Provincia de Buenos Aires TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN Centro Administrativo Gubemamental Torre ll Piso 10 La Plata LA PLATA, $ de julio de 2021.--- — a ¡AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2360-0223402 del año 2015, caratulado “BANCO ITAU ARGENTINA S.A.”ummm Y RESULTANDO: Que a fojas 748, se elevan las actuaciones a esta instancia (Conf. Art. 121 del Código Fiscal), con motivo del recurso de apelación _ interpuesto a fojas 706/723 por el Dr. José Luis de Vergilio, en carácter de n apoderado de "BANCO ITAU ARGENTINA S.A.” y como gestor de negocios del Sr. Ricardo Villela Marino, con el patrocinio letrado del Dr. Enrique D. Carrica, . [contra la Disposición Delegada SEATYS N* 1504/19, dictada a fojas 653/702 por el Departamento Relatoría Il, de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. o - -- poo==- Mediante el citado acto, se determinaron las obligaciones fiscales de la firma “BANCO ITAU ARGENTINA S.A.”, en su calidad de contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el desarrollo de su actividad verificada de “Servicios de la banca minorista” (Código NAIIB 652130) durante el período fiscal 2012, en un monto total que asciende a la suma de pesos veintiún millones setecientos veintitrés mil doscientos cuarenta y seis con cuarenta ¡centavos ($ 21.723.246,40).-—————— 2 - Pena Sobre dicha base, estableció diferencias a favor del Fisco provincial, por la suma de pesos un millón seiscientos cuarenta y siete mil noventa y ocho con einte centavos ($ 1.647.098,20), y un saldo a favor del contribuyente, por la suma de pesos doscientos cuatro mil con sesenta centavos ($ 204.000,60); le aplicó a la firma una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del impuesto omitido (Conf. Art. 61, primer párrafo, del Código Fiscal); y, finalmente, declaró responsables solidarios e ilimitados, junto con el contribuyente de autos, por el pago de los gravámenes, recargos e intereses y la multa aplicada, a los Sres. Ricardo Villela Marino, Cesar Alberto Blaquier y Claudia Graciela Nieto (Conf. Arts. 21, 24, y 63 del citado CÓdigo).--—mamma Po==--A fojas 750, se deja constancia de que la presente causa fue adjudicada al la Vocalía de la 9na. Nominación, a cargo del Cr. Rodolfo Dámaso Crespi, y que ren orden ello— conocerá la Sala II! de este Tribunal, la cual se integra con la Dra. Laura Cristina Ceniceros y el Dr. Carlos Ariel Lapine (Acuerdo| -1/20-
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Provincia de Buenos Aires
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo Gubemamental Torre ll
Piso 10 La Plata
LA PLATA, $ dejulio de 2021.--- — a
¡AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2360-0223402 del año 2015,
caratulado “BANCO ITAU ARGENTINA S.A.”ummm
Y RESULTANDO:Quea fojas 748, se elevan las actuaciones a esta instancia
(Conf. Art. 121 del Código Fiscal), con motivo del recurso de apelación
_ interpuesto a fojas 706/723 por el Dr. José Luis de Vergilio, en carácter de
n apoderado de "BANCO ITAU ARGENTINA S.A.” y como gestor de negocios del
Sr. Ricardo Villela Marino, con el patrocinio letrado del Dr. Enrique D. Carrica,
. [contra la Disposición Delegada SEATYS N* 1504/19, dictada a fojas 653/702
por el Departamento Relatoría Il, de la Agencia de Recaudación de la Provincia
de BuenosAires. o - --
poo==-Mediante el citado acto, se determinaron las obligaciones fiscales de la
firma “BANCO ITAU ARGENTINA S.A.”, en su calidad de contribuyente del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el desarrollo de su actividad verificada
de “Servicios de la banca minorista” (Código NAIIB 652130) durante el período
fiscal 2012, en un monto total que asciende a la suma de pesos veintiún
millones setecientos veintitrés mil doscientos cuarenta y seis con cuarenta
¡centavos ($ 21.723.246,40).-—————— 2 -
PenaSobre dicha base, estableció diferencias a favor del Fisco provincial, porla
suma de pesos un millón seiscientos cuarenta y siete mil noventa y ocho con
einte centavos ($ 1.647.098,20), y un saldo a favor del contribuyente, por la
suma de pesos doscientos cuatro mil con sesenta centavos ($ 204.000,60); le
aplicó a la firma una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del impuesto
omitido (Conf. Art. 61, primer párrafo, del Código Fiscal); y, finalmente, declaró
responsables solidarios e ilimitados, junto con el contribuyente de autos, por el
pago de los gravámenes, recargos e intereses y la multa aplicada, a los Sres.
Ricardo Villela Marino, Cesar Alberto Blaquier y Claudia Graciela Nieto (Conf.
Arts. 21, 24, y 63 del citado CÓdigo).--—mamma
Po==--A fojas 750, se deja constancia de que la presente causa fue adjudicada al
la Vocalía de la 9na. Nominación, a cargo del Cr. Rodolfo Dámaso Crespi, y que
ren orden ello— conocerá la Sala II! de este Tribunal, la cual se integra con la Dra. Laura Cristina Ceniceros y el Dr. Carlos Ariel Lapine (Acuerdo|
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Extraordinario N* 87/17). Asimismo, se impulsa su trámite.—
-A fojas 756, se disponeel traslado de ley a la Representación Fiscal (Conf.
Art. 122 del Código Fiscal) para que conteste agravios y, en su caso, oponga
excepciones; a fojas 759/779, obra el escrito de contestación.-- .-
-A fojas 782, en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo Extraordinario N'|
193/20, se deja constancia de que el Dr. Ángel Carlos Carballal integrará la Sala
Il, en condición de Vocal Subrogante de la Vocalía de la 7ma. Nominación.
Asimismo, se proveyó la prueba ofrecida en el recurso interpuesto y se dispuso
el llamamiento de autos para sentencia, providencia que notificada a las partes
mediante las cédulas agregadasa fojas 783/784 ha quedado consentida.---------
Y CONSIDERANDO:l.- Que a través del recurso incoado, el apelante plantea
como primera cuestión, la prescripción de las facultades del Fisco para
determinarlas obligaciones objeto de las presentes, invocando la aplicación del
Código Civil, conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
NACIÓN...conoci e .--
p-----Expresa que los anticipos mensuales denotan un carácter obligacional
autónomo, en tanto que la deuda que dimana de ellos no desaparece con la
presentación de la declaración jurada anual.-————omnia
poPor otra parte, se agravia de la distribución de ingresos y gastos en la
confección de la sumatoria prevista en el artículo 8 del Convenio Multilateral,
sobre la base de que la Disposición recurrida se sostiene únicamente en la
existencia de diversas Resoluciones Generales interpretativas de la Comisión
Arbitral, que carecen de virtualidad jurídica autónoma como actos
administrativos de naturaleza interpretativa eficaz.===
Pa-Aduce asimismola ilegalidad del criterio de la Agencia para determinar el
ajuste, dado que no existe una normativa vinculada al período fiscalizado que
¡avale la postura de la Agencia. Destaca en este sentido, que aquél recién
encuentra respaldo con la Resolución General N” 04/2014, la cual, sin embargo,
carece de efectos retroactivos.- -
pon!Con respecto a la atribución de ingresos y gastos, cita resoluciones de la
Comisión Arbitral, por las cuales sostiene que en los casos en que exista una dicotomía entre el lugar de formalización y su efectiva ejecución, debe estarse a
-2120-
o o o Corresponde al Expte. N* 2360-223402/15Provincia de Buenos Aires “BANCO ITAU ARGENTINA S.A.”
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la realidad económica, atribuyendo aquéllos a la jurisdicción donde
efectivamente se presta el servicio o se entrega el bien. —————cmmmmanannananicininico
Po,Así, considera improcedente el ajuste, toda vez que quela formalización de
la operatoria y la prestación de servicio se llevó a cabo en una jurisdicción,
extraña a la provincia de BuenosAires.———————————
oEn razón de ello, se agravia del ajuste efectuando un análisis
¡ pormenorizado de cada una delas cuentas determinadas.——ammm
PennaParticularmente, en relación con las “Operaciones entre Entidades
Financieras”, manifiesta que todas las operaciones involucradas, sel
materializaron y realizaron efectivamente en la Ciudad de Buenos Aires, lugar
donde se halla radicada la casa matriz o central del Banco y de las entidades
financieras que resultaron contraparte de cada una de las operaciones.-———.-
P-----A ello agrega que las cuentas fueron asignadasa la sucursal de origen y no
¡son resultados provenientes de sucursales de la provincia de Buenos Aires. El
Fisco no ha demostrado lo contrario..--—_—__———————
F-----A su turno, en lo vinculado a los resultados por la adquisición de “Título de
deudas de Fideicomiso”, expresa que dichas operaciones se concertaron y se
concretaron en Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de modo que corresponde
asignarlos a dichas jurisdicción.cooomacnciininieno
pemm=-En cuanto a los “Intereses por préstamos con garantía prendaria”,
“Intereses por documentos”y “préstamos parala financiación y prefinanciación
de exportaciones”, alega que los tomadores de los créditos cuentan con oficinas
administrativas en CABAy, por ende, los créditos se tomaron en la casa matriz
de la entidad. --—-————— omnes --
-Con respecto a las “comisiones”, señala que en virtud de sus|
características y la administración de las mismas, así como también en atención
a que no existen normas contables emanadas del BCRA que dispongan su
asignación por sucursal, se encuentran contabilizadas en la casa central del
Banco.------——— 2... — e
plEn lo que hace a los “intereses a Plazo Fijo”, expresa que resulta de
imposible prueba acreditar la no asignación de ingresos de esta cuenta para la
Provincia de BuenosAires..----. 2. —
-3/20-
pomoEn otro orden de cosas, con respecto a la multa aplicada, expresa que no
se verifica en el caso la configuración del elemento subjetivo, por lo que la
misma resulta improcedente.-——-—--------------——_m—mu.n——uu.——e—Á
Po==--A su vez, manifiesta que los intereses resarcitorios que se pretenden
laplicar carecen de fundamentos e implican una aplicación retroactiva de la RG
IN? 04/2014 de la Comisión Arbitral.ouvirneno
-Por último, plantea la reserva del caso federal.-
Il.- Que por su parte, al tiempo de contestar los agravios, la Representación
Fiscal destaca en primer término que los mismos resultan unareiteración de los
formulados en la etapa de descargo, los cuales ya han sido analizados
quedando demostrada su improcedencia.romance
pomo,Ahora bien, en cuanto a la prescripción opuesta, resalta que no resulta|
aplicable en materia Tributaria las normas del Código Civil, en tanto conforma
una potestad no delegada por las Provincias al Congreso de la Nación;
debiendo regir el Código Fiscal resultado aplicables las normas del derecho)
común, sólo en forma subsidiaria.—————————————-------—m—uann—
Po-=--Por otra parte, expresa que el Impuesto sobre los Ingresos Brutos es de
ejercicio anual y que los anticipos siempre están sujetos a la liquidación final a
realizarse con la declaración jurada anual. Cita jurisprudencia. cuaaaamiiiananaanonano
poEn esta inteligencia, manifiesta que, resultando aplicable las normas del
¡Código Fiscal (Arts. 157 y 159), la prescripción opuesta no puede prosperar.-----
Pa--=-=Abordando los planteos de fondo, en lo vinculado a la vigencia de las
resoluciones interpretativas de la Comisión Arbitral, expresa que si bien no se
encontraba vigente la Resolución General N* 04/2014,el criterio sostenido por
el Fisco provincial resulta igualmente aplicable y ha tenido acogida favorable en
el ámbito del Convenio Multilateral y del Tribunal Fiscal. --——--
Po----En responde al argumento de la ¡legalidad de la Disposición, expresa que
de la lectura a sus considerandos surge con claridad el tratamiento fiscal
otorgado y su sustento fáctico y normativo, todo lo cual otorga el fundamento
necesario al ajuste practicado.---- nn pro
peme==;Señala que los fundamentos por los cuales se han modificado y reasignado los resultados dados porla entidad bancaria a las cuentas debatidas encuentran
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Corresponde al Expte. N” 2360-223402/15Provincia de Buenos Aires “BANCO ITAU ARGENTINA S.A.”
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sustento en las Resoluciones de la Comisión Arbitral y Plenaria, como así
también en jurisprudencia del Tribunal Fiscal.omnia
ponAgrega quela asignación de ingresos y egresosfinancierosa la jurisdicción
donde se encuentran concertadas,contabilizadas y registradas las operaciones,
no es un criterio compartido ni por la jurisdicción de la Provincia, en función a lo
previsto en el artículo 8 del Convenio Multilateral, ni por la posición adoptada
, por los organismos de aplicación del mentado Convenio.Cita Jurisprudencia.-
PoAl analizar los resultados que deben ser distribuidos a todas las
jurisdicciones en las cuales la entidad posea sucursales, respecto de aquellos
relacionados con “operaciones entre entidades financieras”, luego de hacer un
detalle del procedimiento llevado a cabo por la fiscalización, y en base a
Comunicaciones expedidas por el Banco Central de la República Argentina
(BCRA) y las resoluciones de la Comisión Arbitral, concluye que dichos
resultados deben ser distribuidos entre todas las jurisdicciones en las que la
entidad tiene casas o filiales habilitadas, razón por la cual la fiscalización
procedió a atribuirlas en proporción al resultado de las otras cuentas incluidas
en la sumatoria, y luego a incluirlas en la Base Imponible para serdistribuidas
en cada jurisdicción. e 2.
ponEn lo que hace a los resultados relacionados con "Fideicomisos!
Financieros”, sobre la base de lo resulto por la Comisión Arbitral (Res. N*
06/2010) y la Comisión Plenaria (Res. N” 05/2011) —ín re Bank Boston NA cf
Pcia de Sta Fe”-, concluye que se deben asignar entre las distintas!
jurisdicciones en las que la entidad tiene casas o filiales habilitadas,
independientemente de que estén concertadas en CABAlas funciones y tareas|
vinculadas con la adquisición, gestión, administración, cobranza y venta, desde
el momento que tales operaciones son el resultado del accionar de la entidad
financiera enel país. AÁ —
poRespecto a las "operaciones relacionadas con intereses por Préstamos con
garantía prendaria e intereses por Documentos”, ratifica la atribución de las
mismas entre las distintas jurisdicciones en las que la entidad tiene casas o
filiales habilitadas, atento que la fiscalización actuante verificó que el contribuyente omitió atribuir a la Provincia de Buenos Aires las cuentas que se
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relacionan conla actividad cumplida en cada una de ellas. oonooronionnacannananoconoooo!
peno=-En lo que hace al agravio de las operaciones relacionadas con “préstamos|
para la financiación y pre-financiación de exportaciones”, manifiesta que el
contribuyente no ha acreditado la no asignación delos ingresos de dicha cuenta
para la provincia de Buenos Aires, la que se relaciona directamente con la
actividad cumplida en cada una de las sucursales, de manera que correspondía
haber efectuado la atribución de los resultados obtenidos entre las distintas
urisdicciones en las que la entidad tiene casaso filiales habilitadas.-- —
-Por último, respecto de los resultados obtenidos por “Comisiones e|
intereses por plazo fijo”, expresa que dichos ingresos se relacionan
directamente con la actividad cumplida en cada una de las sucursales, de
manera tal que correspondía la atribución de las mismas entre todas las
urisdicciones en las que la entidad tiene casaso filiales habilitadas.ooo
Pon==-En lo que hace a la multa, expresa que, habiéndose concluido sobre la
procedencia de las diferencias determinadas, se encuentra configurado el tipo
objetivo calificado como omisión de tributo (artículo 61 del Código Fiscal), no
resultando necesario el análisis de la existencia de intención alguna por parte
del infractor. Cita jurisprudencia.-----—-——-——— e e
PomaEn cuanto al cuestionamiento de los intereses, manifiesta que la falta de
ingreso de las obligaciones por parte el deudor en el tiempo previsto habilita la
aplicación de los accesorios previstos en el artículo 96 del Código Fiscal, por
cuanto los mismos constituyen una reparación o resarcimiento por la falta de
disposición de fondos que se vio privado el Fisco y su aplicación no requiere la
pruebae culpabilidad en el accionardel contribuyente. Cita jurisprudencia. ------—-
p-----Finalmente, en cuanto al planteo del caso federal, solicita que el mismo se
tenga presente en la etapa procesal Oportuna.arroces
-----Por lo expuesto, la Representación Fiscal entiende que los agravios deben
ser rechazados, confirmándose en todo el acto recurrido.---——————————————-------
VOTO DEL CR, RODOLFO DÁMASO CRESPI: Que en primer lugar,
corresponde abocarmea la gestión procesal invocada —a fojas 723— por el Dr.
José Luis de Vergilio, en favor del Sr. Ricardo Villela Marino.--- 2. poAnte ello, es de recordar que el artículo 48 del Código Procesal Civil y
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o o Corresponde al Expte. N* 2360-223402/15Provincia de Buenos Aires “BANCO ITAU ARGENTINAS.A”
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(Comercial de la Provincia de Buenos Aires —de aplicación supletoria al presente,
de conformidad con el artículo 4 del Código Fiscal vigente- establece: "En
lcasos urgentes podrá admitirse la comparecencia en juicio sín los instrumentos
que acrediten la personalidad, pero si no fueren presentados o no seratificase
la gestión dentro del plazo de sesenta días, será nulo todo lo actuado por el
. gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad!
porlos daños ocasionados...”ammm -
F-----En este sentido, siendo que la presentación en la que se invoca la
representación es del 8 de abril de 2019, y habiendo precluido la etapa procesal
que la norma citada otorga a los efectos indicados sin que el Sr. Ricardo Villela|
Marino, hayaratificado lo actuado por el Dr. José Luis de Vergilio, corresponde
declarar la nulidad de lo actuado por este último en favor del citado sujeto,
sanción que —por lo demás— opera de pleno derecho; lo que así en primer
término declaro. AÁ A
pennonResuelto lo que antecede, corresponde entonces establecer si —en función
de las impugnaciones formuladas por el apelante— la Disposición Delegada
¡SEATYS N* 1504/19, se ajusta a derecho.---- _
L==---,Así, en primertérmino debo adelantar —a fin de dejar sentado micriterio en
el presente acuerdo— que considero plenamente cumplido el recaudo formal
previsto por el artículo 120 del Código Fiscal, vinculado a la suficiencia técnica
de la expresión de agravios contenidos en la pieza recursiva en estudio. -------—--—--
pooEn efecto, advierto que si bien las defensas en cuestión pueden resultar
similares a aquellas formuladas en la instancia administrativa de descargo
contra la pertinente resolución deinicio (máxime, si han sido rechazadas en esa
instancia), en el caso, las opuestas mediante el recurso en tratamiento se
dirigen clara y precisamente a controvertir la disposición determinativa y
sumarial apelada ante este Tribunal (y los fundamentos que sustentan en
definitiva la determinación practicada y la sanción aplicada por intermedio del
esta), lo cual determina el rechazo del planteo incoado por la Representación
Fiscal, evidentemente direccionado a poner entela dejuicio el cumplimiento del
recaudo en cuestión; lo que así declaro.--—— ————————==.-=- ErroSentado ello, debo analizar los planteos prescriptivos opuestos contra las
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facultades de la Autoridad de Aplicación para determinar las obligaciones
fiscales de la firma contribuyente y aplicar la multa pertinente, en lo vinculado al
período fiscal 2012.. -
pena,Al respecto, en atención a los argumentos que sustentan a los referidos
planteos, corresponde señalar en forma preliminar que la limitación de las
potestades locales en punto a la regulación de la prescripción liberatoria en
materia fiscal, a la luz de la denominada “Cláusula de los Códigos”(artículo 75|
inciso 12 de la Constitución Nacional), ha sido objeto de una larga y profunda
controversia en la doctrina y jurisprudencia coONteMPOTÁNEAS.—raacainaniiinanaamanas
poEllo, básicamente, a partir de la consolidación de la doctrina sentada porla
¡Corte Suprema de Justicia de la Nación aunque no se trataba de una cuestión
tributaria— en “Sandoval, Héctor c/Provincia del Neuquén” (Fallos 320:1344),
precedente en el que sostuvo: “Quelos
de las relaciones entre acreedores deudores corresponde a la legislació.
nacional, por lo que no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles con lo
que los códigos de fondo establecen al respecto, ya que, al haber delegado en
la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes
del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que las contradigan
(doctrina de Fallos: 176:115, 226:727, 235:571, 275:254, 311:1795 y los citados
len éste, entre otros)” (el subrayado no consta en el original).-————
Lo---En lo específicamente tributario, dicho temperamento fue sentado por el
Máximo Tribunal en el conocido fallo “Recurso de hecho deducido por Abel
Alexis Latendorf (síndico) en la causa Filcrosa S.A. s/quiebra s/incidente de
verificación de Municipalidad de Avellaneda” (Fallos 326:3899), del 30 de
septiembre de 2003. En el mismo, la Corte, ratificando diversos precedentes
puntualizó que las normas provinciales que reglamentaban la prescripción en
forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil son inválidas, y afirmó que el
mentado instituto, al encuadrar en la cláusula del artículo 75 inciso 12 de la
Constitución Nacional, no es propio del Derecho Público local, sino que se trata
de un instituto general del derecho, criterio que —posteriormente— fueratificado en numerosos precedentes [entre otros, “Casa Casmma S.R.L. s/Concurso -8/20-
Corresponde al Expte. N” 2360-223402/15Provincia de Buenos Aires “BANCO ITAU ARGENTINA S.A.”
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Preventivo s/incidente de verificación tardía (promovido por Municipalidad de La
Matanza). (Recurso de hecho)”, “Municipalidad de Resistencia c/ Lubricom
¡S.R.L.” de fecha 8 de octubre de 2009, “Fisco de la Provincia c/ Ullate, Alicia
Inés —Ejecutivo— apelación - recurso directo” (F. 391. XLVI), con su remisión al
dictamen de la Procuradora General, de fecha 1 de noviembre de 2011,
“Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Bottoni, Julio Heriberto s/ ejecución
/ fiscal - radicación de vehículos”, “Banco de la Nación Argentina c/ GCBA -AGIP
DGR— resol. 389/09 y otros s/ proceso de conocimiento” del 21 de junio de
2018 y "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Volkswagen de
horro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones - Dirección
General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa”, de fecha 5 de
noviembre de 2019].------——m.u.au—vñ——
L----Ahora bien, en este marco, y teniendo en consideración queel artículo 12
del Código Fiscal (análogo al artículo 14 de la Ley N” 7603/70) dispone
declarar la inconstitucionalidad de normas tributarias pudiendo no obstante, el
Tribunal Fiscal, aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación o Suprema Corte de Justicia de la Provincia que haya declarado la
inconstitucionalidad de dichas normas”(el resaltado no consta enel original), he
sostenido en casos anteriores que a efectos de resolver planteos de este tenor,
correspondía analizar si, en particular, los artículos 157 a 161 del Código Fiscal
(contenidos bajo su Libro Primero —Parte General, Título XIV -—de la
Prescripción—) habían merecido —o no- la tacha de inconstitucionalidad por|
parte de los órganos judiciales mencionados en dichas normas, para en todo|
caso,aplicar los precedentes que así lo hubieran Hechomooaaanaananacnanicoo
pon=--|Dicha interpretación, arraigaba en el entendimiento de que era, en
definitiva, la que mejor armonizaba con la prudencia que deberegir la actuación
de este Cuerpo, ya que —conforme lo ha sostenido desde antiguo la CSJN,
sobre la base de lo dispuesto en los artículos 31 y 116 de la Constitución
Nacional- el control de constitucionalidad «se encuentra reservado,
exclusivamente, al poder judicial (ver asimismo, artículos 57, 161 inciso 1 y concordantesde la Constitución de la Provincia de BuenosAires), constituyendo
-9/20-
la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de
usticia (Fallos 324:920, 302:1149, 303:1708, entre muchos otros); y por lo|
demás,en el innegable dato institucional que representaba la sanción, por parte
del Congreso de la Nación, del Código Civil y Comercial de'la Nación (Ley N*
26.994), y particularmente, lo dispuesto mediante los artículos 2532 y 2560 del
mismo (vigentes desde el 1” de agosto de 2015; Ley N” 27.077, publicada enel
Boletín Oficial el 19 de diciembre de 2014).cooooocnnccnnnnncnncnn
Po==--No resulta ocioso recordar en este punto que —en lo que aquíinteresa— la
¡Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires oportunamente
declaró la inconstitucionalidad del artículo 158 del Código Fiscal, en lo que se
refiere al sistema escalonado de prescripción previsto por dicha norma de
transición (vide causa C. 81.253, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
Incidente de revisión en autos: 'Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas!
de Punta Alta Limitada. Concurso preventivo"; causa C. 82.121, "Fisco de la
Provincia de BuenosAires. Incidente de Revisión en autos: 'Barrere, Oscar R.
Quiebra"; C. 84.445, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de
revisión en autos 'Montecchiari, Dardo s/fquiebra'; "Fisco de la Provincia de
Buenos Aires. Incidente de Revisión en autos: 'Moscoso, José Antonio.
¡Concurso preventivo"; causa C. 87.124, "Fisco de la Provincia de BuenosAires.
Incidente de Revisión en autos: 'Maggi Asociados S.R.L. Concurso preventivo");
del artículodelmismo código, en lo que se refiere a las causales de
interrupción de la prescripción de las obligaciones fiscales (vide causa C.
(99.094, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Fadra S.R.L., López
Osvaldo y Lobato Emilio Tomás. Apremio”; en similar sentido, ver asimismo
“Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Cefas S.A. Apremio. Recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley”, causa A. 72.397); y, finalmente, del
artículo 133 primer párrafo, segunda parte, de dicho cuerpo normativo (T.O.
2004; artículo 159 del T.O. 2011), en lo que hacealinicio del cómputo del plazo
[prescripción vinculado a las facultades determinativas del Fisco (en la causa A.
171388, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Recuperación de Créditos
¡SRL. Apremio. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, de fecha 16 de
mayo de 2018). .. E — -10/20-
2d a Corresponde al Expte. N* 2360-223402/15Provincia de Buenos Aires “BANCO ITAU ARGENTINA S.A.”
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-Y si bien de los fallos dictados y su remisión a la causa “Municipalidad de
Avellaneda s/ inc. de verif. en Filerosa S.A. s/ Quiebra” (citada) podía
interpretarse que, por idénticos fundamentos a los expuestos, artículos como el
1161 del Código Fiscal (o incluso, diferentes aspectos de las normas citadas en
el párrafo anterior, tales como el plazo de prescripción de la demanda de
repetición, regulado en el segundo párrafo del artículo 157 de dicho cuerpo
.. normativo) resultaban constitucionalmente objetables, cierto es que el Máximo
Tribunal Provincial no declaró en lo pertinente la inconstitucionalidad de los
mismos (circunstancia que tampoco se aprecia en la copiosa lista de
precedentes emanadosde la Corte Nacional, referenciados anteriormente).------
pomoAhora bien, la postura adoptada por la CSJN en autos “Volkswagen de
¡Ahorro para Fines Determinados S.A. cf Provincia de Misiones - Dirección
General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa”, y,
particularmente, el estado de firmeza adquirido porel fallo de la SCJBA in rel
“Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Recuperación de Créditos SRL.
Apremio. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” (a raíz del rechazo
resuelto —con fecha 22 de octubre de 2020 por la CSJN, por mayoría, del
Recurso Extraordinario Federal interpuesto por la provincia de Buenos Aires
contra la sentencia en cuestión), me indujeron a revisar aquella posición
interpretativa, debidamente sostenida en una hermenéutica posible y fundada,
en el entendimiento de que resulta oportuno aplicar el criterio que dimana de
dichos precedentes; y sostener en definitiva, que en casos como el presente
procede adoptarla doctrina que emergedelfallo "Filerosa” en toda su extensión,
considerando inaplicables las normas del Código Fiscal que —en materia de
prescripción liberatoria- se opongan a lo regulado en la normativa de fondo!
pertinente (ver mi voto para la causa “Total Austral S.A.”, Sentencia de fecha 15
de diciembre del 2020, Registro NO 4217).oran
PhTodoello, sin perjuicio de señalar que, en rigor, comparto en lo sustancial la
posición sostenida reiteradamente por el Dr. Ángel C. Carballal en diversos
precedentes de este Cuerpo, en el sentido de que las provincias, al haberse
reservado las potestades tributarias locales (y, fundamentalmente,la posibilidad de creartributos), también se han reservado la facultad de regular sus formas o
-11/20-
modos de extinción, constituyendo esta parcela del derecho bajo análisis, un
'ámbito de competencia no delegado a la Nación (vía artículo 75 inc. 12 de la
Constitución Nacional), donde el derecho público local resulta prevalente sobre
lo regulado por el derecho común. Sin embargo, reconociendo en la CSJN ell
carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes
dictadas en su consecuencia (Fallos 311:1644, entre muchos otros), y la
obligatoriedad de sus precedentes en la materia (Fallos 320:1660), razones de
celeridad y economía procesal me llevan a aplicar la doctrina judicial ut supra
citada, con el alcance detallado; lo que asídaA
PoAsí, en lo específicamente relacionado conlas facultades determinativas de|
la Autoridad de Aplicación, corresponde recordar que el artículo 157 del Código
Fiscal dispone, en lo que aquí interesa [y en sentido análogo a lo dispuesto por
el artículo 4027 inciso 3 del derogado Código Civil (Ley N” 340)], que:
“Prescriben por el transcurso de cinco (5) años las acciones y poderes de la
¡Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago de las obligaciones
fiscales regidas por este CÓdIgO...?mmmÑ———u
pooPor su parte, con respecto al inicio del cómputo de la prescripción,
resultando inaplicable lo establecido enel artículo 159 del referido ordenamiento
tributario (ver SCJBA in re “Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra
Recuperación de Créditos SRL. Apremio”, citado), cabe entonces preguntarse,al
la luz de lo dispuesto porel artículo 3956 del referido Código Civil (que dispone:
"La prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a
correr desde la fecha del título de la obligación”), cuándo debe tenerse por
iniciado el mismo.-------—-—————— e q q-óH -
pocoEn este sentido, corresponde advertir que el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos es de período fiscal anual; esto es, se determina mediante unal
declaración jurada anual, que se presenta junto con el pago del último anticipo.
Así lo establece el Código Fiscal en el artículo 209 (en cuanto dispone que el
[período fiscal será el año calendario) y en el segundo párrafo del artículo 210
que expresamente señala: “Juntamente con el pago delúltimo anticipo del año,
deberá presentarse una declaración jurada en la que se determinará el impuesto del período fiscal anual e incluirá el resumen de la totalidad de las -12/20-
o . Correspondeal Expte. N” 2360-223402/15Provincia de Buenos Aires “BANCOITAU ARGENTINAS.A”
TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓN:Centro Administrativo Gubemamental Torre 1
Piso 10—La Plata
¡operaciones Ael periodo”)ona un
Po==--Lo expuesto resulta trascendental, a poco que se repare en: 1) que
conforme lo ha sostenido la CSJN, una vez vencido el término general del
gravameno la fecha de presentación de la declaración jurada, la Administración
Fiscal no puede reclamar el pago de anticipos (Fallos 329:2511); y 2) que no
resulta aplicable en este punto, lo resuelto por la CSJN en autos “Fisco c/Ullate,
_ Alicia Inés” y/o “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Bottoni, Julio
Heriberto”, por versar sobre tributos que no presentan extremos asimilables al
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.corneriicnenen
poA todo ello cabe agregar que,la anualidad del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos establecida en los citados artículos 209 y 210 del CódigoFiscal, resulta
en rigor— una exigencia ineludible que deriva del artículo 9, inciso b), apartado 1
de la Ley N? 23.548 (Coparticipación Federal de Recursos Fiscales), cuya!
afectación involucra —en principio una cuestión constitucional y expone a la!
risdicción local la: n: las previ artículo 1 citada L
Convenio. En el referido artículo 9, dispone: “1. En lo que respecta a los
impuestos sobre los ingresos brutos, los mismos deberán ajustarse a las
siguientes características básicas: ... Se determinarán sobre la base de los
ingresos del período... Para la determinación de la base imponible se
computarán los ingresos brutos devengadosen elperíodofiscal...Los períodos
fiscales serán anuales...” (a cuyos términos ha adherido la Provincia de Buenos]
Aires mediante Ley N* 10.650 -B.O. 20/07/88).-————mrmmamannccicicnaccaamememes
Pono=-En consecuencia, conforme lo hasta aquí expuesto, corresponde sostener
que el término quinquenal previsto para la prescripción de las facultades
determinativas de la Autoridad de Aplicación, comienza a correr con el
encimiento del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada
anual del impuesto bajo estudio.
penmo—En tal contexto, analizando el periodo fiscal 2012, debo destacar que el
encimiento para la presentación de la declaración jurada anual operó el 28 de
unio de 2013 (Conf. Resolución General de la Comisión Arbitral N* 7/12 y
Resolución Normativa “ARBA— N? 57/12)——_—————
boAsi, el plazo de prescripción comenzó a correr el 29 de junio 2013, y habría -13/20-
vencido a las 24 Hs. del 28 de junio del año 2018, de no haber mediado el 26 de
¡abril de 2017, la notificación de la liquidación de diferencias practicada por la|
fiscalización interviniente (ver Acta de Comprobación —Formulario R-078 "A”— N*
010301358, agregadaa fojas 477/478), circunstancia esta última que suspendió
el curso del plazo en cuestión, en los términos y con el alcance previsto por el
artículo 2541 del Código Civil y Comercial ya vigente (ver Arts. 7 y 2537 del
citado cuerpo normativo), el cual establece: “Suspensión por interpelación
fehaciente. El curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la
interpelación fehaciente hecha porel titular del derecho contra el deudor o el
lboseedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante seis meses o el plazo
Imenor que correspondaa la prescripción de la acción”.--———— ——_—_—=
po-=--Resulta necesario advertir en este punto, que la propia CSJN ha
reconocido a dicho acto (la notificación de las diferencias a las que ha arribado!
la fiscalización actuante) como susceptible de constituir en mora al deudor —
conforme lo previsto en la norma transcripta en el párrafo anterior— en el fallo
“Banco dela Nación Argentina c/ GCBA —AGIP DGR— resol. 389/09 y otros” (ut
Isupra citado; ver considerando 6to.).--———m—m—cmcaaaiinn
po---En este marco, entonces, el 27 de octubre de 2017 se reanudó el cómputo
del plazo quinquenal en cuestión, y su vencimiento se produjo a las 24 hs. del
28 de diciembre de 2018.-- -
penAsí las cosas, habiéndose notificado la Disposición Delegada SEATYS N*
1504/19 los días 8 y 14 de marzo de 2019 (ver constancias de fojas 703/705),
corresponde hacerlugaral planteo prescriptivo opuesto en este punto y declarar]
prescriptas las pertinentes facultades determinativas de la Autoridad de
Aplicación; lo que así declaro.-———————————————-—---- E
poo!Finalmente, cabe señalar que en virtud de como propongo resolver la
controversia planteada, deviene innecesario pronunciarse con respecto a los
restantes agravios incoados por el apelante, al haber devenido abstractos los
mismos; lo que así declaro.. A mem an nm
[POR ELLO, VOTO:1) Declarar la nulidad de lo actuado por el Dr. José Luis de
Vergilio como gestor procesal del Sr. Ricardo Villela Marino, en los términos del artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos -14/20-
Provincia de Buenos Aires0
Corresponde al Expte. N” 2360-223402/15“BANCOITAU ARGENTINA S.A.”
TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo Gubemamental Torre II
Dr ANGELCARLOS CARBALLAL.úyante (A.E. N*93)
- :scal de Apelación deSala Il
Piso 10= La Pe
pres, de aplicación supletoria a las presentes, de conformidad con el artículo 4
del Código Fiscal. 2) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fojas
1706/723 por el Dr. José Luis de Vergilio, en carácter de apoderado de la firma
BANCO ITAU ARGENTINA S.A.”, con el patrocinio letrado del Dr. Enrique D.
Carrica, contra la Disposición Delegada SEATYS N” 1504/19, dictada a fojas
653/702 por el Departamento Relatoría Il, de la Agencia de Recaudación de la
Provincia de Buenos Aires. 3) Declarar la prescripción de las acciones fiscales
para determinar de oficio las obligaciones tributarias perseguidas, vinculadas al
período fiscal 2012. ----—-—-- (q A a
VOTO DEL DR. ANGEL CARLOS CARBALLAL: En orden a la
resolver vinculada con el planteo de prescripción opuesto respectó del periodo
cuestión a
fiscal 2012, adelanto que comparto y adhiero sustancialmente al criterio
propuesto por el vocal instructor, Cdor. Crespi, en consonancia con lo que
exprese recientemente en distintos antecedentes de la Sala | que integro
CTecpetrol S.A.” de fecha 06/04/2021, Registro N” 2292; “Sandvick Arg. S.A.”
de fecha 15/04/2021, Registro N” 2296; “Industria Metalúrgica Sudamericana”
de fecha 15/04/2021 Registro NO 2295)oocioonnnnriicimco
boEn los citados antecedentes, a los que remito en honor a la brevedad, he
ppinado que ni el Código Civil ni ningún otro de los mencionados enel artículo
(75 inciso 12) de la C.N., ha sido, es, o será aplicable a la materia bajo análisis.
Sin embargo, a pesar de mi absoluta disidencia, voy a acatar la doctrina
'Filcrosa”y aplicarla a los supuestos que debo juzgar, al menos con los alcances
dados por la Suprema Corte de Justicia bonaerense (en autos “Fisco de la
Provincia de BuenosAires c/ Recuperación de Créditos SRL. Apremio. Recurso
de Inaplicabilidad de Ley”, Sentencia del 16 de mayo de 2018, entre otras) y
más recientemente por la propia Corte nacional (en autos "Recurso de hecho| deducido por la actora en la causa Volkswagen de Ahorro para Fines
-15/20-
Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones - Dirección General de Rentas y;
otro s/ demanda contenciosa administrativa", Sentencia del 5 de noviembre de
2019).---
e.Concluyo en consecuencia, que el planteo prescriptivo de las acciones y
poderes del Fisco para determinar y exigir el cumplimiento de las obligaciones
fiscales sustanciales correspondientes al período fiscal 2012, bajo una doctrina
que no comparto y debo acatar, debe prosperar; lo que asi VOtO.oomomomoicacaanmme=-
anticipo mi coincidencia con la decisión adoptada por el Vocal Instructor en
torno a la prescripción de la acción opuesta por los recurrentes, en tanto acoge
favorablemente la petición, sin perjuicio de estimar necesario exponer mi
postura diversa a efectos de arribar a idéntico resultado.aomnnnnennnnnonicnoiacaooo
pone,Así, cabe tener presente que la situación planteada concierne a una
determinación de las obligaciones de “BANCO ITAU ARGENTINA S.A.”, que
abarca el período fiscal 2012, efectuada mediante la Disposición apelada
(notificada el 8 y 14 de marzo de 2019 -fs. 703/705-), y aquellos -los
apelantes- consideran que su análisis debe efectuarse de acuerdo a la
normativa especifica prevista en el Código Civil, de conformidad con la doctrinal
sentada -entre otros- en el fallo de la CSJN recaído en autos "Filcrosa S.A.
s/Quiebra s/Incidente de verificación de la Municipalidad de Avellaneda", de
fecha 30/09/2003, por medio del cual, en lo medular, se' declaró la
inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la legislación local en la materia en
anto se oponga a la regulación de fondo, y de allí extraer que la obligación
tributaria resulta exigible desde el vencimiento de cada anticipo. aooamonmananicinananos
pomoAl respecto debo recordar, frente a la temática en cuestión, que ya he fijado|
criterio en sentido coincidente al que se propugna en autos “SIEMENS”, Sala 11
del 12/12/2019, reiterado en “TTC AUTO ARGENTINA”, Sala |! del 4/3/2020, -16/20-
Corresponde al Expte. N” 2360-223402/15Provincia de Buenos Aires “BANCO ITAU ARGENTINAS.A.”
TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓN
Centro Administrativo Gubernamental Torre ll
Dr, €Vocal Subro:Tribunal|Fi:
Sala |1
Piso 10- La Plata
entre otros, a cuyos conceptos vertidos remito en mérito a la brevedad (por
acatamiento y aplicación del pronunciamiento del máximo Tribunal de la Nación
recaído en “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia
de Misiones —Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa!
administrativa”, del 5/11/2019, hoy ratificado a nivel local con la firmezal
adquirida porel fallo de la Suprema Corte Provincial in re “Fisco de la Provincia!
de Buenos Aires c/ Recuperación de Créditos S.R.L. Apremio. Recurso
21 Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley”, de fecha 16/5/2018, a través de la
decisión adoptada por la CSJN el 22/10/2020).aoii
peon==-,Ahora, no obstante que el caso difiere, desde lo fáctico-temporal, de lal
situación acontecida en ocasión de emitirse la sentencia de la CSJN recaida en
la causa “Volkswagen” mencionada, en tanto las obligaciones que abarca el
reclamofiscal, al igual que en aquel, son anteriores a la entrada en vigencia del
nuevo Código Civil y Comercial (1/8/2015, conforme Ley 27.077) y la decisión
final del Organismo -porel contrario- ha sido notificada con posterioridad a dicha
fecha, ello no significa que dicho precedente tenga que dejarse de lado.-----------
P----En efecto, a lo sumo puede decirse que estamos en presencia de
prescripciones en curso al momento de comenzara regir la nueva legislación,
tornando aplicable lo dispuesto por el nuevo art. 2537 del CCyC -análogo al
14051 concebido porla ex Ley 340-, previsto para regular de manera permanente
todo conflicto temporal de leyes en la materia (de aplicación subsidiarial
conforme el Código Fiscal), en cuanto establece que “Los plazos de
prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se
rigen porla ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayortiempo
que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo
designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto
que el plazofijado porla ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a
partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley
lanterior”.---—-——— A —ÁÁ as
F-----Sin embargo, en lo que hace al plazo en sentido estricto, no se visualiza
la existencia de un conflicto de leyes considerando el quinquenal que preven sendaslegislaciones, ya que no puede hablarse de un “mayor” o “menor” plazo,
-17/120-
pues en cualquier caso estamos en presencia del plazo quinquenal de
prescripción, ya sea que se tomela ley anterior (art. 4027 inc. 3 del CC) comola
nueva (considerando como tal el general del art. 2560 del CCyC o bien el
Código Fiscal, máxime a tenor de lo que contempla este -el art. 2560- en
relación a su fijación por la legislación local). Siendo, por tanto, indiferente
hablar de ley antigua y. ley nueva (reitero, exclusivamente en lo atinente al
plazo), la norma transcripta -hoy- no impacta en modo alguno sobre la cuestión.
-Diverso es el escenario ante la hipótesis de situarse el intérprete
entendiendo como “ley nueva” el CCyC y siendo de aplicación el plazo de dos
laños previsto en el art. 2562 inciso c). En este supuesto, el menortiempo fijado
[por ésta finaliza el 1/8/2017, es decir antes que el plazo mayor fijado por la ley
anterior, tal como se verá seguidamente en el caso concreto que se analiza. -----
penaEn ese nuevo contexto, entonces, a efectos comenzara decidir la cuestión
no puede prescindirse, o más bien se torna imperativo, recurrir a la noción de
“nacimiento de la acción”. Es decir, el momento a partir del cual se computa el
plazo prescriptivo. En este orden, teniendo en cuenta que la determinación
impositiva practicada abarca a obligaciones ubicadas temporalmente según lo
señalado (anteriores al 1/8/2015), no cabe sino aplicar el art. 3956 del CC,esto!
es que la prescripción “comienza a correr desde la fecha del título de la
obligación”, y considerar comotal la fecha de vencimiento de pago de cada uno)
de los anticipos del gravamen, conformela interpretación del suscripto volcada|
en los antecedentes antes citados------————————_muaminnana
peoDesde esta perspectiva, observando que el acto aquí recurrido fue
notificado en el mes de marzo de 2019, se advierte que la acción fiscal ha sido
ejercida cuando ya había transcurrido el plazo quinquenal, respecto de las
obligaciones reclamadas en autos, ni bien se repara que el vencimiento del
último anticipo (correspondiente al mes de diciembre de 2012) operó en el mes
de enero de 2013, de acuerdo al calendario de vencimientos de pago
establecido por la Resolución Normativa N? 62/2011, completándose, por ende,
'aquel plazo prescriptivo en igual mes del 2018, y sin perjuicio de haber]
fenecido en agosto de 2017 por aplicación de la regla del art. 2537 del nuevo ICCyC, motivo por el cual no cabe sino concluir declarando la prescripción de la
- 18/20-
DN o Corresponde al Expte. N” 2360-223402/15Provincia:de:Buenos Alres "BANCO ITAU ARGENTINA S.A.”
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo Gubernamental Torre Il
Piso 10- La Plata
acción para determinar y exigir el pago de éste y los anteriores anticipos
comprendidos enla pretensión fiscal. —-——uaumarfi
OJO no
Dr. CARLOS ARIEL¡E (E
[POR ELLO, SE RESUELVE:1) Declararla nulidad de lo actuado por el Dr. José
Luis de Vergilio como gestor procesal del Sr. Ricardo'Villela Marino, en los
términosdel artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de
BuenosAires, de aplicación supletoria a las presentes, de conformidad con el
artículo 4 del Código Fiscal. 2) Hacerlugar al recurso de apelación interpuesto a
fojas 706/723 por el Dr. José Luis de Vergilio, en carácter de apoderado de la
firma "BANCO ITAU ARGENTINA S.A.”, conel patrocinio letrado del Dr. Enrique
D. Carrica, contra la Disposición Delegada SEATYS N” 1504/19, dictada a fojas
653/702 por el Departamento Relatoría Il, de la Agencia de Recaudación de la
Provincia de BuenosAires. 3) Declarar la prescripción de las acciones fiscales
para determinarde oficio las obligaciones tributarias perseguidas, vinculadas al
período fiscal 2012. Regístrese y notifíquese. Cumplido, devuélvase¡ooo
CARLOS CARBALULbrogante (A.E. Nee3)
Tritn.mai fiscal de Apelación d+ TRADA 82.00 1 4%SALA 311