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PATRIA POTESTAD ALIMENTOS. Integrantes:
33

Patria Potestad

Jan 27, 2016

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Page 1: Patria Potestad

PATRIA POTESTAD

ALIMENTOS.

Integrantes:

Page 2: Patria Potestad

Patria Potestad.

Uno de los efectos de la filiación cuando esta se encuentra determinada,

es la patria potestad. Se puede definir en un sentido genérico como: “la

función tuitiva que corresponde a los padres sobre sus hijos,

función que es de carácter personal como patrimonial”. Por

ende la patria potestad dentro de nuestro ordenamiento jurídico se

puede concebir desde un punto de vista personal y desde un aspecto

patrimonial:

En el ámbito personal hace referencia al deber de los padres al

cuidado personal, crianza, educación y establecimiento.

En el ámbito patrimonial, se refiere al cuidado de los bienes del

hijo y el derecho de aprovechamiento de los frutos emanados de

estos.

Sin embargo para que esta definición tuviera transcendencia jurídica,

tuvieron que pasar aproximadamente 143 años, desde el año 1855

fecha de promulgación del Código Civil hasta la dictación de la ley

19.585 del año 1998, siendo uno de las últimas introducciones en esta

materia, la ley 20.680, conocida públicamente bajo el nombre “amor de

papá”, que consagra dentro de uno de sus efectos, la posibilidad de que

aquellos padres que vivan separados de sus hijos, puedan por medio de

una sentencia judicial o bien por medio de un equivalente jurisdiccional,

obtener el cuidado personal conjunto con la madre, todo lo anterior

basado en el principio del interés superior del niño e incorporado en

nuestro país, por la Convención sobre los derechos del niño, ratificado

por Chile en el año 1990, además del principio de autonomía de la

voluntad e igualdad de los padres.

Page 3: Patria Potestad

La patria potestad, se encuentra regulado dentro de nuestro

ordenamiento jurídico en el Título X del Libro I, artículos 243 al 273 del

Código Civil.

El artículo 243 del Código Civil, define a la patria potestad como “El

conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre

sobre los bienes de sus hijos no emancipados”.

El actual artículo 243 del Código Civil sufrió entre una de sus más

importantes modificaciones con la ley 19.585 del año 1998, que se

traduce en conferir la patria potestad tanto al padre como a la madre,

sin distinguir si la filiación es matrimonial o no matrimonial.

Anteriormente los únicos que gozaban de patria potestad eran los hijos

legítimos, quedando plenamente excluidos los hijos naturales, con

respecto a los padres legítimos estos gozaban de la representación legal

de sus hijos. En cuanto a la filiación natural, el padre ilegítimo no gozaba

de la representación legal de su hijo, y por ende debía de ser

representado por su tutor o curador. Lo anterior traía como

consecuencia, que por el hecho que el padre no gozaba de la

representación legal del hijo, la enajenación de algún inmueble

perteneciente a éste debía de ser efectuada por pública subasta. Con la

dictación de la ley 19.585, termino con esta distinción entre hijos

ilegítimos y naturales y hoy todos los hijos gozan de iguales derechos y

por consiguiente, los padres tienen patria potestad sobre sus hijos

independiente si estos son de origen matrimonial o no.

Titulares de la patria potestad.

PADRES NO SEPARADOS.

Con anterioridad a la promulgación del Código Civil por la ley 19.585, la

patria potestad solo, le correspondía al padre legítimo, y solo, pasaba a

la madre, a falta del padre.

Page 4: Patria Potestad

Con la promulgación de la ley 19.585, y de conformidad a lo dispuesto

en el artículo 244, “la patria potestad será ejercida por el padre o la

madre o ambos conjuntamente, según convengan en acuerdo suscrito

por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del registro

civil., la cual deberá de subinscribirse al margen de la partida de

nacimiento del hijo dentro de los 30 días siguientes a su otorgamiento.”

Si no hay acuerdo entre ambos padres, continúa este artículo en el

siguiente inciso, señalando que toca al padre el ejercicio de la patria

potestad. Inciso que fue modificado en virtud de la ley 20.680, en donde

se expresa que a falta de acuerdo toca al padre y a la madre en

conjunto el ejercicio de la patria potestad.

Sin embargo si el interés del hijo lo hace indispensable, a petición de

uno de los padres, el juez podrá confiar el ejercicio de la patria potestad

al padre o madre que carecía de él, o radicarlo en uno solo de los

padres, si estos la ejercieran conjuntamente, debiendo una vez que

dicha sentencia se encuentre ejecutoriada, subinscribirla al margen de la

partida de nacimiento del hijo.

Los padres podrán actuar indistintamente en los actos de mera

conservación, respecto a los demás actos se requerirá su actuación

conjunta. Si hay desacuerdo, o se niegan se requiere su autorización

judicial.

En defecto, del padre o la madre o de quien tenga la patria potestad, los

derechos y deberes corresponden al otro padre.

PADRES SEPARADOS.

Sin embargo para el caso que los padres viven separados, la patria

potestad será ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado

personal del hijo, o ambos de conformidad a lo dispuesto en el artículo

225. No obstante siempre en atención al interés superior del niño el juez

Page 5: Patria Potestad

puede atribuir al otro padre la patria potestad, debiendo de

subinscribirse dentro del plazo de 30 días contados desde que la

sentencia se encuentre ejecutoriada al margen de la partida de

nacimiento.

Al respecto debemos de señalar que el artículo 245 del Código Civil, es

objeto de discusión. Anteriormente el cuidado personal en un estado de

separación de los padres y de conformidad al artículo 225 del Código

Civil, le correspondía a la madre, lo cual fue objeto de modificación en

atención a la ley 20.680, que consagra el cuidado personal conjunto en

ambos padres. Por ende a falta de acuerdo entre los padres y en

atención a que el artículo 245 no hace mención a los requisitos de

publicidad respecto a terceros, ya que no requiere de subinscripción

alguna, con excepción de las sentencias que se dicten en procedimiento

contencioso de cuidado personal, es que se concluye que a falta de

acuerdo, los terceros pueden contratar respecto de los bienes del hijo en

cuestión, con ambos padres en conjunto. Lo cual cambia completamente

lo anteriormente dispuesto ya que supletoriamente siempre la patria

potestad la detentaba a falta de acuerdo, el padre, lo cual es favorable

para ambas partes.

ATRIBUTOS DE LA PATRIA POTESTAD

Los atributos de la patria potestad hacen referencia a tres aspectos:

1. Derecho legal de goce sobre ciertos bienes del hijo (Lo que

anteriormente se conocía como usufructo legal)

Page 6: Patria Potestad

Anteriormente a la ley 19.585, esta atribución derivada de la patria

potestad se denominaba usufructo legal, la cual se caracterizaba porque

no daba derecho de persecución contra 3° adquirentes de los bienes del

menor. Se encuentra definido en el artículo 252 del Código Civil, como

un derecho personalísimo que consiste en la facultad de usar los bienes

del hijo y percibir sus frutos, con cargo de conservar la forma y sustancia

de dichos bienes y de restituirlos, si no son fungibles; o con cargo de

volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si

son fungibles.

Se caracteriza por ende este derecho por ser:

Personalísimo.

Es inembargable.

No obliga a rendir fianza ni caución de conservación y restitución,

ni tampoco hacer inventario solemne. Sin perjuicio, debe llevarse

una descripción de los bienes desde que entre a gozar de ellos. Sin

embargo si el que posee el derecho legal de goce queda viudo, en

ese caso, deberá de levantar un inventario solemne si desea

contraer nuevamente matrimonio.

Si la que goza del derecho legal de goce es la madre casada bajo

el régimen de sociedad conyugal, se considerará separada de

bienes respecto de su ejercicio y de lo que en él obtenga,

quedando bajo el artículo 150 del Código Civil.

Si el derecho legal de goce lo ejercen ambos padres, el derecho

legal de goce se distribuirá en la forma que ellos lo tengan

acordado. A falta de acuerdo se dividirá por partes iguales.

Se debe de señalar que en atención a lo dispuesto en la ley 20.680, la

forma de determinar lo anterior se puede determinar de forma

convencional, legal o judicial. Si es en el primer caso, es decir en el caso

de acuerdo entre los padres, ya sea recaiga respecto a uno de ellos o

Page 7: Patria Potestad

ambos en conjunto, este deberá de constar en un acta de acuerdo

(mediación) o acta extendida ante el oficial de registro civil que deberá

inscribirse dentro del plazo de 30 días al margen del certificado de

nacimiento del menor individualizado. A falta de acuerdo rige el régimen

supletorio, es decir, ambos padres conjuntamente detentaran este

derecho.

Sin embargo es el artículo 245 modificado por la ley 20.680, que señala

que en los actos de mera conservación (administración u otros) podrán

actuar indistintamente o en conjunto para los otros actos (Enajenación u

otros). En caso de que no exista acuerdo, se requerirá autorización

judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 254 del Código

Civil.

El derecho legal de goce recae sobre los siguientes bienes:

1. Bienes que integran el peculio profesional o industrial del hijo. El

goce de estos bienes los tiene exclusivamente el hijo. Su

administración sin embargo presenta como limitación lo dispuesto

en el artículo 254, en el sentido que no se podrán enajenar ni

gravar los bienes raíces del hijo, aún pertenecientes a su peculio

profesional o industrial, ni sus derechos hereditarios, sino por

autorización judicial con conocimiento de causa.

2. Bienes adquiridos a título de donación, herencia o legado, siempre

que el causante haya estipulado que el goce de estos bienes no lo

detentan aquel que tenga el cuidado personal o establezca como

condición la emancipación, o expresamente que el goce de estos

pertenezca al hijo.

3. Las herencias o legados que hayan pasado al hijo, por

incapacidad, indignidad o desheredamiento del padre o madre que

tiene la patria potestad, caso respecto al cual el goce de estos

bienes pasará al hijo o al otro padre.

Page 8: Patria Potestad

No obstante se debe de recalcar que en el caso que al padre o madre

que tiene la patria potestad, en virtud de lo establecido en el artículo

244, por acuerdo o acta extendida ante oficial del registro civil, y no

pudieran ejercer el derecho de goce sobre uno o más bienes del hijo,

este pasara al otro padre que no tuviere la patria potestad, y si ambos

se encuentran impedidos, la propiedad plena pertenecerá al hijo y se le

dará a éste un curador para la administración de estos bienes.

2. Administración de los bienes del hijo

En este caso debemos de distinguir sobre que bienes recae la

administración:

Tratándose de los bienes que forman parte de su peculio

profesional o industrial, su administración corresponde al hijo con

la limitación de lo dispuesto en el artículo 254, es decir, si se

desean enajenar o gravar estos bienes deberán de efectuarse sólo

mediante autorización judicial con conocimiento de causa.

Respecto a los demás bienes, la administración recae sobre aquel

de los padres o en conjunto que tenga la patria potestad, pero si

algunos de estos les asiste algún impedimento se nombrará un

curador para la administración de estos bienes.

Consideraciones en cuanto a la administración:

Aquel que detenta la patria potestad administra los bienes con amplias

facultades, salvo las siguientes excepciones legales:

En cuanto a la enajenación o bienes raíces del hijo, pertenecientes

a su peculio profesional o industrial, requieren de autorización

judicial previo conocimiento de causa. De conformidad al artículo

254 del Código Civil.

Page 9: Patria Potestad

Tampoco podrán donar parte de los bienes del hijo, ni darlos en

arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia

diferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas

por los tutores o curadores. Respecto a las donaciones tenemos

que distinguir:

o Bienes Inmuebles.

o Bienes Muebles.

Aquel que detenta la patria potestad no podrá donarlos ni aún con

autorización judicial. Su sanción es la nulidad absoluta del acto o

contrato.

No podrá arrendarlos por más de 5 años si son urbanos, ni por más de 8

si son rústicos, ni por más tiempo que el que falte para que el menor

cumpla 21 años.

En cuanto a la aceptación de un herencia, el padre la podrá aceptar pero

siempre con beneficio de inventario. Si repudia la herencia, se requiere

de un decreto del juez con conocimiento de causa. Su sanción es la

nulidad relativa, ya que mira el estado o capacidad del menor.

En la partición de esos bienes requiere de la autorización judicial.

Responsabilidad de la administración del padre o madre

respecto a estos bienes.

Responden hasta de la culpa leve.

Extinción de la administración del padre o madre

Por emancipación del hijo.

Si se suspende la patria potestad de aquel que lo tenga para sí,

pasando al otro padre, si se suspende respecto de ambos, se

nombrará un curador.

Page 10: Patria Potestad

Si se priva al padre o madre o a quien tiene a su cargo la patria

potestad, por administración de los bienes del hijo, por haberse

hecho culpable.

Aquel que tiene la patria potestad, tiene la obligación de conformidad a

lo establecido en la ley 19.585, de dar cuenta al hijo acerca de la

administración que hayan ejercido sobre sus bienes.

3. Representación legal del hijo menor.

El hijo sujeto a patria potestad, puede serlo ya sea porque nos

encontramos dentro de los incapaces absolutos (Los dementes, los

impúberes, los sordo o sordos mudos que no puedan darse a entender

claramente) o bien dentro de los incapaces relativos (Menores adultos,

los disipadores bajo interdicción de administrar lo suyo) De conformidad

a lo dispuesto en el artículo 1447 del Código Civil, los incapaces

absolutos SOLO, pueden actuar a través de sus representantes legales,

mientras que los incapaces relativos deben de actuar representado o

autorizado por dicho representante legal.

En cuanto al menor adulto, que es aquel menor de 18 años y mayor de

14 años, goza de cierta capacidad para realizar ciertos actos tales como:

Actos judiciales o extrajudiciales que digan relación con su peculio

profesional o industrial.

Actos de familia, como contraer matrimonio, ya que sin perjuicio

que debe de contar con la autorización correspondiente de

conformidad a lo dispuesto en el artículos 105 y siguientes del

Código Civil, dicha omisión no genera la nulidad del matrimonio,

inclusive puede reconocer hijos, como hacer testamento.

Representación por actos Extrajudicial del hijo sujeto a patria

potestad.

Page 11: Patria Potestad

Sin embargo fuera de estos casos deberá de actuar autorizado o

representado por su representante legal, sin los cuales el acto adolece

de nulidad relativa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1682 del

Código Civil. Por ende respecto de aquellos actos extrajudiciales, donde

no hay intervención de tribunal alguno, el representante legal será el

padre, madre o ambos, que tenga la patria potestad. La ley 20.680, no

señala en este punto quien de los dos padres deberá de representarlo,

sin embargo se aplica lo dispuesto en el artículo 43 del Código Civil. Si el

padre que contaba con la patria potestad le asiste un impedimento, pasa

al otro padre, y si ambos se encuentran imposibilitados, corresponde su

representación a su curador o tutor. En caso de contravención,

únicamente se obligará en su peculio profesional o industrial. En ningún

caso podrá tomar dinero a interés, ni comprar al fiado, y si lo hiciera no

será obligado por estos contratos sino hasta la concurrencia del

beneficio que haya reportado por ello.

Además se estima que en estos no corresponde solicitar autorización

judicial, para el caso de negativa de aquel de los padres que cuenta con

la patria potestad.

En el caso de aquellos padres casados bajo el régimen supletoria de la

sociedad conyugal, se debe de señalar, que los actos y contratos que se

celebren fuera de su peculio profesional o industrial y que el padre o

madre o quien tenga su patria potestad autorice o ratifique por escrito o

celebre en su representación, obligan directamente al padre o madre en

conformidad a las disposiciones de ese régimen de bienes y

subsidiariamente al hijo, hasta la concurrencia del beneficio que haya

reportado por ello.

Sin perjuicio de lo anterior adolece de objeto ilícito los actos y contratos

celebrados entre cónyuges no separados judicialmente y padres o

madres con hijos sujetos a patria potestad.

Page 12: Patria Potestad

Representación judicial del hijo sujeto a patria potestad.

Respecto a los juicios en que el hijo es demandante o

querellante:

Sólo puede actuar en juicio autorizado por sus representantes legales,

es decir, por el padre, la madre, ambos conjuntamente, a faltas de estos

por curador o tutor. En el caso que el hijo intente accionar civilmente

contra este 3° y los padres o quien tenga la patria potestad, se niega el

juez puede suplir ello, otorgando un curador para la Litis.

Si el juicio tiene como objeto bienes que corresponde a su peculio

profesional o industrial, puede actuar por sí mismo, ya que para esos

efectos, se mira como mayor de edad.

Acciones seguidas contra el menor

Toda acción que pretenda ir dirigida contra el menor sujeto a patria

potestad, debe de ir dirigida en la presentación del libelo, en contra de

la madre o del padre, o ambos, en el caso que tengan la patria potestad

del menor, los que representarán a su hijo en la Litis. Si ambos padres

en conjunto ejercen la patria potestad basta que se dirija en contra de

uno de ello.

Si el juicio tiene como objeto bienes que corresponde a su peculio

profesional o industrial, puede actuar por sí mismo, ya que para esos

efectos, se mira como mayor de edad.

Juicios Criminales contra el menor

En estos casos, y en virtud de la ley de responsabilidad penal

adolescente hace admisible la comparecencia personal del menor

individualizado, sin perjuicio de la obligación que tienen los padres o

aquel que goce de la patria potestad de prestar su auxilio para su

defensa.

Page 13: Patria Potestad

Juicio entre padres e hijos

Requiere de la autorización judicial del juez y esta obtenida, este le

concederá un curador para la Litis.

Suspensión de la Patria Potestad.

Esta se suspende por:

Prolongada demencia de quien ejerce la patria potestad.

Si a quien le corresponde la patria potestad es menor de edad.

O por ausencia física que genere perjuicio grave a los intereses

del hijo.

Sólo opera de pleno derecho en el caso del padre o madre menor de

edad, en los demás casos se deberá de decretar por sentencia judicial,

con conocimiento de causa. Ante un Tribunal de familia.

Si se suspende la patria potestad con respecto de uno de ellos, la

ejercerá el otro padre, en caso que se suspenda respecto de ambos, el

hijo quedará sujeto a un tutor o curador.

Emancipación.

Es aquel hecho que pone fin a la patria potestad de aquel padre o en

conjunto que ejerza la patria potestad. La emancipación se puede

producir en forma legal o por sentencia judicial:

Legal:

Por muerte del padre, madre, salvo que le corresponda ejercitarlo

al otro.

Page 14: Patria Potestad

Por el decreto que da la posesión provisoria o definitiva de los

bienes del desaparecido, salvo que le corresponda ejercitarlo al

otro padre.

Por el matrimonio del hijo.

Por haber cumplido la mayoría de edad.

Judicial:

Por maltrato habitual de quien detenta la patria potestad en contra

del hijo, salvo que le corresponda ejercitarlo al otro padre.

Por abandono, salvo que le corresponda ejercitarlo al otro padre.

Por sentencia judicial ejecutoriada por delito que merezca pena

aflictiva, salvo que le corresponda ejercitarlo al otro padre.

Por inhabilidad física o moral del padre o madre, si no le

corresponde ejercer al otro la patria potestad.

La sentencia judicial que declare la emancipación del hijo, deberá de

subinscribirse al margen de la partida de nacimiento, del hijo.

El efecto de la emancipación, salvo el caso de la mayoría de edad, no

transforma al menor en capaz, sino que se le deberá de designar un

curador que lo represente y administre sus bienes.

Lo anterior podrá ser revocado por una sola vez, por sentencia judicial,

en el caso de la muerte presunta o en el caso inhabilidad física o moral,

solicitado por el padre afectado o desaparecido, siempre y cuando sea

conveniente a los intereses del menor. La cual producirá sus plenos

efectos una vez que se inscriba al margen de la partida de nacimiento

del hijo.

DE LOS ALIMENTOS

Otro efecto que produce la filiación determinada, es el derecho de

alimentos que pesa entre el padre e hijo. Ni el Código Civil, ni la

Page 15: Patria Potestad

legislación especial definen que se entiende por alimentos, sin perjuicio

de lo anterior podemos definir a los alimentos como, el derecho que la

ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta

con los medios para proporcionárselos, lo que necesite para

subsistir de un modo correspondiente a su posición social, que

debe de cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestidos,

salud movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de

alguna profesión u oficio.

La Corte Suprema considera a los alimentos como las subsistencia que

se dan a ciertas personas para su mantenimiento, o sea, para su

comida, habitación, y aún en algunos casos para su educación, y

corresponde al juez regularlos en dinero, periódicamente en especies.

Los Alimentos dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico se encuentran

regulados por la ley 14.908, ley sobre abandono de familia y pensión

alimenticia, sin perjuicio de las disposiciones contenidas, en el Libro I,

Artículo 321 y siguientes del Código Civil.

Clasificación de los alimentos

Atendiendo si la obligación de otorgarlos proviene de la ley o

voluntad de las partes pueden ser:

Alimentos Voluntarios. Son los que se establecen en virtud de

un acuerdo que emana entre las partes o bien por una declaración

unilateral de una parte.

Alimentos legales: Son aquellos que se establecen en virtud de

la ley.

Atendiendo a si otorgan mientras se tramita en juicio o en forma

definitiva los alimentos legales:

Page 16: Patria Potestad

Alimentos Provisorios: Son los que el juez ordena otorgar

mientras se ventila durante el juicio de alimentos, con el sólo

mérito de los documentos y antecedentes.

Alimentos definitivos: Son aquellos que se determinan virtud de

una sentencia judicial dictada ante un tribunal de familia.

Atendiendo a la pensión de alimentos

Alimentos futuros.

Alimentos Devengados.

Requisito del derecho de alimentos.

Estado de necesidad del alimentario:

Establecida en el artículo 330 del Código Civil que señala que los

alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de

subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo

correspondiente a su posición social.

Lo que significa que aunque la persona obligada a prestar alimentos

cuente con recursos en exceso, no se le podrá exigir el pago de una

pensión de alimentos, si el alimentario no los necesita para subsistir de

un modo correspondiente a su posición social. No obstante la doctrina

ha establecido que siempre para determinar el monto de los alimentos y

sin perjuicio de lo anterior se deberá de tomar en cuenta la posición

social del alimentante, ya que el objetivo de los alimentos es la

subsistencia misma de un menor de edad, por ende, en ningún caso se

Page 17: Patria Potestad

puede establecer una pensión de alimentos menor, a la capacidad

económica del alimentante.

Que el alimentante tenga los medios necesarios para

otorgarlos.

Es decir en la determinación de los alimentos se deberá de tomar en

cuenta sus facultades económicas, lo cual será objeto de prueba.

Además la ley 14.908 presume la capacidad económica del padre o

madre, de conformidad al articulo 1° inciso 3°, de éste cuerpo legal.

Titularidad de la Acción de Alimentos

De conformidad al artículo 321 del Código Civil, corresponde alimentos:

1. Al cónyuge.

2. A los descendientes.

3. A los Ascendientes.

4. A los hermanos.

5. Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiera sido rescindida o

revocada.

Debemos de señalar que en cuanto a los alimentos opera el principio de

la reciprocidad, es decir, si una persona demanda a otra por alimentos,

perfectamente es posible que en un futuro más cercano la persona que

fue demandada por alimentos, opere ahora como sujeto activo

demandando por la misma materia. Sin embargo esto no opera para el

caso de aquellos hijos cuya filiación fue determinada mediante sentencia

judicial con oposición al padre, ya que no tendrá derecho a solicitar

alimentos de este hijo.

Sin perjuicio de lo anterior, hoy nuestros tribunales de familia en

atención a lo dispuesto en la ley 19.680, y en concordancia a lo

dispuesto en la ley 14.908, para hacer procedente una demanda de

Page 18: Patria Potestad

alimentos por medio del tribunal de familia competente, requiere

necesariamente con excepción del n° 5 del artículo 321, acta de

mediación frustrada, siendo requisito de validez para que se acoja la

demanda a tramitación, en caso contrario, la demanda se tendrá por no

interpuesta.

Características del Derecho de Alimentos.

1. Es un derecho irrenunciables

2. Es intransferible e intrasmisible.

3. Es imprescriptible.

4. Está basado en el interés general.

Máximo y Mínimo en cuanto a los alimentos

El monto mínimo equivale al 40% de un ingreso mínimo cuando se trate

de un solo hijo. Si tiene más de un hijo, el monto mínimo por cada uno

de ellos equivale al 30% de un ingreso mínimo.

Sin embargo, el tribunal en ningún caso podrá solicitar alimentos que

excedan del 50% de los emolumentos totales del alimentante. Sin

embargo las asignaciones por carga de familia no entraran en dicho

descuento.

Estos montos se determinan generalmente por medio de los

denominados hechos a probar dentro de esta clase de procedimientos

en materia judicial, que se basan en determinar:

La admisibilidad de la demanda

La circunstancia de tener otras cargas de familia (hijos)

Las necesidades del alimentario.

La capacidad económica de ambas partes.

¿Cómo se Puede Pagar?

Page 19: Patria Potestad

Esta materia se encuentra regulada en el artículo 333 del Código Civil,

que establece que el juez determinará “la forma y cuantía en que hayan

de prestarse los alimentos”, y en el artículo 9 de la Ley número 14.908.

Los alimentos pueden pagarse conforme a las siguientes modalidades:

a) Pago de una suma de dinero.

La modalidad más frecuente, consiste en que el Tribunal fije una suma

de dinero, a pagar por mensualidades. Esta deberá reajustarse

semestralmente, conforme lo dispone el artículo 7 de la Ley número

14.908.

En efecto, dispone la ley que la pensión de alimentos se paga en dinero

y por mesadas anticipadas (artículo 331, inciso 1º del Código Civil). Con

todo, agrega la ley que no se podrá pedir la restitución de aquella parte

de las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado por haber

fallecido (artículo 331, inciso 2º del Código Civil). Así, por ejemplo, si se

pagó la pensión mensual de alimentos ascendente a $ 300.000.- el día 5

del respectivo mes y el alimentario falleciere el día 10, no puede

reclamar el alimentante la devolución de los $ 200.000 correspondientes

a los 20 últimos días del mes.

b) Porcentaje de las rentas del alimentante.

Se trata de la forma más eficaz, especialmente para que los incrementos

en dichas rentas favorezcan igualmente al alimentario. Sin embargo, si

éstas disminuyen, ello también podría repercutir en la pensión

alimenticia, a menos que el Tribunal hubiere fijado un monto mínimo de

la misma.

c) Ingresos mínimos.

Page 20: Patria Potestad

Si se recurre a este sistema, debe estarse a los ingresos mínimos

remuneracionales a que alude el artículo 3 de la Ley número 14.908,

que varían según sea la edad del alimentante.

d) Intereses de un capital.

Establece el artículo 333 del Código Civil que el juez podrá disponer que

los alimentos se conviertan en los intereses de un capital, que se

consigne a este efecto en una caja de ahorro o en otro establecimiento

análogo (hoy en día, en un Banco). Una vez que cese la obligación

alimenticia, dicho capital deberá restituirse al alimentante o a sus

herederos. Esta forma de pago no es muy conveniente, pues como

señala Irma Bavestrello, se inmoviliza una importante suma de dinero y

no hay certeza respecto al monto de la pensión por los efectos de la

inflación, que podría incluso hacerla desaparecer. Adicionalmente, se

corre el peligro que se embargue el capital por los acreedores que

pueda Derecho de Alimentos. Además, es improbable que un

alimentante disponga de un capital del que pueda disponer para estos

efectos, a menos que sea una persona de fortuna.

e) Retención de rentas de arrendamiento o de cualquier otra

prestación en dinero. El artículo 8 de la Ley número 14.908, dispone

que la resolución judicial que ordene el pago de una pensión alimenticia,

podrá notificarse a quien debe pagar al alimentante cualquiera

prestación en dinero, incluidas las rentas de arrendamiento, a fin de que

retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella

directamente al alimentario, a su representante legal, o a la persona a

cuyo cuidado esté. La notificación al arrendatario o al que deba

cualquiera otra prestación en dinero se hará por carta certificada y se

entenderá practicada al tercero día hábil siguiente a la fecha de entrega

de la carta a la oficina de correos. Nos encontramos aquí en una

Page 21: Patria Potestad

hipótesis prevista en el artículo 1578 número 2 del Código Civil, es decir,

no puede efectuarse el pago directamente al arrendador (alimentante),

pues el juez ha mandado retener su pago. Si el arrendatario o deudor de

cualquier otra prestación en dinero no cumpliera con la orden judicial,

incurrirá en multa a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad

mandada retener, lo que no obsta para que se despache en su contra o

en contra del alimentante el mandamiento de ejecución que

corresponda. La resolución que imponga la multa tendrá mérito

ejecutivo una vez ejecutoriada (artículo 13, inciso 1º, de la Ley número

14.908). Como señala Bavestrello, esta forma de pago puede generar

dificultades entre las partes, pues queda supeditada a la duración del

contrato de arrendamiento o al pago oportuno de la renta por el

arrendatario, contingencias que pueden conducir a solicitar una

modificación de la forma de pago de la pensión alimenticia.

f) Constitución de un derecho real de uso, habitación o

usufructo.

Regula esta materia el artículo 9 de la Ley número 14.908.

Caso de Incumplimiento de Alimentos

Diversas consecuencias se producen para el alimentante, cuando no

cumple con su obligación de proporcionar alimentos a quien tiene por

ley derecho a reclamárselos. Los reseñaremos a continuación:

a) Pérdida de su calidad de legitimario (si la tenía) y en general, de sus

derechos en la sucesión de aquél a quien se debía proporcionar

alimentos.

b) Pérdida del derecho a tener el cuidado personal del menor, cuando

correspondiéndole dicho cuidado al otro de los progenitores, el primero

no proporcionó los alimentos a que estaba obligado.

Page 22: Patria Potestad

c) Pérdida del derecho a ejercer la patria potestad sobre los bienes del

hijo, cuando éste fue abandonado por el progenitor en su infancia.

d) Pérdida del derecho a demandar alimentos al hijo, cuando éste fue

abandonado por el progenitor en su infancia.

e) Posibilidad de que la mujer casada en sociedad conyugal, deduzca

demanda de separación judicial de bienes, por incumplimiento por parte

del marido, de su obligación de socorrer a la primera y a la familia

común, de haberla.

f) Posibilidad de que cualquiera de los cónyuges casados en régimen de

participación en los gananciales, demande el término de este régimen y

su sustitución por el de separación total de bienes, si uno de los

cónyuges hubiere sido apremiado en dos oportunidades para el pago de

su obligación alimenticia.

g) Posibilidad de que el cónyuge que tenía derecho a recibir los

alimentos, deduzca demanda de divorcio, en contra del cónyuge

obligado a proporcionárselos.

h) Posibilidad de que ante la demanda de divorcio deducida por el

cónyuge alimentante, por cese efectivo de la convivencia por al menos

tres años, el cónyuge demandado alimentario (o si hubiere hijos

alimentarios), solicite que la acción sea rechazada.

i) A juicio de una parte de nuestra doctrina, confiere al que tenía

derecho a percibir alimentos, la facultad para reclamar indemnización

por daño moral o material.

Medios para asegurar su cumplimiento.

Medios previstos en la ley, para asegurar el pago de las pensiones

alimenticias. La ley ha previsto un conjunto de mecanismos tendientes a

cautelar, de manera directa o indirecta, que se obtenga por parte del

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alimentario, el pago de la obligación alimenticia que pesa sobre el

alimentante. Ellas son:

a) Arresto del alimentante, inicialmente nocturno, y de ser necesario,

íntegro.

b) Arraigo del deudor de alimentos.

c) Retención de la devolución anual de impuestos a la renta.

d) Suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados.

e) Revocación de los actos ejecutados por el alimentario, con el

propósito de disminuir su patrimonio y eludir de esa forma el

cumplimiento de la obligación alimenticia.

f) Nulidad de los actos simulados ejecutados por el alimentario, con el

mismo objetivo señalado en la letra precedente.

g) Separación judicial de bienes, en el evento de haberse decretado

apremios en dos oportunidades en contra del marido.

h) Denegación de la demanda de divorcio deducida por el cónyuge

alimentante.

i) Constitución de cauciones por parte del alimentante.

j) Responsabilidad solidaria de ciertas personas que presten

colaboración al alimentante, para que éste eluda el cumplimiento de su

obligación.

k) Penalización de ciertas conductas en que incurre el alimentante o

terceros, lesivas a los intereses del alimentario.

En el caso de incumplimiento de estos alimentos dentro de los plazos

consagrados establecidos para hacer efectivos los alimentos, y de

Page 24: Patria Potestad

conformidad la ley 14.908, se podrá por medio de quien detente el

cuidado personal del menor o bien por mandatario judicial facultado

para estos efectos, solicitar la correspondiente liquidación, la cual arroja

la suma de los alimentos adeudados, teniendo el alimentante un plazo

de 3 días para objetar la liquidación, si dentro de este plazo no objeta

liquidación y tampoco entera el pago de lo adeudado, la solicitante o el

mandatario judicial, solicitará que la liquidación se tenga por aprobada,

certificándose dicha circunstancia por medio del secretario del tribunal

de familia, además de ordenar que se despachen los apremios ya

señalados.

Procedimiento de Alimentos

Existen diferentes procedimientos en materia de alimentos entre los

cuales encontramos:

1. Alimentos Menores: Que son aquellos que demanda el hijo menor

de edad respecto de su padre o madre. Menor de 21 años.

2. Alimentos Mayores: Que son aquellos que demanda el hijo

mayor de edad, sobre los 21 años hasta los 28 años, si se

encuentra estudiando una profesión u oficio, le afecta una

incapacidad física o mental o el juez lo estime conveniente.

3. Alimentos Subsidiarios: En esta clase de procedimiento siempre se

deberá de demandar en lo principal al padre o madre que no

tenga el cuidado personal del menor, y en subsidio a los abuelos

maternos o paternos según sea el caso. O en caso contrario si ya

se dictó sentencia en un procedimiento anterior en contra del

padre o madre, sin que se haya logrado acreditar su capacidad

económica, se podrá acompañar como prueba documental, esta

sentencia. Ya que se exige como requisito de admisibilidad que se

Page 25: Patria Potestad

haya intentado la acción de alimentos primero contra el padre o

madre que no tenga el cuidado personal.

4. Cese de Alimentos: Este procedimiento se produce cuando el

descendiente que tiene derecho a los alimentos, ha cumplido los

21 años, sin que se encuentre estudiando una profesión u oficio, y

sin que le asista una incapacidad física o mental, este caso deberá

de solicitar el cese de los alimentos. Sin perjuicio que se intente un

juicio de impugnación de paternidad, ya que si la filiación del

individuo no corresponde o es negativa, en la misma demanda se

puede solicitar el cese de los alimentos.

5. Aumento de Alimentos: Este procedimiento se produce cuando el

alimentante sufre una variación de las circunstancias económicas

que favorecen a su patrimonio y que son diferentes o mejores a

los alimentos que se fijaron por sentencia judicial o bien por

acuerdo de alimentos, por ende, se deberá determinar

nuevamente determinar el monto de la pensión de alimentos.

6. Rebaja de Alimentos: Este procedimiento se produce cuando el

alimentante sufre una variación de las circunstancias económicas

que se tuvieron en cuenta al momento de fijar los alimentos, que

afectan a su capacidad económica, debiendo nuevamente

reevaluarse la pensión de alimentos.

7. Usufructos alimenticios: Estos se establecen en atención a

inmuebles que sea de propiedad del alimentante, los cuales

tendrán la prohibición de no enajenar ni gravar sino hasta que el

menor cumpla los 21 años o 28 años si se encuentra estudiando o

no le asista una incapacidad física o mental. Con la facultad de

gozar y usar inmueble por el menor.

Documentos que acompaña la demanda

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Certificado de Nacimiento, ya que acredita la legitimación activa

del demandante de autos.

Acta de mediación frustrada, que otorgan los centros de mediación

establecidos a lo largo de nuestro país.

Demás documentos que sean necesarios para fijar el monto de la

pensión alimenticia, ya sea pagares, deudas, certificado de

nacimiento de otros hijos, etc.

Documentos que verifican un cambio sustancial de las

circunstancias económicas al tiempo de fijarse la pensión anterior,

para el caso de aumento de alimentos o rebaja de alimentos.

Documentos que acrediten y justifiquen el cese de los alimentos,

etc.