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2765550 SCRRDA de la Audiencia Nacional
20/06/2019 12:56:25 Entrada DICTAMEN
AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO SOCIAL . DEMANDANTE: SINDICATO
INDEPENDIENTE DÉ LA ENERGÍA, COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA
(CCOO-INDUSTRIA) CONFLICTOS COLECTIVOS: 32/19 FlSCALÍÁNUM:
13/19
A LA SALA PE LO SOCIAL PE LA AUDIENCIA NACIONAL PARA ANTE
LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO s
EL FISCAL, evacuando el traslado conferido en el recurso de
casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo
Social de la Audiencia Nacional de 15 de marzo de 2018, DICE:
PRIMERO." Según consta en autos, el día 29 de enero de 2019 se
presentó demanda conjunta por UGT, CCOO, SIE y CIG sobre conflicto
colectivo, dicha demanda fue registrada bajo el número 32/2019.
SEGUNDO.- Tal y como consta en la propia sentencia, las partes
debatieron sobre los siguientes extremos:
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derechos económicos y sociales ilícitamente suprimidos por la
decisión unilateral de la empresa en la citada fecha de 27 de
diciembre de 2018 y a la reparación de los daños que causare la
aplicación de dicha decisión y, asimismo, se condene a las empresas
demandadas a es tar y pasar por todas estas declaraciones. Indicó
que el presente conflicto afecta todos los trabajadores activos y
pasivos de las empresas demandadas, así como a s us viudas/os y
huérfanas/os a las que se les venía aplicando el IV Convenio
colectivo Marco del Grupo Endesa y que disfrutaban de los
beneficios sociales que les reconocía el Capítulo XIII del referido
Convenio Marco, así como al personal que prestó servicios en la
entidad HIFRENSA. Señaló que como consecuencia de la denuncia del
convenio y de la aplicación de-lo dispuesto en su artículo 4, éste
venció el 31 de diciembre de 2017 y extendió su vigencia por un
periodo adicional de 12 meses a contar desde la fecha del
vencimiento inicialmente establecido, habiendo finaiizado el 31 de
diciembre de 2018, sin haberse logrado Acuerdo alguno en la Mesa de
negociación del nuevo Convenio, ante lo cual en el Acta de 27-12-
2.018 la empresa dio por concluida la negociación, dando por
terminada la vigencia del IV Convenio, explicando los efectos
jurídicos de dicha pérdida de vigencia implicarían, y en concreto
con relación a los beneficios sociales del personal pasivo indicaba
que los mismos no continuarían en vigor, si bien mantenía de forma
unilateral el beneficio de suministro eléctrico y el de seguro
médico a fin de que los denominados pasivos pudieran elegir otra
empresa comerciallzadora de electricidad o suscribir un nuevo
seguro médico, manteniendo la ayuda escolar hasta la finalización
del curso 2018-2019 y con relación al personal considerado en
situación de "prejubilación" según los distintos expedientes de
regulación de empleo que continúen ordenando tal situación, se
seguirán rigiendo por las condiciones acordadas en los pactos
individuales efectuados en base a tales expedientes hasta que
alcancen la situación de personal pasivo y que en consonancia con
lo anterior la empresa comenzó remitir comunicaciones individuales
de su decisión. Alegó que los beneficios sociales que ha decidido
suprimir la empresa aparecen recogidos en distintos textos: Art. 78
del IV Convenio Marco- beneficio de suministro eléctrico y la ayuda
escolar en los acuerdos de reordenación societaria del Grupo Endesa
de 27-4-1999, mereciendo en todo caso la naturaleza de CMB, c uyo
origen se remonta al menos al Acuerdo de 1928 suscrito para los
empleados de las empresas gasísticas de Cataluña, existiendo así m
ismo un documento de 1936 que extiende este derecho a los jubilados
y viudas, y en todo caso, en la Ordenanza, del Trabajo para la
industria de producción, transformación, transporte, transmisión y
Distribución de energía eléctrica de 30 de julio de 1970 y en el
art. 6 del Reglamento de Régimen Interior de la empresa Enher;
tales beneficios fueron recogidos en los Convenios de las distintas
empresas que integran el grupo suscritos en las décadas de 1970 y
1980, existiendo una declaración del Subdirector de RRLL de la
empresa Endesa de 1983 que reconocía al beneficio de suministro de
energía eléctrica la referida naturaleza de CMB. Refirió que en
1999 se produce la Reordenación Societaria y Reorganización
Empresarial de 12 empresas eléctricas y sus filiales eléctricas
para la constitución del Grupo Endesa estas son ENDESA S.A.,
ENCASUR, ENECO, ERZ, GESA, UNELCO, GUADISA, SALTOS DEL NANSA,
ENHER, HECSA, FECSA, SEVILLANA, TERBESA, EETER, HEASA, HEDATSA Y
PYSE SA. Firmándose unos Acuerdos de Garantías que establecían la
permanencia indefinida de determinados derechos más allá de los
convenios futuros, estableciendo el art. 14.f) del Acuerdo suscrito
el día 27-4-1999 el carácter de garantías" ad personam" de las
condiciones económicas de los mismos, así como su carácter
permanente, así en los posteriores Convenios del grupo- I a IV
Convenios marco se han venido respetando estos derechos, que por
otro lado, se han respetado en los distintos expedientes de
regulación de empleo tramitados por la empresa. Finalmente relató
que el día 2 de septiembre de 2003 ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA,
S. L, suscribió un documento con HISPANO -FRANCESA DE ENERGÍA
NUCLEAR, S. A. (HIFRENSA) por el que la primera empresa se subrogó
en el compromiso de mantener el beneficio de la tarifa eléctrica de
los empleados y pensionistas de HIFRENSA. En pago de la adquisición
de este compromiso esta última empresa abonó a ENDESA DISTRIBUCIÓN
ELÉCTRICA, S. L., la cantidad de
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3.209.050,58 euros más 513.448,09 euros en concepto de IVA y que
a pesar de no haber prestado servicios en ias empresas demandadas,
ios empieados de HIFRENSA han venido manteniendo este derecho hasta
ei 31 de diciembre de 2018, fecha a partir de la cuai la dirección
de ENDESA ies ha cornunicado ia supresión dei referido beneficio. A
ia vista de estos hechos consideró que ia decisión empresariai
impugnada, resuitaba contraria a derecho, pues ios beneficios ya
sea como condición más beneficiosa, ya apiicando ia doctrina de la
contractuaiizaclón, se encontraban contractuaiizados inciuidas ias
estipuiaciones a favor de tercero, y no podían ser suprimidos sino
acudiendo a un procedimiento de MSCT dei art. 41. Y por o tro iado,
consideró que de acuerdo con ei voto particuiar formuiado en ia STS
de 22-12-2014 ia conducta empresariai suponía una perturbación del
derecho a ia negociación coiectiva contraria a ios arts. 28 y 37
CE. Iguaimente, el letrado de UGT, consideró que en todo caso, el
mantenimiento de ios derechos únicamente a los trabajadores
HIFRENSA y no al resto, supondría una vulneración dei principio de
igualdad. En idénticos términos se manifestaron ios letrados de
CCOO, SIE y CIG.
Ei letrado de ia empresa demandada se opuso a la demanda
solicitando una sentencia desestimatoria de ia misma. Con carácter
procesal opuso la excepción de variación sustancial de ia demanda
respecto de lo alegado por UGT con relación a La vulneración dei
principio de igualdad. En cuanto al fondo precisó que el conflicto
sólo afectaba a ios pasivos dei grupo Endesa, y no a ios activos.
Refirió que ei V Convenio marco venía negociándose desde mediados
de 2017, sin lograrse acuerdo por la posición mantenida por la RS
con relación ai beneficio de suministro, destacando que en ia
actualidad lo disfrutan en diversas condiciones unos 9.000
trabajadores en activo y 24.000 pasivos o familiares de estos. Negó
ei carácter de CMB de los beneficios asistenciaies por formar parte
los mismos dei contenido del convenio, señalando que para ios
activos suponía un salario en especie, y para los pasivos una renta
en especié. Consideró que ia actuación empresariai se ajustaba a ia
doctrina que viene manteniendo ia Sala IV con relación a ia
contractuaiizaclón, pues ios beneficios se mantienen para a
aquellos trabajadores con ios que ia empresa suscribió contrato de
trabajo, así como con aquellos en que ia fecha de su cese por
jubilación anticipada o extinción o suspensión de su contrato se
pactó, más no para quienes causan baja por jubilación ordinaria o
incapacidad que carecen de vínculo contractual con la empresa, por
lo que ia obligación nace del Convenio. Dató el origen del
beneficio en la Ordenanza de 1970, y en ios Reglamentos de Régimen
interior, considerando que en todo caso formaron a pasar de ios
diferentes Convenio suscritos con posterioridad, y precisó que ei
Acuerdo de 27-4-1999 se refiere única y exclusivamente a ios
supuestos de reordenación societaria en ei previstos. Con re lación
a HIFRENSA refirió que se trataba de la empresa que explotaba la
central de Vandellòs que fue adquirida por Endesa. Tras contestarse
a ia excepción se procedió a ia proposición y práctica de ia
prueba, proponiéndose y practicándose ia documental, testifical y
pericial, tras io cuai ias partes valorando ia prueba practicada
elevaron sus conclusiones a definitivas.
El Ministerio Fiscal solicitó el dictado de sentencia
desestimatoria de la demanda.
Cuarto.- De conformidad con io dispuesto en ei artículo 85.6
LRJS se precisa que ios hechos controvertidos y pacíficos fueron
los siguientes:
Hechos controvertidos: -Ei conflicto afecta a los colectivos de
pasivos y es ei único afectado. -Ei origen de los beneficios
proceden de ordenanza de trabajo de 30.7.70 y en ei supuesto de
algunas empresas dei extinto de reglamento de régimen anterior. -Se
niega que ei beneficio social tenga origen en pactos, individuales.
-Y en caso de que procedan de pactos individuales serían ios que
provinieran de ERES.
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Hechos pacíficos: -En cuanto a la vigencia del convenio se
extendía hasta 31.12.17. -Se procedió a d enunciar el convenio el
26.6.17. -Desde denuncia hasta 31.12.18 hubo 48 reuniones. -No
todos los colectivos tienen los mismos beneficios sociales como
distinto número de KW que refleja en acta 48. -No hay convenio de
ámbito superior. -La empresa en el acta 48 ha manifestado que se
aplicaría tras vigencia convenio a los distintos supuestos
dependiendo de los coiectivos. -El número de empleados en ano 2017
son 9000 activos, 1200 prejubilados, 24.800 pasivos.>
TERCERO.- En la sentencia se declaran hechos probados los
siguientes:
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fecha (BOE de 24 de enero de 2014, Acuerdo 1°), como del Acuerdo
sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de Contratos de
Trabajo en el periodo 2013 - 2018 (BOE de 24 de enero de 2014),
cuya vigencia termina, en consonancia con el Acuerdo de Garantías
cuyo art. 14. 2 desarrolla, también el 31 de diciembre. A la
regulación contenida en ambos Acuerdos se le aplicará igualmente
los efectos jurídicos contemplados legal y jurisprudencialmente. En
consonancia con lo anterior, y en relación a tales efectos
jurídicos, esta parte empresarial considera necesario especificar
algunos de ellos en estos términos: Respecto a fas condiciones de
trabajo de ios contratos individuates que unen ai persona! activo
con la empresa, se seguirán aplicando las mismas, aunque ahora ya
carentes.de carácter normativo en su origen regulatorio. En todo
caso, esta parte se reserva la facultad que le reconoce la
legislación vigente para, en base a los procedimientos colectivos o
individuales previstos en la normativa laboral, según corresponda,
poder aplicar las modificaciones que se consideren necesarias,
particularmente en orden a homogeneizar aquellas condiciones entre
la plantilla en activo. Lo anterior también es de aplicación
respecto al personal en situación de suspensión de su contrato de
trabajo, y muy especialmente respecto a los Incluidos dentro del
Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de los
contratos de trabajo, que se regirá por lo contemplado en los
Pactos individuales y en los que toda relación o referencia
respecto al convenio o a los acuerdos colectivos arriba mencionados
ha de entenderse en. los términos de pérdida de eficacia normativa
indicada.
Respecto a! persona/ de nuevo ingreso, se ie apiicará fas mismas
condiciones de trabajo que al personal referido én el apartado
anterior, sin perjuicio de los mencionados procesos de
homogeneización de condiciones que deberán realizarse según los
procedimientos establecidos en la legislación laboral vigente y
referidos en el apartado anterior. Respecto a la regulación de
relaciones colectivas referentes a los. representantes legales,
tanto unitarios como sindicales, la misma seguirá en vigor, aunque
igualmente carentes ya de su carácter de ordenación convencional
estatutaria y, en cuanto tal, también susceptible de la aplicación
del procedimiento modificativo referido con anterioridad. Respecto
a aquellas materias esenciales para el desarrollo organizativo de
la empresa, tales como la clasificación profesional o el régimen
disciplinario, las mismas continuarán en vigor en tanto no se vean
alteradas por las vías legalmente previstas para ello. Respecto a
la regulación de los beneficios sociales propios del personal
pasivo, en tanto que carentes de contrato de trabajo en vigor y
respecto a los que no puede operar los efectos que la
jurisprudencia aplica al término de la vigencia de los convenios
colectivos estatutarios, se considerará que estos no continuarán en
vigor. No obstante lo anterior, en relación con el suministro
eléctrico al que se refiere el artículo 78 del IV Convenio
Colectivo, al objeto de que el personal pasivo pueda adoptar
razonablemente una decisión en relación con la empresa
comercializadora que libremente elija acorde con sus intereses, la
empresa no aplicará hasta el día 30 de junio de 2019 cambio
respecto del citado beneficio. Igualmente con la finalidad de que
puedan realizarse adecuadamente los trámites procedentes con la
Aseguradora en relación con la cobertura médica que se disfrute, se
mantendrá, hasta el 30 de junio de 2.019, la póliza médica que
viene abonando la Compañía. Del mismo modo, para el personal pasivo
que fuese beneficiario de alguna modalidad de ayuda escolar y dado
que dicho beneficio se extiende por curso académico, el mismo se
mantendrá exclusivamente hasta ia finalización del presente curso
2018/2019. Respecto a l personal en situación de la denominada
"prejubilación" según los distintos expedientes de regulación de
empleo que continúen ordenando tal situación, se seguirán rigiendo
por las condiciones acordadas en los pactos individuales efectuados
en base a tales expedientes hasta que alcancen la situación de
personal pasivo. Respecto a tales pactos individuales, toda
referencia al convenio o a los acuerdos
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colectivos arriba mencionados ha de entenderse en los términos
de pérdida de eficacia normativa indicada. Respecto al art. 77.
Planes de pensiones del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa se
mantendrá su vigencia de conformidad con lo regulado en el mismo.
Esta parte también quiere igualmente hacer constar que, sin
perjuicio del derecho de información que pertenece a esa
representación respecto a sus representados, el contenido de este
comunicado anexo al Acta se transmitirá a los afectados, dada su
trascendencia colectiva e individual.".
SÉPTIMO. - La empresa ha procedido a efectuar a los distintos
colectivos las comunicaciones en los términos que obran en el
descriptor 133, por reproducidas, en las que con elación a los
beneficios sociales se expresa lo siguiente : 1.- Al personal
activo de Convenio:
"En el momento en que, en un futuro, pase a integrarse en el
colectivo del personal pasivo no le serán más de aplicación,
aquellos beneficios sociales que le pudieran corresponder por
tenerlos reconocidos, tales como entre otros, el suministro
eléctrico al que se refiere el artículo 78, o los que traen
consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria V, ambos
del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa." 2.- Al personal activo
fuera de Convenio: " En el momento en que, en un futuro, pases a
integrarte en el colectivo del personal pasivo, sin embargo, no te
podrán ser de aplicación los beneficios sociales que pudieras tener
reconocidos, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere
el artículo 78, o los que traen consecuencia de lo regulado en la
Disposición Transitoria V, ambos del IV Convenio Colectivo Marco de
Endesa. " 3.- Al personal sujeto a medidas voluntarias de
suspensión o extinción e contratos de trabajo(AVS): '"respecto a!
colectivo del personal acogido al Plan Voluntario de Suspensión al
que usted pertenece, sus condiciones seguirán rigiéndose por /p
establecido en el Pacto de Suspensión de ¡a Relación Labora!
suscrito. Cualquier referencia que se haga en dicho Pacto al
Convenio Colectivo, se entiende hecha al cambio regulatorio operado
en el •mismo antes reseñado y con los efectos jurídicos que sean
pertinentes. En caso de reincorporación conforme lo indicado en
aquel Pacto de Suspensión, sus condiciones de trabajo pasarían a
regirse por las que les fuera de aplicación al personal en activo.
Lo anterior también sé entenderá en relación a los beneficios
sociales que su Pacto prevé que serán los mismos disfrutados por
este último personal. En el momento en que, en un futuro, pase a
integrarse en el colectivo del personal pasivo, sin embargo, no le
serán más de aplicación, aquellos beneficios sociales que le
pudieran corresponder por tenerlos reconocidos corno tales corno
son, entre otros, el suministro eléctrico a! que se refiere el
artículo 78 o los que traen consecuencia de lo regulado en la
Disposición' Transitoria V, ambos del IV Convenio Colectivo Marco
de Endesa. 4.- Al personal en AVS jubilable antes 30 junio 2019.:
"En caso de reincorporación conforme lo indicado en aquel Pacto de
Suspensión, sus condiciones de trabajo pasarían a regirse por las
que les fuera de aplicación al personal en activo. Lo anterior
también se entenderá en relación a7os beneficios sociales, que su
Pacto prevé que serán los mismos disfrutados por este último
personal. En el momento en que, en un futuro, pase a integrarse en
el colectivo del personal pasivo, sin embargo no le serán más de
aplicación, aquellos beneficios sociales que le pudieran
corresponder por tenerlos reconocidos como tales como son, entre
otros, el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78 o
los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición
Transitoria V, ambos del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa. No
obstante lo anterior, y dado que, según nuestros datos, podrá
acceder a formar parte de dicho colectivo antes del 30 de junio de
2019, la empresa no aplicará, hasta dicha fecha, cambio en el
beneficio indicado al objeto de que pueda adoptar una decisión en
relación a la comercializadora que libremente elija.
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Del mismo modo, si Vd! fuese beneficiario de alguna modalidad de
ayuda escolar y dado que dicho beneficio se ex tiende por curso
académico, e¡ mismo se mantendrá exclusivamente hasta la
finalización del presente curso 2018/2019".
5.- Al personal prejubilado: "Como consecuencia de esa pérdida
dé vigencia, perteneciendo Vd. al colectivo de personal prejubilado
al estar acogido a un expediente de regulación de empleo, y según
los términos del acuerdo firmado entre usted y la empresa como
consecuencia de dicho expediente, continuará disfrutando los
beneficios sociales Indicados en aquel acuerdo hasta el
cumplimiento de la edad de jubilación. En ese momento en que pase a
integrarse en el colectivo del personal pasivo, sin embargo, no le
serán más de aplicación, aquellos beneficios sociales que le
pudieran corresponder como son, entre otros, el suministro
eléctrico al que se re fiere el artículo 78 o los que traen
consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria V, ambos
del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa.". 6.- Al personal
prejubilado- jubilable antes del 30-6-2.019-:
''Como consecuencia de esa pérdida de vigencia, perteneciendo
Vd. al colectivo de personal prejubilado al estar acogido a un
expediente de regulación de empleo, y según los términos del
acuerdo ñrmado entre usted y la empresa como consecuencia de dicho
expediente, continuará disfrutando los beneficios sociales
Indicados en aquel acuerdo hasta el cumplimiento de la edad de
jubilación. En ese momento en que pase a integrarse en el colectivo
del personal pasivo, sin embargo, no le serán más de aplicación,
aquellos beneficios sociales que le pudieran corresponder' como
son, entre otros, el suministro eléctrico ai' que se refiere el
articulo 78 o los que traen consecuencia de lo regulado en la
Disposición Transitoria V, ambos dei IV Convenio Colectivo Marco de
Endesa. No obstante lo anterior y dado que, según nuestros datos,
podré acceder a formar parte de dicho colectivo antes del 30 de
junio de 2019, la empresa no aplicará, hasta dicha fecha, cambio en
el beneficio indicado al objeto de que pueda adoptar una decisión
en relación a la empresa comercializadora que libremente elija. Del
mismo modo, si Vd. fuese beneficiario de alguna modalidad de ayuda
escolar y dado que dicho beneficio se extiende por curso académico,
el mismo se mantendrá exclusivamente hasta la finalización del
presente curso 2018/2019.". 7.- Al personal con jubilación
anticipada: "Como consecuencia de esa pérdida de vigencia, y según
los términos del acuerdo firmado entre usted y la empresa
continuará disfrutando los beneficios sociales indicados en aquel
acuerdo hasta el cumplimiento de la edad de jubilación, fecha en la
que adquirirá la condición de jubilado de Endesa. Cuando Vd. cumpla
los 65 años de edad o equivalente, no le serán, sin embargo, más de
aplicación aquellos beneficios sociales actualmente aplicables,
como son, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el
artículo 78 o los que traen consecuencia de jo regulado en la
Disposición Transitoria V, ambos del IV Convenio Colectivo Marco de
Endesa."
8.- Al personal con jubilación anticipada y jubilable antes del
30 de junio de 2019. "Como, consecuencia de esa pérdida de
vigencia, y según los términos del acuerdo firmado entre usted y la
empresa continuará disfrutando los beneficios sociales Indicados en
aquel acuerdo hasta el cumplimiento de la edad de jubilación, fecha
en la que adquirirá ia condición de jubilado de Endesa. Cuando Vd.
cumpla los 65 años de edad o equivalente, no le serán, sin embargo,
más de aplicación aquellos beneficios sociales actualmente
aplicables, como son, entre otros, el suministro eléctrico al que
se refiere el artículo 78 o los que traen consecuencia de lo
regulado en la Disposición Transitoria V, ambos del IV Convenio
Colectivo Marco de Endesa. No obstante lo arJ tenor / dado que,
según nuestros elatos, podrá acceder a formar parte de dicho
colectivo antes del 30 de junio de 2019, la empresa no aplicará,
hasta dicha fecha, cambio en el beneficio indicado al objeto de
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que pueda adoptar una decisióñ en relación a la empresa
comercializadora que libremente elija. Del mismo modo, si Vd. fuese
beneficiario de alguna modalidad de ayuda escolar y dado que dicho
beneficio se extiende por curso académico, el mismo se mantendrá
exclusivamente hasta la finalización del presente curso
2018/2019/'.
OCTAVO.-EI día 21-12-1.928 se suscribió convenio por las
compañías Catalana de Gas y Electricidad, Cooperativa de Fluido
Eléctrico, Energía Eléctrica de Cataluña, y Riesgos y Fuerza del
Ebro por el que se conceden a sus empleados determinadas rebajas en
los precios de la electricidad y del gas.- descriptor 154 en
relación con Sentencia del TS de 15-7-1997 ( rec. 4428/1996)
aportada por CCOO y la testifical de los actores.
NOVENO. - La Orden del Ministerio de Trabajo del día 30-7-1970-
BOE de 28-8- 1970- aprobó la Or'denanza de Trabajo para las
Industrias de Producción, Transformación, Transporte, Transmisión y
Distribución de Energía, Eléctrica, la cual en sus artículos 21, 22
y 23 regulaba el suministro de fluido al personal activo, al
personal jubilado y a las viudas del personal en activo o
jubilado.- descriptor 156-. En e l Reglamento de régimen interno de
la empresa ENHER- que posteriormente se fusionaría con ENDESA- se
hacía aplicación de dicha regulación sectorial- descriptor
157-.
DÉ.CIMO.- Damos por reproducidos los Convenios, Acuerdos
adoptados en el seno de Expedientes de regulación de empleo y
Resoluciones Administrativas en las que se aprueban los mismos
obrantes en los descrjçtores 54 a 80 y 158, que resultaron de
aplicación en las empresas ENDESA, COMPAÑÍA SEVILLA NA DE
ELECTRICID AD, ENHER, HECSA, FECSA, ENECO, SALATOS DEL GUADIANA,
VIESGO, ELÉCTRICAS REUNIDA S DE ZARAGOZA, S.A, GESA, HEASA, TÉRMICA
DEL BESOS- TERBESA, UNE LCO y ENCASUR, en los que se regula el
suministro de energía eléctrica a trabajadores, activos, pasivos, y
viudas/os de los anteriores, y a los trabajadores afectados por las
medidas de regulación de empleo, así como otros beneficios
sociales, equiparándolos a los reconocidos al personal activo hasta
la fecha de la jubilación, y al jubilado una vez se produzca
esta.
UNDÉCIMO.- Damos Igualmente por reproducida la carta obrante al
descriptor 159 de fecha 6-5-1983 suscrita por el Subdirector de
RRLL de Endesa.
DUODÉCIMO.- El día 27-4-1999 se suscribe entre la Dirección del
Grupo ENDESA - Integrado en dicha fecha por las empresas "Endesa,
Sociedad Anónima", "Enher, Sociedad Anónima", Fecsa."Cía. Sevillana
de Electricidad, Sociedad Anónima", "Unelco, Sociedad Anónima",
Gesa2, "Erz, Sociedad Anónima", "Electra'de Viesgo, Sociedad
Anónima","Eneco, Sociedad Anónima","Saltos del Nansa, Sociedad
Anónima", "Terbesa, Sociedad Anónima" y Guadisa, y las Agrupaciones
de interés económico Almería y los Barrios y la SA, ENCASUR- y CCOO
y UGT el denominado acuerdo sobre la regulación de los procesos de
reordenación societaria y reorganización empresarial del grupo
Endesa, el cuál fue objeto de publicación en el BOE de 22-6-1.999.-
descriptor 48-.
Dicho acuerdo resulta complementado con sendos Acuerdos de fecha
22-12- 1999 (BOE de 22-2-2.000) y de, 28-4-2.002 (BOE de
14-6-2.002)-cuyo texto obra en los descriptores 49 y 50-
Eí día 12-9-2007 se suscribe entre la dirección del grupo ENDESA
y los sindicatos UGT, CCOO, y SIE el ACUERDO MARCO DE GAR ANTÍAS
PARA ENDESA, S. Á., Y SUS FILIALES ELÉCTRICAS DOMICILIADAS EN ES
PAÑA, que fue publicado en el BOE de 6-11-2.007 y cuyo texto obra
en el descriptor 52, que damos por reproducido.-.
La vigencia del Acuerdo Marco de Garantías de 2007 fué
prorrogada hasta el 31- 12-2.018 por Acuerdo posterior de fecha
13-12-2013 (BOE de 22-1-2.014)- descriptor 53-. .
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DÉCIMOTERCERO.- En el denominado "Grupo ENDESA", se han suscrito
los siguientes Convenios colectivos:
I Convenio Marco firmado el día'25-10-2.000 (BOE de
13-12-2.000);
II Convenio Marco firmado el día 6-5-2.004 (BOE de
3-8-2.004)
III Convenio Marco firmado el día 22-4-2.008 (BOE de
26-6-2.008)
IV Convenio Marco al que ya se ha hecho referencia en el
apartado 2° de esta relación fàctica.
El texto de los Convenios Marcos I, II, y III obra en los
descriptores 44 a 46, y lo damos por reproducido.
DECIMOCUARTO.- Damos por reproducido el contrato suscrito entre
Hifrensa-HISPANOFRANCESA DE ENERGIA, S.A- y Endesa Distribución
Eléctrica - EDE- de fecha 2-9-2.003 en virtud del cual la segunda
se compromete a suministrar a los pasivos de la primera, previo
pago de las cantidades que en el mismo se refieren - descriptor
173-, para que la primera cumpla con las obligaciones que asumió en
virtud del art. 31 de su Convenio colectivo y en los ERES 19/01 y
1/1996, así como en la- Escritura pública de 30-6-1982 en la que
las sociedades propietarias de Hifrensa- todas ellas integrantes
del grupo Endesa en la actualidad- asumieron el compromiso de
integrar en su plantilla al personal de la misma.
Al personal que había causado baja en HIFRENSA a consecuencia
del Plan de Prejubilaciones previsto en el XII Convenio de empresa,
sé le equiparaba en beneficios sociales (tarifa eléctrica y
vivienda), así como a sus familiares a las condiciones previstas
para el personal activo o en su caso jubilado de dicha entidad-
descriptor 173-.
DÉCIMOQUINTO.- Igualmente damos por reproducidos los contratos
de trabajo tipo, acuerdos de prejubilación y acuerdos de extinción
obrantes en los descriptores 137 a 145, así como el informe
pericial-obrante en el descriptor 146.
DÉCIMOSEXTO.- El día 25-1-2.019 tuvo lugar intento de mediación
ante el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo- descriptor
2-.>
Así mismo, se consideran hechos pacíficos:
"-En cuanto a la vigencia del convenio se extendía hasta
31.12.17. -Se procedió a denunciar el convenio el 26.6.17. -Desde
denuncia hasta 31.12.18 hubo 48 reuniones. -No todos los colectivos
tienen los mismos beneficios sociales como distinto número de KW
que refleja en acta 48. -No hay convenio de ámbito superior. -La
empresa en el acta 48 ha manifestado que se aplicaría tras vigencia
convenio a los distintos supuestos dependiendo de los colectivos.
-El número de empleados en año 2017 son 9000 activos, 1200
prejubilados, 24.800 pasivos".
CUARTO.- La sentencia se pronunció fallando del siguiente tenor
literal:
"Con ESTIMACIÓN de la excepción de variación sustancial de la
demanda respecto de las alegaciones efectuadas por UGT en el acto
del juicio, y con DESESTIMACIÓN de la demanda deducida por UGT,
CCOO, SIE Y CIG frente a ENEL IBERIA, S.R.L. , ENDESA, S.A. ,
ENDESA GENERACION, S.A, , UNION ELECTRICA DE CANARIAS GENERACION,
S.A.U. , GAS Y ELEC TRICIDAD GENERACION, S.A.U. , ENDESA GENERACION
NUCL EAR,
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-
S.A. , ENDESA RED, S.A. , ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L ,
ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES, S.L , ENDESA ENERGIA,
S.A.U. , EMPRESA CARBONIFERA DEL SUR ENCASUR, S.A. (ENCASUR) , .
ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS, S.L , ENEL GREEN POWER, S.L , SECCION
SINDICAL DE . USO, ABSOLVEMOS A LAS DEMAN DADAS de los pedimentos
contenidos en la misma".
QUINTO." Contra la referida sentencia se ha interpuesto recurso
de casación por el letrado D. ENRIQUE LILLO PÉREZ, actuando en
nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES
OBRERAS (CCOO-INDUSTRIA), con base en nueve motivos de casación y
por el letrado D. ENRIQUE AGUADO PASTOR, actuando en nombre y
representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y-AGRO
TRABAJADORES (UGT-FICA); letrado D. PABLO URBANOS CANOREA, actuando
en nombre y representación del SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA
ENERGÍA; y letrado D. HÉCTOR LÓPEZ DE CASTRO RUIZ actuando en
nombre y representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA
(CIG), en recurso conjunto, con base en seis motivos de casación,
todos los cuales impugna el Fiscal, parte en la instancia.
MOTIVO PRIMERO DE CASACION
Se formaliza al amparo del art. 207.d) de la LRJS siendo su
objeto denunciar el error en la apreciación de la prueba basado en
documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del
juzgador.
Debe modificarse el hecho probado séptimo de la pág. 10,
epígrafe 2, donde se establece el contenido de; la comunicación que
se dirigió al personal activo fuera de convenio y esta modificación
del hecho probado séptimo debe hacerse de conformidad con el voto
particular y fundamentalmente con la prueba documental obrante en
autos en el descriptor 133, que consiste en la comunicación
empresarial dirigida al personal activo fuera del convenio.
La adición que se solicita es literalmente la siguiente, al
hecho probado séptimo, epígrafe 2, personal activo fuera de
convenio: "en tanto que perteneces al colectivo del personal
excluido del ámbito de aplicación del convenio, la finalización del
mismo no tendrá consecuencia ni en tus condiciones de trabajo, ni
en los beneficios sociales que actualmente te son de aplicación en
base a los pactos qué te unen con la empresa..."
De manera que junto con este inciso deben mantenerse el inciso
que la sentencia incorpora y, por lo tanto, el hecho probado
séptimo, epígrafe 2, debe quedar redactado con el siguiente tenor
literal: "en tanto que perteneces al colectivo del personal
excluido
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del ámbito de aplicación del convenio, la finalización del mismo
no tendrá consecuencia ni en tus condiciones de trabajo, ni en los
beneficios sociales que actualmente te son de aplicación en base a
los pactos que te unen con la empresa...
En el momento en que, en un futuro, pases a integrarte en el
colectivo del personal pasivo, sin embargo, no te podrán ser de
aplicación los beneficios sociales que pudieras tener reconocidos
entre otros, el suministro eléctrico al que refiere el artículo 78,
o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición
Transitoria V, ambos del IV Convenio Colectivo Marco de
ENDESA",
Esa Excma. Sala se ha pronunciado en numerosas sentencias sobre
este motivo de casación. En la de 18 de febrero de 2016, decía:
"...como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras,
en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Re. 75/2012 ), el
artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción
Social (LRJS ) establece que "el recurso de casación habrá de
fundarse en alguno de los siguientes motivos; ... d) Error en la
apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos
que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar
contradichos por otros elementos probatorios", y en Interpretación
del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de
Procedimiento Laboral, del mismo tenor literal, que su precedente
de la LRJS, reite radísima jurisprudencia de esta Sala - y valga
por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación
91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito,
la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos :
a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido
negado u omitido en el relato táctico; b) que tal hecho resulte de
forma clara, patente-y directa de la prueba documental (...)
obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c)
que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se
tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus
puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga
trascendencia para modificar el fallo de instancia".
Igual criterio en relación a la alegación de errónea valoración
de la prueba, ha seguido esta Sala IV/TS, entre otras en sentencia
de 7 de octubre de 2011 (reo 190/2010 ) recuerda los presupuestos
para que proceda en casación ordinaria la revisión fàctica, con
cita de la STS/IV 19-julio-2011 (reo 172/2010 ), y SSTS. de 12 de
Marzo de 2002 (rec. 379/01 ), 6 de Julio de 2004 (rec. 169/03 ), 18
de abril de 2005 (rec. 3/04 ) y 12 de Diciembre .de 2007 (rec.
25/07 ), respecto del error en la apreciación de la prueba tiene
reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y
Sentencias de 2 de junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 y 4 de
noviembre de 1995 ).
Al respecto, en nuestra STS/IV de 16 de julio de 2015 (reo.
180/14 ) resalta nuestra doctrina sobre la revisión de hechps en
este trámite extraordinario de casación, para que la denuncia del
error pueda ser apreciada, señala que es precisa la concurrencia de
los siguientes requisitos: "a) Que se concrete con claridad y
precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato
fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de
ellos], b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa
de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de
argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica
remisión a la prueba documental practicada], c) Que se ofrezca el
texto concreto a figurar en la narración que se tilda de
equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos,
bien complementándolos, d) Que tal
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hecho tenga trascendencia para rYiodificar el fallo de instancia
(. SSTS 02/06/92 -reo 1959/91 [...] SG 03/12/14 -reo 201/13 [...] y
SG 25/02/15 -reo 145/14 -).
Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender
en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones
de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son: a) que
el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia
única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la
prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS -
únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a
quo"], por ser quien ha tenido plena Inmediación en su práctica, y
que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada
cuando un posible error se desprenda de manera evidente de
documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda
conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al
Tribunal de instancia, únicamente fiscalizedles si no se han
ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS
02/07/14 -reo 241/13 -; 16/09/14 -reo 251/13-; y 15/09/14 -reo
167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del
motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a
cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente,
consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato
histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso
no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de
apelación ( SSTS 03/05/01 -reo 2080/00 -; [...] 08/07/14 -reo
282/13 y SG 22/12/14 -reo 185/14 -); y c) que los documentos al
efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente,
contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la
certidumbre del error está reñida con la existencia de una
situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -reo 167/13 16/09/14
-reo 251/13 y SG 18/07/14 -reo 11/13".
A la vista de la jurisprudencia que acabamos de reflejar, es
claro que el motivo no puede prosperar.
No se trata de una modificación de los hechos probados, derivada
de forma ciara, patente y directa de la prueba documental, que no
necesite de argumentaciones o conjeturas, sino que, por el
contrario, es una deducción que lleva a cabo el recurrente de los
términos de una actividad probatoria y que prácticamente viene a
suponer una nueva valoración de la prueba, obteniendo, naturalmente
consecuencias distintas de las plasmadas en el relato histórico de
la sentencia recurrida, como si -tal como señala la jurisprudencia
referida- estuviéramos no ante un recurso extraordinario de
casación, sino ante uno ordinario de apelación.
Razones todas ellas por las que el motivo no puede
prosperar.
MOTIVO SEGUNDO DE CASACION
Se formaliza al amparo del art. 207 d) de la LRJS, siendo su
objeto denunciar el error en la apreciación de la prueba basado en
documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del
juzgador.
Se postula la adición en el hecho probado décimo de un nuevo
inciso fáctico que se incorporaría al citado hecho probado y cuyo
contenido debe ser el que más adelante se expondrá.
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Entre los beneficios sociales a satisfacer y mantener por la
empresa a que se refiere entre otros el expediente de regulación de
empleo de ENHER^ y que obra en el descriptor 168, documento n^ 18
del ramo de prueba de esta parte, página 3201 ubicado dentro del
rango de páginas 3119 a 3214 y donde se reconoce como beneficio
social a satisfacer por la empresa un beneficio vitalicio como es
lá electricidad en primera y segunda vivienda hasta la muerte del
empleado y cónyuge.
En consecuencia el inciso fáctico cuya adición se solicita debe
quedar redactado del siguiente tenor literal:
"La empresa en alguno de los EREs como el de ENHER, se
comprometió con el mantenimiento con carácter vitalicio del
beneficio social para el empleado y cónyuge consistente en
bonificación de tarifa eléctrica en la primera y segunda
vivienda".
Reiterando la cita de la jurisprudencia que efectuamos en el
motivo anterior, también en este debemos señalar que el motivo no
reúne los requisitos que aquella exige para que el motivo pudiera
ser estimado.
A la hora de analizar la trascendencia de la adición que se
pretende, lo que se efectúa son consideraciones jurídicas y
deducciones que no son propias de un motivo de casación articulado
por esta vía casaciones y de ello mismo se deduce que el motivo no
puede prosperar.
MOTIVO TERCERO DE CASACION
Con idéntico amparo procesal que el motivo anterior, es decir,
al amparo del art. 207 d) de la LRJS, se denuncia en este motivo
error en la apreciación de la prueba basado eh documentos que obren
autos que demuestren la equivocación del juzgador.
Se postula en este motivo la adición de un inciso fáctico al
hecho probado undécimo cuyo tenor literal ha de ser el
siguiente.
"Según esta carta aquellos trabajadores que verbal o formalmente
tengan reconocido el derecho al suministro gratuito de energía
eléctrica, seguirán disfrutándolo como condición más beneficiosa
adquirida a título individual y esta debe imponerse a toda
regulación general".
Tampoco este motivo puede prosperar por las mismas razones
señaladas en los anteriores.
El hecho que se pretende añadir al hecho probado undécimo, no es
tal,
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sino una conclusión que obtiene el recurrente, lo que no procede
en esta vía casacional.
MOTIVO CUARTO DE CASACION
Se postula en este motivo la adición de un inciso fáctico ai
hecho probado duodécimo que se debe intercalar a continuación dei
primer inciso fáctico y cuyo tenor literal ha de ser el
siguiente;
"El citado acuerdo sobre procesos de reordenación societaria y
reorganización empresarial del grupo ENDESA, suscrito por ia
dirección dei grupo ENDESA y por las organizaciones sindicales,
estableció como ámbito funcional del mismo en su art. 2 ia
aplicación a todas las sociedades que entonces conformaban ei grupo
ENDESA, y como ámbito de personal en su art. 3 establecía la
afectación al personal activo o pasivo así como a todas las nuevas
empresas derivadas de los procesos de reordenación societaria y en
su art. 14.2.f) se acordó cue en el suouesto de cue los convenios
colectivos sucesivos establecieran condiciones oue resultaran menos
favorables cara alauno de los colectivos de ios trabajadores
transferidos, ia empresa vendrá oblioada a respetar, como Garantía
"ad personan" todas v cada una de las condiciones económicas, de
seguridad social v previsión social complementaria que resultaren
más favorables del convenio colectivo de origen las cuales serán
revaiorizables en los términos oue ei convenio determine v no
absorbible".
Reiterando una vez más lo señalado en los motivos anteriores,
tampoco este es un motivo que pueda estimarse por esta vía
casacional.
No estamos ante un hecho que se deriva directamente de forma
clara, patente y directa de la prueba documental, sino ante la
valoración de la actividad probatoria que lleva a cabo el
recurrente, supliendo en ello al juzgador, lo que claramente está
vetado.
Para llegar a esta conclusión basta analizar el texto propuesto
que no es tal, sino las conclusiones del recurrente a la vista de
la documental que, claramente es algo distinto, por lo que el
motivo no puede prosperar.
MOTIVO QUINTO DE CASACION
Se formaliza al amparo del art. 207 d) de la LRJS, siendo su
objeto denunciar el error en la apreciación de la prueba basado en
documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del
juzgador.
Se postula en este motivo la revisión de un hecho probado
consistente en
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la adición de un nuevo inciso fáctico al hecho probado
decimotercero cuyo tenor literal de este nuevo inciso fáctico es el
siguiente:
"En todos estos convenios se establece la cláusula sobre
beneficios sociales consistente en que el derecho al suministro de
energía eléctrica én los términos en los que el mismo este previsto
en norma, convenio colectivo o pacto que resulte de aplicación y
con el carácter que se establece en el punto 7 de este artículo,
seguirá en vigor para los trabajadores activos y pasivos que lo
vinieren disfrutando desde la firma del I Convenio Marco.
En el art. 7 de este I Convenio Marco, se adopta el compromiso
de conservación de garantías."
Reiteramos todo lo dicho.
En este motivo incluso no se cita documento alguno. Es
claramente analítico de la prueba, no sustitutorio, ni aditivo de
algún hecho probado, por lo que el motivo no puede prosperar.
MOTIVO SEXTO DE CASACION
Se formaliza al amparo del art. 207 e) de la LRJS, siendo su
objeto denunciar la infracción de las normas del ordenamiento
jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables.
Se denuncia en este motivo la infracción por parte dé la
sentencia impugnada del art. 86.3, párrafo primero y párrafo
último, del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art.
82.3 párrafo primero del Estatuto de los Trabajadores y el art.
3.1c) del Estatuto de los Trabajadores y art. 3 del IV Convenio
Colectivo Marco del grupo Endesa publicado en el BOE de 13 de
febrero de 2014 en virtud de la resolución de 27 de enero de 2014
de la Dirección General de Empleo y art. 33.3 de la Constitución
Española en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de
octubre de 1998, recurso 1527/1998.
Tanto el recurrénte, como el voto particular de la Excma Sra.
Magistrada Emilia Ruiz Jarabo, parten de una consideración que
entendemos
errónea: en virtud del artículo 3.1 del IV Convenio en lo
relativo a su pérdida de vigencia no es de aplicación al personal
pasivo o jubilado.
Y ell o porque en el citado artículo 3.1 no se cita literalmente
al personal pasivo o jubilado, sin embargo, solo la inclusión de
este personal en el Convenio les permitió mantener beneficios que
también mantuvieran en acuerdos anteriores y que no hubieran tenido
en otro caso.
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En el FJ 5^, que damos íntegramente por reproducido, analiza la
sentencia el origen de los beneficios que ahora se reclaman y
claramente llega a la conclusión de que todos ellos se fueron
incorporando a distintos acuerdos y convenios, llegando en el FJ 6°
a las siguientes conclusiones:
-
art. 86.4 E.T, y su contenido resultará de lo que disponga la
norma convencional aplicable en cada momento, de forma que
resultaría perfectamente ajustado a derecho que convencionalmente
se llegase Incluso a suprimir tales beneficios, pues el derecho
nace de lo que establezca en cada momento el Convenio de
aplicación.
43.- Las cláusulas convencionales que reconocen beneficios
sociales no son estipulaciones en favor de tercero pues como
recuerda la STS de 21-10-1998 -rec. 1527/1998- con cita de anterior
doctrina de la Sala IV " fas organizaciones sindicales pueden en
determinadas condiciones representar en su actuación colectiva los
intereses de trabajadores que no tienen la condición de afiliados,
también pueden actuar en representación de quienes han dejado de
-ser trabajadores en activo o, excepcionalmente, de causahabientes
de éstos cuando el Interés controvertido deriva precisamente de una
relación laboral previa y así lo ha declarado la Sala en sus
sentencias de 14 Jul. 1995, 24 Jul. 1995, 26 Jul. 1995 y 20 Dic.
1996.". >
Pero es más, si no estuvieran en este Convenio, estos beneficios
hubieran desaparecido en el. momento en que las relaciones con la
empresa pasaran a regirse por elementos regulatorios nuevos.
En cuanto sucesor de un convenio anterior, el IV Convenio, asume
cuanto aquel estableció,como novedoso, o, que a su vez asumió de
regulaciones anteriores. Desde el momento en que el IV Convenio
recogió, de convenios anteriores cuestiones como las aquí
controvertidas, ya no cabe decir, como sostienen el voto particular
y el recurso, que quienes se beneficiaron de las mismas, solo por
esa inclusión, no están incluidos en el ámbito de aplicación del
convenio en virtud del artículo 3 deTConvenio Colectivo.
Por todo no resulta contrario a la sentencia, sino conforme con
la misma, cuanto se mantiene en los antecedentes procesales del
recurso:
"Resulta trascedentai clarificar que la causa de pedir de la
pretensión procesal sobre el mantenimiento de beneficio social
suprimido de manera directa para los jubilados o personal pasivo y
de manera diferida para los activos, no radica exclusivamente en la
aplicación del. IV Convenio Colectivo Marco del grupo ENDESA, sino
que nace de una serle'hlstórica de pactos y convenios colectivos
precedentes y muy anteriores y de una realidad material existente
desde tiempo inmemorial y consistente en el disfrute de condiciones
económicas ventajosas consistentes en la disminución de la tarifa
de suministro de energía eléctrica y disfrutada por activos y
pasivos.
Por eii o, los sucesivos contenidos de los convenios colectivos
y pactos preexistentes al IV Convenio, se han remitido en lo
relativo al disfrute del beneficio social de tarifa de suministros
eléctrico de empleado, a los términos y condiciones establecidas en
anteriores convenios y pactos que según los convenios posteriores
cronológicamente y anteriores al IV Convenio, deben mantenerse en
cuanto a la persistencia en el disfrute de este beneficio
social.
Por ello, el art. 78.2 del IV Convenio Colectivo establece
literalmente que "el derecho al suministro de energía eléctrica en
los términos en los que el mismo esté previsto en norma, convenio
colectivo o pacto que resulte de aplicación, y con el carácter que
se establece en el punto 7 de este artículo, seguirá en vigor para
los trabajadores, activos y pasivos, que lo vinieren disfrutando a
la firma del I Convenio Colectivo".
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Lo fundamental no es que el beneficio no nazca en el·IV
Convenio, sino que el IV Convenio incorpora una serie histórica de
pactos y convenios colectivos precedentes y niuy anteriores y de
una realidad material existente reflejada en esos acuerdos y
convenios.
Luego llegado al momento en que este IV Convenio deja de estar
en ultractívidad la consecuencia no puede ser otra que la reflejada
en la sentencia, lo que no excluye que fruto de la negociación
colectiva puedan regularse condiciones en las que pueden
disfrutarse de beneficios en el consumo de energía eléctrica,
también para los jubilados que, entendemos, es donde está la
resolución del conflicto.
Por todo ello el motivo no puede prosperar.
MOTIVO SEPTIMO DE CASACION
Se formaliza al amparo del art. 207 e] de la LRJS, siendo su
objeto denunciar la infracción de las normas del ordenamiento
jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables.
La sentencia impugnada ha infringido por interpretación errónea
el art. 86.3 párrafo prirnero del Estatuto de los Trabajadores y
86.3 párrafo último en relación con el art. 82.3 del Estatuto de
los Trabajadores y los arts. 78.2, 78;7 y Disposición Transitoria V
del IV Convenio Colectivo Marco del grupo Endesa, publicado en el
BOE de 13 de febrero de 2014 en virtud de la resolución de 27 de
enero de 2014 de la Dirección General de Empleo.
Nos parece definitorio de la posición del recurrente, el
siguiente apartado de este motivo:
"Hay que partir de la base de que según la disposición
transitoria V del IV convenio en relación con el art. 78.2 del
mismo, la tarifa bonificada de suministro eléctrico de los
jubilados pasivos o cónyuge supérstite y huérfanos de estos, debe
mantenerse como derechos ad personan así lo establece claramente la
disposición transitoria V y el art, 78.2 y 78.7 puesto que este
derecho ad personan de contenido retributivo o económico según el
art. 78.7 del IV Convenio, no nace explícitamente y únicamente de
la regulación contenida en este IV Convenio sino que nace de pactos
o convenios anteriores precedentes por lo menos a partir de la
firma del I Convento Marco (25 de octubre de 2000) y por lo tanto
la pérdida de vigencia de este convenio no puede implicar la
supresión del derecho al mantenimiento de beneficios sociales que
no nacen con. elconvenio sino que nacieron con mucha anterioridad y
que la empresa está obligada a mantener ad personan".
La cuestión está en que, en contra de lo mantenido, los derechos
que pudieran tener los jubilados de la empresa demandada no nacen
de un contrato de trabajo -lo que ni el propio recurrente sostiene-
sino de
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distintos acuerdos y convenios, por lo que no.cabe decir que
antes del IV Convenio estaban contractualizados. No lo estaban.
Venían siendo reconocidos en sucesivos convenios y acuerdos.
La sentencia es clara y estamos de acuerdo con ella en este
punto cuando señala:
"Expuesto lo anterior, es claro que no todos los preceptos de un
Convenio colectivo, una vez expirada la vigencia ultra-activa de
este, a falta de nuevo convenio o laudo, así como de Convenio de
ámbito superior resultan aplicables como "norma contractualizada",
sino únicamente, aqüellos concretos preceptos cuyo objeto sea d
otar de contenido a los elementos esenciales a a quellos contratos
de trabajo respecto de los cuales el convenio cuya vigencia ha
expirado resultaba su centro de imputación normativa.
Y llegados a este punto, hemos de concluir que las disposiciones
de un determinado convenio colectivo que establecen cualquier tipo
de beneficio, o derecho en favor de personas que no son titulares
contrato de trabajo en vigor al que resultase de aplicación el
Convenio expirado- como sucede en el caso de los denominados
pasivos y viudas/os y huérfanos de activos y pasivos dejan de
generar cualquier tipo de derecho o beneficio- una vez concluye la
vigencia ultra-activa del mismo, sin que sean susceptibles de ser
contractualizadas pues no .existe un contrato previo al que hayan
dotado de contenido".
Nos parece Ilustrativo a estos efectos la STS 21/02/2019 recaída
en el recurso 124/2017 que señala:
-
contrato de trabajo; pero no en el marco de una relación que, en
modo alguno cabe calificar de contrato de trabajo. Entre los
demandantes y la demandada no existe ninguna vinculación
contractual laboral, ni existía en el momento de la pretendida
conformación de la condición más beneficiosa. Aquellos son
jubilados o causahabientes, pero no trabajadores. No existe la más
remota posibilidad de que en el supuesto examinado en la sentencia
recurrida pueda existir condición más beneficiosa alguna, lo que
impide absolutament la apreciación de la pretendida contradicción.
>
Por todo lo cual el motivo no puede prospera r.
MOTIVO OCTAVO DE CASACIÓN
Se formaliza al amparo del art. 207 e) de la LRJS, siendo su
objeto denunciar la infracción de las normas del ordenamiento
jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables.
Según mantiene eí recurrente:
La sentencia impugnada ha violado por interpretación errónea ei
art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con ei art.
37.1 de la Constitución Española sobre derecho fundamental a la
negociación colectiva y fuerza vinculante del convenio colectivo y
3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores sobre imposibilidad de
supresión unilateral de condiciones pactadas en convenio colectivo
y derecho al mantenimiento de las obligaciones pactadas en contrato
de trabajo.
Hay que tener en cuenta que ia privación de los derechos
derivados de sucesivos convenios colectivos y pactos suscritos a lo
largo de muchísimos años y que se han definido convencionalmente
como derechos permanentes ad personan, incluso en algún caso
vitalicios y nunca provisional ni temporal, amparándose en ei art.
86.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la pérdida de vigencia
del IV Convenio Colectivo que no regula exclusivamente este derecho
sino que se remite a ios convenios precedentes, implica una
interpretación lesiva de ia fuerza vinculante de los convenios
precedentes (art. 37.1 Constitución Española) e implica una lesión
de la doctrina del Tribunal Supremo contenida entre otras en la
sentencia de 22 de diciembre de 2014, recurso 264/2014 y ia de 20
de diciembre de 2016, recurso 217/2015.
Según ia doctrina del Tribunal Supremo, ia pérdida de vigencia
de un convenio colectivo, no legitima la supresión de los derechos,
económicos incorporados al mismo puesto que estos derechos se
incorporaron con anterioridad a ia vigencia de los convenios a los
contratos de trabajo y, en este caso, se incorporaron también
inicialmente a los contratos y posteriormente a la relación
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obligatoria de mantenimiento de estos derechos a que está sujeta
la empresa en relación con jubilados y pasivos.
Parte, como hemos visto, el recurrente, de la consideración de
que la pérdida de vigencia de un convenio colectivo, no legitima la
supresión de los derechos económicos incorporados al mismo puesto
que estos derechos se incorporaron, con anterioridad a la vigencia
de los convenios, a l os contratos de trabajo.
Lo cierto es que no se ha aportado -salvo error u omisión-
prueba alguna de que estos derechos se incorporaron con
anterioridad a la vigencia de los convenios a los contratos de
trabajo y ya hemos señalado que no lo mantiene así el
recurrente.
Por tanto el sostener que los derechos individuales del convenio
fenecido se contractualizaron desde el primer momento, no a partir
de la pérdida de vigencia del convenio, no es correcto, en cuanto,
como hemos dicho, no existe un contrato anterior al convenio o, de
alguna forma, alternativo al convenio del que formen parte,
independientemente de que el convenio los recoja como derecho
colectivo, en que existan esos derechos.
En este punto, tenemos que volver a reiterar, lo que ya
reflejamos con anterioridad que señala la sentencia en el FJ 7;
"Las disposiciones de un determinado convenio colectivo que
establecen cualquier tipo de beneficio, o derecho en favor de
personas que no son titulares contrato de trabajo en vigor ai que
resultase de aplicación el Convenio expirado- como sucede en el
caso de los denominados pasivos y v iudas/os y huérfanos de activos
y pasivos dejan de generar cualquier tipo' de derecho o beneficio-
una vez concluye ia vigencia ultra-activa del mismo, sin que sean
susceptibles de ser contractualizadas pues no existe un contrato
previo al que hayan dotado de contenido".
En tanto en cuanto es cierta la jurisprudencia que impide que
tenga efectos retroactivos las cláusulas de un convenio que afecten
a derechos ya incorporados al patrimonio de un trabajador, hay que
señalar que ia jurisprudencia se refiere a retribuciones ya
devengadas y que, por tanto, no pueden ser tenidas en cuenta para
llegar a una disminución retributiva global del trabajador, pero
aquí, e incluso tampoco exactamente se invoca en ese sentido, no
estamos ante la incorporación al patrimonio jurídico individual de
jubilados, pasivos, viudos, viudas y huérfanos, de un derecho que,
al contrario de lo que sucede con ios trabajadores activos resulta
intocable. No estaría mal que así fuera y así los pensionistas
tendrían verdaderamente garantizada su pensión e incluso el poder
adquisitivo de la misma, pero lo cierto es -y Dios no quiera que
suceda lo contrario-, que lo único que tienen es una expectativa de
derechos, pendiente de que alguna norma con capacidad para ello no
venga a a lterar la situación.
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Pues b ien los jubilados a ios que se les ha venido, respetando
derechos reconocidos en convenios anteriores, un derecho, lo tienen
porque se lo reconoce ese convenio y pendiente de las vicisitudes
que ese convenio pueda seguir de acuerdo con la normativa
vigente.
Llegados a este punto, también en cada ocasión que a un nuevo
convenio se incorporaron derechos de pasivos estos se encontraron
en la misma situación de "desventaja" en la que como norma general
se encuentran quienes no están en condiciones de hacer una huelga,
pero eso no les priva de elementos de presión completamente
legales.
En cualquier caso, aún reconociendo la situación, en toda su
amplitud de los jubilados de Endesa, la normativa aplicable,
empezando por la Constitución, y concretamente el derecho a la
negociación colectiva, no se ven conculcados, porque se adopten
medidas de acuerdo con una ley que, al día de hoy es la que es.
,
La Ley no prevé medidas de presión alternativas que puedan
utilizar los pasivos para equilibrar su posición con respecto a la
empresa pero ello no cierra radicalmente las posibilidades de una
negociación en la empresa que también sopesará el efecto que para
su imagen puede suponer un trato que la sociedad no comparte con
los pasivos de la misma...
Lo que no cabe, aún compartiendo sentimentalmente una posición,
es apoyarla cuando consideramos no tiene respaldo legal, razón ello
por la que que consideramos que el motivo no puede prosperar.
MOTIVO NOVENO DE CASACION
Al amparo del artículo 27, e) de la Ley 36/2011, de 10 de
octubre. Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), sobre
infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión debatida.
La sentencia que se recurre yulnera lo dispuesto en el artículo
86.3 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo
interpreta (sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, de 22 de
diciembre de 2014, sentencia n° 5709/2016 del Tribunal Supremo de
20 de diciembre de 2016).
La norma invocada establece lo siguiente:
"3. La vigencia de un convenio coiectivo, una vez denunciado y
concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se
hubiesen establecido en el propio convenio.
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-
Transcurrido un año desde la denuncia de! convenio colectivo sin
que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral^
aquel perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si
lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de
aplicación
La cuestión esencial está en hallar el verdadero significado y
alcance de la pérdida de vigencia del convenio colectivo
establecida en la norma en un caso como el nuestro, en que no
existe convenio de ámbito superior; ¿significa ello que,
desaparecido el convenio y los derechos y obligaciones recogidas en
el mismo, desaparecen también las obligaciones contractuales y solo
se mantienen las que emanan de las normas estatales o se mantienen
también las obligaciones nacidas a través de la relación
contractual, aunque el convenio pierda su vigencia?
El motivo resulta complejo. Una parte es totalmente novedosa, es
aquella en la que se invoca el texto intermedio del apartado 3 del
artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto señala:
"Mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o
autonómico, previsto s en el artículo 83, se deberán establecer
orocedimientos de aolicación general v directa para solventar de
manera efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso del
procedimiento de negoc iación sin alcanz arse un acuerdo, incluido
el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje,
en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la .misma eficacia jurídica
que los convenios colectivos y solo será recurrible conforme al
procedimiento y en base a los motivos establ ecidos en el artículo
91. Dichos acuerdos interprofesionales deberán especificar los
criterios y procedimientos de desarrollo del arbitraje, expresando
en particular para el caso de imposib ilidad de acuerd o en el seno
de la comisión negociadora el carácter obligatoria o,voluntario del
sometimiento al procedimiento arbitral, se entenderá que el
arbitraje tiene carácter obligatorio".
Se trata de una cuestión nueva, en cuanto no encontramos que en
la demanda se denunciara el no haberse tenido en cuenta las
previsiones de este apartado del artículo 86, por lo que de tenerse
en cuenta se produciría la indefensión de la parte ahora recurrida
y ello conlleva que no pueda fundarse sentencia alguna en esta
consideración.
Entendemos que también las consideraciones que se efectúan
relativas a modificación de ias condiciones de trabajo, descuelgue
respecto del Convenio Colectivo en vigor, rectificación de ias
condiciones de trabajo o excesiva demora en el acuerdo negociador
son cuestiones nuevas y por ello, como hemos dicho, no pueden
tenerse en cuenta.
Fuera de ello en el motivo se insiste en consideraciones
anteriores a las que ya nos hemos referido, a todo lo cual nos
remitimos insistiendo en que en el IV Convenio sí se incluyen las
ventajas de los jubilados que nacen en acuerdos o convenios
anteriores y se. mantienen y no
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-
desaparecieron antes, porque se Incluyeron en el IV Convenio
pero es lo cierto que cuando el Convenio deja de estar en
ultraactividad no permanecen porque no están incluidas en ningún
contrato, no tienen ese origen.
Todo ello, insistimos, sin perjuicio de la negociación sobre
esta materia en el Convenio que venga a sustituir al IV en el que a
través de sindicatos, como los-^ahora recurrentes, pueden los
afectados Introducir una regulación sobre la materia, aunque, no
desconocemos, que no será fácil lograrlo pero no, ni mucho menos es
imposible conseguirlo, visto, además, el interés y la lucha
demostrada por las centrales recurrentes, los profesionales que las
vienen defendiendo y la atención social despertada.
RECURSO CONJUNTO DE LA REPRESENTACION DE LAS CENTRALES
SINDICALES UGA-FICA;
SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA Y CIG
MOTIVO PRIMERO DE CASACIÓN
Al amparo del artículo 207, e) de la Ley 36/2011, de 10 de
octubre. Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), sobre
infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión debatida.
La sentencia que se recurre vulnera lo dispuesto en el artículo
86.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con y art. 3 del
IV Convenio Colectivo Marco del grupo Endesa publicado por
resolución de 27 de enero de 2014 de la Dirección General de Empleo
(BOE de 13 de febrero de 2014). Así mismo, la jurisprudencia que
interpreta el precepto legal invocado (sentencia del Pleno del
Tribunal Supremo, de 22 de diciembre de 2014 y sentencia 5709/2016
del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2016).
El motivo coincide en buena medida con el motivo sexto de ios
formalizados por la representación de CCÒO y, como dijimos al
analizar aquel, contiene cuestiones nuevas que, por esa misma
razón, no pueden atenderse pues conllevaría la indefensión de la
parte, hoy recurrida, que, aunque pueda impugnar el motivó, no pudo
ni proponer y, consecuentemente, practicar prueba alguna en la
instancia, ni oponer hecho o f undamentación alguna al contenido de
este motivo.
Por ello el motivo en toda esa parte no puede prosperar.
En el resto del motivo se efectúan consideraciones que el
recurso de Comisiones Obreras mantiene en varios motivos.
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-
Ya se ñalamos, que no compartimos el criterio del voto
particular en que se apoyan los recurrentes, según el cual el IV
Convenio, no es de aplicación a las personas que río son titulares
de contratos en vigor, porque no están incluidos dentro del ámbito
de aplicación del mismo tal y como se establece en el artículo 3
del IV Convenio Colectivo marco del Grupo Endesa.
Si eso fuera así, si el IV Convenio no hubiera heredado de
convenios y acuerdos anteriores beneficios que han disfrutado los
pasivos, estos no hubieran disfrutado nunca de los mismos, porque,
por mucho que se insista, estos no nacen con un contrato de
trabajo, sino en un acuerdo o convenio, por lo que las
consecuencias de que acabe la ultractividad del Convenio no-pueden
ser otras que las que el Convenio señala y a las que nos hemos
referido en varios de los motivos del recurso anteriormente
analizado, con argumentos que aquí reiteramos.
MOTIVO SEGUNDÓ DE CASACION
Al ampjaro del artículo 207, e) de la Ley 36/2011, de 10 de
octubre. Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), sobre
infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión debatida.
La sentencia que se recurre vulnera lo dispuesto en Artículo 3.1
y 5), en relación con el artículo 9, ambos del Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba e|
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; así
mismo, infringe los artíciulos 1089, 1091, 1254 y 1255 del código
civil. Así mismo la jurisprudencia relativa a estos preceptos;
sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, de 22 de diciembre de
2014, sentencia n° 5709/2016 del Tribunal Supremo de 20 de
diciembre de 2016 y sentencia del Tribunal Supremo, de 24-1-2018,
invocada en la sentencia recurrida).
La propia argumentación del recurrente a la hora de desarrollar
este motivo, viene a darnos la razón y es por eso mismo por lo que
el motivo no puede prosperar. ,
Señala el recurrente:
"Esta misma doctrina se reitera en el ordinal undécimo de la
sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2015 (rec. N®
217/2015).
En síntesis, la doctrina del TS nos enseña que los derechos y
obligaciones existentes en el momento de la pérdida de
aplicabllidad del convenio han de considerarse subsistentes porque
estaban incluidos en los contratos Individuales de trabajo, deben
seguir siendo de aplicación por la fuerza de obligar del contrato
Individual de trabajo y
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ello no es contrario a la pérdida de vigencia del convenio
ordenada por el legislador". /
Pues b ien, no existe ese contrato Individual de trabajo que
incluyera los beneficios para los pasivos que se analizara, por lo
que no cabe hablar como hacen los recurrentes de configuración
sucesiva de la relación laboral.
No existe en el momento en que pierde la vigencia ultra activa
el Convenio, ningún contrato previo al que deba dotarse de
contenido.
Por tanto toda la exposición sobre el contenido Inicial y
evolución del contenido de los contratos laborales, no es aquí
aplicable pues no existe ese contrato previo y que deba continuar
vigente con un determinado contenido.
Por todo ello el motivo no puède prosperar.
MOTIVO TERCERO DE CASACIÓN
Al amparo del artículo 207, e) de la Ley 36/2011/ de 10 de
octubre/ Reguladora de la Jurisdicción Social 8LRJS]/ sobre
infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión debatida.
La sentencia que se recurre vulnera lo dispuesto en Artículo 3.1
y 5), del Real Decreto Legislativo 2/2015/ de 23 de octubre, en
relación con los artículos 1124, 1135, 1256 y 1258 del código civil
y con la jurisprudencia que se cita en el desarrollo del
motivo.
"Artículo 1256: La validez y el cumplimiento de los contratos no
pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes."
"Articulo 1258: Los contratos se perfeccionan por el mero
consentini/entO/ y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento
de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias
que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a
la ley."
"Articulo 1124. (Facultad de resolver las obligaciones)
La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita
en las reciprocas, para el caso de que uno de los obligados no
cumpliere lo que le incumbe.
Ei perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la
resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono
de intereses en ambos casos. También podrá pedir la
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resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento,
cuando este resultare Imposible".
"Artículo 1135. (Indemnización al acreedor)
El acreedor tendrá derecho a la Indemnización de daños y
perjuicios cuando por culpa del deudor hubieren desaparecido todas
las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se
hubiera hecho Imposible el cumplimiento de esta ".
Aunque la argumentación utilizada por los recurrentes y las
sentencias invocadas, puede parecer en primera lectura que les dan
plenamente la razón, lo cierto es que el supuesto contemplado no
entra en contradicción con esas sentencias que contemplan
situaciones diferentes.
No estamos ante la supresión unilateral de un beneficio por
parte de un empresario, pues aquí nos encontramos con las
consecuencias derivadas de que un Convenio deje de estar en
ultractividad.
Tampoco tiene que ver la naturaleza de estos beneficios, con la
obligación de la empresa subrogada de respetar derechos de la
relación laboral existente con la empresa anterior o el
reconocimiento de cuatrienios con el fin de la ultractividad.
En este caso, no estamos ante decisiones unilaterales de la
empresa adoptadas vigente un contrato de trabajo, sino,
precisamente ante el mantenimiento de elementos, como parte
esencial de unos contratos de trabajo que perviven, pues todo lo
demás, conforme a la legalidad vigente desaparece en cuanto
contenido de un Convenio cuya ultractividad desaparece, pues bien,
aunque se fuera a una interpretación muy generosa, el mantener
beneficios en favor de personas que no son titulares de contratos
de trabajo en vigor, no pueden considerarse elementos de la
relación laboral, de la normativa por la que esta se r ige, que
deban permanecer, aunque no se mantenga el Convenio.
Y ello reiteramos una vez más sin perjuicio de que como han
estado estos beneficios en varios convenios se llevan al próximo,
aunque pudieran matizarse fruto de la negociación colectiva.
Por todo ello el motivo no puede prosperar.
MOTIVO CUARTO DE CASACION
Al amparo del artículo 207, e) de la Ley 36/2011, de 10 de
octubre. Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), sobre
infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la
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jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión debatida.
La sentencia que se recurre vulnera lo dispuesto en el artículo
1257 del código civil.
"Los contratos so/o producen efecto entre las partes que los
otorgan y sus herederos^ salvo, en cuanto a estos, el caso en que
los derechos y obligaciones que proceden dei contrato no sean
transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición
de la ley.
Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un
tercero, este podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese
hecho saber su aceptación a! obligado antes de que haya sido
aquella revocada."
En relación con los pasivos, ha de indicarse que los beneficios
sociales se originaron en el Inicio de la relación laboral, des de
ese momento ambas partes conocían que tales beneficios persistirían
con posterioridad a su paso a la situación de pasivos y que podrían
causarlos a sus sucesores.
Añade el recurrente, extinguido el contrato de trabajo, los
derechos y obligaciones pasan a integrar un nuevo contrato en
virtud del cual se nnantiene la obligación empresarial de
proporcionar el suministro eléctrico al precio establecido, es
decir ai mismo precio que al empleado, pero ocurre, única y
sencillamente, que no estamos ante un derecho que nazca de un
contrato de trabajo, ni en su origen - e insistimos ningún contrato
se ha aportado que tenga este elemento- ni de ampliaciones
posteriores del contenido de los mismos. .
Como señala la sentencia estamos ante beneficios sociales que,
como tales:
"Son derechos disponibles por las partes negociadoras en los
distintos convenios que resulten de aplicable, de conformidad con
el principio de modernidad de los convenios colectivos que
establece el art. 86.4 E.T, y su contenido resultará de lo que
disponga la norma convencional aplicable en cada momento, de forma
que resultaría perfectamente ajustado a derecho que
convencionalmente se llegase incluso a suprimir tales beneficios,
pues el derecho nace de lo que establezca en cada momento el
Convenio de aplicación".
De la misma forma que también señala esta:
"El Acuerdo de 27-4-1.999 no resulta de aplicación a supuestos
materiales distintos de los contemplados en el mismo, esto es, a
los casos e xplicados en su artículo 5 que se refiere a supuestos
de subrogación' de personal entre empresas del grupo, pero en modo
alguno se establece, como parece desprenderse de lo alegado en el
acto del juicio por los letrados de las partes, un derecho
individual indisponible convencionalmente al mantenimiento de los
beneficios sociales. Antes al contrario, lo único que se
establece
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es una garantía permanente ''ad personam" que debe respetarse en
los procesos de subrogación contractual allí expllcítados".
Situada así la naturaleza de los beneficios incluidos en
sucesivos convenios en favor de pasivos, la argumentación de los
recurrentes para, en definitiva, sostener que deben pervivir cuando
el convenio deja de estar en ultractividad, no nos parece correcta,
por las mismas razones señaladas por la sentencia, de entre las que
reiteramos lo ha señalado: las personas que no son titulares de
contratos de trabajo en vigor (los pasivos) viudos/as y huérfanos
de activos y pasivos sí están incluidas en el Convenio, pero no
existe contrato alguno en vigor que sea necesario mantener con' el
contenido correspondiente que debe permanecer para regular
-precisamente- la relación laboral terminada la ultractividad del
Convenio, como tampoco son terceros respecto de los que pueda
sostenerse la normativa y jurisprudencia que se invoca.
Estaban en el Convenio unos beneficios en favor de los mismos,
susceptibles de ser negociados, pero que no sobreviven más allá de
la vigencia del Convenio.
Por todo lo cual el motivo no puede prosperar.
MOTIVO QUINTO DE CASACION ÀI amparo del artículo 207, e) de la
Ley 36/2011, de 10 de octubre. Reguladora de la jurisdicción Social
(LRJS), sobre infracción de las normas del ordenamiento jurídico o
de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión
debatida.
La sentencia que se recurre vulnera lo previsto en los artículos
86.3 y 83.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los
artículos 1, 2,- 3 y 4 y 14 del ACUERDO SOBRE LA REGULACIÓN DE LOS
PROCESOS DE REORDENACIÓN SOCIETARIA Y REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL
DEL GRUPO ENDESA (en adelante. Acuerdo de Garantías o AG)
(descriptor 51} y con el artículo 1 del ACUERDO PÀRA LA PRÓRROGA
DEL ACUERDO MARCO DE GARANTÍAS, suscrito en acta de 3 de diciembre
de 2013 y publicado por Resolución de 29 de diciembre de 2013 (BOE
de 24 de enero de 2014) (Descriptor 5).
Cuestionan los recurrentes que el acuerdo de Garantías de
27-04-1999 no limita su aplicación en los términos que señala la
sentencia:
"El Acuerdo de 27-4-1.999 no resulta de aplicación a supuestos
materiales distintos de los contemplados en el mismo, esto es, a
los casos e xplicados en su artículo 5 que se refiere a supuestos
de subrogación de personal entre empresas del grupo, pero en modo
alguno se establece, como parece desprenderse de lo alegado en el
acto del juicio por los letrados de las partes, un derecho
individual indisponible convencionaimente al
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mantenimiento de los beneficios sociales. Antes al contrario, lo
único que se establece es una garantía permanente "ad personam" que
debe respetarse en los procesos de subrogación contractual allí
explicitados".
Señalan, que si bien conforme al artículo 5 del Acuerdo de
Garantías su aplicación se da al darse la subrogación dé personal
por alguna de las causas que prevé el propio artículo, no es menos
cierto que una vez que el acuerdo se aplica por motivos de
subrogación, dicho Acuerdo desplegará efecto'en las relaciones
laborales subrogadas con carácter permanente.
Añade que en el proceso de reorganización de las empresas del
Grupo Endesa, la totalidad de su personal se ha visto sometido a
dicho proceso y, en consecuencia, sus derechos y obligaciones han
sido subrogados por una u otra empresas.
En buena medida entendemos que estamos ante una cuestión nueva,
pues mantener que todo el personal de ENDESA ha sido sometido a
proceso de subrogación, como elemento determinante, que debe
conllevar la permanencia de unos beneficios sociales, no ha sido
sometido a prueba alguna, ni se ha alegado con anterioridad en
términos que pudiera ser rebatido por la otra parte, pero con
independencia de ello y por si la Sala no lo considera así.
El acuerdo de garantías trata de preservar unos beneficios en
cuanto pudiera oponerse a los mismos que esos se los concedió a ud
una empresa, pero al subrogarse no se reconqcen por la subrogante,
pero no estamos aquí en ese caso.
No es que el Grupo Endesa no reconozca unos beneficios por el
hecho de que se reconocieran en una empresa anterior y no en
ENDESA, sin aceptar que tenga qué respetarlos al subrogarse en
aquella. Nada'tiene que ver esto con aquello.
ENDESA, reconoce que existían esos beneficios, pero entiende que
al cesar la ultractividad del IV Convenio Colectivo, los mismos no
se mantienen para este personal pasivo.
Por tanto esta alegación no contiene argumento o consideración
que, por ello permita la estimación del recurso, razón por la que
el motivo no puede prosperar.
MOTIVO SEXTO DE CASACION i
Al amparo del artículo 207, e) de la Ley 36/2011, de 10 de
octubre. Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), sobre
infracción de fas normas del ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión debatida.
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La sentencia recurrida vulnera el derecho de negociación
colectiva (art 37 CE) y de libertad sindical (art. 28 CE), de los
sindicatos que intervinieron en representación de los trabajadores
en la negociación frustrada del convenio colectivo. Así mismo, la
sentencia recurrida vulnera el artículo 2.1 del Convenio 98 de la
OIT y el artículo 8 del Convenio 154 de la OIT.
Se invocan en el recurso dos votos particulares de la sentencia
de esa Excma Sala de 22 de diciembre dé 2014, los de los Excmos
Señores Magistrados, D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MENÉNDEZ y D.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN, que no representaron la posición
mayoritarla de la Sala en la votación y fallo de la misma.
La Sala de instancia se pronunció sobre ello en términos que
compartimos.
"Finalmente, la Sala no considera que la decisión adoptada
vulnere el derecho a la negociación colectiva, como postulan los
actores con sustento en ios argumentos de uno de los votos
particulares que se efectuaron a la STS de 22-12- 2..014, en
concreto .el suscrito por el Excmo. Sr. De Castro. En primer lugar,
porque tales argumentos se efectuaron para descartar la aplicación
de la denominada tesis ruptürista, y en favor de la aplicación de
las cláusulas del convenio expirado a los contratos de trabajo a
los que resultó de aplicación el mismo, en concreto a las que
fijaban ia cuantía de la remuneración salarial, mas no en pos del
mantenimiento de otro tipo de cláusulas.
Y, en segundo lugar, porque dicha posición llevada al extremo
supondría cuestionar ia constitucionalidad del art. 86,3, párrafo
4° E.T, y de la propia estructura de la negociación colectiva que
establece el Título III del E.T, pues dicho derecho a ia
negociación colectiva se vería igualmente comprometido en el caso
de que existiese un Convenio de ámbito superior cuyas condiciones
para la parte social resultasen menos favorables que las que fijaba
aquel cuya vigencia ultraactiva ha concluido, supuesto este en el
que la doctrina jurisprudencial ha sostenido que no opera la
aplicación de la doctrina de la contractualización (SSTS 587/2018
de 5 junio (rec. 364/2017); 588/2018 de 5 junio (rec. 427/2017);
603/2018 de 7 junio (rec. 663/2017); 657/2018 de 21 junio (rec.
2602/2016); 703/2018 de 3 julio (rec. 1300/2017); 724/2018 de 10
julio (rec, 2730/2016) y 809/2018 de 5 julio (rec. 664/2017),
aplicándose sin más el de ámbito superior".
Así podríamos añadir que si el legislador hubiera querido
introducir límites en los posibles resultados de la negociación
colectiva, o contrapesos a la posición que pudiera considerarse que
tenía algún tipo de ventaja o hubiera pensado en equilibrar, de
alguna forma la posición de las partes, lo hubiera hecho, pero no
encontramos nada en la sentencia de 22-12-2014, que corrobore la
posición de los recurrentes.
De hecho una negociación correctamente desarrollada y con
arreglo a la Ley, puede acabar de forma muy distinta a la que
pudiera derivarse de la posición inicial de las partes, pues las
posiciones de mayor fuerza, no lo son siempre y existen factores
muy complejos que pueden venir a alterar
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la posición Inicial de las partes.
Por.todo ello entendemos que el motivo no puede prosperar.
Por lo expuesto:
El Fiscal, parte en la instancia, impugna todos los motivos del
recurso de casación, e interesa de la Excma Sala de lo Social del
Tribunal Supremo la desestimación de los mismos.
En Madrid, a 19 de junio de 2019.
EL FISCAL
lo: Benito J. Egido
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