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Poder Judicial de San Juan
Codigo Procesal Penal
De La
Provincia De San Juan
(LEY N 6140 con las modificaciones introducidas por Leyes N
6226, 6540, 6879,
6977 y 7046)
Advertencia: El presente trabajo no contiene observaciones
respecto a derogaciones, sustituciones y modificaciones
implcitas.
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INDICE GENERAL
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
GARANTIAS CONSTITUCIONALES. INTERPRETACION Y APLICACIN DE LA
LEY. JUEZ NATURAL. JUICIO PREVIO. PRINCIPIO DE INOCENCIA- "NON BIS
IN IDEM"
(Arts. 1 a 5)
TITULO II: ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO
CAPITULO I: Accin Penal (Arts. 6 a 15)
CAPITULO II: Accin Civil (Arts. 16 a 20)
TITULO III: EL JUEZ
CAPITULO I: Jurisdiccin (Arts. 21 a 24)
CAPITULO II: Competencia (Arts. 25 a 40)
SECCION PRIMERA: Competencia en razn de la materia (Arts. 25 a
33)
SECCION SEGUNDA: Competencia Territorial (Arts. 34 a 37)
SECCION TERCERA: Competencia por conexin (Arts. 38 a 40)
CAPITULO III: Relaciones Jurisdiccionales (Arts. 41 a 51)
SECCION PRIMERA: Cuestiones de jurisdiccin y competencia (Arts.
41 a 48)
SECCION SEGUNDA: Extradicin (Arts. 49 a 51)
CAPITULO IV: Inhibicin y Recusacin (Arts. 52 a 62)
TITULO IV: PARTES Y DEFENSORES
CAPITULO I: El Ministerio Fiscal (Arts. 63 a 68)
CAPITULO II: El Imputado (Arts. 69 a 75)
CAPITULO III: El Querellante (Arts. 76 a 83)
CAPITULO IV: El Actor Civil (Arts. 84 a 96)
CAPITULO V: El Civilmente Demandado (Arts. 97 a 104)
http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art1#Art1http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art6#Art6http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art16#Art16http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art21#Art21http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art25#Art25http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art25#Art25http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art34#Art34http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art38#Art38http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art41#Art41http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art41#Art41http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art49#Art49http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art
52#Art
52http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art63#Art63http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art69#Art69http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art76#Art76http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art84#Art84http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art97#Art97
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CAPITULO VI: Citacin en garanta del Asegurador (Arts. 105 a
107)
CAPITULO VII: Defensores y Mandatarios (Arts. 108 a 117)
TITULO V: ACTOS PROCESALES
CAPITULO I: Disposiciones generales (Arts. 118 a 123)
CAPITULO II: Actos y Resoluciones judiciales (Arts. 124 a
135)
CAPITULO III: Exhortos, Mandamientos y Oficios (Arts. 136 a
141)
CAPITULO IV: Actas (Arts. 142 a 145)
CAPITULO V: Notificaciones, Citaciones y Vistas (Arts. 146 a
164)
CAPITULO VI: Trminos (Arts. 165 a 169)
CAPITULO VII: Rebelda del Imputado (Arts. 170 a 174)
CAPITULO VIII: Nulidades (Arts. 175 a 182)
LIBRO SEGUNDO
INSTRUCCIN
TITULO I: ACTOS INICIALES
CAPITULO I: Denuncias (Arts. 183 a 191)
CAPITULO II: Actos de la Polica (Arts. 192 a 196)
CAPITULO III: Actos del Ministerio Fiscal (Art. 197)
CAPITULO IV: Obstculos fundados en privilegio constitucional
(Arts. 198 a 201)
TITULO II: DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA INSTRUCCION
(Arts. 202 a 216)
TITULO III: MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I: Inspeccin Judicial y reconstruccin del hecho (Arts.
217 a 224)
CAPITULO II: Registro domiciliario y Requisa personal (Arts. 225
a 231)
CAPITULO III: Secuestro (Arts. 232 a 239)
CAPITULO IV: Testigos (Arts. 240 a 253)
CAPITULO V: Peritos (Arts. 254 a 268)
CAPITULO VI: Intrpretes (Arts. 269 a 270)
CAPITULO VII: Reconocimientos (Arts. 271 a 276)
http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art105#Art105http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art108#Art108http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art118.#Art118.http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art124#Art124http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art136#Art136http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art142#Art142http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art146#Art146http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art165#Art165http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art170#Art170http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art175#Art175http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art183#Art183http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art192#Art192http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art197#Art197http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art198#Art198http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art202#Art202http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art217#Art217http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art225#Art225http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art232#Art232http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art240#Art240http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art254#Art254http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art269#Art269http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art271#Art271
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CAPITULO VIII: Careos (Arts. 277 a 280)
TITULO IV: SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I: Presentacin y Comparencia (Arts. 281 a 289)
CAPITULO II: Indagatoria (Arts. 290 a 301)
CAPITULO III: Procesamiento (Arts. 302 a 307)
CAPITULO IV: Prisin Preventiva (Arts. 308 a 311)
TITULO V: SOBRESEIMIENTO
(Arts. 312 a 316)
TITULO VI: EXCEPCIONES
(Arts. 317 a 323)
TITULO VII: CLAUSURA DE LA INSTRUCCIN Y ELEVACION A JUICIO
(Arts. 324 a 331)
LIBRO TERCERO
JUICIOS
TITULO I: JUICIO COMUN
CAPITULO I: Actos Preliminares (Arts. 332 a 340)
CAPITULO II: Debate (Arts. 341 a 371)
SECCION PRIMERA: Audiencias (Arts. 341 a 351)
SECCION SEGUNDA: Actos de Debate (Arts. 352 a 371)
CAPITULO III: Acta del Debate (Arts. 372 a 373)
CAPITULO IV: Sentencia (Arts. 374 a 382)
TITULO II: JUICIOS ESPECIALES
CAPITULO I: Juicio Correccional (Arts. 383 a 387)
CAPITULO II: Juicios de Menores (Arts. 388 a 392)
CAPITULO III: Juicios por delitos de accin privada (Arts. 393 a
409)
SECCION PRIMERA: Querella (Arts. 393 a 401)
SECCION SEGUNDA: Procedimiento (Arts. 402 a 409)
LIBRO CUARTO
http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art277#Art277http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art281#Art281http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art290#Art290http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art302#Art302http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art308#Art308http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art312#Art312http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art317#Art317http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art324#Art324http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art332#Art332http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art341#Art341http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art341#Art341http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art352#Art352http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art372#Art372http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art374#Art374http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art383#Art383http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art388#Art388http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art393#Art393http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art393#Art393http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art402#Art402
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RECURSOS
CAPITULO I: Disposiciones Generales (Arts. 410 a 423)
CAPITULO II: Recurso de Reposicin (Arts. 424 a 426)
CAPITULO III: Recurso de Apelacin (Arts. 427 a 433)
CAPITULO IV: Recurso de Casacin (Arts. 434 a 451)
CAPITULO V: Recurso de Inconstitucionalidad (Arts. 452 a
453)
CAPITULO VI: Recurso de Queja (Arts. 454 a 456)
CAPITULO VII: Recurso de Revisin (Arts. 457 a 467)
LIBRO QUINTO
EJECUCION
TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
(Arts. 468 a 470)
TITULO II: EJECUCION PENAL
CAPITULO I: Penas (Arts. 471 a 481)
CAPITULO II: Libertad Condicional (Arts. 482 a 487)
CAPITULO III: Medidas de Seguridad (Arts. 488 a 492)
TITULO III: EJECUCION CIVIL
CAPITULO I: Condenas Pecuniarias (Arts. 493 a 494)
CAPITULO II: Garantas (Arts. 495 a 498)
CAPITULO III: Restitucin de Objetos Secuestrados (Arts. 499 a
503)
CAPITULO IV: Sentencia Declarativa de Falsedades Instrumentales
(Arts. 504 a 506)
TITULO IV: COSTAS
(Arts. 507 a 513)
TITULO V: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(Art. 514 a 520)
http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art410#Art410http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art424#Art424http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art427#Art427http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art434#Art434http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art452#Art452http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art454#Art454http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art457#Art457http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art468#Art468http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art471#Art471http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art482#Art482http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art488#Art488http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art493#Art493http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art495#Art495http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art499#Art499http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art504#Art504http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art507#Art507http://www.jussanjuan.gov.ar/bib/cpp.htm#Art514#Art514
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CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA
DE SAN JUAN
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
GARANTIAS CONSTITUCIONALES. INTERPRETACION Y APLICACION DE LA
LEY. JUEZ NATURAL. JUICIO PREVIO. PRINCIPIO DE INOCENCIA "NOM BIS
IN IDEM"-
Artculo 1.- Nadie podr ser juzgado por otros jueces que los
designados de acuerdo con la Constitucin y competentes, segn las
leyes reglamentarias; ni penado sin juicio previo fundado en Ley
anterior al hecho del proceso, y substanciado conforme a las
disposiciones de esta ley; ni considerado culpable mientras una
sentencia firme no lo declare tal; ni procesado o penado ms de una
vez por el mismo hecho.
Artculo 2.- Validez temporal- Las leyes procesales penales se
aplicarn desde su promulgacin, an en causas por delitos anteriores
cuyas sentencias no estn ejecutoriadas, salvo disposicin en
contrario.
Artculo 3.- Interpretacin restrictiva y analgica- Toda
disposicin legal que coarte la libertad personal, que limite el
ejercicio de un derecho atribudo por este Cdigo o que establezca
sanciones procesales, deber ser interpretada restrictivamente. Las
leyes penales no podrn aplicarse por analoga.
Artculo 4.- In dubio pro reo- En caso de duda deber estarse a lo
que sea ms favorable al imputado.
Artculo 5.- Normas prcticas- La Corte de Justicia dictar las
normas prcticas que sean necesarias para aplicar este Cdigo.
TITULO II
ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO
CAPITULO I
Accin Penal
Artculo 6.- Ejercicio. Naturaleza- La accin penal pblica ser
ejercida por el Ministerio Pblico, el que deber iniciarla de oficio
siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podr
suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo expresa
disposicin legal en contrario.
Artculo 7.- Accin dependiente de instancia privada- Cuando la
accin penal dependa de instancia privada, solo podr iniciarse si el
ofendido por el delito o, en orden excluyente, sus representantes
legales, tutor o guardador, formularen denuncia ante autoridad
competente para recibirla. Ser considerado guardador quien tuviera
a su cargo, por cualquier motivo, el cuidado del menor. La
instancia privada se extiende de derecho a todos los partcipes del
delito.
Artculo 8.- Querellante particular- El ofendido penalmente por
un delito de accin pblica, sus herederos forzosos, representantes
legales o mandatarios, podrn intervenir en el proceso como
querellante particular en la forma especial que este Cdigo
establece, y sin perjuicio de ejercer conjuntamente la accin civil
resarcitoria. Si el querellante particular se constituyera, a la
vez, en actor
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civil, podr formular ambas instancias en un solo escrito, con
observancia de los requisitos previstos para cada acto.
Artculo 9.- Accin privada- La accin privada se ejercer por medio
de querella, en la forma especial que establece este Cdigo.
Artculo 10.- Obstculos al ejercicio de la accin penal- Si el
ejercicio de la accin penal dependiere de juicio poltico, desafuero
o enjuiciamiento previos, se observarn los lmites establecidos por
este Cdigo en los artculos 198, 199, 200 y 201.
Artculo 11.- Regla de no prejudicialidad- Los tribunales deben
resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo
las prejudiciales.
Artculo 12.- Cuestiones prejudiciales- Cuando la existencia del
delito dependa de una cuestin prejudicial establecida por la Ley,
el ejercicio de la accin penal se suspender, an de oficio, hasta
que en la otra jurisdiccin recaiga sobre ella sentencia firme.
Artculo 13.- Apreciacin- No obstante lo dispuesto en el artculo
anterior, los tribunales podrn apreciar si la cuestin prejudicial
invocada es seria, fundada y verosmil, y en caso de que aparezca
opuesta con el exclusivo propsito de dilatar el proceso, ordenarn
que este contine.
Artculo 14.- Juicio previo- El juicio previo de la otra
jurisdiccin podr ser promovido y proseguido por el ministerio
fiscal, con citacin de las partes interesadas.
Artculo 15.- Libertad del imputado. Diligencias urgentes-
Resuelta la suspensin del proceso, se ordenar la libertad del
imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la
Instruccin.
CAPITULO II
Accin Civil
Artculo 16.- Ejercicio- La accin civil para la restitucin de la
cosa obtenida por medio del delito o la indemnizacin del dao
causado por ste, podr ser ejercida slo por el damnificado directo,
aunque no fuere la vctima del delito, o sus herederos en los lmites
de su cuota hereditaria, o por los representantes legales o
mandatarios de ellos, contra los partcipes del delito y, en su
caso, contra el civilmente responsable, ante el mismo Tribunal en
que se promueve la accin penal.
Artculo 17.- Casos en que la Provincia sea damnificada- La accin
civil ser ejercida por el Fiscal o por la Fiscala de Estado cuando
la Provincia resulte perjudicada por el delito.
Artculo 18.- Ejercicio por el Ministerio Pupilar- La accin civil
ser ejercida por el Ministerio Pupilar cuando el titular de la
accin sea incapaz para hacer valer sus derechos y no tengan quien
lo represente.
Artculo 19.- Oportunidad- La accin civil slo podr ser ejercida
en el proceso mientras est pendiente la accin penal. La competencia
del Tribunal Penal para conocer de la primera depender de la
subsistencia de la segunda. La absolucin del procesado, no impedir
al tribunal penal pronunciarse sobre la accin civil.
Artculo 20.- Ejercicio posterior- Si la accin penal no puede
proseguir en virtud de causa legal, la accin civil podr ser
ejercida en sede civil.
TITULO III
EL JUEZ
CAPITULO I
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Jurisdiccin
Artculo 21.- Naturaleza y extensin- La jurisdiccin penal se
ejerce por los jueces y tribunales que la Constitucin Provincial y
la Ley instituyan; es improrrogable y se extiende al conocimiento
de los hechos delictuosos cometidos en el territorio de la
Provincia, excepto los de jurisdiccin federal o militar.
Artculo 22.- Jurisdicciones especiales. Prioridad de
juzgamiento- Si a una persona se le imputase un delito de
jurisdiccin provincial y otro de jurisdiccin federal o militar, el
orden de juzgamiento se regir por la ley nacional. Del mismo modo
se proceder en el caso de delitos conexos. No obstante ello, el
proceso de jurisdiccin provincial podr sustanciarse simultneamente
con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las
respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.
Artculo 23.- Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento-
Si a una persona se le imputase un delito de jurisdiccin provincial
y otro de jurisdiccin de la Capital Federal o de otra provincia,
ser juzgado primero en San Juan, si el delito imputado en ella es
de mayor gravedad, o siendo ste igual, fuere de fecha de comisin
anterior. Del mismo modo se proceder en el caso de delitos conexos.
Pero el Tribunal, si lo estimare conveniente, podr suspender el
trmite del proceso o diferir su decisin hasta despus que se
pronuncie la otra jurisdiccin.
Artculo 24.- Unificacin de penas- Cuando una persona sea
condenada en diversas jurisdicciones y corresponda unificar las
penas, conforme a lo dispuesto por el Cdigo Penal, el Tribunal
solicitar o remitir copia de la sentencia, segn haya dictado la
pena mayor o la menor. El condenado cumplir la pena en la Provincia
cuando en sta se disponga la unificacin.
CAPITULO II
Competencia
SECCION PRIMERA
Artculo 25.- Competencia en razn de la materia. Competencia de
la Corte de Justicia- La Corte de Justicia juzga:
1) De los recursos de inconstitucionalidad, casacin y
revisin.
2) De las cuestiones de competencia entre tribunales de
distintas circunscripciones y entre jurisdicciones de distinta
naturaleza.
Artculo 26.- Competencia de la Cmara en lo Criminal- La Cmara en
lo Criminal juzga:
1) En nica instancia de los delitos cuya competencia no se
atribuya a otro tribunal.
De los recursos contra las resoluciones de los jueces de
instruccin, de los jueces en lo correccional y las que durante la
instruccin dicte el Juez de Menores.
3) De los recursos de queja por justicia retardada o denegada
por estos jueces.
Artculo 27.- Competencia del Juez de Instruccin- El Juez de
Instruccin investiga los delitos de accin pblica de competencia
criminal.
* Artculo 28.- Competencia del Juez Correccional- El Juez en lo
Correccional investigar y juzgar en nica instancia:
1) En los delitos reprimidos con penas no privativas de la
libertad.
2) En los delitos reprimidos con penas privativas de la libertad
cuyo mximo no exceda de tres (3) aos y en los delitos culposos
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*Prrafo final del Inc. 2 incorporado por Art. 1 Ley N 6977 (B.O.
24-11-99).
Artculo 29.- Competencia del Juez de Menores- El Juez de Menores
conocer : En la investigacin de los delitos de accin pblica
cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) aos al
tiempo de la comisin del hecho. En el juzgamiento en nica instancia
de los delitos cometidos por menores que no hayan cumplido
dieciocho (18) aos al tiempo de la comisin. En los casos de simple
inconducta, abandono material o peligro moral de menores que no
hayan cumplido dieciocho (18) aos al tiempo de encontrarse en esa
situacin.
Artculo 30.- Competencia de los Jueces de Paz Letrados- Si en el
territorio de su competencia no tuviere el asiento de su despacho
un Juez de Instruccin en lo Correccional, o de Menores, el Juez de
Paz Letrado practicar los actos urgentes de investigacin con
arreglo a lo dispuesto por el Art. 203. Podr recibir declaracin al
imputado en la forma y con las garantas establecidas por la Ley, y
ordenar su detencin en los casos previstos en los arts. 283 y 285,
comunicndola inmediatamente al rgano competente; y recibir las
declaraciones testificales segn las normas generales sobre la
instruccin. Deber remitir las actuaciones al rgano judicial
competente dentro de los cinco (5) das a contar de su avocamiento,
mas en caso de difcil investigacin, aqul podr prorrogar este trmino
por otro tanto.
Artculo 31.- Determinacin de competencia- Para determinar la
competencia se tendr en cuenta la pena establecida por la Ley para
el delito consumado y las circunstancias agravantes para su
calificacin. No as la acumulacin de penas por concurso de delitos
de la misma competencia.Cuando la Ley, reprima el delito con varias
clases de penas, se tendr en cuenta la cualitativamente mas
grave.
Artculo 32.- Declaracin de incompetencia- La incompetencia por
razn de la materia deber ser declarada an de oficio en cualquier
estado del proceso. El Tribunal que la declara remitir las
actuaciones al que considere competente poniendo a su disposicin
los detenidos que hubiere. Sin embargo, fijada la audiencia para el
debate sin que se haya planteado la excepcin, el Tribunal juzgar
los delitos de competencia inferior.
Artculo 33.- Nulidad por incompetencia- La inobservancia de las
reglas para determinar la competencia por razn de la materia
producir la nulidad de los actos, excepto los que no pueden ser
repetidos, y salvo el caso de que un tribunal de competencia
superior haya actuado en una causa atribuda a otro de competencia
inferior.
SECCION SEGUNDA
Competencia Territorial
Artculo 34.- Reglas Generales- Ser competente el tribunal de la
circunscripcin judicial donde se ha cometido el delito. En caso de
tentativa, lo ser el de la circunscripcin judicial donde se cumpli
el ltimo acto de ejecucin. En caso de delito continuado o
permanente, lo ser el de la circunscripcin judicial en que ces la
continuacin o la permanencia.
Artculo 35.- Regla subsidiaria- Si se ignora o duda en qu
circunscripcin se cometi el delitio, ser competente el Tribunal que
prevenga en la causa.
Artculo 36.- Declaracin de la incompetencia- En cualquier estado
del proceso, el Tribunal que reconozca su incompetencia
territorial, deber remitir la causa al competente poniendo a su
disposicin los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los
actos urgentes de instruccin.
Artculo 37.- Efectos de la declaracin de incompetencia- La
declaracin de incompetencia territorial no producir la nulidad de
los actos de instruccin ya cumplidos, salvo aquellos realizados
despus que se haya declarado la incompetencia.
SECCION TERCERA
Competencia por Conexin
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Artculo 38.- Casos de conexin- Las causas sern conexas en lo
siguientes casos si:
1) Los delitos imputados han sido cometidos simultneamente por
varias personas reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o
lugar; cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas.
2) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la
comisin de otro, o para procurar al autor o a otra persona su
provecho o la impunidad.
3) A una persona se le imputan varios delitos.
Artculo 39.- Reglas de conexiones- Cuando se substancien causas
conexas por delitos de accin pblica y jurisdiccin provincial,
aquellas se acumularn y ser Tribunal competente:
1) Aqul a quien corresponda el delito ms grave.
2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el
competente para juzgar el delito primeramente cometido.
3) Si los delitos fueren simultneos, o no constare debidamente
cul se cometi primero, el que haya procedido a la detencin del
imputado o, en su defecto, el que haya prevenido.
4) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que deba
resolver las cuestiones de competencia tendr en cuenta la mejor y
ms pronta administracin de justicia. La acumulacin de causas no
obstar a que se puedan recopilar por separado las distintas
actuaciones sumariales.
Artculo 40.- Excepcin a las reglas de conexin- No proceder la
acumulacin de causas cuando determine un grave retardo para alguna
de ellas, aunque en todos los procesos deber intervenir un solo
Tribunal de acuerdo a las reglas del Artculo anterior. Si
correspondiere unificar las penas el Tribunal lo har al dictar la
ltima sentencia.
CAPITULO III
Relaciones Jurisdiccionales
SECCION PRIMERA
Cuestiones de Jurisdiccin y Competencia
Artculo 41.- Tribunal competente- Si dos tribunales se
declararan simultnea y contradictoriamente competentes o
incompetentes para juzgar un delito, el conflicto ser resuelto por
la Corte de Justicia.
Artculo 42.- Promocin- El Ministerio Fiscal y las otras partes
podrn promover la cuestin de competencia, por inhibitoria ante el
tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el
tribunal que consideren incompetente. El que optare por uno de
estos medios no podr abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos
simultnea o sucesivamente. Al plantear la cuestin, el recurrente
deber manifestar, bajo pena de inadmisibilidad, que no ha empleado
el otro medio, y si resultare lo contrario, ser condenado en
costas, aunque aquella sea resuelta a su favor o abandonada. Si se
hubiere empleado los dos medios y llegado a decisiones
contradictorias, prevalecer la que se hubiere dictado primero.
Artculo 43.- Oportunidad- La cuestin de competencia podr ser
promovida en cualquier estado de la instruccin, y hasta antes de
fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto
en los artculos 32, 36 y 354.
Artculo 44.- Procedimiento de la inhibitoria- Cuando se promueva
la inhibitoria se observarn las siguientes reglas:
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1) El Tribunal ante quien se proponga la resolver dentro del
tercer da, previa vista al Ministerio Fiscal por igual trmino
.2) Cuando se deniegue el requerimiento de inhibicin, la
resolucin ser apelable ante la Corte de Justicia.
3) Cuando se resuelva librar exhorto inhibitorio, con l se
acompaarn las piezas necesarias para fundar la competencia.
4) El Tribunal requerido, cuando reciba el exhorto de inhibicin,
resolver previa vista por tres (3) das al Ministerio Pblico y a las
otras partes. Cuando haga lugar a la inhibitoria, su resolucin ser
apelable conforme al Inciso 2) y en tal caso, los autos sern
remitidos oportunamente al Tribunal que la propuso, poniendo a su
disposicin al imputado y los elementos de conviccin que
hubiere.
5) Si se negare la inhibicin, el auto ser comunicado al Tribunal
que la hubiera propuesto, en la forma prevista en el Inciso 4) y se
le pedir que conteste si reconoce la competencia o, en caso
contrario, que remita los antecedentes a la Corte de Justicia.
6) Recibido el oficio expresado anteriormente, el Tribunal que
propuso la inhibitoria resolver en el trmino de tres (3) das y sin
ms trmites si sostiene o no su competencia. En primer caso remitir
los antecedentes a la Corte de Justicia y se lo comunicar al
Tribunal requerido para que haga lo mismo con el expediente; en el
segundo, se lo comunicar al competente remitindole todo lo
actuado.
7) El conflicto ser resuelto dentro de tres (3) das, previa
vista por igual trmino al Ministerio Fiscal, remitindose de
inmediato la causa al Tribunal competente.
Artculo 45.- Procedimiento de la declinatoria- La declinatoria
se sustanciar en la forma establecida para las excepciones de
previo y especial pronunciamiento.
Artculo 46.- Efectos- Las cuestiones de competencia no
suspendern la instruccin, que ser continuada:
1) Por el Tribunal que primero conoci en la causa.
2) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en
la misma fecha, por el requerido de inhibicin.
Las cuestiones propuestas antes de la fijacin de la audiencia
para el debate suspendern el proceso hasta la decisin del
incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instruccin
suplementaria prevista por el artculo 335.
Artculo 47.- Validez de los actos practicados- Los actos de
instruccin practicados hasta la decisin de la competencia sern
vlidos, pero el Tribunal al que correspondiere el proceso podr
ordenar su ratificacin o ampliacin.
Artculo 48.- Cuestiones de jurisdiccin- Las cuestiones de
jurisdiccin con tribunales federales, nacionales, militares o de
otras provincias, sern resueltas en cuanto no se oponga la ley
nacional, conforme a lo dispuesto anteriormente para las de
competencia.
SECCION SEGUNDA
Extradicin
Artculo 49.- Extradicin solicitada a jueces del pas- Cuando un
Tribunal pidiere a otro del pas la extradicin de un imputado o
condenado por un delito, con el exhorto se remitir, segn
corresponda, copia de la orden de detencin, del auto de
procesamiento y prisin preventiva o de la sentencia y en todo caso,
los documentos necesarios para comprobar la identidad del requerido
y los recaudos exigidos por los convenios interprovinciales
vigentes.
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Artculo 50.- Extradicin solicitada a jueces extranjeros- Si el
imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la
extradicin se tramitar por va diplomtica y con arreglo a los
tratados existentes o al principio de reciprocidad.
Artculo 51.- Extradicin solicitada por otros jueces- Las
solicitudes de extradicin efectuadas por otros tribunales sern
diligenciadas inmediatamente previa vista por veinticuatro (24)
horas al Ministerio Pblico siempre que renan los requisitos del
artculo 47. Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada
su identidad, se le permitir que personalmente o por intermedio del
defensor aclare los hechos e indique las pruebas que a su juicio
pueden ser tiles, despus de lo cual, si la solicitud de extradicin
fuese procedente, deber ser puesto sin demora a disposicin del
Tribunal requirente. Cuando se proceda a la detencin de una
persona, sta deber ser notificada por escrito en el momento en que
se haga efectiva la medida, de la causa de la misma, autoridad que
la dispuso y lugar donde ser conducida, dejndosele copia de la
orden del acta labrada, a ms de darse cuenta dentro de las
veinticuatro (24) horas a un familiar del detenido o a quien ste
indique a los efectos de su defensa.
CAPITULO IV
Inhibicin y Recusacin
Artculo 52.- Motivos de inhibicin.- El Juez deber inhibirse de
conocer en la causa cuando exista uno de los siguientes
motivos:
1) Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a
pronunciar sentencia o auto de procesamiento; si hubiere
intervenido como funcionario del Ministerio Pblico, defensor,
mandatario, denunciante o querellante; si hubiere actuado como
perito, o conocido el hecho como testigo.
2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa
algn pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algn
interesado.
4) Si l o alguno de dichos parientes tuvieren inters en el
proceso.
5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado
bajo tutela o curatela de
alguno de los interesados.
6) Si l o sus parientes dentro de los grados preindicados,
tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o
comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad
annima.
7) Si l, su cnyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a
su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los
interesados, salvo que se trate de bancos oficiales o constitudos
por sociedades annimas.
8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusado o
denunciante de alguno de los interesados, o acusado por ellos, o
denunciado por los mismos.
9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le
hubiere promovido juicio de destitucin.
10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su
opinin sobre el proceso a alguno de los interesados.
11) Si tuviere amistad ntima o enemistad manifiesta con alguno
de los interesados.
12) Si l, su cnyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan
a su cargo, hubieren recibido o recibieren beneficios de
importancia de alguno de los interesados; o si despus de iniciado
el proceso, l hubiere recibido presentes o ddivas aunque sean de
poco valor.
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Artculo 53.- Interesados- A los fines del Artculo anterior, se
considerarn interesados el imputado, el ofendido, el damnificado y
el civilmente responsable aunque estos ltimos no se constituyan en
parte.
Artculo 54.- Cuando corresponda, la Cmara en lo Criminal juzgar
de la inhibicin o recusacin del Juez de Instruccin, del
Correccional y del de Menores; el Juez de Instruccin, la del Juez
de Paz Letrado; los tribunales colegiados previa integracin, la de
sus miembros.
Artculo 55.- Trmite de la inhibicin- El Juez que se inhiba
remitir el expediente, por decreto fundado al que deba
reemplazarlo; ste proseguir su curso de inmediato, sin perjuicio de
elevar los antecedentes pertinentes al Tribunal correspondiente, si
estimare que la inhibicin no tiene fundamento. El Tribunal resolver
la incidencia sin trmite. Cuando el Juez que se inhiba forme parte
de un tribunal colegiado le solicitar a ste que le admita la
inhibicin.
Artculo 56.- Recusacin- Las partes, sus defensores o
mandatarios, podrn recusar al Juez slo cuando exista uno de los
motivos enumerados en el artculo 52.
Artculo 57.- Forma- La recusacin deber ser interpuesta, bajo
pena de inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en
que se basa y los elementos de prueba si los hubiere.
Artculo 58.- Oportunidad- La recusacin slo podr ser interpuesta,
bajo pena de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:
Durante la instruccin, antes de su clausura; en el juicio, durante
el trmino de citacin y cuando se trate de recursos, en el primer
escrito que se presente o en el trmino de emplazamiento.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior
integracin del Tribunal, la recusacin podr interponerse dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas de producida, o de ser aquella
notificada, respectivamente.
Artculo 59.- Trmite y competencia- Si el Juez admitiere la
recusacin se proceder con arreglo a lo dispuesto en el artculo 55.
En caso contrario se remitir el escrito de recusacin con su informe
al Tribunal competente que, previa audiencia en que se recibir la
prueba e informarn las partes, resolver el incidente dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.
Artculo 60.- Recusacin no admitida- Si el Juez de Instruccin, o
en lo Correccional o el de Menores fuere recusado y no admitiere la
procedencia de la recusacin y siendo manifiestamente inciertos los
hechos que se alegan, continuar la investigacin an durante el
trmite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusacin, los
actos sern declarados nulos siempre que lo pidiere el recusante en
la primera oportunidad que tomare conocimiento de ello.
Artculo 61.- Recusacin de secretarios y auxiliares- Los
secretarios y auxiliares debern inhibirse y podrn ser recusados por
los motivos expresados en el artculo 52 y el Tribunal ante el cual
acten averiguar verbalmente el hecho y resolver lo que corresponda,
sin recurso alguno.
Artculo 62.- Efectos- Producida la inhibicin o aceptada la
recusacin, el Juez inhibido o recusado no podr realizar en el
proceso ningn acto, bajo pena de nulidad. Aunque posteriormente
desaparezcan los motivos que determinaron aqullas, la intervencin
de los nuevos magistrados ser definitiva.
TITULO IV
PARTES Y DEFENSORES
CAPITULO I
El Ministerio Fiscal
Artculo 63.- Funcin- El Ministerio Pblico promover y ejercer la
accin penal en la forma establecida por la ley.
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Artculo 64.- Atribuciones del Fiscal de Cmara- Adems de las
funciones generales acordadas por la ley, el Fiscal de Cmara actuar
durante el juicio ante el Tribunal respectivo, y podr llamar al
Agente Fiscal que haya intervenido en la intruccin, en los
siguientes casos:
1) Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre
informaciones o coadyuve con l, incluso durante el debate.
2) Cuando estuviere en desacuerdo fundamental con el
requerimiento fiscal o le fuere imposible actuar para que mantenga
oralmente la acusacin.
Artculo 65.- Atribuciones del Agente Fiscal- El Agente Fiscal
actuar ante los jueces de instruccin, correccional, de menores y de
paz letrado, y cumplir la funcin atribuda por el Artculo
anterior.
Artculo 66.- Forma de actuacin- Los representantes del
Ministerio Pblico formularn motivada y especficamente sus
requerimientos y conclusiones; nunca podrn remitirse a las
decisiones del Juez; procedern oralmente en los debates y por
escrito en los dems casos.
Artculo 67.- Poder coercitivo- En el ejercicio de sus funciones,
el Ministerio Pblico dispondr de los poderes acordados al Tribunal
por el artculo 124.
Artculo 68.- Inhibicin y recusacin- Los miembros del Ministerio
Pblico debern inhibirse y podrn ser recusados por los mismos
motivos establecidos respecto de los jueces, con excepcin de los
previstos en la primera parte del inciso 8) y en el 10) del artculo
52.La recusacin, lo mismo que las cuestiones de inhibicin, sern
resueltas en juicio oral y sumario por el Juez o Tribunal ante el
cual acta el funcionario recusado.
CAPITULO II
El Imputado
Artculo 69.- Calidad e instancias- Toda persona podr hacer valer
los derechos que la ley acuerda al imputado, desde el primer
momento de la persecucin penal dirigida en su contra.Cuando
estuviere preso, el imputado podr formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien las comunicar
inmediatamente al Tribunal y al Fiscal segn corresponda.
Artculo 70.- Derechos del imputado- La persona a quien se le
imputare la comisin de un delito por el que se est instruyendo
causa, tiene derecho, an cuando todava no fuere procesada, a
presentarse al Tribunal, personalmente o por intermedio de un
defensor, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su
juicio, puedan ser tiles. El Tribunal, por su parte, puede
asimismo, citarla a dar explicaciones no juradas, sin que ello
importe su procesamiento. En ambos casos la asistencia letrada es
necesaria (art. 33 de la Constitucin).
Artculo 71.- Identificacin- La identificacin se practicar por
las generales del imputado, sus impresiones digitales y seas
particulares, por medio de la oficina tcnica respectiva, y cuando
no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus generales o
las d falsamente, se proceder a su identificacin por testigos, en
la forma prescripta para los reconocimientos por los artculos 271 y
siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.
Artculo 72.- Identidad fsica- Cuando sea cierta la identidad
fsica de la persona imputada, las dudas sobre los datos
suministrados u obtenidos no alterarn el curso de la causa, sin
perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecucin.
Artculo 73.- Incapacidad- Si se presumiere que el imputado, en
el momento de cometer el hecho padeca de alguna enfermedad mental
que lo hace inimputable, podr disponerse, provisionalmente, su
internacin en un establecimiento especial, si su estado lo tornare
peligroso para s o para los terceros.
En tal caso sus derechos de parte sern ejercidos por el curador
o, si no lo hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la
intervencin corresponiente a los defensores ya nombrados.
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Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) aos, sus derechos
de parte podrn ser ejercidos tambin por sus padres o tutor.
Artculo 74.- Incapacidad sobreviniente- Si durante el proceso
sobreviniere la incapacidad mental del imputado, el Tribunal
suspender la tramitacin de la causa y, si su estado lo tornare
peligroso para s o para los terceros ordenar la internacin de aquel
en un establecimiento adecuado, cuyo director le informar
trimestralmente sobre el estado del enfermo.
La suspensin del trmite del proceso impedir la declaracin
indagatoria o el juicio, segn el momento que se ordene sin
perjuicio de que se averige el hecho o se prosiga aqul en relacin a
otros imputados. Si curare el imputado, proseguir la causa a su
respecto.
Artculo 75.- Examen mental obligatorio- El imputado ser sometido
a exmen mental, siempre que el delito que se le atribuya est
reprimido con pena no menor de diez (10) aos de prisin, o cuando
fuere sordomudo o menor de dieciocho (18) aos, o mayor de setenta
(70), o si fuera probable la aplicacin de la medida de seguridad
prevista por el artculo 52 del Cdigo Penal.
CAPITULO III
El Querellante
Artculo 76.- Instancia y requisitos- Las personas mencionadas en
el artculo 8 podrn instar su participacin en el proceso como
querellante particular. Los incapaces debern actuar debidamente
repesentados autorizados o asistidos del modo prescripto por la
ley.
La instancia deber formularse personalmente o por representante
con poder general o "apud acta", ante el Fiscal o el Juez de
Instruccin, en un escrito que contenga, bajo pena de
inadmisibilidad:
1) Nombre, apellido y domicilio del querellante particular.
2) Una relacin sucinta del hecho en que se funda.
3) Nombre y apellido del o de los imputados, si los supiere.
4) La peticin de ser tenido como parte y la firma.
Artculo 77.- Oportunidad. Trmite- La instancia podr formularse a
partir de iniciada la investigacin y hasta su clausura.
El pedido ser resuelto por decreto fundado o auto, por el Juez
de Instruccin, en el trmino de tres (3) das.
Artculo 78.- Rechazo- Si el Juez de Instruccin rechazara el
pedido de participacin, el querellante particular podr apelar la
resolucin.
Artculo 79.- Facultades y deberes- El querellante particular
podr actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso y la
responsabilidad penal del imputado en la forma que dispone este
Cdigo.
La intervencin de una persona como querellante particular no la
exime del deber de declarar como testigo.
Artculo 80.- Renuncia- El querellante particular podr renunciar
a su intervencin en cualquier estado del proceso, quedando obligado
por las costas que su intervencin hubiera causado.
Se considerar que ha renunciado a su intervencin cuando,
regularmente citado, no compareciera a la primera audiencia del
debate o no presentare conclusiones.
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Artculo 81.- Vctima del delito- La vctima del delito tendr
derecho a ser informada acerca de las facultades que puede ejercer
en el proceso (artculos 8 y 16), de las resoluciones que se dicten
sobre la situacin del imputado y, cuando fuere menor o incapaz, se
la autorizar a que durante los actos procesales sea acompaada por
personas de su confianza, siempre que ello no perjudique la defensa
del imputado o los resultados de la investigacin.
Artculo 82.- Arraigo- Quien pretenda constituirse como
querellante y se domicilie en el extranjero deber, a pedido del
imputado, prestar una caucin suficiente para responder por las
costas que eventualmente provoque al adversario, cuyo contenido y
plazo se fijar judicialmente.
Artculo 83.- Querellante exclusivo- Cuando, conforme a la ley
penal, la persecucin fuese privada, actuar como querellante la
persona que, segn esa ley, sea el titular del ejercicio de la
accin.
CAPITULO IV
El Actor Civil
Artculo 84.- Constitucin de parte- Para ejercer la accin civil
emergente del delito en el proceso penal, su titular deber
constituirse en actor civil.
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no
podrn actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en
las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones
civiles.
Artculo 85.- Demandados- La constitucin en actor civil proceder
aun cuando no estuviere individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente
demandados la accin podr ser dirigida contra uno o ms de ellos.
Cuando el actor no mencionare a ningn imputado se entender que se
dirige contra todos.
Artculo 86.- Forma del acto- La constitucin de parte civil podr
hacerse personalmente o por mandatario, mediante un escrito que
contenga bajo pena de inadmisibilidad, las condiciones personales y
el domicilio legal del accionante, a qu proceso se refiere y los
motivos en que se funda la accin.
Artculo 87.- Oportunidad- La constitucin de parte civil podr
tener lugar en cualquier estado del proceso con anterioridad al
decreto de citacin a juicio.
Pasada dicha oportunidad la constitucin ser rechazada sin ms
trmite, sin perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Artculo 88.- Facultades- La parte civil tendr en el proceso la
intervencin necesaria para acreditar la existencia del hecho
delictuoso y los daos y perjuicios que le haya causado, reclamar
las medidas cautelares y restituciones, reparaciones e
indemnizaciones correspondientes.
Artculo 89.- Notificacin- La constitucin del actor civil deber
ser notificada al imputado y al civilmente demandado, y producir
efectos a partir de la ltima notificacin.
En el caso del Artculo 85, primera parte, la notificacin se har
en cuanto se individualice al imputado.
Artculo 90.- Oposicin- El imputado y el civilmente responsable
podrn oponerse a la intervencin del actor civil, dentro del trmino
perentorio de tres (3) das, a contar de la respectiva notificacin;
pero cuando al civilmente responsable se lo citare o interviniere
con posterioridad podr hacerlo dentro de dicho trmino a contar de
su citacin e intervencin.
Artculo 91.- Trmite de la oposicin- La incidencia de oposicin
seguir el trmite de las excepciones y la resolucin ser inapelable;
pero si en el momento de ser deducida pudiere retardar la clausura
de la instruccin, dicho trmite podr ser diferido para la etapa
preliminar del juicio.
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Artculo 92.- Naturaleza de la oposicin- Cuando no se deduzca
oposicin en la oportunidad establecida en el artculo 90, la
constitucin del actor civil ser definitiva, salvo lo dispuesto en
el artculo 91.
La aceptacin o el rechazo del actor civil, no podrn ser
reproducidos en el debate.
Artculo 93.- Rechazo o exclusin de oficio- Durante la instruccin
o los actos preliminares del juicio, el Tribunal podr rechazar o
exclur de oficio y mediante resolucin fundada al actor civil cuya
intervencin sea manifiestamente ilegal, salvo que su participacin
hubiere sido concedida al resolverse un incidente de oposicin.
La resolucin que excluya la intervencin ser apelable en el plazo
de tres (3) das.
Artculo 94.- Efectos de la resolucin- La resolucin que rechace
la constitucin del actor civil no impedir el ejercicio de la accin
ante la jurisdiccin civil.
Artculo 95.- Desistimiento- El actor civil podr desistir de su
demanda en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las
costas que su intervencin hubiere causado.
El desistimiento importa la renuncia de la accin civil.
Artculo 96.- Deber de atestiguar- La intervencin de una persona
como actor civil no la exime del deber de declarar como
testigo.
CAPITULO V
El Civilmente Demandado
Artculo 97.- Citacin- Las personas que, segn la ley civil,
respondan por el imputado del dao que cause el delito, podrn ser
citadas para que intervengan en el proceso a solicitud de quien
ejerza la accin resarcitoria, quien, en su escrito, expresar el
nombre y domicilio del demandado y los motivos en los que funda su
accin.
Artculo 98.- Oportunidad y forma- Esta citacin que podr hacerse
en la oportunidad que establece el Artculo 87, contendr el nombre y
domicilio del accionante y del citado, la indicacin del proceso y
el plazo en que se deba comparecer, el que nunca ser menor de ocho
(8) das.
La resolucin ser notificada al imputado y a su defensor.
Artculo 99.- Nulidad- Ser nula esta citacin cuando adolezca de
omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del
civilmente demandado, restringindole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influir en la marcha del proceso, ni impedir el
ejercicio ulterior de la accin civil ante la jurisdiccin
respectiva.
Artculo 100.- Intervencin voluntaria- Cuando en el proceso se
ejerza la accin civil, la persona que pueda ser civilmente
demandada tendr derecho a comparecer voluntariamente en el mismo,
hasta tres (3) das despus de clausurada la instruccin.
Esta participacin deber solicitarse bajo pena de
inadmisibilidad, en la forma prescripta por el artculo 86, y el
decreto que la acuerde ser notificado a las partes.
Artculo 101.- Oposicin- A la intervencin del civilmente
demandado podr oponerse al propio citado, o quien ejerza la accin
civil si no hubiera pedido la citacin, o el imputado.
Este incidente se deducir y tramitar en la forma, oportunidad y
plazos establecidos para oponerse a la constitucin del actor civil,
por los artculos 90 y 91.
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Artculo 102.- Exclusin- Sern tambin aplicables con respecto al
civilmente demandado los artculos 92 y 93; pero cuando su exclusin
haya sido pedida por el actor civil, sta no podr intentar nueva
accin contra aqul.
Artculo 103.- Caducidad- La exclusin o el desistimiento del
actor civil harn caducar la intervencin del civilmente
demandado.
Artculo 104.- Derechos y garantas- El civilmente demandado gozar
desde su intervencin en el proceso y en cuanto concierne a sus
intereses civiles, de los derechos y garantas concedidas al
imputado para su defensa; pero su rebelda no suspender el
trmite.
CAPITULO VI
Citacin en Garanta del Asegurador
Artculo 105.- Derecho- El actor civil, el imputado y demandado
civil asegurados, podrn pedir la citacin en garanta del asegurador
de los dos ltimos.
Artculo 106.- Carcter- La intervencin del asegurador se regir
por las normas que regulan la del demandado civil, en cuanto sean
aplicables.
Artculo 107.- Oportunidad- El actor civil, deber pedir la
citacin en la oportunidad prevista en el artculo 87. El imputado y
el demandado civil la pedirn en la oportunidad establecida en el
artculo 90.
CAPITULO VII
Defensores y Mandatarios
Artculo 108.- Derechos del imputado- El imputado tendr derecho a
hacerse defender por abogados de su confianza o por el Defensor
Oficial, lo que se le har saber por la autoridad policial o
judicial que intervenga en la primera oportunidad. Podr tambin
defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciacin del
proceso.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, cualquier
persona que tenga con l relacin de parentesco o amistad podr
presentarse ante la autoridad policial o judicial que corresponda,
proponindole un defensor.
En tal caso se har comparecer al imputado de inmediato ante el
rgano judicial competente, a los fines de la ratificacin de la
propuesta.
Artculo 109.- Nmero de defensores- El imputado no podr ser
defendido simultneamente por ms de dos abogados.
Cuando intervinieren dos defensores, la notificacin hecha a uno
de ellos valdr respecto de ambos, y la sustitucin de uno por el
otro, no alterar trmites ni plazos.
Artculo 110.- Obligatoriedad- El cargo de defensor del imputado,
una vez aceptado, es obligatorio, salvo excusacin atendible. Con
idntica salvedad, la aceptacin ser obligatoria para el abogado de
la matrcula cuando se lo nombrare en sustitucin del defensor
oficial.
Artculo 111.- Defensa de oficio- Cuando no se autorice la
defensa personal el nombramiento de defensor se har sin la menor
dilacin y siempre antes de comenzar el acto de la declaracin
indagatoria, para lo cual el Juez invitar al imputado a designar
defensor entre los abogados de la matrcula. Si el imputado no lo
hiciere, el Juez designar de oficio al defensor oficial, bajo
sancin de nulidad de los actos en los cuales la ley acuerda al
defensor la facultad de asistir.
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Artculo 112.- Nombramiento posterior- La designacin del defensor
de oficio no perjudica el derecho del imputado de elegir
ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitucin no se
considerar operada hasta que el designado acepte el cargo y fije
domicilio.
Artculo 113.- Defensor comn- La defensa de varios imputados podr
ser confiada a un defensor comn siempre que no exista
incompatibilidad. Si sta fuere advertida, el Tribunal proveer, aun
de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo dispuesto
en el artculo 111.
Artculo 114.- Otro defensores y mandatarios- El actor civil y el
civilmente responsable actuarn en el proceso personalmente o por
mandatario especial, pero siempre con patrocinio letrado.
Artculo 115.- Sustitucin- Los defensores de las partes podrn
designar sustitutos para que intervengan, si tuvieren impedimento
legtimo.
En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente asumir
las obligaciones del defensor y no tendr derecho a prrroga de
plazos o audiencias.
Artculo 116.- Abandono- En ningn caso el defensor del imputado
podr abandonar la defensa y dejar a su cliente sin asistencia
letrada. Si as lo hiciere se proveer a su inmediata sustitucin por
el defensor oficial, hasta entonces estar obligado a continuar en
el desempeo del cargo y no podr ser nombrado de nuevo en la misma
causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el
nuevo defensor podr solicitar una prrroga mxima de tres (3) das
para la audiencia. El debate no podr volverse a suspender por la
misma causa, aun cuando el Tribunal conceda la intervencin de otro
defensor particular, lo que no excluir la del oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes
civiles no suspender el proceso.
Artculo 117.- Sanciones- El incumplimiento injustificado de las
obligaciones por parte de los defensores o mandatarios podr ser
sancionado con multa de quinientos mil australes (A 500.000) a
cinco millones de australes (A 5.000.000), adems de la separacin de
la causa.
El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en l
a pagar las costas de la sustitucin, sin perjuicio de las otras
sanciones. Estas sern apelables.
Al quedar firmes sern comunicadas al Tribunal de Conducta del
Foro de Abogados.
TITULO V
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artculo 118.- Idioma- En los actos procesales deber usarse el
idioma nacional, bajo pena de nulidad.
Artculo 119.- Fecha- Para fechar un acto deber indicarse el
lugar, da mes y ao en que se cumple. La hora ser consignada slo
cuando especialmente se la exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, sta slo
podr ser declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza
en virtud de los elementos del acto y de otros conexos con l.
El secretario del Tribunal deber poner el cargo a todos los
escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de
presentacin.
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Artculo 120.- Da y hora- Los actos procesales debern cumplirse
en das y horas hbiles, salvo los de instruccin. Para los de debate
el Tribunal podr habilitar los das y horas que estime
necesarios.
Artculo 121.- Juramento- Cuando se requiera la prestacin de
juramento, ste ser recibido, segn corresponda por el Juez o por el
Presidente del Tribunal, bajo pena de nulidad, de acuerdo con las
creencias del que lo preste quien, de pie, ser instrudo de las
penas correspondientes al delito de falso testimonio.
Si el deponente se negare a prestar juramento en virtud de
creencias religiosas o ideolgicas, se le exigir promesa de decir
verdad.
Artculo 122.- Oralidad- El que debe declarar en el proceso lo
har de viva voz y sin consultar notas o documentos salvo que el
Tribunal lo autorice para ello, si as lo exigiere la naturaleza de
los hechos.
En primer trmino el declarante ser invitado a manifestar cuanto
conozca sobre el asunto de que se trate, y despus, si fuere
necesario, se lo interrogar. Las preguntas que se formulen no sern
indicativas, capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se consignarn las preguntas y las
respuestas.
Artculo 123.- Declaraciones especiales- Para recibir juramento y
examinar a un sordo se le presentarn por escrito las frmulas y las
preguntas; si se tratare de un mudo, se le harn oralmente las
preguntas y responder por escrito; si de un sordomudo, las
preguntas y respuestas sern escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrar
intrprete a un maestro de sordomudos, o a falta de l a alguien que
sepa comunicarse con el interrogado.
CAPITULO II
Actos y Resoluciones Judiciales
Artculo 124.- Poder coercitivo- En el ejercicio de sus
funciones, el Tribunal podr requerir la intervencin de la fuerza
pblica y disponer todas las medidas que considere necesarias para
el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordena.
Artculo 125.- Asistencia del secretario- El Tribunal ser siempre
asistido en el cumplimiento de sus actos por el secretario, quien
refrendar todas sus resoluciones con firma entera precedida por la
frmula "ante mi".
Artculo 126.- Resoluciones- Las decisiones del Tribunal sern
dadas por sentencia, auto o decreto. Dictar sentencia, considerando
el fondo del asunto, para poner trmino al proceso, auto para
resolver un incidente o artculo del proceso o cuando este Cdigo lo
exija; decreto en los dems casos; o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las sentencias y los autos se redactarn en doble ejemplar, de
los cuales uno se glosar a las actuaciones y el restante ser
protocolizado por el Secretario.
Artculo 127.- Motivacin de las resoluciones- Las sentencias y
los autos debern ser motivados bajo pena de nulidad. Los decretos
debern serlo, bajo la misma sancin cuando la ley lo disponga.
Artculo 128.- Firma de las resoluciones- Las sentencias y los
autos debern ser suscriptos por el Juez o todos los miembros del
Tribunal que actuaren; las primeras, con firma entera, los segundos
con media firma. Los decretos en esta ltima forma, por el Juez o el
Presidente del Tribunal.
La falta de firma producir la nulidad del acto.
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Artculo 129.- Trmino- El Tribunal dictar los decretos el da en
que los expedientes sean puestos a despacho; los autos dentro de
los cinco (5) das, salvo que se disponga otra cosa; y las
sentencias, en las oportunidades especialmente previstas.
Artculo 130.- Rectificacin- Dentro del trmino de tres (3) das de
dictadas las resoluciones, el Tribunal podr rectificar, de oficio o
a instancia de parte, cualquier error u omisin material contenidos
en aquellas, siempre que ello no importe una modificacin
esencial.
La instancia de aclaracin suspender el trmino para interponer
los recursos que procedan.
Artculo 131.- Queja por retardo de justicia- Vencido el trmino
en que deba dictarse una resolucin, el interesado podr pedir pronto
despacho, y si dentro de tres (3) das no lo obtuviere, podr
denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la superintendencia, el
que, previo informe del denunciado, proveer enseguida lo que
corresponda.
Si la demora fuere imputable al presidente o a un miembro de un
Tribunal Colegiado, la queja podr formularse ante este mismo
Tribunal; y si lo fuere la Corte de Justicia, el interesado podr
ejercitar los derechos que le acuerda la Constitucin.
Artculo 132.- Resolucin definitiva- Las resoluciones judiciales
quedarn firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaracin alguna,
en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Artculo 133.- Copia autntica- Cuando por cualquier causa se
destruyan, o pierdan o sustraigan los originales de las sentencias
u otros actos procesales necesarios, la copia autntica tendr el
valor de aqullos.
A tal fin el Tribunal ordenar que quien tenga la copia la
consigne en Secretara, sin perjuicio del derecho de obtener otra
gratuitamente.
Artculo 134.- Restitucin y renovacin- Si no hubiere copia de los
actos, el Tribunal ordenar que se rehagan, para lo cual recibir las
pruebas que evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no
fuere posible, dispondr la renovacin, prescribiendo el modo de
hacerla.
Artculo 135.- Copias e informes- El Tribunal ordenar la
expedicin de copias e informes, siempre que fueren solicitados por
una autoridad pblica o por particulares que acrediten legtimo
inters en obtenerlos.
CAPITULO III
Exhortos Mandamientos y Oficios
Artculo 136.- Reglas generales- Cuando un acto procesal deba
ejecutarse fuera de la sede del Tribunal, ste podr encomendar su
cumplimiento por medio de exhorto, mandamiento u oficio, segn se
dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarqua superior o
igual, inferior o a autoridades que no pertenezcan al Poder
Judicial.
Artculo 137.- Comunicacin directa- Los tribunales podrn
dirigirse directamente a cualquier autoridad de la Provincia, la
que prestar su cooperacin y expedir los informes que le soliciten
sin demora alguna.
Artculo 138.- Exhorto con tribunales extranjeros- Los exhortos a
tribunales extranjeros se diligenciarn por va diplomtica, en la
forma establecida por los tratados o costumbres internacionales.
Los de tribunales extranjeros sern diligenciados en los casos y
modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y
por las leyes del pas.
Artculo 139.- Exhorto de otras jurisdicciones- Los exhortos de
otras jurisdicciones sern diligenciados, sin retardo, previa vista
fiscal, siempre que no perjudique la jurisdiccin del Tribunal.
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Artculo 140.- Denegacin y retardo- Si el diligenciamiento de un
exhorto fuere denegado o demorado, el Tribunal exhortante podr
dirigirse a la Corte de Justica la cual, previa vista fiscal,
resolver si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento,
segn sea o no de la Provincia el Juez exhortado.
Artculo 141.- Comisin y transfrencia de exhortos- El Tribunal
exhortado podr comisionar el despacho de exhorto a otro inferior,
cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al Tribunal a quien se debi dirigir, si ese lugar no
fuere de su competencia.
CAPITULO IV
Actas
Artculo 142.- Reglas generales- Cuando el funcionario pblico que
intervenga en el proceso deba dar fe de lo actos realizados por l o
cumplidos en su presencia, labrar un acta en la forma prescripta
por las disposiciones de este Captulo. A tal efecto, el Juez ser
asistido por el Secretario y los funcionarios de polica, por dos
testigos, que podrn pertenecer a la misma reparticin en caso de
suma urgencia.
Artculo 143.- Contenidos y formalidades- Las actas debern
contener: la fecha, el nombre y apellido de las personas que
intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso las personas
obligadas a asistir; la indicacin de las diligencias realizadas y
de su resultado; las declaraciones recibidas, si stas fueron hechas
espontneamente o a requerimiento y si las dictaron los
declarantes.
Concluda o suspendida la diligencia, el acta ser firmada, previa
lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando
alguno no pudiere o no quisiere firmar, se har mencin de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informar
que el acta puede ser leda y, en su caso, suscripta por una persona
de su confianza, lo que se har constar.
Artculo 144.- Nulidad- El acta ser nula si falta la indicacin de
la fecha o la firma del funcionario actuante, o la del secretario o
testigos de actuacin, o la informacin prevista en la ltima parte
del Artculo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados
efectuados en el acta y no salvados al final de la misma.
Artculo 145.- Testigos de actuacin- No podrn ser testigos de
actuacin los menores de dieciocho (18) aos, los dementes, y los que
en el momento del acto se encuentren en estado de inconciencia.
CAPITULO V
Notificaciones, Citaciones y Vistas
Artculo 146.- Regla general. Lugar del acto- Las resoluciones
judiciales se harn conocer a quienes corresponda, dentro de las
veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal
dispusiere un plazo menor, y no obligarn sino a las personas
debidamente notificadas.
Artculo 147.- Personas habilitadas- Las notificaciones sern
practicadas por el secretario, el empleado del Tribunal que
corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar est fuera de la sede del
Tribunal, la notificacin se practicar por intermedio de la
autoridad judicial que corresponda.
Artculo 148.- Lugar del acto- Los fiscales y defensores
oficiales, sern notificados en sus respectivas oficinas; las
partes, en la Secretara del Tribunal o en el domicilio
constitudo.
Si el imputado estuviere preso, ser notificado en la Secretara o
en el lugar de detencin, segn lo resuelva el Tribunal.
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Las personas que no tuvieren domicilio constitudo sern
notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se
hallaren.
Artculo 149.- Domicilio legal- Al comparecer en el proceso, las
partes debern constitur domicilio dentro del radio que establezca
la Ley.
Artculo 150.- Notificaciones a los defensores y mandatarios- Si
las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a stos se les
efectuarn las notificaciones; salvo en los siguientes casos en que
tambin debern ser notificadas aquellas:
1) Cuando la ley lo exija expresamente.
2) Cuando el Tribunal lo ordene al dictar la resolucin.
3) La constitucin de partes civiles.
4) Las resoluciones sobre libertad del imputado.
5) El procesamiento, el sobreseimiento y la sentencia.
6) Cuando se trate de una actividad personal requerida
directamente a la parte.
Artculo 151.- Modo de notificacin- La notificacin se har
entregando a la persona que deba ser notificada una copia
autorizada de la resolucin, dejndose debida constancia en el
expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitar al
encabezamiento y a la parte resolutiva.
Artculo 152.- Notificacin en la oficina- Cuando la notificacin
se haga personalmente, en la Secretara o en el despacho del fiscal
o del defensor oficial, se dejar constancia en el expediente, con
indicacin de la fecha, firmando el encargado de la diligencia y el
notificado, quien podr sacar copia de la resolucin. Si ste no
quisiere, no pudiere o no supiere firmar, lo harn dos testigos
requeridos al efecto, no pudiendo servirse para ello de los
dependientes de la oficina.
Artculo 153.- Notificacin en el domicilio- Cuando la notificacin
se haga en el domicilio, el funcionario o encargado de practicarla
llevar dos (2) copias autorizadas de la resolucin, con indicacin
del Tribunal y del proceso en que se dict. Entregar una al
interesado, y al pie de la otra, que se agregar al expediente,
dejar constancia de ello con indicacin del lugar, da y hora de la
diligencia, firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuere encontrada
en su domicilio, la copia ser entregada a alguna mayor de dieciocho
(18) aos que resida all, prefirindose a los parientes del
interesado y, a falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si
no encontrare a ninguna de esas personas, la copia ser entregada a
un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con
preferencia el ms cercano. En estos casos, el funcionario o
empleado que practique la notificacin har constar el nombre y
apellido de la persona a quien hizo entrega de la copia y por qu
motivo, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia
o a dar su nombre o firmar, ella ser fijada en la puerta de la casa
o habitacin donde se practique el acto, de lo que se dejar
constancia, en presencia de un testigo que firmar la
diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo har
un testigo a su ruego.
Artculo 154.- Notificacin por edictos- Cuando se ignore el lugar
donde reside la persona que debe ser notificada, la resolucin se
har saber por edictos que se publicarn durante cinco (5) das en el
Boletn Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguarlo.
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Los edictos contendrn, segn el caso, la designacin del Tribunal
que entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario
de la notificacin; el delito que motiva el proceso, la transcripcin
del encabezamiento y parte dispositiva de la resolucin que se
notifica; el trmino dentro del cual deber presentarse el citado, as
como el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, ser declarado
rebelde; la fecha en que se expide el edicto y la firma del
Secretario.
Un ejemplar del nmero del Boletn Oficial en que se hizo la
publicacin ser agregado al expediente.
Artculo 155.- Disconformidad entre original y copia- En caso de
disconformidad entre el original y la copia, har fe respecto de
cada interesado la copia por l recibida.
Artculo 156.- Nulidad de la notificacin- La notificacin ser
nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona
notificada.
2) Si la resolucin hubiera sido notificada en forma
incompleta.
3) Si en la diligencia no constare la fecha, o cuando
corresponda la entrega de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescriptas.
Artculo 157.- Citacin- Cuando sea necesaria la presencia de una
persona para algn acto procesal, el Tribunal ordenar su citacin y
sta ser practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la
notificacin, salvo lo dispuesto por el Artculo siguiente, pero bajo
la pena de nulidad, en la cdula se expresar: El Tribunal que la
orden, su objeto y el lugar, da y hora en que el citado deber
comparecer.
Artculo 158.- Citaciones especiales- Los testigos, peritos,
intrpretes y depositarios podrn ser citados por medio de la polica,
o por cartas certificadas con aviso de retorno, telegrama
colacionado o carta documento. Se les advertir de las sanciones a
que se harn pasibles si no obedecen la orden judicial, y que en ese
caso sern conducidos por la fuerza pblica de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se har efectivo inmediatamente.
La incomparencia injustificada har incurrir en las costas que
causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
corresponda.
Artculo 159.- Vistas- Las vistas slo se ordenarn cuando la ley
lo disponga y sern diligenciadas por las personas habilitadas para
notificar.
Artculo 160.- Modo de correrlas- Las vistas se corrern
entregando al interesado bajo recibos las actuaciones en las que se
ordenaren.
El secretario o empleado har constar la fecha del acto, mediante
diligencia extendida en el expediente firmada por l y el
interesado.
Artculo 161.- Notificacin- Cuando no se encontare a la persona a
la que se debe correr vista, la resolucin ser notificada conforme a
lo dispuesto en el artculo 153.
El trmino correr desde el da hbil siguiente.
El interesado podr retirar de Secretara el expediente por el
tiempo que faltare para el vencimiento del trmino.
Artculo 162.- Trmino de las vistas- Toda vista que no tenga
trmino fijado se considerar ordenada por tres (3) das.
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Artculo 163.- Falta de devolucin de las actuaciones- Vencido el
trmino por el cual se corri vista sin que las actuaciones fueren
devueltas, el Tribunal librar orden inmediata al Oficial de
Justicia, para que la requiera o se incaute de ellas, autorizndolo
a allanar el domicilio y hacer uso de la fuerza pblica.
Si la ejecucin de la orden sufriere entorpecimiento por culpa
del requerido, podr imponrsele una multa de AUSTRALES CIEN MIL
(A100.000) a AUSTRALES DOS MILLONES (A 2.000.000), sin perjuicio de
la detencin y el procesamiento que corresponda.
Artculo 164.- Nulidad de las vistas- Las vistas sern nulas en
los mismos casos en que lo sean las notificaciones.
CAPITULO VI
Trminos
Artculo 165.- Regla general- Los actos procesales se practicarn
dentro de los trminos fijados en cada caso. Cuando no se fije
trmino, se practicarn dentro de tres (3) das. Los trminos corrern
para cada interesado desde su notificacin, o si fueren comunes,
desde la ltima que se practicare, y se contarn en la forma
establecida por el Cdigo Civil.
Artculo 166.- Cmputo- En los plazos se computarn nicamente los
das hbiles, y los que se habiliten de acuerdo a lo dispuesto en el
artculo 120, salvo disposicin en contrario de la ley.
En los casos que correspondiere computar los trminos en das
inhbiles, y el plazo venciera en da feriado, se considerar
prorrogado de pleno derecho al primer da hbil siguiente.
Artculo 167.- Improrrogabilidad- Los trminos son perentorios e
improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por la ley.
Artculo 168.- Prrroga especial- Si el trmino fijado venciere
despus de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ellas
podr ser realizado durante las dos (2) primeras horas del da hbil
siguiente.
Artculo 169.- Abreviacin- Las partes a cuyo favor se hubiere
establecido un trmino podrn renunciarlo o consentir su abreviacin
mediante manifestacin expresa.
CAPITULO VII
Rebelda del Imputado
Artculo 170.- Casos en que procede- Ser declarado rebelde el
imputado que sin grave y legtimo impedimento no compareciere a la
citacin judicial, o se fugare del establecimiento o lugar en que se
hallare detenido, o se ausentare sin licencia del Tribunal del
lugar asignado para su residencia.
Artculo 171.- Declaracin- Transcurrido el trmino de la citacin o
comprobada la fuga o la ausencia, el Tribunal declarar la rebelda
por auto y expedir orden de detencin, si antes no se hubiere
dictado.
Artculo 172.- Efectos sobre el proceso- La declaracin de rebelda
no suspender el curso de la instruccin. Si fuere declarada durante
el juicio, ste se suspender con respecto al rebelde y continuar
para los dems imputados presentes.
Declarada la rebelda, se reservarn las actuaciones y los
efectos, instrumentos o piezas de conviccin que fuere indispensable
conservar.
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por la
fuerza, la causa continuar segn su estado.
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Artculo 173.- Efecto sobre la excarcelacin y las costas- La
declaracin de rebelda implicar la revocatoria de la excarcelacin y
obligar al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Artculo 174.- Justificacin- Si el imputado se presentare con
posterioridad a la declaracin de su rebelda y justificare que no
concurri hasta ese momento a la citacin judicial debido a un grave
y legtimo impedimento, aqulla ser revocada y no producir los
efectos previstos en el artculo anterior ni los establecidos para
la excarcelacin y eximicin de prisin.
CAPITULO VIII
Nulidades
Artculo 175.- Regla general- Los actos procesales sern nulos slo
cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente
prescriptas bajo pena de nulidad.
Artculo 176.- Nulidades de orden general- Se entender siempre
prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones
concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitucin del Tribunal.
2) A la intervencin del Ministerio Pblico en el proceso , y a su
participacin en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervencin, asistencia y representacin del imputado, en
los casos y formas que la ley establece.
Artculo 177.- Declaracin- El Tribunal que compruebe una causa de
nulidad tratar , si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si
no lo hiciere, podr declarar la nulidad a peticin de parte.
Solamente debern ser declaradas de oficio, en cualquier estado y
grado del proceso, las nulidades previstas en el artculo anterior
que impliquen violacin de las normas constitucionales o cuando as
se establezca expresamente.
Artculo 178.- Quin puede oponerla- Excepto los casos en que
proceda la declaracin de oficio, slo podrn oponerla las partes que
no hayan concurrido a causarla y que tengan inters en la
observancia de las disposiciones legales respectivas.
Artculo 179.- Oportunidad y forma de la oposicin- Las nulidades
slo podrn ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes
oportunidades:
1) Las producidas en la instruccin, durante sta o en el trmino
de citacin a juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta
inmediatamente despus de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o
inmediatamente despus.
4) Las producidas durante la tramitacin de un recurso, hasta
inmediatamente despus de abierta la audiencia, o en el alegato.
La instancia de nulidad ser motivada, bajo pena de
inadmisibilidad y el incidente se tramitar en la forma establecida
para el recurso de reposicin, salvo que fuere deducida en el
alegato, segn lo dispuesto en la ltima parte del inciso 4).
Artculo 180.- Modo de subsanarlas- Toda nulidad podr ser
subsanada del modo establecido en este Cdigo, salvo las que deban
ser declaradas de oficio.
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Las nulidades quedarn subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Pblico o las partes no las opongan
oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado
expresa o tcitamente los efectos del acto.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido
su fin con respecto a todos los interesados.
Artculo 181.- Efectos- La nulidad de un acto, cuando fuere
declarada, har nulos todos los actos consecutivos que de l
dependan.
Al declararla, el Tribunal establecer, adems, a qu actos
anteriores o contemporneos alcanza la nulidad, por conexin con el
acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenar, cuando fuere necesario y
posible, la renovacin, ratificacin o rectificacin de los actos
anulados.
Artculo 182.- Sanciones- Cuando el Tribunal superior declare la
nulidad de actos cumplidos por un inferior, podr disponer su
apartamiento de la causa o imponerle las medidas disciplinarias que
le acuerde la ley o solicitarlas a quien sea competente para
ello.
LIBRO SEGUNDO
INSTRUCCION
TITULO I
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncias
Artculo 183.- Facultades de denunciar- Toda persona que tenga
noticia de un delito cuya represin sea perseguible de oficio podr
denunciarlo al Juez, al Agente Fiscal o a la polica.
Cuando la accin penal dependa de instancia privada slo podr
denunciar quien tenga derecho a instar conforme a lo dispuesto por
el Cdigo Penal.
Artculo 184.- Forma- La denuncia podr hacerse por escrito o
verbalmente, personalmente, por representantes o por mandatario
especial. En este ltimo caso deber agregarse el poder.
La denuncia escrita deber ser firmada ante el funcionario que la
recibe. Cuando sea verbal, se extender en un acta de acuerdo con el
Captulo IV, Ttulo V del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobar y har constar la
identidad del denunciante.
Artculo 185.- Contenido- La denuncia deber contener, en cuanto
fuere posible, la relacin del hecho, con las circunstancias del
lugar, tiempo y modo de ejecucin, y la indicacin de sus partcipes,
damnificados, testigos y dems elementos que puedan conducir a su
comprobacin y calificacin legal.
Artculo 186.- Obligacin de denunciar- Tendrn obligacin de
denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1) Los funcionarios o empleados pblicos que los conozcan en el
ejercicio de sus funciones.
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2) Los mdicos, parteras, farmacuticos y dems personas que
ejerzan cualquier ramo del arte de curar en cuanto a los delitos
contra la vida y la integridad fsica que conozcan al prestar los
auxilios de su profesin, salvo que los hechos conocidos estn bajo
el amparo del secreto profesional.
Artculo 187.- Prohibicin de denunciar- Nadie podr denunciar a su
cnyuge, ascendiente, descendiente o hermano a menos que el delito
aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente
suyo de grado igual o ms prximo al que lo liga con el
denunciado.
Artculo 188.- Responsabilidad del denunciante- El denunciante no
ser parte del proceso, ni incurrir en responsabilidad alguna,
excepto los casos de falsedad o calumnia.
Artculo 189.- Denuncia ante el juez- El Juez que reciba una
denuncia la transmitir inmediatamente al Agente Fiscal. Dentro del
trmino de veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del
caso aqul fije uno menor, el Agente Fiscal formular el
requerimiento conforme al artculo 197, o pedir que la denuncia sea
desestimada o remitida a otra jurisdiccin.
Ser desestimada cuando los hechos referidos en ella no
constituyan delito o cuando no se pueda proceder.
Si el Juez y el Agente Fiscal no estuvieren de acuerdo en que la
denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdiccin, la
resolucin ser apelable ante la Cmara en lo Criminal que
corresponda.
Artculo 190.- Denuncia ante el agente fiscal- Cuando la denuncia
sea presentada ante el agente Fiscal, ste formular inmediatamente
requerimiento o pedir al Juez que sea desestimada o remitida a otra
jurisdiccin y se proceder de acuerdo con el artculo anterior.
Artculo 191.- Denuncia ante la polica- Cuando la denuncia sea
hecha ante la polica, sta actuar con arreglo al artculo 195.
CAPITULO II
Actos de la Polica
Artculo 192.- Funcin- La polica deber investigar, por iniciativa
propia, en virtud de denuncia, o por orden de autoridad competente,
los delitos de accin pblica, impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables
y reunir las pruebas para dar base a la acusacin o determinar el
sobreseimiento.
Si el delito fuere de accin pblica dependiente de instancia
privada, slo deber proceder cuando reciba la denuncia prevista en
el artculo 7.
Artculo 193.- Atribuciones y deberes- Los funcionarios de la
polica tendrn las siguientes atribuciones y deberes:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que
llegue al lugar el Juez.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que
se hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del
mismo mientras se lleven a cabo las diligencias que correspondan,
de lo que deber darse cuenta inmediatamente al Juez.
4) Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el xito
de la investigacin, hacer constar el estado de las personas, de las
cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografas,
exmenes tcnicos y dems operaciones que aconseje la polica
cientfica.
5) Disponer los allanamientos del artculo 228 y las requisas
urgentes con arreglo al artculo 231.
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6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que
se suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delito
grave, o proceder conforme al artculo 283.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas
que este Cdigo autoriza.
9) Usar de la fuerza pblica en la medida de la necesidad.
10) Notificar por escrito al arrestado o detenido, en el momento
en que haga efectiva la medida, de la causa de sta, autoridad que
la dispuso y lugar al que ser conducido, dejndosele copia de la
orden y del acta labrada.
11) Poner en conocimiento de los familiares del detenido o
arrestado, o de las personas que ste indique, en el momento de la
detencin o dentro del trmino de veinticuatro (24) horas de
producida la misma, el lugar donde la cumple y el Juez que
interviene en la causa, debindose dejar constancia de tal
diligencia en las actuaciones que se labran.
12) Podrn recibir declaracin al imputado, si ste,
espontneamente, quisiera hacer alguna manifestacin, siempre y
cuando el imputado cuente con asistencia letrada; de todo lo cual
se dejar constancia.
Los auxiliares de la polica tendrn las mismas atribuciones para
los casos urgentes o cuando cumplan rdenes del Tribunal.
Artculo 194.- Secuestro de correspondencia. Prohibicin- Los
funcionarios de la polica no podrn abrir la correspondencia que
secuestren, sino que la remitirn intacta a la autoridad judicial
competente. Sin embargo, en los casos urgentes podrn ocurrir a la
ms inmediata, la que autorizar la apertura, si lo creyere
oportuno.
Artculo 195.- Comunicacin y procedimiento- Los funcionarios de
la polica comunicarn inmediatamente, al Juez competente, con
arreglo al artculo 185, todos los delitos que llegaren a su
conocimiento.
Cuando no intervenga enseguida el Juez, y hasta que lo haga,
dichos funcionarios practicarn una investigacin preliminar
observando en lo posible las normas de la instruccin. Se formar un
proceso de prevencin, que contendr:
1) El lugar, hora, da, mes y ao en que fue iniciado.
2) El nombre, profesin, estado y domicilio de cada una de las
personas que en l intervinieron.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieran
producido y el resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervencin de los funcionarios policiales cesar cuando
comience a intervenir el Juez, pero la polica continuar como
auxiliar del mismo si as se lo ordenare.
El sumario de prevencin ser instruido y remitido sin tardanza al
Juez de Instruccin, dentro de los cinco (5) das corridos, contados
a partir de la fecha de su iniciacin.
Dicho trmino podr prolongarse hasta diez (10) das en virtud de
la autorizacin judicial, en caso de distancias considerables o
dificultades insalvables de transporte.
Artculo 196.- Sanciones- Los funcionarios de la polica que
violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o
retarden la ejecucin de un acto propio de sus funciones o lo
cumplan negligentemente, sern reprimidos, por el Tribunal, de
oficio o a pedido de parte, y previo informe del
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interesado, con apercibimiento, multa de quinientos mil
australes (A 500.000) a tres millones de australes (A 3.000.000) y
arresto de hasta quince (15) das, sin perjuicio de la sancin que
pueda disponer la autoridad de quien dependan los citados
funcionarios policiales.
CAPITULO III
Actos del Ministerio Fiscal
Artculo 197.- Requerimiento- El Agente Fiscal requerir al Juez
competente la instruccin, de un proceso siempre que tenga
conocimiento por cualquier medio de la comisin de un delito de
accin pblica.
El requerimiento de instruccin contendr:
1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren,
las seas o datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relacin circunstanciada del hecho, con indicacin, si fuere
posible, del lugar, tiempo y modo de ejecucin.
3) La indicacin de las diligencias tiles a la averiguacin de la
verdad.
CAPITULO IV
Obstculos Fundados en Privilegio Constitucional
Artculo 198.- Desafuero- Cuando se formule requerimiento fiscal
o quer