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PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE HIPOTECA: Concepto. Titulo ejecutivo. Juez competente. La Demanda. Requisitos. Examen de la solicitud por parte del juez. Admisión o negativa de la solicitud. La Intimación. Tramitación. Venta anticipada del inmueble embargado. La oposición causal y tramitación. Cuestiones Previas. 11 Sept. 2016
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Procedimiento de ejecucion de hipoteca-Solymar Del valle Rangel M

Feb 15, 2017

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yenny mar g
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Page 1: Procedimiento de ejecucion de hipoteca-Solymar Del valle Rangel M

PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE HIPOTECA: Concepto. Titulo

ejecutivo. Juez competente. La Demanda. Requisitos. Examen de la solicitud por

parte del juez. Admisión o negativa de la solicitud. La Intimación. Tramitación.

Venta anticipada del inmueble embargado. La oposición causal y tramitación.

Cuestiones Previas.

11 Sept. 2016

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INTRODUCCIÓN

En el antiguo derecho romano, las obligaciones civiles, eran imprescriptibles y

las pretorias eran prescriptibles. Con Justiniano, todas las obligaciones se hicieron

prescriptibles. La prescripción,, extintiva era una institución propia del Derecho de

Gentes, y desconocida por el derecho civil romano.

Los pretores, morigerando el derecho civil, aceptaron la prescripción extintiva

respecto de aquellas personas que siendo deudoras habían permanecido en situación de

que no se les cobrara durante largo tiempo.Desde el mismo momento en que se contrae

una obligación, se produce:

para el acreedor una expectativa: la de cobrar la prestación debida

y para el deudor una responsabilidad, la de cumplir con aquello a lo cual se

obligó.

Las obligaciones civiles y naturales poseen diversas características, las civiles

son aquellas que dan acción para exigir su cumplimiento, en cambio, las naturales, son

aquellas que no dan acción para exigir su cumplimiento, pero que una vez cumplidas

dan derecho para retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ellas.

Si hay cumplimiento, el nexo obligatorio quedará disuelto. Si no lo hay ni se dan

ninguna de las otras causas de extinción, cabe analizar los efectos que provoca dicho

incumplimiento. Conocemos este derecho a través de la compilación de juristas

bizantinos hicieron en tiempos del emperador Justiniano, llama a partir de la edad

media corpus iuris civilis.

Concretamente, en la antigua Roma había dos formas principales de garantizar

una deuda, con eficacia real:

• La Fiducia: Que consistía en que el deudor trasladaba cum creditore la

propiedad de un bien, al acreedor, para garantizar la deuda. Esta forma de garantía real

generaba una gran desprotección para el deudor.

• La Prenda o pignus, con una regulación muy parecida a la actual.

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FIANZA –EFECTOS – EXTINCIÓN

La fianza: La fideiusso, o fianza, es un contrato verbal accesorio, mediante el

cual una persona (fiador) se obliga a pagar una deuda ajena en el caso en que el deudor

principal no pague llegado el término. Es una obligación accesoria por medio de la cual

una persona se obliga a responder con lo suyo por una deuda ajena. Debido a la alta

estima que los romanos tenían del honor y de la amistad, la fianza alcanzó una

importancia muy grande —quizá mayor que las mismas seguridades pignoraticias —

rodeándola de un halo de verdadero deber de lealtad.

En la época clásica hubo tres clases de fianzas: sponsio, fidepromissio y

fideiussio.

Sponsio: Como su nombre lo indica se trata del contrato verbal, que sólo podía

celebrarse entre ciudadanos romanos.

Al fiador (sponsor) se le pregunta luego de celebrado el negocio principal:

¿prometes darme lo mismo? La obligación contraída por el sponsor no se transmite a

los herederos.

Fidepromissio

Se realizaba por medio de una stipulattio accesoria —para que pudiera ser

celebrada por no ciudadanos—, rigiéndose por las mismas reglas que la sponsio. Varias

leyes reglamentaron en la República ambas clases de fianza. Así, la lex Apuleia

disponía que, habiendo varios fiadores, si uno de ellos pasaba más que su parte, podía

haberse reembolsar de los otros el excedente por medio de una acción.

Las obligaciones se extinguen por una serie de hechos que han sido reunidos

bajo el título de modos de extinción de las obligaciones, que no tiene un carácter

uniforme y que no poseen todos una eficacia igual. El Vínculo de derecho entre el

acreedor y el deudor no estaba llamado a perpetuarse indefinidamente. Debía llegar un

momento en que el deudor se libertara de la carga de su obligación y entonces esta

última quedaba extinguida.

El medio propio y natural de extinguirse toda obligación era el pago, es decir, la

satisfacción del objeto de aquella por parte del deudor.

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Modos de extinción de las obligaciones

Llamamos modos de extinguir las obligaciones a aquellos actos jurídicas que

resuelven el vínculo obligatorio existente entre acreedor y deudor. La doctrina suele

distinguir entre modos de extinción ipso iure y modo de extinción ope exceptionis.

Los primeros extinguen automática y definitivamente la obligación. Los

segundos (ope exceptionis) no extinguían directamente la obligación sino mediante la

vía judicial, esto es, concedían al deudor la posibilidad de oponer una exceptio frente a

la acción ejercitada por el acreedor, para así intentar ser absuelto.

GARANTÍAS REALES

La doctrina distingue entre garantías reales y personales. Las reales atribuyen al

acreedor un derecho real sobre una cosa del deudor ó de un tercero, sobre la cual podrá

satisfacerse una vez tenga lugar el incumplimiento: son fundamentalmente la prenda y

la hipoteca, ya estudiadas en los derechos reales de garantía. Las garantías personales

consisten en la constitución de una relación accesoria de la obligación ya constituida

(llamada por ello principal), destinada a garantizar su cumplimiento.

Tales garantías son proporcionadas unas veces por el mismo deudor y otras por

un tercero. Entre las primeras citaremos las arras, la cláusula penal y el juramento; de

las segundas estudiaremos la fianza y el mandato de crédito.

LA PRENDA: REQUISITOS Y EFECTOS

La prenda: En el derecho romano, la prenda, pignus o empeño es un tipo de los

llamados préstamos pretorios (por oposición a los préstamos civiles). Consiste en la

entrega en garantía de una cosa del deudor -que es, a la vez, pignorante-, al acreedor -

que pasa a ser acreedor pignoraticio- para que la retenga hasta que se extinga la

obligación, propia o ajena, que se garantiza.

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ACCIONES DERIVADAS DE LA PRENDA

En cuanto préstamo en garantía, supone la existencia de una obligación para el

acreedor pignoraticio: la de restituir la prenda en caso que el deudor o pignorante

extinga la obligación. Sin embargo, el hecho de quedar la prenda en poder del acreedor

pignoraticio hace nacer en favor de éste varios derechos sobre la cosa, entre ellos, un

derecho de persecución, por lo que hablamos de un derecho real de garantía.

Con la voz pignus (prenda), se abarca tanto el negocio jurídico de entregar la

cosa, así como la cosa pignorada misma y el derecho real que constituye.

Requisitos

Es requisito esencial de la prenda, la puesta en posesión del acreedor del bien

mueble ofrecido en garantía del crédito, que puede ser propiedad del deudor o de un

tercero, constituyéndose así, con ese desplazamiento de la posesión, la prenda sobre el

bien mueble entregado.

La prenda no otorga a quien la posee la posibilidad de venderla, puesto que la

prenda solo traslada la posesión y no el dominio del bien pignorado.

Extinción-El derecho de prenda caducaba por las siguientes causas:

-Cumplimiento de la obligación principal.

-Caución en que el deudor se obligaba de otra manera a cumplir, como con

fianzas.

-Renuncia mediante un pacto en el cual se extinguía la prenda, otorgando la

Exceptio Pacti al pignorante para hacerlo operativo.

-Confusión de titularidad entre las partes.

-Destrucción o especificación de la cosa pignorada.

-Venta de la cosa. En virtud del Pacto de Vendendo, el comprador la adquiere sin

calidad de prenda.

Longi Temporis Praescriptio en provincias. Si cosa estaba en manos de un tercero

por 10 a 20 años haciendo imposible su persecución.

Remisión tacita de la prenda, como por autorización la venta de la cosa sin pacto

de vendendo, etc.

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HIPOTECA – CARACTERISTICAS –CONSTITUCIÓN

La hipoteca es un derecho real que gravita sobre un bien afectado al

cumplimiento de una obligación. Grava a una cosa en lugar de gravar a una persona.

Por la hipoteca se tiene un derecho real sobre el objeto que garantiza el crédito y da al

acreedor un derecho de preferencia por el cual escapa al concurso de los acreedores, se

paga con el objeto afectado a su crédito. El acreedor tiene también el derecho de

persecución sobre el objeto para que éste le sea entregado de manos de quien lo tenga,

desconociendo las enajenaciones y constituciones de derechos reales posteriores al

nacimiento de la hipoteca; finalmente, el acreedor tiene el derecho de vender la cosa

gravada (“ius vendendi” o “ius distrahendi”).

Para que la hipoteca pueda constituirse se necesita: a) La existencia de una deuda,

pues la hipoteca no es más que un derecho accesorio; b) La cosa hipotecada debe ser

objeto de venta, pues el derecho de preferencia que otorga se ejerce sobre el precio; c)

El constituyente debe de ser propietario de la cosa y capaz de enajenar, pues es uno de

los fines de la hipoteca llegar a vender, en caso de que no se pague al acreedor.

La hipoteca es un derecho real de garantía, que se constituye para asegurar el

cumplimiento de una obligación (normalmente de pago de un crédito o préstamo), que

confiere a su titular un derecho de realización de valor de un bien, (generalmente

inmueble)

Los derechos reales son las relaciones jurídicas inmediatas entre una persona y

una cosa. La figura proviene del Derecho romano ius in re o derecho sobre la cosa (ver

Derecho de cosas). Es un término que se utiliza en contraposición a los derechos

personales o de crédito.

Características

La hipoteca es un derecho real de garantía: el derecho real de garantía es aquel

que tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación, constituyendo

trabas para impedir la enajenación de la cosa que está destinada a responder al titular

del crédito o derecho. Esta garantía real hipotecaria en principio sólo puede constituirse

sobre bienes inmuebles, pero también puede constituirse sobre bienes muebles. El

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derecho real de garantía es oponible a todos y permite al acreedor hipotecario ejercer

su poder sobre los bienes hipotecados, le confiere al acreedor hipotecario:

1. Derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de su crédito.

2. Derecho de preferencia para cobrarse con el producto del remate de la cosa hipotecada

por encima de los demás acreedores.

3. Derecho de persecución de ese bien donde se encuentre y en las manos de quien se

encuentre, para traerlo al remate judicial con el mismo propósito anterior.

La hipoteca es un derecho accesorio: es un derecho accesorio, en virtud de que

para su existencia presupone la existencia y validez de una obligación principal, a la

cual garantiza. Al deudor le asiste el derecho de oponer las siguientes excepciones en

resguardo de su derecho:

1. Excepciones personales: destinadas a extinguir la obligación, por circunstancias que

dependen o son inherentes a la persona obligada.

2. Excepciones reales: son aquellas que están destinadas a dejar sin efecto las pretensiones

de acreedor, basadas en circunstancias objetivas inherentes al crédito o a la garantía.

La hipoteca no confiere al acreedor hipotecario los derechos de uso, goce y

disposición de la cosa hipotecada: la hipoteca no le confiere la transferencia de la

posesión del bien al acreedor. La tenencia y posesión de la cosa queda en poder del

constituyente o propietario de la misma.

La hipoteca es un contrato solemne: la hipoteca es un contrato solemne, porque

necesita de la escritura y del registro correspondiente para surtir sus efectos y ser eficaz.

La hipoteca no se perfecciona ni por el consentimiento legítimamente manifestado, ni

por la tradición de la cosa, y en tal sentido, no es un contrato consensual sino solemne

porque está sometido a la solemnidad de la escritura pública, sin la cual no tendría

ningún valor.

La hipoteca tiene como fundamento bienes muebles e inmuebles.

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EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA

El juicio de ejecución de hipoteca es un juicio especial contencioso. JUICIO HIPOTECARIO. Es un procedimiento judicial de naturaleza contenciosa en virtud del cual un

acreedor puede reclamar de su deudor el pago de ciertas obligaciones que no hayan sido cubiertas en la forma originalmente pactada. (CPC).- La acción hipotecaria puede iniciarse

para: • Constitución f) Nulidad- • Aplicación. g) Cancelación.- • División h) Pago- • Registro i) Prelación- • Extinción

El procedimiento de acuerdo con la presentación de la demanda, la sentencia y los recursos.

I- FASE DECLARATIVA II- FASE INTERMEDIA O EXPOSITIVA III - FASE DISPOSITIVA

1. solicitud presentada por el

acreedor ante el tribunal competente

2. La consagra el Artículo 660

del Código de Procedimiento Civil,

cuando establece, que: "La obligación

de pagar una cantidad de dinero

garantizada con hipoteca, se hará

efectiva mediante el procedimiento de

ejecución de hipoteca establecido en

el presente Capitulo".

3. La notificación de las partes

-CPC-Artículo 233-También podrá

verificarse por medio de boleta

remitida por correo certificado con

aviso de recibo, al domicilio

constituido por la parte que haya de

ser notificada, conforme al artículo

174 de este Código.

4. el juez ordena que se inscriba

en el Registro Público de la Propiedad

(para lo cual da 3 días de plazo), ya

inscrito se manda a emplazar al demandado, quien tiene un plazo de

15 días para contestar la demanda o

reconvenir, 9 días para contestar la

reconvención y 3 días para contestar.

El juez marca una fecha para que se

lleve a cabo la audiencia de ley, si hay

pruebas que no estén preparadas se

puede diferir la audiencia de

desahogo de pruebas, en la cual las

partes van a alegar lo que a su derecho

convenga; finalmente, se cita a las partes para escuchar resolución del

juez, en un término de 8 días y si el

expediente es voluminoso hasta 8 días

más.

Acciones preparatorias vía ejecutiva

Reconocimiento de firma puesta en instrumento privado.

Notificación judicial de protesto de letra, pagaré o cheque a cualquiera de los obligados.

Confesión de deuda. (…) ► Da el inicio al proceso, es el acto jurídico procesal del actor, por el cual éste somete a

consideración del tribunal, la pretensión de que se cumpla forzadamente una obligación de la que dice ser acreedor.

Fecha de intimación de pago “…De las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en los artículos 660, 661,

662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Si al cuarto día de intimadas las partes no acreditan el pago exigido, se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo señala el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil…y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 eiusdem, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado…”

1. La Providencia del Tribunal.- b. Defensa y Excepciones; ► Una vez cumplidos todos estos requisitos el tribunal acogerá a tramitación dicha demanda,

evacuando el mandamiento de ejecución

2. La Notificación de la Demanda. ► Es la orden escrita emanada del tribunal de requerir de pago al deudor y embargarle bienes

suficientes en caso de no pago , extendida en cumplimiento de la resolución que recae en la demanda ejecutiva admitiéndola a tramitación.

► Da inicio al cuaderno de apremio o embargo.

► Consta de dos partes; una; el despacho del mandamiento y la otra; la orden de requerir el pago, esto es, el mandamiento de ejecución mismo.

3. Interposición de Excepciones- Por ejemplo: ► La incompetencia del tribunal ante el cual se tramita el proceso. ► La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca

a su nombre; ► … ► La Prueba - La prueba debe rendirse en los mismos términos del juicio ordinario y el tribunal

deberá determinar los puntos sobre los cuales debe recaer.

► Vencido el probatorio, las partes dispondrán de seis días para realizar las observaciones a la prueba que estimen convenientes.

► El Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto

a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que

deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como

se establece en el único aparte del artículo 634

4. La Sentencia- ► El tribunal luego de 4 días de

interpuestas las excepciones por el deudor, otorgará traslado al ejecutante y copia de las mismas para que éste presente sus alegaciones pudiendo:

Contestar, pidiendo su rechazo.

Dejar transcurrir los

plazos sin hacer nada. Desistirse dentro de 4 días de la

demanda ejecutiva, solicitando la misma reserva de derechos del deudor

5. Apelación- Medidas

Cautelares, Avalúo y remate; ► Si la obligación es de pago,

éste no procederá mientras exista recurso pendiente, salvo si el ejecutante caucionare, debido a que siempre se concede en efecto DEVOLUTIVO.

► Si la sentencia acoge las

excepciones dilatorias, podrá el ejecutante corregir sus errores o vicios.

► La regla general es que la sentencia produzca cosa juzgada, salvo sólo en el caso de la reserva de acciones.

6. Impugnación. ► Apelación. ► Aclaración, rectificación o

enmienda.-Casación en la forma.

Procede este Tribunal

a emitir pronunciamiento Si se condena al demandado, saldrá

el bien hipotecado a remate, ambas

partes tienen 10 días a partir de que cause estado la sentencia para presentar avalúo, con el fruto del remate, se paga al acreedor hipotecario y lo que reste se devuelve al deudor o

demandado.

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EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA

El juicio de ejecución de hipoteca es un juicio especial contencioso. JUICIO HIPOTECARIO. Es un procedimiento judicial de naturaleza contenciosa en virtud del cual un

acreedor puede reclamar de su deudor el pago de ciertas obligaciones que no hayan sido cubiertas en la forma originalmente pactada. (CPC).- La acción hipotecaria puede iniciarse

para: • Constitución f) Nulidad- • Aplicación. g) Cancelación.- • División h) Pago- • Registro i) Prelación- • Extinción

EL PROCEDIMIENTO DE ACUERDO CON LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, LA

SENTENCIA Y LOS RECURSOS.

I- FASE DECLARATIVA II- FASE INTERMEDIA III - FASE DISPOSITIVA

1. solicitud presentada por el

acreedor ante el tribunal

competente

2. La consagra el Artículo

660 del Código de

Procedimiento Civil,

3. La notificación de las

partes -CPC-Artículo 233-

Acciones preparatorias vía ejecutiva

Fecha de intimación de pago

“…De las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en

los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento

La Providencia del Tribunal.- b. Defensa y Excepciones;

La Notificación de la Demanda.

Interposición de Excepciones- Por ejemplo:

► …

► La Prueba - -l artículo 634 CPC

Procede este Tribunal a

emitir pronunciamiento

Si se condena al demandado,

saldrá el bien hipotecado a

remate, ambas partes tienen 10 días a partir de que cause

estado la sentencia para

presentar avalúo,

.La Sentencia-

Apelación- Medidas

Cautelares, Avalúo y

remate;

El proceso de ejecución no es otra cosa que el instrumento procesal previsto en la ley para la intervención forzosa del órgano jurisdiccional en los supuestos en que el condenado no

cumple voluntariamente la prestación u obligación que le impone la sentencia.

Page 10: Procedimiento de ejecucion de hipoteca-Solymar Del valle Rangel M

La hipoteca

La hipoteca se constituye para asegurar el cumplimiento de una obligación

(normalmente de pago de un crédito o préstamo) sobre un bien, (generalmente

inmueble) el cual, aunque gravado, permanece en poder de su propietario, pudiendo el

acreedor hipotecario, en caso de que la deuda garantizada no sea satisfecha en el plazo

pactado, promover la venta forzosa del bien gravado con la hipoteca, cualquiera que

sea su titular en ese momento (reipersecutoriedad) para, con su importe, hacerse pago

del crédito debido, hasta donde alcance el importe obtenido con la venta forzosa

promovida para la realización de los bienes hipotecados.

Efectos

El pignus bajo la forma de hipoteca, a diferencia de la prenda, mantenía la

posesión de una cosa pignorada en poder del deudor. El acreedor hipotecario está

respaldado con la garantía que tiene sobre el pignus. Por ello, si no es satisfecha la

obligación, puede vender la cosa hipotecada y cobrarse con preferencia a la masa

común de acreedores.

Hipotecas tasitas y legales:

Hipotecas impuestas en formas tasitas: estas presumen la voluntad de las partes

de constituirlas. Ejemplo: el acreedor que prestó dinero para refaccionar un edificio,

tiene un ius preaferendi, para cobrarse de dicho inmueble.

Hipotecas legales: estas son impuestas por una disposición legal.

Ejemplo: el fisco gozaba de hipoteca legal sobre los bienes de los deudores.

En general existen estos efectos:

Page 11: Procedimiento de ejecucion de hipoteca-Solymar Del valle Rangel M

La mora del acreedor tenía los siguientes efectos:

a) El deudor se liberaba

de los riesgos de la cosa,

respondiendo solamente en caso de

que hubiera cometido dolo.

c) Con la mora del acreedor cesan los

intereses que se debieran por mora del deudor, es

decir, los moratorios; luego de la consignación,

cesan también los intereses convencionales.

b) El deudor podía

hacerse reembolsar los gastos

devengados por la conservación de la

cosa.

d) El deudor podía consignar el dinero

y las cosas debidas, sellándolos y depositándolos en

un lugar público, como ser un templo.

La mora

Es el retraso culpable o doloso en el cumplimiento de las obligaciones. Cuando

alguien no cumple sus obligaciones por caso fortuito o fuerza o mayor, o sea, por

motivos fundados, y avisa de ello a su acreedor, queda liberado de las consecuencias

de su retraso.

Para que exista mora la obligación debe ser exigible, por lo que el plazo debe

estar vencido o haberse cumplido la condición suspensiva a la que estaba subordinado

el nacimiento de la obligación.

En el Derecho Romano se exigía para la constitución en mora también el no

cumplimiento de una obligación exigible por parte del deudor, sin mediar causas

eximentes de responsabilidad, requiriéndose la intimación previa del deudor, por parte

del acreedor, si la obligación no tuviera plazo certero. A partir de la constitución en

mora nacía la obligación del pago de intereses y de los daños y perjuicios que su retraso

implicaba para el acreedor, surgiendo también la responsabilidad por los riesgos.

También se contemplaba la mora del acreedor que se producía cuando éste se

negare a recibir el pago, por ejemplo, por no estar de acuerdo con la cantidad que se

pretende abonar o con la calidad de la cosa. En este caso el deudor procedía, para

liberarse de las consecuencias del incumplimiento, a realizar el pago por consignación,

depositando lo adeudado en un lugar público, por ejemplo, un templo.

Page 12: Procedimiento de ejecucion de hipoteca-Solymar Del valle Rangel M

CLASES PERSONAJES

Características

El acreedor prendario tenía derecho a convertirse en propietario de una cosa dada

en prenda si el deudor no cumple con la obligación del pago; vender la cosa si el deudor

no satisface la obligación principal; al cobrar los gastos de conservación de la prenda,

a reclamar el pago de daños y perjuicios que la prenda le hubiera causado y a tener la

prenda a pesar de habérsele cubierto al deudor principal, si el deudor debía otros. El

acreedor prendario está obligado a conservar la cosa, objeto de la prenda y no usarla,

salvo pacto en contrario; a devolver la cosa una vez satisfecha la obligación principal;

a notificar al deudor en caso de venta de la cosa y a devolver al deudor excedente de

precio en su caso

Constitución y extinción de la prenda

La prenda se constituía por convenio; por testamento; por resolución judicial y

disposición a la ley, y se extinguía por el pago de la obligación principal; por la pérdida

del objeto o cosa dados en prenda; por confusión y por prescripción extintiva

La hipoteca: es un derecho real que gravita sobre una cosa para garantizar una

obligación principal

Derechos y obligaciones del acreedor hipotecario

Tenía además de los derechos del acreedor prendario, el derecho de preferencia,

de persecución y de cobrarse en primer lugar en caso de existir varios acreedores, y

para el caso de la coexistencia de varios acreedores hipotecaros se aplicaba la regla de

que el primero en tiempo era el primero en derecho. Las obligaciones eran las mismas

que las del acreedor pignoraticio

Constitución y extinción de la hipoteca

Se constituía y extinguía del mismo modo que la prenda

Page 13: Procedimiento de ejecucion de hipoteca-Solymar Del valle Rangel M

Del objeto de la prenda e hipoteca

Se podían constituir sobre:

Cosas corporales - Cosas futuras- Cosas incorporales

CONSTITUCIÓN DEL ACREEDOR HIPOTECARIO

El deudor le entrega al acreedor la posesión (no la propiedad) de una cosa mueble

o inmueble. Esta posesión la tiene como garantía de la deuda, pero goza de la protección

de los interdictos, no solo respecto de tercero, sino también del propio deudor cuenta

también con la actio furti, en caso que el deudor le robe la cosa.

El deudor que entrega la cosa en garantía (el cual se llama también pignus) puede

ser propietario quiritario de ella pero basta que la tenga in bonis, puesto que lo que

transmite es la posesión. Cabe destacar que la prenda es un accesorio de la obligación

y como tal, sigue la suerte de esta.

Efectos:

Si se paga la obligación, o esta se extingue por otra causa, el deudor pignoraticio

tiene una actio pignoraticia contra el acreedor que tiene indebidamente la cosa prendad.

Además queda obligado por los daños causados por dolo o culpa.

Para el caso de no haber satisfecho la obligación, entonces el acreedor podía

efectivizar la garantía. La forma de hacerlo era previamente acordada y se podía dar de

2 formas:

Se le otorga al acreedor la posibilidad de quedarse con la propiedad del pignus

Se autorizaba al acreedor para que pudiera vender el pignus, y de este modo

cobrarse el precio. Si resultare un sobrante, este debía ser devuelto al deudor.

Page 14: Procedimiento de ejecucion de hipoteca-Solymar Del valle Rangel M

El acreedor cuya hipoteca comprenda varios inmuebles podrá a su elección

perseguirlos a todos simultáneamente o sólo a uno de ellos, aunque hubieren

pertenecido o pasado al dominio de diferentes personas o existieren otras hipotecas.

Ello no obstante, el juez podrá, por causa fundada, fijar un orden para la venta de los

bienes afectados.

CÓMO SE CONSTITUYE UNA HIPOTECA

Hipoteca

Es el derecho real de garantía que se constituye por el simple acuerdo de las partes

sin entrega de la posesión de la cosa y entonces se denomina pignus conventum.

La hipoteca, como derecho real de realización de valor, permite al acreedor

hipotecario someter el bien hipotecado a venta forzosa, normalmente mediante subasta

judicial, con el fin de hacerse pago de la deuda con el producto obtenido del bien

realizado.

Page 15: Procedimiento de ejecucion de hipoteca-Solymar Del valle Rangel M

a) Sponsio: Como su nombre lo indica

se trata del contrato verbal, que sólo podía

celebrarse entre ciudadanos romanos. Al

fiador (sponsor) se le pregunta luego de

celebrado el negocio principal: ¿prometes

darme lo mismo? la obligación contraída por

el sponsor no se transmite a los herederos.

b) Fidepromissio: Se realizaba por

medio de una stipulattio accesoria para que

pudiera ser celebrada por no ciudadanos,

rigiéndose por las mismas reglas que la

sponsio. Varias leyes reglamentaron en la

República ambas clases de fianza. Así, la lex

Apuleia disponía que, habiendo varios

fiadores, si uno de ellos pasaba más que su

parte, podía haberse reembolsar de los otros

el excedente por medio de una acción.

El Fideiussio: Por medio del verbo empleado en la pregunta y respuesta (se sigue

la mecánica de la stipulatio) se da a entender que el fiador queda obligado por su fe y

lealtad. A diferencia de los dos anteriores, esta institución, aparecida en el siglo I a.C.,

se puede emplear para garantizar todo tipo de obligaciones y no solamente las que

surgen de la sponsio o de la stípulatio. No estando sometidos a las leyes Apuleia, Furia

y Cicereía, los cofiadores, salvo regla contraria responden solidariamente.

El sistema contractual romano desde al ángulo de la responsabilidad se

caracteriza por su complejidad porque los romanos no elaboraron una teoría unitaria

sino que se dedicaron a la resolución de casos concretos.

El incumplimiento de una obligación se puede deber a una imposibilidad objetiva

o una imposibilidad subjetiva. Lo primero hay cuando la ejecución de la prestación es

imposible materialmente por circunstancias ajenas a la voluntad del deudor. Lo

segundo se da cuando se debe a hechos imputables a uno de los sujetos de la prestación

obligatoria.

Con frecuencia se confunde la obligación garantizada (préstamo o crédito), con

la propia garantía (hipoteca), y se mezcla el concepto y la dinámica del préstamo

garantizado, con los de la hipoteca que asegura su devolución. Sería algo así como si

mezclamos el automóvil con su seguro de reparación: ambos van unidos pero son cosas

distintas. Por tanto es preciso tener presente que aunque vayan paralelos, el crédito y

su hipoteca son negocios jurídicos distintos.

Page 16: Procedimiento de ejecucion de hipoteca-Solymar Del valle Rangel M

La hipoteca es ante todo un derecho real de realización de valor, y como tal

derecho real, se halla investido de la reipersecutoriedad, pero nace de un contrato, de

modo que en el instante incicial, antes de su inscripción en el Registro de la propiedad,

con la cual nace y adquiere la condición de derecho real eficaz frente a terceros, la

hipoteca es un contrato.

La Imputación de pagos

El problema que se plantea es que cuando un deudor tiene contraídas varias

deudas independientes con un mismo acreedor, en este caso, si el deudor quiere, puede

elegir cuándo la deuda puede extinguir. Si el deudor no dice nada, el acreedor lo decide.

En el caso que no haya ninguna determianción por las dos partes rigen unas reglas

especiales que protegen el deudor. Esas reglas son que se imputa el pago a los intereses

antes que al capital; al crédito vencido antes quedaba pendiente; al crédito más antiguo

antes que al más moderno y al más oneroso. También pude suceder que se impute el

pago proporcionalemtne a cada una de las deudas.

LOS MODOS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Las obligaciones se extinguen por una serie de hechos que han sido reunidos bajo

el título de modos de extinción de las obligaciones, que no tiene un carácter uniforme

y que no poseen todas unas eficacias iguales.

Page 17: Procedimiento de ejecucion de hipoteca-Solymar Del valle Rangel M

El Vínculo de derecho entre el acreedor y el deudor no estaba llamado a

perpetuarse indefinidamente. Debía llegar un momento en que el deudor se libertara de

la carga de su obligación y entonces esta última quedaba extinguida.

El medio propio y natural de extinguirse toda obligación era el pago, es decir, la

satisfacción del objeto de aquella por parte del deudor.

Existen dos tipos de modos de extinción de las obligaciones, unas que operan de

pleno derecho (ipso jure) y otras que solo producían sus efectos extintivos por vía de

excepción (exceptionis ope).

Las obligaciones como la propiedad, resisten a la acción del tiempo, son

perpetuas. Estos dos derechos, aunque diferentes en sí mismos, se parecen por su

naturaleza perpetua, pero que en tanto que la propiedad no se extingue más que por

causas accidentales, sucede lo contrario con los derechos de crédito u obligaciones,

pues al acreedor no le interesa que el deudor le deba perpetuamente una prestación,

tiene interés en que le satisfaga su obligación para que en esa forma él incremente su

patrimonio.

Los derechos de crédito son apreciables en dinero y al deudor le interesa cumplir

con su obligación para así desligarse de su acreedor y recobrar su libertad, en esta

forma, se dice que hay “solutio”, pues el lazo de derecho que los unía se ha roto.

La prestación de la cosa debida constituye el fin natural y regular de la

obligación; pero esto no fue suficiente en Derecho Romano para liberar al deudor; sólo

en la época clásica el derecho civil reconoció al pago como modo de extinguir la

obligación. En general, podemos decir que los modos de extinción de las obligaciones

han seguido un desarrollo paralelo al de los contratos.

EL PAGO

Page 18: Procedimiento de ejecucion de hipoteca-Solymar Del valle Rangel M

Es el acto que producía al acreedor el beneficio que debía reportar de su

acreencia, era la finalidad propia de la obligación.

En principio cualquier persona podía realizar el pago en nombre del deudor,

excepto en el caso que se haya pactado un acto personal del deudor, por haberse

celebrado el contrato en vista de sus peculiares cualidades personales. Pudiendo el

tercero realizarlo con o sin el consentimiento del deudor.

El pago debía ser hecho a la persona del acreedor, su mandatario; si era incapaz,

a su tutor, curador o en caso de que hubiese un gestor de negocios.

En lo referente al objeto de la obligación, esta debía cumplirse pagando la misma

cosa que se había prometido, entregándose esta en su totalidad.

El pago tiene por efecto extinguir de pleno derecho la obligación.

El cumplimiento de una obligación es un hecho que consiste en la integra,

efectiva y oportuna realización de la prestación o debitum, objeto de la obligación.

Por consistir toda prestación en un cierto “hacer” genérico se hablaba en términos

generales de “satisfacer una obligación” al hecho de su cumplimiento, y como el efecto

de satisfacer una obligación era disolver la relación que ligaba a acreedor y deudor los

juristas solían hablar de solutio, y como además liberaba al deudor de la prestación,

también hablaban de liberatio.

El cumplimiento efectivo de una obligación mediante la realización de la

prestación correspondiente adquiere caracteres propios dependiendo de la naturaleza

de la prestación. En efecto, el cumplimiento de las obligaciones con prestación de dare

se realiza mediante la constitución del dominio o de un derecho real, empleándose

específicamente la voz solutio (pago) para referirse a ella; y el cumplimiento de

obligaciones de facere se realiza mediante su satisfactio.

En época clásica el cumplimiento de las obligaciones con prestación de dare se

verificaba mediante su solutio o pago, es decir, mediante cualquier acto formal o real

que consistiera en una datio y, por lo tanto, constituyera el dominio de un derecho real.

Page 19: Procedimiento de ejecucion de hipoteca-Solymar Del valle Rangel M

De este modo podían presentarse las siguientes situaciones:

Si la prestación es de dare y consiste en constituir el dominio en el acreedor, su

cumplimiento se realiza dependiendo de la naturaleza de la cosa objeto de la prestación,

de tal manera que si es mancipi requerirá de un acto formal de adquisición dominical

(mancipatio), y si es una rec nec mancipi, normalmente mediante traditio.

Si la prestación consiste en un pago de dinero, ella se realiza mediante su datio

que se denomina numeratio.

Si la prestación consistía en la constitución de una servidumbre o un usufructo

su cumplimiento se verificaba por la realización del acto apropiado a la constitución

sobre la cosa ejecutado por el deudor. (Ej. in iure cessio servitutis).

En todos estos casos ha existido un acuerdo previo entre acreedor y deudor en

orden a pagar y a recibir el pago, acuerdo que constituye la causa del acto de

transferencia, y que siempre es por causa de pago, esto es, solutionis causa.

Producto del pago el acreedor se convierte en dueño de la cosa pagada y, en

consecuencia, en su poseedor civil pro soluto, y si el deudor que ha pagado no era

dueño sólo se convierte en poseedor civil, por lo cual el deudor no ha cumplido

efectivamente la prestación y no se ha liberado de ella, supuesto que no ha dado, pero

si luego el acreedor pagado llega a adquirir el dominio de la cosa mediante la usucapio

pro soluto, entonces se ha cumplido la datio, liberándose el deudor.

Si se constituye un derecho real sobre una cosa que no pertenece al deudor, éste

no se libera de la obligación y el acreedor nada obtiene, porque tal acto es nulo, aunque

en época post-clásica se decía que el acreedor había obtenido la quasi possessio del

derecho real y, en consecuencia, podía adquirirla por la longi temporis praescriptio.

Si se debía una cosa indivisible a varios acreedores, ella debía ser dada por cuotas

(pro indiviso) y si era divisible pro partes.

Page 20: Procedimiento de ejecucion de hipoteca-Solymar Del valle Rangel M

La solutio producía como efecto jurídico la liberación del deudor, y si la

obligación era civil tal efecto operaba ipso iure, y si era de origen pretorio también

operaba automáticamente, aunque no se decía técnicamente ipso iure.

Si no existía obligación (civil o natural) la solutio lógicamente no podía producir

efecto liberatorio, porque se había tratado de una solutio indebitum (pago de lo no

debido) y quien había pagado podía repetir la cosa o el derecho real mediante la

condictio indebiti.

¿Quién puede pagar?

El principio básico en relación a quien puede pagar era el siguiente: el

naturalmente legitimado para hacerlo es el deudor y sus herederos en proporción a sus

cuotas en el haber hereditario. El deudor puede pagar personalmente o por medio de

mandatario, siempre que éste actúe a nombre del mandante.

Puede también pagar cualquier tercero, tanto contando con la voluntad del

deudor, cuanto en contra de ella, y en ambos casos se produce la liberación del deudor.

Para que se produzca, en ambos casos, la liberación del deudor es imprescindible que

el tercero pague en nombre del deudor y no en nombre propio, pues si lo hacia en su

propio nombre habría incurrido en error y habrá pagado lo no debido (solutio

indebitum) y, por ende, podría ejercitar la condictio indebiti para repetir lo pagado por

error. Este tercero que ha pagado en nombre del deudor, con su voluntado o contra ella,

actúa como agente oficioso suyo y, en consecuencia, puede ejercitar en su contra la

actio negotiorum gestio para reembolsarse de lo pagado.

Delegación para pagar (Delegatio solvendi): el deudor, llamado delegante, podía

conferir iussum a otra persona, llamado delegado, para que pagara a un tercero, llamado

delegatario que, necesariamente debía ser acreedor del delegante. Cuando el delegado

pagaba al delegatario se consideraba pagada la deuda que el delegante tenía para con

el delegatario y, en consecuencia, se liberaba de la obligación como si él mismo hubiera

efectuado el pago, de modo tal que en este caso la dacion siempre era solvendi causa.

Page 21: Procedimiento de ejecucion de hipoteca-Solymar Del valle Rangel M

¿Quién puede exigir y recibir el pago?

El principio básico es que puede exigir y recibir el pago el acreedor y sus

herederos proporcionalmente a sus cuotas en la herencia, liberando de este modo al

deudor. El acreedor puede recibir legítimamente el pago, liberando al deudor,

personalmente o través de un mandatario a quien especialmente se le encomendó que

cobrara la deuda, o el mandatario a quien se había confiado la administración general

de todos los negocios, entendiendo los juristas clásicos que el procurador del acreedor

tenia siempre la facultad de exigir y recibir el pago de la deuda.

Podía también recibir legítimamente el pago el tercero a quien el acreedor mandó

(iussum) al deudor que realizara el pago.

En una stipulatio solo puede recibir el pago, no exigirlo ni novar la obligación, el

adiectus solutionis causa.

El adstipulator, tanto para exigir cuanto para recibir pago, y goza de todas las

facultades de un acreedor.

El pago hecho a una persona distinta de las anteriores, si se había realizado por

error constituía una solutio indebitum y, por lo tanto, quien pagaba podía repetir lo

pagado mediante la condictio indebiti.

¿Qué debe pagarse?

Naturalmente el objeto de la solutio había de ser consistente con el de la

prestación de dar debida, de tal manera, tenía que recaer sobre la cosa objeto de la datio

o el derecho real del cual se trataba, pues de lo contrario el deudor no resultaba liberado

de la obligación.

Como la prestación consistía en una datio (rem o ius) el deudor que pagaba debía

ser dueño de la cosa, pues si el acreedor que recibía el pago sufría la evicción de la cosa

pagada, no se producía la liberación, supuesto que no había existido datio.

Page 22: Procedimiento de ejecucion de hipoteca-Solymar Del valle Rangel M

El objeto del pago debía ser integro, pues el acreedor no estaba obligado a recibir

un pago parcial o incompleto, de tal manera que si rechazaba uno ofrecido así no

incurría en mora de recibir (del acreedor).

¿Cómo ha de imputarse el pago?

Si entre el deudor tiene para con el acreedor diversas obligaciones con

prestaciones que recaían sobre objetos similares, una vez que verifica un pago se

plantea la cuestión de determinar a cual de todas las obligaciones debe imputarse el

pago realizado. Una situación semejante podía plantearse si la deuda generaba

intereses, pues había la cuestión de determinar si el pago se imputaba al capital o a los

intereses.

Los principios que regían la imputación del pago eran los siguientes:

El deudor que pagaba podía declarar en el momento del pago a cual de todas sus

deudas habría de imputarse el pago, sin que pudiera hacerlo después.

Si el deudor nada declara en el momento del pago en orden a la imputación, podía

el acreedor hacer la imputación en el momento de la solutio y no después.

Si las partes nada habían declarado en orden a la imputación del pago, los juristas

daban las siguientes reglas:

· El pago debe imputarse a la deuda actualmente exigible, y no aquellas cuya

exigibilidad aun pediera, como si hubiera obligaciones a plazo o condicionales.

· Entre varias deudas actualmente exigibles, la imputación se verificaba desde la

más gravosa y continuaba en orden decreciente con las demás.

· Si todas eran igualmente gravosas, la imputación se hacia proporcionalmente a

todas ellas.

· En todo caso lo pagado se imputaba primero al pago de intereses y luego al

pago del capital.

¿Cuándo debe pagarse?

Page 23: Procedimiento de ejecucion de hipoteca-Solymar Del valle Rangel M

En primer término el pago de la obligación sólo puede ser demandado por el

acreedor desde el momento en que la obligación se vuelve exigible, es decir, desde que

se cumplió el plazo fijado, o se verificó la condición.

En toda obligación, aun cuando no se hubiere fijado un plazo para verificar su

pago, se entendía comprendido el que era necesario objetivamente para poder verificar

su cumplimiento.

Naturalmente, el deudor debe realizar el pago también desde el momento en el

cual la obligación se tornó exigible, pero además, podía prestarlo aun antes de vencido

el término, pues el plazo se entiende concedido en beneficio del deudor, y como tal

beneficio puede ser renunciado.

¿Dónde debe pagarse?

Los principios que regían la determinación del lugar en el cual había de

verificarse el pago el los siguientes:

En el lugar donde había sido convenido por acreedor y deudor.

Si nada se había acordado y la obligación tenía por objeto una prestación de

género ella debía ejecutarse en el lugar del domicilio del deudor.

Si nada se había acordado y la obligación era de especie o cuerpo cierto[2] el

pago debía verificarse en el lugar ñeque la especie se encontraba, a menos que el deudor

dolosamente la hubiera cambiado de situación, en cuyo caso debía pagar donde fuera

demandada.

Obsignatio y Depositio del Dinero Debido.

En ciertos casos el deudor podía colocar el dinero debido dentro de un recipiente

debidamente sellado (obsignatio) y depositarlo (depositio) en un edificio público,

generalmente en el tesoro de un templo, para que quedara a disposición del acreedor.

Los casos en los que el deudor podía realizar esta obsignatio y depositio eran los

siguientes:

Page 24: Procedimiento de ejecucion de hipoteca-Solymar Del valle Rangel M

Cuando el deudor ofrecía en tiempo oportuno, integra y completamente el pago

del dinero debido a su acreedor y éste se rehusaba a recibirlo, por lo cual incurría en

mora del acreedor.

Cuando al momento de recibir el pago el acreedor era menor y presentaba tutores

que recibieran por él.

Cuando el acreedor se encontraba ausente al tiempo de tener que realizarse el

pago.

Cuando el mandatario del acreedor carecía de facultades para recibir el pago.

Cuando no existía certeza respecto de la persona del acreedor. Ej. cuando el

acreedor había fallecido y no se sabía quienes eran sus herederos.

Datio in solutum (Dación en Pago)

En principio, el deudor sólo se liberaba si daba al acreedor la cosa o el derecho

debido sobre ella, de tal manera, si ofrecía una distinta el acreedor libremente podía

negarse a recibirla sin incurrir en mora del acreedor; pero podía consentir

voluntariamente en que se le diera una o varias cosas distintas a la debida, precisamente

en substitución de ella (aliud pro alio), constituyendo entonces una datio in solutum

(“Dación en Pago”).

El efecto de la datio in solutum fue discutido por las dos escuelas de juristas

romanos, pues para los proculeyanos la primera obligación subsistía y el deudor

únicamente gozaba de una exceptio doli para oponer al acreedor que quisiera cobrarle

el pago de lo originalmente debido, y para los sabinianos el deudor se libera ipso iure

de su obligación. La opinión de los sabinianos fue la que prevaleció.

Cumplimiento de las Obligaciones de Hacer.

Al cumplimiento de una obligación con prestación de facere o no facere se le

denomina específicamente satisfactio y, al igual que en caso de las obligaciones con

Page 25: Procedimiento de ejecucion de hipoteca-Solymar Del valle Rangel M

prestación de dare, el cumplimiento disuelve la relación que unía al acreedor con el

deudor y libera este ultimo.

El cumplimiento de ellas se verifica mediante la realización integra, completa y

oportuna del hecho debido, y mediante la exacta observancia de la abstención debida,

rigiendo respecto de ambas los mismos principios generales que el caso de las

obligaciones con prestación de dare conforme a la naturaleza propia de ellas.

LA NOVACION

Es la extinción de una obligación preexistente y la simultanea creación de otra,

jurídicamente distinta de la primera y que a ella sustituye; debiendo tener la nueva

obligación un elemento diferente de la anterior.

Este elemento nuevo o diferente podía ser:

1. Cambio de naturaleza de la obligación

2. Cambio de acreedor

3. Cambio de deudor

4. Adición o supresión de una modalidad

El efecto de la novación era extinguir de pleno derecho la obligación preexistente,

con todos sus accesorios.

MUTUO DISENTIMIENTO

Es cuando el deudor y el acreedor voluntariamente acuerdan hacer desaparecer

la obligación. Este tipo de medio de extinción se aplicaba solo en los contratos

consensuales, que se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes; en virtud

de que si el acuerdo de las partes era suficiente para crear la obligación, también era

suficiente para extinguirla.

CONFUSION

Page 26: Procedimiento de ejecucion de hipoteca-Solymar Del valle Rangel M

Para que la obligación exista es indispensable la concurrencia de dos elementos

personales: un elemento activo, llamado acreedor, y un elemento pasivo, deudor. Si

uno de estos desaparece, la obligación no puede subsistir. La confusión se da cuando

se reúnen en una sola persona las calidades de acreedor y de deudor, desaparece la

dualidad de sujetos del vínculo jurídico, y la obligación queda extinguida de pleno

derecho.

La confusión se da generalmente por sucesión, es decir, el deudor hereda del

acreedor, o viceversa, o una persona de ambos.

ACCEPTILATIO (ACEPTILACION)

Es un modo de disolver las obligaciones nacidas de una stipulatio o de una dictio

dotis que básicamente consiste en la realización del acto contrario a aquel por el cual

se constituyo la obligación. Así pues, en ella el deudor pregunta al acreedor si tiene por

cumplida la prestación debida, a cuya pregunta responde congruentemente el acreedor,

de tal manera que concluido el acto se tiene por liberado el deudor ipso iure.

Como la acceptilatio es un acto legitimo no admite plazo ni condición, y si la

obligación era solidaria la acceptilatio de uno de los codeudores afecta a todos, y el

mandatario requiere facultad especial para realizarla.

REMISION DE DEUDA (PACTUM DE NON PETENDO)

El pactum de non petendo (pacto de no pedir – remision de deuda -) consistía en

un acuerdo informal entre deudor y acreedor en virtud del cual este último declaraba

que no reclamara el cumplimiento del deudor, o una declaración de recibo simulado de

pago.

Se realizaba mediante una pregunta hecha por el deudor, seguida de una respuesta

hecha por el acreedor.

La remisión de deuda solo extingue obligaciones nacidas de contratos verbales.

Page 27: Procedimiento de ejecucion de hipoteca-Solymar Del valle Rangel M

COMPENSACION

Por esta se entiende la extinción simultanea de dos deudas, hasta por su diferencia

(o sea, la cantidad de la mayor, menos la cantidad de la menor), por el hecho de que el

sujeto pasivo de la primera y es el activo de la segunda, y viceversa. Se trata, pues, de

una imputación reciproca de lo que dos personas se deben mutuamente.

La compensación es un medio de extinguir las obligaciones en que el deudor y el

acreedor son recíprocamente deudores y acreedores entre si.

Hasta la época clásica la compensación no opera ipso iure, sino por obra del juez

en su sentencia, pero él no está obligado a realizarla. En época post-clásica y en derecho

justinianeo se podían compensar obligaciones procedentes de diferentes causa, y se

admitía su efecto ipso iure.

Para que la misma opere era necesario que ambas obligaciones fuera exigibles.

La palabra “pago” en el derecho civil se refiere a todo cumplimiento, no solo a

la entrega de dinero.

La prestación genérica o de genero es aquella que recae sobre cosas que han sido

designadas por la clases o genero (genus) al que pertenecen, y por su peso o medida, y

eventualmente por su calidad

Prestación especifica o de cuerpo cierto es aquella que tiene por objeto una cosa

determinada por sus características propias y particulares.

Formas de extinción

- Extinción de la obligación garantizada.

- La pérdida de la cosa pignorada.

- La venta que realiza el acreedor.

- Renuncia expresa o tácita del acreedor.

Page 28: Procedimiento de ejecucion de hipoteca-Solymar Del valle Rangel M

- Confusión; cuando el acreedor se convierte en propietario de la cosa dada en

prenda.

- Por prescripción realizada por un tercero que posee la cosa durante 10 o 20 años

según se trate de presentes o de ausentes.

Extinción de la prenda y de la hipoteca

Se extinguían por el incumplimiento total de la prestación, pues si era parcial,

subsistía por entero la garantía pignoraticia.

Tiene la obligación de responder por los riesgos de la cosa, incluso si ésta perece

por caso fortuito, ya que se entiende que a su respecto se ha perpetuado la causa de la

obligación (perpetuatio obligationis). Si se trata de una obligación de buena fe,

entonces, a partir de la mora, son debidos los intereses en caso de tratarse de una suma

de dinero o los frutos en caso de tratarse de una cosa fructífera. La mora del deudor

cesa cuando cumple la prestación debida, aun cuando el acreedor no la acepte. En este

supuesto incurriría, en principio, en mora el acreedor. Mora del acreedor. El acreedor

se encuentra en mora cuando no acepta la prestación que le ofrece cumplir el deudor

en tiempo y forma.

Consiste ésta, pues, en un retardo en la recepción. La mora del acreedor tenía los

siguientes efectos: El deudor se liberaba de los riesgos de la cosa, respondiendo

solamente en caso de que hubiera cometido dolo. El deudor podía hacerse reembolsar

los gastos devengados por la conservación de la cosa. El deudor podía consignar el

dinero y las cosas debidas, sellándolos y depositándolos en un lugar público, como ser

un templo.

La compensación

Extingue las obligaciones hasta concurrencia de la menor (la compensación opera

cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras y siempre que se trata

de obligaciones liquidas o fácilmente liquidables y exigibles).

Page 29: Procedimiento de ejecucion de hipoteca-Solymar Del valle Rangel M

El pago

Es el modo natural de extinguirse la obligación. En las obligaciones que tienen

por objeto un dare, el cumplimiento se denomina solutio o pago y en las obligaciones

que tienen por objeto un fecere, el cumplimiento se denomina satisfactio.

¿Quién puede pagar?

No sólo puede pagar el deudor sino también un tercero e incluso en contra de la

voluntad del deudor. Sin embargo hay determinadas obligaciones en las que sólo el

deudor puede realizar el pago.

MODOS PRIMITIVOS

DE EXTINCIÓN

MODOS DE EXTINCIÓN IPSO IURE

•Solutio per aes et

libram: El deudor

pronunciaba una fórmula por

la cual se proclamaba

independiente y liberado del

vínculo que lo sometía al

acreedor, y golpeando la

balanza con un trozo de cobre

lo consignaba a favor del

titular del crédito.

•Acceptilatio: respuesta

del acreedor a la pregunta del

deudor ( ¿habesne acceptum?

Habeo )

•El Pago: Es el modo natural de extinguir las

obligaciones; es la disolución del nexo obligatorio y

comprende todos los modos de extinción de las

obligaciones.

•Novación: Sustitución de una obligación por otra , o

trasposición del contenido de una primitiva por otra nueva.

Debía reunir los siguientes requisitos:

*que hubiera una precedente obligación civil o

natural que quede extinguida.

*que la nueva obligación fuese civil o naturalmente

válida

*que se verifique mediante el contrato verbal de

stipulatio

*que la novación contuviera un elemento nuevo.

•Mutuo Disenso: La obligaciones que nacían por el

mero consentimiento de las partes podían extinguirse por

mutuo disentimiento siempre que no hubieran comenzado

a ejecutarse.

¿A quién hay que pagar?

Page 30: Procedimiento de ejecucion de hipoteca-Solymar Del valle Rangel M

El pago se puede hacer tanto al acreedor como a un representante suyo. Entre los

representantes podía estar el tutor o el procurador pero también había otras personas

que eran designadas al constituirse la obligación como legitimada para recibir el pago.

Esas personas eran dos:

1. Adiectus solutionis causa. Surgía por

una stipulatio que realizaban el deudor y

el acreedor con ese fin y el deudor podía

elegir entre realizar el pago al acreedor o

al adiectus y en cualquier de los dos

casos se liberaba. El adiectus sólo podía

recibir el pago pero no tenía derecho a

exigirlo

2. Adstipulator. Era un encargado

del acreedor que realizaba una stipulatio

con el deudor y éste se comprometía a

cumplir con él la misma prestación que

debía al acreedor. A diferencia del

adiectus, se podía exigir el pago al

deudor y el acreedor otorgaba un

mandato expreso o tácito a uno u otro y

por ello disponía, para poder reclamar el

pago a su vez, de la actio mandati.

La Novación

La obligación natural puede novarse, cambiar el sujeto, el objeto o el vínculo de

la obligación. (En cambio el deber moral no admite novación. ("La novación", como

lo dice nuestro código civil, es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior,

la cual queda por tanto extinguida").

La Caución

Con el abono, también puede caucionarse, pues admite garantía o caución como

la prenda, la hipoteca, la fianza, entre otros.

Si se exige el cumplimiento de estas obligaciones, el demandado puede

excepcionar alegando prescripción, pero si paga, el que recibe está facultado para

retener lo pagado.

Page 31: Procedimiento de ejecucion de hipoteca-Solymar Del valle Rangel M

EXTINCIÓN IPSO IURE

Dentro de los modos de extinción ipso iure, estudiaremos en primer lugar la

aceptilatio y el contrario consensus, basados en el principio del contrarius actus, esto

es, en el principio de la correlación, en virtud del cual, la obligación puede extinguirse

mediante un procedimiento inverso a su constitución: Paulo (D. 50, 17, 100) lo expresa

muy bien cuando afirma que “cualquiera que sean los modos con que nos obligamos,

nos liberamos por los mismos actos contrarios”. Inmediatamente después abordaremos

el pago y la novación, formas más generales de extinguir la obligación. Entre los modos

de extinción ope exceptionis estudiaremos tan solo la compensación y el pactum de

non petendo.

El pago- novación – confusión- perdida de la cosa pérdida -mutuo

disentimiento -la muerte o capitis diminutio

Modos de extinción ipso iure

El pago: Es el acto que producía al acreedor el beneficio que debía reportar de

su acreencia, era la finalidad propia de la obligación.

En principio cualquier persona podía realizar el pago en nombre del deudor,

excepto en el caso que se haya pactado un acto personal del deudor, por haberse

celebrado el contrato en vista de sus peculiares cualidades personales. Pudiendo el

tercero realizarlo con o sin el consentimiento del deudor.

El pago debía ser hecho a la persona del acreedor, su mandatario; si era incapaz,

a su tutor, curador o en caso de que hubiese un gestor de negocios.

En lo referente al objeto de la obligación, esta debía cumplirse pagando la misma cosa

que se había prometido, entregándose esta en su totalidad. El pago tiene por efecto

extinguir de pleno derecho la obligación.

Novación: Es la extinción de una obligación por la creación de una obligación

nueva que es sustituida a la antigua. He aquí cuál es su utilidad; sucede con frecuencia

que un acreedor y un deudor quisieran, aun conservando el objeto de la obligación,

modificar otro elemento de la misma.

Page 32: Procedimiento de ejecucion de hipoteca-Solymar Del valle Rangel M

Características:

1. Debe haber una obligación antigua. Esto era absolutamente imprescindible la

existencia de una primera obligación, porque de lo contrario no podía

haber novatio alguna. En cambio, esa obligación antigua podía ser de cualquier clase,

civil, pretoriana, e inclusive natural.

2. Algo nuevo (aliquid novi). Era necesario que la obligación nueva se

distinguiera en algo de la anterior, y esta diferencia podía recaer sobre alguno de los

extremos siguientes: sobre la naturaleza de la obligación; sobre alguna modalidad; o,

sobre las personas, la cual podía tener lugar bien por cambio del acreedor o por cambio

del deudor.

3. Identidad del objeto. El Derecho Romano exigió que el objeto de la

segunda obligación fuese el mismo de la primera. Se explica este requisito teniendo en

cuenta el origen de la figura extintiva, que como se ha dicho, surgió por la

incompatibilidad de dos obligaciones sobre una misma cosa. Con el tiempo, se admitió

que en la segunda obligación pudiera prometerse el valor de la cosa de la primera, en

lugar de la cosa misma.

4. Animus novandi. Es la intención de los contratantes de sustituir la

obligación antigua por la nueva. Este requisito no existió en los primeros tiempos. En

efecto, él supone la posibilidad de que las dos obligaciones coexistan, si los

contratantes no han tenido la intención de extinguir la primera; y este resultado era

incompatible con el fundamento originario de la novación.

Confusión: Para que la obligación exista es indispensable la concurrencia de dos

elementos personales: un elemento activo, llamado acreedor, y un elemento pasivo,

deudor. Si uno de estos desaparece, la obligación no puede subsistir. La confusión se

da cuando se reúnen en una sola persona las calidades de acreedor y de deudor,

desaparece la dualidad de sujetos del vínculo jurídico, y la obligación queda extinguida

de pleno derecho.

La confusión se da generalmente por sucesión, es decir, el deudor hereda del

acreedor, o viceversa, o una persona de ambos.

Page 33: Procedimiento de ejecucion de hipoteca-Solymar Del valle Rangel M

La confusión, en Derecho, es un modo de extinguir obligaciones que se produce

cuando por algún motivo concurren, es decir, se confunden en una misma persona las

dos posiciones contrapuestas de una obligación (obligación y derecho correlativo). Esta

situación puede darse, por ejemplo, cuando una persona ostenta, a la vez, la calidad de

acreedor y deudor respecto de una misma deuda.

La confusión puede darse por muchos motivos, entre otros:

Por subrogación en un contrato, de un derecho o una obligación, etc.

• Por sucesión, tras la muerte de una persona que lleva a unaherencia, y a la

adquisición de derechos y obligaciones por terceras personas que podían ser la

contraparte de los mismos.

• Por donación, o cualquier otro contrato que genere obligaciones y derechos

inversos a los existentes.

Pérdida de la cosa debida: En principio, una obligación no puede existir sin

objeto. La pérdida de la cosa debida extingue, pues, la obligación de pleno derecho.

Pero esta solución no es absoluta, pues en lugar de la cosa que ha perecido, el deudor

puede deber daños o intereses.

1. Cuando la obligación tiene por objeto cosas in genere, la pérdida de las cosas que el

deudor destinaba al pago no le libera, pues puede proporcionar otras de la misma

especie. Es distinto si el acreedor está en demora y la pérdida sobreviene por caso

fortuito.

2. Cuando la obligación tiene por objeto un cuerpo cierto, la pérdida de la cosa libera

al deudor si resulta de un caso fortuito o de fuerza mayor. Al contrario, no le libera

nunca si proviene de su dolo.

Mutuo disentimiento: Es cuando el deudor y el acreedor voluntariamente

acuerdan hacer desaparecer la obligación. Este tipo de medio de extinción se aplicaba

solo en los contratos consensuales, que se perfeccionan por el solo consentimiento de

las partes; en virtud de que si el acuerdo de las partes era suficiente para crear la

obligación, también era suficiente para extinguirla.

Page 34: Procedimiento de ejecucion de hipoteca-Solymar Del valle Rangel M

Capiti deminutio: Era una injusticia para con el acreedor, por lo que el pretor

dio a este, acción contra el que adquirió los bienes del deudor y hasta el monto de

dichos bienes.

Muerte: Es necesario distinguir entre obligaciones provenientes de delitos, las

cuales no se transmiten a los herederos, por lo tanto con la muerte del deudor, se

extinguen. Y por otra parte las obligaciones de origen contractual transmisibles, salvo

algunas excepciones, no se extinguen sino que pasan a los herederos del deudor.

EXCEPCIONIS OPE – PRESCRIPCIÓN

Modos de extinción de obligaciones Exceptionis Ope

La prescripción: La extinción de una obligación por el transcurso de un

determinado período de tiempo, sin que el acreedor haya exigido su cumplimiento. Se

estima que se trata de una sanción que se impone al acreedor

La compensación: Es un modo de extinguir obligaciones que tiene lugar cuando

dos personas son deudoras la una de la otra y en cuya virtud ambas deudas se extinguen

hasta la concurrencia de la menor.

-Pacto de non petendo: Es aquél en que el acreedor promete al deudor no

exigirle el pago de la obligación. Tal pacto no extingue automáticamente la obligación,

sino que sólo suministra al deudor la base para oponer una excepción, alegando que

existe un pactum de non petendo.

CARACTERES DE LA HIPOTECA

El Código Civil en su artículo 1.896, contempla la posibilidad de garantizar

mediante hipoteca obligaciones futuras o simplemente eventuales, al establecer que:

‘...la hipoteca produce efectos y toma su puesto en la graduación desde el momento de

su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual...’.

Page 35: Procedimiento de ejecucion de hipoteca-Solymar Del valle Rangel M

Acepciones de la palabra hipoteca.

En una forma somera y siguiendo lo expuesto por Cabanellas, sabemos que la

palabra hipoteca tiene las siguientes acepciones:

Primera: como derecho real accesorio: Que grava los bienes inmuebles, o

ciertos bienes muebles (buques, aeronaves), para garantía del cumplimiento de una

obligación, del pago de una deuda.

Como contrato: En virtud del cual una persona, el deudor hipotecario, grava una

finca o ciertos bienes a favor de otro, el acreedor hipotecario, para que este, en caso de

no poder o no querer aquel cumplir la obligación asegurada, una •vez que sea exigible,

proceda para hacerse pago del principal y demás gastos, a la publica enajenación de la

cosa que constituida la garantía.

Tercera: como finca: 0 bien mueble especial, que garantiza la obligación

hipotecaria convenida entre las partes o exigida por el legislador.

Cuarta: como obligación legal: Cuando la Ley impone la forzosa constitución

expresa o tacita, con el objeto de responder de determinadas gestiones o prestaciones.

Para Miguel Fenech, "La Hipoteca es un derecho real que garantiza un crédito con el

valor en cambio de bienes inmuebles ajenos que permanecen en posesión del

propietario". De este concepto se infiere que la Hipoteca constituye un derecho real de

garantía y al mismo tiempo, un derecho real de la realización de valor.

Código Civil

Capítulo II

De las Hipotecas

Artículo 1.877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del

deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes

el cumplimiento de una obligación.

Por otra parte:

Page 36: Procedimiento de ejecucion de hipoteca-Solymar Del valle Rangel M

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes

hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos

bienes.

Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que

pasen.

Artículo 1.878.- El acreedor no se hace propietario del inmueble hipotecado por la sola falta de pago en el término convenido. Cualquiera estipulación en contrario es

nula.

Artículo 1.879 .- La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo

a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes

especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.

Artículo 1.880.- La hipoteca se extiende a todas las mejoras, a las

construcciones y demás accesorios del inmueble hipotecado.

Artículo 1.881.- Son susceptibles de hipoteca:

1º.- Los bienes inmuebles, así como sus accesorios reputados como inmuebles.

2º.- El usufructo de esos mismos bienes y sus accesorios, con excepción del

usufructo legal de los ascendientes.

3º.- Los derechos del concedente y del enfiteuta sobre los bienes enfitéuticos.

Artículo 1.882.- El acreedor puede ceder su crédito hipotecario.

Puede también hipotecarlo para seguridad de una deuda suya o de un tercero;

pero el dueño de los bienes hipotecados no podrá pagar a uno de los acreedores, sin el consentimiento del otro, su deuda, ni la contraída por su acreedor: a este fin le instruirá

del nuevo contrato hipotecario.

Artículo 1.883.- El acreedor hipotecario puede ceder a favor de otro acreedor

del deudor común el grado y aun la hipoteca independientemente del crédito, pero sólo

hasta el límite de éste. El deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones que le correspondan contra el cedente, respecto a la validez originaria del crédito y de la

hipoteca correspondiente, pero no las relativas a la extinción posterior del crédito.

Si el acreedor tiene hipoteca sobre varios fundos, no puede cederla sino

conjuntamente a favor de la misma persona.

EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA

El juicio de ejecución de hipoteca es un juicio especial contencioso.

Page 37: Procedimiento de ejecucion de hipoteca-Solymar Del valle Rangel M

El juicio de ejecución de hipoteca se inicia mediante solicitud presentada por el

acreedor ante el tribunal competente, que aún cuando el código de Procedimiento Civil

(CPC) no se señala competente especial, siguiendo las normas generales sobre

determinación de la competencia, será competente el tribunal que lo fuere para conocer

de la demanda de cobro en juicio ordinario, ya sea por la cuantía, por la materia o por

el territorio.

La solicitud presentada deberá estar acompañada por el documento constitutivo

de la hipoteca y la certificación de enajenaciones y gravámenes del inmueble, además

de cumplir otros requisitos (CPC).

Código Civil: Sección IV

De la Graduación entre las Hipotecas

Artículo 1.896.- La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la

graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación

futura o simplemente eventual.

Artículo 1.897.- Las hipotecas se graduarán según el orden en que se hayan

registrado, y se registrarán según el orden de su presentación.

Artículo 1.898.- Cuando un acreedor que tiene hipoteca sobre uno o más

inmuebles no es satisfecho, o lo es sólo en parte, porque un acreedor preferente se

haya hecho pagar con el precio de aquél o de aquellos inmuebles, y cuando la hipoteca de este último se extendía a otros bienes, el acreedor no satisfecho o

satisfecho sólo en parte, se considerará subrogado en la hipoteca que pertenecía al

acreedor a quien se haya pagado; pero de modo que no puede cobrar, en perjuicio de otros acreedores, de cada una de las fincas hipotecadas, la totalidad de la

acreencia, sino la prorrata correspondiente, tomando por base el monto de la deuda

satisfecha y el valor de las cosas hipotecadas, inclusa la que lo estaba por su crédito.

Sección V

De los Efectos de la Hipoteca con Relación a Terceros Poseedores

Page 38: Procedimiento de ejecucion de hipoteca-Solymar Del valle Rangel M

Artículo 1.899.- El acreedor hipotecario puede trabar ejecución sobre la cosa

hipotecada y hacerla rematar, aunque este poseída por terceros.

Esta disposición no producirá efecto contra el tercero que haya adquirido la

cosa hipotecada en remate judicial con citación de los acreedores hipotecarios,

cuyo derecho se traslada al precio del remate.

El acreedor no podrá ejercer este derecho respecto de los bienes muebles que son accesorios del inmueble hipotecado, que hubieren sido enajenados a título

oneroso sin fraude de parte del adquirente.

Artículo 1.900.- El tercer poseedor de la cosa hipotecada no podrá alegar el

beneficio de excusión, aunque se haya constituido la hipoteca por un tercero, a

menos que haya pacto en contrario.

Artículo 1.901.- El tercer poseedor podrá deducir los derechos que le

correspondan y aun hacer uso de los medios de que no se valió el deudor, con tal

que no sean personales a éste.

Artículo 1.902.- El abandono del inmueble sometido a la hipoteca podrá

efectuarse por todo tercer detentador que no esté obligado personalmente a la deuda, y que tenga capacidad de enajenar o esté debidamente autorizado para

hacerlo.

Este abandono no perjudicará las hipotecas constituidas por el tercer

poseedor y debidamente registradas.

Artículo 1.903.- Las servidumbres, las hipotecas y los demás derechos reales, que pertenecían al tercer poseedor sobre el inmueble, renacen todos como

existían antes de su adquisición, después del abandono hecho por él, o después que

se haya hecho la adjudicación.

Artículo 1.904.- Mientras no se haya pronunciado la adjudicación, el tercer

poseedor podrá recuperar el inmueble abandonado por él.

Artículo 1.905.- El tercer poseedor está obligado a reembolsar los daños ocasionados al inmueble por culpa grave de su parte, en perjuicio de acreedores

que hayan registrado su título, y no podrá invocar contra ellos retención por causa

de mejoras.

Tiene, sin embargo, derecho de hacer sacar del precio la parte

correspondiente a las mejoras hechas por él, después del registro de su título, hasta concurrencia de la suma menor entre la de las impensas y la del mayor valor en la

época del abandono, o de la venta en pública subasta.

Artículo 1.906.- El tercer poseedor que haya pagado los créditos registrados,

abandonado el inmueble o sufrido la expropiación, tiene derecho a que le

indemnice su causante.

Tiene también derecho a que se le subrogue contra los terceros detentadores

de otros inmuebles hipotecados por las mismas acreencias; pero no puede cobrar

solidariamente de los poseedores de dichas cosas, sino a prorrata, tomando por base

Page 39: Procedimiento de ejecucion de hipoteca-Solymar Del valle Rangel M

el monto de la deuda y el valor de las cosas hipotecadas, incluso la que él mismo

poseía cuando se intentó la acción.

Sección VI

De la Extinción de las Hipotecas

Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:

1º.- Por la extinción de la obligación.

2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en

el artículo 1.865.

3º.- Por la renuncia del acreedor.

4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.

6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en

ellas.

Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la

cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca

prescribirá por veinte años.

Artículo 1.909.- La hipoteca renace con la acreencia cuando se anula el pago

que la extinguió.

Artículo 1.910.- Cuando la hipoteca renace, tiene efecto sólo desde la fecha

del nuevo registro, si el anterior ha sido cancelado.

Sin embargo, si se hubiera cancelado la hipoteca dando en pago el inmueble

hipotecado y esta operación es anulada, la hipoteca renace retrotrayéndose sus

efectos a la época en que fue constituida.

Artículo 1.911.- La cosa hipotecada que se vende en remate judicial, con

citación de los acreedores hipotecarios, pasa al comprador, después que se pague el precio, libre de todo gravamen de hipoteca sobre ella, reputándose que dicho

gravamen se ha trasladado al precio del remate.

La venta en remate judicial no hace fenecer la acción reivindicatoria que

tenga un tercero sobre la cosa que se remató, en el concepto de pertenecer dicha

cosa en dominio al deudor.

Artículo 1.912.- Lo dispuesto en el presente Título no obsta para que se dicten leyes especiales sobre cédulas hipotecarias u otras de crédito territorial, las

cuales se aplicarán preferentemente en los casos a que ellas se contraigan.

Page 40: Procedimiento de ejecucion de hipoteca-Solymar Del valle Rangel M

DE LA ESPECIALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE LA EJECUCION

DE HIPOTECA

La consagra el Artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, cuando

establece, que:

"La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará

efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente

Capitulo".

La notificación de las partes

CPC-Artículo 233

Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para

la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la

notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel

en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente

el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado

con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada,

conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y

dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme

a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario

del Tribunal.

CUANDO SE PUEDE INICIAR EL PROCEDIMIENTO? Tal como se

desprende del Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se requiere para el

inicio del procedimiento especial de Ejecución de hipoteca, que la obligación se

encuentre de plazo vencido. Pero, (, que DEBE ENTENDERSE POR PLAZO

VENCIDO?.

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JUICIO HIPOTECARIO. Es un procedimiento judicial de naturaleza

contenciosa en vrtud del cual un acreedor puede reclamar de su deudor el pago de

ciertas obligaciones que no hayan sido cubiertas en la forma originalmente pactada.

(CPC)

La acción hipotecaria puede iniciarse para:

• Constitución f) Nulidad

• Aplicación. g) Cancelación.

• División h) Pago

• Registro i) Prelación

• Extinción

Nota: El Crédito debe constar en escritura debidamente registrada y de plazo

cumplido, o que debe considerarse como previamente exigible, aunque no es necesario.

Se tramita por escrito y una vez cumplido los requisitos señalados en el art. 470

CPC, el juez, deberá ordenar anotar la demanda en el Registro Público de la Propiedad

y mandar que se corra traslado de la demanda dentro de los 9 días y oponga las

excepciones que tuviere. Esto es un auto de Ejecución.

En este sentido, el Artículo 1215 del Código Civil, expresa: "Si el deudor se ha

hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al

acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías

prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo". De igual manera,

según el Artículo 1894, ejusdem, dispone:

"Cuando los bienes sometidos a hipoteca perezcan, compadezcan un deterioro

que los haga insuficientes para garantizar el crédito, el acreedor tendrá derecho a un

suplemento de hipoteca, y en su defecto, al pago de su acreencia, aunque el plazo no

este vencido". Observamos entonces que no debemos entender por plazo vencido, el

hecho de que la obligación haya cumplido su término, si es convencional de acuerdo a

Page 42: Procedimiento de ejecucion de hipoteca-Solymar Del valle Rangel M

lo estipulado en el pueden presentarse circunstancias como las citadas que pueden

ponerla de plazo vencido.

Asimismo al referirnos a hipotecas de origen convencional, se puede igualmente

esta encontrarse como de plazo vencido, si en el caso de dicha convención se hayan

estipulado cláusulas cuya violación pondrá a la hipoteca en situación de plazo vencido,

como por ejemplo, el que se hayan dejado de pagar determinadas cuotas, si el pago se

ha pactado de esa manera, circunstancias estas que deberá tener muy presente el

litigante a los efectos de pretender utilizar el procedimiento de Ejecución de hipoteca,

debido a que tal requisito es considerado por el legislador como sustancial y, por lo

tanto el Juez, de no encontrarse cumplido, deberá desechar la solicitud de dicha

ejecución.

Page 43: Procedimiento de ejecucion de hipoteca-Solymar Del valle Rangel M

CONCLUSIONES

El origen de la hipoteca reside en los arrendamientos rústicos en los que era

costumbre que el arrendador conviniera con el arrendatario que los aperos de labranza,

propiedad de este último garantizasen el pago de las rentas, el canon arrendaticio.

A este fin el Pretor concedió un interdicto posesorio al arrendador respecto de

estos objetos cuando existía entre ambos el pacto aludido y dicho Interdicto fue

denominado "Interdictum Salvianum"

Sin embargo este interdctum no se utilizaba contra terceros que tuvieran en su

poder los instrumentos y entonces el pretor más tarde concedió al arrendador la actio

serviana que se podía dirigir contra cualquiera que pueda tener esos aperos de labranza.

Esta actio serviana luego amplió su radio de aplicación y entonces se podía reclamar

todo tipo de obligaciones y todo tipo de cosa y entonces recibió otro nombre: actio

quasi serviana y también hypothecaria y pigneraticia in rem.

Una obligación puede ser garantizada por medio de garantías personales (fianza)

o por medio de garantías reales (prenda e hipoteca). Diversas etapas históricas de la

Fianza La fianza es una obligación accesoria por medio de la cual una persona se obliga

a responder con lo suyo por una deuda ajena. Debido a la alta estima que los romanos

tenían del honor y de la amistad, la fianza alcanzó una importancia muy grande quizá

mayor que las mismas seguridades pignoraticias rodeándola de un halo de verdadero

deber de lealtad. En la época clásica hubo tres clases de fianzas: sponsio, fidepromissio

y fideiussio.

En época clásica el acreedor podía elegir entre el deudor y el fiador, mientras que

en época justinianea sólo podía dirigirse contra el fiador cuando había demandado si

éxito al deudor. En la época republicana y clásica, existían tres clases de fiadores.

Cuando una obligación se quiere garantizar, se puede hacer de dos maneras:

- Sujetando la cosa del deudor a la acción directa del acreedor.

- Haciendo que otra persona responda de la deuda con su patrimonio.

Con la mora del acreedor cesan los intereses que se debieran por mora del deudor,

es decir, los moratorios; luego de la consignación, cesan también los intereses

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convencionales. El cumplimiento de la obligación podía asegurarse en el derecho

romano afectando la cosa de propiedad del deudor a la acción del acreedor (obligado

rei) o haciendo que el mismo deudor u otra persona por él respondiera con su propio

crédito (obligado personae). Había, pues, dos clases de garantías:

Las garantías reales y las garantías personales. De las primeras, que se daban a

través de tres instituciones que se presentaron en el curso del desarrollo histórico del

derecho de Roma, la fiducia, el pignus y la hypotheca, hemos tratado al estudiar los

derechos reales de garantía. Nos quedan por considerar ahora las garantías personales,

dentro de las cuales distinguiremos las que derivaban del propio deudor, de las que

asumía otra persona por él, y que se denominaban "intercesiones".