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Otoño / Invierno 2009

Mar 09, 2016

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Alex Cardona

Otoño / Invierno 2009
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EDITO

RIAL

EL PRESENTE COMO FIEL REFLEJO

DEL PASADO

Durante un tiempo, para no pocos considerando excesivo,

la antigua Unión Soviética paseo su pabellón de imbatibili-

dad en el reino del ajedrez. El pensamiento lineal y simplista

lo atribuía a condiciones morfológicas de los cerebros rusos,

cuando no a férreas y tortuosas disciplinas impuestas desde

la más tierna infancia a los escolares. Nadie vio en ello un efec-

to de la tradición y, más importante, de una labor de equipo

antes, durante y después de cada torneo, de suerte que si

bien sólo un jugador alcanzaba la cima del juego, miradas

de satélites giraban en torno a él sin cuya contribución nada

hubiera sido posible. Así de monótonos y previsibles eran los

torneos de ajedrez en el panorama internacional hasta que

apareció, como una solitaria e inestable supernova, Bobby

Fisher. Pero eso es otra historia.

La de ahora tiene su equivalencia con la historia preceden-

te, en la pertinaz estrategia individualista del mundo sindi-

cal autodenominado profesional, con el inevitable añadido,

por los propios protagonistas, de independiente, como si

tal adjetivo, en un mundo globalizado, tuviera algún efecto

inmanente entre el auditorio, o dotara a la organización de

métodos singulares fuera del alcance de quienes prefieren la

dependencia como metodología de acción.

El caso es que allá por el año 2006 inició sus debates una Ley

la 21/2006, cuyos efectos letales, sobre todo, y fundamen-

talmente para los sindicatos profesionales independientes,

empiezan a sentirse ahora, y no será porque el contenido de

la Ley fuera ambiguo en sus clausulas y regulaciones. Todo

lo contrario.

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EDITO

RIALNítidamente detallaba quienes estaban legitimados para

participar de forma global en los ámbitos negociadores y los

requisitos necesarios para ostentar dicha condición. Desde

luego la profesionalidad y el independismo, por si solos y sin

el añadido de la representatividad, vocablo mágico donde

los haya, no tenían futuro alguno. Y no lo tienen salvo trans-

mutaciones y cambios obligados y necesarios de añejas, pa-

sadas y pesadas filosofías.

Los milagros, como diariamente atestiguan los científicos,

más que obedecer a causas vinculadas a la magia o la fe, sue-

len proceder de leyes naturales desconocidas cuyas reglas,

una vez descubiertas, los hace tan banales como el estribillo

de una canción veraniega.

Si es cierto que la necesidad obliga, momento es, y posible-

mente el penúltimo, de comprobar la flexibilidad de los diri-

gentes que actualmente acaudillan el disperso y variopinto

mundo sindical independiente. La cuenta atrás ha empeza-

do y los hechos, una vez consumados, suelen ser tercos y de-

finitivos. Lo demás es pura nostalgia, lo que pudo haber sido

y no fue.

EL PRESENTE COMO FIEL REFLEJO

DEL PASADO

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LEY SOBRE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA

Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana

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JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

Exposición de motivos:

La protección de la seguridad ciudadana y el ejercicio de las libertades públicas constituyen un binomio inseparable, y ambos conceptos son requisitos básicos de la convivencia en una sociedad democrática. La Constitución, por otra parte, establece una atribución ge-nérica de competencia al Estado en materia de seguridad publica (artículo 149.1.29) y, específicamente, atribuye a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Go-bierno, la tarea de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y de garantizar la seguridad ciudadana (artículo 104.1), afectando en su regulación al ejercicio de algunos de-rechos fundamentales, como el derecho a la libertad, a la libre circulación por el territorio nacional y a entrar y salir libremen-te de España o al derecho de reunión. Desde la promulgación de la Constitución, en un proceso inin-terrumpido, las Cortes Generales han tratado de mantener un positivo equilibrio entre libertad y seguridad, habilitando a las autoridades correspondientes para el cumplimiento de sus deberes constitucionales en materia de seguridad, me-diante la aprobación de Leyes Orgánicas Generales como la de 1 de junio de 1981, de los Estados de alarma, excepción y sitio; la de 1 de julio de 1985, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España, o la de 13 de marzo de 1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Asimismo, se han aprobado Leyes Especiales, como la de 15 de julio de 1983, Reguladora del Derecho de Reunión; la de 21 de enero de 1985, sobre Pro-tección Civil, o la de 25 de julio de 1989, de Bases sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial; incluyéndo-se, asimismo, medidas de prevención de la violencia en los espectáculos deportivos mediante la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que dedica a la materia su Título IX.

Para completar, sin embargo, las facultades o potestades de las autoridades actualizadas y adecuadas a la Constitución, y con la finalidad de proteger la seguridad ciudadana, se consi-dera necesario establecer el ámbito de responsabilidad de las autoridades administrativas en materias como la fabricación, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos; concentracio-nes públicas en espectáculos; documentación personal de na-cionales y extranjeros en España; así como regular ciertas acti-vidades de especial interés y responsabilidad para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. La consideración de fenómenos colectivos que implican la aparición de amenazas, coacciones o acciones violentas, con graves repercusiones en el funcionamiento de los servicios públicos y en la vida ciudadana determina, a su vez, la nece-sidad de un tratamiento adecuado a la naturaleza de dichos fenómenos y adaptado a las exigencias constitucionales. Con todo ello, viene a completarse, la derogación formal de la Ley de Orden Público, tan emblemática del régimen político anterior y que ha caído prácticamente en desuso, con inde-pendencia de que en varios aspectos de su articulado haya sido expresamente derogada. En el Capítulo II de la nueva Ley, se regulan las actividades re-lacionadas con armas y explosivos, habilitando la intervención del Estado en todo el proceso de producción y venta, así como en la tenencia y uso de los mismos, reconociendo el alcance restrictivo de las autorizaciones administrativas para ello, re-gulando la prohibición de ciertas armas, municiones y explo-sivos especialmente peligrosos y considerando como sector con regulación específica en materia de establecimiento la fabricación, comercio o distribución de armas o explosivos. Se disponen, asimismo, las finalidades a que tenderán las me-didas de policía que deberá dictar el Gobierno en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, dejando a sal-vo las competencias que, en este punto, tienen reconocidas las Comunidades Autónomas mediante sus correspondientes Estatutos.

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Se establece, también, el derecho y el deber de obtener el Do-cumento Nacional de Identidad a partir de los catorce años, que tendrá por sí solo suficiente valor para acreditar la iden-tidad de los ciudadanos, garantizando en todo caso el respe-to al derecho a la intimidad de la persona, sin que los datos que en el mismo figuren puedan ser relativos a raza, religión, opinión, ideología, afiliación política o sindical, o creencias. Se regula la expedición del pasaporte o documento que lo susti-tuya, y se establece, por otra parte, el deber de identificación de los extranjeros que se hallen en España, sin que puedan ser privados de esta documentación, salvo en los mismos supues-tos previstos para el Documento Nacional de Identidad. Finalmente, se habilita al Gobierno para llevar a cabo la regula-ción de ciertas actuaciones de registro documental e informa-ción de actividades cada vez de mayor relevancia para la segu-ridad ciudadana, entre las que se comprende la circulación de embarcaciones de alta velocidad, así como el deber de deter-minadas entidades o establecimientos, que generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables, de adoptar las medidas de seguridad que fueren precisas. En el Capítulo III se habilita para realizar actuaciones dirigidas al mantenimiento y al restablecimiento de la seguridad ciuda-dana, particularmente en supuestos de desórdenes colectivos o de inseguridad publica graves. Quedan, así, facultadas las autoridades para el cierre de locales o establecimientos y para la evacuación de inmuebles en situaciones de emergencia o en circunstancias que lo hagan imprescindible, así como para la suspensión de los espectáculos, desalojo de locales y cierre provisional de establecimientos cuando en los mismos tuvie-ran lugar graves alteraciones del orden. Se prevé la limitación o restricción de la circulación o permanencia en vías o lugares públicos en supuestos de alteración del orden o la seguridad ciudadana. Se posibilita el establecimiento de controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, con el fin de descu-brir y detener a los partícipes en un hecho delictivo y de apre-hender los instrumentos, efectos o pruebas del mismo. Se regulan las condiciones en que los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que ello fuese necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que les corresponden, podrán requerir la identificación de las per-sonas. Si no pudieran identificarse por cualquier medio, po-drán ser instadas a acudir a una dependencia policial próxima a los solos efectos de la identificación. No se altera, pues, el régimen vigente del instituto de la detención, que solo podrá seguir produciéndose cuando se trate de un sospechoso de haber cometido un delito y no por la imposibilidad de iden-tificación. Lo que se prevén son supuestos de resistencia o negativa infundada a la identificación, que tendrían las conse-cuencias que para tales infracciones derivan del Código Penal vigente. Se regulan, asimismo, las condiciones y términos en que, conforme a lo permitido por la Constitución y las Leyes, po-drá prescindirse del mandamiento judicial para penetrar en domicilios, en lo que se refiere a las tareas de persecución de fenómenos delictivos tan preocupantes para la seguridad de los ciudadanos como son los relacionados con el narcotráfico. El Capítulo IV establece un régimen sancionador que permite el cumplimiento de las finalidades de la Ley y de las corres-pondientes garantías constitucionales. Tipifica las infracciones contra la seguridad ciudadana, haciendo la graduación entre infracciones muy graves, infracciones graves e infracciones le-ves; comprendiéndose específicamente entre las infracciones graves el consumo en lugares públicos y la tenencia ilícita de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, las cuales podrán

ser sancionadas, además, con la suspensión del permiso de conducir de vehículos de motor hasta tres meses, y con la reti-rada de permisos o licencias de armas. Atendiendo al fin reso-cializador y no exclusivamente retributivo de la sanción, se re-gula en la presente Ley, para estos supuestos, la posibilidad de suspensión de las sanciones en los casos en los que el infractor se someta a un tratamiento de deshabituación en un centro o servicio debidamente acreditado. Asimismo, este Capítulo IV determina las sanciones que cabe imponer y las autoridades competentes para ello, estableciendo un procedimiento san-cionador con las debidas garantías. Por otra parte, se dispone la obligación del Ministerio Fiscal de remitir testimonio de las sentencias absolutorias o autos de sobreseimiento y archivo, cuando los hechos no sean constitutivos de infracción penal, si pudieran constituir infracción administrativa de las previstas en esta Ley. Por último, la presente Ley, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional, en las disposiciones finales primera y segunda, así como en los artículos 2 y concordantes, es cla-ramente respetuosa con el sistema competencial que se des-prende de la Constitución, tal como es definido por los artí-culos 104 y 149.1.29, por la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y por los Estatutos de Autonomías de las Comunidades con competencias en esta materia. Asi-mismo, las autoridades locales seguirán ejerciendo las faculta-des que les corresponden, de acuerdo con la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la Legislación de Régimen Local, Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas.

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Se estima que así puede facilitarse y orientarse la tarea de pro-teger un ámbito de seguridad y convivencia en el que sea po-sible el ejercicio de derechos y libertades, mediante la elimina-ción de la violencia en las relaciones sociales y la remoción de los obstáculos que se opongan a la plenitud de dichas liber-tades y derechos, todo lo cual entraña una de las principales razones de ser de las autoridades a que se refiere la presente Ley y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus órdenes.

Capítulo IDisposiciones Generales

Artículo 1 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.1.29 y 104 de la Constitución corresponde al Gobierno, a través de las autoridades y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus órdenes, proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, crear y mantener las con-diciones adecuadas a tal efecto, y remover los obstáculos que lo impidan, sin perjuicio de las facultades y deberes de otros poderes públicos. 2. Esta competencia comprende el ejercicio de las potestades administrativas previstas en esta Ley, con la finalidad de ase-gurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violen-cia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como la de prevenir la comisión de delitos y faltas.

Artículo 2. 1. A los efectos de esta Ley, son autoridades competentes en materia de seguridad: a.El Ministro del Interior. b.Los titulares de los Órganos Superiores y Órganos Directivos del Ministerio del Interior a los que se atribuya tal carácter, en virtud de Disposiciones Legales o Reglamentarias. c.Los Gobernadores Civiles y los Delegados del Go-bierno en Ceuta y en Melilla. d.Los Delegados del Gobierno en ámbitos territoria-les menores que la provincia.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las au-

toridades locales seguirán ejerciendo las facultades que les corresponden, de acuerdo con la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la Legislación de Régimen Local, Es-pectáculos Públicos y Actividades Recreativas, así como de ac-tividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

Artículo 3. 1. Además de las competencias reguladas en otras Leyes, co-rresponden al Ministerio del Interior las competencias en ma-terias de Armas y Explosivos; Espectáculos Públicos y Activi-dades Recreativas; Documentación e Identificación Personal; y Prevención, Mantenimiento y Restablecimiento de la Seguri-dad Ciudadana, reguladas en la presente Ley. 2. Corresponde, asimismo, al Ministerio del Interior la planifi-cación, coordinación y control generales de la seguridad de las personas, edificios, instalaciones, actividades y objetos de especial interés, proponiendo o disponiendo la adopción de las medidas, o la aprobación de las normas que sean necesa-rias.

Artículo 4. 1. En las materias sujetas a potestades administrativas de Po-licía especial no atribuidas expresamente a Órganos depen-dientes del Ministerio del Interior, estos solo podrán intervenir en la medida necesaria para asegurar la consecución de las finalidades previstas en el apartado 2 del artículo 1. 2. Dichos Órganos, a través de sus agentes, deberán prestar el auxilio ejecutivo necesario a cualesquiera otras autoridades públicas que lo requieran para asegurar el cumplimiento de las Leyes.

Artículo 5. 1. Todas las Autoridades y Funcionarios Públicos en el ámbito de sus competencias deberán colaborar con las autoridades a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley y prestarles el auxilio que sea posible y adecuado para la consecución de las finalidades prevenidas en el artículo 1. 2. También podrán las autoridades competentes a los efectos de esta Ley y los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,

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en caso necesario y en la medida indispensable para el cumpli-miento de las funciones que les encomienda la presente Ley, recabar de los particulares su ayuda y colaboración, siempre que no implique riesgo personal para los mismos, y disponer de lo estrictamente preciso para asegurar el cumplimiento de las Leyes y el ejercicio de los derechos. Quienes sufran daños o perjuicios por estas causas, serán indemnizados de acuerdo con las Leyes. 3. Todas las Autoridades Publicas y sus agentes que tuvieren conocimiento de hechos que perturben gravemente la Segu-ridad Ciudadana y, en consecuencia, el ejercicio de derechos constitucionales, deberán ponerlo en conocimiento de la Au-toridad Judicial o Gubernativa.

Capítulo IIMedidas de Acción Preventiva y VigilanciaSECCIÓN PRIMERA. ARMAS Y EXPLOSIVOS.

Artículo 6. 1. En el ejercicio de la competencia que le reconoce el artí-culo 149.1.26 de la Constitución, la Administración del Estado establecerá los requisitos y condiciones de la fabricación y re-paración de armas, sus imitaciones y réplicas, y de sus piezas fundamentales; explosivos, cartuchería y artificios pirotécni-cos; así como los de su circulación, almacenamiento y comer-cio, su adquisición y enajenación; su tenencia y utilización. Del mismo modo podrá adoptar las medidas de control necesarias para el cumplimiento de aquellos requisitos y condiciones. 2. Las autoridades y servicios a los que corresponda ejercer la intervención, podrán efectuar en cualquier momento las ins-pecciones y comprobaciones que sean necesarias en los dife-rentes locales de las fábricas, talleres, depósitos, comercios y lugares de utilización de armas y explosivos.

Artículo 7. 1. Se faculta al Gobierno para reglamentar las materias y activi-dades a que se refiere el artículo anterior, en atención a las cir-cunstancias que puedan concurrir en los distintos supuestos:

a.Mediante la sujeción de la apertura y funcionamien-to de las fábricas, talleres, depósitos, establecimientos de ven-ta y lugares de utilización y las actividades relacionadas con ellas a requisitos de catalogación o clasificación, autorización, información, inspección, vigilancia y control, así como a requi-sitos especiales de habilitación para el personal encargado de su manipulación. b.Mediante la obligatoriedad de licencias o permi-sos para la tenencia y uso de armas de fuego cuya expedición tendrá carácter restrictivo, especialmente cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la con-cesión de las licencias o permisos se limitará a supuestos de estricta necesidad. c.Mediante la prohibición de ciertas armas, municio-nes y explosivos, especialmente peligrosos, así como el depó-sito de los mismos.2. La fabricación, comercio o distribución de armas y explosi-vos constituye sector con regulación específica en materia de derecho de establecimiento, en los términos del artículo 20.2 de la Ley de Inversiones Extranjeras en España y en todo caso bajo el control de los Ministerios de Defensa y del Interior.

SECCIÓN SEGUNDA. ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVI-DADES RECREATIVAS.

Artículo 8. 1. Todos los espectáculos y actividades recreativas de carácter público quedarán sujetos a las medidas de policía administra-tiva que dicte el Gobierno, en atención a los fines siguientes: a.Garantizar la seguridad ciudadana frente a los ries-gos que, para las personas o sus bienes, se puedan derivar del comportamiento de quienes organicen un espectáculo o acti-vidad recreativa, participen en ellos o los presencien. b.Asegurar la pacífica convivencia cuando pudiera ser perturbada por la celebración del espectáculo o el desarrollo de la actividad. c.Limitar las actividades de los locales y estableci-mientos públicos a las que tuvieren autorizadas, e impedir,

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en todo caso, el ejercicio en ellos de cualesquiera otras que estuvieren prohibidas. d.Fijar las condiciones a las que habrán de ajustarse la organización, venta de localidades y horarios de comienzo y terminación de los espectáculos o actividades recreativas, siempre que sea necesario, para que su desarrollo transcurra con normalidad.2. Los espectáculos deportivos quedaran, en todo caso, suje-tos a las medidas de prevención de la violencia que se dispo-nen en el Título IX de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

SECCIÓN TERCERA. DOCUMENTACIÓN E IDENTIFICACIÓN PERSONAL.

Artículo 9. 1. Todos los españoles tendrán derecho a que se les expida el Documento Nacional de Identidad, que gozará de la pro-tección que a los documentos públicos y oficiales otorgan las Leyes, y que tendrá, por sí solo, suficiente valor para la acredi-tación de la identidad de las personas. 2. El Documento Nacional de Identidad será obligatorio a par-tir de los catorce años. Dicho documento es intransferible, correspondiendo a su titular la custodia y conservación, sin que pueda ser privado del mismo, ni siquiera temporalmente, salvo los supuestos en que, conforme a lo previsto por la Ley, haya de ser sustituido por otro documento. 3. En el Documento Nacional de Identidad figurarán la foto-grafía y la firma de su titular, así como los datos personales que se determinen reglamentariamente, respetando el derecho a la intimidad de la persona, y sin que, en ningún caso, puedan ser relativos a raza, religión, opinión, ideología, afiliación polí-tica o sindical o creencias.

Artículo 10. 1. Los españoles podrán entrar en el territorio nacional, en

todo caso, acreditando su nacionalidad. Los que pretendan salir de España habrán de estar provistos de pasaporte o do-cumento que reglamentariamente se establezca en los térmi-nos de los Acuerdos Internacionales suscritos por España, que tendrán la misma consideración que el Documento Nacional de Identidad. 2. El pasaporte o documento que lo supla se expedirá a los ciu-dadanos españoles, salvo que el solicitante haya sido conde-nado a penas o medidas de seguridad que conlleven la priva-ción o limitación de su libertad de residencia o de movimiento, mientras no se hayan extinguido, o cuando haya prohibido su expedición o la salida de España la autoridad judicial respec-to al interesado que se halle inculpado en un proceso penal. A los incluidos en la primera de las excepciones indicadas, se les expedirán, no obstante, los referidos documentos siempre que obtengan autorización del Órgano Judicial competente. 3. El pasaporte o documento que lo sustituya se expedirá a quien se encuentre sujeto a patria potestad o tutela si cuenta con autorización de quien la ejerza o, en defecto de ésta, del Órgano Judicial competente. 4. El pasaporte o documento que lo supla podrá ser retirado por la misma autoridad a quien corresponda su expedición, si sobrevinieren las circunstancias determinantes de su denega-ción, como consecuencia de las resoluciones judiciales a que se refiere el apartado 2. En tales casos, y en la medida que el Documento Nacional de Identidad sea documento supletorio del pasaporte, se proveerá a su titular de otro documento a los solos efectos de identificación.

Artículo 11. Los extranjeros que se encuentren en territorio español están obligados a disponer de la documentación que acredite su identidad y el hecho de hallarse legalmente en España, con arreglo a lo dispuesto en las normas vigentes. No podrán ser privados de esta documentación salvo en los mismos supues-tos previstos para el Documento Nacional de Identidad.

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SECCIÓN CUARTA. ACTIVIDADES RELEVANTES PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA.

Artículo 12. 1. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen activida-des relevantes para la seguridad ciudadana, como las de hos-pedaje, el comercio o reparación de objetos usados, el alquiler o el desguace de vehículos de motor, o la compraventa de jo-yas y metales preciosos, deberán llevar a cabo las actuaciones de registro documental e información previstas en la norma-tiva vigente. 2. Por razones de seguridad podrá someterse a restricciones la navegación de embarcaciones de alta velocidad, debiendo sus titulares realizar las actuaciones de registro documental e información previstas en la normativa vigente. 3. Del mismo modo el Gobierno podrá acordar la necesidad de registro para la fabricación, almacenamiento y comercio de productos químicos susceptibles de ser utilizados en la elabo-ración o transformación de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras gravemente nocivas para la salud.

SECCIÓN QUINTA. MEDIDAS DE SEGURIDAD EN ESTABLE-CIMIENTOS E INSTALACIONES.

Artículo 13. 1. El Ministerio del Interior podrá ordenar, conforme a lo que se disponga reglamentariamente, la adopción de las medidas de seguridad necesarias en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, para prevenir la co-misión de los actos delictivos que se puedan cometer contra ellos, cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables. 2. No obstante, las autoridades competentes podrán eximir de la implantación o el mantenimiento de medidas de seguridad obligatorias a los establecimientos, cuando las circunstancias que concurran en el caso concreto las hicieren innecesarias o improcedentes. 3. La apertura de los establecimientos que estén obligados a la adopción de medidas de seguridad, estará condicionada a la comprobación, por las autoridades competentes, de la ido-neidad y suficiencia de las mismas. 4. Los titulares de los establecimientos e instalaciones serán responsables de la adopción o instalación de las medidas de seguridad obligatorias, de acuerdo con las normas que respec-tivamente las regulen, así como de su efectivo funcionamien-to y de la consecución de la finalidad protectora y preventiva propia de cada medida, sin perjuicio de la responsabilidad en que al respecto puedan incurrir sus empleados.

Capítulo IIIActuaciones para el Mantenimiento y Restablecimiento de la Seguridad Ciudadana

Artículo 14. Las autoridades competentes, de acuerdo con las Leyes y Re-glamentos, podrán dictar las órdenes o prohibiciones y dispo-ner las actuaciones policiales estrictamente necesarias para asegurar la consecución de las finalidades previstas en el ar-tículo 1 de esta Ley.

Artículo 15. La autoridad competente podrá acordar, como medidas de seguridad extraordinarias, el cierre o desalojo de locales o es-

tablecimientos, la evacuación de inmuebles o el depósito de explosivos, en situaciones de emergencia que las circunstan-cias del caso hagan imprescindibles y mientras éstas duren.

Artículo 16. 1. Las autoridades a las que se refiere la presente Ley adop-tarán las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones o manifestaciones y de espectáculos públicos, procurando que no se perturbe la seguridad ciudadana. Sin embargo, podrán suspender los espectáculos y disponer el desalojo de los locales y el cierre provisional de los estableci-mientos públicos mientras no existan otros medios para evitar las alteraciones graves de la seguridad que se estuvieren pro-duciendo. 2. Dichas autoridades, por medio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán disolver, en la forma que menos perjudi-que, las reuniones en lugares de tránsito público y las mani-festaciones, en los supuestos prevenidos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión. También podrán disolver las concentraciones de vehículos en las vías públicas y retirar aquellos o cualesquiera otra clase de obstáculos cuando impidieran, pusieran en peli-gro o dificultaran la circulación por dichas vías.

Artículo 17. 1. Antes de llevar a efecto las medidas a que se refieren los artículos anteriores, las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán avisar de tales medidas a las personas afectadas. 2. En el caso de que se produzcan alteraciones de la seguridad ciudadana con armas o con otros medios de acción violenta, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver la reunión o manifestación o retirar los vehículos y obstáculos, sin nece-sidad de previo aviso.

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3. En los casos a que se refieren los artículos anteriores, los em-pleados de empresas privadas de vigilancia y seguridad, si los hubiere, deberán colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Se-guridad, respecto del interior de los locales o establecimientos en que prestaren servicio.

Artículo 18. Los agentes de la autoridad podrán realizar, en todo caso, las comprobaciones necesarias para impedir que en las vías, luga-res y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmen-te armas, procediendo a su ocupación. Podrán proceder a la ocupación temporal, incluso de las que se lleven con licencia o permiso y de cualesquiera otros medios de agresión, si se estima necesario, con objeto de prevenir la comisión de cual-quier delito, o cuando exista peligro para la seguridad de las personas o de las cosas.

Artículo 19. 1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o restringir, por el tiempo imprescindible, la circulación o permanencia en vías o lugares públicos en supuestos de al-teración del orden, la seguridad ciudadana o la pacífica convi-vencia, cuando fuere necesario para su restablecimiento. Asimismo podrán ocupar preventivamente los efectos o ins-trumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilega-les, dándoles el destino que legalmente proceda. 2. Para el descubrimiento y detención de los partícipes en un hecho delictivo causante de grave alarma social y para la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas del mismo, se podrán establecer controles en las vías, lugares o estable-cimientos públicos, en la medida indispensable a los fines de este apartado, al objeto de proceder a la identificación de las personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y al control superficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instru-mentos prohibidos o peligrosos. El resultado de la diligencia se pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Artículo 20. 1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o pre-vención, la identificación de las personas y realizar las compro-baciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que el conocimien-to de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley y la Ley Orgá-nica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 2. De no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuan-do resulte necesario a los mismos fines del apartado anterior, los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a depen-dencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible. 3. En las dependencias a que se hace referencia en el apartado anterior se llevará un libro-registro en el que se harán cons-tar las diligencias de identificación realizadas en aquéllas, así como los motivos y duración de las mismas, y que estará en todo momento a disposición de la Autoridad Judicial Compe-tente y del Ministerio Fiscal. No obstante lo anterior, el Minis-terio del Interior remitirá periódicamente extracto de las dili-gencias de identificación al Ministerio Fiscal. 4. En los casos de resistencia o negativa infundada a identifi-carse o a realizar voluntariamente las comprobaciones o prác-ticas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 21. 1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad solo podrán proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos permiti-dos por la Constitución y en los términos que fijen las Leyes. 2. Declarado inconstitucional y nulo por STC 341/1993, de 18 de Noviembre.

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3. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina in-minente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad. En tales supuestos, y para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades públicas, no será preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo. 4. Cuando por las causas previstas en el presente artículo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entrasen en un domicilio, re-mitirán sin dilación el acta o atestado que redactaren a la au-toridad judicial competente.

Artículo 22. 1. Para obtener el cumplimiento de las órdenes dictadas en aplicación de la presente Ley, las autoridades competentes para imponer las sanciones en ella establecidas podrán impo-ner multas en los términos del artículo 107 de la Ley de Proce-dimiento Administrativo. 2. En todo caso habrá de darse un plazo suficiente para cum-plir lo dispuesto, de acuerdo con la naturaleza y fines de la or-den, transcurrida el cual se podrá proceder a la imposición de las multas en proporción a la gravedad del incumplimiento. Tales multas no excederán de 25.000 pesetas, si bien se po-drá aumentar sucesivamente su importe en el 50 % en caso de reiteración del citado incumplimiento, sin que pueda so-brepasar los límites cuantitativos máximos establecidos para las sanciones.

Capítulo IVRégimen Sancionador

SECCIÓN PRIMERA. INFRACCIONES.

Artículo 23. A los efectos de la presente Ley, constituyen infracciones graves: a) La fabricación, reparación, almacenamiento, comercio, ad-quisición o enajenación, tenencia o utilización de armas pro-hibidas o explosivos no catalogados; de armas reglamentarias o explosivos catalogados careciendo de la documentación o autorización requeridos o excediéndose de los límites permi-tidos, cuando tales conductas no sean constitutivas de infrac-ción penal. b) La omisión o insuficiencia en la adopción o eficacia de las medidas o precauciones obligatorias para garantizar la seguri-dad de las armas o de los explosivos. c) La celebración de reuniones en lugares de tránsito públi-co o de manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los artículos 4.2, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión, cuya responsabili-dad corresponde a los organizadores o promotores, siempre que tales conductas no sean constitutivas de infracción penal. En el caso de reuniones en lugares de tránsito público y mani-festaciones cuya celebración se haya comunicado previamen-te a la autoridad se considerarán organizadores o promotores las personas físicas o jurídicas que suscriban el correspondien-te escrito de comunicación. Aun no habiendo suscrito o presentado la citada comunica-ción, también se considerarán organizadores o promotores, a los efectos de esta Ley, a quienes de hecho las presidan, diri-jan o ejerzan actos semejantes o a quienes por publicaciones o declaraciones de convocatoria de las reuniones o manifes-taciones, por los discursos que se pronuncien y los impresos que se repartan durante las mismas, por los lemas, banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera otros hechos,

puedan determinarse razonablemente que son inspiradores de aquéllas. d) La negativa a disolver las manifestaciones y reuniones en lugares de tránsito público ordenada por la autoridad compe-tente cuando concurran los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983. e) La apertura de establecimientos y la celebración de espec-táculos públicos o actividades recreativas careciendo de auto-rización o excediendo de los límites de la misma. f ) La admisión en locales o establecimientos de espectadores o usuarios en número superior al que corresponda. g) La celebración de espectáculos públicos o actividades re-creativas quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la autoridad correspondiente. h) La provocación de reacciones en el público que alteren o puedan alterar la seguridad ciudadana. i) La tolerancia del consumo ilegal o el tráfico de drogas tóxi-cas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en locales o establecimientos públicos o la falta de diligencia en orden a impedirlos por parte de los propietarios, administradores o encargados de los mismos. j) El incumplimiento de las restricciones a la navegación regla-mentariamente impuestas a las embarcaciones de alta velo-cidad. k) La alegación de datos o circunstancias falsos para la obten-ción de las documentaciones previstas por la presente Ley, siempre que no constituya infracción penal. l) La carencia de los registros previstos en el Capítulo II de la presente Ley para las actividades con trascendencia para la seguridad ciudadana. m) La negativa de acceso o la obstaculización del ejercicio de las inspecciones o controles reglamentarios, establecidos con-forme a lo dispuesto en la presente Ley, en fábricas, locales, establecimientos, embarcaciones y aeronaves. n) Originar desórdenes graves en las vías, espacios o estable-cimientos públicos o causar daños graves a los bienes de uso público, siempre que no constituya infracción penal. ñ) La apertura de un establecimiento, el inicio de sus activi-dades o el desarrollo de su funcionamiento sin autorización o sin adoptar total o parcialmente las medidas de seguridad obligatorias o cuando aquéllas no funcionen o lo hagan de-fectuosamente, o antes de que la autoridad competente haya expresado su conformidad con las mismas. o) La comisión de una tercera infracción leve dentro del plazo de un año, que se sancionará como infracción grave.

Artículo 24. Las infracciones tipificadas en los apartados a), b), c), e), f ), g), i), j), m) y ñ) del artículo anterior podrán ser consideradas muy graves, teniendo en cuenta la entidad del riesgo producido o del perjuicio causado, o cuando supongan atentado contra la salubridad pública, hubieren alterado el funcionamiento de los servicios públicos, los transportes colectivos o la regulari-dad de los abastecimientos, o se hubieren producido con vio-lencia o amenaza colectivas.

Artículo 25. 1. Constituyen infracciones graves a la seguridad ciudadana el consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes pú-blicos, así como la tenencia ilícita, aunque no estuviera desti-nada al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya infracción penal, así como el abandono en los sitios mencionados de útiles o ins-trumentos utilizados para su consumo.

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2. Las sanciones impuestas por estas infracciones podrán sus-penderse si el infractor se somete a un tratamiento de deshabi-tuación en un centro o servicio debidamente acreditado, en la forma y por el tiempo que reglamentariamente se determine.

Artículo 26. Constituyen infracciones leves de la seguridad ciudadana: a.El incumplimiento de la obligación de obtener la documentación personal. b.La negativa a entregar la documentación personal cuando hubiere sido acordada su retirada o retención. c.La omisión o la insuficiencia de medidas para ga-rantizar la conservación de las documentaciones de armas o explosivos, así como la falta de denuncia de la pérdida o sus-tracción de tales documentaciones. d.La admisión de menores en establecimientos públi-cos o en locales de espectáculos, cuando esté prohibida, y la venta o servicio de bebidas alcohólicas a los mismos. e.El exceso en los horarios establecidos para la aper-tura de establecimientos y la celebración de espectáculos pú-blicos o actividades recreativas. f.Las irregularidades en la cumplimentaron de los re-gistros prevenidos en las actividades con trascendencia para la seguridad ciudadana y la omisión de los datos o comunica-ciones obligatorios dentro de los plazos establecidos. g.La exhibición de objetos peligrosos para la integridad física de las personas con la finalidad de causar intimidación. h.Desobedecer los mandatos de la autoridad o de sus agentes, dictados en directa aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, cuando ello no constituya infracción penal. i.Alterar la seguridad colectiva u originar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos. j.Todas aquellas que, no estando calificadas como graves o muy graves, constituyan incumplimientos de las obli-gaciones o vulneración de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o en Leyes especiales relativas a la Seguridad Ciudadana.

Artículo 27. Las infracciones administrativas contempladas en la presente Ley prescribirán a los tres meses, al año o a los dos años de haberse cometido, según sean leves, graves o muy graves, res-pectivamente.

SECCIÓN SEGUNDA. SANCIONES.

Artículo 28. 1. Las infracciones determinadas de acuerdo con lo dispuesto en la Sección anterior podrán ser corregidas por las autorida-des competentes con una o más de las sanciones siguientes: a.Multa de cinco millones una pesetas a cien millones de pesetas, para infracciones muy graves. De cincuenta mil una pesetas a cinco millones de pesetas, para infracciones gra-ves. De hasta cincuenta mil pesetas, para infracciones leves. b.Retirada de las armas y de las licencias o permisos correspondientes a las mismas. c.Incautación de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones, y, en especial, de las ar-mas, de los explosivos, de las embarcaciones de alta velocidad o de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotró-picas. d.Suspensión temporal de las licencias o autorizacio-nes o permisos desde seis meses y un día a dos años para in-fracciones muy graves, y hasta seis meses para las infracciones

graves en el ámbito de las materias reguladas en el Capítulo II de esta Ley. e.Clausura de las fábricas, locales o establecimientos, desde seis meses y un día a dos años por infracciones muy gra-ves y hasta seis meses por infracciones graves, en el ámbito de las materias reguladas en el Capítulo II de esta Ley.En casos graves de reincidencia, la suspensión y clausura a que se refieren los dos apartados anteriores podrán ser de dos años y un día hasta seis años por infracciones muy graves y hasta dos años por infracciones graves. 2. Las infracciones previstas en el artículo 25 podrán ser san-cionadas, además, con la suspensión del permiso de conducir vehículos de motor hasta tres meses y con la retirada del per-miso o licencia de armas, procediéndose desde luego a la in-cautación de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. 3. En casos de infracciones graves o muy graves, las sancio-nes que correspondan podrán sustituirse por la expulsión del territorio español, cuando los infractores sean extranjeros, de acuerdo con lo previsto en la Legislación sobre Derechos y Li-bertades de los Extranjeros en España. 4. Las sanciones prescribirán al año, dos años o cuatro años, según que las correspondientes infracciones hayan sido califi-cadas de leves, graves o muy graves.

Artículo 29

1. Serán competentes para imponer las sanciones a que se re-fiere el artículo anterior: a.El Consejo de Ministros para imponer cualquiera de las sanciones previstas en esta Ley, por infracciones muy gra-ves, graves o leves. b.El Ministro del Interior para imponer multas de hasta cincuenta millones de pesetas y cualquiera de las restantes san-ciones previstas, por infracciones muy graves, graves o leves.

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c.Los titulares de los Órganos a que se refiere el artí-culo 2.b) de esta Ley para imponer multas de hasta diez millo-nes de pesetas y cualquiera de las restantes sanciones previs-tas, por infracciones muy graves, graves o leves. d.Los Gobernadores Civiles y los Delegados del Go-bierno en Ceuta y en Melilla, para imponer multas de hasta un millón de pesetas, las sanciones previstas en los apartados b) y c) del artículo anterior y la suspensión temporal de las li-cencias o autorizaciones de hasta seis meses de duración, por infracciones graves o leves. e.Los Delegados del Gobierno en ámbitos territoria-les menores que la provincia, para imponer multas de hasta cien mil pesetas, y las sanciones previstas en los apartados b) y c) del artículo anterior, por infracciones graves o leves.2. Por infracciones graves o leves en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, tenencia ilícita y consumo público de drogas y por las infracciones leves tipificadas en los apartados g), h), i) y j) del artículo 26, los alcaldes serán compe-tentes, previa audiencia de la Junta Local de Seguridad, para imponer las sanciones de suspensión de las autorizaciones o permisos que hubieran concedido los municipios y de multa en las cuantías máximas siguientes: •Municipios de más de quinientos mil habitantes, de hasta un millón de pesetas. •Municipios de cincuenta mil a quinientos mil habitantes, de hasta cien mil pesetas. •Municipios de veinte mil a cincuenta mil habitantes, de hasta cincuenta mil pesetas. •Municipios de menos de veinte mil habitantes, de hasta vein-ticinco mil pesetas.Cuando no concurran las circunstancias previstas en el párrafo anterior, en las materias a que el mismo se refiere, los alcaldes pondrán los hechos en conocimiento de las autoridades com-petentes o, previas la substanciación del oportuno expediente, propondrán la imposición de las sanciones que correspondan. Para la concreción de las conductas sancionables, las ordenan-zas municipales podrán especificar los tipos que correspon-

den a las infracciones cuya sanción se atribuye en este artículo a la competencia de los Alcaldes, siempre dentro de la natu-raleza y los límites a los que se refiere el artículo 129.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 30 1. Las respectivas normas reglamentarias podrán determi-nar, dentro de los límites establecidos por la presente Ley, la cuantía de las multas y la duración de las sanciones tempo-rales por la comisión de las infracciones, teniendo en cuenta la gravedad de las mismas, la cuantía del perjuicio causado y su posible trascendencia para la prevención, mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana. 2. Idénticos criterios tendrán en cuenta las autoridades sancio-nadoras, atendiendo además al grado de culpabilidad, reinci-dencia y capacidad económica del infractor, para concretar las sanciones que proceda imponer y, en su caso, para graduar la cuantía de las multas y la duración de las sanciones tempora-les.

SECCIÓN TERCERA. PROCEDIMIENTO.

Artículo 31. 1. No podrá imponerse ninguna sanción por las infracciones previstas en esta Ley, sino en virtud de procedimiento instrui-do al efecto y de acuerdo con los principios de audiencia al interesado, economía, celeridad y sumariedad. 2. Salvo lo dispuesto en la presente Sección, el procedimiento sancionador se tramitará de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo. 3. Será competente para ordenar la incoación de los expedien-tes sancionadores, independientemente de la sanción que en definitiva proceda imponer, cualquiera de las autoridades re-lacionadas en el artículo 2 de la presente Ley, dentro de los respectivos ámbitos territoriales.

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Artículo 32. 1. No se podrán imponer sanciones penales y administrativas por unos mismos hechos. 2. Cuando las conductas a que se refiere la presente Ley pudie-ran revestir caracteres de infracción penal, se remitirán al Mi-nisterio Fiscal los antecedentes necesarios de las actuaciones practicadas, aunque ello no impedirá la tramitación de expe-dientes sancionadores por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente solo po-drá producirse cuando sea firme la resolución recaída en el ámbito penal, quedando hasta entonces interrumpido el pla-zo de prescripción. 3. Las medidas cautelares adoptadas por las autoridades san-cionadoras antes de la intervención judicial podrán mantener-se en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso al respecto de las Autoridades Judiciales.

Artículo 33. En los procesos penales en que intervenga el Ministerio Fiscal, cuando se acordase el archivo o se dictase auto de sobresei-miento o sentencia absolutoria por acreditarse que los hechos no sean constitutivos de infracción penal, deberá aquél remi-tir a la autoridad sancionadora copia de la resolución y de los particulares que estime necesarios, cuando aquéllos pudieran ser objeto de sanción administrativa conforme a lo previsto en esta Ley.

Artículo 34 En los supuestos de los dos artículos anteriores, la autoridad sancionadora quedará vinculada por los hechos declarados probados en vía judicial.

Artículo 35. En todo procedimiento sancionador que se instruya en las ma-terias objeto de la presente Ley, la autoridad que haya ordena-do su iniciación podrá optar por nombrar instructor y secreta-rio, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley de

Procedimiento Administrativo, o encargar de la instrucción del mismo a la Unidad Administrativa correspondiente.

Artículo 36. 1. Iniciado el expediente sancionador, se podrán adoptar las medidas cautelares imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, evitar la comisión de nuevas infracciones o asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera impo-nerse. 2. Dichas medidas, que deberán ser proporcionadas a la natu-raleza y gravedad de la infracción, podrán consistir en la adop-ción de medidas de acción preventiva y en la realización de actuaciones para el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y especialmente en: a.El depósito en lugar seguro de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones y, en particular, de las armas, explosivos, embarcaciones de alta ve-locidad, o drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psico-trópicas. b.La adopción de medidas provisionales de seguri-dad de las personas, los bienes, los establecimientos o las ins-talaciones que se encuentren en situación de peligro, a cargo de sus titulares. c.La suspensión o clausura preventiva de fábricas, lo-cales o establecimientos. d.La suspensión, parcial o total, de las actividades de los establecimientos que sean notoriamente vulnerables y no ten-gan en funcionamiento las medidas de seguridad obligatorias. e.La retirada preventiva de autorizaciones, permisos, licencias y otros documentos expedidos por las autoridades administrativas, en el marco de lo dispuesto por la presente Ley.3. La duración de las medidas cautelares de carácter temporal no podrá exceder de la mitad del plazo previsto en esta Ley para la sanción que pudiera corresponder a la infracción co-metida.

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4. Excepcionalmente, en supuestos de posible desaparición de las armas o explosivos, de grave riesgo o de peligro inminente para personas o bienes, las medidas previstas en la letra a) del apartado 2 anterior podrán ser ordenadas directamente por los agentes de la autoridad, debiendo ser ratificadas o revo-cadas por esta en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

Artículo 37. En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente Ley, las informaciones aporta-das por los agentes de la autoridad que hubieren presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido nega-dos por los inculpados, constituirán base suficiente para adop-tar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquellos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.

Artículo 38. 1. Las sanciones impuestas en las materias objeto de la pre-sente Ley serán ejecutivas desde que la resolución adquiera firmeza en la vía administrativa. 2. Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria y no se halle legal o reglamentariamente previsto plazo para satisfacerla, la autoridad que la impuso lo señalara, sin que pueda ser inferior a quince ni superior a treinta días hábiles.

Artículo 39. La resolución firme en vía administrativa de los expedientes sancionadores por faltas graves y muy graves podrá ser hecha pública, en virtud de acuerdo de las autoridades competentes, en los términos que reglamentariamente se determinen.

Disposición adicional.Tendrán la consideración de autoridades a los efectos de la presente Ley las correspondientes de las Comunidades Autó-nomas con competencias para protección de personas y bie-nes y para el mantenimiento de la Seguridad Ciudadana, con arreglo a lo dispuesto en los correspondientes Estatutos y en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y podrán imponer las sanciones y demás medidas determinadas en esta Ley en las materias sobre las que tengan competencia.

Disposición derogatoria Quedan derogados: •La Ley 45/1959, de 30 de julio, de Orden Público. •La Ley 36/1971, de 21 de julio, sobre modificación de determi-nados artículos de la Ley de Orden Público. •El Real Decreto-Ley 6/1977, de 25 de enero, por el que se mo-difican determinados artículos de la Ley de Orden Público. •El apartado 5 del artículo 7 de la Ley 62/1978, de 26 de di-ciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Funda-mentales de la Persona. •El Real Decreto 3/1979, de 26 de enero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. •Cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposiciones finales Primera. Las disposiciones de la presente Ley y las que en eje-cución de la misma apruebe el Gobierno, determinadas por razones de Seguridad Pública, se entenderán dictadas al am-paro del artículo 149.1.29 de la Constitución. Segunda. 1. Las disposiciones relativas a los espectáculos públicos y actividades recreativas contenidas en la presente

Ley, así como las normas de desarrollo de las mismas, serán de aplicación general en defecto de las que puedan dictar las Co-munidades Autónomas con competencia normativa en esta materia. 2. En todo caso, la aplicación de lo establecido en las referidas disposiciones corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencia en la materia. Tercera. La presente Ley tendrá carácter de Ley Orgánica ex-cepto en los artículos 2; 3; 4; 5.1; 6; 7; 8; 9; 12; 13; 22; 23, en todos los apartados del párrafo 1, excepto el c); 25; 26; 27; 28.1 y 3; 29; 30; 31; 32; 33; 34; 35; 36; 37; 38; 39; disposición deroga-toria y disposiciones finales primera, segunda, cuarta y quinta, los cuales tendrán carácter ordinario. Cuarta. El Gobierno dictará las normas reglamentarias que sean precisas para determinar las medidas de seguridad y control que pueden ser impuestas a entidades o estableci-mientos. Quinta. Se autoriza al Gobierno para actualizar las cuantías de las sanciones pecuniarias previstas en la presente Ley, tenien-do en cuenta las variaciones de Índice de Precios al Consumo. Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autori-dades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Juan Carlos R.

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En Estados Unidos este sistema de alertas se denomina AMBER ALERT (alerta ámbar), que se corresponde con las iniciales en inglés de “America’s Missing: Broadcast Emergency Response” y existe gracias a una asociación voluntaria entre la industria inalámbrica norteamericana, el Departamento de Justicia de Estados Uni-dos y el Centro Nacional para Niños Des-aparecidos y Explotados (National Center for Missing & Exploited Children, NCMEC) para distribuir Alertas AMBER por medio de mensajes de texto en teléfonos móvi-les a suscriptores que decidan admitir los mensajes y tengan capacidad de recibirlos en sus dispositivos inalámbricos en forma-to texto.

Al combinar los esfuerzos de la in-dustria inalámbrica, del NCMEC y de las agencias del orden público, la Iniciativa Alertas Inalámbricas AMBER es un catali-zador para que los más de 200 millones de suscriptores inalámbricos que existen en los Estados Unidos ayuden en la recupe-ración de cualquier niño secuestrado. Se-gún el NCMEC, hasta el momento se han recuperado más de 260 niños en EE.UU.

El NCMEC (Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados) se estable-ció en 1984 como una organización priva-da, sin ánimo de lucro, para proporcionar servicios a escala nacional para familias y profesionales en la prevención de niños secuestrados, en peligro y sexualmente explotados. El NCMEC proporciona la ex-periencia en el tema para el desarrollo de la iniciativa Alertas Inalámbricas AMBER.

Los proveedores de la industria inalámbri-ca estadounidense participantes en el

Nace en España “Alerta Blanca” Julián Ruiz López.

La Asociación Unión de Familiares de Policías ha tomado la iniciativa de im-

plantar en España un sistema de alarmas, rápido y eficaz, relacionado con la des-

aparición de su entorno, por cualquier causa, de niños y menores de edad, a seme-

janza del que funciona desde hace varios años en Estados Unidos.

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proyecto seleccionaron a Syniverse, una empresa tecnológica, para proporcionar la plataforma que envía las Alertas Inalám-bricas AMBER a los teléfonos inalámbri-cos. Syniverse ha donado desarrollo téc-nico, apoyo y hardware a La Fundación Inalámbrica en apoyo a la iniciativa Alertas Inalámbricas AMBER.

La misión del Departamento de Justicia de EE. UU. es hacer valer la ley y defender los intereses de Estados Unidos de acuer-do con ella; garantizar la seguridad pública en contra de amenazas, tanto nacionales como extranjeras; ofrecer un liderazgo fe-deral en la prevención y control de la de-lincuencia; buscar un castigo justo para aquellos culpables de comportamiento ilí-cito; y garantizar la administración objetiva e imparcial de la justicia para todos los es-tadounidenses.

Todos ellos, unidos desde su crea-ción en 1997, cuando las emisoras de Da-llas-Fort Worth trabajaron en conjunto con la policía local para desarrollar un sistema

Madeleine McCann con 3 y 5 años

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de advertencia precoz ante desaparicio-nes de niños por secuestro, han puesto en marcha este sistema de alerta ante el secuestro, o sospecha del mismo, de un menor de 17 años. Sus responsables han reconcido haber dado solución a más de 260 casos de niños desaparecidos o se-cuestrados.

El Presidente Bush autorizó el programa nacional Alerta AMBER como parte de la Ley de Protección (PROTECT Act), fir-mada en 2003. La ley estableció formal-mente el papel del gobierno federal en el programa Alerta AMBER y designó al De-partamento de Justicia (Departament Of Justice) como la agencia responsable de la coordinación de las Alertas AMBER a escala nacional. En España, en toda la Europa comunitaria, determinados casos de desapariciones de niños, algunos de ellos aún sin resolver,

como es el caso de Madeleine McCann, la niña británica que desapareció en el Algarbe portugués, han sensibilizado a la Comisión Europea, que ha recibido la pro-puesta del matrimonio inglés de instaurar este sistema en Europa. Pero lo cierto es que, hasta el momento, todo ha quedado en declaraciones de buenas intenciones, sin concretar ninguna acción al respecto.

Precisamente, no hace mucho, los Mc-Cann han difundido en los medios de co-municación británicos una fotografía reto-cada de la niña, en cuya imagen se refleja el aspecto que Madeleine tendría en la fe-cha actual, con 5 años de edad.

Pero este no es el único caso que ha quedado sin resolver en los últimos tiempos. Existen en España más de 200 casos de niños desaparecidos; niños que se pierde su pista y no se vuelve a saber nada más de ellos.

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Los especialistas aceptan que las horas más cruciales, y en las que existan mu-chas probabilidades de recuperar con vida, sano y salvo, a un menor, es durante las tres horas siguientes al secuestro o la desaparición. Después, las probabilidades van menguando. De ahí que resulte tan efectivo, necesario y eficaz el sistema de alertas a través de SMS de telefonía celu-lar o móvil.

La iniciativa española Así es como, desde la Asociación Unión de Familiares de Policías, ha sur-gido la idea de copiar la iniciativa que ha fructificado en los Estados Unidos, con el ánimo de implantarla, no sólo en nuestro país, sino a nivel de la Unión Europea.

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Su actual presidente, Francisco Gómez Dorrego, también director de la revista de la citada asociación, Policía Actual, e Ins-pector Jefe del Cuerpo Nacional de Poli-cía, aunque en situación administrativa de Segunda Actividad, junto con el Consejo Rector de la Asociación, ha tomado con gran interés este proyecto, aprobado en la última Asamblea General Extraordinaria del día 6 de abril de este año.

Esta iniciativa, según han decidido sus impulsores, va a denominarse en Es-paña ALERTA BLANCA.

La Asociación es consciente del enorme esfuerzo que va a suponer para ella, para todos sus miembros, esta inicia-tiva que, en primer lugar, ha de lograr au-nar voluntades de diferentes sectores de la sociedad, de la economía y de las insti-tuciones. Pero todo el Consejo Rector ha tomado con enorme interés el proyecto y sus miembros están dispuestos a tocar en cuantas puertas sean precisas para poner en marcha el mismo.

Francisco Gómez Dorrego, Presidente de Unión de Familiares de Policías, ha acce-dido a concedernos esta entrevista y nos recibe en la sede de la Asociación, en Ali-cante, en la cuarta planta de la Avenida de Aguilera, 45.

El presidente de Unión de Familiares de Policias nos habla sobre los sectores de la sociedad española.

¡Así es, compañero! Creímos que podía ser oportuno comenzar a difundir el pro-yecto, como manera de llegar a todos los sectores de la sociedad española y tratar de obtener de inmediato apoyos al mismo.

¿Y no cree usted que es un proyecto demasiado ambicioso?

¡Si, no hay duda, es un proyecto ambicio-so! Pero no se puede hablar de demasiado

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ambicioso. Es un formidable proyecto y responde en gran medida a los fines de la Asociación. Todo depende de la volun-tad y del esfuerzo de los que lo llevemos a cabo. Por otra parte, afecta a un aspec-to de la sociedad española en la que ésta está muy sensibilizada y por eso espera-mos una buena acogida y colaboración por parte de todos.

¿Y por qué el cambio de denominación de la iniciativa? ¿Por qué se va a deno-minar en España Alerta Blanca?

Como usted sabe la palabra AMBER, en inglés, se formó con las iniciales del pro-yecto que significa “America’s Missing: Broadcast Emergency Response” (Niños estadounidenses extraviados: Transmi-sión de respuesta a emergencias). No-sotros hemos denominado al proyecto “BÚSQUEDA Y LOCALIZACIÓN ACTIVA DE NIÑOS CONSIDERADOS AUSEN-TES”, que si usted junta las iniciales de cada una de las palabras le resultaría “BLANCA”, que además supone un color muy apropiado para relacionarlo con si-tuaciones y alarmas de desapariciones de niños, ¿no cree?

¡Si, es cierto! Parece muy apropiada la elección del nombre. Pero, eso quiere decir que el sistema de alertas que us-tedes pretenden implantar en España, ¿Es parecido o similar al que funciona en Estados Unidos?

En la Asociación hemos pensado que si un sistema funciona bien en un país como los Estados Unidos, por qué no aprove-char esa experiencia. No pretendemos ser innovadores. Lo que nos mueve en este proyecto es intentar salvar la vida de ni-ños en situaciones alarmantes de riesgo. Creemos que cuanto se pueda hacer para salvar la vida a un único niño es adecuado.

¿Qué novedades destacan con la im-plantación de este sistema de alertas?

Bueno, en la sociedad del siglo XXI no aprovechar los avances tecnológicos que se nos ofrecen sería poco razonable. En la desaparición de un menor, las tres pri-meras horas son cruciales para hallarlo con vida. De este modo, la rapidez en la transmisión de las alertas es fundamental para garantizar la vida de niños en poten-cial riesgo de secuestro o abuso. La trans-misión de mensajes de texto o de texto e imagen a través de los terminales móviles ha demostrado, en numerosas situacio-nes, que ha sido fundamental para lograr objetivos. Hoy se emplea este sistema hasta para realizar campañas electorales.

¿Cuándo se comenzarán a distribuir las Alertas Blancas?

La verdad es que queda aún un arduo y prolongado camino antes de que el sis-tema se pueda implantar en España. En primer lugar hay que interesar a los opera- dores españoles de telefonía móvil.

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Junto a eso, hay que crear un entramado tecnológico que haga posible la distribu-ción de alertas; y finalmente hay que impli-car al Ministerio del Interior, que es quien va a posibilitar que las fuerzas de seguri-dad trasmitan las alertas a los distribuido-res de telefonía.

¿Cómo funcionarán las Alertas Blan-cas?

En primer lugar, es preciso que la desapa-rición sea real y garantizada; por eso es primordial e imprescindible que los respon-sables del menor denuncien el secuestro o la desaparición del niño en una comisaría de Policía o cuartel de la Guardia Civil. Si la denuncia cumple con los criterios reco-mendados, la fuerza del orden que inter-

venga emitirá una Alerta Blanca, que se le notificará al Centro de Control Operativo de la Asociación Unión de Familiares de Policías. Finalmente, el Centro de Control le daría el formato adecuado y lo envia-ría electrónicamente a los proveedores de servicio inalámbrico que acepten par-ticipar en la Iniciativa de Alertas Blancas, quienes enviarán el mensaje de Alerta, en formato de mensaje de texto o MMS, a los suscriptores que hayan decidido recibir las notificaciones y suscribirse al sistema. ¿Cómo pueden recibir las alertas los clientes?

Los clientes de telefonía móvil enlazados con operadores telefónicos participantes, cuyos terminales inalámbricos tengan capa-

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cidad de recibir mensajes de texto pueden optar por recibir las Alertas al inscribirse en la página web del Centro de Control de Alertas o al visitar el sitio web de su pro-veedor de servicio inalámbrico.

Cuándo los clientes decidan participar, de-berán proporcionar sus números de telé-fono móviles, junto con el código de área, y designar hasta tres o más códigos pos-tales provinciales para los cuales quieran recibir las Alertas Blancas.

Algo muy importante es señalar que su participación es voluntaria y que la infor-mación que los voluntarios suministren sólo se usará para esta Iniciativa y de nin-gún modo se compartirá con terceros.

¿Cobrarán los proveedores de telefonía móvil por enviar Alertas Blancas?

No. Los proveedores que participen en la Iniciativa Alerta Blanca deberán llegar a un acuerdo con la Asociación Unión de Fami-liares de Policías, por el cual se obliguen a proporcionar estas alertas sin costo algu-no para los clientes. El teléfono móvil de los voluntarios debe tener, al menos, la ca-pacidad de recibir mensajes de texto -to-dos los modelos actuales cumplen los re-quisitos y su plan de servicios debe incluir la capacidad básica de recibir mensajes.

¿Por qué suscribirse a unos pocos có-digos postales?

El Programa Alertas Blancas, como el de Estados Unidos, usará códigos postales provinciales como el método más conve-niente para determinar qué alertas son las más apropiadas para enviar a un volunta-rio, en las áreas en donde éste pasa más tiempo. Al fin y al cabo lo que se pretende es que se conozca una desaparición por parte de los inscritos a la iniciativa en el área donde ésta se ha producido. En determinados casos, los Coordinado-res de Alertas Blancas emitirán alertas a

escala nacional. En otros casos, las aler-tas se emitirían a escala provincial o regio-nal. Por lo tanto, al seleccionar sólo el có-digo postal del domicilio, los suscriptores recibirán todas las alertas que se refieran a su localidad.

Algunas personas viajan de manera habi-tual a otras provincias. Es allí cuando la opción de inscribirse en varios códigos postales es de utilidad. De esta manera, los viajeros pueden recibir alertas para di-ferentes áreas.

¡Bien, pues eso es todo lo que necesitába-mos saber! Espero, de verdad, que la Ini-ciativa tenga éxito y su puesta en marcha no se demore excesivamente. ¡Gracias, Presidente!

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La actuación policial frente a la inmigración irregularFrancisco Gómez Dorrego

Los primeros meses del año han sido testigos de una campaña mediática de críticas a la actuación de las fuerzas de seguridad, especialmente del Cuerpo Nacional de Policía, a la hora de perseguir la inmigración irregular, promovida por asociaciones de inmigrantes y ONG`s que se ocupan de la atención a dichos extran-jeros en situación irregular en España. Los medios de comunicación se han hecho eco de imágenes y videos en los que se ponía de manifiesto la actua-ción, en ocasiones contundente, de los agentes policiales a la hora de detener a estos extranjeros, que obviamente se oponían a ser detenidos y, probablemen-te, expuestos a una devolución a sus paí-ses de origen. Asimismo, la salida a la luz de un documento interno de la Comisaría de Vallecas, de Madrid, en el que se daban instrucciones acerca del planteamiento de los servicios en lo que respecta al con-trol de la inmigración irregular ha hecho poner el grito en el cielo a estos sectores,

incluidos ciertos sindicatos policiales, achacando a las Fuerzas y Cuerpos de Se-guridad una actuación racista y discrimi-natoria, de modo que el propio Ministro del Interior, Pérez Rubalcaba, se vio obli-gado a salir en defensa de la actuación del Cuerpo Nacional de Policía y resto de agentes.

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Creo que es preciso ser conscien-tes de la realidad nacional. En España fi-guran inscritos en el año 2008 en el Pa-drón Municipal 5.268.762 extranjeros, ciudadanos comunitarios y no comuni-tarios, de 0 a más de 85 años. De éstos, 2.161.756 son ciudadanos comunitarios, la mayor parte de ellos con residencia le-gal y regularizada. La información facilitada por el padrón municipal es bastante fiable, puesto que el extranjero, aunque no tenga regulari-zada su situación legal en España, opta por inscribirse en él, ante una futura re-gularización y como una prueba más de su tiempo de estancia en nuestro país, ya que sabe que sus datos no son cruzados con la información policial para detectar-les. Por otra parte, la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, del Ministerio de Trabajo, facilitaba la estadís-tica de extranjeros con residencia legal en España al 31 de diciembre de 2008, con un total de 4.473.499 extranjeros le-galmente residentes. Esto arroja una di-ferencia de 795.263 personas extranjeras

que no tienen solucionada su residencia legal. Sin duda es una cifra por debajo de la realidad, puesto que en el padrón ge-neralmente no se inscriben los menores de edad, ni los mayores de 65 años de las familias en situación irregular, ni aquellos que temen ser localizados por la policía en

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el padrón. Es decir, que al 31 de diciembre de 2008, entre 800.000 y 900.000 extran-jeros residirían en España en situación irregular.

¿Qué hay que hacer con los residentes irregulares?

Todos estos extranjeros precisan de un medio de vida para sostenerse ellos mismos y los familiares con los que con-viven, además de obtener unos recursos con los que alimentar a sus familias en los países de origen. De modo que, al no poder trabajar legalmente en cualquier oficio, han de someterse a la explotación de empresarios sin escrúpulos que les explotan y les degradan en sus derechos fundamentales. Por tanto, estos empre-sarios están cometiendo una infracción, recogida en nuestro Código Penal.

En otro caso, los inmigrantes que no se avienen a ser explotados por estos empresarios, no les queda otro camino que recurrir a la mendicidad o al delito, puesto que todos los seres humanos pre-cisamos cubrir a diario una serie de nece-sidades básicas. De manera que, la pre-sencia en nuestro país de estas personas siempre va a ser motivo de mayor presen-cia del delito o de la marginación, cuan-do menos. Entonces, qué se supone que han de hacer las fuerzas policiales frente a este fenómeno. Qué se espera de los agentes policiales frente a la existencia cierta y demostrada del delito. ¿Alguien podría sentirse escandalizado porque los mandos policiales dieran instrucciones a sus subordinados sobre cómo y en que medida debieran actuar frente a cual-quier manifestación delictiva?

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Esto es, ni más ni menos, lo que han hecho los responsables policiales de las comisarías de Madrid, frente a este fenómeno social envuelto en la margina-ción, en la explotación delictiva de em-presarios españoles, en su mayor parte, y en el propio delito. Esta actitud de las fuerzas y Cuer-pos de Seguridad en nada tienen que ver con un comportamiento racista o xenó-fobo, ni con el hecho de incrementar las estadísticas falsamente. Se trata sencilla-mente de que, afortunadamente, desde hace varios años, la efectividad y el traba-jo policial se evalúa, al igual que lo hace cualquier empresa privada. ¡Ya era hora de que estas actitudes calaran en la Ad-ministración pública! Por eso, en Madrid, y en cualquie-ra otra capital de provincia, a cada distrito policial se le marcan unos objetivos men-suales en todas las áreas de actuación po-

licial, incluidas las referidas a la Ley de Ex-tranjería. No todos los distritos tienen los mismos objetivos sino que éstos se esta-blecen en función de la problemática de-lincuencial de cada distrito. Cada equipo directivo, cuando comparece a las reunio-nes de control, da cuenta del logro de los objetivos, evolución de la criminalidad y actividad policial. A ningún inmigrante se le molesta, ni se le acosa, si no existe una razón para ello.

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Entre las resoluciones aprobadas como consecuencia del debate sobre el Estado de la Nación de 2006 se incluye la número diecinueve, en la que se declara, entre otros as-pectos, que el Congreso de los Diputados considera opor-tuno impulsar la modificación del Código Penal, teniendo en cuenta las distintas propuestas que se están estudiando en la Comisión de Seguridad Vial del Congreso de los Di-putados, con el objetivo de definir con mayor rigor todos los delitos contra la seguridad del tráfico y los relacionados con la seguridad vial, evitando que determinadas conduc-tas calificadas como de violencia vial puedan quedar im-punes.La reforma sobre los delitos contra la seguridad vial cuenta con un amplio consenso de los grupos parlamentarios en torno a las propuestas formuladas ante la Comisión sobre Seguridad Vial. Por ello, se presenta esta Proposición de Ley Orgánica de reforma del Código Penal en materia de Seguridad Vial, cuyo contenido básico persigue, de una parte, incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de excesos de velocidad que se han de tener por peligrosos o de niveles de ingesta al-cohólica que hayan de merecer la misma consideración. A partir de esa estimación de fuente de peligro se regulan diferentes grados de conducta injusta, trazando un arco que va desde el peligro abstracto hasta el perceptible des-precio por la vida de los demás, como ya venía haciendo el Código. Las penas y consecuencias se incrementan nota-blemente, en especial, en lo concerniente a la privación del permiso de conducir, y a ello se añade la no menos severa posibilidad de considerar instrumento del delito al vehícu-lo de motor o ciclomotor, en orden a disponer su comiso.Al igual que sucede en el derecho vigente, se ofrece una específica regla para salvar el concurso de normas cuando se hubiera ocasionado además del riesgo prevenido un re-sultado lesivo. En tal caso se apreciará tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado. La negativa a someterse a las pruebas legal-mente establecidas para detectar el grado de alcoholemia o de impregnación tóxi-ca, en cambio, pierde su innecesario calificativo de delito de desobediencia y pasa a ser autónomamente castigada.Una criticada ausencia era la conducción de vehículos por

quienes hubieran sido privados, judicial o administrativa-mente, del derecho a hacerlo por pérdida de vigencia del mismo. Cierto que algunos casos podrían tenerse como delitos de quebrantamiento de condena o de desobedien-cia, pero no todos; por ello se ha considerado más ágil y preciso reunir todas esas situaciones posibles en un solo precepto sancionador.La creación del Centro de Tratamiento de Denuncias auto-matizadas, además de la práctica de la delegación con una casuística muy variada, así como la necesidad de acortar los plazos de tramitación de las sanciones, sin merma de las garantías del sancionado, urge a llevar a cabo una mo-dificación del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.La modificación que se propone conlleva la supresión del párrafo tercero de la Disposición Adicional cuarta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamien-to de la Administración General del Estado, que es la que atribuye a los Delegados y Subdelegados del Gobierno la competencia para sancionar las infracciones previstas en la Ley de Seguridad Vial.La modificación de la Ley de Seguridad Vial se refiere al ar-tículo 68 sobre Competencias, para atribuir la competencia sancionadora a los Jefes de Tráfico, previendo de manera expresa la posibilidad de que éstos deleguen en el Director del Centro deTratamiento de Denuncias Automatizadas en las infracciones detectadas a través de medios de capta-ción y reproducción de imágenes que permitan la identifi-cación del vehículo.Como consecuencia de la modificación anterior, se mo-difica también el artículo 80, sobre Recursos, ya que, con la nueva atribución de la competencia, el Director Gene-ral de Tráfico es el competente para resolver el recurso de alzada contra las resoluciones sancionadoras de los Jefes deTráfico o del Director del Centro; así como el artículo 82, sobre anotación y cancelación, para que la anotación de las sanciones firmes graves y muy graves en el Registro de conductores e infractores, se haga por el órgano compe-tente de la Jefatura Central deTráfico, en unos casos, por la Jefatura deTráfico instructora del procedimiento y, en otros, por el propio Centro.

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Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.Primero. Se añade un último párrafo al artículo 47, con la si-guiente redacción:Cuando la pena impuesta lo fuere por un tiempo superior a dos años comportará la pérdida de vigencia del permiso o li-cencia que habilite para la conducción o la tenencia y porte, respectivamente.»Segundo. Se modifica la rúbrica del Capítulo IV, del Título XVII, del Libro II, que tendrá la siguiente redacción:De los delitos contra la Seguridad Vial».Tercero. Se modifica el artículo 379, que queda redactado como sigue:1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía ur-bana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a no-venta días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo supe-rior a uno y hasta cuatro años.2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado supe-rior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

Cuarto. Se modifica el artículo 380, que queda redactado como sigue:1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a con-ducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.2. A los efectos del presente precepto se reputará manifies-tamente temeraria la conducción en la que concurrieren las

circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior.

Quinto. Se modifica el artículo 381, que queda redactado como sigue:1. Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez años el que, con manifiesto desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el artículo anterior.2. Cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, las penas serán de prisión de uno a dos años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo pre-visto en el párrafo anterior.3. El vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos pre-vistos en el presente precepto se considerará instrumento del delito a los efectos del artículo 127 de este Código.

Sexto. Se modifica el artículo 382, que queda redactado como sigue:Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces oTribu-nales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabili-dad civil que se hubiera originado.

Séptimo. Se modifica el artículo 383, que queda redactado como sigue:El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presen-cia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psico-trópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castiga-do con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclo motores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

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Octavo. Se modifica el artículo 384, que queda redactado como sigue:El que condujere un vehículo de motor o ciclo-motor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pér-dida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comu-nidad de treinta y uno a noventa días.Las mismas penas se impondrán al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.

Noveno. Se modifica el artículo 385, que queda redactado como sigue:Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o a las de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de diez a cuarenta días, el que originare un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas:1.a Colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio.2.a No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obli-gación de hacerlo.»Disposición adicional. Revisión de la señalización vial y de la normativa reguladora de los límites de velocidad.El Gobierno impulsará, de acuerdo con las administraciones competentes, una revisión de la señalización vial y de la nor-mativa reguladora de los límites de velocidad, para adecuar los mismos a las exigencias derivadas de una mayor seguridad vial.

Disposición transitoria primera. Legislación aplicable.1. Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo an-

terior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aun-que los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.2. Para la determinación de cuál sea la Ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjui-ciado con la aplicación de las normas completas del Código actual y de la reforma contenida en esta Ley.3. En todo caso será oído el reo.

Disposición transitoria segunda. Revisión de sentencias.1. El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de las competencias que le atribuye el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá asignar a uno o varios de los Juzga-dos de lo Penal o secciones de las Audiencias Provinciales de-dicados en régimen de exclusividad a la ejecución de senten-cias penales la revisión de las sentencias firmes dictadas antes de la vigencia de esta Ley.Dichos Jueces o Tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arre-glo a esta reforma del Código. Se exceptúa el supuesto en que esta Ley contenga para el mismo hecho la previsión alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso, deberá revi-sarse la sentencia.2. No se revisarán las sentencias en que el cumplimiento de la pena esté suspendido, sin perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque la suspensión y antes de proceder al cumplimiento efectivo de la pena suspendida.Igual regla se aplicará si el penado se encuentra en período de libertad condicional.Tampoco se revisarán las sentencias en que, con arreglo a la redacción anterior de los artículos del Código y a la presente reforma, corresponda, exclusivamente, pena de multa.

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3. No serán revisadas las sentencias en que la pena esté eje-cutada o suspendida, aunque se encuentren pendientes de ejecutar otros pronunciamientos del fallo, así corno las ya to-talmente ejecutadas, sin perjuicio de que el Juez oTribunal que en el futuro pudiera tenerlas en cuenta a efectos de reinciden-cia deba examinar previamente si el hecho en ellas penado ha dejado de ser delito o pudiera corresponderle una pena me-nor de la impuesta en su día, conforme a esta Ley.4. En los supuestos de indulto parcial, no se revisarán las sen-tencias cuando la pena resultante que se halle cumpliendo el condenado se encuentre comprendida en un marco imponi-ble inferior respecto a esta Ley.Disposición transitoria tercera. Reglas de invocación de la nor-mativa aplicable en materia de recursos.

En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recur-so, se observarán las siguientes reglas:a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán in-vocar y el Juez o Tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo.b) Si se trata de un recurso de casación, aún no formalizado, el recurrente podrá señalar las infracciones legales basándose en los preceptos de la nueva Ley.c) Si, interpuesto recurso de casación, estuviera sustancián-dose, se pasará de nuevo al recurrente, de oficio o a instan-cia de parte, por el término de ocho días, para que adapte, si lo estima procedente, los motivos de casación alegados a los preceptos de la nueva Ley, y del recurso así modificado se ins-truirán las partes interesadas, el fiscal y el magistrado ponente, continuando la tramitación conforme a derecho.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.Queda derogado el párrafo tercero de la disposición adicional cuarta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Fun-cionamiento de la Administración General del Estado.Disposición final primera. Reforma del Real Decreto Legislativo

339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articu-lado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.Uno. El artículo 68 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley so-bre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 68. Competencias.1. La competencia para sancionar las infracciones de lo dis-puesto en la presente Ley corresponde al Jefe de Tráfico de la provincia en que se haya cometido el hecho. Si se trata de in-fracciones cometidas en el territorio de más de una provincia, la competencia para su sanción corresponderá, en su caso, al Jefe de Tráfico de la provincia en que la infracción hubiera sido primeramente denunciada.2. Los Jefes Provinciales podrán delegar esta competencia en la medida y extensión que estimen conveniente. En particu-lar, podrán delegar en el Director del Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas la de las infracciones que hayan sido detectadas a través de medios de captación y reproduc-ción de imágenes que permitan la identificación del vehículo,3. En las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, serán competentes para sancionar los ór-ganos designados por sus respectivos Consejos de Gobierno.4. La sanción por infracción de normas de circulación cometi-da en vías urbanas corresponderá a los respectivos Alcaldes, los cuales podrán delegar esta facultad de acuerdo con la le-gislación aplicable.5. Los Jefes Provinciales de Tráfico y los órganos competentes que correspondan, en caso de Comunidades Autónomas que tengan transferidas las competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, asumirán la compe-tencia de los Alcaldes cuando, por razones justificadas o por insuficiencia de los servicios municipales, no pueda ser ejer-cida por éstos.

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6. Las competencias municipales no comprenden las infraccio-nes de los preceptos delTitulo IV de esta Ley ni las cometidas en travesías en tanto no tengan el carácter de vías urbanas.7. En los casos previstos en todos los apartados anteriores de este artículo, la competencia para imponer la suspensión del permiso o licencia de conducción corresponde al Jefe Provin-cial deTráfico.8. La competencia para sancionar las infracciones a que se re-fiere el artículo 52 de esta Ley corresponderá, en todo caso, al Director General deTráfico o a su correspondiente en las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competen-cias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, limitada al ámbito geográfico de la Comunidad Au-tónoma.9. En las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, las compe-tencias que en los apartados anteriores se atribuyen a los Je-fes Provinciales deTráfico, corresponderán a los Jefes Locales deTráfico.Dos. El artículo 80 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 80. Recursos.1. Contra las resoluciones de los expedientes sancionadores que sean competencia de los Jefes Provinciales y Locales de-Tráfico podrá interponerse dentro del plazo de un mes recurso de alzada ante el Director General deTráfico.Las resoluciones de los recursos de alzada serán recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en los términos previstos en su Ley reguladora.Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin que recaiga resolución, se podrá entender desesti-mado, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.2. Contra las resoluciones de los expedientes sancionadores dictadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, así como las dictadas por los Alcaldes, en el caso de las entidades locales, se estará a lo establecido en la normativa correspon-diente.

Tres. El artículo 82 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 82. Anotación y cancelación.Las sanciones graves y muy graves una vez sean firmes en vía administrativa serán anotadas, por el órgano competente de la Jefatura Central deTráfico que instruye el procedimiento, en el Registro de conductores e infractores, el día de su firmeza. Cuando dichas sanciones hayan sido impuestas por los Alcal-des o por la autoridad competente de las Comunidades Au-tónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, se comu-nicarán, para su anotación en el Registro referido, en el plazo de quince días siguientes a su firmeza.Las autoridades judiciales comunicarán a la Dirección General de Tráfico, en el plazo de quince días siguientes a su firmeza, las sentencias que condenen a la privación del derecho a con-ducir vehículos a motor y ciclomotores, a efectos de su anota-ción en el referido Registro.Las anotaciones se cancelarán de oficio, a efectos de antece-dentes, una vez transcurridos tres años desde su total cumpli-miento o prescripción.

Disposición final segunda. Naturaleza de la Ley.Tienen el carácter de Ley Orgánica todos los preceptos de esta Ley, excepto la disposición adicional, la disposición derogato-ria única y la disposición final primera.Disposición final tercera. Entrada en vigor.La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo el párra-fo segundo del artículo 384 del Código Penal, recogido en el apartado octavo del artículo único de esta Ley, que entrará en vigor el 1 de mayo de 2008.Por tanto.Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.

JUAN CARLOS R.