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Junta Municipal de Ciudad del Este PARAGUAY - 1 - ORDENANZA N° 19/2006 J.M. POR LA QUE SE APRUEBA LA ORDENANZA GENERAL DE TRIBUTOS MUNICIPALES LA JUNTA MUNICIPAL DE CIUDAD DEL ESTE Reunida en Concejo O R D E N A Art. 1º.- Aprobar la Ordenanza General de Tributos Municipales que consta de los siguientes capítulos, títulos y artículos: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES OBJETO LEGISLATIVO La presente ordenanza desarrolla el régimen tributario del Municipio de Ciudad del Este, reordenando, transcribiendo, actualizando y reglamentando los tributos municipales. Establece precios, aranceles, cánones, reintegros y otros ingresos municipales. Art. 2°.- FUENTES DE DERECHO POSITIVO Para la descripción de este ordenamiento legislativo se tienen en cuenta las siguientes fuentes: 1. Constitución Nacional; 2. Ley No. 1.294/87 Orgánica Municipal; 3. Ley No. 135/91 Régimen Tributario de las Municipalidades del Interior, que modifica y actualiza disposiciones de la Ley 620/76, que establece el Régimen Tributario para las Municipalidades de 1ra. y 3ra. ; 4. Ley No. 125/91 que establece el "Nuevo Régimen Tributario"; 5. Ley No. 39/68 de "Contribución y Viabilidad"; 6. Ley No. 109/9l que establece las “Funciones y la Estructura Orgánica del Ministerio de Hacienda; 7. Decreto No. 6.724/69 "Que determina, los distritos y categorías de rentas a los fines impositivos"; 8. Decreto No. 8.119/90 "Por el cual se establecen nuevas zonas impositivas dentro del ejido urbano de la capital y demás municipios de la República y se adjuntan las tasas adicionales sobre la avaluación oficial de los inmuebles baldíos y semi- baldíos"; 9. Ley No. 1.034/83 "Ley del Comerciante";
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Ordenanza Nº 19/06

Jan 07, 2017

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Page 1: Ordenanza Nº 19/06

Junta Municipal de Ciudad del Este

PARAGUAY

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ORDENANZA N° 19/2006 J.M.

POR LA QUE SE APRUEBA LA ORDENANZA GENERAL DE TRIBUTOS MUNICIPALES

LA JUNTA MUNICIPAL DE CIUDAD DEL ESTE

Reunida en Concejo

O R D E N A

Art. 1º.- Aprobar la Ordenanza General de Tributos Municipales que consta de los siguientes capítulos, títulos y artículos:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

OBJETO LEGISLATIVO

La presente ordenanza desarrolla el régimen tributario del Municipio de Ciudad del Este, reordenando, transcribiendo, actualizando y reglamentando los tributos municipales. Establece precios, aranceles, cánones, reintegros y otros ingresos municipales.

Art. 2°.- FUENTES DE DERECHO POSITIVO

Para la descripción de este ordenamiento legislativo se tienen en cuenta las siguientes fuentes:

1. Constitución Nacional;

2. Ley No. 1.294/87 Orgánica Municipal;

3. Ley No. 135/91 Régimen Tributario de las Municipalidades del Interior, que modifica y actualiza disposiciones de la Ley 620/76, que establece el Régimen Tributario para las Municipalidades de 1ra. y 3ra. ;

4. Ley No. 125/91 que establece el "Nuevo Régimen Tributario";

5. Ley No. 39/68 de "Contribución y Viabilidad";

6. Ley No. 109/9l que establece las “Funciones y la Estructura Orgánica del Ministerio de Hacienda;

7. Decreto No. 6.724/69 "Que determina, los distritos y categorías de rentas a los fines impositivos";

8. Decreto No. 8.119/90 "Por el cual se establecen nuevas zonas impositivas dentro del ejido urbano de la capital y demás municipios de la República y se adjuntan las tasas adicionales sobre la avaluación oficial de los inmuebles baldíos y semi-baldíos";

9. Ley No. 1.034/83 "Ley del Comerciante";

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10. Ley No. 426/94 "Ley del Gobierno Departamental";

11. Ley No. 677/60 "Que regula el Régimen de la Propiedad Horizontal;

12. Ley 1902/02 “De Loteamientos”;

13. Decretos emitidos anualmente por el cual se "Fijan los valores fiscales establecidos; por al Servicio Nacional de Catastro conforme a la Ley No. 125/91 en concepto de Impuesto Inmobiliario";

14. Decreto No. 14.955/92 "Por el cual se definen las reglas técnicas para la formación y actualización del Catastro Territorial".

CAPITULO II

DE LOS IMPUESTOS

Art. 3°.- DEL IMPUESTO INMOBILIARIO

La aplicación, alcance, liquidación, multas, recargos y vigencia del Impuesto Inmobiliario, queda establecido en los Artículos 54° al 67° de la Ley Nº 125/91, el Decreto No. 8119/90 "POR LA CUAL SE ESTABLECEN NUEVAS ZONAS IMPOSITIVAS DENTRO DEL EJIDO URBANO DE LA CAPITAL, DEMÁS MUNICIPIOS DE LA REPUBLICA Y SE AJUSTAN LAS TASAS ADICIONALES SOBRE AVALUACION OFICIAL DE LOS INMUEBLES BALDIOS Y SEMI BALDIOS", y decretos que anualmente Fijan Valores Fiscales establecidos por el Servicio Nacional de Catastro en concepto de Impuesto Inmobiliario, y de las normas establecidas por la presente ordenanza que transcriptas y determinadas en la parte pertinente dice:

3.1. Hecho Imponible: Ley No. 125/91 Art. 54°

Crease un impuesto anual denominado Impuesto Inmobiliario que incidirá sobre los bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional.

REGLAMENTACION

El impuesto inmobiliario reglamentado por la presente ordenanza incide sobre los bienes inmuebles ubicados dentro del territorio del Municipio de Ciudad del Este. Abonada la suma adeudada el contribuyente se libera de la obligación fiscal, excepto en los casos que se autorice contra liquidaciones de impuestos ya percibidos.

3.2. Contribuyentes: Ley No. 620/76 Art. 55°

Serán Contribuyentes las personas físicas, las personas jurídicas y las entidades en general. Cuando exista desmembramiento del dominio del inmueble, el usufructuario será el obligado al pago del tributo.

En el caso de sucesiones, condominios y sociedades conyugales, el pago del impuesto podrá exigirse a cualquiera de los herederos, condóminos o cónyuges, sin perjuicio del derecho de repetición entre los integrantes.

La circunstancia de hallarse en litigio un inmueble no exime de la obligación del pago de los tributos en las épocas señaladas para el efecto, por parte del poseedor del mismo.

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REGLAMENTACION

1. Desmembramiento de dominio:

En caso de inmuebles de propiedad municipal que se encuentren en uso por terceras personas, el impuesto inmobiliario deberá ser abonado por el usufructuario. Se considera usufructuario a aquellas personas que se encuentren usando y gozando de un bien municipal sin que medie contrato alguno.

2. Carácter real de la tributación:

El impuesto Inmobiliario es de carácter real e incide sobre la propiedad raíz.

3.3 Nacimiento de la obligación tributaria: Ley No. 125/91 Art. 56°

La configuración del hecho imponible se verificará el primer día del año civil.

3.4. Exenciones: Ley No. 125/91 – Art. 57°

Estarán exentos del pago del Impuesto Inmobiliario y de sus adicionales:

a. Los inmuebles del Estado y de la Municipalidades, y los inmuebles que les hayan sido cedidos en usufructo gratuito. La exoneración no rige para los entes descentralizados que realicen actividades comerciales industriales, agropecuarias, financieras o de servicios.

b. Las propiedades inmuebles de las entidades religiosas reconocidas por autoridad competente afectadas de un modo permanente a un servicio público, tales como templos, oratorios públicos, curias eclesiásticas, seminarios, casas parroquiales y las respectivas dependencias, así como los bienes raíces destinados a las instituciones de beneficencia y enseñanza gratuita o retribuida.

c. Los inmuebles declarados monumentos históricos nacionales.

d. Los inmuebles de las asociaciones de utilidad pública reconocidas, afectadas a hospitales, hospicios, orfelinatos, casas de salud y correccionales, así como las respectivas dependencias y en general los establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitación gratuita a los indigentes y desvalidos.

e. Los inmuebles pertenecientes a gobiernos extranjeros cuando son destinados a sedes de sus respectivas representaciones diplomáticas o consulares.

f. Los inmuebles utilizados como pertenecientes a partidos políticos, instituciones educacionales, culturales, deportivas, sindicales, de socorros mutuos o beneficencia, incluidos los campos de deportes e instalaciones inherentes a los fines sociales.

g. Los inmuebles del dominio privado cedidos en usufructo gratuito a las entidades comprendidas en el inciso b), así como a escuelas y bibliotecas o asientos de asociaciones comprendidas en el inciso e).

h. Los inmuebles de propiedad de veterano, del mutilado y lisiado de la Guerra del Chaco y de su esposa viuda, cuando sean habitados por ellos y cumplan con las condiciones determinadas por las leyes especiales que les otorga tales beneficios.

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i. Los inmuebles de propiedad del Instituto de Bienestar Rural y los efectivamente entregados al mismo a los efectos de su colonización, mientras no se realice la transferencia por parte del propietario cedente.

j. Los parques nacionales y las reservas de preservación y conservación ecológica declaradas como tales por ley, así como los inmuebles destinados por la autoridad competente como asiento de las parcialidades indígenas.

Cualquier cambio de destino de los inmuebles beneficiados en las exenciones que los haga susceptibles de tributación, deberá ser comunicado a la Administración en el plazo de (60) sesenta días.

REGLAMENTACIÓN

1) Presentación de Solicitud

Las personas físicas, jurídicas o entidades en general que se hallaren o se creyeren comprendidas en las numeraciones establecidas por el presente artículo, deberán presentar la solicitud de exoneración en la mesa de entrada de la Municipalidad, debiendo acompañar los documentos justificativos del caso.

2) Forma de Concesión

Las exoneraciones serán concedidas o denegadas por la Intendencia Municipal.

3) Exoneraciones de inmuebles de usos mixtos

En el caso de inmuebles que se encuentren comprendidos en forma parcial en el artículo que se reglamenta, la Municipalidad podrá establecer exoneraciones parciales del presente impuesto que se hará afectivo proporcionalmente a la parte del inmueble que corresponde exonerar.

La interpretación de las normas de excepciones se deberá realizar teniendo en cuenta la naturaleza económica del impuesto.

4) Limitación de exoneraciones

Las exoneraciones otorgadas por el artículo que se reglamenta se circunscribirán a inmuebles que no producen renta.

3.5 Exenciones parciales: Ley No. 125/91 Art. 58°

Cuando se produzcan calamidades de carácter natural que afecten a los inmuebles, el Impuesto Inmobiliario podrá reducirse hasta en un (50%) cincuenta por ciento. El Poder Ejecutivo está facultado a establecer esta rebaja siempre que se verifiquen los referidos extremos. La mencionada reducción se deberá fijar por cada año civil.

REGLAMENTACIÓN

1) Forma de concesión

La Municipalidad podrá otorgar las exoneraciones parciales, tanto para un grupo de contribuyentes o para contribuyentes en particular, de conformidad con el artículo que se reglamenta, siempre y cuando exista causa suficiente para ello. El porcentaje a aplicar a cada caso será establecido atendiendo la particularidad de la cuestión,

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3.6. Base Imponible: Ley No. 125/91 Art. 60°

La base imponible la constituye la avaluación fiscal de los inmuebles. El valor mencionado será ajustado anualmente en forma gradual hasta alcanzar el valor real de mercado, en un periodo no menor a (5) cinco años. Dicho ajuste no podrá ser superior al porcentaje de variación que se produzca en el Índice de Precios al Consumo (IPC) en el periodo de (12) doce meses anteriores al 1 de Noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique al Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente. El valor así determinado será incrementado anualmente en un porcentaje que no podrá superar el (15%) quince por ciento de dicho valor.

REGLAMENTACIÓN

1) Valuación Fiscal - Disposición Transitoria

Para determinar la avaluación fiscal de los inmuebles a los efectos de la liquidación del impuesto establecido en el presente capitulo, se tomará como base los valores básicos establecidos por el Poder Ejecutivo en el decreto que anualmente fija los Valores Fiscales establecidos por el Servicio Nacional de Catastro conforme a la Ley No. 125/91 en concepto de Impuesto Inmobiliario en lo aplicable a Ciudad del Este.

Si por razones ajenas a la Municipalidad el decreto respectivo no fuese promulgado en el tiempo necesario para proceder a la factura masiva de esta obligación tributaria, y el hecho pudiere generar perjuicio en la recaudación de este impuesto, la Intendencia queda facultada a optar por aguardar el decreto por el plazo que considere prudencial o facturar el impuesto en base a los valores establecidos en el anterior.

En caso que la avaluación realizada por la Intendencia fuese mayor a la que posteriormente establezca el Servicio Nacional de Catastro, la diferencia será acreditada al contribuyente. Si la avaluación fuese menor la Intendencia queda facultada a emitir una factura complementaria o a incluirla en la liquidación del año siguiente.

2) Reclamos sobre la valuación fiscal

Considerando que la base imponible del impuesto lo constituye la avaluación de los inmuebles establecida por el Servicio Nacional de Catastro, cualquier reclamo al respecto deberá ser interpuesto por el contribuyente ante la Municipalidad, quien librará oficio al Servicio Nacional de Catastro solicitando parecer al respecto, pudiendo la Municipalidad reliquidar el impuesto si así lo considera.

3) Ampliación do la base impositiva

Cualquier ampliación de la base impositiva que tuviere origen en el incremento de las construcciones y demás mejoras, no será tenida en cuenta a los efectos de aplicar el límite máximo del aumento establecido por el Art. 60° de la Ley No. 125/91.

En estos casos se tomarán en cuenta a los efectos de la liquidación o reliquidación del impuesto, los valores fijados por metro cuadrado en el decreto que determina los valores fiscales para construcciones y mejoras.

4) Base Imponible para propiedades horizontales

El impuesto que se reglamenta será liquidado a cada propietario independientemente, debiendo efectuarse las avaluaciones en forma individual, computándose a la vez la parte

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proporcional indivisa de los bienes comunes de acuerdo a lo dispuesto en la reglamentación vigente. A los efectos de determinar la base imponible para liquidar el impuesto inmobiliario de las propiedades horizontales por pisos o de apartamentos, serán tomados como base de cálculo los mismos valores básicos establecidos en el punto 1 de esta reglamentación.

3.7 Tasa impositiva: Ley No. 125/91 Art. 61° - Primera Parte

La tasa impositiva del impuesto será del 1% (uno por ciento).

3.8 Liquidación y pago: Ley No. 125/91 Art.62°

El impuesto será liquidado por la Administración, que establecerá la forma y oportunidad del pago.

REGLAMENTACION

1) Plazos legales

El plazo para el pago del impuesto Inmobiliario vence el 30 de abril de cada año.

2) Prórrogas

La Municipalidad queda facultada a prorrogar el plazo fijado, atendiendo razones de mejor administración o circunstancias especiales.

3) Forma de liquidación

La Municipalidad deberá facturar este impuesto en forma separada de los demás.

4) Remisión de la factura de liquidación

A los efectos de facilitar el pago del presente impuesto, la Municipalidad podrá remitir a cada contribuyente la factura de liquidación respectiva. La falta de recibo de la liquidación no exime del pago dentro del plazo establecido ni evita la comisión de las infracciones tributarias previstas en el Art. 171° de la Ley No. 125/91, debiendo el contribuyente efectivizar su obligación tributaria.

5) Forma de pago

El contribuyente deberá recurrir a las oficinas municipales habilitadas a los efectos del pago del impuesto.

3.9 Padrón Inmobiliario: Ley No. 125/91 Art.63°

El instrumento para determinar la obligación tributaria lo constituye el padrón inmobiliario, que deberá contener los datos obrantes en la ficha catastral o en la inscripción inmobiliaria si se trata de zonas aún no incorporadas al régimen de Catastro.

REGLAMENTACION

1) Obligación de los contribuyentes

La Municipalidad se halla facultada a exigir al contribuyente los datos necesarios para la actualización del Padrón Inmobiliario como también la presentación de declaraciones

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juradas, siendo obligatorio proporcionar los datos requeridos, considerándose evasión impositiva la falsedad u omisión en las mismas.

3.10 Contralor: Ley No. 125/91 Art. 64°

Los Escribanos Públicos y quienes ejerzan tales funciones no podrán extender escrituras relativas a transmisión, modificación o creación de derechos reales sobre inmuebles, sin la obtención del certificado de no adeudar este impuesto y sus adiciónales. Los datos del citado certificado deberán insertarse en la respectiva escritura. En los casos de transferencia de inmuebles, el acuerdo entre las partes es irrelevante a los efectos del pago del impuesto, debiendo abonarse previamente la totalidad del mismo.

El incumplimiento de este requisito determinará que el Escribano interviniente sea solidariamente responsable del tributo.

La presente disposición rige también respecto a la obtención previa del certificado catastral de inmueble, así como para el otorgamiento de titulo de dominio sobre inmuebles vendidos por el estado, sus entes autárquicos y corporaciones mixtas.

REGLAMENTACIÓN

1) Presentación de solicitud

A los efectos del cumplimiento de la disposición transcripta precedentemente y obtener el certificado de no adeudar impuestos, el interesado, deberá presentar la solicitud respectiva a la Municipalidad.

2) Responsabilidad por tributos atrasados

En caso de omisión del certificado de no adeudar impuestos previsto en la ley, tanto los Escribanos Públicos como los propietarios anteriores responden solidariamente de la deuda por el Impuesto Inmobiliario atrasado.

3.11 Dirección General de Registros Públicos: Ley No. 125/91 Art. 65°

El registro de inmuebles no inscribirá ninguna escritura que verse sobre bienes raíces antes comprobar el cumplimiento de los requisitos a que refiere el numeral anterior. La misma obligación rige para la inscripción de declaratoria de herederos con referencia a los bienes inmuebles.

La Dirección General de los Registros Públicos facilitara la actuación permanente de los funcionarios debidamente autorizados, para extractar de todas las escrituras inscriptas los datos necesarios para el empadronamiento y catastro

En los casos de medidas judiciales, de las cuales por cualquier motivo deban practicarse anotaciones, notas marginales de aclaración que contengan errores de cualquier naturaleza y que se relacione con el dominio de bienes raíces, la Dirección General de los Registros Públicos hará conocer el hecho al Servicio Nacional de Catastro mediante una comunicación oficial, con la trascripción del texto de la anotación de la aclaración respectiva.

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3.12 Gestiones administrativas y judiciales Ley No. 125/91 Art. 66°

No podrá tener curso ninguna diligencia o gestión judicial o administrativa relativa a inmuebles, como tampoco la acción pertinente a la adquisición de bienes raíces por vía de la prescripción, si no se acompaña el certificado previsto en el Art. 64° de la Ley No. 125/91.

3.13 Contravenciones: Ley No. 125/91 Art.67°

Las contravenciones a las precedentes disposiciones por parte de los Jueces o Magistrados, Escribanos Públicos y funcionarios de los Registros Públicos, deberán ser puestas a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia a los efectos pertinentes

3.14 Infracciones Tributarias: Ley No. 125/91 Art. 170°

Son infracciones tributarias: La mora, la contravención, la omisión de pago y la defraudación.

3.15 Mora: Ley No. 125/91 Art. 171°

La mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido. Será sancionada con una multa a calcularse sobre el importe del tributo no pagado en término, que será del:

-(4%) cuatro por ciento si el atraso no supera (1) un mes;

-(6 %) seis por ciento si el atraso no supera (2) dos meses;

-(8 %) ocho por ciento si el atraso no supera (3) tres meses

-(10%) diez por ciento si el atraso no supera (4) cuatro meses;

-(12%) doce por ciento el atraso no supera (5) cinco meses;

-(14%) catorce por ciento si el atraso es de (5) cinco o más meses;

Todos los plazos se computaran a partir del día siguiente al vencimiento de la obligación tributaria incumplida. Será sancionada además con un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será fijado por el Poder Ejecutivo, el cual al momento da su fijación no podrá superar el interés corriente de plaza vigente para el descuento bancario de los documentos comercial incrementado mentando hasta en un (50%) cincuenta por ciento, el que se liquidará hasta la extinción de la obligación

Cuatrimestralmente el Poder Ejecutivo fijará la tasa de recargos o interesen aplicables para los siguientes cuatro meses calendario. Mientras no fije nueva tasa continuará vigente la fijada en último término.

REGLAMENTACIÓN

1. Tasa de Recargo - Ley 125/91 - Art. 171 - Decreto No. 13947/92

A los efectos del cálculo y liquidación de los recargos por mora que el contribuyente deberá abonar junto con los intereses mencionados precedentemente, queda establecida la tasa del (3,5 %) tres punto cinco por ciento mensual a calcularse por día, lo que es

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equivalente a una tasa diaria de (0,1167%) cero punto un mil ciento sesenta y siete por ciento.

2. Exoneración de Multas y Recargos

La Intendencia Municipal queda facultada a exonerar las multas y recargos reglamentados en la presente ordenanza.

Art. 4°.- DEL IMPUESTO ADICIONAL A LOS BALDIOS

4.1 Hecho Generador: Ley No. 125/91 Art. 68°

Grávese con un adicional al Impuesto Inmobiliario, la propiedad o la posesión cuando corresponda, de los bienes inmuebles considerados baldíos ubicados en el Municipio de Ciudad del Este.

REGLAMENTACIÓN

1. Aplicación de las disposiciones del Impuesto Inmobiliario

Teniendo en cuenta que este impuesto es un adicional al Impuesto Inmobiliario, se aplicarán las disposiciones del mismo en lo qué refiere al contribuyente, exenciones, base imponible, liquidación y otras disposiciones análogas.

4.2 Definiciones: Ley No. 125/91 Art. 69°

Se consideran baldíos todos los Inmuebles que carecen de edificaciones y mejoras o en los cuales el valor de las mismas representen menos del (10%) diez por ciento del valor de la tierra.

El Poder Ejecutivo podrá establecer zonas de la periferia de Ciudad del Este, las cuales se excluirán del presente adicional. A estos efectos contará con el asesoramiento del Servicio Nacional de Catastro.

4.3. Tasa impositiva: Ley No. 125/91 Art. 70° Inc. 1)

Municipio del Interior (Capital Departamental): l o/oo (uno por mil).

4.4. Infracciones Tributarias: Ley No. 125/91 Art. 170°

Son infracciones tributarias: la mora, la contravención, la omisión de pago y la defraudación.

4.5. Mora: Ley No. 125/91

La mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido.

Será sancionada con una multa a calcularse sobre el importe del tributo no pagado en término, que será del:

- (4 %) cuatro por ciento si el atraso no supera (1) un mes;

- (6 %) seis por ciento si el atraso no supera (2) dos meses;

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- (8 %) ocho por ciento si el atraso no supera (3) tres meses;

- (10%) diez por ciento si el atraso no supera (4) cuatro meses;

- (12%) doce por ciento si el atraso no supera (5) cinco meses;

- (14%) catorce por ciento si el atraso es de (5) cinco o más meses.

Todos los plazos se computarán a partir del día siguiente al vencimiento de la obligación tributaria incumplida.

Será sancionada además con un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será fijado por el Poder Ejecutivo, el cual al momento de su fijación no podrá superar el interés corriente de plaza vigente para el descuento bancario de documentos comerciales, incrementando hasta en un (50%) cincuenta por ciento, el que se liquidará hasta la extinción de la obligación.

Cuatrimestralmente el Poder Ejecutivo fijará la tasa de recargos o intereses aplicable para los siguientes cuatro meses calendario. Mientras no fije nueva tasa continuará vigente la fijada en ultimo término.

REGLAMENTACIÓN

1. Tasa de Recargo - Ley 125/91 - Art. 171 - Decreto No. 13947/92

A los efectos del cálculo y liquidación de los recargos por mora, que el contribuyente deberá abonar con los Intereses mencionados precedentemente, queda establecida la tasa del (3,5 %) tres punto cinco por ciento mensual a calcularse por día, lo que es equivalente a una tasa diaria de (0,1167%) cero punto un mil ciento sesenta y siete por ciento.

2. Exoneración de Multa y Recargos

La Intendencia Municipal queda facultada a exonerar las multas y recargos reglamentados en la presente ordenanza,

Art. 5°.- DEL IMPUESTO AL FRACCIONAMIENTO DE TIERRA

5.1. Hecho generador: Ley No. 620/76 Art. 35°

A. los efectos de la presente ley, se entenderá por fraccionamiento toda sub-división de tierra urbana o suburbana en dos más partes, bajo cualquier título que se realice con fines de urbanización, parcialmente edificada o sin edificar.

Todo fraccionamiento de tierra requerirá autorización previa de la Municipalidad.

5.2. Condiciones generales para fraccionamiento de tierra: Ley No. 620/76 Art.36°

La Municipalidad proporcionará al interesado en el fraccionamiento de tierra las líneas generales que debe respetar en el trazado y las indicaciones que se crea pertinente, a fin de armonizar con los trazados previstos en los terrenos adyacentes o con los estudios relativos al Plan Regulador del acuerdo con las leyes vigentes. El interesado presentará a la Municipalidad un anteproyecto con los datos que exigen las ordenanzas, adjuntando informe descriptivo y justificado.

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5.3. Condiciones de Ventas: Ley No. 620/76 Art. 37°

Las ventas correspondientes a los fraccionamientos autorizados se realizarán con sujeción estricta a los planos aprobados por la Municipalidad.

Dichos planos se ajustarán a los originales aprobados, que contendrán los datos referentes a medidas, forma de área, ubicación de cada unidad, número y fecha de la resolución municipal aprobatoria.

Los anuncios de ofrecimiento de venta de lotes, estarán redactados de forma que no pueda dar lugar a engaño o confusión sobre sus características.

5.4. Condiciones Generales para cada lote de terreno: Ley No. 620/76 Art. 38°

En los fraccionamientos de tierra, los lotes deberán tener un frente mínimo de (12) doce metros y una superficie no menor de (360 m2) trescientos sesenta metros cuadrados, a excepción de los ubicados sobre las avenidas que deberán tener un frente mínimo de (15) quince metros y una superficie mínima de (600 m2) seiscientos metros cuadrados.

5.5. Base imponible y tasa impositiva para el fraccionamiento de la tierra: Ley No. 620/76 Art. 39°

El fraccionamiento de tierra abonará un impuesto del (2%) dos por ciento sobre la valuación fiscal de la tierra a ser fraccionada en las zonas urbanas y suburbanas del municipio.

5.6. Deducciones admitida: Ley No. 620/76 Art. 39°

PARÁGRAFO PRIMERO: A los efectos de la aplicación de este impuesto, se tomará como área fraccionada la resultante después de deducir las superficies que deben cederse a la Municipalidad, conforme a las siguientes disposiciones:

Ley 1909/02 - Articulo 11°: Para ejecutar proyectos de loteamiento aprobados, el loteador deberá transferir gratuitamente y a su costa, a la Municipalidad que otorga la resolución de aprobación, las vías de circulación previstas en el proyecto.

Asimismo, el loteador de inmuebles de superficies de dos o más hectáreas, transferirá gratuitamente, sin indemnización y a su costa, una fracción equivalente al 5% (cinco por ciento) para plazas y el 2% (dos por ciento) para edificios públicos del área total de lo lotes a ser comercializados. El loteador deberá realizar la transferencia de dichas fracciones en el plazo de ciento ochenta días, contados desde la aprobación del proyecto. En caso de incumplimiento, la misma será dejada sin efecto.

Si la superficie a ser loteada fuera igual o menor de dos hectáreas, el loteador abonará a la Municipalidad el 7% (siete por ciento) de su valor fiscal, para idéntico destino.

En caso de reservarse sin lotear una superficie mayor de dos hectáreas, el propietario quedará exonerado de realizar las transferencias indicadas en el párrafo anterior sobre esta superficie de reserva sin lotear.

5.7. Reservas de superficies: Ley No. 620/76 Art- 39°

PARÁGRAFO SEGUNDO: Si del loteo de tierras realizado resultare una reserva de superficie superior a (5) cinco lotes, la misma estará exenta del pago del impuesto.

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5.8. Pago del impuesto Ley: No. 620/76 Art. 39°

PARAGRAFO TERCERO: Toda solicitud de fraccionamiento será acompañada de la constancia de pago expedida por la Municipalidad, equivalente al (5%) cinco por ciento del monto total del impuesto correspondiente al fraccionamiento proyectado.

5.9 Aprobación del fraccionamiento Ley: No. 620/76 Art. 39°

PARAGRAFO CUARTO: Con la autorización favorable para la realización del loteamiento, el interesado abonará el impuesto que correspondiere y la Intendencia Municipal dictará la resolución aprobatoria del fraccionamiento.

El Servicio Nacional de Catastro no podrá incorporar el loteamiento al catastro sin la presentación del documento de pago expedido por la Municipalidad y la mencionada resolución de la Intendencia Municipal

El permiso correspondiente al fraccionamiento se otorgará, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

a. El pago del impuesto.

b. La transferencia a la Municipalidad de las áreas previstas en el Artículo 11º de la Ley 1902/02.

REGLAMENTACIÓN

Si la solicitud del permiso para el fraccionamiento fuera desistida por el propietario, se retendrá el anticipo del impuesto y el desistimiento será considerado cuando:

a. El Propietario, profesional o responsable no compareciere a la segunda citación por cédula o telegrama colacionado;

b. Los expedientes observados no sean devueltos en el término de 90 (noventa) días;

c. El saldo del impuesto no fuere pagado en el plazo estipulado en esta ordenanza.

5.10. Existencia de construcciones: Ley No. 620/76 Art. 39°

PARÁGRAFO QUINTO: En casos excepcionales y siempre que existan construcciones, se podrá autorizar el fraccionamiento de un lote de terreno de superficie mínima legal y en este caso se pagará el doble del impuesto establecido en este artículo.

5.11. De las Exenciones: Ley No. 620/76 Art. 39°

PARÁGRAFO ÚNICO: A los efectos de la aplicación del Art. 35° de esta Ley, serán excluidos los fraccionamientos o subdivisiones de tierra que respondan a planes de colonización autorizados por el Instituto de Bienestar Rural, sean de carácter oficial o privado.

Art. 6°.- DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA BIENES RAICES

6.1. Definición, Tasa impositiva, base imposible: Ley No. 620/76 Art. 77°

Por las ventas, permutas, donaciones y en general por toda transferencia de dominio de bienes raíces situados dentro del municipio de Ciudad del Este, se pagará a la

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Municipalidad el (2 o/oo) dos mil sobre el monto de la operación. La base imponible no será en ningún caso inferior a la avaluación fiscal

6.2. Formalización: Ley No. 620/76 Art.78°

Los Escribanías Públicos no formalizarán ninguna transferencia de bienes raíces situados dentro del municipio sin tener a la vista la constancia de pago del impuesto establecido en este capítulo, debiendo hacer constar en la escritura el número de comprobante de pago y el respectivo monto del impuesto.

REGLAMENTACIÓN

1. Amplitud del concepto:

El presente impuesto grava la transferencia de bienes raíces situados dentro del municipio de Ciudad del Este, comprendiendo todas las operaciones a titulo gratuito u oneroso, entre vivos o por causa de muerte, aporte de bienes a sociedades y en general toda operación que tenga por objeto la entrega con transferencia del derecho de propiedad.

Art. 7°.- DEL IMPUESTO A LA CONSTRUCCION

7.1. Hecho generador: Ley No. 620/76 Art. 25° y 26°

Las obras que se ejecuten dentro del municipio pagarán un impuesto a la construcción que se hará efectivo antes del otorgamiento del permiso correspondiente, sin perjuicio de los ajustes definitivos que correspondan a cada caso.

7.2. Solicitud de autorización: Ley No. 620/76 Art. 26°

El propietario del inmueble interesado en construir, ampliar o reformar un edificio presentará a la Municipalidad el proyecto de obra, los planos y planillas de costos, consignando el nombre del profesional firmante de los mismos, quien será considerado constructor de la obra y responsable hasta la inspección final, salvo prueba en contrario. En la solicitud se consignará además el tiempo estimado para la terminación de la obra.

PARÁGRAFO ÚNICO: La resolución municipal mencionará las informaciones necesarias para identificar el inmueble, principales características de la obra, uso al que será destinado, propietario y profesional constructor, e impuestos a ser abonados

7.3. Base de cálculo: Ley No. 620/76 Art. 27°

A los efectos de la aplicación del impuesto a la construcción regirá la clasificación de las obras según su estado final, tipo de construcción, calidad y clase de materiales a ser utilizados.

7.4. Liquidación del impuesto: Ley No. 620/7 Art. 28°

El impuesto a la construcción se liquidará en base al valor de la obra consignada en la planilla de costos, que no podrá ser inferior al que surja de los precios unitarios promedios fijados, los cuales podrán ser reajustados periódicamente conforme a las variaciones producidas.

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REGLAMENTACIÓN

Precios unitarios: Se establecen los costos unitarios promedios a los efectos de la aplicación de este numeral, de la siguiente forma:

Ítem Tipo de construcción Jornal/m2

1 Edificio en altura h mayor a 13,50 m. 15

2 Edificio de más de dos niveles y h igual o menor a 13,50 m. 13

3 Edificio de dos niveles con techo de hormigón armado 13

4 Edificio de dos niveles con techo de tejas 13

5 Edificio de un nivel con techo de hormigón 12

6 Edificio de un nivel con techo de tejas 10

7 Edificio de un nivel, techo de chapas con cerramiento 10

8 Depósitos 10

9 Bancos y Entidades Financieras hasta 1er. Piso 20

10 Galpones y tinglados abiertos 8

Ítem Panteones – Área Cubierta m2. Valor de Planilla Impuesto 0/00

1 0 1,44 0 595.000 7

2 1,44 2,88 595.000 1.190.000 10

3 2,89 4,00 1.190.000 1.680.000 12

4 4,01 6,00 1.680.000 2.016.000 12

5 6,01 9,00 2.016.000 2.352.000 14

6 9,01 15,00 2.352.000 3.024.000 14

7 15,01 24,00 3.024.000 4.233.600 20

8 24,01 A más 177.000 por m2. 24

El impuesto a la construcción se liquidará según los precios vigentes en el momento de la presentación de los planos.

7.5. Pago inicial previo: Ley No. 620/76 Art. 29°

Inc. a) El (20%) veinte por ciento del impuesto a la construcción estimado, será abonado en la oportunidad de la presentación de la solicitud de permiso.

Inc. b) El saldo hasta (45) cuarenta y cinco días de la notificación de aprobación de la solicitud por cédula, carta certificada o telegrama colacionado.

PARAGRAFO UNICO: El permiso correspondiente para la iniciación de la obra, será otorgado una vez abonado totalmente el impuesto.

REGLAMENTACIÓN

1. Fijación de otros plazos

La Municipalidad podrá fraccionar el pago hasta (6) seis cuotas con una tasa de interés bancario promedio.

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7.6. Desistimiento: Ley No. 620/76 Art. 31°

Si la solicitud de permiso para construir fuera o desistido por el propietario, se retendrá el anticipo del impuesto correspondiente ya cobrado, y el desistimiento será considerado por:

a. La falta de comparecencia del propietario, profesional o responsable a la citación por cédula, carta certificada o telegrama colacionado.

b. La no devolución del expediente observado en el término de (90) noventa días.

c. La falta de pago del impuesto en el plazo estipulado.

Si luego de desistido un proyecto se desea proseguir la tramitación dentro de un plazo de (24) veinticuatro meses, o si en el mismo tiempo el interesado ajustase el proyecto y éste mereciera la aprobación, se le reconocerá el (50%) cincuenta por ciento del anticipo del impuesto abonado. Transcurrido dicho plazo el anticipo ingresará definitivamente como rentas generales.

7.7. Escala impositiva para la liquidación Ley No. 620/76 Art. 30° y reglamentación modificada por Ley No. 135°.

El impuesto a la construcción se estipulará de acuerdo a la siguiente escala:

Ítem CARACTERISTICAS

Impuesto en % sobre valor de la Obra

Precio básico de la Obra por m2

1 CASA HABITACIÓN UNIFAMILIAR

1.1 Económica 0,25 162.200

1.2 Mediana hasta 80,00 m2. 0,48 215.000

1.3 Buena hasta 180,00 m2. 0,72 260.000

1.4 De lujo más de 181,00 m2. 1,2 485.000

2 EDIFICIOS: DEPARTAMENTO DESTINADO A VIVIENDA, CASA DE HABITACION

MULTIFAMILIAR

2.1 Económica el m2. 0,48 260.000

2.2 Medianas el m2. 0,72 325.000

2.3 Buenas el m2. 1,2 390.000

2.4 De lujo el m2. 1,5 585.000

3 EDIFICIOS COMERCIALES

3.1 Garages públicos, estaciones de servicio, mercados, locales para negocios y

escritorios

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3.1.1 Económica 1 357.000

3.1.2 Buena 1,5 357.000

3.1.3 Lujo 2 357.000

3.1.4 Garajes Públicos, Estación de Servicio, Lavaderos y Mercados - Estacionamientos 356.590

3.1.5 Locales para Escritorios (1 piso) 357.000

3.1.6 Locales para Negocios (1 piso) 390.000

3.1.7 Locales Mixtos para Negocios y escritorios 421.800

4 HOTELES, PENSIONES, HOSPEDAJES

4.1 Económica 1,2 421.000

4.2 Buena 1,5 421.000

4.3 Lujo 4 421.000

5 BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS

5.1 Sin distinción alguna 4 649000

Ítem Valor De La Obra Básico Tributo

6 EDIFICIOS INDUSTRIALES

6.1 TINGLADOS Y GALPONES

6.1.1 0 600.000 6.000 0,0

6.1.2 600.001 3.000.000 6.000 1,0

6.1.3 3.000.001 6.000.000 30.000 0,7

6.1.4 6.000.001 12.000.000 51.000 0,6

6.1.5 12.000.001 En adelante 87.000 0,5

6.2 FABRICAS Y DEPOSITOS

6.2.1 0 1.500.000 15.000 0,0

6.2.2 1.500.001 6.000.000 15.000 1,0

6.2.3 6.000.001 30.000.000 60.000 0,7

6.2.4 30.000.001 60.000.000 228.000 0,6

6.2.5 60.000.001 120.000.000 408.000 0,5

6.2.6 120.000.001 En adelante 708.000 0,4

7 EDIFICIOS PARA ÉSPECTACULOS PÜBLICOS

7.1 Teatros, cine-teatros y cinematógrafos Discotecas,

radioemisoras y teledifusoras, canchas de deportes,

pistas de baile

Valor sobre

valor de la

Obra

Precio básico

de la Obra por

m2

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7.1.1 Económica 1,2

7.1.2 Buena 1,7

7.1.3 De Lujo 3

8 OTRAS CONSTRUCCIONES

8.1 Edificios destinados a actividad cultural y política 1

8.2 Colegios y universidades privadas 1

8.3 Edificios destinado a sanatorios, laboratorios, clínicas y consultorios

hasta 1 piso

390.000

8.3.1 Económica 0,5

8.3.2 Buena 1

8.3.3 De Lujo 1,8

8.4 Instalaciones sanitarias nuevas, entubamientos y obras de drenajes

0,4

8.5 Construcción de Panteones y Obras Funerarias

8.5.1 Económica 0,5

8.5.2 Buena 1,4

8.5.3 De Lujo 2,5

8.6 Murallas, aceras, veredas y camineros

8.6.1 Sobre línea de edificación 0,8

8.6.2 Interiores 0,5

8.6.3 Aceras 0,5

8,7 OTRAS CLASIFICACIONES Precio básico de la Obra por m2

8.7.1 Locales mixtos pra Negocios y Vivienda, escritorios; hasta 3 pisos

421.800

8.7.2 Locales mixtos pra Negocios y Vivienda, escritorios; mas de 3 pisos

485.000

8.7.3 Tinglados 168.960

8.7.4 Depósitos (1 piso) 325.000

8.7.5 Depósitos (mas de 1 piso) 390.000

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8.7.6 Bancos y entidades Financieras 649.000

8.7.7 Discotecas, Pub y Locales Nocturnos 421.000

8.7.8 Escuelas educativas privadas, Instalaciones Deportivas e Instituciones Religiosas

390.000

8.7.9 Balnearios, centros recreativos, salón bailable 421.800

PARÁGRAFO PRIMERO: La refacción y ampliación de las construcciones pagará el impuesto correspondiente a la clasificación y calificación de la obra de que se trata, conforme a la escala establecida en este artículo.

PARAGRAFO SEGUNDO: Las construcciones no previstas pagarán el impuesto correspondiente a construcciones similares especificadas en este artículo.

REGLAMENTACIÓN

1. Reajuste de valores

La escala mencionada precedentemente se considera como escala básica, la que será reajustada una vez terminada la obra en base a lo expuesto en el Punto 7.3 de este capítulo.

7.8 Inspección final: Ley No. 620/76 Art. 32°

La inspección final se practicará a solicitud del propietario, del profesional constructor o de oficio por la Municipalidad.

Al practicarse la inspección final de la obra por parte de la Municipalidad, ésta hará una avaluación final considerando invariable los valores de las obras realizadas conforme los planos y planillas aprobados anteriormente.

En caso de constatarse modificación de clasificación o ampliación de obras, se practicará una nueva avaluación que servirá para la liquidación del impuesto en base a los valores vigentes. El propietario abonará la diferencia del impuesto que resultare en el plazo de (30) treinta días de notificado.

REGLAMENTACIÓN

Canon por Derecho de inspección final:

Ítem DESCRIPCION GUARANIES

1 Locales mixtos para Negocios, Vivienda, Pensiones, hoteles, hospedajes y moteles; hasta 3 pisos

356.928

2 Locales mixtos para Negocios y Vivienda; mas de 3 pisos

411.840

3 Tinglados 168.960

4 Depósitos (1 piso) 274.560

5 Depósitos (mas de 1 piso) 329.472

6 Bancos y entidades Financieras 549.120

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7 Discotecas, Pub y Locales Nocturnos 411.840

8 Escuelas educativas privadas, Instalaciones Deportivas e Instituciones Religiosas

329.472

9 Balnearios, centros recreativos, salón bailable 411.840

10 Otros no especificados 300 G. por m2.

7.9. Exenciones: Ley No. 620/76 Art.33°

Quedan exentas del pago del impuesto a la construcción las siguientes obras:

a) Las casas de habitación unifamiliar de hasta una pieza, un baño y una cocina.

b) Los locales escolares privados y de los Sindicatos de Trabajadores.

c) Las construcciones de las Zonas Rurales no urbanizadas

PARAGRAFO PRIMERO: El propietario de la casa exonerada en el inciso a) de este artículo que proceda a la ampliación antes de dos años, deberá pagar el impuesto sobre la totalidad de la construcción en base a los valores vigentes. Transcurrido este plazo pagará solamente por la parte ampliada.

REGLAMENTACIÓN

1. Locales primarios públicos

Las exoneraciones establecidas en el inciso b) del artículo trascripto precedentemente, serán concedidas también a locales primarios públicos.

7.10. Sanciones: Ley No. 620/76 Art. 34°

La iniciación de una obra sin el permiso correspondiente y sin el pago del impuesto respectivo, será pasible de las siguientes sanciones:

a. Suspensión de la obra.

b. Multa al propietario de la obra del (30%) treinta por ciento del impuesto dejado de percibir.

c. Multa al constructor de la obra del (50%) cincuenta por ciento del monto del impuesto dejado de percibir. En caso de reincidencia suspensión temporal de su patente hasta un año, conforme a determinación de la unidad técnica administrativa. Una vez cumplidas las sanciones podrá proseguir la obra suspendida.

Art. 8°.- DEL IMPUESTO DE PATENTE DE RODADOS

8.1. Sujeto Obligado: Ley No. 620/76 Art. 20°

A los efectos del pago del Impuesto de Patente establecido en este capitulo, el propietario de vehículo motorizado o no, lo registrará en la Municipalidad en los siguientes casos:

a. Cuando el rodado es de uso personal y su propietario reside en Ciudad del Este.

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b. Cuando el vehículo es de uso comercial y el propietario tiene el asiento principal de sus negocios en otros municipios.

c. Cuando el rodado es propiedad de personas jurídicas u otras entidades, si tiene registrada en el municipio la actividad a cuyo servicio se destina el rodado.

8.2. Base imponible: Ley No. 620/76 Art. 22° - Modificada por la Ley 135/91

El propietario mencionado en el punto anterior pagará el impuesto anual en base al valor imponible para la liquidación de Tributos de Importación de auto vehículos establecida por el Ministerio de Hacienda, y el Impuesto de la patente será del (0,5%) cero coma cinco por ciento anual, tomando como base el valor imponible.

El monto del impuesto irá decreciendo anualmente en una proporción igual al (5%) cinco por ciento hasta los (10) diez años de antigüedad del auto vehículo; a partir de los (10) diez años se abonará la mitad del impuesto inicialmente liquidado.

REGLAMENTACIÓN

1. Modalidad de pago

Se establece la modalidad y plazo de pago de la patente de la siguiente manera:

Pago anual dentro del Primer Semestre de cada año. Ley No. 620/76 Art. 24°.

2. Cancelación de la patente

Para cancelar una patente de rodado bastará con presentar una solicitud, abonando previamente todos los conceptos que gravan dicha patente, incluyendo recargos, etc.

8.3. Libre circulación: Ley No. 620/76 Art. 21°

El pago del impuesto de patente de rodados efectuado conforme las prescripciones de este capítulo, da derecho a la libre circulación de los vehículos en toda la República.

REGLAMENTACIÓN

Contribución Especia Por conservación de Pavimento

En virtud de la facultad dispuesta por el Art.138° de la Ley No. 1294/87 que expresa: "la conservación de pavimentos por desperfectos provenientes de la acción natural del tiempo y del tránsito de vehículos será efectuada por la Municipalidad, y el costo de ellas será cubierto con la contribución especial establecida para el efecto, a cargo de los propietarios de inmuebles y de auto vehículos de transporte de cargas, según su tonelaje.

La Municipalidad, con el pago de la patente anual de rodados liquidará además la Tasa Adicional por Conservación de Pavimentos conforme a la siguiente escala:

Ítem DESCRIPCION GUARANIES

a Vehículos de 5 toneladas (1) Un jornal

b Vehículos de más de 5

toneladas

(1) Un jornal mínimo/año más (0,5) medio Jornal

mínimo por tonelada adicional por año.

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La calcomanía es suficiente comprobante de haber cancelado esta contribución especial anual, sin perjuicio que la administración reclame la presentación de los comprobantes respectivos.

2. Tasa de Identificación e Inspección Técnica de vehículos

En virtud de la facultad dispuesta por los Artículos 127° y 128° inciso k) de la Ley No. 1294/87 que faculta a la Municipalidad a percibir tasas cuyos montos guarden relación con el costo de los servicios públicos efectivamente prestados, mas los gastos administrativos para el servicio de identificación e inspección de vehículos.

La Municipalidad, con el pago de la patente anual liquidará además la Tasa de Identificación e Inspección Técnica de vehículos conforme a la siguiente escala:

Ítem DESCRIPCION GUARANIES

a Transporte colectivo de pasajeros 3 jornales

b Taxis, transporte escolar, transporte mixto de carga,

funeraria y similares, taxi carga camión y transporte de

ganado

2 jornales

La calcomanía es suficiente comprobante de haber cancelado esta tasa anual.

3. Tasa de Habilitación de vehículos

Se pagará una tasa anual de habilitación de vehículos por actividades especiales realizadas en el municipio de Ciudad del Este, conforme a la siguiente escala:

Ítem DESCRIPCION GUARANIES

a Por vehículos en general, camionetas y camiones de carga o ganado

a.1 Habilitación Ciudad del Este 18.000

a.2 Habilitación Otros Municipios 27.000

b Taxis 27.000

c Transporte escolar

c.1 Habilitación Ciudad del Este 36.000

c.2 Habilitación Otros Municipios 51.000

d Transporte colectivo de pasajeros o similares

d.1 Habilitación Ciudad del Este 45.000

d.2 Habilitación Otros Municipios 75.000

e Ambulancias, carrozas, vehículos funerarios 30.000

f Otros no contemplados 37.500

REGLAMENTACIÓN

1. Pérdida de la tarjeta de habilitación

En caso de pérdida de esta tarjeta se cobrará el (50%) cincuenta por ciento de tasa de habilitación, más los gastos administrativos.

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8.4. De las exenciones: Ley No. 620/76 Art. 23°

Quedan exentos del pago del impuesto de patente a los rodados y vehículos de uso personal de:

a. Senadores y Diputados en ejercicio.

b. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Miembros del Superior Tribunal de Justicia Electoral, Jueces Fiscales de esta Jurisdicción, de Tribunales de Apelación, Jueces de Primera Instancia, Miembros del Ministerio Público.

c. Miembros de la Junta Municipal e Intendente Municipal

d. Miembros del Cuerpo Diplomático.

e. Miembros del Cuerpo Consular cuando exista reciprocidad.

f. Miembros de Organismos Internacionales, conforme a convenio.

g. Miembros de Misiones Extranjeras, conforme a convenio.

8.5. De las sanciones: Ley No. 620/76 Art. 24°

Las infracciones a las disposiciones establecidas en este capítulo en cuanto a plazos de pago, será pasible de la siguiente escala de multa:

a. (4%) cuatro por ciento sobre el monto de la tasa por el primer mes o fracción de mora.

b. (8%) ocho por ciento en el segundo mes

c. (12%) doce por ciento en el tercer mes.

d. (20%) veinte por ciento en el cuarto mes.

c. (30%) treinta por ciento el quinto mes.

Estos porcentajes no son acumulativos y la multa no excederá del (30%) treinta por ciento del impuesto que corresponde al semestre en que se produjo la mora

REGLAMENTACION

1. Reducciones de multas y recargos

La Intendencia Municipal por razones fundadas, queda facultada a realizar reducciones de las multas y recargos establecidos para los tributos mencionados en el presente capítulo de la Ordenanza

Art. 9°.- DEL IMPUESTO DE PATENTE DE COMERCIO, INDUSTRIAS PROFESIONES Y OFICIOS.

9.1. Hecho Imponible: Ley No. 620/76 Art. 2°

Las personas y entidades que dentro del municipio ejercen industria, comercio o profesión, pagarán el impuesto de patente anual establecido en el Art. 7° de la Ley No. 620/76, modificado por la Ley No. 135/91 Art.3°.

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9.2. Sistema de cálculo del impuesto: Ley No. 620/76 Art. 3°

A los efectos del pago del impuesto de patente, los comerciantes, industriales, los bancos y entidades financieras, presentarán a la Municipalidad en el mes de octubre de cada año, la copia del balance de saldos del ejercicio anterior visado por la Dirección General de Recaudaciones o por la Superintendencia de Bancos cuando se trate de entidades financieras, o una declaración jurada. Además, excepto cuando se trate de bancos y entidades financieras, la Municipalidad podrá establecer directamente por ordenanza el sistema de declaración jurada si considera mas adecuado este procedimiento a las características de 1os contribuyentes del municipio. Si cumplieren con dichas obligaciones, la Intendencia Municipal estimará de oficio el monto del activo en base a:

a) Balances o declaraciones juradas de tres ejercicios anteriores.

b) Si no se dispusiere de elementos citados en el inciso anterior, se tomará en consideración el activo de negocios similares, según clases de operaciones, su ubicación número de personal empleado y documentación.-

9.3. Deducciones admitidas: Ley No. 620/76 Art. 5°

El impuesto de patente se liquidará sobre el monto del activo a que se hace referencia en este capítulo, previa deducción de lo siguiente:

a. Las cuentas de orden.

b. La pérdida.

c. Las cuentas nominales.

d. La depreciación de bienes situados en el Municipio.

PARÁGRAFO PRIMERO: Serán deducibles los encajes legales y especiales establecidos por las autoridades competentes cuando se trate de bancos y entidades financieras, tales como casas de cambios, compañía de seguro, instituciones de ahorro y préstamo, sociedades de capitalización y similares

PARAGRAFO SEGUNDO: El impuesto de patente se liquidará sobre el valor de los bienes existentes en el municipio respectivo, a cuyo efecto será deducible del Activo el valor de los bienes existentes en otros municipios. Servirá para la deducción una declaración jurada en la que constará la ubicación de los bienes localizados fuera del respectivo municipio.

REGLAMENTACIÓN

A falta de esta prueba, se exigirá al contribuyente el pago sobre el total del activo comercial.

9.4. Apertura de negocios y cese de actividades. Ley No. 620/76 Arts. 6° y 8°

En caso de apertura de negocios la patente se abonará por el semestre correspondiente del año calendario.

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Los contribuyentes que abandonaren sus actividades, están obligados a comunicar a la Municipalidad dentro del plazo de vigencia de la patente pagada; en caso contrario abonarán el impuesto por el semestre siguiente al cese de sus actividades.

9.5. Exigencia de presentación de documentos: Ley No. 620/76 Art. 4°

La Municipalidad podrá exigir la documentación que crea necesaria para comprobar la veracidad del contenido de los Balances y Declaraciones Juradas de los contribuyentes.

REGLAMENTACIÓN

1. Presentación de Balances

Las copias de Balance del último ejercicio comercial visado por la Dirección General de Recaudaciones o por la Superintendencia de Bancos, cuando se trata de Bancos y de Entidades Financieras o una declaración jurada.

9.6. Escala para el pago de impuesto anual de patentes al comercio y entidades financieras: Ley 620/76 Art. 7° modificado por la Ley 135/91 Art.3°

Ítem Monto del Activo

Limite inferior - Gs.

Monto del Activo

Limite Superior –

Gs.

Tributo

Gs.

Cuota variable

s/excedente limite

inferior - %

1 0 1.000.000 13.800 0,00

2 1.000.001 3.000.000 13.800 0,85

3 3.000.001 6.000.000 34.200 0,80

4 6.000.001 30.000.000 58.200 0,55

5 30.000.001 60.000.000 190.200 0,40

6 60.000.001 300.000.000 310.200 0,28

7 300.000.001 600.000.000 982.200 0,22

8 600.000.001 1.800.000.000 1.642.200 0,20

9 1.800.000.001 3.000.000.000 4.042.200 0,18

10 3.000.000.001 6.000.000.000 6.202.200 0,15

11 6.000.000.001 9.000.000.000 10.702.200 0,13

12 9.000.000.001 12.000.000.000 14.602.200 0,10

13 12.000.000.001 15.000.000.000 17.602.200 0,08

14 15.000.000.001 En adelante 20.002.200 0,05

9.7. Deducción del impuesto: Ley No. 620/76 Art. 7° modificado por Ley No. 135/91 Art. 3°, Parágrafo Primero, Primera Parte.

A los efectos de determinar la cuota impositiva de las actividades Industriales deducirá el monto del impuesto un (20%) veinte por ciento. Para las nuevas industrias y para la ampliación de actividades industriales ya existentes, la deducción será del (40%) cuarenta por ciento durante los (5) cinco primeros años a partir del otorgamiento de la patente de apertura en el primer caso, y desde la fecha de la ampliación en el segundo caso.

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando contribuyente ejerciera otras actividades no industriales gravadas por el impuesto de patente, el descuento establecido en este artículo se efectuará sobre el impuesto que corresponda a su activo industrial únicamente.

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PARAGUAY

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9.8. Reducción del impuesto: Ley No. 320/76 Art.7° modificado por la Ley No. 135/91 Art. 3°, Parágrafo Primero. Segunda Parte.

Los propietarios o responsables del pago del impuesto de emisoras radiales y televisivas, de imprentas y publicaciones diarias o periódicas, explotadas con fines de lucro, pagarán la patente con una reducción del (20%) veinte por ciento.

9.9. Incremento del impuesto: Ley No. 620/76 Art. 7° modificado por la Ley No. 135/91 Art. 3°, Parágrafo Segundo.

El Impuesto de Patente de clubes nocturnos, wiskerias, casas/ de juego, de entretenimiento y similares tendrá un recargo del (100%) ciento por ciento de la escala establecida en este articulo.

9.10. Situación de la Casa Matriz y sus Sucursales: Ley No. 620/76 Art. 9°

Cuando la casa central del contribuyente y una o varias sucursales tuviesen por asiento de sus negocios el Municipio de Ciudad del Este, la patente pagada por la primera habilita el funcionamiento de tales sucursales o agencias siempre que el activo de ésta figure en el balance de la casa central.

REGLAMENTACIÓN

1. Presentación de Documentos

Los contribuyentes amparados en el Art. 9° de la Ley No. 620/76, deberán presentar su Balance comercial con la discriminación de Activos con que opera cada sucursal, caso contrario la Municipalidad practicará la liquidación que corresponde como negocio independiente, previa avaluación de los Activos de cada unidad operativa.

9.11. De las sanciones: Ley No. 620/76 Art. 18°

Cualquier omisión o falsedad en el balance o declaración jurada del contribuyente, que no obedezca a evidente error material, será penada de acuerdo con la gravedad de la infracción con multa del (100%) ciento por ciento del impuesto que se intentó evadir o evadido, sin perjuicio del pago del impuesto. La sanción será aplicada previo sumario administrativo en el cual el contribuyente tendrá derecho a la defensa.

Ley No. 620/76 Art. 19°: Por falta de pago del impuesto de patente en el término legal, se aplicará una multa del (4%) cuatro por ciento sobre el monto de la patente por el primer mes o fracción en mora; del (8%) ocho por ciento en el segundo mes; del (12%) doce por ciento en el tercer mes; del (20%) veinte por ciento en el cuarto y del (30%) treinta por ciento en el quinto mes.

Estos porcentajes no son acumulativos y la multa no excederá del (30%) treinta por ciento del impuesto que corresponde al semestre en que se produjo la mora

REGLAMENTACIÓN

Clausura Temporal del Negocio

La Municipalidad queda facultada a emplazar por edictos en diarios de mayor circulación del país, medios radial y televisivos, para que los contribuyentes del impuesto a la Patente Comercial abonen sus deudas tributarias centro del plazo de (8) ocho días de vencido el

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semestre correspondiente, y en caso de no hacerlo proceder al cierre temporal del negocio con el auxilio de 1a fuerza pública si fuese necesario.

Una vez concurrido al Local del negocio, el contribuyente podrá abonar en el acto los tributos adeudados (multas y recargos) para evitar 1a clausura, corriendo con los gastos que demanden el procedimiento. La "Comisión de Fiscalización" de la Municipalidad procederá en el mismo acto, a la verificación contable de los activos de la firma, que servirá de base para la liquidación de impuesto correspondiente.

1. REGLAMENTACIÓN DEL PAGO DE PATENTES PARA DIVERSAS ACTIVIDADES: LEY No. 620/76 Art. 16°, modificado por la Ley No. 135/91 Art. 3°

l.1 Los profesionales que ejerzan regular y públicamente especialidades de ciencia, técnica o arte, están obligados a inscribirse en el registro de profesionales de la Municipalidad y pagarán patente profesional anual conforme a la siguiente escala:

Ítem DESCRIPCION GUARANIES

a Las personas que ejerzan profesiones a nivel universitario

36.000

b Las personas que ejerzan profesiones a nivel no universitario

18.000

c Las personas que ejerzan oficios tales como maestros de obras, técnicos de máquinas en general, plomeros, técnicos de radio, televisión y de refrigeración, decoradores y -otros

9.000

d El chofer profesional 5.000

e El chofer particular 3.600

f El inspector y guarda de auto vehículos del servicio público

3.000

g Conductor del biciclo y triciclo motorizados 1.800

A los chóferes, inspectores y guardas del transporte público de pasajeros, la Municipalidad otorgará registro de conductor y licencia al costo.

Por la falta de pago del impuesto en el término fijado se aplicará lo que dispone el Art. 19° de la Ley No. 620/76. El pago del impuesto otorga a cada profesional el derecho de ejercer su profesión en el local de la empresa prestadora de servicio, en el domicilio del cliente o en su propia oficina o local de servicio, que debe estar habilitada previo cumplimiento de los trámites de rigor.

PARAGRAFO UNICO: El impuesto de patente profesional que afecta a las personas enunciadas en el Inc. 1.1. se pagará de una sola vez.

1.2. Los establecimientos educacionales privados (colegios), institutos de enseñanza de artes y oficios, pagarán la patente establecida sobre el monto de su activo expresado en Declaración Jurada o Balance visado por la Dirección General de Recaudaciones. Las Declaraciones Juradas estarán sujetas a verificaciones a ser realizadas por la

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Municipalidad y al pago de montos complementarios cuando estos instrumentos presenten liquidaciones menores al básico (Ley No. 125/91) "Establece que deben tributar todas las entidades que persiguen fines de lucro".

1.3. El contribuyente del ramo de Estación de Servicio que desarrolla actividades de venta de combustibles líquidos en surtidores tales como nafta, gasoil, kerosene, fuel-oil, gas y otros pagará el impuesto de patente anual según lo establecido en el artículo 7° de la Ley No. 620/76 modificada por el artículo 3° de la Ley No. 135/91, toda vez que los equipos de expendios y de almacenajes formen parte del Activo Comercial en el Balance de la firma, caso contrarío pagará por cada boca de expendio la suma de (G. 65.000) Sesenta y cinco mil guaraníes.

1.4. Sanciones: Art. 19° Ley No. 620/76: Por falta de pago del impuesto de patente en el término legal, se aplicará una multa del (4%) cuatro por ciento sobre el monto de la patente por el primer mes o fracción en mora; del (8%) ocho por ciento en el segundo mes; del (12%) doce por ciento en el tercer mes; del (20%) veinte por ciento en el cuarto mes y del (30%) treinta por ciento en el quinto mes. Estos porcentajes no son acumulativos y la multa no excederá del (30%) treinta por ciento del impuesto que corresponde al semestre en que se produjo la mora.

2. Escala para el pago del impuesto por parte de vendedores ambulantes, mesiteros y viajantes de comercio con domicilio en Ciudad del Este.

Los contribuyentes afectados por el Art. 10° de la Ley No. 620/76, modificada por No. Ley 135/91 Art. 3°, pagarán un impuesto anual de patente comercial, conforme se establece a continuación:

Ítem ACTIVIDAD: PUESTO DE VENTAS EN LA VÍA PUBLICA SECTOR

MICROCENTRO

GUARANIES

1 Puesto de venta de mercaderías varias, electrónica, ferreterías y otros

15.600

2 Puesto de venta de cigarrillos 15.600

3 Puesto de ventas de zapatos 15.600

4 Puesto de ventas de artículos de perfumería, cosméticos y afines

15.600

5 Puesto de venta de revistas, libros e impresos en general, cigarrillos en general nacionales e importados

15.600

6 Puestos de venta de bebidas en general 15.600

7 Puestos de venta de tejidos, artículos de tiendas, mercerías, artesanía en general y otros

15.600

8 Copetín rodante 15.600

9 Vendedor ambulante de leche y productos lácteos en vehículo automotor

15.600

10 Vendedor ambulante de materiales de construcción en Vehículo automotor

15.600

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11 Vendedor ambulante de cigarrillos y cigarros en general y productos, afines nacionales y extranjeros con vehículo automotor

15.600

12 Vendedor ambulante de mosto y bebidas en general en vehículo automotor

15.600

13 Vendedor ambulante de frutos del país y del exterior en vehículo automotor

15.600

14 Vendedor ambulante de helados, confituras y afines y productos alimenticios en general

15.600

15 Vendedor ambulante de revistas, libros e impresos en general

15.600

16 Vendedor ambulante de mercaderías en general de carros jardineros

15.600

17 Vendedor ambulante de mercaderías varias no previstas precedentemente

15.600

3. PATENTE COMERCIAL A DISCOTECAS Y ESPECTÁCULOS MUSICALES: LEY No. 620/76 ART. 11° modificada por LEY No. 135/91 ART. 3°

Las personas o entidades que exploten salas y lugares de espectáculos cinematográficos, cine teatros y teatros, pagarán Impuestos de Patente conforme a la siguiente escala:

Ítem DESCRIPCION GUARANIES

a Primera categoría 150.000

b Segunda categoría 120.000

c Tercera categoría 75.000

4. PATENTE COMERCIAL A LAS PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS LEY 620/76 ART. 12° modificada por LEY 135/91 ART. 3°.

Las personas o Entidades que exploten playas de estacionamiento de auto vehículos con fines de lucro, pagarán el Impuesto de Patente anual de la siguiente forma:

Se establece las siguientes categorías de playas públicas de estacionamiento de auto vehículos afectados por el Art. 12° de la Ley No. 620/76, modificado por la Ley No. 135/91 y la escala del impuesto de patente básico que corresponde abonar el propietario de playas cuya capacidad es de hasta (15) quince vehículos o fracción, como sigue:

Ítem DESCRIPCION GUARANIES

a Primera categoría 220.000

b Segunda categoría 180.000

Cuando la capacidad de la playa sobrepase la cantidad de quince vehículos o fracción, pagará a más de la suma mencionada precedentemente un adicional por cada (5) cinco vehículos o fracción, como sigue:

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Ítem DESCRIPCION GUARANIES

a Primera categoría 5.000

b Segunda categoría 3.500

PRIMERA CATÉGORIA: Se consideran playas públicas de estacionamiento dé auto vehículos de Primera Categoría a las que están situadas en el sector Micro-Centro, avenidas y ruta internacional.

SEGUNDA CATEGORÍA: Se consideran playas públicas de estacionamiento de auto vehículos de Segunda Categoría a las no comprendidas en el inciso anterior.

5. PATENTE COMERCIAL PARA PLAYAS DE AUTOVEHÍCULOS DESTINADOS A LA VENTA LEY No. 620/76 Art. 13° modificada por LEY No. 135/91

Escala y categorización para el pago de patente de las playas de exhibición y venta: Artículo 13°, Ley No. 620/76, modificado por la Ley No. 135/91.

Ítem DESCRIPCION GUARANIES

a Primera categoría 120.000

b Segunda categoría 90.000

c Tercera categoría 75.000

El impuesto anual de patentes de las playas de exhibición y venta de auto vehículos pagarán de la misma forma establecida para el pago del impuesto a las personas y entidades que exploten playas de estacionamiento de auto vehículos y de acuerdo a las categorías establecidas precedentemente.

6. PATENTE COMERCIAL A LAS PISTAS DE BAILES CON CANTINA: LEY No. 620/76 Art. 14° modificado por LEY No. 135/91 Art. 3°.

Escala y categorización para el pago del impuesto a las personas o entidades que exploten pistas de baile con cantinas, afectadas por el Art. 14° de la Ley No. 620/76, pagarán el impuesto de patente anual de acuerdo a la siguiente clasificación atendiendo a su ubicación, capacidad y categoría:

Ítem DESCRIPCION GUARANIES

a Primera categoría 240.000

b Segunda categoría 200.000

A los efectos de la clasificación de las pistas de bailes se consideran de PRIMERA CLASE aquellas que cuentan con pisos de cerámica, parquet, granito, mármol o cualquier piso de calidad superior; y de SEGUNDA CLASE las que cuenten con pisos de baldosas o mosaicos, piso de cemento, ladrillos y otros.

7. PATENTE COMERCIAL PARA OFICINAS Y ESCRITORIOS Ley No. 620/76 Art.15° modificado por Ley No. 135/91 Art. 3°

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- 30 -

El impuesto de patente comercial anual establecido en el Art. 15° de la Ley No. 620/76, modificado por la Ley No. 135/91, para oficinas y escritorios pagará como sigue:

Ítem DESCRIPCION GUARANIES

1 Las oficinas habilitadas con carácter, de sucursal, agencia o

filial de empresa de navegación fluvial, marítima o aérea y de

transporte terrestre, sean nacionales o extranjeras, pagarán el

impuesto de patente anual.

400.000

Cuatrocientos mil

2 Las oficinas o escritorios para actividades de carácter

comercial o de representación, sin existencias de mercaderías

pagarán una patente anual, conforme a la clasificación que se

establecerá por ordenanza, de acuerdo a una declaración

Jurada que contendrá la clase de actividad que realiza y el

monto de las operaciones del Ejercicio anterior

de (120.000)

Ciento veinte mil

guaraníes a

(240.000)

Doscientos

cuarenta mil

guaraníes

Tales como Oficinas de: Despachantes de aduana, Escribanías, Estudios contables, Abogados, Médicos, Constructores (Ingenieros, arquitectos, etc.), Otros no contemplados precedentemente.

Art. 10°.- DEL IMPUESTO A LA PUBLICIDAD

10.1. Hecho imponible: Ley No. 620/76 Art. 44° - Modificada por la Ley 135/91

Quedan sujetos al pago del impuesto a la publicidad antes de su realización:

a) Los anuncios y letreros de carácter comercial, industrial y profesional, cualquiera sea el medio empleado.

REGLAMENTACION:

l. Forma de pago del impuesto

El pago del impuesto a la publicidad se pagará de la siguiente forma:

Ítem CONCEPTO GUARANIES

a. Letreros y proyecciones exteriores, interiores visibles desde el exterior y

publicidad, en locales de espectáculos públicos:

a.1 Letreros en general

a.1.1 Luminosos por m2 o fracción y por año 3.000

a.1.2 No luminosos por m2 o fracción y por año 6.000

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a.2 Proyección cinematográfica de películas, por cada mes o

fracción

6.000

a.3 Proyección cinematográfica de películas de publicidad o

propaganda comercial por cada mes o fracción

9.000

a.4 Publicidad en locales de espectáculos públicos no visibles desde el exterior, por

m2 o fracción y por año, el (50%) Cincuenta por ciento de los montos

establecidos en el numeral anterior.

b. Cada cartel y afiche confeccionados en cualquier material y

que se exhiban ocasionalmente por mes fracción

3.600

c. Volantes y folletos distribuidos en cualquier forma por cada

anuncio y por cada mil hojas o fracción

1.800

d. Anuncios en boletas de pasajes o anuncios en boletas de

espectáculos públicos y deportivos, tarjetas de

estacionamiento y notas de venta de rifas, por mil o fracción

3.600

e. Anuncios en calcomanías y similares distribuidos en cualquier

forma por cada mil unidades

6.000

f. Anuncios pintados en el exterior de vehículos afectados al

servicio urbano y de automóviles de alquiler por m2 o

fracción y por año

1.080

g. Anuncios pintados en el interior de vehículos afectados al

servicio urbano y de automóviles de alquiler por m2 o

fracción y por año

960

h. Por izar la bandera de remate, por día 3.600

La Municipalidad, queda facultada a liquidar este impuesto con la Patente Comercial cuando se trata de locales con publicidad permanente en la vía pública.

10.2. Publicidad en medios periodísticos: Ley No. 620/76 Art.44°

Los anuncios comerciales, industriales y profesionales por radioemisoras, revistas, diarios, periódicos y canales de televisión, pagarán el (0,50%) el medio por ciento sobre el importe del anuncio.

REGLAMENTACIÓN

1. Forma de liquidación

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Este impuesto será liquidado por Declaración Jurada de los medios periodísticos, a la cual deberé acompañar como documento Justificativo, copia de la declaración durada presentada al Ministerio de Hacienda para el pago mensual del Impuesto al Valor Agregado. La Municipalidad se halla facultada a realizad verificaciones periodísticas para comprobar la veracidad de las declaraciones juradas presentadas.

2. Plazo de presentación

La declaración jurada mencionada precedentemente deberá presentarse en la cuarta semana de cada mes que corresponde

10.3. Anuncios en atuendos deportivos: Ley No. 620/76 Arts. 44° y 45°, modificado por Ley No. 135/91.

Por publicidad o propaganda comercial utilizando prendas de vestir u objeto de cualquier clase destinado al uso personal, que no se refiera a las formas usuales de identificación de origen y marca del producto, por cada mil unidades o fracción (Gs. 6.000) Seis mil guaraníes.

Esta publicidad estará sujeta a las limitaciones y condiciones que establece el Código Sanitario respecto al alcohol y tabaco.

10.4. Recargos: Ley No. 620/73 Art. 46°

El impuesto previsto en este capitulo tendrá un incremento del (200%) doscientos por ciento cuando la publicidad se refiere a bebidas alcohólicas, juegos de azar, tabacos, clubes nocturnos en general y los programas cinematográficos cuyos filmes sean calificados como prohibidos para menores de 18 años de edad.

10.5. De las exenciones: Ley No. 620/76 Art.- 47°. Exceptúese del pago del impuesto a la publicidad.

a. Los partidos políticos.

b. Los sindicatos de trabajadores.

c. Las organizaciones de carácter religioso.

d. Las entidades de beneficencia con personería jurídica.

e. Los carteles de farmacia indicadores de turnos obligatorios.

f. La divulgación científica y toda otra manifestación cultural de interés.

10.6. De las sanciones: Ley No. 620/76 Art. 48°

La falta de pago en su oportunidad del impuesto establecido en este capítulo será sancionado con una multa del (100%) cien por ciento del impuesto dejado de ingresar, sin perjuicio del pago del impuesto correspondiente.

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Art. 11°.- DEL IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

11.1. Hecho imponible: Ley No. 620/76 Art. 49°

Considerase espectáculo público las representaciones teatrales, cinematográficas, circenses y números artísticos vivos, actividades deportivas, corridas de toros, bailes, parques de diversiones, kermeses y ferias.

11.2. Forma de liquidación y pago para espectáculos públicos y otros. Ley: No. 620/76 Art. 50°

Para espectáculos públicos y juegos de azar, se pagará el impuesto antes de su realización.

REGLAMENTACIÓN

1. Autorización de la Intendencia Municipal

La Intendencia Municipal podrá autorizar la realización de los espectáculos comprendidos en estas disposiciones, con cargo a cancelar las obligaciones tributarias y demás prestaciones después de su desarrollo, siempre que sean presentadas garantías a satisfacción.

2. Facultades de la Intendencia Municipal

Cuando se trata de espectáculos públicos en general, la Intendencia Municipal podrá reglamentar escalas mínimas de tributación de conformidad con la naturaleza del espectáculo y su periodicidad. Si después de la fiscalización del espectáculo se determinase la obligación de una tributación adicional, se cobrará sin recargo para el productor.

3. Falta de autorización de los espectáculos

Si el espectáculo no fue autorizado ni ha cumplido los requisitos básicos de tributación, se aplicará a los organizadores o propietarios y responsables de locales, las sanciones previstas en el Art. 57° de la Ley No. 620/76.

11.3. Definición de espectáculos públicos permanentes y no permanentes: Ley No. 620/76 Art. 52° y Art. 53° modificado por el Art. 3° de la Ley No. 135/91

Son espectáculos públicos permanentes todos los que cuentan con instalaciones fijas y espectáculos públicos no permanentes los que no cuentan con aquellas.

REGLAMENTACION

1. Instalaciones fijas

Se consideran espectáculos públicos permanentes, aquellos que cuentan con INSTALACIONES FIJAS entendiéndose como tales la existencia permanente de infraestructura física y organizativa adecuada para la realización del espectáculo, capaz de otorgar seguridad y calidad en la organización y producción de los mismos, aún cuando dichas instalaciones físicas deban ser montadas o reacondicionadas especialmente para el evento. La Municipalidad podrá establecer otros criterios de valoración a los efectos de determinar si un espectáculo es permanente o no.

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2. Agentes de retensión

Son agentes de retensión del impuesto los contribuyentes que explotan pistas de bailes de acuerdo al Art. 51 de la Ley No. 620/76, y en tal carácter responsables de exigir la prueba del pago de los impuestos o de retener en su caso, aún cuando se trate de arrendamiento del local a terceras personas.

11.4. Impuesto sobre espectáculos públicos permanentes: Ley No. 620/76 Art. 52°

Los espectáculos públicos permanentes pagarán a la Municipalidad un impuesto del (6%) seis por ciento sobre el valor de las boletas de entradas.

11.5. Impuesto sobre espectáculos públicos no permanentes: Ley No. 620/76 Art. 53° modificada por Ley No. 135/91.

Los espectáculos públicos no permanentes pagarán a la Municipalidad un impuesto del (10%) diez por ciento sobre el monto de las boletas habilitadas.

REGLAMENTACIÓN

1. Boletas habilitadas

Los espectáculos públicos no permanentes afectados por el Art. 53° de la Ley No. 620/76, tales como actividades circenses, festivales artísticos vivos, corridas de toros, bailes, parques de diversiones, kermeses, ferias, festivales deportivos de profesionales, festivales musicales, pagarán el impuesto del (10%) Diez por ciento sobre monto de las boletas habilitadas.

2. Tarjetas de invitación

Las tarjetas de invitación de entradas sin costos, originadas por promociones publicitarias o de boletas de cortesía, serán perforadas y pagarán sobre los mismos los impuestos que correspondan.

3. Solicitud de póliza

En todos los espectáculos mencionados en este numeral, los interesados deberán presentar una póliza de fiel cumplimiento, por un monto equivalente al impuesto correspondiente a las boletas habilitadas y garantizadas como documentos quirografarios.

11.6. Juegos de Azar y de Entretenimiento: Ley No. 426/94 Art. 40°

Los cánones e ingresos provenientes de los mencionados juegos, deben ser distribuidos de la siguiente manera: (30%) Treinta por ciento a los Gobiernos Municipales afectados por los juegos; (30%) Treinta por ciento a los Gobiernos Departamentales donde se implementen; (30%) Treinta por ciento a la DIBEN y un (10%) Diez por ciento al Tesoro Nacional. Los mismos serán depositados por cada mes vencido dentro de los primeros quince días del mes siguiente.

Los juegos de azar autorizados, tales como loterías, bingos, quinielas y otros afectados por el Art. 55° de la Ley No. 135, modificatoria de la Ley No. 620 Tributaria Municipal, pagarán un impuesto mensual conforme a la cantidad de jugadores en un mismo momento en cada sala y por juego diario en el caso de la quiniela, conforme a la clasificación siguiente:

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Ítem CONCEPTO GUARANIES

1 Quiniela: por cada fracción, entendiéndose ésta como la Jugada

Diaria realizada por la empresa. El pago debe realizarse en forma

mensual.

180.000

2 Bingo: Por cada (40) cuarenta Jugadores o fracción. El pago debe

realizarse en forma mensual.

90.000

3 Loterías y otros juegos de azar: por cada Jugada semanal o

fracción. El pago debe realizarse en forma mensual.

180.000

4 Casino y Salas de Juegos autorizados y en funcionamiento

pagarán el (3%) Tres por ciento de impuesto sobre el canon

establecido por el Ministerio de Hacienda de acuerdo a la

autorización para su funcionamiento.

3% Tres por

ciento de

impuesto

11.7. Juegos de entretenimiento en general: Ley No. 620/76 Art. 55° modificada por Ley No. 135/91.

Los juegos de entretenimiento en general que tengan el carácter de Permanentes, deberán abonar en forma irrestricta la suma (Gs. 120.000) ciento veinte mil guaraníes por unidad en forma anual.

REGLAMENTACION

1. Fijación de Escala

Los juegos de entretenimientos Transitorios afectados por el Art. 55° de la Ley No. 620/76 modificada por Ley No. 135/91, pagarán el impuesto a los espectáculos públicos en forma mensual, conforme a la siguiente escala:

Ítem ACTIVIDAD: JUEGOS O STAND – Transitorio GUARANIES

Mensual c/u

1 Bowlin 30.000

2 Calesita 30.000

3 Rueda Chicago, trencito y similares 24.000

4 Billar, billar gol 24.000

5 Dados 24.000

6 Juegos de destreza por stand 13.700

7 Bolos 30.000

8 Dominó 16.000

9 Burrito 16.000

10 Sapo 16.000

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11 Pin Pin 16.000

12 Coche eléctrico 40.000

13 Máquina eléctrica de entretenimiento 16.000

14 Otros juegos eléctricos y mecánicos 16.000

2. Fiscalización

La Dirección de Recaudaciones de la Municipalidad deberá fiscalizar en forma irrestricta la aplicación de estos impuestos a través de todos los mecanismos que la ley acuerda para el cobro compulsivo de los impuestos y tasas municipales.

11.8. Reducciones: Ley No. 620/76 Art. 54° y 56°

Los espectáculos cinematográficos alternados con números vivos de artistas nacionales, gozarán de una reducción del (30%) treinta por ciento del impuesto y del (50%) cincuenta por ciento en caso de los espectáculos en general realizados por artistas nacionales. Facultase a la Junta Municipal a reducir los impuestos establecidos en este capítulo hasta un máximo del (30%) treinta por ciento, cuando se trate de instituciones educacionales, de beneficencia con personería jurídica, políticas, religiosas y sindicatos de trabajadores.

11.9. De las sanciones: Ley No. 620/76 Art. 57° - El incumplimiento del pago del impuesto conforme a las modalidades establecidas en este capitulo, serán sancionados como sigue:

a. Los espectáculos públicos con multa del (20% al 60%) veinte por ciento al sesenta por ciento del impuesto dejado de pagar, sin perjuicio del pago del impuesto. En caso de reincidencia con la inhabilitación de (10) diez a (60) sesenta días, además del pago del impuesto y multa. Una nueva reincidencia de la falta dará lugar a la inhabilitación definitiva y al pago de lo adeudado en concepto de impuesto y multa.

b. Los juegos de azar en general, con multa del (65% al 150%) sesenta y cinco por ciento al ciento cincuenta por ciento, sin perjuicio del pago del impuesto. En caso de reincidencia con inhabilitación de (15) quince a (120) veinte días, además del pago del impuesto y multa. Una nueva reincidencia de la falta dará lugar a la inhabilitación definitiva y al pago de lo adeudado en concepto de impuestos y multa.

c. Los Juegos de entretenimiento en general, con multa del (30% al 80%) treinta por ciento al ochenta por ciento del impuesto dejado de pagar, sin perjuicio del pago del impuesto. En caso de reincidencia, con inhabilitación de (15) quince a (90) noventa días, además del pago del Impuesto y multa. Una nueva reincidencia de la falta dará lugar a la inhabilitación definitiva y al pago de lo adeudado en concepto de impuesto y multa.

PARRAFO ÚNICO: La Municipalidad aplicará las sanciones conforme a la gravedad de cada caso.

Art. 12°.- DEL IMPUESTO A LAS OPERACIONES DE CRÉDITOS

12.1. Hecho imponible: Ley No. 620/76 Art. 58°

Los prestamistas habituales o no, pagarán a la Municipalidad un impuesto del (2o/oo) dos por mil sobre el importe de cada operación.

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PARRAFO UNICO: Las casas de empeño pagarán mensualmente de acuerdo con el libro de Registro de Operaciones de prendas pignoradas.

REGLAMENTACIÓN

1. Base imponible

Los prestamistas de dinero que garantizan sus créditos en documentos quirografarios, pagarán el impuesto estipulado en el Art. 58° de la Ley No. 620/76 sobre el valor de cada documento.

2. Forma de liquidación y pago del impuesto

Los propietarios de casas de empeños o montepío, depositaran mensualmente en la Municipalidad dentro de los quince días del mes siguiente, conforme al parágrafo del Art. 58° de la Ley No. 620/76, una declaración Jurada que contendrá los siguientes datos:

a. Numeración correlativa de las boletas de empeños.

b. Monto de la operación.

c. Mes que corresponde.

d. Imponte del impuesto.

Los libros de Registros de Operaciones de Prendas pignoradas, deberán ser rubricados por la Municipalidad y abonarán la suma de G. 10.000 por cada 100 hojas o fracción.

3. Las escrituras públicas de hipotecas o prendas

Las escrituras públicas de hipotecas o prendas, instrumentan operaciones de crédito en virtud de lo establecido en el Código Civil, por tanto las mismas se hallan gravadas por el presente impuesto.

4. Operaciones de compraventa de inmuebles con garantía hipotecaria

En virtud de lo dispuesto por el Art. 2.356° del Código Civil "Por el derecho real de hipoteca se grava un inmueble determinado que continúa en poder del constituyente, en GARANTÍA DE UN CRÉDITO CIERTO EN DINERO...", por lo que toda operación de compraventa de inmueble con garantía hipotecaria estará gravada por el impuesto de las operaciones de crédito, siendo la base de cálculo a los efectos de aplicarle la alícuota correspondiente, la suma equivalente al saldo del precio de compra del inmueble, sin perjuicio del pago del Impuesto Municipal que grava la transferencia de bienes raíces, el cual se hará sobre el precio total pactado

12.2. Constancia de pago del Impuesto: Ley No. 620/76 Art. 59°

Los Escribanos Públicos no formalizarán ningún instrumento de préstamo en dinero sin tener a vista la constancia de pago del impuesto establecido en este capítulo, debiendo dejar constancia al pie de la escritura del número del comprobante de pago y el monto del impuesto, antes de su inscripción en el registro respectivo.

REGLAMENTACIÓN

1. Constancia de pago del Impuesto

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Ningún protesto podrá iniciarse sin la constancia de pago de este impuesto y en caso que se requiera la certificación del Secretario Municipal en cumplimiento de lo que dispone el Código Civil, dicha certificación se hará previo pago del impuesto.

12.3. De las exenciones: Ley No. 620/76 Art. 60°

Quedan exentas del pago de este impuesto las operaciones de crédito de los bancos y entidades financieras.

Art. 13°.- DEL IMPUESTO A LAS RIFAS, VENTAS POR SORTEOS, A LOS SORTEOS PUBLICITARIOS Y REMATES.

13.1. Hecho imponible: Rifas, Ley No. 620/76 Art. 61°

Las personas o entidades organizadoras de rifas pagarán el (3%) tres por ciento sobre el valor de las boletas emitidas.

13.2. Hecho imponible: Ventas por Sorteos, Ley No. 620/76 Art. 62°

La persona o entidad organizadora de ventas por sorteos pagará a la Municipalidad el (3%) tres por ciento sobre el importe total de los artículos vendidos con este sistema.

REGLAMENTACIÓN

1. Están comprendidos dentro del Artículo precedente, los círculos de adjudicación para las ventas de vehículos, casas y otros artículos no contemplados.

2. Se abonará a la Municipalidad en forma de Declaración Jurada, el importe del impuesto dentro de los (15) quince días siguientes al sorteo.

3. Formalidades del Sorteo

En el Acto del Sorteo deberá estar presente un Escribano Público y un Inspector Municipal a los efectos legales correspondientes.

13.3. Obligatoriedad de sellos o perforaciones: Ley No. 620/76 Art. 64°

Las boletas, cupones u otros comprobantes que se otorguen a los particulares de las rifas, ventas por sorteos y sorteos publicitarios, serán selladas o perforadas por la Municipalidad para su habilitación.

REGLAMENTACIÓN

1. Presentación de Pólizas de Seguros

Las personas o entidades organizadoras de rifas, ventas por sorteos publicitarias, promociones de ventas con premio con o sin sorteos, afectados por los Arts. 61°, 62°, 63° de la Ley No. 620/76, podrán presentar pólizas de seguros por el total o suscribir documentos de garantía conjunta con su codeudor, equivalente al valor total de las boletas emitidas en el caso de rifas, y al valor en plaza de los premios en los demos casos; esta garantía será devuelta a la presentación de comprobantes que justifiquen haberse entregado los premios, o en su defecto, después de los sesenta días de haberse realizado el sorteo.

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La Intendencia Municipal queda facultada a exonerar esta obligación de garantía cuando se trata de organizaciones de carácter nacional sin fines de lucro que realizan esta actividad para fines benéficos.

Igual tratamiento tendrán las Comisiones Vecinales para el cumplimiento de sus fines.

2. Registración de Entidades Organizadoras

Las personas o entidades organizadoras de rifas registrarán en la Secretaria General de la Municipalidad de Ciudad del Este, sus firmas como responsables de la organización. En caso que el o los premios sean inmuebles con o sin edificación, o auto vehículos se depositarán en la Asesoría Legal los títulos respectivos que acrediten la tenencia de los premios por los organizadores.

3. Restricción sobre el valor de las boletas emitidas

El valor total de las boletas emitidas no podrá sobrepasar en (7) siete veces el valor total de los premios cuando la rifa fuera organizada por entidades con personería Jurídica, y (5) cinco veces cuando se trata e personas físicas. Los organizadores publicarán el resultado de los sorteos realizados en un diario de la capital por (3) tres días consecutivos como mínimo.

13.4. Sanciones. Ley No. 620/76 Art. 66°

La falta de pago total o parcial del impuesto establecido en este capítulo, será sancionado con multa equivalente del (100%) cien por ciento del impuesto dejado de percibir, sin perjuicio del pago del mismo.

Art. 14°.- DEL IMPUESTO A LOS CEMENTERIOS

14.1. Hecho imponible: Ley No. 620/76 Art. 76°

El impuesto de cementerios será pagado como sigue:

Ítem CONCEPTO GUARANIES

1 Permiso de inhumación

1.a En panteón 3.500

1.b En columbario o nicho 1.800

1.c Sepultura común 1.200

2 Por permiso de traslado de cadáver

2.a De cadáver o urna fúnebre dentro del mismo cementerio 1.200

2.b De cadáver o urna fúnebre de un cementerio a otro 3.000

2.c De hueso o ceniza de cajón o urna fúnebre 1.800

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14.2. Transferencia: Ley No. 620/76 Art. 76° Inc. "c" modificada por Ley No. 135/91

Por transferencia de panteón o de un lote de cementerio en usufructo, ya sea por herencia o traspaso a titulo oneroso o gratuito, se pagará un impuesto del (2%) dos por ciento calculado sobre la avaluación que efectuará la Municipalidad en cada caso.

14.3. Usufructo de lotes: Ley No. 620/76 Art. 76°

Los lotes para panteón que la Municipalidad otorgue en usufructo y que no fuesen objeto de uso, no podrán ser transferidos a terceras personas. Vencido el plazo otorgado, la Municipalidad podrá disponer nuevamente de dicho lote.

Art. 15°.- DEL IMPUESTO A LOS PROPIETARIOS DE ANIMALES

15.1. Hecho imponible: Ley No. 620/76 Art. 80°

Por la tenencia de cada perro, su dueño pagará un impuesto de patente anual de (G. 100) Cien Guaraníes, previa vacunación antirrábica certificada por autoridad competente o profesional habilitado.

15.2. Multa: Ley No. 620/76 Art. 81° - Modificado por la Ley No. 135/91 - Art. 81

Los animales sueltos mencionados en el Art. 79° que se encuentren en sitios y vías públicas, serán recogidos por la Municipalidad y depositados en el corralón municipal.

Por retirarlos, el propietario deberá pagar una multa entre un mínimo de G. 1.000 (guaraníes mil) y un máximo de G. 10.000 (guaraníes diez mil) por cada animal, conforme a lo que establezca la unidad administrativa técnica, teniendo en cuenta la peligrosidad del animal, la molestia que ocasiona y su valor.

15.3. Prohibición: Ley No. 620/76, Artículo 79°

Se prohíbe la tenencia de animales vacunos, equinos, porcinos, ovinos y caprinos en las zonas urbanas del municipio de Ciudad del Este.

Se prohíbe la tenencia de animales peligrosos o que provoquen molestias a los vecinos dentro del municipio dé Ciudad del Este, conforme a las especificaciones que será establecida por unidad administrativa técnica.

15.4. De las sanciones: Ley No. 620/76, Art. 82°

Transcurridos diez días de la fecha en que hubiesen sido recogidos los animales sueltos y sus propietarios no los retirasen, se dispondrá la venta de los mismos en subasta pública sin base de venta. Del resultado de la subasta, la Intendencia Municipal percibirá el monto de la multa, el que hubiere invertido en la manutención del animal y los gastos propios de la subasta; el saldo será entregado a quien acreditare ser propietario del animal subastado.

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CAPITULO III

DE LAS TASAS

Art. 16°.- TASAS

16.1. Concepto

Constituyen tasas todas las retribuciones que guardan relación a servicios públicos efectivamente realizados más los gastos administrativos, conforme a la competencia en la materia establecida en la Constitución Nacional, en los Arts. 127° y 128° de la Ley No. 1294/87 y a las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza.

16.2. Competencia

La Municipalidad tiene la facultad y competencia de fijar el monto de las tasas establecidas por ley de acuerdo con la Constitución Nacional, y en función al costo total del servicio.

La Municipalidad tiene la obligación de reducir las alícuotas establecidas para cada tasa, cuando en un ejercicio los ingresos totales por dicho concepto superen el costo total del servicio. No obstante, en el Presupuesto Municipal deberá respetarse la correlatividad entre el ingreso total por cada tasa y su costo total.

16.3. Forma y oportunidad de pago

La Intendencia Municipal queda facultada para reglamentar la forma y oportunidad en que los contribuyentes deberán realizar el pago de las tasas.

16.4. Fraccionamiento de pago

La Municipalidad podrá otorgar facilidades para el pago de las deudas tributarias, pudiendo exigir garantías y solicitar las medidas cautelares que resulten necesarias.

Si la solicitud se presentare con anterioridad al vencimiento del plazo para el pago, los importes por los cuales se otorguen facilidades, devengarán únicamente el interés cuya tasa será fijada anualmente por la Intendencia. Este interés no podrá superar el límite establecido para mora, previsto en el inciso 17.7.

16.5. Condonación

La Municipalidad queda facultada a condonar a los contribuyentes los interesen, recargos, multas y sanciones, cuando razones humanitarias, extrema pobreza, motivos relacionados con hechos extraordinarios de fuerza mayor, casos fortuitos u otros que a su criterio así lo aconsejen.

16.6. Régimen de Infracciones

Son infracciones tributarias la mora y la defraudación.

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16.7. Mora - Concepto

La mora se configura por la no extinción de la deuda por tasas en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido.

Penas: Será sancionada con una multa a calcularse sobre el importe no pagado en término, que será del (4%) cuatro por ciento si el atraso no supera un mes; del (8%) ocho por ciento si el atraso no supera dos meses; del (12%) doce por ciento si el atraso no supera tres meses; del (20%) veinte por ciento si el atraso no supera cuatro meses; del (30%) treinta por ciento si el atraso es de cinco o mas meses.

Plazo de Cómputos: Todos los plazos se computarán a partir del día siguiente al del vencimiento de la obligación tributaria incumplida

Cálculo de Intereses: Además de la sanción por mora será aplicable un interés mensual a calcularse por mes o día, que será fijado por la Municipalidad, el cual no podrá superar el interés corriente de plaza para el descuento bancario de documentos comerciales, vigentes al momento de su fijación, pudiendo incrementarse hasta en un (50%) cincuenta por ciento, el que se liquidará hasta la extinción de la obligación.

Cuatrimestralmente la Municipalidad podrá fijar la tasa de interés aplicable para los siguientes cuatro meses calendarios. Mientras no se fije nuevas tasas, continuará vigente la fijada en el último término.

16.8. Defraudación

Concepto: Incurrirán en defraudación los contribuyentes responsables, y terceros ajenos a la relación jurídica tributaria, que con la intención de obtener un beneficio indebido para si o para un tercero, realizaren cualquier acto u otras maniobras dolosas, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio de la Municipalidad.

Penas: La defraudación será sancionada con una multa comprendida entre una y tres veces del monto del tributo defraudado o que se haya pretendido defraudar.

La graduación de la sanción deberé hacerse por resolución fundaba de la Intendencia Municipal, tomando en consideración las siguientes circunstancias:

a. La reiteración la que se configurará por la comisión de dos o más infracciones del mismo tipo, dentro del término de cinco años.

b. La continuidad, entendiéndose por tal la violación repetida de una norma determinada como consecuencia de una misma acción dolosa.

c. La reincidencia, que se configurará por la comisión de una nueva infracción del mismo tipo antes de transcurridos cinco años de la aplicación por la administración, por resolución firme y ejecutoriada de la sanción correspondiente de la infracción anterior.

d. El grado de cultura del infractor y de la posibilidad de asesoramiento a su alcance.

e. La importancia del perjuicio fiscal y la característica de la infracción.

f. La conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

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g. La presentación espontánea del infractor para la regularización de la deuda tributaria. No se reputa espontánea la presentación motivada por una inspección detectada u ordenada por la Intendencia Municipal.

Las multas por infracciones contenidas en estas disposiciones, serán aplicables cuando en las normas de esta naturaleza contempladas en la Ley 620/76 no se encuentren sanciones específicas.

16.9. Propiedad Horizontal: Artículo 2145° del Código Civil y Art. 12° de la Ley No. 677/70

Las tasas municipales se cobrarán a cada propietario independientemente, debiendo efectuarse las avaluaciones en forma individual, computándose a la vez la parte proporcional indivisa de los bienes comunes.

Responsable del Pago: Código Civil, Ley No. 677/70

Las tasas establecidas en este capitulo que afectan a inmuebles bajo el régimen de la propiedad horizontal, serán pagadas por la Administración del Inmueble.

REGLAMENTACIÓN

1. Base imponible

A los efectos de determinar la base imponible para liquidar la presente tasa, se tomará el valor fiscal vigente del año en curso ajustado al decreto anual que fija los Valores Básicos Inmobiliario establecidos por Servicio Nacional de Catastro, conforme a la Ley 125/91 en concepto de Impuesto Inmobiliario en lo pertinente y aplicable a Ciudad del Este.

Si por razones ajenas a la Municipalidad, el decreto respectivo no fuese promulgado en el tiempo necesario para proceder a la facturación masiva de esta obligación tributaria y el hecho pudiere generar perjuicio en la recaudación de este impuesto, la Municipalidad queda facultada a optar por aguardar el decreto por el plazo que considere prudencial o facturar el impuesto en base a los valores establecidos anteriormente más el ajuste anual estipulado en la última parte del artículo que se reglamenta.

En caso que la avaluación realizada por la Intendencia fuese mayor a lo que posteriormente establezca el Servicio Nacional de Catastro, la diferencia será acreditada para cada contribuyente. En caso que fuese menor, la Municipalidad queda facultada a emitir una factura complementaria o a incluirla en la liquidación del año siguiente.

2. Forma de liquidación de las tasas

En los casos de inmuebles qué se encuentran bajo el régimen de propiedad horizontal, se aplicará el mismo procedimiento de liquidación contemplado en los artículos 17° y 18°

En caso que la liquidación del año anterior le hubiera sido practicada sobre la cuenta corriente catastral matriz y no en forma individual sobre cada sub-cuenta como corresponde, se tomará como antecedente a los efectos de aplicar los topes máximos o mínimos establecidos en el numeral 16.9 de la presente ordenanza, las sumas que proporcionalmente a su valor fiscal le hubieran correspondido en el año anterior.

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16.10. Predios baldíos

La liquidación de las tasas municipales por servicios que afecten a predios baldíos o a inmuebles con construcciones inconclusas no habitadas, podrán tener una reducción del (50%) cincuenta por ciento, previa solicitud de parte interesada.

Art. 17°.- TASA POR RECOLECCIÓN, DISPOSICIÓN Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS

17.1. Contribuyentes y Hecho generador

Los propietarios, arrendatarios o simples ocupantes de los inmuebles beneficiarios de la prestación de servicio de recolección, disposición y tratamiento de residuos que generan los mismos, deberán abonar una tasa de acuerdo a lo que se establece en la presente ordenanza.

No se incluyen los residuos hospitalarios, cuya recolección y tratamiento se regirá por lo establecido en la ordenanza respectiva.

17.2. Base imponible

A los efectos de determinar la base imponible para liquidar la presente tasa se tomará el valor fiscal vigente del año en curso, conforme al decreto anual que fija los Valores Básicos Inmobiliario establecidos por Servicio Nacional de Catastro conforme a la Ley 125/91 en concepto de Impuesto Inmobiliario en lo pertinente y aplicable a Ciudad del Este.

REGLAMENTACION

1. Propiedad Horizontal. Articulo 2.145° Código Civil y Art. 12° de la Ley No. 677/60

Las tasas municipales por recolección, disposición y tratamiento de residuos, se cobrarán a cada propietario independientemente, debiendo efectuarse las avaluaciones en forma individual, computándose a la vez la parte proporcional indivisa de los bienes comunes.

Las tasas establecidas en este capitulo que afectan a inmuebles bajo el régimen de la propiedad horizontal serán pagadas por la Administración del Inmueble.

2. Forma de liquidación de las tasas

En los casos de inmuebles que se encuentran bajo el régimen de propiedad horizontal, se aplicará el mismo procedimiento de liquidación contemplado en el Artículo 18.3 y 18.4.

En caso que la liquidación del año anterior hubiera sido practicada sobre la cuenta corriente catastral matriz y no en forma individual sobre cada sub cuenta como corresponde, se tomará como antecedente a los efectos de aplicar los topes máximos o mínimos establecidos en el numeral 17.9 de la presente ordenanza, las sumas que proporcionalmente a su valor fiscal le hubieran correspondido en el año anterior.

17.3. Alícuotas

La alícuota que regula el monto de la tasa de recolección, disposición y tratamiento de residuos queda fijada como sigue:

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Valor fiscal actual del inmueble en Guaraníes. Alícuota %

Desde Hasta Alícuota

0 120.000.000 0,3

120.000.001 250.000.000 0,4

250.000.001 500.000.000 0,5

500.000.001 En adelante 0,6

En todos los casos en que el importe fuere superior a la referida tasa mínima, se entenderá que la misma está comprendida dentro del mencionado importe.

Se establece una TASA MINIMA mensual de (G. 25.000) VEINTICINCO MIL GUARANIES. Ningún contribuyente abonará una tasa inferior a la mínima aún cuando de la aplicación de la alícuota fijada en el Art. 17.3 de esta Ordenanza resultare un importe inferior.

El importe percibido en este concepto será destinado para la creación y mantenimiento de camas de terapia intensiva del Hospital Regional G. 5.000 (Guaraníes Cinco mil).

17.4. Tasa adicional

Los contribuyentes que se dediquen al comercio, industria o servicio, estarán gravados con una alícuota adicional que asciende al (20%) veinte por ciento de la escala establecida en el apartado 17.3 del Art.17° y 18 .3 del Art. 18° de esta ordenanza, por el inmueble afectado a dicha actividad. Quedan exceptuados de este adicional todos los inmuebles cuyo valor fiscal no superen (2.500) dos mil quinientos jornales mínimos para actividades no especificadas. Se podrá determinar esta tasa adicional conforme al área destinada para la actividad, en los casos de inmuebles de uso mixto.

17.5. Inmuebles que cuenten con compactadores

Los inmuebles que cuentan con compactadores de residuos domiciliarios en funcionamiento, tendrán una reducción del (30%), treinta por ciento de la tasa.

Art. 18°.- TASA DE BARRIDO Y LIMPIEZA. LEY No. 620/76 Art. 110°

18.1. Hecho generador y Contribuyentes

Los propietarios, arrendatarios o simples ocupantes de inmuebles beneficiarios de la prestación del servicio de barrido y limpieza, deberán abonar una tasa anual de acuerdo con lo que se establece en la presente ordenanza.

18.2. Hecho imponible

A los efectos de determinar la base imponible para liquidar la presente tasa, se tomará el valor fiscal vigente del año en curso, conforme al decreto anual que fija los Valores Básicos Inmobiliario establecidos por el Servicio Nacional de Catastro conforme a la Ley 125/91 en concepto de Impuesto Inmobiliario en lo pertinente y aplicable a Ciudad del Este.

REGLAMENTACIÓN

1. Propiedad Horizontal. Articulo 2145 Código Civil y Art. 12° de la Ley No. 677/60.

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Las tasas municipales por barrido y limpieza se cobrarán a cada propietario independientemente, debiendo efectuarse las avaluaciones en forma individual, computándose a la vez la parte proporcional indivisa de los bienes comunes.

Las tasas establecidas en este capítulo que afectan a inmuebles bajo el régimen de la propiedad horizontal, serán pagadas por la Administración del Inmueble.

2. Forma de liquidación de las tasas

En los casos de inmuebles que se encuentran bajo el régimen de propiedad horizontal, se aplicará el mismo procedimiento de liquidación contemplado en el Artículo 19.3.

En caso que la liquidación del año anterior hubiera sido practicada sobre la cuenta corriente catastral matriz y no en forma individual sobre cada sub-cuenta como corresponde se tomará como antecedente a los efectos de aplicarlos topes máximos o mínimos establecidos en el numeral 17.9 de la presente ordenanza, las sumas que proporcionalmente a su valor fiscal le hubieran correspondido en el año anterior.

3. Predios baldíos

La liquidación de las tasas municipales por servicios de barrido y limpieza que afecten a predios baldíos o a inmuebles con construcciones inconclusas no habitadas, podrán tener una reducción del (50%) cincuenta por ciento, previa solicitud de parte interesada.

18.3. Alícuotas

La alícuota que regula el monto de la tasa de barrido y limpieza queda fijada como sigue:

Precio de Mercado del inmueble en guaraníes, Alícuota %:

Desde Hasta Alícuota

0 120.000.000 0,1

120.000.001 500.000.000 0,2

500.000.001 En adelante 0,3

Se establece una tasa mínima anual de (G. 50.000) cincuenta mil guaraníes, que representa el costo mínimo del servicio. Ningún contribuyente abonará una tasa inferior a la mínima establecida, aún cuando de la aplicación de la alícuota resultare un importe inferior.

En todos los casos en que el importe fuere superior a la referida tasa mínima, se entenderá que la misma esta comprendida dentro el mencionado importe.

El importe percibido en este concepto será destinado para la creación y mantenimiento de camas de terapia intensiva del Hospital Regional.

18.4. Servicios especiales de recolección o limpieza y otros

La Municipalidad de Ciudad del Este podrá efectuar a solicitud de los interesados, servicios especiales de acuerdo a la siguiente escala:

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Ítem CONCEPTO GUARANIES

a Recolección de residuos sólidos: por vehículo de hasta 4 TN

de capacidad, por viaje

120.000

b Recolección de Residuos Sólidos en Camiones tambas, por

viaje

60.000

c Recolección de Residuos Sólidos en Camiones Recolectores,

por viaje

120.000

d Las/s persona/s y/o empresa/s concesionaria/s del servicio de recolección de

residuos sólido domiciliarios deberán abonar a la Municipalidad un canon en

concepto de uso del vertedero municipal, equivalente a 0,15 jornal mínimo

diario por tonelada ingresada al mismo. La Intendencia establecerá el monto

que deberán abonar los particulares que deseen hacer uso del vertedero.

e La Municipalidad tendrá derecho a facturar costos de inspección y tasas por

tratamiento de residuos en el Vertedero Municipal en vehículos de hasta 5 TN.

de capacidad:

e.1 Residuos industriales, por mes 600.000

e.2 Alimentos vencidos, por mes 120.000

f Recolección de cadáveres de animales por vez:

f.1 Reses mayores 60.000

f.2 Reses menores 30.000

f.3 Animales domésticos 24.000

g Limpieza de terrenos baldíos: 0,025 del Jornal mínimo diario para actividades

no especificadas por metro cuadrado. Los propietarios de patios baldíos que no

mantengan limpios sus predios, serán notificados por la Municipalidad en forma

directa o por edictos, emplazándoles por (15) quince días para que procedan a

la limpieza de sus terrenos, caso contrario la Municipalidad efectuará la limpieza

correspondiente.

h Derribo de árboles dentro de la propiedad sin desbrote:

h.1 Arboles grandes 300.000

h.2 Árboles medianos 216.000

h.3 Árboles pequeños 120.000

i Poda de árboles (en inmuebles particulares arrendados, usufructuados u

ocupados):

i.1 Árboles grandes 120.000

i.2 Árboles medianos 96.000

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i.3 Árboles pequeños 72.000

El costo del servicio incluye la poda propiamente y el retiro y disposición de los troncos,

ramas y hojas.

j Por retiro de escombros en los cementerios:

j.1 Sepultura tipo municipal 12.000

j.2 De panteón de hasta 5 m2 de superficie construida 24.000

j.3 De panteón con más de 5 m2 de superficie por cada m2 o 6.000

k. El canon para ocupantes precarios de bienes de dominio público y privado municipal, como de mercados municipales, pagarán conforme a la escala, y se cobrará en forma mensual de conformidad al régimen establecido por la Administración.

Art.190°.- DE LA CONTRASTACION E INSPECCIÓN DE PESAS Y MEDIDAS

19.1. Contribuyente y hecho Generador: Ley No. 620/76 Art. 90°

Los comerciantes, industriales, profesionales y entidades en general, pagarán tasas anuales por contrastación e inspección de pesas y medidas o de cualquier instrumento de medición, cuyos montos se establezcan en este capitulo.

Los montos de las tasas entre los límites mínimos y máximos fijados, así como los procedimientos y técnicas para la realización del servicio y la forma y plazo de su percepción, serán establecidos por resolución de la Intendencia. Dichos montos no podrán rebasar el costo de dicho servicio.

PARÁGRAFO ÚNICO: Las pesas y medidas y otros elementos de medición de uso en los mercados municipales y otros puestos de ventas, serán contrastados e inspeccionados y cuando sean de propiedad particular, los propietarios pagarán la tasa correspondiente, conforme a lo establecido en este capítulo en todo lo que fuese aplicable.

Ítem CONCEPTO GUARANIES

19.2 Balanzas

19.2.1 De mostrador con platillo 2.500

19.2.2 De mostrador con plataforma 4.000

19.2.3 Automática 5.000

19.3 Básculas

19.3.1 Por cada 1.000 kilos o fracción 5.000

19.4 Romana

19.4.1 Por cada romana a resorte hasta 25 Kg. 1.500

19.4.2 Por cada romana a resortes mayor de 25 Kg. 1.500

19.4.3 Por cada romana a pilón de hasta 500 Kg. 3.900

19.4.4 Por cada romana a pilón de más de 500 Kg. 5.500

19.5 Pesas sueltas

19.5.1 Por cada pesa de hasta 10 kilos 600

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19.5.2 Por cada pesa mayor de 10 kilos 840

19.6 Medidas lineales

19.6.1 Por cada metro o doble metro centimetrazo 500

19.6.2 Por cada vara métrica o mayor de 5 metros 1.500

19.6.3 Por cada cadena o cinta métrica de.5 a 100 metros 2.000

19.6.4 Por cada cinta métrica o de fibra hasta 100 metros 2.000

19.6.5 Por cada cinta metálica o de fibra de más de 100 metros 3.000

19.7 Medidas de capacidad

19.7.1 Por cada medida de hasta 3 litros 500

19.7.2 Por cada medida de 5 hasta 10 litros 800

19.7.3 Por cada medida de 10 hasta 30 litros 900

19.7.4 Por cada medida de 30 hasta 100 litros 1.800

19.7.5 Por cada medida de hasta 1000 litros (Camiones tanques) 3.400

19.8 Medidores de cables

19.8.1 Por cada medidor automático de cables 3.400

19.9 Medidores, surtidores (nafta, gasoil, kerosene, gas, alcohol y otros)

19.9.1 Por cada medidor automático de hasta 1000 litros 3.400

19.10 Instrumentos de Medición

19.10.1 Los instrumentos de medición en general, de combustibles,

gases, masas, velocidad, fuerza, presiones, temperaturas y

otros, pagarán por tasa de inspección anual

41.000

19.11. Servicios a domicilio

Por el servicio de contrastación e inspección a domicilio, sea porque la clase de elemento de medición así lo exija, o a petición de parte interesada, se pagará el doble de lo estipulado para el servicio.

19.12. Tasa adicional

Por cada medida que sobrepase los 1.000 kilos o litros, se pagará una tasa adicional de G.1.200 por cada 500 kilos, litros o fracción.

19.13. Presunción de ofrecimiento y uso: Ley No. 620/76 Artículos 93° y 94°

La exhibición de pesas, medidas o cualquier otro instrumento de medición en los comercios que los venden, dará lugar a la presunción de ofrecimiento en venta de los mismos, sin admitir prueba en contrario. La tenencia de las pesas, medidas o cualquier otro instrumento de medición en los negocios que los utilizan, dará lugar a la presunción de uso de los mismos, sin admitir prueba en contrario.

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19.14. Sanciones: Ley No. 620/76 Artículos 95°; 96°; 97°; 98°; 99°; 100° y 101°.

a. El comerciante que ofreciera en venta pesas y medidas o cualquier instrumento de medición, sin la debida contrastación e inspección, será sancionado con la multa equivalente al ciento por ciento del valor de venta en plaza de cada uno de los instrumentos de infracción, sin perjuicio del pago del impuesto correspondiente.

En caso de reincidencia, será aumentada la sanción al doble y de repetirse la falta se inhabilitará al comerciante por el término de un año para la venta de esa clase de artículo, sin perjuicio de las sanciones precedentemente citadas. Una nueva infracción dará lugar al cierre definitivo del negocio, a más del pago de las multas indicadas.

b. El uso de pesas, medidas o cualquier instrumento de medición sin la contrastación municipal o que ésta haya sido adulterada, será sancionado con una multa equivalente al (25%) veinticinco por ciento de la patente anual que paga el respectivo negocio.

En caso de reincidencia será aumentada la sanción al doble. Una nueva infracción provocará el cierre definitivo del negocio, a más del pago de la multa indicada.

c. El uso de pesas y medidas adulteradas, dará lugar al decomiso de dichas pesas y medidas, además de la sanción prevista en este capitulo.

d. Los instrumentos de medición que hubiesen sido decomisados serán subastados sin base, previa contrastación. Del producto del remate, la Municipalidad deducirá la tasa y multa no pagadas y el remanente se devolverá al propietario. Por resolución municipal se reglamentará el procedimiento de remate y el producto del mismo ingresará a Rentas Generales de la Municipalidad.

e. El fraccionador de productos envasados está obligado a fijar en los envases la fecha, cantidad y el precio del producto. La infracción será penada al fraccionador y al vendedor con una multa del (25%) veinticinco por ciento de su patente anual y la prohibición de la venta del producto en esas condiciones. La reincidencia dará lugar además al decomiso de los artículos.

f. Si el contenido del producto es inferior al indicado en el envase, la sanción será aplicada al fraccionador y consistirá en el (50%) cincuenta por ciento de su patente anual y la prohibición de venta del producto en esas condiciones. En caso de reincidencia la multa será elevada al doble y dará lugar además al decomiso de los artículos.

Art. 20°.- DE LAS TASAS POR INSPECCIÓN DE INSTALACIONES

20.1. Contribuyente y Hecho generador: Ley No. 620/76 Art. 102°

Los propietarios de inmuebles, así como quienes realicen actividades comerciales, industriales o de servicios y que posean instalaciones mecánicas o electromecánicas, pagarán una tasa anual por el servicio de inspección que reciban conforme a la siguiente escala:

Ítem CONCEPTO GUARANIES

1 Puesto de venta de carne 3.600

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2 Circos de Compañías Internacionales 180.000

3 Circos de artistas nacionales 90.000

4 Parque de diversiones con juegos no electromecánicos 60.000

5 Parque de diversiones con juegos electromecánicos 180.000

6 Hornos y similares:

6.1 Para materiales de construcción 12.000

6.2 Para panaderías y similares 12.000

6.3 Para diversas industrias 24.000

6.4 De cocinas de restaurantes, bares y otros 6.000

6.5 Calderas 18.000

6.6 Para cerámica decorativa 18.000

6.7 Planchas para hamburguesas, parrillas, spiedos, etc. 6.000

6.8 Esterilizadores y secadores industriales 18.000

6.9 Otros tipos de hornos no previstos 12.000

7 Para motores por cada HP y S.G. P/C/HP Adicional hasta 5 HP. 600

8 Por cada ascensor y montacargas:

8.1 Provisional 36.000

8.2 Definitivo hasta 420 kilos 120.000

8.3 Por cada 140 kilos de más, una tasa adicional 12.000

8.4 Elevadores de vehículos y cargas h/ 3.000 Kg. 18.000

8.5 Por cada 500 Kg. de más, una tasa adicional 6.000

8.6 Guinches hasta 5000 Kg. 24.000

8.7 Por cada 500 Kg. de más. 3.000

8.8 Por cada escalera mecánica 120.000

9 Equipos mecánicos y electromecánicos:

9.1 Presas manuales 6.000

9.2 Prensas automáticas y semiautomáticas 24.000

9.3.1 Guillotina manual 6.000

9.3.2 Guillotina automática 30.000

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9.4.1 Dobladores de chapa Manual 5.000

9.4.2 Dobladores de chapa automática 24.000

9.5 Perforadoras en general 8.500

9.6 Cortadora de chapas metálicas, tela y otros 16.000

9.7 Planchas industriales 8.400

9.8 Soldador monofásico por amperio 100

9.9 Soldador trifásico por amperio 80

9.10 Equipos de análisis químicos y bacteriológicos microscópicos,

autoclave centrífuga y similares

5.000

9.11 Equipos de laboratorios radiológicos, ecógrafos tomógrafos y

similares

120.000

9.12 Equipos de consultorio odontológicos, tornos, compresores,

electrocardiógrafos y similares

24.000

9.13 Computadoras Personales 38.000

9.14 Computadoras Terminales 20.000

9.14.1 Por cada unidad periférica 9.500

9.15 Computadoras de gran capacidad 97.000

9.15.1 Terminales 38.000

9.15.2 Por cada unidad periférica 19.000

9.16 Fotocopiadoras 8.000

10 Máquinas:

10.1 Máquinas industriales textiles 33.000

10.2 Otras máquinas industriales 5.000

11 Los propietarios de instalaciones mecánicas pagarán además de las tasas por

inspección establecidas en el inciso anterior de este numeral, las siguientes

tasas:

11.1 Por derecho a inspección de instrumentos mecánicos o

electromecánicos

6.000

11.2 Por habilitación de cada uno de los instrumentos

electromecánicos

5.000

11.3 Por clausura de cada uno de los instrumentos

electromecánicos habilitados

2.200

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20.2. Cronograma de trabajo

El servicio de inspección de cada uno de los elementos mecánicos o electromecánicos mencionados en este artículo, será efectuado conforme al programa que será elaborado por la Dirección de Obras Municipales y aprobado por la Intendencia Municipal. La inspección también podrá efectuarse a pedido del contribuyente con cargo al mismo.

Art. 21°.- DE LAS TASAS POR LIMPIEZA DE CEMENTERIOS: LEY No. 620/76 Arts. 110° y 111°.

21.1. Contribuyente y Hecho generador

Los propietarios y usufructuarios de lotes de panteones, columbarios y lotes de sepultura en los cementerios municipales, pagarán una tasa anual por el servicio de barrido, limpieza y recolección de basuras de acuerdo a la siguiente escala:

Ítem CONCEPTO GUARANIES

1 Lotes de panteones, por m2. de superficie cubierta 4.000

2 Lotes para panteones, por m2. 3.500

3 Columbario, por cada nicho 3.000

4 Lotes para columbario, por m2. 2.500

5 Sepultura con sótano, por m2. 2.500

6 Lotes para sepultura, por m2. 1.500

REGLAMENTACIÓN

1. Periodo de pago

Estas tasas deberán ser abonadas dentro del primer trimestre de cada año.

2. Pagos fuera de periodo

A partir de la fecha de vencimiento la tasa sufrirá el recargo del (2%) dos por ciento del monto de la tasa por el primer mes o fracción de mora; del (4%) cuatro por ciento por el segundo mes; del (8%) ocho por ciento en el tercer mes; del (12%) doce por ciento en el cuarto mes; del (16%) dieciséis por ciento en el quinto mes; del (20%) veinte por ciento en el sexto mes o más, de conformidad o lo establecido en el Art. 111° de la Ley No. 620/76

3. Contribuyentes

Esta tasa no afectará a los propietarios o usufructuarios de panteones y lotes ubicados en cementerios privados.

Art. 22°.- DE LAS TASAS POR SERVICIOS ESPECIALES EN CEMENTERIOS MUNICIPALES.

22.1. Hecho generador

Quienes reciban servicios especiales en los Cementerios Municipales para la ejecución de los trabajos, pagarán de acuerdo a la siguiente escala:

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Ítem CONCEPTO GUARANIES

a Por cada servicio de inhumación en:

a.1 Panteón 19.000

a.2 Columbario o nicho 15.500

a.3 Fosa común 8.500

b Por cada traslado de cadáveres:

b.1 De ataúd a otro ataúd dentro de un mismo cementerio 28.000

b.2 De ataúd a urna funeraria dentro del mismo cementerio 19.000

b.3 De ataúd o urna fúnebre de un cementerio a otro 22.000

Art. 23°.- DE LAS TASAS POR SERVICIOS DE SALUBRIDAD: LEY No. 620/76 Arts. 84°, 85°, 86°, 87° y 88°

23.1. Contribuyente y Hecho generador

Los propietarios de establecimientos comerciales, industriales, balnearios, piscinas públicas y privadas y en general de todos los negocios sometidos a la inspección y control de salubridad, pagarán una tasa del (2%) dos por ciento al (5%) cinco por ciento por el servicio de salubridad, a los efectos de la habilitación y apertura del local conforme a la siguiente escala que se aplicará sobre el monto de sus respectivas patentes:

Ítem CONCEPTO Porcentaje sobre

Patentes

1 Industrias, fabricantes y/o elaboradoras de productos

alimenticios, bebidas en general y tabacos, pescaderías,

fiambrerías, rosticerías, carnicerías, copetines, hoteles,

balnearios, piscinas públicas y privadas y otros afines

5

2 Bares, restaurantes, confiterías, parrilladas, copetines,

quioscos y afines

5

3 Almacenes o depósitos de ventas al por mayor,

supermercados y autoservicios

5

4 Almacenes y despensas de ventas al detalle 5

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5 Peluquerías, lavanderías y afines 5

La Municipalidad podrá liquidar esta tasa conjuntamente con el Impuesto de Patente Comercial.

23.2. Los análisis de productos nacionales o extranjeros, naturales o elaborados que la Municipalidad realice a petición de parte interesada o por disposición legal, darán lugar al cobro de las siguientes tasas:

Ítem CONCEPTOS GUARANIES

1 Por análisis de productos a petición de parte interesada:

1.1 Por cada una de las determinaciones cualitativas y

certificación escrita

7.000

1.2 Por cada una de las determinaciones cuantitativas y

certificación escrita

9.000

23.3. Por análisis de productos extranjeros introducidos por la aduana de la capital y productos de origen nacional, se abonará las tasas establecidas en el inciso 24.2 de acuerdo al número de determinaciones que requiera cada producto para el control de calidad, excepto los cigarrillos que pagarán la suma de Gs. 2.700.-

23.4. Los productos y bebidas de fabricación nacional, para su comercialización en el municipio, deberán ser analizados trimestralmente por la Municipalidad de acuerdo a los procedimientos establecidos en este capitulo.

El costo de los análisis por cada muestra no será superior al establecido en el numeral 26.2. Fuera del plazo fijado, la Municipalidad podrá realizar análisis en cualquier momento que sea necesario, sin cargo para el contribuyente.

23.5. A los efectos del análisis de los productos importados se tomará una muestra por cada un mil kilogramos netos o un mil litros o fracción, a excepción de:

a) Arroz con cáscara, harina de trigo en cualquier envase, malta en general, trigo y sal común, de los cuales se tomará una muestra por cada 10.000 kilos o fracción.

b) Cigarrillos en general, de los que se tomara una muestra por cada 30.000 cigarrillos o fracción,

c) Tabaco picado, una muestra por cada 100 kilogramos o fracción.

d) Cigarros por cada 5.000 unidades

23.6. Por el servicio de inspección sanitaria de carne destinada al consumo de la población, los introductores abonarán la tasa conforme a la siguiente escala:

Ítem CONCEPTO GUARANIES

1 Bovinos y equinos por res 1.800

2 Ovinos, caprinos y porcinos, por res 800

3 Aves, por unidad 22

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4 Menudencias completas, por unidad 500

5 Pescados, por calda kilogramo 150

6 Huevos, por maples 8

23.7. Los vendedores ambulantes de leche, abonarán la tasa semestral de inspección sanitaria conforme a la siguiente escala:

Ítem CONCEPTOS GUARANIES

1 Hasta 50 litros 18.000

2 Adicional por cada litro de leche 120

23.8. Las proveedoras de carne para su comercialización, en el municipio, se registrarán en la Municipalidad y ésta le expedirá el correspondiente documento de habilitación, por el cual se pagará la suma anual de (G. 72.000) Setenta y dos mil guaraníes.

Art. 24°.- DE LAS TASAS POR SERVICIO DE DESINFECCIÓN: LEY No. 620/76 Art. 109° modificada por Ley No. 135/91 Art. 4°

24.1. Contribuyentes y Hecho generador: Ley No. 620/76 Art. 109°

Los comerciantes, industriales y profesionales; los propietarios de auto vehículos del servicio público y los propietarios o responsables de locales de espectáculos públicos, pagarán la tasa por servicio de desinfección cada vez que se efectúa.

Por ordenanza se establecerá el aumento que pudiere sufrir el servicio dentro de los límites señalados.

24.2. Periodicidad del servicio. Ley No. 620/76 Art. 109°

1. En los locales comerciales, industriales, de servicios y oficinas profesionales, locales de bancos y casas de cambio como así mismo en frigoríficos, parrilladas, bares, restaurantes y locales de actividad similar, y en los establecimientos que se dediquen a la elaboración y comercialización de productos alimenticios, cada semestre.

2. En los locales de espectáculos públicos, autoservicios, mini mercados, supermercados, hoteles y afines, cada dos meses.

3. En los locales de moteles, pensiones, residenciales, hospedajes, alojamientos, wiskerias, discotecas, casas de Juego, clubes nocturnos, saunas, salones mortuorios tanto en la parte construida como en la zona descubierta del inmueble que le sirve de asiento, cada mes calendario.

4. En los parques de diversiones, circos y mercados en general, a la habilitación y luego cada mes.

5. Los vehículos de transporte público de pasajeros, taxis, remises, coches de alquiler, de transporte de carnes en general, de productos hortigranjeros y los que efectúen mudanzas, recolección y reparto de ropas, cada mes calendario.

6. A cualquier servicio de desinfección que a pedido de parte interesada tuviese que realizarse, se le aplicará la tasa establecida para el servicio de desinfección y control sanitario que corresponda, más un incremento del (100%) cien por ciento.

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24.3. Monto de las tasas:

Ítem TIPOS DE LOCALES GUARANIES

a Local cerrado por m3 60

b Local abierto por m2 70

c Ómnibus por unidad 9.600

d Taxis por unidad 6.000

e Coches funerarios por unidad 24.000

f Auto vehículos de transporte de carne en general 24.000

g Vehículos de transporte de ganados en pie 30.000

h Otros no contemplados en la descripción precedente 6.000

24.4. Clasificación de locales

1. Se consideran locales cerrados a las construcciones que cuentan como mínimo tres lados de paredes y techo. En el caso de galpones o tinglados, para la liquidación de la tasa se computará como máxima altura cinco metros.

2. Se consideran locales abiertos los inmuebles que no reúnen las condiciones que caracterizan a locales cerrados.

24.5. Forma de percepción del impuesto

1. La tasa de desinfección mensual que afecten los vehículos de transporte público agrupados por empresas, podrá cobrarse simultáneamente con el impuesto al transporte colectivo de pasajeros.

2. Las tasas de desinfección que corresponden a los demás vehículos del transporte público, serán cobradas en oportunidad del pago de las tasas por servicio de identificación e inspección.

3. Las tasas de desinfección de los vehículos de transporte de carne y menudencias, se cobrará en oportunidad del pago de las tasas por reinspección de carne de menudencias en la Dirección de Salubridad.

4. Las tasas de desinfección de industrias, comercios y locales afectados al servicio conforme a las especificaciones precedentes, se cobrará en oportunidad del pago del Impuesto de Patente.

24.6. Servicio de desratización

Las empresas o institución que solicite el servicio especial de desratización, pagará un costo adicional del (25%) veinticinco por ciento con respecto a la tasa de desinfección.

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Art. 25°.- DE LOS SERVICIOS DE INSPECCIÓN DE LOS SISTEMAS DE PREVENCION Y PROTECCIÓN CONTRA RIESGO DE INCENDIO.

25.1. Contribuyentes y Hecho generador

1. Contribuyentes del Impuesto de Patente correspondiente a establecimientos comerciales, industriales, de servicio, oficinas de atención al publico en general, garajes, depósitos, locales que involucren la permanencia y movimiento de personas y/o bienes, así como locales de reuniones públicas;

2. Contribuyentes del Impuesto Inmobiliario;

3. Contribuyentes de Impuesto de Patente a los Rodados o de aprobación de planos y planillas de construcción.

Pagarán la tasa por los servicios de prevención contra riesgo de incendios, derrumbes y otros accidentes graves, previstos en el Art. 128° inciso II) de la Ley 1.294/87 Orgánica Municipal, conforme a los siguientes elementos de determinación tributaria:

25.2. Contribuyentes de Impuesto a la Patente:

Según la siguiente escala:

ACTIVO DESDE HASTA TASA A ABONAR

ANUALMENTE

0 5.999.999 0

6.000.000 20.000.000 30.000

20.000.001 100.000.000 50.000

100.000.001 200.000.000 110.000

200.000.001 300.000.000 165.000

300.000.001 500.000.000 275.000

500.000.001 1.000.000.000 550.000

1.000.000.001 5.000.000.000 880.000

5.000.000.001 En adelante 1.100.000

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25.3. Contribuyentes del Impuesto Inmobiliario:

El 2% (dos por ciento) sobre el monto del Impuesto a ser abonado anualmente.

25.4. Contribuyentes de Patentes a los rodados:

Conforme a la siguiente escala:

Ítem CONCEPTO TASA A ABONAR

ANUALMENTE

1 Sobre automóviles en general 7.000

2 Camionetas y Furgones 8.000

3 Camiones de cualquier tamaño o tonelaje 15.000

4 Ómnibus del Transporte Publico 15.000

25.5. Contribuyentes de Impuesto a la Construcción:

El 10% (diez por ciento) sobre el monto del impuesto.

25.6. Trabajadores de la Vía Pública:

Conforme a la siguiente escala:

Ítem CONCEPTO TASA A ABONAR

ANUALMENTE

1 Ocupantes de puestos de ventas (mesita) 10.000

2 Ocupantes de casillas metálicas 20.000

CAPITULO IV

Art. 26°.- DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA LA CONSERVACIÓN DE PAVIMENTOS

26.1. Hecho generador: Ley No. 1294/87.Art. 138°

La conservación de pavimentos por desperfectos provenientes de la acción natural del tiempo y del tránsito de vehículos, será efectuada por la Municipalidad, y el costo de ella será cubierto con la contribución especial establecida para el efecto, a cargo de los propietarios de inmuebles y de auto vehículos de carga según su tonelaje.

26.2. Contribuyentes: Ley No. 620/76 Art. 112°

Los propietarios de inmuebles situados sobre vías pavimentadas, pagarán anualmente a la Municipalidad una contribución especial por la conservación de pavimento,

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26.3. Valores a abonar – Art. 112° de la Ley No. 135/91

Se pagarán anualmente de acuerdo a la siguiente escala:

Ítem CONCEPTO GUARANIES

a. Inmuebles situados sobre vías pavimentadas con asfalto, por m2 de pavimento 200

b. Inmuebles situados sobre vías pavimentadas con hormigón de cemento, por m2 de pavimento 200

c. Inmuebles situados sobre vías pavimentadas con adoquinado de granito, por m2 de pavimento 100

d. Inmuebles situados sobre vías pavimentadas con piedra (empedrado), por m2 de pavimento 100

e. Inmuebles situados sobre vías pavimentadas con adoquín de cemento, por m2 de pavimento 100

26.5.- La contribución se abonará por metro cuadrado de la superficie de pavimento que afecte el frente de cada inmueble computándose desde el eje longitudinal de la calle. Ley 620/76 - Art. 113°

Parágrafo primero: Cuando el inmueble cuente con más de dos plantas, el propietario pagará a partir de la tercera planta inclusive, el sesenta por ciento de la tasa, por cada planta.

Parágrafo segundo: Para los casos de inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal, la tasa establecida en este capítulo será pagada por cada planta en forma proporcional por los propietarios.

26.6. Exenciones: Ley No. 620/76 Art. 114°

La contribución especial de conservación de pavimentos afectará a los inmuebles después de los siguientes plazos, contados a partir del año de recepción y habilitación del pavimento por disposición municipal:

Ítem TIPOS DE PAVIMENTOS ANTIGUEDAD

a Asfalto (4) Cuatro años

b Piedras (empedrado) y adoquines (5) Cinco años

c Hormigón de cemento (8) Ocho años

26.7. Disposición transitoria

La norma anteriormente transcripta no será aplicable a los inmuebles baldíos en los que se hayan declarado o detectado construcciones, como tampoco en el caso de inmuebles en los que se haya registrado una alteración en los metros cuadrados construidos, ya sea por efecto de la regularización de planos o por nuevas construcciones declaradas, según

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se registre en el Catastro Municipal. Para dichos casos se procederá a efectuar una liquidación de las tasas a partir de la fecha de verificación en adelante.

CAPITULO V

DE LOS OTROS RECURSOS

Definición

A los efectos de esta ordenanza, constituyen Otros Recursos los ingresos provenientes del otorgamiento de permiso de ocupación precaria de bienes del dominio público y privado municipal, la utilización de los servicios que ofrece la institución, así como la reposición de los materiales cómo costo del servicio en general.

Art. 27°.- DE LOS CANONES

27.1. Canon por arrendamiento de terrenos municipales

Los ocupantes de bienes de dominio público y privado municipal, pagarán el canon anual de arrendamiento o uso de suelo en forma mensual, de conformidad al régimen a ser establecido en base a esta Ordenanza.

27.2. Canon por ocupación de corralón

El canon por ocupación temporal del corralón municipal para el depósito de cosas retiradas de la vía pública por infracciones de la Ley y la Ordenanza queda establecido por día, se cobrará de acuerdo a la tarifa/ horario de la zona de menor costo horario, dentro de los horarios y días de estacionamiento tarifado, con una tolerancia de (24) veinte y cuatro horas.

27.3. Canon por ocupación de Bienes del Dominio Público Hecho generador.

Por permiso de ocupación precaria de bienes de dominio público tales como calles avenidas, plazas, parques y paseos públicos, espacios aéreos y subsuelo, abonará cómo sigue:

Ítem CONCEPTO GUARANIES

1 Por la colocación de andamios, tarimas y cercos de protección

1.a Por metro lineal y por mes 3.000

2 Por la colocación permanente de pasarelas, túneles y ductos aéreos

Por metro lineal y por mes 3.000

Por m2 o m3 por mes 2.000

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3 Por la colocación de porta anuncio publicitario

3.a En zona urbana I, por mes fracción y por cada metro lineal

y/o fracción

9.600

3.b En zona urbana II, por mes y por metro lineal 7.200

3.c En zona urbana III, por mes y por metro lineal 7.200

3.d En zona sub-urbana 4.800

4 Por arrendamiento de suelo y sub-suelo

4.a Por uso de suelo para instalación de pabellones de venta de

libros con autorización de la Municipalidad para actividades

no especificadas por m2/mes, a ser abonado en forma anual.

(0,2) cero coma

dos del Jornal

mínimo

4.b Para la instalación de surtidores de combustibles 216.000

4.c Para la instalación de parques de diversiones, calesitas y

similares, por mes o fracción

108.000

4.d Vendedores ambulantes por mes Gs.

14.400 por día

Gs. 1.800

Art. 28.- PROVISIONES VARIAS:

Ítem SERVICIO GUARANIES

28.1 PROVISIÓN DE CHAPAS NUMERATIVAS DE INMUEBLES. Los costos por

provisión y colocación de chapas numerativas de inmuebles sé fijan en

28.1.2 Solo por provisión do una chapa enlozada numerativa de

inmueble

9.500

28.1.3 Por cada chapa numerativa de panteones colocada en los

cementerios

9.500

28.2 POR PROVISION DE PLASTIFICADOS

28.2.1 Por provisión de plastificado de habilitación de vehículos 19.200

28.2.2 Plastificado de Registro 16.000

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28.2.3 Plastificado de patente Comercial 25.000

28.2.4 Plastificado de Circulación Fronteriza 19.200

28.3 PROVISION DE FOTOGRAFIA

28.3.1 Fotografía para Registro 8.400

28.4 POR PROVISION DE FORMULARIOS Y CERTIFICADOS

28.4.1 Certificado patente comercial 7.200

28.4.2 Certificado de vista y oído 5.400

28.4.3 Formulario para patente comercial 5.400

28.5 POR PROVISION DE CALCOMANIAS

28.5.1 Para taxi, taxi carga, otros 17.000

Art.29°.- DE LOS ARANCELES

29.1. Artículo 83° Ley No. 135/91

Se abanarán los siguientes impuestos en papel sellado y estampillas municipales:

Ítem CONCEPTO GUARANIES

1 Por cada solicitud de recepción de Obras de Pavimentos 3.600

2 Por cada copia autenticada de documentos en general 720

3 Por cada copia de Plano Catastral y empadronamiento

respectivo por cuadra

6.500

4 Por cada fijación de ejes de calles para construcción de

pavimento por cuadra

6.500

5 Por cada solicitud de apertura de manufactura comercio de

tabaco, licores y alcoholes en general

29.000

6 Por cada solicitud de apertura de depósito y almacén

comercial con venta de tabaco, licores y alcoholes

6.500

7 Por cada solicitud de apertura establecimientos comerciales, 2.200

Page 64: Ordenanza Nº 19/06

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industriales o profesionales

8 Por cada solicitud permiso precario municipal 700

9 Por cada solicitud de estudio de habilitación de parada de

camión de carga

2.900

10 Por cada solicitud de permiso para servicio expreso de

pasaderos de vehículos de línea de transporte, por unidad

2.900

11 Por cada solicitud de apertura de negocio de importación 36.000

12 Por cada solicitud de adquisición de terreno municipal 5.000

13 Por cada solicitud de arrendamiento municipal 5.000

14 Por la Declaración Jurada de calificación de cada película

cinematográfica

2.000

15 Por cada visación de programas de función cinematográfica

con tiempo determinado

2.000

16 Por cada solicitud de precintado de taxímetro 1.500

17 Por cada solicitud de habilitación de parada de taxis 5.000

18 Por cada solicitud de modificación de parada de vehículos de

transporte público o cambio parcial de itinerario

14.000

19 Por cada solicitud de horario de transporte, por vehículo 1.800

20 Por cada solicitud de habilitación de vehículo de transporte

colectivo o de transporte de línea incluido taxis, remises,

transporte escolar y de carga

2.900

21 Por cada solicitud interposición recurso de reconsideración y

apelación ante la Municipalidad

5.000

22 Por cada presentación de Licitación Pública 36.000

23 Por cada solicitud de apertura de calle 3.600

24 Por cada solicitud de intervención municipal en litigios de

vecinos

2.000

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25 Por cada solicitud de reinspección de vehículos en general 2.000

26 Por cada solicitud de tramitación municipal no prevista

precedentemente

2.000

27 Por cada solicitud de habilitación de itinerario de transporte

público de pasajeros

24.000

28 Permiso de Habilitación 28.800

29 Permiso de clausura 24.000

30 Solicitud De Cierre de Negocio 50.000

Se percibirá un arancel por las presentaciones realizadas ante la Municipalidad que impliquen solicitud, pedido, gestión, apelación y otros, según la siguiente clasificación:

Por cada solicitud de Apertura de Negocio:

Ítem CONCEPTOS GUARANIES

1 S.A. o S.R.L.; Importación-Exportación y Estación de Servicio 36.000

2 Hotel, Motel, Hospedaje, Pensión, Playas de exposición y

Venta de Vehículos, Venta de Tabacos y Bebidas Alcohólicas

28.800

3 Autoservice, Supermercado, Video Club, Sauna, Masajes,

Farmacias, Presentación de Registros, Libros -Libros, prendas

pignoradas (por cada 100 Hojas), venta y distribución de gas

en garrafas

12.000

4 Despensa, Mercería, Habilitación de Sucursal, Cambio o

Ampliación dé Ramo, oficinas técnicas en general

8.000

5 Reconsideración o apelación de resolución municipal 3.600

6 Verificaciones de Inmuebles, Traslado de Negocio, cambio de

Ramo sin aumento de capital, Prórroga de Patente

Provisoria, pedidos varios

3.600

7 Solicitud de Habilitación de Puesto de Venta dentro de la

propiedad del Vendedor

4.000

8 Solicitud de Habilitación de Mesas y Sillas, Permiso sobre 4.800

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ferias, permiso para sorteos

9 Solicitud de Patente Profesional, cambio de categoría, de

patente profesional

3.600

10 Duplicado de Boleta de Pago, Prosecución de Trámite,

Comunicaciones en General

3.000

11 Solicitud de Habilitación de Mesas de Juegos electrónicos

cada uno, Constancia de no adeudar Impuestos Municipales,

Pagos Fraccionados

2.400

12 Presentación de Reconocimiento de Comisión Vecinal y lo

realizado por estas una vez reconocidas

EXONERADO

13 Solicitud de Aprobación de planos de:

13.1 Copropiedad 9.500

13.2 Construcciones mínimas 8.400

13.3 Plantas en general 6.000

13.4 Electromecánicas, Panteones, Demolición 5.000

14 Trabajos de obras por cuadra 6.000

14.1 Recepción general de obras 4.500

14.2 Inspección Final de Obras 5.000

15 Solicitud de informe de terreno municipal 6.000

15.1 Título definitivo de terreno, Pedido de Servicio en general,

Traslado de cadáver, usufructos en general

3.500

16 Solicitudes de:

16.1 Transferencias de Terreno Municipal 30.000

16.2 Transferencia de usufructo Lote cementerio 21.500

16.3 Proyecto de Fraccionamiento y Loteamiento 9.500

16.4 Compra de Terreno Municipal 8.400

Page 67: Ordenanza Nº 19/06

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16.5 Transferencia de usufructo con declaratoria de herederos 3.500

17 Solicitudes de:

17.1 Espacio reservado para cada uno, Habilitación de Vehículo y

cambio de propietario, Transporte Público, Taxi, Transporte

escolar, remises

6.000

17.2 Cambio de parada 6.000

18 Intervención Municipal sobre construcción 3.500

19 Prórrogas en general 3.500

20 Clausura de Calles 3.500

21 Solicitud de servicios de inspector municipal 3.500

22 Parte Policial Municipal 12.000

23 Por cada Pasacalle 5.000

24 Colocación de letreros y clausura en general, certificado para

escribanía y solicitudes menores

5.000

25 Por cada autenticación de fotocopias 5.000

26 Por toda cualquier otra solicitud o actuación que no esté

expresamente prevista en los numerales que anteceden

5.000

29.2. Educación Vial

Los interesados en acceder a los cursos de conducción para la obtención de la Licencia de conducir organizados por la Dirección de Tránsito, abonarán como costo de servicios lo siguiente:

Ítem CONCEPTOS GUARANIES

a Derecho de inscripción 12.000

b Reintegro por materiales y certificado 42.000

c Copia del Reglamento General de Tránsito 12.000

d Examen de vista y oído 6.000

e Examen Psico-técnico 3.000

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29.3. Exenciones

Se exonera del pago por solicitud de informes y derechos de secretaría, las presentaciones hechas por ocupantes de lotes de zonas inundables.

Art. 30°.- PRECIOS Y TARIFAS DE SERVICIOS VARIOS

Ítem CONCEPTOS GUARANIES

a Plano de la ciudad 100.000

b Plano de Zona o parroquia de Ciudad del Este 60.000

c Plano de Barrios de Ciudad del Este 60.000

d Plano de Zona y Sectores de Ciudad del Este 60.000

NOTA: Copias de planos en cantidad superior a 10 (Diez), se deberé solicitar presupuesto a la División de Catastro.

Los gastos originados por cobranzas a domicilio serán con cargo al contribuyente afectado hasta un máximo del (5%) cinco por ciento sobre el monto de la factura cobrada.

Art. 31°.- ARANCELES Y OTROS RECURSOS DE LA DIRECCIÓN DE CULTURA

El régimen de aranceles para cubrir el costo de servicios, los precios de arrendamiento de las instalaciones, las donaciones y los aportes de terceros y otros recursos de la Secretaría de Cultura será de (G. 6.000) Seis mil guaraníes, quedando facultada la administración a exonerar dicho arancel a las personas de escasos recursos.

Art. 32°.- CANONES, REINTEGROS Y OTROS INGRESOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL MERCADO

Ítem CONCEPTOS GUARANIES

32.1. Canon por estacionamiento dentro del predio

32.1.2 Taxi Carga, por mes 384.000

32.2. Reintegro por Consumo de Energía Eléctrica:

32.2.1 Reintegro en concepto de utilización de alumbrado

publico

2.500

2. Los usuarios de la energía eléctrica en los mercados municipales; pagarán mensualmente y por artefactos, el costo de la energía de conformidad a lo siguiente:

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Ítem ARTEFACTOS ELECTRICOS CAPACIDAD GUARANIES

1 Heladera familiar ¼ HP 13.000

2 Heladera comercial ½ HP 18.000

3 Heladera comercial ¾ HP 27.600

4 Heladera comercial 1 HP 38.000

5 Heladera comercial 1 ½ HP 53.500

6 Heladera conservador ½ HP 18.300

7 Serrucho eléctrico 1 ½ HP 20.700

8 Serrucho eléctrico 2 31.000

9 Cámara frigorífica 3 190.000

10 Moledor de carne 1 ½ HP 27.600

11 Afilador eléctrico Hasta 1 HP 13.000

12 Toma corriente Plancha 6.200

13 Toma corriente Calentador 8.600

14 Toma corriente Ventilador 5.200

15 Toma corriente Licuadora 3.100

16 Toma corriente Radio 3.100

17 Foco 40 W 1.700

18 Foco 75 W 2.100

19 Foco 150 W 4.300

20 Foco 200 W 5.200

21 TARIFAS ADICIONALES

21.1 Por cada serrucho eléctrico de más de 2 HP

adicional por cada HP

7.800

21.2 Por cada cámara frigorífica de mes de 3 HP

adicional por cada HP

67.000

21.3 Por cada afilador eléctrico superior a 1 HP

adicional por cada 1/4 HP

5.200

NOTA: Estos reintegros serán ajustados de conformidad a las variaciones que sufran las tarifas por parte los entes proveedores de servicios.

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32.3. Otros Recursos:

Ítem CONCEPTOS GUARANIES

32.3.1 Solicitud para instalación de energía eléctrica 120.000

32.3.2 Gastos por transferencia de locales 10 jornales

mínimo diario

por parte

(cesionario y

cedente)

Art. 33°.- DE LOS RECURSOS ECONOMICOS TERMINAL DE ÓMNIBUS

33.1. L0S RECURSOS

Serán percibidos conforme al Contrato de Concesión suscripto entre la Municipalidad y la Empresa Concesionaria de conformidad a los términos del mismo.

33.2. CANON POR ESTACIONAMIENTO CONTROLADO DE AUTOVEHICULOS

Será pagado conforme al canon establecido por ordenanza.

33.3. ALQUILERES

l. Locales Comerciales

Los inquilinos que ocupen locales comerciales ubicados dentro de la Terminal de Ómnibus, pagarán por mes de alquiler los montos establecidos por el Concesionario o por resolución municipal en caso de administración por parte de la Municipalidad.

Art. 34°.- RECARGO SOBRE IMPUESTO, TASAS, CONTRIBUCIONES Y OTROS

Se establece un recargo del (2%) dos por ciento mensual por cada mes calendario o fracción de mora por el pago del impuesto, tasas, contribuciones, cánones, arrendamiento, reintegros, aranceles, cuota por venta de bienes y cualquier crédito municipal. Este recargo no podrá sobrepasar el (30%) Treinta por ciento anual y su aplicación afectará aquellos rubros que específicamente no tienen establecido el porcentaje de recargo en la ley.

Art. 35°.- OTROS ARANCELES ADMINISTRATIVOS

Ítem CONCEPTOS GUARANIES

35.1 Por cada solicitud de Estudio de Itinerario para creación de

línea

30.000

35.2 Por cada solicitud de modificación de parada de vehículo de

transporte público o cambio parcial de itinerario

12.000

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35.3 Derecho de Verificación de datos inmobiliarios de plano de

Loteamiento, fraccionamiento, unificación, copropiedad, de

construcción de calles

4.500

35.4 Por intervención municipal en litigio de vecino 30.000

35.5 Por cada habilitación de parada de camiones de carga, taxis,

transporte público, transporte escolar, remises

24.000

35.6 Por cambio de parada de camiones de cargas 30.000

35.7 Por verificación de inmuebles y/o marcación de línea en

terreno privado

72.000

35.8 Establécese un monto en concepto de gastos administrativos

en la autorización para transferir derechos de acciones sobre

mejoras dentro del predio del Mercado de Abasto equivalente

al (5%) cinco por ciento sobre el valor de los mismos cuya

avaluación será practicada en cada caso por la Municipalidad.

(5%) cinco por

ciento sobre el

valor de los

mismos

35.9 Establécese un monto en concepto de gastos administrativos

en los casos de unificación de propiedades inmuebles, tantos

de tierras como en piso o departamento o conjuntos

habitacionales, equivalente al (3%) tres por ciento sobre el

valor fiscal de los inmuebles.

(3%) tres por

ciento sobre el

valor fiscal de

los inmuebles

Art. 36°.- FACILIDADES PARA EL PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS

La Intendencia Municipal podrá otorgar facilidades para el pago de las deudas tributarias y no tributarias, pudiendo exigir garantías y solicitar las medidas cautelares que resulten necesarias.

Si la solicitud del contribuyente se presentare con anterioridad al vencimiento del plazo para el pago, los importes por los cuales se otorguen facilidades de pago, devengarán únicamente el interés cuya tasa será fijada anualmente por la Municipalidad. Este interés no podrá superar el límite establecido para el interés por mora, previsto en e1 Artículo 17°, inciso 17.7 de esta ordenanza.

Art. 37°.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y RECURSOS

37.1. Procedimientos

Los impuestos, tasas y contribuciones cuya determinación realiza la propia Municipalidad, podrán ser recurridos por el contribuyente mediante las acciones y procedimientos que a continuación se contemplan.

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37.2. Recursos administrativos Reconsideración

La determinación o liquidación de impuestos, tasas o contribuciones de competencia municipal, podrán ser objetos de recursos de reconsideración por parte del contribuyente afectado, dentro de los (5) cinco días hábiles perentorios, computados a partir de la facturación del tributo.

Pruebas:

El escrito deberá presentarse ante la Intendencia Municipal, en el que se expresará los fundamentos de la reconsideración, acompañando las pruebas, documentales que hacen a su derecho.

Procedimiento Sumarial:

A pedido del recurrente la Intendencia Municipal habilitará un periodo de (10) diez días hábiles, prorrogables por un periodo igual de tiempo, para el diligenciamiento de las pruebas que se soliciten producir. Vencido el plazo para interponer el recurso de reconsideración o el término habilitado para diligenciar las pruebas, la Intendencia Municipal dictará resolución fundada en un plazo de (10) diez días hábiles perentorio. Si transcurrido dicho término no dictare la misma, se entenderá que existe resolución tacita negativa y confirmatoria de la determinación recurrida.

37.3. Acción contenciosa administrativa

La resolución dictada por la Intendencia o la resolución ficta, podrá ser objeto de la acción contencioso administrativa dentro de (5) cinco días hábiles, computados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución o del día siguiente a aquel en que hubiere vencido el término para dictarla.

Art. 38°.- DE LA CONSULTA VINCULANTE EN MATERIA TRIBUTARIA

38.1. Derecho

Quien tuviese un interés personal y directo en materia tributaria sobre una situación de hecho concreto, podrá consultar a la Municipalidad la aplicación del derecho contemplado en la legislación vigente, exponiendo con claridad y precisión todos los elementos constitutivos del hecho que motiva la consulta, exponiendo su interpretación respecto de la aplicación de la legislación vigente al caso planteado.

38.2. Procedimiento

La Intendencia deberá expedirse dentro del perentorio término de (90) noventa días hábiles. Si no lo hiciese en el plazo señalado, el contribuyente podrá aplicar el derecho de acuerdo a la opinión fundada en la consulta planteada sin incurrir en infracción alguna y siempre que la consulta hubiera sido interpuesta con (90) noventa días calendarios de anticipación al vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación respectiva. Si la Intendencia se expidiere, el contribuyente estará obligado a aplicar el criterio sustentado en la resolución, que solo surtirá efecto para hechos futuros a su notificación.

Sanciones:

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La presentación de la consulta no suspende los plazos ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo del contribuyente.

Art.39°.- PROCEDIMIENTO DE REPETICION DEL PAGO INDEBIDO O EN EXCESO

El pago indebido o en exceso de tributos, intereses, recargos y multas, dará lugar a repetición o devolución en los términos fijados por la presente ordenanza.

39.1. Derecho y Procedimiento

Quien hubiere pagado indebidamente o en exceso tributos de competencia municipal podrá solicitar su devolución ante la Intendencia Municipal, dentro del término de los (90) noventa días calendario, siempre y cuando demuestre que ha sido afectado económicamente por el gravamen. Si la Intendencia considerase procedente la repetición resolverá de inmediato acogiendo la misma. Por el contrario, si hubiere hechos que probar, fijará un término de (10) diez días hábiles para que el actor, presente las pruebas. Vencido el plazo emitirá resolución dentro del término de (30) treinta días hábiles computados a partir del día siguiente al vencimiento del término de prueba. Si no dictare la resolución se considerará como resolución ficta denegatoria, contra la cual se podrá interponer la acción contenciosa - administrativa en los términos del Artículo 38 de la presente ordenanza.

39.2. Devolución

La Intendencia Municipal solo deberá hacer la devolución de los tributos pagados demás o en exceso, en certificados de crédito tributario que podrán ser aplicados para la compensación con otras deudas tributarias del beneficiario de la repetición. Facultase a la Intendencia Municipal a reglamentar la forma, modo, requisitos, condiciones y plazos para la expedición de los certificados de crédito tributario:

NOTA: En caso de no ser posible la acreditación en favor del contribuyente, la devolución del importe será automática.

Art. 40°.-. DISPOSCIONES FINALES

40.1. Cláusula de ajuste o redondeo contable

Todas las liquidaciones de impuestos, tasas, contribuciones y demás créditos municipales, serán ajustados a cifras de múltiplos de (10) diez guaraníes.

40.2. Exoneración de multas y recargos

La Intendencia Municipal queda facultada a exonerar multas y recargos establecidos en esta ordenanza, cuando dicha exoneración permita facilitar y mejorar la recaudación o se presenten problemas imprevistos en la operatoria administrativa de los distintos tributos.

40.3. Liquidación conjunta de tributos

En general, la Intendencia Municipal queda facultada a liquidar los impuestos, tasas, contribuciones y demás recursos establecidos, en forma conjunta, pudiendo condicionar el pago de unos a la cancelación de los otros, siempre que exista identidad de sujetos y

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dicha medida se justifique para mejorar las recaudaciones. Exceptuase de esa disposición la facturación del Impuesto Inmobiliario, el que dado su incidencia económica se liquidará por separado.

Art. 41°.- Los Aranceles, Tarifas, Prestaciones Diversas, Ventas de Servicios Varios y Otros, previstos en las disposiciones de esta ordenanza tendrán un carácter de referencia y podrán ser modificados por Resolución fundada de la Intendencia Municipal, durante el Ejercicio Fiscal respectivo.

Art. 42°.- Si la Tasa del Impuesto a aplicar se halla estipulada entre un máximo y un mínimo cuya determinación corresponda a la Intendencia Municipal y ésta no procediera a determinarla, se aplicará el término medio entre el máximo y el mínimo.

Art. 43°.- Queda derogada la Ordenanza 64/97 y sus modificatorias.

Art. 44°.- Comuníquese a la Intendencia Municipal y cumplido, archívese.

Dada en la Sala de Sesiones de la Junta Municipal de Ciudad del Este, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil seis.-

ABOG. BLAS DARIO DOMINGUEZ ING. NELSON DARIO AGUINAGALDE G.

Secretario J.M. Presidente J.M.