PATRIA POTESTAD ALIMENTOS. Integrantes:
PATRIA POTESTAD
ALIMENTOS.
Integrantes:
Patria Potestad.
Uno de los efectos de la filiación cuando esta se encuentra determinada,
es la patria potestad. Se puede definir en un sentido genérico como: “la
función tuitiva que corresponde a los padres sobre sus hijos,
función que es de carácter personal como patrimonial”. Por
ende la patria potestad dentro de nuestro ordenamiento jurídico se
puede concebir desde un punto de vista personal y desde un aspecto
patrimonial:
En el ámbito personal hace referencia al deber de los padres al
cuidado personal, crianza, educación y establecimiento.
En el ámbito patrimonial, se refiere al cuidado de los bienes del
hijo y el derecho de aprovechamiento de los frutos emanados de
estos.
Sin embargo para que esta definición tuviera transcendencia jurídica,
tuvieron que pasar aproximadamente 143 años, desde el año 1855
fecha de promulgación del Código Civil hasta la dictación de la ley
19.585 del año 1998, siendo uno de las últimas introducciones en esta
materia, la ley 20.680, conocida públicamente bajo el nombre “amor de
papá”, que consagra dentro de uno de sus efectos, la posibilidad de que
aquellos padres que vivan separados de sus hijos, puedan por medio de
una sentencia judicial o bien por medio de un equivalente jurisdiccional,
obtener el cuidado personal conjunto con la madre, todo lo anterior
basado en el principio del interés superior del niño e incorporado en
nuestro país, por la Convención sobre los derechos del niño, ratificado
por Chile en el año 1990, además del principio de autonomía de la
voluntad e igualdad de los padres.
La patria potestad, se encuentra regulado dentro de nuestro
ordenamiento jurídico en el Título X del Libro I, artículos 243 al 273 del
Código Civil.
El artículo 243 del Código Civil, define a la patria potestad como “El
conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre
sobre los bienes de sus hijos no emancipados”.
El actual artículo 243 del Código Civil sufrió entre una de sus más
importantes modificaciones con la ley 19.585 del año 1998, que se
traduce en conferir la patria potestad tanto al padre como a la madre,
sin distinguir si la filiación es matrimonial o no matrimonial.
Anteriormente los únicos que gozaban de patria potestad eran los hijos
legítimos, quedando plenamente excluidos los hijos naturales, con
respecto a los padres legítimos estos gozaban de la representación legal
de sus hijos. En cuanto a la filiación natural, el padre ilegítimo no gozaba
de la representación legal de su hijo, y por ende debía de ser
representado por su tutor o curador. Lo anterior traía como
consecuencia, que por el hecho que el padre no gozaba de la
representación legal del hijo, la enajenación de algún inmueble
perteneciente a éste debía de ser efectuada por pública subasta. Con la
dictación de la ley 19.585, termino con esta distinción entre hijos
ilegítimos y naturales y hoy todos los hijos gozan de iguales derechos y
por consiguiente, los padres tienen patria potestad sobre sus hijos
independiente si estos son de origen matrimonial o no.
Titulares de la patria potestad.
PADRES NO SEPARADOS.
Con anterioridad a la promulgación del Código Civil por la ley 19.585, la
patria potestad solo, le correspondía al padre legítimo, y solo, pasaba a
la madre, a falta del padre.
Con la promulgación de la ley 19.585, y de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 244, “la patria potestad será ejercida por el padre o la
madre o ambos conjuntamente, según convengan en acuerdo suscrito
por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del registro
civil., la cual deberá de subinscribirse al margen de la partida de
nacimiento del hijo dentro de los 30 días siguientes a su otorgamiento.”
Si no hay acuerdo entre ambos padres, continúa este artículo en el
siguiente inciso, señalando que toca al padre el ejercicio de la patria
potestad. Inciso que fue modificado en virtud de la ley 20.680, en donde
se expresa que a falta de acuerdo toca al padre y a la madre en
conjunto el ejercicio de la patria potestad.
Sin embargo si el interés del hijo lo hace indispensable, a petición de
uno de los padres, el juez podrá confiar el ejercicio de la patria potestad
al padre o madre que carecía de él, o radicarlo en uno solo de los
padres, si estos la ejercieran conjuntamente, debiendo una vez que
dicha sentencia se encuentre ejecutoriada, subinscribirla al margen de la
partida de nacimiento del hijo.
Los padres podrán actuar indistintamente en los actos de mera
conservación, respecto a los demás actos se requerirá su actuación
conjunta. Si hay desacuerdo, o se niegan se requiere su autorización
judicial.
En defecto, del padre o la madre o de quien tenga la patria potestad, los
derechos y deberes corresponden al otro padre.
PADRES SEPARADOS.
Sin embargo para el caso que los padres viven separados, la patria
potestad será ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado
personal del hijo, o ambos de conformidad a lo dispuesto en el artículo
225. No obstante siempre en atención al interés superior del niño el juez
puede atribuir al otro padre la patria potestad, debiendo de
subinscribirse dentro del plazo de 30 días contados desde que la
sentencia se encuentre ejecutoriada al margen de la partida de
nacimiento.
Al respecto debemos de señalar que el artículo 245 del Código Civil, es
objeto de discusión. Anteriormente el cuidado personal en un estado de
separación de los padres y de conformidad al artículo 225 del Código
Civil, le correspondía a la madre, lo cual fue objeto de modificación en
atención a la ley 20.680, que consagra el cuidado personal conjunto en
ambos padres. Por ende a falta de acuerdo entre los padres y en
atención a que el artículo 245 no hace mención a los requisitos de
publicidad respecto a terceros, ya que no requiere de subinscripción
alguna, con excepción de las sentencias que se dicten en procedimiento
contencioso de cuidado personal, es que se concluye que a falta de
acuerdo, los terceros pueden contratar respecto de los bienes del hijo en
cuestión, con ambos padres en conjunto. Lo cual cambia completamente
lo anteriormente dispuesto ya que supletoriamente siempre la patria
potestad la detentaba a falta de acuerdo, el padre, lo cual es favorable
para ambas partes.
ATRIBUTOS DE LA PATRIA POTESTAD
Los atributos de la patria potestad hacen referencia a tres aspectos:
1. Derecho legal de goce sobre ciertos bienes del hijo (Lo que
anteriormente se conocía como usufructo legal)
Anteriormente a la ley 19.585, esta atribución derivada de la patria
potestad se denominaba usufructo legal, la cual se caracterizaba porque
no daba derecho de persecución contra 3° adquirentes de los bienes del
menor. Se encuentra definido en el artículo 252 del Código Civil, como
un derecho personalísimo que consiste en la facultad de usar los bienes
del hijo y percibir sus frutos, con cargo de conservar la forma y sustancia
de dichos bienes y de restituirlos, si no son fungibles; o con cargo de
volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si
son fungibles.
Se caracteriza por ende este derecho por ser:
Personalísimo.
Es inembargable.
No obliga a rendir fianza ni caución de conservación y restitución,
ni tampoco hacer inventario solemne. Sin perjuicio, debe llevarse
una descripción de los bienes desde que entre a gozar de ellos. Sin
embargo si el que posee el derecho legal de goce queda viudo, en
ese caso, deberá de levantar un inventario solemne si desea
contraer nuevamente matrimonio.
Si la que goza del derecho legal de goce es la madre casada bajo
el régimen de sociedad conyugal, se considerará separada de
bienes respecto de su ejercicio y de lo que en él obtenga,
quedando bajo el artículo 150 del Código Civil.
Si el derecho legal de goce lo ejercen ambos padres, el derecho
legal de goce se distribuirá en la forma que ellos lo tengan
acordado. A falta de acuerdo se dividirá por partes iguales.
Se debe de señalar que en atención a lo dispuesto en la ley 20.680, la
forma de determinar lo anterior se puede determinar de forma
convencional, legal o judicial. Si es en el primer caso, es decir en el caso
de acuerdo entre los padres, ya sea recaiga respecto a uno de ellos o
ambos en conjunto, este deberá de constar en un acta de acuerdo
(mediación) o acta extendida ante el oficial de registro civil que deberá
inscribirse dentro del plazo de 30 días al margen del certificado de
nacimiento del menor individualizado. A falta de acuerdo rige el régimen
supletorio, es decir, ambos padres conjuntamente detentaran este
derecho.
Sin embargo es el artículo 245 modificado por la ley 20.680, que señala
que en los actos de mera conservación (administración u otros) podrán
actuar indistintamente o en conjunto para los otros actos (Enajenación u
otros). En caso de que no exista acuerdo, se requerirá autorización
judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 254 del Código
Civil.
El derecho legal de goce recae sobre los siguientes bienes:
1. Bienes que integran el peculio profesional o industrial del hijo. El
goce de estos bienes los tiene exclusivamente el hijo. Su
administración sin embargo presenta como limitación lo dispuesto
en el artículo 254, en el sentido que no se podrán enajenar ni
gravar los bienes raíces del hijo, aún pertenecientes a su peculio
profesional o industrial, ni sus derechos hereditarios, sino por
autorización judicial con conocimiento de causa.
2. Bienes adquiridos a título de donación, herencia o legado, siempre
que el causante haya estipulado que el goce de estos bienes no lo
detentan aquel que tenga el cuidado personal o establezca como
condición la emancipación, o expresamente que el goce de estos
pertenezca al hijo.
3. Las herencias o legados que hayan pasado al hijo, por
incapacidad, indignidad o desheredamiento del padre o madre que
tiene la patria potestad, caso respecto al cual el goce de estos
bienes pasará al hijo o al otro padre.
No obstante se debe de recalcar que en el caso que al padre o madre
que tiene la patria potestad, en virtud de lo establecido en el artículo
244, por acuerdo o acta extendida ante oficial del registro civil, y no
pudieran ejercer el derecho de goce sobre uno o más bienes del hijo,
este pasara al otro padre que no tuviere la patria potestad, y si ambos
se encuentran impedidos, la propiedad plena pertenecerá al hijo y se le
dará a éste un curador para la administración de estos bienes.
2. Administración de los bienes del hijo
En este caso debemos de distinguir sobre que bienes recae la
administración:
Tratándose de los bienes que forman parte de su peculio
profesional o industrial, su administración corresponde al hijo con
la limitación de lo dispuesto en el artículo 254, es decir, si se
desean enajenar o gravar estos bienes deberán de efectuarse sólo
mediante autorización judicial con conocimiento de causa.
Respecto a los demás bienes, la administración recae sobre aquel
de los padres o en conjunto que tenga la patria potestad, pero si
algunos de estos les asiste algún impedimento se nombrará un
curador para la administración de estos bienes.
Consideraciones en cuanto a la administración:
Aquel que detenta la patria potestad administra los bienes con amplias
facultades, salvo las siguientes excepciones legales:
En cuanto a la enajenación o bienes raíces del hijo, pertenecientes
a su peculio profesional o industrial, requieren de autorización
judicial previo conocimiento de causa. De conformidad al artículo
254 del Código Civil.
Tampoco podrán donar parte de los bienes del hijo, ni darlos en
arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia
diferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas
por los tutores o curadores. Respecto a las donaciones tenemos
que distinguir:
o Bienes Inmuebles.
o Bienes Muebles.
Aquel que detenta la patria potestad no podrá donarlos ni aún con
autorización judicial. Su sanción es la nulidad absoluta del acto o
contrato.
No podrá arrendarlos por más de 5 años si son urbanos, ni por más de 8
si son rústicos, ni por más tiempo que el que falte para que el menor
cumpla 21 años.
En cuanto a la aceptación de un herencia, el padre la podrá aceptar pero
siempre con beneficio de inventario. Si repudia la herencia, se requiere
de un decreto del juez con conocimiento de causa. Su sanción es la
nulidad relativa, ya que mira el estado o capacidad del menor.
En la partición de esos bienes requiere de la autorización judicial.
Responsabilidad de la administración del padre o madre
respecto a estos bienes.
Responden hasta de la culpa leve.
Extinción de la administración del padre o madre
Por emancipación del hijo.
Si se suspende la patria potestad de aquel que lo tenga para sí,
pasando al otro padre, si se suspende respecto de ambos, se
nombrará un curador.
Si se priva al padre o madre o a quien tiene a su cargo la patria
potestad, por administración de los bienes del hijo, por haberse
hecho culpable.
Aquel que tiene la patria potestad, tiene la obligación de conformidad a
lo establecido en la ley 19.585, de dar cuenta al hijo acerca de la
administración que hayan ejercido sobre sus bienes.
3. Representación legal del hijo menor.
El hijo sujeto a patria potestad, puede serlo ya sea porque nos
encontramos dentro de los incapaces absolutos (Los dementes, los
impúberes, los sordo o sordos mudos que no puedan darse a entender
claramente) o bien dentro de los incapaces relativos (Menores adultos,
los disipadores bajo interdicción de administrar lo suyo) De conformidad
a lo dispuesto en el artículo 1447 del Código Civil, los incapaces
absolutos SOLO, pueden actuar a través de sus representantes legales,
mientras que los incapaces relativos deben de actuar representado o
autorizado por dicho representante legal.
En cuanto al menor adulto, que es aquel menor de 18 años y mayor de
14 años, goza de cierta capacidad para realizar ciertos actos tales como:
Actos judiciales o extrajudiciales que digan relación con su peculio
profesional o industrial.
Actos de familia, como contraer matrimonio, ya que sin perjuicio
que debe de contar con la autorización correspondiente de
conformidad a lo dispuesto en el artículos 105 y siguientes del
Código Civil, dicha omisión no genera la nulidad del matrimonio,
inclusive puede reconocer hijos, como hacer testamento.
Representación por actos Extrajudicial del hijo sujeto a patria
potestad.
Sin embargo fuera de estos casos deberá de actuar autorizado o
representado por su representante legal, sin los cuales el acto adolece
de nulidad relativa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1682 del
Código Civil. Por ende respecto de aquellos actos extrajudiciales, donde
no hay intervención de tribunal alguno, el representante legal será el
padre, madre o ambos, que tenga la patria potestad. La ley 20.680, no
señala en este punto quien de los dos padres deberá de representarlo,
sin embargo se aplica lo dispuesto en el artículo 43 del Código Civil. Si el
padre que contaba con la patria potestad le asiste un impedimento, pasa
al otro padre, y si ambos se encuentran imposibilitados, corresponde su
representación a su curador o tutor. En caso de contravención,
únicamente se obligará en su peculio profesional o industrial. En ningún
caso podrá tomar dinero a interés, ni comprar al fiado, y si lo hiciera no
será obligado por estos contratos sino hasta la concurrencia del
beneficio que haya reportado por ello.
Además se estima que en estos no corresponde solicitar autorización
judicial, para el caso de negativa de aquel de los padres que cuenta con
la patria potestad.
En el caso de aquellos padres casados bajo el régimen supletoria de la
sociedad conyugal, se debe de señalar, que los actos y contratos que se
celebren fuera de su peculio profesional o industrial y que el padre o
madre o quien tenga su patria potestad autorice o ratifique por escrito o
celebre en su representación, obligan directamente al padre o madre en
conformidad a las disposiciones de ese régimen de bienes y
subsidiariamente al hijo, hasta la concurrencia del beneficio que haya
reportado por ello.
Sin perjuicio de lo anterior adolece de objeto ilícito los actos y contratos
celebrados entre cónyuges no separados judicialmente y padres o
madres con hijos sujetos a patria potestad.
Representación judicial del hijo sujeto a patria potestad.
Respecto a los juicios en que el hijo es demandante o
querellante:
Sólo puede actuar en juicio autorizado por sus representantes legales,
es decir, por el padre, la madre, ambos conjuntamente, a faltas de estos
por curador o tutor. En el caso que el hijo intente accionar civilmente
contra este 3° y los padres o quien tenga la patria potestad, se niega el
juez puede suplir ello, otorgando un curador para la Litis.
Si el juicio tiene como objeto bienes que corresponde a su peculio
profesional o industrial, puede actuar por sí mismo, ya que para esos
efectos, se mira como mayor de edad.
Acciones seguidas contra el menor
Toda acción que pretenda ir dirigida contra el menor sujeto a patria
potestad, debe de ir dirigida en la presentación del libelo, en contra de
la madre o del padre, o ambos, en el caso que tengan la patria potestad
del menor, los que representarán a su hijo en la Litis. Si ambos padres
en conjunto ejercen la patria potestad basta que se dirija en contra de
uno de ello.
Si el juicio tiene como objeto bienes que corresponde a su peculio
profesional o industrial, puede actuar por sí mismo, ya que para esos
efectos, se mira como mayor de edad.
Juicios Criminales contra el menor
En estos casos, y en virtud de la ley de responsabilidad penal
adolescente hace admisible la comparecencia personal del menor
individualizado, sin perjuicio de la obligación que tienen los padres o
aquel que goce de la patria potestad de prestar su auxilio para su
defensa.
Juicio entre padres e hijos
Requiere de la autorización judicial del juez y esta obtenida, este le
concederá un curador para la Litis.
Suspensión de la Patria Potestad.
Esta se suspende por:
Prolongada demencia de quien ejerce la patria potestad.
Si a quien le corresponde la patria potestad es menor de edad.
O por ausencia física que genere perjuicio grave a los intereses
del hijo.
Sólo opera de pleno derecho en el caso del padre o madre menor de
edad, en los demás casos se deberá de decretar por sentencia judicial,
con conocimiento de causa. Ante un Tribunal de familia.
Si se suspende la patria potestad con respecto de uno de ellos, la
ejercerá el otro padre, en caso que se suspenda respecto de ambos, el
hijo quedará sujeto a un tutor o curador.
Emancipación.
Es aquel hecho que pone fin a la patria potestad de aquel padre o en
conjunto que ejerza la patria potestad. La emancipación se puede
producir en forma legal o por sentencia judicial:
Legal:
Por muerte del padre, madre, salvo que le corresponda ejercitarlo
al otro.
Por el decreto que da la posesión provisoria o definitiva de los
bienes del desaparecido, salvo que le corresponda ejercitarlo al
otro padre.
Por el matrimonio del hijo.
Por haber cumplido la mayoría de edad.
Judicial:
Por maltrato habitual de quien detenta la patria potestad en contra
del hijo, salvo que le corresponda ejercitarlo al otro padre.
Por abandono, salvo que le corresponda ejercitarlo al otro padre.
Por sentencia judicial ejecutoriada por delito que merezca pena
aflictiva, salvo que le corresponda ejercitarlo al otro padre.
Por inhabilidad física o moral del padre o madre, si no le
corresponde ejercer al otro la patria potestad.
La sentencia judicial que declare la emancipación del hijo, deberá de
subinscribirse al margen de la partida de nacimiento, del hijo.
El efecto de la emancipación, salvo el caso de la mayoría de edad, no
transforma al menor en capaz, sino que se le deberá de designar un
curador que lo represente y administre sus bienes.
Lo anterior podrá ser revocado por una sola vez, por sentencia judicial,
en el caso de la muerte presunta o en el caso inhabilidad física o moral,
solicitado por el padre afectado o desaparecido, siempre y cuando sea
conveniente a los intereses del menor. La cual producirá sus plenos
efectos una vez que se inscriba al margen de la partida de nacimiento
del hijo.
DE LOS ALIMENTOS
Otro efecto que produce la filiación determinada, es el derecho de
alimentos que pesa entre el padre e hijo. Ni el Código Civil, ni la
legislación especial definen que se entiende por alimentos, sin perjuicio
de lo anterior podemos definir a los alimentos como, el derecho que la
ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta
con los medios para proporcionárselos, lo que necesite para
subsistir de un modo correspondiente a su posición social, que
debe de cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestidos,
salud movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de
alguna profesión u oficio.
La Corte Suprema considera a los alimentos como las subsistencia que
se dan a ciertas personas para su mantenimiento, o sea, para su
comida, habitación, y aún en algunos casos para su educación, y
corresponde al juez regularlos en dinero, periódicamente en especies.
Los Alimentos dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico se encuentran
regulados por la ley 14.908, ley sobre abandono de familia y pensión
alimenticia, sin perjuicio de las disposiciones contenidas, en el Libro I,
Artículo 321 y siguientes del Código Civil.
Clasificación de los alimentos
Atendiendo si la obligación de otorgarlos proviene de la ley o
voluntad de las partes pueden ser:
Alimentos Voluntarios. Son los que se establecen en virtud de
un acuerdo que emana entre las partes o bien por una declaración
unilateral de una parte.
Alimentos legales: Son aquellos que se establecen en virtud de
la ley.
Atendiendo a si otorgan mientras se tramita en juicio o en forma
definitiva los alimentos legales:
Alimentos Provisorios: Son los que el juez ordena otorgar
mientras se ventila durante el juicio de alimentos, con el sólo
mérito de los documentos y antecedentes.
Alimentos definitivos: Son aquellos que se determinan virtud de
una sentencia judicial dictada ante un tribunal de familia.
Atendiendo a la pensión de alimentos
Alimentos futuros.
Alimentos Devengados.
Requisito del derecho de alimentos.
Estado de necesidad del alimentario:
Establecida en el artículo 330 del Código Civil que señala que los
alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de
subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo
correspondiente a su posición social.
Lo que significa que aunque la persona obligada a prestar alimentos
cuente con recursos en exceso, no se le podrá exigir el pago de una
pensión de alimentos, si el alimentario no los necesita para subsistir de
un modo correspondiente a su posición social. No obstante la doctrina
ha establecido que siempre para determinar el monto de los alimentos y
sin perjuicio de lo anterior se deberá de tomar en cuenta la posición
social del alimentante, ya que el objetivo de los alimentos es la
subsistencia misma de un menor de edad, por ende, en ningún caso se
puede establecer una pensión de alimentos menor, a la capacidad
económica del alimentante.
Que el alimentante tenga los medios necesarios para
otorgarlos.
Es decir en la determinación de los alimentos se deberá de tomar en
cuenta sus facultades económicas, lo cual será objeto de prueba.
Además la ley 14.908 presume la capacidad económica del padre o
madre, de conformidad al articulo 1° inciso 3°, de éste cuerpo legal.
Titularidad de la Acción de Alimentos
De conformidad al artículo 321 del Código Civil, corresponde alimentos:
1. Al cónyuge.
2. A los descendientes.
3. A los Ascendientes.
4. A los hermanos.
5. Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiera sido rescindida o
revocada.
Debemos de señalar que en cuanto a los alimentos opera el principio de
la reciprocidad, es decir, si una persona demanda a otra por alimentos,
perfectamente es posible que en un futuro más cercano la persona que
fue demandada por alimentos, opere ahora como sujeto activo
demandando por la misma materia. Sin embargo esto no opera para el
caso de aquellos hijos cuya filiación fue determinada mediante sentencia
judicial con oposición al padre, ya que no tendrá derecho a solicitar
alimentos de este hijo.
Sin perjuicio de lo anterior, hoy nuestros tribunales de familia en
atención a lo dispuesto en la ley 19.680, y en concordancia a lo
dispuesto en la ley 14.908, para hacer procedente una demanda de
alimentos por medio del tribunal de familia competente, requiere
necesariamente con excepción del n° 5 del artículo 321, acta de
mediación frustrada, siendo requisito de validez para que se acoja la
demanda a tramitación, en caso contrario, la demanda se tendrá por no
interpuesta.
Características del Derecho de Alimentos.
1. Es un derecho irrenunciables
2. Es intransferible e intrasmisible.
3. Es imprescriptible.
4. Está basado en el interés general.
Máximo y Mínimo en cuanto a los alimentos
El monto mínimo equivale al 40% de un ingreso mínimo cuando se trate
de un solo hijo. Si tiene más de un hijo, el monto mínimo por cada uno
de ellos equivale al 30% de un ingreso mínimo.
Sin embargo, el tribunal en ningún caso podrá solicitar alimentos que
excedan del 50% de los emolumentos totales del alimentante. Sin
embargo las asignaciones por carga de familia no entraran en dicho
descuento.
Estos montos se determinan generalmente por medio de los
denominados hechos a probar dentro de esta clase de procedimientos
en materia judicial, que se basan en determinar:
La admisibilidad de la demanda
La circunstancia de tener otras cargas de familia (hijos)
Las necesidades del alimentario.
La capacidad económica de ambas partes.
¿Cómo se Puede Pagar?
Esta materia se encuentra regulada en el artículo 333 del Código Civil,
que establece que el juez determinará “la forma y cuantía en que hayan
de prestarse los alimentos”, y en el artículo 9 de la Ley número 14.908.
Los alimentos pueden pagarse conforme a las siguientes modalidades:
a) Pago de una suma de dinero.
La modalidad más frecuente, consiste en que el Tribunal fije una suma
de dinero, a pagar por mensualidades. Esta deberá reajustarse
semestralmente, conforme lo dispone el artículo 7 de la Ley número
14.908.
En efecto, dispone la ley que la pensión de alimentos se paga en dinero
y por mesadas anticipadas (artículo 331, inciso 1º del Código Civil). Con
todo, agrega la ley que no se podrá pedir la restitución de aquella parte
de las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado por haber
fallecido (artículo 331, inciso 2º del Código Civil). Así, por ejemplo, si se
pagó la pensión mensual de alimentos ascendente a $ 300.000.- el día 5
del respectivo mes y el alimentario falleciere el día 10, no puede
reclamar el alimentante la devolución de los $ 200.000 correspondientes
a los 20 últimos días del mes.
b) Porcentaje de las rentas del alimentante.
Se trata de la forma más eficaz, especialmente para que los incrementos
en dichas rentas favorezcan igualmente al alimentario. Sin embargo, si
éstas disminuyen, ello también podría repercutir en la pensión
alimenticia, a menos que el Tribunal hubiere fijado un monto mínimo de
la misma.
c) Ingresos mínimos.
Si se recurre a este sistema, debe estarse a los ingresos mínimos
remuneracionales a que alude el artículo 3 de la Ley número 14.908,
que varían según sea la edad del alimentante.
d) Intereses de un capital.
Establece el artículo 333 del Código Civil que el juez podrá disponer que
los alimentos se conviertan en los intereses de un capital, que se
consigne a este efecto en una caja de ahorro o en otro establecimiento
análogo (hoy en día, en un Banco). Una vez que cese la obligación
alimenticia, dicho capital deberá restituirse al alimentante o a sus
herederos. Esta forma de pago no es muy conveniente, pues como
señala Irma Bavestrello, se inmoviliza una importante suma de dinero y
no hay certeza respecto al monto de la pensión por los efectos de la
inflación, que podría incluso hacerla desaparecer. Adicionalmente, se
corre el peligro que se embargue el capital por los acreedores que
pueda Derecho de Alimentos. Además, es improbable que un
alimentante disponga de un capital del que pueda disponer para estos
efectos, a menos que sea una persona de fortuna.
e) Retención de rentas de arrendamiento o de cualquier otra
prestación en dinero. El artículo 8 de la Ley número 14.908, dispone
que la resolución judicial que ordene el pago de una pensión alimenticia,
podrá notificarse a quien debe pagar al alimentante cualquiera
prestación en dinero, incluidas las rentas de arrendamiento, a fin de que
retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella
directamente al alimentario, a su representante legal, o a la persona a
cuyo cuidado esté. La notificación al arrendatario o al que deba
cualquiera otra prestación en dinero se hará por carta certificada y se
entenderá practicada al tercero día hábil siguiente a la fecha de entrega
de la carta a la oficina de correos. Nos encontramos aquí en una
hipótesis prevista en el artículo 1578 número 2 del Código Civil, es decir,
no puede efectuarse el pago directamente al arrendador (alimentante),
pues el juez ha mandado retener su pago. Si el arrendatario o deudor de
cualquier otra prestación en dinero no cumpliera con la orden judicial,
incurrirá en multa a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad
mandada retener, lo que no obsta para que se despache en su contra o
en contra del alimentante el mandamiento de ejecución que
corresponda. La resolución que imponga la multa tendrá mérito
ejecutivo una vez ejecutoriada (artículo 13, inciso 1º, de la Ley número
14.908). Como señala Bavestrello, esta forma de pago puede generar
dificultades entre las partes, pues queda supeditada a la duración del
contrato de arrendamiento o al pago oportuno de la renta por el
arrendatario, contingencias que pueden conducir a solicitar una
modificación de la forma de pago de la pensión alimenticia.
f) Constitución de un derecho real de uso, habitación o
usufructo.
Regula esta materia el artículo 9 de la Ley número 14.908.
Caso de Incumplimiento de Alimentos
Diversas consecuencias se producen para el alimentante, cuando no
cumple con su obligación de proporcionar alimentos a quien tiene por
ley derecho a reclamárselos. Los reseñaremos a continuación:
a) Pérdida de su calidad de legitimario (si la tenía) y en general, de sus
derechos en la sucesión de aquél a quien se debía proporcionar
alimentos.
b) Pérdida del derecho a tener el cuidado personal del menor, cuando
correspondiéndole dicho cuidado al otro de los progenitores, el primero
no proporcionó los alimentos a que estaba obligado.
c) Pérdida del derecho a ejercer la patria potestad sobre los bienes del
hijo, cuando éste fue abandonado por el progenitor en su infancia.
d) Pérdida del derecho a demandar alimentos al hijo, cuando éste fue
abandonado por el progenitor en su infancia.
e) Posibilidad de que la mujer casada en sociedad conyugal, deduzca
demanda de separación judicial de bienes, por incumplimiento por parte
del marido, de su obligación de socorrer a la primera y a la familia
común, de haberla.
f) Posibilidad de que cualquiera de los cónyuges casados en régimen de
participación en los gananciales, demande el término de este régimen y
su sustitución por el de separación total de bienes, si uno de los
cónyuges hubiere sido apremiado en dos oportunidades para el pago de
su obligación alimenticia.
g) Posibilidad de que el cónyuge que tenía derecho a recibir los
alimentos, deduzca demanda de divorcio, en contra del cónyuge
obligado a proporcionárselos.
h) Posibilidad de que ante la demanda de divorcio deducida por el
cónyuge alimentante, por cese efectivo de la convivencia por al menos
tres años, el cónyuge demandado alimentario (o si hubiere hijos
alimentarios), solicite que la acción sea rechazada.
i) A juicio de una parte de nuestra doctrina, confiere al que tenía
derecho a percibir alimentos, la facultad para reclamar indemnización
por daño moral o material.
Medios para asegurar su cumplimiento.
Medios previstos en la ley, para asegurar el pago de las pensiones
alimenticias. La ley ha previsto un conjunto de mecanismos tendientes a
cautelar, de manera directa o indirecta, que se obtenga por parte del
alimentario, el pago de la obligación alimenticia que pesa sobre el
alimentante. Ellas son:
a) Arresto del alimentante, inicialmente nocturno, y de ser necesario,
íntegro.
b) Arraigo del deudor de alimentos.
c) Retención de la devolución anual de impuestos a la renta.
d) Suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados.
e) Revocación de los actos ejecutados por el alimentario, con el
propósito de disminuir su patrimonio y eludir de esa forma el
cumplimiento de la obligación alimenticia.
f) Nulidad de los actos simulados ejecutados por el alimentario, con el
mismo objetivo señalado en la letra precedente.
g) Separación judicial de bienes, en el evento de haberse decretado
apremios en dos oportunidades en contra del marido.
h) Denegación de la demanda de divorcio deducida por el cónyuge
alimentante.
i) Constitución de cauciones por parte del alimentante.
j) Responsabilidad solidaria de ciertas personas que presten
colaboración al alimentante, para que éste eluda el cumplimiento de su
obligación.
k) Penalización de ciertas conductas en que incurre el alimentante o
terceros, lesivas a los intereses del alimentario.
En el caso de incumplimiento de estos alimentos dentro de los plazos
consagrados establecidos para hacer efectivos los alimentos, y de
conformidad la ley 14.908, se podrá por medio de quien detente el
cuidado personal del menor o bien por mandatario judicial facultado
para estos efectos, solicitar la correspondiente liquidación, la cual arroja
la suma de los alimentos adeudados, teniendo el alimentante un plazo
de 3 días para objetar la liquidación, si dentro de este plazo no objeta
liquidación y tampoco entera el pago de lo adeudado, la solicitante o el
mandatario judicial, solicitará que la liquidación se tenga por aprobada,
certificándose dicha circunstancia por medio del secretario del tribunal
de familia, además de ordenar que se despachen los apremios ya
señalados.
Procedimiento de Alimentos
Existen diferentes procedimientos en materia de alimentos entre los
cuales encontramos:
1. Alimentos Menores: Que son aquellos que demanda el hijo menor
de edad respecto de su padre o madre. Menor de 21 años.
2. Alimentos Mayores: Que son aquellos que demanda el hijo
mayor de edad, sobre los 21 años hasta los 28 años, si se
encuentra estudiando una profesión u oficio, le afecta una
incapacidad física o mental o el juez lo estime conveniente.
3. Alimentos Subsidiarios: En esta clase de procedimiento siempre se
deberá de demandar en lo principal al padre o madre que no
tenga el cuidado personal del menor, y en subsidio a los abuelos
maternos o paternos según sea el caso. O en caso contrario si ya
se dictó sentencia en un procedimiento anterior en contra del
padre o madre, sin que se haya logrado acreditar su capacidad
económica, se podrá acompañar como prueba documental, esta
sentencia. Ya que se exige como requisito de admisibilidad que se
haya intentado la acción de alimentos primero contra el padre o
madre que no tenga el cuidado personal.
4. Cese de Alimentos: Este procedimiento se produce cuando el
descendiente que tiene derecho a los alimentos, ha cumplido los
21 años, sin que se encuentre estudiando una profesión u oficio, y
sin que le asista una incapacidad física o mental, este caso deberá
de solicitar el cese de los alimentos. Sin perjuicio que se intente un
juicio de impugnación de paternidad, ya que si la filiación del
individuo no corresponde o es negativa, en la misma demanda se
puede solicitar el cese de los alimentos.
5. Aumento de Alimentos: Este procedimiento se produce cuando el
alimentante sufre una variación de las circunstancias económicas
que favorecen a su patrimonio y que son diferentes o mejores a
los alimentos que se fijaron por sentencia judicial o bien por
acuerdo de alimentos, por ende, se deberá determinar
nuevamente determinar el monto de la pensión de alimentos.
6. Rebaja de Alimentos: Este procedimiento se produce cuando el
alimentante sufre una variación de las circunstancias económicas
que se tuvieron en cuenta al momento de fijar los alimentos, que
afectan a su capacidad económica, debiendo nuevamente
reevaluarse la pensión de alimentos.
7. Usufructos alimenticios: Estos se establecen en atención a
inmuebles que sea de propiedad del alimentante, los cuales
tendrán la prohibición de no enajenar ni gravar sino hasta que el
menor cumpla los 21 años o 28 años si se encuentra estudiando o
no le asista una incapacidad física o mental. Con la facultad de
gozar y usar inmueble por el menor.
Documentos que acompaña la demanda
Certificado de Nacimiento, ya que acredita la legitimación activa
del demandante de autos.
Acta de mediación frustrada, que otorgan los centros de mediación
establecidos a lo largo de nuestro país.
Demás documentos que sean necesarios para fijar el monto de la
pensión alimenticia, ya sea pagares, deudas, certificado de
nacimiento de otros hijos, etc.
Documentos que verifican un cambio sustancial de las
circunstancias económicas al tiempo de fijarse la pensión anterior,
para el caso de aumento de alimentos o rebaja de alimentos.
Documentos que acrediten y justifiquen el cese de los alimentos,
etc.