Análisis de los principios UNIDROIT Reyes Mendoza, Juan Armando Derecho internacional privado - UNMSM 1 Los principios UNIDROIT en el derecho privado internacional 1. Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) El International Institute for the Unification of Private Law (Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado; más conocido por la sigla UNIDROIT) , el cual ajeno a cualquier Estado, es una institución intergubernamental con su sede en Roma (Italia), fundado en 1926 como órgano adscrito, dentro de la Sociedad de Naciones, que hoy en día se transformó en lo que conocemos como Organización de las Naciones Unidas –ONU-. Como objetivo principal de este órgano, luego de la primera guerra mundial, fue buscar una armonización normativa en el comercio internacional, lo que por medio de un acuerdo multilateral en 1940, se crea el estatuto UNIDROIT con el objetivo de estudiar las necesidades y métodos para modernizar, armonizar y coordinar el Derecho Privado y, en particular, el Derecho Mercantil, en las relaciones entre naciones, actualmente, cuenta con 63 Estados miembros 1 , formulando los instrumentos normativos uniformes, principios y reglas para alcanzar dicho objetivo. 1 EN: http://es.slideshare.net/AdrianaMndezM/unidroit
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Análisis de los principios UNIDROIT
Reyes Mendoza, Juan Armando
Derecho internacional privado - UNMSM 1
Los principios UNIDROIT en el derecho privado
internacional
1. Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado
(UNIDROIT)
El International Institute for the Unification of Private Law (Instituto Internacional
para la Unificación del Derecho Privado; más conocido por la sigla UNIDROIT) ,
el cual ajeno a cualquier Estado, es una institución intergubernamental con su
sede en Roma (Italia), fundado en 1926 como órgano adscrito, dentro de la
Sociedad de Naciones, que hoy en día se transformó en lo que conocemos
como Organización de las Naciones Unidas –ONU-.
Como objetivo principal de este órgano, luego de la primera guerra mundial, fue
buscar una armonización normativa en el comercio internacional, lo que por
medio de un acuerdo multilateral en 1940, se crea el estatuto UNIDROIT con el
objetivo de estudiar las necesidades y métodos para modernizar, armonizar y
coordinar el Derecho Privado y, en particular, el Derecho Mercantil, en las
relaciones entre naciones, actualmente, cuenta con 63 Estados miembros1,
formulando los instrumentos normativos uniformes, principios y reglas para
El Consejo Directivo de UNIDROIT en su reunión de 1971 incluyó en la agenda
de trabajo la preparación de un ensayo de unificación relativo a la parte general
de los contratos, sin embargo, no fue sino hasta 1980 cuando se creó el grupo
de trabajo, que se constituyó con representantes de diversas culturas y
sistemas jurídicos del mundo. Representantes de llamado Civil law,
del Common law, y de los sistemas socialistas conformaron el comité de
trabajo
Luego de varios intentos y creaciones de grupos de trabajo, finalmente en
19942 expiden la primera edición de los principios UNIDROIT con la publicación
de los Principios para los Contratos Comerciales Internacionales, que han
tenido dos ediciones más, una en 20043 y otra en 20104.
Durante la 90ª reunión de su Consejo de Gobierno, que se celebró el 10 de
mayo de 2011, el Instituto aprobó la tercera edición de sus Principles of
International Commercial Contracts; los denominados Principios
UNIDROIT (2010)5, principios que serán motivos de análisis en el siguiente
acápite.
2 PRINCIPIOS UNIDROIT 1994. Consta de un Preámbulo y 119 artículos, expuestos en siete capítulos: Disposiciones Generales, Formación, Validez, Interpretación, Contenido, Cumplimiento e Incumplimiento. Idiomas oficiales Principios UNIDROIT 1994: inglés, francés e italiano 3 PRINCIPIOS UNIDROIT 2004. En el 2004 los Principios experimentaron una modificación sustantiva. En tal sentido, se amplió el contenido del Preámbulo, los artículos fueron aumentados a 185. 4 PRINCIPIOS UNIDROIT 2010. La última modificación se produjo en el 2010 y el número de artículos aumenta hasta 211. Una de las novedades de esta edición es que contiene una Tabla de Correspondencia de los artículos de las tres ediciones. Idiomas oficiales Principios UNIDROIT 2010: inglés, francés, alemán, italiano y español. 5 http://archivodeinalbis.blogspot.pe/2012/10/los-principios-unidroit-sobre-contratos.html
Los principios de UNIDROIT son una creación del Instituto Internacional para la
Unificación del Derecho Privado.
Los principios UNIDROIT son internacionalmente reconocidos y es por ello que
son de vital importancia cuando de contratación internacional se trata, ya que,
se emplean como alternativa de solución de las controversias resultantes en
materia de contratación mercantil entre los diferentes Estados.
Opertti Badan (1998) afirma que: “Los principios constituyen un ordenamiento
de tipo privado, proveniente de un organismo internacional, que no adopta por
sí ninguna de las técnicas normativas tradicionales”.
Los Principios de UNIDROIT para los contratos comerciales internacionales,
representan una nueva aproximación al derecho de los negocios
internacionales, y son un intento por remediar muchas de las deficiencias
surgidas del derecho aplicable a tales negocios. No están concebidos como
una forma de modelo de cláusulas contractuales para ningún tipo de convenio
en particular, ni constituyen una forma de convención internacional de ley
uniforme para los contratos internacionales, y como se verá más adelante,
derivan su valor solamente de su fuerza persuasiva.
En términos sencillos, se diría que los
principios UNIDROIT, son reglas generales
aplicables a los contratos mercantiles
internacionales que rigen cuando las partes
acuerdan someter su contrato a ellas o,
simplemente, si los contratantes acordaron
regirse por los principios generales del
derecho o lex mercatoria. Los principios
UNIDROIT también pueden utilizarse para
interpretar o complementar otros
instrumentos internacionales o el Derecho
nacional.
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Los Principios son un intento por enunciar reglas que son comunes a la
mayoría de sistemas legales existentes, y al mismo tiempo, adoptar soluciones
que mejor se adapten a las necesidades del tráfico internacional.
Los principios en su edición 2010 están compuestos por siete capítulos que
contienen 11 artículos, en los cuales cada uno se subdivide en varios artículos
más, para un total de 211 artículos que contienen disposiciones que se ajustan
a la elaboración del contrato, desde su formación hasta su terminación, ya sea
por el cumplimiento o incumplimiento del mismo, con el fin de solucionar el
problema de determinar la ley del foro y la ley aplicable al contrato
internacional, reduciendo de este modo el margen de incertidumbre.
Los principios UNIDROIT, tiene la siguiente estructura:
3. Preámbulo
En el preámbulo se dispone que los principios UNIDROIT:
- Establecen reglas generales aplicables a los contratos mercantiles
internacionales.
- Deberán aplicarse cuando las partes hayan acordado que su contrato se
rija por ellos.
Preámbulo Propósito de los Principios.
Capítulo 1 Disposiciones generales
Capítulo 2 Formación del Contrato
Capítulo 3 Validez
Capítulo 4 Interpretación
Capítulo 5 Contenido
Capítulo 6 Cumplimiento
Capítulo 7 Incumplimiento
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- Pueden aplicarse cuando las partes hayan acordado que su contrato se
rija por los "principios generales del derecho", la "lex mercatoria" o
expresiones semejantes.
- Pueden aplicarse cuando las partes no han escogido el derecho
aplicable al contrato.
- Pueden proporcionar una solución a un punto controvertido cuando no
sea posible determinar cuál es la regla de derecho aplicable a dicho
contrato.
- Pueden ser utilizados para interpretar o complementar instrumentos
internacionales de derecho uniforme.
- Pueden servir como modelo para la legislación a nivel nacional e
internacional."
Las partes que deseen aplicar a su contrato los Principios pueden
usar la siguiente cláusula, con la adición de eventuales
excepciones o modificaciones:
“El presente contrato se rige por los Principios UNIDROIT (2010)
[excepto en lo que respecta a los artículos…]”.
Si las partes desearan pactar también la aplicación de un derecho
nacional en particular pueden recurrir a la siguiente fórmula:
“El presente contrato se rige por los Principios UNIDROIT (2010)
[excepto en lo que respecta a los artículos…], integrados cuando
sea necesario por el derecho [del Estado “X”].
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¿Cuándo y para qué se aplican los principios UNIDROIT?
4. CAPÍTULO 1 — DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.1 Libertad de contratación
Las partes son libres para celebrar un contrato y para determinar su contenido.
Consiste en la facultad que tienen los comerciantes de decidir libremente a
quién ofrecerle sus productos, aceptar ofertas para su abastecimiento, así
Deben
aplicarse
Pueden
aplicarse
Cuando las partes hayan acordado
que su contrato se rija por ellos.
Cuando las partes hayan acordado que su
contrato se rija por los "principios generales del
Cuando las partes no han escogido el derecho
aplicable al contrato
¿Cuándo?
¿Para?
Proporcionar una solución a un punto controvertido
cuando no sea posible determinar cuál es la regla de
derecho aplicable a dicho contrato.
Para interpretar o complementar
instrumentos internacionales de
derecho uniforme
Servir como modelo para la legislación a nivel nacional
e internacional
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como fijar los términos conforme a los cuales se regirán sus relaciones
comerciales y jurídicas6.
Este principio toma como base la autonomía de la voluntad de las partes
reconocido ampliamente por los distintos ordenamientos jurídicos tanto para la
elección de cada uno de los elementos del contrato, sean partes, causa u
objeto, como para la determinación del alcance, texto y vigencia de las
cláusulas compromisorias
ARTÍCULO 1.2 Libertad de forma
Nada de lo expresado en estos Principios requiere que un contrato, declaración
o acto alguno deba ser celebrado o probado conforme a una forma en
particular. El contrato puede ser probado por cualquier medio, incluidos los
testigos.
La regla general en los Principios es la consensualidad en la formación de los
contratos, sin embargo, en ellos se admite la posibilidad de adoptar
formalidades como requisitos para existencia y validez de los mismos; esto
sucede en aquellos casos en que el derecho nacional y los tratados
internacionales así lo establecen.
De esta forma en los eventos en que se impongan solemnidades para la
formación del contrato, no le es dable a las partes omitirlos, debido a que estas
disposiciones son de naturaleza imperativa.
En los Principios se ha admitido la posibilidad de que sean también las partes
quienes fijen la adopción de una forma específica, para la celebración del
6 blackletter2010-spanish pag 19
“Libertad de
contratación”
a
b
a
r
c
a
Libertad de contratar
Libertad de fijar el contenido del
contrato a celebrar
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contrato, razón por la cual es necesaria en este evento que se dé cumplimiento
a dicho requisito ad solemnitatem, generándose nuevamente otra excepción a
la consensualidad.
De igual manera se ha consagrado la libertad en la prueba de los contratos,
admitiéndose incluso la prueba testimonial, las partes como consecuencia de la
libertad de forma y prueba, pueden incluso adoptar como medio probatorio del
contrato el que a bien tengan (formalidad ad probationem). Sin embargo, existe
el mismo límite impuesto por el derecho nacional o internacional, que obedece
al respeto a la ley imperativa cuando haya consagrado los requisitos ad
probationem específicos.
ARTÍCULO 1.3 Carácter vinculante de los contratos
Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Sólo puede
ser modificado o extinguido conforme a lo que él disponga, por acuerdo de las
partes o por algún otro modo conforme a estos Principios.
Este principio establece que todo contrato válidamente celebrado es obligatorio
para las partes7, por lo cual no les es permitido incumplirlos. Empero, pueden
las partes haciendo uso del principio de la autonomía de la voluntad privada,
modificar o extinguir los efectos del contrato.
En términos generales los contratos son llamados a producir efectos sólo entre
las partes, sin embargo, pueden hacerlo frente a terceros en determinadas
situaciones.
ARTÍCULO 1.4 Normas de carácter imperativo
Estos Principios no restringen la aplicación de normas de carácter imperativo,
sean de origen nacional, internacional o supranacional, que resulten aplicables
conforme a las normas pertinentes de derecho internacional privado.
7 El principio pacta sunt servanda (El tratado es ley entre las partes) constituye la regla
sobre la cual se sustentan los comportamientos de las partes. El mismo no hace más que determinar el efecto mandatorio para las partes, quienes habiendo perfeccionado el contrato, previo resguardo de las reglas imperativas aplicables contenidas en sus
diferentes ordenamientos jurídicos, deberán.
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Las normas imperativas o de orden público establecidas en los distintos
ordenamientos nacionales o supranacionales tienen preceptuada su
preeminencia respecto de la aplicación de los Principios Unidroit.
Éste es un principio plenamente aceptado en el comercio internacional, aun
cuando no aparezca expresamente establecido en los distintos textos
normativos, y en cuanto a su aplicación, resulta restrictivo de la actuación por
las partes contratantes, por lo cual las reglas imperativas no resultan
desplazadas por la elección que las partes hayan hecho de los Principios
Unidroit. En este sentido, el artículo 1.4. de los principios establece: Estos
Principios no restringen la aplicación de reglas imperativas, sean de origen
nacional, internacional o supranacional, que resulten aplicables conforme a las
normas pertinentes de derecho internacional privado.
ARTÍCULO 1.5 Exclusión o modificación de los Principios por las partes
Las partes pueden excluir la aplicación de estos Principios, así como derogar o
modificar el efecto de cualquiera de sus disposiciones, salvo que en ellos se
disponga algo diferente.
Este artículo está relacionado a la naturaleza dispositiva de los principios
UNIDROIT en cuanto establece la facultad atribuida a las partes para
someterse o no a ellos, ratificando con ello, una vez más, la plena vigencia del
principio de la autonomía de la voluntad de las partes.
ARTÍCULO 1.6 Interpretación e integración de los Principios
(1) En la interpretación de estos Principios se tendrá en cuenta su carácter
internacional así como sus propósitos, incluyendo la necesidad de promover la
uniformidad en su aplicación.
(2) Las cuestiones que se encuentren comprendidas en el ámbito de aplicación
de estos Principios, aunque no resueltas expresamente por ellos, se resolverán
en lo posible según sus principios generales subyacentes.
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En la interpretación de estos principios debe tenerse en cuenta, el carácter
internacional, sus propósitos y en especial, promover la uniformidad en su
aplicación.
Para llenar los vacíos que puedan surgir es necesario integrar los Principios de
la siguiente manera:
Primero, se debe hacer uso de la analogía de sus disposiciones.
Segundo, es necesario acudir a las ideas que los inspiran contenidas en
los principios generales y en las normas concretas.
Por último, es posible acudir a la ley nacional para hacer una
integración completa de los Principios.
ARTÍCULO 1.7 Buena fe y lealtad negocial
(1) Las partes deben actuar con buena fe y lealtad negocial en el comercio
internacional.
(2) Las partes no pueden excluir ni limitar este deber.
Interpretación de los
principios UNIDROIT
1 Se tendrá en cuenta su carácter
internacional así como sus
propósitos, incluyendo la
necesidad de promover la
uniformidad en su aplicación.
Para llenar los vacíos que
puedan surgir es necesario
integrar los Principios de la
siguiente manera
2
Primero, se debe hacer uso de la
analogía de sus disposiciones
Segundo, es necesario acudir a las
ideas que los inspiran contenidas en
los principios generales y en las
normas concretas.
Por último, es posible acudir a la ley
nacional para hacer una integración
completa de los Principios.
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Los principios UNIDROIT, tienen como base fundamental los principios
constituidos por la Buena fe y lealtad negocial, de tal manera que
"en ausencia de una disposición específica en los Principios las partes deben
conducirse de acuerdo a la buena fe y observando lealtad negocial a lo largo
de la vida del contrato, incluso durante el proceso de su formación."
Se dispone que las partes no puedan excluir ni restringir la aplicación de este
deber. Con ello, se le está dando al principio de la buena fe y lealtad negocial
una doble naturaleza:
Constituyen una norma imperativa dentro del contexto de los
Principios, y además
Una obligación específica impuesta a la actuación de los
contratantes.
Pueden existir hechos o actitudes, que puedan determinar que las partes están
violando el deber enunciado, entre los cuales Stiglitz - Stiglitz8, mencionan:
a. Ocultar la realidad, mediante la reticencia (dolo pasivo);
b. Falsificar la realidad, mediante la disimulación de lo verdadero;
c. Silenciar, por negligencia o por ignorancia culpable, la existencia
de una causa de ineficacia;
d. Apartarse, injustificada y arbitrariamente, de las tratativas;
e. Prolongar, deliberada e incausadamente, las tratativas, para luego
contratar con un tercero;
f. Actuar sin poder, o más allá de sus límites.
g. Revocar la propuesta, habiendo renunciado a la facultad de
retractarla, o cuando se hubiese obligado a "permanecer en ellas
hasta una época determinada";
h. Iniciar las tratativas sin seriedad, entendido ello en el sentido de
que, por anticipado, se sabe que no se tiene intención de negociar."
ARTÍCULO 1.8 Comportamiento contradictorio. Venire contra factum
proprium
Una parte no puede actuar en contradicción a un entendimiento que ella ha
suscitado en su contraparte y conforme al cual esta última ha actuado
razonablemente en consecuencia y en su desventaja.
ARTÍCULO 1.9 Usos y prácticas
(1) Las partes están obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por
cualquier práctica que hayan establecido entre ellas.
(2) Las partes están obligadas por cualquier uso que sea ampliamente
conocido y regularmente observado en el comercio internacional por los sujetos
participantes en el tráfico mercantil de que se trate, a menos que la aplicación
de dicho uso sea irrazonable.
Este principio establece la obligación para las partes de respetar la costumbre
internacional y los usos expresamente convenidos, usados regularmente en el
tráfico mercantil, siempre que la aplicación de dichos usos sea razonable. Este
es uno de los principios aceptados en el derecho comercial y en el comercio
internacional. La observancia de éste, tiene aplicación dentro del contexto
de Los Principios, entre otros, para la interpretación del contrato.
Asimismo nuestra codificación mercantil reconoce la validez de la costumbre
mercantil local y nacional, así como internacional y extranjera, siempre y
cuando cumplan con los requisitos objetivos consagrados legalmente.
En cuanto al requisito de que el uso ampliamente conocido es obligatorio
salvo que la aplicación de dicho uso no sea razonable, consideramos útil
traer a colación la explicación y el ejemplo que se incluye en el
comentario oficial a los Principios de UNIDROIT sobre tal concepto:
"Un uso puede ser regularmente observado por la generalidad de los
comerciantes de determinada rama del comercio, no obstante lo cual su
aplicación en ciertos supuestos puede no ser razonable. La falta de
razonabilidad de un uso puede corresponder a las circunstancias
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particulares en las que una o ambas operan y/o a la naturaleza atípica
de la operación. En dichos supuestos, el uso no será razonable.
ARTÍCULO 1.10 Notificación
(1) Cuando sea necesaria una notificación, ésta se hará por cualquier medio
apropiado según las circunstancias.
(2) La notificación surtirá efectos cuando llegue al ámbito o círculo de la
persona a quien va dirigida.
(3) A los fines del párrafo anterior, se considera que una notificación “llega” al
ámbito o círculo de la persona a quien va dirigida cuando es comunicada
oralmente o entregada en su establecimiento o dirección postal.
(4) A los fines de este artículo, la palabra “notificación” incluye toda declaración,
demanda, requerimiento o cualquier otro medio empleado para comunicar una
intención.
ARTÍCULO 1.11 Definiciones
A los fines de estos Principios:
– “tribunal” incluye un tribunal arbitral;
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– si una de las partes tiene más de un “establecimiento,” su “establecimiento”
será el que guarde la relación más estrecha con el contrato y su cumplimiento,
habida cuenta de las circunstancias conocidas o previstas por las partes en
cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su
celebración;
– “deudor” o “deudora” es la parte a quien compete cumplir una obligación, y
“acreedor” o “acreedora” es el titular del derecho a reclamar su cumplimiento;
– “escrito” incluye cualquier modo de comunicación que deje constancia de la
información que contiene y sea susceptible de ser reproducida en forma
tangible.
Este artículo, busca definir ciertos términos que son de frecuente alusión. De
esta forma, se establecen las definiciones de tribunal, con inclusión de los
arbitrales, establecimiento relevante cuando existe más de uno, acreedor y
deudor, así como de lo que debe entenderse por escrito, entendido como todo
modo y medio de comunicación susceptible de reproducir de manera evidente
la comunicación, lo que hace incluir el telégrafo, el fax, el correo electrónico y
los mensajes de datos, a los fines de cumplir con la finalidad de permitir la
comunicación entre personas distantes físicamente.
ARTÍCULO 1.12 Modo de contar los plazos fijados por las partes (1) Los días feriados oficiales o no laborables que caigan dentro de un plazo
fijado por las partes para el cumplimiento de un acto quedarán incluidos a los
efectos de calcular dicho plazo.
(2) En todo caso, si el plazo expira en un día que se considera feriado oficial o
no laborable en el lugar donde se encuentra el establecimiento de la parte que
debe cumplir un acto, el plazo queda prorrogado hasta el día hábil siguiente, a
menos que las circunstancias indiquen lo contrario.
(3) El huso horario es el del lugar del establecimiento de la parte que fija el
plazo, a menos que las circunstancias indiquen lo contrario.
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CAPÍTULO 2 — FORMACIÓN Y APODERAMIENTO DE REPRESENTANTES
SECCIÓN 1: FORMACIÓN9
ARTÍCULO 2.1.1 Modo de perfección
El contrato se perfecciona mediante la aceptación de una oferta o por la
conducta de las partes que sea suficiente para manifestar un acuerdo.
A manera general el perfeccionamiento del contrato implica el nacimiento y
existencia del contrato, a partir del cual se van a generar derechos y
obligaciones para las partes que lo suscriben. Según lo señalado en el artículo
2.1.1. Basta el cumplimiento de dos requisitos para el perfeccionamiento del
contrato:
- La aceptación de la oferta
- La conducta suficiente de una de las partes para manifestar un acuerdo
Por otro lado, resulta importante que las partes que lo firman se encuentren
debidamente acreditadas y que cuenten con la representación respectiva, Ello
también será necesario para el perfeccionamiento del contrato, pero será
motivo de explicación en las siguientes páginas.
ARTÍCULO 2.1.2 Definición de la oferta
Una propuesta para celebrar un contrato constituye una oferta, si es
suficientemente precisa e indica la intención del oferente de quedar obligado en
caso de aceptación. 9 Relacionado al Principio de llegada, el cual tiene significativa importancia, ya que para las
partes resulta importante determinar cuándo se tienen por aceptadas las comunicaciones que a efectos de la fase de formación de oferta, el perfeccionamiento del contrato, la ejecución o la ulterior extinción, se canjeen las partes. En este sentido, se aceptan como comunicaciones todos los medios que resulten apropiados para la especificidad de cada contratación, lo que significa que se deja amplio margen para que los jueces o árbitros sopecen las condiciones particulares de cada negocio. De otro lado, el principio de llegada envuelve fundamentalmente dos aspectos: la comunicación, entendiéndose como todo medio que sea efectivo para el conocimiento de las particularidades del negocio, y la llegada, entendida ésta como la entrega de la comunicación en el establecimiento comercial o en la dirección postal.
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La oferta ha tenido varias definiciones en el transcurso de su evolución… todas
se encaminan a un mismo punto… ha sido definida como “una declaración de
voluntad recepticia y unilateral”, o como “una proposición unilateral que una de
las partes dirige a la otra para celebrar con ella un contrato” o, finalmente,
como “una declaración de voluntad unilateral, autosuficiente y recepticia que
una de las partes dirige a la otra para celebrar con ella un contrato” 10.
Elementos.
Pues bien la oferta como todo negocio jurídico no escapa de la obligatoriedad
de tener unos elementos necesarios para que produzca efectos jurídicos, y
estos son:
1. que exista una declaración de voluntad, esta puede ser por cualquier medio,
verbal, escrito o tacita.
2. que este encaminada a la celebración de un negocio jurídico, esta tiende a
vincular, no se puede entender por oferta en el caso que se agregue una nota
que diga “sin compromiso”.
3. que sea completa, la oferta debe ser tan amplia de tal manera que se pueda
aplicar los requisitos esenciales del negocio jurídico que se espera celebrar.
ARTÍCULO 2.1.3 Retiro de la oferta
(1) La oferta surte efectos cuando llega al destinatario.
(2) Cualquier oferta, aun cuando sea irrevocable, puede ser retirada si la
notificación de su retiro llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la
oferta.
Se interpreta que la efectividad de la oferta se da cuando ésta llega al
destinatario, por lo que cabría preguntarse ¿podría dejarse sin efectos la oferta
si ésta aún no se ha comunicado?. se puede deducir que es posible retirar la
oferta antes que ésta se haya comunicado, como su misma esencia lo
LA TEORÍA QUE NIEGA A LA REPRESENTACIÓN EL CARÁCTER DE UNA
INSTITUCIÓN GENERAL
Afirmándose que "en especial es imposible que el representado quede obligado
por la voluntad del representante sobre la base de un negocio jurídico
obligatorio".
LA TEORÍA DEL DOMINUS NEGOTII
En la cual la figura del representado se reduce a la de ser un simple mensajero
o nuntius. Así, "el represen-tante solo es portador de la voluntad del
representado y con ello es el mismo representado el que consiente el negocio
representativo".
LA TEORÍA DE LA REPRESENTACIÓN
Entendiendo que el representante, sustituye al representado. De esta manera
"el representante es quien en verdad actúa negocialmente, aunque los efectos
jurídicos afecten al representado".
LA TEORÍA DE LA COOPERACIÓN O DE LA MEDIACIÓN
En la cual "el representante y el representado actúan conjuntamente en la
representación, en la medida que esta descanse en el apoderamiento".
La posición que ha asumido el Código Civil peruano es la de la teoría de la
representación, por cuanto lo relevante es la voluntad del representante. En
efecto, de otra manera, no se entendería el art. 163 c.c.11, ya que el acto
jurídico sería anulable, si el vicio de la voluntad se presenta en la persona del
11 Anulabilidad del acto jurídico por vicios de la voluntad. Artículo 163.- El acto jurídico es
anulable si la voluntad del representante hubiere sido viciada. Pero cuando el contenido del acto jurídico fuese total o parcialmente determinado, de modo previo, por el representado, el acto es anulable solamente si la voluntad de éste fuere viciada respecto de dicho contenido.
representante. Caso distinto es, como lo establece el mismo numeral, si "el
contenido del acto jurídico fuese total o parcialmente determinado, de modo
previo, por el representado": ahí si es relevante su voluntad, por cuanto ya no
nos encontramos frente a la figura del representante, sino a la de un mensajero
o nuncio.
ARTÍCULO 2.2.2 Constitución y alcance de la facultad del representante
(1) El otorgamiento de facultades por el representado al representante
puede ser expreso o tácito.
(2) El representante tiene facultad para realizar todos los actos necesarios,
según las circunstancias, para lograr los objetivos por los que el
apoderamiento fue conferido.
Las facultades otorgadas al representante, por parte del representado, pueden
ser expresas o tácitas12.
Las facultades otorgadas en el poder de representación no requiere que se
satisfagan requisitos formales particulares y que el poder puede ser expreso o
tácito. El otorgamiento de poder se produce, cuando el representado confiere el
poder para ser representado mediante una declaración oral o una
comunicación escrita. El otorgamiento por escrito, goza de mayor ventaja de
constituir una prueba clara de su existencia y del alcance del poder de
representación para todas las partes interesadas. Un poder tácito o implícito
existe siempre que la intención del representado de conferir un poder al
representante pueda ser inferida del comportamiento del representado o de
otras circunstancias del mismo.
12 Expresan cuando están reconocidas por medio de documentos formales, y tacita, cuando se comporta como tal o su actividad hace suponer que actúa en representación de otro
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ARTÍCULO 2.2.3 Representación aparente
(1) Cuando un representante actúa en el ámbito de su representación y el
tercero sabía o debiera haber sabido que el representante estaba actuando
como tal, los actos del representante afectan directamente las relaciones
jurídicas entre el representado y el tercero, sin generar relación jurídica alguna
entre el representante y el tercero.
(2) Sin embargo, los actos del representante sólo afectan las relaciones entre el
representante y el tercero, cuando con el consentimiento del representado, el
representante asume la posición de parte contratante.
En el derecho mercantil funciona lo que se llama la representación aparente, o
sea que una persona se manifiesta como representante de otra, sin necesidad
de tener algún documento para acreditar tal representación; en cambio en
nuestra legislación civil sí se hace necesario ostentar un mandato,13 aunque
esta es solo una especie del primero, de la representación.
13 Esta figura está estipulada en el artículo 170 del C.C. que dice: “Por el mandato, el mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante”
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Representación
aparente
Cuando el representante actúa
en el ámbito de su
representación y el tercero sabía
o debiera haber sabido que el
representante estaba actuando
como tal,
los actos del
representante afectan
directamente las
relaciones jurídicas entre
el representado y el
tercero
Sin embargo, no se genera relación jurídica alguna entre el
representante y el tercero, salvo que con el consentimiento del
representado el representante asuma posición de contratante
Representación
oculta
Cuando el representante actúa
en el ámbito de su
representación y el tercero no
sabía ni debiera haber sabido
que el representante estaba
actuando como tal,
Los actos celebrados por
el representante solo
afectan las relaciones
entre el representante y el
tercero
Sin embargo, cuando tal representante, al contratar con tercero
por cuenta de una empresa, se comporta como dueño, el tercero,
al descubrir la identidad del verdadero titular, podrá ejercitar
también contra este último las acciones que tenga en contra del
representante.
Representante
actuando sin poder
o excediéndolo
Cuando el representante actúa
sin poder o lo excede,
sus actos no afectan las
relaciones jurídicas entre
el representado y el
tercero
Sin embargo, cuando el representado genera en el tercero la
convicción razonable que el representante tiene facultad para
actuar por cuenta del representado y que el representante está
actuando en el ámbito de ese poder, el representado no puede
invocar contra el tercero la falta de poder del representante.
Responsabilidad
del representante
sin poder o
excediéndolo
Cuando un representante actúa
sin poder o lo excede,
sus actos no afectan las
relaciones jurídicas entre
el representado y el
tercero.
Sin embargo, cuando el representado genera en el tercero la
convicción razonable que el representante tiene facultad para
actuar por cuenta del representado y que el representante está
actuando en el ámbito de ese poder, el representado no puede
invocar contra el tercero la falta de poder del representante.6v
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Derecho internacional privado - UNMSM 32
ARTÍCULO 2.2.4 Representación oculta
(1) Cuando un representante actúa en el ámbito de su representación y el
tercero no sabía ni debiera haber sabido que el representante estaba actuando
como tal, los actos del representante afectan solamente las relaciones entre el
representante y el tercero.
(2) Sin embargo, cuando tal representante, al contratar con un tercero por
cuenta de una empresa, se comporta como dueño de ella, el tercero, al
descubrir la identidad del verdadero titular de la misma, podrá ejercitar también
contra este último las acciones que tenga en contra del representante.
La representación no divulgada u “oculta”, es decir, la situación en que un
representante actúa dentro del límite de sus poderes en nombre de un
representante pero los terceros no sabían ni debieran haber sabido que el
representante actuaba con tal calidad.
En el artículo 2.2.4.1 establece que en caso de una representación “oculta” los
actos efectuados por el representante sólo vinculan a éste con el tercero y no
directamente al representado con el tercero.
En el segundo párrafo establece que los terceros pueden excepcionalmente
tener un derecho de acción directa en contra del representado. Más
precisamente, conforme al parágrafo (2), si el tercero creía que trataba con el
propietario de un negocio, cuando en realidad estaba tratando con el
representante del dueño, dicho tercero puede, al descubrir al real propietario,
ejercitar también contra él los derechos que tenga contra el representante.
ARTÍCULO 2.2.5 Representante actuando sin poder o excediéndolo
(1) Cuando un representante actúa sin poder o lo excede, sus actos no afectan
las relaciones jurídicas entre el representado y el tercero.
(2) Sin embargo, cuando el representado genera en el tercero la convicción
razonable que el representante tiene facultad para actuar por cuenta del
representado y que el representante está actuando en el ámbito de ese poder,
el representado no puede invocar contra el tercero la falta de poder del
representante.
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Derecho internacional privado - UNMSM 33
El primer párrafo precisa que cuando un representante actúe sin poder, sus
actos no vincularán al representado frente al tercero. Lo mismo vale cuando el
representante ha recibido un poder limitado, y actúa excediéndolo. En el caso
del segundo párrafo trata sobre una “representación aparente”
ARTÍCULO 2.2.6 Responsabilidad del representante sin poder o
excediéndolo
(1) Un representante que actúa sin poder o excediéndolo es responsable, a
falta de ratificación por el representado, de la indemnización que coloque al
tercero en la misma situación en que se hubiera encontrado si el representante
hubiera actuado con poder y sin excederlo.
(2) Sin embargo, el representante no es responsable si el tercero sabía o
debiera haber sabido que el representante no tenía poder o estaba
excediéndolo.
Sobre la responsabilidad, el representante que actúa sin poder o se excede en
sus facultades, en ausencia de la ratificación por el representado, es
responsable por los daños y perjuicios que se causen a tercero, como señala
literalmente el artículo, colocará la representante en la misma posición que
hubiese asumido el representado, ello quiere decir que el falso representante
será responsable de los daños y perjuicios que se originen a terceros
Sobre el segundo párrafo, señala que el falso representante es responsable
frente al tercero sólo en la medida que el tercero, al celebrar el contrato con el
falso representante, no sabía o debiera haber sabido que este último estaba
actuando sin poderes o excediéndose en sus facultades.
ARTÍCULO 2.2.7 Conflicto de intereses
(1) Si un contrato celebrado por un representante lo involucra en un conflicto de
intereses con el representado, del que el tercero sabía o debiera haber sabido,
el representado puede anular el contrato. El derecho a la anulación se somete
a los Artículos 3.2.9 y 3.2.11 a 3.2.15.
(2) Sin embargo, el representado no puede anular el contrato
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Derecho internacional privado - UNMSM 34
(a) si ha consentido que el representante se involucre en el conflicto de
intereses, o lo sabía o debiera haberlo sabido; o
(b) si el representante ha revelado el conflicto de intereses al representado y
éste nada ha objetado en un plazo razonable.
ARTÍCULO 2.2.8 Sub-representación
Un representante tiene la facultad implícita para designar un sub-representante
a fin de realizar actos que no cabe razonablemente esperar que el
representante realice personalmente. Las disposiciones de esta Sección se
aplican a la sub-representación.
ARTÍCULO 2.2.9 Ratificación
(1) Un acto por un representante que actúa sin poder o excediéndolo puede ser
ratificado por el representado. Con la ratificación el acto produce iguales
efectos que si hubiese sido realizado desde un comienzo con apoderamiento.
(2) El tercero puede, mediante notificación al representado, otorgarle un plazo
razonable para la ratificación. Si el representado no ratifica el acto en ese
plazo, no podrá hacerlo después.
(3) Si, al momento de actuar el representante, el tercero no sabía ni debiera
haber sabido la falta de apoderamiento, éste puede, en cualquier momento
previo a la ratificación, notificarle al representado su rechazo a quedar
vinculado por una ratificación
ARTÍCULO 2.2.10 Extinción del poder
(1) La extinción del poder no es efectiva en relación a un tercero a menos que
éste la conozca o debiera haberla conocido.
(2) No obstante la extinción de su poder, un representante continúa facultado
para realizar aquellos actos que son necesarios para evitar un daño a los
intereses del representado.
Existen varios motivos para dar por terminados los poderes del representante:
- la revocación por parte del representado,
- la renuncia del representante,
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Derecho internacional privado - UNMSM 35
- la consumación del acto o actos para el cual o los cuales el poder fue
otorgado,
- la perdida de capacidad,
- la quiebra,
- la muerte o cesación de existencia del representante o del
representado, etc.
Si bien el presente artículo, no busca fundamentar las causales por las cuales
se produce la extinción del poder, señala las consecuencias de la misma. El
representado no podrá alegar ante un tercero, que el poder ha sido extinto, a
menos de que dicho acto le haya sido comunicado, o existiesen circunstancias
que permiten deducir que ya hubiera conocido tal extinción.
En otras palabras, aun cuando el poder del representante haya sido terminado
por una razón o por otra, los actos del representante continúan afectando la
relación jurídica entre el representado y los terceros durante todo el tiempo que
el tercero no sepa o no debiera haber sabido que el representante ya no tenía
poder. La situación es evidentemente clara cuando el representado o el
representante notifican al tercero la terminación del poder. En ausencia de tal
notificación, dependerá de las circunstancias del caso determinar si el tercero
debería haber sabido de la terminación.
CAPÍTULO 3 — VALIDEZ
SECCIÓN 1: DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 3.1.1 Cuestiones excluidas
El presente Capítulo no se ocupa de la falta de capacidad de las partes.
Este artículo deja claro que no toda la materia de la invalidez del contrato
contemplada en los sistemas jurídicos nacionales se incluye en el ámbito de los
Principios. Es el caso concreto de la falta de capacidad de las partes,
inmoralidad o ilegalidad. La complejidad inherente a cuestiones relativas al
estado de las personas y orden público, como así también el diverso
tratamiento que reciben estas cuestiones en los ordenamientos nacionales
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Derecho internacional privado - UNMSM 36
aconsejan su exclusión del ámbito de aplicación de los Principios. En
consecuencia, materias como la validez de actos “ultra vires” y el contenido
ilegal o inmoral de los contratos continuarán siendo materias reguladas por la
ley aplicable.
ARTÍCULO 3.1.2 Validez del mero acuerdo
Todo contrato queda perfeccionado, modificado o extinguido por el mero
acuerdo de las partes, sin ningún requisito adicional.
Se señala que el mero acuerdo de las partes es suficiente para que un contrato
quede perfeccionado, modificado o extinguido válidamente, sin necesidad de
otros requisitos que suelen exigirse bajo el derecho interno.
ARTÍCULO 3.1.3 Imposibilidad inicial
(1) No afectará la validez del contrato el mero hecho de que al momento de su
celebración fuese imposible el cumplimiento de la obligación contraída.
(2) Tampoco afectará la validez del contrato el mero hecho de que al momento
de su celebración una de las partes no estuviere facultada para disponer de los
bienes objeto del contrato.
Este artículo establece en términos generales que la validez del contrato no se
ve afectada por el hecho de que en el momento de celebrarse la obligación
contraída sea de cumplimiento imposible
Un contrato será válido aun cuando los bienes a los que se refiere hayan
perecido al momento de contratar.
El segundo parágrafo de este artículo trata de los supuestos en los que la parte
obligada a transferir el dominio o entregar los bienes no se encuentra
legitimada o no tiene el derecho de disponer de los mismos en el momento de
celebrarse el contrato
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ARTÍCULO 3.1.4 Carácter imperativo de estas disposiciones
Las disposiciones de este Capítulo relativas al dolo, intimidación, excesiva
desproporción e ilicitud son imperativas
SECCIÓN 2: CAUSALES DE ANULACIÓN
ARTÍCULO 3.2.1 Definición del error
El error consiste en una concepción equivocada sobre los hechos o sobre el
derecho existente al momento en que se celebró el contrato.
Este artículo hace referencia al erro de hecho y al error de derecho, los cuales
equipara.
Así mismo señala que el error implica una concepción equivocada de los
hechos o de las circunstancias jurídicas existentes en el momento de
celebrarse el contrato.
Se aplican las reglas del error si una parte ha celebrado un contrato bajo una
falsa concepción de los hechos o del contexto jurídico, y por lo tanto, se
equivoca acerca de los efectos del contrato. Si, por el contrario, una parte ha
tenido una acertada concepción de las circunstancias fácticas y jurídicas en las
que se celebró el contrato, pero incurre en un juicio equivocado acerca de sus
efectos y más tarde se niega a cumplirlo, en este supuesto se trata de un caso
de incumplimiento más que de error14.
ARTÍCULO 3.2.2 Error determinante
(1) Una parte puede anular un contrato a causa de error si al momento de su
celebración el error fue de tal importancia que una persona razonable, en la
misma situación de la persona que cometió el error, no habría contratado o lo
habría hecho en términos sustancialmente diferentes en caso de haber
conocido la realidad de las cosas, y:
(a) la otra parte incurrió en el mismo error, o lo causó, o lo conoció o lo debió
haber conocido y dejar a la otra parte en el error resultaba contrario a los
criterios comerciales razonables de lealtad negocial; o
En estos casos, se acatará la voluntad de las partes de dejar a una de las
partes determinar el precio. Para impedir posibles abusos, el parágrafo (2)
permite a los jueces o árbitros modificar un precio manifiestamente irrazonable,
fijando un precio que sea razonable.
En otros casos el contrato expresamente establece que el precio será
determinado por una de las partes. Esto sucede frecuentemente en varios
sectores del comercio, como en el de prestación de servicios. El precio no
puede ser fácilmente fijado con anticipación y la parte que presta los servicios
se encuentra en mejor posición para valorar su costo.
La razonabilidad alegada en el parágrafo (3) descansa en la posibilidad de que
el “tercero” destinado a establecer el precio, no tenga el criterio adecuado para
hacerlo, por no estar capacitado, o simplemente porque se niega a hacerlo.
Ante esta situación se deberá acudir, tal cual establece el mismo parágrafo, a
la intervención del juez o arbitro para la determinación del precio dentro de los
parámetros de razonabilidad
El parágrafo (4) hace referencia a la determinación del precio por referencia a
factores externos, en otras palabras, a las características económicas que se
presenten en el mercado señalando el finalizar dicho parágrafo como solución
“El recurrir como sustituto al factor equivalente más cercano”.
5.1.7. establece la presunción de que las partes ya han establecido el precio al
momento de celbrarse el contrato Pero en la realidad se ven casos que no
cumplen dicha “regla general”
vista de que no existe un parámetro de comparación en el mercado, “A” deberá actuar con un criterio
razonable al fijar el precio.
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ARTÍCULO 5.1.8 Contrato de tiempo indefinido
Cualquiera de las partes puede resolver un contrato de tiempo indefinido,
notificándolo con razonable anticipación.
Existen casos en que la duración del contrato no está determinada ni es
determinable.
En dichos casos, las partes también pueden estipular que su contrato tenga
una duración indefinida.
En tales supuestos, según se establece en este artículo, cualquiera de las
partes puede resolver la relación contractual, mediante notificación a la otra
con razonable anticipación.19
Esta regla está a “colmar lagunas” en aquellos supuestos en que las partes no
han estipulado la duración de su contrato. Sin embargo, ella se relaciona con el
principio ampliamente reconocido de que los contratos no vinculan a las partes
eternamente y que siempre se puede resolver una relación contractual por
tiempo indefinido notificando dicha intención con suficiente anticipación.20
Debe distinguirse esta situación del supuesto de resolución o adaptación del
contrato por imprevista y excesiva onerosidad sobreviniente. En el caso de la
excesiva onerosidad sobreviniente se requiere un cambio fundamental en
el equilibrio de las prestaciones del contrato, lo que puede dar lugar, a la
renegociación de las prestaciones. La regla de este artículo no requiere que se
presenten circunstancias especiales, salvo lo indefinido de la duración del
contrato y que éste permita su extinción unilateral.21
19 Debe entenderse por “razonable anticipación” la circunstancias, tales como el tiempo que las partes
llevan colaborando entre sí, la envergadura de sus respectivas inversiones en relación con el contracto, el
tiempo necesario para encontrar nuevos socios, etc. 20 http://docplayer.es/2580616-Articulo-5-1-1-obligaciones-expresas-e-implicitas-134-articulo-5-1-2-obligaciones-implicitas-134-articulo-5-1-3-cooperacion-entre-las-partes.html 21 Ejemplo :“A” acuerda distribuir los productos de “B” en el país “X” durante un tiempo indefinido.
Cualquiera de las partes puede resolver este contrato unilateralmente, enviando una notificación a la otra
parte con razonable anticipación.
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ARTÍCULO 5.1.9 Renuncia por acuerdo de partes
(1) Un acreedor puede renunciar a su derecho mediante un acuerdo con el
deudor.
(2) La oferta de renunciar a título gratuito a un derecho se presume aceptada si
el deudor no la rechaza inmediatamente después de conocerla.
Un acreedor puede liberar a su deudor de su obligación. La renuncia por parte
del acreedor puede hacerse por un acto separado, o constituir parte de una
transacción más compleja entre las partes, por ejemplo un compromiso que
resuelva una controversia entre ellas.
La renuncia de un acreedor a su derecho (o a sus derechos) exige un convenio
entre las partes, independientemente del hecho que el acreedor renuncie a su
derecho (o a sus derechos) a título oneroso o gratuito.
En este último caso, aunque el deudor no deberá estar obligado a aceptar un
beneficio en contra de su voluntad, él consentirá habitualmente a aceptar el
beneficio. Es por este motivo que el parágrafo (2) prevé que una oferta a título
gratuito se presume aceptada si el deudor no la rechaza inmediatamente en
cuanto tenga conocimiento de ella.
SECCIÓN 2: ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCEROS
ARTÍCULO 5.2.1 Estipulación a favor de terceros
(1) Las partes (el “promitente” y el “estipulante”) pueden otorgar por acuerdo
expreso o tácito un derecho a un tercero (el “beneficiario”).
(2) La existencia y el contenido del derecho del beneficiario respecto del
promitente se determinan conforme al acuerdo de las partes y se encuentran
sujetos a las condiciones y limitaciones previstas en dicho acuerdo.
Las partes celebran los contratos con la intención de crear derechos y
obligaciones entre ellas. En estos casos, sólo las partes adquieren los
derechos y obligaciones previstos en el contrato. El sólo hecho de que un
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Derecho internacional privado - UNMSM 57
tercero obtenga un beneficio de la ejecución del contrato no le otorga derechos
conforme al contrato.
Pero, en base al principio “de la autonomía de las partes”, pueden otorgar un
derecho a un tercero. Las partes pueden estipular expresamente que ésa es su
intención, pero esto no es indispensable, ya que la intención de beneficiar a un
tercero puede resultar implícita en el contrato. En casos donde se invoque la
intención implícita, la decisión dependerá de todas las disposiciones del
contrato y de las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 5.2.2 Identificación del beneficiario
El beneficiario debe estar identificado en el contrato con suficiente certeza pero
no necesita existir cuando se celebre el contrato.
ARTÍCULO 5.2.3 Cláusulas de exclusión y limitación de responsabilidad
El otorgamiento de derechos al beneficiario incluye el de invocar una cláusula
en el contrato que excluya o limite la responsabilidad del beneficiario.
ARTÍCULO 5.2.4 Excepciones
El promitente puede oponer al beneficiario toda excepción que el promitente
pueda oponer al estipulante.
El contenido del derecho del beneficiario puede quedar sujeto a cualquier
condición o limitación prevista por las partes. El promitente y el estipulante
pueden prever en el contrato que la posición del beneficiario será
considerablemente diferente a la del estipulante. La autonomía de las partes es
en principio ilimitada pero podrían no prever expresamente todas las
posibilidades. El presente artículo constituirá por consiguiente la regla
supletoria en caso de omisión.
ARTÍCULO 5.2.5 Revocación
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Derecho internacional privado - UNMSM 58
Las partes pueden modificar o revocar los derechos otorgados por el contrato
al beneficiario mientras éste no los haya aceptado o no haya actuado
razonablemente de conformidad con ellos.
ARTÍCULO 5.2.6 Renuncia
El beneficiario puede renunciar a un derecho que se le otorgue.
El esquema de esta sección presupone que, salvo pacto en contrario, el
beneficiario adquiere el derecho previsto por el contrato entre promitente y
estipulante inmediatamente, sin necesidad alguna de aceptación.
Aunque el tercero generalmente estará agradecido de recibir el derecho que las
partes le han otorgado, no se le puede forzar a aceptarlo.
En consecuencia el tercero puede renunciar a este derecho, de forma expresa
o implícita. Sin embargo, una vez que el beneficiario haya realizado una acción
correspondiente a una aceptación, normalmente no se le permitirá renunciar.
SECCIÓN 3: OBLIGACIONES CONDICIONALES
ARTÍCULO 5.3.1 Tipos de condiciones
Un contrato o una obligación contractual pueden ser condicionales si dependen
de un evento futuro e incierto, de modo que el contrato o la obligación
contractual sólo surte efectos (condición suspensiva) o deja de tenerlos
(condición resolutoria) si acaece el evento.
ARTÍCULO 5.3.2 Efectos de las condiciones
A menos que las partes convengan otra cosa:
a) El contrato o la obligación contractual surtirá efectos al cumplirse la
condición suspensiva;
b) El contrato o la obligación contractual cesará de tener efectos al cumplirse la
condición resolutoria.
ARTÍCULO 5.3.3 Intromisión en el cumplimiento de la condición
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Derecho internacional privado - UNMSM 59
1) Si el cumplimiento de una condición es impedido por una parte en violación
del deber de buena fe y lealtad negocial o de cooperación, dicha parte no podrá
invocar la falta de cumplimiento de la condición.
2) Si el cumplimiento de una condición es provocado por una parte en violación
del deber de buena fe y lealtad negocial o de cooperación, dicha parte no podrá
invocar el cumplimiento de la condición.
ARTÍCULO 5.3.4 Obligación de preservar los derechos
Antes del cumplimiento de la condición, una parte no puede en violación del
deber de actuar de buena fe y lealtad negocial, comportarse de manera tal que
perjudique los derechos de la otra parte en caso de que se cumpla la condición.
ARTÍCULO 5.3.5 Restitución en caso de cumplimiento de una condición
resolutoria
1) En el caso de cumplirse una condición resolutoria, se aplicarán las reglas
sobre la restitución de los Artículos 7.3.6 y 7.3.7, con las adaptaciones
necesarias.
2) Si las partes han convenido que una condición resolutoria tendrá un efecto
retroactivo, se aplicarán las reglas sobre la restitución del Artículo 3.2.15, con