OPINION LEGAL Nº 001-2011-ESABAC-AL-OTO. A : Lic. Carlos Larrea García Director General de la Escuela Superior de Bellas Artes del Cusco ESABAC. De : Abog. Oswaldo Terrazas Olivera. Asesor Legal de la ESABAC. Asunto : IMPEDIMENTO DE DELEGADO DOCENTE POR APLICACIÓN DEL INCISO “E” DEL ART. 5º DEL REGLAMENTO PARA LA ELECCION DE LOS JEFES DE LOS DEPARTAMENTOS ACADEMICOS, DELEGADO DOCENTE ANTE EL CONSEJO EJECUTIVO Y CORDINADORES ACADEMICOS DE LAS FOLIALES DE CALCA Y CHECACUPE, Prof. Justino Mendoza Guzmán. Fecha : Cusco, 05 de enero del 2011. ___________________________________________________________ ____ A través de la presente cumplo con emitir opinión legal en relación al posible impedimento del Prof. Justino Mendoza Guzmán, para ejercer el cargo de Delegado Docente ante el Consejo Ejecutivo, en aplicación de inciso “e” del art. 5º del reglamento indicado en el exordio de la presente, en los siguientes terminos: 1
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OPINION LEGAL Nº 001-2011-ESABAC-AL-OTO.
A : Lic. Carlos Larrea García
Director General de la Escuela Superior de Bellas Artes del Cusco
ESABAC.
De : Abog. Oswaldo Terrazas Olivera.
Asesor Legal de la ESABAC.
Asunto: IMPEDIMENTO DE DELEGADO DOCENTE POR APLICACIÓN
DEL INCISO “E” DEL ART. 5º DEL REGLAMENTO PARA LA ELECCION DE
LOS JEFES DE LOS DEPARTAMENTOS ACADEMICOS, DELEGADO DOCENTE
ANTE EL CONSEJO EJECUTIVO Y CORDINADORES ACADEMICOS DE LAS
FOLIALES DE CALCA Y CHECACUPE, Prof. Justino Mendoza Guzmán.
A través de la presente cumplo con emitir opinión legal en relación a la solicitud
del la Sra. Nancy Elena Paredes Vda. De Torres y al informe de referencia, respecto al
reconocimiento y otorgamiento de pensión de viudez derivada de su vínculo
matrimonial con el ex servidor Edgar Torres Calderón, sobre el particular debo indicar
o siguiente:
1. El derecho de reconocimiento y otorgamiento de pensión de viudez
cuenta con sustento legal en el D.L. 20530 y la Ley 28449,
respectivamente, sin embargo es necesario realizar un análisis
interpretativo respecto al monto que implica el referido beneficio, de
manera que se tenga en cuenta para futuras solicitudes de igual
naturaleza.
2. La pensión de sobreviviente por viudez se ha generado a la fecha del
otorgamiento de la pensión definitiva del titular vale decir el 1º de
abril de 1985 mediante la R.D. Nº 794-85, fecha en la que estuvieron
vigentes los arts. 25º y 27º del D. Ley 20530, aun no modificados por
la Ley Nº 27617 ni por Ley Nº 28449, por lo tanto le corresponde a la
solicitante Sra. Nancy Elena Paredes Vda. de Torres percibir pensión
de viudez equivalente al 100% de la pensión que percibía su cónyuge
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Edgar Torres Calderón a su fallecimiento, derecho que le corresponde
a partir del 30 de noviembre del año 2010, siempre que no haya otros
beneficiarios (hijos menores de edad o incapaces declarados
judicialmente).
3. El Tribunal Constitucional en la STC 005-2005-AI y 006-2002-AI y
008-2002-AI/TC, (acumulados) del 24 de abril del 2003, al resolver la
demanda de inconstitucionalidad planteados contra a Ley Nº 27617,
señaló en concordancia con la Teoría de los Derechos Adquiridos en
materia pensionaria que consagraba la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución antes de su reforma, que el derecho a
una pensión de sobrevivientes existe y está sujeto a una condición
suspensiva (el fallecimiento del causante) …cuyo goce se hará
efectivo al fallecimiento del causante; y que es inconstitucional que se
pretenda la aplicación de las modificaciones introducidas en el D. Ley.
20530, por el art. 4º de la Ley 27617, a quienes independientemente de
la fecha del fallecimiento del causante, en virtud de los derechos
adquiridos por éste, tiene derecho a una pensión en las condiciones
contenidas en la legislación previsional vigente al momento en que el
causante adquirió sus derechos previsionales.
Concluyentemente, soy de la opinión que debe acogerse la petición de la
solicitante, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, en la cantidad del
100% de la pensión que percibía su difunto cónyuge ex servidor de la ESABAC.
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OPINION LEGAL Nº 005-2011-ESABAC-AL-OTO.
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De : Abog. Oswaldo Terrazas Olivera.
Asesor Legal de la ESABAC.
Asunto: Solicitud de la servidora María Exaltación Vara Licona, de acumulación
de estudio universitarios.
Fecha : Cusco, 31 de enero del 2011.
A través de la presente cumplo con emitir opinión legal en relación a la solicitud
de la referencia:
1. La servidora María Exaltación Vara Licona, solicita acumulación de años de estudios al tiempo de servicios que posee como servidora de la ESABAC, que es de 21 años, 09 meses y 10 días, en el cargo de Técnico en Biblioteca II-STC con 40 horas sujeta al régimen laboral del D.Leg. 276.
2. Al respecto debemos indicar lo siguiente, que la Ley 24156, del 8 de junio de 1985, estableció que los funcionarios y servidores públicos con título universitario o de nivel equivalente, optado en el país o en el extranjero, y revalidados en el país comprendidos en el régimen de la Ley N.º 11377, con un mínimo de quince (15) años de servicios reales los varones y doce y medio (12 ½) las mujeres, aun cuando estos sean simultáneos con los servicios prestados al Estado, agregarán a su tiempo de servicios un período adicional de hasta cuatro (4) años de formación profesional, cualquiera que sea el régimen de pensiones en el que se encuentren, y que dichos años acumulados estarán afectos a los descuentos para pensiones y servirán no sólo para los beneficios pensionarios sino para todos sus efectos (énfasis agregado).
3. La citada disposición fue derogada por la Undécima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817, Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado, vigente desde el 24 de abril de 1996. Adicionalmente, el artículo 7 de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 073-96-EF, precisó que “a partir de la vigencia de la Ley ninguna entidad podrá reconocer años de formación profesional al amparo de las normas derogadas por la Décimo Primera Disposición Complementaria de la Ley”.
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9. El Tribunal Constitucional, ha expedido innumerables opiniones jurisprudenciales al respecto podemos citar, el recaído en el Exp. 2958-2004-AA/TC.
Por estas consideraciones soy de la opinión que la petición de la servidora en mención, sea declarada improcedente. Se adjunta proyecto de resolución.
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OPINION LEGAL Nº 006-2011-ESABAC-AL-OTO
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Asunto: Calificación del Recurso de Revisión del Servidor Edwars Federico
Barrios Pérez.
Fecha : Cusco, 01 de febrero del 2011.
A través de la presente cumplo con emitir opinión legal respecto a la solicitud d
e referencia, en los siguientes términos:
1. El servidor Edwars Federico Barrios Pérez, interpone recurso de revisión contra
la Resolución Directoral Nº 313-2010-ESABAC/CE de fecha 13 de diciembre
del 2010, a través de un escrito sin firma del administrado, contando
únicamente con la firma del abogado Rolando Cáceres Vásquez.
2. Por lo tanto su recurso no cuenta con el requisito procedimental ni mucho menos
cuenta con algún poder de representación a favor del abogado que lo suscribe,
no cumpliendo con lo establecido en el art. 113 y 115 de la Ley 27444. 1
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Artículo 113.- Requisitos de los escritos
Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente:
1. Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería
del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente.
2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de
derecho.
3. Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.
4. La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida, entendiéndose por tal, en lo posible, a la
autoridad de grado más cercano al usuario, según la jerarquía, con competencia para conocerlo y resolverlo.
5. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al
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3. Siendo esto así, tanto la petición del servidor como de sus eventuales
representados carece de legitimidad.
Por estas consideraciones soy de la opinión que el recurso de revisión interpuesto
por el servidor Edwards Federico Barrios Pérez, sea declarada improcedente. Se adjunta
proyecto de resolución.
domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación
y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio.
6. La relación de los documentos y anexos que acompaña, indicados en el TUPA.
7. La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados.
Artículo 115.- Representación del administrado
115.1 Para la tramitación ordinaria de los procedimientos, es requerido poder general formalizado mediante simple
designación de persona cierta en el escrito, o acreditando una carta poder con firma del administrado.
115.2 Para el desistimiento de la pretensión o del procedimiento, acogerse a las formas de terminación convencional
del procedimiento o, para el cobro de dinero, es requerido poder especial indicando expresamente el o los actos para
los cuales fue conferido. El poder especial es formalizado a elección del administrado, mediante documento privado
con firmas legalizadas ante notario o funcionario público autorizado para el efecto, así como mediante declaración en
comparecencia personal del administrado y representante ante la autoridad.
115.3 El empleo de la representación no impide la intervención del propio administrado cuando lo considere
pertinente, ni el cumplimiento por éste de las obligaciones que exijan su comparecencia personal según las normas de
la presente Ley.
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OPINION LEGAL Nº 007-2011-ESABAC-AL-OTO.
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Asunto: Revalidación de Convenio con Derrama Administrativa:
Fecha : Cusco, 07 de febrero del 2011.
Teniendo en cuenta el tema de referencia cumplo con emitir la opinión legal en los
siguientes términos:
1. La presidenta del Consejo Directivo de la Asociación Civil Derrama
Administrativa Descentralizada de los Trabajadores administrativos del
Sector Educación de la Región Cusco, Sra. Gloria Fanny Luglio Pinedo Vda.
de Tello mediante Expediente Nº 172 Solicita Revalidación del Convenio,
para cuyo efecto adjunta tres ejemplares del convenio, vigencia de poder así
como fotocopia de su DNI y la ficha del RUC expedida por la SUNAT
Intendencia Regional de Cusco.
2. Del análisis documentario se tiene que el Convenio con la Derrama
Administrativa constituye un servicio que ofrece dicha entidad para los
trabajadores administrativos de la ESABAC, los mismos que pueden hacer
uso con todas las condiciones, que un servicio de este tipo suele tener.
3. Sin embargo, habiendo revisado la documentación alcanzada por la
representante de la Derrama Administrativa, se tiene que el RUC ante
SUNAT, se encuentra con suspensión temporal, siendo esto así, no tendría
vigencia su reconocimiento ante dicha entidad tributaria, situación que
podría generar conflictos a los usuarios del referido servicio.
4. Teniendo en cuenta que el convenio objeto de análisis, resulta favorable a
los trabajadores, soy de la opinión que se suscriba el mismo, una vez que se
regularice a observación indicada en numeral precedente.
Es todo cuanto puedo opinar para los fines consiguientes.
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OPINION LEGAL Nº 008-2011-ESABAC-AL-OTO.
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Asunto: Elección del Delegado Docente
Fecha : Cusco, 07 de febrero del 2011.
El Lic. Miguel Amachi, Amezquita alcanza el informe sobre el delegado
docente, cargo recaído por elección de fecha 16 de diciembre del 2010, en la persona
del Prof. Justino Ángel Mendoza Guzmán, y como Accecitario en el Prof. Fernando
Florez Ramírez, de la lectura del informe y de los documentos adjuntos se concluye que
la opinión debe versar sobre el uso del procedimiento regular normado en el
Reglamento de Elecciones, para haber elegido a tales representantes.
En tal sentido debemos indicar que el articulo 12º del Reglamento de Elección
de los Jefes de Departamento Delegado Docentes ante el Consejo Ejecutivo y
Coordinadores de la Filiales de Calca y Checacupe, (en adelante el Reglamento)
prescribe taxativamente que en el acto de elección previa convocatoria con cuatro días
de anticipación, se debe proponer a tres candidatos y su designación se realizará previo
conteo del 50% mas uno(mayoría simple) de los votantes, así como se respetará el
contenido del articulo 8º del Reglamento, respecto a la primera y/o segunda
convocatoria.
De la lectura del Acta de Elecciones de fecha 16 de diciembre del 2010, se
tiene que:
a) Se tiene que se ha cumplido con el quórum correspondiente.
b) No se ha cumplido con la propuesta de los tres (03) candidatos exigidos
por el Reglamento.
c) No se ha cumplido tampoco con el numero de votantes exigidos por el
Reglamento, toda vez que habiendo procedido a manifestar su voto, el
ganador debió ser proclamado con once (votos) de los válidamente
emitidos.
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Por estas consideraciones, soy de la opinión que se declare la nulidad de la
elección del Delegado docente y obviamente del accecitario, y convoque a nueva
elección siguiendo os lineamiento del Reglamento. SMP.
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Asunto: Solicitud de Destaque del Sr. Richard Peralta Jiménez.
Fecha : Cusco, 16 de febrero del 2011.
El Sr. Richard Peralta Jiménez, solicita Destaque por unidad familiar de la Filial
de Calca, a la sede central de Cusco, de la ESABAC. En tal sentido debemos indicar
que el Destaque constituye una modalidad de Desplazamiento de Personal, regulado
por el art. 80 del D.S. 005-90-PCM Reglamento del D.Leg. 276, el mismo que
determina que “El destaque consiste en el Desplazamiento temporal de un servidor a
otra entidad a pedido de ésta debidamente fundamentado, para desempeñar funciones
asignadas por la entidad de destino dentro de su campo de competencia funcional. EL
servidor seguirá percibiendo sus remuneraciones en la entidad de origen. El Destaque
no será menor de 30 días, ni excederá el periodo presupuestal, debiendo contar con el
consentimiento previo del servidor”. En tal sentido uno de los requisitos prioritarios
para la procedencia del Destaque, es la necesidad de servicio de la entidad de destino,
debiendo tenerse en cuenta que el cargo de origen no sufra desabastecimiento de
servicio, evitando de esta manera un desequilibrio funcional en la administración
pública.
Concluyentemente soy de la opinión que se evalúe, si se integran en el presente
caso los requisitos de procedencia de la petición del servidor solicitante, esto a cargo de
la Dirección Académica, vale decir si existe necesidad de servicio en la sede central de
la ESABAC y si su ausencia en el cargo de origen, no generará conflicto alguno.
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Asunto: Solicitud de Reasignación de la Prof. Rocío A. Velazco Zúñiga.
Fecha : Cusco, 16 de febrero del 2011.
La Prof. Rocío A. Velazco Zúñiga solicita Reasignación por unidad familiar de
la Filial de Calca, a la sede central de Cusco, de la ESABAC. En tal sentido debemos
indicar que la Reasignación constituye una modalidad de Desplazamiento de Personal,
regulado por el art. 224 del D.S. 019-90-ED Reglamento del Ley del Profesorado,
aprobado por Ley 24029 y modificado por ley 25212, concordante con la R.M. Nº 1174
-91-ED, el cual determina que La reasignación es el desplazamiento del profesor de un
cargo a otro igual o similar en cualquiera de las áreas magisteriales, manteniendo el
Nivel de Carrera, se realiza previa publicación de plazas vacantes.
En tal sentido soy de la opinión, que se debe evaluar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en las referidas normas e implementar el procedimiento de
reasignación a través de los Órganos Competentes de la ESABAC, teniendo muy en
cuenta la disponibilidad de plazas para reasignación cumpliendo con la publicación
correspondiente de manera que se otorgue las garantías de transparencia a dicho proceso
y de ser el caso, recepcionar los expedientes de los solicitantes.
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Asunto: Solicitud de Nombramiento de Docentes en aplicación del D.S. 111-
ARANIBAR PILARES, Rocío del Carmen ACURIO GUEVARA, Elio
HUANCAPAZA HUANCA, Luis PALMA ESCALANTE, Peggy Yolanda PAREJA
PORTILLA, Teresa de Jesús DIAZ VERA, Julián MEJIA RAMIREZ, Yuri Samuel
NUÑEZ TRUJILLO, Amelia RODRIGUEZ CASAVERDE, Mariela BRAVO SALAS,
Sixto GUEVARA YABAR, Edwin PAUCAR SOLORZANO, David TELLO
MANRIQUE y Marcial QUISPE QUISPE, solicitan en fecha 24 de febrero del año en
curso,la recontrata para el periodo 2011, en condición de docentes en la ESABAC, al
respecto debemos indicar lo siguiente:
Del expediente signado con el N˚ 547 de fecha 24 de febrero del año en curso, se
tiene que fue presentado sin cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 113˚
y 115˚ de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, en razón de que
en el escrito o recurso no se inserta las firmas originales de los solicitantes(de puño y
letra), toda vez que existe anexada a la solicitud una foja de papel fotocopiado de un
original, considerándose como un documento aparentemente apócrifo, sobre el cual no
es posible aplicar la presunción de veracidad, que en algunos casos resulta viable para
dar trámite a una petición ante la administración pública.
Por estas consideraciones soy de la opinión en que la solicitud de los ex
docentes les sea devuelta, para su enmienda en lo que corresponda.
OPINION LEGAL Nº 018-2011-ESABAC-AL-OTO
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Asunto: Recurso de Reconsideración interpuesta por el Prof.. Sixto Guevara
Yabar contra la R.D. Nº 041-2011-ESABAC/DG.
Fecha : Cusco, 11 de marzo del 2011
El Prof. Sixto Guevara Yabar interpone en fecha 02 de marzo del 2011,
Reconsideración contra la R.D. Nº 041-2011-ESABAC/DG, notificada al administrado
en fecha 22 de febrero del 2011, y alternativamente solicita la nulidad de la indicada
resolución, con el fundamento que la misma incurre en falta de motivación y no reúne
las condiciones o requisitos para ser considerado un acto administrativo, entretanto el
impugnante manifiesta también, que no se ha interpretado adecuadamente el contenido
del D.S. Nº 111-2010-PCM, toda vez que dicho docente tiene la condición de servidor
permanente y cuenta con experiencia por la múltiples capacitaciones, actualizaciones y
evaluaciones a las cuales fue sometido.
El inciso 11.1 del artículo 11º de la Ley 27444, determina que los administrados
plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan a través de los
recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la indica norma legal,
de manera que no existe posibilidad de alternancia respecto a un recurso impugnativo y
de nulidad respectivamente, porque el primero contiene intrínsecamente al segundo,
dicho de otro modo los recursos impugantorios persiguen la nulidad del acto
administrativo.
Así mismo el artículo 208º del mismo cuerpo normativo establece que el recurso
de reconsideración debe contar con nuevo medio probatorio, para su procedencia, a
excepción del acto administrativo expedido por órgano que constituya única instancia
administrativa, en tal sentido El Consejo Ejecutivo (conformado por los representantes
de los distintos estamentos) de la Escuela Superior Autónoma de Bellas Artes “Diego
Quispe Tito” de Cusco, constituye segunda instancia administrativa, según el Estatuto
de la ESABAC, consecuentemente se debió adjuntar al recurso de reconsideración en
análisis, algún elemento probatorio nuevo, que no haya sido valorado previamente a la
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expedición de la resolución impugnada, siendo esto así, el recurso deviene en
improcedente.
De otro lado debemos advertir que el impugnante manifiesta que no existe una
motivación adecuada, sin embargo del texto de la recurrida se tiene que se ha cumplido
a cabalidad con la sustentación fáctica y normativa, vale decir los hechos que la
anteceden o circunscriben y el ordenamiento legal aplicable al caso concreto, de modo
tal, que el objeto del acto administrativo, luego de contrastarlo con todo el ordenamiento
legal, no debe ser contrario a el, conforme dispone los artículos 5˚ y 6˚ de la Ley N˚
27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, siendo que la parte expositiva
esta referida a los hechos y requerimientos del administrado, los cuales se encuentran
establecidos o contenidos en el o los expedientes de referencia, debidamente
identificados e ingresados bajo el registro correspondiente. Del mismo modo, la parte
considerativa que en el presente caso, cuenta con cinco numerales, contiene la
fundamentación o motivación legal aplicable al caso, para que finalmente se adopte una
determinación clara y expresa en la parte resolutiva, respecto a la petición del
administrado.
Finalmente el cuestionamiento a la recurrida, respecto a la aplicación del D.S. N˚
111-2010-PCM, no cuenta con argumentos que desvirtúen lo manifestado en la misma,
siendo así no ha variado la interpretación que la Dirección de ESABAC, ha otorgado al
mencionado decreto supremo, el cual no es aplicable al caso del profesor impugnante.
Por las consideraciones antes expuestas el recurso de Reconsideración
presentado por el Prof. Sixto Guevara Yabar, contra la R.D. Nº
041-2011-ESABAC/DG, debe ser declarado INFUNDADO.
OPINION LEGAL Nº 019-2011-ESABAC-AL-OTO
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A : Lic. Carlos Larrea García.
Director General de la Escuela Superior de Bellas Artes del Cusco
ESABAC.
De : Abog. Oswaldo Terrazas Olivera.
Asesor Legal de la ESABAC.
Asunto: Opinión respecto a la Aprobación del Nuevo Estatuto de la ESABAC.
Fecha : Cusco, 17 de marzo del 2011
En efecto el Director General de Educación Superior y Técnico
Profesional del Ministerio de Educación, remite a la ESABAC el Oficio Nº 0124-2011-
ME/VMGP-DIGESUTP, de fecha 16de febrero del 2011, la misma que se fundamenta a
su vez en el Informe Nº 0036-2011-ME/VMGP-DIGESUTP-DCU, en el cual se
determina que se han levantado las observaciones al Estatuto el mismo que se encuentra
expedito para ser aprobado por la referida institución.
La autoridad facultada y/o competente para aprobar el Estatuto es el Consejo
Ejecutivo de la ESABAC, debiendo oficializar su aprobación a través de una resolución
directoral, por lo que se hace necesario poner en conocimiento su contenido en Sesión
de Consejo Ejecutivo, para su deliberación y correspondiente aprobación.
Finalmente debemos indicar que la autonomía que ostenta la ESABAC, lo es
también respecto a la aprobación de su normativa interna, en este caso el Estatuto, por
lo tanto, resulta inviable que su aprobación la realice una entidad distinta a la ESABAC
mucho menos a través de un decreto supremo. Toda vez que la naturaleza legislativa de
un decreto supremo2 tiene características peculiares y su principal función es la
reglamentar leyes o decretos legislativos y en ningún caso para aprobar estatutos de
entidades educativas, más aun, si estas resultan autónomas.
Por estas consideraciones soy de la opinión que el Estatuto debe aprobarse,
según el procedimiento precedentemente indicado.
2 Decreto supremo.
Es un precepto de carácter general expedido por el poder Ejecutivo. Con este dispositivo se reglamentan las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas. Llevan la firma completa del presidente de la República y son refrendadas por uno o más ministros según la naturaleza del caso