Top Banner
OPINION LEGAL Nº 001-2011-ESABAC-AL-OTO. A : Lic. Carlos Larrea García Director General de la Escuela Superior de Bellas Artes del Cusco ESABAC. De : Abog. Oswaldo Terrazas Olivera. Asesor Legal de la ESABAC. Asunto : IMPEDIMENTO DE DELEGADO DOCENTE POR APLICACIÓN DEL INCISO “E” DEL ART. 5º DEL REGLAMENTO PARA LA ELECCION DE LOS JEFES DE LOS DEPARTAMENTOS ACADEMICOS, DELEGADO DOCENTE ANTE EL CONSEJO EJECUTIVO Y CORDINADORES ACADEMICOS DE LAS FOLIALES DE CALCA Y CHECACUPE, Prof. Justino Mendoza Guzmán. Fecha : Cusco, 05 de enero del 2011. ___________________________________________________________ ____ A través de la presente cumplo con emitir opinión legal en relación al posible impedimento del Prof. Justino Mendoza Guzmán, para ejercer el cargo de Delegado Docente ante el Consejo Ejecutivo, en aplicación de inciso “e” del art. 5º del reglamento indicado en el exordio de la presente, en los siguientes terminos: 1
72

OPINION L[1]..

Jul 01, 2015

Download

Documents

Welcome message from author
This document is posted to help you gain knowledge. Please leave a comment to let me know what you think about it! Share it to your friends and learn new things together.
Transcript
Page 1: OPINION L[1]..

OPINION LEGAL Nº 001-2011-ESABAC-AL-OTO.

A : Lic. Carlos Larrea García

Director General de la Escuela Superior de Bellas Artes del Cusco

ESABAC.

De : Abog. Oswaldo Terrazas Olivera.

Asesor Legal de la ESABAC.

Asunto: IMPEDIMENTO DE DELEGADO DOCENTE POR APLICACIÓN

DEL INCISO “E” DEL ART. 5º DEL REGLAMENTO PARA LA ELECCION DE

LOS JEFES DE LOS DEPARTAMENTOS ACADEMICOS, DELEGADO DOCENTE

ANTE EL CONSEJO EJECUTIVO Y CORDINADORES ACADEMICOS DE LAS

FOLIALES DE CALCA Y CHECACUPE, Prof. Justino Mendoza Guzmán.

Fecha : Cusco, 05 de enero del 2011.

_______________________________________________________________

A través de la presente cumplo con emitir opinión legal en relación al posible

impedimento del Prof. Justino Mendoza Guzmán, para ejercer el cargo de Delegado

Docente ante el Consejo Ejecutivo, en aplicación de inciso “e” del art. 5º del

reglamento indicado en el exordio de la presente, en los siguientes terminos:

1. La norma reglamentaria antes referida hace alusión al impedimento del

docente que tuvo o tiene proceso administrativo en la institución (ESABAC)

entendiéndose como tal a aquel procedimiento administrativo sancionador

instaurado mediante Resolución a cargo de la CPAD Comisión de Procesos

Administrativos, en tal sentido a la fecha de la elección del Prof. Justino

Mendoza Guzman (16-12-2010) y de la emisión de la presente opinión NO

EXISTE Proceso Administrativo aperturado o instaurado, en contra del

docente antes indicado, de donde se concluye que no es aplicable la norma

reglamentaria antes mencionada.

2. No obstante, es preciso indicar que se encuentra pendiente el

pronunciamiento que debe emitir la CPAD, respecto a la presuntas

1

Page 2: OPINION L[1]..

infracciones del docente antes referido, conforme se advierte de la Opinión

Legal Nº 087-2010-ESABAC-AL-EMG y el Informe Nº CPPA-ESABAC-

2010, en la cual se pronuncian sobre la caducidad de la acción administrativa

(1 año), por lo que declaran la improcedencia de la apertura de proceso

administrativo en contra del Prof. Mendoza, en aplicación del D. Leg. 276.

Situación que no correcta según la Opinión Legal ante mencionada, toda vez

que debía aplicársele las normas del D.S.019-90-ED por tener el servidor la

condición de docente y no de personal administrativo. Sin embargo tanto en

el D.Leg. 276 y su reglamento el D.S. 005-90-PCM, como en el D.S. 019-90-

ED Reglamento de la Ley del profesorado, el plazo de caducidad para la

instauración de proceso administrativo es de un año después de que la

autoridad competente conoció de la falta. (arts. 173 y 135, respectivamente)

Consiguientemente en ambos regimenes laborales públicos la falta o

infracción cometida por el docente habría caducado, no siendo posible

instaurar proceso administrativo.

3. Sin perjuicio de lo expresado anteriormente, es de tener en cuenta lo

dispuesto en el art. 7º del Código de Ética de la Función Publica Ley 27815

debiendo el docente Justino Mendoza Guzmán abstenerse de ejercer tal

representación, entretanto existan pendientes situaciones de orden

investigatorias relacionadas a su actitud y/o conducta frente a la institución.

Situación que responder a un criterio subjetivo y personal.

Por estas consideraciones concluyo en que el docente Justino Mendoza Guzman, no

tiene impedimento legal para ejercer el cargo de Delegado Docente.

Atentamente.

2

Page 3: OPINION L[1]..

OPINION LEGAL Nº 002-2011-ESABAC-AL-OTO.

A : Lic. Carlos Larrea Garcia

Director General de la Escuela Superior de Bellas Artes del Cusco

ESABAC.

De : Abog. Oswaldo Terrazas Olivera.

Asesor Legal de la ESABAC.

Asunto: Nombramiento del Prof. Sixto Guevara Yabar.

Fecha : Cusco, 21 de enero del 2011.

_______________________________________________________________

A través de la presente cumplo con emitir opinión legal en relación a la solicitud

del Prof. Sixto Guevara Yabar, de fecha 05 de enero del 2011 y ampliada a través de

una segunda solicitud de fecha 17 de enero del 2011, consistente en su nombramiento

en el cargo de docente en aplicación del Decreto Supremo Nº 111-2010-PCM, en los

siguientes términos:

1. La norma legal que regula el ingreso a la administración pública es el D.Leg.

Nº 276 y su Reglamento D.S. 005.90.PCM, de aplicación supletoria al

presente caso, toda vez que la Ley Nº 24029 modificado por Ley Nº 25212,

en el articulo 34º, determina que el ingreso a la Carrera Pública del

Profesorado se efectúa mediante nombramiento en el primer nivel, dicho

nombramiento debe realizarse conforme el procedimiento dispuesto por el

articulo 28º del D.S. 005-90-PCM, vale decir por concurso público.

2. Ahora bien, en el D.S. 111-2010-PCM, exige requisitos y/o condiciones

para proceder al nombramiento del personal que lo solicita:

i) Que el servidor solicitante haya ingresado a laborar por concurso público

bajo contrato de servicios no personales en labores de naturaleza

permanente.

ii) Que cuente con más de tres años de servicios.

iii) Que la plaza que ocupa se encuentre debidamente presupuestada vacante.

3. En el caso del profesor Sixto Guevara Yabar, la plaza en la cual solicita su

nombramiento no constituye plaza orgánica debidamente presupuestada en el

Cuadro de Asignación de Personal de la ESABAC, mas aun, únicamente

3

Page 4: OPINION L[1]..

figura la referida plaza en el rubro de bolsa de horas exclusivamente para

contratos, desvirtuando su condición de plaza para labores de naturaleza

permanente, que postula el decreto supremo de referencia.

Por estas consideraciones concluyo en que la solicitud del docente Sixto Guevara

Yabar, sea declarada improcedente.

4

Page 5: OPINION L[1]..

OPINION LEGAL Nº 003-2011-ESABAC-AL-OTO.

A : Lic. Carlos Larrea Rodríguez

Director General de la Escuela Superior de Bellas Artes del Cusco

ESABAC.

De : Abog. Oswaldo Terrazas Olivera.

Asesor Legal de la ESABAC.

Asunto : Solicitud de Pago de Intereses del Docente Adolfo R. Sardon

Abarca derivado del cumplimiento de D.U. 037-94-PCM.

Fecha : Cusco, 21 de enero del 2011.

A través de la presente cumplo con emitir opinión legal en relación a la solicitud

del Prof. Adolfo R. Sardon Abarca, de fecha 06 de enero del 2011 consistente en Pago

de Intereses del Docente Adolfo R. Sardon Abarca derivado del cumplimiento de D.U.

037-94-PCM, al respecto debo indicar o siguiente:

1. La expedición de la resolución de reconocimiento de intereses devengados,

peticionada por el docente antes indicado, se sustenta en una liquidación

practicada por una profesional contadora particular, sin que haya intervenido

el ente liquidador oficial del Poder Judicial, (Pool de Peritos) pese a que

existe sentencia expedida por el Primer Juzgado Civil de Cusco.

2. El Código Procesal Civil en e art. 746 (aplicación extensiva) refiere que el

Juez dispondrá que se practique la liquidación de intereses, costas y costos a

cargo del secretario, empero dicha labor, por disposición del Consejo

Ejecutivo del Poder Judicial, se ha encargado al Pool de Peritos,

implementados en cada Corte Superior, de modo tal que el docente debe

solicitar que la liquidación de intereses sea practicada por el referido órgano

de auxilio judicial, para su correspondiente aprobación por el juzgado

respectivo.

5

Page 6: OPINION L[1]..

Por estas consideraciones soy de la opinión de que se devuelva los

documentos al solicitante y que proceda ante el juzgado conforme la indicación

precedentemente señalada.

6

Page 7: OPINION L[1]..

OPINION LEGAL Nº 004-2011-ESABAC-AL-OTO.

A : Lic. Carlos Larrea Garcia

Director General de la Escuela Superior de Bellas Artes del Cusco

ESABAC.

De : Abog. Oswaldo Terrazas Olivera.

Asesor Legal de la ESABAC.

Asunto: Solicitud de Pensión de viudez, respecto a al ex servidor Edgar Torres

Calderón.

Referencia: Informe Nº 003-2011-ESABAC/DG-DADM-UPER.

Fecha : Cusco, 31 de enero del 2011.

A través de la presente cumplo con emitir opinión legal en relación a la solicitud

del la Sra. Nancy Elena Paredes Vda. De Torres y al informe de referencia, respecto al

reconocimiento y otorgamiento de pensión de viudez derivada de su vínculo

matrimonial con el ex servidor Edgar Torres Calderón, sobre el particular debo indicar

o siguiente:

1. El derecho de reconocimiento y otorgamiento de pensión de viudez

cuenta con sustento legal en el D.L. 20530 y la Ley 28449,

respectivamente, sin embargo es necesario realizar un análisis

interpretativo respecto al monto que implica el referido beneficio, de

manera que se tenga en cuenta para futuras solicitudes de igual

naturaleza.

2. La pensión de sobreviviente por viudez se ha generado a la fecha del

otorgamiento de la pensión definitiva del titular vale decir el 1º de

abril de 1985 mediante la R.D. Nº 794-85, fecha en la que estuvieron

vigentes los arts. 25º y 27º del D. Ley 20530, aun no modificados por

la Ley Nº 27617 ni por Ley Nº 28449, por lo tanto le corresponde a la

solicitante Sra. Nancy Elena Paredes Vda. de Torres percibir pensión

de viudez equivalente al 100% de la pensión que percibía su cónyuge

7

Page 8: OPINION L[1]..

Edgar Torres Calderón a su fallecimiento, derecho que le corresponde

a partir del 30 de noviembre del año 2010, siempre que no haya otros

beneficiarios (hijos menores de edad o incapaces declarados

judicialmente).

3. El Tribunal Constitucional en la STC 005-2005-AI y 006-2002-AI y

008-2002-AI/TC, (acumulados) del 24 de abril del 2003, al resolver la

demanda de inconstitucionalidad planteados contra a Ley Nº 27617,

señaló en concordancia con la Teoría de los Derechos Adquiridos en

materia pensionaria que consagraba la Primera Disposición Final y

Transitoria de la Constitución antes de su reforma, que el derecho a

una pensión de sobrevivientes existe y está sujeto a una condición

suspensiva (el fallecimiento del causante) …cuyo goce se hará

efectivo al fallecimiento del causante; y que es inconstitucional que se

pretenda la aplicación de las modificaciones introducidas en el D. Ley.

20530, por el art. 4º de la Ley 27617, a quienes independientemente de

la fecha del fallecimiento del causante, en virtud de los derechos

adquiridos por éste, tiene derecho a una pensión en las condiciones

contenidas en la legislación previsional vigente al momento en que el

causante adquirió sus derechos previsionales.

Concluyentemente, soy de la opinión que debe acogerse la petición de la

solicitante, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, en la cantidad del

100% de la pensión que percibía su difunto cónyuge ex servidor de la ESABAC.

8

Page 9: OPINION L[1]..

OPINION LEGAL Nº 005-2011-ESABAC-AL-OTO.

A : Lic. Carlos Larrea García.

Director General de la Escuela Superior de Bellas Artes del Cusco

ESABAC.

De : Abog. Oswaldo Terrazas Olivera.

Asesor Legal de la ESABAC.

Asunto: Solicitud de la servidora María Exaltación Vara Licona, de acumulación

de estudio universitarios.

Fecha : Cusco, 31 de enero del 2011.

A través de la presente cumplo con emitir opinión legal en relación a la solicitud

de la referencia:

1. La servidora María Exaltación Vara Licona, solicita acumulación de años de estudios al tiempo de servicios que posee como servidora de la ESABAC, que es de 21 años, 09 meses y 10 días, en el cargo de Técnico en Biblioteca II-STC con 40 horas sujeta al régimen laboral del D.Leg. 276.

2. Al respecto debemos indicar lo siguiente, que la Ley 24156, del 8 de junio de 1985, estableció que los funcionarios y servidores públicos con título universitario o de nivel equivalente, optado en el país o en el extranjero, y revalidados en el país comprendidos en el régimen de la Ley N.º 11377, con un mínimo de quince (15) años de servicios reales los varones y doce y medio (12 ½) las mujeres, aun cuando estos sean simultáneos con los servicios prestados al Estado, agregarán a su tiempo de servicios un período adicional de hasta cuatro (4) años de formación profesional, cualquiera que sea el régimen de pensiones en el que se encuentren, y que dichos años acumulados estarán afectos a los descuentos para pensiones y servirán no sólo para los beneficios pensionarios sino para todos sus efectos (énfasis agregado).

3. La citada disposición fue derogada por la Undécima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817, Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado, vigente desde el 24 de abril de 1996. Adicionalmente, el artículo 7 de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 073-96-EF, precisó que “a partir de la vigencia de la Ley ninguna entidad podrá reconocer años de formación profesional al amparo de las normas derogadas por la Décimo Primera Disposición Complementaria de la Ley”.

9

Page 10: OPINION L[1]..

9. El Tribunal Constitucional, ha expedido innumerables opiniones jurisprudenciales al respecto podemos citar, el recaído en el Exp. 2958-2004-AA/TC.

Por estas consideraciones soy de la opinión que la petición de la servidora en mención, sea declarada improcedente. Se adjunta proyecto de resolución.

10

Page 11: OPINION L[1]..

OPINION LEGAL Nº 006-2011-ESABAC-AL-OTO

A : Lic. Carlos Larrea García.

Director General de la Escuela Superior de Bellas Artes del Cusco

ESABAC.

De : Abog. Oswaldo Terrazas Olivera.

Asesor Legal de la ESABAC.

Asunto: Calificación del Recurso de Revisión del Servidor Edwars Federico

Barrios Pérez.

Fecha : Cusco, 01 de febrero del 2011.

A través de la presente cumplo con emitir opinión legal respecto a la solicitud d

e referencia, en los siguientes términos:

1. El servidor Edwars Federico Barrios Pérez, interpone recurso de revisión contra

la Resolución Directoral Nº 313-2010-ESABAC/CE de fecha 13 de diciembre

del 2010, a través de un escrito sin firma del administrado, contando

únicamente con la firma del abogado Rolando Cáceres Vásquez.

2. Por lo tanto su recurso no cuenta con el requisito procedimental ni mucho menos

cuenta con algún poder de representación a favor del abogado que lo suscribe,

no cumpliendo con lo establecido en el art. 113 y 115 de la Ley 27444. 1

1

Artículo 113.- Requisitos de los escritos

Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente:

1. Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería

del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente.

2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de

derecho.

3. Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.

4. La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida, entendiéndose por tal, en lo posible, a la

autoridad de grado más cercano al usuario, según la jerarquía, con competencia para conocerlo y resolverlo.

5. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al

11

Page 12: OPINION L[1]..

3. Siendo esto así, tanto la petición del servidor como de sus eventuales

representados carece de legitimidad.

Por estas consideraciones soy de la opinión que el recurso de revisión interpuesto

por el servidor Edwards Federico Barrios Pérez, sea declarada improcedente. Se adjunta

proyecto de resolución.

domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación

y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio.

6. La relación de los documentos y anexos que acompaña, indicados en el TUPA.

7. La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados.

Artículo 115.- Representación del administrado

115.1 Para la tramitación ordinaria de los procedimientos, es requerido poder general formalizado mediante simple

designación de persona cierta en el escrito, o acreditando una carta poder con firma del administrado.

115.2 Para el desistimiento de la pretensión o del procedimiento, acogerse a las formas de terminación convencional

del procedimiento o, para el cobro de dinero, es requerido poder especial indicando expresamente el o los actos para

los cuales fue conferido. El poder especial es formalizado a elección del administrado, mediante documento privado

con firmas legalizadas ante notario o funcionario público autorizado para el efecto, así como mediante declaración en

comparecencia personal del administrado y representante ante la autoridad.

115.3 El empleo de la representación no impide la intervención del propio administrado cuando lo considere

pertinente, ni el cumplimiento por éste de las obligaciones que exijan su comparecencia personal según las normas de

la presente Ley.

12

Page 13: OPINION L[1]..

OPINION LEGAL Nº 007-2011-ESABAC-AL-OTO.

A : Lic. Carlos Larrea García.

Director General de la Escuela Superior de Bellas Artes del Cusco

ESABAC.

De : Abog. Oswaldo Terrazas Olivera.

Asesor Legal de la ESABAC.

Asunto: Revalidación de Convenio con Derrama Administrativa:

Fecha : Cusco, 07 de febrero del 2011.

Teniendo en cuenta el tema de referencia cumplo con emitir la opinión legal en los

siguientes términos:

1. La presidenta del Consejo Directivo de la Asociación Civil Derrama

Administrativa Descentralizada de los Trabajadores administrativos del

Sector Educación de la Región Cusco, Sra. Gloria Fanny Luglio Pinedo Vda.

de Tello mediante Expediente Nº 172 Solicita Revalidación del Convenio,

para cuyo efecto adjunta tres ejemplares del convenio, vigencia de poder así

como fotocopia de su DNI y la ficha del RUC expedida por la SUNAT

Intendencia Regional de Cusco.

2. Del análisis documentario se tiene que el Convenio con la Derrama

Administrativa constituye un servicio que ofrece dicha entidad para los

trabajadores administrativos de la ESABAC, los mismos que pueden hacer

uso con todas las condiciones, que un servicio de este tipo suele tener.

3. Sin embargo, habiendo revisado la documentación alcanzada por la

representante de la Derrama Administrativa, se tiene que el RUC ante

SUNAT, se encuentra con suspensión temporal, siendo esto así, no tendría

vigencia su reconocimiento ante dicha entidad tributaria, situación que

podría generar conflictos a los usuarios del referido servicio.

4. Teniendo en cuenta que el convenio objeto de análisis, resulta favorable a

los trabajadores, soy de la opinión que se suscriba el mismo, una vez que se

regularice a observación indicada en numeral precedente.

Es todo cuanto puedo opinar para los fines consiguientes.

13

Page 14: OPINION L[1]..

OPINION LEGAL Nº 008-2011-ESABAC-AL-OTO.

14

Page 15: OPINION L[1]..

A : Lic. Carlos Larrea García.

Director General de la Escuela Superior de Bellas Artes del Cusco

ESABAC.

De : Abog. Oswaldo Terrazas Olivera.

Asesor Legal de la ESABAC.

Asunto: Elección del Delegado Docente

Fecha : Cusco, 07 de febrero del 2011.

El Lic. Miguel Amachi, Amezquita alcanza el informe sobre el delegado

docente, cargo recaído por elección de fecha 16 de diciembre del 2010, en la persona

del Prof. Justino Ángel Mendoza Guzmán, y como Accecitario en el Prof. Fernando

Florez Ramírez, de la lectura del informe y de los documentos adjuntos se concluye que

la opinión debe versar sobre el uso del procedimiento regular normado en el

Reglamento de Elecciones, para haber elegido a tales representantes.

En tal sentido debemos indicar que el articulo 12º del Reglamento de Elección

de los Jefes de Departamento Delegado Docentes ante el Consejo Ejecutivo y

Coordinadores de la Filiales de Calca y Checacupe, (en adelante el Reglamento)

prescribe taxativamente que en el acto de elección previa convocatoria con cuatro días

de anticipación, se debe proponer a tres candidatos y su designación se realizará previo

conteo del 50% mas uno(mayoría simple) de los votantes, así como se respetará el

contenido del articulo 8º del Reglamento, respecto a la primera y/o segunda

convocatoria.

De la lectura del Acta de Elecciones de fecha 16 de diciembre del 2010, se

tiene que:

a) Se tiene que se ha cumplido con el quórum correspondiente.

b) No se ha cumplido con la propuesta de los tres (03) candidatos exigidos

por el Reglamento.

c) No se ha cumplido tampoco con el numero de votantes exigidos por el

Reglamento, toda vez que habiendo procedido a manifestar su voto, el

ganador debió ser proclamado con once (votos) de los válidamente

emitidos.

15

Page 16: OPINION L[1]..

Por estas consideraciones, soy de la opinión que se declare la nulidad de la

elección del Delegado docente y obviamente del accecitario, y convoque a nueva

elección siguiendo os lineamiento del Reglamento. SMP.

OPINION LEGAL Nº 009-2011-ESABAC-AL-OTO.

16

Page 17: OPINION L[1]..

A : Lic. Carlos Larrea García.

Director General de la Escuela Superior de Bellas Artes del Cusco

ESABAC.

De : Abog. Oswaldo Terrazas Olivera.

Asesor Legal de la ESABAC.

Asunto: Solicitud de Destaque del Sr. Richard Peralta Jiménez.

Fecha : Cusco, 16 de febrero del 2011.

El Sr. Richard Peralta Jiménez, solicita Destaque por unidad familiar de la Filial

de Calca, a la sede central de Cusco, de la ESABAC. En tal sentido debemos indicar

que el Destaque constituye una modalidad de Desplazamiento de Personal, regulado

por el art. 80 del D.S. 005-90-PCM Reglamento del D.Leg. 276, el mismo que

determina que “El destaque consiste en el Desplazamiento temporal de un servidor a

otra entidad a pedido de ésta debidamente fundamentado, para desempeñar funciones

asignadas por la entidad de destino dentro de su campo de competencia funcional. EL

servidor seguirá percibiendo sus remuneraciones en la entidad de origen. El Destaque

no será menor de 30 días, ni excederá el periodo presupuestal, debiendo contar con el

consentimiento previo del servidor”. En tal sentido uno de los requisitos prioritarios

para la procedencia del Destaque, es la necesidad de servicio de la entidad de destino,

debiendo tenerse en cuenta que el cargo de origen no sufra desabastecimiento de

servicio, evitando de esta manera un desequilibrio funcional en la administración

pública.

Concluyentemente soy de la opinión que se evalúe, si se integran en el presente

caso los requisitos de procedencia de la petición del servidor solicitante, esto a cargo de

la Dirección Académica, vale decir si existe necesidad de servicio en la sede central de

la ESABAC y si su ausencia en el cargo de origen, no generará conflicto alguno.

OPINION LEGAL Nº 010-2011-ESABAC-AL-OTO.

17

Page 18: OPINION L[1]..

A : Lic. Carlos Larrea García.

Director General de la Escuela Superior de Bellas Artes del Cusco

ESABAC.

De : Abog. Oswaldo Terrazas Olivera.

Asesor Legal de la ESABAC.

Asunto: Solicitud de Reasignación de la Prof. Rocío A. Velazco Zúñiga.

Fecha : Cusco, 16 de febrero del 2011.

La Prof. Rocío A. Velazco Zúñiga solicita Reasignación por unidad familiar de

la Filial de Calca, a la sede central de Cusco, de la ESABAC. En tal sentido debemos

indicar que la Reasignación constituye una modalidad de Desplazamiento de Personal,

regulado por el art. 224 del D.S. 019-90-ED Reglamento del Ley del Profesorado,

aprobado por Ley 24029 y modificado por ley 25212, concordante con la R.M. Nº 1174

-91-ED, el cual determina que La reasignación es el desplazamiento del profesor de un

cargo a otro igual o similar en cualquiera de las áreas magisteriales, manteniendo el

Nivel de Carrera, se realiza previa publicación de plazas vacantes.

En tal sentido soy de la opinión, que se debe evaluar el cumplimiento de los

requisitos establecidos en las referidas normas e implementar el procedimiento de

reasignación a través de los Órganos Competentes de la ESABAC, teniendo muy en

cuenta la disponibilidad de plazas para reasignación cumpliendo con la publicación

correspondiente de manera que se otorgue las garantías de transparencia a dicho proceso

y de ser el caso, recepcionar los expedientes de los solicitantes.

OPINION LEGAL Nº 011-2011-ESABAC-AL-OTO.

18

Page 19: OPINION L[1]..

A : Lic. Carlos Larrea García

Director General de la Escuela Superior de Bellas Artes del Cusco

ESABAC.

De : Abog. Oswaldo Terrazas Olivera.

Asesor Legal de la ESABAC.

Asunto: Solicitud de Nombramiento de Docentes en aplicación del D.S. 111-

2011-PCM.

Fecha : Cusco, 28 de febrero del 2011.

_______________________________________________________________

A través de la presente cumplo con emitir opinión legal en relación a la solicitud

de los Docentes Enrique Cuevas Mamani, Yuri Samuel Núñez Trujillo, Elías Paccha

Mirano, Peggy Yolanda Pareja Portilla, Cesar Quispe Choque, Marcial Quispe Quispe

y David Tello Manrique, de fecha 10 de febrero del 2011, consistente en su

nombramiento en el cargo de docente en aplicación del Decreto Supremo Nº 111-2010-

PCM, en los siguientes términos:

4. La norma legal que regula el ingreso a la administración pública es el D.Leg.

Nº 276 y su Reglamento D.S. 005.90.PCM, de aplicación supletoria al

presente caso, toda vez que la Ley Nº 24029 modificado por Ley Nº 25212,

en el articulo 34º, determina que el ingreso a la Carrera Pública del

Profesorado se efectúa mediante nombramiento en el primer nivel, dicho

nombramiento, reitero debe realizarse conforme el procedimiento dispuesto

por el articulo 28º del D.S. 005-90-PCM, vale decir por concurso público.

5. Ahora bien, en el D.S. 111-2010-PCM, exige requisitos y/o condiciones

para proceder al nombramiento del personal que lo solicita:

i) Que el servidor solicitante haya ingresado a laborar por concurso público

bajo contrato de servicios no personales en labores de naturaleza

permanente.

ii) Que cuente con más de tres años de servicios.

iii) Que la plaza que ocupa se encuentre debidamente presupuestada vacante.

6. Adicionalmente a los requisitos precedentemente señalados, en el numeral

4.2 de los Lineamientos para el Nombramiento de Personal Contratado por

19

Page 20: OPINION L[1]..

Servicios No Personales en el Sector Público, aprobado por el referido D.S.

111-2010.PCM, establece lo siguiente: No se encuentra comprendido el

personal que labora en el sector público en los siguientes casos:

Cargos directivos o de confianza.

Personal contratado en Programas o Proyectos especiales, por

la naturaleza temporal de los mismos.

Personal que realiza funciones de carácter temporal o

accidental.

En tal sentido debemos indicar que los docentes contratados por bolsa de

horas en la ESABAC, realizan labores de naturaleza temporal (marzo a

diciembre) de acuerdo a las necesidades en el servicio educativo, las mismas

que se establecen en relación a la currícula vigente.

7. En el caso de los docentes solicitantes las plazas en la cuales solicitan su

nombramiento no constituyen plazas orgánicas, debidamente presupuestadas

en el Cuadro de Asignación de Personal de la ESABAC, mas aun,

únicamente figura las referidas plazas en el rubro de bolsa de horas

exclusivamente para contratos, desvirtuando su condición de plaza para

labores de naturaleza permanente, que postula el decreto supremo de

referencia.

Por estas consideraciones concluyo en que la solicitud de los docentes solicitantes

sea declarada improcedente.

OPINION LEGAL Nº 012-2011-ESABAC-AL-OTO.

20

Page 21: OPINION L[1]..

A : Lic. Carlos Larrea García

Director General de la Escuela Superior de Bellas Artes del Cusco

ESABAC.

De : Abog. Oswaldo Terrazas Olivera.

Asesor Legal de la ESABAC.

Asunto: Solicitud de Nombramiento del Prof. Julián Mejía Ramírez.

Fecha : Cusco, 28 de febrero del 2011.

_______________________________________________________________

A través de la presente cumplo con emitir opinión legal en relación a la solicitud

del Prof. Julián Mejía Ramírez, de fecha 10 de enero del 2011, consistente en su

nombramiento en el cargo de docente en aplicación del Decreto Supremo Nº 111-2010-

PCM, en los siguientes términos:

1. La norma legal que regula el ingreso a la administración pública es el D.Leg. Nº

276 y su Reglamento D.S. 005.90.PCM, de aplicación supletoria al presente

caso, toda vez que la Ley Nº 24029 modificado por Ley Nº 25212, en el articulo

34º, determina que el ingreso a la Carrera Pública del Profesorado se efectúa

mediante nombramiento en el primer nivel, dicho nombramiento debe realizarse

conforme el procedimiento dispuesto por el articulo 28º del D.S. 005-90-PCM,

vale decir por concurso público.

2. Ahora bien, en el D.S. 111-2010-PCM, exige requisitos y/o condiciones para

proceder al nombramiento del personal que lo solicita:

a. Que el servidor solicitante haya ingresado a laborar por concurso público

bajo contrato de servicios no personales en labores de naturaleza

permanente.

b. Que cuente con más de tres años de servicios.

c. Que la plaza que ocupa se encuentre debidamente presupuestada vacante.

3. Adicionalmente a los requisitos precedentemente señalados, en el numeral 4.2

de los Lineamientos para el Nombramiento de Personal Contratado por

Servicios No Personales en el Sector Público, aprobado por el referido D.S. 111-

2010.PCM, establece lo siguiente: No se encuentra comprendido el personal

que labora en el sector público en los siguientes casos:

i. Cargos directivos o de confianza.

21

Page 22: OPINION L[1]..

ii. Personal contratado en Programas o Proyectos especiales, por la

naturaleza temporal de los mismos.

iii. Personal que realiza funciones de carácter temporal o accidental.

En tal sentido debemos indicar que los docentes contratados por bolsa de

horas en la ESABAC, realizan labores de naturaleza temporal (marzo a

diciembre) de acuerdo a las necesidades en el servicio educativo, las mismas

que se establecen en relación a la currícula vigente.

4. En el caso del profesor Julián Mejía Ramírez, la plaza en la cual solicita su

nombramiento no constituye plaza orgánica debidamente presupuestada en el

Cuadro de Asignación de Personal de la ESABAC, mas aun, únicamente figura

la referida plaza en el rubro de bolsa de horas exclusivamente para contratos,

desvirtuando su condición de plaza para labores de naturaleza permanente, que

postula el decreto supremo de referencia.

Por estas consideraciones concluyo en que la solicitud del docente Julián Mejía

Ramírez, sea declarada improcedente.

OPINION LEGAL Nº 013-2011-ESABAC-AL-OTO.

22

Page 23: OPINION L[1]..

A : Lic. Carlos Larrea García

Director General de la Escuela Superior de Bellas Artes del Cusco

ESABAC.

De : Abog. Oswaldo Terrazas Olivera.

Asesor Legal de la ESABAC.

Asunto: Solicitud de Aplicación de Silencio Administrativo Positivo del Prof.

Sixto Guevara Yabar.

Fecha : Cusco, 28 de febrero del 2011.

A través de la presente cumplo con emitir opinión legal en relación a la solicitud

del Prof. Sixto Guevara Yabar de fecha 17 de febrero del 2011, consistente en la

aplicación del Silencio Administrativo, respecto a su petición originaria de fecha 05 de

enero del 2011, en la cual solicita su nombramiento en condición de docente, en

aplicación del D.S. 111-2010-PCM, en los siguientes términos:

El articulo 35º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General

prescribe, que el plazo para de evaluación previa es de 30 días, respecto de una

solicitud, en tal sentido el Prof. Sixto Guevara Yabar, presenta su petición en fecha 05

de enero del 2011 en la cual solicita su nombramiento en plaza docente en aplicación

del D.S. 111-2010-PCM y posteriormente la amplia a través de una segunda petición en

fecha 17 de enero del 2011, con el mismo tenor.

De la revisión de la documentación adjunta, se tiene que la Resolución

Directoral Nº 041-2011-ESABAC/DG en la cual se da respuesta a la petición del

mencionado profesor se expidió en fecha 11 de febrero del 2011 y fue notificada al

interesado en fecha 22 de febrero del 2011, dentro del plazo establecido en las normas

legales precedentemente señaladas, de modo tal, que no ha operado el silencio

administrativo, en ninguna de sus formas, debiendo declararse la improcedencia de la

solicitud del docente Sixto Guevara Yabar.

OPINION LEGAL Nº 014-2011-ESABAC-AL-OTO

A : CPC Jorge Rene ALVAREZ MENDOZA

23

Page 24: OPINION L[1]..

Director de Administración de la Escuela Superior de Bellas Artes del

Cusco ESABAC.

De : Abog. Oswaldo Terrazas Olivera.

Asesor Legal de la ESABAC.

Asunto: Resolución de Reconocimiento de Servicios y Pago de Bonificación

Personal a Trabajadores Docentes Y Administrativos.

Fecha : Cusco, 07 de marzo del 2011

El SP. Ricardo Valiente Quintanilla, eleva informe sobre la relación de

servidores Docentes y Administrativos de la ESABAC, con el objeto de que se emita la

Resolución de Reconocimiento de Años de Servicios y el Pago de la Bonificación

Personal que les corresponde, conforme la legislación vigente, al respecto debemos

indicar lo siguiente:

1.- En efecto los trabajadores docentes y administrativos nombrados de la

Administración Publica, tienen derecho a percibir una Bonificación Personal, conforme

a la ley 24029, 25212 y al D.Leg. 276, respectivamente, para cuyo caso se deberá emitir

la resolución de Reconocimiento de Años de Servicios oficiales al Estado, previa

evaluación del Registro Escalafonario.

2.- En tal sentido en el caso de los Trabajadores Docentes de la ESABAC, el derecho al

Reconocimiento por Tiempo de Servicios y el Pago de la Bonificación Personal,

respectivamente, se encuentra establecido en el inciso “m” del articulo 13˚ concordante

con el articulo 52 y la Séptima Disposición Transitoria de la Ley 24029 y su

modificatoria Ley 25212, normas que determinan que el profesor percibe una

remuneración personal de dos por ciento ( 2%) de la remuneración básica por cada año

de servicios cumplidos.

3.- De igual manera, respecto a los Trabajadores Administrativos de la ESABAC, este

derecho lo establece los artículos 43˚ y 51˚ del D.Leg, 276 Ley de Bases de la Carrera

Administrativa, en un 5% del haber básico por cada quinquenio, sin exceder de ocho

quinquenios. Y no como se indica en el informe de la Lic. Kathia Marcela Ortiz Flores

del 50% del haber básico.

Por lo anteriormente expuesto, soy de la opinión que resulta procedente expedir

la Resolución de Reconocimiento de Tiempo de Servicios y el derecho a la

Bonificación Personal del 2% de la remuneración básica para los docentes nombrados,

24

Page 25: OPINION L[1]..

por cada año de servicios y el para los trabajadores administrativos nombrados el 5% de

la remuneración básica por cada quinquenio en un máximo de ocho quinquenios.

OPINION LEGAL Nº 015-2011-ESABAC-AL-OTO

A : Lic. Carlos Larrea García.

25

Page 26: OPINION L[1]..

Director General de la Escuela Superior de Bellas Artes del Cusco

ESABAC.

De : Abog. Oswaldo Terrazas Olivera.

Asesor Legal de la ESABAC.

Asunto: Solicitud de Ex Docentes Contratados de dejar sin Efecto el Concurso

para Cubrir Plazas Docentes en el presente año 2011.

Fecha : Cusco, 07 de marzo del 2011

Los Ex docentes contratados en el periodo 2010 Sixto Guevara Yabar, Peggy

Yolanda Pareja Portilla, Julián Mejia Ramírez, Elías Paccha Mirano, D. Mariela Bravo

S., Brandy Eloy Aranibar Pilares, Yuri Samuel Núñez Trujillo, Marcial Quispe

Quispe, Zoraida Pilco Loayza y Edwin Quispicedo Nina, solicitan en fecha 21 de

febrero del año en curso, se deje sin efecto la Convocatoria al Concurso para cubrir

plazas docentes de contrato en la ESABAC, para el presente año 2011, al respecto

debemos indicar lo siguiente:

Del expediente signado con el N˚ 521 de fecha 21 de febrero del año en curso, se

tiene que fue presentado sin cumplir con los requisitos identificatorios exigidos por los

artículos 113˚ y 115˚ de la Ley 27444 , en razón de que el escrito o recurso no contiene

los datos identificatorios de los peticionantes y la firma de los mismos no resulta

original (de puño y letra), toda vez que existe anexada a la solicitud una foja de papel

fotocopiado de un original, lo que configura como un documento aparentemente

apócrifo, sobre el cual no es posible aplicar la presunción de veracidad, que el algunos

casos resulta viable para dar tramite a una petición ante la administración pública.

En el supuesto, no consentido que la petición de los solicitantes sea merituada,

para emitir una opinión legal, debemos precisar que el requerimiento de dejar sin efecto

la convocatoria a concurso para cubrir plazas docentes, no cuenta con ningún asidero

legal, toda vez que la ESABAC, cuenta con la facultad legal de realizar la referida

convocatoria, máxime si se tiene en cuenta que la referida convocatoria ha sido

subsanada en su oportunidad, respecto a las observaciones que realizó Defensoria del

Pueblo, de manera que existe plena legitimidad en las acciones implementadas por los

Órganos de la ESABAC, en relación a la indicada convocatoria. Así mismo el hecho de

que el D.S. N˚ 111-2010/PCM, no haya sido publicitada conforme indican los

solicitantes, no es responsabilidad de los representantes de ESABAC, al tiempo que en

26

Page 27: OPINION L[1]..

anteriores solicitudes y opiniones legales, se concluyó en que dicho dispositivo legal no

resulta aplicable a los ex docentes contratados.

Por estas consideraciones soy de la opinión en que la solicitud de los ex

docentes les sea devuelta, para su enmienda en lo que corresponda.

OPINION LEGAL Nº 016-2011-ESABAC-AL-OTO

27

Page 28: OPINION L[1]..

A : Lic. Carlos Larrea García.

Director General de la Escuela Superior de Bellas Artes del Cusco

ESABAC.

De : Abog. Oswaldo Terrazas Olivera.

Asesor Legal de la ESABAC.

Asunto: Solicitud de Reasignación del Prof. Edgar Mejia Segovia.

Fecha : Cusco, 07 de marzo del 2011

El Prof. Edgar MEJIA SEGOVIA solicita Reasignación por unidad familiar de

la Filial de Checacupe, a la sede central de Cusco, de la ESABAC. En tal sentido

debemos indicar que la Reasignación constituye una modalidad de Desplazamiento de

Personal, regulado por el art. 224 del D.S. 019-90-ED Reglamento del Ley del

Profesorado, aprobado por Ley 24029 y modificado por ley 25212, concordante con la

R.M. Nº 1174 -91-ED, el cual determina que la reasignación es el desplazamiento del

profesor de un cargo a otro igual o similar en cualquiera de las áreas magisteriales,

manteniendo el Nivel de Carrera, se realiza previa publicación de plazas vacantes.

En tal sentido soy de la opinión, que se debe evaluar el cumplimiento de los

requisitos establecidos en las referidas normas e implementar el procedimiento de

reasignación a través de los Órganos Competentes de la ESABAC, teniendo muy en

cuenta la disponibilidad de plazas para reasignación cumpliendo con la publicación

correspondiente de manera que se otorgue las garantías de transparencia a dicho proceso

y de ser el caso, recepcionar los expedientes de los solicitantes.

OPINION LEGAL Nº 017-2011-ESABAC-AL-OTO

A : Lic. Carlos Larrea García.

28

Page 29: OPINION L[1]..

Director General de la Escuela Superior de Bellas Artes del Cusco

ESABAC.

De : Abog. Oswaldo Terrazas Olivera.

Asesor Legal de la ESABAC.

Asunto: Solicitud de Recontrata de Ex Docentes Contratados en el presente año

2011.

Fecha : Cusco, 11 de marzo del 2011

Los Ex docentes contratados en el periodo 2010 Gregorio QUISPE

FERNÁNDEZ, Edwin QUISPESUCSO NINA, Elías PACCHA MIRANO, Brandi

ARANIBAR PILARES, Rocío del Carmen ACURIO GUEVARA, Elio

HUANCAPAZA HUANCA, Luis PALMA ESCALANTE, Peggy Yolanda PAREJA

PORTILLA, Teresa de Jesús DIAZ VERA, Julián MEJIA RAMIREZ, Yuri Samuel

NUÑEZ TRUJILLO, Amelia RODRIGUEZ CASAVERDE, Mariela BRAVO SALAS,

Sixto GUEVARA YABAR, Edwin PAUCAR SOLORZANO, David TELLO

MANRIQUE y Marcial QUISPE QUISPE, solicitan en fecha 24 de febrero del año en

curso,la recontrata para el periodo 2011, en condición de docentes en la ESABAC, al

respecto debemos indicar lo siguiente:

Del expediente signado con el N˚ 547 de fecha 24 de febrero del año en curso, se

tiene que fue presentado sin cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 113˚

y 115˚ de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, en razón de que

en el escrito o recurso no se inserta las firmas originales de los solicitantes(de puño y

letra), toda vez que existe anexada a la solicitud una foja de papel fotocopiado de un

original, considerándose como un documento aparentemente apócrifo, sobre el cual no

es posible aplicar la presunción de veracidad, que en algunos casos resulta viable para

dar trámite a una petición ante la administración pública.

Por estas consideraciones soy de la opinión en que la solicitud de los ex

docentes les sea devuelta, para su enmienda en lo que corresponda.

OPINION LEGAL Nº 018-2011-ESABAC-AL-OTO

29

Page 30: OPINION L[1]..

A : Lic. Carlos Larrea García.

Director General de la Escuela Superior de Bellas Artes del Cusco

ESABAC.

De : Abog. Oswaldo Terrazas Olivera.

Asesor Legal de la ESABAC.

Asunto: Recurso de Reconsideración interpuesta por el Prof.. Sixto Guevara

Yabar contra la R.D. Nº 041-2011-ESABAC/DG.

Fecha : Cusco, 11 de marzo del 2011

El Prof. Sixto Guevara Yabar interpone en fecha 02 de marzo del 2011,

Reconsideración contra la R.D. Nº 041-2011-ESABAC/DG, notificada al administrado

en fecha 22 de febrero del 2011, y alternativamente solicita la nulidad de la indicada

resolución, con el fundamento que la misma incurre en falta de motivación y no reúne

las condiciones o requisitos para ser considerado un acto administrativo, entretanto el

impugnante manifiesta también, que no se ha interpretado adecuadamente el contenido

del D.S. Nº 111-2010-PCM, toda vez que dicho docente tiene la condición de servidor

permanente y cuenta con experiencia por la múltiples capacitaciones, actualizaciones y

evaluaciones a las cuales fue sometido.

El inciso 11.1 del artículo 11º de la Ley 27444, determina que los administrados

plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan a través de los

recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la indica norma legal,

de manera que no existe posibilidad de alternancia respecto a un recurso impugnativo y

de nulidad respectivamente, porque el primero contiene intrínsecamente al segundo,

dicho de otro modo los recursos impugantorios persiguen la nulidad del acto

administrativo.

Así mismo el artículo 208º del mismo cuerpo normativo establece que el recurso

de reconsideración debe contar con nuevo medio probatorio, para su procedencia, a

excepción del acto administrativo expedido por órgano que constituya única instancia

administrativa, en tal sentido El Consejo Ejecutivo (conformado por los representantes

de los distintos estamentos) de la Escuela Superior Autónoma de Bellas Artes “Diego

Quispe Tito” de Cusco, constituye segunda instancia administrativa, según el Estatuto

de la ESABAC, consecuentemente se debió adjuntar al recurso de reconsideración en

análisis, algún elemento probatorio nuevo, que no haya sido valorado previamente a la

30

Page 31: OPINION L[1]..

expedición de la resolución impugnada, siendo esto así, el recurso deviene en

improcedente.

De otro lado debemos advertir que el impugnante manifiesta que no existe una

motivación adecuada, sin embargo del texto de la recurrida se tiene que se ha cumplido

a cabalidad con la sustentación fáctica y normativa, vale decir los hechos que la

anteceden o circunscriben y el ordenamiento legal aplicable al caso concreto, de modo

tal, que el objeto del acto administrativo, luego de contrastarlo con todo el ordenamiento

legal, no debe ser contrario a el, conforme dispone los artículos 5˚ y 6˚ de la Ley N˚

27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, siendo que la parte expositiva

esta referida a los hechos y requerimientos del administrado, los cuales se encuentran

establecidos o contenidos en el o los expedientes de referencia, debidamente

identificados e ingresados bajo el registro correspondiente. Del mismo modo, la parte

considerativa que en el presente caso, cuenta con cinco numerales, contiene la

fundamentación o motivación legal aplicable al caso, para que finalmente se adopte una

determinación clara y expresa en la parte resolutiva, respecto a la petición del

administrado.

Finalmente el cuestionamiento a la recurrida, respecto a la aplicación del D.S. N˚

111-2010-PCM, no cuenta con argumentos que desvirtúen lo manifestado en la misma,

siendo así no ha variado la interpretación que la Dirección de ESABAC, ha otorgado al

mencionado decreto supremo, el cual no es aplicable al caso del profesor impugnante.

Por las consideraciones antes expuestas el recurso de Reconsideración

presentado por el Prof. Sixto Guevara Yabar, contra la R.D. Nº

041-2011-ESABAC/DG, debe ser declarado INFUNDADO.

OPINION LEGAL Nº 019-2011-ESABAC-AL-OTO

31

Page 32: OPINION L[1]..

A : Lic. Carlos Larrea García.

Director General de la Escuela Superior de Bellas Artes del Cusco

ESABAC.

De : Abog. Oswaldo Terrazas Olivera.

Asesor Legal de la ESABAC.

Asunto: Opinión respecto a la Aprobación del Nuevo Estatuto de la ESABAC.

Fecha : Cusco, 17 de marzo del 2011

En efecto el Director General de Educación Superior y Técnico

Profesional del Ministerio de Educación, remite a la ESABAC el Oficio Nº 0124-2011-

ME/VMGP-DIGESUTP, de fecha 16de febrero del 2011, la misma que se fundamenta a

su vez en el Informe Nº 0036-2011-ME/VMGP-DIGESUTP-DCU, en el cual se

determina que se han levantado las observaciones al Estatuto el mismo que se encuentra

expedito para ser aprobado por la referida institución.

La autoridad facultada y/o competente para aprobar el Estatuto es el Consejo

Ejecutivo de la ESABAC, debiendo oficializar su aprobación a través de una resolución

directoral, por lo que se hace necesario poner en conocimiento su contenido en Sesión

de Consejo Ejecutivo, para su deliberación y correspondiente aprobación.

Finalmente debemos indicar que la autonomía que ostenta la ESABAC, lo es

también respecto a la aprobación de su normativa interna, en este caso el Estatuto, por

lo tanto, resulta inviable que su aprobación la realice una entidad distinta a la ESABAC

mucho menos a través de un decreto supremo. Toda vez que la naturaleza legislativa de

un decreto supremo2 tiene características peculiares y su principal función es la

reglamentar leyes o decretos legislativos y en ningún caso para aprobar estatutos de

entidades educativas, más aun, si estas resultan autónomas.

Por estas consideraciones soy de la opinión que el Estatuto debe aprobarse,

según el procedimiento precedentemente indicado.

2 Decreto supremo.

Es un precepto de carácter general expedido por el poder Ejecutivo. Con este dispositivo se reglamentan las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas. Llevan la firma completa del presidente de la República y son refrendadas por uno o más ministros según la naturaleza del caso

32

Page 33: OPINION L[1]..

OPINION LEGAL Nº 020-2011-ESABAC-AL-OTO

A : Lic. Carlos Larrea García.

33

Page 34: OPINION L[1]..

Director General de la Escuela Superior de Bellas Artes del Cusco

ESABAC.

De : Abog. Oswaldo Terrazas Olivera.

Asesor Legal de la ESABAC.

Asunto: Opinión respecto a la Petición de la Prof. Pedro Américo Guzmán

Vallenas, sobre Pago de Bonificación Especial por Preparación de Clases.

Fecha : Cusco, 22 de marzo del 2011

En efecto el Prof. Pedro Américo Guzmán Vallenas, solicita el pago de

Bonificación Especial por preparación de clases en función a la remuneración total o

integra, al igual que los montos devengados e intereses, originados de tal eventual

derecho.

1.- El Decreto Supremo 051-91-PCM, fue expedido el 4 de Marzo de 1991, es decir

durante la vigencia de la Constitución Política de 1979, que dicha norma legal fue

dictada en aplicación del artículo 211º inciso 20 de la Constitución Política de 1979,

cuyo texto era el siguiente: Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la

República: inc) 20, Administrar la hacienda pública; negociar los empréstitos; y dictar

medidas extraordinarias en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el

interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso” y no consignaba que tales

medidas tuvieran fuerza o rango de ley; que la Constitución de 1979 también establecía

en el artículo 211º, inciso 11 que era atribución del Presidente de la República ejercer la

potestad de reglamentar las leyes sin trasgredirlas ni desnaturalizarlas; y dentro de tales

limites, dictar decretos y resoluciones. En conclusión los Decretos llamados de

Urgencia o Extraordinarios no tenían rango de ley en la Constitución de 1979 y por su

calidad de decretos supremos tenían rango reglamentario, consiguientemente ese es el

rango del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.

2.- Que la Constitución Política de 1993, vigente desde fines de diciembre de 1993,

establece la misma facultad señalada en el considerando anterior pero otorgando fuerza

de ley a las medidas extraordinarias que fuesen dictadas, así establece en su artículo

118º inciso 8vo que corresponde al Presidente de la República:

Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y,

dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones. Y el inciso 19° establece como

facultades del Presidente dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia

34

Page 35: OPINION L[1]..

con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés

nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar

los referidos decretos de urgencia. No es aplicable retroactivamente la Constitución de

1993 y por lo tanto el Decreto Supremo 051-91-PCM sigue siendo una norma

reglamentaria que tiene menor jerarquía que la Ley del Profesorado 24029 que tiene

rango de ley; y, conforme al artículo 51º de la actual Constitución, la Constitución

prevalece sobre toda norma legal, la ley sobre norma de inferior jerarquía y así

sucesivamente, lo que también estuvo contenido en el artículo 87º de la Constitución

Política de 1979 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138º de la

Constitución vigente en todo proceso de existir incompatibilidad entre normas legales,

se prefiere la norma legal sobre otra norma de rango inferior, consecuentemente es de

aplicación al caso sub litis la Ley del Profesorado que dispone en su artículo 48º el

derecho que tienen los profesores a percibir una bonificación especial mensual por

preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento de su remuneración

total y no es aplicable el Decreto Supremo 051-91-PCM, que crea el concepto de

remuneración total permanente, cuya suma es muy inferior; en ese sentido es de

aplicación el principio de jerarquía de normas; en conclusión la petición administrativa

es amparable.

3.- El artículo 48º de la Ley 24029 Ley del Profesorado, modificada por la Ley número

25212, establece que: “El profesor tiene derecho a percibir una Bonificación Especial

mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento de su

remuneración total”.

4.- Según el Tribunal Constitucional, las bonificaciones que se solicita y otros

conceptos similares deben ser calculados en función de la remuneración total o integra y

no sobre la remuneración permanente, como se pronuncia en las siguientes sentencias

acerca del subsidio por luto y gastos de sepelio: STC 2257-2002-AA/TC (Caso

Fernando Macedo Rodríguez) y STC 2534-2002-AQA/TC(caso Eliseo Cabrera Siclla).

Por las consideraciones ante expuestas soy de la opinión que la petición del Prof.

Pedro Américo Guzmán Vallenas, sobre Pago de Bonificación Especial por Preparación

de Clases y Evaluación, sobre la base de la Remuneración Total Mensual o Integra, sea

declarada procedente.

35

Page 36: OPINION L[1]..

OPINION LEGAL Nº 021-2011-ESABAC-AL-OTO

A : Lic. Carlos Larrea García.

36

Page 37: OPINION L[1]..

Director General de la Escuela Superior de Bellas Artes del Cusco

ESABAC.

De : Abog. Oswaldo Terrazas Olivera.

Asesor Legal de la ESABAC.

Asunto: Opinión respecto a la Petición de la Prof. Livia Aranibar Gonzales,

sobre Pago de Bonificación Especial por Preparación de Clases.

Fecha : Cusco, 24 de marzo del 2011

En efecto la Prof. Livia Aranibar Gonzales, solicita el pago de Bonificación

Especial por preparación de clases en función a la remuneración total o integra, al

igual que los montos devengados e intereses, originados de tal eventual derecho.

1.- El Decreto Supremo 051-91-PCM, fue expedido el 4 de Marzo de 1991, es decir

durante la vigencia de la Constitución Política de 1979, que dicha norma legal fue

dictada en aplicación del artículo 211º inciso 20 de la Constitución Política de 1979,

cuyo texto era el siguiente: Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la

República: inc) 20, Administrar la hacienda pública; negociar los empréstitos; y dictar

medidas extraordinarias en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el

interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso” y no consignaba que tales

medidas tuvieran fuerza o rango de ley; que la Constitución de 1979 también establecía

en el artículo 211º, inciso 11 que era atribución del Presidente de la República ejercer la

potestad de reglamentar las leyes sin trasgredirlas ni desnaturalizarlas; y dentro de tales

limites, dictar decretos y resoluciones. En conclusión los Decretos llamados de

Urgencia o Extraordinarios no tenían rango de ley en la Constitución de 1979 y por su

calidad de decretos supremos tenían rango reglamentario, consiguientemente ese es el

rango del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.

2.- Que la Constitución Política de 1993, vigente desde fines de diciembre de 1993,

establece la misma facultad señalada en el considerando anterior pero otorgando fuerza

de ley a las medidas extraordinarias que fuesen dictadas, así establece en su artículo

118º inciso 8vo que corresponde al Presidente de la República:

Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y,

dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones. Y el inciso 19° establece como

facultades del Presidente dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia

con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés

37

Page 38: OPINION L[1]..

nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar

los referidos decretos de urgencia. No es aplicable retroactivamente la Constitución de

1993 y por lo tanto el Decreto Supremo 051-91-PCM sigue siendo una norma

reglamentaria que tiene menor jerarquía que la Ley del Profesorado 24029 que tiene

rango de ley; y, conforme al artículo 51º de la actual Constitución, la Constitución

prevalece sobre toda norma legal, la ley sobre norma de inferior jerarquía y así

sucesivamente, lo que también estuvo contenido en el artículo 87º de la Constitución

Política de 1979 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138º de la

Constitución vigente en todo proceso de existir incompatibilidad entre normas legales,

se prefiere la norma legal sobre otra norma de rango inferior, consecuentemente es de

aplicación al caso sub litis la Ley del Profesorado que dispone en su artículo 48º el

derecho que tienen los profesores a percibir una bonificación especial mensual por

preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento de su remuneración

total y no es aplicable el Decreto Supremo 051-91-PCM, que crea el concepto de

remuneración total permanente, cuya suma es muy inferior; en ese sentido es de

aplicación el principio de jerarquía de normas; en conclusión la petición administrativa

es amparable.

3.- El artículo 48º de la Ley 24029 Ley del Profesorado, modificada por la Ley número

25212, establece que: “El profesor tiene derecho a percibir una Bonificación Especial

mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento de su

remuneración total”.

4.- Según el Tribunal Constitucional, las bonificaciones que se solicita y otros

conceptos similares deben ser calculados en función de la remuneración total o integra y

no sobre la remuneración permanente, como se pronuncia en las siguientes sentencias

acerca del subsidio por luto y gastos de sepelio: STC 2257-2002-AA/TC (Caso

Fernando Macedo Rodríguez) y STC 2534-2002-AQA/TC(caso Eliseo Cabrera Siclla).

Por las consideraciones ante expuestas soy de la opinión que la petición de la

Prof. Livia Aranibar Gonzales, sobre Pago de Bonificación Especial por Preparación de

Clases y Evaluación, sobre la base de la Remuneración Total Mensual o Integra, sea

declarada procedente.

38

Page 39: OPINION L[1]..

OPINION LEGAL Nº 022-2011-ESABAC-AL-OTO

A : Lic. Carlos Larrea García.

Director General de la Escuela Superior de Bellas Artes del Cusco

ESABAC.

39

Page 40: OPINION L[1]..

De : Abog. Oswaldo Terrazas Olivera.

Asesor Legal de la ESABAC.

Asunto: Opinión respecto a la Petición del Prof. José Luis Fernández Salcedo,

sobre Pago de Bonificación Especial por Preparación de Clases.

Fecha : Cusco, 24 de marzo del 2011

En efecto el Prof. José Luis Fernández Salcedo, solicita el pago de Bonificación

Especial por preparación de clases en función a la remuneración total o integra, al

igual que los montos devengados e intereses, originados de tal eventual derecho.

1.- El Decreto Supremo 051-91-PCM, fue expedido el 4 de Marzo de 1991, es decir

durante la vigencia de la Constitución Política de 1979, que dicha norma legal fue

dictada en aplicación del artículo 211º inciso 20 de la Constitución Política de 1979,

cuyo texto era el siguiente: Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la

República: inc) 20, Administrar la hacienda pública; negociar los empréstitos; y dictar

medidas extraordinarias en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el

interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso” y no consignaba que tales

medidas tuvieran fuerza o rango de ley; que la Constitución de 1979 también establecía

en el artículo 211º, inciso 11 que era atribución del Presidente de la República ejercer la

potestad de reglamentar las leyes sin trasgredirlas ni desnaturalizarlas; y dentro de tales

limites, dictar decretos y resoluciones. En conclusión los Decretos llamados de

Urgencia o Extraordinarios no tenían rango de ley en la Constitución de 1979 y por su

calidad de decretos supremos tenían rango reglamentario, consiguientemente ese es el

rango del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.

2.- Que la Constitución Política de 1993, vigente desde fines de diciembre de 1993,

establece la misma facultad señalada en el considerando anterior pero otorgando fuerza

de ley a las medidas extraordinarias que fuesen dictadas, así establece en su artículo

118º inciso 8vo que corresponde al Presidente de la República:

Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y,

dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones. Y el inciso 19° establece como

facultades del Presidente dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia

con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés

nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar

los referidos decretos de urgencia. No es aplicable retroactivamente la Constitución de

40

Page 41: OPINION L[1]..

1993 y por lo tanto el Decreto Supremo 051-91-PCM sigue siendo una norma

reglamentaria que tiene menor jerarquía que la Ley del Profesorado 24029 que tiene

rango de ley; y, conforme al artículo 51º de la actual Constitución, la Constitución

prevalece sobre toda norma legal, la ley sobre norma de inferior jerarquía y así

sucesivamente, lo que también estuvo contenido en el artículo 87º de la Constitución

Política de 1979 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138º de la

Constitución vigente en todo proceso de existir incompatibilidad entre normas legales,

se prefiere la norma legal sobre otra norma de rango inferior, consecuentemente es de

aplicación al caso sub litis la Ley del Profesorado que dispone en su artículo 48º el

derecho que tienen los profesores a percibir una bonificación especial mensual por

preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento de su remuneración

total y no es aplicable el Decreto Supremo 051-91-PCM, que crea el concepto de

remuneración total permanente, cuya suma es muy inferior; en ese sentido es de

aplicación el principio de jerarquía de normas; en conclusión la petición administrativa

es amparable.

3.- El artículo 48º de la Ley 24029 Ley del Profesorado, modificada por la Ley número

25212, establece que: “El profesor tiene derecho a percibir una Bonificación Especial

mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento de su

remuneración total”.

4.- Según el Tribunal Constitucional, las bonificaciones que se solicita y otros

conceptos similares deben ser calculados en función de la remuneración total o integra y

no sobre la remuneración permanente, como se pronuncia en las siguientes sentencias

acerca del subsidio por luto y gastos de sepelio: STC 2257-2002-AA/TC (Caso

Fernando Macedo Rodríguez) y STC 2534-2002-AQA/TC(caso Eliseo Cabrera Siclla).

Por las consideraciones ante expuestas soy de la opinión que la petición del Prof.

José Luis Fernández Salcedo, sobre Pago de Bonificación Especial por Preparación de

Clases y Evaluación, sobre la base de la Remuneración Total Mensual o Integra, sea

declarada procedente.

41

Page 42: OPINION L[1]..

OPINION LEGAL Nº 023-2011-ESABAC-AL-OTO

A : Lic. Carlos Larrea García.

Director General de la Escuela Superior de Bellas Artes del Cusco

ESABAC.

De : Abog. Oswaldo Terrazas Olivera.

Asesor Legal de la ESABAC.

42

Page 43: OPINION L[1]..

Asunto: Opinión respecto a la Petición del Prof. Jorge Santiago Chávez

Caballero, sobre Pago de Bonificación Especial por Preparación de Clases.

Fecha : Cusco, 24 de marzo del 2011

En efecto el Prof. Jorge Santiago Chávez Caballero, solicita el pago de

Bonificación Especial por preparación de clases en función a la remuneración total o

integra, al igual que los montos devengados e intereses, originados de tal eventual

derecho.

1.- El Decreto Supremo 051-91-PCM, fue expedido el 4 de Marzo de 1991, es decir

durante la vigencia de la Constitución Política de 1979, que dicha norma legal fue

dictada en aplicación del artículo 211º inciso 20 de la Constitución Política de 1979,

cuyo texto era el siguiente: Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la

República: inc) 20, Administrar la hacienda pública; negociar los empréstitos; y dictar

medidas extraordinarias en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el

interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso” y no consignaba que tales

medidas tuvieran fuerza o rango de ley; que la Constitución de 1979 también establecía

en el artículo 211º, inciso 11 que era atribución del Presidente de la República ejercer la

potestad de reglamentar las leyes sin trasgredirlas ni desnaturalizarlas; y dentro de tales

limites, dictar decretos y resoluciones. En conclusión los Decretos llamados de

Urgencia o Extraordinarios no tenían rango de ley en la Constitución de 1979 y por su

calidad de decretos supremos tenían rango reglamentario, consiguientemente ese es el

rango del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.

2.- Que la Constitución Política de 1993, vigente desde fines de diciembre de 1993,

establece la misma facultad señalada en el considerando anterior pero otorgando fuerza

de ley a las medidas extraordinarias que fuesen dictadas, así establece en su artículo

118º inciso 8vo que corresponde al Presidente de la República:

Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y,

dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones. Y el inciso 19° establece como

facultades del Presidente dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia

con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés

nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar

los referidos decretos de urgencia. No es aplicable retroactivamente la Constitución de

1993 y por lo tanto el Decreto Supremo 051-91-PCM sigue siendo una norma

43

Page 44: OPINION L[1]..

reglamentaria que tiene menor jerarquía que la Ley del Profesorado 24029 que tiene

rango de ley; y, conforme al artículo 51º de la actual Constitución, la Constitución

prevalece sobre toda norma legal, la ley sobre norma de inferior jerarquía y así

sucesivamente, lo que también estuvo contenido en el artículo 87º de la Constitución

Política de 1979 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138º de la

Constitución vigente en todo proceso de existir incompatibilidad entre normas legales,

se prefiere la norma legal sobre otra norma de rango inferior, consecuentemente es de

aplicación al caso sub litis la Ley del Profesorado que dispone en su artículo 48º el

derecho que tienen los profesores a percibir una bonificación especial mensual por

preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento de su remuneración

total y no es aplicable el Decreto Supremo 051-91-PCM, que crea el concepto de

remuneración total permanente, cuya suma es muy inferior; en ese sentido es de

aplicación el principio de jerarquía de normas; en conclusión la petición administrativa

es amparable.

3.- El artículo 48º de la Ley 24029 Ley del Profesorado, modificada por la Ley número

25212, establece que: “El profesor tiene derecho a percibir una Bonificación Especial

mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento de su

remuneración total”.

4.- Según el Tribunal Constitucional, las bonificaciones que se solicita y otros

conceptos similares deben ser calculados en función de la remuneración total o integra y

no sobre la remuneración permanente, como se pronuncia en las siguientes sentencias

acerca del subsidio por luto y gastos de sepelio: STC 2257-2002-AA/TC (Caso

Fernando Macedo Rodríguez) y STC 2534-2002-AQA/TC(caso Eliseo Cabrera Siclla).

Por las consideraciones ante expuestas soy de la opinión que la petición del Prof.

Jorge Santiago Chávez Caballero, sobre Pago de Bonificación Especial por Preparación

de Clases y Evaluación, sobre la base de la Remuneración Total Mensual o Integra, sea

declarada procedente.

44

Page 45: OPINION L[1]..

OPINION LEGAL Nº 024-2011-ESABAC-AL-OTO

A : Lic. Carlos Larrea García.

Director General de la Escuela Superior de Bellas Artes del Cusco

ESABAC.

De : Abog. Oswaldo Terrazas Olivera.

Asesor Legal de la ESABAC.

45

Page 46: OPINION L[1]..

Asunto: Opinión respecto a la Petición del Prof. Carlos Raymundo Cano Nuñez,

sobre Pago de Bonificación Especial por Preparación de Clases.

Fecha : Cusco, 24 de marzo del 2011

En efecto el Prof. Carlos Raymundo Cano Nuñez, solicita el pago de

Bonificación Especial por preparación de clases en función a la remuneración total o

integra, al igual que los montos devengados e intereses, originados de tal eventual

derecho.

1.- El Decreto Supremo 051-91-PCM, fue expedido el 4 de Marzo de 1991, es decir

durante la vigencia de la Constitución Política de 1979, que dicha norma legal fue

dictada en aplicación del artículo 211º inciso 20 de la Constitución Política de 1979,

cuyo texto era el siguiente: Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la

República: inc) 20, Administrar la hacienda pública; negociar los empréstitos; y dictar

medidas extraordinarias en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el

interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso” y no consignaba que tales

medidas tuvieran fuerza o rango de ley; que la Constitución de 1979 también establecía

en el artículo 211º, inciso 11 que era atribución del Presidente de la República ejercer la

potestad de reglamentar las leyes sin trasgredirlas ni desnaturalizarlas; y dentro de tales

limites, dictar decretos y resoluciones. En conclusión los Decretos llamados de

Urgencia o Extraordinarios no tenían rango de ley en la Constitución de 1979 y por su

calidad de decretos supremos tenían rango reglamentario, consiguientemente ese es el

rango del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.

2.- Que la Constitución Política de 1993, vigente desde fines de diciembre de 1993,

establece la misma facultad señalada en el considerando anterior pero otorgando fuerza

de ley a las medidas extraordinarias que fuesen dictadas, así establece en su artículo

118º inciso 8vo que corresponde al Presidente de la República:

Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y,

dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones. Y el inciso 19° establece como

facultades del Presidente dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia

con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés

nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar

los referidos decretos de urgencia. No es aplicable retroactivamente la Constitución de

1993 y por lo tanto el Decreto Supremo 051-91-PCM sigue siendo una norma

46

Page 47: OPINION L[1]..

reglamentaria que tiene menor jerarquía que la Ley del Profesorado 24029 que tiene

rango de ley; y, conforme al artículo 51º de la actual Constitución, la Constitución

prevalece sobre toda norma legal, la ley sobre norma de inferior jerarquía y así

sucesivamente, lo que también estuvo contenido en el artículo 87º de la Constitución

Política de 1979 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138º de la

Constitución vigente en todo proceso de existir incompatibilidad entre normas legales,

se prefiere la norma legal sobre otra norma de rango inferior, consecuentemente es de

aplicación al caso sub litis la Ley del Profesorado que dispone en su artículo 48º el

derecho que tienen los profesores a percibir una bonificación especial mensual por

preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento de su remuneración

total y no es aplicable el Decreto Supremo 051-91-PCM, que crea el concepto de

remuneración total permanente, cuya suma es muy inferior; en ese sentido es de

aplicación el principio de jerarquía de normas; en conclusión la petición administrativa

es amparable.

3.- El artículo 48º de la Ley 24029 Ley del Profesorado, modificada por la Ley número

25212, establece que: “El profesor tiene derecho a percibir una Bonificación Especial

mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento de su

remuneración total”.

4.- Según el Tribunal Constitucional, las bonificaciones que se solicita y otros

conceptos similares deben ser calculados en función de la remuneración total o integra y

no sobre la remuneración permanente, como se pronuncia en las siguientes sentencias

acerca del subsidio por luto y gastos de sepelio: STC 2257-2002-AA/TC (Caso

Fernando Macedo Rodríguez) y STC 2534-2002-AQA/TC(caso Eliseo Cabrera Siclla).

Por las consideraciones ante expuestas soy de la opinión que la petición del Prof.

Carlos Raymundo Cano Nuñez, sobre Pago de Bonificación Especial por Preparación de

Clases y Evaluación, sobre la base de la Remuneración Total Mensual o Integra, sea

declarada procedente.

47