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Unidad 1 Introduccin al Derecho Pblico Provincial - En que ao La
primera ctedra de derecho municipal: 1907
1.1. El Derecho Pblico Provincial y Municipal:
1.1.1 ) El Derecho Pblico Provincial es: La rama del derecho
pblico que estudia las constituciones de las provincias y de la
Ciudad Autnoma de Buenos Aires, el deslinde de competencias
dentro del Estado federal y las relaciones
interjurisdiccionales de estos entes estatales, hasta el nivel
internacional, inclusive, con anlisis comparado
1.1.2. Objeto y fuentes.) El objeto de estudio del Derecho
Pblico Provincial comprende: Las constituciones provinciales y
de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, el deslinde de
competencias entre los distintos rdenes gubernamentales de la
federacin y el anlisis de las interrelaciones con los rdenes
municipal, regional, federal, supranacional e internacional
1.1.2 Juan Bautista Alberdi inclua como objeto de estudio del
Derecho Pblico Provincial a: Las constituciones provinciales
y el deslinde de competencias entre el gobierno federal y los
gobiernos provinciales.
1.2. Sistema Federal Argentino: El federalismo es: Una forma de
estado en la que coexisten diversos rdenes de gobierno
en un mismo territorio y que debe asegurar la unin de lo
diverso.
1.1.1 Segn el autor del texto, uno de los aspectos
institucionales y polticos del federalismo, es la existencia de
diferentes
rdenes de gobierno. Esto es: La nacin, las provincias, la ciudad
autnoma de Buenos Aires y los municipios.
-Cul de los siguientes pases constituye un ejemplo de
federalismo asimtrico desde el punto de vista constitucional?
Alemania
-Federalismo integrativo: designa un orden constitucional que
persigue la unidad desde la diversidad entre entidades
previamente independientes o relacionadas confederalmente
- Un ejemplo de federacin integrada: Argentina
1.1.1 En nuestro esquema de estado federal, cuntos rdenes de
gobierno existen?: 4 rdenes de gobierno
1.1.1 La Ciudad Autnoma de Buenos Aires, es un nuevo orden
jurdico dispuesto por: Los convencionales de 1994
- Que es la dependencia poltica: La dependencia, en sentido
poltico, es una situacin de sujecin en la que se encuentra
una entidad estatal o una comunidad nacional, de otra entidad
estatal, de modo tal que su voluntad se encuentra anulada o
limitada para tomar decisiones fundamentales.
No cualquier pas puede ser federal, sino que necesita? Un orden
jurdico supremo, autonoma de los estados miembros,
1.2.2. Antecedentes.
1.2.2 ) En la confederacin, el poder se ejerce sobre: Las
autoridades de los estados independientes que la conforman.
1.2.2 ) Cul de las siguientes caractersticas no corresponde a un
sistema federal?:
Un estado federo-regional es: aquel que reconoce autonoma para
ciertas competencias a reas de homogeneidad
1.2.2 ) Los estados regionales, a diferencia de las
federaciones:
1.2.2 ) La asimetra poltica de un sistema federal radica en: El
diverso status que se reconoce a los estados que forman la
federacin.
1.2.2 ) La asimetra constitucional en un sistema federal
consiste en : El diverso status que las leyes supremas reconocen
a
las entidades polticas que forman la federacin
1.2.2 ) El derecho de secesin es: La atribucin de los estados
confederados para separarse cuando lo deseen de la unin
confederal
1.2.2 ) Un sistema federal es integrativo cuando: Es el
resultado de la agregacin de estados que anteriormente eran
independientes.
1.2.2 ) Un sistema federal es devolutivo cuando: Son
consecuencia de la descentralizacin del poder operada en
Estados
previamente unitarios (Es el caso de los Estados regionales o
federo- regionales)
Dentro del esquema constitucional argentino, la regionalizacin
puede expresarse en distintos niveles, seale el correcto:
REGIONALIZACION VERTICALISTA, CONCENTRADA Y HORIZONTAL.
1.2.3. Evolucin.
1.2.3 Cules de las siguientes contribuciones corresponden a la
Nacin y a las Provincias de forma concurrente?: Los
impuestos indirectos internos
1.2.3 ) El Senado Nacional es cmara de origen para el
tratamiento del siguiente tema: Leyes sobre crecimiento armnico
de
la Nacin y poblamiento de su territorio y promocin de polticas
diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo
relativo a provincias y regiones (art 75 CN Inc 19)
1.2.3 ) La Ley Convenio de Coparticipacin Impositiva debe ser
aprobada con un qurum equivalente a: La mayora absoluta
de la totalidad de los miembros de cada Cmara
1.2.3 ) Cul de los siguientes enunciados es incorrecto en
relacin a la Ley Convenio de Coparticipacin Impositiva?: Tiene
su iniciativa en la Cmara de Diputados de la Nacin.
1.2.3 ) La distribucin de los fondos coparticipables entre la
Nacin, las Provincias y la Ciudad Autnoma de Buenos Aires,
se realizara teniendo en cuenta: criterios objetivos de reparto
que expresen una relacin directa entre las competencias,
servicios y funciones a cargo del Gobierno Federal, los
Gobiernos de Provincias y la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, y
los recursos a percibir, debiendo adems propender a una
distribucin igualitaria y solidaria tendiente a lograr un grado
equivalente de desarrollo, de calidad de vida y de igualdad de
oportunidades en toda la Nacin.
1.2.3 ) El Senado Nacional es cmara de origen para el
tratamiento del siguiente tema: Ley Convenio de Coparticipacin
Impositiva.
1.2.3- La Ley Convenio de Coparticipacin prevista por el art. 75
inc. 2 de la C.N. debera haber sido dictada en el ao:
1996
1.2.3 ) Los convenios internacionales celebrados por las
Provincias deben cumplir los siguientes requisitos: Deben ser
compatibles con la poltica exterior de la Nacin, no afectar las
facultades delegadas al gobierno federal ni el crdito pblico
de aqulla, con conocimiento del Congreso de la Nacin.
1.2.3- Como requisitos para que las provincias puedan firmar
convenios internacionales se pueden mencionar: Que los
mismos no pueden ser incompatibles con la poltica exterior
fijada por la Nacin, comprometer el crdito pblico y deben ser
puestos en conocimiento del congreso de la nacin.
El federalismo en la Reforma de 1994
A) ASPECTOS INSTITUCIONALES Y POLTICOS:
- En nuestro esquema de estado federal, cuntos rdenes de
gobierno existen?:4
(Los cuatro rdenes de gobierno a los que se refiere el comienzo
del apartado, luego de la reforma constitucional de 1994
son: el gobierno federal, el gobierno provincial, el gobierno
municipal y el gobierno de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires,
este ltimo en los trminos del art. 129 C.N.)
(Artculo 129.CN- La ciudad de Buenos Aires tendr un rgimen de
gobierno autnomo, con facultades propias de
legislacin y jurisdiccin, y su jefe de gobierno ser elegido
directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizar los
intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos
Aires sea capital de la Nacin.)
- La Ciudad Autnoma de Buenos Aires, es un nuevo orden jurdico
dispuesto por: Los convencionales de 1994
-
- El nuevo status de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires se
encuentra en el artculo: 129 CN
(Art 129CN: La ciudad de Buenos Aires tendr un rgimen de
Gobierno autnomo con facultades propias de legislacin y
jurisdiccin, y su jefe de gobierno ser elegido directamente por
el pueblo de la ciudad.
Una ley garantizar los intereses del Estado nacional mientras la
ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nacin.
En el marco de lo dispuesto en este artculo, el Congreso de la
Nacin convocar a los habitantes de la ciudad de Buenos
Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese
efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones.)
- La Constitucin Nacional establece y reconoce claramente la
autonoma de los municipios en el artculo: 123
(Artculo 123 CN: Cada provincia dicta su propia constitucin,
conforme a lo dispuesto por el art. 5 asegurando la
autonoma municipal y reglando su alcance y contenido en el orden
institucional, poltico, administrativo, econmico y
financiero.)
(Artculo 5-CN: Cada provincia dictar para s una Constitucin bajo
el sistema representativo republicano, de acuerdo con
los principios, declaraciones y garantas de la Constitucin
Nacional; y que asegure su administracin de justicia, su
rgimen municipal, y la educacin primaria. Bajo de estas
condiciones, el Gobierno federal, garante a cada provincia el
goce y ejercicio de sus instituciones.)
SENADORES
- En la constitucin argentina, la conformacin del Senado: Fue
reformada en el ao 1994
- Segn la Constitucin Nacional, los senadores nacionales son:
Tres por provincia, dos por la mayora y uno por la
minora
- El mandato de los senadores es de: 6 aos
-La forma de eleccin de los senadores se encuentra en el
artculo: 54 de la C.N.
(Artculo 54 CN- El Senado se compondr de tres senadores por cada
provincia y tres por la Ciudad de Buenos Aires,
elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas
al partido poltico que obtenga el mayor nmero de votos,
y la restante al partido poltico que le siga en nmero de votos.
Cada senador tendr un voto.)
-A los senadores nacionales, los elige: El pueblo de la
provincia por eleccin directa
(Art 56-CN: Los senadores duran seis aos en el ejercicio de su
mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado
se renovar a razn de una tercera parte de los distritos
electorales cada dos aos)
-Intervencin Federal :
-Al interventor lo designa: El Poder Ejecutivo Nacional
- La intervencin Federal es dispuesta por el Poder Ejecutivo: en
receso del Congreso
-La intervencin federal a una provincia la dispone: El Congreso
de la Nacin por ley; slo en caso de receso lo hace el
poder ejecutivo convocando de inmediato al congreso
- La intervencin federal a las provincias est dispuesta en la
Constitucin Nacional en los artculos: 5 y 6
(Artculo 5-CN: el Gobierno federal, garante a cada provincia el
goce y ejercicio de sus instituciones) (Art 6-CN: El Gobierno
federal interviene en el territorio de las provincias para:
garantir la forma republicana de gobierno.
repeler invasiones exteriores. A requisicin de sus autoridades
constituidas para sostenerlas o reestablecerlas, si hubiesen
sido depuestas por la sedicin, o por invasin de otra
provincia.
- La intervencin federal, adems de estar contemplada en el
artculo 5 y 6 de la C. N, se complementa desde la reforma de
1994 con lo dispuesto en el artculo: 75 Inc 31
75 Inc 31 CN: Corresponde al Congreso: Disponer la intervencin
federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires.
- No son facultades concurrentes: disponer la intervencin
federal (art. 6 CN)
- La intervencin federal la dispone el Congreso de la Nacin, y:
El Poder Ejecutivo la decreta en receso del rgano
legislativo, convocndolo inmediatamente
B) ASPECTOS FINANCIEROS
- La Ley Convenio de Coparticipacin prevista por el art. 75 inc.
2 de la C.N. debera haber sido dictada en el ao: 1996
(Artculo 75 CN- Corresponde al Congreso: INC2: Imponer
contribuciones indirectas como facultad concurrente con las
provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo
determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de
la
Nacin, siempre que la defensa, seguridad comn y bien general del
Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este
inciso, con excepcin de la parte o el total de las que tengan
asignacin especifica, son coparticipables. Una ley convenio,
sobre la base de acuerdos entre la Nacin y las provincias,
instituir regmenes de coparticipacin de estas contribuciones,
garantizando la automaticidad en la remisin de los fondos. La
distribucin entre la Nacin, las provincias y la ciudad de
Buenos Aires y entre stas, se efectuar en relacin directa a las
competencias, servicios y funciones de cada una de ellas
contemplando criterios objetivos de reparto; ser equitativa,
solidaria y dar prioridad al logro de un grado equivalente de
desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo
el territorio nacional. La ley convenio tendr como Cmara
de origen el Senado y deber ser sancionada con la mayora
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cmara, no
podr ser modificada unilateralmente, ni reglamentada y ser
aprobada por las provincias. No habr transferencia de
competencias, servicios o funciones sin la respectiva
reasignacin de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando
correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de
Buenos Aires en su caso. Un organismo fiscal federal tendr a su
cargo el control y fiscalizacin de la ejecucin de lo establecido
en este inciso, segn lo determine la ley, la que deber
asegurar la representacin de todas las provincias y la Ciudad de
Buenos Aires en su composicin.)
- El rgano Fiscal Federal est integrado por: Representantes de
las provincias y la Ciudad Autnoma de Buenos Aires
C) ASPECTOS ECONOMICOS Y SOCIALES
- El dominio originario y exclusivo de sus recursos naturales,
segn los dispone la Constitucin Nacional, es a: las
provincias
(Artculo 124.CN: Corresponde a las provincias el dominio
originario de los recursos naturales existentes en su
territorio)
-Como requisitos para que las provincias puedan firmar convenios
internacionales se pueden mencionar: Que los
mismos no pueden ser incompatibles con la poltica exterior
fijada por la Nacin, comprometer el crdito pblico y deben ser
puestos en conocimiento del congreso de la nacin
(Art 124 CN: Las provincias podrn celebrar convenios
internacionales en tanto no sean incompatibles con la poltica
exterior de la Nacin y no afecten las facultades delegadas al
Gobierno Federal o el crdito pblico de la Nacin; con
conocimiento del Congreso Nacional.)
Unidad 2 El Estado Provincial En nuestro ordenamiento, autonoma
provincial implica: Potestad de las provincias de darse sus propias
instituciones y
regirse por ellas
La Constitucin de la Provincia de Crdoba se reforma: por
Convencin Constituyente
- Son poderes conservados por las Provincias: darse sus propias
instituciones y regirse por ellas
2.1. Los elementos constitutivos del Estado Provincial
2.1.1. La Poblacin
-
Artculo 181.- Toda poblacin con asentamiento estable de ms de
dos mil habitantes, se considera Municipio. Aqullas a
las que la ley reconozca el carcter de ciudades, pueden dictar
sus Cartas Orgnicas.
2.1.2. El Territorio Provincial. Lmites y Garantas
2.1.2 ) La fijacin de los lmites territoriales de las Provincias
corresponde: Al Congreso de la Nacin. (Art. 75 inc. 15 de la
Constitucin Nacional, cuando dice que es atribucin del congreso
arreglar definitivamente los lmites del territorio de la
Nacin, fijar los de las provincias, en caso de presentarse
conflictos, ser la Corte Suprema de Justicia de la Nacin la que
entender y resolver los mismos.)
2.1.2 ) Segn la Constitucin de la Provincia de Crdoba, cuando la
cesin territorial importe desmembramiento, la ley que la
autorice deber ser aprobada por: Dos tercios de los legisladores
presentes y referndum de la ciudadana
2.1.3. El Poder. Poder Constituyente de las Provincias. Sistemas
de Reformas Constitucionales. Procedimiento.
-La manera de reforma que prevalece en la provincia dCba.
es...Rta: por convenciones
- La doctina de la CSJN en materia de inconstitucionalidad de
una reforma pcial...Rta: admite control cuando se vulneren
dchos. y garantias reconocidos por la constitucion nacional, si
afecta el deslinde de competencias o la forma republicana de
gobierno.
2.1.3 ) Cul de las siguientes definiciones corresponde al trmino
poder como elemento constitutivo del Estado provincial?: Fuerza o
coaccin del Estado que se hace efectiva en cualquiera de los rganos
donde ste desenvuelve su
actividad.
2.1.3 ) La autonoma provincial es: La potestad de las provincias
para darse sus propias normas constitutivas y regirse por
ellas, con independencia del gobierno federal, pero reconociendo
las condiciones establecidas por la Constitucin Nacional.
2.2. La Regin
- La creacin de regiones y la celebracin de convenios
internacionales por parte de las provincias: Requieren ser
puestos
en conocimiento del Congreso
-La posibilidad de crear regiones est dispuesta en la
Constitucin Nacional en el artculo: 124
(Artculo 124.- Las provincias podrn crear regiones para el
desarrollo econmico y social y establecer rganos con
facultades para el cumplimiento de sus fines y podrn tambin
celebrar convenios internacionales en tanto no sean
incompatibles con la poltica exterior de la Nacin y no afecten
las facultades delegadas al Gobierno federal o el crdito
pblico de la Nacin; con conocimiento del Congreso Nacional. La
ciudad de Buenos Aires tendr el rgimen que se
establezca a tal efecto)
- Las regiones pueden crear rganos para su desarrollo segn lo
dispuesto en el artculo: 124 de la C. N
-Las regiones son creadas por: Las provincias
-Las regiones NO pueden tener fines polticos.
Las provincias podrn crear regiones: Con fines de desarrollo
econmico y social
- La "regionalizacin" es un instrumento apto para el
desarrollo
- La Regin Centro: Fue creada por un Tratado entre Crdoba y
Santa Fe en 1998, al que luego adhiri Entre Ros en 1999
2.2.2. Su recepcin en las constituciones de la Nacin y de las
Provincias.
La posibilidad de crear regiones est dispuesta en la Constitucin
Nacional en el artculo: 124
CN Art. 124: Las provincias podrn crear regiones para el
desarrollo econmico - social y establecer rganos con facultades
para el cumplimiento de sus fines. 2.2.3. Las Provincias y las
relaciones internacionales
CN Art 124: Las provincias podrn tambin celebrar convenios
internacionales en tanto no sean incompatibles con la poltica
exterior de la Nacin y no afecten las facultades delegadas al
Gobierno Federal o el crdito pblico de la Nacin; con
conocimiento del Congreso Nacional
2.2.3 Las provincias podrn celebrar convenios internacionales:
Siempre que no comprometan el crdito pblico y no vayan
en contra de la poltica exterior fijada por el gobierno
nacional.
Unidad 3 La Provincia en la Nacin -La distribucin de
competencias en el estado federal figura, desde la reforma de 1994,
en el artculo:121
(art 121 CN: Las provincias conservan todo el poder no delegado
por esta Constitucin al Gobierno federal, y el que
expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo
de su incorporacin)
Artculo 122.- Se dan sus propias instituciones locales y se
rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y
dems funcionarios de provincia, sin intervencin del Gobierno
federal.
Artculo 123.- Cada provincia dicta su propia constitucin,
conforme a lo dispuesto por el Artculo 5 asegurando la
autonoma municipal y reglando su alcance y contenido en el orden
institucional, poltico, administrativo, econmico y
financiero.
La reforma de la CN 1994 amplio las potestades de las pcias
en... ( opciones eran el art 5, posib de dictar codgs d
fondo...)
3.1. Los poderes de las Provincias.
3.1.1. Conservados
3.1.1-Entre las siguientes competencias, no corresponde a los
gobiernos provinciales: El establecimiento de impuestos
directos (Art 75 CN: Corresponde al Congreso: Imponer
contribuciones directas, por tiempo determinado) 3.1.1 Entre las
siguientes competencias, no corresponde a los gobiernos
provinciales:
-Las provincias podrn celebrar convenios internacionales: que no
sean incompatibles con la poltica exterior de la Nacin y
no afecten el crdito pblico de la Nacin, con conocimiento del
Congreso
- Corresponde a las provincias el dominio originario de los
recursos naturales existentes en su territorio
-Son poderes conservados o exclusivos de las pcias: todo el
poder no delegado al gobierno federal y el reservado por
pactos especiales (anteriores a su incorporacin). (dictar
constitucin provincial; establecer impuestos directos; dictar
sus
leyes procesales; asegurar su rgimen municipal; asegurar su
educacin primaria; asegurar la organizacin y el
funcionamiento de la justicia ordinaria; establecer sistemas
electorales.) Se dan sus propias instituciones y personas que
ejercen el poder sin la intervencin del gobierno federal
3.1.2. Concurrentes
Poderes concurrentes: Son aquellas facultades o poderes que
pueden ser ejercidos indistintamente tanto por el gobierno
federal como por el provincial,
Proveer lo conducente a la prosperidad del pas; adelanto y
bienestar de las provincias; al progreso de la ilustracin,
dictando planes de instruccin general y universitaria;
promoviendo la industria, la inmigracin, la construccin de
ferrocarriles, la construccin de canales navegables, la
introduccin y establecimiento de nuevas industrias, la
importacin
de capitales extranjeros.
3.1.3. Compartidos
3.1.4. Prohibidos
Poderes prohibidos
-
a) Al Estado Federal: Son aquellos poderes conservados o
reservados por pactos especiales propios de las provincias
(Art.
121); como por ejemplo la creacin de instituciones y eleccin de
gobernadores, legisladores y dems funcionarios (Art.
122).
b) A las Provincias: Es el cmulo de poderes delegados al
gobierno federal. A guisa de ejemplo podramos citar el Art. 126
de la Constitucin Nacional, tambin podramos traer a colacin el
caso de la prohibicin que pesa sobre todas las
provincias de declarar o hacer la guerra a otra provincia (Art.
127).
3.2. El poder de polica provincial.
-El poder de polica provincial y municipal: comprende los
establecimientos de utilidad nacional, si no interfieren en el
cumplimiento de sus fines
Un criterio restringido de poder de polica: permite restringir
los derechos slo por razones de seguridad, salubridad y
moralidad
- criterio de EEUU del poder de polici.- agrega bienestar
social.-
- Los actos pblicos y procedimientos judiciales de una
provincia: gozan de entera fe en las dems provincias
Unidad 4 La Provincia en la Nacin. Segunda Parte 4.1. Sistema
tributario argentino:
Alberdi: Las provincias no abandonan, no enajenan ni se
desprenden de su renta que entregan al gobierno nacional. 4.1.1
Facultades de imposicin de la Nacin y de las Provincias.
Criterios de Reparto: La reforma constitucional no establece
porcentajes de reparto sino criterios para la distribucin (primaria
y secundaria) de los impuestos coparticipables 4.1.2. Tributos
coparticipados
-El inc. 2 del art. 75 prescribe como coparticipables a los
tributos indirectos internos y los directos que en forma
excepcional
recaude el gobierno nacional, salvo la parte o el total de ellos
que tengan asignacin especfica
4.1.3. Ley de Coparticipacin
Cmara de Origen: Senado.
Requisito de sancin: Mayora absoluta del total de miembros de
c/Cmara.
Modificacin: No puede ser unilateralmente realizada.
Reglamentacin: No est permitida.
Provincias: Debern aprobarla.
-Luego de que el congreso de la Nacin sanciona la ley convenio
de coparticipacin, la misma debe ser aprobada: Por las
legislaturas de cada una de las provincias.
- Las bases del sistema de coparticipacin, se encuentran en: El
art. 75 Incs. 1 y 2 de la C.N.
(Artculo 75.- Corresponde al Congreso:
1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de
importacin y exportacin, los cuales, as como las
avaluaciones sobre las que recaigan, sern uniformes en toda la
Nacin.
2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente
con las provincias. Imponer contribuciones directas, por
tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el
territorio de la Nacin, siempre que la defensa, seguridad comn
y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones
previstas en este inciso, con excepcin de la parte o el total de
las
que tengan asignacin especfica, son coparticipables.
Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nacin y las
provincias, instituir regmenes de coparticipacin de
estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la
remisin de los fondos.
La distribucin entre la Nacin, las provincias y la ciudad de
Buenos Aires y entre stas, se efectuar en relacin directa a
las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas
contemplando criterios objetivos de reparto; ser equitativa,
solidaria y dar prioridad al logro de un grado equivalente de
desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo
el territorio nacional.
La ley convenio tendr como Cmara de origen el Senado y deber ser
sancionada con la mayora absoluta de la totalidad
de los miembros de cada Cmara, no podr ser modificada
unilateralmente ni reglamentada y ser aprobada por las
provincias.
No habr transferencia de competencias, servicios o funciones sin
la respectiva reasignacin de recursos, aprobada por ley
del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada
o la ciudad de Buenos Aires en su caso.
Un organismo fiscal federal tendr a su cargo el control y
fiscalizacin de la ejecucin de lo establecido en este inciso,
segn
lo determina la ley, la que deber asegurar la representacin de
todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su
composicin.)
- Segn lo dispone la Constitucin Nacional, la ley convenio de
coparticipacin: Debe tener como Cmara de origen la
Cmara de Senadores
-Los impuestos indirectos externos los dispone: La Nacin
- En la distribucin de competencias tributarias entre el
Gobierno Federal y las provincias, corresponden al primero en
forma
exclusiva y excluyente: impuestos indirectos externos
-En la distribucin de competencias tributarias entre el Gobierno
Federal y las provincias, corresponden a las segundas en
forma exclusiva y permanente: impuestos directos
4.2. Los Servicios Pblicos Provinciales
4.2.1. Definicin y caracteres, titularidad, prestacin y
responsabilidad.
- Son caracteres de los servicios pblicos provinciales:
continuidad, regularidad, uniformidad y generalidad
Caractersticas de los servicios pblicos. NO es: TEMPORALIDAD
Cual no es forma de brindar los servicios pblicos?
SUBVENCIN.
- Los servicios pblicos corresponden originariamente, segn su
naturaleza y caractersticas a la Provincia o a los
Municipios; pueden prestarse: Directamente, o por medio de
cooperativas o sociedades de economa mixta y por
particulares
SERVICIOS PBLICOS: Artculo 75.- Los servicios pblicos
corresponden originariamente, segn su naturaleza y
caractersticas a la Provincia o a los Municipios; pueden
prestarse directamente, o por medio de cooperativas o
sociedades
de economa mixta, y por particulares. En el control de su
prestacin participan los usuarios segn lo establecen las leyes
u
ordenanzas respectivas
MDULO 2: DERECHO PBLICO PROVINCIAL DE LA LIBERTAD. DECLARACIONES
DERECHOS Y DEBERES
En Crdoba, la Constitucin exige el procedimiento de aprobacin
por doble lectura para ciertos proyectos de ley entre la
primera y la segunda lectura, puede existir: UNA AUDIENCIA
PBLICA.
Por sus caractersticas, la Constitucin de la Provincia de
Crdoba: ADOPTA UN SISTEMA DE AUTONOMA MUNICIPAL
PLENA
Los derechos enumerados y reconocidos por esta Constitucin no
importan denegacin de los dems que se derivan de: La
forma democrtica de gobierno y de la condicin natural del
hombre
-
Unidad 5 Derecho Pblico Provincial de la Libertad, Declaraciones
Derechos y Deberes - Segn bidart campos que son las declaraciones
de derecho: ninguna corresponde
Los primeros 17 artculos de la constitucin de Crdoba, hacen
referencia a: DECLARACIONES DE FE POLITICA.
-Las declaraciones de derechos: documentos de carcter poltico en
que se enumeran
los derechos y libertades considerados esenciales. Suponen una
voluntad de proteccin de los derechos contra los posibles
abusos del ejercicio del gobierno
5.1. Las Declaraciones de fe poltica en las constituciones
provinciales.
- Las Declaraciones de Fe poltica, contienen: la forma de Estado
y de gobierno
5.2. Los derechos en las constituciones provinciales
5.2.1. Derechos enumerados y no enumerados.
- Los derechos enumerados y reconocidos por esta Constitucin no
importan denegacin de los dems que se derivan de:
La forma democrtica de gobierno y de la condicin natural del
hombre
5.2.2. Derechos Personales
5.3. Derechos de Propiedad
- El derecho a la vivienda est en la Constitucin de la Provincia
de Crdoba en el artculo:58
(art58 Const Prov Cba: Todos los habitantes tienen derecho a
disfrutar de una vivienda digna, la que, junto a los servicios
con ella conexos y la tierra necesaria para su asentamiento,
tiene un valor social fundamental.
La vivienda nica es inembargable, en las condiciones que fija la
ley.
El Estado promueve las condiciones necesarias para hacer
efectivo este derecho. A tal fin planifica y ejecuta la poltica
de
vivienda y puede concertarla con los dems niveles
jurisdiccionales, las instituciones sociales o con el aporte
solidario de los
interesados.
La poltica habitacional se rige por los siguientes
principios:
1-. Usar racionalmente el suelo y preservar la calidad de vida,
de acuerdo con
el inters general y las pautas culturales y regionales de la
comunidad.
2.- Impedir la especulacin.
3.- Asistir a las familias sin recursos para facilitar su acceso
a la vivienda propia.)
5.3.1. Restricciones y lmites al dominio
Quin es el titular del dominio pblico? EL ESTADO NACIONAL,
PROVINCIAL O MUNICIPAL
El dominio se ejerce sobre: Las cosas y la jurisdiccin sobre las
relaciones y las funciones
5.4. Derechos Sociales.
-Los consumidores y usuarios tienen derecho a agruparse en
defensa de sus intereses, segn la constitucin de la Provincia
de Crdoba, en el artculo: 29
(DEL CONSUMIDOR: Artculo 29.- Los consumidores y usuarios tienen
derecho a agruparse en defensa de sus intereses.
El Estado promueve su organizacin y funcionamiento.)
- Cual de estas opciones no corresponde a la seguridad social
segn la constitucin de cordoba:
Derechos Sociales -DEL TRABAJADOR estn, en la constitucin de la
Provincia de Crdoba, en el artculo: 23 Artculo 23.- Todas las
personas en la Provincia tienen derecho: 6. A que se prevean y
aseguren los medios necesarios
para atender las exigencias de su vida y de la familia a su
cargo, en caso de accidente, enfermedad, invalidez, maternidad,
vejez, situacin de desempleo y muerte, que tienda a un sistema
de seguridad social integral.
La salud es un bien natural y social que genera en los
habitantes de la Provincia el derecho al ms completo bienestar:
Psicofsico, espiritual, ambiental y social
5.5. Los deberes en las constituciones provinciales.
5.6 Las polticas especiales del Estado en las constituciones
provinciales.
-Segn el art.66 de la Constitucin de la Provincia de Crdoba, el
Estado Provincial protege el medio ambiente, preserva los
recursos naturales ordenando su uso y explotacin y resguarda el
equilibrio del sistema ecolgico; por ello dicta normas que
aseguren: La eficacia de los principios de armona de los
ecosistemas y la integracin, diversidad, mantenimiento y
recuperacin de recursos
Luego de la reforma de la C.N., queda claro el deslinde de
competencias entre diferentes niveles de gobierno en materia
ambiental: Para la Nacin los contenidos mnimos que pueden
entenderse como pautas bsicas; y la competencia remanente,
especifica, queda a cargo de las provincias
Con relacin a la proteccin del medio ambiente y al reconociendo
del amparo ambiental como garanta para su tutela
efectiva: Algunas constituciones provinciales poseen dichas
disposiciones
La constitucin nacional, en la reforma de 1994, dispone la
proteccin del ambiente en la parte dogmtica, en el: Art. 41
CN Artculo 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un
ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y
para que las actividades productivas satisfagan las necesidades
presentes sin comprometer las de las generaciones futuras;
y tienen el deber de preservarlo. El dao ambiental generar
prioritariamente la obligacin de recomponer, segn lo
establezca la ley.
Las autoridades proveern a la proteccin de este derecho, a la
utilizacin racional de los recursos naturales, a la
preservacin del patrimonio natural y cultural y de la diversidad
biolgica, y a la informacin y educacin ambientales.
Corresponde a la Nacin dictar las normas que contengan los
presupuestos mnimos de proteccin, y a las provincias, las
necesarias para complementarlas, sin que aqullas alteren las
jurisdicciones locales.
Se prohbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o
potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
En la Constitucin de la Provincia de Crdoba se habla de los
recursos naturales en el Art: 68
RECURSOS NATURALES: Artculo 68.- El Estado Provincial defiende
los recursos naturales renovables y no renovables,
en base a su aprovechamiento racional e integral, que preserve
el patrimonio arqueolgico, paisajstico y la proteccin del
medio ambiente.
MEDIO AMBIENTE Y CALIDAD DE VIDA: (Artculo 66.- Toda persona
tiene derecho a gozar de un medio ambiente sano.
Este derecho comprende el de vivir en un ambiente fsico y social
libre de factores nocivos para la salud, a la conservacin
de los recursos naturales y culturales y a los valores estticos
que permitan asentamientos humanos dignos, y la
preservacin de la flora y la fauna.
El agua, el suelo y el aire como elementos vitales para el
hombre, son materia de especial proteccin en la Provincia.
El Estado Provincial protege el medio ambiente, preserva los
recursos naturales ordenando su uso y explotacin, y
resguarda el equilibrio del sistema ecolgico, sin discriminacin
de individuos o regiones.
Para ello, dicta normas que aseguren:
1. La eficacia de los principios de armona de los ecosistemas y
la integracin, diversidad, mantenimiento y recuperacin de
recursos.
2. La compatibilidad de la programacin fsica, econmica y social
de la Provincia, con la preservacin y mejoramiento del
ambiente.
-
3. Una distribucin equilibrada de la urbanizacin en el
territorio.
4. La asignacin prioritaria de medios suficientes para la
elevacin de la calidad de vida en los asentamientos humanos.)
5.7. Las garantas en las constituciones provinciales
La garanta de defensa en juicio se encuentra contenida: En la
constitucin de la provincia de Crdoba en el artculo 40
DEFENSA EN JUICIO
Artculo 40.- Es inviolable la defensa en juicio de la persona y
de los derechos. Todo imputado tiene derecho a la defensa
tcnica, an a cargo del Estado, desde el primer momento de la
persecucin penal. Nadie puede ser obligado a declarar
contra s mismo en causa penal, ni en contra de su cnyuge,
ascendiente, descendiente, hermano y parientes colaterales
hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su
tutor o pupilo, o persona con quien conviva en aparente
matrimonio. Carece de todo valor probatorio la declaracin del
imputado prestada sin la presencia de su defensor
- Segn la Constitucin de la Provincia de Crdoba, Toda persona
que de modo actual o inminente sufra una restriccin arbitraria de
su libertad personal, puede recurrir por cualquier medio, por s o
por terceros en su nombre al juez ms prximo,
para que tome conocimiento de los hechos y de resultar
procedente, mande a resguardar su libertad o haga cesar la
detencin en menos de: Veinticuatro horas (PRIVACIN DE LA
LIBERTAD: Artculo 42.- La privacin de la libertad durante el
proceso tiene carcter excepcional, slo
puede ordenarse en los lmites de esta Constitucin y siempre que
no exceda el trmino mximo que fija la ley. Las normas
que la autoricen son de interpretacin restrictiva.
En caso de sobreseimiento o absolucin, el Estado puede
indemnizar el tiempo de privacin de libertad, con arreglo a la
ley.
Salvo el caso de flagrancia nadie es privado de su libertad sin
orden escrita y fundada de autoridad judicial competente,
siempre que existan elementos de conviccin suficientes de
participacin en un hecho ilcito y sea absolutamente
indispensable para asegurar la investigacin y la actuacin de la
ley. En caso de flagrancia, se da aviso inmediato a aqulla,
y se pone a su disposicin el aprehendido, con constancia de sus
antecedentes y los del hecho que se le atribuye, a los
fines previstos en el prrafo anterior.
Producida la privacin de libertad el afectado es informado en el
mismo acto del hecho que lo motiva y de los derechos que
le asisten, y puede dar aviso de su situacin a quien crea
conveniente; la autoridad arbitra los medios conducentes a
ello.)
- Segn la Constitucin de la Provincia de Crdoba, como garanta
del debido proceso se establece: Que todo proceso
debe concluirse en un tiempo razonable
(DEBIDO PROCESO: Artculo 39.- Nadie puede ser penado sino en
virtud de un proceso tramitado con arreglo a esta
Constitucin; ni juzgado por otros jueces que los instituidos por
la ley antes del hecho de la causa y designados de acuerdo
con esta Constitucin; ni considerado culpable mientras una
sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente ms
de una vez por el mismo hecho. Todo proceso debe concluir en un
trmino razonable.)
-El amparo en la constitucin de la provincia de crdoba se
encuentra en el Artculo: 48
(art 48 Const Prov Cba: AMPARO Artculo 48.- Siempre que en forma
actual o inminente se restrinjan, alteren, amenacen o
lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o
garantas reconocidos por esta Constitucin o por la
Constitucin Nacional, y no exista otra va pronta y eficaz para
evitar un grave dao, la persona afectada puede pedir el
amparo a los jueces en la forma que determine la ley.)
Segn la Constitucin de la Provincia de Crdoba, Toda persona que
de modo actual o inminente sufra una restriccin arbitraria de su
libertad personal, puede recurrir por cualquier medio, por s o por
terceros en su nombre al juez ms prximo,
para que tome conocimiento de los hechos y de resultar
procedente, mande a resguardar su libertad o haga cesar la
detencin en menos de:24hs MORA DE LA ADMINISTRACIN AMPARO:
Artculo 52.- Para el caso de que esta Constitucin, una ley u otra
norma impongan a un funcionario, reparticin o ente pblico
administrativo un deber concreto a cumplir en un plazo
determinado,
toda persona afectada puede demandar su cumplimiento
judicialmente y peticionar la ejecucin inmediata de los actos
que
el funcionario, reparticin o ente pblico administrativo se
hubiera rehusado a cumplir. El juez, previa comprobacin sumaria
de los hechos enunciados, de la obligacin legal y del inters del
reclamante, puede librar mandamiento judicial de pronto
despacho en el plazo que prudencialmente establezca.
-Segn la tesis restringida que es el derecho de amparo: un
recurso
-El Habeas Corpus preventivo tiene como fin: evitar las
detenciones ilegales o cualquier otra modalidad de restriccin
ilegal
a la libertad fsica. Protege la libertad frente a acciones
uomisiones de autoridad pblica que impliquen una amenaza actual
a la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad
competente
- El derecho a la informacin en la constitucin de la provincia
de Crdoba se encuentra en el artculo: 51
DERECHO A LA INFORMACIN - LIBERTAD DE EXPRESIN - PLURALIDAD
Artculo 51.- El ejercicio de los derechos a la informacin y a la
libertad de expresin no est sujeto a censura previa sino
slo a responsabilidades ulteriores expresamente establecidas por
ley y destinadas exclusivamente a garantizar el respeto
de los derechos, la reputacin de las personas y la proteccin de
la seguridad, la moral y el orden pblico.
Los medios de comunicacin social deben asegurar los principios
de pluralismo y de respeto a las culturas, las creencias, las
corrientes de pensamiento y de opinin. Se prohbe el monopolio y
oligopolio pblico o privado y cualquier otra forma similar
sobre los medios de comunicacin en el mbito provincial. La ley
garantiza el libre acceso a las fuentes pblicas de
informacin y el secreto profesional periodstico.
La Legislatura no dicta leyes que restrinjan la libertad de
prensa.
Cuando se acuse una publicacin en que se censura en trminos
decorosos la conducta de un individuo como magistrado o
personalidad pblica, imputndosele faltas o delitos cuya
averiguacin y castigo interese a la sociedad, debe admitirse
prueba sobre los hechos denunciados y, de resultar ciertos, el
acusado queda exento de pena.
La informacin y la comunicacin constituyen un bien social.
En qu artculo de la Constitucin de la Provincia se encuentra
dispuesta la proteccin de los intereses difusos? Artculo 53
PROTECCIN DE LOS INTERESES DIFUSOS: Artculo 53.- La ley
garantiza a toda persona, sin perjuicio de la
responsabilidad del Estado, la legitimacin para obtener de las
autoridades la proteccin de los intereses difusos, ecolgicos
o de cualquier ndole, reconocidos en esta Constitucin
Unidad 6 Derechos Polticos 6.1. El sufragio:
6.1.1. Definicin
EL SUFRAGIO
Artculo 30.- Todos los ciudadanos tienen el derecho y el deber
de participar en la vida poltica. El voto universal, igual,
secreto y obligatorio para la eleccin de las autoridades es la
base de la democracia y el nico modo de expresin de la
voluntad poltica del pueblo de la Provincia, salvo las
excepciones previstas en esta Constitucin.
El rgimen electoral provincial debe asegurar la representacin
pluralista y la libertad plena del elector el da del comicio.
Esta Constitucin y la ley determinan en qu casos los extranjeros
pueden votar.
-
6.2. Partidos Polticos.
La Provincia reconoce y garantiza la existencia y personera
jurdica de aquellos partidos polticos que sustenten y respeten
los principios: Republicanos, representativos y democrticos
establecidos por las Constituciones Nacional y Provincial
- Los partidos polticos encuentran recepcin, desde la reforma de
1994, en: El art. 38 de la C.N
Artculo 38.CN- Los partidos polticos son instituciones
fundamentales del sistema democrtico.
Su creacin y el ejercicio de sus actividades son libres dentro
del respeto a esta Constitucin, la que garantiza su
organizacin y funcionamiento democrticos, la representacin de
las minoras, la competencia para la postulacin de
candidatos a cargos pblicos electivos, el acceso a la informacin
pblica y la difusin de sus ideas.
El Estado contribuye al sostenimiento econmico de sus
actividades y de la capacitacin de sus dirigentes.
Los partidos polticos debern dar publicidad del origen y destino
de sus fondos y patrimonio.
6.2.3. Reconocimiento
- La Provincia reconoce y garantiza la existencia y personera
jurdica de aquellos partidos polticos que sustenten y respeten
los principios: Republicanos, representativos y democrticos
establecidos por las Constituciones Nacional y Provincial.
(PARTIDOS POLTICOS: Artculo 33.- Todos los ciudadanos tienen el
derecho a asociarse libremente en partidos polticos
democrticos y pluralistas.
La Provincia reconoce y garantiza la existencia y personera
jurdica de aqullos que sustenten y respeten los principios
republicanos, representativos, federales y democrticos
establecidos por las Constituciones Nacional y Provincial.
Son orientadores de la opinin pblica y contribuyen a la formacin
de la voluntad poltica del pueblo. La ley establece el
rgimen de los partidos que actan en la Provincia y garantiza su
libre creacin, organizacin democrtica y pluralista, la
contribucin econmica del Estado a su sostenimiento y la rendicin
de cuentas sobre el origen de sus fondos. Asegura la
libre difusin de sus ideas y un igualitario acceso a los medios
de comunicacin.
Slo a los partidos polticos compete postular candidatos para
cargos pblicos electivos.
La ley garantiza la existencia de un Consejo de Partidos
Polticos de carcter consultivo.)
6.2.4. Seleccin de candidatos.
El reconocimiento constitucional que se ha hecho de los partidos
polticos como organizaciones esenciales, fundamentales
del sistema democrtico, incluye la potestad de cada partido
poltico de elaborar su propia propuesta de cara a una
contienda general, para ello pueden utilizarse diferentes
sistemas:
a) Internas cerradas. En este sistema, la seleccin de los
candidatos se hace en el interior de los partidos polticos,
dado
que slo sus afiliados pueden participar de la eleccin. Es el
procedimiento que rega en la Nacin y la Provincia de Buenos
Aires con anterioridad a la modificacin reseada en el presente.
Estas internas se rigen exclusivamente por la carta
orgnica de cada partido poltico.
b) Internas abiertas con adhesin o semi abiertas. Se diferencia
del anterior en que, adems de los afiliados al partido,
pueden participar quienes en forma previa a la eleccin
manifiesten su voluntad de tomar parte de ella. A tales efectos,
con
anterioridad a la eleccin interna se abre un perodo para que los
ciudadanos no afiliados al partido, manifiesten su intencin
de participar.
c) Primarias abiertas y simultneas. La seleccin de candidatos se
realiza en un acto electoral nico, en el que participa
toda la ciudadana, que puede votar por el candidato de un solo
partido.
Es el sistema establecido por la ley nacional 26.571 para la
seleccin de candidatos a cargos pblicos electivos nacionales y
de parlamentarios del Mercosur.
Cabe destacar que la participacin en las elecciones primarias es
obligatoria tanto para los partidos, aun en aquellos casos
en que se presentare una sola lista, como para los ciudadanos,
caso contrario no podrn participar de la eleccin general.
6.3. Los sistemas electorales vigentes en las provincias y en la
Nacin.
Por el sistema de organizacin federal que adopta nuestro pas a
partir de la sancin de la Constitucin
de 1853, los Estados provinciales gozan de autonoma, que incluye
los aspectos institucional y
poltico (10) por lo cual cada provincia puede establecer su
propio rgimen electoral.
En ejercicio de la potestad poltica, cada Provincia ha
reglamentado su propio rgimen electoral,
dentro del cual han adoptado diversos sistemas electorales para
la eleccin de sus autoridades. En el
presente captulo, se analizan los sistemas utilizados para
elegir los miembros de los poderes ejecutivo
y legislativo.
Procedimientos de votacin: son las distintas modalidades que
adquiere el voto: el voto nico, cada lector tiene un voto; el voto
preferencial, cuando el elector expresa a travs de su voto la
preferencia por un candidato determinado; el voto mltiple, se da
cuando el elector tienen tantos votos como los escaos disputados
por circunscripcin; entre otras - Cuales de las provincias (bs,
santa fe, Jujuy, etc) tienen sistema de voto proporcional: todas
corresponden a la respuesta
correcta
- Teniendo en cuenta los distintos sistemas electorales pciales.
en el sistema de circunscripcin y voto uninominal???
donde se pone en juego una sola banca
Distribucin de las circunscripciones electorales: comprende el
territorio que se considera para la
votacin y el componente demogrfico de los mismos, que en las
elecciones de legisladores corresponde
a la cantidad de ciudadanos a la que representa cada uno de
ellos. Por otro lado, el tamao de
cada circunscripcin electoral est dado por la cantidad de bancas
que le corresponden. Segn este
criterio se distinguen dos tipos de circunscripciones: la
circunscripcin uninominal, donde se pone en
juego una sola banca; y la circunscripcin plurinominal, que
implica elegir ms de un representante.
- En la Provincia de Crdoba, los legisladores se eligen: 26 por
circunscripciones uninominales y 44 por representacin
proporcional en distrito nico
- Qu edad se requiere para ser Legislador en Crdoba: 18 aos
- La Ley 8901, llamada de ?cupo femenino?, dispuso en Crdoba: La
participacin equivalente de gneros
- Cupo femenino x que ley?.-8.901
6.4. Los mecanismos de discriminacin positiva. Sistemas de
cuotas y participacin igualitaria.
-En Crdoba, la Constitucin exige el procedimiento de aprobacin
por doble lectura en los proyectos de ley que traten:
Reforma constitucional, presupuesto, cdigo tributario, leyes
impositivas, emprstitos
La eleccin del Poder Ejecutivo
Las 23 provincias argentinas establecen a cargo del Poder
Ejecutivo a un Gobernador, que es electo
en forma conjunta con un Vice Gobernador, y con una duracin del
mandato de cuatro aos.
En todos los casos la frmula se elige por el voto directo del
pueblo tomando a la Provincia como
distrito electoral nico. Sin embargo, hay diferencias en el
sistema electoral utilizado.
1. El sistema ms utilizado es el de mayora simple, es decir que
la frmula que obtiene la mayor
cantidad de votos es la ganadora.
Recurren a este sistema: Buenos Aires, Catamarca, Chubut,
Crdoba, Entre Ros, Formosa, Jujuy,
La Pampa, La Rioja, Mendoza, Misiones, Neuqun, Ro Negro, San
Juan, San Luis, Salta, Santa Cruz,
-
Santa Fe, Santiago del Estero y Tucumn. (11)
Adems, algunas de las Constituciones de estas provincias
establecen el procedimiento de eleccin
en caso de empate.
En San Luis, San Juan, Entre Ros y Jujuy se debe hacer una nueva
eleccin entre los postulantes que
obtuvieron la misma cantidad de votos; por su parte, en las
provincias de Neuqun, Rio Negro, Salta,
Santa Fe y Tucumn la decisin final se asigna al Poder
Legislativo
6.5. Institutos de democracia semidirecta
Dentro de los institutos de democracia semidirecta tenemos el
derecho del pueblo a participar en la actividad constitucional,
legislativa o administrativa, aceptando o rechazando por medio
del sufragio las resoluciones de uno de los rganos
constituyentes, legislativos o administrativos, se refieren
a:REFERENDUM
Unidad 7 Derecho Pblico Provincial del Poder. El Poder
Legislativo de las Provincias 7.1. Sistemas unicamerales y
bicamerales:
7.1.1 Ventajas e inconvenientes.
7.1.1) Entre otras ventajas, se sostiene que el sistema
unicameral: Significa un ahorro en los gastos de funcionamiento
legislativo
7.1.1 Entre otras desventajas, se ha sostenido que el sistema
bicameral: SIGNIFICA UN GASTO MAYOR EN EL
FUNCIONAMIENTO LEGISLATIVO.
-Prerrogativas para los candidatos a elecciones provinciales:
Desde que se oficializa la lista y hasta ser proclamados
electos.
7.2.1. Conformacin.
La Legislatura de la Provincia de Crdoba se compone, segn la
Constitucin Provincial del 2001, de: 70 legisladores
7.2.2. Sistema electoral aplicable.
la Legislatura de la pcia., de Cba., se encuentra formada por 70
miembros (art, 77), la que se integrar de la siguiente
manera: art. 78 inc. 1. por 26 legisladores elegidos
directamente por el pueblo, a pluralidad de sufragios y a razn de
uno por
cada uno de los departamentos en que se divide la provincia,
considerando a stos como distrito nico. 2. por 44
legisladores elegidos directa y proporcionalmente por el pueblo,
tomando a la Provincia como distrito nico
7.2.3. Requisitos, incompatibilidades e inhabilidades para ser
legislador.
Se requiere para ser Legislador, la edad de: 18 aos
*INCOMPATIBILIDADES: *Artculo 87.- Es incompatible el cargo de
legislador con:
1. El ejercicio de funcin o empleo a sueldo en el Gobierno
Federal, las Provincias o los Municipios, con excepcin de la
docencia en cargo de dedicacin simple, y las comisiones
honorarias eventuales para cuyo desempeo se requiere
autorizacin previa de la Legislatura.
2. Todo otro cargo de carcter electivo nacional, provincial o
municipal, excepto los de Convencional Constituyente o
Convencional Municipal.
3. El ejercicio de funciones directivas o de representacin de
empresas adjudicatarias de concesiones, licencias o permisos
por parte del Estado.
4. El ejercicio de funciones en las Fuerzas Armadas o de
Seguridad. Los agentes de la Administracin Provincial o
Municipal
que resulten electos legisladores titulares, quedan
automticamente con licencia sin goce de sueldo por el tiempo que
dure
su funcin.
7.2.3- el art. 87 de la constitucin de crdoba establece cuales
son las causales de incompatibilidad con el cargo de
legislador: Otro cargo salvo educacin u comisiones eventuales
con autorizacin de la Legislatura.
7.2.4. Mandato.
*DURACIN DEL MANDATO: *Artculo 83.- Los legisladores duran
cuatro aos en sus funciones y son reelegibles. La
Legislatura se constituye por s misma.
Los legisladores inician y concluyen sus mandatos en la misma
oportunidad que el Poder Ejecutivo
Los legisladores tienen un mandato de: 4 aos
7.2.4- indique cul de las siguientes opciones es incorrecta
respecto de la presidencia de la legislatura de Crdoba
*PRESIDENTE: *Artculo 84.- El Vicegobernador es el Presidente de
la Legislatura, pero no tiene voto sino en caso de
empate.
*PRESIDENTE PROVISORIO: *Artculo 85.- La Legislatura Provincial
nombra de su seno un Presidente Provisorio que la
preside en caso de ausencia del Vicegobernador, o cuando ste
ejerce funciones inherentes al Poder Ejecutivo. El
Presidente Provisorio tiene voz y voto y en caso de empate,
doble voto.
7.3. El Derecho Parlamentario:
7.3.1. Sesiones
El perodo de sesiones ordinarias de la Legislatura es: 1 de
febrero a 30 de diciembre
7.3.1indique cul de las siguientes caractersticas NO hace
referencia a las sesiones preparatorias: INCORPORAR A LOS
LEGISLADORES ELECTOS-JUZGAR SUS DIPLOMAS
-ELEGIR AUTORIDADES DEL CUERPO Estas son las correctas
7.3.1- teniendo en cuenta el derecho parlamentario las sesiones
pueden ser:
Preparatoria-Ordinarias Extraordinarias y de Prrroga Existen
sesiones en la Legislatura: Preparatorias, ordinarias,
extraordinarias y de prorroga
7.3.1- indique cul de las siguientes opciones hace referencia a
las sesiones extraordinarias: *SESIONES
EXTRAORDINARIAS:*Artculo 97.- La Legislatura puede ser convocada
a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo,
o por su Presidente, a solicitud escrita de una cuarta parte de
sus miembros. En este caso, slo puede ocuparse del objeto u
objetos para los que haya sido convocada.
7.3.2. Qurum y mayora para decidir
7.3.2-Quorum para sesionar en la Legislatura: Ms de la mitad de
sus miembros.
*QURUM: *Artculo 94.- La Legislatura entra en sesin con ms de la
mitad de sus miembros, pero un nmero menor
puede compeler a los ausentes para que concurran a las sesiones
en los trminos y bajo las sanciones que el cuerpo
establezca
En Crdoba, la Constitucin exige el procedimiento de aprobacin
por doble lectura en los proyectos de ley que traten:
Reforma constitucional, presupuesto, cdigo tributario, leyes
impositivas, emprstitos.
La declaracin de necesidad de la Reforma Constitucional debe ser
sometida al procedimiento de doble lectura.
*DOBLE LECTURA: *Artculo 106.- La declaracin de reforma de esta
Constitucin, la ley de presupuesto, el cdigo
tributario, las leyes impositivas, y las que versen sobre
emprstitos, se aprueban en doble lectura en la forma que lo
establezca el Reglamento.
El intervalo de tiempo existente entre la primera lectura y la
segunda no puede ser superior a quince das corridos. Entre la
primera y segunda lectura puede existir una audiencia pblica
cuya reglamentacin se har por ley.
-
La Legislatura con la mayora absoluta de sus miembros puede
decidir qu otras leyes quedan sujetas por su naturaleza e
importancia al rgimen de doble lectura.
El intervalo entre ambas lecturas no puede ser superior a: 15
das
7.4. Los privilegios parlamentarios:
Los legisladores tiene inmunidad de opinin desde: que son
oficializadas las listas
7.5. Atribuciones del Poder Legislativo.
La Legislatura tiene facultad para sancionar las faltas
cometidas dentro del recinto segn el Art.: 100
*SANCIONES: *Artculo 100.- La Legislatura tiene facultades para
sancionar las faltas cometidas dentro y fuera del recinto,
que atenten contra el orden de las sesiones. Puede imponer
arrestos o servicios comunitarios a terceros por un lapso de
tiempo que no pase de treinta das, sin perjuicio de ponerlos, si
correspondiera, a disposicin del juez competente. En todos
los casos debe asegurarse el derecho de defensa y debido
proceso.
7.5.1. Juicio poltico en los sistemas bicamerales y en los
sistemas unicamerales
Es causal de juicio poltico segn la constitucin de la Provincia
de Crdoba: La indignidad
*FUNCIONARIOS CAUSALES: *Artculo 112.- El Gobernador, el
Vicegobernador, los miembros del Tribunal Superior de Justicia y
del Tribunal de Cuentas, los Ministros del Poder Ejecutivo, el
Fiscal de Estado, el Fiscal General y el Defensor del
Pueblo pueden ser sometidos a juicio poltico por las causales de
mal desempeo, delito en el ejercicio de sus funciones,
delitos dolosos comunes, incapacidad fsica o squica
sobreviniente, o indignidad.
En Crdoba, los funcionarios que se pueden someter a juicio
poltico (art. 112 C.Prov.) son: El gobernador, Vicegobernador,
miembros del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de
Cuentas, Ministros del Poder Ejecutivo, Fiscal del Estado,
Fiscal
General y Defensor del Pueblo
Los funcionarios sometidos a juicio poltico en la Provincia de
Crdoba son: El gobernador, el vice, los ministros, los
miembros del tribunal de cuentas, el fiscal de estado, el fiscal
general, el defensor del pueblo y los miembros del Tribunal
Superior de Justicia
7.5.2. El procedimiento de formacin y sancin de las leyes en los
sistemas bicamerales y en los sistemas unicamerales.
Unidad 8 El Poder Ejecutivo en las Provincias 8.1. El
Gobernador.
El Gobernador: UNIPERSONAL Mandato: 4 AOS. Inmunidades y
Sueldo
El Gobernador no puede ser sometido a juicio poltico por la
siguiente causa:ABUSO DE AUTORIDAD GOBERNADOR: Artculo 128.- El
Poder Ejecutivo es desempeado por un ciudadano con el ttulo de
Gobernador de la
Provincia
8.1.1. Forma de eleccin.
CONDICIONES: Artculo 130.- Para ser elegido Gobernador o
Vicegobernador se requiere:
1. Tener treinta aos de edad.
2. Ser argentino nativo o por opcin.
3. Tener residencia en la Provincia durante los cuatro aos
anteriores inmediatos a la eleccin, salvo caso de ausencia
motivada por servicios a la Nacin o a la Provincia, o en
organismos internacionales de los que la Nacin forma parte.
8.1.2. Incompatibilidades.
INMUNIDADES E INCOMPATIBILIDADES: Artculo 137.- El Gobernador y
Vicegobernador tienen las mismas
inmunidades, inhabilidades e incompatibilidades que los
legisladores.
La inmunidad de opinin alcanza a los candidatos a dichos cargos,
desde su oficializacin como tales hasta la proclamacin
de los electos
8.1.4. Inmunidades y Sueldo.
REMUNERACIN: Artculo 131.- El Gobernador y el Vicegobernador
perciben un sueldo, que no puede ser alterado
durante el perodo de su mandato, salvo modificaciones de carcter
general. No pueden ejercer otro empleo ni percibir
emolumento pblico alguno
8.2. El Vicegobernador.
VICEGOBERNADOR: *Artculo 129.- Al mismo tiempo y por un mismo
perodo se elige un Vicegobernador que preside la
Legislatura, reemplaza al Gobernador de acuerdo con esta
Constitucin, es su colaborador directo y puede participar en
las
reuniones de Ministros. No puede ser cnyuge o pariente del
Gobernador hasta el segundo grado.
8.2.2 Acefala.
ACEFALA: Artculo 134.- En caso de muerte del Gobernador o de su
destitucin, dimisin, ausencia, suspensin u otro
impedimento, las funciones de su cargo pasan al Vicegobernador,
quien las ejerce durante el resto del perodo
constitucional, si es por alguno de los tres primeros casos u
otro impedimento permanente, y si es por acusacin, ausencia,
suspensin u otro impedimento temporal, hasta que cese dicho
impedimento.
ACEFALA SIMULTNEA: *Artculo 135.- En caso de separacin o
impedimento simultneo del Gobernador y
Vicegobernador, el mando es ejercido por el Presidente
Provisorio de la Legislatura, quien convoca dentro de treinta das
a
la Provincia a una nueva eleccin para llenar el perodo
corriente, siempre que de ste falten cuando menos dos aos, y
que
la separacin o impedimento del Gobernador o Vicegobernador fuese
permanente. En el caso de procederse a una nueva
eleccin, sta no puede recaer sobre quien ejerce el Poder
Ejecutivo.
En el caso de acefalia simultnea asume: el Presidente provisorio
de la Legislatura
8.4. Los Ministros.
CONDICIONES E INMUNIDADES: *Artculo 145.- Para ser nombrado
Ministro se requiere tener veinticinco aos y las
dems condiciones que la Constitucin exige para ser elegido
legislador, con las mismas inmunidades.
8.4.1. Designacin y remocin.
DESIGNACIN Y COMPETENCIAS: Artculo 147.- El Gobernador designa a
sus Ministros, en el nmero y con la
competencia que determine la ley. Los Ministros refrendan y
legalizan con su firma los actos del Gobernador, sin cuyo
requisito carecen de validez. Los Ministros pueden por s solos
tomar todas las resoluciones que la ley los autorice de
acuerdo con su competencia y en aquellas materias
administrativas que el Gobernador les delegue expresamente, con
arreglo a la ley.
Los Ministros: 25 aos los designa y remueve el PEP y se les
puede hacer Juicio Poltico
8.5. Administracin Pblica Provincial y Municipal en la
Constitucin de la Provincia de Crdoba
PRINCIPIOS:Artculo 174.- La Administracin Pblica debe estar
dirigida a satisfacer las necesidades de la comunidad con
eficacia, eficiencia, economicidad y oportunidad, para lo cual
busca armonizar los principios de centralizacin normativa,
descentralizacin territorial, desconcentracin operativa,
jerarqua, coordinacin, imparcialidad, sujecin al orden jurdico
y
publicidad de normas y actos.
El ingreso a la Administracin Pblica se hace por idoneidad, con
criterio objetivo en base a concurso pblico de los
aspirantes, que asegure la igualdad de oportunidades. La ley
establece las condiciones de dicho concurso, y los cargos en
los que por la naturaleza de las funciones, deba prescindirse de
aqul.
-
UNIDAD 9
9.3.1. Consejo de la Magistratura
- En Crdoba el Concejo de la Magistratura: Fue creado por Ley y
asiste al Poder Ejecutivo en la designacin de
magistrados
9.4. Organizacin del Poder Judicial.
9.4.1. Tribunales Superiores o Cortes Supremas Provinciales
- El Tribunal Superior de Justicia en Crdoba tiene atribuciones
para: ejercer la superintendencia de la administracin de
justicia y designar a su personal
9.3.3-Las constituciones provinciales establecen taxativamente
competencias originarias y de alzada de los tribunales
superiores. Cul es de alzada: Recursos de
inconstitucionalidad.
9.4.2. Integracin, organizacin, competencias y atribuciones.
El Tribunal Superior de Justicia de Crdoba se compone de: 7
vocales
INTEGRACIN: Artculo 164.- El Tribunal Superior de Justicia est
integrado por siete miembros, y puede dividirse en
salas. Elige anualmente entre sus vocales un Presidente
Cuantos son los integrantes de TSJ:7 miembros divididos en
Salas
Atribuciones: *Artculo 166.- El Tribunal Superior de Justicia
tiene las siguientes atribuciones:
1. Dictar el reglamento interno del Poder Judicial de la
Provincia que debe atender a los principios de celeridad,
eficiencia y
descentralizacin.
2. Ejercer la superintendencia de la Administracin de Justicia
sin perjuicio de la intervencin del Ministerio Pblico y de la
delegacin que establezca respecto de los tribunales de mayor
jerarqua de cada circunscripcin o regin judicial.
3. Crear la escuela de especializacin y capacitacin para
magistrados y empleados, con reglamentacin de su
funcionamiento.
4. Preparar y elevar el clculo de recursos, gastos e inversiones
del Poder Judicial al Gobernador para su consideracin por
la Legislatura dentro del presupuesto general de la
Provincia.
5. Elevar a la Legislatura por intermedio del Poder Ejecutivo
proyectos de leyes sobre organizacin y funcionamiento del
Poder Judicial.
6. Aplicar sanciones disciplinarias a magistrados, funcionarios
y empleados judiciales, de conformidad al rgimen y
procedimiento que se fije.
7. Designar a su personal en base a un procedimiento que
garantice la igualdad de oportunidades y la seleccin por
idoneidad.
8. Remover a los empleados judiciales.
9. Informar anualmente al Poder Legislativo sobre la actividad
de los tribunales.
10. Supervisar con los dems jueces las crceles provinciales. El
Tribunal Superior podr delegar en su Presidente las
atribuciones previstas en el inciso 2 de este artculo.
9.3.1) El Tribunal Superior de Justicia en Crdoba tiene
atribuciones para: ejercer la superintendencia de la
administracin
de justicia y designar a su personal
9.4.3. Justicia de Paz y Justicia Electoral.
9.4.3En la provincia de Crdoba, la duracin del cargo en la
justicia de Paz: SOLO PUEDEN SER REMOVIDOS POR
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA CAUSAL ART 154 MIENTRAS DURE SU
BUENA CONDUCTA. Por MAL
DESEMPEO-NEGLIGENCIA GRAVE-DESCONOCIMIENTO INEXCUSABLE DEL
DERECHO-MOROSIDAD EN EL
EJERCICIO DE SUS FUNCIONES-SUPUESTA COMISION DE
DELITOS-INHABILIDAD FISICA O PSIQUICA
GARANTA DE INDEPENDENCIA: Artculo 154.- Los magistrados y
funcionarios judiciales son inamovibles y conservan
sus cargos mientras dure su buena conducta. Slo pueden ser
removidos por mal desempeo, negligencia grave, morosidad
en el ejercicio de sus funciones, desconocimiento inexcusable
del derecho, supuesta comisin de delitos o inhabilidad fsica
o psquica. Gozan de la misma inmunidad de arresto que los
legisladores. Reciben por sus servicios una compensacin
mensual que determina la ley y que no puede ser disminuida por
acto de autoridad o con descuentos que no sean los que
aqulla disponga con fines de previsin u obra social.
9.6. El Ministerio Pblico.
9.6.1. Designacin
ORGANIZACIN: Artculo 171.- El Ministerio Pblico est a cargo de
un Fiscal General y de los fiscales que de l
dependan segn lo establece la ley orgnica respectiva. Ejerce sus
funciones con arreglo a los principios de legalidad,
imparcialidad, unidad de actuacin y dependencia jerrquica en
todo el territorio de la Provincia. El Fiscal General fija las
polticas de persecucin penal e instruye a los fiscales
inferiores sobre el cumplimiento de sus funciones conforme al
prrafo
anterior, de acuerdo a las leyes
COMPOSICIN: Artculo 173.- El Fiscal General de la Provincia debe
reunir las condiciones exigidas para ser miembro del
Tribunal Superior de Justicia y tiene iguales incompatibilidades
e inmunidades. Dura en sus funciones cinco aos y puede
ser designado nuevamente.
Los dems miembros del Ministerio Pblico, son inamovibles
mientras dure su buen desempeo, gozan de todas las
inmunidades y tienen iguales incompatibilidades que los
jueces.
Son designados y removidos en la misma forma y con los mismos
requisitos que los miembros del Poder Judicial, segn su
jerarqua.
9.6- el ministerio pblico: Art. 171 Constitucin
Provincial-Fiscal General- dura 5 aos-
Principios: legalidad-imparcialidad-unidad de
actuacin-dependencia jerrquica
9.6.2. Organizacin, funciones.
FUNCIONES:Artculo 172.- El Ministerio Pblico tiene las
siguientes funciones:
1. Preparar y promover la accin judicial en defensa del inters
pblico y los derechos de las personas.
2. Custodiar la jurisdiccin y competencia de los tribunales
provinciales y la normal prestacin del servicio de justicia y
procurar ante aqullos la satisfaccin del inters social.
3. Promover y ejercitar la accin penal pblica ante los
tribunales competentes, sin perjuicio de los derechos que las
leyes
acuerden a los particulares.
4. Dirigir la Polica Judicial.
Unidad 10 rganos de Control y otros rganos Constitucionales
Provinciales 10.1- los rganos de control nacen: Con la Reforma de
1923
10.1. El Tribunal de Cuentas
El Tribunal de Cuentas de la Provincia es elegido, segn la
Constitucin de Crdoba vigente: por eleccin popular, con un
mandato de cuatro aos y representacin de las minoras
10.1.1. Integracin, duracin del mandato, inmunidades.
10.1-Miembros del Tribunal de cuentas: Tres hasta siete-siempre
impar
-
INTEGRACIN: *Artculo 126.- El Tribunal de Cuentas est integrado
por tres miembros; puede por ley ampliarse su
nmero, el que es siempre impar y no excede de siete. Deben ser
argentinos, abogados o contadores pblicos, con diez
aos de ejercicio en la profesin, cinco aos de residencia en la
Provincia y haber cumplido treinta aos de edad.
Son elegidos por el pueblo de la Provincia con representacin de
las minoras y duran cuatro aos en sus cargos. Tienen las
mismas inmunidades y remuneraciones que los jueces de cmara.
ATRIBUCIONES: Artculo 127.- Son atribuciones del Tribunal de
Cuentas:
1. Aprobar o desaprobar en forma originaria la inversin de los
caudales pblicos efectuada por los funcionarios y
administradores de la Provincia, y cuando as se establezca, su
recaudacin, en particular con respecto a la ley de
presupuesto y en general acorde lo determine la ley.
2. Intervenir preventivamente en todos los actos administrativos
que dispongan gastos en la forma y alcances que
establezca la ley. En caso de observacin, dichos actos slo
pueden cumplirse, cuando haya insistencia del Poder Ejecutivo
en acuerdo de Ministros. De mantener la observacin, el tribunal
pone a disposicin de la Legislatura, en el trmino de
quince das, los antecedentes del caso.
3. Realizar auditoras externas en las dependencias
administrativas e instituciones donde el Estado tenga intereses
y
efectuar investigaciones a solicitud de la Legislatura.
4. Informar a la Legislatura sobre las cuentas de inversin del
presupuesto anterior, en el cuarto mes de las sesiones
ordinarias.
5. Actuar como rgano requirente en los juicios de cuentas y
responsabilidad ante los tribunales de justicia.
6. Elaborar y proponer su propio presupuesto al Poder Ejecutivo;
designar y remover su personal.
10.4. Defensor del Pueblo.
10.4.1. Designacin, duracin del mandato, inmunidades.
10.4.1-El Defensor del Pueblo es elegido por: 2/3 de la Asamblea
Legislativa
DEFENSOR DEL PUEBLO: *Artculo 124.- La Legislatura con el voto
de los dos tercios de sus miembros designa al
Defensor del Pueblo, como comisionado para la defensa de los
derechos colectivos o difusos, la supervisin sobre la
eficacia en la prestacin de los servicios pblicos y la aplicacin
en la administracin de las leyes y dems disposiciones, de
acuerdo con lo que determine la ley.Goza de las inmunidades y
privilegios de los legisladores, dura cinco aos en sus
funciones y no puede ser separado de ellas sino por las causales
y el procedimiento establecido respecto al juicio poltico.
10.4.2. Funciones.
- Intervenir preventivamente en todos los actos administrativos
que dispongan gastos en la forma y alcances establecidos
por la ley es una atribucin de: El Defensor del Pueblo de la
Provincia
10.5. El Consejo de Partidos Polticos.
El Consejo de Partidos Polticos y el Consejo Econmico-Social en
el sistema institucional local, son rganos: consultivos
10.6. El Concejo Econmico y Social
10.5.1-El Consejo Econmico y Social est integrado por cuatro
sectores. Cul es el incorrecto: ambiental.
CONSEJO ECONMICO SOCIAL: Artculo 125.- El Consejo Econmico y
Social est integrado por los sectores de: 1 la
produccin y del trabajo, 2 gremiales, 3 profesionales y 4
socio-culturales, en la forma que determine la ley. Dicho
Consejo
es un rgano de consulta de los Poderes Pblicos en esta
materia.
Unidad 11 El Derecho Municipal 11.1.1. Definicin
Segn opinin de parte de la doctrina, entre otros de Antonio
Hernndez, el derecho municipal es: una parte del derecho con
autonoma cientfica
11.2. Autonoma cientfica y didctica.
11.2-Bidart Campos dice que es un territorio parcialmente
federalizado, con sentido institucional y competencial, pero no
territorial o geogrficamente. A qu hace referencia: ciudad
autnoma de Bs. As.
El derecho municipal, segn Antonio Hernndez es: Derecho con
autonoma cientfica
La autonoma municipal semiplena comprende: Poltica,
administrativa y financiera.
Cuando nos referimos al rgimen municipal, la doctrina,
influenciada por los administrativistas, entiende que se trata de
un
rgimen municipal: Autrquico
Unidad 12 El Municipio El Rgimen de las Municipalidades y las
Comunas est establecido por la ley: 8102
Los pilares del rgimen municipal fueron dispuestos en la
Constitucin de 1853, en el Art.5
CN Art. 5.Cada provincia dictar para s una Constitucin bajo el
sistema representativo republicano, de acuerdo con los
principios, declaraciones y garantas de la Constitucin Nacional;
y que asegure su administracin de justicia, su rgimen
municip al, y la educacin primaria. Bajo de estas condiciones el
Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y
ejercicio de sus instituciones.
El Artculo 5 de la C.N. de 1853, dispona: El sistema
representativo y republicano de gobierno
12.1. Definicin.
MUNICIPIO: Artculo 181.- Toda poblacin con asentamiento estable
de ms de dos mil habitantes, se considera Municipio.
Aqullas a las que la ley reconozca el carcter de ciudades,
pueden dictar sus Cartas Orgnicas.
Segn la Constitucin de la Provincia de Crdoba, se reconoce la
existencia del Municipio como una comunidad natural
fundada en la convivencia y asegura el rgimen municipal basado
en su autonoma: poltica, administrativa, econmica,
financiera e institucional
12.2. Naturaleza.
Acerca de la personalidad del municipio, actualmente se afirma
que: tiene personalidad jurdica pblica estatal
-El fallo Rivademar sostuvo que los municipios son:
Autnomos.
-Autonoma municipal, lo municipal supone: Dictado de su propia
carta orgnica.
Cuando decimos que el rgimen municipal es autnomo, entendemos
que dichos entes: Se dictan sus propias normas y se
rige por ellas
12.4. Elementos constitutivos.
12.4.1. La Poblacin: su relevancia para el reconocimiento y
caracterizacin del municipio.
Cul de estos elementos distingue a un conglomerado humano para
poder llamarlo ?poblacin? de un municipio? la
voluntad o fuerza espiritual de destino comn
-La poblacin est comprendida por: los habitantes por nacimiento,
por opcin o naturalizacin y los extranjeros
-Segn la Constitucin de la Provincia de Crdoba, Municipios son
aquellos que tienen ms de 2000 habitantes
Segn la normativa de la Provincia de Crdoba, ciudades son las
que pueden ejercer: La autonoma plena
12.4.2. El territorio: criterios para su determinacin
-
Para la determinacin de la competencia territorial de los
municipios, la Constitucin de la Provincia de Crdoba adopta un
sistema de: ejido urbano o de villa
12.6. Autonoma y Autarqua.
En el caso Ferrocarril del Sud c/ Municipalidad de La Plata, se
sostuvo que: Los municipios eran delegaciones de los poderes
provinciales circunscriptos a fines y lmites administrativos
- Se denomina Autonoma municipal semiplena a aquella que
comprende: la autonoma poltica, administrativa, y
financiera
Se denomina autonoma municipal plena a: La institucional,
econmica - poltica, poltica y administrativa
Por su naturaleza, el rgimen municipal adoptado por la
Constitucin Nacional reformada en 1994 es de: autonoma
Los entes autrquicos son creados: Por ley a diferencia de los
municipios autnomos
AUTONOMA: Artculo 180.- Esta Constitucin reconoce la existencia
del Municipio como una comunidad natural fundada
en la convivencia y asegura el rgimen municipal basado en su
autonoma poltica, administrativa, econmica, financiera e
institucional.
Los Municipios son independientes de todo otro poder en el
ejercicio de sus atribuciones, conforme a esta Constitucin y
las
leyes que en su consecuencia se dicten
12.6.1. Definicin.
- Segn la Constitucin de la Provincia de Crdoba, se reconoce la
existencia del Municipio como una comunidad natural
fundada en la convivencia y asegura el rgimen municipal basado
en su autonoma: poltica, administrativa, econmica,
financiera e institucional
La consagracin de la autonoma municipal como obligacin
imperativa a cumplir por cada provincia argentina, est
establecida en la Constitucin Nacional en el artculo: 123
Artculo 123 CN.- Cada provincia dicta su propia constitucin,
conforme a lo dispuesto por el Artculo 5 asegurando la
autonoma municipal y reglando su alcance y contenido en el orden
institucional, poltico, administrativo, econmico y
financiero
Carta Organica CBA Autonoma Artculo 2. El pueblo de la Ciudad de
Crdoba dicta esta Carta Orgnica en ejercicio de la
autonoma en el orden institucional, poltico, administrativo,
econmico y financiero.
La autonoma de los municipios tal como figura en el Art. 123 de
la Constitucin Nacional, est redactado as desde: 1994
La reforma de 1994 dispone como complemento del Art. 5 y para
dar por concluido el debate doctrinario y la cambiante
jurisprudencia de la C.S.J.N. el Art.:123
Cules de los siguientes es un aspecto de la autonoma municipal,
que le permite a los municipios darse su propio
ordenamiento jurdico, esto es las cartas orgnicas?
Institucional
12.6.3. Evolucin.
Segn opinin de parte de la doctrina, entre otros de Antonio
Hernndez, la Ciudad Autnoma de Buenos Aires desde
1994: tiene un status especial
Unidad 13. La Competencia, La Organizacin Institucional y la
Administracin del Municipio
13.1. La competencia municipal:
Las competencias propias y concurrentes que tiene el municipio
provienen de la organizacin federal de nuestro estado y del
reparto de competencias que se da entre los distintos rdenes de
gobierno
-El sistema para la determinacin de la competencia municipal
adoptado por la Constitucin de Crdoba es: mixto
13.1- en cuanto al sistema de determinacin de competencia
municipal, Crdoba ha adoptado el sistema: DE
COMPETENCIA TERRITORIAL y MATERIAL
Una de las competencias que tienen los municipios, es ejercer el
poder de polica: En el mbito de su territorio
El municipio, para el cumplimiento de sus fines, tiene como
elementos constitutivos: El territorio, la poblacin y el poder
13.1.1. Material: propia, concurrente y delegada
Aquellas competencias que para atender las necesidades de la
poblacin y el territorio comunal, ejerce la nacin, la
provincia y la municipalidad en jurisdiccin de sta se denominan:
competencias concurrentes
13.1.2. Territorial: sistemas, modificacin de lmites, fusin de
municipios
Segn la Ley Orgnica Municipal de la Provincia, sern ciudades
aquellos municipios que tengan: ms de diez mil (10000)
habitantes
13.2. El poder de polica municipal:
El poder de polica, es: La facultad de limitar o restringir el
ejercicio de los derechos en pos de garantizar la seguridad,
salubridad, moralidad y bienestar general.
El precepto que dispone que: Las autoridades provinciales y
municipales conservarn los poderes de polica e imposicin sobre
estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento
de aquellos fines, se encuentra en: El Art. 75 inc. 30 de la
Constitucin Nacional
Artculo 75.- Corresponde al Congreso:inc30. Ejercer una
legislacin exclusiva en el territorio de la capital de la Nacin
y
dictar la legislacin necesaria para el cumplimiento de los fines
especficos de los establecimientos de utilidad nacional en el
territorio de la Repblica. Las autoridades provinciales y
municipales conservarn los poderes de polica e imposicin sobre
estos establecimientos, en tanto no interfieran en el
cumplimiento de aquellos fines.
Segn el Dr. Hernndez, la tesis concurrencista pone fin a los
debates y las controversias que se haban registrado tanto en
el mbito terico como jurisprudencial en torno a este tema, al
disponer el no impedimento del ejercicio de los poderes de
polica e imposicin provincial y municipal dentro de los
establecimientos de utilidad nacional.
Cul, de los siguientes artculos, establece como lmite al
ejercicio del poder de polica de los municipios que no
interfiera
con los fines para los cuales stos han sido creados? 75 inc 30
in fine: Las autoridades provinciales y municipales
conservarn los poderes de polica e imposicin sobre estos
establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de
aquellos fines.
Los establecimientos de utilidad pblica son, establecimientos de
jurisdiccin federal. La calidad de exclusiva jurisdiccin
federal, segn la doctrina de la propia constitucin, est
determinada por su utilidad y es bajo ese concepto que el
gobierno
nacional tiene jurisdiccin exclusiva en los edificios de su
propiedad o tomados en arrendamiento o cualquier otro ttulo en
que funcionen oficinas pblicas dependientes del gobierno
nacional en su carcter de autoridad general de la Repblica.
COMPETENCIA TERRITORIAL: *Artculo 185.- La competencia
territorial comprende la zona a beneficiarse con los
servicios municipales. La Legislatura establece el procedimiento
para la fijacin de lmites; stos no pueden exceder los
correspondientes al Departamento respectivo.
Por ley el Gobierno Provincial delega a los municipios el
ejercicio de su poder de polica, en materias de competencia
municipal en las zonas no sujetas a su jurisdiccin
territorial
13.4. Las Cartas Orgnicas Municipales
CARTAS ORGNICAS MUNICIPALES: Artculo 182.- Las Cartas Orgnicas
Municipales, son sancionadas por
convenciones convocadas por la autoridad ejecutiva local, en
virtud de ordenanza sancionada al efecto. La Convencin
-
Municipal se integra por el doble nmero de Concejales, elegidos
por voto directo y por el sistema de representacin
proporcional. Para ser Convencional se requieren las mismas
condiciones que para ser Concejal.
13.4.1. Definicin
La Clusula de gobernabilidad significa que: est en el art. 183
inc 2 de la constitucin provincial: Un sistema de
representacin proporcional para el cuerpo deliberante que
asegure al partido que obtenga el mayor nmero de votos la
mitad ms uno de sus representantes.
REQUISITOS: *Artculo 183.- Las Cartas Orgnicas deben asegurar:
inc 2. La eleccin a simple pluralidad de sufragios
para el rgano ejecutivo si lo hubiera, y un sistema de
representacin proporcional para el Cuerpo Deliberante, que
asegure
al partido que obtenga el mayor nmero de votos la mitad ms uno
de sus representantes.
13.4.3. Procedimiento de sancin y reforma de la Carta
Orgnica
La sancin y reforma de la Carta Orgnica se hace por: Convencin
constituyente municipa
13.4.5. La Carta Orgnica Municipal de la Ciudad de Crdoba:
principales caractersticas
-Segn la Constitucin de Crdoba, pueden dictar su Carta Orgnica:
slo las ciudades
La Carta Orgnica es sancionada por: Convencin constituyente
Municipal
Segn la Ley Orgnica Municipal de la Provincia, sern ciudades
aquellos municipios que tengan: 10000
La sancin y reforma de la Carta Orgnica se hace por: Convencin
constituyente municipal
13.5. El sistema de gobierno
Al Intendente, en la Ciudad de Crdoba, lo reemplaza: El
viceintendente
13.5.1. Organizacin, funcionamiento y atribuciones de cada rgano
y sus relaciones
- Segn la Ley Orgnica Municipal de la Provincia de Crdoba, los
Concejos Deliberantes de los municipios de hasta diez mil
(10000) habitantes se componen de: siete (7) miembros
En los Municipios que no tienen Carta Orgnica, el Departamento
Ejecutivo est a cargo de: un Intendente
Al Intendente, en la Ciudad de Crdoba, lo reemplaza: El
viceintendente
Entre otros varios casos previstos por la Ley Orgnica Municipal
de la Provincia de
Crdoba, se requiere doble lectura para la aprobacin de las
ordenanzas que dispongan: la municipalizacin de servicios y
contratar emprstitos
- El Poder Legislativo Local, en la Ciudad en Crdoba y en la
mayora de las ciudades de nuestro pas, est a cargo de un/a
Concejo Deliberante
-En el Concejo Deliberante de la ciudad de Crdoba se utiliza el
sistema de doble lectura
Artculo 49. El Concejo Deliberante se compone de treinta y un
(31) miembros, elegidos mediante un sistema de
representacin proporcional que asegure al partido que obtenga el
mayor nmero de votos la mitad ms uno de sus
integrantes.
En el Concejo Deliberante de la ciudad de Crdoba se utiliza el
sistema de doble lectura.
Las Leyes Orgnicas Municipales son dictadas por: La legislatura
de las provincias
13.6. Las Comunas
13.6.1. Organizacin
Segn la Ley Orgnica Municipal de la Provincia de Crdoba, las
Comunas son gobernadas y administradas por: Una
Comisin formada por tres (3) miembros
La ley orgnica municipal prev la figura del gobierno de
comisin
Las comunas son las que tienen hasta: 2000 habitantes
COMUNAS: Artculo 194.- En las poblaciones estables de menos de
dos mil habitantes, se establecen Comunas. La ley
determina las condiciones para su existencia, competencia
material y territorial, asignacin de recursos y forma de
gobierno
que asegure un sistema representativo con eleccin directa de sus
autoridades.
Unidad 14 La participacin ciudadana en el Municipio 14.2
Sufragio de extranjeros
Cul de las siguientes calidades no le es requerida por la Ley
Orgnica Municipal a los extranjeros mayores de 18 aos
(con dos de residencia inmediata