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PODER JUDICIAL DEL PER CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DCIMO
CUARTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL
TRABAJO
Esquina Av. Abancay y Colmena - Edificio Javier Alzamora Valdez-
Piso 18 - Telfono: 4101818 - Anexo 13259 EXPEDIENTE NMERO :
00779-2015-0-1801-JR-LA-14
DEMANDANTE : MACHACUAY CONDOR, WILE
DEMANDADO : INNOVA AMBIENTAL S.A. (ANTES RELIMA).
MATERIA : DESNATURALIZACIN DE CONTRATO MODAL
REPOSICIN POR DESPIDO INCAUSADO
JUEZ : SEGUNDO OR DE LA ROSA CASTRO HIDALGO
ESPECIALISTA LEGAL : FLOR MARA PERALTA GARIBAY
SUMILLA : FUNDADA LA DEMANDA.
SENTENCIA N 203- 2015-14JLL
RESOLUCIN NMERO DOS
Lima, 30 de junio del ao dos mil quince.-
I. PARTE EXPOSITIVA
1. PRETENSIN:
Resulta que, de fojas 55 a 71, el ciudadano don WILE MACHACUAY
CONDOR,
interpone demanda contra INNOVA AMBIENTAL S.A. (ANTES
RELIMA)
solicitando su reposicin por despido incausado al existir en
realidad un contrato a
plazo indeterminado y no sujeto a modalidad.
1.1. ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE:
1) Trabaj para la demandada 4 aos, desde su fecha de ingreso, el
03.05.2010 hasta
el momento de ser despedido, con fecha 20.12.2014, se desempe
como
jardinero, su ltima remuneracin mensual fue S/.1,085.06 Nuevos
Soles.
2) El contrato de trabajo de fecha 21.06.2014, establece la
labor durante tres meses;
es decir, indica la terminacin del contrato de trabajo el da 20
de setiembre de
2014. El contrato en mencin indica que es por el inicio de gnero
o naturaleza
para obra o servicio, especie para obra determinada servicio
especfico, establecido
en el Art. 63 del D.S. 003-97.
3) Sin embargo, no existe en la realidad de los hechos, una
labor especfica
determinada, sino slo labores ordinarias de la empresa; en
consecuencia, siendo
que no puede redactarse un contrato a plazo determinado cuando
la labor
continua, permanente y no eventual o coyuntural, por ello es que
se encuentra
desnaturalizado el contrato, habindose producido una simulacin o
fraude a la
Ley.
4) El contrato de trabajo tiene la caracterstica de ser
permanente y no a plazo
determinado, por lo que cualquier contrato de naturaleza modal
no encaja en las
labores que haca; por ello, considera que no se trata de un cese
o terminacin de
contrato sino de un despido incausado.
2. CONTESTACIN DE LA DEMANDA:
La demandada alega:
CORTE SUPERIOR DE LIMA Juez: CASTRO HIDALGO, SEGUNDO Fecha:
30/06/2015 16:28:41 Razn: RESOLUCIN JUDICIAL D.Judicial: LIMA/LIMA
FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE LIMA Secretario: PERALTA GARIBAY FLOR MARIA
Fecha: 30/06/2015 16:46:24 Razn: RESOLUCIN JUDICIAL D.Judicial:
LIMA/LIMA FIRMA DIGITAL
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1) La parte demandante no ha sido despedido, sino que su cese se
debi a la finalizacin
del contrato de trabajo a plazo determinado, segn se acredita
con el contrato de fecha
21.06.2014.
2) La parte demandante, a efectos de acreditar la
desnaturalizacin, se basa en un acta de
infraccin N 763-2014; sin embargo, mediante escrito de descargo
de fecha 06.03.2015
se ha desvirtuado las imputaciones contenidas en el acta de
infraccin.
II. PARTE CONSIDERATIVA:
1. La finalidad del proceso es resolver un conflicto de
intereses o eliminar una
incertidumbre jurdica, ambas con relevancia jurdica, a tenor de
lo previsto en el
artculo III del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil, y
dentro de un debido
proceso, como una garanta constitucional, debiendo resaltar que
la carga de la
prueba en materia laboral, conforme a lo previsto en el artculo
23.1 de la Nueva
Ley Procesal del Trabajo, corresponde a quien afirma hechos que
configuran su
pretensin, o a quien los contradice alegando nuevos hechos,
sujetos a las
siguientes reglas especiales de distribucin de la carga
probatoria, sin perjuicio de
que por ley se dispongan otras adicionales:
23.3 Cuando corresponda, si el demandante invoca la calidad de
trabajador o
ex trabajador, tiene la carga de la prueba de: a) La existencia
de la fuente
normativa de los derechos alegados de origen distinto al
constitucional o legal,
b) El motivo de nulidad invocado y el acto de hostilidad
padecido, c) La
existencia del dao alegado. 23.4
De modo paralelo, cuando corresponda, incumbe al demandado que
sea
sealado como empleador la carga de la prueba de: a) El pago,
el
cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus
obligaciones contractuales, su extincin o inexigibilidad, b) La
existencia
de un motivo razonable distinto al hecho lesivo alegado, c) El
estado del vnculo
laboral y la causa del despido. 23.5
En aquellos casos en que de la demanda y de la prueba
actuada
aparezcan indicios que permitan presumir la existencia del
hecho
lesivo alegado, el juez debe darlo por cierto, salvo que la
demandada
haya aportado elementos suficientes para demostrar que
existe
justificacin objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de
su
proporcionalidad.
Los indicios pueden ser, entre otros, las circunstancias en las
que sucedieron
los hechos materia de la controversia y los antecedentes de la
conducta de
ambas partes.
Esto en concordancia con los artculos 22 y 37 del Decreto
Supremo N 003
- 97 TR. - Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo 728 - Ley
de
Productividad y Competitividad Laboral.1
1 Artculo 22.-
()
La demostracin de la causa corresponde al empleador dentro del
proceso judicial que el trabajador pudiera
interponer para impugnar su despido.
Artculo 37.- Ni el despido ni el motivo alegado se deducen o
presumen, quien los acusa debe probarlos.
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2. El accionante interpone demanda contra su ex empleador INNOVA
AMBIENTA
S.A. (ANTES RELIMA). pretendiendo su reposicin al trabajo por
considerar que
su despido, ocurrido el 20 de diciembre de 2014, es
incausado.
3. Pero a efectos de poder dilucidar el despido alegado por la
parte demandante se
debe determinar si los contratos suscritos por las partes se han
desnaturalizado.
4. CON RELACIN A LA DESNATURALIZACIN DE LOS CONTRATOS
MODALES
SUSCRITOS POR LAS PARTES.
4.1. Segn lo expuesto, es posible que, en la prctica, el
empleador pretenda encubrir
una relacin laboral a plazo indeterminado con una a plazo
determinado, en este
caso, por servicio especfico. Ante dichas situaciones, en
reiterada jurisprudencia,
la judicatura, concordante con lo resuelto por el Tribunal
Constitucional ha hecho
uso del principio de primaca de la realidad, cuya aplicacin
tiene como
consecuencia que: (...) en caso de discordancia entre lo que
ocurre en la
prctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia
a lo
primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos
(STC N 1944-
2002-AA/TC; FJ 3).
4.2. Al respecto hay que considerar que la Constitucin Poltica
del Per, reconoce
como principio el respeto por el carcter irrenunciable de los
derechos laborales
del trabajador2.
4.3. Asimismo, debe sealarse que la legislacin laboral
establece, en el artculo 4 del
Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo N 728 - Ley de
Productividad y
Competitividad Laboral- aprobado por Decreto Supremo N
003-97-TR. que: en
toda prestacin personal de servicios remunerados y subordinados
se presume la
existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado;
dispositivo que debe
concordarse necesariamente con el numeral 9 del referido texto
legal, el cual
seala: Por la subordinacin, el trabajador presta sus servicios
bajo la
direccin de su empleador, el cual tiene facultades para
normar
reglamentariamente las labores y dictar las rdenes necesarias
para la
ejecucin de las mismas.
4.4. Con relacin a la desnaturalizacin de los contratos modales
para servicio
especfico, suscritos por el actor, es de tenerse en cuenta que,
de conformidad con
lo previsto en el artculo 23.4 de la Nueva Ley Procesal del
Trabajo Ley 29497,
corresponde al demandado probar el cumplimiento de las normas
legales y sus
obligaciones contractuales; dentro de las cuales encontramos a
la causa que
motiva la contratacin bajo la modalidad en que fue contratado el
actor y si stos
se encuentran efectivamente enmarcados y cumplen los requisitos
previstos para
la contratacin bajo esa modalidad.
4.5. Asimismo, la Nueva Ley Procesal del Trabajo en su artculo
23.2 ha previsto que:
Acreditada la prestacin personal de servicios, se presume la
existencia de
2 Artculo 26.- Principios que regulan la relacin laboral
En la relacin laboral se respetan los siguientes principios:
2. Carcter irrenunciable de los derechos reconocidos por la
Constitucin y la ley.
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vnculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en
contrario;
dispositivo del que se desprende que corresponde al empleador,
acreditar la causa
que da lugar a la contratacin temporal del trabajador.
4.6. En ese sentido, debemos precisar que, en principio, segn
nuestro ordenamiento
constitucional, los trabajadores tienen derecho a la conservacin
del empleo, tal
como se desprende de lo considerado por el Tribunal
Constitucional en sus
sentencias (Exp. N 11242001-AA/TC y 976-2001-AA/TC).
4.7. Esta vocacin de permanencia del contrato de trabajo es un
derecho fundamental
especfico laboral que se encuentra implcito en el artculo 22 de
la Constitucin
Poltica del Estado, y, se traduce, si bien como el derecho a no
ser despedido sino
por causa justa; lo cual se encuentra sustentado en el principio
de la estabilidad y
de continuidad en el empleo; sin embargo, implica, adems, que
este derecho,
reconocido por la Constitucin, sea tambin irrenunciable al
inicio de la relacin
laboral; pues nuestro ordenamiento jurdico slo permite la
celebracin de
contratos a plazo determinado en los casos taxativamente
previstos en la ley,
sancionando con nulidad los que se celebren contraviniendo
dichas disposiciones,
que son de orden pblico, tal como se desprende las disposiciones
del artculo 77
del Decreto Legislativo 728 - Ley de Productividad y
Competitividad Laboral,
aprobado por D.S. N 003-97-TR3.
4.8. Por esta razn es necesario, en el caso de autos, verificar
la concurrencia de los
requisitos legales especficos para determinar la validez de la
contratacin sujeta a
modalidad alegada por la demandada y descartar la existencia de
simulacin o
fraude a la ley en la contratacin de la demandante.
4.9. En ese propsito, es de tenerse en cuenta que respecto a los
contratos de trabajo
sujetos a modalidad, lo siguiente:
Contrato para Servicio Especfico, el cual se encuentra regulado
en el Art.
63 del Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo N 728, Ley
de
Productividad y Competitividad Laboral, en el cual se seala:
Los contratos para obra determinada o servicio especfico, son
aquellos
celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto
previamente
establecido y de duracin determinada. Su duracin ser la que
resulte
necesaria.
En este tipo de contratos, podrn celebrarse las renovaciones que
resulten
necesarias para la conclusin o terminacin de la obra o servicio
objeto de la
contratacin. 4
4.10. Asimismo, cabe sealar que los requisitos formales para la
validez de los contratos
se encuentran establecidos en el Art. 72 del Texto nico Ordenado
del Decreto
Legislativo N 728, Ley de Productividad y Competitividad
Laboral, los cuales son:
3 Cabe sealar que las normas laborales, por su naturaleza, son
de orden pblico; es decir, no se puede pactar
contra ellas, por lo que cualquier pacto en contrario adolece de
nulidad virtual; vale decir, incurre en la causal de
nulidad prevista en el artculo V del Ttulo Preliminar, en
concordancia con lo preceptuado por el inciso 8 del artculo
219 del Cdigo Civil, tal como lo ha considerado la sentencia
casatoria N 1739-2003-Puno, publicada en el diario
oficial El Peruano el 04 de enero del 2005. 4 (el subrayado,
negrita y cursiva es nuestra)
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Los contratos de trabajo a que se refiere este Ttulo
necesariamente
debern constar por escrito y por triplicado, debiendo
consignarse
en forma expresa su duracin, y las causas objetivas
determinantes
de la contratacin, as como las dems condiciones de la
relacin
laboral.5
4.11. Por ello, siguiendo al profesor SANGUINETI6, en el
contrato laboral para servicios
especficos, si bien los servicios que se prestan bajo esta
modalidad forman parte
de las actividades habituales y se integran dentro de sus tareas
ordinarias, sin
embargo, deben ser temporales per se, debiendo sustentar el
alcance ocasional o
transitorio del servicio, claramente identificable y
distinguible de la actividad
permanente atendida por trabajadores ligados a la misma a travs
de contratos a
tiempo indefinido, puesto que tampoco se excluyen de la
naturaleza temporal
exigida genricamente para este tipo de contratacin por la
disposicin imperativa
del Artculo 53 del Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo N
728,
denominado Ley de Productividad y Competitividad Laboral-
aprobado por el
Decreto Supremo N 003-97-TR., cuando seala textualmente: Los
contratos de
trabajo sujetos a modalidad pueden celebrarse cuando as lo
requieran las
necesidades del mercado o mayor produccin de la empresa, as como
cuando lo
exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va
a prestar o de la obra
que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo
intermitentes o de temporada
que por su naturaleza puedan ser permanentes.
4.12. La exigencia que las labores para las que se contrate a un
trabajador bajo esta
modalidad sean temporales per se implica que solamente debe
restringir su
suscripcin para la realizacin de funciones temporales que deban
ser atendidos
por trabajadores que no necesiten estar relacionados mediante
contratos de
trabajo a plazo indeterminado y no que obedezcan a factores
exgenos, como por
ejemplo, el incremento coyuntural de las labores ordinarias que
forman parte de la
actividad normal de la empresa.
4.13. Cabe sealar que la parte demandante slo presenta sus tres
ltimos contratos de
servicio especficos, los cuales son de fecha 16.07.2013,
21.01.2014 y 21.06.2014,
los cuales tienen el mismo tenor en la contratacin, y la
demandada no ha
presentado los contratos anteriores, por lo cual se presume que
la contratacin del
demandante desde el comienzo se ha desarrollado con los mismo
contenido de los
contratos aparejados por la demandante, ya que no se encuentra
en controversia
que las partes suscribieron contratos modales de servicio
especfico desde el
03.05.2010, ms an que si la parte demandada quera desvirtuar la
causa
objetiva de contratacin se encontraba en la obligacin de
presentar los contratos
primigenios.
4.14. En el afn de identificar la causa que justific su
contratacin, debemos referirnos:
A la cuarta clusula del contrato de fecha 16.07.2013, celebrados
por las
partes procesales (fojas 48 a 52), en donde se estableci:
Cuarta:
5 dem al 4 6 SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo. Los contratos de
trabajo de duracin determinada, Ed. Gaceta jurdica, 2da.
Edicin, Lima, 2008, p. 74
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El presente contrato individual de trabajo a plazo fijo, de
inicio de gnero
naturaleza para obra o servicio, gnero o especie para obra
determinada o servicio
especfico, se redacta de conformidad con las normas contenidas
en el Art. 63 y
siguientes del Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo N 728
o Ley de
Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el Decreto
Supremo N 003-
97-TR, concordantes con las normas del Art. 79 y siguientes del
Decreto Supremo
N 001-96-TR, en virtud de tratarse de labores de naturaleza
temporal, especifica y
por obra determinada, destinadas a cubrir la mayor demanda de
mano de obra
requerida por la Empresa en base al cumplimiento de las rdenes
de servicio
generadas por los contratos de concesin sealados en la clusula
primera.
4.15. Al respecto es de tenerse en cuenta que, el artculo 4 del
Texto nico Ordenado
del Decreto Legislativo N 728, establece que el contrato
individual de trabajo
puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a
modalidad,
considerndose estas ltimas como:
a) contratos de naturaleza temporal (por inicio o lanzamiento de
nueva
actividad, necesidad del mercado o, la reconvencin
empresarial)
b) contratos accidentales (ocasional, de suplencia o de
emergencia) y
c) contratos de obra o servicio (especficos, intermitentes o de
temporada).
4.16. En trminos generales, la contratacin a plazo fijo es
excepcional pues su
celebracin requiere de diversas formalidades:
a) constar por escrito;
b) consignar en forma expresa su duracin y las causas objetivas
que
determinen la contratacin y las dems condiciones de la
contratacin; y
c) encontrarse debidamente registrado ante la Autoridad
Administrativa de
Trabajo; la inobservancia de estas formalidades generar la
invalidez del
contrato y su consideracin como uno de plazo indeterminado.
4.17. Al respecto, la parte demandada slo se limita a sealar que
los contratos de
servicios especficos han sido redactados por escrito y se ha
consignado en forma
expresa su duracin y las causas objetivas de la contratacin,
asimismo, menciona
que dichos contratos han sido registrados y aprobados en forma
adecuada por el
Ministerio de Trabajo.
4.18. De la revisin de los contratos de trabajo suscritos por
las partes, obrantes a fojas
48 a 52, se aprecia que no se ha detallado las causas objetivas
de contratacin del
demandante, esto es, las razones por las cuales la empresa
contrata al
demandante por la modalidad de servicios especficos, ms an, si
el demandado
no ha precisado las caractersticas de la contratacin modal del
actor que las
hagan distinguibles de sus actividades permanentes, atendidas
por trabajadores
ligados a travs de contratos a tiempo indefinido, lo que de por
s contraviene la
naturaleza temporal o de la obra que se ha de ejecutar, que
exige de manera
general el artculo 53 del Texto nico Ordenado del Decreto
Legislativo N 728,
denominado Ley de Productividad y Competitividad Laboral-
aprobado por el
Decreto Supremo nmero 003-97-TR, para la celebracin de cualquier
modalidad
contractual a plazo determinado.
4.19. En consecuencia se ha incurrido, en la causal de
desnaturalizacin los contratos
para servicio especfico prevista en el inciso d) del Artculo 77
de la precitada
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contrato constituye una simulacin y persigue el fraude a
las normas de la precitada ley, tanto ms, si la prueba actuada
no puede
desvirtuar por si misma la presuncin contractual laboral juris
tantum de carcter
permanente establecida en el artculo 4 del Texto nico Ordenado
del Decreto
Legislativo N 728, denominado Ley de Productividad y
Competitividad Laboral-
aprobado por el Decreto Supremo N 003-97-TR; razn por la cual se
llega a la
conviccin que la contratacin modal de la demandante ha sido
desnaturalizada.
4.20. En tal sentido, en aplicacin de aplicacin, del principio
de primaca de la realidad,
que segn nuestro Tribunal Constitucional es un principio
implcito en nuestro
ordenamiento jurdico y, concretamente, impuesto por la propia
naturaleza tuitiva de
nuestra Constitucin, a mrito del cual, en caso de discordancia
entre lo que ocurre
en la prctica y lo que fluye de los documentos, debe darse
preferencia a lo primero,
es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos (FJ
4).Exp. N. 3710-2005-
PA/TC, publicada en El Peruano el 30/03/2006 Caso: Alberto
Dolcey
Pintocatalao Murgueitio, y, por aplicacin de la presuncin de
laboralidad de
carcter indeterminado de la prestacin de servicios personales
del actor, debemos
considerarlo, independientemente, de la formalidad en que
hubiera sido
contratado, por imperio de la ley, como contratos de trabajo a
plazo indeterminado.
4.21. En consecuencia, resulta fundada la pretensin de la
recurrente de declararse la
desnaturalizacin de los contratos de trabajo para servicio
especfico celebrados
desde el 03 DE MAYO DE 2009 hasta el 20 DE DICIEMBRE DE
2014.
4.22. En consecuencia, debe declarase que las partes mantuvieron
una relacin
laboral bajo contrato de trabajo a plazo indeterminado del
rgimen de la
actividad privada, durante el periodo 03 DE MAYO DE 2009 hasta
el 20 DE
DICIEMBRE DE 2014.
4.23. Por lo que la cuestin controvertida ahora se debe centrar
en determinar si el
demandante ha sido despedido incausadamente y de ser el caso le
corresponde la
reposicin.
5. EN CUANTO A LA REPOSICIN.
5.1. Es del caso sealar que la tutela restitutoria que
actualmente se le brinda al
trabajador frente al despido injustificado, si bien ha sido
regulado legislativamente
solo en el caso del despido nulo, pues el artculo 34 del D.S. N
003-97-TR-TUO
de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral7,- que
establece que frente a
este ltimo cabe la reposicin del trabajador a travs de un
proceso ordinario
laboral en su puesto de trabajo.
5.2. No obstante dicha tutela brindada hoy en da en nuestro
sistema no se agota en el
supuesto del despido nulo, sino que tambin cabe la reposicin en
otros casos;
tales como han sido desarrolladas jurisprudencialmente a travs
de diversas
sentencias dictadas por nuestro Supremo Interprete de la
Constitucin, el Tribunal
7 Artculo 34.-
()
En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda
el trabajador ser repuesto en su empleo,
salvo que en ejecucin de sentencia, opte por la indemnizacin
establecida en el Artculo 38.
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Constitucional; en estas se ha establecido la procedencia de la
reposicin de todo
trabajador que haya visto vulnerado el contenido de algunos de
sus derechos
constitucionales a travs del despido.
5.3. Dentro de este contexto, el operador jurdico laboral posee
en la actualidad una
herramienta en la defensa de los derechos constitucionales
conculcados del
trabajador por causa de despido, que vendra a ser la
jurisprudencia
constitucional que se ha emitido respecto al contenido del
derecho constitucional
al trabajo.
5.4. En las Sentencias de los Expedientes 1124-2001-AA/TC de
fecha 11 de julio de
2002 y 976-2001-AA/TC del 13 de marzo de 2003, el Tribunal
Constitucional hace
alusin a la nulidad con la que deben ser castigados todos
aquellos despidos que
tengan como mvil la afectacin de los derechos fundamentales del
trabajador,
como tal y en cuanto a persona, ya que la lista taxativa y
cerrada del artculo 29
de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral8, no permite
que otras
modalidades de ceses, que afectan distintos derechos
constitucionales de los
mencionados en aquel precepto legal, sean procesados en la va
ordinaria laboral
con la reparacin restitutoria correspondiente.
5.5. No obstante, hay que precisar que, la incorrecta opcin del
legislador, ha sido
subsanada en la va jurisprudencial y, sin necesidad de inaplicar
el artculo legal
que regula la figura del despido nulo, por contravenir la
Constitucin, el trabajador
puede hoy solicitar su reposicin ante todo despido lesivo de
derechos
constitucionales en el fuero laboral.
5.6. De igual forma, con fecha posterior, el Tribunal
Constitucional ha sealado, a
travs del precedente vinculante contenido en la sentencia del
expediente N 0206-
2005-PA(TC, que: el contenido del derecho constitucional a una
proteccin
adecuada contra el despido arbitrario supone la indemnizacin o
la
reposicin, segn corresponda, a eleccin del trabajador.
5.7. Con ello la interpretacin constitucional llevada a cabo, en
relacin al contenido
del derecho constitucional al trabajo, es claro; el contenido de
este derecho prohbe
que el empleador despida injustificadamente al trabajador; y la
forma de
proteccin no puede ser sino retrotraer al estado de cosas al
momento de cometido
el acto viciado de inconstitucionalidad, por eso la restitucin
es una consecuencia
consustancial a un acto nulo. La indemnizacin ser una forma de
restitucin
8 Artculo 29.- Es nulo el despido que tenga por motivo:
a) La afiliacin a un sindicato o la participacin en actividades
sindicales;
b) Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o
haber actuado en esa calidad;
c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el
empleador ante las autoridades competentes,
salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f)
del Artculo 25;
d) La discriminacin por razn de sexo, raza, religin, opinin o
idioma;
e) El embarazo, si el despido se produce en cualquier momento
del perodo de gestacin o dentro de los 90
(noventa) das posteriores al parto. Se presume que el despido
tiene por motivo el embarazo, si el empleador no
acredita en este caso la existencia de causa justa para
despedir.
Lo dispuesto en el presente inciso es aplicable siempre que el
empleador hubiere sido notificado
documentalmente del embarazo en forma previa al despido y no
enerva la facultad del empleador de despedir por
causa justa.
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sustitutoria si as lo determina libremente el trabajador, pero
no
la reparacin de un acto ab initio invalido por
inconstitucionalidad9.
5.8. De esta manera, tenemos que el Tribunal Constitucional ha
reformulado la
tipologa que sobre el despido injustificado existe en nuestro
ordenamiento jurdico
laboral, basada tanto en disposiciones legales como en
jurisprudencia
constitucional, se concluye que el despido injustificado puede
ser: arbitrario,
incausado, fraudulento y nulo; La nulidad del despido lesivo de
derechos
constitucionales no es una sancin que este librada a la opcin
del legislador, sino
que tiene su fundamento inmediato en la propia constitucin, es
esta la que ha
establecido el carcter vinculante de los derechos fundamentales
en ella
reconocidos.
5.9. Es importante recalcar, que al margen de lo establecido en
la ley laboral, el juez
laboral debe preferir la Constitucin y las interpretaciones que
sobre los
dispositivos constitucionales haya hecho el Tribunal
Constitucional que, como se
ha mencionado en lneas precedentes, formaran parte de la
Constitucin; el juez
laboral cuando tramite una causa en la que llegue a determinar
que el despido ha
vulnerado algn derecho constitucional del trabajador, debe hacer
valer el
contenido del derecho al trabajo, que a fin de cuentas, siempre
es vulnerado por
cualquier despido injustificado, debiendo estar a la pretensin
del trabajador que
puede optar por la reposicin o la indemnizacin frente a dicho
despido
injustificado.
5.10. Siendo la norma constitucional superior a toda norma de
rango inferior a la misma
(Art. 5110 y 138 del Constitucin Poltica del Estado ) los jueces
laborales estn
vinculados, al igual que todo el poder pblico restante y los
particulares, al
contenido de los derechos constitucionales; y si este contenido
es delimitado por el
Tribunal Constitucional a travs de la creacin de normas
constitucionales
adscritas, los jueces laborales deben preferir estas ltimas por
sobre las
interpretaciones de la ley que las contravengan, incluso a
aquellas que provengan
del propio Tribunal.
5.11. Cabe sealar que el Pleno Jurisdiccional Laboral del 2012,
precisa que es
procedente ordenarse la reposicin en la va jurisdiccional
laboral, basndose en
las siguientes consideraciones:
El Derecho del justiciable a la tutela jurisdiccional efectiva,
conforme al
cual, afirma que: (..) no es vlido afirmar que la eficacia
restitutoria
entindase la reposicin- de la impugnacin de un despido, sea
este
incausado o fraudulento se restrinja nicamente a la
jurisdiccin
constitucional, sino que es posible ordenarla en va ordinaria
laboral.
(Tema 01, a)
Que, los jueces (..) son los primeros guardianes de la
Constitucin, cuyas
normas fundamentales contiene el estatuto de proteccin
laboral.
9 Fundamento Jurdico 12, literal a.2, segundo prrafo de la
sentencia al exp. 00976-2001-AA/TC, de fecha 13 de
marzo de 2003. 10 Supremaca de la Constitucin
Artculo 51.- La Constitucin prevalece sobre toda norma legal; la
ley, sobre las normas de inferior
jerarqua, y as sucesivamente. La publicidad es esencial para la
vigencia de toda norma del Estado.
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PROCESAL DE TRABAJO Av. Abancay S/N Cuadra 8 Lima - Edificio Javier
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En el proceso Laboral los justiciables no gozan de menores
garantas
procesales que en el proceso constitucional, sino que al ser un
proceso ms
lato, tiene mejores posibilidades de prueba y argumentacin.
Que, conforme a la STC N 1124-2001-AA/TC resulta
inconstitucional
restringir la reparacin del despido sin invocacin de causa
nicamente a la
indemnizacin, por lo que deviene posible, en sede judicial, ()
ordenar la
reposicin de un trabajador que haya invocado la existencia de un
despido
incausado o fraudulento.
5.12. En consecuencia, no habiendo la demandada probado
fehacientemente, que la
contratacin del actor en los hechos estuviera enmarcado dentro
de la modalidad
de servicio especfico, conforme se seala en los considerandos
precedentes; y, que
su cese se haya debido a una causa justa relacionada a su
capacidad o conducta;
se colige que el despido deviene en incausado11 y, por
consiguiente, nulo, que da
lugar a la restitucin de su derecho al trabajo conforme con la
jurisprudencia
antes glosada.
6. CON RELACIN A LOS COSTAS Y COSTOS.
6.1 Es preciso sealar que de conformidad con lo dispuesto en el
Artculo 410 del
Cdigo Procesal Civil, las costas estn constituidas por las tasas
judiciales, los
honorarios de los rganos de auxilio judicial y los dems gastos
judiciales
realizados en el proceso.
6.2 Asimismo los costos del proceso, de acuerdo con lo dispuesto
en el Art. 411 del
Cdigo Procesal Civil, son los honorarios abonados al Abogado de
la parte
vencedora, ms un cinco por ciento destinado al Colegio de
Abogados del Distrito
Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los
honorarios de los
Abogados en los casos de Auxilio Judicial.
6.3 En, el caso de autos se advierte que la demandada no ha
reconocido
voluntariamente los derechos del demandante, sea verificando su
comportamiento
con arreglo al ordenamiento jurdico antes de la interposicin de
la demanda o
allanndose a ella ante su emplazamiento, como lo exige el propio
ordenamiento
jurdico y una conducta tica concordante con la convivencia
pacfica entre los
ciudadanos.
6.4 Asimismo se advierte que tampoco ha aprovechado la etapa
conciliatoria para ello,
pese a la exhortacin y activa participacin del juzgador en ese
propsito,
habiendo obligado al actor a ser asesorado por abogado y hecho
necesaria la
intervencin del rgano jurisdiccional para dilucidar la presente
controversia.
6.5 En ese sentido, no resulta justo que el trabajador, de los
derechos que se le
reconocen en la presente sentencia, que tienen carcter
alimentario y por tanto
11 STC. Exp. N 976-2001-AA/TC. F.j. 15. b.
Se produce el denominado despido incausado, cuando:
- Se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante
comunicacin escrita, sin expresarle causa
alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique
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TRABAJO
Esquina Av. Abancay y Colmena - Edificio Javier Alzamora Valdez-
Piso 18 - Telfono: 4101818 - Anexo 13259 destinados a la
satisfaccin de sus necesidades bsicas, como son los alimentos,
vestido, vivienda, educacin, etc. tenga que solventar el pago de
los honorarios de
su abogado, al cual ha recurrido por la renuencia de la
demandada a un
comportamiento acorde con el ordenamiento jurdico y la tica
social.
6.6 En consecuencia, no cabe exonerar a la demandada del pago de
los costos y ms
bien debe condenrsele a fin de los asuma en sustitucin del
actor, exhortndole
para que en lo sucesivo revise su comportamiento y, en casos
similares, adecu el
mismo al ordenamiento jurdico, en concordancia con la
preservacin de la paz con
justicia, que constituye una obligacin legal y tica de todos los
ciudadanos y no
slo a los organismos del Estado.
6.7 En tal sentido, debe condenarse a la demandada al pago de
los costos y costas
a favor del demandante, los que se liquidarn en ejecucin de
sentencia; sin
perjuicio de ordenarse que la demandada consigne un monto
prudencial por
dicho concepto hasta que se determine judicialmente su
monto.
7. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el
Artculo 1, 27, 138 y
139 de la Constitucin Poltica del Per12 y los Artculos 31 y 47
de la Ley N
2949713, impartiendo Justicia a nombre del Pueblo.
III. PARTE RESOLUTIVA
12 Artculo 1.- Defensa de la persona humana
La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son
el fin supremo de la sociedad y del Estado.
Artculo 27.- Proteccin del trabajador frente al despido
arbitrario
La ley otorga al trabajador adecuada proteccin contra el despido
arbitrario.
Artculo 138.- Administracin de Justicia. Control difuso
La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce
por el Poder Judicial a travs de sus rganos
jerrquicos con arreglo a la Constitucin y a las leyes.
En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma
constitucional y una norma legal, los jueces prefieren
la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra
norma de rango inferior.
Artculo 139.- Principios de la Administracin de Justicia
Son principios y derechos de la funcin jurisdiccional:
()
3. La observancia del debido proceso y la tutela
jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdiccin
predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento
distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por rganos
jurisdiccionales de excepcin ni por comisiones
especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominacin. 13
Artculo 31.- Contenido de la sentencia
El juez recoge los fundamentos de hecho y de derecho esenciales
para motivar su decisin. La existencia de hechos
admitidos no enerva la necesidad de fundamentar la sentencia en
derecho.
La sentencia se pronuncia sobre todas las articulaciones o
medios de defensa propuestos por las partes y sobre la
demanda, en caso de que la declare fundada total o parcialmente,
indicando los derechos reconocidos, as como las
prestaciones que debe cumplir el demandado. Si la prestacin
ordenada es de dar una suma de dinero, la misma
debe estar indicada en monto lquido. El juez puede disponer el
pago de sumas mayores a las demandadas si
apareciere error en el clculo de los derechos demandados o error
en la invocacin de las normas aplicables.
Tratndose de pretensiones con pluralidad de demandantes o
demandados, el juez debe pronunciarse expresamente
por los derechos y obligaciones concretos que corresponda a cada
uno de ellos.
El pago de los intereses legales y la condena en costos y costas
no requieren ser demandados. Su cuanta o modo de
liquidacin es de expreso pronunciamiento en la sentencia.
Artculo 47.- Alegatos y sentencia
Finalizada la actuacin probatoria, los abogados presentan
oralmente sus alegatos. Concluidos los alegatos, el juez,
en forma inmediata o en un lapso no mayor de sesenta (60)
minutos, hace conocer a las partes el fallo de su
sentencia. A su vez, seala da y hora, dentro de los cinco (5)
das hbiles siguientes, para la notificacin de la
sentencia. Excepcionalmente, por la complejidad del caso, puede
diferir el fallo de su sentencia dentro de los cinco
(5) das hbiles posteriores, lo cual informa en el acto citando a
las partes para que comparezcan al juzgado para la
notificacin de la sentencia.
La notificacin de la sentencia debe producirse en el da y hora
indicados, bajo responsabilidad.
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FALLO:
DECLARANDO:
1. FUNDADA la demanda de folios 55 a 71, interpuesta por el
ciudadano WILE
MACHACUAY CONDOR contra INNOVA AMBIENTAL S.A. (ANTES
RELIMA),
sobre Reposicin, por las razones expuestas en la parte
considerativa; en
consecuencia,
2. DESNATURALIZADOS los contratos de trabajo sujetos a modalidad
por servicio
especfico suscritos entre las partes entre el 03 de mayo de 2009
al 20 de
diciembre de 2014, en consecuencia se declara que ha existido
entre las partes un
contrato de trabajo de duracin indeterminada,
3. NULO EL DESPIDO POR INCAUSADO y ORDENO su Reposicin en sus
labores
habituales, en el trmino de 24 horas de consentida o
ejecutoriada, que sea la
presente sentencia, bajo apercibimiento de multa, compulsiva,
sucesiva y
progresiva hasta el cumplimiento efectivo del mandato.
4. Ms costas y costos, que se liquidarn en ejecucin de
sentencia.
HGASE
SABER.---------------------------------------------------------------------------------------
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SINOEResolucin Judicial