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T R A T A D O
DEL
C O N T R A T O DE I A T R 3D IE P O T H :
TRADCCIDO, iOTJDO T CONCORDADO
POR
D O N A N T O N I O E L A S D E M O L I N S
PRECEDIDO DE
UNA INTRODUCCIN
Q U E C O N T I E N E L A L E G I S L A C I N S O B R E
E L M A T R I M O N I O V I G E N T E E N E S P A A , L A
A R G E N T I N A , C H I L E , M J I C O
Y E L U R U G U A Y
TOMO IX
Capilla A!frr>-'na
Bbloteca Universitaria MADRID
VICTORIANO SUREZ
Jacoraetrezo, 72
BARCELONA SANTIAGO DE CHILE
LIBRERA DE J U A N LLORDACHS I - V I L E T , BALDRICH Y
COMPAA
} Chin: Plaza de San Sebastin Chirimoyo, esq.a Moneda
Juan de la F u e n t e P a r r e s BDXTOR
M X I C O - B A R C E L O N A 7 4 7 9 9
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FONDO ABELARDO A. LEAL LEAt
. (o
Es propiedad
S
Imp. de F. Gir, calle de las Corles, 212 bis (cerca de la
Universidad).
L E G I S L A C I N V I G E N T E
SOBRE I
EL M A T R I M O N I O EN E S P A A
En la actualidad existen en Espaa dos clases de matrimonio,
saber: el cannico y el civil ( i) .
E l matrimonio cannico es el celebrado ante la Iglesia, con
arreglo las prescripciones y con las formalidades prescritas por
los sagrados c-nones admitidos en Espaa.
E l matrimonio civil es el contrado con arreglo las
disposiciones de la Ley provisional del Ma-trimonio civil decretada
por las Cortes en 24 de Mayo de 1870, y publicada en 18 de Junio
del mismo ao, conservndose nicamente como el medio necesario de que
puedan constituir familia los que, no correspondiendo al gremio d l
a Igle-sia, se hallan imposibilitados de celebrar su unin ante el
prroco. (R. O. de 27 Febrero y Decreto
( 1 ) F o r m a parte este trabajo de la obra Derecho civil
general
y foral de Espaa, de D . Jos A n t o n i o Elias.
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>
de 9 de Febrero de 1875, arts. 5 y 6, 23 Febrero
de 1876.) E l matrimonio contra do o que se contra jere
con arreglo los sagrados cnones p r o d u c i r en Espaa todos
los efectos c iv i les que le reconocan las l e y e s v igentes
hasta la p r o m u l g a c i n de la citada ley de 18 de Junio d e
1870. L o s matr imo-nios cannicos ce lebrados desde q u e empez a
reg i r dicha ley surtirn l o s mismos e f e c t o s desde la poca
de su ce lebracin, sin p e r j u i c i o de los derechos adquiridos
p o r consecuencia de ellos p o r terceras personas t tu lo oneroso
. (R. D. de 9 Febrero de 1875, art. i.)
L o s que hayan contrado contra igan matrimo-nio cannico
solicitarn s u inscr ipcin en el r e -gistro civil presentando la
part ida d e l prroco que lo acredite. (Dicho decreto, art.
2.0)
L a ley de 10 de Junio de 1870 q u e d a sin efecto en cuanto
los q u e h a y a n contrado^ o contraigan matrimonio cannico , el
cua l se regira exclusivamente por los s a g r a d o s c n o n e s
y las l e y e s que estuvieron en observanc ia hasta q u e se puso
en ejecucin la re fer ida l e y .
E x c e p t a n s e tan slo de esta d e r o g a c i n las
disposiciones contenidas en el cap. 5.0 de la mis-ma ley , las
cuales cont inuarn apl icndose , cual-quiera que sea la f o r m a l
e g a l en q u e se h a y a celebrado el contrato del matrimonio.
(Id., art. 5 . 0 )
Las dems disposic iones de la l e y de 18 de Junio de 1870 no e
x c e p t u a d a s en el s e g u n d o p a -rrafo del artculo
anterior, sern s lo aplicables l o s que, habiendo contra do
consorcio civil, omi-tieron celebrar el matr imonio cannico , menos
que estuvieran o r d e n a d o s in sacris l i g a d o s con
voto solemne de castidad en alguna orden re l i -g iosa
cannicamente aprobada, los cuales, aunque a leguen haber abjurado
de la fe catlica, no se considerarn legtimamente casados desde 9 de
F e b r e r o de 1875; pero quedando salvo en todo caso los
derechos consiguientes la legit imidad de los hi jos habidos que
naciesen dentro de los trescientos das siguientes dicha fecha, los
de la potestad paterna y materna y los adquiridos hasta la misma p
o r consecuencia de la sociedad conyu-gal q u e habr de disolverse.
(Id., art. 6.)
Pertenecen la jurisdiccin eclesistica las cau-sas de divorcio
nulidad de matrimonio cannico y las dems que, segn los sagrados
cnones y las leyes antiguas de Espaa, son de competencia de los
tribunales eclesisticos (1); pero sern firmes las ejecutorias dadas
por los jueces y tribunales civiles en los pleitos y a fenecidos.
(Id., art. 7.0)
SECCIN PRIMERA
D E L M A T R I M O N I O C A N N I C O ( 2 )
1
R E Q U I S I T O S Q U E P R E C E D E N A L M A T R I M O N I
O
L o s requisitos que preceden al matrimonio cannico son
principalmente los esponsales, el
(1) En este artculo se dispone que las causas pendientes se
remitan los tribunales eclesisticos en el estado instancia en que
se encuentren, por los jueces y tribunales civiles que cono-cieren
de ellas.
(2) Vase la obra Manual de derecho administrativo civil y penal
de Espaa y Ultramar para uso del clero parroquial, por D . Antonio
Elias de Molins, tomo II.
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consentimiento paterno, las amonestaciones y la dispensa de
impedimentos.
ESPONSALES
Esponsales son una promesa mutua para con-traer matrimonio,
hecha voluntariamente y expre-sada con s ignos ciertos y sensibles,
entre personas hbiles por el derecho. ( L . 18, tt. 10, iib. 2 de
la Nev. Rec. 1, tt. 1, pr. 4. Resolucin de la Sa-grada Congregacin
del Concilio de 31 de Enero de 1880) (1).
CONSENTIMIENTO PATERNO
E l hi jo de familia q u e no ha cumplido veintitrs aos, y la
hija que no ha cumpl ido veinte, nece-sitan para casarse del
consentimiento paterno. (Ley de 20 de Junio de 1862, art. 1.)
L o s v iudos no necesitan del consentimiento consejo paterno
para pasar segundas nupcias. (R. 0. de 7 de Febrero de 1863.)
E l consentimiento paterno puede darse ante notario pbl ico
eclesistico el prroco que ha de autorizar el matrimonio. (Sentencia
de la Au-diencia de Burgos de 12 Octubre de 1879.)
Si los padres personas que en su defecto deben prestar el
consentimiento se hallan enfer-mos imposibil itados de presentarse
ante el notario, stos deben pasar al domicil io de a q u -llos. ( R
. O. de 21 de Jtilio de 1865.)
S i falta el padre se halla imposibil itado para prestar el
consentimiento, corresponde la misma
( 1 ) Vase Pothier , artculos 23 y sigs., pg. 25 de este
tomo.
facultad la madre, y sucesivamente en iguales circunstancias al
abuelo paterno y al materno. (Ley de 20 de Junio de 1862, art.
2.)
A falta de la madre y del abuelo paterno y materno, corresponde
la facultad de prestar el consentimiento para contraer matrimonio
al c u -rador testamentario y al j u e z de primera instan-cia
sucesivamente. S e considerar inhbil al curador para prestar el
consentimiento cuando el matrimonio proyectado lo fuese con
pariente s u y o dentro del cuarto g r a d o civil. T a n t o el
curador como el juez procedern en unin con los parientes ms
prximos, y cesar la necesidad de obtener su consentimiento si los
que desean contraer matrimonio, cualquiera que sea su sexo, han
cumplido la edad de veinte aos. (Id., art. 3.0)
E n los casos en que, con arreglo al prrafo anterior,
corresponda la autoridad judic ia l pres-tar su consentimiento para
el matrimonio de un menor, deber ste acreditar documentalmente, por
medio de informacin testifical, hallarse en a lguno de los casos s
i g u i e n t e s :
i . N o tener padre, madre, abuelo paterno ni materno, ni
curador testamentario ; caso de que existan, hallarse en pases en
los cuales sea p r e -ciso invertir ms de un ao para comunicarse y
obtener respuesta.
2.0 Ignorarse el paradero de dichos padres, abuelos curador
testamentario.
3.0 Hallarse los mismos impedidos l e g a l fsicamente para
prestar el consentimiento.
4.0 Ser el curador testamentario pariente dentro del cuarto
grado civi l de la persona con quien se proyecta el casamiento.
(Ley de Enjui-ciamiento civil, art. 1919.
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Recibida la informacin, se pasar el expediente al promotor
fiscal para que manifieste si lo en-cuentra completo, p r o p o n g
a en otro caso las diligencias que, su j u i c i o , deban
practicarse. {Id., art. 1920.)
Devuelto el expediente por el promotor fiscal, y completada en
su caso la justificacin, dictar el juez la providencia que
corresponda. (Art. 1921.)
En el caso de ser h i j o natural legtimo el que pretendiese
contraer matrimonio, el juez dictar auto otorgando negando la
licencia, segn estime procedente, por los datos y noticias que
hubiese adquirido, que le conviene no su celebracin.
E l auto denegatorio ser apelable en ambos efectos. (Id., art.
1922.)
Siendo el peticionario hijo legtimo, mandar el juez convocar
junta d e parientes, disponien-do al efecto que se cite para el da,
hora y local en que haya de celebrarse los que deban con-currir
ella; y que se l ibre , para citar los que no residan en la poblac
in, losexhortos necesarios para que comparezcan p o r s por medio d
e apo-derado especial, bajo apercibimiento de que la falta de
asistencia, sin c a u s a legtima que la e x -cuse impida, ser p e
n a d a con la multa que fijar, sin que pueda e x c e d e r de 50
pesetas.
Cada apoderado no p o d r tener ms que una representacin. (Id.,
art. 1923.)
La junta de parientes d e que habla el prrafo anterior se
compondr:
1 D e los ascendientes del menor. 2.0 De sus hermanos mayores de
edad. 3.0 De los maridos d e las hermanas, de igual
condicin que aqullos, y viviendo stas.
4.0 A la falta de ascendientes, hermanos y maridos de las
hermanas, cuando sean menos de tres, se completar la junta hasta el
nmero de cuatro vocales con los parientes varones ms allegados y
mayores de edad, elegidos con igual-dad entre las dos lneas,
comenzando por la del padre. En igualdad de grados, sern preferidos
los de ms edad. E l curador, aun cuando sea pariente, no se
computar en el nmero de los que han de formar la junta.
5.0 A falta de parientes se completar la junta con vecinos
honrados, elegidos, siendo posible, entre los que hayan sido amigos
de los padres del menor. (Id., art. 1924.)
La asistencia la junta de parientes ser obl i -gatoria respecto
aqullos que residan en el domicilio del menor, en otro pueblo que
no diste ms de treinta kilmetros del punto en que haya de
celebrarse la misma, corrigindose su falta no justificada con una
multa que no podr exce-der d e cincuenta pesetas. Los parientes que
resi-dan fuera de dicho radio, pero dentro de la Penn-sula islas
adyacentes, sern tambin citados, aunque les podr servir de excusa
la distancia.
Si no concurrieren, sern sustituidos con el pariente de grado y
condicin preferentes, aun-que no citado, que espontneamente
concurra, con el que deba intervenir, segn lo dispuesto en el
artculo anterior. (Id., art. 1925.)
Si el recurrente no hubiere designado los nombres de sus
ascendientes, hermanos varones, y maridos de sus hermanas que han
de componer la junta, se le requerir para que lo haga en el acto.
(Id., art. 1926.)
Igual requerimiento se le har para que mani-
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fieste el nombre de los parientes ms p r x i m o s de ambas
lneas en el caso de que los expresados no lleguen cuatro; y en el
que ni aun con stos pueda completarse el expresado nmero, para que
diga quines eran los vecinos honrados que hubiesen sido amigos de
sus padres. (Id., art-culo 1927.)
El Juez elegir entre las personas expresadas en el artculo
anterior las que deban componer la junta, designando los parientes
alternativa-mente de ambas lneas, empezando por la pater-na. (Id.,
art. 1927.)
Podr reclamar su admisin en la j u n t a el p a -riente que se
creyere postergado por haber sido elegido otro de grado ms
remoto.
S i no reclamase, se entender que renuncia este derecho, y ser
vlido lo que se acuerde en la junta . (Id., art. 1928.)
El curador testamentario y el menor podrn recusar antes de la
celebracin de l a j u n t a al p a -riente amigo q u e hubiere sido
elegido, cuando, su juicio, existan motivos para presumir que
faltar la imparcialidad, que obrar movido por el inters. (Id., art.
1929.)
Reunida la j u n t a el da sealado bajo la pres i -dencia del
juez, antes de deliberar sobre su obje-to, se dar cuenta por el
actuario de las sol ic i tu-des de exclusin; y odos los que las
formularen, si se hubieren presentado, resolver el juez lo que
estime conveniente.
Cuando por admitirlas no quedare el nmero de vocales necesario
para constituir junta , trasla-dar la continuacin de la convocada
al da ms prximo posible, y reemplazar por otro parien-te amigo al q
u e se hubiere excusado.
S e tratar despus de las admisiones recusa-ciones, propuestas
las cuales, previa audiencia de los interesados si lo pidieren,
sern decididas por la junta y el juez por mayora absoluta de votos,
siendo decisivo el del ltimo, en caso de empate.
Los reclamantes se retirarn antes de empezar la votacin. (Id.,
art. 1930.)
Constituida definitivamente la junta, se proce-der deliberar si
es ventajoso perjudicial al menor el matrimonio proyectado.
La discusin ha de ser siempre secreta, retirn-dose el actuario
antes de empezarla. (Id., art-culo 1931.)
Terminada la deliberacin, volver entrar el actuario, y dar
principio la votacin.
E l acuerdo de la junta, tomado por mayora absoluta de votos,
constituir uno solo y otro el del juez, que votar con
separacin.
Cuando resulte empate en los votos de los p a -rientes y amigos,
lo dirimir el del juez, que siem-pre botar el ltimo.
Si el voto del juez no fuere conforme con el de la mayora,
prevalecer el favorable al matrimo-nio. (Id., art. 1932.)
E l actuario extender acta suficientemente ex-presiva de los
acuerdos tomados por la junta, y la firmarn el juez y todos los
concurrentes ella, autorizndola dicho actuario. (Id., art.
1933.)
Contra el acuerdo de la junta concediendo negando la licencia no
se dar ulterior recurso.
Si fuere favorable al matrimonio, se dar testi-monio del acta al
menor interesado, para que pueda hacerlo constar ante quien
convenga. (Id., art. 1934.)
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Cuando, con arreglo la ley, corresponda al curador testamentario
prestar negar su consen-timiento para el proyectado matrimonio,
compe-ter exclusivamente al juez municipal del pueblo del domicilio
del menor convocar, peticin de ste y del curador, y presidir la
junta de parien-tes y vecinos. (Id., art. 1935.)
E l juez municipal tendr las mismas atribucio-nes y facultades
que los de primera instancia se conceden por los artculos
anteriores, con las excepciones siguientes:
i.a El juez no tendr voz ni voto en las deli-beraciones.
2 .a Votarn en primer lugar los parientes y veci-nos, formando
acuerdo los votos de la mayora ab-soluta, y despus votar
separadamente el curador
3.a S i resultare empate en los votos de los parientes y
vecinos, lo dirimir el pariente ms prximo, y habiendo dos en igual
grado, el de mayor edad. Pero si la junta se compusiere sola-mente
de vecinos honrados, prevalecer el voto del de mayor edad.
4.a Cuando el v o t o del curador no concuerde con el de la
junta, prevalecer el favorable al matrimonio. (Id., art. 1935.)
Cuando los hijos legtimos mayores de veinti-trs aos y las hijas
mayores de veinte, quisieren acreditar ante el j uez municipal la
peticin de con-sejo sus padres abuelos para contraer matri-monio,
pedirn verbalmente dicha autoridad que haga comparecer al que deba
prestarlo para que manifieste si lo da favorable adverso.
S e extendern por escrito, tanto la compare-cencia del que pida
el consejo, como la del q u e deba darlo negarlo. (Id., art.
1936.)
S i el requerido de presentacin no compare-ciere, se le citar de
nuevo; y si persistiere en su desobediencia despus de la tercera
citacin, se tendr por dado el consejo favorable al matrimo-nio.
(Id., art. 1937.)
En el caso de que el citado no pudiere compa-recer por
enfermedad otro impedimento legti-mo, el juez municipal se
trasladar la casa local en que aqul se halle, para recibir su
decla-racin. (Id., art. 1938.)
Comparecido el citado, se le instruir de la pe-ticin del hijo
nieto, y se le requerir para que manifieste su consejo favorable
adverso al ma-trimonio, sin admitirle evasivas ni excusas de
ninguna clase, bajo la prevencin de que en otro caso se entender
dado el consejo favorable. (Id., art. 1939.)
L a respuesta que diere el padre abuelo se consignar en el acta,
de la que se dar copia certificada al menor para el uso de su
derecho. (Id., art. 1940.)
Cuando se hubiere pedido el consentimiento por la ausencia
ignorado paradero de los p a -dres, abuelos curadores
testamentarios, si antes de otorgado se presentaren stos, se
sobreseer inmediatamente en el expediente.
Si su presentacin la noticia de su paradero tuviere lugar despus
de otorgado el consenti-miento, pero antes de celebrarse el
matrimonio, el juez anular aqul y recoger el documento en donde
conste, para que no produzca efecto algu-no. (Id., art. 1941.)
L o dispuesto en el prrafo anterior se practi-car tambin cuando
la madre haya dado el con-sentimiento por la ausencia ignorado
paradero
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X V I L E G I S L A C I N V I G E N T E
del padre, lo haya dado el abuelo el curador testamentario, si
cesa el impedimento de la per-sona quien sustituyeron. (Id., art.
1942.)
L o s hijos naturales no necesitan para contraer matrimonio del
consentimiento de los abuelos; tampoco de la intervencin de los
parientes cuan-do el curador el juez sean llamados darles el
permiso. (Ley de 20 Junio de 1862; id., art. 12.)
Los dems hijos ilegtimos slo tendrn obli-gacin de impetrar el
consentimiento de la madre; falta de sta, el del curador si lo
hubiese; y por ltimo, el del juez de primera instancia. En nin-gn
caso se convocar los parientes. L o s jefes de las Casas de
Expsitos sern considerados para los efectos de esta ley como
curadores de los hijos ilegtimos recogidos y educados en ellas.
(Id., art. 13.)
Las personas autorizadas para prestar su con-sentimiento no
necesitan expresar las razones en que se funden para rehusarlo, y
contra su disen-so no se dar recurso alguno. (Id., art. 14.)
Los hijos legtimos mayores de veintitrs aos, y las hijas mayores
de veinte, pedirn consejo para contraer matrimonio sus padres
abuelos por el orden prefijado en la pgina VIH. Si no fuere el
consejo favorable, no podrn casarse hasta despus de trascurridos
tres meses desde la fecha en que le pidieron. L a peticin del
con-sejo se acreditar por declaracin del que hubie-re de prestarlo
ante notario pblico eclesisti-co, bien ante el juez municipal,
previo requeri-miento y en comparecencia personal. L o s hijos que
contraviniesen las disposiciones del p r e -sente artculo incurrirn
en la pena marcada en el art. 489 del Cdigo penal y el prroco que
auto-
E N E S P A A X V I I
rizare tal matrimonio en la de arresto menor. Si el padre no
contesta despus que se le haya pedido consejo, su incontestacin se
considerar negati-va. (Id., art. 15, y R. O. de 16 Diciembre de
1863.)
Las viudas no pueden casarse antes de los trescientos y un das
de la muerte de su marido, antes de su alumbramiento si hubieren
quedado en cinta.
Esta disposicin es aplicable tambin la mu-j e r cuyo matrimonio
hubiese sido declarado nulo. (Art. 496 del Cdigo penal.)
Deben obtener la correspondiente autorizacin de las Cortes, del
rey de los jefes los matrimo-nios de las personas quienes por su
estado po-ltico la ley impone este deber (1). (Decreto de Cortes de
14 A bril 1813, restablecido en 30 Agos-to de 1836, art. 48; Real
cd. de 30 de Octubre de 1760).
Deben obtener licencia del rey: 1 L o s infantes y dems personas
reales, y
sus sucesores inmediatos. (Pr. 11, L. 9, tit. 2, lib. XNov.
Rec.; R. D. de 16 Marzo de 1875.)
2.0 L o s grandes de Espaa y sus sucesores inmediatos y todos
los dems llamados, aunque en grados remotos, la sucesin de las
grandezas. (Pr. 11 y 13, ley 9, tit. 2, lib. XNov. Rec.)
3.0 Los ttulos. (Id. id. id.) Necesitan licencia de los jefes
respectivos: i . Los caballeros de las cuatro rdenes mi-
litares, que la han de obtener del tribunal de las rdenes. (L.
20, tit. 2, lib. 10 Nov. Rec.)
- t o l ecf finall sb obnubino dtofttktfefn "tofifloo ( 1 ) Segn
los decretos de 21 de Mayo y 10 de Setiembre de 1873,
qued suprimido el l lamado expediente de licencia para los
milita-res del ejrcito y armada.
T O M O I X a
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2. L o s cabal leros de la orden de Carlos III, que la han de
obtener de la asamblea de la o r -den. (Id. id.)
Ningn presidario podr contraer matrimonio durante el t iempo de
su condena sin solicitar antes por los conductos regulares licencia
expre-sa del director genera l , que la conceder nega-r segn las
razones que hubiere para ello, oyen-d o el parecer de los jefes del
establecimiento. (Ordenanzas de presidios, art. 122.)
L o s g o b e r n a d o r e s civiles podrn dar esta licen-cia
en casos de conciencia la hora de la muerte. (R. O. de 2 Setiembre
de 1871.)
AMONESTACIONES
Debern p r e c e d e r la celebracin del matr i -monio tres publ
icaciones del mismo, hechas en tres das fest ivos consecutivos, en
los lugares del domicil io d l o s contrayentes. (Concilio de
Trenlo, ses. 24, cap. 1, derejor. matr.)
E l o b i s p o p u e d e dispensar, su prudencia y juic io, de
las amonestaciones, lo cual debe enten-derse cuando l o s
interesados lo soliciten con mo-tivo atendible . (Id. id.)
VS Vn V{\) SOdjt c.1 0 f
P E R S O N A S Q U E P U E D E N C O N T R A E R M A T R I M O
N I O
O . ' V X&" O - A ) . S D F L S ' J I O
Por r e g l a g e n e r a l todas las personas pueden contraer
matr imonio, cuidando de llenar las f o r -malidades y requisi tos
prevenidos p o r la ley; pero h a y a l g u n o s q u e tienen
incapacidad fsica, como
los impberes menores de catorce aos siendo varones y doce siendo
hembras; los impotentes para procrear, sea para consumar el matr
imo-nio; los mentecatos y los locos, no tener inter-valos de
razn.
Adems de los casos expresados en el artculo anterior, existen
ciertos impedimentos que, son un obstculo para su celebracin,
celebrado lo anulan.
L o s impedimentos pueden ser impedientes di-rimentes.
IMPEDIMENTOS DIRIMENTES
El impedimento dirimente es la existencia de una causa fsica de
derecho natural, de dere-cho posit ivo eclesistico, que anula el
matr imo-nio, produciendo en los que la tienen una incapa-cidad
para contraer para continuar unidos, caso de haberse verificado el
matrimonio (1).
Son impedimentos dirimentes: 1 E r r o r en la persona. (L. 10,
tt. 2, Part. 4.) 2.0 V o t o solemne de castidad hecho antes
del
matrimonio mediante la profesin monstica religin en alguno de
los institutos aprobados por el Papa. (L. 11 , tit. 2, Part. 4;
Concilio de Trento, sess. 24, de Sacram. mal., cap. 9.)
3.0 Estar ordenado de presbtero, dicono subdicono. (L. 16, tit.
2, Part. 4; Concilio de Trento, sess. 24, demat., can. 9.)
4.0 Parentesco de afinidad cuasi afinidad en el modo que se
expresar.
5.0 Parentesco de consanguinidad.
7 o3 i >ao b o i i n ; j b ovo tab -annr.q zol r atnay (1)
Vase Pothier, artculo 85.
(.c .\saw\>
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6. Parentesco espiritual. 7.0 Parentesco civil de adopcin. 8.
Delito de adulterio y el de homicidio del
primer cnyuge cometidos con la expresin promesa de casamiento.
(L. 12, tt. r, lib. 3, del Fuero Real, y Leyes 14 y 19, tt. 2,
Part. 4.a)
9.0 Falta de asistencia del prroco y dos tes-tigos.
10. S i la mujer hubiese sido robada, y no de-positada en lugar
seguro y libre para expresar su consentimiento. (Conc. de
Trent.,ses. 2\,cap.6, de refor. mat. Ley 7 Enero 1837.)
11. Existencia de otro matrimonio no disuelto por la
Iglesia.
12. Fuerza material miedo grave. (Concilio de Trento, sess. 24,
cap. 9, de refor mi)
13. L a disparidad de cultos y las condiciones torpes impuestas
en su celebracin, si son con-trarias los fines del matrimonio.
En la lnea recta, tanto de cognacin como de afinidad, el
matrimonio es prohibido entre ascen-dientes y descendientes, y a
sean legtimos, y a sean naturales. (Conc. Trid., cap. 3 jy 4; L. 4,
tt. 6, Part. 4.a; Conc. de Trid., cap. 3 y 4; Ins-tit.,pr. 1, de
nupt., tt. 10, lib. 1.)
En la lnea oblicua, tanto de cognacin como de afinidad, est
prohibido el matrimonio hasta el cuarto grado inclusive.
(Decretal., cap. 8, de consaguinib.; Conc. Trid., cap. 4; L. 5, tt.
6, Part. 4.a)
El matrimonio no consumado y los esponsales vlidos, producen el
impedimento llamado de pblica honestidad entre cualquiera de los
contra-yentes y los parientes del otro dentro el cuarto y primer
grado inclusive. (Canon 14, caus. 27, quaest. 2.)
L a cognacin espiritual produce impedimento para contraer
matrimonio entre el bautizado confirmado y sus padres con los
padrinos de aqullos. (Concil. Tridentin., sess. 24, cap. 2, de
refor mat. matrim.)
L a cognacin civil proveniente de la adopcin produce impedimento
para el matrimonio:
i. Entre el adoptante sus ascendientes y el adoptado sus
descendientes. (L. 7 yS, tt. 7, Part. 4.a; L. 55, D. princip. et
pr. 1 de ritu nuptiar., tt. 2, lib. 23; Cdigo penal, art. 491.)
2.0 Entre el cnyuge del adoptante y el adop-tado, y vice-versa.
(L. 7 y 8, tt 6, Part 4.a; L. 14,' in princip. et pr. 2, D. de ritu
nupt., tt. 2, lib. 23.)
3.0 Entre los hijos del adoptante y el adop-tado.
No obstante, proceder el matrimonio entre estos ltimos lugo de
disuelta la adopcin, de quedar emancipado el hijo hija que debiere
ca-sarse con el adoptado. (L. 7 y 8, tt 7, Part. 4.a; L. 17, D. de
ritu nupt., tt 2, lib. 25.)
L a afinidad que proviene de consorcio ilegti-mo impide el
matrimonio en la lnea oblicua hasta el segundo grado inclusive. En
la lnea recta induce el mismo impedimento que la cognacin. (Concil.
Trident., sess. 24, cap. 5, de reform. matrim i)
E l tutor curador ni sus hijos no pueden antes de la aprobacin
legal de las cuentas de aqullos, contraer matrimonio con la persona
que tuvieren hubieren tenido en su guarda, no ser que el padre de
sta lo hubiera autorizado debidamente. (Art. 492 del Cdigo penal;
L. 36 y 50, D. de ritii nuptiarum, tt. 2, lib. 23; Cod. de
interd.
-
matr. inter pup. et ttit., L. i, tit. 6.", lib. 5.0) El
matrimonio celebrado entre el asesino del
marido y la mujer cmplice en el delito, es impe-dimento
dirimente. (L . 19, tit. 2.0, Part. 4.a; Decret., cap. 1, de
convers. infidel.)
Si se contrae un matrimonio dentro del cuarto g t a d o ,
ignorando esta circunstancia los contra-yentes, la autoridad
eclesistica debe revalidarlos con mucha reserva hasta
conseguirlo.
Constituye impedimento dirimente para la con-sumacin del
matrimonio la impotencia, y a exista la imposibilidad para la
generacin en ambos se-x o s en uno de ellos, y a sea absoluta en
rela-cin al otro, con tal que sea perpetua incunable. (L. 16, til.
2, Part. 4.a)
L a cognacin es el vnculo que une las perso-nas que por
generacin provienen de un tronco comn. (L. 1, tit. 6, Part. 4.a; L.
4, pr. 2, D. de grad. el adfinib., tit. 10, lib. 38.)
L a cognacin parentesco se computa por generaciones: cada
generacin forma un grado. (L. 1 y 3, tit. 6, Part. 4.a; Instit.,
prraf. 7, de gradibus cognant., tit. 4, lib. 3.)
L a serie de grados forma la lnea: se llama li-nea recta la
serie de grados entre personas que unas descienden de otras; linea
oblicua la serie de grados entre personas que las unas no
des-cienden de las otras, pero que provienen de un tronco comn. (L.
1 y 3, tit. 6, Part. 4.a; Instit. princip. de gradibus cognat.,
tit. 6, lib. 3.)
L a lnea recta se distingue en descendente y ascendente.
La primera es la que l iga al jefe de la familia con los que
descienden de l; la segunda es la que une una persona con aqullas
de quienes
desciende. ( L . 2, tit. 6, Part. 4.a; Instit. pr. de gradibus
cognat., tit. 6, lib. 3.)
En la lnea recta se cuentan tantos grados como generaciones hay
entre las personas: as el hijo se halla con respecto s u padre
enprimer grado, el nieto en segundo-, y recprocamente se verifica
lo mismo en el padre y el abuelo con relacin al hijo y al nieto.
(L. 3, tit. 6, Partida 4.a; Instit., pr. 1 etseq., de gradib.
cognat., tit. 6, lib. 3.)
En materias de matrimonios cannicos se cuen-tan en la lnea
oblicua los grados por el nmero de generaciones que hay desde el
colateral ms remoto hasta el tronco comn: as los hermanos estarn
entre s en primer grado, el to con el so-brino y los primos
hermanos entre s en segtmdo, y as sucesivamente. (Can. 2, caus. 35,
quaest. 5.)
En materias de matrimonio civil de sucesio-nes se verifica la
computacin de grados en la l-nea oblicua sumando lo que cada uno de
los pa-rientes dista del tronco comn. A s los hermanos se hallan en
segundo grado, el to y el sobrino en tercero, los primos hermanos
en cuarto y as sucesivamente. (L. 23/3, tit. 6, Part. 4.a; Sent.
del T. S. de J. de 29 de Noviembre de 1861. Instit., pr. 1 et seq.,
de grad. cognat., tit. 6., lib. 3.0)
Afinidad es el parentesco que produce el ma-trimonio otro
consorcio ilegtimo entre el ma-rido y los parientes de la mujer, y
entre la mujer y los parientes del marido. (Canon 10, caus. 35,
quaest. 2.)
En el mismo grado que un pariente del marido tiene cognacin con
ste, en aqul es afine con la mujer, y al contrario. ( L . 5, tit.
6, Partida 4.a; Decr., cap. 1, de eo qui cong. consang. uxor.)
-
L a cognacin parentesco es civil, mera-mente natural meramente
civil. E l primero es el que nace de consorcio legtimo matrimonio.
E l segundo el que proviene de consorcio i leg -timo. El tercero es
el que se adquiere por la adopcin.
I
Impedimentos impedientes prohibitivos
Son los que prohiben el matrimonio sin tocar su validez, y stos
son:
i . La falta del consentimiento paterno de aquellas personas que
en su lugar deben darlo, tenor de los artculos 129 y siguientes.
(Conc. Trid., sess. 24, cap. 1, de reform. matr.J
2.0 E l simple voto de castidad. (Conc. Trid., sess. 24, cap. 4,
5 y 7, de frig. etmalefic.; cap. 3 et seq., Extrav. Qui clerici vel
voventes; L. 11, tt. 2, Part. 4.a)
3.0 L a ignorancia de los principios de la reli-g in la hereja.
(Cap. 1 et 2, extr. de matrim. contrali. contr. interd.
eccles.)
4.0 La omisin de las tres amonestaciones sin haber obtenido
dispensacin. (Concil. Trident., sess. 24, cap. 1, de reform.
matr.)
5.0 L a inhibicin del Sumo Pontfice, del obis-po del cura prroco
para que no se verifique un matrimonio por recelo de impedimento
ocul-to, hasta que se desvanezcan las sospechas. (Ca-pt. 1 et 2,
Extrav. de matrim. contrah. contr. interd. eccles.; L. 18, tt. 2,
Part. 4.a; Benedic-tus XIV bull. et si minime, 42, pr. 11, tm. 1,
bull.)
6. Los esponsales que alguno de los futuros esposos hubiese
contrado con un tercero. (Ca-non 50, caus. 27, quaest. 2, cap. 10
et 17, Extrav. de sponsal.)
L a oposicin al matrimonio por causa de es-ponsales, slo se
admitir cuando stos hayan sido contrados en escritura pblica y con
permi-so de aquellas personas que deben darlo para la contratacin
del matrimonio. (L. 18, tt. 2, lib. de la Nov. Pee.; Sent. del T.
S. def.de 7 de Mar-zo de 1851.)
H
De la dispensa de impedimentos
De los impedimentos que hemos tratado ante-riormente, slo pueden
dispensarse por la auto-ridad competente los que provienen de
paren-tesco de consanguinidad en lnea transversal (excepto entre
hermanos), adopcin, parentesco espiritual, crimen, disparidad de
cultos, pblica honestidad, afinidad en lnea transversal y todos los
impedimentos impedientes.
Est reservado en Espaa al Arzobispo de To-ledo poder dispensar
de la afinidad que proviene de la cpula ilcita, anterior y
posterior al matri-monio. (Btila de la Santa Cruzada.)
E l patriarca de las Indias puede dispensar los militares
sujetos su jurisdiccin todos los impedimentos dirimentes que
resultan despus de celebrado el matrimonio. (Circular del
Vica-riato general castrense de 9 de Febrero de 1848.)
L o s obispos pueden dispensar por derecho or-dinario de los
impedimentos impedientes, e x -
-
cepcin de los que provienen de esponsales, del voto de perpetua
castidad y del ingreso en la re-ligin ; de la afinidad y parentesco
espiritual que sobreviene uno de los cnyuges, fin de que pueda
reclamar los deberes conyugales; en los impedimentos ocultos despus
de contrado el matrimonio, mediante ciertas circunstancias; del
impedimento que se descubre el mismo da en que debe celebrarse el
matrimonio, si ste no puede dilatarse sin escndalo grave
perjuicio.
En algunas dicesis de Espaa los obispos tie-nen facultades
especiales concedidas por el Papa, y deben atenerse lo que ellas
expresan.
Corresponde en R o m a , por delegacin del Papa, dispensar
impedimentos la Dararia, la Sagrada Penitenciara y la Prefectura de
B r e -ves; la primera corresponde todas las dispensas de
impedimentos dirimentes de consanguinidad y afinidad, aun por cpula
ilcita, y otros, en cualquier grado, que sea, menos en los
impedi-mentos que son dirimentes por derecho natural. A la
Prefectura de Breves est reservado el dis-pensar de los
impedimentos de los prncipes su-premos de las naciones, y la
Sagrada Peniten-ciara la de los impedimentos ocultos que obstan la
celebracin del matrimonio.
m
S O L E M N I D A D E S D E L M A T R I M O N I O
Desposorios es la expresin del mutuo c o n -sentimiento, hecho
ante el prroco y testigos por el varn y la mujer que se unen por
este medio
en matrimonio, con tal que %no haya entre ellos impedimento
alguno, que habindole haya sido legtimamente dispensado,
observndose en todo las prescripciones cannicas. (Catecismo de San
Po V.J
Siendo el consentimiento tan esencial al matri-monio, no pueden
contraerle los que no pueden prestarlo, como los mentecatos y los
locos, no ser que teniendo intervalos de buena razn, qui -sieran
hacerlo en uno de ellos. ( L . 6, tit. 2, Part. 4.a)
L o s que no pueden expresar su consentimiento con palabras
terminantes, tales como los sordo-mudos y los ausentes, pueden
hacerlo, los pri-meros por medio de signos seales ciertas, que no
den lugar ningn gnero de duda, y los segundos por medio de
procurador apoderado con poder bastante. ( L . 9, tt. 2, Part.
4.a)
El matrimonio deber celebrarse ante el cura prroco del lugar del
domicilio de los contrayen-tes y dos testigos, y previa la licencia
del vicario eclesistico, siendo los contrayentes extranjeros, vagos
de ajena dicesis.
Si los contrayentes son de distinta parroquia es vlido el
matrimonio celebrado en cualquiera de ellas, aunque la prctica
generalmente recibida es que sea ante el de la mujer.
E l cura prroco el vicario eclesistico pueden dar facultad otro
eclesistico para que ejerza las veces del primero en el referido
acto. (Conc. Trid., sess. 24, cap. \,dereform. matrim.;Sagra-da
congregacin, decretos de 9 Mayo de 1874 y Se-tiembre de 1875.)
E s vlido el matrimonio si el prroco fuese obligado por la
fuerza violencia presenciar el
-
matrimonio, y si por casualidad se hallase presente y avisado
del matrimonio oyese la expresin del consentimiento mutuo. (Sagrada
congregacin, decreto de 1581.)
Ser tambin vlido si el prroco fuese llamado para otro objeto y
realmente presenciase el ma-trimonio; y si advertido del
matrimonio, afectase no oir ni entender los contrayentes (1).
A u n q u e es vlido el matrimonio contrado en la forma
expresada en los dos prrafos anteriores, se incurre en la pena
marcada en el C d i g o penal, cuando se hiciese intervenir al
prroco por sor-presa engao.
E l cura prroco deber anotar en los libros parroquiales el
nombre de los contrayentes, el de los testigos, y el da y lugar en
se contrajo el matrimonio.
L a s certificaciones que con referencia este libro diere el
cura prroco sus sucesores hacen plena fe y prueba en juicio y fuera
de l, despus que hayan sido inscritas en el Registro civil. (R. D.
de 9 Febrero de 1875, art. 4. Vase la ins-truccin para la ejecucin
del decreto de 9 y 19 de Febrero de 1875.)
Matrimonios de conciencia son aquellos que se celebran sin que
se observen las reglas de publi-cidad establecidas por la Iglesia,
interviniendo
( 1 ) V a s e un documento de la S a g r a d a C o n g r e g a c
i n del C o n c i l i o publ icado en' la obra Manual de derecho,
etc., de don A n t o n i o El ias de Molins, que contiene
dispensacin p o r el R o m a n o Pont f ice , de un matrimonio rato
que se c e l e b r p o r sorpresa del p r r o c o , pronunciando en
su presencia y contra su vo luntad los esposos la frmula
consensual, cuyo m a t r i m o n i o h a b a sido decla-rado vlido
por sentencias conformes del tr ibunal eclesistico, de l diocesano
y del de la R o t a de la N u n c i a t u r a .
slo el prroco, los contrayentes y testigos. Se verifican en los
casos en que de celebrarse pbli-camente pueden sufrir grave dao los
contrayen-tes, cuando son considerados por la sociedad como casados
y no lo son.
Llmanse matrimonios mixtos los que entre dos personas uno de los
contrayentes es catlico y otro hereje, siempre que ambos sean
bautiza-dos. Para celebrarse debe pedirse licencia al Sumo Pontfice
y cumplir las circunstancias bajo las cuales concede la licencia,
que son por lo general la promesa formal de la parte anti-cat-lica,
que no molestar la otra parte en el ejer-cicio de su religin, que
la prole que de este matrimonio hubiera se educar en la religin
ca-tlica, que no se d la bendicin sacerdotal y finalmente q u e no
se celebre la misa en presencia del anti-catlico, ni que el
matrimonio se contrai-g a dentro de la iglesia. (Breve del Papa
Grego-rio XVI.)
L o s militares y dems personas que por las leyes pertenecen la
jurisdiccin castrense, estn sujetos disposiciones especiales que
regulan el procedimiento que deben seguir en la celebracin del
matrimonio.
rv
NULIDAD DEL MATRIMONIO
Son nulos los matrimonios contrados en con-travencin al prrafo
ltimo, pgina XVIII; 4.0, pg . x i x ; 2.0 y 3.0, pg . XX; ltimo de
la XXVI y primero de la siguiente.
-
Aunque exista alguna de las nulidades expre-sadas en los prrafos
citados en el anterior, no se considera por dirimido el matrimonio,
ni los con-trayentes con facultad de pasar segundo, hasta que
dichas nulidades hayan sido declaradas por dos sentencias
conformes.
Semejantes fallos nunca tienen autoridad de cosa juzgada.
(Concil. Trici., sess. 24, cap. 20 de reform.; Benedict. XIV,
const. 23, t. 1, bull.)
El matrimonio declarado nulo no produce nin-gn valor ni efecto:
los cnyuges no se tienen como tales ni los hijos nacidos como
legtimos. (L. 3, tt. 3, Part. 4.a; L. 4, Cod. deinces. et inut.
nupt., tt. 5.0; D., cap. 1 0 y 14, quifil. sint leg.)
El matrimonio nulo contrado de buena fe por uno dlos
contrayentes, hace legtimos l o s hijos nacidos de l. ( L . 1, tt.
13, Part. 4.a; L. 1, tt. 13, Part. 4.a; Decret., cap. 14, tt. 17,
lib. 4.0)
E l contrayente doloso est obligado dotar segn su posibilidad la
mujer que hubiese con-trado de buena fe el matrimonio nulo. (Arl.
494 del Cdigo penal.)
En el caso del prrfo anterior, el cnyuge que ha contrado con
buena fe conservar lo que por razn del sobredicho matrimonio
hubiese re-cibido. ( L . 50, tt. 14, Part. 5.a; L. 128, D. de
legal., 1, tt 1 l i b . 30.)
Si aqullos que hubiesen contrado un matri-monio nulo fuesen
menores de edad, si siendo mayores lo hubiesen contrado ambos con
buena fe, recobrar cada uno de ellos lo que por razn de tal
matrimonio hubiese entregado al otro, mientras que lugo de conocido
el impedimento se separen. ( L . 51, tt. 14, Part. 5.a; L. 4, Cod.
de incest. et inut. nupt., tt. 5.0, lib. 5.0)
L o s hijos concebidos antes de declararse por sentencia la
nulidad del matrimonio, son legtimos siempre que antes de ella
hubiese buena fe, lo menos por parte de uno de los contrayentes.
(L. 1, tt. 13, Part. 4.a; D., cap. 2, quifil. sint legit.)
Despus de muertos los cnyuges no podr po-nerse en duda la
legitimidad de sus hijos, bajo el pretexto de haber mediado entre
ellos alguno de los impedimentos que hacen nulo el matrimonio. (D.,
cap. 11, quifil. sint. legit.)
Los hijos de los infieles en quienes mediase al-guno de los
impedimentos sobredichos, sern le-gtimos si se convierten nuestra
religin. (D., cap. 15, quifil. sint legit.)
v
D E I.A DISOLUCIN D E L M A T R I M O N I O
El matrimonio se disuelve: i . Por la muerte de uno de los
cnyuges.
(L. 4, tt. 8, 2y 5, tt. 10, Part. 4.a; L. 1, D. de divort. et
repud., tt. 2.0, lib. 24.)
2.0 Por la conversin de uno de los cnyuges infieles, siempre que
el otro, subsistiendo en su infidelidad, se separa del primero,
quedndose con l, injuria la religin y le induce pecar. (C.
gaudemus, 1, et ubi quanto, 7, hic.)
No obstante, si despus de dirimido el matri-monio, el cnyuge que
ha permanecido en su in-fidelidad se hace cristiano antes de haber
pasado el otro contraer segundas nupcias, se reintegra el
casamiento. (Apost. , i . ad Corint.; Bene-dict. XIVde sinod.
dioeces.; L. 3, cap. 21: cap. 8, de divort.)
-
E l matrimonio no consumado puede disolverse adems:
i. Por autoridad del S u m o Pontfice. (Bene-dict. XIV, de
sinod. dioeceslib. 13, cap. 21 , nm. 4.)
2 P o r la profesin rel igiosa de alguno de los contrayentes con
votos solemnes. (Concil. Trid., sess. 24, can. 6, de matr. (1).
VI
DE LA SEPARACIN DE L O S C N Y U G E S
Divorcio es la legtima separacin de los c n -y u g e s , que
puede ser de diferentes especies, s e -gn que aqulla es en cuanto
la habitacin en cuanto al tlamo.
L a separacin del tlamo y domicilio tiene l u -gar en los casos
siguientes:
i . Por mutua voluntad d e los cnyuges, con el objeto de
profesar alguna rel igin de hacer voto de castidad. (L. 2, tt. 1 0
, Part. 4.a; Decret. dconvers. conjug., tt. 32, lib. 3.)
2.0 Si uno de los c n y u g e s se hace idlatra o hereje. (L. 7,
tt. 10, Part. 4.a ; Concil. Tridentino, sess. 24, con. 5; Decretal
de Inocencio III, Quan-to te, 7, tt. 19, lib. 4.)
3.0 Si la vida conyugal p r e s t a ocasin al d e -lito y la
separacin ofrece enmienda. (Decret. 2, tt. 19, lib. 2, De
divortiis; L. 7 , tt. 9, Part. 4. a)
_ , . " y A"^ . at-V t V Y,
-
Si despus de la sentencia de divorcio contra la mujer acusada de
adltera, ste lo cometiera con otra, puede aqulla demandarlo y la
Iglesia apre-miarlo la reunin. (L. 6, tt. 10, Part. 4.a)
Pueden separarse contra la voluntad del otro cnyuge si el marido
muda continuamente de do-micilio sin necesidad y si la diferencia
del clima produce la mujer grave peligro espiritual o corporal.
(Bouvier: De matrim.)
La separacin del marido y mujer debe hacer-se en su caso por
sentencia judicial y no por a u -toridad propia. (Proem. del tt.
10, Part. 4.a)
El conocimiento de las causas de esta clase pertenece la
jurisdiccin eclesistica. (L. 2, tt. 9, jv L- 9, tt- 10, Part.
4.a)
Los jueces eclesisticos slo deben entender en las causas de
divorcio, sin mezclarse con pre-texto alguno en las temporales. ( L
. 20, tt. 1 , li-bro 2 de la Nev. Rec.)
El cnyuge que di motivo la separacin, es quien debe alimentar
los hi jos , no ser que fuese pobre y el otro consorte rico, pues
en tal caso tendr la obligacin de alimentarlos; mas siempre deber
criarlos y tenerlos en su poder el inocente. (.L. 3, tt. 19, Part.
4.a)
Sin embargo, el deber de alimentar y criar los hijos hasta los
tres aos corresponde la ma-dre, y de esta edad en adelante al
padre, me-nos que ste fuere pobre, y aqulla tuviere por
acompaarla ste los paseos y teatros despus de haber sido
sor-prendida con el adltero, no se infiere el consentimiento de su
in-fidelidad en el perdn, y menos cuando el marido formaliza
que-rella y ^contina siendo parte en la causa para la imposicin de
pena.
si facultades para hacerlo. ( L . 3, tt. 19, Part. 4.a; Ley de
Enj. civilal 1887.)
L a declaracin jurada al marido y mujer no es bastante para
probar el motivo de la separacin; son indispensables otras pruebas,
y se admite el testimonio de los domsticos y dems
depen-dientes.
Puede decretarse el depsito de la mujer casa-da que se proponga
intentar, haya intentado demanda de divorcio, querella de
amanceba-miento contra su marido, la accin de nulidad del
matrimonio. (Ley de Enjuiciamiento civil, ar-tculo 1880, cas.
1.)
Igualmente puede decretarse este depsito de la mujer casada
contra la cual haya intentado su marido demanda de divorcio,
querella de adul-terio, la accin de nulidad del matrimonio. (Id.,
cas. 2.)
Para decretar el depsito en el caso citado anteriormente, deber
preceder solicitud por es-crito de la mujer, de otra persona su
ruego. (Id., artculo 1881.)
Presentada la solicitud, se trasladar el juez, acompaado del
actuario, la casa del marido; y sin que ste se halle presente, har
comparecer la mujer para que manifieste si se ratifica no en el
escrito en que haya pedido el depsito. (Idem, art. 1882.)
Si la mujer no se encontrare en la casa del ma-rido, se
practicar la diligencia expresada, y las dems que se refieren los
prrafos siguientes, en aquella en que se encontrare, citando
previa-mente al marido con sealamiento de da y hora, bajo
apercibimiento de que sin ms citacin se realizarn dichas
diligencias aunque no concurra. (Id., art. 1882.)
-
No estando presente el marido, decidir el juez lo que
corresponda. (Id., art. 1882.)
Ratificndose la reclamante, procurar el juez que se pongan de
acuerdo marido y mujer sobre la persona que haya de encargarse del
depsi-to (1). (Id., art. 1883.)
Si no convinieren, el marido no hubiere con-currido, el juez
elegir la que crea ms p r o p -sito, bien de las designadas por uno
de ellos, si estimare infundada la oposicin que se le hubie-re
hecho por el otro, bien cualquiera otra de su confianza. (Id., art.
1884.)
Dispondr tambin que en el acto se entreguen la mujer la cama y
ropa de su uso diario, for-mndose de todo el inventario
correspondiente. (Id., art. 1885.)
S i hubiere cuestin sobre las ropas que hubie-ren de entregarse,
el juez, sin ulterior recurso, y teniendo en cuenta las
circunstancias de las p e r -sonas, determinar las que deban
considerarse como de uso diario y entregarse. (Id., art. 1886.)
Si hubiere hijos del matrimonio, mandar el juez que queden en
poder de la madre los que no tuvieren tres aos cumplidos, y los que
pasen de esta edad en poder del padre, hasta que en el juicio
correspondiente se decida lo que proceda. (Id., art. 1887.)
Practicado todo lo prevenido en los prrafos anteriores,
constituir el juez el depsito con la debida solemnidad. (Id., art.
1888.)
(1) D o s clases hay de depsito de mujer casada: uno
provisio-nal anterior la admisin de la demanda y otro definitivo
cuando sta est ya admitida; la intervencin del marido procede en el
primer caso, segn la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
f. .Y .A--
A l depositario se le facilitar un testimonio de la providencia
en que se le haya nombrado, y de la diligencia de constitucin del
depsito, para su resguardo. (Id., art. 1889.)
Constituido el depsito, el juez dictara provi -dencia mandando
intimar al marido que no mo-leste su mujer ni al depositario, bajo
apercibi-miento de procederse contra l lo que hubiere lugar; y la
mujer, que si dentro de un mes no acredita haber intentado la
demanda de divorcio de nulidad del matrimonio, la querella de
amancebamiento, quedar sin efecto el depsito y ser restituida la
casa de su marido. (Id., ar-tculo 1890.)
El trmino de un mes se aumentar con un da por cada treinta
kilmetros que diste el pueblo en que se constituya el depsito del
en que resi-da el juez eclesistico, de primera instancia, que hayan
de conocer de la demanda principal. (Id., art. 1891.)
Si ' la mujer que pida el depsito residiere en pueblo distinto
del en que est situado el juzgado, podr el juez dar comisin para
constituir el depsito al municipal correspondiente, sin per-juicio
de poder hacerlo por s mismo en los casos en que lo crea necesario.
(Id., art. 1892.)
E l trmino sealado para la duracin del de-psito podr prorogarse,
si se acreditare que por causa no imputable la mujer ha sido
imposible intentar la demanda querella correspondiente. (Id., art.
1893.) . ,
No acreditndose haber intentado o admitido la demanda querella
dentro del trmino seala-do, el juez levantar el depsito, mandando
res-tituir la mujer la casa de su marido. (Idem, art. 1894.)
-
Acreditando la mujer haberle sido admitida la demanda querella,
se ratificar el depsito, no ser que aqulla p ida que se constituya
en la persona que designe. (Id., art. 1895.)
De dicho auto p o d r apelarse. L a apelacin se admitir en ambos
efectos la mujer que pro-movi el depsito, y s lo en uno su marido.
(Id., art. 1896.)
Las pretensiones q u e puedan formularse por la mujer, por el
marido por el depositario sobre variacin de depsito, cualesquiera
otros inci-dentes que ste p u e d a dar lugar antes des-pus de
haberse constituido definitivamente, se sustanciarn con un escrito
por cada parte; y odas sus justificaciones en una comparecencia
verbal, el juez resolver lo que proceda por auto que ser apelable
en a m b o s efectos.
Exceptanse las sol ic i tudes que se refieran alimentos
provisionales, las que se sustanciarn de la manera que se expresar
en su lugar o p o r -tuno. (Id., art. 1897.)
Para decretar el d e p s i t o en el caso previsto en el prrafo
3.0 de la p g . XXXIII, deber p r e -viamente acreditarse haberse
admitido la deman-da de divorcio nulidad del matrimonio, la
querella del adulterio promovida por el marido. (Id., art.
1898.)
Constando la admisin de la demanda de la querella, el juez se
trasladar la casa del marido; procurar que se p o n g a d e acuerdo
con la mujer sobre la persona en q u i e n hubiere de constituirse
el depsito; y si no convinieren, nombrar el juez la que el marido h
a y a designado, si no h u -biere razn fundada q u e lo impida.
Habindola, elegir la q u e estime ms p r o -psito. (Id., art.
1899.)
SECCION SEGUNDA
D E L M A T R I M O N I O C I V I L
1
D E LA N A T U R A L E Z A DEL M A T R I M O N I O
E l matrimonio es por su naturaleza perpetuo indisoluble. (Ley
delmatr. civ. de 24 de Mayo de 1870, art. i.)
E l matrimonio que no se celebre con arreglo las disposiciones
de dicha ley, no producir efec-tos civiles con respecto las
personas y bienes de los cnyuges y de sus descendientes. (Dicha
ley, art. 2.0)
Sin embargo, los matrimonios meramente ca-nnicos verificados
despus de estar en v igor di-cha ley y los que se verifiquen en lo
sucesivo, se consideran legtimos y con todos sus efectos lega-les
en la conformidad expresada anteriormente, y los hijos nacidos de
tales matrimonios se tienen como legtimos para todos los efectos
civiles des-de el da de su nacimiento. (R. D. de 22 de Enero, y 9
Febrero de 1875.)
T a m p o c o producirn obligacin civil la p r o -mesa de futuro
matrimonio, cualesquiera que sean la forma y solemnidades con que
se otorgue, ni las clusulas penales, ni cualesquiera otras que en
ella se estipulen. (Dicha ley de matr. civil, art. 3.0)
-
II
DE L A IDONEIDAD P A R A EL MATRIMONIO
I
De las circunstancias de aptitud necesarias para contraer
matrimonio
Son aptas para contraer matrimonio todas las personas que renan
las circunstancias siguientes:
i ^ Ser pberes, entendindose que el varn lo es los catorce aos
cumplidos y la mujer los doce.
Se tendr, no obstante, por revalidado ipso fado y sin necesidad
de declaracin expresa el matrimonio contrado por impberes, si un da
despus de haber llegado la pubertad legal hu-bieren vivido juntos
sin haber reclamado en juicio contra su validez, si la mujer
hubiere concebido antes de la pubertad legal de haberse entablado
la reclamacin.
, 2-a Estar en el pleno ejercicio de su razn al tiempo de
celebrar el matrimonio. , 3 a No adolecer de impotencia fsica,
absoluta o relativa para la procreacin con anterioridad la
celebracin del matrimonio, y de una manera patente, perpetua
incurable. (Dicha ley, art. 4.0)
Aun cuando tengan la aptitud expresada en el artculo precedente,
no podrn contraer matri-monio :
1 L o s que se hallen ligados con vnculo ma-trimonial no
disuelto legalmente.
2.0 Los catlicos que estuvieren ordenados
in sacris que hayan profesado en una orden religiosa,
cannicamente aprobada, haciendo voto solemne de castidad, no ser
que unos y otros hayan obtenido la correspondiente licencia
cannica.
3.0 Los hijos de familia y los menores de edad que no hayan
obtenido la licencia solici-tado el consejo de los llamados
prestarlos en los casos determinados por la ley (1).
4.0 La viuda durante los trescientos y un das siguientes la
muerte de su marido, antes de su alumbramiento si hubiere quedado
en cinta, y la mujer cuyo matrimonio hubiere sido declara-do nulo
en los mismos casos y trminos, contar desde su separacin legal, no
haber obtenido la correspondiente dispensa. (Dicha ley, art.
5.0)
Tampoco podrn contraer matrimonio en-tre s:
1 L o s ascendientes y descendientes por con-sanguinidad
afinidad legtima natural.
2.0 Los colaterales por consanguinidad leg-tima hasta el cuarto
grado (2).
3.0 Los colaterales por afinidad legtima has-ta el tercer
grado.
4.0 Los colaterales por consanguinidad afinidad natural hasta el
segundo grado.
5.0 El padre madre adoptante y el adopta-do, ste y el cnyuge
viudo de aqullos, y aqu-llos y el cnyuge viudo de ste.
6. Los descendientes legtimos del adoptante con el adoptado,
mientras subsista la adopcin.
(1) Esta es la de 20 de Junio de 1862, cuyas disposiciones se
insertan al tratar de l matrimonio cannico.
(2) Es la computacin civil, no la cannica.
-
7.0 L o s adlteros que hubiesen sido conde-nados como tales por
sentencia firme.
8. Los que hubieren sido condenados como autores como autor y
cmplice de la muerte del cnyuge inocente, aunque no hubieren
come-tido adulterio,
9.0 E l tutor y su pupila, salvo el caso en que el padre de sta
hubiere dejado autorizado el ma-trimonio de los mismos en su
testamento en es-critura pblica.
10. Los descendientes del tutor con el pupi-lo pupila, mientras
que fenecida la tutela no haya recado la aprobacin de las cuentas
de este cargo, salvo tambin la excepcin expresada en el nmero
anterior. (Dicha ley, art. 6.)
II De las dispensas
E l Gobierno podr dispensar, instancia de los interesados,
mediante justa causa debida-mente justificada, y previos los
trmites que se establecern en el oportuno Reglamento, los
im-pedimentos comprendidos en el nmero 4.0 de la pgina XLI y los
grados 3.0 y 4.0 del nm. 2.0
de la misma pg ina , los impedimentos que com-prenden los nmeros
3.0 y 4.0 del mismo artculo en toda su extensin, menos la
consanguinidad natural, y los establecidos en el nmero 6. (Di-cha
ley, art. 7.0)
Las dispensas que se refiere el artculo prece-dente se concedern
denegarn sin exaccin de derechos los interesados bajo ningn
con-cepto. (Dicha ley, art. 8.)
ni
DE L A S DILIGENCIAS PRELIMINARES L A CELEBRACIN
D E L MATRIMONIO
I
De la publicacin del matrimonio
L o s que intentaren contraer matrimonio lo manifestarn al juez
municipal de su domicilio residencia, si los dos tuvieren una
misma, y en otro caso al de uno de ellos, consignando ambos en esta
manifestacin sus nombres y apellidos paterno y materno, su edad,
profesin oficio, los respectivos pueblos, trminos municipales,
partidos y provincias de su nacimiento y de su domicilio residencia
durante los dos ltimos aos. (Dicha ley, art. 9.0)
Esta manifestacin se har por escrito (1), y se firmar por los
dos interesados por otra per-sona su ruego, si alguno de ellos
ambos no supieren no pudieren firmar. (Dicha ley, artcu-lo 10.)
El juez municipal, previa la ratificacin de los pretendientes en
la manifestacin expresada en el artculo anterior, mandar fijar
edictos en el local de su audiencia pblica y en otro sitio tam-bin
pblico de la parroquia del ltimo domici-
( 1 ) E l artculo 38 del R e g l a m e n t o determina que
tambin pue-da hacerse verbalmente , es decir, que la manifestacin
podr ser escrita verbal .
-
lio residencia de los interesados. (Dicha ley, art. I I . )
Mandar tambin remitir los edictos necesa-rios los jueces
municipales del territorio en que hubieren residido estado
domiciliados los interesados en los dos ltimos aos, fin de que
manden fijarlos en el local de su audiencia pbli-ca y en otro sitio
tambin pblico de la parro-quia en que aqullos hubieren vivido.
(Dicha ley, art. 12.)
L o s edictos se fijarn dos veces consecutivas por el trmino de
ocho das cada uno. (Dichaley, art. 13.)
En los edictos se expresaran todas las cir-cunstancias
mencionadas en el artculo 3 1 1 , el tiempo de la publicacin de
cada edicto, si es primero segundo el que se publica, invitndose en
ellos todos los que tuvieren noticia de algn impedimento legal que
ligue cualquiera de los contrayentes, que lo manifiesten por
escrito de palabra al juez municipal del territorio en que se fije
el edicto.
Se har constar tambin en los edictos la fecha en que se fijan, y
se insertarn en ellos textual-mente lo expresado en las pgs. XL,
XLI y XLII. (Dicha ley, artculo 14.)
Cuando los interesados fueren extranjeros y no llevaren dos aos
de residencia en Espaa, habrn de acreditar por certificacin de la
autoridad com-petente, segn las leyes de su pas legalizada en forma
y con todas las circunstancias que requieran las leyes espaolas
para su autenticidad y validez, haberse hecho la publicacin del
matrimonio que intentaren contraer con todas las solemnidades
exigidas en el territorio en que hubieren tenido
su domicilio residencia durante el ao anterior su entrada en
Espaa.
En todo caso acreditarn su libertad para con-traer matrimonio.
(Dicha ley, art. 15.)
El juez municipal quien competa autorizar el matrimonio podr
dispensar la publicacin de los edictos, y en su caso la presentacin
de los docu-mentos que se refiere el artculo anterior, cuan-do
cualquiera de los interesados se hallase en in-minente peligro de
muerte. (Dicha ley, art. 16.)
Los militares que en activo servicio intentaren contraer
matrimonio estarn dispensados de la publicacin de los edictos si
presentaren certifi-cacin de su libertad, expedida por el jefe del
cuerpo armado que pertenezcan. (Dicha ley, art. 17.)
En los dems casos solamente el Gobierno po-dr dispensar la
publicacin del segundo edicto de ambos, mediando causas graves
suficiente-mente probadas. Esta dispensa se conceder gra-tuitamente
en la forma y con las solemnidades que se prescribirn en el
oportuno Reglamento. (Dicha ley, art. 18.)
Los jueces municipales en cuyo territorio se hubieren fijado los
edictos, excepcin del que hubiere de autorizar el matrimonio,
expedirn instancia de cualquiera de los interesados, los cinco das
de concluido el trmino de la publica-cin de los edictos,
certificacin de los impedi-mentos que se les hubieren denunciado,
negati-va en el caso de que no exista denuncia alguna. (Dicha ley,
art. 19.)
-
II
D E L A O P O S I C I N A L M A T R I M O N I O
Los promotores fiscales y los promotores s n-dicos de los
pueblos (i), en sus respectivos casos, tendrn obligacin de inquirir
y denunciar al juez municipal que publicare los edictos para la
celebracin del matrimonio, los impedimentos legales que afecten los
pretendientes. (Dicha ley, art. 20.)
Podrn tambin hacer la denuncia todos los ciudadanos mayores de
edad. No ser admisible, sin embargo, la que se refiere al
impedimento expresado en el nmero 3.0 d e la pg. XLI, si no fuere
hecha por persona llamada por la ley dar la licencia el consejo
para el matrimonio intentado. (Dicha ley, art. 21 . )
No podrn ser denunciados otros impedimen-tos que los declarados
y establecidos en la pgi-na XLIT. (Dicha ley, art. 22.)
L a denuncia de los impedimentos habr de hacerse en el trmino
sealado en los edictos en los cinco das siguientes su
conclusin.
L a que se hiciere despus no ser admisible, no interponerse ante
el juez municipal que hubie-re de autorizar el matrimonio y antes
de su cele-bracin. (Dicha ley, art. 23.)
L a denuncia hecha en t iempo oportuno, que se refiere el
artculo anterior, producir el efecto de suspender la celebracin del
matrimonio hasta
( 1 ) D e b e entenderse par;, su caso , l o s fiscales de part
ido y l o s
fiscales municipales respectivamente.
que fuere declarada por sentencia firme su impro-cedencia
falsedad. (Dicha ley, art. 24.)
L a denuncia podr hacerse por escrito ver-balmente.
S i se hiciere por escrito, el juez municipal acordar que
durante las veinticuatro horas s i-guientes se ratifique en ella el
denunciante.
Si se hiciere verbalmente, se har constar en acta, que autorizar
el secretario del juez muni-cipal y firmar el denunciante si
supiere pudie-re firmar. (Dicha ley, art. 25)
L a denuncia se sustanciar por el juez munici-pal ante quien
hubiere sido hecha, en la forma y por los trmites que se
establecieren en la L e y de Enjuiciamiento civil. (Dicha ley, art.
26.)
Cuando la denuncia privada fuere declarada maliciosa por
sentencia firme, se condenar al denunciante la indemnizacin de los
daos y perjuicios causados los interesados. (Dicha ley, art.
27.)
I V
DE L A CELEBRACIN DEL MATRIMONIO
El matrimonio se celebrar ante el juez muni-cipal competente y
dos testigos mayores de edad. (Dicha ley, art. 28.)
Es juez municipal competente para autorizar el matrimonio el del
domicilio residencia de los contrayentes, de cualquiera de ellos,
eleccin de los mismos.
S e entiende por residencia para los efectos del prrafo
precedente la permanencia del interesado en el trmino municipal con
dos meses de ante-
-
lacin; y si se tratare de militares en activo ser-vicio, se
considerar residencia de los mismos la del territorio donde se
halle, aunque sea acciden-talmente, el cuerpo que pertenezcan, en
que radicare el empleo, cargo comisin militar que estuvieren
desempeando. (Dicha ley, art. 29.)
El juez municipal de cada territorio ser c o m -petente para
autorizar el matrimonio del transen-te que en el mismo se halle en
inmitente peligro de muerte. (Dicha ley, art. 30.)
El juez municipal no autorizar la celebracin del matrimonio
cuando ste se hubiera hecho denuncia de impedimento legal, mientras
sta no sea desechada en forma.
Tampoco autorizar la celebracin de ningn matrimonio antes que se
entreguen en la secre-tara del juzgado:
i . L a s certificaciones de nacimiento de los interesados
(1).
2.0 Las negativas de denuncia de impedimen-to expresadas en el
prrafo lt. de la pg. LXV.
3.0 L o s documentos que acrediten la dispensa de la publicacin
de edictos de impedimentos legales de los contrayentes en sus
respectivos casos.
4.0 L o s documentos que demuestren haber obtenido la licencia
solicitado el consejo, con-forme la l e y , cuando se trate del
matrimonio de hijos de familia y de menores de edad.
(1) Cuando por causa de incendio t otro motivo hubiesen
des-aparecido los antiguos libros parroquiales y no fuese posible
la presentacin de las certificaciones de nacimiento, stas podrn
su-plirse por medio de informacin de testigos ante el juzgado
mu-nicipal del punto en donde hubiese tenido lugar el hecho.
5.0 L o s documentos que se refiere el prrafo ltimo de la pg. X
L I V cuando se trate del ma-trimonio de extranjeros.
6. La certificacin de libertad, cuando se trate del matrimonio
de militares en activo servi-cio, expedida con arreglo al prrafo
3.0, pgi -na XLV. (Dicha ley, art. 31.)
Sin embargo de lo dispuesto en el artculo an-terior, el juez
municipal podr autorizar el ma-trimonio del que se halle en peligro
inmimente de muerte, aunque los contrayentes no hayan
"presentado los mencionados documentos.
El matrimonio as contrado se entender con-dicional mientras que
no se acredite la libertad anterior de los esposos en la forma
establecida en esta seccin. (Dicha ley, art. 32.)
Despus de trascurridos seis meses desde la fe-cha del ltimo
edicto, de su dispensa, sin que se haya celebrado el matrimonio, no
podr auto-rizarse ^aunque los interesados lo soliciten, si no se
cumplen nuevamente los requisitos y se prac-tican las diligencias
prescritas en esta seccin. (Dicha ley, art. 33.)
L o s contrayentes podrn celebrar el matrimo-nio religioso
antes, despus -al tiempo del ma-trimonio civil. (Dicha ley, art.
34.)
El matrimonio podr celebrarse personalmente por medio de
mandatario con poder especial, que deber expresar el nombre de la
persona con quien ste lo haya de celebrar; pero siempre habr de
concurrir personalmente la celebra-cin el contrayente domiciliado
residente en el territorio del juez que haya de autorizar el
matrimonio. (Dicha ley, art. 35.)
Ser vlido el matrimonio celebrado por medio
T O M O I X c
-
de apoderado, mientras que no se le haya notifi-cado en forma
autntica la revocacin del poder otorgado su favor por el
contrayente. (Dicha ley, art. 36.)
l matrimonio se celebrar en el local de au-diencia pblica del
juez que hubiere de autorizar-lo, no ser que ste acordare otra cosa
instan-cia de los contrayentes, por hallarse a lguno de ellos en la
imposibilidad de concurrir al local mencionado por otra causa
anloga. (Dicha ley, art. 37.) , , , . ,
E l matrimonio se celebrara con asistencia d e dos testigos
mayores de edad, en la siguiente forma:
Primeramente el secretario del Juzgado leer lo expresado en las
pgs. XXXIX y XL.
A c t o continuo, y sucesivamente, el juez inte-rrogar cada uno
de los esposos con la siguiente frmula:
(Queris por esposa ( esposo) d...? (El nombre y apellido del
contrayente no interrogado.)
L o s contrayentes contestarn por su o r d e n : Si
quiero.Incontinenti el j u e z pronunciar las siguientes
palabras:
Quedis unidos en matrimonio perpetuo in-disoluble; y se terminar
el acto d l a celebracin, leyendo el secretario del j u z g a d o
los artculos del i. de la seccin tercera de este captulo. (Di-cha
ley, art. 38.)
T o d o lo expresado en el artculo anterior se consignar
inmediatamente en un acta, que fir-marn el juez, los cnyuges y los
testigos, si s u -pieren pudieren firmar, autorizndola el
secre-tario del juzgado.
El expediente formado para las diligencias pre-
liminares del matrimonio se archivar en el j u z -gado, y l se
unirn los documentos que se refiere el prrafo 2.0, pg . XLVIII.
(Dicha ley, art. 39.)
E l matrimonio contrado fuera de Espaa por extranjeros, con
arreglo l a s leyes de su nacin, surtir en Espaa todos los efectos
civiles del ma-trimonio legtimo. (Dicha ley, art. 40.)
El matrimonio contrado en el extranjero por dos espaoles, por un
espaol y un extranjero, ser vlido en Espaa, siempre que se hayan
ob-servado en su celebracin las leyes establecidas en el pas en que
tuvo efecto para regular la for-ma externa de aquel contrato, y los
contrayentes tuvieren aptitud para celebrarlo con arreglo las leyes
espaolas. (Dicha ley, art. 41.)
Los matrimonios celebrados en el extranjero por dos espaoles,
por un espaol que quiera conservar su nacionalidad y un extranjero,
habrn de inscribirse en los quince das siguientes su celebracin en
el Registro civil del agente diplo-mtico consular espaol del lugar
en que el acto se hubiere efectuado; y no habindolo, en el del ms
prximo. (Dicha ley, art. 42.)
L o s jefes de los cuerpos militares en campaa podrn autorizar,
en defecto del juez municipal, los matrimonios que intenten
celebrar in articulo mortis los individuos de los mismos, con
arreglo al prrafo i . de la pg. XLIX.
L o s contadores de los buques de guerra y los capitanes de los
mercantes podrn desempear las mismas funciones en los matrimonios
que se celebren bordo in articulo mortis. (Dicha ley, art. 43.)
-
v
D E L O S MEDIOS DE P R O B A R E L M A T R I M O N I O
L o s matrimonios celebrados antes de la pro-mulgacin de la L e
y del matrimonio civil se pro-barn por los medios establecidos en
las leyes anteriores. (Dicha ley, art. 79.)
Los contrados desde la promulgacin de esta ley se probarn
solamente por las correspondien-tes actas del Registro civil, no
ser que stas hubieren desaparecido, en cuyo caso sern admi-sibles
todos los medios legales de prueba. (Dicha ley, art. 80.)
L a posesin constante de estado de los padres, unida las actas
de nacimiento de sus hijos, en concepto de legtimos, harn prueba
plena del matrimonio de aqullos, si y a hubieren fallecido se
hallaren impedidos de manifestar el lugar de su casamiento, no
constar que alguno de ellos estaba l igado con un matrimonio
anterior. (Dicha ley, art. 81.)
El matrimonio contrado en pas extranjero podr probarse por
cualquier medio de prueba, si en el pas en que fu celebrado no
estuvieren los matrimonios sujetos Registro. (Dicha ley, art.
82.)
VI
D E L D I V O R C I O
1 De la naturaleza y causas del divorcio
E l divorcio no disuelve el matrimonio, suspen-diendo tan slo la
vida comn de los cnyuges y sus efectos. (Dicha ley, art. 83.)
L o s cnyuges no podrn divorciarse ni aun separarse por mutuo
consentimiento; para ello es indispensable en todo caso el mandato
judicial. (Dicha ley, art. 84.)
E l divorcio proceder solamente por las si-guientes causas:
1.a Adulterio de la mujer, no remitido expre-sa tcitamente por
el marido.
2.a Adulterio del marido, con escndalo p-blico con el abandono
completo de la mujer, cuando el adltero tuviere su cmplice en la
casa conyugal, con tal que no hubiera tambin sido remitido expresa
tcitamente por la mujer.
3.a Malos tratamientos graves, de obra, de palabra, inferidos
por el marido la mujer.
4.a Violencia moral fsica, ejercida por el marido sobre la
mujer, para obligarla cambiar de religin.
5.a Malos tratamientos de obra, inferidos los hijos, si pusieren
en peligro su vida.
6.a Tentativa del marido para prostituir su mujer, la proposicin
hecha por aqul sta para el mismo objeto.
7.a Tentativa del marido de la mujer para
-
corromper sus hijos, y la complicidad en su corrupcin
prostitucin.
8.a Condenacin, por sentencia firme, de cual-quiera de los
cnyuges cadena reclusin perpetua. (Dicha ley, art. 85.)
E l divorcio solamente podr ser reclamado por el c n y u g e
inocente. (Dicha ley, art. 86.)
II
De las disposiciones preliminares del divorcio
Admitida la demanda de divorcio, antes si la urgencia del caso
lo requiere, se acordar j u d i -cialmente:
1 L a separacin provisional de los cnyuges y el depsito de la
mujer.
2.0 E l depsito de los hi jos en poder del cn-y u g e inocente;
y si ambos fueren culpables, el nombramiento de tutor curador de
los mismos y su separacin de los padres.
Si las causas q u e hubieren dado margen al divorcio fueren las
i . a , 2.a, 3.a , 4.a y 8.a del p -rrafo 3.0, pg . LUI, podrn los
padres proveer de comn acuerdo al cuidado y educacin de sus
hijos.
3.0 E l sealamiento de alimentos la mujer y los hijos que no
quedaren en poder del padre.
4.0 La adopcin d e las disposiciones necesa-rias para evitar que
e l marido que hubiere dado causa al divorcio per judique la mujer
en la ad-ministracin de sus bienes. (Dicha ley, art. 87.)
III
De los efectos del divorcio
La sentencia ejecutoria de divorcio producir los siguientes
efectos:
1 L a separacin definitiva de los cnyuges. 2.0 Quedar ser
puestos los hijos bajo la po-
testad y proteccin del cnyuge inocente. S i ambos fueren
culpables, quedarn bajo la
autoridad del tutor curador, que se nombrara con arreglo las
prescripciones de la L e y de en-juiciamento civil, salvos los
casos comprendidos en el nmero 2.0 del prrafo 2.0, pg. LIV.
No obstante las disposiciones anteriores, la madre conservar en
todo caso su cuidado los hijos menores de tres aos hasta que
cumplan esta edad, no ser que expresamente se haya dispuesto otra
cosa en la sentencia.
3.0 La privacin por parte del cnyuge cul-pable, mientras viviere
el inocente, de la patria potestad y de los derechos que lleva
consigo sobre las personas y bienes de los hijos.
A la muerte del cnyuge inocente, volver el culpable recobrar la
patria potestad y sus dere-chos, si la causa que hubiere dado
margen al di-vorcio hubiere sido alguna de las comprendidas en el
mencionado nmero 2.0 del prrafo 2.0, p -gina LIV.
S i fuere distinta, se nombrar tutor a los hijos en la forma
anteriormente prevenida.
L a privacin de la patria potestad y sus dere-chos no eximir al
cnyuge culpable del cumpli-miento de las obligaciones que tuviere
para con sus hijos.
-
4.0 La prdida, por parte del cnyuge culpa-ble, de todo lo que
hubiera sido dado prome-tido por el inocente por otra persona en
consi-deracin ste, y la conservacin de todo lo . recibido por el
inocente, y el derecho de recla-mar desde lugo lo que hubiere sido
prometido por el culpable.
5." L a separacin de los bienes de la sociedad conyugal y la
prdida de la administracin de los de la mujer, si fuere el marido
quien hubiere dado causa al divorcio y la mujer los reclamare.
6. La conservacin, por parte del marido inocente, de la
administracin de los bienes de la mujer, la cual solamente tendr
derecho alimen-tos. (Dicha ley, art. 88.)
El divorcio y sus efectos cesarn cuando los cnyuges consintieren
en volver reunirse, d e -biendo poner la reconciliacin en
conocimiento del juez tribunal (1) que hubiere dictado la sentencia
ejecutoria del divorcio.
Se excepta de lo dispuesto en el prrafo an-terior, el caso de
divorcio sentenciado por las causas 5.a y 7.a del prrafo 3.0, pg. u
n . (Dicha ley, art. 89.)
VII DE L A D I S O L U C I N Y N U L I D A D D E L M A T R I M O
N I O
I De la disolucin del matrimonio
El matrimonio legt imo se disuelve solamente
(t) Por el art. 7. del R. D. de 9 de Febrero de 1875 la
ju-risdiccin eclesistica ha sido reintegrada en el conocimiento de
las causas de divorcio de matrimonio cannico.
p o r la m u e r t e d e u n o d e l o s c n y u g e s d e b i d
a -m e n t e p r o b a d a .
L a ausencia prolongada de uno de ellos, con ignorancia de su
paradero, no ser causa de pre-suncin de su muerte, no ser que
durare hasta que tuviere cien aos de edad el ausente, en cuyo caso
se le tendr por fallecido. (Dicha ley, artcu-lo 90.)
El impedimento que, segn las prescripciones de esta ley, anula
el matrimonio, no ser causa para su disolucin cuando sobreviniere
despus de la celebracin del matrimonio. (Dicha ley, ar-tculo
91.)
II
De la nulidad del matrimonio
No se reputar vlido: i . El matrimonio que se contrajere por
el
que carezca de alguna de las circunstancias ne-cesarias de
aptitud prescritas en la pg. XL, salvo lo dispuesto en el segundo
prrafo del nmero primero de dicho artculo.
2.0 E l q u e s e c o n t r a j e r e m e d i a n d o a l g u n
o d e los i m p e d i m e n t o s e s t a b l e c i d o s en l o s
n m e r o s i . y 2.0 d e l p r r a f o 2.0 , p g . X L , y en l o
s o c h o pri-m e r o s d e l p r r a f o i . , p g . X L I , si n
o h u b i e r e n s i d o p r e v i a m e n t e d i s p e n s a d o
s en l o s c a s o s en q u e s e a p r o c e d e n t e la d i s p
e n s a .
3.0 E l que se contrajere con autorizacin del juez municipal
competente y presencia de dos testigos mayores de edad.
4.0 E l contrado por error en la persona, por
-
coaccin por miedo grave que vicien el consen-timiento.
5.0 El contrado por el raptor con la robada, mientras que sta se
halle en su poder.
Sern, no obstante, vlidos los matrimonios que se refieren los
dos nmeros antecedentes, si hubieren trascurrido seis meses de
cohabitacin de los cnyuges, contar desde que el error se hubiese
desvanecido la libertad se hubiese re-cobrado, sin haber reclamado
durante aquel tiem-po la nulidad. (Dicha ley, art. 92.)
En los casos de los nmeros i ., 2 y 3.0 del prrafo anterior,
podrn reclamar la nulidad los cnyuges, el ministerio fiscal
cualquiera perso-na que tuviere inters en ella.
En los casos de los nmeros 4.0 y 5.0 podr reclamarla solamente
el cnyuge que hubiere su-frido el error, la fuerza el miedo.
Admitida la demanda de nulidad del matrimo-nio, se practicarn
las diligencias establecidas en el prrafo 2.0, pg. LIV. (Dicha ley,
art. 93.)
Los matrimonios civiles celebrados hasta la promulgacin de la L
e y de matrimonio civil ante los alcaldes del domicilio residencia
de los con-trayentes y dos testigos mayores de edad, se re-putarn
legtimos, y producirn todos sus efectos civiles si los contrayentes
tuvieren capacidad para celebrarlos, con arreglo las prescripciones
establecidas en esta seccin. (Dicha ley, articu-lo 2.0 de sus
disposiciones transitorias.)
III
De los matrimonios nulos contrados de buena fe
El matrimonio nulo, contrado de buena fe por ambos cnyuges,
producir todos sus efectos ci-viles mientras subsista y la
legitimidad de los hijos. (Dicha ley, art. 94.)
El contrado de buena fe por uno de ellos lo producir solamente
respecto del cnyuge ino-cente y de los hijos. (Dicha ley, art.
95.)
L a buena fe se presumir siempre, no pro-barse lo contrario.
(Dicha ley, art. 96.)
Anulado ejecutoriamente el matrimonio, los hijos varones mayores
de tres aos quedarn al cuidado del padre y las hijas al de la
madre, ha-biendo habido buena fe por parte de ambos cn-yuges .
Si la hubo tan slo por parte de uno de ellos, quedarn los hijos
de ambos sexos bajo su poder y su cuidado.
Pero en todo caso continuarn al cuidado de la madre los menores
de tres aos hasta que cum-plan esta edad. (Dicha ley, art. 97.)
L o dispuesto en el artculo anterior no tendr efecto si los
padres, de comn acuerdo, dispusie-ren otra cosa. (Dicha ley, art.
98.)
L a sentencia ejecutoria de nulidad del matri-monio producir,
respecto de los bienes de los cnyuges, los mismos efectos que la
disolucin de aqul por muerte.
E l cnyuge que hubiere obrado de mala fe per-der, sin embargo,
la parte d l o s gananciales que
-
en otro caso le hubiera de corresponder. (Dicha ley, art.
99.)
L a sentencia e jecutor ia de nulidad de matrimo-nio se
inscribir en el Reg is t ro civil en que cons-tare su celebracin.
(Dicha ley, art. 100.)
E l conocimiento y decisin de todas las c u e s -tiones q u e
diere margen la observancia de la L e y de matrimonio civi l
corresponde la j u r i s -diccin civi l ordinaria, segn la forma y
el modo establecido en las l e y e s de Enjuic iamiento civil.
Las sentencias y providencias de los tribunales eclesisticos
sobre t o d o lo q u e const i tuye el o b -j e t o de dicha l e y
no producirn efectos civiles. (Dicha ley, art. 100.)
Sin e m b a r g o de l o dispuesto en el artculo a n -terior,
los j u e c e s y tribunales civiles ordinarios no conocern de las
demandas de nulidad de los matrimonios cannicos celebrados con
anteriori-dad la promulgac in de la L e y de matrimonio civi l y de
sus incidencias, c u y o conocimiento c o -rresponda la jur
isdiccin eclesistica.
L a s sentencias q u e dictaren sobre ellas los tr i-bunales
eclesisticos producirn efectos civiles. (Dicha ley, art. 1 d e las
disposiciones transito-rias i)
SECCIN TERCERA
DE LOS EFECTOS G E N E R A L E S DEL MATRIMONIO R E S P E C T
O
D E LAS PERSONAS Y BIENES DE LOS CNYUGES ( i )
L o s c n y u g e s estn obl igados guardarse fide-lidad y
socorrerse mutuamente. (Ley del matri-monio civil, art. 44.)
E l marido debe tener en su compaa y p r o t e -g e r su
mujer.
Administrar tambin sus bienes excepto aque-llos c u y a
administracin corresponda la misma p o r la l e y ; y estar
facultado para representarla
( 1 ) L o s art culos de la l e y del matr. civil de esta seccin
s o n los del cap. V de la misma, que el art. 5 . 0 del R . D . de
9 de F e -brero de 1 8 7 5 , h a declarado subsistentes y
aplicables, sea Ir que fuere la f o r m a l e g a l c o n que se h
a y a celebrado el matrimonio.
D e b e m o s recordar tambin que en el art. i . de la ley de 24
de M a y o de 1870, publ icada en 18 de Junio, se previno que lo
establecido en la del matr imonio civil era sin perjuicio de lo que
se dispone por el derecho foral vigente respecto los efectos
civiles del matrimonio en cuanto las personas y bienes de los
cnyuges y de sus descendientes. A u n q u e esto puede dar lugar a
lguna duda, cons ideramos que la ley de l matrimonio civil no d e r
o g a el derecho fora l en t o d o aquel lo que por no estar c o n
f o r m e c o n el general , f o r m a una excepcin variacin del m
i s m o ; p e r o que las refor-mas introducidas p o r dicha ley
han de prevalecer c o n respecto lo d e m s en que existe p e r f e
c t a conformidad entre el derecho ge-neral y el fora l . A s , por
e jemplo , creemos que la ley de ma tri-trimonio civil n o ha d e r
o g a d o las diferencias que existen c o n res-pecto la
administracin de bienes parafernales de la mujer entre el derecho
de Cast i l la y e l v igente en Catalua, M a l l o r c a y N a
-varra, y que, p o r el contrario, la introduccin de la patria
potestad en f a v o p de las mujeres , que no se conoca en n ingn
punto de la nacin espaola, es apl icable todos los territorios de
la misma.
-
e n j u i c i o , salvo los casos en que sta pueda ha-cerlo por
s misma con arreglo derecho, y para darle licencia para celebrar
los contratos y los actos que la sean favorables. (Dicha ley, art.
45.)
El marido menor de diez y ocho aos ( 1 ) no podr, sin embargo,
ejercer los derechos e x p r e -sados en el prrafo anterior, ni
tampoco adminis-trar sus propios bienes sin el consentimiento de su
padre; en defecto de ste, del de su madre, y falta de ambos, sin la
competente autorizacin judicial, que se le conceder en la forma y
en los casos prescritos en la L e y de Enjuiciamiento Civil. (Dicha
ley, art. 46.)
Tampoco podr ejercer las expresadas faculta-des el marido que
est separado de su mujer por sentencia firme de divorcio, que se
halle ausente en ignorado paradero que est sometido la pena de
interdiccin civil. (Dicha ley, art. 47.)
La mujer debe obedecer su marido, vivir en su compaa y seguirle
donde ste traslade su domicilio residencia (2).
Sin embargo de lo dispuesto en el prrafo an-terior, los
tribunales podrn, con conocimiento
( 1 ) Segn la ley 7, tt. 2, lib. 10 de la Nov. Recop., el que
ca-sare antes de los 18 aos, puede, lugo de cumplidos, administrar
su hacienda y la de su mujer menor, sin necesidad de venia.
( 2 ) El marido y la mujer deben vivir reunidos, asistirse y
so-correrse mutuamente, suministrando el primero la segunda los
alimentos y dems medios necesarios de subsistencia, y obede-ciendo
sta su marido, sin permitirse abandonar arbitraria y
vo-luntariamente su compaa y familia. Cuando la mujer se fuga de la
casa y compaa de su marido, continuando ausente de el la y con
absoluta independencia de ste, sin autorizacin de ninguna especie,
las deudas y compromisos que en esta situacin ilegal haya contrado,
no pueden afectar ni imponer obligacin alguna al marido. ( S . del
T . S. de J. de 7 Enero de 1868.)
de la causa, eximirla de esta obligacin cuando el marido
traslade su residencia al extranjero. {Dicha ley, art. 48.)
La mujer no puede administrar sus bienes ni los de su marido, ni
comparecer e n j u i c i o , ni c e -lebrar contratos, ni adquirir
por testamento abintestato sin licencia de su marido, no ser en los
casos y con las formalidades y limitaciones que las leyes
prescriban. (Dicha ley, art. 49.)
Los actos de esta especie que la mujer ejecuta-re sern nulos, y
no producirn obligacin ni accin, si no fueren ratificados expresa
tcita-mente por el marido. (Dicha ley, art. 50.)
Ser vlida, no obstante, la compra que al con-tado hiciere la
mujer de cosas muebles, y la que hiciere al fiado de las que por su
naturaleza estn destinadas al consumo ordinario de la familia, y no
consistieren en joyas , vestidos y muebles pre-ciosos, por ms que
no hubieren sido hechas con licencia expresa del marido.
Sin embargo de lo dispuesto en el prrafo an-terior, se
consolidar la compra hecha por la mujer al fiado, de joyas ,
vestidos y muebles p r e -ciosos, desde el momento en que hubieren
sido empleadas en el uso de la mujer de la familia con conocimiento
y sin reclamacin del marido. (Dicha ley, art. 51.)
Tampoco podr la mujer publicar escritos, ni obras cientficas ni
literarias, de que fuere autora traductora, sin licencia de su
marido, en su defecto, sin autorizacin judicial competente. (Di-cha
ley, art. 52.)
Podr la mujer sin licencia del marido: i. Otorgar testamento,
disponiendo en l
de sus bienes con las limitaciones establecidas por las
leyes.
-
2. Ejercer los derechos y cumplir los de-beres que le
correspondan respecto los hijos legtimos naturales reconocidos, que
hubiere tenido de otro, y los bienes d e los mismos. (Dicha ley,
art. 5 3 . )
La mujer gozar de los honores de su marido, excepto los que
fueren estricta y exclusivamente personales, y los conservar
mientras que no con-trajere segundas nupcias. (Dicha ley, art.
54.)
Solamente el marido y sus herederos podrn reclamar la nulidad de
los actos otorgados por la mujer sin licencia autorizacin
competente. (Dicha ley, art. 55.)
E l marido p u e d e dar licencia general su mu-jer para
contratar y hacer todo lo que, segn los artculos anteriores, no
puede hacer sin ella. (L. 12, tit. i., lib. 10, Nov. Rec.)
Puede el marido ratificar general especial-mente lo hecho por su
mujer sin su permiso. (L. 14, tit, 1 l i b . 10 de la Nov. Rec. S.
del T. S. dej. de 10 Octubre de 1861.)
Adems de la licencia del marido, la mujer ca-sada menor de edad
necesita licencia judicial para enajenar vl idamente sus bienes.
(>S. del T. S. de
J. de 10 Setiembre de 1862.) Resistindose el marido sin justa
causa dar
licencia la mujer para la celebracin de un acto en que sea
necesaria, p o d r darla el juzgado. (L. 13, tit. i., lib. 10 de la
Nov. Rec.)
Tambin podr darle ste cuando, estando au-sente el marido, el
negocio para el cual debe es-tar autorizada la mujer no sufriese
demora. (L. 15, tit. i., lib. 10de la Nov. Rec.)
L a mujer casada que contrae obligacin de mancomn con su marido
no queda obligada
cosa alguna, menos que se pruebe que la deuda se convirti en
provecho de ella, y que este pro-vecho no consisti en cosas que el
marido no est obligado proporcionarle. (L. 3, tit. 11, lib. 10 Nov.
Rec. S. del T. S. de J. de 11 de Octubre de 1859.)
L a mujer casada puede pedir habilitacin del juzgado de su
domicilio al objeto de comparecer enjuic io en los casos
siguientes:
i . Hallarse el marido ausente, sin que haya fundada esperanza
de su prxima vuelta.
a. Ignorarse el paradero del marido. 3.0 Negarse el marido
representar en juicio
la mujer. (Ley de Enjuiciamiento civil, artcu-lo 1351.)
Para conceder la habilitacin, es necesario con-curra alguna de
las circunstancias siguientes:
i . a Ser demandada la mujer que la solicitare. 2 .a Segursele
grave perjuicio de no promover
la demanda para que se pida la habilitacin. Fuera de estos casos
no podr otorgarse. (Di-
cha ley, art. 1352.) Para conceder habilitacin se oir siempre
al
promotor fiscal del juzgado. (Dicha ley, artcu-LO I353-)
Cuando la habilitacin se conceda una mujer menor de edad, se le
proveer de curador para pleitos de la manera prevenida en la L e y
de E n -juiciamiento civil. (Dicha ley, art. 1354.)
E n el auto en que se conceda la habilitacin la mujer mayor de
edad, se le autorizar para que otorgue poder