FORMACIN DEL PROCESO O EXPEDIENTE
LOS PRESUPUESTOS DEL PROCESO O PRESUPUESTOS PROCESALES
Para que pueda existir un proceso y para que l sea vlido, se
requiere la concurrencia de ciertas condiciones o requisitos,
denominados presupuestos procesales, que se pueden definir como:
"Aquellos requisitos que deben concurrir para que exista una
relacin jurdica procesal y para que ella sea vlida".
Clasificacin
a) De existencia.
1) Existencia un conflicto con trascendencia jurdica.
2) Existencia de litigantes, demandante y demandado.
3) Existencia de un juez o tribunal llamado a resolver el
conflicto de intereses.
b) De validez.
1) Competencia del tribunal (Por regla general, basta la
competencia absoluta)
2) Capacidad de las partes
3) Observancia de las formalidades prescritas por la ley, es
decir, al procedimiento.
ACCION
El concepto de Accin es de suma importancia, ya que la autonoma
del Derecho Procesal se debe, en gran parte, a la elaboracin de un
concepto autnomo de la accin. En el derecho recibe diversas
acepciones: a) Derecho Mercantil. Se utiliza para referirse a las
partes o cuotas en que se divide el capital de una sociedad annima.
Ej: Acciones de Endesa. b) Derecho Penal. Se utiliza para referirse
a la conducta constitutiva de lo ilcito. Ej: Accin punible. c)
Derecho Civil. Se entiende a la accin como el medio de proteccin de
los derechos subjetivos. Ej: Accin reivindicatoria. d) En Materia
Procesal
1) Como sinnimo de "derecho subjetivo". En este sentido se dice
que el actor "carece de accin" para referirse a la inexistencia del
derecho subjetivo cuya tutela se invoca. 2) Como sinnimo de
"pretensin". La pretensin es lo que la parte persigue obtener en el
juicio. Se habla de acciones muebles o inmuebles, acciones reales o
personales. 3) Como sinnimo de "demanda". La demanda, en realidad,
es el medio tpico a travs del cual se ejerce la accin. 4) Como la
"potencia o posibilidad de provocar la actividad jurisdiccional".
Es el sentido tcnico autntico. La accin es un derecho autnomo,
independiente del derecho sustancial. Concepto de Accin.
Poder o facultad de provocar la actividad jurisdiccional del
Estado". (Eduardo Couture
Para evitar confusiones es necesario precisar los conceptos de
accin, pretensin y demanda, que con frecuencia se suelen confundir.
Pretensin: "Autoatribucin de un derecho por parte de un sujeto,
que, invocndolo, pide que se haga efectiva a su respecto la tutela
jurdica". (Couture) Demanda: "Acto jurdico procesal a travs del
cual se ejercita la accin y se formula la pretensin". La demanda es
la forma en que se ejercita la accin y la pretensin es el contenido
de la demanda, es decir, lo que se solicita al tribunal.
Partes del proceso
Se dice que parte procesalmente es la persona o personas que
interponen la pretensin ante el rgano jurisdiccional, y la persona
o personas frente a las que se interpone, siendo indiferente que
esas personas sean fsicas o jurdicas.
Las partes que normalmente intervienen en el juicio son el
demandante y el demandado, pero adems de esas personas que reciben
la denominacin de principales o directas, pueden intervenir otras
personas que pueden tener un inters actual en el resultado del
juicio y que reciben el nombre de partes indirectas o terceros, se
dice que estos terceros son aquellas que sin ser parte directa del
juicio intervienen en el por tener un inters actual en sus
resultados, de ah entonces que las partes se clasifican en partes
directas o principales, y partes indirectas o terceros
relativos:
1. Partes directas, la designacin ms general de ellas se hace
bajo el apelativo de demandante y demandado, sin embargo se conocen
otros nombres de estas partes segn sea la naturaleza del juicio o
del recurso que se pueda interponer, as por ejemplo:
Tratndose del juicio ejecutivo se habla de ejecutante y
ejecutado.
Si se interpone el recurso de apelacin se habla de apelante y
apelado.
En el caso de la casacin el que la intenta es el recurrente y el
sujeto pasivo es el recurrido.
En el recurso de queja el que interpone el recurso se llama
quejoso.
Como definicin podemos decir que demandante es la parte que pide
el reconocimiento o la declaracin de un derecho, o bien aquel que
formula una pretensin respecto de otra parte.Demandado en cambio se
dice que es la parte frente a la cual se formula la pretensin o
tambin se dice que es aquel contra quien se pide algo.
Como observaciones generales respecto de las partes principales
podemos decir que una misma persona puede tener en un juicio la
calidad de demandante y demandado, lo que acontece en caso de
deducirse la reconversin.Tratndose de los actos no contenciosos no
se habla de partes, ya que en estos actos nadie pide nada contra
otro, no hay litigio, luego el solicitante recibe el nombre de
interesado, y tampoco se habla de causa o juicio sino de
gestin.
2. Partes indirectas, hay que excluir a los terceros
absolutamente indiferentes a la relacin jurdico material deducida
en el proceso, estos terceros que no tienen un inters en el
resultado del juicio son ajenos a la contienda y no son parte en
ella, por ejemplo lo peritos o los testigos.Estas partes indirectas
a su vez pueden ser de tres formas:
Terceros coadyuvantes
Terceros excluyentes
Terceros independientes
Cuando puede haber pluralidad de partes
Debemos decir que la relacin procesal que se forma en todo
juicio puede ser simple o mltiple, es simple cuando interviene un
demandante y un demandado, y va a ser mltiple cuando una parte o
ambas estn formadas por varios demandantes o demandados o ambos a
la vez, cuando existe esta ltima situacin se dice que hay
pluralidad de partes o litis consortio.
Estas personas que litigan conjuntamente ya sea como demandantes
o demandados reciben el nombre de colitigantes o litis consorte.Si
hay varios actores frente a un demandado se habla de la litis
consortio activa, si hay un actor frente a varios demandado se
habla de la litis consortio pasiva, y si hay varios demandantes y
demandados estn frente a una litis consortio mixta.
Clasificaciones de la litis consortio
Se puede clasificar segn diversos factores:
1. Atendiendo al momento en que se origina
a) Litis consortio inicial, es aquella que nace con la iniciacin
del juicio por interponerse la demanda por muchos demandantes
contra muchos demandados, o por un actor frente a varios
demandados, o por varios demandantes frente a un demandado.Esta
figura se encuentra consagrada en el art. 18 del CPC.
b) Litis consortio sucesiva o sobrevenida, es aquella que se
forma posteriormente a la iniciacin del proceso y a la notificacin
de la demanda, este es el caso en que en el curso del proceso se
agregan otras partes a las originarias del proceso, por ejemplo la
situacin del art. 21 del CPC.
2. Atendiendo a las partes que intervienen en la litis
a) Litis consortio activa, cuando haya varios demandantes y un
demandado.
b) Litis consortio pasiva, cuando haya un demandante y varios
demandados.
c) Litis consortio mixta, cuando haya varios demandantes y
demandados.
3. Atendiendo a la obligatoriedad de la litis
a) Litis consortio facultativa o voluntaria, es as cuando nace
de la unin de varios colitigantes por su propia voluntad libre o
espontanea.Se consagra esta litis consortio facultativa en el art.
18 del CPC ya que expresa que en un mismo juicio podrn intervenir
como demandantes y demandados varias personas siempre que deduzcan
la misma accin o acciones que emanen directa o indirectamente de un
mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra
muchos en los casos que autoriza la ley.
b) Litis consortio obligatoria, procede cuando la ley exige a
las partes que acten conjuntamente, y es lo que ocurre en la
situacin del art. 19 del CPC.
Aparece la necesidad de esta litis consortio obligatoria puesto
que el art. 19 indica que si son dos o ms las partes que entablan
una demanda o gestin judicial y deducen las mismas acciones, debern
obrar todas conjuntamente, constituyendo un solo mandatario comn,
este debern, obliga a que acten conjuntamente.
Requisitos de la litis consortio, art. 18 CPC
Que haya pluralidad de partes.
Que haya unidad de procedimiento, este requisito tiene carcter
de esencial y surge del propio concepto de lo que se entiende por
litis consortio.
Casos en que tiene lugar la litis consortio facultativa
El art. 18 seala los requisitos:
1. Que se deduzca la misma accin, as el art. 18 dice que en un
mismo juicio podrn intervenir como demandante o demandado varias
personas siempre que se deduzca la misma accin, ejemplo de ellos es
el caso de varios comuneros que ejercen una accin
reivindicatoria.
a. Se produce cuando deduzcan acciones que emanan directa e
inmediatamente de un mismo hecho, por ejemplo en la accin de
indemnizacin de daos ocasionados en una accidente a varias
personas.
b. Cuando se procede conjuntamente por muchos o contra muchos en
los casos que autoriza la ley, por ejemplo se procede por muchos
cuando varios herederos del acreedor (difunto) cobran la deuda por
sus respectivas cuotas. Y se procede contra muchos por ejemplo en
el caso en que el Fisco demanda a los deudores morosos en el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Casos en que es obligatorio actuar conjuntamente mediante un
procurador comn
El art. 19 nos indica que no solo debe actuarse conjuntamente,
sino que debe constituir un solo mandatario o procurador comn, esto
es lo que se conoce como litigar por una sola cuerda.
Como se designa el procurador comn
El art 12 del CPC indica que en los casos del art. 19, el
procurador comn va a ser nombrado por las partes a quienes haya de
representar, y que este nombramiento debe hacerse en un termino
razonable que seala el tribunal, es decir, se trata de un plazo
judicial.
A su vez el art. 13 seala que si por omisin de todas las partes,
o por falta de avenimiento entre ellas no se hace el nombramiento
dentro del termino indicado en el art. 12, lo har el tribunal que
conozca de la causa, debiendo el nombramiento recaer en un
procurador del nmero o en una de las partes que haya concurrido, si
la omisin es de alguna o de algunas de las partes, el nombramiento
hecho por la otra u otras valdr respecto de todas.
Revocacin del nombramiento de procurador comn
El nombramiento hecho por las partes o por el tribunal se puede
revocar ya sea por acuerdo unnime de las partes, o por el tribunal
a peticin de una de ellas si en este ltimo caso hay motivos que lo
justifiquen.Los procedimientos a que den lugar la revocacin del
nombramiento se sigue en cuadernos separados y no suspende el curso
del juicio.La revocacin no comienza a producir sus efectos mientras
no quede constituido el nuevo procurador.
Normas a las que debe ceirse el procurador comn
El art. 15 indica que el procurador comn deber ajustar en lo
posible su procedimiento a las instrucciones y a la voluntad de las
partes que representa y en los casos en que estas no estn de
acuerdo podr proceder por si solo o como se lo aconseje la
prudencia, teniendo siempre en mira la fiel y expedita ejecucin del
mandato.
A su vez el art. 16 indica que cualquiera de las partes
representada por el procurador comn que no se conforme con el
procedimiento adoptado por l podr separadamente hacer las
alegaciones y rendir las pruebas que estime conducentes pero sin
entorpecer la marcha regular del juicio y usando de los mismo
plazos concedidos al procurador comn, puede asimismo solicitar
dichos plazos o su ampliacin o interponer los recursos a que haya
lugar tanto sobre las resoluciones que recaigan en estas
solicitudes como sobre cualquier sentencia interlocutoria o
definitiva.
Excepciones a la constitucin del procurador comn
Este principio consagrado por el art. 19 tiene su excepcin en el
art. 20 en los siguientes casos:
1. Si son distintas entre si las acciones de los demandantes o
las defensas de los demandados, art. 20 inc. 1, ya que en esta
situacin cada uno de ellos obra separadamente en juicio.
2. El art. 20 inc. 2 indica que se puede obrar separadamente
desde que parezca haber incompatibilidad entre los intereses de las
partes que litigan conjuntamente.
Capacidad para ser parte
Hay que distinguir:
a) Capacidad para ser parte en juicio, para ser parte como
titular de una relacin jurdica procesal basta tener la capacidad de
goce que reglamentan las leyes civiles, luego todo hombre es
persona y por lo tanto puede ser parte en el proceso desde su
nacimiento hasta su muerte, por ende pueden ser parte en juicio
todas las personas naturales o jurdicas, comprendiendo a los
plenamente capaces y a los absoluta y relativamente incapaces.
b) Capacidad para comparecer en juicio o capacidad procesal, es
correlativa a la capacidad de ejercicio, se dice que esta capacidad
procesal es la aptitud legal que se requiere para comparecer ante
los tribunales o para actuar en juicio por si mismo, poseen esta
capacidad para comparecer en juicio todas aquellas personas que
segn la ley sustantiva son capaces de ejercitar derechos por si
mismo sin el ministerio o autorizacin de otra, es decir, aquellas
personas que tienen capacidad de ejercicio.Las personas que carecen
de esta capacidad procesal deben suplir esa incapacidad de acuerdo
a las normas materiales contenidas en el CC o en la ley respectiva,
lo que implica que ellas debern comparecer ante los tribunales por
medio de sus representantes o autorizados por ellos en el caso de
los relativamente incapaces, o a travs de sus representantes
legales en el caso de los absolutamente incapaces.Cuando estos
incapaces actan por medio de sus representantes se dice que estn
representados y esa representacin recibe el nombre de representacin
judicial y se rige por las normas del CC.
c) Capacidad para pedir en juicio o ius postulandi, para
intervenir durante el proceso haciendo peticiones o solicitando
diligencias al tribunal se requiere de una capacidad especial.
Los actos procesales no los pueden realizar las partes por si
solas, sino que los realizan unos tcnicos en derecho que actan por
ellas, se trata de una capacidad especial, tcnica, tpica del
derecho procesal, y que se reglamenta en leyes procesales, las
personas que carecen de ese ius postulandi necesitan buscar el
ministerio de ciertas personas para actuar en el proceso, so pena
de que si no lo hicieren se declaran improcedentes sus peticiones,
luego suplen esta incapacidad tcnica con esta representacin
especial llamada representacin procesal regulada en leyes
procesales.El representante se llama procurador y el representado
poderdante, la fuente de la representacin es un poder o un mandato
judicial, gozan de esta capacidad de postulacin las personas
indicadas en la ley 18.120 art. 2
Diferencia entre la representacin legal y procesal
La representacin legal tiene por fin permitir la comparecencia
en juicio, sus normas estn contenidas en el CC y otras leyes
sustantivas y su fuente es la voluntad de la ley.En cambio la
representacin procesal que proviene del ius postulandi permite la
actuacin de ciertas personas en el proceso, se rige por leyes
procesales y su fuente es un acto convencional llamado mandato
judicial.
LOS TERCEROS
Podemos decir que en principio el juicio comprende solamente a
los que intervienen en el caso como demandante o como demandado,
nicamente a ellos aprovecha o perjudica la sentencia que se dicta
en el litigio, pero es posible que una litis afecte derechos de
terceros, los que se pueden ver vinculados a un juicio en el que no
han intervenido y de cuya sentencia no obstante puede derivarle un
perjuicio.Los terceros comparecen al juicio cuando este ya se ha
iniciado y lo hacen por tener un inters comprometido en l.
En esta intervencin que hace el tercero puede adoptar posiciones
armnicas o contradictorias con las que solicitan las partes
principales.Como concepto podemos decir que el tercero son personas
que sin ser parte directa en el juicio intervienen en el una vez
iniciado por tener inters actual en su resultado, sosteniendo
posiciones armnicas o contradictorias con las de las partes
principales.La intervencin del tercero en juicio se conoce con el
nombre de tercera, y la tercera se define como la intervencin de un
tercero que se presenta a un juicio entablado por dos o ms
litigantes, ya sea coadyuvando al derecho de uno de ellos, ya sea
deduciendo el suyo propio con exclusin de los otros.
Admisibilidad de la intervencin de terceros
La regla general es que en los distintos juicios y
procedimientos de admita la intervencin de terceros sin limitacin
alguna.Nuestro Cdigo permite esa intervencin y la regla cuenta en
el libro I arts. 22 al 24 del CPC.
No obstante esta ser la regla general en determinados
procedimientos se restringe la intervencin de terceros, as sucede
por ejemplo en el juicio ejecutivo, en que de acuerdo al art. 518
del CPC solo se permiten las terceras de dominio, de posesin, de
prelacin y de pago.Adems el legislador en ciertos tipos de juicios
no admite la intervencin de terceros lo que es excepcionalsimo,
tenemos como ejemplo la realizacin de la prenda industrial, y por
ltimo el caso de la compraventa de cosa mueble a plazo.
Requisitos para permitir la intervencin de terceros
Se requiere que el reclamante tenga la calidad de tercero.
Que haya un juicio ya iniciado.
Existencia de un inters actual, esto quiere decir que el tercero
tenga derechos comprometidos y no meras expectativas como seria el
caso de un derecho sujeto a condicin.
Clases de intervencin de terceros. Arts 22 al 24
1. Terceros Coadyuvantes, art. 23 inc. 1 CPC
Son terceros coadyuvantes las personas que sin ser parte directa
en el juicio intervienen en el una vez iniciado por tener inters
actual en sus resultados, sosteniendo posiciones armnicas y
concordantes con las de una de las partes directas.Ellos
intervienen en el juicio con posterioridad a su inicio y se colocan
en la misma posicin procesal de una de las partes directas
(demandante o demandado) obviamente apoyaran al demandante o
demandado, a quien lo ligue un inters comn y su intervencin estar
destinada a apoyar la posicin del que sostiene el derecho que el
tambin hace suyo, de ah que la ley equipara a este tercero
coadyuvante con la parte misma a quien coadyuva. Este tipo de
terceros constituye con la parte directa a la que apoya una sola
identidad, por ende tiene los mismos derechos que concede el art.
16 del CPC a cada una de las partes representada por un procurador
comn.
Alcances del art. 23 inc. 1
1. Una vez que interviene el tercero el juicio continua en el
estado en que se encuentre al momento de la intervencin, art. 23
inc. 1 parte final.
2. Estos terceros coadyuvantes pueden intervenir en cualquier
estado del juicio, ello significa que los terceros pueden
intervenir tanto en primera como en segunda instancia e incluso
ante la Corte Suprema si conoce del juicio por la va de la
casacin.
3. Los terceros coadyuvantes una vez admitida su intervencin
deben obrar conjuntamente con la parte a quien coadyuva y por ende
debe constituir un solo mandatario, es decir, un procurador
comn.
4. Estos terceros coadyuvantes cuando intervienen en el juicio
deben respetar todo lo obrado con anterioridad.
5. Cuando interviene el tercero, este debe hacerlo mediante una
presentacin escrita, esa presentacin el tribunal debe proveerla
conforme al derecho, lo que significa darle una tramitacin
incidental puesto que la intervencin del tercero es una cuestin
accesoria al juicio.Que el tribunal de una tramitacin incidental a
la presentacin del tercero quiere decir que debe or a las partes
directas, estas partes directas formularan sus observaciones u
objeciones para estimar procedente o improcedente la intervencin
del tercero.En esta tramitacin incidental el tercero debe probar su
inters para intervenir en el juicio.
2. Terceros Excluyentes
Como concepto podemos decir que son aquellos que concurren al
juicio reclamando un derecho propio e incompatible con el que
pretenden las partes principales, se le llama tambin opositor.La
situacin jurdica de este tercero es diferente a la de ambas partes
ya que los intereses que el invoca son contrarios a los de ambas
partes directas.Este tercero concurre al juicio con el fin de
reclamar un derecho propio que se contrapone al de las partes y por
ende su intervencin no se confunde con ninguna de las dos partes en
el pleito, acciona contra el demandante y demandado de la primitiva
relacin procesal.
La intervencin de este tipo de terceros la admite el legislador
con el fin de evitar dos juicios sucesivos contra el demandante y
el demandado, es decir, se admite por razones de economa
procesal.
Observaciones al art. 22
Podemos decir:
1. Cuando interviene este tercero se entiende que acepta todo lo
obrado con anterioridad a su presentacin y continua el juicio
contra las partes directas en el estado en que se encuentre, art.
22 inc. final.
2. En cuanto al momento en que el tercero puede intervenir el
CPC no seala el momento en que el tercero puede intervenir en forma
expresa, pero si lo indica de modo implcito al establecer el art.
22, si durante la secuela del juicio, lo que significa que el
tercero puede intervenir en cualquier estado del juicio, en primera
o segunda instancia, antes de que este firme la sentencia de
termino.
3. La presentacin que haga el tercero excluyente y por la cual
solicita se le admita en esa calidad se va a tramitar en forma
incidental, en ella va a tener que justificar el inters actual que
invoca y calificar la incompatibilidad de este derecho invocado con
alguno de los derechos alegados por las parte principales.Terminado
el incidente y acreditado el inters y la incompatibilidad se puede
admitir la intervencin en el juicio de este tercero excluyente.
4. En cuanto a la forma en que continua el juicio una vez que se
admite la solicitud del tercero surge un problema a raz del art. 22
el cual se remite al art. 16.Por esta remisin pareciera a primera
vista que el tercero excluyente debe obrar conjuntamente con alguna
de las partes a travs de un procurador comn, pero en realidad esta
remisin del art. 22 al art. 16 debe entenderse en el sentido de que
el tercero no puede obrar conjuntamente con ninguna de las partes
principales debido a que su inters es contrario e incompatible a
los de estos, debe obrar separadamente pues su inters es
contrapuesto al de las partes principales.Luego la referencia a
este art. 16 se debe entender hecha a aquella parte del art. que
seala que podrn hacer separadamente las alegaciones y rendir las
pruebas que estimen conducentes pero sin entorpecer la marcha
regular del juicio y usando los mismo plazos concedidos al
procurador comn.
Forma como continua el juicio
Aceptada al intervencin del tercero excluyente se presenta el
problema de cmo continua el juicio del tercero que advino y hay
distintas opiniones al respecto:
a) Algunos entienden que admitido el tercero excluyente se
suspende el procedimiento, se paraliza la causa principal mientras
no se resuelva sobre el derecho del tercero.Se tramita esta
intervencin en cuadernos separados pero contenido ene l mismo
expediente del juicio de las partes principales.
b) Otros autores sealan que lo lgico es generalizar el
procedimiento que el CPC establece para la tercera de dominio del
juicio ejecutivo.Para ellos se debe iniciar un tercer juicio en que
el tercero seria el demandante y las partes directas del otro
juicio obraran como demandados, pero ambos tendran que fallarse en
una sola sentencia.En esta segunda posibilidad hay dos expedientes,
dos cuadernos diversos, uno del juicio primitivo y el otro el del
tercero excluyente con las partes directas del juicio
primitivo.
Esta segunda interpretacin cuenta con el apoyo mayoritario de la
jurisprudencia, debe por tanto iniciarse un nuevo juicio entre el
tercero y las partes directas hasta que llegue la tercera al mismo
estado de tramitacin del juicio primitivo, lograda esa similitud en
la tramitacin continan desarrollndose conjuntamente para terminar
con una sola sentencia.Se critica esta tesis porque solamente
tendra aplicacin cuando la accin que ejercite el tercero se someta
al mismo procedimiento que la accin que han invocado las partes
directas.
3. Terceros Independientes
Como concepto podemos decir que son aquellos que sostienen un
inters propio, independiente o autnomo del de las partes
principales o directas.As aparece en el art. 23 inc. final que
indica que si el inters invocado por el tercero es independiente
del que corresponde en el juicio a las dos partes se observa lo
dispuesto en el art. 22.
Observaciones al art. 23 inc. final
Podemos decir que los comentarios que merece este inciso final
del art. 23 son similares a los sealados para los terceros
excluyentes, ya que el tercero independiente se encuentra en la
misma situacin procesal que el excluyente, por ejemplo si en un
juicio ejecutivo se embarga por el ejecutante (acreedor) un
inmueble de dominio del ejecutado (deudor) el que esta arrendado a
un tercero, el arrendatario de ese inmueble que viene a ser un
tercero independiente puede intervenir en la ejecucin para ejercer
su derecho y lograr que se respete su arrendamiento.
Intervencin forzada de terceros
Se distingue la intervencin voluntaria y la forzada de terceros
en el pleito.La concurrencia voluntaria de terceros al pleito puede
investir el carcter de coadyuvante, excluyente o independiente.En
tanto que la intervencin forzada es el llamamiento de terceros al
pleito en forma obligada, ya sea a peticin del demandante o del
demandado cuando se quiere extender a un tercero los efectos del
juicio, as como tambin la cosa juzgada que produzca la sentencia
que se dicte en el.
Podemos decir que en nuestro derecho una situacin similar a esta
descrita pudiera ser la jactancia o el caso del art. 21 del CPC,
pero en estos casos realmente no hay una intervencin forzada de
terceros sino que se esta en presencia de un llamamiento que se
hace a una persona para que concurra al juicio en calidad de parte
directa.
LA COMPARECENCIA
La obligacin de designar un mandatario judicial
La representacin procesal esta regulada en la ley N 18.120 de 18
de mayo de 1982, sin perjuicio de ello se encuentra tambin regulada
por el art. 4 del CPC que se refiere a la comparecencia en
juicio.No obstante que el legislador en este art. 4 del CPC habla
de comparecer en juicio, en realidad se refiere al ius postulandi o
capacidad para pedir en juicio, este art. 4 indica que toda persona
que deba comparecer en juicio a su propio nombre o como
representante legal de otra deber hacerlo en la forma que determine
la ley y precisamente la ley 18.120 es la que determina esa
forma.Esta ley tiene una norma especial que establece que si no se
tiene capacidad para pedir en juicio se debe actuar ante los
tribunales por medio de un procurador comn representado por un
mandatario judicial que rene los requisitos que exija la ley.
Que personas pueden ser mandatarios o procuradores
judiciales
Pueden serlo aquellas personas que segn la ley 18.120 tienen ius
postulandi y es el art. 2 de esta ley la que se encarga de
indicarlos:
1. Abogado habilitado para el ejercicio de la profesin, se
entiende por tal aquel que no esta suspendido del ejercicio
profesional, que no ha sido objeto de una medida disciplinaria,
adems se debe estar al da en el pago de la patente profesional,
esta patente profesional tiene un valor variable, se cancela en dos
cuotas semestrales, una de enero a julio y la otra de julio a
enero.En los distintos tribunales el secretario esta en condiciones
de requerir el certificado de que se esta al da en el pago de la
patente.
2. Procurador del nmero, estn consagrados en el art. 394 del CPC
y son auxiliares de la administracin de justicia encargados de
representar a las partes.
3. Aquellos que designe la corporacin de asistencia judicial, la
corporacin de asistencia judicial es una corporacin de derecho
pblico encargada de velar para que puedan tener representacin ante
los tribunales de justicia y defensa jurdica, las personas que
carecen de los medios necesarios para contratar un abogado, lo que
se logra principalmente a travs de la prctica de los egresados de
derecho.
4. Estudiantes de derecho de 3 a 5 ao, se refiere a los
estudiantes actualmente inscritos en 3, 4 o 5 ao de derecho de las
facultades de ciencias jurdicas y sociales de alguna de las
universidades autorizadas.
5. Egresados de derecho, se refiere a los egresados de estas
mismas facultades hasta tres aos despus de haber rendido los
exmenes correspondientes.
Pero hay ciertas excepciones y hay casos en que no es necesario
designar un mandatario judicial.No es necesario actuar a travs de
las personas que indica el art. 2 de la ley 18.120 pudiendo hacerlo
personalmente:
Cuando la ley exige la intervencin personal de la parte.Lo que
se indica en el art. 2 primera parte de la ley 18.120, por ejemplo
cuando se llama a una de las partes a confesar.
Tampoco se precisa mandatario judicial en aquellas comunas en
que el nmero de abogados en ejercicio sea inferior a cuatro, hecho
que determina la Corte de Apelaciones correspondiente, ley 18.120
art. 2 inc. 9.
Tampoco se requiere actuar por mandatario judicial en los
asuntos que conocen determinados tribunales sealados en el art. 2
inc. 11 de la ley 18.120.
Tampoco es necesaria la intervencin de mandatario judicial en la
solicitud de pedimento de minas que se solicita al tribunal son
perjuicio de tener que cumplirse esta exigencia en los trmites
posteriores a que estas actuaciones den lugar, art. 2 inc. 10 ley
18.120.
Tampoco se precisa mandatario judicial cuando el juez ha
autorizado a la parte para que comparezca y acte personalmente
atendida la cuanta del litigio o las circunstancias que se hicieren
valer, art. 2 inc. 3 ley 18.120.
Debe tenerse presente que en aquellas ciudades en que no hayan
entidades pblicas o privadas que presten asistencia jurdica
gratuita, las personas notoriamente menesterosas a juicio del
tribunal, sern representadas gratuitamente por el abogado del
turno.
Comparecencia ante las Cortes de Apelaciones y la Corte
Suprema
Las disposiciones del art. 2 de la ley 18.120 se refieren al ius
postulandi ante los tribunales de primera instancia, sean ellos
ordinarios, arbitrales o especiales, as lo dice el art. 1 de la ley
18.120.Pero esto no rige igualmente tratndose de las Cortes de
Apelaciones y la Corte Suprema.
Ante las Cortes de Apelaciones se puede comparecer y litigar
personalmente, representado por un abogado o representado por un
procurador del nmero, pero lo alegatos deben hacerse siempre a
travs de abogados.Si este litigante ha sido declarado rebelde en la
segunda instancia solo puede comparecer y litigar en ella a travs
de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesin o por un
procurador del nmero.
En cuanto a la Corte Suprema, en ella solo se puede comparecer
por medio de un procurador del nmero o a travs de un abogado
habilitado para el ejercicio de la profesin.
Obligacin de designar abogado patrocinante
La ley no solamente impone a los litigantes la carga de conferir
su representacin a un procurador para que acte en su nombre, sino
que tambin les exige designar una abogado patrocinante en su
primera presentacin, as lo establece el art. 1 de la ley
18.120.
Las personas que tienen ius postulandi pueden representar a las
personas en juicio, pero solo una de ellas, el abogado habilitado
para el ejercicio de la profesin puede asumir el patrocinio de
estas gestiones ante cualquier tribunal de la Repblica.
Como concepto de patrocinio se entiende el acto por el cual una
persona encomienda a un abogado la defensa de sus derechos en
juicio, art. 528 COT.La diferencia fundamental con el mandato
judicial radica en que a travs del patrocinio se encomienda la
defensa de los derechos en juicio y no la representacin.Al abogado
le corresponde la defensa y al procurador la representacin, pero el
abogado tiene facultades para desempear cualquiera de esas figuras
de manera excluyente o ambas simultneamente.
Forma en que se entiende cumplida esta obligacin de designar
abogado patrocinante
Segn el art. 1 inc. 2 de la ley 18.120 se entiende cumplida esta
obligacin de designar abogado patrocinante, por el hecho de poner
este su firma indicando adems su nombre, apellido y domicilio.El
patrocinio sin embargo es un contrato consensual que se perfecciona
por la sola aceptacin, y este inc. 2 del art. 1 solo establece
cuando se entiende cumplida esta obligacin, pero para
perfeccionarse basta la sola aceptacin.Si no se da cumplimiento a
estos requisitos esta presentacin no puede ser proveda y se tiene
por no presentada para todos los efectos legales.Y las resoluciones
que se dicten sobre este punto no son susceptibles de recurso
alguno.En cuanto a la naturaleza jurdica del patrocinio, el art.
528 del COT seala que este patrocinio es un mandato y que se haya
sujeto a las reglas que el CC establece para dicho tipo de
contratos.
Forma de constituir el patrocinio
La ley procesal no reglamenta la forma de constituir el
patrocinio, sino que se remite a las reglas que al respecto hay en
el derecho civil para el mandato, nicamente para los efectos de
constancia en autos y para el ejercicio de los derechos procesales,
en relacin a esta institucin es que se exige la obligacin
mencionada en el art. 1 inc. 2 de la ley 18.120.
Esta exigencia de dejar constancia no constituye el contrato de
patrocinio ni siquiera constituye su aceptacin sino que es un
simple acto procesal que da a entender que el abogado a celebrado
con su cliente el contrato de patrocinio, que lo ha aceptado y que
asume desde su constancia la defensa de los derechos en juicio.
Facultades de representacin del patrocinante
La defensa o sea el patrocinio no significa por si misma
representacin, la misin del defensor o sea del patrocinante no es
sustituir la persona del litigante o interesado, sino tener la
direccin superior del negocio judicial, esbozar las presentaciones,
preparar las acciones y excepciones, en definitivo acomodar el
derecho al caso concreto.Como dice Carnelutti el abogado
patrocinante es el tcnico del derecho, mientras que el procurador o
mandatario judicial es el tcnico del proceso.El art. 1 inc. 3 de la
ley 18.120 seala adems que el abogado patrocinante puede tomar la
representacin de un patrocinado en cualquiera de las actuaciones,
gestiones o trmites de las diversas instancias del juicio o
asunto.
Extincin del patrocinio
Se dice que el abogado conserva este patrocinio y su
responsabilidad mientras en el proceso no haya testimonio de la
cesacin de ese patrocinio, este patrocinio puede terminar por
renuncia, por revocacin o por fallecimiento del abogado
patrocinante, art. 1 inc 3 primera parte, ley 18.120.
a) Renuncia
Expira por renuncia del abogado patrocinante cuando este por su
propia voluntad termina el vinculo representativo.Cuando el
patrocinio termina por renuncia del abogado patrocinante este debe
ponerla en conocimiento de su patrocinado junto con el estado del
negocio y conservara su responsabilidad hasta que haya transcurrido
el termino de emplazamiento contado desde la notificacin de su
renuncia salvo que antes se haya nombrado otro patrocinante, art. 1
inc. 4 ley 18.120.
b) Revocacin
Va a terminar por revocacin cuando el poderdante pone termino al
patrocinio constituido por su sola manifestacin de voluntad, esa
revocacin puede ser expresa o tcita:
Es expresa cuando el mandante manifiesta de manera explcita su
voluntad de poner termino al vnculo que lo liga con el
patrocinante.
La revocacin es tcita cuando proviene de la ejecucin de ciertos
actos que manifiestan de manera implcita al voluntad para terminar
con el patrocinio.
c) Muerte o fallecimiento del patrocinante
Si la causa de expiracin es el fallecimiento del abogado
patrocinante el interesado deber designar otro en su reemplazo en
la primera presentacin que hiciere en la forma y bajo la sancin
sino lo hiciere sealada en el art. 1 inc. 2 de la ley 18.120.
Excepciones a la carga de designar abogado patrocinante
No obstante lo imperativo de la obligacin contenida en el art. 1
de la ley 18.120 de designar abogado patrocinante, es lo cierto que
la misma ley seala una serie de situaciones especiales en las
cuales no es necesario designar abogado patrocinante contenidas en
el art. 2 de la ley 18.120.
EL MANDATO JUDICIAL
El mandato judicial se rige por los art. 6 y 7 del CPC, por el
art. 395 del COT y por algunas disposiciones del CC.
En general podemos decir que el mandato es un contrato en que
una persona confa la gestin de uno o ms negocios a otra que se hace
cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.La persona que
confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que la
acepta se llama apoderado, procurador y en general mandatario.
Si el mandato comprende uno o ms negocios determinados se le
llama mandato especial, y si se da para todos los negocios del
mandante es un mandato general, art. 2130 del CC.
Por su parte el art. 395 del COT define el mandato judicial
desde un punto de vista procesal expresando que es el acto por el
cual una parte encomienda a un procurador la representacin de sus
derechos en juicio, luego podemos ver que el mandato judicial es un
mandato especial, pues se refiere a negocios judiciales. A este
mandato judicial se le aplican las reglas contenidas en el CC en
cuanto no estn modificadas por el COT o por el CPC o por la ley
18.120.
Diferencias entre el mandato judicial y civil
1. En cuanto a la forma como se constituyen.
2. En cuanto a la libertad de las partes para elegir la persona
del mandatario.
3. En cuanto a las facultades del mandatario.
1. En cuanto a la forma como se constituye:
El mandato civil es consensual pues se perfecciona con el mero
consentimiento de los contratantes, art. 2123 CC.El mandato
judicial en cambio es solemne y la solemnidad consiste en que debe
constar necesariamente por escrito.
Forma solemne en que se constituye el mandato judicial
El art. 6 del CPC reglamenta la constitucin del mandato judicial
y de acuerdo con esta disposicin se puede establecer el mandato
judicial a travs de alguna de las siguientes formas:
Por escritura pblica otorgada ante notario o ante oficial de
registro civil a quien la ley confiera esta facultad.
Por medio de un acta extendida ante un juez de letras o ante un
juez arbitro y suscrito por todos los otorgantes.
A travs de una declaracin escrita del mandante autorizado por el
secretario del tribunal que esta conociendo de la causa.Esta es la
forma ms comn o utilizada.
Otras formas de constituir el mandato judicial adems de las
sealadas en el art. 6 son aquellos relativos a la constitucin del
procurador comn conforme lo dispone el art. 12 y siguientes del
CPC.Fuera de estos existe la forma sealada en el art. 29 inc. 2 de
la ley 18.092 sobre letras de cambios y expresa que el endosatario
en comisin de cobranza puede cobrar y percibir incluso
judicialmente y tiene todas las atribuciones propias del mandatario
judicial comprendindose en estas aquellas que la ley seala como
facultades especiales o extraordinarias.Adems otra forma de
constituir el mandato judicial lo establece el art. 54 de la ley
19.718, esta ley crea la Defensora Nacional Penal Pblica y que
indica que se entender por el solo ministerio de la ley que el
abogado designado tiene patrocinio y poder suficiente para actuar a
favor del beneficiario en los trminos que seala el inc. 1 del art.
7 del CPC. Debiendo comparecer inmediatamente para entrevistarse
con l e iniciar su labor de defensa.
2. En cuanto a la libertad de las partes para elegir la persona
del mandatario:
En el mandato civil las partes tienen plena libertad para elegir
el mandatario.En cambio en materia de mandato judicial las partes
no tienen una libertad absoluta para nombrar al mandatario
judicial, y no la tienen porque esa designacin debe necesariamente
recaer en alguna de las personas sealadas en el art. 2 de la ley
18.120, esto es las personas que tienen ius postulandi, estas
personas deben acreditar la calidad de tales:
En el caso del abogado se acredita a travs de un ttulo
profesional.
El procurador del nmero lo har mediante el DS dictado por el
presidente de la Repblica en que consta el nombramiento.
En el caso del mandatario designado por la corporacin de
asistencia judicial, se acredita mediante el certificado que expide
la misma corporacin.
En el caso de los estudiantes y egresados de derecho lo hacen
mediante la certificacin que hace la autoridad universitaria
pertinente.
Estas mismas calidades de ius postulandi se requieren para obrar
como delegado de un mandatario e incluso para gestionar o
diligenciar exhortos.
Mandato con administracin de bienes
El art. 2 inc. 7 de la ley 18.120 indica que en los mandatos con
administracin de bienes se puede conferir al mandatario la facultad
de comparecer en juicio, pero si este no fuere abogado habilitado
para el ejercicio de la profesin o procurador del nmero, deber
delegarlo en alguna persona que posea alguna de estas
calidades.
Incumplimiento de la obligacin de constituir mandato
judicial
En caso que no se cumplan las normas relativas a la constitucin
del mandatario judicial el art. 2 inc. 4 de la ley 18.120 establece
que si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato este
no estuviere legalmente constituido el tribunal se limitara a
ordenar la debida constitucin de aquel dentro de un plazo mximo de
tres das, extinguido este plazo y sin otro trmite se tendr la
solicitud por no presentada para todos los efectos legales.Las
resoluciones que se dicten sobre esta materia no son susceptibles
de recurso alguno.
En cuanto a las facultades del mandatario:
De acuerdo a los arts. 2131 y 2132 del CC el mandante en el
mandato civil tiene plena libertad para conferir las facultades que
el estime convenientes al mandatario.En cambio tratndose del
mandato judicial hay que distinguir dos clases de facultades,
ordinarias y extraordinarias:
Las facultades ordinarias son aquellas que se conceden sin
expresa mencin y son inherentes al mandato judicial.
Las facultades extraordinarias son aquellas que para poder ser
ejercidas por el mandatario es necesario que se le concedan
expresamente.
Facultades ordinarias
Son aquellas que la ley confiere al procurador para desenvolver
de manera continua y normal la relacin procesal sin que sea posible
al poderdante regularlos a su voluntad.
Caractersticas:
a) Son legales, pues la disposicin de la ley las genera y los
mantiene en el curso del juicio.
b) Esenciales, pues existen an en contra de la voluntad de los
interesados y no se puede establecer nada para su transformacin o
menoscabo.
c) Generales, en lo que supone a los actos que deba hacer el
representante, esos actos son ilimitados y sus nicos lmites son las
normas del respectivo proceso.
El art. 7 inc. 1 del CPC se refiere a las facultades ordinarias,
de acuerdo a esta norma se autoriza al procurador para tomar parte
en el juicio del mismo modo que podra hacerlo el poderdante
interviniendo en todos los tramites o incidentes del juicio, en
todas las cuestiones que por va de reconversin se promuevan hasta
la ejecucin completa de la sentencia definitiva.La representacin
vale para todo el juicio hasta la terminacin del asunto mediante la
ejecucin completa de la sentencia definitiva.
Delegacin de las facultades ordinarias
El art. 7 inc. 1 en su parte final indica que el mandato
judicial en lo que respecta a sus facultades ordinarias puede
delegarse obligando al mandante a menos que este haya negado esa
facultad de delegar, hay aqu una diferencia con el mandato civil,
pues si bien en ambos mandatos se acepta el principio de que el
mandatario puede delegar su mandato, es lo cierto que en el mandato
civil el mandatario para efectuar tal actuacin requiere autorizacin
de su poderdante, en cambio en el mandato judicial no se requiere
de esa autorizacin, el mandato puede delegarse obligando con ello
al mandante con la nica limitante de no poder hacerlo si se le
niega esa facultad.Se debe adems sealar respecto de la delegacin
del mandato judicial que el delegado no puede a su vez delegar el
mandato, no hay delegado de delegado, si as se hiciere el segundo
delegado carecera de representacin.
Limitacin de las facultades ordinarias
El art. 7 inc 1 del CPC seala que estas facultades ordinarias no
pueden limitarse salvo lo referido a la delegacin del mandato.El
mismo legislador se encarga de indicar que las clusulas en que se
nieguen o en que se limiten las facultades expresadas son
nulas.
Extensin de las facultades ordinarias
Sobre este punto hay varios problemas:
En relacin con la ejecucin de la sentencia, pues en el caso en
que se deba seguir un nuevo juicio para ejecutar la sentencia
definitiva que se ha dictado por el tribunal cabe preguntarse si el
procurador necesita un nuevo mandato para continuar el nuevo juicio
o si bastan las facultades ordinarias ya conferidas. La
jurisprudencia es vacilante, se puede decir que por un lado como el
mandato para el juicio se entiende conferido hasta la ejecucin
completa de la sentencia definitiva debe entenderse entonces
comprendido el procedimiento de apremio que sea necesario para
exigir el cumplimiento con o contra el mandatario constituido en la
medida que ese cumplimiento se solicite dentro del mismo juicio y
en la forma que indica el art. 233 inc. 1 del CPC, pero la situacin
no es tan clara cuando el cumplimiento de la sentencia definitiva
requiere que se inicie un nuevo juicio. Autores como Alessandri y
Casarino estiman que el mandatario constituido tendr las facultades
suficientes para iniciar ese nuevo juicio sin necesidad de un nuevo
mandato, en la prctica eso si para evitar problemas por falta de
personera se otorga un nuevo mandato judicial.
Relativo a los incidentes que se promueven, pues las facultades
ordinarias se extienden a todos los tramites e incidentes que se
susciten en el curso del juicio, art. 7 inc. 1 CPC.Esta expresin,
incidente debe tomarse en un sentido amplio, es decir, como toda
cuestin accesoria al juicio que requiere un pronunciamiento
especial del tribunal con o sin audiencia de las partes. El
mandatario constituido en la causa principal puede perfectamente
intervenir en lo que es accesorio a un juicio.
Facultades extraordinarias
Son aquellas que requieren una mencin expresa por parte del
poderdante al procurador para la realizacin de ciertos actos
procesales de carcter dispositivos. En cuanto a las caractersticas
de estas facultades extraordinarias podemos decir que son:
a. Convencionales.
b. Su origen no es la voluntad de la ley sino la voluntad de las
partes contratantes quienes la consignan en forma expresa al
momento de otorgar el mandato.
c. Son accidentales al poder.
d. Para su existencia se requiere de una clusula especial en que
se seale que se otorgan.
e. Son especiales.
f. Estn enumeradas en el art. 7 inc. 2.
g. Son dispositivas, pues ellas en mayor o menor grado suponen
el ejercicio de actos de esta ndole, con este tipo de facultades el
representante puede comprometer los intereses de su
representado.
Sentido del vocablo sin mencin expresa
Se discute que significa el termino sin mencin expresa usado por
el legislador, significa acaso que estas facultades deben
enunciarse una por una por el poderdante, o por el contrario, es
suficiente una referencia general de ellas.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que se
cumple este requisito de hacer mencin expresa de las facultades
especiales y extraordinarias cuando se utiliza por el poderdante la
expresin genrica, como por ejemplo si el mandante sealara que
otorga todas las facultades a que se refiere el art. 7 inc. 2 del
CPC y por el contrario, si el mandante no quiere conferir todas o
algunas de las facultades especiales que se contemplan en la citada
norma debe expresar que las excluye.
Las facultades extraordinarias segn lo seala el art. 7 inc. 2
son las siguientes:
1. Facultad de desistirse en primera instancia de la accin
deducida
En trminos generales se puede decir que se desiste de la accin
deducida quien retira la demanda despus que ella ha sido notificada
al demandado, ese desistimiento importa un incidente especial que
se tramita conforme a las reglas que para tal efecto seala el CPC,
el fundamento de esta facultad especial se haya en que el
legislador estima que si el poderdante dio mandato para litigar lo
ha sido con el nimo que este juicio termine normalmente mediante la
dictacin de una sentencia y resuelva el litigio.Si por el contrario
el mandatario tuviera esta facultad en forma ordinaria no se vera
entonces el objeto de haberle conferido tal mandato. Esta facultad
extraordinaria presenta algunas observaciones o comentarios:
Puede el mandatario desistirse de la accin en segunda
instancia?Se podra pero no por lo que establece el art. 7 inc. 2,
sino que por lo que establece el art. 148 del CPC que reglamenta el
incidente de desistimiento de la demanda sealando que procede esta
facultad de desistirse de y para hacerla valer en cualquier estado
del juicio ante el tribunal que conozca del asunto. Pero no se
podra hacer esto ante el tribunal de casacin puesto que este no
constituye instancia.
Es necesario que el procurador tenga facultad expresa para
desistirse en segunda instancia? Se ha concluido que el procurador
para desistirse de la accin en segunda instancia necesita mencin
expresa porque el ejercicio de esta facultad importa una
extralimitacin absoluta del mandato pues imposibilita para llevar a
efecto el negocio que el poderdante encomienda al procurador. No
obstante esta redaccin del art. 7 inc. 2 ha permitido a algunos
autores concluir lo contrario y estimar que no se requiere mencin
expresa.
2. Aceptar la demanda contraria
La aceptacin de la demanda tiene que ser expresa, se dice que
esta facultad es inconciliable con la esencia misma del mandato y
el art. 313 del CPC reglamenta la aceptacin de la demanda contraria
en el juicio ordinario.
3. Absolver posiciones
Esta facultad consiste en llamar a confesar a un litigante sobre
hechos personales del mismo, esta facultad no impide que en un
litigio pueda absolver posiciones el mandatario an cuando carezca
de esta facultad especial. Sobre hechos personales del mismo porque
esta facultad extraordinaria se refiere a confesar sobre hechos
personales del mandante y no del mandatario segn lo ordena el art.
396 del CPC.
4. Renunciar los recursos o los trminos legales
No se debe confundir la renuncia de los recursos con el
desistimiento de ellos, renuncia es la dejacin o abandono del
derecho que se tiene pero que an no se ha ejercitado, por el
contrario se desiste del recurso cuando se manifiesta la voluntad
de abandonarlo despus de interponerlo.
5. Transigir
Es decir celebrar transaccin, la transaccin es un cuasicontrato
contemplado en el CC en los arts. 2446 y 2448, para que estemos
frente a la transaccin es necesario la existencia de ciertos
elementos:
debe haber una determinada relacin jurdica incierta
debe haber una intencin de las partes de precaverla o de ponerle
trmino reemplazndola por otra estable y cierta
debe haber concesiones reciprocas que se den entre los
contratantes
6. Comprometer
Es decir, se refiere a la facultad para someter la decisin de un
negocio a la competencia de un juez arbitro.
7. Otorgar a los rbitros facultades de arbitradores
Esta ntimamente relacionado con la facultad de comprometer y se
entienden comprendidos dentro de ella los rbitros mixtos ya que
estos tramitan como arbitradores.
8. Aprobar convenios
Esta se refiere al convenio regulado en la ley de quiebras y se
entiende por convenio todo acuerdo de voluntad entre el deudor y el
conjunto de acreedores que verse sobre cualquier objeto lcito que
se relacione con el pago de la deuda y que produzca los efectos
queridos por las partes siempre que no sea contrario a las leyes,
las buenas costumbres o el orden pblico.
9. Percibir
Se refiere a la facultad de recibir la suma a que ha sido
condenada la parte contraria. Debemos indicar que excepcionalmente
no se requiere mencionar esta facultad en el caso del art. 29 inc.
2 de la ley 18.092 que entiende que el endosatario en comisin de
cobranza tiene todas las facultades del mandatario judicial
comprendidas las extraordinarias.
La responsabilidad del procurador o mandatario judicial
El mandatario en juicio tiene la misma responsabilidad que todo
mandatario, pero fuera de esta responsabilidad general tiene una
responsabilidad especial de orden procesal establecida en el art.
28 del CPC, segn este artculo el mandatario judicial responde
personalmente del pago de las costas procesales generadas dentro
durante el ejercicio de sus funciones que sean de cargo de sus
mandantes sin perjuicio de la responsabilidad de estos, esto es,
que la ley presume que el mandante le da al mandatario los dineros
necesarios para hacer frente a los gastos que demandan la
tramitacin de un juicio. En cambio en el mandato civil no existe
esta responsabilidad especial.
Trmino del mandato judicial
En principio el mandato judicial termina por las mismas causales
que termina el mandato civil y las que estn sealadas en el art.
2163 CC. Pero esta enumeracin de las causales que motivan la
expiracin del mandato civil no son totalmente aplicables al mandato
procesal, hay ciertas modificaciones, as podemos decir que el
mandato judicial no termina por la muerte del mandante, art. 396 y
529 del COT.
Las causales de expiracin del mandato judicial no operan de
pleno derecho, as el mandato y por ende el mandatario siguen
invistiendo esa calidad en el juicio, an cuando con el mrito de la
ley sustantiva haya dejado de serlo y va a mantener la calidad de
mandatario judicial mientras en el proceso no haya testimonio de
haber cesado o expirado el mandato.
Si la expiracin del mandato se debe a la renuncia del mandatario
este esta obligado a ponerla en conocimiento del mandante junto con
el estado del negocio y se entiende vigente el mandato hasta que
transcurre el termino de emplazamiento contado desde la notificacin
de la renuncia al mandante.
Paralelo entre el mandato y el patrocinio
1. Podemos ver o distinguir que el objeto del patrocinio es la
defensa de los derechos de una parte en juicio, en cambio el
mandato judicial tiene por objeto la representacin de intereses
ante la justicia.
2. El sujeto activo del patrocinio solo puede ser el abogado
habilitado para el ejercicio de la profesin, en cambio el sujeto
activo en el mandato judicial puede ser cualquiera de las personas
sealadas en el art. 2 de la ley 18.120.
3. El patrocinio se constituye conforme a las normas del mandato
civil y tiene naturaleza consensual, en cambio en mandato judicial
se constituye principalmente conforme a una de las formas indicadas
en el art. 6 del CPC y tambin de aquellas otras maneras que indican
otras disposiciones referidas al nombramiento del procurador comn o
al endosatario en comisin de cobranza, siendo esencialmente solemne
pues debe constar por escrito.
4. Las finalidades de uno y otro son distintas y se rigen por
diferentes preceptos legales, as la ley 18.120 rige para el
patrocinio, y el CC, el COT y el CPC rigen para el mandato por
regla general.
Pluralidad de mandatarios judiciales
En el mandato civil y de acuerdo al art. 2126 del CC puede haber
uno o ms mandantes y uno o ms mandatarios. Tratndose del mandato
judicial en cambio la jurisprudencia y la doctrina han estimado que
esto es improcedente y la razn de no aceptarlo es lo discrepancia
que puede presentarse en la actuacin de varios mandatarios y
considerando la naturaleza del juicio que requiere de una sola
mano, pero la jurisprudencia permite que las partes en un juicio
puedan ser defendidas por ms de un abogado patrocinante ya que no
se opone a la economa procesal.
La agencia oficiosa, art 6 inc. 3 y 4 del CPC
El Cdigo admite la comparecencia en juicio de una persona que
obra sin poder en beneficio de otra, siempre y cuando ofrezca una
garanta de que el interesado aprobara lo que se haya obrado en su
nombre, a esta persona se le llama gestor o agente oficioso, esta
comparecencia oficiosa cuyos orgenes se remontan al derecho romano
se conocen con el nombre de comparecer con fianza de rato. El
gestor debe ofrecer una fianza o garanta llamada fianza de rato o
de ratificacin y que va a garantizar que al interesado a cuyo
nombre se comparece va a ratificar lo que haga este agente oficioso
o gestor, el tribunal para aceptar la comparecencia debe calificar
las circunstancias del caso, la garanta ofrecida y debe fijar un
plazo para la ratificacin del interesado. Naturalmente que la
persona por quien acta no tiene la obligacin de aceptar la
intervencin del gestor o agente oficioso y si el interesado no
ratifica lo obrado dentro de plazo, todo ello queda sin valor y la
garanta sirve para responder de los perjuicios causados a la otra
parte, el agente oficioso debe ser una persona capaz de comparecer
ante el tribunal respectivo de acuerdo con la ley 18.120 y si
carece del ius postulandi se debe hacer representar en la forma
legal.
Representacin judicial de las personas jurdicas
El CPC regula especialmente lo relativo a la representacin legal
de las personas jurdicas y de los ausentes:
1. Personas jurdicas
Segn el art. 8 del CPC en el caso de las sociedades civiles o
comerciales van a ser representadas por el gerente o administrador
de ellas. En el caso en cambio de las corporaciones o fundaciones
con personalidad jurdica, su presidente, estos representantes
tienen las facultades generales del mandato judicial contempladas
en el art. 7 inc. 1, es decir, las facultades ordinarias no
obstante cualquier limitacin que se establezca en los estatutos o
acta constitutiva de la sociedad o corporacin. Estos representantes
deben obrar en juicio conforme a los trminos de la ley 18.120.
2. Ausentes
En cuanto a la representacin de los ausentes esta materia se
regula en el art. 11 del CPC teniendo presente para estos efectos
que ausente es la persona que ha abandonado el territorio de la
Repblica. Para poder precisar los efectos del ausente en la
comparecencia en juicio hay que distinguir entre:
a) El caso en que haya motivo para tener que ausentarse en breve
tiempo del pas, en este caso puede exigrsele a esa persona y en el
carcter de medida prejudicial que constituya en el lugar donde va a
entablarse el juicio un apoderado que la represente y que responda
por las costas y multas a que eventualmente pueda ser condenado,
todo ello bajo el apercibimiento de si no lo hace nombrrsele un
curador de bienes, art. 285 CPC.
b) El caso de una persona que ya se ausento del pas, en este
caso nuevamente habr que distinguir:
Si dejo constituido mandatario hay que volver a distinguir:
1. Si el mandatario esta facultado para contestar demandas se
notifica a ese mandatario y se sigue el juicio con el, art. 11
CPC.
2. Si el mandatario no esta facultado para contestar demanda
habr que distinguir:
Si el ausente tiene un domicilio conocido se le debe notificar
la demanda mediante un exhorto internacional.
Si el ausente no tiene domicilio conocido entonces deber asumir
su representacin el defensor de ausentes, tambin llamado defensor
pblico, de obras pas y de beneficencia.
Si no dejo constituido mandatario habr que distinguir:
1. Si se ignora su paradero se puede solicitar el nombramiento
de un curador de bienes de acuerdo al art. 473 COT y 845 CPC.
2. Si se conoce el paradero del ausente entonces se le notifica
la demanda mediante el exhorto correspondiente.
La interrupcin de la instancia
La instancia se puede interrumpir ya sea que se litigue
personalmente o a travs de su representante legal.
1. Fallecimiento de la persona que litiga personalmente
A este caso se refiere el art. 5 del CPC, son dos los efectos
que produce este artculo:
Se produce la suspensin de pleno derecho de la tramitacin del
juicio el da y la hora exacto en que la persona muri, an cuando no
lo sepa ni el juez ni la contraparte.
Se debe pedir que se notifique a los herederos de la parte
fallecida la existencia y el estado del juicio, que deben
comparecer a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de
emplazamiento para contestar demanda que conceden los arts. 258 y
259 del CPC.
Si esa parte estuviera litigando a travs de un procurador o
mandatario judicial su muerte es irrelevante para todos los fines
procesales pues el mandato judicial no se extingue por la muerte
del mandante. Adems todo aquello que se realice en ese juicio con
posterioridad al fallecimiento de la parte que litiga personalmente
es nulo.
2. Trmino de la representacin legal de una persona
Esta reglada en el art. 9 del CPC, el representante legal de
otro deja de serlo tan pronto como suceden aquellos hechos que en
concepto de la ley sustantiva ponen trmino a la representacin. Un
caso tpico es el del padre cuando el hijo llega a la mayora de
edad. Pero en materia procesal se precisa algo ms que la simple
ocurrencia de aquellos hechos para que termine la representacin
procesal.
Segn el art. 9 as se requieren que el representado comparezca al
juicio ya sea personalmente o a travs de un mandatario, adems se
requiere que en el expediente conste que se haya notificado a ese
representado la cesacin de la representacin y el estado del juicio,
por su parte el representante est obligado a gestionar para que se
practique esa notificacin dentro del plazo que el tribunal dispone
bajo sancin de pagar una multa y de abonar los perjuicios que
resulten.
El art. 9 no se refiere a la situacin del fallecimiento del
representante legal.
EL PROCEDIMIENTO
Antes de abordar derechamente este tema es necesario que
previamente recordemos algunas cuestiones fundamentales. Los
conflictos jurdicos de intereses a los que se vean enfrentados las
personas han sido solucionados, a travs de la historia de diversas
formas o medios, como son la autotutela, la autocomposicin, y el
proceso.- Este ltimo es definido por Eduardo J. Couture como el
Instrumento proporcionado por el estado a los particulares,
destinado a satisfacer pretensiones procesales, que se desarrolla a
travs de una serie de actos de carcter procesal, encaminados a
obtener la solucin de la controversia.
Como puede apreciarse, el proceso es un instrumento dinmico,
siempre en movimiento, que comienza con el ejercicio de la accin,
lo que pone en movimiento la actividad jurisdiccional del estado y
que termina con la obtencin de una sentencia definitiva que
signifique la justa composicin del litigio.-
El proceso avanza a travs de una serie de actos procesales
concatenados unos con otros destinados a obtener la finalidad ya
expuesta.- Pues bien, la clase de actos procesales especficos por
medio de los cuales se desarrollar el proceso en cada caso
particular, es lo que constituye el procedimiento.-
El procedimiento se puede definir como el conjunto de
formalidades especficas a las que deben someterse el juez y las
partes en la tramitacin de un proceso y en los actos judiciales no
contenciosos.
Etimologa: la voz procedimiento deriva de la expresin latina
"procedere". Indica la idea de una marcha a seguir, de un avanzar.
Supone. por tanto, una serie de actos en que el actor formula sus
pretensiones, el demandado opone sus excepciones, alegaciones o
defensa, ambos ofrecen y rinden sus pruebas y el juez dicta
sentencia decidiendo el conflicto de intereses.
Por ltimo, es importante tener presente que el concepto de
proceso es previo y anterior a cualquier reconocimiento normativo,
estando constituido por elementos que no pueden ser desconocidos.
En efecto, la concurrencia de partes, de un tribunal, de un
conflicto de intereses de relevancia jurdica, la oportunidad de las
partes para hacer valer sus pretensiones y defensas, acreditar los
hechos en que ellas se fundan, en igualdad de condiciones, etc.,
son exigencias indispensables para que el proceso cumpla con las
exigencias de racionalidad y justicia que el constituyente exige,
de modo que cualquiera que sea su fuente, las normas que
constituyen los procedimientos deben necesariamente respetar ese
mnimo contenido. As, no existe libertad absoluta en el
establecimiento de los procedimientos, y es por ello que existen
una serie de reglas tcnicas y principios formativos del proceso que
le darn fisonoma al mismo, pero ello siempre debe considerar las
exigencias bsicas que el proceso exige en esencia.
Ahora bien, como cada vez son mayores las exigencias que se le
imponen a la justicia y las materias entregadas al conocimiento los
rganos jurisdiccionales, no slo se ha hecho necesario establecer su
pluralidad y especializacin, sino que los procedimientos cada vez
son ms numerosos y especiales, muchas veces reglamentados en un
cmulo desordenado de normas y basados en principios distintos, lo
que dificulta muchas veces su conocimiento y aplicacin. Esto revela
la necesidad de unificar los criterios, reglas y principios
formativos tenidos en cuenta al momento de establecerse los
procedimientos, como sucedi en la reforma procesal penal y se
intent con los tribunales de familia. Asimismo, quizs sea necesario
recopilar o aunar en nuevos cuerpos legales procedimientos regidos
en leyes especiales, diversas y dispersas.
LOS PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCEDIMIENTO
Existen ciertos principios conforme a los cuales el proceso
siempre debe configurarse de modo que ellos sean efectivos y
respetados.El valor de los principios no es solo terico, pues hay
repercusiones practicas de los principios pueden manifestarse en
diversos campos, por ejemplo, pueden servir como elemento auxiliar
de la interpretacin o como elemento integrador de la analoga en los
casos en que haya lagunas legales.Estos principios formativos del
proceso son los siguientes:
1. La contradiccin tambin llamada bilateralidad de la
audiencia.
2. La igualdad.
3. Principio dispositivo e inquisitivo.
4. Instancia de parte e impulso oficial.
5. Principios relativos a la apreciacin probatoria.
6. Oralidad y escritura.
7. La mediacin o mediatividad, y la inmediacin o
inmediatividad.
8. La continuidad o dispersin y la concentracin.
9. La publicidad y el secreto.
10. El formalismo y el aformalismo.
11. La fundabilidad e infundabilidad.
12. La preclusin y la libertad o elasticidad.
13. La economa procesal.
14. La buena fe procesal.
1. La contradiccin o bilateralidad de la audiencia
Este principio consiste en la efectiva posibilidad de que toda
persona que pueda ser afectada por una resolucin de carcter
judicial puede influir en el contenido de la misma.El contenido de
este principio consiste:
En la posibilidad real y efectiva de tomar conocimiento del
contenido material y jurdico del proceso.
La igual posibilidad de formular alegaciones y peticiones.
Implica la posibilidad de probar las alegaciones y de intervenir
en la practica de las pruebas.
La contradiccin no quiere decir que necesariamente deben
intervenir las dos partes para que el acto tenga validez, sino que
basta con que se les haya dado a las partes la oportunidad real de
intervenir en ellas.
2. La igualdad
Significa la igualdad que los derechos, las cargas y las
responsabilidades que nacen de un proceso recaen o se imponen
respectivamente sobre las partes sin discriminacin entre ellas de
modo tal que el resultado a que cada cual aspira no puede ser
favorecido por privilegios a favor, ni gravmenes en perjuicio.
Deriva este principio del principio de la igualdad de todos los
ciudadanos ante la ley reconocido en la Constitucin.Esto, primero
que nada se traduce en el igual trato en cuanto a la concesin de
los derechos de accin y defensa, y se traduce tambin en que las
partes estn frente a un juez imparcial, y que a ellas se les
conceden iguales posibilidades y derechos, y se les somete a las
mismas cargas.
3. Principio dispositivo e inquisitivo
Estos principios se relacionan con la preponderancia de la
iniciativa de las partes o del juez en el aporte, reconstruccin y
comprobacin de los hechos trascendentes para la resolucin final del
juicio.
Se puede hablar de principio dispositivo para aludir al sistema
en que la iniciativa en la proposicin y en la produccin de las
pruebas queda reservada principalmente a las partes, limitndose la
intervencin del juez a la ordenacin ritual de la prueba, es decir,
a su direccin formal.
Por el contrario, el principio inquisitivo implica que la labor
de construccin y comprobacin de los hechos corresponde tanto a las
partes como al juez, es decir, corresponde a todas las partes del
proceso.
La tendencia dominante en el campo del derecho procesal actual,
es el principio inquisitivo, as se pueden citar por ejemplo las
medidas para mejor resolver, art. 159 C.P.C.
4. La instancia de parte o impulso oficial
Se dice que el proceso es un mecanismo esencialmente libre, y
que se requiere de motores que lo hagan avanzar.Como los
protagonistas del proceso son el juez y las partes, esos motores o
impulsos no pueden venir ms que de ellos, de ah que se define el
impulso procesal como la fuerza o actividad que pone en movimiento
el proceso y lo hace avanzar hasta su fin una vez iniciado.
Si esa fuerza o actividad procede de los litigantes, se habla de
impulso o de instancia de parte, en cambio si viene del tribunal se
habla de impulso oficial o de oficio.
5. Principios relativos a la apreciacin probatoria
En general el juez puede dar por acreditados los hechos
controvertidos en la sentencia en la medida que esos hechos hayan
sido probados, conclusin a la cual llega mediante la ponderacin,
valoracin o apreciacin probatoria.Para llegar a ella existen
fundamentalmente tres sistemas:
a) Sistema de la prueba legal, tasada o formal, es aquel en que
se determinan por la ley los medios probatorios que se pueden hacer
en juicio y al mismo tiempo le seala al juez el mrito probatorio o
eficacia de las diversas pruebas que se rinden por las partes.Es el
sistema predominante en el C.P.C.
b) Sistema de la libre conviccin, es aquel en que todo el
establecimiento de la verdad jurdica pende por entero de la
conciencia del juez, el que no esta obligado por ninguna regla
legal y ni siquiera debe dar cuenta al fallar de los medios por los
cuales se convenci,Este sistema no se da en nuestro pas.
c) Sistema de la sana critica, esta es una manifestacin del
correcto entendimiento humano, contingente y variable, con relacin
a la expresin del tiempo y lugar, pero estable y permanente en
cuanto a los principios lgicos en que debe fundarse la sentencia,
todo ellos segn Eduardo Couture.
6. Principio de la oralidad y la escritura
Es oral el proceso en que las alegaciones, la prueba y las
conclusiones se presentan al juez por regla general de viva voz.Por
el contrario, el principio de la escritura es aquel con arreglo al
cual la resolucin judicial ha de basarse solo en el material
procesal manifestado por escrito en los autos.
Es difcil encontrar un sistema absolutamente oral o
absolutamente escrito, de manera entonces que para saber si un
proceso esta informado por el principio de la oralidad o escritura,
hay que atender a la tendencia dominante en el proceso de que se
trate.Sin duda que el sistema oral da una marcha ms acelerada al
proceso evitando as un retardo, pero implantar un sistema puramente
oral implica proporcionar a la administracin de justicia de los
recursos econmicos necesarios que le permitan disponer tanto de los
medios humanos como materiales que la oralidad presupone.
Se reconoce en doctrina que las bondades de la oralidad no
derivan tanto de este principio en si mismo, sino que ellas son el
resultado de la concurrencia de otros principios que se han
asociado al de oralidad y que son los de inmediacin y
concentracin.
Estos dos principios, inmediacin y concentracin son connaturales
de la oralidad.
De ambos principios, oralidad y escritura hay manifestacin en
nuestro sistema.El procedimiento ordinario de mayor cuanta es
esencialmente escrito, pero dentro de el hay una serie de
actuaciones que se realizan en forma oral, as por ejemplo, en el
campo probatorio los testigos declaran oralmente, lo mismo ocurre
con la absolucin de posiciones.En los procedimientos de menor y
mnima cuanta se permiten actuaciones orales y lo mismo ocurre en
leyes especiales como las relativas al juicio sumario en que
incluso se permite que la demanda se pueda presentar oralmente.
7. Principio de mediacin o mediatividad y principio de la
inmediacin o inmediatividad
La inmediacin es el principio en virtud del cual se procura
asegurar que el juez o tribunal se halle en permanente e ntima
vinculacin personal con los sujetos y elementos que intervienen en
el proceso.De esta manera recibe directamente las alegaciones de
las partes y las aportaciones probatorias a fin de que pueda
conocer el material de la causa desde el principio de ella hasta su
trmino en donde debe pronunciar la sentencia que lo resuelva.
Este principio de la inmediacin tiene consagracin legal en
nuestro sistema procesal, as se indica por ejemplo que los testigos
sern examinados por el juez, y que el juez esta facultado para
tomar la prueba confesional.
En cambio el principio de la mediacin o mediatividad es aquel en
virtud del cual el juez o tribunal no se haya en permanente e
intima vinculacin personal con los sujetos y elementos que
intervienen en el proceso, sino que ese contacto o vinculacin se
logra a travs de un agente intermediario.
8. Principios de la continuidad o dispersin y de la
concentracin
El principio de la continuidad o dispersin, tambin llamado
principio consecutivo obligatorio, consiste en que la causa se
desarrolla a travs de diversas etapas constituidas cada una de
ellas por una serie de actuaciones que deben desenvolverse separada
y sucesivamente abarcando el procedimiento un lapso relativamente
prolongado.Requiere este principio la resolucin previa de las
cuestiones accesorias que se puedan plantear durante el curso del
juicio.El principio de la concentracin por su parte tiene por
finalidad reunir o concentrar en una sola audiencia o en el menor
nmero de audiencias el desarrollo total del proceso.Este principio
de la concentracin se opone al de la dispersin, que es el que
predomina en el C.P.C.A travs del principio de la concentracin se
desea que los actos procesales sometidos a los tribunales de
justicia se deben realizar sin demora tratando de abreviar los
plazos y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que hay que realizar.Este principio de la concentracin
requiere para poder existir de otros principios como son el de la
oralidad y el de la inmediacin.
En nuestro C.P.C. hay una tendencia al principio de la
concentracin en el juicio sumario en que una vez presentada la
demanda al tribunal, el tribunal cita a un comparendo a verificarse
el quinto da hbil despus de la ltima notificacin en donde debe
contestarse la demanda o poner excepciones dilatorias e incidentes
entre otras cosas.
9. Principio de la publicidad y el secreto
Se puede definir este principio de la publicidad diciendo que es
aquel que requiere que el procedimiento mismo quede abierto no solo
a las partes, sino que tambin a cualquier persona, sea que tenga
inters directo en la causa o no.
Se esta por el contrario en presencia del secreto cuando el
procedimiento no puede ser conocido por los interesados y mucho
menos por terceros ajenos.
Este principio del secreto existe en nuestro pas tratndose del
proceso penal en la etapa sumaria.
10. Principio del formalismo y el aformalismo o
desformalizacin
El principio del formalismo es llamado tambin principio de la
legalidad de forma, y el principio del aformalismo es conocido
tambin como antiformalismo, libertad de forma o desformalismo. De
acuerdo al principio del formalismo las actuaciones procesales
deben acomodarse a las prescripciones que en cada caso determina el
legislador, en cambio el aformalismo se limita a mencionar los
correspondientes actos procesales dejando su realizacin al buen
criterio, a la experiencia proporcional de los que intervienen en
la administracin de justicia.
Cuando la ley no seala un procedimiento especial para la
realizacin de un acto deben reputarse admitidas todos aquellas
formas que tienden a lograr los objetivos del mismo.En el sistema
del aformalismo se deja a las partes que acceden a un rgano
jurisdiccional en libertad para dirigirse al mismo en la forma que
consideren ms oportuna y persuasiva, sin necesidad de seguir un
orden preestablecido.
El formalismo es necesario ya que solo una forma preestablecida
evita el arbitrio judicial, pues su ausencia determina la confusin
y la incertidumbre.Lo que es criticable eso si es un formalismo
excesivo cuando la forma pierde su objetivo de garanta procesal y
se convierte en un obstculo para el normal desenvolvimiento de la
actividad jurisdiccional.El principal peligro que provoca un
formalismo mal extendido es la posibilidad que permite formular
incidentes infundados, lo que conlleva una dilacin y a veces
suspensin del procedimiento.
11. Principio de la fundabilidad e infundabilidad
En toda contienda judicial no basta que las partes impetren la
proteccin judicial y que el juez se limite a decidir, tanto unos
como otros deben exponer las razones o motivos que hacen atendibles
sus pretensiones o decisiones, por eso el principio de la
fundabilidad reviste una serie de manifestaciones, y desde el punto
de vista de los litigantes se traduce en la necesidad de que sus
peticiones se asienten en una exposicin de los hechos y en una
delegacin de los motivos que la justifican.As se establece por
ejemplo en el art. 294 n4 del C.P.C. que indica que la demanda debe
contener una enumeracin precisa y clara de los hechos y de los
fundamentos de derecho en que se apoya.Mirado desde el punto de
vista del juez se requieren iguales fundamentos jurdicos respecto
de su sentencia e incluso respecto de ciertas resoluciones menores,
as el art. 170 n4 del C.P.C. indica que las sentencias definitivas
deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que sirven
de fundamento a la sentencia.
Este principio de la fundabilidad se impone tambin a otros
personajes secundarios del proceso como son por ejemplo los
testigos y los peritos, as los testigos deben dar razn de sus
dichos, y los peritos deben sujetarse a las reglas de la ciencia,
arte u oficio conforme a la cual emiten su peritaje o pericia.
12. Principio de la preclusin y de la libertad o elasticidad
El principio de la preclusin es aquel que importa la perdida,
extincin o consumacin de una actividad procesal.Se dice que cada
actividad procesal destinada a una finalidad determinada tiene
establecido un periodo en el proceso, transcurrido el cual la
actividad no puede realizarse, as entonces se puede decir que la
preclusin consiste en la perdida de una facultad procesal por
haberse llegado a los limites fijados por la ley para el ejercicio
de esa facultad en el juicio o en una fase del juicio.A travs de la
preclusin se produce el efecto que tiene una etapa procesal de
clausurar la anterior la que permanece firme, el proceso luego
puede avanzar pero no retroceder.
Se habla de preclusin y de elasticidad como caractersticas
generales de un procedimiento segn si el orden de procedencia de
los distintos actos procesales est o no prescrito de un modo
preciso y rgido, de manera que si el acto no se realiza en ese
momento o dentro de la fase prescrita la parte pierde el poder de
realizarlo.En cambio a travs del principio de la elasticidad se va
a dar a la parte que debe llevar a cabo tal acto una cierta
libertad para escoger el momento ms oportuno sin tener sealados
lazos perentorios de caducidad.
La preclusin es un concepto puramente negativo, ella no crea
nada, solo impide que en una determinada situacin jurdica se
intente de cualquier manera sustituirla por otra.
Manifestaciones de la preclusin
Las principales son:
a) El plazo, el transcurso del tiempo sin haberlo aprovechado
para cumplir con una determinada actividad precluye la oportunidad
para llevar a efecto dicho acto en beneficio de la parte que deba
realizarlo.Ninguna actuacin procesal puede realizarse ms all del
plazo fijado por la ley para su ejercicio, todo plazo fatal
constituye un trmino preclusivo, y un plazo no fatal llega a serlo
por la declaracin de la correspondiente rebelda.
b) La consumacin procesal, se dice que una facultad procesal se
extingue por un trmite, se consuma con su ejercicio, as por
ejemplo, el demandado que ha evacuado el trmite de contestacin de
la demanda no puede pretender, con pretexto que ha omitido
alegaciones de inters para su defensa, realizar una nueva
contestacin.
En sntesis se dice que la consumacin se traduce en el
impedimento que existe de pretender cumplir por segunda vez una
actividad procesal ya ejercitada vlidamente con anterioridad.
c) La eventualidad procesal, de acuerdo con este motivo la parte
tiene la necesidad de deducir conjuntamente todos los medios de
ataque o de defensa de que dispone en previsin de que uno o varios
de ellos sean desestimados, si as no lo hace precluye su derecho a
hacer uso de aquellos medios de ataque o defensa que no adujo en su
oportunidad. Un ejemplo son las excepciones dilatorias que deben
deducirse todas y conjuntamente en un escrito, y las excepciones
perentorias, que deben formularse todas al contestar la
demanda.
d) Incompatibilidad, tiene lugar en aquellos casos en que una
disposicin legal brinda a un litigante dos o ms vas para la
consecucin de un determinado objetivo, pero con la condicin de que
solo pueda hacer uno de uno de ellos, de manera entonces que la
utilizacin de una de esas vas descarta automticamente a las otras y
por lo tanto precluye el derecho de hacerla valer, por ejemplo para
hacer valer la incompetencia relativa de un tribunal se puede
alegar la va declinatoria o inhibitoria, pero nunca se puede alegar
por ambas.
e) La cosa juzgada, la preclusin se vincula con la cosa juzgada
formal, que implica que la va procesal se agota en un determinado
momento impidiendo su prosecucin, puesto que ella se traduce en la
prohibicin de volver a discutir lo ya decidido, la doctrina la
llama suma preclusin o preclusin mxima.No obstante la preclusin y
la cosa juzgada tienen diferencias:
La cosa juzgada produce efectos fuera del proceso, en cambio la
preclusin produce efectos dentro del proceso y para ese
proceso.
La cosa juzgada supone un proceso terminado, en cambio la
preclusin solo produce efectos en un proceso en desarrollo.
No obstante estas diferencias, ambas tienen en comn que impiden
una nueva discusin.
13. Principio de la economa procesal
Este principio persigue que el proceso se desenvuelva en el
menor tiempo, con el menor nmero de actuaciones y con los menores
gastos posibles, luego son tres las finalidades que se persiguen
con este principio, ahorro de actuaciones, de tiempo y de
gasto.
El proceso como medio que es no puede exigir un gasto superior
al valor de los medios que estn en debate, siempre debe existir una
proporcin entre el fin y los medios, as por ejemplo los procesos de
mnima cuanta deben ser objeto de trmites ms simples.Por otro lado
el proceso no puede demandar gastos excesivos para los litigantes
por que se estara entrabando el derecho que tiene todo individuo a
pedir la tutela jurisdiccional del Estado.
Segn el autor Eduardo Couture aplicacin de este principio de
economa procesal son la simplificacin de las formas del debate,
tambin se aplicara as mismo en la limitacin de ciertas pruebas, por
ejemplo el peritaje que es muy oneroso.Se aplica tambin este
principio en una economa pecuniaria, por ejemplo las costas, los
gastos generalmente son menores en los asuntos ms modestos e
incluso en algunas legislaciones como la nuestra, el Estado
colabora con la economa procesal eximiendo de todo tributo a las
actuaciones o gestiones que se practican ante los tribunales.
En resumen este principio persigue una justicia barata, con lo
cual se procura imponerle menores gastos a las partes que sean
proporcionales al valor e importancia del litigio.Este principio de
economa procesal tiene ciertas manifestaciones en el derecho
positivo chileno, tenemos por ejemplo el art. 19 n3 inc. 3 que
reconoce la posibilidad de contar con un asesoramiento gratuito
para recurrir a los tribunales, el art. 33 al 37 de la ley 16271
que da una tramitacin ms simple y sencilla al acto y solicitud de
posesin efectiva de la herencia en la medida que el haber
hereditario no exceda de cierto monto, asimismo el titulo 17 del
C.O.T. trata de la asistencia judicial y del privilegio de
pobreza.
14. Principio de la buena fe procesal
Este principio tambin se llama principio de la moralidad, de la
probidad o principio de la inmaculacin del proceso.Se puede definir
como el poder de ser veraces y proceder de buena fe de todos
cuantos intervienen en el proceso con el sincero convencimiento de
hallarse asistido de la razn.Este principio busca impedir abusos de
las partes que tengan por objeto dilatar u oscurecer el proceso,
desvirtuando de este modo sus fines caractersticos de ah que
corresponde a todos los que intervienen en el desarrollo de un
litigio hacer primar la buena fe y la lealtad procesal en todos sus
actos.Este principio no tiene oponente o contradictor, no existe el
principio de la mala fe.
Nuestra legislacin procesal en algunas disposiciones como por
ejemplo el art. 88 inc.2 y 4, 724, 561 inc. 3 del C.P.C. hacen
referencia a la mala fe procesal para sancionar conductas reidas
con la buena fe procesal.
UBICACIN EN CHILE DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO.-
Esencialmente se ubican en el Cdigo de Procedimiento Civil,
Cdigo Procesal Penal y
el Cdigo de Procedimiento Penal (casos del antiguo sistema).
Sin embargo, existe una nutrida legislacin especial que contiene
una serie de procedimientos especiales, como por ejemplo: el Cdigo
de Justicia Militar, distintas leyes que regulan materias
especficas, como sucede con la nueva Ley de arrendamiento, Ley de
Menores (Ley 16.618), Ley sobre abandono de familia y pago de
pensiones alimenticias (Ley 14.908); Ley 18.887 sobre Procedimiento
ante los Juzgados de Polica Local; Nueva Ley de Matrimonio Civil,
ley 19.968 que crea y regula los Juzgados de Familia, etc..
Prcticamente cada ley lleva en su mochila su propio
procedimiento.
Antecedentes histricos del CPC
Antes de la dictacin del C.P.C. en 1902 regia en Chile la
legislacin Espaola, donde se encontraban el fuero juzgo, el fuero
real, las siete partidas, el ordenamiento de alcal, las leyes de
toro, la nueva recopilacin y la novsima recopilacin.
Con posterioridad a la independencia de Chile se dictaron
diversas y numerosas leyes de procedimiento que tratan de
reemplazar a las existentes en ese instante, ellas se contienen en
las diversas Constituciones polticas, en el reglamento de
administracin de justicia de 1824, en los DFL de 1838 conocido como
leyes marianas en atencin a su autor.No obstante esta proliferacin
de leyes procesales lleva a una confusin en la interpretacin y
aplicacin de las normas vigentes.As desde 1840 se designan por
parte del gobierno (Prieto) una serie de comisiones para elaborar
un proyecto de CPC, las cuales no fructificaron en su empeo.Solo el
28 de agosto del 1902 por la ley 1552 se aprueba el proyecto de CPC
que empieza a regir el 1 de marzo de 1903, texto que ha sufrido una
serie de alteraciones a lo largo de su vida.
Estructura del Cdigo
El CPC esta estructurado en cuatro libros, 925 artculos y un
titulo final.
El libro I comprende de los artculos 1 al 252 y lleva por titulo
disposiciones comunes a todo procedimiento.
El libro II comprende entre los artculos 253 al 433 y lleva por
epgrafe del juicio ordinario.
El libro III va de los artculos 434 a