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Osinergmin
Año de la lucha contra la Corrupción y la Impunidad"
Informe Legal N° 450-2019-GRT Informe sobre los recursos de
reconsideración interpuestos por las
empresas Hidrandina S.A. y Electronoroeste S.A. contra la
Resolución N° 130-2019-0S/CD, mediante la cual se aprobaron los
Precios a Nivel
Generación para el trimestre agosto — octubre 2019
Para
Severo Buenalaya Cangalaya Gerente (e) División de Generación y
Transmisión Eléctrica
Referencia a) Recurso interpuesto por Hidrandina S.A.
20.08.2019, según Registro GRT N° 7332 Osinergmin N°
201900136815
b) Recurso interpuesto por Electronoroeste S.A. 20.08.2019,
según Registro GRT N° 7308 Osinergmin N° 201900136122
c) D. 056-2019-GRT
recibido el y Registro
recibido el y Registro
Fecha 23 de setiembre de 2019
Resumen
En el presente informe se analizan los aspectos jurídicos de los
recursos de reconsideración interpuestos por: i) la Empresa
Regional de Servicio Público de Electricidad Electronortemedio S.A.
("Hidrandina S.A.") y ii) la Empresa Regional de Servicio Público
de Electricidad Electronoroeste S.A. ("Electronoroeste S.A."),
contra la Resolución N° 130-2019-OS/CD, mediante la cual se
aprobaron los Precios a Nivel Generación para el trimestre agosto -
octubre 2019.
De la revisión de los citados recursos se verifica el
cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, procediendo su
análisis y resolución.
La recurrente solicita que: i) se corrija el error material en
el cálculo del Precio Promedio de Licitaciones mediante la correcta
aplicación del factor de actualización, y como consecuencia de
ello, los actos administrativos afectados por tal error deben ser
modificados; y ii) se mantenga el mismo criterio establecido en
procesos anteriores, referido a la aplicación del factor de
actualización del Precio a Nivel Generación (FA), cuyo límite
porcentual de variación debe ser de ±1% y no el ±5%.
De la revisión de los recursos de reconsideración de estas
empresas vinculadas, se verifica que sus petitorios no confrontan
intereses incompatibles, más bien, comparten la misma naturaleza y
contenido, por lo que, resulta procedente que el Consejo Directivo
de Osinergmin, como órgano competente, disponga la acumulación de
los procedimientos, a efectos de que sean tramitados y resueltos
conjuntamente en una sola decisión.
Respecto del primer petitorio, atendiendo a la facultad
rectificatoria que posee la administración respecto de sus
resoluciones, al identificar algún error en éstas, el mismo podrá
ser corregido en cualquier momento, mediante una nueva resolución.
En
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tal sentido, el área técnica junto al análisis motivado que
presente, deberá determinar si la resolución impugnada contiene
algún error y deberá ser corregido, caso contrario, no involucrará
ningún cambio en la decisión.
En cuanto al segundo petitorio, se concluye que Osinergmin se
encuentra facultado a modificar los criterios que emplea, siempre
que fundamente dicho cambio, pues las disposiciones pueden ser
mejoradas y/o ajustadas a la realidad, lo cual no implica una
vulneración a los principios de seguridad jurídica y
predictibilidad. El porcentaje establecido para la actualización se
determina en la aprobación de los Precios a Nivel Generación cuya
vigencia es trimestral por lo que, en una nueva aprobación -como la
resolución impugnada- si puede ser variado de acuerdo al análisis
previo que efectuó el área técnica y desarrollará en su respectivo
informe.
Consecuentemente, considerando la naturaleza técnica de los
petitorios y argumentos presentados, corresponde al área técnica,
teniendo en cuenta lo indicado en el presente informe, concluir
luego de su análisis motivado, si los recursos de reconsideración
presentados resultan, en ambos extremos, fundados, fundados en
parte o infundados.
El plazo para resolver el recurso de reconsideración vence el 03
de octubre de 2019.
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Informe Legal N° 450-2019-GRT Informe sobre los recursos de
reconsideración interpuestos por las
empresas Hidrandina S.A. y Electronoroeste S.A. contra la
Resolución N° 130-2019-0S/CD, mediante la cual se aprobaron los
Precios a Nivel
Generación para el trimestre agosto — octubre 2019
1. Antecedentes, resolución impugnada y presentación del
recurso
1.1 En el artículo 29 de la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el
Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica ("Ley 28832"), se
establece la metodología para formar los Precios a Nivel
Generación, precisando que los Precios a Nivel Generación para
Usuarios Regulados se calculan como el promedio ponderado de los
siguientes precios.
a) Contratos sin licitación, respecto de lo cual, por cada
contrato, los precios serán igual al promedio de los Precios en
Barra y los precios del contrato sin Licitación;
b) Contratos resultantes de Licitaciones, en el sentido que, por
cada contrato, los precios serán iguales a los Precios Firmes
resultantes de la Licitación considerando el régimen de incentivos
definido en el artículo 10 de la Ley 28832.
1.2 Conforme a lo dispuesto en la mencionada ley, en el
reglamento se establecerá el mecanismo de compensación entre los
usuarios regulados, a fin de que el Precio a Nivel Generación para
los Usuarios Regulados en el SEIN sea único, excepto por las
pérdidas y la congestión de los sistemas de transmisión ("Mecanismo
de Compensación").
1.3 En efecto, en el Reglamento del Mecanismo de Compensación
entre los Usuarios Regulados del SEIN, aprobado mediante Decreto
Supremo N° 019-2007- EM ("Reglamento"), se establecen disposiciones
sobre el Precio a Nivel Generación indicando, entre otros, que
Osinergmin lo calculará con una periodicidad no mayor a un año, y
que dicho precio corresponderá a una de las Barras del SEIN a ser
considerada como barra de referencia y será determinada anualmente
por el Regulador, según el procedimiento para la operación del
Mecanismo de Compensación.
1.4 De conformidad con el Texto Único Ordenado de la Norma
"Precios a Nivel Generación y Mecanismo de Compensación entre
Usuarios"1, Osinergmin calcula trimestralmente los Precios a Nivel
Generación y establece una fórmula de reajuste de los Precios a
Nivel Generación entre los periodos de cálculo.
1.5 El 26 de julio de 2019 fue publicada en el diario oficial El
Peruano, la Resolución N° 130-2019-OS/CD ("Resolución 130"),
mediante la cual se aprobaron los Precios a Nivel Generación para
el trimestre agosto -octubre 2019.
1 Mediante Resolución N° 084-2018-OS/CD se aprobó el Texto Único
Ordenado de la Norma "Precios a Nivel Generación y Mecanismo de
Compensación entre Usuarios", norma aprobada mediante Resolución N°
180-2007-0S/CD y modificatorias ("TUO").
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1.6 Mediante los documentos de las referencias a) y b),
Hidrandina S.A. y Electronoroeste S.A., respectivamente,
interpusieron recurso de reconsideración contra la Resolución 130,
cuyo análisis, en cuanto a los aspectos jurídicos es objeto del
presente Informe.
2. Plazo para la interposición y admisibilidad del recurso
2.1. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 218.2 del Texto
Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N°
004-2019-JUS (TUO de la LPAG), el plazo para interponer el recurso
de reconsideración es de 15 días hábiles a partir de la
notificación del acto administrativo que se impugna.
2.2. Considerando que la Resolución 130 fue publicada en el
diario oficial el 26 de julio de 2019, el plazo máximo para la
interposición de recursos de reconsideración por los interesados
venció el pasado 20 de agosto del presente año, habiéndose
verificado que los recursos han sido presentados en la fecha de
vencimiento.
2.3. Asimismo, los recursos resultan admisibles, al haberse
cumplido con los requisitos previstos en los artículos 124 y 221
del TUO de la LPAG y en el numeral 53, ítem 001 del Anexo V del
Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de Osinergmin,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 045-2012-PCM, adecuado según
lo previsto en la Resolución N° 095-2017-OS/CD y modificado con
Resolución N° 164-2018-OS/CD.
3. Acumulación de procesos
3.1 El artículo 160 del TUO de la LPAG establece que la
autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a
instancia de los administrados, dispone mediante resolución
irrecurrible, la acumulación de los procedimientos en trámite que
guarden conexión.
3.2 De la revisión de los petitorios y argumentos de los
recursos de reconsideración interpuestos por Hidrandina S.A. y
Electronoroeste S.A., atendiendo a la naturaleza conexa de los
petitorios de estas empresas vinculadas y que dichos petitorios no
confrontan intereses incompatibles, más bien, comparten la misma
naturaleza y contenido, se considera procedente que el Consejo
Directivo de Osinergmin, como órgano competente, disponga la
acumulación de los procedimientos originados, a efectos de que sean
tramitados y resueltos conjuntamente en decisión única, resolución
cuya publicación deberá disponerse en el diario oficial El
Peruano.
3.3 Cabe señalar que la acumulación, cumple con el Principio de
Eficiencia y Efectividad, contenido en el artículo 10 del
Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N°
054-2001-PCM, por cuanto, procura la eficiencia en la asignación de
recursos y el logro de los objetivos al menor costo para la
sociedad en su conjunto.
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4. Petitorio
Los recurrentes solicitan lo siguiente:
a) Corregir el error material en el cálculo del Precio Promedio
de Licitaciones (PL), y como consecuencia de ello, que los actos
administrativos afectados por tal error material también sean
corregidos.
b) Mantener el mismo criterio establecido en procesos
regulatorios anteriores, referido a la aplicación del factor de
actualización del Precio a Nivel Generación (FA), cuyo límite
porcentual de variación era de ±1% y no de ±5%, como se ha previsto
en la resolución impugnada.
5. Argumentos
Sobre la corrección de error material
5.1. Las recurrentes indican que en la hoja Excel "PNG072019" se
ha consignado, en la celda F41 de la pestaña PNG, un valor promedio
de 20,32 ctm.S//kWh el cual resulta erróneo, considerando que no se
condice con el valor del mes de julio de 2019. Asimismo, refiere
que en la celda "BH3379" de la pestaña "BARRA" del archivo
"190704-EvaluacionFactor FA" la demanda regulada atendida mediante
contratos regulados se ha incrementado de 418 MW a 5302 MW y que en
las celdas "BH52" y "BH3093" de la misma pestaña se ha consignado
para los contratos de ENOSA "1L2010-ENER1-6" y
"CS-L022009-ENER23-03" un incremento de 100 veces la potencia
fija.
5.2. De esa manera, considera que existe un error material que
origina una fuerte desviación y afecta los saldos de las
distribuidoras. Por lo expuesto, señala que Osinergmin debe
corregir los errores incurridos tanto en el archivo "PNG072019"
como en el archivo "190704-EvaluacionFactor FA" y en consecuencia
corregir el PNG de los meses de agosto, setiembre y octubre de
2019.
5.3. De otro lado, al amparo del principio de responsabilidad
previsto en el TUO de la LPAG, indican que si Osinergmin opta por
no corregir el PNG aplicable al periodo comprendido entre
agosto-octubre de 2019, se compense económicamente a las
distribuidoras por los efectos económicos originados por la menor
recaudación del PNG, desde el momento en que estuvieron vigentes
los valores aprobados en la Resolución 130 hasta que se perciban
los saldos dejados de percibir por causa del error incurrido.
Sobre la modificación del porcentaje para la actualización
FA
5.4. Mencionan las recurrentes que en el artículo 2 de la
Resolución 130 Osinergmin ha establecido que en caso que el FA se
incremente o disminuya en más del 5% respecto del valor del mismo
empleado en la última actualización, este se aplica al PNG
publicado. Sobre el particular sostienen que se ha cambiado de
criterio pues este porcentaje era de 1%.
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5.5. Agregan que, si bien la Ley de Concesiones Eléctricas y su
Reglamento mandan que conjuntamente con las tarifas eléctricas se
fijen sus fórmulas de reajuste mensuales, dicha normativa no
establece que la aplicación de dicha fórmula esté supeditada a que
el factor de actualización se incremente o disminuya en algún
porcentaje. Indican que la norma del PNG tampoco contiene dicha
restricción. En ese sentido, sostienen que, si bien Osinergmin
cuenta con facultades legales para precisar aquellos aspectos que
no han sido cubiertos en el desarrollo normativo disponible, este
Regulador debe motivar los cambios de criterio durante su
actuación, conforme al TUO de la LPAG.
5.6. En cuanto al cambio de criterio en sí mismo, señalan que
este cambio no favorece al interés general, incumpliéndose con la
exigencia prevista en el TUO de la LPAG, además de que la
motivación es deficiente y que Osinergmin no ha sustentado la
razonabilidad y proporcionalidad que sustentan la aplicación del
porcentaje, por lo que el criterio anterior debe mantenerse siendo
dicho cambio irrazonable. Añade que la variación del criterio
contraviene los principios de razonabilidad, proporcionalidad,
seguridad jurídica y de confianza legítima previstos en el TUO de
la LPAG.
6. Análisis
Sobre la corrección de error material
6.1. Conforme lo dispone el artículo 212 del TUO de la LPAG, los
errores materiales o aritméticos en los actos administrativos
pueden ser rectificados en cualquier momento, siempre que no se
altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la
decisión.
6.2. El jurista Morón Urbina, señala que el error material:
"(...) atiende a un 'error de trascripción', un 'error de
mecanografía', un `error de expresión', en la 'redacción del
documento', en otras palabras, un error atribuible no a la
manifestación de voluntad o razonamiento contenido en el acto, sino
a su expresión material que lo contiene (...) la rectificación de
errores materiales o aritméticos es "el medio procesal mediante el
cual un administrado busca obtener la rectificación de una
resolución materialmente errada de tal modo que una simple lectura
de su texto origina duda sobre su alcance, vigencia o contenido.
Para la procedencia de esta figura, el error debe ser evidente, es
decir, la decisión debe ser contraria a la lógica y al sentido
común (defecto en la redacción, error ortográfico o numérico,
etc.), por lo que no procede aspirar mediante esta vía a alterar lo
sustancial de una decisión ni corregir deficiencias volitivas
incurridas durante su motivación. El límite natural es objetivo: no
puede ir más allá de la esencia de la resolución que pretende
aclarar" 2
6.3. De otra parte, debe entenderse como error aritmético, al
vinculado en equivocaciones en las operaciones aritméticas,
permaneciendo inalterados los datos. Debe recalcarse, asimismo, que
el error aritmético que puede corregirse, se refiere a aquellas
equivocaciones derivadas de una
2 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios. Nueva Ley del
Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2001.
p.428-429.
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Osinergmin 1.1 Ir ,_r ,i, I rlertpd y Mir,ri,
operación matemática que no altera los fundamentos, ni las
pruebas que sirvieron para proferir el acto administrativo.3
6.4. Ello se complementa con lo señalado por Juan Carlos Morón
Urbina en un Informe remitido a la Gerencia de Regulación de
Tarifas de Osinergmin con fecha 18 de febrero de 2010:
"La potestad rectificatoria o correctiva de las entidades
conformantes de la Administración Pública consiste en la facultad
otorgada por la ley para corregir los errores materiales o de
cálculo en que hubiere incurrido al emitir los actos
administrativos, refiriéndose claro está, no al fondo de tales
actos sino únicamente a la apariencia externa de los mismos".
6.5. De lo expuesto, atendiendo a la facultad rectificatoria que
posee la administración respecto de sus resoluciones, al
identificar algún error en éstas, el mismo podrá ser corregido en
cualquier momento, mediante una nueva resolución. En tal sentido,
el área técnica junto al análisis motivado que presente, deberá
determinar si la resolución impugnada contiene algún error y deberá
ser corregido, caso contrario, no involucrará ningún cambio en la
decisión.
6.6. Sin perjuicio de lo señalado, e independientemente de que
las recurrentes no han indicado en cuánto ascendería el supuesto
perjuicio que se les ha generado, incluso no habrían considerado
que, los saldos que pudieran ocasionarse por estimaciones son
liquidados en los siguientes periodos, se pone en conocimiento que
para activar la eventual responsabilidad administrativa alegada por
las recurrentes, deberá demostrarse un daño ocasionado y probarse
un mal funcionamiento de la actividad administrativa (es decir,
responsabilidad, como podría ser dolosa o culposa) y dirigirlo a la
vía correspondiente, con el sustento debido.
6.7. Debido a la naturaleza técnica de este petitorio y sus
argumentos presentados por las empresas recurrentes, corresponde al
área técnica concluir luego de su análisis motivado, si resulta en
este extremo, fundado, fundado en parte o infundado.
Sobre la modificación del porcentaje para la actualización
FA
6.8. Conforme lo reconocen las recurrentes, el valor porcentual
para la aplicación del factor de actualización FA no se encuentra
previsto en una norma, siendo parte del criterio de Osinergmin en
cada resolución regulatoria.
6.9. Es necesario recordar que, anteriormente (2007) el
porcentaje establecido para el factor de actualización FA era de 5%
y posteriormente de modo justificado se varió a 1% (2009). A la
fecha, en el Informe N° 355-2019- GRT, que sustenta la Resolución
130, se ha sustentado el cambio de criterio, conforme a lo
siguiente:
"Además, para los años siguientes, se estima que se mantengan
esta elevada participación del porcentaje de licitaciones, debido a
que se tiene garantizado la cobertura de la demanda de los Usuarios
Regulados hasta
3 PENAGOS VARGAS, Gustavo. Potestad rectificadora de errores
aritméticos y materiales de los actos administrativos. Universitas.
Bogotá (Colombia) N° 111: 9-32, enero-junio de 2006, p.14.
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el año 2022. Asimismo, señalar que, respecto a los términos de
los contratos suscritos resultado de los procesos de licitación, en
los precios adjudicados se les aplica fórmulas de actualización,
que considera una periodicidad trimestralmente, cuando se
incremente o disminuya en más de 5%. Esto coincide con la
periodicidad de las actualizaciones trimestrales que se realizan al
PNG.
Finalmente, señalar a partir de la última aprobación de
modificación del mecanismo de compensación mediante Resolución N°
084-2018-OS/CD, se estableció la periodicidad de las transferencias
entre distribuidores de forma mensual, lo cual disminuye la
volatilidad de los saldos históricos y permite una mejor liquidez
en las empresas distribuidoras.
En ese sentido, la motivación de modificar el porcentaje de
variación para la aplicación del factor de reajuste del PNG
realizada el año 2009 a un valor de 5% a 1% no resulta vigente en
la actualidad, así como tampoco sus consecuencias en el valor del
PNG. Por esta razón, se recomienda que el factor de actualización
FA sea aplicado en caso que presente una variación de ± 5% respecto
de su último valor.
6.10. A este respecto, el Regulador cuenta facultades para
modificar sus criterios, conforme es reconocido también por las
recurrentes. En efecto, considerar que no se puede cambiar de
criterio, significaría que cualquier decisión errada o
desactualizada se perpetúe para casos futuros, lo cual implica una
situación insostenible desde el punto de vista del derecho; y es
por ello, que el TUO de la LPAG en el numeral 2 del artículo VI de
su Título Preliminar se señala que "los criterios interpretativos
establecidos por las entidades, podrán ser modificados si se
considera que no es correcta la interpretación anterior".
6.11. En sentido similar se establecen las normas previstas en
el artículo 400 del Código Procesal Civil' y el artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional6, las cuales
al existir razones fundamentadas en la correcta aplicación de las
normas, prevalecen sobre el precedente y excluye la certeza
anticipada del resultado de un proceso que tendría el administrado,
basado en criterios de decisiones anteriores de la autoridad;
Artículo VI.- Precedentes administrativos
2. Los criterios interpretativos establecidos por las entidades,
podrán ser modificados si se considera que no es correcta la
interpretación anterior o es contraria al interés general. La nueva
interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo
que fuere más favorable a los administrados.
5 "Artículo 400.- Precedente judicial La Sala Suprema Civil
puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a
efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente
judicial. La decisión que se tome en mayoría absoluta de los
asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y
vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que
sea modificada por otro precedente..."
6 "Artículo VII.- Precedente Las sentencias del Tribunal
Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada
constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la
sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el
Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe
expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la
sentencia y las razones por las cuales se aparta del
precedente.
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Osinergmin Organismo Supervisor de la 1,
estableciendo la autoridad con decisión sustentada o motivada,
el nuevo y correcto criterio.
6.12. Por lo expuesto, no existe duda sobre la facultad de
Osinergmin para modificar sus criterios y tampoco la existe en
cuanto a la potestad que tiene el Regulador para establecer
criterios que complementen la normativa, por lo que, con el amparo
legal citado, un cambio sustentado, no vulnera de seguridad
jurídica ni la predictibilidad, máxime si el valor aplicado se
encuentra en resoluciones con periodos trimestrales de vigencia,
pudiendo ser modificado al término de esta en la nueva resolución,
siempre que, medie la debida motivación. Por ello, en cuanto a la
motivación del cambio, que cuestionan las recurrentes, como hemos
mencionado ésta se encuentra indicada en el Informe Técnico N° 355-
2019-GRT, que sustenta la Resolución 130, sin perjuicio de que el
área técnica pueda precisar y desarrollar lo explicado en su
respectivo informe, o en base a lo expuesto por las recurrentes,
modificar dicho criterio.
6.13. Debe tenerse en cuenta que el interés general se satisface
cuando la medida adoptada genera un beneficio integral, debiendo
Osinergmin velar porque ningún agente en el mercado eléctrico
emplee su condición de tal para obtener un beneficio que no le
corresponde, esto en aplicación del principio de neutralidad
previsto en el Reglamento General de Osinergmin.
6.14. Debido a la naturaleza técnica de este petitorio y sus
argumentos presentados por las empresas recurrentes, corresponde al
área técnica concluir luego de su análisis motivado, si resulta en
este extremo, fundado, fundado en parte o infundado.
7. Plazos y procedimiento a seguir con el recurso
7.1. De conformidad con el artículo 218.2 del TUO de la LPAG, el
plazo para resolver el recurso de reconsideración es de treinta
(30) días hábiles contados a partir de su interposición.
7.2. Para tal efecto, teniendo en cuenta que Hidrandina S.A. y
Electronoroeste S.A. interpusieron el recurso de reconsideración el
20 de agosto de 2019, el plazo máximo para resolver dicho recurso
de reconsideración es el día 3 de octubre de 2019.
7.3. Lo resuelto para el mencionado recurso deberá ser aprobado
mediante resolución del Consejo Directivo de Osinergmin, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del TUO de la LPAG
y el literal k) del artículo 52 del Reglamento General de
Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM.
8. Conclusiones
8.1. Por las razones expuestas en el numeral 2) del presente
informe, se considera que los recursos de reconsideración de
Hidrandina S.A. y Electronoroeste S.A. contra la Resolución N°
130-2019-OS/CD cumplen con los requisitos de admisibilidad,
procediendo su análisis y resolución.
8.2. De la revisión de los recursos de reconsideración
formulados, atendiendo a la naturaleza conexa de los petitorios de
las referidas empresas vinculadas
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y que dichos petitorios no confrontan intereses incompatibles,
se considera procedente que el Consejo Directivo, como órgano
competente, disponga la acumulación de los procedimientos
originados por la presentación de los citados recursos de
reconsideración, a efectos de que sean tramitados y resueltos
conjuntamente en una sola decisión.
8.3. Debido a la naturaleza técnica de los petitorios y
argumentos presentados por las empresas recurrentes, corresponde al
área técnica concluir luego de su análisis motivado, si los
recursos de reconsideración presentados resultan, en ambos
extremos, fundados, fundados en parte o infundados, según las
pretensiones planteadas, atendiendo los fundamentos contenidos en
el presente informe.
8.4. La resolución del Consejo Directivo que resuelva el recurso
de reconsideración materia del presente informe, deberá expedirse
como máximo el 3 de octubre de 2019.
María Jacqueline Amez Diaz Ne en eón Milla Asesora Legal (e)
Especialista Legal Senior Gerencia de Regulación de Tarifas
Gerencia de Regulación de Tarifas
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