Escuela de Graduados Anteproyecto de trabajo final para optar por el título de: Maestría en Derecho Penal y Procesal Penal. “Parámetros para imponer y revisar medidas de coerción, en el Distrito Nacional, año 2019”. Sustentante: Juan Bautista Ureña Recio 2018-2220. Tutor: Julio Armando Aybar Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Rep. Dom. Julio 2020.
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Escuela de Graduados
Anteproyecto de trabajo final para optar por el título de:
Maestría en Derecho Penal y Procesal Penal.
“Parámetros para imponer y revisar medidas de coerción, en el
Distrito Nacional, año 2019”.
Sustentante:
Juan Bautista Ureña Recio
2018-2220.
Tutor:
Julio Armando Aybar
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Rep. Dom.
Julio 2020.
“Parámetros para imponer y revisar medidas de coerción,
en el Distrito Nacional, año 2019”.
Índice
AGRADECIMIENTOS
DEDICATORIA
INTRODUCIÓN
RESUMEN
Capítulo I: Aspectos Generales de las Medidas de Coerción y la naturaleza
jurídica que la componen ................................................................................ 1
1.1. Medidas de Coerción ............................................................................... 1
1.1.1. Definición y base legal ....................................................................... 1
1.1.2. Procedencia de las medidas de coerción .......................................... 4
1.1.3. Imposición de las medidas de coerción ............................................. 5
1.2. El peligro de fuga como elemento determinante para imposición de
medidas de coerción ....................................................................................... 5
1.3. Las medidas de coerción personales en el Código Procesal Penal
Las medidas de coerción, son consideradas como alternativas
excepcionales, que utiliza el juez o los tribunales apoderados, con el objetivo
de garantizar la presencia del imputado durante el proceso penal, es decir que
el legislador ha establecido en la normativa procesal, un conjunto de medidas
que funcionan como garantías coercitivas orientadas a asegurar la protección
de las víctimas y testigos directos de un hecho criminal, así también se logra
evitar que el imputado pueda alterar o destruir los medios de pruebas
primordial que configuraran el delito. Empero la mismas deberá ser impuesta
mediante resolución motivada del “Iudex” o tribunal competente, quienes la
impondrán respectado los derechos reservado de las partes.
En la República Dominicana se ha establecido en su legislación
procesal muy específicamente en su artículo 226, las medidas de coerción que
servirán como guías para el aseguramiento del proceso penal. Estas medidas
son las siguientes: La presentación de una garantía económica suficiente; la
prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad de residencia o del
ámbito territorial que fije el juez; obligatoriedad de someterse al cuidado de
una persona o institución determinada; la obligación de presentarse ante el
juez o autoridad designada por éste; la colocación de localizadores
electrónicos; el arresto domiciliario y la prisión preventiva.
Según la normativa procesal en su artículo 227, las medidas de
coerción, proceden cuando se originan tres circunstancias fundamentales, 1)
Que existan elementos de pruebas suficientes para sostener de forma
razonable la probabilidad de que el imputado resulta ser autor o cómplice del
ilícito, 2) Cuando existe razonablemente el peligro de fuga basado en una
presunción razonable, y 3) Cuando la acción ilícita esté reprimida con penas
privativas de libertad.
Es decir que el juez o los tribunales deberán tomar en cuenta estos
parámetros para poder imponer una de las medidas de coerción establecidas
en la norma procesal. Las formas de coerción procesal, en especial la prisión
preventiva, resultan contrarias al principio básico de presunción de inocencia
que rige todo proceso penal, respetuoso de los derechos y garantías de los
ciudadanos. A pesar de lo anteriormente expuesto es de interés precisar que
en la practica la medida de coerción impuesta en la “Prisión Preventiva”.
No obstante, si bien es cierto, que la aplicación de dichas medidas
cautelares denota poseer una gran eficiencia en cuanto a lo referente a la
cautela y a la tutela del imputado, se hace necesario el analizar cuáles son los
diversos parámetros en los cuales se basa el juez para imponer dichas
medidas, y a su vez por cuales lineamientos se rige para determinar la
necesidad de conocer sobre la revisión de una medida cautelar ya interpuesta.
Es de interés señalar además de que las medidas de coerción son
revisables, y que el juez está en la facultad de ponderar los presupuestos a fin
de determinar si han variado o no, o si han sido incorporados presupuestos
nuevos, siendo esto el elemento primordial para decidir la variación o no de
una medida de coerción, en todo caso teniendo este la posibilidad de solicitar
cuantas veces sea necesario dichas medidas.
Por lo que nuestro trabajo de investigación busca dar respuesta a las
siguientes interrogantes, ¿Cuál es la naturaleza jurídica que considera el juez
al momento de imponer y revisar las medidas de coerción?, ¿Cuáles son los
lineamientos normativos que rigen la efectiva imposición y revisión de las
medidas de coerción en la legislación dominicana? y ¿Cuáles son los
parámetros del proceso para la imposición, revisión de las medidas de
coerción y los resultados del análisis de las sentencias emitidas en el Distrito
Nacional, año 2019?.
De lo anteriormente esbozado podemos indicar que este trabajo de
investigación será realizado basado en estas tres interrogantes, bajo las
cuales hemos realizado nuestro trabajo de campo el cual será realizado en los
tribunales del Distrito Nacional durante el año 2019.
Como objetivo general se pretende determinar los parámetros utilizados
por los jueces para la imposición de medida de coerción y las reglas utilizadas
para revisar la misma del cual surgieron los siguientes objetivos específicos,
1) analizar los aspectos generales de la imposición y revisión de las medidas
de coerción y su naturaleza jurídica, 2) escribir los Parámetros que rigen la
imposición y revisión de la medida de coerción en la legislación dominicana y
3) iidentificar los parámetros del proceso para la imposición y revisión de las
medidas de coerción a través del análisis de las sentencias emitidas en el
Distrito Nacional, año 2019.
Nuestro interés en el presente trabajo descansa en poder determinar
cuáles son los paramentos utilizados por el juez o los tribunales al momento
de imponer las medidas de coerción y cuáles son los criterios utilizado por los
mismos al momento de revisar la media anteriormente impuesta. Para poder
determinar si estas se ajustan a las garantías procesales existentes en nuestra
normativa procesal. Es en este tenor que la presente investigación, se ha
estructurado en tres capítulos desglosados de la siguiente manera:
En el primer capítulo se desglosa las generalidades de la investigación,
delimitando y exponiendo cuales son aquellos aspectos generales que
engloban la imposición y revisión de las medidas de coerción, así como su
naturaleza jurídica.
En el segundo capítulo se ha desarrollado un análisis enfocado a
determinar cuáles son los parámetros que rigen la imposición y revisión de la
medida de coerción en la legislación dominicana, haciendo énfasis en todos
los elementos relativos al proceso que conlleva la imposición y la revisión de
dichas medidas.
En el tercer capítulo nos hemos enfocado, en la obtención de las
estadísticas donde se establecen la cantidad de medidas de coerción impuesta
y revisada en el Distrito Nacional durante el año 2019, así como la realización
de un análisis minuciosos y detallados del 1% del total de las medidas de
coerción impuestas y sus revisiones.
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Capítulo I: Aspectos Generales de las Medidas de
Coerción y la naturaleza jurídica que la componen
1.1. Medidas de Coerción
1.1.1. Definición y base legal
Las Medidas de coerción son mecanismos de carácter e índole
judiciales las cuales son utilizadas para asegurar la presencia del imputado en
el procedimiento, de lo cual resulta que las medidas de coerción no tienen un
fin en sí mismas, sino que constituyen el propósito de asegurar el debido
proceso en un conflicto de índole penal. Es decir, las medidas cautelares
buscan proteger los derechos que se debaten en un proceso penal para que
la sentencia que ponga fin al mismo no resulte vacía.
De esta manera, las medidas cautelares según (Calamandrei, 1945) en
virtud su naturaleza provisional, instrumental y accesoria, las medidas
cautelares no son otra cosa que herramientas para que el juez proteja los
derechos que se demandan en sede judicial, de manera temporal, mientras la
sentencia decide a quién corresponde otorgar en definitiva el derecho en litigio.
A su vez, el magistrado José Manuel Maza Martín las describe como
“aquellas actuaciones jurisdiccionales llevadas a cabo en el seno del
procedimiento, restrictivas de ciertos derechos de los presuntos responsables
de los hechos objeto de investigación o enjuiciamiento, que persiguen
asegurar la más correcta celebración del juicio y la eficacia de la resolución
que definitivamente recaiga” (Maza, 2002).
Por consiguiente, se entienden como medidas cautelares o de medidas
de coerción a la diversidad de medios jurídicos procesales que persiguen el
propósito principal de impedir que se realicen actos que impidan o dificulten la
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efectividad del proceso penal y por ende que dificulten la correcta aplicación y
ejecución de la decisión judicial, las mismas son puestas en marcha incidiendo
su aplicabilidad sobre la esfera jurídica del imputado. Resulta importante
señalar que una característica fundamental de las medidas coercitivas es su
carácter cautelar, de modo que solo pueden mantenerse mientras persistan
las condiciones que les dieron origen, de tal forma que estas figuras del
derecho procesal no pueden extenderse mucho en el tiempo para evitar que
tengan el carácter de una pena anticipada.
En ese mismo tenor, se entiende como medida coercitiva al conjunto de
herramientas judiciales, aplicada durante el proceso penal, que se encuentran
encaminadas al aseguramiento del juicio y a la efectividad de la sentencia que
sea dictaminada.
Según (Peláez, 1999)
Las medidas de Coerción Personal son la sujeción del imputado al proceso y, en su caso asegurar la presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional, ya sea para garantizar su declaración ante el Juez Instructor y evitar su inasistencia y consecuentemente la frustración de la celebración del juicio oral ante el Juzgador, este tipo de medidas pretende lograr un punto de equilibrio entre dos intereses confluentes en el proceso penal.
Para (Calderón, 1996) “las medidas de coerción personal son aquellas
restricciones al ejercicio de los derechos del imputado, impuestas ante el curso
de un proceso penal, tendientes a garantizar otros fines, los del descubrimiento
de la verdad y la actuación de la ley penal sustantiva al caso concreto”.
(Aragonés, 2002) indica que medidas de coerción personal “son
aquellas medidas que evitan la obstrucción de la justicia y la reiteración
delictiva del imputado, partiendo de la sospecha o existencia fundada de la
comisión de un delito, por el destinatario de la medida, conllevando
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necesariamente a las restrictivas de libertad de carácter excepcional,
exigiendo así la proporcionalidad individual de la o las medidas de coerción
personal impuestas al individuo”.
De acuerdo con (Silva, 1998) “las medidas de coerción se aplican con
el afán de asegurar el resarcimiento de daños y perjuicios, y que estas
sustituyen la privación provisional de la libertad, y de igual forma asegura la
presencia del incriminado en el desarrollo del proceso”.
En este orden (Teran, 2005) expresa que las medidas de coerción
personal “son aquellas medidas cautelares que de manera general afectan a
la libertad personal, que operan bajo un conjunto de condiciones que justifican
la imposición de la medida, en una especie de reacción estatal frente a la
posible comisión de un delito, como un principio de intervención mínimo
coercitivo frente ataques de peligrosidad social”.
También (Vélez, 1986) define las medidas de coerción como la
“restricción o limitación que se impone a su libertad para asegurar la
consecuencia de los fines del proceso, averiguación de la verdad y actuación
de ley penal”.
En ese mismo orden, se puede conceptuar las medidas cautelares
como los “mecanismos restrictivos de derechos que el órgano jurisdiccional
penal puede imponer al imputado, ceñidos estrictamente a los propósitos,
presupuestos, características y principios que las rigen y dentro del límite de
los plazos establecidos por la ley, dirigidos a garantizar la realización del
juicio”. (Veras, 1992).
De lo anteriormente expuesto se logra observar que el objetivo de las
medidas cautelares es garantizar la presencia del imputado en todas las
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etapas del proceso, luego de haber valorado los elementos probatorios
relativos a la comisión del hecho delictivo y el juez entender que existen
indicios racionales suficientes para creer que existe la posibilidad de que el
acusado ha participado en el hecho punible y que existe el riesgo, de su parte,
de eludir u obstruir la acción de la justicia.
De acuerdo con (Lantigua, 2005) una medida de coerción:
“Es una restricción del ejercicio de los derechos a la libertad (o a la propiedad), dispuesta por un juez competente, cuyo carácter es temporal y excepcional con el propósito de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, así como la protección y defensa de la víctima, amparada por la legislación de la República Dominicana en las disposiciones legales establecidas en los artículos 222 y siguientes del Código Procesal Penal, y la Resolución 1731-2005, emitida por la Suprema Corte de Justicia”.
De lo anteriormente expuesto se ha logrado observar que la posibilidad
de decretar medidas cautelares está prevista en la ley, la cual también prevé
las principales condiciones para su procedencia, en ese mismo orden se ha
observado que en el Código Procesal Penal de la República Dominicana y la
Resolución 1731-2005 encontramos las bases legales que rigen las medidas
cautelares en los tribunales dominicanos.
1.1.2. Procedencia de las medidas de coerción
La posibilidad de decretar medidas cautelares está prevista en la ley, la
cual también prevé las principales condiciones para su procedencia. En virtud
al artículo 227 del Código Procesal Penal dominicano, las medidas de coerción
tendrán acertada y valida procedencia en los casos donde existan medios
probatorios que sean suficientes para sostener, razonablemente, que el
imputado es, con probabilidad, autor o cómplice de una infracción; también
serán procedentes en los casos donde el juez considere la posibilidad de
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peligro de fuga bajo la presunción de suceso razonable a raíz del análisis y
apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que el
imputado podría no someterse al procedimiento, por último, será admisible la
procedencia de la medida cautelar cuando por estipulación legal la infracción
cometida sea reprimida con pena privativa de libertad.
1.1.3. Imposición de las medidas de coerción
De acuerdo con el artículo número 228 del Código Procesal Penal
dominicano a solicitud del ministerio público o del querellante, el juez puede
imponer una sola de las medidas de coerción previstas en este código o
combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y expedir las
comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. Cuando se
ordene la prisión preventiva, no puede combinarse con otras medidas de
coerción.
El mismo artículo señala que el juez no se encuentra autorizado para
aplicar ninguna de las medidas anteriormente citadas
1.2. El peligro de fuga como elemento determinante para imposición
de medidas de coerción
La palabra peligro, provine del latín pericŭlum. Según la Real Academia
de la Lengua Española (RAE) tiene como significado en primera acepción
“Riesgo o contingencia inminente de que suceda algún mal” y como segunda
acepción significa”: Lugar, paso, obstáculo o situación en que aumenta la
inminencia del daño. Por consiguiente, cuando se hace referencia a peligro de
habla de la tentativa probabilidad de que pueda presentarte algún suceso o
acontecimiento de que se presente cierto hecho que se relaciona con lo
negativo o indeseado.
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Finalmente, se puede concluir que el peligro se refiere a cualquier
situación que a través de una acción u omisión tenga la capacidad de producir
algún daño o tenga algún efecto negativo, ya sea de manera inmediata o
posterior afectando a una persona, un proceso, una cosa, o un ambiente.
Por su parte, la palabra fuga, implica que una persona se retire de un
lugar, se escape o se vaya de su lugar habitual, ya sea por miedo u otra
eventualidad. De lo se entiende que el peligro de fuga constituye la acción de
que una persona al desaparecer del espacio de su entono habitual pueda
producir algún daño o tenga algún efecto negativo, en este caso específico
dicho efecto tendría repercusión con el cumplimiento del debido proceso
durante el juicio penal.
En ese mismo tenor se puede conceptualizar como la acción que podrá
desarrollar aquella persona que en su condición de investigado, sospechoso o
imputado, quiere evadir una responsabilidad penal, producida por un ilícito.
En lo referente al peligro de fuga (Feipe, 2020) señala que:
La función procesal en esta hipótesis, refiere directamente a evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia y se vincula insoslayablemente con la gravedad de la pena asignada al delito, en consecuencia, se requiere de elementos mínimos de convicción, que sean suficientes para justificar una probabilidad razonablemente, para la procedencia de la medida cautelar en la modalidad de riesgo de fuga.
En ese mismo tenor, (Costa, 2008) afirma que el peligro de fuga hace
referencia a la probabilidad de que el imputado en caso de permanecer en
libertad, vaya a sustraerse a la acción de la justicia. Evitando ser juzgado o
bien se vaya a sustraer de la pena que se le podría imponer.
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Siendo el peligro de fuga también descrito por (Pérez, 2014) como:
El aseguramiento de la comparecencia del imputado para permitir el correcto establecimiento de la verdad o la actuación de la ley penal. El presupuesto de impedimento de fuga, dice Asencio Mellado, se concreta en dos datos básicos, que son el aseguramiento de la presencia del imputado el proceso, fundamentalmente en el juicio oral, y el sometimiento del inculpado a la ejecución de la presumible pena a imponer.
De acuerdo con (Pérez, 2014):
Lo que se busca cuando se pretende analizar el peligro de fuga, es evitar que el procesado o imputado logre escaparse de la acción de la justicia, o de la misma forma se requiere que en el caso de que se dé una sentencia condenatoria, el imputado se encuentre presente, pueda cumplir con la reparación civil y pueda cumplir con la ejecución de la sentencia en su totalidad.
En la normativa dominicana, el Código Procesal Penal en su artículo
229 indica que para decidir acerca del peligro de fuga el juez toma en cuenta,
especialmente, las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto. La falsedad o falta de información
sobre el domicilio del imputado constituye presunción de fuga; 2) La pena
imponible al imputado en caso de condena; 3) La importancia del daño que
debe ser resarcido y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante el
mismo; 4) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la
persecución penal.
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1.3. Las medidas de coerción personales en el Código
Procesal Penal Dominicano
1.3.1. Garantía económica
El concepto de la fianza es presentado por (Lantigua, 2005) como “un
dinero u otra propiedad que se deposita en el tribunal para asegurar que la
persona acusada volverá a los tribunales cuando se le ordene. Si el acusado
vuelve al tribunal como se requiere, la fianza será devuelta al final del caso,
incluso si el acusado es condenado”.
(Feipe, 2020) define la garantía económica como “dinero en efectivo o
un bien con valor pecuniario que se le entrega al tribunal a cambio de la
promesa de comparecer cuando se ordene”. A su vez expresa que, si se
comparece ante el tribunal, la fianza se devuelve.
De acuerdo con (Peláez, 1999) la presentación de una garantía
económica, mejor conocida como fianza judicial, “te permite la libertad
provisional ante un aviso de acusación de un tribunal, con la garantía de que
te presentarás a juicio el día y la hora en el que seas citado”.
En ese tenor, la presentación de una garantía económica mejor
conocida como fianza o libertad bajo fianza que se procede cuando el
imputado por sí mismo u otra persona autorizada puede presentar dicha
garantía bajo diversas formas como es el depósito de dinero o valores.
El fin que persigue la garantía económica es el mismo o igual que las
demás medidas de coerción personales, es garantizar la permanencia del
imputado en el proceso.
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1.3.2. Impedimento de salida
Según (Feipe, 2020) el impedimento de salida es “la prohibición de salir
sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial
que fije el juez”.
Por consiguiente, el impedimento o prohibición de salida es una
modalidad de coerción en la cual el imputado no puede salir del país, de la
ciudad en que reside o de un territorio determinado, sin autorización.
1.3.3. Tutela judicial
Según (Costa, 2008):
“La tutela cautelar es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional. Su objetivo es garantizar la eficacia práctica o utilidad social de las decisiones jurisdiccionales que reconocen los derechos de los ciudadanos. Pues, ante la ausencia de instrumentos que garanticen oportuna y eficazmente, el reconocimiento que el Estado hace de un derecho vulnerado o discutido, pueda concretizarse o ejecutarse,”.
Las sentencias estimatorias serian, al momento de su dictado, meras
declaraciones líricas que defraudarían las expectativas que razonablemente
se habían cifrado en ellas. En este tenor, la tutela judicial es el sometimiento
del imputado al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada
o internamiento a institución determinada.
1.3.4. Presentación periódica
La presentación periódica según (Calderón, 1996) “es una medida que
consiste en el cuidado o vigilancia extrajudicial y control judicial semanal o
mensual, mediante la cual se obliga al imputado a someterse al cuidado o
vigilancia de una persona o institución determinada que se reportará
directamente ante el juez que ordenó dicha medida”.
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Por consiguiente, la presentación periódica consiste en una designación
judicial donde se constriñe al imputado a hacer acto de presencia ante el juez
del caso o ante autoridad distinta que aquél designe, siguiente unos controles
esquemáticos de prioridad.
1.3.5. Colocación de localizadores electrónicos
De acuerdo con (Lantigua, 2005) “la colocación de localizadores
electrónicos es una medida de coerción consistente en colocar un localizador
electrónico de manera permanente en el cuerpo del imputado, para poder
monitorearlo”.
Por consiguiente, la colocación de localizadores electrónicos se lleva a
cabo mediante el uso de un dispositivo, ya sea grillete o brazalete, que permite
saber dónde se encuentra exactamente la persona que lo posee. Esta medida
cautelar represente el monitoreo constante del imputado a través de dicho
sistema de rastreo personal.
1.3.6. Arresto domiciliario
Conceptualmente se entiende por domicilio judicial a la circunscripción
departamental, casa o inmueble designada como residencia del acusado al
dictarse la medida de arresto domiciliario como una medida cautelar.
Para (Molina, 2007) “el arresto domiciliario es una medida cautelar
personal provisional, que se ubica dentro de la modalidad de la comparecencia
restrictiva”.
En ese mismo orden (Molina, 2007) indica que:
“La naturaleza es del aseguramiento al proceso y no el de la pena, por lo tanto, es independiente a la ejecución de la sanción, pues no se aplica como una pena anticipada sino por la intensidad del peligro procesal que existe, a fin de poder concluir con el proceso, pues en el caso que se sustrajere no se podría expedir sentencia condenatoria en ausencia o Rebeldía”.
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Por consiguiente, el arresto domiciliario consiste en la restricción
indirecta de la libertad de tránsito y movilidad del imputado, obligándole a
permanecer en su propio domicilio o en el de otra persona que tenga su
custodia. La medida puede ordenarse con vigilancia o sin vigilancia.
Por su parte, (Vélez, 1986) expresa que: “El arresto domiciliario es una
medida inicial que no se dirige contra una persona, por no existir indicios
específicos de culpabilidad, sino contra varias, entre las que probablemente
se encuentre el autor o participe del delito, debido a que reposa en una base
muy deficiente de información y no sea posible individualizar inmediatamente
a responsables y testigos, a quienes han participado como cómplices y/o
autores de un delito.
En este tenor, el arresto domiciliario puede ser considerado como una
privación de la libertad de índole y carácter temporal, impuesta por el juez, la
cual persigue que no entorpezcan los lineamientos de la investigación,
principalmente en aquellos casos donde no fuere posible individualizar a los
responsables y testigos, de este modo asegurando el éxito de la investigación,
y evitar el ocultamiento de los instrumentos o rastros del delito o que los
arrestados se pongan de acuerdo acerca de lo acontecido.
1.3.7. Prisión preventiva
El concepto de prisión preventiva procede del latín prehensio-onis, que
significa “detención” por la fuerza o impuesta en contra de la voluntad. La
prisión preventiva es la medida más grave que afecta a los derechos
esenciales garantizados por la Constitución y por ellos debe decretarse sólo
en casos excepcionales. A su vez, la misma restringe la libertad por un
determinado tiempo, lo que supone un encarcelamiento provisional dentro de
un establecimiento penitenciario. Es una medida de coerción personal que se
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aplica a un presunto autor de un ilícito penal, con dicha medida se requiere
asegurar el desarrollo del procedimiento penal que se llevará en su contra.
La prisión preventiva es definida por (Cruz, 2005) como:
“Una medida cautelar de carácter personal que priva de libertad al imputado que puede decretarse por el juez, cuando él solicité acreditar los presupuestos de apariencia de buen derecho (existencia del delito y de la participación) cuando existan antecedentes calificados que permitan al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias de investigación o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido”.
Es decir, que la prisión preventiva representa la privación de la libertad
del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución
de la pena.
A su vez, (Cruz, 2005) “expresa que en diversidad de ocasiones se
puede llegar a confundir los términos de prisión preventiva y cárcel”, resultando
de suma importancia señalar que la prisión preventiva es anterior en el tiempo
a la pena de cárcel, esto en virtud de que la pena de cárcel es una pena
privativa de libertad impuesta al condenado mediante sentencia
irrevocablemente juzgada, mientras que la prisión preventiva es la privación
de la libertad que sufre quien no ha sido sentenciado.
Para (Rio, 2008) “la prisión preventiva solo puede ser utilizada con
objetivos estrictamente cautelares: Asegurar el desarrollo del proceso penal y
la eventual ejecución de la pena. Objetivos que solo pueden ser alcanzados
evitado los riesgos de fuga y de obstaculización de la verdad”.
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Es importante señalar que la prisión preventiva no se considera
propiamente una pena, pero, sin embargo, constituye una auténtica privación
de uno de los derechos más sagrados del hombre, su libertad.
En ese tenor, (Vélez, 1986) expresa que “la prisión preventiva es un
estado de privación de libertad impuesto por un órgano jurisdiccional al
procesado, durante la sustanciación del proceso, cuando se le atribuye un
delito reprimido con pena privativa de la libertad, a fin de asegurar la actuación
efectiva de la ley”.
El artículo 234 del Código Procesal Penal de la República Dominicana
establece que la prisión preventiva sólo es aplicable cuando no pueda evitarse
razonablemente la fuga del imputado mediante la imposición de una o varias
de aquellas que resulten menos gravosas para su persona.
1.4. Principio que regulan las medidas de coerción
1.4.1. Principio de proporcionalidad
De acuerdo con (Aragonés, 2002)
“Este principio exige la adecuación o idoneidad de la medida, esto es, que la medida sea adecuada al fin u objetivo que con la misma se pretende lograr; la necesidad de la medida, es decir que la limitación de un derecho fundamental se produzca en la medida estrictamente necesaria para la salvaguardia del superior interés común, de forma que no suponga un sacrificio excesivo e innecesario de aquel”.
Es decir, que no exista otra medida de eficacia análoga pero menos
lesiva para el derecho de que se trate. Toda privación de libertad producida
como consecuencia de la adopción de una medida de coerción personal que
no se ajuste a las exigencias del principio de proporcionalidad debe
considerarse arbitraria. Este principio establece que la medida a adoptar por
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el juez sea proporcionada para la consecución de fines congruentes con su
naturaleza cautelar, sin que se perjudiquen los derechos y garantías
fundamentales de la persona.
1.4.2. Principio de inocencia
El estado jurídico de inocencia, conocido por todos como “presunción
de inocencia”, es uno de los elementos esenciales que integran al garantismo
procesal. El principio de presunción de inocencia estipula que cada persona
tiene el derecho de ser tratado como inocente hasta la existencia de un fallo
judicial mediante sentencia irrevocablemente juzgada que le haya declarado
culpable.
Según (Roxin, 2000), “la situación jurídica de un individuo frente a
cualquier imputación, es la de un inocente y por ello, ninguna consecuencia
penal le es aplicable”.
El principio de inocencia en sentido amplio según (Binder, 2000)
significa:
“Que sólo la sentencia tiene la virtualidad de desvirtuarlo; que al momento de la sentencia sólo existen dos posibilidades o culpable o inocente; que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida; que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza; que el imputado no debe construir su inocencia; que el imputado no puede ser tratado como culpable; que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas”.
1.4.3. Principio de motivación
El principio de motivación, en unos casos denominado como principio
de legalidad, supone que toda medida limitativa de algún derecho fundamental
deba estar prevista en la ley.
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(Roxin, 2000) indica que “la norma legal debe autorizar a la autoridad
judicial de adoptar tales medidas limitativas”.
A su vez, es intrínseco señalar que de acuerdo con (Maza, 2002):
“El principio de legalidad en el ámbito procesal desarrolla una doble función: i) como ente regulador de la actuación de las agencias de persecución, las que están vinculadas a su mandato, a efectos de proceder funcionalmente cuando se toma conocimiento de la noticia criminal; y ii) como efecto regulador de las medidas e instrumentos que pueden limitar o restringir derechos y libertades fundamentales, esto es, solo pueden afectar la esfera de libertad del imputado aquellas medidas que se encuentren previstas en la ley procesal”.
En este tenor cabe mencionar que el principio de motivación o de
legalidad conlleva la prohibición de toda privación de libertad arbitraria, esto
es, cualquier forma de arresto, detención o prisión que tenga lugar fuera de los
supuestos y sin las finalidades previstas en la norma o sin la observancia del
procedimiento previsto en la ley, o con vulneración de las garantías
constitucionales o legales.
1.5. Revisión de las Medidas de Coerción
De acuerdo con (González, 2007) “la revisión de las medidas de
coerción es una solicitud que persigue mediante instancia motivada hacer
variar la medida cautelar impuesta”.
Es decir, mediante la revisión de las medidas de coerción la parte
interesada podrá solicitar al juez, la revocación, sustitución o modificación de
la medida de coerción anteriormente impuesta. La revisión de la medida de
coerción procede si la defensa y el querellante tiene elementos de convicción
que considere que pueden variar la condición jurídica de imputado, debe
ponerlos a disposición del fiscal para que ese lo agregue a lo ya actuado y
posteriormente solicitar al juez la revisión de la medida. Siendo importante
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señalar que para conocer sobre dicha revisión de medida de coerción el
órgano jurisdiccional citará a todos los intervinientes a una audiencia con el fin
de abrir el debate sobre la subsistencia de las condiciones o circunstancias
que se tomaron en cuenta o para imponer la medida y la necesidad de en su
caso de mantenerla, revocarla o sustituirla.
De acuerdo con (Cruz, 2005) “La revisión puede versar sobre todos o
alguno de los elementos que motivaron la prisión, es decir, tanto sobre la
existencia de motivos racionales suficientes para creer que el imputado es
autor o participe del delito, como sobre la variación del peligro de fuga o de
obstaculización de la investigación”.
Según (González, 2007) “el imputado y su defensor o el ministerio
público pueden solicitar la revisión de la prisión preventiva en cualquier
momento, cuando estimen que no subsisten las circunstancias por las cuales
se decretó, para lo cual deberán señalar las nuevas razones y los
antecedentes de la investigación o pruebas en que se sustente la petición”.
Por consiguiente, la parte interesada para que logre proceder la solicitud
de la revisión de la medida de coerción, debe presentar nuevos datos de
prueba demuestren que no concurren los motivos que en principio sirvieron
para fundamentar la medida de coerción previamente dictaminada.
1.5.1. La revisión obligatoria de la prisión preventiva
Una de las características de las medidas de coerción es su variabilidad
o provisionalidad, de modo que su permanencia o modificación, en tanto
perdure el proceso penal declarativo, estará siempre en función de la
estabilidad o el cambio que hicieron posible su adopción.
17
De acuerdo con el artículo 239 del Código Procesal Penal dominicano
la revisión obligatoria de la prisión preventiva ha de conocerse en un periodo
de cada tres meses y sin perjuicio de aquellas oportunidades en que se
dispone expresamente, el juez o tribunal competente examina los
presupuestos de la prisión preventiva y, según el caso, ordena su
continuación, modificación, sustitución por otra medida o la libertad del
imputado. De lo cual resulta que el Código prevé la posibilidad al juez de hacer
una revisión de oficio con carácter de obligatorio.
A su vez el Código Procesal Penal establece que “la revisión se produce
en audiencia oral con citación a todas las partes y el juez decide
inmediatamente en presencia de las que asistan. Si compete a un tribunal
colegiado, decide el presidente” (Art 239).
1.5.2. Cese de la prisión preventiva
De acuerdo al Código Procesal Penal dominicano, la prisión preventiva
finaliza cuando:
1) Nuevos elementos demuestren que no concurren las razones que la motivaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida; 2) Su duración supere o equivalga a la cuantía mínima de la pena imponible, considerándose incluso la aplicación de las reglas relativas al perdón judicial o a la libertad condicional; 3) Su duración exceda de doce meses; 4) Se agraven las condiciones carcelarias de modo que la prisión preventiva se convierta en una forma de castigo anticipado o trato cruel, inhumano o degradante.
Por consiguiente, a cesación de la medida procederá cuando nuevos
elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que
determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de
comparecencia.
18
Resulta importante señalar que de acuerdo con (González, 2007) “la
práctica judicial ha configurado a la cesación como un mecanismo que solo se
activa de parte, y no de oficio, salvo los casos del sobreseimiento ordenado en
etapa intermedia, luego del control sustancial de la acusación fiscal en el que
el juez puede advertir que el hecho no constituye delito, no concurren
elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el
enjuiciamiento”.
Además, de acuerdo con (González, 2007) “la cesación de la prisión
preventiva requiere una nueva evaluación, pero en base a la presencia de
nuevos elementos que deberán ser legítimamente aportados por la parte
solicitante, elementos que deberán incidir en la modificación de la situación
preexistente y con ello posibilita su aplicación”, por tanto, si no se actúan
nuevos elementos o los que actuaron no fueron de fuerza suficiente para aquel
propósito no puede cesar la prisión preventiva. ello lógicamente implica que la
evaluación deberá efectuar teniendo en cuenta los requisitos generales para
la procedencia de esta medida de coerción personal, temporal y mutable.
1.6. Tribunales de Primer Grado competentes para conocer
de la solicitud de imposición y revisión de las medidas de
coerción
Juzgados de Paz
El artículo 75 del Código Procesal Penal dominicano expresa que es El
Ministerio Público o la parte querellante pueden solicitar la aplicación de una
medida de coerción, ante los Juzgados de Paz, quienes conocen dichas
medidas en los casos que no admitan demora y no sea posible lograr la
intervención inmediata del juez de la instrucción, o que resulte conveniente
para facilitar la participación de todos los intervinientes. Resulta importante
19
destacar que, este juzgado, además, conocerá la revisión de la medida de
coerción que el mismo dicte.
Juzgados de la Instrucción
Dentro de las disposiciones emanadas por la Resolución 1731-2005,
emitida por la Suprema Corte de Justicia, en su artículo 4 deja expresamente
expuesta la premisa de que es El Ministerio Público o la parte querellante
pueden solicitar la aplicación de una medida de coerción, mediante un escrito
simple y sin formalidades especiales, que contenga los datos personales del
imputado, un relato breve del hecho y su calificación jurídica con los elementos
de prueba que lo sustentan y el tipo de medida que se requiere.
En ese mismo tenor nos indica que a su vez, los juzgados de la
instrucción se encuentran totalmente facultados para poder conocer acerca de
la revisión de la medida de coerción ya sea de oficio o a solicitud de parte.
Tribunales de Juicio
De acuerdo con el artículo 306 del Código Procesal Penal es El
Ministerio Público o la parte querellante pueden solicitar la aplicación de una
medida de coerción, ante los tribunales de juicio:
a) Cuando se trate de una instancia privada.
b) Cuando se trate de una acción pública o de una acción pública a
instancia privada, en aquellos casos en que sea necesario asegurar la
realización de la audiencia o de un acto particular de la misma. Conocen la
revisión de la medida de coerción, ya sea de oficio o a solicitud de parte.
20
Capítulo II: Características de la prisión preventiva
como medida cautelar
2.1. Duración de la prisión preventiva
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su (Informe
sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, 2013) en lo referente a
la duración pertinente estimada para la prisión preventiva ha estimado que “los
Estados deben adoptar medidas conducentes a reducir el empleo y la duración
de la detención preventiva”. A su vez, La Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, interpretando la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, señala que los únicos fundamentos legítimos de la prisión
preventiva, son los riesgos de que el imputado intente eludir la justicia u
obstaculizar la investigación judicial. Por su parte, el Comité de Derechos
Humanos de la ONU señala que “la presunción de inocencia obliga a respetar
ciertas medidas en pro de la consecución de los objetivos de ésta, y que, en
este sentido, la prisión preventiva debe tener una duración razonable,
considerando en cada caso, su complejidad, la conducta del imputado durante
el procedimiento y la manera en que las autoridades del poder ejecutivo y
judicial hayan abordado el asunto”.
Además, (La Cumbre de las Américas, 1998) en su observación general
número 37 expresa que:
El segundo requisito expresado en la primera oración del párrafo 3 es que la persona recluida tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. Ese requisito es de aplicación específicamente al período de reclusión preventiva, es decir, a la reclusión desde el momento de la detención hasta el de la sentencia dictada en primera instancia.
Una prolongación extrema de la reclusión en espera del juicio también
puede comprometer la presunción de inocencia amparada por el artículo 14,
21
párrafo 2. Las personas que no sean puestas en libertad en espera de juicio
deberán ser juzgadas lo más rápidamente posible, en la medida en que ello
sea compatible con su derecho de defensa.
El carácter razonable de la dilación en llevar el caso a juicio debe
evaluarse a la luz de las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta la
complejidad de éste, la conducta del imputado durante el procedimiento y la
manera en que las autoridades del poder ejecutivo y judicial hayan abordado
el asunto.
La existencia de obstáculos para completar la investigación puede
justificar la necesidad de un plazo adicional, pero no así las situaciones
generales de falta de personal o de restricciones presupuestarias. Cuando las
demoras sean necesarias, el juez deberá volver a estudiar alternativas a la
reclusión previa al juicio. Debe evitarse la reclusión previa al juicio de los
menores, pero, cuando se ordene, el menor tendrá derecho a ser juzgado con
especial celeridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo
2 b).
En este tenor, el Código Procesal Penal dominicano en su artículo
número 16 expresa que debe existir un limite razonable para el tiempo máximo
que debería extenderse la prisión preventiva, estableciendo que la misma se
encuentra sometida a un límite temporal razonable a los fines de evitar que se
convierta en una pena anticipada.
A su vez, La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su
artículo 7, establece que toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada
dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.
22
A partir de la indeterminación del concepto plazo razonable, las
legislaciones han fijado límites temporales de la prisión preventiva como
consecuencia del principio de proporcionalidad y el de aceleramiento procesal.
Por otro lado, tales límites no son absolutos, por cuanto, en algunos supuestos,
lo plazos de prisión preventiva, pueden ser prolongados. A su vez, en el
(Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, 2013) también
se establece que:
“El uso excesivo de esta medida (la prisión preventiva por exceso de tiempo en espera de juicio) es contrario a la esencia misma del Estado democrático de derecho, y que la instrumentalización en los hechos del uso de esta medida como una forma de justicia expedita de la que eventualmente resulta una suerte de pena anticipada, es abiertamente contraria al régimen establecido por la Convención y la Declaración Americanas, y a los principios que inspiran a la Carta de la Organización de los Estados Americanos. Por otro lado, el uso de la detención preventiva es un factor importante de la calidad de la administración de justicia, y, por lo tanto, directamente relacionado con la democracia.”
Lo anteriormente expuesto se encuentra consagrado en la normativa
dominicana en el artículo número 370 del Código Procesal Penal dominicano,
donde se estipula que una vez autorizada la prisión preventiva, produce los
siguientes efectos:
1) El plazo máximo de duración del proceso es de cuatro años;
2) El plazo ordinario de la prisión preventiva se extiende hasta un máximo
de dieciocho meses y, en caso de haber recaído sentencia
condenatoria, hasta seis meses más;
3) El plazo acordado para concluir el procedimiento preparatorio es de
ocho meses, si se ha dictado la prisión preventiva o el arresto
domiciliario, y de doce meses si se ha dictado cualquier otra de las
medidas de coerción previstas en el artículo 226. La prórroga puede ser
de cuatro meses más;
23
4) Cuando la duración del debate sea menor de treinta días, el plazo
máximo de la deliberación se extiende a cinco días y el de la redacción
de la motivación de la sentencia a diez. Cuando la duración del debate
sea mayor, esos plazos son de diez y veinte días respectivamente;
5) Los plazos para la presentación de los recursos se duplican;
6) Permite al ministerio público solicitar la aplicación de un criterio de
oportunidad si el imputado colabora eficazmente con la investigación,
brinda información esencial para evitar la actividad criminal o que se
perpetren otras infracciones, ayude a esclarecer el hecho investigado u
otros conexos o proporcione información útil para probar la participación
de otros imputados, siempre que la acción penal de la cual se prescinde
resulte considerablemente más leve que los hechos punibles cuya
persecución facilita o cuya continuación evita. En este caso, la
aplicación del criterio de oportunidad debe ser autorizada por sentencia
del juez o tribunal competente.
Por consiguiente, que se puede decir que plazos de prisión preventiva
pueden variar de acuerdo al procedimiento penal, el cual se califica como
asunto de tramitación compleja, ya que el plazo ordinario de la prisión
preventiva tiene una duración máxima de dieciocho meses de acuerdo al
Artículo 370 del Código Procesal Penal Dominicano, que pueden ser
prorrogados por dieciocho meses más, y, en caso de haber recaído sentencia
condenatoria, hasta seis meses más.
A partir de lo anterior, se considera importante agregar, que la fijación
de límites a los plazos de la prisión preventiva, es resultado del principio de
proporcionalidad en relación con la garantía constitucional de justicia pronta y
cumplida. Todo esto por cuanto una prisión preventiva de larga duración no se
24
convierte en un tipo de pena de prisión, mientras tenga una finalidad de
aseguramiento procesal, lo que se vulnera con ello, es el principio de
proporcionalidad.
Sin embargo, (morales, 2020) entiende que “es obligatorio no tomar
ninguna decisión drástica para el imputado”, es decir, que viole sus derechos
fundamentales, de lo contrario, el sistema judicial dominicano, en vez de ser
justo y transparente para todos, lo que estaría siendo es excepcional con
algunos, en especial con los de mayor poder adquisitivo.
2.2. Medidas alternativas a la prisión preventiva
En cuanto a la determinación de las medidas alternativas, en su
(Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, 2013), La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos “instó a los Estados a aplicar
medidas alternativas de manera racional, atendiendo a su finalidad y eficacia
de acuerdo con las características de cada caso, y con observancia de los
principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad”. Considerando los
estándares fundamentales de aplicación de la prisión preventiva, las medidas
alternativas a la misma, sólo pueden aplicarse siempre y cuando el peligro de
fuga o de entorpecimiento de la investigación no pueda ser evitado
razonablemente.
Por consiguiente, se expresa que, la autoridad judicial debe optar por la
aplicación de la medida menos gravosa, y considerando en todo momento,
una perspectiva de género, y cuando sea el caso, el interés superior del niño
o la afectación particular que se pudiera ocasionar respecto a otras personas
pertenecientes a grupos en situación especial de riesgo.
25
En este tenor, según (Postema, 2016) “la autoridad judicial tiene la
obligación de determinar dichas medidas sin dilación”. Además, señaló que:
Adicionalmente a la reducción del hacinamiento, la utilización de medidas alternativas a la prisión preventiva representa importantes ventajas en distintos sentidos. En primer lugar, la aplicación de las mismas, constituye una de las medidas más eficaces para: a) evitar la desintegración y estigmatización comunitarias derivadas de las consecuencias personales, familiares y sociales que genera la prisión preventiva; b) disminuir las tasas de reincidencia, y c) utilizar de manera más eficiente los recursos públicos.
Sobre este último punto, la Comisión ha señalado que la detención
preventiva resulta una medida cautelar económicamente costosa en relación
con aquéllas no privativas de la libertad, y en este sentido, la modernización
de la administración de justicia debe tomar en cuenta el uso de las medidas
alternativas como medio para optimizar la utilidad social del sistema de justicia
penal y los recursos disponibles. Por otra parte, como lo ha señalado la CIDH,
las personas en prisión preventiva se encuentran en una situación de
desventaja procesal respecto de aquéllas que enfrentan el proceso en libertad.
En la normativa dominicana las medidas alternativas a la prisión
preventiva se encuentran estipuladas en el 222 y siguientes del Código
Procesal Penal, estatuyéndose, básicamente, 6 tipos de medidas de coerción
distintas a la prisión preventiva, que el juez puede imponer a solicitud del
Ministerio Publico o de la parte querellante. De acuerdo al precitado código,
dichas medidas son las siguientes:
1. La presentación de una garantía económica
2. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad de
residencia o del ámbito territorial que fije el juez
3. Obligatoriedad de someterse al cuidado de una persona o institución
determinada
26
4. La obligación de presentarse ante el juez o autoridad designada por
éste
5. La colocación de localizadores electrónicos
6. El arresto domiciliario
Sobre el uso e implementación de las medias alternativas en la
legislación dominicana, La Comisión Internacional de los Derechos Humanos
aplaude la implementación y aplicación de las mismas, no obstante, expresó
que “en República Dominicana, a pesar de que la regulación de la colocación
de localizadores electrónicos fue introducida por el Código Procesal Penal en
2004, es a partir de marzo de 2016 cuando se inicia la aplicación de los
mismos.
La implementación de dicha medida está a cargo del Ministerio Público
y de la empresa Monitoreos Dominicanos, y su implementación ha generado
críticas por parte de la sociedad civil dominicana debido a que no cuenta con
un reglamento que establezca el procedimiento para la imposición de los
localizadores electrónicos como medida sustitutiva a la privación de libertad”.
2.3. Celeridad en los procesos y corrección del retardo
procesal
La celeridad en los procesos y corrección del retardo procesal persigue
adoptar las medidas necesarias para asegurar que las personas en detención
preventiva sean sometidas a juicio sin una demora indebida. Mediante esta se
pretende garantizar que los periodos de prisión preventiva se ajusten
estrictamente a los límites establecidos en la ley; adoptar con carácter urgente
las medidas necesarias para corregir el retardo procesal; y revertir el alto
porcentaje de personas que se encuentran privadas de su libertad sin una
condena firme.
27
En este sentido, según el (Informe sobre el uso de la prisión preventiva
en las Américas, 2013) “los Estados tienen la obligación de revisar
periódicamente la vigencia de las circunstancias que motivaron la aplicación
inicial de la prisión preventiva, y si el plazo de detención ha sobrepasado los
límites que imponen la ley y la razón. La responsabilidad de garantizar dichas
revisiones periódicas recae en las autoridades judiciales competentes y en la
fiscalía”.
A nivel judicial, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
observa que desde 2014, diversos Estados, como la República Dominicana,
han realizado importantes esfuerzos, a fin de adoptar medidas relacionadas
con la celeridad en los procesos y corrección del retardo procesal, tales como:
revisión del régimen de prisión preventiva; celebración de audiencias en las
cárceles, y aseguramiento de celebración de audiencias.
Por otra parte, según el (Informe sobre el uso de la prisión preventiva
en las Américas, 2013) “los Estados han adoptado otras medidas para reducir
la prisión preventiva, entre las que destacan: la celebración de audiencias
previas sobre la determinación de la procedencia de la prisión preventiva; la
aplicación de procesos de justicia restaurativa en materia penal, y el
establecimiento de programas de tratamiento de drogas bajo supervisión
judicial”. A su vez, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos destaca
que las mismas han representado avances a fin de reducir el uso de la prisión
preventiva.
En ese mismo orden indica que a los fines de la celeridad del proceso,
para la celebración de las llamadas audiencias en las cárceles, las autoridades
penitenciarias deben proporcionar un sitio dentro de la cárcel, que cuente con
las condiciones adecuadas en términos de espacio, luz, electricidad e higiene.
Adicionalmente, dichas autoridades tienen la obligación de designar personal
28
de custodia adicional para garantizar la seguridad de los actores procesales
durante las audiencias y de asegurar la presencia en las mismas, de la persona
imputada.
Por otra parte, a fin de que la realización de audiencias en las cárceles
sea eficiente, resulta indispensable que los Estados establezcan mecanismos
claros de colaboración entre el poder judicial, la fiscalía, la defensa y las
autoridades penitenciarias; asimismo, las autoridades judiciales deben
establecer criterios respecto a la priorización de los casos a discutir, y realizar
las acciones necesarias a fin de preparar adecuadamente los casos que serán
analizados.
2.4. Principales avances sobre el uso de la prisión
preventiva
La CIDH observa que, entre los principales avances alcanzados a nivel
jurisprudencial para reducir el empleo de la prisión preventiva, destacan los
siguientes:
a) Delimitación de las causales de procedencia de la prisión preventiva;
b) Establecimiento de mayores requisitos para la determinación de la
misma;
c) Prohibición de la exclusión de delitos del régimen establecido para el
cese de prisión preventiva;
d) Promoción de la utilización de medidas alternativas a la misma;
e) Sometimiento de la detención a control judicial, y
f) Regularización de la situación procesal de las personas detenidas sin
orden judicial.
29
2.5. Revisión periódica de la situación de personas en
prisión preventiva
Debe comprenderse que las medidas de coerción son revisables, y que
el juez está en la facultad de ponderar los presupuestos a fin de determinar si
han variado o no, o si han sido incorporados presupuestos nuevos, siendo esto
el elemento primordial para decidir la variación o no de una medida de
coerción.
Siendo importante destacar que, al revisar una medida restrictiva, el
juez no puede remitirse a precedentes anteriores, sino que debe expresar
mínimamente las razones por las que considera que el encarcelamiento
preventivo debe mantenerse, debiendo evaluar los argumentos esgrimidos por
las partes y analizar rigurosamente la prueba aportada.
De acuerdo con (Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las
Américas, 2013) “la cuestión sobre la pronta revisión judicial de la legalidad de
la prisión preventiva no puede ser determinada en abstracto sino que debe ser
evaluada a la luz de las circunstancias del caso en particular”. Por
consiguiente, el tribunal debe tener en consideración el comportamiento en
general durante el procedimiento, y si las dilaciones pueden ser atribuibles al
peticionante o a sus representantes legales.
No obstante, la Corte también señala que “en principio, sin embargo,
toda vez que la libertad de un individuo se encuentra en juego, el Estado debe
organizar sus procedimientos de tal forma que sean conducidos con la menor
dilación posible”.
En particular, en el (Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las
Américas, 2013), la Comisión determinó que entre las prácticas que pudieran
30
implementar los Estados para revisar periódicamente la situación de las
personas en prisión preventiva, se encuentran la creación de programas
especiales para monitorear su duración y el mantenimiento de registros
adecuados de las personas procesadas. Sobre este último punto, la CIDH ha
señalado que la existencia de un sistema de expedientes completo, exacto y
accesible es condición indispensable para la eficaz toma de decisiones y la
buena administración penitenciaria.
En el caso de las personas en prisión preventiva, la falta de registros
exactos, incluidas las fechas de las audiencias, puede generar demoras
considerables. De allí la importancia de mantener sistemas eficientes de
registros de las órdenes de prisión preventiva y de la comunicación con los
juzgados a cuya disposición se encuentran estas personas, que permitan
contar con un adecuado control del cumplimiento de los plazos máximos de
prisión preventiva.
31
Capítulo III: Parámetros del proceso para la imposición
y revisión de las medidas de coerción a través del
análisis de las sentencias emitidas en el Distrito
Nacional, año 2019
3.1. Revisión de la prisión preventiva y los parámetros que
la regulan
La aplicación de las medidas coercitivas son limitaciones y restricciones
a las libertades del ser humano o de la personas, son ordenadas por un órgano
jurisdiccional competente, que tiene la facultad de aplicar la ley en los límites
absolutamente indispensables, por lo que se consideró necesario el estudio
del procedimiento que siguen los jueces para aplicar las medidas de coerción
personal, para establecer los parámetros, en los que se fundamentan los
jueces para aplicar las medidas de coerción personal respetando los derechos
del procesado.
La situación cautelar de los detenidos debe ser valorada periódicamente
para constatar que las causas y los fines que justificaron la medida aún
subsisten y si resulta absolutamente necesaria y proporcional. En cualquier
momento en que la medida cautelar carezca de alguna de estas condiciones,
deberá decretarse la libertad del individuo.
Considerando la naturaleza excepcional y transitoria de la detención
preventiva, y que su propósito es preservar la buena marcha de una
investigación y un proceso penal conducido con celeridad y debida diligencia,
los órganos del Sistema Interamericano han señalado que los Estados tienen
el deber de asegurar que cualquier detención se encuentra justificada
conforme a los estándares internacionales y de revisar periódicamente la
32
vigencia de las circunstancias que motivaron su aplicación inicial, y si el plazo
de detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón.
De acuerdo con el artículo número 239 del Código Procesal Penal:
“Cada tres meses, sin perjuicio de aquellas oportunidades en que se dispone expresamente, el juez o tribunal competente examina los presupuestos de la prisión preventiva y, según el caso, ordena su continuación, modificación, sustitución por otra medida o la libertad del imputado.”
La revisión se produce en audiencia oral con citación a todas las partes
y el juez decide inmediatamente en presencia de las que asistan. Si compete
a un tribunal colegiado, decide el presidente. El cómputo del término se
interrumpe en los plazos previstos en el artículo siguiente o en caso de recurso
contra esta decisión, comenzándose a contar íntegramente a partir de la
decisión respectiva.
3.2. Análisis y presentación de sentencias
3.2.1. Análisis de la Sentencia No 1, sobre solicitud de imposición de
medida de coerción
Tribunal
El octavo juzgado de la instrucción en funciones de oficina judicial de
servicios de atención permanente, ubicada en la segunda planta del palacio
de justicia de ciudad nueva, puerta 217.
Número de la Resolución
0668-2019-SMDC-01788
33
Hechos en que consiste el caso
El Ministerio público expone los hechos que han dado origen a la
petición de imposición de medida de coerción, indicando que mediante la
puesta en marcha de un operativo realizado por miembros de la Dirección
Central de Antinarcóticos de la Policía Nacional, (DICAN), en la calle Ravelo,
próximo a la discoteca El Sofoque, del sector Villa Francisca, Distrito Nacional,
fue detenido el nombrado AG, a quien le fue solicitado que mostrara todo lo
que tenía en el interior de sus ropas de vestir, pero al negarse, fue registrado
por el Cabo J R, P.N., quien le ocupo colgando en su espalda una mochila de
color negro con pinticas de color blanco, conteniendo en su interior dos (2)
porciones de un vegetal de color verde, presumiblemente marihuana,
envueltas en pedazos de funda plásticas de color blanco con rayas rosadas.
Es en ese orden que el miembro de la P.N. procedió a leerle sus
derechos constitucionales al ciudadano llevando a cabo el arresto del mismo.
Una vez remitida dicha sustancia al INACIF y analizada, se determinó que la
misma era Cannabis Sativa (Marihuana), con un peso de 162.13 gramos.
3.2.1.1. Pretensiones de las partes
Procuraduría: considerando que el ciudadano, en posesión de drogas,
ha sido considerado como una amenaza para el entono, igual que siendo
considerado infractor de la ley penal por posesión de sustancias ilícitas, el
Ministerio Público ha solicitado le sea impuesta como medidas de coerción las
establecidas en los artículos 226 inciso 7 del Código Procesal Penal,
consistente en prisión preventiva.
Defensoría pública: apoyándose en la declaración del ciudadano,
consistente en indicar que los miembros de la P. N. llegan en el operativo, lo
detienen sin razones aparentes, lo inician a golpear y le colocan la sustancia,
34
determinada marihuana, dentro de sus pertenencias; por lo cual la defensoría
indica al tribunal que pondere las declaración del ciudadano en cuanto a su
no responsabilidad, ya que el mismo admite de que esa mochila es su
propiedad, pero que solo llevaba los instrumento de su trabajo.
3.2.1.2. Disposición Penal que se presume fragmentada
Supuesta violación a las disposiciones de los artículos 6 letra A, 28 y
75-I de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República
Dominicana
3.2.1.3. Fallo del Tribunal
Una vez escuchada las partes y ponderadas las pruebas, el juez
determinó que en virtud de las medidas de coerción contenidas en el artículo
226 del Código Procesal Penal en sus numerales 1 y 4, se impuso al ciudadano
la pena de pagar una Garantía Económica ascendente a la suma de Cinco Mil
Pesos (RD$5,000.00), en la modalidad de efectivo, a ser depositados en la
Fiscalía del Distrito Nacional, en la puerta 101, primer piso de este edificio; y
B) Presentación periódica ante el Ministerio Público, encargado de la
investigación los días veinticuatro (24) de cada mes con una vigencia por
espacio de seis (06) meses, ordenando su libertad, una vez cumpla con el
depósito de la garantía económica impuesta y si no se encuentra guardando
prisión por otra causa.
3.2.1.4. Parámetros utilizados por el juez para imponer la medida de
coerción
Es innegable el hecho de que para imponer una medida de coerción
Que indefectiblemente para imponer una medida de coerción, por ínfima que
sea, el juez tiene que abocarse a examinar si existen los elementos de prueba
35
suficientes para sostener, razonablemente, que la parte imputada es, con
probabilidad, autor o cómplice de una infracción. Por consiguiente, para el
presente caso, el juez basado en valorar los elementos de prueba presentados
por el M.P., bajo la premisa de validar que los mismos fueron obtenidos
conforme a las reglas generales establecidas en el Código Procesal Penal.
El juez considero que la sustancia encontrada dentro de las
pertenencias del ciudadano, determinado como marihuana, representaba un
elemento de prueba suficientes para sostener, razonablemente, que la parte
imputada es, con probabilidad, autor de la infracción sobre la cual vierte la
acusación, siendo específicamente interpuesta la presentación periódica en
virtud de que en relación a procesos penales anteriores en los cuales se ha
visto involucrado el ciudadano, se ha logrado comprobar su disposición de
cooperar con la justicia, por lo cual se descartó la prisión preventiva en virtud
de que el mismo no se consideró amenazante en fuga para obstaculizar el
proceso, ni tampoco fue encontrado realizando distribución de dicha sustancia,
razón por la cual se determinó que el mismo no representa una amenaza para
la sociedad.
3.2.2. Análisis de la sentencia No 2 sobre solicitud de imposición de
medida de coerción
Tribunal
El noveno juzgado de la instrucción adscrito a la oficina judicial de
servicios de atención permanente, en horario nocturno, regularmente
constituida en el palacio de justicia de ciudad nueva, puerta 217, segunda
planta, ubicado entre las calles Beller y Arzobispo Portes, ciudad nueva,
distrito nacional.
36
Número de la Resolución
0669-2019-SMDC-02106
Hechos en que consiste el caso
En el presente caso se presenta el hecho de que el imputado hizo acto
de presencia a la sucursal del Banco de Reservas del súper mercado Nacional,
ubicado en la Ave. 27 de Febrero esquina Ave. Lincoln, Distrito Nacional, a
cambiar el cheque falso. Haciendo énfasis en que se presentaron pruebas que
sostienen el hecho de que, el mismo imputado logro endosar de manera
fraudulenta un cheque por el monto de RD$43, 500,00. en la oficina Occidental
Mall, así como logró endosar otro cheque falso por un monto de
RD$43,600.00, en la oficina UNP Mercado Bani.
Presentados dichas pruebas, se procedió a realizar un examen pericial
llevado a cabo por El Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF, de
donde resultó que las características físicas y de seguridad de los 3 cheques
no coinciden con los cheques referenciales utilizados para realizar la expertica
forense, estableciendo que los referidos cheques son falsos. El Instituto
Nacional de Ciencias Forenses INACIF, en su sección de Evidencias Digitales
realizó un examen pericial a un DVD, marca Maxel conteniendo imágenes de
fecha 17/12/2019, donde se visualiza al imputado al momento de hacer el
cambio fraudulento del cheque cambiado en Baní, obtenidas dichas pruebas,
el Ministerio Público solicitó orden de arresto al órgano jurisdiccional
correspondiente contra el imputado.
3.2.2.1. Pretensiones de las partes
Ministerio Público: presentadas las pruebas ante el tribunal, el
Ministerio Público solicita que le sea impuesta a la parte imputada, la medida
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de coerción establecida en el artículo 226 numeral 7 del Código Procesal
Penal, consistente en prisión preventiva.
Abogados de la defensa: una vez escuchado los alegatos del imputado,
el cual expresó que “A mí me metió una hermana mía que es abogada, ella
me hizo ese daño a mí, yo estaba tratando de hace una segunda en mi casa,
cuando ellos me llamaron del banco yo fui y le dije que yo lo iba a pagar ese
dinero, yo hice un acuerdo de bancos yo tengo dinero en el banco, yo tengo
dinero en la cuenta para pagar ese delito, yo fui engañado y estafado, quien
me hizo ese daño era una muchacha rubia ella me prometió dar seis mil pesos
(RD$6,000.00) pesos, mi hermana quien me llevo a esa mujer y quien también
me hizo daño se llama patricia Heredia, yo soy miembro de la banda de
música de Baní” la defensa indicó que el imputado se encuentra en la mejor
disposición de resarcir el daño, es decir de pagar los montos de los cheques
endosados de manera fraudulenta, agregando que para demostrar la intención
del acusado de cooperar con la justicia, persiguiendo no sea interpuesta
medida de coerción se alegó depositar pasaporte del imputado, certificación
del alcalde pedáneo, carta de la iglesia, de la junta de vecinos, comunicación
de la banda de música y el ayuntamiento de Baní, persiguiendo demostrar que
no existe peligro de fuga y que el mismo no se va a sustraer del proceso.
3.2.2.2. Disposición Penal que se presume fragmentada
Supuesta violación a los artículos 147, 148 y 405 del código penal
dominicano y violación al artículo 66 de la Ley 2859 modificada por la Ley 62-
00 sobre cheques
3.2.2.3. Fallo del Tribunal
El juez, en virtud del análisis de las pruebas presentadas, determinó
imponer al ciudadano, la medida de coerción contenida en el artículo 226 del
38
Código Procesal Penal, en su numeral 7 consistente en prisión preventiva por
espacio de tres (03) meses a ser cumplidos en el Centro Correccional y de
rehabilitación Najayo Hombre, revisable de manera obligatoria en fecha quince
(15) día del mes de enero del año 2020, a las 09:00 de la mañana.
3.2.2.4. Parámetros utilizados por el juez para imponer la medida de
coerción
En el presente se trata del conocimiento de una solicitud de imposición
de medida de coerción depositada ante la Coordinación de los Juzgados de la
Instrucción para la cual el MP. aportó diversos medios probatorios para
fortalecer sus alegatos, siendo estos el Testimonio del Gerente de
Investigación del Banco de Reservas como medio que prueba la existencia de
una investigación realizada en los cambios de cheques fraudulentos que
canjeó el imputado, se presentaron por igual copias de los cheques originales,
se presentó las reclamaciones presentadas por la empresa al Banco de
Reservas en virtud de sustracción por transacciones de montos desconocidos
y no autorizados.
Es importante destacar que, para el Juez decidir sobre el peligro de
fuga, ha de tomar en cuenta ciertas circunstancias, las cuales están
establecidas en el artículo 229 del Código Procesal Penal, modificado por la
Ley No. 10-15 del 10 de febrero de 2015, relativas al arraigo en el país
determinado por el domicilio y residencia habitual, asiento de la familia, de sus
negocios o trabajo, las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto
En este orden, quedó claramente en manifiesto, mediante las pruebas
presentadas, así como el testimonio del acusado, que este canjeo 3 cheques,
enfatizando en que dichos procesos fraudulentos fueron llevados a cabo en 3
jurisdicciones diferentes, lo cual demuestra que el acusado tenía conocimiento
39
de lo que hacía, por lo cual luego de examinar los elementos indicados
precedentemente, en el presente caso procede de conformidad con los
artículos 226, 227 y 229 del código procesal penal el juez procede a dictar la
prisión preventiva contra el imputado, por ser la medida de coerción
proporcional a la naturaleza de la infracción atribuida.
3.2.3. Análisis de la sentencia No 3 sobre solicitud de imposición de
medida de coerción
Tribunal
El noveno juzgado de la instrucción adscrito a la oficina judicial de
servicios de atención permanente, en horario nocturno, regularmente
constituida en el palacio de justicia de ciudad nueva, puerta 217, segunda
planta, ubicado entre las calles Beller y Arzobispo Portes, ciudad nueva,
distrito nacional.
Número de la Resolución
0669-2019-SMDC-02152
Hechos en que consiste el caso
De acuerdo lo expuesto ante el tribunal, el imputado en la avenida
Máximo Gómez, casi esquina Pedro Livio Cedeño, Ensanche La Fe, D.N., con
una conducta Típica y Antijurídica, abordo de su vehículo de motor, tipo
guagua, de la ruta de transporte público Mamey-Haras-Victoria, utilizando un
arma blanca tipo cuchillo, cometió el hecho punible de agresión física contra
las victimas hiriéndoles y causándoles lesiones según certificados médicos
legales. Se expone que el móvil de dicha acción es consecuencia de que
debido a que en el momento en que las victimas observaron que el imputado
conduciendo el vehículo en referencia, se desvió por otra vía distinta a la que
las mismas (victimas) le habían contratado, sin consultarles antes.
40
Las víctimas le dijeron al imputado ¡que no se fuera por ahí!, porque le
iba a quedar muy lejos de su parada. Subsecuentemente el imputado, se puso
agresivo, les dijo a las víctimas que esa guagua era de él, a la vez que les
exigió a que se bajaran del mencionado vehículo. Concomitantemente el
imputado detuvo el vehículo, y cuando las víctimas se iban a desmontar,
aceleró la marcha del mencionado vehículo y frenó de golpes.
Es importante destacar el hecho de que una de las víctimas se
encuentra en estado de embarazo. Agregando que, eso intervino el joven
quien fungía como cobrador (no identificado) en el mencionado vehículo, y
conminó al imputado a calmarse, y continuó conduciendo el referido vehículo,
aún con las víctimas abordo, e iba por varias direcciones, situación por la cual
las víctimas optaron por llamar al 9-1-1. Rápidamente se presentaron al lugar
donde transitaba la guagua pública, los miembros del 9-1-1, en una
ambulancia, y atravesaron la misma unidad vehicular en medio de la vía que
iba la guagua, a los fines de rescatar a las víctimas y que el imputado no
emprendiera la huida. Momentos después se presentó al lugar una unidad de
la policía nacional, comandada por el Sargento mayor Freddy Medina
Escalante PN., quien registró al imputado, le ocupó en su mano derecha un
limpia vidrio, color negro, pues se había deshecho, en el trayecto recorrido del
cuchillo utilizado.
3.2.3.1. Pretensiones de las partes
Ministerio público
La defensa del imputado: la defensa señalo que en este hecho no ha
sucedió más, de una práctica que los conductores hacen en algunas
ocasiones, por lo que se suscita una situación al ver a las jóvenes exaltadas,
en ese momento el frena de repente y ella se van un poco hacia adelante,
menciona el Ministerio Público un arma blanca y presentan una bitácora
41
fotográfica con un limpia vidrio, las querellantes, han arribado a un
desistimiento, de manera que la calificación jurídica dada por el Ministerio
Público no es la correcta, presentamos como presupuestos de arraigos, carta
de trabajo del sindicato de choferes, donde lleva más de 20 años laborando,
comunicación de la junta de vecino del sector la victoria, carta de la iglesia,
declaración jurada de domicilio, declaración jurada de unión libre, declaración
jura de presentación del imputado, declaración jurada de garantía laboral, acta
de nacimiento de su hija, por lo que, solicitamos la libertad pura y simple, en
razón de que se ha subsanado la solución al conflicto, de manera accesoria,
que le sea impuesta como medida de coerción, impedimento de salida”.
3.2.3.2. Disposición Penal que se presume fragmentada
Supuesta violación a los artículos 309-1, 309-2 y 309-3 del Código
Penal Dominicano, artículos 83 y 84 de la ley 631-16, sobre Porte y Tenencia
de Armas.
3.2.3.3. Fallo del Tribunal
El juez impone al ciudadano la medida de coerción contenida en el
artículo 226 del Código Procesal Penal, en su numeral 7 consistente en prisión
preventiva por espacio de tres (03) meses a ser cumplidos en la Penitenciaría
Nacional de la Victoria, revisable de manera obligatoria en fecha veintitrés (23)
días del mes de Enero, del año 2020, a las 09:00 de la mañana.
3.2.3.4. Parámetros utilizados por el juez para imponer la medida de
coerción
La presente se trata del conocimiento de una solicitud de imposición de
medida de coerción, bajo la observancia de que, el Ministerio Público presentó
42
como medio de prueba los de la denunciante y víctima, el Informe Psicológico
Forense realizados por el INACIF al imputado y a las víctimas, los Certificados
Médicos Legales de las prácticas médicas realizadas a las víctimas, el Acta de
Registro de Personas, a nombre del imputado, el Acta de Arresto por Infracción
Flagrante, la Denuncia y una Bitácora fotográfica de los hechos. En
consecuencia, debido a la presentación y la valoración de las pruebas,
haciendo énfasis en la vertiente de que el acusado fue detenido in flagrante
delito, el juez ha considerado que el mismo representa un peligro para las
víctimas y la sociedad advertidas las circunstancias particulares de la especie.
3.2.4. Análisis de la sentencia No 4, sobre solicitud de imposición de
medida de coerción
Tribunal
El Décimo Juzgado de La Instrucción en funciones de Oficina Judicial
de Servicios de Atención Permanente, ubicada en la segunda planta del
Palacio de Justicia de Ciudad Nueva, Puerta 217, sito en la manzana
comprendida por las calles Arzobispo Portes, Francisco J. Peynado, Beller y
Fabio Fiallo.
Número de la Resolución
0670-2019-SMDC-01840
3.2.4.1. Hechos en que consiste el caso
El motivo del requerimiento del Ministerio Público radica en que la
Procuraduría Especializada Anti lavado de Activos y Financiamiento al
Terrorismo, en conjunto con otras agencias de investigación, ha desarrollado
una investigación en contra de esta organización criminal que se dedica al
tráfico de drogas ilícitas provenientes de Sudamérica, utilizando a la República
43
Dominicana como punto de distribución hacia los Estados Unidos de América,
Puerto Rico y Europa.
Asimismo, la referida organización criminal se dedica al lavado de
activos provenientes del narcotráfico, ya que los capitales provenientes de
dichas actividades son introducidos a la economía dominicana e internacional
en un complejo esquema de lavado de activos que involucra a múltiples
individuos miembros de la estructura delictiva. En la mismo identifican un
negocio a nombre de otra persona, utilizada como testaferro para lavar fondos.
Por lo cual se inicia a investigar y es detenida la persona que figura como
propietaria del local comercial.
3.2.4.2. Pretensiones de las partes
Ministerio Público: expresó que era necesario tomar en cuenta que
este negocio no tiene permiso, está empresa no es del prófugo, sino del señor
aquí presente, que con probabilidad es autor o cómplice del entramado y que
está recibiendo llamadas para hacer sus transacciones. Y solicitó imposición
de medida de coerción al imputado.
Defensa: el defensa expresó que para demostrar que el legítimo
propietario es el acusado, se procederá a presentar el certificado de registro
mercantil del local, así como un contrato de uso de espacio alquilado que es
donde funciona la empresa como medio de acreditación, declaración jurada
de la asociación de casas cambistas del sector de Villa Juana, declaración
jurada de junta de vecinos, el recibo de pago de energía eléctrica del local a
nombre del acusado.
44
3.2.4.3. Disposición Penal que se presume fragmentada
Supuesta violación a las disposiciones de los artículos 3.2, 3.3, 6 y 9.1
de la Ley No. 155-17 Contra el lavado de activos y el financiamiento del
terrorismo y los artículos 29, 30, 68.a.1, 68.a.4, 68.a.5, 68.b.6, y 70 de la Ley
183-02.
3.2.4.4. Fallo del Tribunal
El tribunal dictó la medida de coerción contenida en el artículo 226 del
Código Procesal Penal, en su numeral 7, consistente en Prisión Preventiva, a
cumplirse por un período de tres (03) meses en el Centro de Corrección y
Rehabilitación Najayo Hombres, fijando revisión obligatoria para el día dos (02)
de diciembre del año 2019, a las 09:00 horas de la mañana.
3.2.4.5. Parámetros utilizados por el juez para imponer la medida de
coerción
Para fundamentar su acusación, el M.P. presentó la solicitud de
extradición y la acusación formal contra el acusado emitida por el Distrito Sur
de Florida el 11 de abril de 2019, prueba de que se encontró en el local durante
el allanamiento un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenía
una cantidad detectable de heroína, conspiración para importar hacia el
territorio aduanero de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de una
mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, y
posesión de cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía
una cantidad detectable de cocaína, violaciones contempladas en las
secciones 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(1)(a) del Título 21, y la sesión 2 del Título
18 del Código de los Estados Unidos.
45
Presentadas las pruebas, el juez determinó interponer medida de
coerción al imputado persiguiendo que este no realice fuga o acciones que
entorpezcan el proceso de investigación, a raíz de que, a consecuencia de las
sustancias encontradas en el local, se corresponde como presunto indicio a la
adquisición de bienes muebles e inmuebles de lujo registrados mediante
testaferros y prestanombres para desviar a las autoridades, así como se
consideró que la apertura de centros de entretenimiento nocturno y de
expendio de bebidas alcohólicas administrados a través de sociedades
comerciales de los colaboradores de la estructura criminal, para dar licitud
aparente a los activos ilícitos y presentarse ante la sociedad como hombres
de negocio exitosos.
3.2.5. Análisis de la sentencia No 5 sobre solicitud de imposición de
medida de coerción
Tribunal
El Décimo Juzgado de La Instrucción en funciones de Oficina Judicial
de Servicios de Atención Permanente, ubicada en la segunda planta del
Palacio de Justicia de Ciudad Nueva, Puerta 217, sito en la manzana
comprendida por las calles Arzobispo Portes, Francisco J. Peynado, Beller y
Fabio Fiallo.
Número de la Resolución
0670-2019-SMDC-02369
3.2.5.1. Hechos en que consiste el caso
En ocasión a un operativo realizado por miembros de la Dirección
Central Antinarcóticos de la Policía Nacional, fue detenido el acusado quien al
notar la presencia policial intentó emprender la huida, iniciándose una
46
persecución en la calle Libertad donde el mismo se subió a un techo de una
casa y se lanzó a la acera terminando la persecución en la calle General Sucre
próximo a la banca de lotería Llueve del sector Capotillo, Distrito Nacional, en
donde penetró a un local, siendo detenido y llevado a una unidad policial y
registrado donde se le ocupó colgando en su hombro derecho, un bulto tipo
cartera de color negro, llevando en su interior una porción de un vegetal de
color verde presumiblemente marihuana, envueltas en pedazos de funda
plástica de color blanco con rayas azules, una porción de un polvo blanco
presumiblemente cocaína envuelta en una funda plástica de color blanco con
rayas azules, una balanza marca Tanita de color negro, la suma de mil
doscientos cincuenta pesos dominicanos (RD$1,250,00) en efectivo, una tijera
con el mango negro con verde y un celular marca Samsumg de color negro.
3.2.5.2. Pretensiones de las partes
Ministerio Público: en virtud de las pruebas presentadas solicitó que
le sea impuesta a la parte imputada la medida de coerción establecida en el
artículo 226 numeral 7 del Código Procesal Penal, consistente en prisión
preventiva.
Defensa: una vez escuchado al acusado quien alegó que se
encontraba en el lugar buscando a su hijo, se asustó al ver a la policía, y que
solo llevaba en su bulto un celular y mil pesos, la defensa agregó que el
acusado es un hombre trabajador, tiene cédula, y solicitó que se rechace el
pedimento del Ministerio Publico por una menos gravosa y se le imponga la
226-1 y 4.
3.2.5.3. Disposición Penal que se presume fragmentada
Supuesta violación a las disposiciones de los artículos 6 letra A, 28 y
75-II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la categoría
de Traficante.
47
3.2.5.4. Fallo del Tribunal
El juez dictaminó que se acogía el pedimento del Ministerio Público, en
consecuencia, se dicta en contra de la parte imputada , la medida de coerción
contenida en el artículo 226 del Código Procesal Penal, en su numeral 7,
consistente en: prisión preventiva, a cumplirse por un período de tres (03)
meses, a ser cumplidos en la Penitenciaría Nacional de la Victoria, fijando
revisión obligatoria para el día doce (12) del mes de febrero del año dos mil
veinte (2020), a las 09:00 horas de la mañana.
3.2.5.5. Parámetros utilizados por el juez para imponer la medida de
coerción
El juez acogió el pedimento de imponer medida de coerción de prisión
preventiva, aun siendo esta la más extrema de las medidas coercitivas
previstas en nuestra norma procesal, recurriendo al hecho de que el Ministerio
Público al solicitar la medida de coerción presentó como medios de prueba
testimonio del miembro de la P.N, quien le capturó, el testimonio del miembro
de la P.N, quien le requisó, un acta de Registro de Personas de, un Acta de
Arresto por Infracción Flagrante, Certificado de Análisis Químico del INACIF;
La suma de mil doscientos cincuenta pesos dominicanos (RD$1, 250,00); Un
bulto tipo cartera de color negro con el logo delika; Una balanza color negro
marca Tanita, ocupada al imputado.
3.2.6. Análisis de la sentencia No 6, sobre solicitud de imposición de
medida de coerción
Tribunal
El Décimo Juzgado de La Instrucción en funciones de Oficina Judicial
de Servicios de Atención Permanente, ubicada en la segunda planta del
48
Palacio de Justicia de Ciudad Nueva, Puerta 217, sito en la manzana
comprendida por las calles Arzobispo Portes, Francisco J. Peynado, Beller y
Fabio Fiallo.
Número de la Resolución
0670-2019-SMDC-02394
3.2.6.1. Hechos en que consiste el caso
El M.P. indicó que el Equipo Operacional de la Dirección Nacional de
Control de Drogas (DNCD) indicó se están dedicando a vender y traficar con
drogas en una propiedad en el D.N. por lo que se montó una vigilancia en el
lugar. En virtud de los resultados de las investigaciones, se obtuvo la orden
judicial de allanamiento, en el cual estaba el propietario de la casa, quien es el
imputado, al cual requisaron encontrando dentro del bolsillo delantero derecho
de su pantalón corto de color azul con rayas de color blanco que estaba
colgado en la pared de la habitación, la cantidad de seis porciones de un
vegetal, presumiblemente marihuana, envueltas en funda plástica de color
negro con blanco, así mismo se encontró encima del gavetero que está en la
misma habitación una cartera de color negro conteniendo en su interior la
cantidad de ochenta y seis porciones de un polvo blanco, presumiblemente
cocaína, envueltas en funda plástica de color negro con blanco y la suma de
tres mil quinientos pesos dominicanos (RD$3,500.00), encima del mismo
gavetero encontramos un celular marca Iphone de color gris.
3.2.6.2. Pretensiones de las partes
Ministerio Público: presentadas las pruebas y escuchados los
testimonios de los agentes, el M.P. solicita que le sea impuesta a la parte
49
imputada la medida de coerción establecida en el artículo 226 numeral 7 del
III. Justificación de la investigación ................................................................. 5
IV. Marco de referencia ................................................................................... 6
4.1. Marco teórico ........................................................................................ 6
4.2. Marco conceptual ................................................................................. 9
V. Aspectos metodológicos ........................................................................... 11
5.1. Tipo de investigación .......................................................................... 11
5.2. Método de investigación ..................................................................... 11
5.3. Técnica de investigación .................................................................... 12
VI. Tabla de contenido .................................................................................. 13
VIII. Bibliografía preliminar ............................................................................ 73
1
I. Planteamiento del problema
Las medidas cautelares aplicadas en los tribunales penales de la
República Dominicana constituyen un medio de importancia relevante en el
sistema judicial, que permite garantizar la presencia del imputado en el juicio,
ya sean coaccionándole su libertad o su derecho a la propiedad, esto con el
fin de impedir que un individuo que se esté procesando penalmente pueda de
alguna manera u otra evadir la justicia. De acuerdo, con este planteamiento,
el artículo 228 del Código Procesal Penal, nos expresa lo siguiente: “el juez
puede imponer una sola de las medidas de coerción previstas en la normativa
o combinar varias de ellas, según resulte adecuado”. De lo arriba esbozado es
de interés precisar que el “iudex1” está en la obligación de evaluar la decisión
que va a aplicar en un caso determinado por su gravedad y trascendencia
tomando en cuenta los principios de “proporcionalidad”, “legalidad” y
“excepcionalidad”, para evitar desnaturalizar el fin que persigue la norma.
Por lo que es de importancia que el juez al momento de imponer una
medida de coerción verifique si la misma se ajusta a las exigencias o
parámetros legales, ya que muchas veces se le impone a un encartado como
medida cautelar, por ejemplo: la prisión preventiva por un plazo
desproporcional, sin tomar en cuenta el tribunal, la gravedad del delito o si los
elementos de pruebas son suficientes para justificar tal imposición. Dichas
medidas poseen la finalidad o propósito de evitar que el imputado o los
imputados se sustraigan del proceso, entiéndase, que logren evadir el brazo
de la justicia y el aparato burocrático estatal.
Es en este tenor que el legislador dominicano en relación con el Código
Procesal Penal ha previsto y se ha anticipado a la opción de que el “iudex”
1 El iudex es una de las magistraturas del derecho romano y designa a la persona encargada de decidir de forma objetiva e imparcial un conflicto sometido a su decisión, por lo general por disposición de las partes. El iudex
desarrollaba el proceso y dictaba la sentencia., fuente Wikipedia
2
pueda dictar medidas de coerción contra aquellos sujetos que se encuentran
bajo un procedimiento penal, es decir que intervengan en calidad de
imputados, utilizando dichas medidas cautelares para garantizar la presencia
de este durante la celebración del juicio. Es por consiguiente que se considera
que cuando el juez dictamina lo hace tomando en cuenta la firme convicción
de estar haciendo lo correcto en torno a utilizar varias herramientas de
protección anticipada que permitan la garantía del proceso judicial.
Las medidas cautelares persiguen como fin asegurar, conservar o
anticipar la efectividad de la resolución estimatoria, no, así convertirse en una
pena anticipada, ni debe resultar contrarias a la presunción de inocencia,
porque están sujetas y sustentadas al cumplimiento de ciertos parámetros, las
mismas establecidas, estipuladas y definidas en el Artículo 227 del Código
Procesal Penal de la República Dominicana. Dichas medidas, pudiendo ser
tanto medidas personales como reales, se encuentran ampliamente descritas
en dicha normativa. Dentro de su renglón diversificado de opciones la más
grave de todas es la denominada como prisión preventiva.
Esta problemática representa hoy en día un elemento fundamental para
el sistema procesal penal dominicano, en el sentido de que los jueces no solo
están llamados a velar por el correcto entendimiento y aplicación de los
parámetros y reglas de la norma. De lo anteriormente indicado podemos
expresar además que los jueces son guardianes vigilantes que garantizan la
protección de las garantías constitucionales y derechos fundamentales que
asisten a las personas, por lo que al momento de imponer la medida de
coerción o acceder a la revisión de las mismas, si el tribunal no estima estos
parámetros reconocidos por la norma procesal y constitucional, pondría en
peligro la buena marcha de un sistema garantista y preservador del derecho
de los individuos.
3
En ese mismo tenor, con relación al artículo 222 del Código Procesal
Penal dominicano, se hace manifiesto el valor y el carácter de excepcionalidad
de las medidas de coerción, en el sentido de que todas las personas tienen el
derecho de la libertad y a la seguridad personal consagrada en la Constitución
de la República Dominicana, que aspira a que nadie pueda ser reducido a
prisión sin orden motivada y escrita de funcionario judicial competente, salvo
el caso de flagrante delito.
En este sentido, de lo anteriormente expuesto cabe destacar, que el
estado dominicano es quien se encarga de fijar o reafirmar como finalidad de
índole principal, la guarda, protección y tutela efectiva de los derechos
fundamentales de los individuos en vistas de ser sometidos a una medida de
coerción, por lo cual también se le otorga al imputado el derecho a la solicitud
de que la misma sea revisada, y a la vez es el encargado de proveerles los
instrumentos y herramientas necesarias, que permitan la evolución y progreso
de manera sistemática de sus derechos inherentes, nunca ignorando el
espíritu de estos derechos, de manera diáfana y sobre todo compatible con el
orden público y las buenas costumbres.
Es de interés señalar que el inculpado, el querellante o los miembros
del Ministerio público poseen la facultad de solicitar el recurso de revisión de
la medida cautelar interpuesta al demandado, las cuales constituyen un
elemento de la garantía del debido proceso penal, el propósito de este consiste
en variar la medida impuesta. En ese sentido, debe destacarse que se hace
imprescindible el estudio de los mecanismos judiciales utilizados para efectuar
una revisión amplia de las medidas de revisión que se versa en efectos
directos sobre el imputado, en los casos donde la imposición de estas amerite
de revisión, puesto que las mismas van de la mano con el derecho de
presunción de inocencia del “sub júdice”. Una mala administración de dichas
medidas constituye una violación al debido proceso.
4
En ese sentido el no cumplimiento de los parámetros normativos por
parte del juez al momento de imponer y revisar una medida de coerción
representa una violación al debido proceso constitucional y a los derechos
fundamentales de los ciudadanos que se encuentran “sub júdice”, toda vez
que la misma se convierte en una pena anticipada. Por lo anteriormente
descrito, surgen las siguientes interrogantes:
1.1. Pregunta de Investigación ¿Cuáles son los parámetros utilizados para imponer y revisar las medidas de
coerción, en el Distrito Nacional, durante el año 2019?
1.2. Sistematización del problema
¿Cuál es la naturaleza jurídica que considera el juez al momento de
imponer y revisar las medidas de coerción?
¿Cuáles son las características de la prisión preventiva como medida
cautelar?
¿Cuáles son los parámetros del proceso para la imposición, revisión de
las medidas de coerción y los resultados del análisis de las sentencias
emitidas en el Distrito Nacional, año 2019?
II. Objetivos
2.1. Objetivo General
Determinar los parámetros utilizados por los jueces para la imposición
de medida de coerción y las reglas utilizadas para revisarlas.
2.2. Objetivos específicos
Analizar los aspectos generales que componen la naturaleza jurídica de
las medidas de coerción.
5
Describir las características de la prisión preventiva como medida
cautelar.
Identificar los parámetros del proceso para la imposición y revisión de
las medidas de coerción a través del análisis de las sentencias emitidas
en el Distrito Nacional, año 2019.
III. Justificación de la investigación
Los parámetros de aplicación utilizados por el tribunal determinarán la
fijación de las medidas cautelares personales por lo que estos constituyen
aquellos procedimientos constitucionales por los cuales se rige el “iudex” al
ordenar y determinar una coacción personal que cohíbe al procesado de su
locomoción, convirtiéndola en restrictiva y a la vez logrando los fines
puramente procesales. Es primordial destacar que las medidas de coerción
tienden a afectar la libertad de las personas imputadas en un hecho penal,
resultando en un mecanismo que tiende a violentar el derecho a la presunción
de inocencia del acusado, de esta manera se hace imprescindible el desarrollo
de la presente investigación, mediante la cual se permite analizar cuáles son
los parámetros que utiliza el juez al imponer dichas medidas y de igual modo
el identificar las razones consideradas admisibles para proceder a la revisión
de las medidas cautelares con vista a su revocación.
En el sentido de que tal aplicación constituyen ser limitaciones y
restricciones a las libertades del ser humano o de la personas, las mismas son
ordenadas por un órgano jurisdiccional competente, el cual está dotado con la
facultad de imponer el criterio de la ley en los límites absolutamente
indispensables, por lo que se consideró necesario el estudio del procedimiento
que se sigue para aplicar las medidas de coerción personal del Juzgado de la
Instrucción del Distrito Nacional, que permitan establecer los parámetros, en
los que se fundamentan los jueces al imponer las medidas de coerción
personal respetando los derechos del procesado, siendo unas de sus
6
garantías procesales, el poder recurrir ante el tribunal, para solicitar la revisión
de la medida cautelar interpuesta persiguiendo de este modo la
reconsideración del tribunal para la modificación de la decisión.
Por tal razón se ha considerado que la aplicación de las medidas
coercitivas son limitaciones y restricciones a las libertades del ser humano o
de las personas, son ordenadas por un órgano jurisdiccional competente, que
tiene la facultad de aplicar la ley en los límites absolutamente indispensables,
por lo que se consideró necesario el estudio del procedimiento que siguen los
jueces al imponer las medidas de coerción personal, para establecer los
parámetros, en los que se fundamentan estos, para tomar las medidas de
coerción personal que impondrán, garantizando y respetando los derechos del
procesado. De lo anteriormente expuesto se hace necesario conocer las
medidas de coerción de carácter personal y los parámetros que se utilizan para
su aplicación, a su vez, en ese mismo orden nos compete el análisis de los
parámetros y mecanismos que permiten tramitar las peticiones que persiguen
la revisión de las medidas cautelares interpuestas por el juez.
IV. Marco de referencia
4.1. Marco teórico
Historia de las medidas de coerción
Las medidas cautelares, son mecanismos que no solo facilitan la
efectividad de las resoluciones judiciales, las cuales forman parte de la
garantía constitucional denominada tutela judicial efectiva, sino que a su vez
integran una garantía fundamental del debido proceso. El origen de las
medidas cautelares se remonta al Derecho Romano, no se conocían las
medidas cautelares tal como se conciben en la actualidad, sin embargo,
contaban con ciertas instituciones parecidas y que cumplían con similares
objetivos a las de hoy en día.
7
De acuerdo con (morales, 2020): “las medidas cautelares constituían un
medio de coacción del que gozaba el magistrado en virtud de su “imperium”
para embargar bienes a los ciudadanos que desobedecieran sus mandatos”.
Con el paso del tiempo surge la necesidad de reevaluar las medidas cautelares
en los casos donde se encuentren dudosos o inexistentes los elementos que
en primera instancia sirvieron para su estipulación. Es decir, la revisión de las
medidas de coerción nace para evitar la estancia innecesaria en detención de
un individuo. Dichas revisiones se tratan de estudiar, analizar, comprobar y
verificar, minuciosamente, situaciones, hechos y resultados, para hacerlos
congruentes con la realidad procesal del momento y determinar si el imputado
representa una amenaza que se pueda cumplir el debido curso del proceso
penal del cual es miembro. Mediante la revisión se persigue el fin de abrir
debate sobre la subsistencia o variación de las condiciones o circunstancias
que se tomaron en cuenta al imponer la medida y la necesidad de mantenerla
o no.
No obstante, en la República Dominicana la medida de coerción como
figura propiamente jurídica la encontramos con la publicación de la Ley 76-02
que instituye el Código Procesal Penal, las mismas aplicadas a consideración
del juez en los casos donde se considerara alguna causa o razón que
permitiera comprender que el imputado de someterse al procedimiento sea
suficiente para descartar el peligro de fuga, por consiguiente, nuestro derecho,
en su reforma traída por la ley 76-02 establece, importantes modificaciones en
lo concerniente a las sanciones penales de aplicación a los acusados de
crímenes y delitos en violación a la ley penal.
De lo anteriormente expuesto cabe destacar que, de acuerdo con
(Feipe, 2020) antes de la promulgación de la ley 76-02, nuestro código de
procedimiento criminal promulgado en 1884 y sus posteriores modificaciones,
solo permitían como medidas de coerción, la prisión preventiva, el arresto o
conducencia, el impedimento de salida del país y el otorgamiento de la libertad
bajo fianza.
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Revisión de la medida de coerción
Las medidas cautelares estarán sometidas al régimen de la revisión,
sustitución y a su modificación, las mismas se llevan a cabo a través de una
audiencia en presencia del procesado y previa notificación a todas las partes
intervinientes por ante el tribunal que dictó la resolución. Para la solicitud de
revisión están facultados el encartado, el querellante, también el fiscal en virtud
del principio de objetividad y el juez de oficio en beneficio del procesado no
pudiendo el juez provocarla para agravar la situación del imputado “reformatio
in pejus”. (Garrido, 2005). La revisión de una medida cautelar tendrá como
presupuesto necesario el que las circunstancias que dieron origen a su
imposición hayan cambiado, porque de lo contrario no se podría modificar o
ser sustituida. Un aspecto a resaltar es que la solicitud se puede invocar en
cualquier estado del procedimiento. En el caso de la prisión preventiva la
misma está sujeta a un régimen especial y su modificación esta acondicionada
a lo establecido por las características que indica el artículo 241, y para los
jueces es obligatoria su revisión cada tres meses.
Cuando las partes intervinientes no están de acuerdo con la resolución
que impone o rechace una medida de coerción tiene abierto el recurso de
apelación. Dicho recurso no suspende la ejecución de la resolución y quien
conocerá en audiencia este recurso es la corte de apelación como tribunal de
alzada. La medida de coerción, deben ser revisables, por lo que el juez de
oficio o a petición de parte, puede ponderar los presupuestos aportados a los
fines de determinar si existe alguna variación o ha sido incorporado algún
elemento de prueba nuevo que pudiera variar la medida impuesta,
representando esto el mecanismo primordial para garantizar de que al
imputado no se le haya impuesto una medida desproporcional o arbitraria,
violando con esto sus derechos fundamentales.
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4.2. Marco conceptual
Medida de coerción
Las Medida de coerción son mecanismos judiciales utilizadas para
garantizar la presencia del imputado en el procedimiento, de lo cual resulta
que las medidas de coerción no tienen un fin en sí mismas, sino que
constituyen el propósito de asegurar el debido proceso en un conflicto de
índole penal.
Para (Conde, 2006), la medida de coerción es:
Aquellas que pueden adoptarse motivadamente por el órgano jurisdiccional, u otra autoridad competente en casos excepcionales, contra un presunto responsable de un hecho delictivo al estimarse un aspecto esencial: la existencia de una imputación basada en la constatación objetiva de un hecho típico y en la probabilidad razonable de quien sea su autor. (p. 185).
Presunción de inocencia
Proviene del concepto latín “présoption”, la cual se traduce como la
garantía fundamental que posee todo imputado por la comisión o ejercicio de
algún hecho ilícito, donde se adquiere una calidad de inocente hasta que
legalmente no se declare lo contrario. (Loza, 2020).
La proporcionalidad de la prisión preventiva
Según (Conde, 2006) significa que esta medida “debe estar
objetivamente justificada para obtener el cumplimiento de los fines
constitucionales que la legitiman” (p. 225).
La tutela judicial efectiva
Según (Guerrero, 2013) la tutela judicial efectiva consiste en “la acción
procesal que permite acceder a la jurisdicción, hacer peticiones, obtener
respuestas y ejecutar lo decidido en plazo razonable”.
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Prisión preventiva
Es la más grave de las medidas de coerción previstas por el Código
Procesal Penal, el mismo consiste en la privación de libertad del acusado.
Para (Roxin, 2000), la prisión preventiva, se refiere:
Es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena. De esta definición se extraen los objetivos que la misma persigue, a saber: asegurar la presencia del imputado en el proceso penal, garantizar la investigación de los hechos y asegurar la ejecución de la pena. Finalmente, afirma el autor, ella es indispensable en algunos casos para una administración de justicia penal eficiente” (p. 78).
Proceso Penal
Para (Conde, 2006), “el proceso penal es el instrumento necesario para
la aplicación del derecho penal, probablemente representa el principal campo
de tensión entre la exigencia ciudadana de seguridad y el derecho a la libertad
de quien se ve sometido al proceso” (p.37). El proceso penal actúa como una
herramienta imprescindible en el accionar del sistema de justicia, el mismo se
constituye en un instrumento realmente útil y de gran relevancia, dado que
permite la aplicación de la ley penal, asimismo consigue esclarecer los hechos,
el ilícito penal y consiente las exigencias ciudadanas, se entiende entonces
que, el proceso penal tiene como finalidad el esclarecimiento de los hechos.
Elementos de prueba
Según (Dellepiane, 1994) consisten en “todo rastro, vestigio, huella,
circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o, mejor dicho, debidamente
comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento
de otro hecho desconocido” (p. 57).
La revisión de las medidas de coerción
De acuerdo con (González, 2007) “la revisión de las medidas de
coerción es una solicitud que persigue mediante instancia motivada hacer
variar la medida cautelar impuesta”.
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El debido proceso
Es un medio para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa
de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas
características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso
legal.
V. Aspectos metodológicos
5.1. Tipo de investigación
El método utilizado para la investigación y redacción de esta
averiguación fue el método analítico en combinación con el deductivo. El
primero puede considerarse como aquel que permite la desmembración o
descomposición de un todo, para estudiar los aspectos más característicos del
objeto de estudio, teniendo como herramienta primordial la observación. El
segundo por su parte es el método utilizado en los trabajos de campo y se
lleva a cabo realizando un planteamiento general a través de la observación
de aspectos individuales o particulares del hecho que es objeto de estudio. Por
consiguiente, el mismo se aplicará en la presente investigación sobre la
premisa de examinar la motivación del juez en diversas sentencias bajo las
cuales se pronuncia para aplicar las medidas cautelares, así como también se
han de analizar las motivaciones del solicitante en relación con la solicitud de
revisión de medida cautelar, en los casos donde la misma haya sido admitida.
5.2. Método de investigación El desarrollo de la presente investigación estará enfocada de manera
no experimental, esto en razón de que no se está manipulando
deliberadamente las variables que han sido elegidas para ser analizadas e
interpretadas, sino que se han de observar las mismas como fenómenos que
forman un precedente jurídico sobre la determinación de los parámetros
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utilizados por el juez temas referentes a la imposición y revisión de las medidas
de coerción dentro del Distrito Nacional del Estado dominicano durante en
rango de tiempo que oscila a lo largo del año 2019. En ese mismo tenor,
nuestra investigación ha de tener un enfoque de orden cualitativo, por esta
razón no se hace necesaria la metodología experimental ni la pretensión de
manipulación de variables, en el sentido de que perseguimos el objetivo de
identificar, mediante análisis de diversas sentencias, los parámetros utilizados
por el juez para la imposición y la revisión de las medidas de coerción.
Con la idea de dar respuesta a la presente investigación se ha utilizado
como herramienta bibliográfica, las documentales, a raíz de que la recolección
de nuestro marco teórico seleccionado, analizado y presentado, está realizado
mediante consultas en libros, manuales, revistas, periódicos y el internet,
presentando de esta forma informaciones y resultados de manera coherente,
siguiendo procedimientos lógicos y analíticos para la síntesis y deducción de
los datos adquiridos.
5.3. Técnica de investigación
La técnica de investigación propia del derecho, denominada técnica de
investigación legislativa, la cual consiste en la captura de los datos contenidos
en constituciones, leyes, códigos, reglamentos y demás disposiciones
legislativas, la misma a su vez, también es conocida como técnica
jurisprudencial debido a que también suele englobar en análisis y estudio de
diversidad de sentencias para la comprensión del tema.
En este tenor, se estarán utilizando datos estadísticos, obtenidos
mediante la elaboración de análisis de casos referentes a la imposición de
medidas de coerción y la revisión de las mismas, que permitan que se reflejen
las razones planteadas por el juez para imponer las medidas cautelares, así
como las motivaciones del solicitante de la revisión de la medida cautelar en
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los casos donde estás han sido admitidas, analizando de este modo las
principales razones por las cuales el juez impone dichas medidas, y a su vez
en cuales circunstancias acepta la revisión de estas bajo la premisa de poder
ser revocada o modificada. Para la realización de nuestra investigación
procederemos a realizar la comprensión y el estudio de varias de las medidas
interpuestas por los jueces de la Instrucción del Distrito Nacional durante el
2019, así como determinar cuáles fueron los criterios utilizados por estos para
revisar dicha medida cautelar.
VI. Tabla de contenido
Presentación
Dedicatoria
Agradecimientos
Introducción
Capítulo I: Aspectos generales de la imposición y revisión de las medidas
de coerción y su naturaleza jurídica.
1.1. Conceptualización general y personal de la medida de coerción.
1.1.1. Conceptualización general.
1.1.2. Conceptualización personal.
1.2. Naturaleza jurídica y fines de las medidas de coerción.
1.2.1. Clase de medidas de coerción.
1.2.2. Medidas de coerción reales.
1.2.3. Medidas de coerción personales.
1.3. Principio que rigen la aplicación de las medidas cautelares.
1.3.1. Legalidad.
1.3.2. Proporcionalidad y racionalidad.
1.3.3. Jurisdiccionalidad.
1.4. Revisión de oficio y pedimentos de las partes.
1.4.1. Revisión de oficio.
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1.4.2. Revisión por pedimento de las partes.
1.4.3. Alcance de la tutela del juez de garantía según la norma procesal.
Capítulo II: Parámetros que rigen la imposición y revisión de la medida
de coerción en la legislación dominicana.
2.1. La prisión preventiva como medida cautelar
2.1.1. Duración de la prisión preventiva.
2.1.2. Medidas alternativas a la prisión preventiva
2.1.3. Celeridad en los procesos y corrección del retardo procesal
2.1.4. Principales avances y desafíos sobre el uso de la prisión preventiva
2.1.5. Revisión periódica de la situación de personas en prisión preventiva
2.1.6. Revisión de la prisión preventiva y los parámetros que la regulan
Capítulo III: Identificar los parámetros del proceso para la imposición y
revisión de las medidas de coerción a través del análisis de las
sentencias emitidas en el Distrito Nacional, año 2019.
3.1. Estadísticas de las sentencias evacuadas durante el 2019.
3.2. Análisis y presentación de resultados.
Conclusión
Lista de Referencia
Anexos
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VIII. Bibliografía preliminar
Centro de Documentación e Información. (10 de 06 de 2020). INSTRUCTIVO
SOBRE MEDIDAS DE COERCIÓN. Obtenido de PROCEDIMIENTO