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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2232/2014. DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO NÚMERO **********. QUEJOSA: **********. PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: MARTHA ELBA HURTADO FERRER. COTEJÓ: México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día Vo.Bo.: V I S T O S; Y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el seis de septiembre de dos mil trece, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de siete de agosto de dos mil trece, dictada por la indicada Tercera Sala Regional Metropolitana del citado Tribunal en el juicio contencioso administrativo**********. SEGUNDO. La quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, en los que alegó que la regla de comercio exterior 2.9.5. y su anexo 9,vulnera el principio de legalidad porque se emitió por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sin contar con la opinión de la Secretaría de Economía (antes Secretaría de Comercio y Fomento Industrial), como lo dispone el artículo 61, fracción XIV, de la Ley Aduanera para gozar de la exención de impuestos al comercio exterior por la entrada o salida del territorio nacional de mercancías de comercio exterior.
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Oct 16, 2018

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2232/2014.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO

NÚMERO **********.

QUEJOSA: **********.

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.

SECRETARIA: MARTHA ELBA HURTADO FERRER.

COTEJÓ:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión

del día

Vo.Bo.:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de

las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa, el seis de septiembre de dos mil trece,

**********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y

protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de siete de

agosto de dos mil trece, dictada por la indicada Tercera Sala Regional

Metropolitana del citado Tribunal en el juicio contencioso

administrativo**********.

SEGUNDO. La quejosa estimó violados en su perjuicio los

artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó

pertinentes, en los que alegó que la regla de comercio exterior 2.9.5. y

su anexo 9,vulnera el principio de legalidad porque se emitió por la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público sin contar con la opinión de

la Secretaría de Economía (antes Secretaría de Comercio y Fomento

Industrial), como lo dispone el artículo 61, fracción XIV, de la Ley

Aduanera para gozar de la exención de impuestos al comercio exterior

por la entrada o salida del territorio nacional de mercancías de

comercio exterior.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2232/2014.

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TERCERO. Por acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil

trece, el Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, al que tocó conocer de la demanda

de amparo, la admitió a trámite y la registró con el número **********.

En sesión de tres de abril de dos mil catorce, el citado órgano

colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado, en

virtud de que consideró fundado el concepto de violación que alegó

que la regla 2.9.5 de las Reglas de Carácter General en Materia de

Comercio Exterior para 2009 y su anexo 9, vulneran el principio de

legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, porque se emitieron sin cumplir con el

requisito de contar con la previa opinión de la Secretaría de Economía,

para la determinación de las fracciones arancelarias de conformidad

con la fracción XIV del artículo 61 de la Ley Aduanera.

CUARTO. Inconforme con la sentencia de amparo el Director

General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia del

Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del

tercero interesado Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso

recurso de revisión mediante oficio presentado el día seis de mayo de

dos mil catorce ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, cuyo

presidente ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

QUINTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su

presidente, por acuerdo de treinta de mayo de dos mil catorce ordenó

la formación y registro del asunto como amparo directo en revisión

número 2232/2014, y admitió el recurso de revisión; ordenó turnarlo al

Ministro José Fernando Franco González Salas, así como dar vista al

Procurador General de la República para que en su caso formulara

pedimento

Por acuerdo de once de junio de dos mil catorce el Presidente de

esta Segunda Sala decretó el avocamiento de este órgano

jurisdiccional al conocimiento del presente asunto.

El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción se

abstuvo de formular pedimento.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2232/2014.

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C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación es legalmente competente para conocer del presente

recurso de revisión.1

SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo2,

por parte legítima.3

TERCERO. En primer lugar, es pertinente tener en cuenta que

de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de

Amparo vigente; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende lo

siguiente:

1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero, Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo administrativo iniciado con posterioridad a la fecha señalada, cuya materia corresponde a la especialidad de esta sala, sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno. 2 Esto es así, debido a que la resolución combatida se notificó, mediante oficio, al tercero

interesado Secretario de Hacienda y Crédito Público el martes quince de abril de dos mil catorce; dicha notificación surtió sus efectos en la misma fecha y el plazo de diez días que para la interposición del recurso establece el numeral 86 del propio ordenamiento legal, transcurrió del lunes veintiuno de abril al martes seis de mayo de la citada anualidad, descontándose los días dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de abril y primero, tres, cuatro y cinco de mayo, que fueron inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal. Luego, si el recurso de revisión se interpuso ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el seis de mayo de dos mil catorce, es claro que se promovió oportunamente. 3 Lo anterior en virtud de que lo hace valer el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en suplencia del procurador Fiscal Federal de Amparos, en representación de la parte tercero interesada –Secretario de Hacienda y Crédito Público-, a quien se le reconoció ese carácter mediante acuerdo de presidencia del Tribunal Colegiado del conocimiento de veintiséis de septiembre de dos mil trece.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2232/2014.

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1. Por regla general, las resoluciones que en materia de amparo

directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, no

admiten recurso alguno;

2. La excepción a la regla anterior, se da cuando habiéndose

impugnado la inconstitucionalidad de una norma general, o en

los conceptos de violación se haya planteado la interpretación

directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos en estas materias o de los derechos humanos

establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte, se haya decidido o se omita decidir sobre la

materia de constitucionalidad; y,

3. La materia del recurso de revisión, en estos casos, se debe

limitar, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones

propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

En otras palabras, de la interpretación armónica de las anteriores

disposiciones, se desprende que la procedencia del recurso de

revisión contra sentencias dictadas en materia de amparo directo, se

encuentra condicionada a que las sentencias decidan sobre la

inconstitucionalidad de una norma general o establezcan la

interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de

los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de

los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que en dichas

sentencias se omita el estudio de esas cuestiones cuando se hubieren

planteado en la demanda, previa presentación oportuna del recurso,

así como a que el problema de constitucionalidad (por interpretación

de forma directa de una norma suprema o por análisis de una inferior

jerárquicamente), debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de

importancia y trascendencia, de modo que la segunda instancia se

abre sólo por excepción, en aquellos casos en los que resulte

imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.

Con base en lo anterior, el Tribunal en Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, publicado en

el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil

novecientos noventa y nueve, cuyo punto Primero establece que para

la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere

que se reúnan los supuestos siguientes:

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5

a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento

sobre la constitucionalidad de una norma general, o se

establezca la interpretación directa de un precepto constitucional,

o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones, en la

demanda de amparo se haya omitido su estudio.

b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de

un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la

Sala respectiva o del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación.

En relación con el segundo de los requisitos antes mencionados,

el propio punto Primero del Acuerdo citado señala que, por regla

general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y

trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de

constitucionalidad planteado, no se hayan expresado agravios o

cuando éstos sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o

insuficientes, y no se advierta queja deficiente que suplir.

Los anteriores lineamientos se recogen en las jurisprudencias de

esta Segunda Sala, de rubros: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO.

REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”4 y “REVISIÓN EN

AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”5

4 En cuyo texto dice: “Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente.” (Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIV, Diciembre de 2001, Materia(s): Constitucional, Común, Tesis: 2a./J. 64/2001, Página: 315.) 5 En su texto dice: “Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999,

emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2232/2014.

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Como se aprecia, para que en un caso concreto sea procedente

el recurso de revisión en amparo directo, es necesario que reúna los

siguientes requisitos: a) La existencia de la firma en el escrito de

expresión de agravios; b) La oportunidad del recurso; c) La

legitimación procesal del promovente; d) Que en la sentencia recurrida

se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una

norma general, o se establezca la interpretación directa de un

precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas

cuestiones, en la demanda de amparo se haya omitido su estudio. y,

e) Si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia

y trascendencia.

En el caso se encuentran satisfechos los requisitos precisados

en los incisos a), b) y c), ya que el escrito de agravios se encuentra

firmado; el recurso es oportuno y fue promovido por parte legítima,

como se evidenció en los considerandos segundo y tercero.

Asimismo, se cumple el requisito a que se refiere el inciso d), ya

que en los conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo

directo se advierte que se planteó la inconstitucionalidad de la regla

2.9.5 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio

Exterior para 20096, así como su Anexo 9, las cuales constituyen

disposiciones generales emitidas por el Jefe del Servicio de

Administración Tributaria con fundamento, entre otros, en el artículo

61, fracción XIV, de la Ley Aduanera, ya que gozan de las

características de una norma general como generalidad, abstracción y

obligatoriedad.

conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes.” (Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXVI, Agosto de 2007, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 149/2007, Página: 615.) 6 En los conceptos de violación de la demanda de amparo la quejosa alegó que las reglas de

carácter general no deben vulnerar los principios de reserva de ley ni rebasar el contexto legal y reglamentario que rige su emisión y que la regla y anexo impugnado transgreden el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, porque incumple con lo ordenado por la parte final de la fracción XIV del artículo 61 de la Ley Aduanera que rige su emisión.

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Lo antes señalado, en el sentido de que la aludida regla y su

anexo 9, constituyen una norma general, encuentra apoyo en lo

conducente en la jurisprudencia de esta Segunda Sala número

2ª./J.85/20137 que establece:

“REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE

COMERCIO EXTERIOR EMITIDAS POR EL JEFE DEL

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. SU

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Las reglas

referidas son disposiciones de observancia general y, por

tanto, actos materialmente legislativos que tienen su

fundamento en una cláusula habilitante prevista en una ley

o en un reglamento al tenor del cual se faculta a la

autoridad administrativa para emitirlas. Así, para que

dichas reglas cumplan con los requisitos de

fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

es suficiente con que el Jefe del Servicio de Administración

Tributaria cite alguno de los supuestos legales que lo

facultan para expedirlas, esto es, por ejemplo, los artículos

14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración

Tributaria y 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la

Federación, que lo autorizan para expedir las disposiciones

administrativas necesarias para aplicar eficientemente la

legislación fiscal y aduanera, sin que sea necesario que

adicionalmente exponga las causas o razones por las

cuales ejerce sus atribuciones en la materia, ya que como

acontece con las leyes en sentido formal, basta la

existencia de situaciones sociales que reclamen ser

legalmente reguladas para que se colme el requisito de

motivación que, por mandato constitucional, deben

observar todos los actos de autoridad.”

Finalmente, también se satisfacen los requisitos de importancia y

trascendencia a que se refiere el inciso d), en virtud de que no se da

ninguno de los supuestos que conforme al punto primero del Acuerdo

5/1999 se presume que no se actualizan esos requisitos.

7 Visible en la página 1051, Materia Administrativa, Tomo 2, agosto de 2013, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Décima Época, Registro: 2004306.

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No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, que en

cumplimiento de la sentencia de amparo dictada el tres de abril de dos

mil catorce en el juicio de amparo directo **********, la autoridad

responsable–Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal

de Justicia Fiscal y Administrativa- en acuerdo del día catorce

siguiente dejó insubsistente la sentencia reclamada en ese juicio

(dictada en el juicio contencioso administrativo **********) y con fecha

veintiuno de los mismos mes y año dictó una nueva por la que declaró

la invalidez de la resolución impugnada

Sin embargo, esta circunstancia no deja sin materia el presente

medio de impugnación, en virtud de que a la fecha en que se dictó la

nueva resolución en cumplimiento a la sentencia de amparo, ésta aún

no causaba ejecutoria, pues estaba transcurriendo el plazo para

recurrirla (en tanto que decidió sobre la constitucionalidad de la regla

2.9.5 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio

Exterior para 2009 y su Anexo 9) que, como ya se evidenció en el

considerando segundo de esta sentencia concluyó hasta el seis de

mayo de la misma anualidad ; por tanto, la nueva resolución no puede

surtir efecto legal alguno y debe quedar insubsistente. Estimar lo

contrario equivaldría a dejar en estado de indefensión a la recurrente,

privándola de ser escuchada en la revisión que interpuso

oportunamente.

Sirve de apoyo a esta consideración la jurisprudencia

2ª./J.39/20118 cuyo tenor es el siguiente:

“AMPARO DIRECTO. LA RESOLUCIÓN DICTADA POR

LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN CUMPLIMIENTO A

UNA SENTENCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA

DEBE DEJARSE INSUBSISTENTE. Conforme al párrafo

primero del artículo 104 de la Ley de Amparo, en los casos

a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

luego de que cause ejecutoria la sentencia que haya

concedido el amparo solicitado o que se reciba testimonio

de la ejecutoria dictada en revisión, el Juez de Distrito, la

autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal

8 Visible en la página 471, Tomo XXXIII, marzo de 2011, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época, Registro: 162654.

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Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la

resolución pronunciada en amparo directo, la comunicará,

por oficio y sin demora alguna, a las autoridades

responsables para su cumplimiento y a las demás partes.

De lo anterior se sigue que el cumplimiento de una

sentencia de amparo directo recurrible sólo puede exigirse

y realizarse válidamente cuando ha causado ejecutoria, al

ser una resolución que define una litis mediante la

declaración de la existencia o inexistencia de una voluntad

de la ley o de las partes en conflicto pero sin fuerza legal,

es decir, en situación de expectativa y no es imperativa ni

obligatoria. En ese sentido, la resolución dictada por la

autoridad responsable en vía de cumplimiento a una

sentencia de amparo directo recurrible que no ha causado

ejecutoria y que, por tanto, no es vinculatoria, debe dejarse

insubsistente, ya que no hacerlo equivaldría a reconocer

validez a una resolución dictada en relación con una

sentencia que no ha adquirido firmeza legal.”

CUARTO. Previamente al análisis de los agravios esgrimidos por

la autoridad tercero interesada recurrente, es conveniente reseñar los

antecedentes del caso que, en síntesis, son los siguientes:

El tres de septiembre de dos mil diez la quejosa solicitó a la

Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes

Diversos la devolución de diversas cantidades que pagó

indebidamente por concepto de impuesto general de importación en

diciembre de dos mil nueve, y enero y febrero de dos mil diez,

arguyendo que estaba exento del pago de ese tributo de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley Aduanera.

Mediante oficio ********** de veinte de septiembre de dos mil

diez, la citada autoridad administrativa negó a la contribuyente la

devolución de la cantidad solicitada. Lo anterior, en virtud de que la

referida autoridad consideró que la solicitante no se encontraba

comprendida en el supuesto de exención previsto en el artículo 61,

fracción XIV, de la Ley Aduanera, porque el causante el impuesto

general de importación no es una institución de salud pública, por lo

que consideró que no se actualizó ninguna de las causas que

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2232/2014.

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contempla el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación para la

procedencia de la devolución.

En contra de esa resolución la contribuyente promovió el juicio

contencioso administrativo número ********** del índice de la Tercera

Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, el que con fecha veinte de octubre de dos mil once

dictó sentencia que reconoció la validez de la resolución impugnada, al

considerar que si bien la actora demostró que las importaciones

realizadas en el mes de dos mil nueve atendieron a los pedidos

efectuados por el Instituto Mexicano del Seguro Social con fechas

veintitrés de octubre y trece de noviembre de dos mil nueve, ello no es

suficiente para ubicarse en la exención prevista en el mencionado

precepto legal, porque no demostró que a la fecha en que se

efectuaron las importaciones por la actora las referidas mercancías

formaran parte del patrimonio de esa institución.

En contra de esa sentencia, la actora promovió juicio de amparo

directo -**********- del que tocó conocer al Quinto Tribunal Colegiado

de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en

Morelia, Michoacán, el que concedió el amparo solicitado, para el

efecto de que la sala responsable dejara sin efectos la sentencia

reclamada y dictara otra en la que se pronunciara de manera

congruente con la litis planteada y resolviera con plenitud de

jurisdicción. Lo anterior en virtud de que el órgano colegiado consideró

que la juzgadora indebidamente varió la litis, porque después de

resolver si era factible considerar que las importaciones realizadas por

la actora se hicieron con la finalidad de que las mercancías se

destinaran a una institución de salud pública, señaló que no se había

demostrado que las mercancías, al momento de su importación,

formaran parte del patrimonio del Instituto Mexicano del Seguro Social,

lo que no formó parte de la negativa de la devolución.

En cumplimiento de la ejecutoria de amparo la sala responsable

dictó nueva sentencia con fecha primero de octubre de dos mil doce,

que declaró la nulidad de la resolución impugnada, al concluir que sí

es factible considerar que las importaciones realizadas por la actora se

hicieron con la finalidad de que las mercancías se destinaran a una

institución de salud pública, ya que la actora acreditó que las

importaciones realizadas en las fechas señaladas atendieron a los

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2232/2014.

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pedidos efectuados por el Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo

que se actualizó el supuesto de exención previsto en el artículo 61,

fracción XIV, de la Ley Aduanera. Por tal motivo se declaró la nulidad

de la resolución impugnada para que la autoridad administrativa

siguiendo los lineamientos de esa resolución procediera a resolver

sobre la solicitud de devolución reconociendo el derecho de

devolución de pago de lo indebido.

Inconforme con esa sentencia, la referida autoridad demandada

interpuso el recurso de revisión fiscal **********, del que tocó conocer al

Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito, el que en resolución de ocho de julio de dos mil trece revocó

la sentencia recurrida, en virtud de que la Sala juzgadora si bien es

cierto que acudió a lo establecido en el artículo 61, fracción XIV, de la

Ley Aduanera y realizó su estudio atendiendo a lo expuesto en la

resolución impugnada, también es verdad que ‘no verificó, previo a la

determinación de considerar procedente la devolución solicitada por la

actora, que se hayan acreditado los demás elementos que se prevén

en el citado precepto, como son que las mercancías cumplan con las

demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no

arancelarias y, como consecuencia de este último requisito, que se

encuentren comprendidas en alguna o algunas de las fracciones

arancelarias determinadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, previa opinión de la Secretaría de Comercio y Fomento

Industrial, pues ningún pronunciamiento realizó al respecto’.

Asimismo, señaló que no es jurídicamente posible que se obligue

a la autoridad administrativa a reconocer una prerrogativa legal si el

particular no cumple con todos los elementos para ello, por lo que se

justifica la comprobación oficiosa de ese derecho subjetivo, con el fin

de que no se produzca un beneficio indebido para el actor.

En cumplimiento de esa sentencia, con fecha siete de agosto de

dos mil trece, la Sala del conocimiento dictó nueva sentencia que

reconoció la validez de la resolución impugnada, al considerar que la

actora no acreditó que a las mercancías que importó les fuera

aplicable la exención que para el pago de los impuestos generales de

importación establece el artículo 61, fracción XIV, de la Ley Aduanera,

concretamente el previsto en la regla 2.9.5 de las Reglas de Carácter

General en Materia de Comercio Exterior para 2009, así como su

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Anexo 9, lo que llevó a dicha juzgadora a determinar que la devolución

solicitada resultaba improcedente.

Inconforme con esa sentencia, la actora promovió el juicio de

amparo directo ********** del índice del citado Décimo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que en

sesión de tres de abril de dos mil catorce dictó sentencia que concedió

el amparo solicitado a la quejosa para el efecto de que se dicte otra

conforme a los razonamientos expuestos en ese fallo. Lo anterior, en

virtud de que estimó fundado el concepto de violación en el que se

adujo que ‘ni en la regla 2.9.5 ni en el Anexo 9 ambos de las Reglas

de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, se hace constar

que se emitieron cumpliendo con el requisito de contar con la previa

opinión de la Secretaría de Economía, al determinarse las fracciones

arancelarias de conformidad con la fracción XIV del artículo 16 (sic) de

la Ley Aduanera, lo que lleva a concluir que no se cumple con lo

establecido en esta última disposición y, en consecuencia, tales

normas –regla 2.9.5 y Anexo 9- violan el principio de legalidad

establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.’.

En cumplimiento de esa ejecutoria, con fecha veintiuno de abril

de dos mil catorce, la Sala del conocimiento dictó nueva sentencia que

declaró la nulidad de la resolución impugnada, toda vez que consideró

ilegal la negativa de devolución impugnada en el juicio contencioso

administrativo.

Inconforme con la sentencia de amparo, mediante oficio de fecha

seis de mayo de dos mil catorce el Secretario de Hacienda y Crédito

Público, autoridad tercero interesada en el juicio de amparo respectivo,

interpuso el presente recurso de revisión.

QUINTO. La autoridad tercero interesada recurrente expresó

como agravios, en síntesis, lo siguiente:

Que el Tribunal Colegiado debió declarar inoperantes los

conceptos de violación que alegaron la inconstitucionalidad de la regla

general y anexo combatidos, en virtud de que de declararse su

inconstitucionalidad no podrían concretarse los efectos del amparo, ya

que la quejosa no podría válidamente disfrutar de la exención que

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establece, porque la declaratoria en ese sentido le ocasionaría la

ineficacia jurídica de ese beneficio.

Asimismo, aduce que no existe violación al principio de legalidad,

en tanto que la opinión de la Secretaría de Economía (antes

Secretaría de Comercio y Fomento Industrial) no debe estar transcrita

en la regla 2.9.5 y su Anexo 9, como indebidamente lo consideró el

Tribunal del conocimiento en la sentencia recurrida, toda vez que esa

obligación no se encuentra establecida en ley como requisito para su

emisión y validez.

SEXTO. Es esencialmente fundado el agravio que aduce que el

Tribunal Colegiado del conocimiento debió declarar inoperantes los

conceptos de violación que alegaron que la regla y anexo combatidos

vulneran el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la

Constitución Federal.

Previo a la demostración de este aserto es conveniente

transcribir el artículo 61, fracción XIV, de la Ley Aduanera cuyo tenor

es el siguiente:

“Artículo 61. No se pagarán los impuestos al comercio

exterior por la entrada al territorio nacional o la salida

del mismo de las siguientes mercancías:

(…)

XIV. Las destinadas a instituciones de salud pública, a

excepción de los vehículos, siempre que únicamente

se puedan usar para este fin, así como las destinadas a

personas morales no contribuyentes autorizadas para

recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la

renta. En estos casos deberán formar parte de su

patrimonio y cumplir con las demás obligaciones en

materia de regulaciones y restricciones no

arancelarias. La Secretaría, previa opinión de la

Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, señalará

las fracciones arancelarias que reúnan los requisitos a

que se refiere esta fracción.”.

Esta disposición prevé un supuesto de no causación de los

impuestos al comercio exterior por la entrada o salida del territorio

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nacional de las mercancías destinadas a instituciones de salud

pública, que sólo se puedan usar para ese fin, y a las personas

morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos de

deducibles en el impuesto sobre la renta, que cumplan con los

siguientes requisitos:

a) Que formen parte de su patrimonio.

b) Que cumplan con las demás obligaciones en materia de

regulaciones y restricciones no arancelarias.

c) Que se encuentren comprendidas en las fracciones

arancelarias que a criterio de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, cumplan con esos requisitos, previa opinión de la Secretaría

de Economía.

En congruencia con lo dispuesto en la parte final de la fracción

transcrita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitió la regla

2.9.5 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio

Exterior para 20099 que establece:

“Para los efectos del artículo 61, fracción XIV de la Ley,

las instituciones de salud pública o personas morales

con fines no lucrativos autorizadas para recibir

donativos deducibles del ISR, podrán importar las

mercancías que se encuentren comprendidas en el

Anexo 9 de la presente Resolución.”

En cumplimiento a esa disposición, el Jefe del Servicio de

Administración Tributaria señaló en el Anexo 9 de la citada regla10, las

fracciones arancelarias que se autorizan a importar de conformidad

con el artículo 61, fracción XIV, de la Ley Aduanera.

Cabe destacar que la razón toral por la que la sala juzgadora

reconoció la validez de la resolución impugnada, que negó la

devolución a la quejosa de las cantidades que pagó indebidamente por

concepto de impuesto general de importación, es porque las

mercancías importadas no reúnen los requisitos que para gozar de la 9 Publicada en el Diario Oficial de la Federación de 29 de abril de 2009. 10 Este anexo se encuentra publicado en el Diario Oficial de la Federación de 12 de mayo de 2009.

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no causación de ese tributo señala el artículo 61, fracción XIV, de la

Ley Aduanera, concretamente porque las fracciones arancelarias que

le corresponden a las mercancías importadas por dicha contribuyente

no se encuentran comprendidas a las que se enlistan en el anexo 9 a

que se refiere la citada regla 2.9.5

Con la pretensión de gozar de ese beneficio, la quejosa planteó

en sus conceptos de violación la inconstitucionalidad de la regla y

anexo señalados, alegando que vulneran el derecho de igualdad

porque se emitieron por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

sin recabar la opinión de la Secretaría de Comercio y Fomento

Industrial.

Ahora, como bien lo aduce la autoridad tercero interesada

recurrente, el mencionado concepto de violación debió declararse

inoperante, porque aun cuando resultara fundado no podrían

concretarse los efectos restitutorios de la concesión del amparo

pretendidos por la quejosa, ya que éstos únicamente se traducirían en

la inaplicación de la regla y anexo combatidos con lo cual no podría

lograr la liberación del pago del tributo, y como consecuencia de ello la

devolución de las cantidades que enteró por concepto del impuesto

general de importación materia de la litis, porque al permanecer

intocada la norma –artículo 61, fracción XIV, de la Ley Aduanera- que

establece como requisito para gozar de ese beneficio, entre otros, el

consistente en que las mercancías importadas o exportadas se

encuentren comprendidas en las fracciones arancelarias que a criterio

de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público reúnan los demás

requisitos exigidos por esa misma disposición legal, ello implica que

para obtener el beneficio mencionado la quejosa tiene que cumplir con

el indicado requisito a pesar de aquella declaratoria de

inconstitucionalidad.

Además, no debe soslayarse que la vulneración de las citadas

disposiciones administrativas al principio de legalidad tributaria no

afecta de manera directa e inmediata la esfera jurídica de la quejosa,

pues el perjuicio únicamente podría derivar de que no fue incluida en

el beneficio fiscal mencionado, lo que constituye un problema de

igualdad tributaria; de ahí que si la quejosa no alegó transgresión a

ese último principio sino únicamente al de legalidad, los conceptos de

violación así planteados son inoperantes.

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Por consiguiente, el Tribunal Colegiado debió haber declarado

inoperante el concepto de violación que alegó la inconstitucionalidad

de la regla 2.9.5 de las Reglas de Carácter General en Materia de

Comercio Exterior para 2009, y su Anexo 9, toda vez que los efectos

de la concesión del amparo en nada podrían beneficiar a la parte

quejosa, ya que no procedería la devolución de la contribución que se

pretende.

Son aplicables, en lo conducente y por analogía, la tesis aislada

número 2ª.CXLII/2009 y la de jurisprudencia número P./J. 90/97, que

disponen:

“PREDIAL. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN O AGRAVIOS EN LOS QUE SE ADUCE

QUE LAS REDUCCIONES PREVISTAS EN EL

ARTÍCULO 152, NUMERALES 1 Y 2, DE LA FRACCIÓN

IV DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO

FEDERAL, VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

TRIBUTARIA SI EL QUEJOSO NO SE UBICA EN ELLAS

(LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008). El precepto de

referencia contiene diversos porcentajes de descuento

en el impuesto causado para inmuebles de uso

agrícola, pecuario, forestal y de pastoreo controlado,

ubicados en la zona primaria designada para la

protección o conservación ecológica y para los

localizados en zonas en que los Programas

Delegacionales o Parciales del Distrito Federal

determinen intensidades de uso; por lo que, los

contribuyentes del impuesto predial, propietarios de

inmuebles de uso habitacional, no están en aptitud

legal de plantear la violación al principio de legalidad

tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, porque no afecta de manera directa e

inmediata su esfera jurídica, pues el perjuicio

únicamente puede dimanar de que no fueron incluidos

en el beneficio fiscal, lo que constituye un problema de

igualdad tributaria. En consecuencia, son inoperantes

los conceptos de violación o agravios en los que se

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aduce que las reducciones previstas en el artículo 152,

numerales 1 y 2, de la fracción IV del Código

Financiero del Distrito Federal, violan el citado

principio tributario.”11

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE

ACTUALIZA CUANDO EXISTE LA IMPOSIBILIDAD

JURÍDICA DE QUE SE PRODUZCAN LOS EFECTOS

RESTITUTORIOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA

QUE, EN SU CASO, SE DICTE. De acuerdo con lo

establecido en el artículo 80 de la Ley de Amparo y en

la tesis de jurisprudencia número 174, publicada en la

página 297 de la Octava Parte del Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación de 1975, con el

texto siguiente: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. El efecto

jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en

el juicio constitucional, concediendo el amparo, es

volver las cosas al estado que tenían antes de la

violación de garantías, nulificando el acto reclamado y

los subsecuentes que de él se deriven’.; y en virtud de

que el juicio de garantías debe tener siempre una

finalidad práctica y no ser medio para realizar una

actividad meramente especulativa, para la procedencia

del mismo es menester que la sentencia que en él se

dicte, en el supuesto de que sea favorable a la parte

quejosa, pueda producir la restitución al agraviado en

el pleno goce de la garantía individual violada, de

manera que se restablezcan las cosas al estado que

guardaban antes de la violación cuando el acto

reclamado sea de carácter positivo, o cuando sea de

carácter negativo (o constituya una abstención), se

obligue a la autoridad responsable a que obre en el

sentido de respetar la garantía de que se trate y a

cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija”.12

11 Visible en la página 338 del Tomo XXXI, enero de 2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época, Registro: 165448. 12 Consultable en la página: 9, Tomo: VI, Diciembre de 1997, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis: P./J. 90/97, Novena Época, Pleno, registro: 197245.

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En ese tenor, al resultar fundado el agravio esgrimido por la

autoridad recurrente que alegó la inoperancia del único concepto de

violación esgrimido por la quejosa, en la que se planteó la

inconstitucionalidad de las regla 2.9.5 de las Reglas de Carácter

General en Materia de Comercio Exterior para 2009, así como su

Anexo 9 y al no existir conceptos de violación pendientes de examinar,

se impone revocar la sentencia recurrida y negar a la empresa quejosa

el amparo solicitado.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Queda insubsistente la sentencia dictada por la

Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa el veintiuno de abril de dos mil catorce en el

juicio contencioso administrativo **********, en términos del

considerando tercero de este fallo.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia recurrida.

TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la

quejosa.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese

el expediente como asunto concluido.