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DERECHO PROCESAL PENAL DICIEMBRE 2012 Coordinación de Legislación y Jurisprudencia PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN MATERIA PENAL. EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO QUE CONTIENE EL DELITO POR EL QUE SE CONDENÓ AL QUEJOSO ES PREFERENTE A LOS QUE IMPUGNAN CUESTIONES DE LEGALIDAD. De la jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 5, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.", se advierte que los tribunales colegiados de circuito deben analizar en su integridad los conceptos de violación expresados por el quejoso para determinar, en su caso, cuál de ellos puede otorgarle un mayor beneficio en el supuesto de que se le conceda la protección constitucional, para lo cual es indispensable que en la resolución respectiva se plasmen las razones por las que se llegó a tal determinación. Sin embargo dicha regla, lejos de constituir un parámetro absoluto de aplicación mecánica, implica que dichos órganos ejerzan libre y responsablemente la jurisdicción de control constitucional que les ha sido encomendada, procurando resolver las cuestiones que otorguen un mayor beneficio al gobernado. En ese sentido, si en los conceptos de violación se plantea la inconstitucionalidad del artículo que contiene el delito por el que se condenó al quejoso, es indudable que, en atención a los efectos de la concesión de las sentencias en los juicios de amparo -salvo que se hicieran valer cuestiones de legalidad que tuvieran como consecuencia la concesión de un amparo en forma lisa y llana-, aquél constituye el aspecto que mayor beneficio podría otorgar al quejoso, y, por ende, su estudio es preferente a los que impugnan cuestiones de legalidad que, por ejemplo, únicamente pudieran dar lugar a reponer el procedimiento por violaciones formales. Lo anterior es evidente aun cuando se llegue a desestimar el planteamiento de inconstitucionalidad del precepto respectivo ya que, en todo caso, el tribunal colegiado de circuito debe exponer las razones por las cuales considera que la protección constitucional que otorga es la de mayor beneficio para el quejoso.
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PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN MATERIA PENAL. EL … · coordinación de legislación y jurisprudencia principio de mayor beneficio en materia penal. el estudio de los conceptos

Mar 24, 2020

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DERECHO PROCESAL PENAL – DICIEMBRE 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN MATERIA PENAL. EL

ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA

INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO QUE CONTIENE EL

DELITO POR EL QUE SE CONDENÓ AL QUEJOSO ES PREFERENTE A

LOS QUE IMPUGNAN CUESTIONES DE LEGALIDAD.

De la jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 5, de rubro: "CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE

DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE

MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE

AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO

POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A

CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.", se advierte que los tribunales

colegiados de circuito deben analizar en su integridad los conceptos de

violación expresados por el quejoso para determinar, en su caso, cuál de ellos

puede otorgarle un mayor beneficio en el supuesto de que se le conceda la

protección constitucional, para lo cual es indispensable que en la resolución

respectiva se plasmen las razones por las que se llegó a tal determinación. Sin

embargo dicha regla, lejos de constituir un parámetro absoluto de aplicación

mecánica, implica que dichos órganos ejerzan libre y responsablemente la

jurisdicción de control constitucional que les ha sido encomendada,

procurando resolver las cuestiones que otorguen un mayor beneficio al

gobernado. En ese sentido, si en los conceptos de violación se plantea la

inconstitucionalidad del artículo que contiene el delito por el que se condenó

al quejoso, es indudable que, en atención a los efectos de la concesión de las

sentencias en los juicios de amparo -salvo que se hicieran valer cuestiones de

legalidad que tuvieran como consecuencia la concesión de un amparo en

forma lisa y llana-, aquél constituye el aspecto que mayor beneficio podría

otorgar al quejoso, y, por ende, su estudio es preferente a los que impugnan

cuestiones de legalidad que, por ejemplo, únicamente pudieran dar lugar a

reponer el procedimiento por violaciones formales. Lo anterior es evidente

aun cuando se llegue a desestimar el planteamiento de inconstitucionalidad

del precepto respectivo ya que, en todo caso, el tribunal colegiado de circuito

debe exponer las razones por las cuales considera que la protección

constitucional que otorga es la de mayor beneficio para el quejoso.

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DERECHO PROCESAL PENAL – DICIEMBRE 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Clave: 1a./J. 24/2012 (9a.), Núm.: 24/2012 (9a.)

Amparo directo en revisión 1987/2006. 7 de febrero de 2007. Cinco votos.

Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

Amparo directo en revisión 468/2010. 12 de mayo de 2010. Cinco votos.

Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

Amparo directo en revisión 2334/2009. 2 de junio de 2010. Mayoría de cuatro

votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo

de Larrea. Secretario: José Luis Ceballos Daza.

Amparo directo en revisión 1891/2010. 16 de febrero de 2011. Unanimidad de

cuatro votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier

Mijangos y González.

Amparo directo en revisión 1397/2011. 31 de agosto de 2011. Cinco votos.

Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Moisés Martínez Abrica.

Tesis de jurisprudencia 24/2012 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil doce.

Nota: La tesis de jurisprudencia citada, aparece publicada con la clave o

número de identificación P./J. 3/2005.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

DELITOS CULPOSOS. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS CONFORME

AL ARTÍCULO 62 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS.

De la interpretación del artículo 62, en relación con el diverso numeral 60, ambos

del Código Penal para el Estado de Morelos, se desprende que el juez, al

determinar las sanciones aplicables por la comisión de delitos culposos, deben

reducirse hasta la mitad las sanciones asignadas al delito doloso que corresponda.

De lo anterior deriva, como regla general, que la reducción es aplicable tanto para

el límite mínimo como para el máximo establecidos por el legislador para

sancionar el delito doloso, a fin de determinar el parámetro general de punibilidad

al que debe sujetarse la individualización de la pena, en concordancia con el grado

de culpabilidad en que se ubique al sentenciado.

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Clave: 1a./J., Núm.: 109/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 335/2012. Entre las sustentadas por el Segundo y el Tercer

Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Octavo Circuito. 26 de septiembre de

2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace

a la competencia. Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de

cinco votos respecto al fondo. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.

Tesis de jurisprudencia 109/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto

Tribunal, en sesión de fecha tres de octubre de dos mil doce.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. LA OMISIÓN DE DAR

CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL

ARTÍCULO 155 DE LA LEY DE AMPARO, CONSTITUYE VIOLACIÓN A

LAS REGLAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO QUE LA

PROVOCA.

De la interpretación sistemática de los artículos 5o., fracción IV, 155, último

párrafo y 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, se llega a la conclusión de que

la omisión de notificar al Ministerio Público que actúe en el proceso penal

sobre la presentación de la demanda en que se impugna la resolución

jurisdiccional reclamada en el juicio de amparo, para que pueda formular

alegatos por escrito, constituye una violación a las reglas esenciales del

procedimiento, porque puede influir en la sentencia que deba dictarse en

definitiva, motivo por el cual ante esa circunstancia procede que la autoridad

revisora ordene la reposición del procedimiento. Lo anterior, porque el

Ministerio Público de referencia fue incorporado a la sustanciación del juicio

de garantías, con la finalidad de garantizar su intervención, en vista de que

dicha institución es la que puede manifestar con mayor claridad el interés

que representa en relación con los juicios en que interviene, es decir, se

integró sólo en la fase de tramitación de la audiencia constitucional, con

derecho a ser oída en el juicio de amparo.

Clave: 1a./J., Núm.: 87/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 24/2012. Suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado

en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, el Primer Tribunal

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Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, el

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el

entonces Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actual Tribunal

Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito. 20 de junio de

2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que

se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad

de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos.

Tesis de jurisprudencia 87/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

ROBO CALIFICADO. LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DE

"LUGAR CERRADO", "HABITADO", "DESTINADO PARA

HABITACIÓN" O "EN SUS DEPENDENCIAS" SON SUSCEPTIBLES DE

ACTUALIZARSE DE MANERA AUTÓNOMA (LEGISLACIÓN DE LOS

ESTADOS DE MORELOS Y VERACRUZ).

El delito de robo calificado se actualiza indistintamente cuando la

circunstancia de comisión del ilícito se da en un lugar cerrado, en uno

habitado, o en uno destinado para habitación, o en las dependencias de

cualquiera de esos tres sitios. Esto es, si el delito se cometió en un lugar

cerrado, la hipótesis agravante se actualiza sin necesidad de que éste se

encuentre habitado o destinado para habitación, pues dichos lugares tienen la

característica de ser cerrados, al no tenerse libre acceso a ellos, ya que la

intención del habitante es delimitarlos del exterior para desenvolver su vida

personal y salvaguardar el libre desarrollo de su personalidad. De esta

manera, sería ocioso que el legislador precisara que los lugares habitados o

destinados para habitación incluyan forzosamente la característica de estar

cerrados, en virtud de que de su concepto se advierte dicha calificativa, pues

su objetivo fue incluir como supuestos agravantes en la comisión del delito de

robo, acreditables de manera indistinta, a los lugares habitados, destinados

para habitación y demás lugares cerrados -cualquiera que sea la circunstancia

de ocupación-, así como a sus dependencias. Consecuentemente, la

circunstancia de comisión en "lugar cerrado" que agrava el delito de robo en

la legislación de los Estados de Morelos y Veracruz, es susceptible de

actualizarse de manera autónoma a las de "lugar habitado" o "destinado para

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habitación", o "en sus dependencias".

Clave: 1a./J. , Núm.: 100/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 186/2012. Entre las sustentadas por el Segundo

Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región y el

Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. 12 de septiembre de

2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que

hace a la competencia. Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz.

Unanimidad de cinco votos respecto al fondo. Secretario: Julio Veredín Sena

Velázquez.

Tesis de jurisprudencia 100/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de septiembre de dos mil doce.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL.

PROCEDE A FAVOR DEL INDICIADO CUANDO EL ACTO

RECLAMADO SE RELACIONE CON LA MEDIDA PROVISIONAL DE

ASEGURAMIENTO DE BIENES DICTADA EN LA AVERIGUACIÓN

PREVIA.

La Ley de Amparo, en su artículo 76 Bis, fracción II, establece que las

autoridades que conozcan de un asunto de "materia penal", deberán

obligatoriamente suplir la deficiencia de la queja aun ante la ausencia de

conceptos de violación o de agravios del "reo". Ahora bien, cuando el

indiciado reclama en amparo un acto dictado en la averiguación previa

relacionado con la medida provisional de aseguramiento de bienes, procede

la suplencia de la queja en términos del precepto legal referido al actualizarse

los supuestos para su procedencia, relativos a la materia penal y al sujeto de

protección. El primer requisito se satisface en tanto que el aseguramiento de

bienes en la fase de investigación ministerial es un acto de naturaleza penal

que afecta el derecho patrimonial del indiciado respecto del bien relacionado

con la medida provisional. Y la segunda condicionante se actualiza si quien

cuestiona la constitucionalidad de la medida cautelar es el referido indiciado,

pues a juicio de esta Sala, el concepto de "reo" debe entenderse en su

connotación extensa al margen de que en la etapa procedimental por la que

transite se le designe con diversas denominaciones, tales como indiciado,

inculpado, imputado, procesado, sentenciado, etcétera. Así, en la

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interpretación amplia del precepto en cuestión opera la suplencia de la queja

a favor del indiciado, cuando reclama en la acción constitucional de amparo

un acto de esa naturaleza.

Clave: 1a./J., Núm.: 110/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 91/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal

Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región y los

Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Cuarto del Décimo Segundo

Circuito. 27 de junio de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de

cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente y Ponente: José

Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos respecto al fondo. Secretario:

Julio Veredín Sena Velázquez.

Tesis de jurisprudencia 110/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión de fecha tres de octubre de dos mil doce.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN. SE SURTE

A FAVOR DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN MATERIA PENAL, SI EN LA DEMANDA DE AMPARO SE SEÑALÓ

COMO ACTO RECLAMADO DEL PROCURADOR DE JUSTICIA, LA

OMISIÓN DE INTERVENIR EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA

CORRESPONDIENTE, POR POSIBLES IRREGULARIDADES EN SU

INTEGRACIÓN.

Conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación 2a./J. 24/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 412, con el rubro:

"COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE

CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA

NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD

RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS

FORMULADOS.", la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de

Circuito especializados, debe determinarse atendiendo a la naturaleza del acto

reclamado y de la autoridad responsable. En el caso, atendiendo al primer aspecto,

consistente en la solicitud de la intervención del Procurador de Justicia, para que

verifique la posible deficiencia en la integración de la averiguación previa

correspondiente, se advierte que dicha petición incide en cuestiones de naturaleza

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penal, pues se trata de un derecho de acción concerniente a esa materia, debido a

que la intervención solicitada implica un examen que no podría realizarse bajo la

óptica de un asunto de carácter meramente administrativo, ya que requiere

verificar el cumplimiento de normas de índole penal. Ahora, por lo que hace al

segundo aspecto, tocante a la naturaleza de la autoridad responsable, es de

señalarse que también incide en la esfera de un acto de naturaleza penal, ya que se

relaciona con actividades de investigación y de persecución de presuntos

responsables en la comisión de delitos, conforme al tipo penal previsto en la

legislación penal aplicable al caso, por ende, se rige por las disposiciones aplicables

a esa materia. Por tanto, si el acto reclamado tiene que ver con la debida

prosecución de la averiguación previa y la actuación de la responsable concierne a

la investigación de delitos, se concluye que el órgano que debe conocer del asunto

es el especializado en materia penal.

Clave: 1a., Núm.: CCLXXXIII/2012 (10a.)

Competencia 97/2012. Suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Penal y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del

Segundo Circuito. 10 de octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez

Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.

Tipo: Tesis Aislada

FLAGRANCIA. EL ARTÍCULO 106, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, PÁRRAFO

TERCERO, POSTERIOR A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 2008.

El artículo 106, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Penales para el

Estado de Baja California, prevé que en el caso de delitos graves, las personas

pueden ser detenidas dentro de las setenta y dos horas posteriores a la comisión

del hecho delictivo, cuando sean señaladas como responsables por la víctima, por

algún testigo o quien hubiese participado con ellos, cuando se encuentre en su

poder el instrumento o producto del delito, o aparezcan huellas o indicios que

indiquen su participación en éste. De tal forma, la porción normativa de mérito

amplía a setenta y dos horas -bajo determinados supuestos- el periodo en que

puede considerarse que se está en presencia de una flagrancia, por lo que dentro

de ese plazo podrá detenerse -sin orden judicial o de autoridad competente- al

sujeto que se hubiera señalado como responsable de un ilícito penal. Así las cosas,

dicha porción normativa viola lo previsto por el artículo 16 de nuestra Carta

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Magna, al establecer el término de setenta y dos horas como el periodo en el cual

puede considerarse flagrancia después de que tuvo lugar un delito, pues no

cumple con el precepto constitucional citado, el cual establece el concepto de

flagrancia como al instante de la comisión del delito y al de la huida u

ocultamiento del sujeto que se generan inmediatamente después de la realización

de los hechos delictivos sin que establezca término.

Clave: 1a. , Núm.: CCLXXIX/2012 (10a.)

Amparo directo en revisión 991/2012. 19 de septiembre de 2012. Mayoría de cuatro

votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de

García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

Tipo: Tesis Aislada

HOMICIDIO Y LESIONES. LOS ARTÍCULOS 110 Y 112 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MICHOACÁN, QUE

REGULAN ASPECTOS RELACIONADOS CON LAS PRUEBAS QUE

PERMITEN ACREDITAR ESOS DELITOS, NO VULNERAN LA GARANTÍA

DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL.

Este alto tribunal ha interpretado la garantía de exacta aplicación de la ley penal

contenida en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, como un mandato dirigido al legislador, referido a la

descripción de las conductas típicas, previsión de la pena y su imposición, no en el

sentido de regir sobre disposiciones de naturaleza procesal; así, sentó el criterio de

que las normas que regulan el procedimiento penal, en principio, no pueden

contravenirla. En ese sentido, los artículos 110 y 112 del Código de Procedimientos

Penales del Estado de Michoacán, que regulan aspectos relacionados con las

pruebas que permiten acreditar, respectivamente, los ilícitos de homicidio y

lesiones previstos en la legislación sustantiva penal de esa entidad, no vulneran

dicha garantía constitucional, ya que son preceptos de carácter adjetivo, es decir,

no describen hechos catalogados como delito, y aun cuando contienen

disposiciones que permiten tenerlos por comprobados, éstas no son de las que

adicionan o disminuyen elementos a los tipos penales respectivos.

Clave: 1a., Núm.: CCLXXI/2012 (10a.)

Amparo directo en revisión 1071/2012. 5 de septiembre de 2012. Mayoría de tres

votos. Disidentes: Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

de Larrea. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Horacio Nicolás

Ruiz Palma.

Tipo: Tesis Aislada

PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. EL ARTÍCULO 261 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA

LA GARANTÍA DE DEBIDO PROCESO.

El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

establece el derecho subjetivo público consistente en el debido proceso legal;

garantía que respeta el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el

Distrito Federal, al disponer que los jueces y tribunales, según la naturaleza de los

hechos, la prueba de ellos y el enlace natural, más o menos necesario que exista

entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de las

presunciones hasta poder considerar su conjunto como prueba plena. Lo anterior,

toda vez que constituye un medio de prueba que no impide al procesado ejercer su

derecho a la defensa y contraargumentación; además, el citado precepto establece

cuáles son las reglas a respetar para la integración y valoración de esta prueba, en

particular, exige que se encuentren probados los hechos de los cuales se derivan

presunciones y que exista un enlace natural más o menos necesario entre la verdad

conocida y la que se busca, en la inteligencia de que el enlace entre el hecho base y

el hecho consecuencia debe ajustarse a las reglas de la lógica y a las máximas de la

experiencia. Sin que la conclusión anterior pueda ser desvirtuada por el hecho de

que la norma impugnada no disponga expresamente que la prueba circunstancial

sólo procede en aquellos casos en los que no se tiene prueba directa, pues ese es el

presupuesto lógico y necesario de su existencia y utilidad, y en el supuesto de que

ésta fuera adminiculada con pruebas directas, sólo reforzarían la conclusión que el

juzgador pudo obtener de manera inmediata por otros medios.

Clave: 1a. , Núm.: CCLXXIII/2012 (10a.)

Amparo directo en revisión 2235/2012. 5 de septiembre de 2012. Cinco votos.

Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

Tipo: Tesis Aislada

PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. EL ARTÍCULO 261 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA EL

PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Tal como lo ha establecido el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, el derecho a la presunción de inocencia está asegurado y garantizado en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente, a partir

de la interpretación sistemática y armónica de los artículos 14, 16, 19, 21 y 102, así

como en el texto del artículo 20 constitucional, apartado B, fracción I, reformado

mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de

2008. Este principio constitucional no se ve transgredido por el artículo 261 del

Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, al disponer que los

jueces y tribunales, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace

natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se

busca, apreciarán en conciencia el valor de las presunciones hasta poder considerar

su conjunto como prueba plena. Lo anterior, toda vez que cuando el juzgador

utiliza la prueba indiciaria para sustentar una sentencia condenatoria y sigue

escrupulosamente los presupuestos materiales para su construcción, desvirtúa

válidamente la presunción de inocencia por el efecto conviccional de la prueba; sin

que la conclusión anterior pueda ser desvirtuada por el hecho de que la norma

impugnada no dispone expresamente que la prueba circunstancial sólo procede en

aquellos casos en los que no se tiene prueba directa, pues ese es el presupuesto

lógico y necesario de su existencia y utilidad, y en el supuesto de que ésta fuera

adminiculada con pruebas directas, sólo reforzarían la conclusión que el juzgador

pudo obtener de manera inmediata por otros medios.

Clave: 1a., Núm.: CCLXXIV/2012 (10a.)

Amparo directo en revisión 2235/2012. 5 de septiembre de 2012. Cinco votos.

Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

Tipo: Tesis Aislada

PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. EL ARTÍCULO 261 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL NO VIOLA LA

GARANTÍA DE LEGALIDAD.

El citado precepto, al disponer que los jueces y tribunales, según la naturaleza de

los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural, más o menos necesario que exista

entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de las

presunciones hasta poder considerar su conjunto como prueba plena, no viola la

garantía de legalidad prevista en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Política de los Estados Unidos Mexicanos, que exige que todo acto de autoridad

esté fundado y motivado, toda vez que el juzgador, al valorar la prueba indiciaria,

debe exponer los motivos y fundamentos legales en los que apoye el razonamiento

lógico que lo llevó a la convicción sobre la existencia de otros hechos o datos

desconocidos en el proceso, así como atender a las reglas de valoración de las

pruebas. Además, debe primar la racionalidad y coherencia del proceso mental

asumido en cada caso por el órgano jurisdiccional, y rechazar la irrazonabilidad, la

arbitrariedad, la incoherencia y el capricho del juzgador, que en todo caso

constituyen un límite de la admisibilidad de la presunción como prueba; sin que

esto pueda desvirtuarse por el hecho de que el referido artículo 261 no disponga

expresamente que la prueba circunstancial sólo procede en aquellos casos en los

que no se tiene prueba directa, pues ese es el presupuesto lógico y necesario de su

existencia y utilidad, y en el supuesto de que ésta fuera adminiculada con pruebas

directas, sólo reforzarían la conclusión que el juzgador pudo obtener de manera

inmediata por otros medios.

Clave: 1a., Núm.: CCLXXII/2012 (10a.)

Amparo directo en revisión 2235/2012. 5 de septiembre de 2012. Cinco votos.

Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

Tipo: Tesis Aislada

SUSPENSIÓN CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. EL

ARTÍCULO 138, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, QUE

IMPONE UNA CONDICIÓN AL QUEJOSO PARA HACER EFECTIVA

AQUELLA MEDIDA, NO IMPIDE EL ACCESO A LA JUSTICIA

CONSTITUCIONAL.

El citado numeral dispone que cuando la suspensión se haya concedido

contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad

personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de

tres días ante el juez de la causa o el Ministerio Público y, en caso de no

hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida. Ahora bien, el hecho

de que para efectos de la orden de aprehensión se consideren

irreparablemente consumadas las violaciones reclamadas cuando se dicte el

auto de término constitucional, no significa que el citado precepto impida el

acceso a la justicia por privilegiar la continuación del procedimiento, ya que

si bien va a generarse el sobreseimiento en el juicio de amparo, el hecho de

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que se continúe favorece la causa del quejoso, porque el juzgador podrá

reexaminar mediante un espectro distinto los elementos que en principio

tomó en cuenta para emitir el acto reclamado, ya no sólo con simples datos,

sino con los que lo lleven a tener por comprobado el cuerpo del delito y la

probable responsabilidad del indiciado con todas las exigencias del artículo

19 constitucional; además, porque ante la potestad del juez constitucional

también puede impugnar la resolución que resolvió su situación jurídica en

caso de que le perjudique, con lo que el acceso a la justicia para que haga

valer sus derechos constitucionales en todo momento está latente a su favor.

Clave: 1a. , Núm.: CCLXX/2012 (10a.)

Incidente de suspensión (revisión) 4/2012. 29 de agosto de 2012. Mayoría de

tres votos. Disidentes: Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario:

Horacio Nicolás Ruiz Palma.

Tipo: Tesis Aislada

DERECHOS HUMANOS. LOS TRIBUNALES DE LA FEDERACIÓN DEBEN

PROMOVER, RESPETAR, PROTEGER Y GARANTIZARLOS, ASÍ COMO

INTERPRETAR Y APLICAR RETROACTIVAMENTE LA NORMATIVA

CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL EXPEDIDA CON ANTERIORIDAD

A LA PUBLICACIÓN DEL ACUERDO GENERAL 11/2012 DEL PLENO DEL

CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, NO SÓLO EN FAVOR DEL

SUJETO ACTIVO DEL DELITO, SINO TAMBIÉN DE LA VÍCTIMA U

OFENDIDO.

Acorde con el artículo primero del Acuerdo General 11/2012 del Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal, sobre la normativa y actuación de órganos

jurisdiccionales y administrativos en términos del quinto párrafo del artículo 1o.

constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de

dos mil doce, en vigor al día siguiente, los tribunales de la Federación deberán

interpretar y aplicar retroactivamente la normativa constitucional y convencional

expedida con anterioridad a la publicación de ese acuerdo, de conformidad con los

principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad,

previstos en el tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del once de junio de dos mil once. Lo

anterior a fin de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y

reparar sus violaciones en los términos que establezca la ley, no sólo en favor del

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sujeto activo del delito, sino también de la víctima u ofendido.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.7o.P., Núm.: J/1 (10a.)

Amparo directo 313/2012. 28 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Arturo Valle Castro.

Amparo directo 95/2012. 28 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:

Carlos Hugo Luna Ramos. Secretaria: Rosa Dalia Sánchez Morgan.

Amparo en revisión 114/2012. 28 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Carlos Hugo Luna Ramos. Secretario: Jorge Roberto Flores López.

Amparo directo 307/2012. 27 de septiembre de 2012. Mayoría de votos,

unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente y Ponente:

Jorge Fermín Rivera Quintana. Secretario: José Saúl Rodríguez Moreno.

Amparo en revisión 132/2012. 4 de octubre de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: José Rodulfo Esquinca Gutiérrez.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. DEBE CONSTAR POR ESCRITO Y

NO SÓLO EN FORMA ORAL (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL

ESTADO DE MÉXICO).

El dictado de un acto de molestia de esta naturaleza, afecta de manera provisional

o preventiva el derecho fundamental de la libertad personal de los gobernados al

constreñirlos a continuar un proceso, ya sea en libertad o bien recluidos en un

centro penitenciario, por lo cual, además de cumplirse con los requisitos del

artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben

satisfacerse las exigencias y condiciones contenidas en las garantías de seguridad

jurídica consagradas en la Carta Magna, esto es que: conste por escrito, proceda de

una autoridad judicial, se encuentre fundado y motivado, y se dicte respecto de un

delito castigado con pena corporal; sin que el artículo 2, inciso c), del Código de

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Procedimientos Penales para el Estado de México, releve de esa obligación a la

autoridad responsable, aun cuando aluda expresamente a que sólo la acusación y

la sentencia -como resoluciones- tengan que asentarse por escrito, pues de una

interpretación armónica y sistemática de sus artículos 65, 69 y 296, se concluye que

el auto de vinculación a proceso debe constar por escrito y no únicamente en forma

oral.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO

CIRCUITO.

Clave: II.2o.P., Núm.: 23 P (10a.)

Amparo en revisión 162/2012. 11 de octubre de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario: Gustavo Aquiles Vallaseñor.

Tipo: Tesis Aislada

AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. SU EMISIÓN ACTUALIZA LA

CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL

ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL ACTO

RECLAMADO ES LA ORDEN DE APREHENSIÓN (NUEVO SISTEMA

DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE MÉXICO).

En el sistema penal tradicional la emisión del auto de formal prisión posterior

a la orden de aprehensión, cuando ésta es señalada como acto reclamado,

generaba un cambio de situación jurídica en términos de la fracción X del

artículo 73 de la Ley de Amparo, que hacía improcedente el juicio de

garantías. Ahora, en el actual sistema de justicia penal de corte acusatorio

acontece lo mismo con el dictado del auto de vinculación a proceso, pues éste

produce -en esencia- los mismos efectos que el de formal prisión; por

ejemplo, según el caso y al menos indirectamente restringe la libertad del

impetrante de garantías, al estar sujeto a un proceso penal instaurado en su

contra con todas las consecuencias que pueda acarrear, destacándose que

ambas resoluciones constituyen el inicio de una nueva y diversa fase

intraprocesal que genera a futuro sus propios efectos, distintos a los que en su

momento se atribuyeron a la orden, aspectos que ya no podrían analizarse en

el amparo, sin afectar en su caso a la diversa situación del impetrante que

ahora se encuentra bajo los efectos formales de la resolución de término

constitucional. De ahí que opere igualmente la causal de improcedencia en

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términos de la fracción y numeral citados.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL

SEGUNDO CIRCUITO.

Clave: II.2o.P., Núm.: 20 P (10a.)

Amparo en revisión 128/2012. 23 de agosto de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Gigliola Taide Bernal Rosales.

Tipo: Tesis Aislada

COAUTORÍA AGRAVADA Y RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA. SU

DIFERENCIA E INCOMPATIBILIDAD.

A diferencia de la responsabilidad correspectiva, la coautoría, caracterizada por el

codominio funcional del hecho, se presenta cuando por efecto de una división de

tareas, ninguno de quienes toman parte en el hecho realiza más que una fracción

de la conducta que el tipo describe, esto es, ninguno de los intervinientes realiza

aquélla en su totalidad, sino que se produce por la sumatoria de los actos parciales

de todos los activos; de ahí que se considere coautor al que realice un aporte

necesario para llevar adelante el hecho en la forma planeada, registrando una

imputación inmediata y mutua de los aportes que se prestan al hecho en el marco

de la decisión común, debiendo considerarse a dichos autores, no como

instrumento, sino como ejecutores del delito en su conjunto; siendo irrelevante que

varios de ellos materialicen, además, actos tendientes a la configuración del núcleo

típico (matar por ejemplo) e incluso que se ignore quién produjo el golpe

finalmente letal, pues ante la configuración de las agravantes y la división de tareas

previas para la consumación final de la muerte deseada por todos es

intrascendente esa indeterminación pues, en tal caso, se actualizan las

circunstancias de agravación y no la atenuante, al ser éstas incompatibles.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO

CIRCUITO.

Clave: II.2o.P., Núm.: 22 P (10a.)

Amparo directo 102/2012. 9 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José

Nieves Luna Castro. Secretario: Silvestre P. Jardón Orihuela.

Tipo: Tesis Aislada

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CONDENA CONDICIONAL. SI EL TRIBUNAL DE APELACIÓN NIEGA ESE

BENEFICIO ADUCIENDO MALA CONDUCTA DEL REO POR HABERSE

DICTADO EN SU CONTRA UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN CON

POSTERIORIDAD A LA COMISIÓN DEL DELITO POR EL QUE FUE

SENTENCIADO, VIOLA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Conforme al principio de presunción de inocencia, debe considerarse a priori que

el actuar de toda persona se encuentra en concordancia con los valores, principios

y reglas del ordenamiento jurídico, mientras un órgano jurisdiccional no adquiera

la convicción, a través de los medios de prueba desahogados, de su participación y

responsabilidad en el hecho punible, y así lo determine por sentencia firme y

fundada, obtenida respetando las reglas del debido proceso. En ese sentido, si el

tribunal de apelación niega al reo el beneficio de la condena condicional,

aduciendo mala conducta por haberse dictado en su contra un auto de formal

prisión con posterioridad a la comisión del delito por el que fue sentenciado, viola

el citado principio, dado que la mala conducta sólo puede asumirse una vez que se

ha probado su responsabilidad delictiva y se le ha dictado sentencia ejecutoriada,

con respeto a las reglas del debido proceso, en la que se le declare responsable del

delito por el que se le dictó dicho auto, pues mientras esto no ocurra debe

presumirse que no es culpable y, por ende, no pueden atribuírsele las

consecuencias de la comisión de un ilícito.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y

ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

Clave: V.2o.P.A., Núm.: 2 P (10a.)

Amparo directo 258/2012. 3 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:

Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Hugo Reyes Rodríguez.

Tipo: Tesis Aislada