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PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUYNOTAN" AbO¡ -G-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 26 ABR.2016
ALALEGISLATURA DE LA PROVINCIASALA DE SESIONES
Me dirijo a ese Alto Cuerpo Legislativo con el fin de
remitirpara vuestra consideración el presente Proyecto de Ley que
regula dos aspectosinherentes a la prestación del servicio público
de electricidad:
• La constitución de servidumbres administrativas de
electroducto;
• El régimen especial de constitución de servidumbres
administrativaspara el desarrollo de proyectos de generación de
energia eléctrica a partir defuentes renovables sobre inmuebles de
propiedad comunitaria.
Respecto a la primera parte de este cuerpo normativo,debemos
destacar la necesidad de que la provincia de Jujuy cuente con un
régimennormativo propio y adaptado a las exigencias tecnológicas de
nuestra época, que regulela constitución de servidumbres
administrativas de electroductos dentro del
territorioprovincial.
Se entiende por electroductos todo sistema de
instalaciones,aparatos, elementos o mecanismos, destinados a
transportar, transmitir, transformar,almacenar, medir y/o
distribuir energía eléctrica y las obras complementarias a
talesfines.
Se trata de una Ley que autoriza la constitución de este tipode
servidumbres administrativas, facultando a la autoridad de
aplicación a aprobarlas através de un acto administrativo concreto
que puede derivar de la necesidad del EstadoProvincial o sus
concesionarios o bien del acuerdo de voluntad con el
propietarioparticular.
Se establece que los propietarios privados que ven afectadosu
dominio por las servidumbres administrativas de electroducto serán
indemnizados,porque no son una mera limitación a lo absoluto de la
propiedad, como las restriccionesadministrativas, sino que afectan
lo exclusivo del dominio: El propietario pierde laexclusividad de
su goce total, produciéndose así una desmembración de su
derecho,que la indemnización viene a reparar.
Precisamente, el criterio queservidumbres de las meras
restricciones es, en cuanto aindemnización: Las primeras se
indemnizan, las segundas no.
permite distinguir laslas consecuencias, la
Como consecuencia de la imposición de una
servidumbreadministrativa, no se produce alter~ción alguna en la
condición legal del propietario:Éste sigue siendo tal, y puede
utilizar la cosa, pero respetando la servidumbre creada,sin violar
las obligaciones que la ley le impone. (Bielsa, Rafael, Derecho
administrativo,t. IV, Buenos Aires, 1956,5' ed., p. 351 Yss.).
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La cosa en sí no pasa al régimen de la cosa pública; sólo
laservidumbre, el derecho público de uso que se crea, es el que
integra el dominiopúblico.
De este modo, la imposición de la servidumbre administrativade
electroducto que ésta ley establece sobre una propiedad privada. no
priva alpropietario del uso de la cosa. sino que le obliga a
soportar el uso conjunto que laautoridad pública efectúa, y a
usarla él mismo de acuerdo a las condiciones impuestaspor la
ley.
Destacamos que si se quisiera establecer una "servidumbre"que
privara completamente al propietario del uso de la cosa,
transfiriéndolo en sutotalidad al uso público, se trataría en
realidad de una expropiación y no de unaservidumbre. (Conf.
Dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación. 79: 299)
En este marco juridico. en los Capitulas I y 11,la presente
Leyregula los aspectos sustanciales de la servidumbre
administrativa de eleetroductos y losderechos y restricciones al
dominio que ella conlleva.
También contiene las disposiciones adjetivas o deprocedimiento
judicial, para el caso de que tenga lugar la judicialización de
laconstitución de la misma, en el Capítulo 111.
El Capitulo IV, por su parte, establece un Régimen especialde
constitución de servidumbres administrativas para el desarrollo de
proyectos degeneración de energía eléctrica a partir de fuentes
renovables en inmuebles depropiedad comunitaria.
El sentido de establecer en el presente proyecto de Ley
laregulación de este régimen especial responde a dos cuestiones
fundamentales:
• La inenajenabilidad e intransferibilidad de la propiedad
comunitariaindígena establecida por el inc. 17 del artículo 75° de
la Constitución Nacional yel convenio N° 169 de la OIT, entre otra
normativa aplicable.
• La calificación de servicio publico provincial y de interés
estratégicoprovincial que hace la Ley N° 5904 respecto de la
generación de energíaeléctrica a partir del aprovechamiento de la
energía solar.
La provincia de Jujuy, a través de la Ley W 5.904, establecióun
ambicioso régimen de promoción y desarrollo de la energía
solar.
Dicha normativa concentra los príncipales objetivos
ylineamientos políticos para la generación de esa fuente de energía
renovable, con el finde posicionar a la provincia de Jujuy como uno
de los protagonistas principales en lageneración de energía
eléctrica a partir del aprovechamiento de la energía solar en
laArgentina, tendiendo a mejorar y diversificar la matriz
energética provincial, a reducir laafectación del ambiente
ocasionada por los procesos de generación convencionales y aaportar
a la lucha contra el cambio climatico.
La norma tiene como premisa contribuir a la integración entrelos
proyectos económicos productivos y las políticas ambientales en
todo el territorio dela provincia, fomentando el desarrollo
tecnológico en pos de alcanzar la sostenibilidad yla eficiencia
energétíca en todas sus etapas, desde su generación hasta el
consumo.
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A partir de la decisión política de posicionar a la
provinciacomo actor central en el aprovechamiento de la energía
solar, y advirtiendo quenuestros territorios poseen las condiciones
óptimas a nivel regional y mundial tanto parala instalación de
plantas solares con potencias significativas, como así también para
elaprovechamiento de la energía solar a través de la
microgeneración, en fecha 11 defebrero de 2016 se suscribió un Acta
Acuerdo entre la Provincia y la Nación, en la queel Gobierno
Nacional se comprometió a articular todos los medios que posibilita
elmarco legal aplicable a los fines de autorizar tarifas promociona
les con el objetivo delograr la instalación de plantas solares que
permitan generar energía eléctrica con unacapacidad total de hasta
2.500 MV, dentro del plazo establecido por las Leyesnacionales W
26.190 y N° 27.191.
Dada la aptitud de la provincia en lo que concierne a
lageneración de energías renovables, especialmente la energía
solar, la necesariaplanificación estratégica que dispone la Ley W
5.904 requiere la consideración deaquellos aspectos técnicos de
infraestructura eléctrica para la integración de laprovincia al
escenario mundial de las energías renovables.
En consecuencia, teniendo en cuenta que las áreas demayor nivel
de radiación solar ultravioleta se ubican en la Puna jujeña y
advirtiendo quela titularidad de esas áreas puede corresponder en
muchos casos a las diferentesComunidades Indígenas existentes en
nuestro territorio provincial, surge necesario -atento a que la
política en materia de aprovechamiento de la energía solar
debeperfilarse como una política de estado a largo plazo- la
definición jurídica de un sistemade servidumbres administrativas
para la generación de energia eléctrica a partir delaprovechamiento
de la energía solar en tierras de propiedad comunitaria.
En este sentido, el capitulo IV del presente proyecto de
Leytiene por objeto dar seguridad jurídica al desarrollo de los
proyectos solaresresguardando el debido respeto por la clausula
constitucional de protección de lapropiedad comunitaria de las
tierras de las comunidades aborígenes.
En este orden de ideas se establecen los parámetrosgenerales de
actuación legal en materia de constitución de
servidumbresadministrativas para la afectación de inmuebles cuya
titularidad dominial corresponde acomunidades indígenas, facultando
a la Secretaría de Energía a aprobar lasafectaciones de los predios
que sean necesarios para la instalación de plantas,sistemas
eléctricos, dispositivos tecnológicos, y demás procedimientos
vinculados conel desarrollo de la infraestructura eléctrica
provincial que requiere el desarrollo de lasenergías renovables,
tanto en lo que respecta al transporte ylo distribución de
laelectricidad, como así también en lo vinculado a la
generación.
Se establece como régimen especial, atento a que laconstitución
de estas servidumbres sobre inmuebles de propiedad comunitaria para
eldesarrollo de proyectos de generación de energía eléctrica a
partir de fuentesrenovables no depende únicamente de la voluntad
del Poder Ejecutivo Provincial, sinoque exige la consulta previa y
el consentimiento de la comunidad indígena titularde domínio del
predio a afectar, requisito sine qua non para la constitución
dedicha servidumbre especial.
En un marco de políticas de estado que se perfilan hacia eluso
eficiente de los recursos provinciales y de la energía, con el
claro objetivo deconsagrar una economía ambientalmente sostenible,
y dado el desafío que implica larealización de proyectos de esta
envergadura en lo que respecta a la contribución a la
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lucha contra el cambjo climático y la importancia estratégica
para la provincia en suconjunto, la presente regulación especial se
perfila como una norma de avanzada en elcampo de la vinculación
jurídica entre los Estados provinciales y las ComunidadesIndígenas
existentes en su territorio.
.P.N. GERAROO RUBEN MORALESGOBERNADOR
Por los fundamentos expuestos solicitamos a los
señoreslegisladores la aprobación del presente proyecto de Ley.
Atentamente.-
~ECRETARIA PARLAMENTARIALEGISI.A:ruRA DE JUJUY
rECHA:.~;: ..'?.1~k _ _.__ .HO RA: .Jj". a.e., ..c'
.::;::::.-.:.-.RECI8~.~ .•...•...
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LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N°
"SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS DE ELECTRODUCTO Y REGIMENESPECIAL
DE CONSTITUCION DE SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS PARA ELDESARROLLO
DE PROYECTOS DE GENERACiÓN DE ENERGíA ELÉCTRICA APARTIR DE FUENTES
RENOVABLES SOBRE INMUEBLES DE PROPIEDAD
COMUNITARIA"
CAPíTULO I
Servidumbre Administrativa de Electroducto. Disposiciones
generales.
ARTICULO 1°: Declárase de utilidad pública y sujeto a la
servidumbre administrativa deelectroducto todo inmueble situado
dentro de los limites de la Provincia de Jujuy,necesario para el
cumplimiento de los planes de trabajo correspondientes a
laprestación del servicio público de electricidad, incluida aquella
generada a partir delaprovechamiento de la energía solar o de otras
fuentes renovables de energía. Estaservidumbre se constituirá en
favor del Estado Provincial o los concesionarios delmismo en
jurisdicción provincial.
ARTICULO 2°: La servidumbre administrativa de electroducto
afecta el inmueble ycomprende el conjunto de limitaciones al
dominio que, conforme a esta Ley, se imponea los titulares de
dominio y ocupantes de inmuebles atravesados u ocupados
poreleetroductos o alcanzados por la zona de seguridad de los
mismos, a fin de posibilitarsu construcción, transformación de
energía, explotación, almacenamiento, vigilancia,mantenimiento y
reparación.
Considérese afectados a la servidumbre administrativa de
electroducto regida por estaley todos aquellos inmuebles o
fracciones de los mismos sobre los que existanelectroductos
construidos, instalados o administrados bajo jurisdicción
provincial.
ARTICULO 3°: Desígnase con el nombre de electroducto a todo
sistema deinstalaciones, aparatos, elementos o mecanismos,
destinados a transportar, transmitir,transformar, almacenar, medir
y/o distribuir energía eléctrica y las obrascomplementarias a tales
fines.
ARTICULO 4°: Se entiende como zona de seguridad o de
electroducto a la franja deterreno, situada a ambos lados de la
línea energética y a la que circunda y comprendelos demás sistemas
enunciados en el artículo precedente, donde los propietarios
uocupantes del inmueble afectado están obligados a soportar las
restricciones al dominioy las máximas cargas derivadas de la
servidumbre. Esta zona se determinará, en cadacaso, según el tipo
de instalación eléctrica.
ARTICULO 5°: Será autoridad de aplicación de la presente Ley el
Ministerio deInfraestructura, Servicios Públicos, Tierra y
Vivienda, a través de la Secretaría deEnergía o el organismo que en
el futuro la reemplace.
ARTíCULO 6°: La aprobación por la autoridad de aplicación del
proyecto y de losplanos de la obra a ejecutar, importará la
afectación de la zona de seguridad y de lasuperficie por ella
comprendida, o fracción del inmueble donde se realicen las
obrasproyectadas, a la servidumbre de electroducto.
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ARTICULO 7°: El Estado Provincial o el concesionario deberá
notificar fehacientementea los propietarios de los inmuebles la
afectación decidida y la anotación preventivaproducida con
indicación del trazado previsto y de los trabajos a realizar en
cadapropiedad. En caso de ignorarse sus nombres ylo domicilio, la
notificación se efectuarápor edictos que se publicarán por tres
días en el Boletín Oficial y en un diario decirculación en toda la
Provincia.
ARTICULO 8°: la servidumbre administrativa de electroducto tiene
como objeto lainstalación, construcción, explotación, conservación,
reparación, vigilancia y acceso delos sistemas referidos en el Art.
3°.
ARTICULO 9°: la servidumbre administrativa de electroducto
afecta el inmueble y laproyección del mismo en el espacio en
sentido vertical, oblicuo y/u horizontal, hasta laaltura o
profundidad que determine la respectiva reglamentación, en virtud
de lascaracterísticas propias de cada tipo de instalación
eléctrica, incluidas aquellasnecesarias para el aprovechamiento de
la energía solar. Asimismo, afecta el espacionecesario para la zona
de seguridad que establezca el proyecto aprobado.
ARTICULO 10°: El propietario del predio afectado por la
servidumbre proyectada aconstituirse, tendrá derecho a una
indemnización que se pactará con el EstadoProvincial o el
concesionario y en lo que deberá tenerse en cuenta:
a) El valor de la tierra, conforme al destino que tenía con
anterioridad a la resoluciónque determine la aprobación del
proyecto y planos de la obra a ejecutar ycaracterísticas urbanas o
rurales del mismo.
b) El avalúo fiscal del inmueble para el año en curso.
c) El coeficiente de incidencia de la restricción en la
explotación o aprovechamientoactual del predio, a la fecha de la
aprobación indicada en el inciso 1° de este articulo.
ARTICULO 11°: Afectado el inmueble en la forma establecida en el
art.6°, el EstadoProvincial o el concesionario promoverá la
constitución definitiva de la servidumbre,mediante concertación
directa con el propietario, por contrato gratuito u oneroso, el
quedeberá instrumentarse en escritura pública a cargo del Estado
Provincial o elconcesionario.
CAPíTULO 11
Derechos y restricciones al dominio
ARTICULO 12°: la servidumbre administrativa de electroducto
confiere a su titular, lossiguientes derechos:
a) Emplazar las estructuras de sostén, y sus fundaciones para
cables conductores deenergía eléctrica e instalar todos los
aparatos, mecanismos y demás elementosnecesarios para el
funcionamiento del electroducto.
b) Cruzar el espacio aéreo con cables conductores de energía y
de protección.
c) Instalar los mecanismos, aparatos y demás elementos
necesarios para elfuncionamiento del electroducto.
d) Ocupar el subsuelo con cables conductores de energía y
protección.
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e) Acceder al predio afectado y transitar por el mismo con el
fin de instalar, vigilar,mantener y reparar el electroducto.
f) Remover obstáculos que obstruyan la construcción del
electroducto o que atentencontra la seguridad del mismo.
g) Fijar o modificar una zona de seguridad del electroducto de
acuerdo con lascaracterísticas del mismo. La modificación debe ser
previamente notificada alpropietario del inmueble.
h) Ocupar temporariamente las fracciones de terrenos necesarias
para la generacióneléctrica con equipos móviles.
i) Ocupar temporariamente los terrenos necesarios con equipos,
materiales y otroselementos afectados o destinados a las tareas
indicadas en el inciso 5 de este artículo.
La enumeración precedente es sólo enunciativa, quedando
comprendidos los derechosgenerales que resulten de la utilización
racional de la zona afectada y de la ejecución delas obras o
actividades necesarias para asegurar la normal prestación del
servicio.
ARTICULO 13°: El propietario o poseedor del predio afectado no
podrá realizar actospor sí o por terceros que impidan o turben al
titular de la servidumbre el libre ejercicio desus derechos o que
pongan en peligro la seguridad de las instalaciones. En las
zonasaledañas al electroducto no podrán erigirse instalaciones o
efectuarse plantaciones deespecies que, en su caída, o por su
desarrollo y crecimiento, puedan ocasionar daños alelectroducto y/o
las instalaciones, o que por sus características puedan afectar
lasfundaciones de sus estructuras o disminuir la capacidad portante
del suelo en la trazadel mismo.
Si en dichos inmuebles fuese necesario desarraigar y/o remover
obstáculos existentescon anterioridad a la construcción del
electroducto, será a cargo del titular de laservidumbre la
reparación del daño ocasionado. No podrán construirse
electroductos,salvo en casos de excepcional necesidad decididamente
justificada, sobre edificios ysus patios, áreas parquizadas,
centros educativos y campos deportivos. Laexcepcionalidad y su
justificación en caso de oposición del propietario, deberá
serdecidida judicialmente.
ARTICULO 14°: Si construido el electroducto no hubiere camino
adecuado para regularla vigilancia, conservación o reparación, la
servidumbre administrativa de electroductocomprenderá también la
servidumbre de paso que sea necesaria para el cumplimientode dichos
fines. Esta servidumbre gravará el inmueble afectado por el
electroducto, ycualquier otro predio al que fuera necesario o
conveniente acceder para el mejorcumplimiento de los fines
indicados. Esta servidumbre deberá ser tenida en cuenta alfijarse
la indemnización.
ARTICULO 15°: La servidumbre caducará si no se realizaran sus
ejecuciones de obrasprevistas en un plazo de cinco (5) años
contados desde su constitución. Vencido dichoplazo, el propietario
del inmueble podrá solicitar la extinción de la
servidumbre,devolviendo lo que hubiera recibido en concepto de
indemnización. Asimismo,transcurridos dos (2) años desde la
anotación preventiva de la servidumbre en elRegistro de la
Propiedad, sin que ésta se hubiese constituido definitivamente,
quedaráextinguida la prestación de pleno derecho. Del mismo modo se
extinguirá laservidumbre o la afectación antes de los plazos
establecidos mediando desistimientoexpreso o tácito del proyecto o
de la obra por parte del concesionario.
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CAPITULO 111
Procedimiento judicial.
ARTICULO 16°: El Estado Provincial o el concesionario podrá
requerir judicialmente laconstitución de la servidumbre de
eleetroducto en los siguientes casos:
a) Si no dieren resultado las gestiones directas entre las
partes, el concesionario deberápromover el juicio dentro de los
ciento ochenta días contados desde la anotaciónpreventiva.
b) En caso de urgencia en la iniciación de las obras.
e) Cuando existiera controversia respecto de la titularidad del
dominio o se ignore cuales el propietario del predio o su
domicilio.
d) Cuando existieren titulas imperfectos o el propietario del
predio se encuentre inhibidopara disponer de sus bienes.
e) Cuando el bien se encontrare gravado con un derecho real o
embargo anterior a laafectación y siempre que los acreedores no
presten su conformidad.
ARTICULO 17°: la demanda se interpondrá ante el Juez Civil de
primera instancia dela circunscripción judicial correspondiente a
la ubicación del bien afectado. Si éstosfuesen varios, o uno solo,
pero situado en diferentes circunscripciones judiciales,
serácompetente el juez del lugar de cualquiera de ellos, o de
alguna de sus partes, aelección del actor. El actor, igualmente,
podrá optar por el juez del domicilio deldemandado. Serán de
aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil
sobrecompetencia.
ARTICULO 18°: El escrito de la demanda deberá contener:
a) Nombre y domicilio del actor.
b) Nombre y domicilio del demandado.
c) Designación del bien afectado a la servidumbre, con
determinación precisa de suubicación, medidas y demás elementos
individualizantes.
d) Copia certificada del proyecto aprobado.
e) Una relación sucinta de las causales que motivan la instancia
judicial.
f) Expresión de la suma que constituye la indemnización
ofrecida, y fundamentación dela misma.
g) Ofrecimiento detallado de la prueba.
h) Derecho que se invoca.
i) la justificación de la excepcional necesidad a la que se
refiere la última parte delarticulo 13°.
En este juicio es inadmisible la recusación sin causa.
ARTICULO 19°: Salvo el caso de excepción de la última parte del
articuI013°, el Juezantes de correr traslado de la demanda,
otorgará la posesión del bien objeto de la
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servidumbre y declarará constituida la servidumbre sirviendo la
resolución de suficientetítulo y ordenará su inscripción en el
Registro respectivo.
ARTICULO 20°: Del escrito de la demanda se dara traslado al
demandado y a todoscuantos tengan o aleguen tener derechos reales o
contratos sobre el bien afectado,para que comparezcan y lo
contesten dentro del término de diez (10) dias.
ARTICULO 21°: Se conozca o no al propietario, se publicaran
edictos por diez (10) diasalternados en el Boletín Oficial y en un
diario de circulación en toda la Provincia, citandoa todos los
posibles interesados, bajo apercibimiento de ser representados ex
lege porel Defensor de Pobres y Ausentes, a quien se notificará
para que actúe enrepresentación de aquellos que no concurran a
defender sus derechos. La notificaciónedictal es supletoria y no
podra ser invocada por los que hayan sido notificados
porcédula.
ARTICULO 22°: En la contestación del traslado, el demandado
deberá
a) Acreditar la legitimidad del derecho invocado sobre el
bien.
b) Indicar el monto de la indemnización pretendida.
e) Denunciar el nombre, apellido y domicilio de quienes pudieran
tener derecho aindemnización, por ser titulares de un derecho real
sobre las cosas o de un derechopersonal constituido a su favor por
el propietario, con relación al bien.
d) Ofrecer toda la prueba.
e) En el caso de la última parte del artículo 13", acreditar las
circunstancias allímencionadas. En todos los casos, los derechos de
los acreedores que tengan uninterés legítimo sobre el predio
afectado, se considerarán transferidos a laindemnización que le
corresponda percibir al propíetario.
ARTICULO 23°: De la contestación de la demanda o de la
presentación de tercerosque aleguen derechos, se carrera traslado a
la parte actora por el término de cinco (5)días, para que responda
y ofrezca contraprueba.
ARTICULO 24°: Vencido el plazo del articulo anterior, el Juez, a
solicitud de parte,proveerá la prueba ofrecida, fijando un plazo
breve e improrrogable para su produccióny notificará de oficio esta
resolución.
ARTICULO 25°: No existiendo prueba pendiente de producción, los
autos se pondranen la oficina para alegar, disponiendo cada parte
de cinco (5) días para retirarlos ypresentar el correspondiente
alegato, en la forma y modo establecidos por el CódigoProcesal
Civil. Vencido dícho plazo, el Juez pronunciará sentencia en el
plazo de veinte(20) días, la que sera apelable en forma abreviada y
con efecto suspensivo.
ARTICULO 26°: La sentencia no podrá fijar indemnización alguna
inferior a la ofrecidapor el actor, ni superior a la reclamada por
el demandado, debiendo establecer lacorrespondiente compensación
por desvalorización monetaria e intereses. Una vezfirme y
ejecutoriada la sentencia, se practicará la liquidación
actualizada. Dicho importedeberá ser depositado por el actor dentro
de los cinco días de quedar firme laliquidación.
ARTICULO 27°: Las costas se impondrán de acuerdo a las
siguientes normas:
a) Serán a cargo del demandado, en el caso de que la
indemnización se haya fijado enuna suma igual a la ofrecida por el
actor.
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b) Seran en el orden causado, cuando la indemnización se haya
fijado en una sumasuperior a la ofrecida, pero aproximándose más a
ésta que a la suma reclamada por eldemandado.
e) Estarán a cargo del actor, si la indemnización se hubiera
fijado en cantidad másaproximada a la reclamada por el demandado
que a la ofrecida por el demandante, o enel juicio medio entre una
y otra.
d) Estarán a cargo del actor en caso de que la demanda fuera en
la hipótesis de laúltima parte articulo 13'.
ARTICULO 28°: El Juez regulará los honorarios tomando como monto
cuestionado ladiferencia entre la cantidad ofrecida y la
indemnización establecida en la sentencia.
ARTICULO 29': Todo incidente o cuestión que se suscitare a raiz
dei juicio deconstitución de servidumbre, deberá tramitarse por
pieza separada, de acuerdo alprocedimiento que corresponda según la
naturaleza del asunto. En ningún caso talescuestiones, o la
interposición de recursos ordinarios o extraordinarios, podrán
dilatar osuspender el trámite del principal.
ARTICULO 30': A fin de proyectar y realizar obras de energia
eléctrica, elconcesionario podrá disponer la ocupación temporaria
de los inmuebles necesarios enlos términos y por el procedimiento
establecido en la ley provincial N' 3018 deexpropiación.
ARTICULO 31': Son aplicables a esta ley. analógica y
supletoriamente, lasdisposiciones contenidas en el Código Procesal
Civil de la Provincia de Jujuy y la leyProvincial N' 3018 de
Expropiación.
CAPITULO IV
Régimen especial para la constitución de servidumbres
administrativas para eldesarrollo de proyectos de generación de
energía eléctrica a partir de fuentes
renovables sobre inmuebles con título de propiedad
comunitaria.
ARTíCULO 32': Declárense de interés público y sujetos a
servidumbre administrativa atodos aquellos inmuebles con título de
propiedad comunitaria otorgados e inscriptos anombre de las
comunidades indígenas que el Poder Ejecutivo Provincial, a través
delprocedimiento que establece el presente capítulo, identifique
como aptas y óptimas parala instalación, construcción, explotación,
operación, conservación, mantenimiento,reparación, vigilancia y
acceso a los sistemas de infraestructura y de tecnologíadestinados
a la generación de electricidad a partir del aprovechamiento de la
energíasolar u otras fuentes renovables de energía y las obras
complementarias a tales fines,ello en los términos de la
declaración dicha actividad como de interés estratégicoprovinciai y
como servicio público efectuada por la ley N' 5904.
ARTíCULO 33': Toda afectación de tierras de propiedad
comunitaria se efectuará enlos términos de las prescripciones
constitucionales contenidas en el inc. 17 del arto75de la
Constitución Nacional. el Convenio N' 169 de ia OIT y demás
normativaaplicable, asegurando la debida participación de las
comunidades indígenas en eldesarrollo de los proyectos de
generación de energías renovables.
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ARTíCULO 34°: la autoridad de aplicación, previa consulta y
consentimiento de lacomunidad indígena titular registral de dominio
del inmueble en cuestión, aprobará porresolución la afectación de
los predios a favor del Estado Provincial.
ARTíCULO 35°: la servidumbre administrativa a la que se refiere
el presente artículoquedará constituida a partir de la publicación
del Decreto de ratificación del conveniosuscripto entre la
autoridad de aplicación provincial y la comunidad indígena
titularregistral de dominio del inmueble en cuestión.
El acto de constitución de la servidumbre administrativa a que
se refiere el presenteartículo será inscripto en la Dirección
Provincial de Inmuebles de la provincia bajo ladenominación de
"afectación por servidumbre administrativa para la generación
deenergías renovables".
ARTíCULO 36°: El decreto de constitución de la servidumbre
administrativa de lospredios pertenecientes a comunidades indígenas
dispuesto en observancia a loestablecido en el presente capítulo
contendrá el detalle de la intervención de aquellasen el desarrollo
del proyecto de generación de electricidad a partir del
aprovechamientode la energía solar ylo de otras fuentes renovables,
incluyendo la retribución económicapor el derecho de
servidumbre.
ARTICULO 37°: la servidumbre administrativa para el desarrollo
de emprendimientosde generación de energía eléctrica a partir del
aprovechamiento de la energía solar uotras fuentes renovables de
energía en tierras de propiedad comunitaria, confiere a sutitular.
los derechos a:
a) Emplazar las estructuras y fundaciones para la construcción
ylo instalación de lainfraestructura que requiera el desarrollo del
proyecto e instalar todos los aparatos,mecanismos y demás elementos
necesarios para el funcionamiento del mismo.
b) Cruzar el espacio aéreo con cables conductores de energía y
de protección.
c) Instalar los mecanismos, aparatos y demás elementos
necesarios para elfuncionamiento del proyecto.
d) Ocupar el subsuelo con cables conductores de energía y
protección.
e) Acceder al predio afectado y transitar por el mismo con el
fin de instalar, vigilar,operar, mantener y reparar el parque de
generación de energía renovable en cuestión.
f) Remover obstáculos que obstruyan la construcción del proyecto
o que atenten contrala seguridad del mismo.
g) Fijar o modificar una zona de seguridad del predio donde se
instalará el proyecto deacuerdo con las características del mismo.
La modificación debe ser previamenteconsultada y consentida por la
comunidad indígena titular dominial del predio afectado.
h) Ocupar temporariamente las fracciones de terrenos necesarias
para la generacióneléctrica con equipos móviles.
i) Ocupar temporariamente los terrenos necesarios con equipos,
materiales y otroselementos afectados o destinados a las tareas
necesarias para la construcción delproyecto.
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La enumeración precedente es sólo enunciativa, quedando
comprendidos los derechosgenerales que resulten de la utilización
racional y ambientalmente sostenible de la zonaafectada y de la
ejecución de las obras o actividades necesarias para asegurar
lanormal prestación del servicio, siempre con resguardo de los
derechos de la comunidadindígena titular dominial del predio en
cuestión.
ARTICULO 38°: los miembros de la comunidad indigena titular
dominial del predioafectado no podrán realizar actos por sí o por
terceros que impidan o turben al titular dela servidumbre el libre
ejercicio de sus derechos o que pongan en peligro la seguridadde
las instalaciones. En las zonas aledañas al predio afectado para el
desarrollo deproyectos de generación de energías renovables en
tierras de propiedad comunitaria nopodrán erigirse instalaciones o
efectuarse plantaciones de especies que, en su caída, opor su
desarrollo y crecimiento, puedan ocasionar daños a las
instalaciones, o que porsus características puedan afectar las
fundaciones de sus estructuras o disminuir lacapacidad portante del
suelo en la traza del mismo.
ARTICULO 39°: La afectación del predio de propiedad comunitaria
comprenderátambién la identificación de aquellos lugares de paso
que sean necesarios para noobstaculizar el desarrollo de las
actividades propias de la comunidad indigena titular delmismo.
ARTICULO 40°: La servidumbre caducará si no se realizaran sus
ejecuciones de obrasprevistas en un plazo de cinco (5) años
contados desde su constitución. Vencido dichoplazo, la comunidad
indigena titular dominial del predio afectado podrá solicitar
laextinción de la servidumbre. Asimismo, transcurridos dos (2) años
desde la anotaciónpreventiva de la servidumbre en el Registro de la
Propiedad, sin que ésta se hubieseconstituido definitivamente,
quedará extinguida la prestación de pleno derecho. Delmismo modo se
extinguirá la servidumbre o la afectación antes de los
plazosestablecidos mediando desistimiento expreso o tácito del
proyecto o de la obra porparte del Estado Provincial o el
concesionario.
ARTICULO 41°: las disposiciones de la presente Ley, serán
aplicables por ana logia alos oleoductos, gasoductos y acueductos,
debiendo en estos casos el Poder Ejecutivodesignar el organismo que
ejerza como autoridad de aplicación.
ARTICULO 42°: Comuniquese al Poder Ejecutivo.-
RARO ENMORALESGOBERNADOR
SALA DE SESIONES; SAN SALVADOR DE JUJUY
-
LEGISLATURA DE JUJUY
ENVIO EXPEDIENTE - MESA DE E. PARLAMENTARIA
"
33-PE-16
A
SALA DE LAS COMISIONES 13 PROYECTO DE LEY
"
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En,.;ooo por MASTRANDREA. SltVIA AURIANII el 2110.tl2016 a las
0800:21
SltC.1ll.SIS1EMAINFORMAlICO-PlI 5J5
00000001000000020000000300000004000000050000000600000007000000080000000900000010000000110000001200000013