del demandado
hacer valer o no la excepcin en la contestacin. Si no la opone, el
juez; no podr pronunciarse ya sobre ella, porque le est prohibido
decidir extra petita.Si la opone al contestar la demanda el Juez
tiene la obligacin de pronunciarse sobre el fondo, que no fue
materia de resolucin en la excepcin previa, de la que solo se
declaro la inadmisibilidad formal).Cuando el Juez no se pronuncia
sobre el fondo de la excepcin, declarando solo su inadmisibilidad
formal, no hay cosa juzgada y la parte puede volver a promover la
misma excepcin en la contestacin de la demanda.Apelabilidad e
Inapelabilidad de la declaracin de inadmisibilidad formal: la que
declara inadmisibilidad formal no causa estado, el tema puede ser
reabierto en la contestacin, y es inapelable por no causar gravamen
irreparable.14- Litispendencia:Toda accin se extingue con su
ejercicio, as en presencia de 2 demandas corresponde establecer si
se trata de acciones distintas o si es la misma accin promovida 2
veces, para lo que se usa el mtodo de las Identidades; sujeto,
objeto y causa.Si existen estas 3 identidades, procede la excepcin
y su finalidad radica en la necesidad de evitar que una misma
pretensin sea objeto de doble proceso, con el posible riesgo de que
recaigan sentencias contradictorias sobre la misma cuestin
(escndalo Jurdico).Para que procesa debe tratarse de otro juicio
pendiente, es decir que cuando menos se haya promovido y notificado
la demanda puede considerarse en cualquier estado del proceso,
incluso de oficio.No existe litispendencia cuando el proceso.
Concluyo con sentencia firme o sea declaro la caducidad, se produjo
desistimiento o se orden el archivo del expediente o se declaro la
nulidad de todo lo actuado.Son diferentes los conceptos de
Litispendencia y de acumulacin de procesos, aunque por va de la
litispendencia se puede obtener la acumulacin.La acumulacin es
procedente cuando no existe la triple Identidad, pero por ser
conexos los procesos y para no dividir la continencia de la causa
que hara posible sentencia contradictorias y de cumplimiento
imposible, se permite la acumulacin.Hay continencia de la causa (un
todo nico) cuando una causa (contenida) es idntica a una parte de
otra (continente).La Litispendencia tiene como consecuencia dejar
sin efecto el juicio iniciado con posterioridad, a fin de evitar el
escndalo jurdico de 2 sentencias contradictorias.15.- Defecto
Legal:Se configura la excepcin de defecto legal (oscuro Libelo)
cuando el escrito en que se promueve la demanda adolece de
oscuridad, omisin o imperfeccin, por no ajustarse a las formas
establecidas por la ley.El demandado tiene el derecho a conocer con
exactitud quin le demanda y porqu: de otra forma se vera
imposibilitado de ejercer debidamente su defensa porque no podra
reconocer o negar los hechos y el derecho invocados por el actor en
la demanda.Para que sea procedente la excepcin, el escrito de
demanda debe afectar el derecho a la defensa del demandado,
privndolo de oponerse adecuadamente a la pretensin o dificultndole
la produccin de la prueba.De acuerdo a la jurisprudencia: procede
la excepcin de defecto legal cuando no aparecen debidamente
individualizados los nombres de actor o demandado (se demanda a
Juan y/o Pedro); no se denuncia el domicilio real del actor, salvo
que surja del poder u otros documentos acompaados; el actor no
indica la "cosa Demandada", o no precisa o estima el monto
reclamado; no se puede conocer el tipo de pronunciamiento que se
pretende, no se acompaa la traduccin de documentos presentados no
otro Idioma, o no se encuentran legalizados, no procede cuando el
actor omite o se equivoca en la mencin de las normas legales en que
funda su pretensin, por el principio de lura novit curia, en el que
el Juez suple esta clase de deficiencia.16.- Cosa Juzgada:La cosa
juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere la Sentencia
Judicial, cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios
de impugnacin y no puede ser revisada; en otro proceso o
posterior.Vale decir que es una cualidad de la sentencia firme, por
la cual es inmutable e inimpugnable en cuanto a las cuestiones que
decide.Para que la excepcin sea procedente es necesario que la
pretensin actual y la pretensin juzgada sean idnticas por concurrir
las 3 identidades de sujetos, objeto y causa.Hay que distinguir
entre la Cosa Juzgada Material: en virtud de la cual la sentencia
es irrecurrible e inmutable.Sus caracteres son la irrecurribilidad
y la coercibilidad, adems de otorgar a las partes la defensa de
cosa juzgada Cosa Juzgada Formal: por la que la sentencia se vuelve
inimpugnable (Irrecurrible), en virtud de haberse agotado los
recursos o porque se halle consentida.Es posible que exista solo
cosa Juzgada formal sin cosa juzgada material.Pero no pude ser a la
inversa, en razn de que la cosa juzgada formal constituye un
presupuesto de la Material.Las decisiones que hacen cosa juzgada
son las pronunciadas en juicio contradictorio.Las dictadas en
procedimientos voluntarios, alimentos, sentencias cautelares, el,
no hacen cosa juzgada.La parte de la sentencia que hace cosa
juzgada es la dispositiva: que si contiene todos los elementos
necesarios para establecer los lmites objetivos y subjetivos de la
cosa Juzgada, ser autosuficiente.17.- Pago:Es el acto mediante el
cual el deudor o un tercero satisfacen la obligacin, cancelndola.La
obligacin puede ser de dar, hacer o no hacer.De haber sido
satisfecha, la obligacin reclamada por el actor carecer de sentido
y de razn la tramitacin de un proceso.La prueba del pago
corresponde a quien lo invoca, pero en las obligaciones de NO hacer
es el acreedor quien debe acreditar que la obligacin ha sido
Incumplida, producindose la inversin de la carga de la prueba.Se
admite todo tipo de pruebas, pero cuando la excepcin tiene carcter
previo slo se puede acreditar mediante la prueba documental, que de
ordinario es el recibo.18.- Transaccin, Conciliacin y Desistimiento
de la Accin:Constituyen otros tantos modos de terminacin de los
procesos, cuya eficacia equivale a la Cosa Juzgada.Son procedentes
cuando concurran en ellos las 3 Identidades de la accin o
pretensin: sujetos, objeto y causa, en el proceso concluido y en el
actual.Pueden oponerse como previas cuando pudieren resolverse como
de puro derecho.19- Prescripcin:Es el modo de extinguirse los
derechos y obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los
mismos durante el plazo sealado por la ley.No estn sometidos a
prescripcin los derechos derivados de las relaciones de familia.La
excepcin de prescripcin puede referirse a una cuestin de puro
derecho, como cuando se controvierte exclusiva mete sobre cmputo
del plazo que opere la prescripcin, en cuyo caso se opondr como
previa.Tambin puede relacionarse con los hechos y abrirse a prueba,
como cuando se cuestiona la existencia y efectos de un acto
interruptivo de la descripcin, en cuyo caso debe oponerse al
contestar la demanda.20.- Convenio Arbitral:Es el acuerdo de
voluntades mediante el cual las partes convienen en someter una
cuestin litigiosa a la decisin de rbitros, arbitradores o amigables
componedores, prescindiendo de la Justicia ordinaria.La excepcin
procede cuando la demanda se interpone ante la justicia ordinaria,
prescindiendo de la Jurisdiccin arbitral que era competente en razn
del convenio o la clusula especial suscripta por las partes.Si la
otra parte se somete voluntariamente a la jurisdiccin ordinaria,
que no es la fijada en el acuerdo, se entiende que ha renunciado al
derecho de que la cuestin sea sometida a la jurisdiccin
arbitral.21.- Arraigo:Consiste en la radicacin.En derecho procesal
significa propiedad de bienes races, seguridad o cautela que debe
prestar el actor que no tiene domicilio ni bienes registrados,
casas de comercio o establecimientos de valor suficiente en la
Repblica, para cubrir el pago de las costas a que pueda ser
eventualmente condenado en el proceso (cautio pro-expensis).En el
mbito del MERCOSUR no se exige el arraigo entre los ciudadanos de
los Estados partes.22.- Defensas temporarias:O previas que se
consagran en las leyes generales, actan como excepciones dilatorias
porque producen el efecto de rechazar la accin deducida SIN
extinguirla.Buscan poner de manifiesto la falta de cumplimiento por
el actor de las cargas que las leyes le imponen como condicin
previa para el ejercicio de ciertas pretensiones; as impiden que el
Juez pueda substanciar el proceso y emitir un pronunciamiento sobre
el mrito de la causa una vez satisfechas las cargas, el actor podr
intentar de nuevo su demanda.Ellas son:El Beneficio de Excusin
consagrado en el CC al expresar que las partes pueden convenir que
el fijador no sea obligado a pagar antes de la excusin de los
bienes del deudor principal.Los das de llanto y luto, consagrados
en el CC que dice que hasta transcurridos s das de la muerte del
causante, los acreedores o legatarios no podrn intentar accin
alguna contra la sucesin;Por su parte el CPC establece que los
acreedores no podrn iniciar el juicio sucesorio sino despus de
transcurridos 30 das desde el fallecimiento del causante.23.-
Planteamiento del las excepciones.Con el escrito en que se
opusieren las excepciones, se agregar toda la prueba documental y
se ofrecer la restante.De todo ello se dar traslado al actor por 6
das, quien deber cumplir con idntico requisito. (art. 227).24.-
Oportunidad:El demandado debe oponer las excepciones previas dentro
del plazo para contestar la demanda o reconvencin, es decir dentro
de los 18 das perentorios e improrrogables que empiezan a
computarse en forma individual desde el da siguiente a la
notificacin de la demanda o reconvencin.Corresponde la ampliacin
del plazo en razn de la distancia.25.- Forma:Se oponen por escrito
y si son varias deben deducirse conjuntamente en un solo escrito,
de acuerdo con el principio de eventualidad.El excepcionante tiene
la carga procesal de agregar toda la prueba documental y ofrecer,
adems, la restante prueba, en el mismo escrito.Debe acompaar copias
para traslado.26.- Traslado:De las excepciones opuestas se debe
correr traslado al ACTOR es por el plazo perentorio e improrrogable
de 6 das.27.- Notificacin:La excepcin (el traslado) se notifica por
cdula, dada la innegable trascendencia que para la suerte del
proceso tienen las excepciones.28.- Apertura a prueba.Si el juez lo
estimare necesario abrir a prueba la excepcin y se proceder
conforme.En lo dispuesto para los incidentes en general.En caso
contrario, dictar resolucin sin ms trmite. (Art. 229)29.- Facultad
del Juez:Tiene la facultad de abrir o no la excepcin a prueba,
aunque las partes lo soliciten.30.-Plazo:El plazo de prueba no
puede ser mayor de 10 das, es perentorio e improrrogable.31-
Pruebas:Son admisibles todos los medios de prueba admitidos para el
juicio de conocimiento ordinario.Se aplican las reglas generales en
materia de prueba, con las restricciones establecidas para los
incidentes que son:Si procede la prueba pericial ser realizada por
1 solo perito designado de oficio salvo que el juez estime que por
la importancia del asunto sea necesario ms de 1.No se admiten ms de
4 testigos por cada parte y las declaraciones no pueden recibirse
fuera de la sede del juzgado.32- Resolucin:Si el Juez no dispone la
apertura a prueba por no estimarla necesaria, debe resolver sin ms
trmite.33 - Efectos de la admisin de las excepciones.Una vez firme
la resolucin que admita la excepcin de incompetencia, el interesado
podr recurrir ante quien corresponda.En caso de las excepciones
previstas en los incisos b ( y e) del artculo 224, el juez ordenar
el finiquito y archivo del expediente, siempre que no se
justificare la personera o no se subsanare el defecto dentro del
plazo de 15 das.Si la excepcin fuere de arraigo, se estar a lo
dispuesto por el artculo 225.a) Incompetencia: si fuera procedente,
el Juez debe archivar los autos, el interesado si quiere puede
recurrir de nuevo ante el Juez que considere competente para
entender en el pleito que de nuevo promueva.b) Falta de personera,
Defecto Legal y Arraigo: si se admite la excepcin de falta de
personera, el actor dentro del plazo de 15 das debe justificar la
personera, caso contrario el juez debe ordenar el finiquito y
archivo del expediente, pero se le imponen las costas.Igual solucin
y efecto corresponde en el supuesto de defecto legal, si no se
subsana la deficiencia del escrito de demanda en el mismo plazo.c)
Litispendencia: cuando es consecuencia de la identidad de los 3
elementos de la accin: sujetos, objeto y causa el juez debe
finiquitar el proceso y archivar el expediente.Cuando se deduce
para obtener la acumulacin de procesos por conexidad, el Juez debe
enviar el expediente al Juez donde se tramita el otro expediente, o
si se considera competente debe solicitar la remisin, a fin de
acumularlos para tramitarlos as.d) Cosa Juzgada, Pago, Transaccin,
Conciliacin, Desistimiento de la Accin, Falta Manifiesta de Accin y
Prescripcin: estas excepciones tienen el carcter de perentorias y
como tales producen la extincin de la accin o el rechazo de la
pretensin, correspondiendo el finiquito del juicio y el archivo de
los actos (vale para la cosa Juzgada).e) Defensas Temporarias: en
ciertos supuestos se proceder al archivo del expediente (beneficio
de excusin) o se interrumpir el procedimiento hasta que se cumpla
el plazo querido por la ley (das de llanto y luto).34.- Facultad
del Demandado.El demandado podr hacer valer, en la contestacin de
la demanda, como medios generales de defensa, sus excepciones
destinadas a producir la extincin de la accin, o el rechazo de la
pretensin, que no hayan sido admitidas y juzgadas como previas.
(Art. 233).Vale decir que todas las excepciones perentorias, que
tienen por efecto extinguir la accin o rechazar la pretensin, que
NO hayan sido admitidas y juzgadas como previas, pueden ser
opuestas por el demandado al contestar la demanda.Especialmente en
la Falta de accin cuando fuere considerada no manifiesta; en el
pago, transaccin, conciliacin, desistimiento de la accin y
prescripcin, cuando como consecuencia del material probatorio
aportado no pueden ser consideradas como de puro derecho.Leccin
IIIContestacin de Demanda1.- Concepto: Es la respuesta que da el
demandado a la pretensin del actor contenida, en la
demanda.Significa para el demandado la facultad de pedir la
proteccin jurdica del Estado y el ejercicio de una accin. Es la
forma civilizada que asume la defensa.2.- Importancia: Con ella se
integra la relacin procesal, se fijan los hechos sobre los que
versar la prueba y se establecen los lmites de la sentencia, (se
traba la litis).3.- Posiciones procesales del demandado:El
demandado ante la notificacin de una demanda puede:Comparecer a
estar a derecho y optar por: oponer excepciones Previas. (Art.
224)Defensas generales se deducen al contestar la demanda. Dentro
de estas se encuentran: Excepciones destinadas a producir la
extincin de la accin o el rechazo de la pretensin que no hayan sido
admitidas y juzgadas como previas Art. 233. Excepciones o defensas
que no tengan el carcter de previas (art 233).Contestar la demanda;
en cuyo caso podr: Reconocer los hechos y negar el derecho (cuestin
de puro derecho. (Art. 241). Negar los hechos y el derecho. Admitir
las pretensiones del actor. Allanamiento. (Art. 169). Reconvenir.
(Art. 237).No contestar la demanda: En este supuesto caduca el
derecho de hacerlo despus, autorizando a interpretar su silencio
cmo reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lcitos
(Art. 235 inc. a) No comparecer: En esta hiptesis, habr que tener
en cuenta la clase de notificacin que se practic: Notificacin por
cdula o personal: autoriza el proceso en rebelda. (Art. 68.)
Notificacin por edictos: Se le designa defensor en la persona del
representante del Ministerio de la Defensa Pblica.-4.- Plazo:El
demandado deber contestar la demanda dentro del plazo de 18 das. Si
es notificado en la Sede del Juzgado, 18 das a contar desde el da
siguiente a la notificacin. Si es notificado fuera de la sede del
Juzgado, se ampla el plazo en 25 km, por da para la regin
Occidental y 50 Km. para la Oriental.5 - Principio de Defensa en
Juicio:La Constitucin consagra el principio de que la defensa de
los derechos de las personas es inviolable y debe darse en el marco
de un "Debido Proceso", siendo su violacin la mxima nulidad
posible, la cual debe ser declarada de oficio por los Jueces o
tribunales al tener conocimiento de ello por cualquier motivo o
razn.6.- Carga Procesal:Distingue y caracteriza al contenido de la
contestacin de la demanda. La carga procesal que tiene el demandado
consiste en reconocer o negar categricamente cada uno de los hechos
expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos
acompaados que se le atribuyen y la recepcin (NO el contenido) de
las cartas, telegramas e instrumentos a l dirigidos cuyas copias se
hubiesen acompaado. Las excepciones a esta carga procesal estn
previstas para: el defensor en ejercicio de una funcin pblica y el
demandado que interviniere en el proceso como sucesor a ttulo
universal de quien particip en los hechos o suscribi los documentos
o recibi las cartas o telegramas, en razn de que los mismos pueden
carecer de informacin necesaria para asumir una determinada
conducta. No obstante, una vez producida la prueba debern dar su
respuesta definitiva. El efecto del incumplimiento de la carga
impuesta como imperativo legal es que el silencio, las respuestas
evasivas o la negativa meramente general podrn estimarse por el
juez o tribunal, como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lcitos; y en cuanto a los documentos se los tendr
como reconocidos o recibidos.7.- Negativa General de los Hechos:No
se admite la negativa general de los hechos; como una consecuencia
de la teora de la substanciacin, que rige en nuestro proceso para
el actor y el demandado.8.- Objeto: La contestacin de la demanda
cumple con el objetivo de determinar la prueba, especificar la
carga de ella, centrar los trminos de litis y facilitar la decisin
de la causa.9.- Forma y requisitos:La contestacin de la demanda
debe hacerse por escrito, en la forma en que sta previsto el
escrito de demanda en idioma castellano, tinta indeleble, firmado
por el demandado y por Profesional Abogado. Debe contener su
domicilio real, constituir el procesal, reconocer o negar cada uno
de los hechos de la demanda, la autenticidad de los documentos
acampanados que se le atribuyen y la recepcin de las cartas,
telegramas y otros documentos a l dirigidos. Debe especificar
claramente los hechos en los que funda su defensa y agregar la
prueba documental que tuviere en su poder.10.- Traslado de
Documentos.Si el demandado presentare documentos, se dar traslado
de los mismos al actor, quien deber responder dentro de 6 das.
(Art. 236).La resolucin que ordena el traslado se notifica por
cdula en el domicilio constituido, acompaando las respectivas
copias (firmadas en cada hoja).Esta norma tiene fundamento en el
principio de bilateralidad que debe regir el proceso. La
contestacin del actor debe referirse concretamente a la prueba
documental, es decir reconocer o negar categricamente la
autenticidad o recepcin de los documentos, en su caso.El actor en
su responde, no podr introducir, obviamente, nuevas cuestiones, ni
variar o modificar las pretensiones de su demanda.11.- Reconvencin.
Concepto:La reconvencin o demanda reconvencional es la pretensin
que el demandado deduce al contestar la demanda, por la cual se
constituye en demandante el actor, a fin de que se decidan las dos
pretensiones en una sola sentencia.Constituye una pretensin autnoma
promovida por el demandado, que tiene por objeto obtener una
sentencia favorable, que puede no implicar, necesariamente, el
rechazo de la pretensin del actor esgrimida en la demanda.12.-
Carcter:La Reconvencin es un supuesto de acumulacin objetiva de
acciones, en las que se acumulan pretensiones autnomas del actor y
del demandado, fundamentadas en la economa procesal.Su carcter
especfico es ejercitar una accin independiente, de all que la
suerte que pueda correr la demanda no tiene consecuencia sobre la
reconvencin.Tanto el actor (reconvenido), como el demandado
(reconviniente), son demandantes, pudiendo acumular todas las
acciones que posean, mediante la acumulacin objetiva de acciones.La
accin introducida por el reconviniente puede ser acogida o
desestimada, con prescindencia de lo que pueda acontecer con la
accin del actor.La demanda reconvencional es facultativa para el
demandado, quien puede ejercer su pretensin por separado en otro
proceso.13.- Oportunidad:La oportunidad para deducir la reconvencin
que tiene el demandado es al contestar la demanda ni antes, ni
despus.14.- Forma:La reconvencin se deduce por escrito, guardando
todos los requisitos exigidos para la demanda, incluso la agregacin
de la prueba documental, adems de los requisitos de admisibilidad
establecidos en el art. 238 CPC, porque la reconvencin importa la
promocin de una nueva demanda, independiente de all que se reconoce
el derecho que tiene el demandado de interponer sus pretensiones en
otro juicio. (Art. 237).15.- Requisitos para que proceda.Para
reconvenir es necesario que la accin que se ejerce en la
reconvencin. Sea de la competencia del juez que entiende en la
demanda. La materia civil y comercial no se consideran diferentes a
este respecto: Tenga su origen en la misma relacin jurdica en que
se origina la ejercida en la demanda, o sea comn con ella; y Sea
promovida en proceso de conocimiento originario. (art. 238).16.-
Competencia:Como consecuencia lgica de la existencia de un nico
proceso, existe un solo proceso y pluralidad de litis, por ello el
Juez que entiende en la demanda es el competente para entender en
la reconvencin. La reconvencin importa una derogacin de las reglas
de competencia territorial, por ello no puede el actor oponer al
reconviniente la excepcin fundada en el distinto domicilio o
distinta cuanta si son conexas. Tampoco procede la excepcin de
arraigo contra el reconviniente.17.- Idntica relacin Jurdica o
Conexidad:La demanda reconvencional puede tener origen en la misma
relacin Jurdica en que se funda la ejercida en la demanda, o ser
conexa con ella. Ejemplo: demanda de divorcio por abandono y
reconvencin por injurias; demanda por nulidad del acto y
reconvencin por situacin, etc.En el caso de las pretensiones
interdependientes o provenientes de la misma relacin Jurdica, el
resultado de una puede producir cosa juzgada en la otra.18.-
Procesos de Ejecucin, sumarios y especiales:La accin reconvencional
slo puede ejercerse en un proceso de conocimiento ordinario,
cualquiera sea el objeto de la demanda.La accin reconvencional slo
puede ejercerse en un proceso de conocimiento ordinario, cualquiera
sea el objeto de la demanda.19.- Reconvencin de la Reconvencin.No
se admitir la reconvencin de la demanda reconvencional. (Art.
239).El reconvenido (actor) no tiene la facultad de deducir a su
vez, una demanda reconvencional.Por imperativo legal, no existe la
reconvencin de la reconvencin reconventio reconventionis", a fin de
preservar el desenvolvimiento ordenado y regular del proceso.20.-
Normas aplicables.Propuesta la reconvencin, regirn las normas
relativas a la demanda, las excepciones previas y la contestacin de
la demanda.El desistimiento de la accin no impedir la prosecucin
del juicio en cuanto a la reconvencin. (Art. 240).Por ser una accin
independiente se aplican a la reconvencin todas las reglas
estatuidas para la demanda, las excepciones previas y la
contestacin.Por la misma razn, el desistimiento de la accin, no
impide la substanciacin y decisin de la reconvencin.21.- Capacidad
Procesal:La reconvencin la puede ejercer todo aqul que tenga
capacidad para estar en juicio.Si se acta en virtud de
representacin convencional, se necesita poder o clusula especial
para reconvenir.22.- Calidad:El que demanda por derecho propio no
puede ser reconvenido como representante de otra persona.Tampoco el
que demanda en representacin de otro puede ser reconvenido por una
obligacin, personal.La reconvencin no puede fundarse en un derecho
ajeno, la calidad (legitimatio ad causam) es un requisito de la
admisin de la accin en la sentencia, y puede dar lugar a la
excepcin de falta de accin.23.- Costas: se deben aplicar a la parte
vencida en cada una de las pretensiones.24.- Cuestiones de Puro
Derecho. Concepto.Si el demandado reconoce los hechos afirmados por
el actor, el juez declarar la cuestin de puro derecho. (Art.
241).La cuestin controvertida en el juicio se declara de puro
derecho cuando el demandado reconoce el o los hechos afirmados por
el actor, pero niega o desconoce, que exista una norma jurdica que
lo tutele o que tenga el alcance que se le atribuye.Se produce
cuando existe acuerdo en relacin a los hechos o se manifiesta que
no existe prueba que diligenciar, pero se controvierte el derecho,
atribuyndose a las normas aplicables una consecuencia jurdica
distinta.La declaracin de una cuestin como de puro derecho est
fundada, ms que en la inexistencia de hechos controvertidos, en la
circunstancia de que la causa no necesita ser abierta a prueba para
ser debidamente resuelta.25.- Carcter:La declaracin de puro derecho
tiene carcter excepcional, por ello en caso de duda, debe estarse
por la apertura de la causa a prueba.26.- Apelacin:La resolucin del
juez que declara la cuestin de puro derecho, debe estar fundada,
siendo apelable porque conlleva una denegacin tcita de abrir la
causa a prueba.27.- Rplica y Dplica.Al declarar la cuestin de puro
derecho, se conferir un nuevo traslado a las partes por su orden,
con lo que quedara conclusa la causa para definitiva. (Art. 242).La
resolucin que declara la cuestin de puro derecho se notifica por
cdula a las partes en su domicilio constituido y es recurrible por
las partes.28.- PlazoEl plazo para presentar el escrito, que se
llama rplica para el actor, es de 5 das para este.Del escrito de
rplica se corre traslado a la parte demandada, que tiene 5 das para
presentar su escrito, que se llama dplica.29.- Contenido:En los
escritos de replica y duplica, slo le est permitido a las partes
formular consideraciones de orden jurdico, a los efectos de
manifestarse sobre el derecho aplicable al caso y su
interpretacin.En estos escritos se debe tratar de rebatir los
argumentos de derecho de la contraria con los aportes
jurisprudenciales y doctrinales pertinentes, sin que se altere la
forma en que qued constituida la relacin procesal con los escritos
de demanda, contestacin, reconvencin y su contestacin en su caso.El
pleito obviamente no se abre a prueba y con los escritos de dplica
o rplica mencionados; o vencido el plazo que se tena para
presentarlos, quedara la causa conclusa para definitiva.BOLILLA
VILa Prueba:1.- Concepto:El concepto de prueba ha sido definido por
los autores de diferentes maneras: Es la demostracin de la verdad
de un hecho realizada por los medios legales. (Carnelutti).Es la
verificacin las afirmaciones formuladas en el proceso, conducentes
a la sentencia. (Sents Melendo).En general dcese de todo aquello
que sirve para averiguar un hecho, yendo de lo conocido hacia lo
desconocido.Forma de verificacin de la exactitud o error de una
proposicin (Couture).Es la verificacin judicial por los modos que
la ley establece, de la verdad de un hecho controvertido del cual
depende el derecho que se pretende Alsina).Pruebas:2.-
Importancia:Todo proceso controvertido requiere, como regla
general, la apertura de la causa a prueba, como un modo de
garantizar el derecho a la defensa.Todo derecho nace, se transforma
o extingue como consecuencia de un hecho, y a las partes, en primer
trmino y de manera principalsima corresponde producir la prueba de
hechos alegados que sean conducentes, para que en la sentencia el
juez deduzca el derecho que surja de ellos.3- Verdad Real (Material
o absoluta) y Verdad Formal (Relativa).Probar es demostrar la
verdad; sta verdad debe ser la material, la que guarda conformidad
con lo realmente acontecido; la verdad verdadera.La verdad del
proceso muchas veces no coincide con la verdad real en el sentido
de que ella es consecuencia del material probatorio del expediente
que puede ser insuficiente o no corresponder a la realidad.A las
partes incumbe la prueba de los hechos.4.- Objeto (de la prueba):Se
prueban los hechos.5.- Prueba de los hechos:El objeto de la prueba
son los hechos que las partes alegan como fundamento de sus
pretensiones.Los hechos sobre los que debe versar la prueba en el
proceso son los controvertidos y conducentes: Siendo as, la prueba
tendr por objeto la demostracin de la existencia o inexistencia de
los hechos con el fin de formar la conviccin del juez.6.- Prueba
del derecho:El juez debe conocer el derecho, de acuerdo al
principio "iura novit curiae".El derecho normalmente no se prueba,
se interpreta.La ley extranjera puede aplicarse cuando las partes
lo soliciten en cuyo caso el juez podr aplicarla de oficio (siempre
que no se opongan a las instituciones polticas, las leyes de orden
pblico, la moral y las buenas costumbres), sin perjuicio de que las
partes prueben su existencia y su contenido.7.- La Costumbre:El
uso, la costumbre o la prctica, no pueden crear derechos, sino
cuando las leyes se refieran a ellos.8.- Hechos que no necesitan
probarse:Son los hechos admitidos o confesados por las partes, los
hechos notorios y los hechos presumidos por la ley.Hechos
confesados o admitidos por las partes: Existe confesin cuando se
reconoce expresamente un hecho.Existe admisin cuando se guarda
silencio o se dan respuestas evasivas.9.- Hechos notorios:No
necesitan ser probados.Son aquellos cuya existencia es conocida por
la generalidad de los ciudadanos en el tiempo y en el lugar en que
se emite la decisin.Es aqul cuyo conocimiento forma parte de la
cultura general, normal, propia de un determinado crculo social en
el momento en que la decisin se pronuncia.Su caracterstica es que
pertenecen al dominio pblico, es decir nadie lo pone en duda.Pueden
referirse a acontecimientos polticos, histricos, atmosfricos.El
juez debe tener por cierto un hecho notorio aunque las partes no lo
hayan invocado. La calificacin de un hecho como notorio corresponde
al juez.10.- Hechos presumidos por la ley:Son los constituidos por
las presunciones "luris Tamtum".La persona a quien beneficien no
necesita probar el hecho sobre el cual la presuncin recae.Se tiene:
por existente el hecho presumido siempre que se halle acreditado el
hecho que es su antecedente (P/Ej.: acreditado el matrimonio, la
ley presume que los hijos son matrimoniales).11.- Carga de la
Prueba:La carga de la prueba incumbe a la parte que afirme la
existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurdico que
el Juez o Tribunal no tengan el deber de conocer.Cada parte debe
probar el presupuesto de hecho de la norma que invoca como
fundamento de su pretensin o defensa.La presuncin produce el efecto
de invertir la carga de la prueba, vale decir quien se ampare en la
presuncin no necesita probarla, debe hacerlo quien la niegue o
desconozca.12.- Principio de Adquisicin procesal:Es un principio
fundamental en el rgimen probatorio.Del hecho de que las
actividades procesales pertenecen a una relacin nica deriva otro
principio imperante y es que los resultados de las actividades
procesales son comunes a las partes.Ejemplo: presentado un
documento, ambas partes pueden deducir de l, conclusiones en
beneficio propio.13.- Oposicin a la Apertura a prueba.S alguna de
las partes se opusiere dentro de tercero da, el juez resolver lo
que sea procedente, previo traslado.La resolucin slo ser apelable
si dejare sin efecto la apertura a prueba. (Art. 244).Las partes
tiene la facultad de oponerse a la apertura (de la causa a prueba,
cuando: a) considere que no existen hechos controvertidos o
conducentes, y b) cuando haya conformidad que la causa se
sustancie, como de puro derecho.La resolucin del juez que abre la
causa a prueba es irrecurrible, pero la parte disconforme puede
formular su oposicin dentro del 3 da de la notificacin de la
providencia, que debe llevarse a cabo en el domicilio
constituido.De dicho pedido el juez correr traslado a la otra parte
por el plazo de 5 das y dictar resolucin, la que solo ser apelable
dentro del 3 da de notificada solo si decide no abrir a prueba el
juicio.La oposicin tiene el efecto de producir la interrupcin del
plazo de prueba.14.- Prescindencia de la Apertura a prueba.
Casos:Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes.
La causa quedar conclusa para definitiva, si dentro del plazo de 3
das de quedar firme la providencia de apertura a prueba, todas las
partes manifiestan: Que no tienen ninguna prueba que producir. Que
stas consisten nicamente en las constancias del expediente o en la
prueba documental y agregada y no cuestionada. Antes de la
declaracin, se corre nuevo traslado a las partes por 5 das, 1. al
actor y luego al demandado (por su orden).La notificacin se realiza
por cdula.15.- Facultad del Juez:El Juez, en uso de sus facultades
instructoras, puede ordenar las diligencias que crea necesarias
para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos."El juez
recibir la causa a prueba, aunque las partes no la pidan, siempre
que se hubieren alegado hechos conducentes acerca de los cuales
aquellas no estuvieren conformes" (art. 213). .16.- Medios de
Prueba no Previstos.El juez podr disponer a pedido de parte el
diligenciamiento de los medios de prueba no previstos en la ley,
siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estn expresamente prohibidos para el
caso.Los medios de prueba no previstos se diligenciarn aplicando
por analoga las disposiciones de los que sean semejantes, o su
defecto, en la forma que establezca el juez." (Art. 246).Los medios
de prueba previstos y tipificados por el CPC son: la Confesoria,
documental, testimonial, pericial, reproducciones y exmenes,
reconocimiento judicial e Informes.17.- Importancia (de los medios
probatorios no previstos):Tienen un futuro asegurado en el campo
probatorio, dado que el incontenible y constante avance de la
tecnologa permite pensar que los mismos se convertirn en los medios
ms seguros y eficaces que los medos tradicionales (por ejemplo el
ADN para la filiacin).18.- Aplicacin Analgica:El precepto establece
que en el diligenciamiento de los medios de prueba no previstos se
aplicarn por analoga, las disposiciones de los medios de pruebas
legisladas ms semejantes, o en su defecto, en la forma que disponga
el Juez. (Art. 246)19.- Principio de amplitud de la prueba:El juez
podr disponer a pedido de parte el diligenciamiento de pruebas no
previstos en la ley siempre que se cumplan con los requisitos de
admisibilidad que son comunes a todos los medios probatorios, estn
o no previstos en la norma (que no afecten la moral, la libertad
personal de los litigantes o de terceros, o no estn expresamente
prohibido para el caso).La eficacia como elementos de conviccin
queda sometida a la apreciacin de los jueces de acuerdo a las
reglas de la sana crtica20.- Prueba Pre constituida:Los medios de
prueba no previstos, en el mayor de los casos adquieren la forma de
prueba pre constituida que es aquella que se produce o prepara de
antemano, con el objeto de emplearla en un eventual juicio que
pudiera surgir. (Ej. Un acta notarial sobre algn hecho o alguna
manifestacin)21.- Pertinencia. (De la prueba)Slo debern producirse
pruebas sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en
sus escritos respectivos.Las que se refieran a hechos no
articulados sern desechadas en la sentencia definitiva, salvo lo
dispuesto respecto de los hechos nuevos alegados. (Art. 247).La
pertinencia de la prueba se refiere a la idoneidad o eficacia de
los medios probatorios.Un medio de prueba es pertinente cuando
resulta idneo, eficaz para acreditar un hecho.La prueba es
impertinente por no corresponder a los hechos articulados por la
partes en los escritos de demanda, contestacin, reconvencin y su
responde salvo los hechos nuevos; debe ser rechazada por el juez en
la sentencia definitiva que es en la oportunidad donde se
pronunciar sobre la impertinencia o no de la prueba.22.-
Admisibilidad..... No sern admitidas pruebas que fueren prohibidas
por la ley, manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente
dilatorias, si lo hubieren sido, no sern consideradas en la
sentencia". (Art. 247).La admisibilidad de la prueba se vincula con
su objeto ySiendo as, no ser admisible una prueba:a) que atente
contra fa moral, la libertad de las partes, la dignidad de las
personas,b) que se halle prohibida por la ley,c) que sea
extempornea,d) que sea innecesaria, superflua o meramente
dilatara.La prueba inadmisible deber ser rechazada in limine por el
juez en el supuesto de que no lo haya hecho as, no deber ser
considerada por l en la sentencia.23.- Constancias de
Expedientes.Cuando la prueba consistiere en constancias de otros
expedientes judiciales o administrativos no terminados, la parte
agregar los testimonios o certificados de las piezas pertinentes,
sin perjuicio de la facultad del Juez de requerir dichas
constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse la
causa en estado de dictar sentencia. (Art. 248).24.- Carga de la
Prueba.Incumbir la carga de la prueba a la parte que afirme la
existencia de un hecho controvertido o de un precepto Jurdico que
el juez o tribunal no tengan el deber de conocer. Los hechos
notorios no necesitan ser probados; la calificacin de los mismos
corresponde al juez. ". (Art. 249).25.- Regla General:En el rgimen
dispositivo que rige nuestro proceso civil, la formacin de material
de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes
y condiciona la actuacin del juez en razn de que no puede en la
sentencia referirse a otros hechos que no sean los alegados y
probados.Cada litigante, cualquiera sea su posicin procesal, debe
acreditar los hechos y circunstancias en los que funda su pretensin
o defensa.La prueba de los hechos alegado es una condicin para la
admisin de las pretensiones.Consiste en una carga NO en una
obligacin para las partes.26.- Concepto:La carga de la prueba es
acreditar los hechos y circunstancias en los que se fundan
pretensiones o defensas.La carga consiste en la necesidad de
realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un prejuicio
procesal.Su no produccin supone un riesgo del cual puede derivarse
un perjuicio.En el proceso civil probar es vencer y la carga es un
imperativo del propio inters27.- Hechos Nuevos.Cuando con
posterioridad en la contestacin de la demanda o reconvencin
ocurriere o llegar a conocimiento de las partes algn hecho que
tuviere relacin con la cuestin que se ventila, podrn alegarlo hasta
seis das despus de notificada la providencia de apertura a
prueba.Del escrito en que se dar traslado a la otra parte, quien
dentro del plazo para contestarlo, podr tambin alegar otros hechos
contraposicin a los nuevos aducidos.En este caso, quedar suspendido
el plazo de prueba hasta la notificacin de la resolucin que los
admita o los deniegue.En los supuestos mencionados en los prrafos
precedentes, las pruebas podrn recaer tambin sobre los hechos
nuevos invocados.Ser irrecurrible la resolucin que admitiere hechos
nuevos. (Art. 250).28.- Concepto:El hecho nuevo es aquel que
teniendo relacin con la cuestin controvertida en el proceso, se
produce o recin es conocido por quien lo alega despus de trabada la
relacin procesal por demanda y contestacin o reconvencin en su
caso.Supone la incorporacin al proceso de nuevos datos fcticos que,
sin alterar los elementos constitutivos de la pretensin, tienden a
confirmar, complementar o desvirtuar la causa.29.-
Admisibilidad:Los requisitos necesarios para que pueda admitirse la
alegacin de hechos nuevos son:1- Que el hecho se haya producido con
posterioridad a la contestacin de la demanda o reconvencin, es
decir despus de la constitucin del proceso.2- Que siendo el hecho
anterior, sea conocido por las partes recin despus de la demanda o
reconvencin; la contraparte puede contradecir la supuesta
ignorancia.3- Que el hecho tenga relacin con la cuestin que se
ventila o sea debe referirse a las pretensiones deducidas, sin
alterar los elementos fundamentales de la accin;4- Que el hecho se
alegue hasta 6 das despus de notificada la providencia de apertura
de la causa a prueba.Es un plazo individual para cada parte, la que
debe proponer el hecho nuevo en el plazo mencionado de 6 das, que
se computa desde que fue notificada del auto de prueba.30.-
Inversin de la carga de la prueba:Cada parte debe probar el
presupuesto de hecho de la norma que invoca como fundamento de la
pretensin o defensa.La inversin de sta carga se produce cuando
alguien niega la existencia de hecho, entonces la contraparte debe
probar que el hecho cuya existencia se niega ocurri en
realidad.Tambin se produce cuando la parte se funda en un presuncin
legal, a la contraria le corresponde la carga de la prueba para
desvirtuar esta presuncin.Por ejemplo: justificado el matrimonio,
la ley presume que los hijos son matrimoniales.31.- Plazo ordinario
de prueba.Plazo ordinario de prueba y plazo para ofrecimiento de
ellas.El plazo ser fijado por el juez y no exceder de 40 das.Las
pruebas debern ofrecerse dentro de los primeros diez das, salvo lo
dispuesto para la prueba documental (219) y la de absolucin de
posiciones. (Art. 277) dentro de los 20 das de la apertura de la
causa a pruebas.32.- Duracin:La duracin mxima del plazo ordinario
de prueba es de 40 das, el Juez est facultado para fijarlo,
pudiendo tener una duracin menor.Puede clausurarse anticipadamente
por acuerdo de partes o porque todas las pruebas se hayan
producido.33.- Carcter:El plazo ordinario de pruebas es
comn.Comienza a correr para todos por igual desde el da siguiente
de la notificacin a las parles de la providencia que orden la
apertura a prueba.34.- Plazo para el ofrecimiento. Regla general:La
regla general indica que el ofrecimiento de la prueba en el proceso
de conocimiento ordinario debe realizarse dentro de los primeros 10
das de haber quedado firme la providencia que abri a prueba le
causa.35.- Rgimen especial:Un rgimen especial se halla previsto
para el ofrecimiento:a) De la prueba documental debe ajustarse a
las previsiones del 219: Agregacin de la prueba documental.El actor
deber acompaar con la demanda la prueba documental que hubiere en
su poder no la tuviere a su disposicin, la individualizar indicando
su contenido, el lugar, archivo, ofician pblica o persona en cuyo
poder se encuentro y acompaarse con los escritos de demanda,
contestacin reconvencin y su responda, salvo que no se lo tuviere
disposicin, en cuyo caso deber individualizarse indicando su
contenido, el lugar, archivo, oficina pblica o persona en cuyo
poder se encuentre...b) Absolucin de posiciones la que deber ser
ofrecida por las partes dentro de los primeros 20 das del plazo
probatorio. (Art 277).De la confesin provocada.Cada parte podr
exigir dentro de los 20 primeros das de plazo probatorio, que la
contra la absuelva posiciones relativas a la cuestin que se
ventila.Se considerar tambin parte contraria al colitigante que
asumiere o sostuviere en el proceso actitudes o pretensiones
contrarias a las de su comparte.36.- Plazo ordinario
ampliado.Cuando las pruebas deban practicarse en la repblica, pero
fuera del asiento del juzgado o tribunal, se estar a lo dispuesto
por el Art. 149.-Ampliacin.Para toda diligencia que deba
practicarse dentro de la Repblica y fuera del lugar del asiento del
juzgado o tribunal, quedan ampliados los plazos fijados por este
Cdigo a razn de 1 da por cada 50 km., para la mgi6n oriental, y de
1 da por cada 25, para la regin occidental (Art. 254).37.-
Procedencia:La ampliacin del plazo de prueba en razn de la
distancia, se halla previsto para el caso del diligenciamiento de
medios probatorios en el territorio de la repblica pero fuera del
asiento del juzgado se opera por mandato expreso de la ley
"ministerio legis", no necesita pedido de parte ni resolucin
judicial.38.- Regla General:Esta consagrada en el 149 del CPC, que
dispone la ampliacin a razn de 1 da por cada 50 Km. en la regin
oriental, y 1 da por cada 25 Km. en la regin occidental o chaco.La
ampliacin del plazo debe estar referida y beneficia slo a la
diligencia probatoria de que se trate.39.- Procedencia:El plazo
extraordinario de prueba se concede para la prueba que haya de
producirse fuera del territorio de