PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AHP1343-2020 Radicación N.° 57784 Bogotá D. C, seis (6) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 24 de junio del presente año, mediante la cual un magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, negó el amparo de habeas corpus invocado por el defensor del procesado JOSÉ MILTON ARISMENDI ORTIZ. ANTECEDENTES 1. Contra ARISMENDI ORTIZ se adelanta en la actualidad proceso penal por la posible comisión del delito de acceso carnal violento agravado.
This document is posted to help you gain knowledge. Please leave a comment to let me know what you think about it! Share it to your friends and learn new things together.
Transcript
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AHP1343-2020
Radicación N.° 57784
Bogotá D. C, seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Se resuelve la impugnación interpuesta contra la
providencia del 24 de junio del presente año, mediante la
cual un magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de
Santa Rosa de Viterbo, negó el amparo de habeas corpus
invocado por el defensor del procesado JOSÉ MILTON
ARISMENDI ORTIZ.
ANTECEDENTES
1. Contra ARISMENDI ORTIZ se adelanta en la
actualidad proceso penal por la posible comisión del delito de
acceso carnal violento agravado.
Hábeas Corpus
Radicación 57784 Impugnación
José Milton Arismendi Ortiz
2
El 8 de noviembre de 2018 se llevaron a cabo diligencias
concentradas de legalización de la captura, formulación de
imputación e imposición de medida de aseguramiento, al
final de las cuales se dispuso recluir intramuros al
accionante.
El 18 de diciembre de ese año, la Fiscalía radicó escrito
de acusación por el mencionado delito. El conocimiento
correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha
(Boyacá) que adelantó la audiencia respectiva el 21 de marzo
de 2019.
Desde esa fecha se suscitaron múltiples aplazamientos
por cuenta de los cuales, la audiencia preparatoria solo se
pudo llevar a cabo el 4 de febrero de 2020.
Finalmente, el 20 de mayo de este año se instaló la
audiencia de juicio oral.
2. Previamente a la instalación de la vista pública de
juicio, el 13 de mayo de 2020, el defensor de JOSÉ MILTON
ARISMENDI ORTIZ solicitó la libertad por vencimiento del
término previsto en el art. 317 – 5 de la Ley 906 de 2004.
La petición liberatoria correspondió al Juzgado
Promiscuo Municipal de Tasco, que el 18 del mismo mes la
negó, señalando que los plazos transcurridos por cuenta de
la vacancia judicial no podían contabilizarse de modo
favorable al procesado.
Hábeas Corpus
Radicación 57784 Impugnación
José Milton Arismendi Ortiz
3
Esa determinación fue apelada por la defensa y la
alzada correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de
Paz del Rio, que el 18 de junio de 2020 la confirmó,
añadiendo a los razonamientos del a quo que, como la vista
pública ya había iniciado, se daba por superada la causal de
vencimiento de términos invocada.
2. Acude el apoderado judicial de JOSÉ MILTON
ARISMENDI ORTIZ a la extraordinaria acción constitucional
de habeas corpus. Explica, en sustento de sus pretensiones,
que se ha prolongado «ilegalmente» la privación de la libertad
de su prohijado porque los cálculos de los jueces de control
de garantías son equivocados y, por ende, feneció el término
previsto en el art. 317 – 5 que corre desde la presentación del
escrito de acusación, sin que iniciara el juicio oral.
Esa situación implica que el juez de hábeas corpus
disponga la inmediata liberación de su prohijado.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El magistrado ponente del Tribunal Superior de Santa
Rosa de Viterbo descartó alguna irregularidad dentro del
trámite penal que conlleve a la libertad del acusado.
Dijo ese funcionario, luego de efectuar los cálculos
respectivos que, tras descontar los 300 días que el inicio del
juicio oral se aplazó por actuaciones de la defensa, solo
habían transcurrido 218 del máximo de 240 que el Código de
Procedimiento Penal contempla para que opere la causal de
Hábeas Corpus
Radicación 57784 Impugnación
José Milton Arismendi Ortiz
4
libertad invocada por el defensor del encartado ante lo cual
advirtió razonables los planteamientos que llevaron a los
jueces de control de garantías a negar el restablecimiento de
ese derecho.
LA IMPUGNACIÓN
Luego de transcribir in extenso las consideraciones de
la providencia emitida por el Magistrado sustanciador del
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, afirma que
cometió un yerro en los cálculos aritméticos que lo llevaron
a denegar la libertad por vencimiento de términos en favor
de su defendido.
Dice al respecto, que el período comprendido entre el 10
de junio y el 8 de julio de 2019 (28 días), no puede contarse
de manera adversa al procesado porque el aplazamiento de
la diligencia en la primera fecha lo promovió la Fiscalía.
Allega además oficio del Juzgado Promiscuo del Circuito
de Socha, en el que se da cuenta que las audiencias
programadas para el 21 de febrero, 11 de junio y 25 de junio,
todos de 2019, fueron aplazadas por la Fiscalía. Además, el
INPEC fue quien solicitó que la vista del 14 de enero de 2020
se adelantara de manera virtual, ante la imposibilidad de
trasladar a ARISMENDI ORTIZ al Juzgado.
De igual manera, en esa data la juez de conocimiento
dejó constancia de la suspensión de la diligencia por
dificultades técnicas en la videoconferencia con el procesado,
Hábeas Corpus
Radicación 57784 Impugnación
José Milton Arismendi Ortiz
5
para lo cual señaló que «realizadas las pruebas de audio y
video advierte que estas no son aptas para la diligencia» y
añade, que para aquella época no eran obligatorias las
diligencias virtuales en tanto no se había declarado aún el
estado de emergencia.
Expone, con esos argumentos, que los 240 días
necesarios para que opere la causal de libertad, están más
que superados, máxime que por las deficiencias tecnológicas
actuales se dificulta la realización de audiencias.
Pide, ante lo expuesto, la revocatoria de la decisión de
primer nivel y, por esa vía, que se le otorgue la libertad
inmediata a JOSÉ MILTON ARISMENDI ORTIZ.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del
artículo 7° de la Ley 1095 de 20061, la suscrita Magistrada
es competente para conocer de la impugnación interpuesta
contra la providencia del 24 de junio de 2020, en la cual un
Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa
Rosa de Viterbo negó la solicitud de hábeas corpus
1 ARTÍCULO 7o. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.
Hábeas Corpus
Radicación 57784 Impugnación
José Milton Arismendi Ortiz
6
presentada por el defensor de JOSÉ MILTON ARISMENDI
ORTIZ.
2. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que cuando
existe un proceso judicial en trámite, la acción de habeas
corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los
procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales
deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los
recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos
como mecanismos legales idóneos para impugnar las
decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener
una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la
que emite la autoridad llamada a resolver lo relacionado
con la libertad de las personas.
La única excepción a tales reglas, se presenta cuando
la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad
personal se califique como constitutiva de vía de hecho o se
vislumbre la prosperidad de alguna de las causales genéricas
que hacen viable la acción de tutela.
En alguna de aquellas hipótesis:
… aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas
corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho
fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el
advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en
caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante
el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir
de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan
los recursos ordinarios" (CSJ AHP, 26 de junio de 2008, Rad.
30066).
Hábeas Corpus
Radicación 57784 Impugnación
José Milton Arismendi Ortiz
7
3. Confrontados los lineamientos expuestos en
precedencia con el caso que se somete a consideración por
vía del recurso de impugnación, desde ya se anticipa que el
asunto bajo examen no tiene vocación de prosperidad, tal
como lo concluyó el a quo.
En primer lugar, es claro que el representante judicial
de JOSÉ MILTON ARISMENDI ORTIZ pretende hacer uso de
la acción constitucional como una instancia adicional, si en
cuenta se tiene que la misma situación que concita la
atención de esta Corporación, fue resuelta en sede de control
de garantías por los Juzgados Promiscuo Municipal de Tasco
y Promiscuo del Circuito de Paz del Rio.
Como segundo aspecto, el análisis de fondo del asunto
descarta la materialización de alguna vía de hecho en las
decisiones mediante las cuales los referidos funcionarios le
negaron la libertad por vencimiento de términos.
Como bien advirtió en su decisión el Magistrado a quo,
el término previsto en el art. 317 – 5, duplicado a un total de
240 días por el parágrafo 1º de la misma norma2, no se había
cumplido, lo que se ratifica ahora con base en los siguientes
cálculos:
Privación de la libertad: 8 de noviembre de 2018
2 Habida cuenta que el proceso penal cursa por el delito de acceso carnal violento agravado, siendo esa una «de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000».
Radicación del escrito de acusación:18 de diciembre de 2018
Inicio del juicio oral: 20 de mayo de 2020
Días transcurridos: 518
Aplazamientos atribuibles a la defensa:
i) De la fijación de la primera fecha para audiencia
preparatoria hasta cuando se reprogramó por solicitud del
defensor transcurrieron 34 días (7 de mayo al 9 de junio de 2018).
El lapso del cual se queja el defensor en la impugnación,
de 28 días que pasaron entre el 9 de junio y el 8 de julio de
2019 no fue contabilizado de manera adversa a la defensa
y por ende, en nada altera los fundamentos de las
determinaciones proferidas en sede de control de garantías,
ni la que dictó el magistrado ponente del Tribunal Superior
de Santa Rosa de Viterbo objeto del recurso vertical.
ii) Desde el 8 de julio de 2019, hasta el 14 de enero de
2020, cuando se reprogramó nuevamente la vista
preparatoria, de nuevo por cuenta de solicitudes de
aplazamiento de la defensa, transcurrieron 190 días3.
En este punto cabe precisar que, si bien dentro del
término comprendido entre el 26 de noviembre de 2019 y el
14 de enero de 2020 está incluido el período de vacancia
3 Dentro de ese interregno, la diligencia se reprogramó a petición de la defensa para los días 8 de julio, 20 de agosto, 8 de octubre, 23 de noviembre y 26 de noviembre de 2019, fijándose finalmente para el 14 de enero de 2020.
Hábeas Corpus
Radicación 57784 Impugnación
José Milton Arismendi Ortiz
9
judicial, debe atribuirse dicho lapso a la defensa y no a la
administración de justicia, pues la vista preparatoria se
había fijado para la primera fecha (26 de noviembre) y fue por
petición del defensor que se tuvo que postergar hasta
después del período vacacional, para la segunda data (14 de
enero de 2020).
iii) La vista preparatoria se reprogramó, de nuevo, del
14 de enero al 4 de febrero de 2020, por solicitud del defensor
y ante supuestas dificultades del procesado para escuchar la
audiencia de manera virtual, quien requirió su traslado a las
dependencias del Juzgado.
Con la alzada, el apoderado judicial de ARISMENDI
ORTIZ demostró que en esa fecha (14 de enero), la diligencia
se postergó, no a petición de la bancada defensiva sino por
dificultades técnicas que la misma juez de conocimiento
reconoció y que hacían necesario postergar la vista «en aras
de garantizar los derechos y garantías del procesado».
De ahí que, aun cuando el Tribunal a quo le achacó ese
plazo, de 21 días, a la bancada defensiva, no puede
atribuírsele de manera adversa porque, como bien se mostró
en la alzada, no se trató de una maniobra dilatoria que
implicara la contabilización del término transcurrido en su
contra.
iv) El 4 de febrero se adelantó la audiencia preparatoria
y se fijó la de juicio oral para los días 24, 25 y 26 de marzo.
No obstante, la diligencia se aplazó de común acuerdo entre
Hábeas Corpus
Radicación 57784 Impugnación
José Milton Arismendi Ortiz
10
defensor y Fiscalía por cuenta de la declaratoria del estado
de emergencia a nivel nacional, tras lo cual se reprogramó
para el 20 de mayo de 2020, cuando finalmente inició el
juicio. Transcurrieron 55 días.
Dicho plazo no puede endosarse a la administración de
justicia, porque como bien dijo el Magistrado a quo en la
decisión de primer nivel, no fue por petición de la juez de
conocimiento que se postergó la audiencia de juicio y,
además, se trata de una «causa razonable fundada en hechos
externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la
administración de justicia» (inc. 2º, parágrafo 3º del art. 317 de la
Ley 906 de 2004).
Vistas así las cosas, de los 518 días que transcurrieron
de la radicación del escrito de acusación hasta el inicio del
juicio oral, deben deducirse 2244 días atribuibles a
dilaciones del procesado y la defensa y 55 derivados de una
circunstancia de fuerza mayor, que dejan un total de 239
días transcurridos5, los que, bien se ve, son inferiores a los
240 que contempla el art. 317 – 5 para que opere la causal
de libertad invocada por el defensor del procesado.
Así pues, ninguna vía de hecho se advierte en la
interpretación que hicieron tanto los jueces de control de
garantías, como el Magistrado del Tribunal Superior de Santa
4 En su decisión, el Tribunal a quo había contabilizado de manera adversa al procesado un total de 245 días, de los cuales la Corte ahora resta los 21 días que se aplazó el trámite por cuenta de las fallas suscitadas en la audiencia virtual del 14 de enero de 2020. 5 518 – 224 – 55 = 239
Hábeas Corpus
Radicación 57784 Impugnación
José Milton Arismendi Ortiz
11
Rosa de Viterbo para no acceder a la pretensión liberatoria y,
por esa vía, tampoco se advierte que la privación de la
libertad de ARISMENDI ORTIZ esté siendo prolongada
ilegalmente.
En conclusión, como las decisiones emitidas en sede de
control de garantías resultan razonables y ajustadas a las
disposiciones aplicables al caso concreto y, además, se
constata que el accionante está legalmente privado de la
libertad y no se ha prolongado ilícitamente su privación de
ese derecho, la decisión que se impone no es otra que
confirmar la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE
LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y