PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL Y SUS SERVIDORES EXPEDIENTE: PEIE-011/2015 ACTOR: ****** AUTORIDAD RESPONSABLE: ****** MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA SECRETARIO RELATOR: ALEJANDRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ Guadalajara, Jalisco, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis. VISTOS para resolver en definitiva, los autos del expediente del Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus servidores, identificado con clave alfanumérica de expediente PEIE-011/2015, con motivo de la demanda laboral promovida por ******, por su propio derecho, en contra del ******, por despido injustificado y diversas prestaciones laborales inherentes al mismo. Lo anterior, en acatamiento a la sentencia de ocho de septiembre del año en curso dictada en el toca de amparo directo *** por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, relativo al amparo directo **** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. R E S U L T A N D O : 1. Con fecha cuatro de diciembre de dos mil quince, el ciudadano ****** presentó ante la Oficialía de Partes de este
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PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL Y SUS SERVIDORES EXPEDIENTE: PEIE-011/2015 ACTOR: ****** AUTORIDAD RESPONSABLE: ****** MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA SECRETARIO RELATOR: ALEJANDRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ
Guadalajara, Jalisco, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS para resolver en definitiva, los autos del expediente
del Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o
Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus
servidores, identificado con clave alfanumérica de expediente
PEIE-011/2015, con motivo de la demanda laboral promovida
por ******, por su propio derecho, en contra del ******, por
despido injustificado y diversas prestaciones laborales
inherentes al mismo. Lo anterior, en acatamiento a la
sentencia de ocho de septiembre del año en curso dictada en
el toca de amparo directo *** por el Cuarto Tribunal Colegiado
de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, relativo al
amparo directo **** del índice del Segundo Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.
R E S U L T A N D O :
1. Con fecha cuatro de diciembre de dos mil quince, el
ciudadano ****** presentó ante la Oficialía de Partes de este
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Tribunal Electoral, demanda laboral en contra del ******,
reclamando el despido injustificado del cargo que venía
desempeñando, así como el pago de las prestaciones
consistentes en: indemnización constitucional más doce días
por año laborado; aguinaldo, vacaciones, prima vacacional,
estímulo del día del servidor público, salarios devengados;
pago de días de descanso trabajados; pago de horas extras;
pago de cuotas obrero-patronales ante el Instituto Mexicano
del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores; así como el pago de los Salarios
Vencidos.
2. El día siete de diciembre de dos mil quince, a través del
oficio SGTE-1564/2015, la Secretaría General de Acuerdos
del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en acatamiento
del acuerdo del Magistrado Presidente y en razón del turno,
remitió los autos originales del expediente PEIE-011/2015 a
la Ponencia del Magistrado Luis Fernando Martínez
Espinosa, para su estudio y, en su caso, admisión y
formulación del proyecto de resolución correspondiente.
3. Mediante proveído de ocho de diciembre de dos mil
quince, se tuvo por recibido el expediente PEIE-011/2015 y
la documentación anexa; al actor ****** señalando domicilio
para recibir notificaciones y autorizado para tal efecto; se
admitió la demanda laboral y además, se ordenó emplazar al
******, corriéndosele traslado con la documentación antes
indicada, para que en el plazo de diez días hábiles contados
a partir del día siguiente al de la notificación del presente
auto, provea en los términos precisados.
4. Por acuerdo de veinticinco de enero del año dos mil
dieciséis, se tuvo por recibido el escrito de contestación de
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la demanda, teniendo al ****** oponiendo excepciones y
ofertando las pruebas que consideró pertinentes; asimismo,
se tuvo a la demandada señalando domicilio procesal y
designando autorizados para recibir notificaciones; además,
se ordenó dar vista a la parte actora con el escrito de
contestación y se señaló fecha para la celebración de la
audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y
alegatos.
5. A las diez horas del tres de febrero de dos mil dieciséis,
inició la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de
pruebas y alegatos, con la comparecencia de ambas partes,
exhortándolas para que llegaran a un acuerdo conciliatorio,
por lo cual, las partes solicitaron el diferimiento de la
audiencia a efecto de llegar a una conciliación a lo que se les
tuvo por inconformes con todo arreglo, señalándose al efecto
fecha para su reanudación.
6. El día diez de febrero del año en curso, se reanudó la
celebración de la audiencia, en la que las partes informaron
que no fue posible llegar a la conciliación, por lo cual, se
cerró la etapa conciliatoria y en consecuencia, se continuó
con el desahogo de la audiencia, declarándose iniciada la
etapa de admisión de pruebas, admitiéndose en su totalidad
las pruebas ofertadas por las partes.
Una vez concluida la admisión de las pruebas ofrecidas, se
determinó suspender la audiencia. Lo anterior, a fin de que
se llevaran a cabo la preparación del desahogo de las
probanzas que así lo ameritaban.
7. A las diez horas del diecinueve de febrero de dos mil
dieciséis, se reanudó la audiencia ordenada en autos, en la
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que, con la presencia de las dos partes, tuvo verificativo el
desahogo de las probanzas ofrecidas. Una vez desahogadas
las pruebas, se procedió a la etapa de alegatos, en la que las
partes, en vía de alegatos manifestaron lo que a su interés
legal convenía. Hecho lo anterior, se instruyó a la Secretaría
del Tribunal, levantar certificación de que no quedaban
pruebas por desahogar; certificación esta que fue recibida en
la Ponencia del Magistrado Luis Fernando Martínez
Espinosa.
8. Con fecha cuatro de marzo siguiente, se ordenó dar vista
a las partes con la certificación mencionada en el punto
precedente, por el término de tres días hábiles, a fin de que
se manifestaran respecto a la certificación aludida en el
punto inmediato anterior.
9. Al no haber manifestación alguna de inconformidad
respecto a la vista ordenada referida en el punto anterior, y al
encontrarse debidamente sustanciado el expediente, el
quince de marzo de dos mil dieciséis se declaró cerrada la
instrucción, a efecto de formular el proyecto de resolución en
forma de laudo.
10. En sesión pública de fecha treinta de marzo del año dos
mil dieciséis, se dictó sentencia definitiva, con los siguientes
puntos resolutivos:
“PRIMERO. La competencia del Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco para conocer y resolver el presente
Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o
Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus
servidores, quedó acreditada.
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SEGUNDO. El ciudadano ****** acreditó parcialmente los
extremos de su pretensión y el ******, acreditó parcialmente
sus excepciones.
TERCERO. Se condena al ******, al pago de las
prestaciones indicadas en los considerandos de esta
resolución.
CUARTO. Se absuelve al ****** al pago de las prestaciones
reclamadas e indicadas en los considerandos de esta
resolución.”
11. El día veinticinco de abril del año en curso se tuvo por
recibida la demanda de amparo directo presentada por la
parte actora ******. Por lo que la misma fue remitida junto con
los anexos necesarios al Tribunal Colegiado en materia de
Trabajo en turno.
12. Mediante oficio 13897/2016, suscrito por la Secretaria de
Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia del
Trabajo del Tercer Circuito, remitió testimonio de la sentencia
pronunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del
Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en
Guadalajara, Jalisco, el ocho de septiembre del año dos mil
dieciséis, en el juicio de amparo auxiliar ****, relativo al juicio
de amparo directo ******, del índice del Segundo Tribunal
Colegiado, promovido por ******, en la cual la Justicia de la
Unión ampara y protege al quejoso, según se desprende del
resolutivo:
ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a ******, contra el
acto reclamado de Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, consistente
en el laudo de treinta de marzo de dos mil dieciséis, dictado en el
expediente PEIE 011/2015, para el efecto de que el tribunal responsable
deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita uno nuevo en
que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, declare infundada la
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excepción de “caducidad” opuesta por la parte demandada y con plenitud
de jurisdicción analice si hubo despido injustificado, pronunciándose
respecto de las prestaciones que guarden relación con la indemnización;
hecho lo cual, por lo que ve al reclamo de horas extras, siga los
lineamientos de esta sentencia y analice si la patronal acreditó a través
de los medios de convicción que ofertó el sistema de anuencias seguido
en su institución pública, pues solamente así, se podrá revertir la carga
de la prueba al trabajador para que demuestre la autorización previa y
por escrito, emitida por la enjuiciada, para laborar horas extraordinarias;
en relación con las vacaciones, tome en cuenta que del recibo de pago
de la segunda quincena de agosto de dos mil quince no se advierte que
se hayan cubierto y que el movimiento de personal exhibido por la
demandada es insuficiente por sí mismo para acreditar dicha
circunstancia al carecer de firma del trabajador, siendo que existió un
reclamo por dos periodos vacacionales, luego, con libertad de facultades
y tomando en cuenta lo sustentado en la presente resolución, deberá
pronunciarse respecto de la procedencia o improcedencia de las
restantes prestaciones hechas valer en la demanda y que no dependan
de dicha indemnización, en la inteligencia de que las cuantías de
condena ya decretadas a favor de la parte actora no pueden disminuir.”
13. Por acuerdo veintisiete de septiembre del año en curso,
el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco tuvo por recibido el
oficio señalado en el resultando que antecede, así como las
documentales que se adjuntaron al mismo; dejó
insubsistente el laudo de fecha veintiocho de enero de dos
mil dieciséis emitido por este órgano jurisdiccional; ordenó
dar cumplimiento a lo mandatado por la ejecutoria con la
respectiva formulación de proyecto de laudo e informar al
Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Tercer Circuito, el cumplimiento que se le estaba dando a la
aludida ejecutoria de amparo.
Así, en acatamiento a lo ordenado, en esta sesión pública se
somete a la consideración del Pleno de este Tribunal
Electoral del estado de Jalisco, el proyecto de resolución en
forma de laudo, en términos de la ejecutoria del juicio de
amparo directo dictada en el toca de amparo directo ******
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por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Tercera Región; y
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I. Competencia. Este Pleno del Tribunal Electoral del Estado
de Jalisco, es competente para conocer y resolver el
presente Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o
Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus
Servidores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
68, 70, fracción IX y 71, de la Constitución Política; 12,
párrafo 1, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal
Electoral, 654, 656 y 676 del Código Electoral y de
Participación Social; así como los preceptos 6, fracción VIII
del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos
ordenamientos del Estado de Jalisco, por tratarse de un
conflicto entre el referido órgano electoral y un servidor
público, quien le reclama diversas prestaciones laborales con
motivo de la terminación de la relación laboral.
II. Legitimación, personería e interés jurídico. Por lo que
ve a la legitimación de la parte actora y la parte demandada,
el artículo 660 del código en la materia, prevé que son partes
en el procedimiento, el actor que será el servidor público
afectado por el acto o resolución quien deberá actuar
personalmente o por conducto de apoderado legalmente
acreditado; y el Instituto Electoral o sus órganos, que
actuarán a través de sus representantes legales.
En el caso de estudio, el actor ****** para promover el
presente medio de impugnación comparece por su propio
derecho, firmando su escrito de demanda inicial y a la vez,
designando a ******** como su representante; demostró
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haber prestado sus servicios a la demandada, en virtud de
obrar en actuaciones constancia de que el servidor público
inició a laborar con el instituto demandado desde el día
dieciséis de enero de dos mil quince, lo cual se constata con
un ejemplar original de su nombramiento expedido (foja 32
del expediente), así como por así haberlo reconocido
expresamente la demandada en su escrito de contestación,
al afirmar como cierto que en la fecha antes señalada se
expidió el nombramiento de Coordinador Central de la
Dirección de Administración y Finanzas del Instituto
demandado (foja 75 del expediente).
Asimismo, con el nombramiento en referencia -probanza que
merece valor probatorio pleno en razón de su naturaleza de
documental pública expedida por quien tiene la facultad para
hacerlo- se acredita el interés jurídico de la parte actora, en
virtud, de que se advierte la relación de trabajo entre ****** y
el ******. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por el
artículo 122, fracción I, de la Ley para los Servidores
Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, de
aplicación supletoria en lo conducente, como lo establece el
inciso b), párrafo 1, del artículo 655, del Código Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Por lo que se refiere a la personería del ciudadano ******,
quien se ostenta como Consejero Presidente del ******, la
misma se encuentra acreditada por así encontrarse
demostrado en el expediente con la copia certificada del
Oficio No. INE/JLE/VE/0514/2014 (foja 88 de autos) por el
cual el Instituto Nacional Electoral le notificó su designación
como Presidente del Organismo Público Local Electoral en el
Estado de Jalisco, por un periodo de siete años.
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En cuanto al carácter de representante legal de la
demandada con el que ****** también se ostenta, el mismo
ha lugar a reconocérsele, con fundamento en lo dispuesto
por el numeral 137, párrafo 1, fracción I del Código Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
III. Requisitos de procedencia. Procede ahora realizar el
análisis de los requisitos de procedencia del medio de
impugnación, toda vez que su estudio se impone previo al
fondo del asunto.
Los artículos 656, 658 y 661 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, regulan los
requisitos de procedencia del Procedimiento Especial para
Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto
Electoral y sus Servidores, cuyo cumplimiento se verifica a
continuación:
a) Plazo: El artículo 656 párrafo 1 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, prescribe que
el servidor del Instituto Electoral de la entidad que hubiese
sido sancionado o destituido de su cargo, o que considere
haber sido afectado en sus derechos y prestaciones
laborales, podrá inconformarse mediante demanda que
presentará directamente ante el Tribunal Electoral, dentro de
los quince días hábiles siguientes a aquel en que se le
notifique la determinación del Instituto Electoral o de alguno
de sus órganos.
Por tanto, si el actor manifestó que fue despedido
injustificadamente el trece de noviembre de dos mil quince y,
según consta del sello fechador contenido en la demanda,
ésta se presentó el cuatro de diciembre de dos mil quince, es
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incuestionable que se encontraba dentro del término de
quince días a que se refiere el artículo 656 del Código
Electoral y de Participación Ciudadana (ahora denominado
Código Electoral y de Participación Social del Estado de
Jalisco).
Sin que sea óbice lo anterior, toda vez que el demandado
opone la excepción de caducidad, se estudiará en el
apartado correspondiente lo relativo al plazo de la
presentación de la demanda.
b) Agotar las instancias previas: El artículo 658 párrafo 1
del código de la materia, prevé que es optativo para el
servidor público involucrado, agotar las instancias previas
que establezcan el código de la materia o el Reglamento del
Servicio Profesional Electoral.
En el caso particular, el Pleno de este Tribunal Electoral
considera que se encuentra satisfecho este requisito, toda
vez que del examen de las constancias que integran el
expediente, se advierte que la parte actora optó directamente
por demandar al ****** a través del Procedimiento Especial
para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el
Instituto Electoral y sus servidores, medio de impugnación
previsto por el código electoral cuya competencia para
resolverlo le corresponde a este órgano jurisdiccional.
c) Requisitos formales: Por otra parte, este órgano
jurisdiccional considera que el actor cumplió con los
requisitos formales del escrito de demanda establecidos por
el artículo 661, párrafo 1 del código comicial.
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En efecto, en el escrito de demanda se señaló el nombre
completo del servidor público y el domicilio para oír y recibir
notificaciones ubicado en la zona Metropolitana de
Guadalajara; se identificó el acto o resolución que impugna y
la fecha en que tuvo conocimiento del mismo; se mencionó
de manera expresa los agravios que causa el acto o
resolución que se impugna; se manifestaron las
consideraciones de hecho y de derecho en que funda la
demanda; ofreció las pruebas en el propio escrito y
acompañó las documentales que estimó pertinentes.
IV. Prestaciones reclamadas y excepciones opuestas. En
cumplimiento al artículo 885, fracción I de la Ley Federal del
Trabajo, el proyecto de laudo debe contener un extracto de la
demanda y de la contestación. En la especie, se estima
conveniente reproducir la parte conducente de cada una de
las prestaciones que reclama la parte actora y las
excepciones opuestas por la parte demandada.
Así, del escrito de demanda se advierte que el servidor
público reclama las siguientes prestaciones:
“P R E S T A C I O N E S:
a).- Por el pago de la Indemnización prevista por el artículo
657 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, consistente en 03 (tres) meses de salario por haber sido
despedido injustificadamente.
b).- Por el pago proporcional respecto de 12 días por cada
año laborado y conforme a mi salario que quedará precisado en el
presente escrito.
c).- Por el pago proporcional de Aguinaldo correspondiente
al año 2015, que efectivamente labore a razón de un salario diario
de $******, dando un total de $******, de conformidad al criterio de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, el aguinaldo, deberá
pagarse de acuerdo al salario obtenido por el trabajador, y el
salario del trabajador se integra con la totalidad de prestaciones
que ha percibido o a las que tiene derecho.
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d).- Por el pago de Vacaciones adeudadas correspondientes
a ambos periodos vacacionales que no disfrute y que la ley de
servidores públicos me reconoce, y que a la fecha que fui separado
ascendía en proporción de 17 días; a razón de un salario diario de
$******, dando un total de $********
e).- Por el pago de la Prima Vacacional del 25%
correspondiente a la cantidad descrita en la prestación anterior la
cual da un total de $********.
f).- Por el pago proporcional del Estímulo por el día del
Servidor Público, durante todo el tiempo que duró la relación
laboral en términos de la Ley de Servidores Públicos para el Estado
de Jalisco y sus Municipios, lo anterior debido a que nunca me fue
pagado dicho concepto en todo el tiempo que duró la relación
laboral, mismo que cubre el mes de Septiembre de cada año, a
razón de una quincena dando un total de $*****
g).- Por el pago de los Salarios Devengados
correspondiente a los meses de septiembre, octubre y la primera
quincena de noviembre del año 2015, meses en los cuales labore
de manera normal en los términos en que venía desempeñando mi
trabajo y por el cual no recibí ninguna remuneración a mi trabajo,
no obstante de haber hecho las gestiones necesarias para que me
fueran cubiertas manifestándome el área de Recursos Humanos y
su Director, que no había dinero para pagarme y que por órdenes
especificas del Consejero Presidente tenían que prescindir de mis
servicios, por lo cual reclamamos las quincenas de los meses de
septiembre y octubre, así como la primera quincena del mes de
noviembre, a razón de $****** de manera quincenal adeudándome
la cantidad total de $*******
h).- Por el pago del 200%, que me correspondía y no me fue
pagado al haber laborado en los días señalados como de
descanso de manera obligatoria y que establece el artículo 38 de
la Ley de Servidores Públicos al Servicio del Estado y sus
Municipios, a razón de un salario diario de $*******, siendo estos los
siguientes: 2 dos de Febrero del año 2015, 16 dieciséis y 28
veintiocho del mes de Septiembre del año 2015, 12 doce de
Octubre del año 2015, y el 2 dos de Noviembre del año 2015.
Dando un total de $ **********
i).- Por el pago de horas extraordinarias como lo señala el
artículo 33, 34, 36 y demás relativos de la Ley de Servidores
Públicos al Servicio del Estado y sus Municipios, de aplicación
supletoria, en relación a los previsto por el artículo 29 de la
mencionada Ley, así como a lo dispuesto por los artículos 64, 67,
68, demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo,
ambas aplicadas supletoriamente a la Ley de la materia, y a la
base de mi salario que quedará señalado en esta demanda, dichas
horas extras eran laboradas dado el puesto que desempeñaba de
COORDINADOR CENTRAL adscrito a la DIRECCIÓN DE
ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, en las Oficinas Centrales, orden
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especifica otorgada por el Consejero Presidente del ******, dando
un total de 124 ciento veinticuatro horas extras laboradas de
manera extraordinaria debido a que desempeñaba mi empleo en
un horario diurno de 8 horas continuas durante 5 días a la semana
(lunes a viernes), a partir del día viernes 16 de Enero del 2015 y
hasta el lunes 16 del mes de Noviembre, y los días sábados, a
partir del sábado 17 de Enero de 2015 al sábado 29 de Agosto del
2015, siendo estos los sábados como a continuación se detalla: 17,
24 y 31 del mes de enero, 7, 14, 21 y 28 del mes de febrero, 7, 14,
21 y 28 del mes de marzo, 4,11,14 y 25 del mes de abril, 2,9,16,23
y 30 del mes de mayo, 6,13,20, y 27 del mes de junio, 4,11,18 y 25
del mes de julio, y 1,8, y 15, del mes de Agosto,; En un horario de 4
horas continuas de 10 diez de la mañana a 2 dos de la tarde,
laborando de manera semanal 44 cuarenta y cuatro horas, por lo
que al realizar una operación aritmética sobre las horas semanales
trabajadas por el de la voz, resulta que laboraba 44 cuarenta y
cuatro horas semanales excediendo la jornada laboral señalada por
la ley de los servidores públicos consistente en 40 horas por
semana, por lo cual excedía mi jornada laboral por 4 horas, dando
un total de 124 horas, así como también se deberán se sumar 22
horas extras laboradas el día domingo 7 de junio de 2015,
correspondientes al día de la elección en el Estado de Jalisco, ya
que ese día inicie mis labores a las 7:00 de la mañana para
concluir a las 5:00 de la mañana del día posterior, es decir, el día 8
de junio del 2015, a razón de un salario de $*******, que pagaderas
al doscientos porciento dan un total de $*********. y multiplicadas
por el total de horas extras que son 146 horas, da un total $*******.
j).- Por el pago de las Cuotas Obrero-Patronales que debió
hacer la demandada por todo el tiempo laborado ante el IMSS,
INFONAVIT, SEDAR y Pensiones del Estado, y que en ningún
momento realizó estas aportaciones, y las que se sigan generando
hasta la fecha del cumplimiento en su integridad del Laudo dictado
por esta H. Autoridad.
k).- Por el pago de los Salarios Vencidos, computados
desde la fecha del despido, y hasta que se cumplimente en su
integridad el laudo dictado por esta H. Autoridad Laboral.”
Por su parte, las excepciones opuestas por el representante
legal del ******, en su escrito de contestación, se hicieron
consistir en las siguientes:
EXCEPCIONES
1. La terminación de la vigencia del nombramiento, celebrado entre el
instituto y el hoy demandante, dada la naturaleza de obra terminada y
temporal del mismo expedido en los términos de los dispuesto por el
artículo 3 fracción II inciso b, numeral 3° de la Ley para los Servidores
Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
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2. La de caducidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 656,
párrafo 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco; por haber transcurrido en exceso el término de quince días
hábiles, para que el actor ejercitara la acción que por esta vía se
pretende al haber presentado su escrito inicial de demanda hasta el
siete de diciembre de dos mil quince, siendo que la relación que le unió
con el instituto concluyó el treinta y uno de agosto de dos mil quince,
conforme se desprende del nombramiento expedido a su favor y
signado por el propio actor.
3. Falta de acción de pago de indemnización constitucional.- La que
se hace consistir en que la actora carece de derecho alguno para
ejercitar la acción de indemnización constitucional, al no existir el acto
de despido injustificado que aduce y cuya ejecución imputa al Director
de Administración y Finanzas del ******.
En efecto, como ya se mencionó, tanto al dar contestación a las prestaciones reclamadas, así como a los hechos en los que basa la actora su demanda, el ciudadano ******, dejó de laborar para el ******, en virtud de la conclusión de la obra y la vigencia del nombramiento que le expidió mi representado. Por lo tanto, al no existir despido injustificado o incluso justificado, sino la simple terminación de la relación laboral por la conclusión de la obra y vigencia para la cual fue contratado, carece de acción la actora para reclamar de mi representado el pago de indemnización alguna.
4. Falta de acción de pago de salarios vencidos.- Al igual que la acción
de indemnización constitucional, la de pago de salarios vencidos, se
origina a virtud de un despido injustificado, luego, si la parte actora
******, no fue despedido injustificadamente, no le asiste el derecho de
reclamar el pago de salarios vencidos, dado que en la especie no se
actualiza despido injustificado alguno como ya se dejó explicado en el
punto que antecede.
5. Falta de acción de pago de horas extras.- aunado a los argumentos
planteados en el cuerpo del presente escrito, es preciso señalar que
conforme al nombramiento que fue expedido a favor de la parte actora,
en su apartado VI, se estableció expresamente: “Para el supuesto de
que resulte necesaria la realización de trabajos en un horario
extraordinario, el superior jerárquico inmediato deberá indicarlo por
escrito a EL SERVIDOR PÚBLICO, de conformidad con los artículos
29 y 33 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y
sus Municipios.”, por lo tanto, para que la actora pudiera acreditar su
pretensión, tendría que contar con la autorización previa por escrito de
parte del superior jerárquico como se pactó en el nombramiento
expedido a su favor, lo cual no sucedió, pues en ningún momento se
pidió ni autorizó a la demandante para que trabajara horas extras,
contrario a lo manifestado por la demandante.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“HORAS EXTRAS. ES VÁLIDO PACTAR CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR SÓLO DEBE LABORARLAS CON AUTORIZACIÓN PREVIA POR ESCRITO DEL PATRÓN O DE SUS REPRESENTANTES FACULTADOS PARA ELLO.- La ejecución del trabajo en tiempo extraordinario debe ser ordenada o autorizada por el patrón, y por ello, no debe quedar al arbitrio del trabajador el decidir exceder su jornada ordinaria de trabajo, creando también a su arbitrio la obligación patronal del pago. Así, en un contrato individual o colectivo de trabajo es legalmente válido pactar expresamente, que el trabajador solamente estará obligado a laborar
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tiempo extraordinario en tanto exista en su poder orden previa por escrito del patrón o de sus representantes facultados para ello, en que se señalen claramente las labores a desarrollar y el tiempo requerido. De esta manera, al existir el mandato expreso por escrito para laborar tiempo extraordinario, y a su vez ejecutado éste, se le facilita al trabajador exigir la procedencia de su pago al exhibir esa autorización, así como el impedimento para el patrón de exigir una prolongación de la jornada que exceda los lineamientos establecidos por la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, la estipulación en comentario no solamente debe adecuarse a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, sino también a aquellas que sean acordes a la buena fe y la equidad, tal como lo exige el artículo 31 de la propia ley laboral, de donde resulta entonces que, la existencia de ese pacto únicamente crea la presunción de que sólo se debió laborar tiempo extraordinario previa orden escritas del patrón, presunción que por sí sola no es suficiente para relevar a este último de la carga probatoria cuando el trabajador afirme haber laborado horas extras o una jornada superior a la legal o contractualmente convenida; pero si la parte patronal demuestra fehacientemente con otros elementos de prueba que cuando en su empresa se desarrolló tiempo extra fue porque existió la orden escrita para ello, la mencionada presunción queda corroborada y traerá como consecuencia que sea el trabajador quien deba demostrar que existió el mandato escrito, o que, aun sin él pero con el consentimiento del empleador, laboró el tiempo extraordinario que reclama. Octava Época: Contradicción de tesis 42/93.- Entre las sustentadas por el Cuarto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 2 de mayo de 1994.-Mayoría de cuatro votos.-Ponente: José Antonio Llanos Duarte.-Secretario: Daniel Cabello González. Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, página 148, Cuarta Sala, tesis 227; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, mayo de 1994, página 195”.
V. Síntesis de los hechos controvertidos. Teniendo en
cuenta las prestaciones reclamadas por el actor, así como el
resto de las manifestaciones vertidas en su escrito inicial y
los alegatos formulados, puede realizarse la siguiente
síntesis.
Que el trece de noviembre de dos mil quince ****** fue
notificado verbalmente que quedaba separado del cargo que
desempeñaba, sin justificación legal alguna, ya que el día
dieciséis de noviembre del año señalado no le fue permitido
el acceso a su fuente laboral, pese a que fue contratado por
la demandada con un nombramiento con vigencia hasta el
treinta y uno de diciembre del mismo año.
Al considerar que esta acción afecta sus derechos laborales,
el actor acude a este órgano jurisdiccional a reclamar la
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indemnización equivalente a tres meses de salario más doce
días por año laborado, así como diversas prestaciones
laborales.
Por lo que ve a la lo que concierne a la demandada, tomando
en consideración las excepciones opuestas, así como el
resto del escrito de contestación y los alegatos formulados,
se realiza la siguiente síntesis.
Que resultan improcedentes la totalidad de las prestaciones
que reclama el actor dada la caducidad de la acción por
vencimiento del término para la presentación de la demanda.
Que la relación laboral existente entre el ****** y el ahora
actor, concluyó, con sustento en el artículo 46, fracción II de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al
ser una causa justificada de la terminación de los efectos del
nombramiento, sin responsabilidad para el patrón, la
conclusión de la obra para la cual se haya contratado; lo que
en el caso concreto sucedió, en virtud de que el contrato
vigente feneció el día treinta y uno de agosto del año dos mil
quince.
Por tal razón, las prestaciones reclamadas consistentes en la
indemnización constitucional y el pago de salarios vencidos,
resultan improcedentes.
VI. Litis y método de estudio. De conformidad a lo
expuesto en los considerandos precedentes, la litis en el
presente asunto consiste en determinar si le asiste o no la
razón a la parte actora, ******, en cuanto a la procedencia del
pago de las prestaciones que reclama de la parte
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demandada, esto es, del ******, a las que a decir del
demandante, tiene derecho por haber prestado sus servicios
como Coordinador Central de la Dirección de Administración
y Finanzas.
El método que se abordará para dilucidar la litis en el
presente asunto, se hará relacionando el derecho que se
estima violentado así como las prestaciones con los hechos
y puntos de derecho controvertidos y las excepciones que
fundan el escrito de contestación de la demanda, así como
con el análisis y la valoración de todas y cada una de las
pruebas que obran en autos, que serán valoradas en los
términos que disponen los artículos 670, 671 y demás
preceptos aplicables del Código Electoral y de Participación
Social del Estado de Jalisco, así como en los principios
generales de justicia social, las diversas legislaciones y
fuentes del derecho, que resultan aplicables supletoriamente,
con fundamento en lo dispuesto por el artículo 655, del
referido código electoral.
El estudio, se realizará en primer término, respecto de la
excepción de caducidad, para posteriormente, en su caso,
continuar con el estudio del resto de las excepciones, así
como estudiar si se acredita la procedencia de la acción,
para entonces arribar al estudio de las prestaciones.
VII. Valoración de pruebas. A continuación se realizará una
relación de las pruebas admitidas y desahogadas; su
apreciación por parte de este órgano jurisdiccional; así como
la señalización de los hechos que deban considerarse
probados.
a) Parte actora
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1. CONFESIONAL DE POSICIONES consistente en la
absolución de posiciones de ******, en su carácter de
Consejero Presidente del ******.
Prueba que fue desahogada de conformidad a lo dispuesto
por el artículo 671, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante pliego de
posiciones, el cual una vez que fue calificado fue enviado en
sobre cerrado al presidente el Instituto Electoral, quien, en el
término señalado lo devolvió a este Tribunal, con la
contestación del mismo; ahora bien, esta probanza tiene
eficacia probatoria plena únicamente para tener por
acreditado que al trabajador ******, le fue otorgado un
nombramiento con vigencia de inicio el día dieciséis de enero
del año dos mil quince, con el cargo de Coordinador Central
de la Dirección de Administración y Finanzas del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana, con la categoría de
empleado público de confianza, con un horario de labores de
las nueve horas a las diecisiete horas de lunes a viernes y el
sábado de las diez horas a las catorce horas. De igual forma,
tiene acreditado con dicha probanza que laboró en horario
extraordinario el día siete de junio del año dos mil quince.
2. CONFESIONAL DE POSICIONES consistente en la
absolución de posiciones de ********, en su carácter de
Director de Área de Administración y Finanzas del ******.
Prueba que fue desahogada de conformidad a lo dispuesto
por el artículo 671, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante pliego de
posiciones; ahora bien, esta probanza tiene eficacia
probatoria plena únicamente para tener por acreditado que al
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trabajador ******, le fue otorgado un nombramiento con
vigencia de inicio el día dieciséis de enero del año dos mil
quince, con el cargo de Coordinador Central de la Dirección
de Administración y Finanzas del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana, con la categoría de empleado
público de confianza, con un horario de labores de las nueve
horas a las diecisiete horas de lunes a viernes y el sábado de
las diez horas a las catorce horas. De igual forma, tiene
acreditado con dicha probanza que laboró en horario
extraordinario el día siete de junio del año dos mil quince.
3. TESTIMONIAL. A cargo de los testigos ***** y *******, los
cuales respondieron al interrogatorio que fue formulado por
las partes dentro del procedimiento, siendo que ambos
testigos manifestaron conocer a la parte actora ******, ya que
ambos trabajaron en el ******; de igual forma fue coincidente
su testimonio al señalar que vieron el nombramiento que le
fue expedido al ciudadano actor, ya que fue este quien se los
mostró, y que el mismo tenía una vigencia del dieciséis de
enero al treinta y uno de diciembre ambos del año dos mil
quince, así como los horarios de labores del actor, siendo de
lunes a viernes de las nueve horas a las diecisiete horas y los
sábados de las diez a las catorce horas; de igual forma,
ambos señalan que el último día que laboró el actor ******, en
el ******, fue el día trece de noviembre del año dos mil
dieciséis, ya que el ateste ******* señaló que acudió el día
dieciséis para ver lo de una foto infracción, y una mujer, vía
telefónica le informó que el ahora actor, ya no laboraba en el
Instituto demandado; mientras que el testigo ******** señaló
que le tocó ver al actor en repetidas ocasiones en los meses
de octubre y septiembre, y así como ver al actor ******, en las
instalaciones del Instituto Electoral, portando su gafete.
Siendo que el día dieciséis de noviembre acudió al instituto y
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le informaron que el actor ya no trabajaba en el instituto
demandado.
La prueba testimonial, carece de eficacia probatoria, en
primer lugar, porque de los hechos que los testigos fueron
coincidentes, no se encuentran en disputa, es decir, las
partes reconocen la existencia del contrato expedido a favor
del trabajador con las condiciones que refieren. Y en los
demás hechos que señalan los testigos son omisos en
señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar, que puedan
generar certeza a este Tribunal sobre lo narrado.
4. DOCUMENTAL DE INFORMES consistente en los
documentos que la parte actora solicitó que remitiera la parte
demandada, consistente en los siguientes documentos:
Contrato individual de trabajo o nombramiento. El cual fue
aportado por la parte demandada al momento de dar
contestación de la demanda, y el mismo se trata de una
prueba documental pública de conformidad al artículo 795 de
la Ley Federal del Trabajo, al haber sido expedida por una
autoridad estatal en ejercicio de sus funciones y que acredita
la relación laboral entre el actor y la demandada, así como las
condiciones individuales de trabajo, a saber: cargo del
nombramiento (Coordinador Central de la Dirección de
Administración y Finanzas del Instituto); carácter de
nombramiento (empleado público de confianza); modalidad
(temporal por obra determinada); vigencia (dieciséis de enero
a treinta y uno de agosto de dos mil quince); horario (de lunes
a viernes de nueve a diecisiete horas y los sábados de las
diez a las catorce horas); sueldo (salario mensual bruto
$*****); lugar de trabajo (oficinas centrales del ******); así
como las obligaciones específicas del servidor público.
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El cual, dada su naturaleza tiene eficacia probatoria plena
para tener por acreditada la existencia del mismo, así como
de las condiciones que se desprenden.
Controles de asistencia. Consistente en los controles
electrónicos de asistencia del actor ******, que obran como
impresión, a fojas 84 y 85 del expediente. Documental pública
de conformidad al artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo,
a la que se le otorga valor probatorio pleno, por contener la
rúbrica original del Director de Informática, ******.
De su contenido, se advierten las fechas en las que se
registraron electrónicamente las asistencias del trabajador,
durante el periodo comprendido del dieciséis de enero al
treinta y uno de agosto de dos mil quince, así como la
respectiva hora de entrada y salida.
Probanza esta que resulta idónea para tener por acreditado la
asistencia del trabajador a su fuente laboral los días y en el
horario en el cual se encuentra registrado su ingreso,
acreditando que el primer día que registró fue el
correspondiente a la salida del día veintidós de enero del año
dos mil quince, mientras que el último día con el cual se
cuenta registro, fue precisamente la salida del día treinta y
uno de agosto del año próximo pasado.
Recibos de nómina. Documental consistente en las nóminas
de pago del actor ******, por el periodo comprendido del
dieciséis de enero al treinta y uno de agosto de dos mil
quince; la cual obra a fojas 413 a 431 del expediente, como
impresiones de Comprobante Fiscal Digital por Internet.
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Documental privada de conformidad al artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo, con la cual el actor pretende acreditar el
salario percibido, en los periodos señalados.
Al respecto, este Tribunal estima que con la referida
probanza se acredita el salario mensual bruto percibido por el
actor, a razón de $******(******).
Ahora bien, en el informe que rindió la autoridad en esta
prueba, señaló que respecto de los controles de pago de
vacaciones y prima vacacional lo siguiente: “se informa que
el pago de las vacaciones se encuentra incluido en sus
recibos de nómina que le fueron cubiertos de forma íntegra
en su salario, ya que el servidor público gozó del periodo de
vacaciones correspondiente a que tenía derecho en los
términos de lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley para los
Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios,
tal y como se tiene por acreditado con la tarjeta de
movimientos administrativos que fue exhibida en la
contestación de la demanda y la cual fue puntualizada bajo el
número 8 del capítulo de pruebas; y en cuanto al recibo de
pago de la prima vacacional, dicho concepto se encuentra
incluido en el finiquito de terminación de la relación laboral
con motivo de la terminación de la vigencia del plazo para el
cual fue nombrado.
Respecto del recibo de pago de aguinaldo, respondió lo
siguiente: “con relación a dicha documental, se informa que
dicha prestación se encuentra incluida en el finiquito de
terminación de la relación laboral con motivo de la
terminación de la vigencia del plazo para el cual fue
nombrado.”
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En lo concerniente al pago del bono del servidor público,
señaló: “con respecto a dicha constancia que solicita, le
informo que no existe el recibo de pago solicitado, dado que
como se adujo en la contestación de la demanda dicho
concepto no fue cubierto en virtud de no tener derecho a ello,
ya que dicho estimulo se otorga a aquellos trabajadores que
se encuentren en funciones en el mes de septiembre y no así
para la totalidad de los servidores públicos.”
Finalmente, en lo relativo al pago de las cuotas
correspondientes a SEDAR y Pensiones del Estado,
manifestó: “Con relación a dichas constancias, de igual
manera resulta imposible remitirse, toda vez que como se
adujo en la contestación de demanda, dichas prestaciones
son de forma exclusiva para los servidores públicos de base
o con nombramientos por tiempo indeterminado, no así para
los servidores eventuales, contratados por tiempo y obra
determinada, ello en términos de lo que para tal efecto
dispone la propia ley del Instituto de Pensiones del Estado de
Jalisco, y conforme a los argumentos planteados en la
contestación de la demanda.”
5. DOCUMENTAL Contrato individual de trabajo o
nombramiento. Mismo que fue aportado por la parte actora al
momento de dar contestación de la demanda, y el mismo se
trata de una prueba documental pública de conformidad al
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, al haber sido
expedida por una autoridad estatal en ejercicio de sus
funciones y que acredita la relación laboral entre el actor y la
demandada, así como las condiciones individuales de trabajo,
a saber: cargo del nombramiento (Coordinador Central de la
Dirección de Administración y Finanzas del Instituto); carácter
de nombramiento (empleado público de confianza);
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modalidad (temporal por obra determinada); vigencia
(dieciséis de enero a treinta y uno de diciembre de dos mil
quince); horario (de lunes a viernes de nueve a diecisiete
horas y los sábados de las diez a las catorce horas); sueldo
(salario mensual bruto $****); lugar de trabajo (oficinas
centrales del ******); así como las obligaciones específicas del
servidor público.
6. DOCUMENTAL consistente en el gafete expedido por la
parte demandada, en la cual acredita a Uribe Jáuregui Carlos
Arturo, como Coordinador Central del ******.
Documental privada de conformidad al artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo, con la cual el actor pretende acreditar el
cargo que ostentaba, la cual tiene valor probatorio pleno para
acreditar tal situación, adminiculada con el resto de las
probanzas, máxime que dicho cargo no es materia de
controversia en el presente procedimiento, toda vez que esta
reconocido por la parte demandada que el hoy actor ejerció
dicho cargo.
7. DOCUMENTAL consistente en las nóminas de pago del
actor ******, por el periodo comprendido del uno al quince de
julio, así como del dieciséis al treinta y uno de agosto del año
dos mil quince, mismas que merecen valor probatorio pleno y
que ya fueron valoradas en la diversa prueba documental de
informes, donde fueron aportadas por la parte demandada.
8. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES consistente en la
totalidad de los autos que comprenden el presente juicio
laboral. Probanza que este Pleno se encuentra obligado a
examinar, al tratarse del conjunto de las actuaciones que
obran en el expediente y que se valora al tenor de lo
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establecido por los artículos 835 y 836 de la Ley Federal del
Trabajo.
9. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA consistente en
todas las deducciones de carácter legal y humano, que se
formen a partir de hechos conocidos, para averiguar otros
desconocidos, en cuanto estas sirvan para acreditar la
procedencia de las acciones ejercitadas en este
procedimiento laboral. Dicha probanza se valora de
conformidad a lo dispuesto por los artículos 830, 831, 832,
833 y 834 de la Ley Federal del Trabajo y será analizada al
momento de resolver el fondo del asunto, al ser el
razonamiento al que este Tribunal Electoral se encuentra
obligado a realizar, como análisis inductivo y deductivo que
resulte de las pruebas, para resolver la litis planteada.
b) Parte demandada:
1. DOCUMENTAL consistente en el acuerdo del Consejo
General del ******, identificado con la clave alfanumérica
IEPC-ACG-020/2013; la cual, junto con un anexo, obra en
copia certificada a fojas 77 a 80 del expediente.
Documental pública de conformidad al artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo, al haber sido expedida por una autoridad
estatal, en ejercicio de sus funciones; la que acredita que el
Consejo designó al Maestro ****** como Secretario Ejecutivo
del ******.
2. DOCUMENTAL consistente en el acuerdo de fecha
veintidós de octubre de dos mil quince, emitido por el Consejo
Presidente y representante legal del ******.
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Documental pública de conformidad al artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo, al haber sido expedida por una autoridad
estatal, en ejercicio de sus funciones; la que acredita el
Consejero Presidente en representación legal del ******, en el
cual delega la representación legal de dicho instituto en favor
del ciudadano *****, titular de la Secretaría Ejecutiva del
Instituto Electoral.
3. DOCUMENTAL consistente en el oficio número
INE/JLE/VE/0514/2014 signado por el Vocal Ejecutivo de la
Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la
sesión extraordinaria celebrada el treinta de septiembre de
dos mil catorce; la cual obra en copia certificada, a fojas 88 y
89 del expediente.
Documental pública de conformidad al artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo, al haber sido expedida por un
funcionario de una autoridad federal, en ejercicio de sus
funciones; con la que se acredita que ****** fue designado
como Consejero Presidente del ******.
4. DOCUMENTAL consistente en el acta de la sesión
especial del Consejo General del ******, celebrada el uno de
octubre del año en curso; la cual obra en copia certificada a
fojas 90 a 100 del expediente.
Documental pública de conformidad al artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo, al haber sido expedida por una autoridad
estatal, en ejercicio de sus funciones; con la que se acredita
que ****** rindió protesta de Ley como Consejero Presidente
del antes citado organismo electoral del estado.
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5. DOCUMENTAL consistente en el acuerdo del Consejo
General del ******, identificado con la clave alfanumérica
IEPC-ACG-013/2014; la cual, junto con un anexo, obra en
copia certificada a fojas 101 a 107 del expediente.
Documental pública de conformidad al artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo, al haber sido expedida por una autoridad
estatal, en ejercicio de sus funciones; la que acredita que el
once de agosto de dos mil catorce, el citado Consejo aprobó
su proyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal
correspondiente al año dos mil quince, y ordenó que este
fuese remitido al titular del Poder Ejecutivo del Estado para
su aprobación.
6. DOCUMENTAL Contrato individual de trabajo o
nombramiento. El mismo fue aportado por la parte
demandada al momento de dar contestación de la demanda,
y el mismo se trata de una prueba documental pública de
conformidad al artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, al
haber sido expedida por una autoridad estatal en ejercicio de
sus funciones, misma que ya fue valorada en los términos
que se desprenden de la documental de informes ofertada
por la parte actora, ya que se trata del mismo documento que
fue ofertado por la parte demandada.
7. DOCUMENTAL Controles de asistencia, consistente en
los controles electrónicos de asistencia del actor ******, que
obran como impresión, a fojas 0084 y 0085 del expediente.
Documental pública de conformidad al artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo, a la que se le otorga valor probatorio
pleno, por contener la rúbrica original del Director de
Informática, ******.
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De su contenido, se advierten las fechas en las que se
registraron electrónicamente las asistencias del trabajador,
durante el periodo comprendido del dieciséis de enero al
treinta y uno de agosto de dos mil quince, así como la
respectiva hora de entrada y salida. Misma que ya fue
valorada en los términos que se desprenden de la
documental de informes ofertada por la parte actora, ya que
se trata del mismo documento que fue ofertado por la parte
demandada.
8. DOCUMENTAL consistente en la copia certificada tarjeta
de movimientos de personal de fecha trece de agosto del año
dos mil quince, suscrito por el Secretario Ejecutivo, el Director
General, Director de Administración y Finanzas, Jefe de
Contabilidad y el Jefe de Recursos Humanos, todos del ******;
la cual obra en copia certificada a fojas 81 a 82 del
expediente.
Documental pública de conformidad al artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo, al haber sido expedida por una autoridad
estatal, en ejercicio de sus funciones; con la que, toda vez
que no contiene la firma del trabajador, únicamente tiene
valor indiciario respecto a su contenido, es decir, respecto a
que el actor ******, gozó de periodo vacacional los días
Ahora bien, de las constancias que integran el presente
expediente, se demuestra que la parte actora demandó de la
institución enjuiciada, entre otras cosas, el pago de la
indemnización constitucional con motivo del despido
injustificado del que manifestó haber sido objeto, así como el
pago de horas extras que dijo laboró por todo el tiempo que
duró la relación de trabajo.
La parte demandada en su escrito de contestación, en
relación al pago de horas extras que le fue reclamado, negó
que la actora las hubiera trabajado y señaló que para ello
necesitaba autorización.
Para acreditar su dicho, la enjuiciada ofreció como prueba
principal de su parte, el nombramiento que le expidió a la
parte actora el dieciséis de enero de dos mil quince, el cual,
en lo que interesa, tiene el mismo contenido que el
nombramiento exhibido por la parte demandada, cuyo
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apartado VI habla de la duración de la jornada, y en lo que
interesa establece:
“Para el supuesto de que resulte necesaria la realización de
trabajos en un horario extraordinario, el superior jerárquico
inmediato deberá indicarlo por escrito a el (sic) servidor
público, de conformidad con los artículos 29 y 33 de la Ley
para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios”.
Ahora bien, no basta que el patrón señale que debía tener
indicaciones por escrito de su superior jerárquico para
entonces se revierta la carga probatoria al trabajador, sino
que el patrón debe acreditar de manera fehaciente con las
pruebas que la ley le faculta a aportar, que en su institución
se sigue el sistema de anuencia por escrito respecto de las
horas extras. Situación que no acontece, ya que únicamente
se limita a señalar la existencia de tal sistema de
autorizaciones, sin probar que el mismo efectivamente se
encuentra instaurado, y en casos similares, se ha realizado
tal autorización a diversos trabajadores.
Es así, que el patrón no logra acreditar la procedencia de su
excepción con la prueba aportada, ni logra revertir la carga
de la misma al trabajador. De ahí la improcedencia de la
excepción.
IX. Análisis de las prestaciones reclamadas
Al no haber acreditado la procedencia de la acción por
despido injustificado, a continuación se efectúa el examen de
la procedencia únicamente respecto del pago de horas
extras, pago de aguinaldo, vacaciones, pago de prima
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vacacional, días de descanso obligatorio, día del servidor
público relativas al periodo de dieciséis de febrero al día
treinta y uno de agosto del año dos mil quince.
a) Pago de horas extras.
El actor reclama el pago de ciento veinticuatro horas extras
laboradas de manera extraordinaria.
Señala el actor, que de conformidad al nombramiento, de
lunes a viernes la jornada laboral es de las 9:00 nueve horas
a las 17:00 diecisiete horas, mientras que el sábado es de
10:00 diez horas a 14:00 catorce horas, por lo tanto, a la
semana son cuarenta y cuatro horas de labores, siendo que
la jornada laboral máxima establecida por la Ley para los
Servidores Públicos es de cuarenta horas.
Ahora bien, el numeral 29 de la Ley para los Servidores
Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, señala que
la duración máxima de la jornada diurna, como es el caso, es
de ocho horas, mientras que el diverso numeral 36 de la
citada ley, señala que por cada cinco días de trabajo,
disfrutará el servidor público de dos días de descanso; de lo
cual se colige que la duración máxima de la jornada a la
semana es de cuarenta horas.
Ahora bien, si en el nombramiento se pacta que a la semana
serán laboradas cuarenta y cuatro, luego tenemos que se
excede de cuatro horas; por tanto a la semana se le deben
de pagar al servidor público, cuatro horas extras.
Tomando en cuenta, que laboró los días sábados, 17, 24 y
31 de enero; 7,14, 21 y 28 de febrero; 7, 14, 21 y 28 de
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marzo; 4, 11, 18 y 25 de abril; 2, 9, 16, 23 y 30 de mayo, 6,
13, 20 y 27 de junio, 4, 11, 18 y 25 de julio, 1, 8 y 15 de
agosto todos del año dos mil quince; por lo cual, se trata de
treinta y un semanas con cuatro horas extras por semana.
31 x 4= 124
Por lo cual, tenemos un total de 124 horas extras trabajadas.
De igual forma, reclama el pago de veintidós horas extras,
trabajadas el día domingo siete de junio del año dos mil
quince. Fecha en que fue celebrada la jornada electoral, y
toda vez que de la testimonial que ofertó el actor bajo punto
10 de sus pruebas, logró acreditar que ese día se presentó a
laborar, ya que los testigos fueron coincidentes en así
señalarlo, foja 454 de actuaciones. Por lo tanto, se tiene por
acreditado que sí se presentó a laborar ese día, mientras que
la parte demandada, no logró desvirtuar las horas extras que
señala, la cuales no resultan inverosímiles en virtud de
tratarse de la jornada electoral
Por lo que tenemos un total de ciento cuarenta y seis horas
extras trabajadas, las cuales se deben de pagar al
doscientos por ciento.
Asimismo, en el presente laudo se ha definido que la
cantidad correspondiente al sueldo diario del trabajador ******
es de $******(******).
Por lo cual, si tomamos en cuenta que la jornada laboral es
de ocho horas, el sueldo por hora es de $85,89 (ochenta y
cinco pesos 89/100 moneda nacional).
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85,89 x 2 = 171,78
171,78 X 146= 25 079,88
De ahí, que lo procedente sea condenar al Instituto Electoral
demandado, al pago de $25 079,88 (veinticinco mil setenta
y nueve pesos 88/100 M.N.) por concepto de horas extras,
comprendidas durante el periodo comprendido entre el
dieciséis de enero al treinta y uno de agosto de dos mil
quince.
b) Pago de partes proporcionales de aguinaldo, prima
vacacional y vacaciones.
El actor reclama en su escrito de demanda el pago de
diversas prestaciones en forma proporcional, a saber: la
cantidad de $32 984,16 (treinta y dos mil novecientos
ochenta y cuatro pesos 16/100 M.N.) por concepto de
aguinaldo; $11 681,89 (once mil seiscientos ochenta y un
pesos 89/100 M.N.) por concepto de vacaciones no
disfrutadas; y $2920,47 (dos mil novecientos veinte pesos
47/100 M.N.) por concepto de prima vacacional.
En respuesta a lo anterior, la demandada mencionó en su
escrito de contestación que en realidad al actor le
corresponden las cantidades de $21 462,30 (veintiún mil
cuatrocientos sesenta y dos pesos 30/100 M.N.), por
concepto de aguinaldo proporcional y $2146,23 (dos mil
ciento cuarenta y seis pesos 23/100 M.N.) por concepto de
prima vacacional, sin que tuviera derecho a vacaciones, ya
que gozó de un periodo vacacional con goce de sueldo
respectivamente por cada prestación reclamada; asimismo,
que dichas cantidades se encuentran a disposición del
ciudadano ****** en la Dirección de Administración y
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Finanzas del ******, desde el día treinta y uno de agosto del
año pasado.
De lo respondido por la demandada, se desprende un
reconocimiento de la procedencia de tales prestaciones. Sin
embargo, al haber discordancia en las cantidades, este
Pleno debe establecer cuáles son las conducentes.
Antes de proceder al examen de la cuantía que corresponde
a cada prestación reclamada, teniendo en cuenta que todas
son de naturaleza proporcional, se estima conveniente
establecer el tiempo efectivamente laborado en el periodo a
calcular.
Así, se obtiene que los días efectivamente laborados por el
actor en el periodo del dieciséis de enero al treinta y uno de
agosto de dos mil quince, fueron doscientos veintiocho
días.
Días comprendidos del 16 de enero al 31 de agosto de 2015
Meses Días comprendidos
Meses incompletos
16 al 31 de enero 16
Meses completos
febrero 28
marzo 31
abril 30
mayo 31
junio 30
julio 31
agosto 31
Total de días 228
i. Parte proporcional de aguinaldo
PEIE-011/2015
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En el caso de esta prestación reclamada, la legislación
aplicable es la Ley para los Servidores Públicos del Estado
de Jalisco y sus Municipios, en su numeral 54, el cual
dispone lo siguiente:
Artículo 54. Los servidores públicos tendrán derecho a un
aguinaldo anual de cincuenta días, sobre sueldo promedio, y
el mismo estará comprendido en el presupuesto de egresos,
el cual preverá la forma de pagarlo.
El aguinaldo se cubrirá proporcionalmente tomando en
cuenta las faltas de asistencia injustificadas, licencias sin
goce de sueldo y días no laborados por sanciones
impuestas. El pago del aguinaldo no está sujeto a deducción
impositiva alguna.
Los servidores públicos que no hayan cumplido un año de
labores tendrán derecho a que se les pague esta prestación,
en proporción al tiempo efectivamente trabajado.
De conformidad a la disposición antes transcrita, a efecto de
obtener la parte proporcional que corresponda del aguinaldo,
se toma como base que la Ley regula cincuenta días de
salario por año trabajado y que el lapso que debe
contemplarse para la contabilización de los días laborados
por la parte actora, en este primer periodo, es de doscientos
veintiocho días, según quedó establecido líneas arriba.
Asimismo, en el presente laudo se ha definido que la
cantidad correspondiente al sueldo diario del trabajador ******
es de $******(******).
Esta última cantidad debe ser multiplicada por cincuenta, a
fin de obtener el aguinaldo completo que correspondería a
quien laboró durante todo el ejercicio dos mil quince.
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Tomando en cuenta la cantidad resultante, se realiza una
regla de tres a fin de obtener cuántos días de aguinaldo
equivalen doscientos veintiocho días laborados; como se
esquematiza a continuación.
365 días = 50 días de sueldo (aguinaldo completo)
228 días = ¿? parte proporcional de aguinaldo
228 x 50 = 31.23
365
De esta manera, se ha obtenido que al actor le corresponden
treinta y uno punto veintitrés días de sueldo, como parte
proporcional de aguinaldo. Restando únicamente multiplicar
esta cantidad por un día de sueldo, operación que se realiza
enseguida.
******x 31,23= ****
Ahora bien, no obstante ello, la parte demandada, señala
que le corresponde al actor la cantidad de *************. Por lo
cual, se condena a la parte demandada a pagar al actor por
concepto de parte proporcional de aguinaldo, por el periodo
comprendido del dieciséis de enero al treinta y uno de agosto
de dos mil quince, la cantidad de $***************. Cantidad
que señaló la demandada le correspondía, siendo en mayor
beneficio del trabajador.
ii) Parte proporcional de vacaciones
Respecto a esta prestación laboral, la legislación aplicable es
la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y
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sus Municipios, en su artículo 40, cuyo texto dispone lo
siguiente:
Artículo 40. Los servidores públicos que tengan más de seis
meses consecutivos de servicio disfrutarán, cuando menos,
de dos períodos anuales de vacaciones de 10 días laborales
cada uno, en las fechas que se señalen con anterioridad,
según el calendario que para ese efecto establezca la
Entidad Pública, de acuerdo con las necesidades del
servicio. En todo caso, se dejarán guardias para la
tramitación de los asuntos pendientes, para las que se
utilizarán, de preferencia, los servidores que no tuvieren
derecho a vacaciones.
Cuando un servidor no pudiere hacer uso de las vacaciones
en los períodos señalados por necesidades del servicio,
disfrutará de ellas durante los 10 días siguientes a la fecha
en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute
de ese descanso, pero en ningún caso los servidores que
laboren en períodos vacacionales tendrán derecho a doble
pago de sueldo.
Artículo 41. Los días de vacaciones se cobrarán de sueldo
íntegro, y la base para el cálculo del pago de los días a que
tengan derecho será en proporción al número de días
efectivamente trabajados, en el lapso de los seis meses
anteriores al nacimiento del derecho.
Ahora bien, no obstante que la disposición transcrita
establece la base para el cálculo del pago de los días a que
un trabajador tiene derecho, lo cierto es que el promovente
no mencionó cuántos días de vacaciones disfrutó o le
quedaban pendientes por disfrutar, de manera tal que este
órgano jurisdiccional estuviese en aptitud de realizar el
cálculo correspondiente.
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Contrario a ello, la accionante se limitó a solicitar como pago
en su escrito de demanda “$**************”.
Por su parte, el Instituto señaló que no le corresponde el
pago de vacaciones, toda vez que disfrutó un periodo
vacacional de doce días, tal y como se desprende de la
tarjeta de movimiento de personal que obra a foja 81 del
expediente que nos ocupa.
No obstante la copia certificada de la tarjeta de movimiento
de personal, la misma por sí sola no es suficiente para
demostrar que gozó del periodo vacacional que ahí se alude.
Máxime que el recibo de pago de dicho periodo, se aprecia
que se pagó la prestación de dos conceptos, a saber: “001
sueldo” y “132 Cuotas IMSS pagadas”, sin que se advierta
prerrogativa referente a vacaciones, según lo determinó el
Tribunal Colegiado en la ejecutoria a la cual se le da
cumplimiento.
Cobrando aplicación analógicamente, la jurisprudencia 2ª/J.
175/2012 (10ª) de la Segunda Sala del Máximo Tribunal de
Justicia del País, consultable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XVI, enero de
2013, Tomo 2, página 1122, que establece: “INSTITUTO
MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LA SOLICITUD DE
LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO DEL TRABAJADOR
QUE CONTIENE SU FIRMA, EL VISTO BUENO Y/O LA
AUTORIZACIÓN RELATIVA, HACE PRESUMIR QUE
DISFRUTÓ DEL PERIODO RESPECTIVO, SALVO PRUEBA
EN CONTRARIO”.
Ahora bien, el accionante se limitó a solicitar como pago de
vacaciones, por ambos periodos en su escrito de demanda
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57
“$11 681,89 once mil seiscientos ochenta y un pesos 89/100
moneda nacional)”. Correspondiente a diecisiete días de
vacaciones que le corresponden.
De la lectura del transcrito artículo 40 y del análisis de
actuaciones, resulta claro para este órgano jurisdiccional,
que el actor cumplió con el tiempo requerido para gozar de,
al menos, un periodo vacacional anual, mas no un segundo
en virtud de no haber completado el año de labores. En
casos como el de mérito, el citado artículo 41 dispone que el
pago de los días de vacaciones se calculará de manera
proporcional al número de días efectivamente trabajados.
Por tanto, a efecto de obtener la parte proporcional de
vacacional que corresponde al actor, se toma en
consideración, primeramente, que los días a tomar en
consideración para obtener el cálculo de esta prestación
fueron doscientos veintiocho, de conformidad a lo expuesto
en párrafos anteriores. Asimismo, se tendrá en cuenta que el
sueldo diario del trabajador ****** es de $******(******), tal
como ha quedado definido en el presente laudo.
Ahora bien, con el fin de establecer a cuántos días de
vacaciones tuvo derecho el servidor público en el periodo
que se analiza, se efectúa una operación aritmética, tomando
como base que por cada año de labores, se tiene derecho a
dos periodos anuales de diez días, es decir, veinte días de
vacaciones.
365 = 20 días de vacaciones
228 = ¿? parte proporcional de vacaciones
228 x 20 = 12.49
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58
365
De esta manera, se ha obtenido que al actor le correspondan
doce punto cuarenta y nueve días de vacaciones. Restando
únicamente multiplicar esta cantidad por un día de sueldo,
operación que se realiza enseguida.
687.17 x 12.49 = *******
De ahí, que lo procedente sea condenar al Instituto Electoral
demandado, al pago de $*********** por concepto de
vacaciones durante el periodo comprendido entre el dieciséis
de enero al treinta y uno de agosto de dos mil quince.
iii) Parte proporcional de prima vacacional
Respecto a esta prestación laboral, también resulta aplicable
la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y
sus Municipios, en su artículo 41.
El accionante se limitó a solicitar como pago en su escrito de
demanda “$************”.
Por su parte, el Instituto reconoce el adeudo de dicha
prestación reclamada, aunque aduce que únicamente le
corresponden al actor $***************).
De la lectura del transcrito artículo 40 y del análisis de
actuaciones, resulta claro para este órgano jurisdiccional,
que el actor cumplió con el tiempo requerido para gozar de,
al menos, un periodo vacacional anual, mas no un segundo
en virtud de no haber completado el año de labores. En
casos como el de mérito, el citado artículo 41 dispone que el
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pago de los días de vacaciones se calculará de manera
proporcional al número de días efectivamente trabajados.
De esta manera, se ha obtenido que al actor le correspondan
doce punto cuarenta y nueve días de vacaciones. Restando
únicamente multiplicar esta cantidad por un día de sueldo,
operación que se realiza enseguida.
687.17 x 12.49 = ***********
Por lo cual, debe multiplicarse esta cantidad por punto
veinticinco, lo que se realiza enseguida.
******* x .25 = **********
Ahora bien, la parte patronal al contestar la demanda, señaló
que le correspondía el pago por concepto de prima
vacacional, la cantidad de $*************), por lo tanto, al ser
mayor esta cantidad que reconoce el demandado adeudar al
actor, lo procedente sea condenar al Instituto Electoral
demandado, al pago de $************ moneda nacional) por
concepto de prima vacacional durante el periodo
comprendido entre el dieciséis de enero al treinta y uno de
agosto de dos mil quince.
b) Pago de jornadas trabajadas en días considerados como
inhábiles.
El actor reclama el pago del doscientos por ciento por haber
laborado en días que la Ley de Servidores Públicos al
Servicio del Estado de Jalisco y sus Municipios considera
como de descanso obligatorio, en su artículo 38; a saber los
días:
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- Dos de febrero
- Dieciséis de marzo
- Uno y cinco de mayo
- Dieciséis y veintiocho de septiembre
- Doce de octubre
- Dos de noviembre.
Es así que el artículo 38, de la Ley para los Servidores
Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, señala a la
letra lo siguiente:
“Serán considerados como días de descanso obligatorio: 1º. de enero; el primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo; 1º. y 5 de mayo; 16 y 28 de septiembre; 12 de octubre; 2 de noviembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; 25 de diciembre; el día correspondiente a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; y los que determinen las leyes federal y local electorales; en el caso de elecciones ordinarias para efectuar la jornada electoral; y los que se determinen por acuerdo del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
Ahora bien, el actor, logró acreditar con las listas de registro
de asistencia que laboró los días dos de febrero
(correspondiente al primer lunes de febrero), dieciséis de
marzo (tercer lunes de marzo), uno y cinco de mayo, todos
del año dos mil quince; sin embargo, como ya quedó
acreditado en la presente resolución el actor fue omiso en
probar que laboró en fecha posterior al treinta y uno de
agosto del año dos mil quince.
Por lo cual, en términos de lo que señala el numeral 39 de la
Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios, se deberá de pagar un 200% a los servidores
públicos que laboren en días de descanso obligatorio.
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Al haber acreditado que laboró cuatro días de descanso
obligatorio, y ya que el sueldo diario es de $******(******).
4 x *********= ********
Por lo cual deberá de condenarse al Instituto demandado al
pago de la cantidad de $************ moneda nacional) por
concepto de días inhábiles trabajados, cantidad que ampara
el restante cien por ciento faltante de pago, en virtud de que
en el mes correspondiente a cada día antes señalado ya se
había realizado el pago del 100 % cien por ciento.
c) Pago del estímulo del servidor público dos mil quince.
Ahora bien, por lo que hace al pago proporcional del referido
estímulo que reclama el actor en relación al año dos mil
quince, este órgano jurisdiccional estima improcedente la
misma, pues atendiendo a la naturaleza de dicho estímulo,
se advierte que éste constituye una gratificación para –como
su nombre señala- los servidores públicos, es decir, para
quienes al día de conmemoración de la labor que realizan
para el Estado -veintiocho de septiembre-, se encuentran en
activo, esto es, ejerciendo un cargo público.
De ahí que, si el ciudadano actor, concluyó la función pública
que realizaba en el instituto demandado el día treinta y uno
de agosto del año próximo pasado, es de concluir, que no le
asiste razón ni derecho para reclamar el pago de tal estímulo
en relación a la demandada, pues al día de la presentación
de la demanda, no existía relación laboral para con el
Instituto Electoral local.
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Por lo tanto, deberá absolverse al Instituto demandado del
pago de dicha prestación.
d) Pago de aportaciones al Instituto de Pensiones del
Estado de Jalisco, al Fideicomiso Sistema Estatal de
Ahorro para el Retiro (SEDAR), al INFONAVIT e IMSS.
El accionante reclama como prestación la entrega al Instituto
de Pensiones del Estado de Jalisco, así como del SEDAR de
las aportaciones que se dejaron de reportar, hasta la
terminación del presente conflicto.
Por su parte, la demandada sostiene que la prestación
reclamada resulta improcedente, toda vez que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de
Pensiones del Estado de Jalisco, las personas que presten
sus servicios mediante contratos por tiempo y obra
determinada, entre otros, están excluidos de la aplicación de
la citada Ley.
Al respecto, este Pleno considera que la prestación
reclamada resulta improcedente, ya que como lo indica la
demandada, la naturaleza del cargo por el que fue
contratado el actor se encuentra excluida del derecho
reclamado, por lo que la parte patronal se encuentra exenta
a realizar las aportaciones al sistema de seguridad social
establecido en la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco por
lo que ve al actor. Lo anterior, se constata de la lectura de lo
dispuesto por el artículo 33 de la Ley del Instituto de
Pensiones del Estado de Jalisco, el que se reproduce a la
letra.
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Artículo 33. Quedan excluidos de la aplicación de la presente
ley, las personas que presten sus servicios mediante
contratos por tiempo y obra determinada, y aquellos que lo
hagan a través de contratos sujetos a la legislación común.
Tampoco podrán ser sujetos de incorporación las personas
que presten sus servicios con el carácter de honoríficos,
meritorios, voluntarios, prestadores de servicio social o
cualesquiera otros análogos.
Consecuentemente, se arriba a la conclusión que al no
encontrarse fundada en Derecho el reclamo del actor, el
pago de esta prestación resulta improcedente, por lo que no
hay condena que realizar al respecto.
De igual forma, resulta improcedente el pago al Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, toda vez que
dicha prestación no está incluida en el salario, lo cual se
puede desprender de los recibos de nómina que obran en
actuaciones, así como del proyecto de presupuesto, donde
no existe una partida para el pago de dicha prestación.
Ahora bien, y toda vez que sí está contemplado el pago de
las cuotas del Instituto Mexicano del Seguro Social, la cual
fue pagada hasta la fecha en que se mantuvo vigente la
relación laboral, tal y como se desprende de los recibos de
nómina, así como del documento de baja del trabajador, en
dicho Instituto, por lo tanto, resulta improcedente tal reclamo.
X. Cuantificación del total de las prestaciones objeto de
la condena. Conforme a lo razonado y determinado en
párrafos precedentes, se procede a realizar la cuantificación
total en forma líquida y cuantificada de las prestaciones
materia de condena que se señaló en contra de la
PEIE-011/2015
64
demandada, ******, a favor del actor ******, que se refleja en
el cuadro siguiente:
16 de enero al 31 de agosto de 2015
Concepto
Cantidad a pagar
Horas extras $******
vacaciones $*****
Parte proporcional de aguinaldo $**********
Parte proporcional de prima vacacional
$*****
Días de descanso trabajados $*******
Cantidad total a pagar $**********
Cantidad total a pagar: $************* MONEDA NACIONAL).
En consecuencia, la parte actora no logró acreditar la
procedencia de la acción de despido injustificado, por lo cual
se absuelve el pago de las prestaciones que guardan
relación con la acción, es decir, la indemnización
contemplada en el numeral 657 del Código Electoral y de
Participación Social del Estado, así como el pago
proporcional respecto de doce días por cada año laborado,
salarios devengados y no pagados, así como salarios caídos.
Con independencia de ello, se procedió al estudio de las
prestaciones que no dependen directamente de la
subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a que
prospere o no la acción principal, y siguiendo los
lineamientos de la ejecutoria de amparo, se condena a la
demandada por el pago proporcional de aguinaldo, prima
vacacional, horas extras, vacaciones y días de descanso
trabajados, absolviendo del pago de las prestaciones de
seguridad social que reclamó, como son el pago de SEDAR,
Pensiones del Estado, IMSS e INFONAVIT.
XI. Deducciones fiscales. Las cantidades que en este laudo
se han indicado son, en el entendido de que el Instituto
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65
Electoral demandado se encuentra facultado para hacer el
descuento respectivo, en relación con la cantidad que se
encuentre sujeta a deducción y establecida en las leyes
fiscales.
Sin que con ello se irrogue perjuicio alguno a la parte actora
en el presente procedimiento especial laboral, en atención a
que al ser la patronal un auxiliar de la administración pública
federal en la recaudación del impuesto a cargo de sus
trabajadores, la facultad de retener el monto necesario para
cubrir la obligación fiscal derivada de la obtención del pago
de una cantidad, no deriva de las consideraciones que sobre
el tema se hacen en la presente resolución, sino por
disposición expresa de las leyes aplicables en la materia.
Lo cual habrá de demostrar el Instituto Electoral, al exhibir el
recibo de liquidación en el que pueda observarse con
claridad el desglose y coincidencia del concepto y cantidad a
la que resultó condenado en el presente laudo, así como la
cantidad retenida por concepto del impuesto, para tener por
cumplido el presente fallo en el momento procesal oportuno.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además
en lo establecido por el artículo 70 de la Constitución Política;
2, 9, 120, fracción I de la Ley para los Servidores Públicos
del Estado de Jalisco y sus Municipios; 654, punto 1, 655, del
Código Electoral y de Participación Ciudadana; y 12, fracción
II, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; todos
ordenamientos del Estado de Jalisco; se
R E S U E L V E
PEIE-011/2015
66
PRIMERO. La competencia del Tribunal Electoral del Estado
de Jalisco para conocer y resolver el presente Procedimiento
Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales
entre el Instituto Electoral y sus servidores, quedó acreditada.
SEGUNDO. El ciudadano ****** acreditó parcialmente los
extremos de su pretensión y el ******, acreditó parcialmente
sus excepciones.
TERCERO. Se condena al ******, al pago de las prestaciones
indicadas en los considerandos de esta resolución.
CUARTO. Se absuelve al ****** al pago de las prestaciones
reclamadas e indicadas en los considerandos de esta
resolución.
QUINTO.- El Instituto demandado deberá cumplir con lo
anterior en un plazo de treinta días hábiles siguientes, a partir
de que surta efectos la notificación de la presente resolución
y deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento,
dentro de las veinticuatro horas siguientes.
SEXTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de
este Tribunal Electoral, para que informe al Segundo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, sobre el
cumplimiento dado por el Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco con la emisión del presente laudo, dentro del plazo
previamente indicado.
Notifíquese la presente resolución en los términos de ley; en
su oportunidad archívese este expediente como asunto
concluido.
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67
Así lo resolvieron por unanimidad, la Magistrada Presidenta,
los Magistrados integrantes de este Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco, quienes firman al calce de la presente
resolución, ante el Secretario General de Acuerdos que
autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA TERESA MEJÍA CONTRERAS
MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS
ANGULO AGUIRRE
MAGISTRADO LUIS FERNANDO
MARTÍNEZ ESPINOSA
MAGISTRADO
EVERARDO VARGAS JIMENEZ
MAGISTRADO RODRIGO MORENO
TRUJILLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
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ALVARO ZUNO VÁSQUEZ
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la presente hoja corresponde a la resolución emitida el día veintiséis de octubre del año dos
mil dieciséis, pronunciado en el Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o
Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus Servidores PEIE-011/2015, promovido
por el actor ******, que consta de setenta fojas por una sola cara. DOY FE.- - - - - - - - - - - - - -