CONSEJO SUPERIOR DE SALUD PÚBLICA JUNTA DE VIGILANCIA DE LA PROFESION DE ENFERMERIA ANTEPROYECTO DE LEY PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ENFERMERIA
CONSEJO SUPERIOR DE SALUD PÚBLICA
JUNTA DE VIGILANCIA DE LA PROFESION DE ENFERMERIA
ANTEPROYECTO DE LEY PARA EL EJERCICIO DE LA
PROFESION DE ENFERMERIA
DECRETO
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que de conformidad al Art. 1 de la Constitución de la Republica, se reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la Justicia, de la seguridad jurídica y del bien común, así mismo reconoce como persona humana a todo ser humano desde el instante de la concepción; en consecuencia, es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la Republica, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social;
II. Que conforme al Art. 65 de la Constitución de la República, la salud de los habitantes constituye un bien publico. El Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento;
III- Que el Art. 68 de la Constitución de la República, establece que un Consejo Superior de Salud Publica velara por la salud del pueblo y el ejercicio de las profesiones de la salud será vigilado por organismos legales formados por académicos pertenecientes a cada profesión, quienes tendrán la facultad de suspender en el ejercicio profesional a los miembros del gremio bajo su control:
IV. Que en cumplimiento al Código de Salud y a la Ley de Educación Superior, la Junta de Vigilancia de la Profesión de Enfermería regula el ejercicio profesional, a través de su autorización en los diferentes niveles académicos;
V. Que con base al Decreto Legislativo 233 publicado en el Diario Oficial No. 84, tomo No. 315, de fecha 11 de mayo de 1992, fue creada la Junta de Vigilancia de la Profesión de Enfermería, con el propósito de vigilar el ejercicio de dicha profesión, en todo el territorio nacional, por lo que se considera necesario contar con una ley que regule el ejercicio profesional en forma dinámica, en beneficio de la salud del pueblo, como lo establece el Art. 65 de la Constitución de la Republica.
Decreta la siguiente:
LEY PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ENFERMERÍA
TITULO PRELIMINAR
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, COMPETENCIA Y DEFINICIONES
Art. 1.- La presente ley tiene por objeto regular el ejercicio de la profesión de enfermeria en todos sus ámbitos, La apertura y el funcionamiento de establecimientos que ofrezcan servicios de salud donde se preste atención de enfermería y las Instituciones formadoras de recursos humanos de enfermería en lo pertinente.
OBJETO DE LA LEY
Art. 2.- Quedan sujetos a la presente ley todos los profesionales de
enfermería, así como los egresados en Servicio Social que ejercen la
profesión en organismos y servicios de Salud publica, servicios de
salud privada e Instituciones oficiales autónomas que presten
servicios de salud en todo el territorio nacional que se encuentran
debidamente autorizados por la JVPE
ALCANCE
EJERCICIO SUJETO A LA LEY
Art. 3.- La presente ley garantizara que la atención integral de la
población sea brindada por profesionales de Enfermería debidamente
autorizados, de acuerdo a su nivel académico según lo establecido
en el Código de Salud.
COMPETENCIA
Art. 4.- La junta de Vigilancia de Enfermería y CSSP serán los organismos competentes para la aplicación de las disposiciones en la presente ley y sus reglamentos. La JVPE coordinará actividades con el Consejo para la aplicación y cumplimiento de la presente ley.
DEFINICIONES
Art. 5.- Plantea definiciones utilizadas en la presente ley
Art. 6.- El ejercicio de la profesión de enfermería se fundamenta en 4 áreas de desempeño: Atención directa, Administración, Docencia e Investigación.
FUNCIONES Art. 7.- Las funciones que determinan la competencia profesional de enfermería puede ser: Independiente, Dependientes e Interdependientes
COMPETENCIA PROFESIONAL SEGÚN AREA DE DESEMPEÑO
Art. 8.- Los profesionales de enfermería podrán ejercer sus funciones en cada una de las áreas de desempeño, de acuerdos a su grado académico y competencias profesionales
PRINCIPIOS, CONDICIONES BÁSICAS PARA EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y
ESPECIALIDADES DE LA DE ENFERMERÍA
Art. 9.- Cuando se realice una intervención de cuidados de Enfermería, deberán aplicarse los siguientes principios universales básicos que rigen su accionar y otros de ciencias afines:
PRINCIPIOS
1. RESPETO A LA INDIVIDUALIDAD DE LAPERSONA.
2. SATISFACCIÓN DE NECESIDADES.
3. PROTECCIÓN DEL SER HUMANO.
4. RESTITUCIÓN DE LA SALUD.
Art. 10.- Para garantizar la calidad de los cuidados de enfermería al individuo, familia y/o colectividad, las instituciones y establecimientos de Salud deberán disponer de las condiciones adecuadas, siguiente:
a. Asignación del Personal según grado académico, especialización o experiencias en el área, la complejidad del servicio y la demanda de usuarios;
b. Áreas apropiadas para la realización de los procedimientos específicos de enfermería, que garanticen la aplicación de principios básicos;
Art. 10.- Para garantizar la calidad de los cuidados de enfermería la individuo, familia y/o colectividad, las instituciones y establecimientos de Salud deberán disponer de las condiciones adecuadas, Siguiente:a.Asignacion del Personal según grado academico, especializacion o experiencias en el area, la complejidad del servicio y la demanda de usuarios;
Continuación ART. 10
c. Equipo, materiales e insumos, en cantidad y calidad, los cuales deberán responder a las exigencias según la complejidad de los servicios y la demanda de usuarios.
d. Ambientes seguros en las Unidades de Emergencia, de Cuidados Intensivos, Neuropsiquiatría, Radiología, sean estas ionizantes o no, así como las áreas que pueden significar riesgos de contraer enfermedades transmisibles, oncológicas y de aplicación de citostáticos, las cuales deben contar con medidas de protección especial para resguardar la salud física y psíquica de los profesionales de enfermería.
e. Cumplimiento de jornadas laborales de acuerdo a leyes y reglamentos
ESPECIALIDADES DE ENFERMERIA
Art. 11.- Se reconocen como especialidades de enfermería los
grados de Maestrías y Doctorado. La autorización del ejercicio
profesional de las especialidades se regulará por medio de un
reglamento aprobado por el Consejo Superior de Salud Publica,
propuesto por la JVPE.
REGISTRO
Art. 12.- La JVPE llevara un registro de los profesionales de Enfermería
en sus diferentes grados académicos.
Las Instituciones formadoras de recursos humanos de enfermería
legalmente establecidas, deberán remitir a la JVPE las nominas
respectivas de los egresados y graduados en los diferentes grados
académicos, como parte del tramite de autorización para el ejercicio de
la profesión.
Art. 13.- Los profesionales que hayan cumplido con los requisitos legales de formación, en los diferentes niveles académicos y los requeridos para la autorización del ejercicio profesional, de conformidad a lo prescrito en esta ley y el Código de Salud, podrán ejercer libremente en todo el territorio nacional según su nivel académico y el tipo de autorización.
TIPO DE AUTORIZACIÓN
Art. 14.- para el ejercicio de la profesión de enfermería la JVPE concederá autorizaciones de tipo provisional, temporal y permanente.
AUTORIZACIÓN PROVISIONAL
Art. 15.- la autorización provisional se extenderá a todos los egresados de las Instituciones formadoras legalmente establecidas y tendrá efecto para la realización del servicio social y su fecha de vencimiento es de estricto cumplimiento
Art. 16.- La autorización temporal será conferida a profesionales de enfermería
en tramites de incorporación y extranjeros que se encuentren en carácter de
cooperación, asesoría, investigación y docencia en el país, contratados para un
periodo determinado por las Instituciones y no podrán ejercer la profesión a titulo
personal en otro lugar que no sea para el cual se ha autorizado. La junta además,
determinara aquellos casos especiales en los que se requiera de autorización de
este tipo.
AUTORIZACIÓN PERMANENTE
Art. 17.- La autorización permanente se extenderá a todos los profesionales graduados de las Instituciones formadoras de recursos humanos de enfermería, legalmente establecidas en el país, sin mas requisitos que los establecidos en esta ley y el Código de Salud.
Además se otorgara la autorización permanente a los profesionales y técnicos que hayan obtenido su titulo en una universidad extranjera; para tal efecto él o la profesional deberá efectuar el procedimiento de incorporación ante una universidad legalmente establecida en el país o conforme lo determinado la Ley de Educación Superior y su Reglamento .
Art. 18.- Todos los Profesionales de enfermería, que soliciten la
autorización para el ejercicio de la profesión deberán presentar una
solicitud por escrito, cancelar el arancel respectivo según el tipo de
autorización que requieren y cumplir con los requisitos establecidos en el
Art. 306 del Código de Salud.
CAPITULO IV
VIGILANCIA Y CONTROL DE EJERCICIO PROFESIONAL E INSPECCIONES
VIGILANCIA
Art. 19.- la JVPE vigilara el ejercicio de los profesionales de enfermería en los establecimientos públicos y privados de salud, entidades y organizaciones que brindan servicios de salud.
Además se vigilara a las Instituciones formadoras de recursos de enfermería, tal como lo estable el Código de Salud.
INSPECTORES
Art. 20.- Para cumplir con sus atribuciones de Vigilancia, la JVPE contará con inspectores que velaran por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al ejercicio de la profesión de enfermería.
FUNCIONES
Art. 21.- Las funciones de los Inspectores de la JVPE serán las siguientes:
a.Realizar inspecciones a profesionales y técnicos en su ejercicio privado, así como los establecimientos de salud
b.Constatar que la atención de enfermería proporcionada en las diferentes áreas de desempeño, cumplan con los estándares de calidad, manuales de procedimientos y protocolos de atención vigentes
Continuación de las Funciones
c. Verificar que las instituciones prestadoras de servicios de salud cuenten con la infraestructura, equipo mobiliario y material según lo establecido en los requerimientos técnicos administrativos aprobado por el consejo
d. Constatar que las instituciones prestadoras de servicio de salud, cuenten con los recursos humanos de enfermería de acuerdo a los estándares de atención
e. Las demás que establezcan la Junta de Vigilancia y el Consejo
ESTUDIANTE EN SERVICIO SOCIAL
Art. 22.- Todo estudiante de enfermería que se encuentre realizando su servicio social es objeto de vigilancia por parte de la junta.
El servicio social de los estudiantes de enfermería comprenderá las siguientes acciones en el ejercicio profesional:
a) La acción de integrar la teoría y la practica adquirida en su formación académica, el cual es un proceso que les permite integrar los conocimientos, desarrollar habilidades y destrezas, fortalecer las actitudes, aptitudes y valores, para una provisión de cuidados de enfermería seguro y oportuno
CAPITULO VESTUDIANTES DE ENFERMERIA EN SERVICIO SOCIAL
Continuación Estudiante en Servicio Social
b) La acción de fortalecer el perfil ocupacional en las cuatro áreas de
desempeño de enfermería y de acuerdo a su perfil académico esto con
la finalidad de integrar y retroalimentar lo relacionado a la aplicación de
técnicas, procedimientos y procesos de atención que los estudiantes
proporcionan a los usuarios en los diferentes niveles de atención.
CAPITULO V
ESTUDIANTES DE ENFERMERIA EN SERVICIO SOCIAL
ESTUDIANTE EN SERVICIO SOCIAL
CAPITULO VESTUDIANTES DE ENFERMERIA EN SERVICIO SOCIAL
DEBER DE INFORMAR
Art. 23.- Los propietarios o directores de establecimientos de salud, así como los jefes de los respectivos servicios de salud, están en la obligación de informar a la Junta de Vigilancia de la Profesión de Enfermería y a la Instituciones formadora de donde dependan, los casos en los que se presuma la comisión de una infracción a la Salud por un estudiante en servicio social.
INTERRUPCION DEL SERVICIO SOCIALArt. 24.- Aquellos casos especiales en que el estudiante de Servicio social interrumpa su servicio, ya sea por motivos de fuerza mayor o casos fortuitos, deberá comunicarlo por escrito a la junta, al establecimiento de salud y a la Institución formadora.
CAPITULO VI
DERECHOS, OBLIGACIONES, PROHIBICIONES Y DEBERES DE LOS PROFESIONALES DE
ENFERMERÍA
INTEGRACION CON EL CODIGO DE SALUD
Art. 25.- Los derechos, obligaciones y prohibiciones contenidos en la presente Ley, se aplicaran sin perjuicio de lo establecido en el Código de Salud.
Art. 26. Son derechos de los profesionales de enfermería los siguientes:
a)Mantener su estabilidad laboral de acuerdo a las leyes nacionales y a los tratados de convenio internacional.
b)Agremiarse a las organizaciones Nacionales y Sindicatos de Enfermería, ya establecidas u otras nuevas que surgieren;
c)Desempeñar las funciones en un ambiente que garantice la seguridad personal y profesional;
d)Recibir un trato digno de parte de la Jefatura, equipo multidisciplinario de salud, autoridades, pacientes y sus familiares;
DERECHOS.
continuación Art. 26. Son derechos de los profesionales de enfermería los siguientes:
e) Hacer uso de la objeción de conciencia, sin que dicha decisión menoscabe
sus derechos laborales y como consecuencia, sea acreedor a una sanción sin
ninguna justificación, cuando en las Instituciones de salud se indiquen y se
permitan procedimientos que de alguna manera puedan vulnerar el respeto a la
vida, a la integridad física y dignidad de los usuarios o a sus derechos
fundamentales.
DERECHOS.
Art. 27.- Son obligaciones de los profesionales de Enfermería los siguientes:
a)Respetar el derecho a la vida desde la concepción y a la integridad física de la persona hasta la muerte;
b)Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza;
c)Cumplir con las disposiciones del Código de Salud, la presente ley y el reglamento respectivo;
d)Mantener la competencia profesional mediante la actualización permanente de los avances técnicos y científicos dentro de su profesión;
OBLIGACIONES.
e. Mantener el secreto profesional con sujeción a lo establecido por la
legislación vigente en la materia;
f. Ejercer la profesión de enfermería, dentro de los limites de
competencia profesional determinadas por esta ley y su reglamento;
g. Conducirse fundamentándose en las normas sociales de integridad
y del honor durante el ejercicio profesional.
CONTINUACION DE OBLIGACIONES
Art. 28.- Se prohíbe a los profesionales de Enfermería lo siguiente.
a.Abandonar ilegalmente el ejercicio de su profesión para reclamar u obtener
beneficios de cualquier índole;
b.Ejecutar, propiciar, inducir o colaborar con practicas que signifiquen el deterioro de la
salud del usuario;
c.Cumplir indicaciones medicas y de otro profesional del equipo de salud ordenada de
manera verbal, a excepción de situaciones de emergencia, en las cuales ya existe un
protocolo de atención establecido;
d.Delegar en personal no autorizado o no facultado, funciones o atribuciones
especificas de su profesión
e.Dedicarse en sus horas laborales a actividades impropias a su profesión.
PROHIBICIONES
Art. 28.- Se prohíbe a los profesionales de Enfermería lo siguiente. a.Abandonar ilegalmente el ejercicio de su profesión para reclamar u obtener beneficios de cualquier índole; b.Ejecutar, propiciar, inducir o colaborar con proactivas que signifiquen el deterioro de la salud del usuario; c.Cumplir indicaciones medicas y de otro profesional del equipo de salud ordenada de manera verbal, a excepción de situaciones de emergencia, en las cuales ya existe un protocolo de atención establecido; d.Delegar en personal no autorizado o no facultado, funciones o atribuciones especificas de su profesión e.Publicar anuncios sobre servicios que no correspondan a su perfil profesional;
f. Publicar anuncios sobre servicios que no correspondan a su perfil profesional;
g. Ejecutar acciones que no sean las de su ámbito de competencia y desempeño;
h. Expedir certificados o constancias falsas para beneficio personal o de otros.
i. Ejercer la profesión de enfermería durante la vigencia de medidas de suspensión temporal o definitiva.
Continuación del Art. 28.
Art. 29.- Son deberes de los profesionales de enfermería los siguientes:
a)Asistir a los usuarios de acuerdo a las necesidades inherentes a su estado de salud-
enfermedad, con el propósito de realizar acciones de prevención, promoción, protección y
recuperación de la salud, brindándoles la información pertinente relacionada a los cuidados
y tratamientos
b)Cumplir con las reglas de Ética de profesionales de Enfermería;
c)Prestar la colaboración cuando sus servicios fueren requeridos por las autoridades de salud
y demás instituciones y organismos relacionados con la salud; en casos de epidemias,
desastres y otras emergencias;
CONTINUACION DE DEBERES
e) Aceptar las responsabilidades que se le asignen, dentro de su profesión, de
acuerdo al cargo y nivel académico.
f) Notificar a las autoridades competentes cuando durante su ejercicio observe
situaciones que constituyan infracciones contra la salud por parte de otros
miembros del equipo de salud.
Art. 30.- Cuando la JVPE tenga conocimiento de que una persona se
encuentre ejerciendo ilegalmente la profesión de enfermería, remitirá las
diligencias a la Fiscalía General de la República para que inicie las acciones
legales pertinentes.
CAPITULO VII
Obligaciones y Prohibiciones de las Instituciones
OBLIGACIONES
Art. 31.- Todas las Instituciones prestadoras de Servicios de Salud en el área de enfermería están obligadas a:
a)Facilitar los recursos de enfermería, infraestructura, equipo, materiales e insumos necesarios y en optimas condiciones de acuerdo a los servicios que se ofrecen;
b)Informar a Junta renuncias fallecimientos, despidos y cese del ejercicio del personal de enfermería.
c) Cumplir los requerimientos técnicos administrativos relativos al ejercicio de la profesión de enfermería, en los establecimientos de salud.
d)Remitir la documentación requerida por la junta, cuando se tenga indicios de la comisión de una infracción contra la salud;
e)Contar con los reglamentos, manuales de procedimientos, manual de descripción de puestos, protocolos, guías técnicas y demás instrumentos necesarios para la prestación de servicios de salud.
PROHIBICIONES.
Art. 32.- Se prohíbe a todas las instituciones prestadoras de servicios de salud en el
área de Enfermería lo siguiente.
a) Contratar recursos de enfermería que carezca de autorización emitida por la
JVPE;
b) Habilitar áreas de atención que impliquen el ejercicio profesional, sin contar
con la autorización extendida por el Consejo;
c) Delegar a los profesionales y técnicos en enfermería tareas que no
corresponden a las funciones según los grados académicos.
CAPITULO VIII
El Secreto Profesional
Art. 33.- El secreto profesional es un deber que nace de la esencia misma de la profesión. El interés público, la seguridad de los enfermos, la honra de la familia y la responsabilidad del profesional exige la confidencialidad de lo que vean, oigan o descubran durante el ejercicio de su profesión.
Art. 34.- El deber del secreto profesional se aplica conforme lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código de Salud.
REVELACIÓN DEL SECRETO
Art. 35.- El secreto profesional podrá revelarse en las siguientes situaciones:
a.A los usuarios en aquello que estrictamente les concierne y convenga;
b.A la familia de los usuarios, si la revelación es útil al tratamiento;
c.A los representantes legales de los usuarios cuando se trate de menores de edad e incapaces y a los responsables cuando se trate de personas adultas mayores;
d.En los demás casos establecidos por la ley .
CAPITULO IX
Investigaciones Científicas y Docencia
PRINCIPIOS DE LA INVESTIGACION
Art. 36.- Todo profesional de enfermería que participe o sea titular de una
investigación científica deberá salvaguardar durante todo el proceso los
principios éticos básicos como respecto a la dignidad de las personas, a la
integridad de las mismas, justicia, beneficencia, autonomía y el respecto a
los derechos fundamentales.
Art. 37.- Los profesionales de enfermería deberán abstenerse de realizar o participar en investigaciones en las cuales las personas sujetas de la investigación posea algún impedimento legal o sea jurídicamente incapaces.
DOCENCIA
Art. 38.- Durante el ejercicio de la docencia como formación de recursos humanos de enfermería los profesionales de enfermería deberán garantizar la aplicación de los principios éticos y científicos en el cuidado de enfermería que proporcionan los estudiantes a los usuarios, debiendo tomar las medidas pertinentes para evitar aquellos riesgos y errores derivados de su falta de experiencia o de pericia.
En el desempeño de la docencia, los profesionales de enfermería deberán respetar la dignidad del estudiante y su derecho a recibir una enseñanza de acuerdo al nivel académico.
Art. 39.- Los profesionales de enfermería que ejercen en el ámbito académico, tienen los deberes siguientes:
a. Desarrollar intervenciones de promoción y educación en salud según las necesidades del usuario, familia y comunidad;
b. Participar proactivamente en la formación y desarrollo de los recursos de enfermería;
c. Desarrollar programas de educación permanente según necesidades y avances tecnológicos.
d. Cumplir con responsabilidad los deberes y obligaciones establecidos en el código de ética de los profesionales de enfermería;
e. Estar autorizado para el ejercicio de la profesión de enfermería, cuando su ejercicio implique la práctica de sus alumnos e un establecimiento de salud.
TITULO III
Infracciones, Sanciones, Competencia, Procedimientos y Disposiciones Finales
Infracciones y Formas de Proceder
CAPITULO I
CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES
Art. 40.- Las Infracciones a la presente ley se clasifican en tres categorías graves, menos graves y leves
INFRACCIONES GRAVES.INFRACCIONES GRAVES.
Art. 41.- Constituyen Infracciones graves las establecida en el Art 284 del Código de Salud y serán sancionados conforme lo prescrito en los artículos 281 y 287 del referido Código.
CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES
INFRACCIONES MENOS GRAVES
Art. 42.- Constituye Infracciones menos graves contra la Salud:
a.Discriminación en la prestación de los servicios profesionales por razones de edad, sexo, condiciones humanas y de salud, nacionalidad, religión, raza, credo, preferencia sexual, política o clase social.b.Impartir practicas en materias que permitan cumplir indicaciones medicas o de cualquier otro profesión de salud, sin contar con la autorización permanente de la JVPE para el ejercicio de la profesión. Esta infracción será aplicable tanto a profesionales como a centros de educación superior de la carrera de enfermería.
c. Causar durante el ejercicio profesional maltrato físico o verbal a usuarios y
familiares en los diferentes niveles de atención;
d. Ejercer la profesión de enfermería sin estar autorizado por la Junta.
e. Cumplir Indicaciones medicas que no estén por escrito en un expediente clínico
o en una receta medica, salvo situación de emergencia
f. Proporcionar servicios de salud de enfermería, en establecimientos privados que
no han sido autorizados por el Consejo, mediante el proceso de apertura y
funcionamiento.
g. La revelación del secreto profesional excepto lo establecido en el articulo 35 de
la presente ley.
h. La conducta notoriamente inmoral observada en el lugar donde ejerza su
profesión, la cual deberá estar debidamente documentada.
i. Aplicar fármacos inocuos atribuyéndoles acción terapéutica
INFRACCIONES MENOS GRAVES
j. Prestar o facilitar su nombre a otras personas para ejercer la profesión.
k. Facilitar o prestarse a la emisión de constancias, certificaciones, dictámenes y
otros documentos equívocos o que acrediten hechos y circunstancias
inexistentes.
l. Ejercer la profesión bajo efecto de bebidas embriagantes o drogas enervantes.
m. No cumplir con las medidas adoptadas por la autoridades correspondientes
destinadas a impedir la contaminación de ambiente que pueda dañar la vida o la
salud de las personas.
INFRACCIONES MENOS GRAVES
n. No atender los requerimientos de la autoridades de salud en caso de catástrofe, epidemia u otras calamidad nacional.
o. Impedir o dificultar las inspecciones y diligencias realizadas por la junta.
p. No informar a la junta, oportunamente los casos constitutivos de infracciones
contra la salud.
q. No cumplir los requerimientos técnicos administrativos relativos al ejercicio de la
profesión de enfermería, en los establecimientos de salud.
r. Presentar documentación falsa o alterada para realizar tramites en Junta.
s. Uso y consumo de medicamentos controlados en el ejercicio de la profesión sin
prescripción medica.
INFRACCIONES MENOS GRAVES
Art. 43.- Las sanciones administrativas que se impondrán a los profesionales o propietarios de Instituciones prestadoras de servicios de salud, que cometan las anteriores infracciones serán aplicadas con multa de uno a diez salarios mínimos mensuales urbanos en la Industria.
En caso de que el infractor o infractores sean estudiantes en servicio social, la sanción será la mitad de lo que correspondería imponer al profesional.
SANCIONES PARA INFRACCIONES MENOS GRAVES SANCIONES PARA INFRACCIONES MENOS GRAVES
INFRACCIONES LEVESINFRACCIONES LEVES
Art. 44.- Constituye Infracciones leves contra la salud:
a.Ejercer la profesión con negligencia, descuido, impericia, inobservancia de reglamentos, aunque no se ocasione daño a la salud de una persona;
b.Ejercer la profesión de enfermería con autorización vencida;
c.Mandar a elaborar el sello de profesional o de establecimiento sin previa autorización de la Junta;
d. No registrar el sello profesional en el libro respectivo que se lleva en Junta;
e. Divulgar información relacionada con la Institución o Usuarios, de la que
tenga conocimiento por razón de su cargo o empleo, aun después de
haber cesado en el desempeño del mismo, excepto cuando se requiera
por instancias legales.
f. No registrar técnicamente en el expediente clínico u otro documento legal,
las intervenciones de enfermería realizadas al paciente.
g. Omitir recibir y entregar los inventarios de los fármacos controlados, que
administre en el establecimiento donde presta sus servicios.
Art. 45 las sanción administrativa que se impondrá a los profesiones y
estudiantes en servicio social que comentan alguna de las infracciones
anteriores serán la de amonestación escrita.
SANCIONES PARA INFRACCIONES LEVES SANCIONES PARA INFRACCIONES LEVES
CRITERIOS DE GRADUALIDAD DE LAS SANCIONESCRITERIOS DE GRADUALIDAD DE LAS SANCIONES
Art. 46 la JVPE impondrá a los infractores a su juicio prudencial la multa
graduando la cuantía de la misma, tomando en cuenta la transcendencia de la
infracción en perjuicio de la sociedad, la naturaleza del daño causado o grado
de afectación a la vida, salud, integridad física del paciente, el grado de
intencionalidad del infractor, el grado de participación en la acción u omisión,
las circunstancias en que esta se cometa y capacidad económica del infractor.
Art. 47 Para la imposición de las sanciones establecidas por la presente Ley, se
instruirá, el informativo correspondiente de conformidad a lo prescrito en el Código
de Salud y la Ley de Consejo Superior de Salud Pública y las Juntas de Vigilancia de
las Profesiones de Salud.
INFORMATIVOINFORMATIVO
CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓNCANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN
Art. 48 La Junta procederá a la cancelación del registro de un profesional
autorizado, por motivo de fallecimiento del profesional de enfermería, debiendo
presentar sus familiares la certificación de partida de defunción.
CAPITULO IIDisposiciones Finales
AUTORIZACIONESAUTORIZACIONES ANTERIORES ANTERIORES
Art. 49 Los profesionales y auxiliares de Enfermería a quienes se les concedió la Autorización por parte de la Junta de Vigilancia de la profesión de Enfermería antes de la Vigencia de la presente Ley, les serán aplicables las disposiciones aquí contenidas, además de las establecidas en el Código de Salud y demás normativas aplicables.
REGLAMENTOSREGLAMENTOS
Art. 50 Los reglamentos de ejecución de la presente Ley deberán ser aprobados por el Consejo Superior de Salud Publica, a propuesta de la JVPE.
Art. 51 El presente decreto entrara en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial
¡GRACIAS POR SU ATENCION!