UNIVERSIDAD AUSTRAL DE CHILE FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES ESCUELA DE DERECHO “Problemas que plantea la indemnización de perjuicios en caso de fallecimiento del trabajador e indemnización del daño moral” MARÍA LUISA GARCÍA RIFFO MEMORIA PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES PROFESOR PATROCINANTE: CARLOS CARNEVALI DICKINSON VALDIVIA – CHILE 2012
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UNIVERSIDAD AUSTRAL DE CHILE FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
ESCUELA DE DERECHO
“Problemas que plantea la indemnización de perjuicios en caso de fallecimiento del trabajador e indemnización del
daño moral”
MARÍA LUISA GARCÍA RIFFO
MEMORIA PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
PROFESOR PATROCINANTE: CARLOS CARNEVALI DICKINSON
VALDIVIA – CHILE
2012
INDICE
1 Introducción……………………………………………………………………….. .1
2 De los accidentes y enfermedades profesionales en general…………………….. 4
2.1 Sobre los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en la legislación
Chilena……………………………………………………………….……………. 4
2.2 Contingencias cubiertas por la ley 16.744…………………………….................... 7
2.3 Sistema de reparación de daños a consecuencia de accidentes del Trabajo………..9
2.4 Régimen actual de responsabilidad derivada de accidentes del trabajo…...............12
3 De la acción de responsabilidad civil derivada de accidentes del trabajo….....15
3.1 Determinación de la naturaleza de la responsabilidad del empleador frente a un
accidente del trabajo………………………………………………………...……..15
3.2 El problema de la concurrencia de acciones y cúmulo de responsabilidades en los
daños causados por accidentes del trabajo……………………………………….. 18
3.3 Legitimación activa para reclamar la indemnización por daño moral………..….. 21
3.4 Recepción del daño moral y prueba en la relación laboral………………………. 22
4 Sobre la transmisibilidad de la acción por daño moral a las víctimas por
repercusión………………………………………………………………………... 25
4.1 La transmisibilidad en el Derecho Chileno……………………………................. 26
4.2 Implicancias procesales de la transmisibilidad del daño moral a los herederos….28
5 Problemas en torno a las acciones de responsabilidad civil por accidentes del
trabajo…………………………………………………………………………….. 32
5.1 Orden jurisdiccional competente………………………………………………..…32
5.2 Implicancias y consecuencias en torno la delimitación de la jurisdicción competente
para conocer de las demandas que deduzcan las víctimas por repercusión……… 37
5.3 Ventajas del procedimiento laboral………………………………………………. 40
6 Conclusiones………………………………………………………………………. 43
7 Bibliografía…………………………………………………………………………45
1
1. Introducción
El siguiente trabajado tiene como objetivo general investigar los problemas que
plantea la responsabilidad civil derivada de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, en aspectos tales como el seguro social, la pluralidad de víctimas producto
de un accidente laboral, la concurrencia de acciones y los problemas que ello conlleva,
los tribunales competentes para conocer de una demanda indemnizatoria por accidente
del trabajo, los criterios de atribución del daño y las causas de exoneración de
responsabilidad.
Entre los cuerpos legales que estructuran la normativa sobre accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales se encuentra en primer lugar la Ley N° 16.744 y sus
respectivas modificaciones, que fijan como obligatorio un seguro social al verificarse este
tipo de contingencia. A su vez, el artículo 69 del mismo cuerpo legal, establece que cuando el
accidente o la enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o un tercero,
víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño, podrán
reclamar al empleador o terceros responsables, también las otras indemnizaciones a que
tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral.
En segundo lugar está el Código del Trabajo que en su artículo 184 establece el deber de
seguridad del empleador, quien se obliga a tomar las medidas necesarias para proteger
eficazmente la vida y salud de los trabajadores. Esta obligación se entiende incorporada a
todo contrato de trabajo, sin embargo, existen diversos pronunciamientos a la hora de
calificar jurídicamente la naturaleza del deber de protección.
La investigación se estructurará a partir de la siguiente pregunta: ¿Existen
contradicciones en nuestra jurisprudencia a propósito de la responsabilidad civil derivada
de accidentes del trabajo? Las diferentes soluciones de los tribunales de justicia se deben
principalmente a la posibilidad que un mismo hecho produzca una pluralidad de
acciones, considerando que los accidentes del trabajo producen daños tanto para el
trabajador lesionado (víctima directa) como a sus familiares (víctimas por repercusión).
Si además se añade como resultado la muerte del trabajador y la posibilidad que sus
herederos reclamen la reparación del daño iure hereditatis, se genera en la práctica una
concurrencia de acciones de responsabilidad civil contractual y extracontractual en los
daños causados a partir de un mismo accidente laboral.
El debate se genera en virtud al artículo 1545 del Código Civil y el artículo 420
letra f) del Código del Trabajo, toda vez que los terceros afectados no serían parte del
contrato laboral, siendo por lo tanto la justicia civil la competente para conocer de las
2
acciones que deduzcan, calificadas éstas como de naturaleza civil extracontractual. Sin
embargo, la jurisprudencia de los últimos año ha dado un cierto giro en relación a este
tema y ha llegado a calificar tales acciones como de naturaleza contractual y por lo tanto
se abre una puerta a estos hechos para ser conocidos por los tribunales del trabajo, lo cual
desde luego trae ventajas procedimentales para el actor en la forma de rendir la prueba, la
celeridad del proceso, entre otros aspectos. Ahora bien, respecto a las víctimas directas no
habría discusión en afirmar que es la sede laboral la competente para conocer todo
problema que se genere a partir de la relación laboral entre las partes.
Los objetivos específicos de esta investigación fueron:
1. Identificar en los distintos fallos jurisprudenciales los argumentos establecidos
para fundar una determinada solución, contrastarlos entre sí e interpretarlos a
partir de la legislación vigente.
2. Analizar los efectos que generan para los operadores jurídicos, los fluctuantes
pronunciamientos de los Tribunales de Justicia en torno a la delimitación de la
jurisdicción competente para conocer de las demandas que deduzcan las víctimas
por repercusión.
3. Determinar cuál es la tendencia de los Tribunales de Justicia hoy en día, a la hora
de calificar la naturaleza jurídica de la relación entre el empleador y las víctimas
por repercusión.
4. Advertir sobre las ventajas procesales que implica la nueva justicia laboral y el
impacto positivo que ello significaría para el éxito de la acción deducida por
cónyuges o herederos de la víctima directa.
En el capítulo I, “De los accidentes y enfermedades profesionales en general” se
analizará el tratamiento de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en la
legislación chilena; se traerá a colación la normativa especial de la ley 16.744 con
expresa mención a las contingencias cubiertas por dicha ley; el sistema de reparación de
daños y cuál es el régimen actual de responsabilidad derivada de accidentes del trabajo.
En el capítulo II, “De la acción de responsabilidad civil derivada de accidentes del
trabajo”, se abordará la controversia en cuanto a la determinación de la naturaleza de la
responsabilidad del empleador frente a un accidente del trabajo, el problema de la
concurrencia de acciones y cúmulo de responsabilidades por los daños causados; la
legitimación activa para deducir las acciones indemnizatorias correspondientes y la
expresa mención del artículo 69 letra b) de la ley 16.744 sobre las víctimas por
3
repercusión y la posibilidad de demandar el daño moral; finalizando el capítulo con una
referencia en cuanto a la recepción del daño moral y prueba en la relación laboral.
En el capítulo III, “Sobre la transmisibilidad de la acción por daño moral a las
víctimas por repercusión” se expondrán los principales problemas que plantea la
indemnización de perjuicios ocasionados a la víctima inmediata cuando ésta fallece sin
haber intentado la acción correspondiente derivada del accidente, a través del análisis de
las distintas posturas adoptadas por la doctrina; cómo se presenta la transmisibilidad en
el Derecho Chileno e implicancias procesales de la transmisibilidad del daño moral a los
herederos.
Para terminar, el capítulo IV, denominado “Problemas en torno a las acciones de
responsabilidad civil por accidentes del trabajo” se analizarán las distintas soluciones
adoptadas por los tribunales de justicia el relación al orden jurisdiccional competente para
conocer de dichas demandas indemnizatorias, cuáles son las consecuencias en torno la
delimitación de la jurisdicción competente para conocer de las demandas que deduzcan
las víctimas por repercusión; por último se analizarán las ventajas de situar la
controversia en una determinada sede judicial.
4
2. Capítulo I: De los accidentes y enfermedades profesionales en
general.
2.1 Sobre los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en la
legislación Chilena.
Desde una perspectiva comparada, la preocupación por los accidentes del trabajo
encuentra su origen en la época industrial producto del desarrollo de nuevas tecnologías
que se fueron incorporando en los procesos de producción, lo cual provocó un aumento
en los accidentes laborales1. De ahí que se comenzó a tener en la mira una mejora en las
condiciones jurídico-laborales del sector obrero principalmente. Una de las medidas
adoptadas fue bajar el precio de los productos de primera necesidad como una manera de
dignificar el trabajo y mejorar las condiciones de los empleados2. Si bien la
industrialización podría haberse pensado como una herramienta que garantizaba un
menor esfuerzo humano en los procesos productivos, ello no fue necesariamente así y en
definitiva podemos concluir que el desarrollo que tuvieron las industrias no significó una
mejora concreta en las condiciones reales de los trabajadores.
Del mismo modo, las condiciones de trabajo fueron bastante precarias en las
fábricas, pues se desplazó el trabajo de las casas particulares a grandes espacios donde
cupiera la maquinaria que hacía funcionar la producción. En este contexto los accidentes
ocurrían con mayor frecuencia cuando el trabajador desempeñaba sus labores utilizando
máquinas a vapor, partes y piezas que en su continuo rodar causaban mutilación,
quemaduras o la muerte.
Paralelamente, en nuestro país durante el siglo XIX en lugar de una regulación
legal, concreta y consistente en temas laborales relacionados con accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, la legislación se caracterizó por regular determinados
aspectos del trabajo, situaciones no demostrativas de una política coherente y preocupada
de lo social. Durante esta época y hasta comienzos del siglo XX los incidentes laborales
fueron de una ocurrencia constante y generalizada. A consecuencia de ello, la escasez de
disposiciones y la regulación parcializada de materias laborales impedían que los
trabajadores contaran con un sistema eficaz de protección ante eventuales accidentes.
Además, el trabajo de aquella época se caracterizaba por el enorme desgaste físico en las
personas producto de la gran cantidad de horas de trabajo, lo cual se traducía en enormes
1 Cfr., Humeres, H., Derecho del trabajo y de la Seguridad Social, Tomo I, Decimoséptima edición
ampliada y actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, (2004), p. 265. 2 En sus inicios la legislación laboral se caracterizó por plasmar más bien buenas intenciones, en lugar de
normar jurídicas concretas y efectivas. El profesor Bowen Herrera señala en su obra “Introducción a la
seguridad Social”, que el sistema ingles de 1897, reconocía a la víctima de un accidente del trabajo un
derecho a indemnización contra el empleador, quien respondía con su patrimonio.
5
índices de enfermedades derivadas de la actividad laboral y un porcentaje no menor de
accidentes durante las largas jornadas de trabajo de hasta dieciséis horas de trabajo.
Además de la precariedad de las condiciones en la construcción, en la industria o en los
puertos.3
En definitiva, en aquel desfavorable contexto para el trabajador, es incuestionable
la necesaria intervención de la figura estatal en los problemas sociales especialmente
relacionados con el trabajo, con el fin de proteger al empleado y suplir su inferioridad
frente al empleador, a través de normas justas y equitativas que nivelen las condiciones
de convivencia entre ambos.4.
Un aspecto interesante de analizar es cómo se conforma el sistema
responsabilidad en nuestro ordenamiento jurídico, de acuerdo a las distintas teorías que
los autores reconocen para indemnizar los infortunios que produzcan ya sea una
incapacidad temporal o permanente para el trabajador5. La responsabilidad en materia de
accidentes del trabajo presenta un tránsito desde la responsabilidad subjetiva del
empleador, hacia una responsabilidad objetiva, para llegar a un sistema de
responsabilidad social. En otras palabras, dentro de la evolución histórica nacional se
pasó de teorías civilistas a teorías propiamente laborales, evolucionando desde una
legislación poco protectora de los trabajadores a disposiciones más consecuentes con la
dignidad que pretendía dársele a la clase trabajadora.
El autor Gumucio sostiene que es posible identificar tres etapas en esta evolución:
La primera etapa la compone la Teoría de Responsabilidad Subjetiva o Teoría de la
Culpa fundada en los principios clásicos de la legislación civil, donde el dolo o la culpa
actúan como antecedentes de la obligación de reparar el daño causado, estos principios se
extendieron al campo laboral y para obtener una indemnización por el accidente sufrido
era necesario probar dolo o culpa del empleador6. Como señalaba el profesor Arturo
Alessandri, la responsabilidad era subjetiva pues para saber si la había o no, era necesario
3 Cfr., Thayer W. El trabajador en la historia del derecho laboral chileno. Volumen 16 N°3, Pontificia
Universidad Católica de Chile, Santiago, (1989), p. 764. 4 Cfr., Humeres, H., Derecho del trabajo…, ob. cit., p. 75.
5 Cfr., Humeres, H., Derecho del trabajo y de la Seguridad Social, Tomo I, Decimoquinta edición,
Editorial Jurídica de Chile, Santiago, (1997), p. 484. 6 Las normas clásicas de responsabilidad subjetiva tenían como primera solución la aplicación de las reglas
de responsabilidad extracontractual que se regulaba por los artículos 2284 y 2314 del Código Civil, además
de ser aplicable el artículo 1698, la culpa delictual debía ser probada en el juicio por el trabajador, situación
que hacía casi imposible que se le indemnizará el accidente; Solo probando la culpa del patrón se podría
obtener una indemnización por el accidente del trabajo sufrido. Posteriormente, del manifiesto fracaso de la
vía extracontractual se promovió el desarrollo de la tesis contractual, la cual hace énfasis en la relación
laboral que lleva implícita una obligación de seguridad del empresario hacia sus trabajadores. De este modo
la tesis contractual busca invertir el onus probandi, toda vez que el empleador se presume culpable y sólo
podrá liberarse del deber de indemnizar si prueba que el accidente se debió a caso fortuito o fuerza mayor,
o fue de exclusiva culpa y responsabilidad del propio trabajador. No obstante el avance de la tesis
contractual en materia de presunción de culpa, en la práctica no resultó difícil para el empleador acreditar el
caso fortuito o fuerza o mayor o culpa de la víctima.
6
analizar la conducta del empleador lo cual resultó insuficiente para garantizar la
seguridad, derechos e intereses de los trabajadores. A causa de ello surge el sistema de
Responsabilidad sin Culpa u Objetiva, que se caracteriza por la desaparición de la culpa
como fundamento de la responsabilidad y su sustitución por el resultado dañoso, no
obstante, que tal solución logró salvaguardar los inconvenientes de la teoría anterior,
surge con posterioridad en las legislaciones la Teoría del Riesgo Social. Esta última
solución se construye a partir de principios de seguridad social, en virtud de los cuales se
borra la responsabilidad del empresario y hace recaer el resarcimiento en el Estado.7 Del
mismo modo, toma relevancia la idea de un seguro social y no la de responsabilidad
directa, en que el asegurado es el trabajador y no el empleador.
La teoría del riesgo social tiene un fundamento sociológico por dos razones, en
primer lugar quien percibe los beneficios de la acción empresarial es la sociedad toda y
por consiguiente debe soportar sobre sí los riegos de una determinada actividad. En
segundo lugar, un accidente laboral o una enfermedad profesional, tienen a la larga un
efecto que es colectivo, toda vez que las consecuencia negativa no recaen únicamente en
el propio trabajador, sino que también para su familia, para su empleador, para la
competitividad de la empresa, para la sociedad misma, para el desarrollo del país.8 En ese
sentido parece razonable que ya no sea el empleador quien se haga cargo de los
accidentes del trabajo o las enfermedades profesionales del trabajador, sino un tercero a
través de un seguro obligatorio que lo asista, el cual obtenga los fondos de indemnización
de una cotización obligatoria y reiterada.
Dicha teoría se plasma en nuestra legislación con la ley 16.744 sobre Accidentes
del trabajo y Enfermedades profesionales, que recepciona una teoría mucho más
moderna, acorde con los tiempos y con la dignificación del trabajo humano (a lo que
venía haciéndose hincapié desde las primeras décadas del siglo XIX, con la creación de la
OIT)9.
El sistema de seguridad social que dicha ley contempla está compuesto por el
seguro social obligatorio contra riesgos de accidentes y enfermedades, con una amplia
cobertura que abarca tanto a los trabajadores por cuenta ajena cualquiera sea el tipo de
labores que ejecuten y cualquiera sea la naturaleza de la empresa en que trabajen, como
también a los funcionarios de la administración civil del Estado, municipalidades e
7 Cfr., Gumucio, J., “Ruptura del concepto clásico de responsabilidad civil en materia de accidentes del
trabajo”, Revista Laboral Chilena, N° 12, (1998), p. 76. 8 Ídem., p. 78.
9 A través de la creación de la OIT se pretendió promover fuertemente el reconocimiento de la dignidad
humana en el campo laboral y la aplicación cierta del principio de la solidaridad en el trabajo, postulados
que servirían más adelante como fundamento para la teoría social.
7
instituciones descentralizadas del Estado, entre otros que señalan los artículos 2 y 3 de
dicha ley.
2.2 Contingencias cubiertas por la ley 16.744.
Las eventualidades que cubre la ley son los accidentes del trabajo y las
enfermedades profesionales.
Por Accidente del Trabajo se debe entender, de acuerdo al artículo 5 de la Ley Nº
16.744, “Toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le
produzca incapacidad o muerte”. A saber, la Superintendencia de Seguridad Social ha
señalado que para calificar como accidente del trabajo a un determinado siniestro tienen
que concurrir los siguientes elementos cumulativos: A) Una lesión: Se refiere a la
existencia de un daño o pérdida ocasionados por alguna herida o golpe, enfermedad o
dolencia que provoque un detrimento físico o psíquico del trabajador. Para los efectos del
accidente del trabajo no interesa la extensión o profundidad del daño, sino sólo su
existencia. B) La relación causal entre el trabajo y la lesión: Requisito que se desprende a
partir de las expresiones "a causa" y "con ocasión del trabajo", que permiten considerar
como constitutiva de accidente del trabajo no sólo la lesión sufrida durante la jornada
laboral y en el lugar del trabajo, sino también la sufrida antes, durante la suspensión o
después de dicha jornada, ocurrida dentro o fuera del lugar de trabajo, pues la expresión
“con ocasión del trabajo” sólo exige que entre la lesión y el trabajo exista una indudable
relación de causalidad. C) La incapacidad o muerte del accidentado: Entendiéndose por
incapacidad la imposibilidad temporal o permanente para poder continuar trabajando.10
Del mismo modo el artículo 5 señala como accidentes del trabajo los “Ocurridos
en el trayecto de ida o de vuelta, entre la habitación y el lugar de trabajo y que producen
incapacidad o muerte”. Este es el llamado accidente “In Itinere” y para que se considere
accidente del trabajo, es necesario: A) Que se sufra en el trayecto directo (implica que el
recorrido sea racional y no interrumpido) entre el lugar de trabajo y la habitación. Queda
comprendido dentro del trayecto directo el que recorre en forma habitual el trabajador
desde o hacia su trabajo o domicilio, aunque le obligue a desviarse del recorrido por
ejemplo cuando deja o recoge diariamente a un hijo de la escuela. B) Que se sufra entre
la ida o regreso del lugar de trabajo. C) Que produzca incapacidad o muerte del
trabajador.
Para que un accidente sea calificado como ocurrido en el trayecto debe producirse
dentro de los límites físicos del recorrido (entrada a la habitación y entrada al sitio de
trabajo) de modo tal, que desde el momento en que el trabajador ha franqueado la entrada
10
Cfr. Gumucio, J., “Régimen de Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales”, en Revista Laboral Chilena, N° 116,( 2003), p. 64.
8
de la empresa o de su habitación ha puesto término al trayecto directo.
Por lo tanto aquellos siniestros ocurridos dentro de la habitación son accidentes comunes
o domésticos y los ocurridos dentro del lugar de trabajo son accidentes laborales. Por
último se consideran también accidentes del trabajo, “Los sufridos por dirigentes de
instituciones sindicales, a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos
gremiales.”
Las situaciones en que no opera el seguro frente a accidentes del trabajo fueron
específicamente excluidas por la ley en el inciso final del artículo 5 y son las siguientes:
a) los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el
trabajo y b) las producidas intencionalmente por la víctima. Al respecto, sólo los
accidentes causados voluntaria e intencionalmente por el trabajador se excluyen de las
prestaciones a que da derecho la ley 16.744. Por ejemplo si el accidente se debe a
negligencia inexcusable o imprudencia, la victima igualmente tendrá derecho a las
prestaciones del seguro social.
Por otra parte, este seguro también cubre las Enfermedades Profesionales que se
encuentran expresamente definidas en el artículo 7° de la Ley 16.744 que señala:
“enfermedad profesional es la causada de una manera directa por el ejercicio de la
profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte”.
La enfermedad es una alteración de la salud que produce incapacidad o muerte y para que
se trate de una enfermedad profesional, de acuerdo al texto legal y la doctrina, es
necesario que concurran 3 elementos: a) un elemento enfermante b) una relación de
causalidad directa entre el trabajo y ese elemento enfermante y entre éste y el resultado; y
c) un resultado que traiga como consecuencia una incapacidad o la muerte de la
víctima11
.
Cabe destacar las diferencias que existen entre los conceptos anteriormente
definidos. Mientras el accidente del trabajo se distingue por ser inmediato en el tiempo y
sus efectos se evidencian en los hechos, la enfermedad profesional en tanto se caracteriza
por desarrollar sus efectos a lo largo del tiempo, de modo tal que requiere necesariamente
un periodo prolongado o breve para evidenciarse, lo cual dependerá de la enfermedad en
el caso concreto.12
11
Cfr. Gumucio, J., “Régimen de seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales”, op. cit., p. 64. 12
El artículo 19 del reglamento de la ley 16.744, aprobado por el D.S Nº 109 de 1968 del Ministerio del
Trabajo y Previsión social establece un listado de las enfermedades consideradas profesionales. La propia
ley señala que el reglamento deberá revisarse cada tres años, con el fin de ir ampliando y adecuando la
cantidad de enfermedades listadas según el avance de los conocimientos y de las investigaciones sobre la
materia. Cabe mencionar que dicha lista no establece un “numerus clausus”, toda vez aún cuando la
enfermedad no se encuentre enumerada, el legislador permite que el trabajador pueda acreditar y probar
9
2.3 Sistema de reparación de daños a consecuencia de accidentes del trabajo.
El sistema de reparación por accidentes y enfermedades profesionales producidas
con ocasión de la relación laboral se configura a través de la regulación que al respecto
contempla principalmente el Código del Trabajo13
en los artículos 184 a 192 y en especial
la ley 16.744 de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de 1968.
Constituyendo un conjunto de normas en el Derecho chileno cuya finalidad es evitar o, al
menos, atenuar la ocurrencia de los accidentes laborales o sus dañosos efectos para las
personas.
Hasta el momento, uno de los principales fundamentos del deber del empleador
de resguardar la seguridad de sus dependientes con un sistema que los proteja frente a
contingencias derivadas de la actividad laboral es precisamente la Teoría de la
Responsabilidad Social, sin embargo, el análisis no se agota en dicha teoría si recurrimos
a fundamentos del ámbito civil como elementos de apoyo a la obligación del empleador,
necesariamente se debe hacer referencia al artículo 1.546 del Código Civil que configura
uno de los principios generales de la contratación, el denominado principio de la buena
fe, que establece el siguiente imperativo los contratos deben efectuarse de buena fe, y por
consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que
emanan precisamente de la naturaleza de la obligación. Por lo tanto, junto a las
obligaciones propias de un contrato individual de trabajo (el trabajador se obliga a prestar
servicios bajo subordinación y dependencia; y el empleador a pagar por éstos una
remuneración determinada) existe una obligación adicional para el empleador, cuyo
fundamento es tanto social como civil, de resguardar y proteger adecuadamente a sus
dependientes desplegando los cuidados necesarios para dignificar el trabajo y brindarle a
quien labora para él, todos los medios apropiados para prevenir y responder ante
accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.
El empresario debe proteger adecuadamente la vida y la salud de los trabajadores,
manteniendo la higiene y la seguridad en los lugares de trabajo.14
Asimismo, la
obligación principal y deber general de protección que recaen sobre el empleador se
regula de manera especial en el artículo 184 del CT, disposición que posiciona al
empresario como deudor de seguridad para con sus trabajadores. En efecto, es evidente
que la obligación de seguridad entre el empleador y trabajador es de naturaleza
contractual.
médicamente la relación de la enfermedad con la actividad laboral, para considerarse como tal y ser asistida
con los beneficios que dispone la ley 16.744 sobre Accidentes del trabajo y Enfermedades profesionales. 13
Decreto con Fuerza de Ley N° 1, el cual fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código
del Trabajo, publicado en el Diario Oficial el 10 de enero de 2003. (En adelante CT). 14
Cfr. Thayer, W. y Novoa, P., Manual de Derecho del Trabajo, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile,
Santiago,( 2007), p 402.
10
Entre nosotros, es conocido que los daños que ocasiona un accidente o
enfermedad profesional queda sujeto al régimen del seguro social financiado en su
totalidad por el empleador, quien le hace entrega a un organismo administrador o fuente
aseguradora una suma de dinero con la cual se otorgan las prestaciones que se requieran.
Dicho sistema se financia además con otros ingresos como multas que eventualmente
apliquen los organismos administradores. Las prestaciones son pensiones e
indemnizaciones que dependen de la gravedad del resultado del accidente. 15
A partir del artículo 1 de la ley 16.744 se desprende el carácter obligatorio del
seguro social de accidentes del trabajo, tanto para los empleadores como para las
personas que la ley señale como obligatorio contratarlo16
. La doctrina destaca la
independencia y su total desvinculación entre las obligaciones de cotizar del empleador y
la de otorgar los beneficios correspondientes a los trabajadores incapacitados, de modo
que si el empleador no entera las cotizaciones en los organismo competentes los
trabajadores tienen siempre derecho a las prestaciones que procedan. 17
Por su parte, el artículo 69 de la ley 16.744 establece “ Cuando, el accidente o
enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin
perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes
reglas: a) El organismo administrador tendrá derecho a repetir en contra del
responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y b)
La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán
reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras
indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho
común, incluso el daño moral”. Precepto a partir del cual se configura un sistema de
responsabilidad civil, como un refuerzo que intenta satisfacer el principio de reparación
integral del daño. Esta norma, en su letra a) establece el derecho de los organismos
administradores del seguro para repetir en contra del subjetivamente responsable del
accidente, ya sea el empleador directamente o un tercero a la relación laboral, todas
aquellas prestaciones que haya otorgado. De esta forma, concluye el profesor Corral “los
accidentes laborales son cubiertos en primera instancia por un seguro obligatorio, que es
15
Domínguez Aguila, Ramón, “Los accidentes del trabajo. Historia y visión general de su régimen actual”,
en RODRIGUEZ PINTO, MARIA y BARRIENTOS CAMUS, FRANCISCA (editoras), Cuadernos de
Extensión Jurídica, Universidad de los Andes, N° 20 (2011), pp. 29. 16
La ley establece en su artículo 4 que la afiliación al seguro social opera de pleno derecho y el trabajador
se entienda afiliado por el sólo ministerio de la ley, cuando hecha en una Caja de Previsión para los demás
efectos de seguridad social, se entenderá hecha, por el ministerio de la ley para este seguro, salvo que la
entidad empleadora para la cual trabaje se encuentre adherida a alguna mutualidad. 17
Cfr. Maraboli L y Carrasco M., El Seguro Social obligatorio contra Riesgos de Accidentes del trabajo y
Enfermedades Profesionales. Editorial jurídica de Chile, Santiago, (1970). P.108.
11
un mecanismo de seguridad social, aunque con fines indemnizatorios, pero es
complementado por la responsabilidad civil por culpa como régimen supletorio”18
El sistema de seguridad social que la ley contempla para cubrir los daños
inmediatos causados por un accidente del trabajo no obsta, no impide ni desminuye las
prestaciones de naturaleza civil a que la víctima tiene derecho por el accidente. En
consecuencia, tal como advierte el profesor Domínguez, estamos frente a un régimen que
no elimina el de responsabilidad, sino que coexiste con él, de forma tal que si el
trabajador o sus parientes estiman que el accidente o enfermedad ha sido causado por un
hecho o acto culpable o doloso del empleador, podrán agregar a las indemnizaciones del
seguro social aquellas del derecho común, propia del régimen civil de responsabilidad.19
Cabe señalar que el artículo 69 de la citada ley consagra el régimen actual de la
responsabilidad civil, toda vez que frente a un accidente o enfermedad laboral es posible
accionar en contra del empleador y terceros a quienes pueda atribuirse dolo o culpa de
acuerdo a las normas del derecho común, sin perjuicio del derecho a reclamar las
prestaciones de seguro social. En síntesis, el profesor Gumucio señala que “la ley 16.744
en su artículo 69 establece que en un caso de culpa o dolo del empleador en el accidente o
enfermedad, nacen en su contra dos acciones: a) la del organismo administrador para
“repetir en contra del responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o
deba otorgar” y b) la de “la víctima y las demás personas a quienes el accidente o
enfermedad cause daño (…). La disposición examinada reafirma el principio esencial de
la responsabilidad civil en orden a que todo el daño debe ser resarcido, pero sólo el daño
producido”.20
Es evidente que el artículo 69 de la ley consagra la plena compatibilidad entre las
prestaciones que ella establece y las indemnizaciones que puedan
reclamarse del empleador culpable del accidente del trabajo. En consecuencia, la
circunstancia que el actor haya percibido todas las prestaciones que dispone la ley N°
16.744 en modo alguno significa que se le hayan indemnizado los perjuicios por un
accidente del trabajo atribuible a culpa del empleador y por tanto, éste último está
obligado respecto del trabajador a reparar sólo los daños no cubiertos por el seguro
social, de lo contrario se estaría configurando a favor del trabajador un enriquecimiento
sin causa, al reparársele dos veces el mismo daño.
18
Corral, H., Lecciones de responsabilidad civil extracontractual. Editorial Jurídica de Chile, Santiago,
(2003). p.253. 19
Cfr., Dominguez, R. “Responsabilidad civil del empresario por el daño moral causado a sus
trabajadores. En McKay Alliende, Federico (editor) Cuadernos de Extensión Jurídica, Universidad de los
Andes, N° 1, (1996), p. 29 20
Gumucio, J., “Ruptura del concepto clásico …”, ob. Cit., p. 80.
12
En resumidas cuentas, si bien es cierto que el Art. 69 consagra la eventual
responsabilidad del empleador o un tercero por un accidente de trabajo o enfermedad
profesional, no es menos cierto que en realidad lo que hace es configurar un amplio
sistema de seguridad social para cubrir los daños causados por accidentes del trabajo. En
concreto, coexisten dos tipos de responsabilidades: una de naturaleza legal u objetiva que
se traduce en la facultad que tiene el trabajador para exigir las prestaciones médicas y
pecuniarias del seguro social que la ley le otorga; y otra de carácter subjetiva, cuya fuente
son los actos u omisiones dolosas o culposas del empleador o de un tercero. Por lo tanto,
el empleador tiene la obligación legal de facilitar al trabajador que ha sido víctima de un
accidente del trabajo o enfermedad profesional, aquellos elementos o medios necesarios
para que éste pueda acceder en forma oportuna a una atención médica, hospitalaria y
farmacéutica adecuada, y además, de indemnizarle los perjuicios materiales y morales
que surjan producto de su dolo o negligencia en el hecho.
En efecto, el artículo en comento faculta a la víctima de un accidente laboral para
reclamar del empleador todos aquellos daños que el derecho común faculta a demandar
judicialmente y en forma expresa incluye el daño moral. Adicionalmente al emplear el
adjetivo también, el legislador está diciendo que igualmente como puede demandar las
prestaciones propias de un accidente laboral o de enfermedad profesional de que trata la
Ley 16.744 y que se desarrollan en los artículos 29 y siguientes de dicho cuerpo
normativo, puede demandar bajo la misma acción el daño emergente, lucro cesante y
daño moral. De esta manera, está acción a que tiene derecho el trabajador, como lo
sostiene Enrique Barros Bourie en su obra "Tratado de Responsabilidad
Extracontractual", "es indemnizatoria, y cubre los daños patrimoniales y morales que no
han sido compensados por el seguro".
2.4 Régimen actual de responsabilidad derivada de accidentes del trabajo.
El régimen actual de responsabilidad se construye a partir del art.69 letra b), que
ha dado lugar a una copiosa jurisprudencia que merece ser analizada. Dicho artículo se ve
complementado por lo previsto en el artículo 420 del CT, de acuerdo al cual son de la
competencia de los juzgados del Trabajo, letra f) “los juicios en que pretenda hacerse
efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o
enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la
cual será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la ley 16.744”.
A saber, en materia de accidentes del trabajo, la ley 16.744 hace un reenvío al
derecho común, sin embargo, ese derecho común no es el mismo según quien deduzca la
13
respectiva indemnización. En efecto, ante la existencia de dos regímenes reparatorios
como son el contractual y el extracontractual, la regla del Art. 420 del Código del Trabajo
ha permitido distinguir entre la acción intentada por la propia víctima directa del
accidente (trabajador), a la que ha de aplicarse el régimen contractual y la acción
intentada por las víctimas indirectas o por repercusión, a quienes se aplican las normas
extracontractuales. De esta forma, es claro que a partir de un accidente del trabajo que
causa daño se pueden generar acciones de responsabilidad contractual y extracontractual,
que deben ser analizadas y convenientemente discernidas para la aplicación del régimen
de fondo, como también para el procedimental.
En un comienzo, respecto a la responsabilidad del empleador parece evidente que
de la lectura del artículo 69 se desprende una responsabilidad por accidentes del trabajo
de carácter subjetiva, pues la acción que contempla exige necesariamente la concurrencia
de dolo o culpa del empleador o un tercero, por lo tanto se trata de un supuesto de
imputación subjetiva en que deben cumplirse los requisitos clásicos de responsabilidad:
a) que exista daño: “accidente del trabajo o enfermedad profesional”, b) que el empleador
haya actuado con culpa o dolo para generar el accidente; y c) una relación de causalidad
entre el hecho culposo o doloso del empleador y el daño causado; d) que la acción la
entable un legitimado, ya sea la víctima o tercero causalmente dañado por el accidente o
enfermedad. Por consiguiente, no hay razón para considerar que, a la luz del
ordenamiento chileno, la sola presencia del accidente implica la infracción del contrato o
la ley. Un criterio distinto, supone imponer un deber de organizar la empresa que
signifique evitar todo tipo de accidente, lo que constituye un deber de cumplimiento
prácticamente imposible.
A partir de la naturaleza de la relación laboral resulta indudable que la acción del
trabajador es netamente contractual, de ahí que se aprovecha la llamada presunción de
culpa del Art. 1547 del código civil. Sobre este punto, la jurisprudencia ha aplicado esta
presunción de culpa sobre la base conjunta del Art. 1547 del código civil y del Art. 184
del CT21
, que armonizando ambos artículos, cabe concluir que en la responsabilidad
contractual el incumplimiento negligente de las obligaciones se presume, de manera que
quien reclama dicha responsabilidad sólo le incumbe probar la existencia de la
obligación, pero no acreditar el incumplimiento culposo o doloso de la misma. Por el
contrario, el empleador que quiera eximirse de responsabilidad, deberá probar haber
21
En cuanto a sentencias que han fundamentado su razonamiento en dicha presunción para tener por
establecida la negligencia del empleador por los daños sufridos por un trabajado. Corte de Apelaciones de
Concepción 24 de septiembre de 2007, rol Nº 138-2007 y 5 de marzo de 2008, rol Nº 502-2007
14
dispuesto de las medidas de seguridad adecuadas para, de este modo, entender cumplido
el deber de diligencia exigido por la ley. 22
En lo que respecta a los requisitos clásicos de responsabilidad civil y su
cumplimiento para que se configure una hipótesis a favor de la víctima, la existencia de
una relación de causalidad requiere mayor análisis cuando el daño consiste en una
enfermedad profesional debido a su propia naturaleza. En este sentido, cuando se produce
un accidente laboral no existen mayores dudas en cuanto a quien fue la victima, lugar y
hora; el debate se centrará en torno a aspectos tales como grado de diligencia del
empleador o la participación de la víctima que se expuso imprudentemente al daño,
cuestiones que el tribunal deberá considerar para determinar las responsabilidades del
caso. Por el contrario, respecto a una enfermedad profesional más que decir que se
produjo en una empresa determinada, corresponde hablar que ésta se manifestó en un
momento determinado, razón por la cual resulta complejo para los tribunales determinar
la existencia de la relación de causalidad. En efecto, en los accidentes del trabajo sólo
sería necesario verificar que éste se produzca “a causa o con ocasión del trabajo” (artículo
5 Código del Trabajo). Si se trata en cambio de una enfermedad profesional basta con que
ésta se origine de “una manera directa por el ejercicio de la profesión o trabajo” (artículo
7 de Código del Trabajo)
22
La prueba de la diligencia excusa del deber de reparar. La prueba de la diligencia debida o cuidado
incumbe al que debió emplearla, es decir, al empleador. El empleador debe desvirtuar la presunción de
culpa y la prueba que se produzca debe provocar la convicción en el Tribunal de que se empleó la debida
diligencia.
15
3. De la acción de responsabilidad civil derivada de accidentes del
trabajo.
3.1 Determinación de la naturaleza de la responsabilidad del empleador frente a
un accidente del trabajo.
Para empezar, tradicionalmente se ha entendido por la doctrina nacional y comparada
que una persona es responsable cuando está sujeta a la obligación de reparar el daño
sufrido por otra. Por cierto, cada vez que estamos frente a un hecho o circunstancia que
causa consecuencias dañosas nace para la víctima una acción de responsabilidad, en
virtud de la cual se dirige contra él o los responsables y se reclama la correspondiente
indemnización de perjuicios. Así, Arturo Alessandri Rodríguez señala que “un individuo
es responsable cuando está obligado a indemnizar un daño. En Derecho Civil hay
responsabilidad cada vez que una persona debe reparar el perjuicio o daño sufrido por
otra. Puede, pues, definírsela diciendo que es la obligación que pesa sobre una persona
de indemnizar el daño sufrido por otra”23
.
Así, en virtud al artículo 1437 del Código Civil son fuentes de las obligaciones el
contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito y la ley. Por tanto, quien ha inferido daño a
otro, según expresan los artículos 2314 y 2329 del mismo cuerpo legal, es obligado a la
indemnización, creando para su autor la obligación de reparar el daño causado y para la
víctima, el derecho correlativo de exigir esa reparación por medio de una acción
indemnizatoria. La acción es una pretensión judicial, cuyo fin es tutelar un derecho o
posición jurídica y se compone de tres elementos: 1) El sujeto titular de la acción; 2) El
objeto pedido y 3) La causa a pedir. Esta última se la define legalmente como el
fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. (art. 177 inciso 3 Código de
Procedimiento Civil)
Pues bien, el citado artículo 69 que hace expresa referencia al elemento subjetivo, la
víctima y las demás personas a quienes el accidente cause daño deberán recurrir a las
normas de derecho común para obtener la correspondiente indemnización. En
consecuencia, si hay culpa o dolo del empleador o de un tercero, tanto el trabajador como
los demás perjudicados pueden demandar indemnizaciones para reparar el daño causado
por el accidente, conforme a los regímenes que correspondan según el Código Civil.
23
Alessandri, A., Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil chileno. Tomo II, Segunda
Cfr. Domínguez, R., “Comentarios de Jurisprudencia 1. Competencia civil para el conocimiento de la
acción indemnizatoria del daño moral sufrido por causahabientes del trabajador”, Ob. Cit., p. 261.
29
las consecuencias que implicaría el hecho de aceptar la transmisibilidad de la acción del
daño moral a los herederos, sufrido por el causante que no accionó en vida.
En este sentido la pregunta es la siguiente ¿Quién es competente para conocer la
acción de daño moral que deduzcan las víctimas por repercusión?
La tesis de la transmisibilidad supone esencialmente que los herederos demanden el
dolor o afección del trabajador fallecido que no dedujo la acción por daño moral antes de
su fallecimiento y por lo tanto en principio se trataría de una responsabilidad de origen
contractual, siendo competentes los jueces laborales. Asimismo, sigue siendo contractual
y de competencia laboral la acción reparatoria que pudieren intentar los causahabientes
del trabajador muerto en un accidente del trabajo, que actuando como sucesores a título
universal de éste, impetraren ante la justicia laboral el resarcimiento del daño moral que
el causante habría experimentado antes de morir, toda vez que encuentran en el
patrimonio hereditario la acción que no dedujo en vida el causante y para la
indemnización que éste sufrió.55
En cuanto a la acción indemnizatoria deducida por los causahabientes del trabajador
fallecido en un accidente del trabajo, actuando en calidad de herederos de éste para
obtener la reparación por daños morales que el trabajador sufrió por su muerte, se ha
sostenido por la jurisprudencia “la angustia, dolor y sufrimiento del occiso es
personalísimo, pero la indemnización a que da origen es transmisible por causa de
muerte desde que el derecho al resarcimiento económico del causante por tales angustia,
dolor y sufrimiento se incorporó a su patrimonio instantes previos a su fallecimiento”56
y
respecto a la naturaleza de la acción en cuestión se ha señalado que “siendo de
naturaleza contractual, corresponde conocerla y fallarla a los Juzgados del Trabajo”57
.
En el mismo orden de ideas nuestro máximo Tribunal sostuvo: “En la especie, el
demandante acciona en virtud del deber de protección que consagra el precepto legal
mencionado a favor de su hijo fallecido en un accidente laboral, en virtud del vínculo de
subordinación y dependencia que unía a éste con la demandada, razón por la cual
resulta claro que es competente para conocer de dicha acción un tribunal del trabajo en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 420, letra f, del Código del ramo.
55
Cfr. Diez, J., “Responsabilidad civil derivada de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales:
aspectos relevantes de su regulación y operatoria actual”, en Revista de Derecho Pontificia Universidad
Católica de Valparaíso, XXI, 2° semestre, 2008, pp 181-182. 56
Corte de Apelaciones de Santiago, sentencia de 23 de mayo de 2001, en causa rol Nº 3.691-2000. 57
Corte de Apelaciones de Concepción, sentencia de 11 de octubre de 2006, en causa rol Nº 3.002-2006.
30
El artículo 69 de la Ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales, consagra la posibilidad de obtener
indemnización de perjuicios cuando tales siniestros han sido causados por
incumplimiento del deber de protección a la vida y salud del trabajador, concediendo tal
acción no solo al propio afectado sino a las demás personas a quienes el accidente o la
enfermedad causen daño. En esta línea de deducciones, resulta evidente que el fallo
impugnado ha vulnerado las disposiciones legales mencionadas precedentemente, al
negar competencia a los juzgados del trabajo para conocer y fallar las causas en que se
deduce una acción que tiene por fundamento el deber de protección y seguridad,
impuesto por el legislador al empleador, infracciones de ley que han influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo”.58
Por cierto que a partir de los fallos recién citados se desprende que las implicancias
de la transmisibilidad del daño moral son de índole adjetivas, en específico en materia de
competencia jurisdiccional, toda vez que llevó a admitir en sede laboral las demandas
indemnizatorias deducidas por los causahabientes de trabajadores muertos que
accionando iure hereditatis, buscaban obtener un resarcimiento del daño moral sufrido
por el causante. Por el contrario, el impacto de la tesis de la intransmisibilidad radica en
que se eliminaría la posibilidad que la justicia laboral pueda conocer de las acciones
resarcitorias por daño moral que ejerzan los causahabientes de trabajadores muertos en
accidentes del trabajo.59
Con todo, la demanda de una víctima por repercusión por su daño propio, ya sea
moral o material, no hay duda que serán competentes los jueves civiles. Lo cual, unido a
lo anterior conlleva al riesgo de la concurrencia del cúmulo de acciones, dándose la
posibilidad que una persona, accione: a) en sede contractual en calidad de iure hereditatis
por el daño moral ocasionado al trabajador fallecido; y b) en sede extracontractual en
calidad de iure propio por el daño moral que le produjo a consecuencia de la muerte la
persona con la cual tenía alguna cercanía.60
Por cierto que la dualidad de regímenes aplicables trae como consecuencia negativa la
concurrencia del cúmulo de acciones para un mismo hecho, cual es, el accidente o
enfermedad profesional del trabajador.61
Diez Schwerter advierte que la disparidad de
regímenes sustanciales conlleva el peligro de que se dicten sentencias contradictorias por
58
C. Suprema, sentencia de 12 de julio de 2001, en causa Rol N° 3680-00. En Boletín Laboral, septiembre
de 2010. 59
Corte Suprema, sentencia de 28 de marzo de 2006, en causa Rol Nº 4.256-2005. 60
Cfr. Corral, Hernán, “Concurrencia de acciones de responsabilidad civil contractual y extracontractual en
los daños causados por accidentes del trabajo”, Ob. Cit., pp. 53. 61
Cfr. Barros, E., op. cit., pp. 1055 y ss..
31
la justicia civil y laboral, en aquellas hipótesis en que ambos tribunales deban conocer
separadamente las acciones indemnizatorias derivadas del mismo accidente del trabajo o
enfermedad profesional.62
Como sería el caso, que un Tribunal civil rechace la demanda
por daño moral y en sede laboral se acoja la respectiva demanda, trayendo como
consecuencia sentencias contradictorias frente a un mismo hecho.
62
Cfr. Diez, J., “Victimas directas y por repercusión derivada de accidentes del trabajo o enfermedades
profesionales en nuestra jurisprudencia reciente: del problema de la competencia a las distorsiones
sustanciales”, en Revista de Derecho Universidad de Concepción, N° 214, año LXXI, Julio-Diciembre,
(2003), p.76
32
5. Problemas en torno a las acciones de responsabilidad civil por
accidentes del trabajo.
Desafortunadamente, la existencia de accidentes del trabajo es una realidad
imperante en la sociedad actual, que genera efectos más allá de los previstos en las
normas del Código del Trabajo y de seguridad social, como es la problemática que surge
en la práctica en relación a las acciones de indemnización en contra del empleador por los
perjuicios derivados del accidente laboral. Esto toma relevancia en relación a la
legitimidad activa del trabajador directamente afectado, las víctimas por repercusión o los
herederos en caso de muerte del trabajador63
y por sobre todo el tema de la competencia
del tribunal para conocer de dichas demandas. En suma, de la aplicación de la Ley de
accidentes del trabajo se ha suscitado una larga discusión en torno a la competencia
judicial y el debate gira en torno a si es un tema de competencia laboral o de la judicatura
civil ordinaria conocer de las demandas derivadas de accidentes del trabajo.
Una de las razones que anticipábamos en los capítulos anteriores, es que a partir
de un mismo hecho, un accidente laboral, pueden surgir acciones tanto de responsabilidad
contractual como extracontractual, las que podrían ser conocidas simultáneamente tanto
por los tribunales ordinarios como por los Juzgados del trabajo. Pues bien, para resolver
el problema y poder determinar el tribunal competente que conocerá de la acción
indemnizatoria respectiva será necesario distinguir dos aspectos, en primer lugar
establecer el tipo de responsabilidad civil que se trate y en segundo lugar el tipo de
víctimas que está deduciendo la acción correspondiente.
5.1 Orden jurisdiccional competente.
La regulación normativa de este asunto se contiene en dos normas: el Art.69 de la
ley 16.744 y el Art.420 letra f) del Código del trabajo. En relación a este último precepto
la ley Nº 19.447 publicada el 8 de febrero de 1996, hizo una modificación con el objeto
de poner fin a la disputa jurisprudencial si el juez laboral debía o no conocer de la
responsabilidad extracontractual a raíz de lo dispuesto en el Art. 69 de la citada ley, que
ordenaba que la determinación de la naturaleza y cuantía de los perjuicios, y el monto de
las indemnizaciones se hiciera con “arreglo a las prescripciones del derecho común”. En
virtud a dicha modificación el actual Art. 420 letra f) señala que son de competencia
laboral: los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador
derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la
responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69
63
Cfr., Gumucio, J., “Responsabilidad civil del empleador por accidentes del trabajo en Chile”, Revista
Laboral Chilena, N° 12, (1996), p. 62.
33
de la ley N.° 16.744”.64
. Pues bien, es evidente que el Art.420 hace un reenvío al Art.69
para determinar la competencia y en base a dicha remisión se ha sostenido por la
jurisprudencia que los tribunales ordinarios serían competentes para conocer las acciones
de responsabilidad civil extracontractual por accidentes del trabajo.
En relación a las consecuencias prácticas de la aplicación de dichos artículo, el
profesor Gumucio señala “en esencia, el problema surge de los distintos procedimientos
aplicables a la tramitación de los juicios en que se persigue la responsabilidad civil del
empleador en caso de accidentes o enfermedades profesionales. Si se invoca
responsabilidad contractual deberá aplicarse el procedimiento previsto en el Código del
Trabajo para el juicio ordinario laboral, en tanto que tratándose de responsabilidad
extracontractual deberá aplicarse el procedimiento civil ordinario u, optativamente, el
procedimiento contemplado en el código de procedimiento penal para la deducción de la
acción civil en la etapa plenaria del juicio penal.”65
.
Uno de los principales inconvenientes que en la práctica generó el artículo 420
letra f) del CT es que vino a consagrar una dualidad de tribunales competentes según la
víctima que deduzca la acción de indemnización, lo cual desde luego, genera nefastas
consecuencias en la práctica jurídica tales como que los sujetos tiene incerteza de dónde
demandar o demandan en diversos tribunales paralelamente, atentando
considerablemente a principio de economía procesal y corriendo el riesgo que se generen
fallos contradictorios respecto a un mismo asunto.66
En lo que respecta al Art. 69 el
problema se genera en el hecho que la norma citada no determina expresamente el
estatuto que regulará sustancialmente las pretensiones de las víctimas por repercusión,
reenviando genéricamente para ello a “las prescripciones del derecho común”.67
En este
sentido, para poder otorgar competencia a la judicatura ordinaria a partir del Art.69 se ha
entendido por “derecho común” al derecho civil y es a esas normas comunes a las que se
remite el precepto legal y no a las normas especiales del Derecho Laboral.
La jurisprudencia de nuestros tribunales ha concluido, para efectos de la
competencia, que los deberes de protección del empleador y seguridad en el trabajo son
de naturaleza contractual, ya sea porque están expresamente establecidos en el contrato
de trabajo o bien porque emanan de la naturaleza de la obligación laboral en virtud al Art.
64
Cfr., Romero, A, “El cambio de la jurisprudencia y los instrumentos procesales para su modificación o
consolidación. Un caso práctico”, Revista Chilena de Derecho, Vol. 31 N° 2, (2004), p. 390 65
Gumucio, J., “Responsabilidad civil del empleador por daños derivados de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales”, Revista Laboral Chilena, N° 5, (1999), p. 55. 66
Ibíd., p. 55 67
Cfr. Diez, J., “Victimas directas y por repercusión derivada de accidentes del trabajo o enfermedades
profesionales en nuestra jurisprudencia reciente: del problema de la competencia a las distorsiones
sustanciales”, Ob. Cit., p. 74.
34
1546 del código civil como regla general de la contratación. Por lo mismo, aunque se
reclame una indemnización fundada en el Art. 69 de la Ley 16.744, se ha entendido que
si la demanda es de un trabajador contra su empleador, se trata de una acción de
naturaleza contractual, cuya competencia queda entregada a los Juzgados del Trabajo,
conforme a lo dispuesto en el Art. 420 del Código del trabajo letra f).
En un principio se estimaba que la justicia laboral era competente para conocer de
las acciones resarcitoria derivadas de accidentes y enfermedades profesionales causados
por dolo o culpa del empleador, que dedujeran víctimas directas o víctimas por
repercusión, ya que éstas últimas accionaban en virtud del deber de protección que
consagra el artículo 184 del CT68
, es decir, se atribuía competencia a los Juzgados del
Trabajo para conocer de todas las acciones de responsabilidad civil, tanto contractuales
como extracontractuales.69
No obstante, con posterioridad la Corte Suprema y las Cortes
de Alzada de nuestro país, con apego a la legislación vigente, comenzaron a rechazar este
tipo de presentaciones, sobre la base que si se trata de víctimas por repercusión se está
demandando la responsabilidad extracontractual para la cual son incompetentes los
juzgados del trabajo y dichas pretensiones exceden el vínculo contractual pactado entre el
trabajador y la parte demandada.70
En este sentido, a partir de la sentencia de la Cuarta
Sala de la Corte Suprema de 19 de agosto de 200371
la jurisprudencia adoptó dicho
criterio, calificando como extracontractual la relación que fundamenta las acciones
deducidas por los terceros y se uniformó declarando que la judicatura del trabajo no debe
conocer de las acciones deducidas por terceros distintos del trabajador que reclaman una
68
Cfr. Diez, J., “Victimas directas y por repercusión…”, ob. cit., p. 67. 69
Una clara exposición de este criterio se encuentra en la sentencia de la Corte Suprema de 11 de julio de
2000, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XCVII, sección 3º, pp 119-120. 70
Cfr. Baraona, Jorge, “La culpa de la víctima en los accidentes del trabajo: dogmática y jurisprudencia
chilenas”, Ob. Cit., pp. 151 y ss. 71
Se trata de un juicio iniciado ante el Juzgado de Letras de Illapel, en autos rol Nº 9.736-01, donde doña
Erika del Carmen Rivadeneira Carvajal dedujo demanda en contra de la Sociedad Legal Minera Milagro
uno de Matancilla y en contra de una persona natural, como responsable subsidiario. El tribunal de primera
instancia, en sentencia de 19 de julio de 2002, acogió la excepción de incompetencia alegada por los
demandados, rechazando la demanda. Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de La Serena, en
fallo de 16 de octubre de 2002, confirmó la de primer grado. Posteriormente la demandante dedujo recurso
de casación en el fondo y la cuarta sala de la Corte Suprema resolvió como correcta la declaración de
incompetencia y se establece que la acción de indemnización del daño moral intentada por los
causahabientes del trabajador es de naturaleza extracontractual y por ende de competencia de los juzgados
civiles, recaída en causa rol Nº 4.859-2002, señalando: “que la responsabilidad contractual es la que
emana de la existencia de un vínculo previo entre la parte que reclama la indemnización y aquella a la
cual se demanda y la responsabilidad extracontractual es aquella que se deriva de un hecho ilícito que ha
inferido injuria o daño en la persona o propiedad de otro. En ambos casos, establecidos sus requisitos de
procedencia, conducen al resarcimiento respectivo, pero, en la primera de ellas, necesariamente debe
existir una vinculación entre las partes y, en la segunda, tal nexo no se presenta. Cabe destacar además,
que tratándose de materia laboral, si bien las partes se ligan por un contrato de trabajo, no puede
estimarse que la responsabilidad del empleador derive, propiamente, de esa convención, sino que al
suscribirse un contrato de naturaleza laboral, los contratantes quedan obligados por todas las leyes que
rigen la materia y es esta legislación laboral la que impone el deber u obligación de seguridad al
empleador”. Romero, A, “El cambio de la jurisprudencia y los instrumentos procesales para su
modificación o consolidación. Un caso práctico”, Ob. cit. p. 390
35
indemnización por accidentes del trabajo72
, aún cuando la responsabilidad que persiguen
deriva del incumplimiento por parte de la entidad empleadora del trabajador fallecido del
deber de seguridad establecido en el Art. 184 del Código del Trabajo, toda vez que
ningún nexo de naturaleza laboral de índole contractual los vínculo y por lo tanto dicho
argumento resulta insuficiente para hacer competente al juzgado laboral.
En cuanto a los fundamentos sostenidos por la Excelentísima corte, la sentencia
del año 2003 en comento, argumenta invocando la historia fidedigna del establecimiento
de la disposición del Art. 420 letra f) del Código del Trabajo, introducida por el Art. 1
Nº3 de la ley 19.447 de 8 de febrero de 1996. En efecto, el mensaje del Presidente de la
República señalaba “se aclara expresamente la competencia que los juzgados laborales
tienen para conocer de aquellas causas en que se persigue la responsabilidad contractual
derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Al hacerlo así, se está
reconociendo lo que parte importante de la jurisprudencia de nuestros tribunales ha
sostenido al resolver las causas que en esta materia se han sometido a su conocimiento.
Esta precisión, tiende a dar mayor certeza a las partes de la relación laboral acerca del
ámbito de competencia de esta judicatura, garantizando así el más pleno ejercicio de los
derechos que la ley consagra”
De esta manera, de distinguen al menos dos sedes jurisdiccionales competentes
para conocer de estas acciones: por un lado la justicia laboral sería competente para
conocer de las acciones indemnizatorias que deduzca el trabajador directamente afectado
o sus causahabientes en calidad de herederos en caso de muerte del trabajador, que
accionando iure hereditatis impetran ante la justicia laboral el resarcimiento del daño
moral que el causante habría experimentado antes de morir y cuya acción indemnizatoria
les habría transmitido al momento de fallecer ( considerando que en este caso la
responsabilidad es contractual) y por otro lado la justicia civil sería competente para
conocer de las acciones indemnizatorias que deduzcan las víctimas por repercusión por su
daño propio o en caso de muerte del trabajador, en que sus herederos accionan iure
propio ( considerando que en este caso la responsabilidad es extracontractual)73
.
La consecuencia principal de dicha tendencia jurisprudencial, es la configuración
de dos regímenes sustancialmente diversos de responsabilidad civil por daños derivados
72
Diez, J., “Victimas directas y por repercusión en la responsabilidad civil derivada de accidentes del
trabajo o enfermedades profesionales en nuestra jurisprudencia reciente: del problema de la competencia a
las distorsiones sustanciales” Ob. Cit., p 568. 73 Cfr., Diez, J., “Responsabilidad civil por muertes en accidentes del trabajo: vacilaciones que persisten”,
Ob. Cit., 425.
36
de la actividad profesional cuando se producen por culpa o dolo atribuible a la entidad
empleadora, en atención a la calidad de víctima directa o por repercusión.
Ahora bien, una solución contraria a la línea jurisprudencial anterior se encuentra
en los pronunciamientos de la Corte de Apelaciones de Santiago, sobre la competencia
para conocer de las acciones indemnizatorias de víctimas por repercusión que accionan
por su daño propio en caso de muertes en accidentes del trabajo, con fecha de diecisiete
de mayo 74
y de siete de junio de dos mil seis75
. En dichas sentencias la Corte ordenó a
resarcir en sede laboral los daños propios sufridos por cónyuge e hijos de los trabajadores
muertos en accidentes del trabajo, calificando tales acciones como de naturaleza
contractual. La corte señaló al efecto: “la naturaleza contractual o extracontractual de la
acción ha de verse en el causante, si éste habría podido accionar en virtud de la
infracción de un contrato, la acción será contractual, y si no había contrato entre él y el
causante del daño, la acción será extracontractual. El o los herederos no pueden alterar
la naturaleza de esta acción, ni aún bajo pretexto que ellos son ajenos al contrato que
haya podido ligar a la víctima directa con el actor. Ellos no deducen una acción propia
sino la que era del causante y precisamente, porque son sus continuadores jurídicos (…)
De este modo, el incumplimiento del deber de seguridad pertenece a la esfera de lo
contractual, pues es inherente a la existencia del contrato de trabajo, con lo que aún,
manifestado que haya sido el dolor propio de los demandantes, el hecho discutido en la
causa ha sido si se han adoptado de parte del empleador, las medidas eficaces para
evitar todo riesgo en la vida y salud del trabajador, lo que no se ha acreditado y dado el
principio general de reparación integral del daño, es que procede en virtud de la
responsabilidad contractual que emana de los propios hechos, hacer efectivo dicho
principio, teniendo además presente que los actores han tenido legitimidad activa, pues,
ello consta de los documentos acompañados en el primer otro sí de la demanda, que dan
cuenta de tratarse de la cónyuge e hijos del causante, calificación jurídica que se ajusta
a la naturaleza del proceso laboral y a las normas sustantivas sobre que se funda la
acción ejercida en autos”.76
74
De la Décima sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, recaída en autos Rol Nº 4622- 2005. 75
De la Séptima sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, recaída en Rol Nª 6880 - 2004 76
Lo anotado está contenido, respectivamente, en los considerandos 6º y 7º de las sentencias de 17 de mayo
y 7 de junio de 2006. En Cfr., Diez, J., “Responsabilidad civil por muertes en accidentes del trabajo:
vacilaciones que persisten”, Ob. Cit., pp.424.
37
5.2 Implicancias y consecuencias en torno la delimitación de la jurisdicción
competente para conocer de las demandas que deduzcan las víctimas por
repercusión.
Tal como advierte el profesor Diez, las sentencias del año 2006 anteriormente
citadas vienen a contradecir la tesis imperante hasta entonces por la jurisprudencia que
identificaba dos estatutos diversos para este tipo acciones indemnizatorias derivadas de
accidentes del trabajo, la sede laboral y civil. El impacto de los distintos
pronunciamientos por nuestros tribunales de justicia es que aportan un nuevo factor de
incerteza jurídica para los sujetos de derecho, en relación a cuál es la sede jurisdiccional
competente para conocer de las acciones resarcitoria que ejerzan las víctimas por
repercusión por su daño propio en caso de muerte del trabajador en accidentes del
trabajo.77
Un punto importantísimo a señalar es la evidente distorsión sustancial que
conlleva el riesgo que se dicten sentencias contradictorias por la justicia civil y laboral,
en el caso que el trabajador que sólo ha sido lesionado, accione ante la justicia laboral y
las eventuales víctimas por repercusión ante la justicia civil; o en el caso de muerte del
trabajador, en que sus herederos deberán acudir a la justicia laboral si accionan iure
hereditatis y a la justicia civil si lo hacen iure propio. Esta situación contraria al principio
de economía procesal es uno de los inconvenientes que genera dicha doctrina
jurisprudencial, no obstante de provenir del mismo hecho -accidente laboral-.
Si bien se trata de acciones diferentes que apuntan a la reparación de daños
diversos, no existe impedimento alguno de carácter dogmático para que puedan
interponerse simultáneamente, con la única limitación derivada de la diferencia de
tribunales competentes y del procedimiento aplicable. El hecho que se ejerzan las
acciones en sedes distintas - como herederos ante el juez del trabajo y como víctimas por
repercusión ante el juez civil – en ningún caso podría alegarse litis pendencia, toda vez
que no existe identidad de cosa pedida ni de causa a pedir, porque precisamente el daño a
reparar es diferente y la legitimación de la causa es diversa.78
Por lo tanto, ante tal escenario jurisprudencial es posible sostener que existen
contradicciones en los pronunciamientos de nuestros tribunales de justicia en torno al
tema de la responsabilidad civil que se deriva de accidentes del trabajo y en especial al
problema de la indemnización de perjuicios en caso de fallecimiento del trabajador e