PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL EXPEDIENTE: PSE-TEJ-016/2018 DENUNCIANTE: J. TRINIDAD CAMPOS HERNÁNDEZ DENUNCIADO: ANTONIO HORACIO CRUZ BALTAZAR, ASPIRANTE A CANDIDATO INDEPENDIENTE A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE TUXPAN, JALISCO. AUTORIDAD INSTRUCTORA: SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PSE-QUEJA-025/2018 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE SECRETARIA RELATORA: GUADALUPE LUCÍA SÁNCHEZ VITAL Guadalajara, Jalisco, 13 trece de abril de 2018 dos mil dieciocho. VISTAS, para resolver, las actuaciones que integran el Procedimiento Sancionador Especial registrado con la clave PSE-TEJ-016/2018, originada con motivo de la denuncia de hechos presentada por el ciudadano J. Trinidad Campos Hernández, contra Antonio Horacio Cruz Baltazar, en su carácter de aspirante a Candidato Independiente a la presidencia municipal de Tuxpan, Jalisco, por hechos que presuntamente constituyen actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano por medio de una entrevista en televisión, la cual, a su decir, implica promoción personal y actos anticipados de campaña que constituyen violaciones a la normativa electoral local.
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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL EXPEDIENTE: PSE … · ponencia del Magistrado José de Jesús Angulo Aguirre, el Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-016/2018, se reservaron
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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL EXPEDIENTE: PSE-TEJ-016/2018 DENUNCIANTE: J. TRINIDAD CAMPOS HERNÁNDEZ DENUNCIADO: ANTONIO HORACIO CRUZ BALTAZAR, ASPIRANTE A CANDIDATO INDEPENDIENTE A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE TUXPAN, JALISCO. AUTORIDAD INSTRUCTORA: SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PSE-QUEJA-025/2018 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE SECRETARIA RELATORA: GUADALUPE LUCÍA SÁNCHEZ VITAL
Guadalajara, Jalisco, 13 trece de abril de 2018 dos mil dieciocho.
VISTAS, para resolver, las actuaciones que integran el
Procedimiento Sancionador Especial registrado con la clave
PSE-TEJ-016/2018, originada con motivo de la denuncia de hechos
presentada por el ciudadano J. Trinidad Campos Hernández, contra
Antonio Horacio Cruz Baltazar, en su carácter de aspirante a
Candidato Independiente a la presidencia municipal de Tuxpan,
Jalisco, por hechos que presuntamente constituyen actos tendentes
a recabar el apoyo ciudadano por medio de una entrevista en
televisión, la cual, a su decir, implica promoción personal y actos
anticipados de campaña que constituyen violaciones a la normativa
electoral local.
PSE-TEJ-016/2018
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Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha, se
procede a emitir la presente resolución; y
R E S U L T A N D O
De la narración de los hechos que se realiza en la denuncia, así
como de las constancias que obran en autos, se advierte lo
siguiente:
1. Proceso electoral en Jalisco. El 1 uno de septiembre 2017 de
dos mil diecisiete, inició el proceso electoral en Jalisco mismo que
tiene como finalidad renovar la gubernatura, diputaciones del
Congreso y Ayuntamientos del Estado.
En ese contexto, el inicio de la campaña electoral de los candidatos
a Diputados y Munícipes, es a partir del 29 veintinueve de abril; el
plazo para que terminen todas las campañas electorales será el 27
veintisiete de junio del año en curso; mientras que la jornada
electoral será el próximo primero de julio.1, todas estas fechas
correspondientes al año en curso.
Actuaciones de la anualidad 2018 dos mil dieciocho:
2. Presentación del escrito de denuncia. El 9 nueve de marzo,
se presentó en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco2, el escrito signado
por el ciudadano J. Trinidad Campos Hernández, mediante el cual
denuncia hechos que considera violatorios de la normatividad
1Conforme al calendario integral del proceso electoral concurrente 2017-2018, aprobado por el Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana, mediante el acuerdo IEPC-135/2017, consultable en:
electoral vigente en el Estado de Jalisco, cuya realización atribuye
al ciudadano Antonio Horacio Cruz Baltazar, aspirante a candidato
independiente a la presidencia municipal de Tuxpan Jalisco,
consistentes en actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano por
medio de una entrevista en televisión, la cual – a su decir –
implica promoción personal y actos anticipados de campaña que
constituyen violaciones a la normativa electoral local.
3. Radicación e incompetencia. El 10 diez de marzo, la
Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral local, dictó acuerdo en
el que radicó el escrito de denuncia, con el número de expediente
PSE-QUEJA-025/2018; y en virtud de que los hechos de la
denuncia se basan en la realización y contenido de una entrevista
que dio el denunciado, Antonio Horacio Cruz Baltazar, a través del
canal de televisión local, “canal cinco donde tú te ves”, en el
espacio o programa denominado, “conexión directa”, que se
transmite en el municipio de Tuxpan, Jalisco, se determinó la
remisión de la totalidad de las constancias que integran el
presente expediente, a la Unidad Técnica de lo Contencioso
Electoral del Instituto Nacional Electoral, por ser ésta la autoridad
facultada para conocer y tramitar los procedimientos relacionados
con propaganda en radio y televisión.
4. Cuestión competencial. Derivado de la remisión referida en el
punto anterior, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de
la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, planteó a la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, una consulta de competencia, la cual fue atendida
mediante el expediente identificado como SUP-AG-21/2018, y
mediante resolución emitida con fecha 21 veintiuno de marzo,
determinó:
“…
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… el sistema de distribución de competencia para tramitar y
resolver los procedimientos administrativos sancionadores
previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la
vinculación de la irregularidad objeto de denuncia con algún
procedimiento electoral, ya sea local o federal.
…
…del análisis al escrito de la queja se advierte que las conductas
objeto de denuncia no versan directamente sobre alguna hipótesis
reservadas a la competencia del INE…
…por lo que constituyen conductas respecto de las cuales el
órgano de autoridad competente para instaurar el correspondiente
procedimiento administrativo sancionador es el Instituto Electoral
Local…
… ”
5. Recepción de constancias y prevención. El 27 veintisiete de
marzo, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral local, emitió
acuerdo mediante el cual tuvo por recibido, entre otras cosas, el
original del escrito de queja presentado por J. Trinidad Campos
Hernández, para ser tramitado por ese organismo electoral,
determinando continuar con la sustanciación bajo el expediente
en el que fue radicado originalmente, identificado con el número
PSE-QUEJA-025/2018, previniendo al denunciante para ratificar
su escrito de denuncia, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo
se tendría por no presentada la misma.
6. Ratificación de denuncia. El 28 veintiocho de marzo, el
ciudadano J. Trinidad Campos Hernández, acudió a las
instalaciones de ese Instituto Electoral local y ratificó el contenido
de su escrito de queja.
7. Requerimiento y orden de practicar diligencias. El mismo 28
veintiocho de marzo, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral
local, dictó acuerdo mediante el cual se previno al denunciante, a
efecto de que informara el domicilio en el que debería ser
emplazado el denunciado, y ordenó llevar a cabo diversas
diligencias de verificación.
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8. Diligencias de Investigación. El 29 veintinueve de marzo, se
practicaron por parte del personal adscrito a la Dirección Jurídica
del Instituto Electoral local, la totalidad de las diligencias de
investigación ordenadas en el acuerdo reseñado en el párrafo
anterior.
9. Admisión a trámite. El 31 treinta y uno de marzo, la Secretaría
Ejecutiva del Instituto Electoral local, dictó acuerdo en el que se
tuvo al denunciante cumpliendo la prevención antes referida, y por
ende, se admitió a trámite la denuncia, se ordenó emplazar al
denunciante y denunciado, señaló fecha para la audiencia de
pruebas y alegatos, y ordenó remitir las constancias necesarias a
la Comisión de Quejas y Denuncias de dicho Instituto, a efecto de
que se pronunciara respecto de la procedencia de las medidas
cautelares solicitadas.
10. Resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias. El 3
tres de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto
Electoral local, declaró improcedentes las medidas cautelares
solicitadas por el ciudadano J. Trinidad Campos Hernández.
11. Emplazamientos. Mediante actuaciones practicadas el día 4
cuatro de abril, se llevaron a cabo los emplazamientos respectivos
al denunciante y denunciado.
12. Acta de Audiencia de pruebas y alegatos. El 9 nueve de
abril, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, se
desahogó sin la asistencia del denunciante; mientras que el
autorizado del denunciado, dio contestación a los hechos motivo
de denuncia, ofertó pruebas y formuló los alegatos que consideró
oportunos.
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13. Remisión de expediente del Procedimiento Sancionador
Especial. El 10 diez de abril, fue remitido a este órgano resolutor
el expediente PSE-QUEJA-025/2018.
14. Acuerdo de turno a ponencia. El mismo 10 de abril, el
Magistrado Presidente Rodrigo Moreno Trujillo, emitió acuerdo en el
que por razón del turno, remitió las constancias del Procedimiento
Sancionador Especial registrado con el expediente PSE-TEJ-
016/2018, a la ponencia del Magistrado José de Jesús Angulo
Aguirre, para la elaboración del proyecto de resolución
correspondiente, lo que fue cumplimentado por oficio SGTE-
455/2015, suscrito por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco.
15. Acuerdo de radicación. El 11 once de abril, se radicó en la
ponencia del Magistrado José de Jesús Angulo Aguirre, el
Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-016/2018, se
reservaron los autos y se ordenó elaborar el respectivo proyecto de
sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
I. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Estado
de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y
resolver del presente Procedimiento Sancionador Especial
identificado como PSE-TEJ-016/2018, según lo dispuesto por los
artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso j), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5, de la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 68 y 70,
fracción VI, de la Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción V,
inciso c), 16, fracciones IV y X, de la Ley Orgánica del Tribunal
Electoral; 1, párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis y 475, fracción III,
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del Código Electoral y de Participación Social, estos últimos
ordenamientos del Estado de Jalisco, por tratarse de un
Procedimiento Sancionador Especial, originado con motivo de una
denuncia de hechos presentada en contra de Antonio Horacio Cruz
Baltazar, en su carácter de aspirante a Candidato Independiente a
la presidencia municipal de Tuxpan, Jalisco, por hechos que
presuntamente constituyen actos tendentes a recabar el apoyo
ciudadano, por medio de una entrevista en televisión, la cual, a
decir del quejoso, implica promoción personal y actos anticipados
de campaña, que constituyen violaciones a la normativa electoral
local.
II. Procedencia. En atención a lo dispuesto en el artículo 471, del
Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, se
contempla la posibilidad dentro de los procesos electorales, de
instaurar un Procedimiento Sancionador Especial, cuando se
contravengan las normas sobre propaganda política o electoral
establecidas para los partidos políticos; o constituyan actos
anticipados de precampaña o campaña.
En el caso sometido a estudio, existe una denuncia de hechos, por
la probable contravención a las normas relativas a la consecución
del apoyo ciudadano que deben recabar los aspirantes a candidatos
independientes, consistente en una entrevista en televisión, la cual,
a decir del quejoso, además implica promoción personal y actos
anticipados de campaña que constituyen violaciones a la normativa
electoral local.
III. Hechos Denunciados. Del análisis a los planteamientos
efectuados en el escrito de denuncia, se advierte que los hechos en
que se sustenta la inconformidad, en síntesis, son los siguientes:
“…
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H E C H O S :
1. - El Sr. Antonio Horacio Cruz Baltazar se registró ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco como aspirante a Candidato Independiente al cargo de Presidente Municipal por el Municipio de Tuxpan, Jalisco.
2. - El pasado 12 de Enero del 2018, a través del canal de televisión local “Canal Cinco donde tu te ves” en el espacio o programa denominado “Conexión Directa” que se transmite en el Municipio de Tuxpan, Jalisco, e incluso en otros municipios aledaños al mismo, se transmitió la entrevista que le hizo el conductor del Programa de televisión Sr. Benjamín López Colín al Sr. Antonio Horacio Cruz Baltazar aspirante a candidato Independiente.
3. - Dicha entrevista fue publicada, además vía facebook, el 13 de Enero del 2018, en la cuenta oficial de “Canal Cinco Dondetu Teves” en la liga https://www.facebook.com/profile.php ?id=100005426475904.
…
4. - Entrevista que además puede verse en las ligas de youtube https: //youtu.be/3 gYrzr9WPnc (segmento No. 1) https://youtu.be/fB35Bmshm6M(segmento No. 2) https://youtu.be/7zamfh-PveM(segmento No. 3) https://youtu.be/66BzumYMOig(segmento No. 4) https ://youtu.be/cwRZtohZ_Eo(segmento No. 5) https://youtu.be/PMTGGDYOulk(segmento No. 6) https://youtu.be/bmltzSnioaO (segmento No. 7) https://youtu.be/QKICgLDiNcO(segmento No. 8)
5. - El espacio de televisión Conexión Directa del Canal Cinco dondetu teves, consta de 8 ocho segmentos, los primeros cuatro segmentos están dedicados a la entrevista que el conductor del Programa realiza al aspirante a Candidato Independiente Sr. Antonio Horacio Cruz Baltazar y los últimos cuatro segmentos están dedicados a la emisión del punto de vista que realiza el Sr. Arnulfo Vázquez Fabián.
El primer segmento con una duración de 08:46 minutos, inicia el conductor con
una pregunta ¿Quién es Antonio Horacio Cruz Baltazar? el entrevistado Sr. Antonio Horacio Cruz Baltazar quien porta una camisa color azul turqueza da a conocer los pormenores de su vida y trayectoria, y que entre otros aspectos participó con un grupo de personas en la recopilación de víveres en el sismo que sacudió a los Estados de Guerrero y Oaxaca.
El segundo segmento con una duración de 09:27 minutos, el aspirante a
candidato independiente Sr. Antonio Horacio Cruz Baltazar menciona que está llevando a cabo el proceso de recopilación de firmas y que dicho proceso comprende del 29 de Diciembre al 6 seis de Febrero del 2018, señala además en la entrevista que quiere que la gente lo conozca y lo escuche. En el minuto 07:10 el conductor del programa le pregunta sobre las necesidades que tiene el municipio y el aspirante a candidato independiente Sr. Antonio Horacio Cruz Baltazar refiere que en materia de Salud debe existir garantía en salud y que puedan ser funcionales las instituciones de salud y agrega “Tampoco vamos a prometer algo que no se va a cumplir”.
En el tercer segmento con una duración de 08:11 minutos, el aspirante a
candidato independiente Sr. Antonio Horacio Cruz Baltazar continúa refiriéndose a las necesidades del municipio, en materia de deporte señala que es profesor de la Escuela de Taekwondo de Tuxpan (durante toda la entrevista aparecen los promocionales de la citada escuela en la cual aparece un número de celular), continúa señalando que en el municipio faltan instalaciones deportivas y que necesitamos instalaciones de calidad. En materia de empleo, refirió que hace falta empleo para las personas profesionistas, habló de crear fuentes de empleo dignos. En materia de servicios municipales, refirió que él es el portavoz de las quejas de las redes sociales y de la sociedad y que urge revisar el servicio de recolección de basura.
En el cuarto segmento con una duración de 08:26 minutos, el aspirante a candidato independiente Sr. Antonio Horacio Cruz Baltazar señaló que tiene del 29 de Diciembre al 6 de Febrero para llevar a cabo la recolección de firmas y refiere que lo pueden apoyar con su firma. En el minuto 01:28 mencionó que todas las personas que quiera apoyar al profe Toño, deben tener su credencial. En el minuto 01:48 dijo: Decirte e invitarte, si tú tienes el deseo de apoyar al aspirante independiente que es tú servidor, apóyanos con tu firma de manera electrónica del 29 de Diciembre al 06 de Febrero. Hace una invitación para apoyar en la recopilación de firmas y agrega: si deseas apoyamos márcanos al 3411567093, te invito a que nos apoyes y que el candidato independiente estará solicitando tu firma. En ese momento aparece un promocional de su Escuela de Taekwondo y en la cual es el mismo número de celular que proporcionó el aspirante a candidato independiente en el momento en que hizo la invitación para apoyarlo con su firma. Finalmente, dirige la frase: llegó el momento, los invito a votar. Estoy conformando un equipo de profesionales, de personas nuevas, personas limpias.
En el quinto segmento con una duración de 09:53 minutos, el conductor del
programa Sr. Benjamín López Colín entrevista al Sr. Arnulfo Vázquez Fabián quien porta una camisa color azul turqueza, ahí el entrevistador solicita al entrevistado su punto de vista para las próximas elecciones. Y éste responde, entre otros, sobre la importancia que tendrán los medios de comunicación local (televisión) para llevar a cabo la difusión que le van a dar a cada candidato.
En el sexto segmento, con una duración de 11:48 minutos, específicamente en
el minuto 01:10 el conductor del programa señaló que hace un momento estuvo con el aspirante a candidato independiente y le preguntó sobre el concepto de los partidos, y éste respondió que se está dando un ahuje a nivel nacional con los independientes.
En el segmento siete, con una duración de 09:46 minutos, aparece la
publicidad de la escuela de Taekwondo, con el mismo número de celular que proporcionó el aspirante a candidato independiente en el segmento cuatro.
En el segmento ocho, con una duración de 0:835 minutos, el Sr. Arnulfo
Vázquez Fabián exhibe de manera simbólica, 4 sillas de ruedas y 19 andaderas. Y que él al igual que otras personas, estuvo apoyando para recopilar víveres para los afectados del sismo de Guerrero y Oaxaca, ya que forma parte de la misma asociación. Finalmente en el minuto 08:00 el entrevistado señaló: En el ámbito político está en nuestras manos poder cambiar.
6. - El artículo 694 punto número 1 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, establece que los aspirantes podrán realizar actos tendientes a racabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medio distinto a la radio y televisión, siempre que no constituyan actos anticipados de campaña. Por otra parte, el numeral 695 del mismo ordenamiento, señala que se entiende por actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano para satisfacer el requisito en los términos del Código Electoral.
Considero que el aspirante a candidato independiente Sr.Antonio Horacio Cruz
Baltazar vulneró el artículo 694 punto 1 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, toda vez que, realizó actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano por medio de la Televisión, acto totalmente prohibido por el citado numeral. De ahí que, de una interpretación sistemática de los artículos 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 3, y 344, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que la única vía para que los actores políticos puedan acceder a la radio o la televisión es a través de los tiempos del Estado que administra el Instituto Federal Electoral. Y en el caso, concreto para los aspirantes a candidatos independientes el numeral 694 punto del Código de la materia, permite a los aspirantes a realizar actos tendientes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano, pero por medios distintos a radio y televisión, es decir, está prohibido recurrir a la radio o televisión para recabar el apoyo ciudadano, y siempre que los actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano no constituyan actos anticipados de campaña. Luego entonces, como lo acredito con las pruebas que acompaño a la presente, se demuestra fehacientemente que el Sr. Antonio Horacio Cruz Baltazar el 12 de Enero del 2018 acudió a la canal de
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Televisión Canal Cinco dondetu te ves, e incluso solicitó el apoyo ciudadano para llevar a cabo la recepción de firmas y respaldar de esa manera su candidatura. Por lo tanto, haciendo una interpretación al artículo 694 punto 1 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, basta con que se acredite que el aspirante utilizó la radio o televisión en el período comprendido del 29 de Diciembre del 2017 al 06 de Febrero del 2018, fecha otorgada por el IEPC para recabar el apoyo ciudadano; para tener por acreditada la prohibición prevista en la ley. Máxime que de una interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II, 41 fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 160, párrafo 2, 184, párrafo 1, inciso a), 366 a 370, 383 a 385, 388, 389, 393, 411 y 412, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que para tener acceso a las prerrogativas de radio y televisión a que tienen derecho quienes accedan a una candidatura independiente, debe existir un acto administrativo mediante el cual la autoridad competente verifique el cumplimiento de las exigencias establecidas en la normativa aplicable y, de ser el caso, otorgue el registro correspondiente. Y es a partir de ese acto administrativo electoral constitutivo, entendido como registro, el aspirante adquiere la categoría jurídica de candidato independiente y, por tanto, el derecho a las prerrogativas de radio y televisión que prevé el ordenamiento, de ahí que en la etapa de aspirante a candidato independiente, tiene la prohibición de utilizar los medios de radio y televisión para recabar el apoyo ciudadano. Sobre el particular tiene aplicación la siguiente Jurisprudencia:
…
RADIO Y TELEVISIÓN. PARA ACREDITAR LA ADQUISICIÓN DE TIEMPO ES INNECESARIO DEMOSTRAR SU CONTRATACIÓN.-….
7. - Asimismo, en los puntos 1 y 2 del arábigo 697 del Código Electoral del Estado, señala categóricamente que los aspirantes no podrán realizar actos anticipados de campaña por ningún medio. Y la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como Candidato Independiente.
Considero que el aspirante a candidato independiente Sr. Antonio Horacio Cruz
Baltazar realizó actos anticipados de campaña, toda vez que, durante los cuatro segmentos que duró la entrevista en la Televisión, existió un elemento subjetivo de acto anticipado de campaña, al realizar manifestaciones explícitas e inequívocas, respecto a su finalidad electoral: esto es, al dar a conocer los pormenores de su vida y trayectoria, y que entre otros aspectos participó con un grupo de personas en la recopilación de víveres en el sismo que sacudió a los Estados de Guerrero y Oaxaca. Y que está llevando a cabo el proceso de recopilación de firmas y que dicho proceso comprende del 29 de Diciembre al 6 seis de Febrero del 2018, al señalar además en la entrevista que quiere que la gente lo conozca y lo escuche. Y al referirse el aspirante a candidato independiente Sr. Antonio Horacio Cruz Baltazar sobre las necesidades que tiene el municipio y que en materia de Salud debe existir garantía en salud y que puedan ser funcionales las instituciones de salud y agregar además, “Tampoco vamos a prometer algo que no se va a cumplir”. Asimismo, el aspirante a candidato independiente Sr. Antonio Horacio Cruz Baltazar se refirió a las necesidades del municipio, en materia de deporte señaló que es profesor de la Escuela de Taekwondo de Tuxpan (durante toda la entrevista aparecen los promocionales de la citada escuela en la cual aparece un número de celular), señaló que en el municipio faltan instalaciones deportivas y que necesitamos instalaciones de calidad. En materia de empleo, refirió que hace falta empleo para las personas profesionistas, habló de crear fuentes de empleo dignos. En materia de servicios municipales, refirió que él es el portavoz de las quejas de las redes sociales y de la sociedad y que urge revisar el servicio de recolección de basura. Finalmente, el aspirante a candidato independiente Sr. Antonio Horacio Cruz Baltazar señaló que tiene del 29 de Diciembre al 6 de Febrero para llevar a cabo la recolección de firmas y refiere que lo pueden apoyar con su firma. Mencionó que todas las personas que quiera apoyar al profe Toño, deben tener su credencial. Además aseveró: Decirte e invitarte, si tú tienes el deseo de apoyar al aspirante independiente que es tú servidor, apóyanos con tu firma de manera electrónica del 29 de Diciembre al 06 de Febrero. Hace una invitación para apoyar en la recopilación de firmas y agrega: si deseas apoyamos maréanos al 3411567093, te invito a que nos apoyes y que el candidato independiente estará solicitando tu firma. En ese momento aparece un promocional de su Escuela de Taekwondo y en la cual es el mismo número de celular que proporcionó el aspirante a candidato independiente en el momento en que hizo la invitación para apoyarlo con su firma. Finalmente, dirige la frase: llegó
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el momento, los invito a votar. Estoy conformando un equipo de profesionales, de personas nuevas, personas limpias.
Todo lo anterior, permite concluir que al utilizar la televisión como medio para
solicitar el apoyo ciudadano, el aspirante a candidato independiente Sr. Antonio Horacio Cruz Baltazar además, incurrió en actos anticipados de campaña, toda vez que de la entrevista se desprende en su conjunto un elemento subjetivo de acto anticipado de campaña, ya que a partir de las manifestaciones explícitas e inequívocas de la entrevista, se desprende su finalidad electoral, al hacer promoción personal a fin de posicionarse con el fin de obtener el respaldo ciudadano y de esa manera obtener la candidatura independiente. Además, el sólo hecho de emitir una opinión de las necesidades que tiene el municipio en materia de deportiva, de salud, de empleo, de servicios municipales y de quiénes conforman su equipo de trabajo, todo ello constituye un acto anticipado de campaña. Y por lo tanto, tal conducta debe ser sancionada con la negativa del registro como candidato independiente. Sobre el particular tiene aplicación la siguiente Jurisprudencia:
…
Jurisprudencia 4/2018
ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).-…
…
Jurisprudencia 2/2016
ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LOS CONSTITUYE LA PROPAGANDA DIFUNDIDA DURANTE PRECAMPAÑA CUANDO NO ESTÁ DIRIGIDA A LOS MILITANTES (LEGISLACIÓN DE COLIMA…
8. - Por otra parte, el numeral señala que queda prohibido a los aspirantes, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio v televisión. Y que la violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como Candidato Independiente,o en su caso, con la cancelación de dicho registro.
Considero que el aspirante a candidato independiente Sr. Antonio Horacio Cruz
Baltazar realizó una forma de promoción personal, toda vez que, durante los cuatro segmentos que duró la entrevista en la Televisión, explícitamente en el segundo segmento de la entrevista, reconoció que quiere que la gente lo conozca y lo escuche. Luego entonces, toda la entrevista fue en aras de realizar una promoción personal en la Televisión, solicitando el apoyo ciudadano a fin de respaldar su candidatura con las firmas ciudadanas. Consecuentemente, solicito a ese Instituto Electoral, se sancione al aspirante a candidato independiente con la negativa de registro como candidato independiente, o en su caso, con la cancelación de dicho registro.
9.- Considero que el Sr. Antonio Horacio Cruz Baltazar aspirante independiente
por el Municipio de Tuxpan, Jalisco, cometió las infracciones previstas en el artículo 449 bis del Código de la materia, al señalar, que constituyen infracciones de los aspirantes y candidatos independientes a cargos de elección popular: Fracción I.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley General y en este Código. II.- La realización de actos anticipados de campaña y XI.- La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión; y XV.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley General, este Código y demás disposiciones aplicables.
Finalmente, el aspirante a candidato independiente debe ser sancionado
conforme a la fracción VIII del punto L- del artículo 458 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, al señalar que las sanciones que pueden recibir los aspirantes y candidatos independientes: c).- Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como Candidato Independiente o. en su caso, si va hubiera sido registrado, con la cancelación del mismo.
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…” [sic]
De lo transcrito se puede inferir, que el denunciante reclama del
aspirante a Candidato Independiente a la presidencia municipal de
Tuxpan, Jalisco, hechos que presuntamente constituyen actos
tendentes a recabar el apoyo ciudadano por medio de una
entrevista en televisión, la cual, a su decir, implica promoción
personal y actos anticipados de campaña que constituyen
violaciones a la normativa electoral local.
IV. Controversia y método de estudio. La controversia en el
presente Procedimiento Sancionador Especial, se constriñe a
determinar la existencia del hecho denunciado, consistente en una
entrevista en televisión; y de ser así, si ello constituyó un acto
tendente a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido, un
acto anticipado de campaña, o en su caso, contratación de
propaganda o promoción personal en televisión, y si con ello se
vulneran las normas electorales, concretamente artículos 694,
párrafo 1 y 697, párrafo 1 y 2, del Código Electoral y de
Participación Social del Estado de Jalisco.
Método de estudio. Para estar en aptitud de declarar lo anterior, en
primer término se analizará el marco jurídico que rige la
instrumentación de los Procedimientos Sancionadores Especiales,
las disposiciones relativas a las infracciones de los aspirantes,
precandidatos y candidatos, las reglas para la obtención de apoyo
ciudadano, las relativas en materia de campaña, y lo concerniente a
las sanciones, para posteriormente valorar el caudal probatorio que
obra en el expediente, mismo que será valorado en los términos que
disponen los artículos 462, 463, 473 y 475, párrafo 1, fracción III y
demás preceptos aplicables del referido Código Electoral local, se
analizará si se acreditan los hechos materia de la denuncia y, en su
caso, la existencia de la infracción imputada.
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V. Marco Jurídico. Con motivo de la reforma constitucional federal
en materia político-electoral, publicada el 10 diez de febrero de
2014 dos mil catorce, así como la expedición de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de
Partidos Políticos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación,
el 23 veintitrés de mayo del 2014 dos mil catorce, los
ordenamientos constitucionales y legales de las entidades
federativas sufrieron modificaciones, así en la Constitución Política
y el Código Electoral y de Participación Social ambos del Estado de
Jalisco; en razón de las reformas, se suprimió al Instituto Electoral
local, la atribución de resolver los Procedimientos Sancionadores
Especiales; conservando la facultad de instruir el procedimiento e
integrar el expediente, mientras que la declaración de la existencia
o inexistencia de la violación es competencia del Tribunal Electoral
del Estado de Jalisco.
Atento a lo anterior, el marco jurídico aplicable al Procedimiento
Sancionador Especial que nos ocupa es el que a continuación se
cita:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 116. … Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: … IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: … j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio
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extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales. 2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución. 3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley. Artículo 3. 1. Para los efectos de esta Ley se entiende por: a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;
Artículo 210. 1. La distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral. Artículo 242. 1. La campaña electoral, para los efectos de este Título, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto. 2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. 3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. … Artículo 440. 1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases: a)Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales; b) Sujetos y conductas sancionables; c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e investigación de ambos procedimientos; d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como local, y e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales: I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho; II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;
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III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad. 2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales. CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE
JALISCO.
Libro Cuarto Del Proceso Electoral
Título Cuarto
De las Campañas Electorales
Capítulo Primero Disposiciones Generales
Artículo 255. 1.La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto. 2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
Libro Sexto De los Regímenes Sancionador Electoral y Disciplinario Interno
Título Primero
De las Infracciones Electorales y Sanciones
Capítulo Primero Sujetos Responsables
Artículo 446.
1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:
… III. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;
Capítulo Cuarto
Infracciones de los Aspirantes, Precandidatos y Candidatos Artículo 449. 1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos y candidatos de partido político a cargos de elección popular al presente Código: I. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña; II. En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por las leyes respectivas y este Código;
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III. Omitir información de los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña; IV. No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña a que obligan las leyes respectivas y este Código; V. Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos VI. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente Código en el artículo 263 la fracción VI del párrafo 1 en materia de retiro y borrado de propaganda electoral; VII. Realizar propuestas de precampaña o campaña electoral que atenten contra el régimen democrático, ya sea que por su naturaleza sean inviables, dolosas, incurran en falsedad o sean contrarias al régimen jurídico; y I. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código. Artículo 449 bis. 1. Constituyen infracciones de los aspirantes y Candidatos Independientes a cargos de elección popular al presente Código: I.El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley General y este Código; II. La realización de actos anticipados de campaña; III.Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley General y este Código; IV.Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de efectivo o metales y piedras preciosas; V.Utilizar recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus actividades; VI.Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y/o piedras preciosas de cualquier persona física o moral; VII.No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecidos en la Ley General y este Código; VIII.Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecidos; IX.No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las actividades de campaña; X.El incumplimiento de las resoluciones y acuerdos del Instituto Nacional Electoral o del Instituto Electoral. XI.La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión; XII.La obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público o privado; XIII.La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas, instituciones o los partidos políticos; XIV.La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Nacional Electoral o del Instituto Electoral, y XV. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley General, este Código; y demás disposiciones aplicables.
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Capítulo Décimo Tercero De las Sanciones
Capítulo Décimo Tercero
De las Sanciones
Artículo 458.
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas
conforme a lo siguiente:
…
III. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular: a) Con amonestación pública; b) Con multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y c) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o con la cancelación si ya estuviere registrado. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato. …
Título Segundo
De los Procedimientos Sancionadores
Capítulo Tercero Del Procedimiento Sancionador Especial
Artículo 471. 1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: I. Constituya propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, dependencia y entidades de la administración púbica, los municipios, organismos públicos descentralizados y cualquier otro ente público, que no tenga carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. Que la propaganda incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público; II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña. Artículo 472. … 3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos: I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital; II. Domicilio para oír y recibir notificaciones; III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;
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V. Ofrecimiento y exhibición de pruebas; o la mención de las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten. 4. El órgano del Instituto que reciba o provea la denuncia, la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas. 5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando: I. No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo; II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo; III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; IV. La materia de la denuncia resulte irreparable; y V. La denuncia sea evidentemente frívola. 6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito. 7.La Secretaría contará con un plazo de 24 horas para emitir el acuerdo de admisión o la propuesta de desechamiento, contado a partir del momento en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se requieran realizar diligencias de investigación respecto de los hechos denunciados, el plazo para la admisión o propuesta de desechamiento de la queja será de setenta y dos horas, contado a partir del momento en que reciba la denuncia, dentro del cual deberán de agotarse dichas diligencias. 8. Cuando la denuncia sea admitida, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos, así como con el resultado de las diligencias de investigación que en su caso se hubieren realizado. 9. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 469, párrafo 4, de este Código. Artículo 473. 1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo. Para el desahogo de la audiencia los partidos políticos, personas morales o instituciones públicas, podrán acreditar a un representante. 2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia. 3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos: I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante; II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza; III. La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno. Artículo 474.
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1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, así como un informe circunstanciado. 2. El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente: I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia; II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad; III. Las pruebas aportadas por las partes; IV. Las demás actuaciones realizadas; y V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia. 3. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento. 4. Recibido el expediente, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco actuará conforme lo dispone el artículo siguiente. Artículo 474 bis. 1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el presente capítulo, el Tribunal Electoral. 2. El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo. 3. Recibido el expediente en el Tribunal Electoral, el Presidente del mismo lo turnará al Magistrado que corresponda, quién deberá: I. Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en este Código; II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en este Código, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita; III. De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales; IV. Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador especial; y V. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución. 4. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes: I. Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o II. Declarar la existencia de la violación objeto de la queja o denuncia; y en su caso, imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en este Código. Artículo 475. 1. Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo y tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquiera otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente: I. La denuncia será presentada ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral; II. El Secretario Ejecutivo ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior, conforme al procedimiento y dentro de los plazos que en el mismo se señalan; y
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III. Los procedimientos sancionadores especiales respectivos serán resueltos por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, conforme a las reglas establecidas en el presente capítulo. Artículo 475 Bis. 1. Las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral recaídas a los procedimientos sancionadores especiales, serán notificados por el propio tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 461 de este Código.
LIBRO OCTAVO
De las Candidaturas Independientes
Título Segundo Del Proceso de Selección de Candidatos Independientes
Capítulo Cuarto De la Obtención del Apoyo Ciudadano
Artículo 694. 1. Los aspirantes podrán realizar actos tendientes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios distinto a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña. 2. Los actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano se realizarán al mismo tiempo que las precampañas de los partidos políticos y se sujetarán a los siguientes plazos: … Artículo 695. 1. Se entiende por actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano para satisfacer el requisito en los términos de este Código. Artículo 697. 1. Los aspirantes no podrán realizar actos anticipados de campaña por ningún medio. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como Candidato Independiente. 2. Queda prohibido a los aspirantes, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como Candidato Independiente o, en su caso, con la cancelación de dicho registro. 3. Durante el periodo de obtención del apoyo ciudadano, está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.
Como es evidente, de los dispositivos transcritos, se infieren las
reglas aplicables a los aspirantes a candidatos independientes, a
efecto de la obtención del apoyo ciudadano, el concepto y reglas de
campañas electorales, las infracciones y sanciones aplicables a los
mismos, y el procedimiento a seguir para la integración y
tramitación que realiza el Instituto Electoral local para el
Procedimiento Sancionador Especial.
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En cuanto a la presunción de inocencia, su marco constitucional
vinculante, lo constituye el artículo 20 de la Carta Magna, al
enunciar, en lo que interesa:
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales: I. a X... B. De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; II. a IX…
En este sentido, de la norma constitucional transcrita, se deduce
que la presunción de inocencia constituye un derecho fundamental
a favor de todo gobernado; por ende, al ser una cuestión central de
todo sistema democrático, que tiene por objeto preservar la libertad,
la seguridad jurídica y la defensa social, busca proteger a las
personas respecto a la limitación de sus derechos.
En este orden de ideas, la presunción de inocencia, es un derecho
subjetivo público, que se ha elevado a la categoría de derecho
humano fundamental, que posee eficacia en un doble plano: por
una parte, opera en las situaciones extraprocesales y constituye un
derecho a recibir la consideración, y el trato de no autor o partícipe
de los hechos de carácter delictivo o análogos a éstos; por otro
lado, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo
procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba3.
En el derecho administrativo sancionador electoral, como expresión
del ejercicio de la potestad punitiva del Estado, rige la presunción
de inocencia y la responsabilidad debe ser demostrada en un
procedimiento donde rijan las garantías del debido proceso. Sirve
3 CÁRDENAS RÍOSECO, Raúl F., La Presunción de Inocencia, Segunda Ed., Edit., Porrúa, México, 2006, p. 23
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de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 21/2013, emitida por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS
PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”.4
En esa línea argumentativa, el principio de presunción de inocencia
aplicable al procedimiento sancionador especial establece un
equilibrio entre la facultad sancionadora del Estado y el derecho a
una defensa adecuada del denunciado, a fin de que sea el órgano
jurisdiccional quien dirima el conflicto partiendo siempre de las
bases del debido proceso, entre cuyas reglas se encuentra la
relativa a que quien afirma está obligado a probar sus afirmaciones,
premisa legal que este Pleno tendrá en cuenta al resolver el
Procedimiento Sancionador que nos ocupa.
VI. Relación del material probatorio. Una vez determinado el
marco normativo necesario para la resolución del presente
Procedimiento Sancionador Especial, este Órgano Jurisdiccional,
procederá a efectuar una relación de la totalidad de las probanzas
que obran en el expediente.
a. Pruebas ofrecidas por el denunciante.
El denunciante, en su escrito inicial, ofertó expresamente para
acreditar su pretensión, las siguientes pruebas:
1. -DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el acta circunstanciada que levante
la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco en auxilio de la Secretaría Ejecutiva del IPEC Jalisco, a fin de verificar la
existencia del video y de su contenido en la dirección de internet señalada por el
quejoso, cuyo contenido se denuncia. Acta circunstanciada que contendrá la
diligencia de inspección para verificar la existencia del video en la dirección de
internet a través de Youtube y en la dirección de facebook de la televisora local
“Canal Cinco Dondetu leves” en el linkhttps://www.facebook.com/profile.t)ht)?id=l
00005426475904. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los puntos de
hechos, señalados en el capítulo correspondiente.
4 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60.
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2.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la impresión de pantalla de la
dirección electrónica de facebook de Canal Cinco Dondetu Teves, en el que
aparece, el reconocimiento por parte de Canal Cinco, respecto a la entrevista que
realizó al aspirante a candidato Independiente Sr. Antonio Horacio Cruz Baltazar,
asimismo, aparecen los link o direcciones electrónicas donde se pueden reproducir
en Youtube, los ocho segmentos del espacio o programa de televisión del día 12
de Enero del 2018. Finalmente, aparece la fotografía del aspirante a candidato
independiente. Esta prueba se relaciona con los puntos 2, 3 y 4 del capítulo de
hechos de este ocurso.
3. -TÉCNICA.- Consistente en 8 ocho videograbaciones que corresponden a la
entrevista que se le hizo el 12 de Enero del 2018, al Sr. Antonio Horacio Cruz
Baltazar por parte de Canal Cinco Dondetu Teves. Esta prueba se relaciona con
los puntos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del capítulo de hechos de este ocurso.
4.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.-
5.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.-
[sic]
Una vez descritas las probanzas ofrecidas por el denunciante, se
debe precisar que en la audiencia de desahogo de pruebas y
alegatos, celebrada el nueve de abril de dos mil quince, la autoridad
instructora, hizo constar la inasistencia del denunciante, admitió y
tuvo por desahogadas las identificadas como 1 y 2 en virtud de su
propia naturaleza, en cuanto a la identificada como 3, toda vez que
no se presentó el oferente y por ende no aportó los medios para el
desahogo de la misma, dicha prueba no fue admitida, finalmente
por lo que ve a las pruebas identificadas como 4 y 5, no se
admitieron.
Tal desahogo se sustentó con fundamento en el artículo 473,
párrafo 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco.
b. Pruebas recabadas por la autoridad instructora:
Por su parte, la autoridad instructora en uso de sus facultades de
investigación, mediante acuerdo emitido el 28 veintiocho de marzo
del año en curso, consideró oportuno ordenar que se llevarán a
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cabo diversas diligencias de investigación, respecto de las cuales
se levantaron las actas correspondientes en los siguientes términos:
1. Verificación de calidad del sujeto infractor:
Al respecto de fojas 000084 a 000087 de autos se advierte, Acta
Circunstanciada, de fecha 29 veintinueve de marzo del año en
curso, donde consta que tras la búsqueda entre los documentos
recibidos en ese organismo electoral relativos al registro de
candidatos, el ciudadano Antonio Horacio Cruz Baltazar se
encuentra registrado como candidato independiente, localizando los
siguientes documentos: 1) “Acuse de recibo de la solicitud de
registro… y 2) Formulario de Aceptación de Registro del Candidato
Independiente Antonio Horacio Cruz Baltazar por el municipio de
Tuxpan, Jalisco…”
2. Verificación del contenido de la Unidad de
almacenamiento USB:
Por lo que ve a dicha diligencia, de fojas 000088 a 000127, consta
el desahogo de la misma, consistente en la verificación del
contenido de la USB, que fuera presentada por el denunciante,
adjunta a su escrito inicial, cuyo contenido, en lo que interesa, se
inserta enseguida:
ACTA CIRCUNSTANCIADA
Siendo las dieciséis horas del veintinueve de marzo de dos mil dieciocho,
los suscritos Técnicos Jurídicos … , adscritos a la Dirección Jurídica del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
encontrándome en las oficinas de la Dirección Jurídica, …en cumplimiento al
acuerdo del 28 de marzo del año en curso, dictado por la Secretaría
Ejecutiva del Instituto, dentro del procedimiento sancionador especial
identificado con el número de expediente PSE-QUEJA-025/2018, formado con
motivo de la denuncia de hechos presentada por J. Trinidad Campos
Hernández,procedo a realizar la verificación en el acuerdo antes referido, para
lo cual, en el equipo de cómputo que tengo asignado, inserto el dispositivo
USB, y le doy doble click abriéndose y a continuación se observa la siguiente
imagen que se inserta:
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… se procedió a abrir la carpeta con la leyenda videos entrevista observándose
la siguiente imagen.
…se procedió a abrir el primer video en el que se escuchó lo siguiente. VIDEO 1.
VIDEO 2.
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VIDEO 3.
VIDEO 4.
VIDEO 5.
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VIDEO 6.
VIDEO 7.
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28
VIDEO 8.
Resultando relevante hacer la acotación que de cada uno de los
videos, se dejó asentado el contenido de los mismos, omitiéndose
la transcripción en obvio de repeticiones innecesarias,
circunstancia que no repara perjuicio alguno a las partes, pues
dicha probanza será valorada en su integridad, en el apartado
correspondiente de esta sentencia.
3. Verificación del contenido de la cuenta Facebook.
Al respecto de fojas 000046 a 000048 de autos se advierte,
Acta Circunstanciada, de fecha 29 veintinueve de marzo del
año en curso, donde consta que:
ACTA CIRCUNSTANCIADA
Siendo las diez horasdel 29 de marzo del dos mil dieciocho, el suscrito
Técnico Jurídico…, adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ….; en cumplimiento al
acuerdo del 28 de marzo del año en curso, dictado por la Secretaría
Ejecutiva del Instituto, dentro del procedimiento sancionador especial
identificado con el número de expediente PSE-QUEJA-025/2018, formado con
motivo de la denuncia de hechos presentada por J. Trinidad Campos
Hernández,procedo a realizar la verificación en el acuerdo antes referido, para
lo cual, en el equipo de cómputo que tengo asignado, abro la página de internet
y le doy doble click abriéndose la página de Google y a continuación se
observa la siguiente imagen que se inserta:
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… se procedió a insertar la dirección electrónica proporcionada por el
denunciante en su escrito inicial:
https://www.facebook.com/profile.php?id=100005426475904y le doy doble click
y se abre con la dirección electrónica https://es-es.facebook.com/people/Canal-
Cinco-Dondetu-Teves/100005426475904 y a continuación se observa la
siguiente imagen que se inserta y describe:
…5
4. Verificación del contenido de las ligas de la página
de internet denominada youtube:
Finalmente, en cuanto a la última diligencia de investigación
ordenada, de fojas 000049 a 000083 de autos, se advierte que la
autoridad instructora verificó el contenido de diversos videos 5 Posterior a la imagen, la autoridad instructora, procede a efectuar la descripción de dicha imagen.
Castro, que es un residente de estados unidos, que está apoyando mucho la
labor social, esta es una muestra de las diecinueve andaderas que trajo él y
cuatro sillas de ruedas; es la difusión que le están dando ustedes aquí en su
canal, para que la gente que necesite acuda con nosotros, nada más que si
bueno, quizás el detalle que falto aclarar, desgraciadamente, solo hay cuatro
sillas de ruedas, y las diecinueve andaderas que creemos que si van a ser
suficientes para ahorita las peticiones que nos están llegando, a través de
ustedes incluso también, verdad; entonces esto es una muestra de lo que él
trajo, y el día de hoy vamos a empezar con la repartición de estas personas, a
todas aquellas personas que nos hicieron llegar sus datos, que nos hicieron
llegar las solicitudes, también aquí con ustedes al canal; este… nuestro
presidente de la asociación, ya por ahí, nos hizo llegar el formato, vamos a
acudir a sus domicilios nada más para llenar los requisitos que se necesitan;
esto nos va a servir de padrón, para si es posible más delante seguir
apoyándolos, lo vamos a hacer; entonces de eso se trata benja”.
Primer masculino: “¿Entonces las sillas ya están acomodadas, ya hay
personas que lo requirieron?”
Segundo masculino: “si, si ya de hecho rebasaron…”
Primer masculino: “hubo más solicitud”
Segundo masculino: “Si se rebasaron las cantidades, y ahora sí que, como le
repito les pedimos de antemano una disculpa a la sociedad; no se les dio a
conocer la cantidad, pero eso sí, el entusiasmo lo tenemos de seguir ayudando,
y vamos a buscar la manera de gestionar, para todas aquellas personas que se
están acercando con nosotros”.
Primer masculino: “muy bien, oye Arnulfo pues ya en modo de conclusión,
como sociedad que experiencia has obtenido, pues el unirte, estuvieron
trabajando apoyando víveres para los afectados, ahorita también están en
campañas de siembra de arbolitos, este caso, la posada; que nos puedes
hablar de mejores ciudadanos mejores gobiernos”.
Segundo masculino: “pues mira benja, nuestra misión, cuando nos
conformamos, hace ya alrededor de cuatro o cinco años, fue hacer algo por la
sociedad, ayudar en diferentes maneras, y de tres años a la fecha, hemos
trabajado de una forma más fuerte, que nos ha permitido ir ganando más
experiencia de cómo ayudar a la sociedad de una forma efectiva, ya sea con
nuestros propios medios o ya sea con los amigos, como ustedes también que
nos han apoyado, que nos han brindado esa confianza, para poder seguir
haciendo esta labor social, no está de más que la sociedad sepa, nosotros de
la forma en que nos administramos es que nuestro presidente el licenciado
Rafael Velázquez Bautista, que es subdirector del cebetis, él es contador
público de profesión, y así como él tenemos también a otras personas que
saben de administración , ellos son los que administran los recursos, ellos son
los que se hacen cargo de cuando realizamos eventos, como la posada
navideña que acaba de ocurrir, ellos son los que vacían toda la información
para poder entregar un informe claro como la ciudadanía se merece, y todos
aquellos que colaboran, también una persona que es muy importante, y
también lo mencionó para que la sociedad lo conozca Cesar Navarro Flores, él
también es contador, él también ya nos dio su aval de apoyo, ya nos dijo que
se va a integrar a apoyarnos, en estos trabajos sociales, es una persona que
todo mundo lo conoce, él es “míster mouse” él también tiene un respaldo moral
muy fuerte, y ese es la confianza que nosotros tenemos de realizar nuestra
labor; si me permites benja, de las sorpresas que mencionaba hace rato que
nos encontramos, el día de antier, el día de ayer perdón, acudí a la colonia
veintiuno de marzo, me encontré a una familia que tiene tres niñas, que por
PSE-TEJ-016/2018
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falta de acta de nacimiento no acudan a la escuela, económicamente también
están mal, por alguna razón están mal, entonces nosotros buscamos
soluciones, estas personas al parecer nacieron en Tijuana, vienen a vivir aquí,
no se apenas me entere un poquito del caso vamos a tener que indagar, pero
pues no se me hace justo, de que por ese documento no acudan estas niñas a
prepararse, desgraciadamente si las dejamos así que no acudan a la escuela,
el día de mañana por sus condiciones de falta de conocimientos, a lo mejor van
a andar haciendo otras actividades que no les reditúen lo suficiente para
mantener un bienestar, para ellas mismas o para sus familias, entonces se los
pongo de ejemplo para que vean la labor que hacemos como asociación,
verdad, y que también en cuanto se integren a la escuela vamos a buscar la
forma de proporcionarles los útiles escolares, ya sea a través de la dirección de
educación del ayuntamiento, o nosotros mismo, porque finalmente son cosas
que no son caras, verdad, entonces con poquito puede uno ayudar a mucha
gente, y así como esto es la experiencia que nos va dejando, y la gente que se
suma benjamín, ósea no estamos solos, hay muchas personas que van
generando confianza, y del mismo ayuntamiento que trabajan ahorita, que
dicen no nosotros ya nos vamos, pero me gusta ayudar, nosotros los vamos a
ayudar, eso es lo que nos levanta el ánimo de que sabemos que si se puede, y
caemos a lo mismo del tema de la política, no, sensibilícense candidatos,
sensibilícense próximos gobernantes, quien vaya a quedar, quien vaya a
quedar, deberás ayuden a las personas en forma efectiva, no nada más de
palabras, digan que van a ayudar, nosotros los podemos orientar, nosotros les
podemos decir cómo, porque al final de cuentas esto de las sillas de ruedas, el
padrón que vamos a tener nos va a permitir ubicar en donde están las mayores
necesidades y avocarnos a apoyar un poquito”.
Primer masculino: “Canalizarlos a quien deberás lo requieran”
Segundo masculino: “Así es”
Primer masculino: “Muy bien, pues Arnulfo te agradecemos, este como te
decía, inicialmente, al iniciar la entrevista, valga la redundancia, de que bueno
este te hemos invitado como un ciudadano pues, que quiere manifestar sus
inquietudes y bueno pues que no se queda callado, Arnulfo muchas gracias, y
esperemos pues que esto llegue a quienes debe de llegar, y que bueno pues,
este ejercicio que también nosotros estamos realizando sirva pues, de una
conexión pues con nuestros gobernantes, y con la gente que pueda hacer algo
por el municipio, algo más para despedirnos Arnulfo”.
Segundo masculino: “pues nada más agradecerles benja, agradecerles sin la
difusión que se les da a nuestras labores, no es posible hacer esto verdad, y en
el tema político que me invitaste en lo personal a expresarme, pues decirle a
los ciudadanos en realidad en nuestras manos esta cambiar las cosas, yo no
se los voy a cambiar, benjamín no se los va a cambiar, nuestro entorno no a
cambiar si nosotros mismo no lo hacemos, si ocupan alguna orientación,
acudan ahí sí, con su servidor o con la organización les podemos ayudar, les
podemos orientar, les decimos como hacerlo y verán que nuestra situación va a
cambiar y de fondo, no nada más superficial”.
Primer masculino: “así es, bien amigos pues nosotros despedimos a nuestro
amigo Arnulfo Vázquez Fabián, y continuamos con más aquí en conexión
directa de canal cinco donde tú te ves”.
A continuación se insertan diferentes imágenes que pueden servir de
ilustración sobre el contenido del video señalado:
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Con lo anterior se da por terminada la presente diligencia, siendo las quince
horas con treinta minutos del día en que se actúa, levantando la presente
acta en treinta y seis fojas útiles solo por el anverso, lo que asiento para
debida constancia.
c. Pruebas ofrecidas por el denunciado:
Ahora bien, por lo que hace al denunciado Antonio Horacio Cruz
Baltazar, en la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, a
través de su representante, contestó la denuncia interpuesta en su
contra y ofreció los siguientes medios de convicción:
DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la invitación que hace el C.
Benjamín López Colín, al programa "CONEXIÓN DIRECTA”, en la cual se
menciona que dicha entrevista no tendrá ningún costo para el entrevistado.
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DOCUMENTAL PRIVADA.-Consistente en documento expedido por el C.
Benjamín LópezColín (sic), encaminado a probar que la entrevista fue hecha
para ser difundida por redes sociales, así mismo probar que la entrevista no
tenía ningún guion por lo que no sabía que se iba a preguntar, que dicho
programa no tenía como fin dar propaganda política, que no hubo ningún pago
por la entrevista; que en ningún momento se realizó pago alguno por la
publicidad de la escuela de Taekwondo y que no se tenía conocimiento de
quienes serían los próximos invitados a el programa.
DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en un documento expedido por el G.
Amulfo VázquezFabián (sic), encaminado a desmentir que pertenezco a la
misma asociación que él ya que en la narración de la queja el quejoso
manifiesta que pertenecemos a la misma asociación.
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DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el acta circunstanciada de fecha 29
de marzo de 2018, realizada por este instituto Electoral la cual obra en autos de
la presente queja, la cual en estos momentos hago mía para efectos de mi
defensa.
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en las constancias que
obran en el expediente que se forme con motivo del presente escrito, en todo to
que beneficie a la parte que represento.
PRESUNCIONAL, EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA.-
Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos
comprobados, en lo que me beneficie.
Una vez descritas las probanzas ofrecidas por el denunciado, se
precisa que en la audiencia de pruebas y alegatos, celebrada el 09
nueve de abril de 2018 dos mil dieciocho, la autoridad instructora,
admitió y tuvo por desahogadas las identificadas como 1, 2, 3, y 4,
en virtud de su propia naturaleza, y por lo que ve a las pruebas
identificadas como 5 y 6, no se admitieron.
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Tal desahogo se sustentó con fundamento en el artículo 473,
párrafo 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco.
VII. Valoración de las pruebas admitidas y acreditación de los
hechos denunciados. Ahora bien, con base en los argumentos
vertidos por las partes y las probanzas admitidas, se analizará si en
la especie, se acredita el hecho denunciado consistente en una
entrevista en televisión, que presuntamente constituye un acto
tendente a recabar apoyo ciudadano, y que además, a decir del
denunciante, pudiera constituir un acto anticipado de campaña.
Carga de la prueba. Previo al análisis en torno a la acreditación de
los hechos materia de la queja, es conveniente hacer las siguientes
precisiones relativas a la carga del denunciante de probar los
hechos materia de su denuncia.
De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los
artículos 472 a 474 del Código Electoral y de Participación Social
del Estado de Jalisco, se colige que en el procedimiento especial
sancionador la carga de la prueba corresponde al denunciante, ya
que el citado 472, párrafo 3, fracción V, establece que en la
denuncia deberán ofrecerse y exhibirse las pruebas con que cuente
el quejoso, o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse,
por no tener posibilidad de recabarlas; asimismo el párrafo 5,
fracción III, del mismo precepto legal, dispone que la denuncia será
desechada cuando “el denunciante no aporte ni ofrezca prueba
alguna de sus dichos”; por su parte el párrafo 8 del mismo artículo,
menciona que cuando se admita la demanda se emplazará al
denunciante y al denunciado a una audiencia de pruebas y alegatos
y, finalmente, al artículo 473, párrafo 3, del mismo código, establece
que en la audiencia referida, el denunciante podrá resumir el hecho
PSE-TEJ-016/2018
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que motivó la denuncia y hacer una relación de las pruebas que a
su juicio la corroboran, en tanto que, el denunciado, responderá a la
denuncia y ofrecerá las pruebas que a su juicio desvirtúen la
imputación.
Bajo ese contexto, el procedimiento especial sancionador en
materia de prueba, se rige predominantemente por el principio
dispositivo, pues desde el momento de presentación de la denuncia,
se impone al quejoso la carga de aportar las pruebas en las que
respalde el motivo de su denuncia, o bien, el deber de identificar las
que el órgano habrá de requerir, pero sólo para el supuesto de que
no haya tenido posibilidad de recabarlas, por lo que la autoridad no
está compelida a iniciar una investigación preliminar para subsanar
las deficiencias de la queja, como tampoco lo está para recabar
pruebas, dado que, a quien corresponde la carga probatoria, es al
denunciante.
Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la
jurisprudencia 12/2010, cuyo rubro reza: CARGA DE LA PRUEBA. EN
EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL
QUEJOSO O DENUNCIANTE6.
Al respecto, el Código Electoral del Estado establece en el párrafo
2 y 3, fracción III, del artículo 473 que:
En el procedimiento especial no serán admitidas más
pruebas que la documental y la técnica, esta última
será desahogada siempre y cuando el oferente aporte
los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.
6Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 3, número 6, 2010, páginas 12 y 13
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La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y
acto seguido procederá a su desahogo.
Por su parte los numerales 462 y 463, establecen que:
Son objeto de prueba los hechos controvertidos.
Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas
en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, de
la sana crítica y de la experiencia así como a los
principios rectores de la función electoral.
Las documentales públicas tendrán valor probatorio
pleno, salvo prueba en contrario respecto de su
autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se
refieran.
Las documentales privadas, y las pruebas técnicas,
solo harán prueba plena cuando a juicio del órgano
competente para resolver generen convicción sobre la
veracidad de los hechos afirmados, al concatenarse
con los demás elementos que obren en el expediente,
las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el
recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
En las relatadas condiciones, respecto de las pruebas aportadas y
admitidas al quejoso, identificadas como 1, y 2; así como la cuarta
probanza ofertada por el denunciado, se advierte que tras la
secuela de procedimiento, las mismas fueron desahogadas en
forma de diligencias de investigación, levantándose las
correspondientes actas circunstancias por parte de la Autoridad
Instructora, convirtiéndose en documentales públicas, que merecen
valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 463, párrafo 2, del Código Electoral del Estado, toda vez
PSE-TEJ-016/2018
61
que fueron elaboradas por funcionarios electorales en ejercicio de
sus funciones.
Sin embargo, en cuanto al contenido de los vínculos alojados en las
páginas de facebook y youtube, se les otorga valor indiciario, dicho
valor obedece al hecho de que este tipo de medios de convicción
tienen el carácter de imperfectos, ante la facilidad con que se
pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para
demostrar de modo indubitable, las falsificaciones o alteraciones
que pudieran haber sufrido, robustece lo anterior la jurisprudencia
4/2014, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS SON
INSUFICIENTES POR SÍ SOLAS PARA ACREDITAR DE MANERA
FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN7.
Ahora bien, en cuanto a las tres documentales privadas, ofertadas
por el denunciado como pruebas de descargo, en términos de lo
dispuesto por el artículo 463, párrafo 3 del Código Electoral local,
se les otorga valor probatorio indiciario.
Bajo ese contexto, una vez examinadas y valoradas cada una de
las pruebas admitidas en el presente procedimiento sancionador,
con base en el marco jurídico precisado, así como en los
argumentos vertidos por las partes, este Tribunal Electoral
considera válidamente las siguientes conclusiones:
a) Se acreditó a Antonio Horacio Campos Hernández con el
carácter de Aspirante a Candidato Independiente, a
Presidente Municipal de Tuxpan Jalisco.
7Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.
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b) Que la etapa de campaña electoral de los candidatos a
Munícipes, iniciara a partir del 29 veintinueve de abril del año
en curso.
c) Se acreditó que en un canal de televisión local, del
municipio Tuxpan, Jalisco, denominado “Canal 5, Donde tú
Te Ves”, el día 12 doce de enero del año en curso, se
transmitió una entrevista efectuada por el conductor
Benjamín López Colín, al ciudadano Antonio Horacio Cruz
Baltazar, aspirante a candidato independiente al cargo de
Presidente Municipal de Tuxpan, Jalisco.
d) Se acreditó que la entrevista referida en el punto anterior,
quedó alojada con posterioridad, en la página de internet
denominada “youtube”, mediante cuatro segmentos,
identificados como segmento 1, segmento 2, segmento 3, y
segmento 4. Lo anterior, toda vez que los segmentos
identificados como segmento 5, segmento 6, segmento 7, y
segmento 8, contienen diversa entrevista efectuada por el
conductor Benjamín López Colín, al ciudadano Arnulfo
Vázquez Fabián, cuyo contenido no tiene relación con la
presente controversia, ni el ciudadano en cita, es parte en
esta contienda.
Se arriba a las últimas determinaciones, en virtud de que del
desahogo de los videos aportados por el propio denunciante,
solamente en cuatro de ellos es donde se aloja la entrevista
materia de estudio, mientras que en el resto de los videos, lo que
consta es diversa entrevista al ciudadano Arnulfo Vázquez
Fabián, cuyo contenido no tiene relación con la presente
controversia, ni el ciudadano en cita es parte en esta contienda,
sin que pasen inadvertidas para este Tribunal, las
manifestaciones vertidas por el ciudadano Arnulfo Vázquez
Fabián, visibles a foja 000167 de autos, donde manifiesta entre
PSE-TEJ-016/2018
63
otras cosas, que él fue invitado a externar su punto de vista sobre
el desarrollo de las precampañas, que dada su actividad en medio
de comunicación, le resulta normal los temas a tratar y que el
formato de la charla es espontáneo, que el ciudanano Antonio
Horacio Cruz Baltazar, no pertenece a la asociación de la cual él
forma parte y que la convocatoria dada a conocer en ese
programa para que acudieran personas de escasos recursos a
solicitar andaderas y sillas de ruedas, es una de las diferentes
actividades que realizan en la asociación a la que él pertenece.
Entonces, es posible arribar a la conclusión de que sí se llevó a
cabo la entrevista televisiva materia de queja, la cual fue
difundida en el canal local, del municipio Tuxpan, Jalisco,
denominado “Canal 5, Donde tú Te Ves”, cuyo contenido será
valorado en el apartado correspondiente de esta sentencia, a
efecto de determinar si constituye un acto para recabar apoyo
ciudadano, si puede ser calificada como acto anticipado de
campaña, y si trata de contratación de propaganda o promoción
personal.
VIII. Estudio de la existencia o inexistencia de las violaciones
denunciadas.
a. En cuanto a si la entrevista televisiva, constituyó un acto
tendiente a recabar apoyo ciudadano.
No pasa desapercibido para este Órgano Jurisdiccional, que el
contexto en que se desarrolló la entrevista, dista al narrado por el
quejoso en su escrito de denuncia, pues tanto del desahogo de los
videos aportados por él mismo, como de la inspección del contenido
de las ligas de la página yuotube, se aprecia que la entrevista se
desarrolló, en base a una invitación, en un formato de
PSE-TEJ-016/2018
64
espontaneidad y en un contexto diverso al denunciado.
Al respecto, de las actas circunstanciadas realizadas por la
autoridad instructora el 29 veintinueve de marzo del año en curso,
mediante las cuales realiza diligencias de investigación, respecto de
los contenidos de las ligas de internet de la página yotube, como del
contenido de la memoria USB proporcionada por el denunciante, se
advierte que:
La temática principal de la entrevista materia de estudio, consistió
en general sobre el desarrollo del actual proceso electoral, así como
de la problemática y necesidades principales del municipio de
Tuxpan, Jalisco, con un perfil meramente informativo para la
ciudadanía sobre la aspiración de Antonio Horacio Cruz Baltazar
para ser candidato independiente a presidente municipal de dicho
municipio, sin que se advierta que el objetivo o fin mediato hubiese
sido el recabar apoyo ciudadano para el aspirante.
Lo anterior es así, al advertirse que la entrevista tuvo una duración
total de 34:50 treinta y cuatro minutos, cincuenta segundos, durante
los cuales solo se advierten dos manifestaciones efectuadas por
parte del aspirante, en el segmento final o 4 de la entrevista,
consistentes en “… solamente decirte e invitarte si tú tienes el
deseo de apoyar al aspirante independiente que es tu servidor,
apóyanos con tu firma de manera electrónica…” y “… entonces te
invito a que nos apoyes, que te convenzas que aspirante
independiente pues estará solicitando tu firma y solamente pues soy
yo el único independiente.”
Por lo tanto, dichas manifestaciones además de gozar de
presunción de inocencia, son efectuadas en un entorno de
espontaneidad, en relación al formato de la entrevista, porque las
PSE-TEJ-016/2018
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mismas se consideran secundarias y no develan que el fin primario
de la entrevista hubiese sido recabar apoyo ciudadano por parte del
aspirante.
En ese contexto, se concluye que la entrevista controvertida no
constituye un acto tendiente a recabar apoyo ciudadano, y no
contraviene lo dispuesto por el artículo 694, párrafo 1, del Código
Electoral del Estado.
b. En cuanto a si la entrevista televisiva, constituyó un acto
anticipado de campaña.
Respecto los actos anticipados de campaña, el régimen
sancionador especial previsto en el código electoral de la entidad,
tiene como propósito garantizar que los procedimientos
electorales se desarrollen en un marco de legalidad de manera
general y en forma específica al caso, en un ambiente de equidad
para los contendientes, como son los partidos políticos, y
candidatos, para evitar que una opción política esté en ventaja
con relación a sus opositores, al iniciar anticipadamente la
campaña política correspondiente, lo que provocaría una ventaja
indebida en la competencia y un despropósito normativo.
Es importante precisar que los actos de campaña tienen un
objetivo fundamental, consistente en obtener apoyo mediente el
voto de la ciudadanía en general para acceder a un cargo de
elección popular el día de la jornada electoral.
Sin embargo, estos actos deben darse en los tiempos que marca
el código de la materia, para evitar una ventaja política, al iniciar
anticipadamente la campaña política correspondiente, lo que
provocaría una indebida superioridad en la competencia.
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66
Con relación a los actos anticipados de campaña, la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el artículo 3,
señala que son actos anticipados de campaña las expresiones
que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento
fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados
expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un
partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para
contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para
un partido.
De la interpretación de la disposición anterior, se desprende que
para la acreditación de la realización de los actos anticipados de
campaña, se deben satisfacer tres elementos consistentes en el
lapso o temporalidad y los llamados expresos al voto.
En eso contexto, es oportuno precisar que la Sala Superior al
resolver el juicio SUP-JRC-194/2017 Y ACUMULADOS, estableció
respecto a los actos anticipados de campaña, que para su
actualización, se requiere de manifestaciones explícitas, e
inequívocas de apoyo o rechazo de una opción electoral;
además, que estas manifestaciones deben de trascender al
conocimiento de la ciudadanía y que al valorarse en su contexto,
puedan afectar la equidad en la contienda electoral.
Esto es, que en las expresiones se advierta el uso de voces o
locuciones como las siguientes: “vota por”, “elige a”, “emite tu voto
por”, “(x) a (tal cargo)”, “vota en contra de”, “rechaza a”; o bien,
cualquier otra expresión que de forma unívoca e inequívoca
tenga un sentido que equivalga a una solicitud de votar a favor o
en contra de alguien.
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67
Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 4/2018, emitida por
la Sala Superior de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O
CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE
REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO
RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE MÉXICO Y SIMILARES)8.
Ahora bien, la referida Sala Superior, en diversas resoluciones
entre otras, las identificadas con los expedientes SUP-RAP-15/2009
Y ACUMULADO, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-
103/2012 y SUP-RAP-197/2012, SUP-JRC-228/2016, se ha pronunciado
por cuanto hace a los elementos que la autoridad debe tomar en
cuenta para determinar si los hechos denunciados constituyen o
no, actos anticipados de campaña, y al efecto ha establecido para
su acreditación la concurrencia indispensable de los siguientes
elementos:
1. El personal. Se refiere a que los actos de campaña son
susceptibles de ser realizados por los militantes, aspirantes,
precandidatos, candidatos y partidos políticos. Atiende a la
naturaleza del sujeto que puede ser infractor.
2. Temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos:
antes del inicio formal de las campañas9.
3. Subjetivo. Es el relativo a la finalidad de los actos anticipados
de campaña. Los actos tienen como propósito fundamental
presentar su plataforma electoral, llamados expresos al voto en
8 La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de febrero de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia 4/2018 y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Visible en: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2018&tpoBusqueda=S&sWord= 9 Según lo establece el artículo 264, párrafo 3, del Código Electoral y de
Participación Social del Estado de Jalisco, las campañas electorales iniciarán el día
siguiente al de la aprobación del registro de candidaturas para la elección
respectiva.
PSE-TEJ-016/2018
68
contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones
solicitando cualquier tipo de apoyo o en su caso, posicionar a un
ciudadano, con el fin de obtener una candidatura o cargo de
elección popular.
En este orden de ideas, una vez precisados los requisitos que
deben de satisfacerse para que se pueda configurar una
infracción y considerar determinados actos como anticipados de
campaña, es factible analizar la probable infracción a la normativa
electoral a través del examen de los referidos elementos.
Ahora bien, este órgano colegiado, con base en el marco jurídico
precisado, así como en las probanzas que obran en actuaciones,
mismas que ya fueron valoradas y atendiendo a la denuncia de
hechos, analizará si en la especie, se acredita la comisión o no de
la infracción consistente en actos anticipados de campaña por
parte de Antonio Horacio Cruz Baltazar.
a. Estudio del elemento personal:
Por lo que se refiere al estudio del elemento personal, es
necesario acreditar que los actos son realizados por militantes,
aspirantes, precandidatos, candidatos de algún partido político,
atentos al sujeto cuya posibilidad de trasgredir la normatividad
electoral está prevista en la misma.
En el caso concreto y derivado del análisis de las actuaciones que
integran el expediente, se advierte que el denunciado Antonio
Horacio Cruz Baltazar, al momento de realización de la entrevista
controvertida, contaba con la calidad de aspirante a candidato
independiente a la presidencia municipal de Tuxpan, Jalisco, por
PSE-TEJ-016/2018
69
lo tanto, es uno de los sujetos que se encuentran en posibilidad
de trasgredir la legislación electoral.
En consecuencia, se concluye que el denunciado en este
procedimiento sancionador, es un sujeto con posibilidad de
infringir la legislación electoral, y por ende, se acredita el
elemento personal en estudio.
b. Estudio del elemento temporal:
Por lo que se refiere al elemento temporal, se debe precisar que
el código de la materia, establece los periodos en los que se debe
realizar campaña, previo a una serie de etapas como son, el plazo
para la presentación de solicitudes de registro de candidatos,
resolución de procedencia, sustituciones y cancelaciones, todas
dentro de la contienda electoral y también dentro de los plazos
que la propia norma prevé para ello.
Al efecto el artículo 213, párrafo 1, del código en cita, establece
que el proceso electoral inicia el día en que se publica la
convocatoria emitida por el Consejo General, para la celebración
de las elecciones de Diputados por los principios de mayoría
relativa y de representación proporcional, y en su caso de
Gobernador, y de Munícipes, en el Periódico Oficial “El Estado de
Jalisco”.
Por su parte, el numeral 214, párrafo 1, del mismo ordenamiento
prescribe que cuando se renueve al titular del Poder Ejecutivo, la
convocatoria deberá publicarse la primera quincena de
septiembre del año anterior, al en que se verificarán los comicios.
PSE-TEJ-016/2018
70
Es el caso, que el 1 uno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete,
fue publicada en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”, LA
CONVOCATORIA PARA LA CELEBRACIÓN DE ELECCIONES
CONSTITUCIONALES DEL ESTADO DE JALISCO, DURANTE EL
PROCESO ELECTORAL CONCURRENTE 2017-2018, aprobada
mediante acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto
Electoral, con las siglas y números IEPC-ACG-087/2017.
En ese sentido, y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 264,
párrafo 3, del código en la materia, que establece que las
campañas electorales iniciarán el día siguiente al de la aprobación
del registro de candidaturas para la elección respectiva, y en
todos los casos deben concluir 3 tres días antes del día de la
jornada electoral, se puede inferir que en el caso en estudio, las
campañas darán inicio el día posterior al que sea aprobado el
registro del candidato para Presidente Municipal, por parte de la
autoridad administrativa electoral, lo cual a la fecha en que se
suscitó la entrevista controvertida aún no acontecía.
Así, atendiendo a que la entrevista fue transmitida por el “canal 5”
“Donde Tú te Vez”, de la televisión local del municipio de Tuxpan,
Jalisco, el día 12 doce de enero de 2018 dos mil dieciocho, se
puede inferir que la misma se efectuó previo al inicio formal de las
campañas, y por tanto, se considera acreditado el elemento
temporal en estudio.
c. Estudio del elemento subjetivo:
Por lo que se refiere al estudio del elemento subjetivo, es
necesario acreditar que los hechos denunciados tengan como
propósito fundamental presentar su plataforma electoral, llamados
expresos al voto, en contra o a favor de una candidatura o un
partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo o en su
PSE-TEJ-016/2018
71
caso, posicionar a un ciudadano, con el fin de obtener una
candidatura o cargo de elección popular.
Aunado a lo anterior, se requiere que el mensaje o las
manifestaciones sean explícitas o inequívocas, respecto a su
finalidad, además se debe verificar si la comunicación sometida
a escrutinio, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad: llama
al voto en favor o en contra de una persona o partido, publicita
plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de que
obtenga una candidatura.
Esta conclusión, la ha sostenido la Sala Superior y la Sala
Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación en diversas sentencias10, y la prohibición que se
analiza persigue: prevenir y sancionar solamente aquellos
actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los
principios de equidad en la contienda y legalidad, de tal forma
que no resulta justificado, restringir contenidos del discurso
político que no puedan tener ese efecto.
Al respecto, se tiene que no le asiste la razón al denunciante,
pues del contenido de las actas circunstanciadas levantadas por
la autoridad instructora el 29 veintinueve de marzo del año en
curso, mediante las cuales realiza diligencias de investigación,
respecto de los contenidos de las ligas de internet de la página
yotube, como del contenido de la memoria USB proporcionada
por el denunciante, no se advierte que en la entrevista objeto de
este estudio, se hubieren realizado llamados expresos al voto en
contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones
solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso
electoral por alguna candidatura o para un partido, elementos
10 SUP-JRC-194/2017 Y ACUMULADOS; SRE-PSC-35/2018; SRE-PSC-40/2018; SRE-PSC-42/2018.
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necesarios para configurar un acto como anticipado de campaña,
esto es, deben existir manifestaciones explícitas o inequívocas
respecto a su finalidad.
Así también, no es posible advertir de las citadas actas, que de
forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad el mensaje difundido
hubiera tenido como propósito presentar una plataforma electoral
o posicionar a alguien con el fin de obtener una candidatura.
En ese sentido la entrevista denunciada no vulneran el bien
jurídico tutelado, esto es, la equidad en la contienda, por tanto no
se pueden restringir las manifestaciones que no puedan tener ese
efecto, pues como lo ha sostenido la Sala Superior en diversas
sentencias11, solo se debe sancionar aquellas expresiones que se
apoyen en elementos explícitos o unívocos e inequívocos de
apoyo o rechazo electoral, esto con la intención de lograr un
electorado mayor informado del contexto en el cual emitirán su
voto.
Precisado lo anterior, se concluye que en la entrevista transmitida
en el canal de televisión local, del municipio Tuxpan, Jalisco,
denominado “Canal 5, Donde tú Te Ves”, el día 12 doce de enero
del año en curso, efectuada por el conductor Benjamín López
Colín, al ciudadano Antonio Horacio Cruz Baltazar, aspirante a
candidato independiente al cargo de Presidente del Municipio de
Tuxpan, Jalisco, no se acreditó el elemento subjetivo a
estudio.
En las relatadas condiciones, y con base en los argumentos y
razonamientos hasta aquí vertidos, se arriba a la conclusión de
que en el caso a estudio, no se actualizan los elementos para
PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver el
presente Procedimiento Sancionador Especial, se encuentra
acreditada, en los términos precisados en la presente resolución.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de las violaciones
objeto de denuncia, atribuidas a Antonio Horacio Cruz Baltazar,
aspirante a candidato independiente al cargo de Presidente del
Municipio de Tuxpan, Jalisco, en los términos establecidos en la
presente sentencia.
Notifíquese la presente sentencia en los términos precisados por
el artículo 475 Bis del Código Electoral y de Participación Social
del Estado de Jalisco, y en su oportunidad archívese este
expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad el Magistrado Presidente, la
Magistrada y los Magistrados integrantes de este Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al calce de la
presente sentencia, ante el Secretario General de Acuerdos que
autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
RODRIGO MORENO TRUJILLO
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MAGISTRADO MAGISTRADA
JOSÉ DE JESÚS
ANGULO AGUIRRE
ANA VIOLETA
IGLESIAS ESCUDERO
MAGISTRADO MAGISTRADO
EVERARDO
VARGAS JIMÉNEZ
TOMÁS
VARGAS SUÁREZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ.
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la presente foja corresponde a la resolución emitida el 13 trece de abril de 2018 dos mil dieciocho, dictada en el Procedimiento Sancionador Especial, identificado con las siglas y números PSE-TEJ-016/2018, la cual consta de 76 setenta y seis fojas. Doy fe.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ.