ACTUALIZACIÓN E INTERPRETACIÓN NORMATIVA EN EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES, LEY 1562 DE 2012: RESPONSABILIDADES Y RIESGOS PARA CADA UNO DE LOS ACTORES Conferencista: Andrés López M. Ingeniero Industrial Especialista en Salud Ocupacional. Auditor Sistemas Integrados HSEQ.
This document is posted to help you gain knowledge. Please leave a comment to let me know what you think about it! Share it to your friends and learn new things together.
Transcript
ACTUALIZACIÓN E INTERPRETACIÓN
NORMATIVA EN EL SISTEMA DE
RIESGOS LABORALES, LEY 1562 DE
2012: RESPONSABILIDADES Y
RIESGOS PARA CADA UNO DE LOS
ACTORES
Conferencista: Andrés López M.
Ingeniero Industrial
Especialista en Salud Ocupacional.
Auditor Sistemas Integrados HSEQ.
Equipos de comunicación
en modo silencio
Respetar la opinión de los demás
Cumplir de manera puntual
al horario establecido
Evitar conversaciones paralelas
Los aportes de todos son importantes
Respetemos el uso de la palabra y
la opinión de los demás
Acuerdos
2
¿Por qué trabajar en la prevención de
riesgos en las empresas?
“El primer deber de un negocio
consiste, no en maximizar las
ganancias, sino en evitar las pérdidas”
Peter Drucker
C.P.
Ley
Decreto
Resolución
Ordenanza
Acuerdo
Congreso de la Republica
Presidente de la Republica
Ministerios
LEGISLACIÓN NACIONAL
Corte Constitucional
OBJETIVOS
Al finalizar esta formación, los participantes estarán en capacidad de:
• Identificar y conocer las modificaciones al Sistema General de Riesgos Laborales a la luz de las modificaciones establecidas en la Ley 1562 del 2012.
• Recordar y dar aplicación a normas de vital importancia en el Sistema de Riesgos Laborales
• Diferenciar las novedades y cambios incorporados en la Ley 1562 de 2012.
ALCANCE DE LA CAPACITACION
Durante la capacitación, se analizarán las
obligaciones de seguridad y prevención establecidas
en la Legislación Nacional.
Se identificarán los mecanismos existentes para
cumplir con las obligaciones de prevención.
Se establecerá la responsabilidad derivada del
icumplimiento de las obligaciones de prevención a
cargo de la empresa.
DEFINICIÓN DE SALUD OCUPACIONAL
• Nuestra legislación no contaba con una definición
expresa de salud ocupacional.
• La definición que se tenía, se derivaba de la Resolución
1016 de 1989, en especial del artículo 2º.
• Se entendía como el conjunto de actividades en higiene
industrial, seguridad industrial y medicina preventiva.
DEFINICIÓN DE SALUD OCUPACIONAL
Se entenderá en adelante como seguridad y
salud en el trabajo, definida como aquella
disciplina que trata de la prevención de las
lesiones y enfermedades causadas por las
condiciones de trabajo, y de la protección y
promoción de la salud de los trabajadores.
Tiene por objeto mejorar las condiciones y el
medio ambiente de trabajo, así como la salud
en el trabajo que conlleva la promoción y el
mantenimiento del bienestar físico, mental y
social de los trabajadores en todas las
ocupaciones.
PROGRAMA DE SALUD OCUPACIONAL
• Antes de la entrada en vigencia de la Ley
1562 de 2012, los empleadores debían
contar con un programa de salud
ocupacional, que era la organización y la
planeación sencilla de las actividades en
materia de salud ocupacional.
• Hoy la ley exige tener un SISTEMA DE
GESTION DE SEGURIDAD Y SALUD EN
EL TRABAJO.
PROGRAMA DE SALUD OCUPACIONAL
En lo sucesivo se entenderá como el Sistema
de Gestión de la Seguridad y la Salud en el
trabajo SG-SST. Este sistema consiste en el
desarrollo de un Proceso lógico y por etapas,
basada en la mejora continua y que incluye la
política, la organización, la planificación, la
aplicación, la evaluación, la auditoría y las
acciones de mejora con el objetivo de anticipar,
reconocer, evaluar y controlar los riesgos que
pueden afectar la seguridad y la salud en el
trabajo.
Parágrafo. El uso de las anteriores definiciones
no obsta para que no se mantengan los
derechos ya existentes con las definiciones
anteriores.
ACCIDENTE DE TRABAJO
Art 3º Es accidente de Trabajo. todo suceso
repentino que sobrevenga por causa o con ocasión
del trabajo, y que produzca en el trabajador una
lesión orgánica, una perturbación funcional o
psiquiátrica, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se
produce durante la ejecución de órdenes del
empleador, o contratante durante la ejecución de
una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y
horas de trabajo.
Igualmente se considera accidente de
trabajo el que se produce durante el
traslado de los trabajadores o contratistas
desde su residencia a los lugares de
trabajo o viceversa, cuando el transporte
lo suministre el empleador.
También se considerará como accidente
de trabajo el ocurrido durante el ejercicio
de la función sindical aunque el
trabajador se encuentre en permiso
sindical siempre que el accidente se
produzca en cumplimiento de dicha
función.
ACCIDENTE DE TRABAJO
ACCIDENTE DE TRABAJO
De igual forma se considera
accidente de trabajo el que se
produzca por la ejecución de
actividades recreativas, deportivas
o culturales, cuando se actúe por
cuenta o en representación del
empleador o de la empresa usuaria
cuando se trate de trabajadores de
servicios temporales que se
encuentren en misión.
ACCIDENTE DE TRABAJO
No todo lo que ocurra en lugar y horas de trabajo es accidente
de trabajo.
Causalidad con el trabajo:
El lugar,
Ejecución de órdenes del
empleador
Que produzca una
consecuencia nociva
para el trabajador
DEFINICIÓN DE
ENFERMEDAD
LABORAL
ENFERMEDAD LABORAL
Es enfermedad laboral la contraída como resultado
de la exposición a factores de riesgo inherentes a
la actividad laboral o del medio en que el trabajador
se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno
Nacional, determinará, en forma periódica, las
enfermedades que se consideran como laborales y
en los casos en que una enfermedad no figure en la
cotización para los Sistemas de Salud y Pensiones.
AFILIACIÓN DE TRABAJADORES
INDEPENDIENTES AL SGRL
Cuando el contratista perciba ingresos en forma simultanea por
diferentes contratos, se tienen en cuenta todos los ingresos y el
límite de los 25 salarios mínimos legales mensuales.
El pago de las cotizaciones se hace en forma anticipada.
EI contratante deberá verificar el pago mensual de aportes por
parte de los trabajadores independientes al Sistema General de
Riesgos Laborales.
AFILIACIÓN DE TRABAJADORES
INDEPENDIENTES AL SGRL
OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE
AFILIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL
SGRL
1. Reportar a la Administradora de Riesgos Laborales los accidentes de
trabajo y enfermedades laborales.
2. Investigar todos los incidentes y accidentes de trabajo.
3. Realizar actividades de prevención y promoción.
4. Incluir a las personas que les aplica el presente decreto en el Sistema de
Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.
5. Permitir la participación del .contratista en las capacitaciones que realice el
Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo.
OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE
AFILIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL
SGRL
6. Verificar en cualquier momento el cumplimiento de los requisitos de
seguridad y salud necesarios para cumplir la actividad contratada de las
personas a las que les aplica el presente decreto.
7. Informar a los contratistas afiliados en riesgo IV y/o V sobre los aportes
efectuados al Sistema General de Riesgos Laborales.
8. Adoptar los mecanismos necesarios para realizar el pago anticipado de
la cotización, cuando el pago del aporte esté a su cargo.
OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE
AFILIACIÓN DE TRABAJADORES
INDEPENDIENTES AL SGRL
OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA
AFILIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL
SGRL
1. Procurar el cuidado integral de su salud.
2. Contar con los elementos de protección personal necesarios para
ejecutar la actividad contratada, para lo cual asumirá su costo.
3. Informar a los contratantes la ocurrencia de incidentes, accidentes
de trabajo y enfermedades laborales.
OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA
AFILIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL
SGRL
4. Participar en las actividades de Prevención y Promoción
organizadas por los contratantes, los Comités Paritarios de
Seguridad y Salud en el Trabajo o Vigías Ocupacionales o la
Administradora de Riesgos Laborales.
5. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones del Sistema de
Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST.
6. Informar oportunamente a los contratantes toda novedad
derivada del contrato.
OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA
AFILIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL SGRL
OBLIGACIONES DE LAS ADMINISTRADORAS DE
RIESGOS LABORALES -ARL
1. Afiliar y registrar en la Administradora de Riesgos Laborales al
trabajador Independiente
2. Recaudar las cotizaciones, efectuar el cobro y distribuir las mismas
conforme al artículo 11 de la Ley 1562 de 2012 y lo establecido en el
presente decreto.
3. Garantizar a los trabajadores independientes, la prestación de los
servicios de salud y el reconocimiento y pago oportuno de las
prestaciones económicas en el Sistema General de Riesgos Laborales.
4. Realizar actividades de prevención y control de riesgos laborales para
el trabajador independiente.
AFILIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL
SGRL
5. Promover y divulgar al trabajador independiente programas de
medicina laboral, higiene industrial, salud ocupacional y seguridad
industrial.
6. Fomentar estilos de trabajo y vida saludables para el trabajador
independiente.
7. Investigar los accidentes de trabajo y enfermedades laborales que
presenten los trabajadores independientes afiliados.
OBLIGACIONES DE LAS ADMINISTRADORAS DE
RIESGOS LABORALES -ARL
AFILIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL SGRL
8. Suministrar asesoría técnica para la realización de estudios evaluativos
de higiene ocupacional o industrial, diseño e instalación de métodos de
control de ingeniería, según el grado de riesgo, para reducir la exposición
de los trabajadores independientes a niveles permisibles.
9. Adelantar las acciones de cobro, previa constitución en mora del
contratante o del contratista de acuerdo a la clase de riesgo y el
requerimiento escrito donde se consagre el valor adeudado y los
contratistas afectados. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual
determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.
10. Verificar la clasificación de la actividad económica con la cual fue
afiliado el contratista.
OBLIGACIONES DE LAS ADMINISTRADORAS DE
RIESGOS LABORALES -ARL
AFILIACIÓN DE TRABAJADORES
INDEPENDIENTES AL SGRL
ACTIVIDADES DE PREVENCIÓN
Exámenes médicos
ocupacionales. En virtud de lo
establecido en el parágrafo 3
del artículo 2 de la Ley 1562 de
2012, la entidad o institución
contratante deberá establecer
las medidas para que los
contratistas sean incluidos en
sus Sistemas de Vigilancia
Epidemiológica, para lo cual
podrán tener en cuenta los
términos de duración de los
respectivos contratos. El costo
de los exámenes periódicos
será asumido por el contratante.
Las personas que tengan
contrato formal de prestación
de servicios en ejecución,
tendrán un plazo de seis (6)
meses para practicarse un
examen pre-ocupacional y
allegar el certificado
respectivo al contratante. Para
los contratos que se suscriban
con posterioridad a la entrada
en vigencia del presente
decreto dicho plazo aplicará a
partir del perfeccionamiento
del mismo. El costo de los
exámenes pre-ocupacionales
será asumido por el
contratista.
AFILIACIÓN DE TRABAJADORES
INDEPENDIENTES AL SGRL
El contratante debe incluir
dentro de sus estadísticas,
los accidentes de trabajo y
las enfermedades laborales
que sufran las personas a las
que se les aplica el presente
decreto en ejercicio de la
actividad contratada. las
cuales deben ser tenidas en
cuenta para determinar el
índice de lesión incapacitante
y de siniestralidad.
ESTADÍSTICAS DE ACCIDENTALIDAD.
AFILIACIÓN DE TRABAJADORES
INDEPENDIENTES AL SGRL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PARTES
HIDRO.……, contratista de la
petrolera ………………….S.A.
y la ARL , son demandados por
un extrabajador de el
contratista
1. Se condene a la ARL al reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, y a los intereses moratorios,
2. A las otras dos personas jurídicas, al resarcimiento de los perjuicios
materiales, morales y fisiológicos sufridos por el demandante, en
cuantía de $300.000.000.oo, por lucro cesante; daño emergente
por $500.000.000.oo; perjuicios morales por el equivalente a 1000
smlmv; y daño a la vida de relación, correspondiente a 1000 smlmv.
Pidió condena en costas.
CONTENIDO DE LA DEMANDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
HECHOS
1. El demandante estaba vinculado a la
empresa Hidro…..
2. Realizaba sus funciones de soldador en
la torre de la unidad CID 075, se hizo
necesario desocupar un tanque de aceite
hidráulico y depositarlo en un recipiente
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Que Hydro xxxxxxLtda., y
xxxxxx S.A., no cumplieron las
normas de seguridad para el
manejo del químico, pues
carecía de etiqueta, además
de encontrarse en el puesto
de soldadura, expuesto a
chispas, llamas, y a rayos
solares, ni recibir capacitación
técnica para la manipulación
de aquella sustancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
“Afección por intoxicación aguda por Xileno,
requiriendo hospitalización debido a neumonitis
química, posteriormente presentó cefalea, dolor de
hemicara izquierda, marcha atáxica con
lateropulsión izquierda, temblor y vértigo, (efecto
neurológico tardío con compromiso en sistema
nervioso central, por temblor y parkinsonismo,
además de compromiso en el nervio periférico).
Recomendaciones: 4) Reubicación laboral o pensión
por enfermedad. Pronóstico: pésimo debido a la
poca recuperación del daño por hidrocarburos en el
sistema nervioso central".
DIAGNÓSTICO MEDICO
FALLOS
Por sentencia del 30 de abril de 2007 (folios 523 a 549), el JUZGADO
TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO declaró que entre el demandante y
HYDROxxxxxxx, existió una relación laboral, y que el demandante sufrió
un accidente de trabajo el 19 de septiembre de 2004, por culpa y
negligencia del empleador; por ello, la condenó a pagar $501.884.712.04,
por concepto de lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, daños
morales y alteración de condiciones de existencia.
Impuso costas, y la absolvió de las demás pretensiones. Absolvió a
XXXXX., y en consecuencia gravó con costas al actor, a favor de ésta
sociedad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL por
sentencia del 12 de diciembre de 2007 (folios 50 a 81 C.
del T.), revocó la absolución de a xxxxxxy en su lugar, la
hizo responsable solidariamente de las condenas
impuestas a la otra demandada. En lo demás, confirmó el
fallo del a quo, y dejó las costas de la instancia, en un 80%,
a cargo de las demandadas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
1.- La empresa manejó dos canecas con residuos de Xileno, elemento altamente tóxico;
cuando ese no es su objeto.
2.- Se evidenció el poco cuidado que se presta a las normas de Salud Ocupacional en
cuanto a las garantías que estas deben brindar, con seguridad laboral a los empleados,
artículo 56 del Decreto Ley 1295 de 1994.
3.- Hubo negligencia y descuido por parte de la empresa, para notificar al afectado, que no
podía seguir expuesto a humos y vapores; en efecto la empresa le notificó el 21 de febrero
de 2005, cuando había recibido la recomendación de la ARL desde el 21 de febrero de
2004.
4.- El seguimiento a las actividades del trabajador conjuntamente con la empresa, no se
hizo según los prescrito por la ARP, se elaboró con posterioridad y sin la participación del
trabajador y según este último, solo cuando se agravó su salud; incumpliendo con las
disposiciones legales vigentes de protección a la salud y seguridad de los trabajadores,
según ley 9 de 1979, Resolución 2400 de 1979 Decreto 614 de 1983, Resolución 1016 de
1989 y 2013 de 1986 así como los establecidos en la circular unificada de 2004.
La investigación del Ministerio
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
“Concluye esa entidad que la empresa
demandada incurrió en las causales
prescritas en los artículos 56,62 y 91
literal a) numeral 2 del Decreto Ley 1295
de 1994 y el artículo 57 numeral 2 del
Código Sustantivo del Trabajo, por lo
cual procedió a sancionarlo con multa
de cinco salarios mínimos por violación
de las normas del Sistema General de
Riesgos Profesionales”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
“Además de los documentos referidos, las declaraciones de los
señores xxxxx y xxxxxx, son coincidentes con los documentos, en
razón a que mencionan la falta de rotulación de las canecas
utilizadas por el demandante, la falta de capacitación para el
manejo de sustancias químicas de que carecían los soldadores y la
ocurrencia del accidente dentro de las instalaciones de la empresa
demandada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
“Se infiere así, que el accidente laboral que presentara el demandante, pudo
haberse evitado dándole la destinación final correspondiente a las canecas que
fueron dejadas en las instalaciones de la empresa demandada, además de
haberse revisado en debida forma el contenido de las mismas, y realizarles la
rotulación requerida para el manejo adecuado, y lo anterior integrado con la
capacitación a todo el personal de la empresa con relación al tratamiento y
manipulación de los químicos que puedan llegar a utilizarse dentro de la misma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LA SOLIDARIDAD ENTRE LAS DOS EMPRESAS
En cuanto a la solidaridad, citó el artículo 34 del CST y sostuvo:
“De lo anterior tenemos que, para poder predicar la solidaridad del beneficiario o dueño de
la obra respecto del contratista independiente, es necesario demostrar en el proceso lo
siguiente:
a. El contrato de obra entre la empleadora de los trabajadores, en este
caso HydroXXXX, y la contratista beneficiaria.
b. El contrato de trabajo entre demandante y la contratista, es decir,
HydroXXXXXXX.
c. Que las labores contratadas no sean extrañas a las actividades
normales de la empresa o negocio del dueño de la obra, es decir, la
relación de causalidad entre los dos contratos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
“De la normativa en cita se establecen dos relaciones jurídicas_
La primera entre la persona que encarga la ejecución de una obra o labor y la persona que la
realiza.
La segunda, entre quien cumple la labor encomendada y los trabajadores que para tal fin utiliza.
En principio estas relaciones son independientes, pues es sólo en el contratista en quien
radica las cargas que emanan de la relación laboral existente con sus colaboradores,
pero la misma norma predica la solidaridad con el dueño de la obra cuando se prueba
que ésta pertenece al giro ordinario de sus negocios, abriendo la posibilidad a los
trabajadores del contratista independiente reclamar las acreencias laboral Sic- también
contra la beneficiaria de la obra.”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
OBJETOS SOCIALES DE LAS DEMANDADAS
• Hydroxxxxxx en donde aparece como actividad económica, entre
otras "LA PRESTACIÓN EN GENERAL DE SERVICIOS EN EL
AREA DE LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE
HIDROCARBUROS Y ACUIFEROS, ASÍ COMO LA REFINACIÓN Y
TRANSPORTE DE PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS ".
• Y del Certificado de existencia y representación legal de xxxxxxxx.,
visible a folio 13 a 16, se encuentra que su objeto radica en
"EXPLORACIÓN y EXPLOTACIÓN DE PETROLEO y GAS".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
• Un Trabajador sufrió un accidente de trabajo:
– Movilizando unas cajas dentro de la cava de
congelación;
– Se resbaló en una platina del piso de la cava de
congelación, cayó y recibió el golpe en la muñeca
de la mano izquierda;
– Existe culpa de la demandada en el accidente
porque:
HECHOS
– El piso de la cava de congelación tiene unos huecos, a los cuales se les colocan
unas platinas de hierro que sobresalen del suelo, hacen que el piso sea irregular,
se humedecen por el frío y se vuelven excesivamente lisas
– El sitio carece de buena iluminación, lo que dificulta la visibilidad, y el día del
accidente, había cantidad de material que dificultaba la labor.
– Como consecuencia del accidente su mano izquierda quedó inutilizada, pues
permanece hinchada, no la puede cerrar, no puede sujetar ningún objeto y debe
mantenerla vendada, además del dolor constante
– El 9 de noviembre de 2000 regresó a su trabajo y lo pusieron a laborar en el
oficio de montacarga, que requiere del buen funcionamiento de sus dos
extremidades superiores, por lo que no pudo desempeñar su labor, además que
el frío de la cava aumentaba su dolor.
– Solicitó lo ubicaran en sitio diferente, pero como fue inútil, se vio precisado a
presentar renuncia motivada
EXISTE CULPA DE LA DEMANDADA EN EL
ACCIDENTE PORQUE:
• Absolvió a la empresa señalando:
• “…no puede predicarse culpa de un empleador en la ocurrencia
de un infortunio laboral por el hecho de que el mismo se hubiere
podido evitar.”-
• Es válido que el empleador utilice el al método empirista
“OCURRENCIA- CORRECCIÓN como lo hizo al tomar medidas
después del accidente.
FALLO DEL TRIBUNAL
• La culpa a que se refiere el artículo 216 del C. S. T.,
es la leve.
• Es aquella falta de diligencia o cuidado que los
hombres emplean ordinariamente en sus negocios
propios o, la que emplea un buen padre de familia.
• No es una conducta apropiada la de aquel padre de
familia que simplemente espera a que se
accidenten sus hijos, para tomar los correctivos del
caso, así ello ocurra con regularidad en lo
cotidiano.
FALLO DE LA CORTE
• Ni, mucho menos, es diligente el empleador que se acoge al método empirista “OCURRENCIA- CORRECCIÓN máxime en este caso que es obligación suya, emanada del contrato de trabajo, según lo dispone el ordinal segundo del artículo 63 del C. S. T., “Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.”. (Subrayas fuera de texto)
• Uno de los objetivos del Sistema General de Riesgos Profesionales,
sea, según el literal a) del artículo 2 ibídem, el de “Establecer las
actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las
condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora,
protegiéndola contra los riesgos derivados de la organización del
trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los
lugares de trabajo tales como los físicos, químicos, biológicos,
ergonómicos, psico-sociales, de saneamiento y enfermedad
profesional.”
• Es responsabilidad del empleador la prevención de los accidentes de trabajo, para
lo cual debe suministrar a los trabajadores no solo elementos adecuados de
protección, sino además y, en especial, locales adecuados que garanticen
razonablemente la seguridad y la salud, de lo cual igualmente responde hasta de la
culpa leve, en la forma que la define el artículo 63 del Código Civil.
• No basta que el empleador suministre a sus trabajadores elementos adecuados de
protección, como botas antideslizantes, guantes y gorro para el frío, los capacite en
la prevención de riesgos y adopte manuales de seguridad, sino que, además, es
necesario que suministre locales adecuados y seguros para el desarrollo de la
labor, pues al omitir cualquiera de tales medios de prevención, incurre en omisión
constitutiva de culpa leve por la que deberá responder.
• El piso de la cava donde ocurrió el accidente es de concreto; que, por efecto de las bajas temperaturas de la cava, el piso permanecía húmedo; que el piso estaba en mal estado, pues presentaba huecos o grietas, las cuales fueron cubiertas con láminas de acero, que, según el testigo no eran “corregidas”, sino lisas totalmente; que debido a la humedad el piso de la cava era liso; y que las platinas o láminas de acero que cubrían los huecos del piso eran bastante
• El artículo 92 de la Ley 9 de 1979, por la cual se dictan