Desde hace tiempo se viene se;alando por distintos sectores de
la doctrina iuslaboralista nacional la necesidad del di
Inviabilidad de la opcin excluyenteen el contexto normativo y
jurisprudencial actualPor Eduardo E. Curutchet (mayo de 2012)1)
Introduccin Desde hace un tiempo distintos sectores de la doctrina
iuslaboralista nacional vienen sealando la necesidad del dictado de
una nueva ley de riesgos del trabajo. Quienes explicitan los
motivos para abandonar el rgimen legal vigente alegan que la nueva
ley debera enfatizar en la prevencin y a su vez subsanar los vicios
de inconstitucionalidad que afectan a la ley 24557, y que fueron
declarados por la jurisprudencia en forma unvoca y consistente al
menos desde ao 2004. El decreto 1694/09 tuvo esta ltima orientacin
y as lo expresa de manera bastante clara en sus considerandos.
Otros pensamos adems que una reforma o nuevo rgimen legal debera no
solo salvar esas objeciones constitucionales, sino adems progresar
en la proteccin del derecho a la salud e integridad psicofsica de
los trabajadores, mediante la incorporacin de nuevas o no tanto-
instituciones jurdicas que coadyuven al objetivo de prevenir y, en
su caso, reparar adecuadamente a las vctimas de accidentes y
enfermedades del trabajo.
Sin embargo y por ms incoherente que pudiera parecer, hoy se
escuchan voces que indican un posible contenido regresivo de la
nueva ley de accidentes de trabajo, al menos en materia de
reparaciones, que entrara en tensin evidente con los estndares
jurisprudenciales actuales, bajo el objetivo ms o menos explcito de
reducir la litigiosidad laboral y otorgar previsibilidad econmica
al sector empresario frente a los accidentes de trabajo. La
historia de las regulaciones de las leyes de accidentes laborales
demuestra que cada vez que se invoca la reduccin de costos, en
realidad termina por trasladarse los costes de los infortunios
laborales desde el sector empresario al sector trabajador.
El discurso que actualmente promueve la reforma enarbola la
prevencin, con lo cual nadie puede estar en desacuerdo. De hecho
los ndices de siniestralidad mundial son alarmantes: segn
estimaciones de la OIT cada 15 segundos un trabajador muere en el
mundo a causa de accidentes o enfermedades relacionadas por el
trabajo. Durante esos 15 segundos ocurren adems 160 accidentes
laborales.
Pero no podemos ignorar que aquellos accidentes que no pudieron
ser evitados deben ser adecuadamente reparados. Ambos aspectos no
se contraponen, y al contrario se complementan, puesto que una
verdadera poltica preventiva debe paralelamente reforzar los
aspectos reparatorios, como idneo instrumento
disuasivo-econmico.
A los fines de este trabajo me detendr en el anlisis de un
posible contenido retaceante de esta nueva embestida opresora
contra la clase trabajadora, en la esfera de la reparacin de los
daos ya sucedidos: me refiero al posible establecimiento de la
opcin excluyente.
Nuestras referencias solo deben ser entendidas como meras
recomendaciones de cara a lo que un proyecto de reforma del sistema
legal vigente debera considerar o desechar, poniendo de manifiesto
los lmites al poder poltico que el orden jurdico nacional e
internacional sugieren en el contexto actual.
Nuestra visin por supuesto que no es neutral, como no lo es
tampoco el derecho del trabajo.
2) Condicionantes de la reforma:
La amplia libertad de configuracin legislativa que rige en otras
ramas del derecho, no existe en el derecho del trabajo.
Antes bien existen aqu principios rectores que sealan unos
contenidos mnimos y otras pautas de suma relevancia para el dictado
de una norma social vlida. Los lineamientos de la reforma estn
entonces condicionados, en particular por la aplicacin de los
siguientes principios:
1. Principio de progresividad y no regresividad
2. Principio de indemnidad
3. Principio de igualad y no discriminacin
4. Principio de protectorio
5. Principio de irrenunciabilidad
6. Principio de estabilidad
En ese marco es preciso tener en cuenta que el artculo 14 bis de
la Constitucin Nacional impone al Congreso unos deberes
inexcusables de asegurar a los trabajadores algunos derechos
inviolables, entre ellos los que refieren a las condiciones dignas
y equitativas de labor y seguro social obligatorio.
A su vez la observancia de dichos principios se torna mucho ms
estricta cuando se trata de regular el derecho humano a la salud en
el trabajo, dada su superior naturaleza A continuacin analizare
cules podran ser, desde este punto de vista, las principales
objeciones que, bajo la observancia de dichos principios, se oponen
la validez jurdica del establecimiento de una opcin con renuncia.3.
Fundamento de la opcin en las primeras leyes especiales de
accidentes:
Arcaicos principios haban inspirado una temeraria opcin que las
leyes de accidentes de trabajo de comienzos del siglo XX (entre
ellas nuestra ley 9688 de 1915) regulaban con el siguiente alcance:
el trabajador deba optar entre perseguir la indemnizacin tarifada
de la ley especial o accionar por daos y perjuicios persiguiendo la
reparacin integral del derecho comn. Elegida una va, se entenda que
haba renunciado a la otra. No se admita la acumulacin de acciones.
Si en su estado de necesidad el trabajador aceptaba las
prestaciones de la ley especial, se entenda que renunciaba a la
reparacin plena del Cdigo Civil. Si su condicin le permita seguir
esta ltima va indemnizatoria, pero por cualquier razn su demanda
era rechazada, se le castigaba negndole la posibilidad de recibir
las prestaciones mnimas de la ley especial.
Pozzo al comentar el art. 17 de la ley 9688 justificaba esta
opcin con las siguientes palabras: No puede exponerse al empleador
al capricho y hasta la mala fe del empleado, que intentara obtener
una indemnizacin mayor y, en caso de fracasar en sus propsitos,
ejercera la accin especial de la ley Se sostena entonces que
intentada la reparacin plena por la va del derecho comn y fracasada
esta por el motivo que fuera (procesal o sustancial), aun cuando se
hubiere tratado de un hecho que en el marco de la ley especial le
hubiere significado al trabajador una cierta cobertura
indemnizatoria, aquel perda el derecho a percibirla por haber
ejercido la opcin legal. A su vez si haba percibido la indemnizacin
prevista en la ley especial, no poda siquiera intentar la accin de
derecho comn, por ms insuficiente que fuera la indemnizacin
percibida en el marco de la ley especial.
En rigor, quienes sostenan la opcin excluyente alegaban que si
el trabajador se beneficiaba con la atribucin objetiva de
responsabilidad y el amplio rango de cobertura causal de la ley
especial, deba correlativamente resignar su esperanza de obtener
una reparacin plena, contentndose con la tarifa legal.
He calificado de arcaicas estas opiniones, porque, mas all de su
dudosa razonabilidad, fueron formuladas en tiempos en que la culpa
o el dolo, el reproche moral hacia la figura del empresario, era la
nica posibilidad de obtener un resarcimiento ante un infortunio del
trabajo. La apertura que signific en el mundo del trabajo la
recepcin en la ley especial de la doctrina objetiva del riesgo
creado (riesgo profesional o de actividad), cobraba,
transaccionalmente su reembolso: la limitacin del alcance del deber
de responder.
No exista en los Cdigos Civiles una responsabilidad objetiva con
esos alcances. Eso hizo creer a muchos que, en su poca, esa
transaccin estaba ms o menos justificada.
Sin embargo en la actualidad se acepta con suma naturalidad el
deber objetivo de responder ante el da;o causado , tanto en la
esfera contractual como extracontractual.
Entonces, si ya nada tiene de extraordinariamente especial el
factor objetivo de atribucin de responsabilidad de la ley especial,
pues fuera de ella pueden hallarse similares alcances objetivos del
deber de responder, este ya no puede ser en la actualidad un
argumento justificante de la limitacin de la responsabilidad a
travs de indemnizaciones tarifadas. Se podra sostener entonces que
el rgimen de causalidad de la ley especial es ms amplio y generoso
que el rgimen de la causalidad adecuada del derecho civil, para
intentar justificar por ello la tarifa de la ley especial. Este
argumento es engaoso y su razonabilidad es solo aparente. En
efecto, la ley especial tiende a ampliar el rango causal hasta
comprender la cobertura de contingencias respecto de las cuales el
trabajo hubiere constituido una condicin (que, de eliminarse
hipottica, el siniestro no hubiere ocurrido) y no necesariamente la
causa adecuada del dao. Esto se ve claramente en los accidentes in
itnere, pues en derecho comn esos accidentes no pueden atribuirse
causalmente al empleador. Pero aun en ese caso, el trabajador no se
ve privado de perseguir la reparacin integral contra quien es
responsable del dao en los trminos del derecho civil. Al contrario,
las leyes especiales siempre se ocuparon de aclarar que ante un
accidente de trayecto, el trabajador podra claramente acumular la
accin especial y la que emerge de derecho comn, regulando tan solo
en que medida se compensan parcialmente. Sin embargo en la
actualidad nada justifica que, cuando s se verifican los
presupuestos ordinarios de responsabilidad del derecho comn, el
trabajador no pueda perseguir una indemnizacin de sus daos y
perjuicios contra el empleador, con arreglo al principio de la
reparacin integral, por el solo hecho de haber percibido una
indemnizacin tarifada de la ley especial.
Descartadas aquellas aparentes justificaciones de la opcin con
renuncia que nos hemos ocupado brevemente de rebatir y que solo
pudieron gozar de cierta razonabilidad a fines del siglo XIX y
comienzos del siglo XX , se advierte que en realidad la opcin con
renuncia, encubra la velada intencin de constituir a la accin
especial en una suerte de cebo para atrapar al trabajador
accidentado en los estrechos mrgenes indemnizatorios de la ley
especial, de modo que no escape hacia el amplio margen de reparacin
del derecho civil, lo que significaba en una inmensa cantidad de
casos, una efectiva restriccin de acceso a la reparacin
integral.
Sostuvo Cornaglia que por largos perodos histricos el precio
mezquino de la tarifa en lugar de ser un adecuado instrumento de
reparacin, fue una elegante forma de otorgar baratas cartas de pago
a los daantes. Un encubierto subsidio patronal pagado con la salud,
vida y miseria de los obreros vctimas
Tolera nuestro orden jurdico en la actualidad el establecimiento
de la opcin excluyente con los alcances descriptos? Claramente
pensamos que no. No solo porque ya no puede razonablemente
justificarse en los argumentos histricos expuestos, y una buena
prueba de ello lo constituye en actual anteproyecto de Cdigo Civil
y Comercial -que sin embargo recoge institutos ya aceptados por la
doctrina y jurisprudencia vigentes-, sino adems porque hoy en da
todo lo relativo a la prevencin y reparacin de daos a la integridad
psicofsica de las personas trabajadoras, participa de los estndares
protectorios de los derechos humanos fundamentales, de modo que ya
no podra negrsele a un trabajador incapacitado a causa de un
accidente el acceso pleno e irrestricto a la justicia en procura de
una reparacin plena de los daos sufridos cuando considere que la
indemnizacin de la ley especial no los ha reparado
adecuadamente.
En las prximas pginas veremos concretamente en que se sustenta
esta ltima afirmacin.
4 Algunas otras precisiones en torno a la cuestin del cmulo de
acciones:Ante un infortunio laboral debe existir un piso
indemnizatorio dado por las prestaciones tarifadas de la ley
especial, sin necesidad de pruebas especiales de los daos. Y este
piso debe a su vez coexistir con la posibilidad de acreditar -en
una accin laboral- la existencia de mayores daos y los presupuestos
de responsabilidad que originen el deber de indemnizarlos a cargo
del empleador y/o quien le sustituya legalmente. A esto denominamos
sistema de cmulo de acciones (la que se funda en la ley especial de
accidentes de trabajo + la que se funda en otras disposiciones de
derecho comn, civil o laboral).Por eso pensamos que en la
actualidad la cuestin del cmulo, se reduce a definir, si ste debe
ser de tipo absoluto o relativo.
En el primer caso no se deduce de la accin por reparacin
integral las prestaciones percibidas en el marco de la ley de
riesgos del trabajo. Este sistema se adopta en los ordenamientos
jurdicos que han logrado avanzar hacia la conceptualizacin de las
prestaciones de ley de infortunios de trabajo como pertenecientes a
la seguridad social, y por lo tanto de distinta por naturaleza de
la responsabilidad indemnizatoria (civil o laboral).
En los casos en que se conceptualiza a las prestaciones de la
ley especial como resarcitorias del dao causado, el cmulo es
relativo, en el entendimiento que pueden deducirse estas
prestaciones de las que corresponden de acuerdo al derecho comn.
Pero se impone una advertencia, cuando se acepta el cmulo relativo,
la compensacin solo puede hacerse por conceptos indemnizatorios
homogneos y no indiscriminadamente.
As, en los sistemas que, como en el nuestro actual, se encasilla
a la ley de riesgos de trabajo (ley 24557) bajo la ptica
reparatoria de la responsabilidad empresaria, el cmulo es de tipo
relativo, pues bajo esta ptica (la resarcitoria) no se admite que
una persona perciba una doble indemnizacin por un mismo dao o una
indemnizaron superior al dao sufrido. En todo caso, se debe
deslindar los alcances conceptuales de la reparacin prevista en la
ley especial, para hacer su cotejo con la prevista en la ley comn,
e integrarlas en forma adecuada.
En esa comprensin debe leerse el caso Aquino cuando la Corte
Suprema de Justicia de la Nacin expresa que las indemnizaciones
tarifadas por incapacidad laboral permanente debidas por la ART,
solo indemnizan una parcela del dao material, ms precisamente la
prdida de ingresos, las que evala a su vez menguadamente
Si esto es as, entonces es lgico que cuando prospera una demanda
por reparacin integral, se deduzca de la cuenta indemnizatoria del
lucro cesante lo percibido por el trabajador en el marco de la ley
especial, pues ambos conceptos son homogneos y admiten entonces una
compensacin, al menos parcial.
Sin embargo, no pueden compensarse rubros heterogneos, como si
se pretendiera deducir de la indemnizacin por dao moral lo que la
ley especial otorga como dao material, o de la indemnizacin global
de la reparacin integral, el costo de las prestaciones en especie
brindadas por la ART, pues justamente si no son reclamadas es
porque el trabajador considera que esta parcela del dao ya fue
satisfecha, pero no puede el empleador razonablemente pretender que
se deduzcan costos de prestaciones medicas o farmacolgicas de otros
rubros de la cuenta indemnizatorias. La compensacin debe hacerse
siempre por rubros equivalentes, de lo contrario quedara una
parcela del dao sin reparar, la cual lgicamente se cargara sobre el
propio trabajador. En efecto, si se admitiera la compensacin de un
concepto emergente de la ley especial con otro diverso emergente
del derecho comn, se cargara a fin de cuentas aquella prestacin
mnima de la ley especial sobre las espaldas del trabajador, lo cual
equivale a pedirle que reintegre lo percibido por la ley especial o
que contribuya a soportar su costo, violndose as la norma mnima
laboral.
5. De la veda legal de la accin comn, a la opcin bajo el cmulo
relativo impuesta por la jurisprudencia constitucional de la
CSJN:
Ya es conocido por todos que la ley 24557 en su art, 39.1 exime
de responsabilidad civil al empleador, limitando su deber
indemnizatorio a las prestaciones de la LRT, salvo dolo. Esta ley
ni siquiera prevea la opcin de los regimenes indemnizatorios
anteriores, privndosele al trabajador el acceso a la reparacin
integral.
Tambin es sabido que dicha norma excluyente de la
responsabilidad patronal integral, fue declarada inconstitucional
por la CSJN en el caso Aquino, sentando la siguiente doctrina:que
resultaba inconstitucional una indemnizacin que no fuera justa,
puesto que indemnizar es [...] eximir de todo dao y perjuicio
mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra si el dao o el
perjuicio subsisten en cualquier medida no se requiere un mayor
esfuerzo de reflexin para advertir que la LRT, al excluir, sin
reemplazarla con anlogos alcances, la tutela de los arts. 1109 y
1113 del Cd. Civil, no se adecua a los lineamientos
constitucionales antes expuestos, a pesar de haber proclamado que
tiene entre sus objetivos, en lo que interesa, reparar los daos
derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales
(art. 1, inc. 2.b). Ha negado, a la hora de proteger la integridad
psquica, fsica y moral del trabajador, frente a supuestos regidos
por el principio alterum non laedere, la consideracin plena de la
persona humana y los imperativos de justicia de la reparacin,
seguidos por nuestra Constitucin Nacional y, de consiguiente, por
esta Corte, que no deben cubrirse slo en apariencia
Asimismo, la CSJN aclar en el caso Aquino que aun cuando se
persiguiera la reparacin integral contra el empleador, ello no
relevaba de responsabilidad a las ART, quienes igualmente deben
otorgar las prestaciones dinerarias de la ley especial. En efecto
la Corte Suprema sostuvo : la solucin alcanzada no acarrea la
frustracin de los elevados propsitos de automaticidad y celeridad
del otorgamiento de las prestaciones perseguidos por la LRT. En
efecto, es manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente
invlido que la mentada prestacin de la LRT origine la eximicin de
responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1), no se sigue
que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo queden relevadas de
satisfacer las obligaciones que han contrado en el marco de la
citada ley. De tal suerte, este pronunciamiento no slo deja
intactos los mentados propsitos del legislador, sino que, a la par,
posibilita que el empleador pueda encontrar proteccin en la medida
de su aseguramiento. Se deduce entonces de dicha doctrina
constitucional de la CSJN que el ejercicio de la accin por
reparacin integral lleva implcita la reparacin tarifada de la
LRT.
As la CSJN interpretando los alcances de los arts. 17 19, 14
bis, 28 y 75 inc. 22 de la Constitucin Nacional habilitaba la
posibilidad del trabajador de perseguir la reparacin integral de
los daos sufridos a causa de un infortunio laboral, de acuerdo al
derecho comn, operando como piso indemnizatorio las prestaciones de
la ley especial, con el alcance conceptual antes referido (dao
material, lucro cesante, evaluado limitadamente)
Este trnsito desde la veda legal de la accin comn, a su
establecimiento por va de la jurisprudencia constitucional de la
CSJN no fue gratuito a la clase trabajadora, miles de vctimas cada
ao, durante una dcada prcticamente, no lograron acceder a una
reparacin razonable de los daos sufridos. Los costos de los daos no
afrontados por el sector empresario durante ese periodo fueron
soportado por la clase trabajadora.
Pero aun habiendo la CSJN en el caso Aquino, habilitado la
reclamacin judicial por reparacin integral, con sustento en el
derecho comn e incluso habindose aclarado que a esa accin se
acumulaba la accin especial, faltaba resolver el problema relativo
a la viabilidad de esta accin comn, cuando el trabajador
previamente haba percibido la indemnizacin tarifada prevista en la
ley especial, cuestin que para cierta doctrina sostenedora de la
doctrina de los propios actos, implicaba tcitamente el ejercicio de
una opcin, conforme la cual se haba consentido el rgimen especial,
lo cual implicara una suerte de renuncia a la posibilidad de
perseguir la reparacin integral por la va de su impugnacin
constitucional posterior.
Esa cuestin fue resuelta por CSJN en el caso Llosco, donde se
sostuvo lo siguiente Nada impide que la vctima de un accidente
laboral luego de percibir la indemnizacin a cargo de la aseguradora
de riesgos del trabajo, pretenda obtener una reparacin por parte
del empleador por la va del derecho comn previo planteo de
inconstitucionalidad del art. 39. inc. 1 de la ley 24.557, pues la
percepcin de la reparacin tarifada solo importa para el reclamante
el sometimiento voluntario a las normas relativas a dicha reparacin
ms no al resto de las disposiciones de la LRT sin que exista
interdependencia o solidaridad inexcusable entre unas y otras. La
LRT afirma la responsabilidad de la aseguradora de riesgos por una
reparacin tarifada de la incapacidad permanente, y niega la civil
del empleador (con la salvedad de su art. 39, inc. 2, inaplicable
en esta causa). En suma, impone un rgimen indemnizatorio
particular, que vincula al damnificado slo con la aseguradora de
riesgos, con arreglo a una regulacin legal que resulta ajena al
rgimen civil, y el cual relaciona a aqul pero con el empleador.
Nada impide, por ende, que la vctima logre de uno de los sujetos lo
concedido y, para lo que interesa, pretenda, seguidamente, del otro
lo negado, objetando constitucionalmente esto ltimo. Las normas que
rigen lo primero obran con independencia de las que regulan lo
segundo; tambin ello ocurre en sentido inverso
El voto de la Dra Highton de Nolasco en el caso Llosco agrega
adems que la exigencia de no contrariar los propios actos debe ser
valorada en consonancia con la situacin real del trabajador
incapacitado y su posibilidad de abstenerse de percibir una
indemnizacin que considera insuficiente, en aras de preservar
intacta su accin para demandar la intensa proteccin que la
Constitucin Nacional otorga a sus derechos
En similar sentido, aun antes de los casos Aquino y LLosco, la
Suprema Corte de la Provincia de Bs As en los autos Romero
c/Conarco (L. 76.481, 24/9/2003) rechazaba la aplicacin de la teora
de los propios actos, alegando que no corresponde aplicar dicha
doctrina en perjuicio del trabajador que invoca la accin judicial
tendiente al cobro de una indemnizacin basada en el derecho comn
por infortunio laboral con posterioridad a la iniciacin del
procedimiento previsto en la ley 24.557.
Recordemos que en el precedente Romero, el Dr. Negri (con
adhesin de los Dres.Salas, de Lazzari, Roncoroni y Kogan)
desautorizaba la aplicacin de la doctrina de los propios actos que
era por ese entonces era motivo de rechazo de demandas por
reparacin integral intentadas por un trabajador que previamente
haba transitado el procedimiento previsto en la LRT por ante las
Comisiones Mdicas. Y lo haca con una argumentacin intachable, al
sostener ..considero que su aplicacin no puede llevar al absurdo de
exigir actitudes heroicas de parte de trabajadores accidentados,
quienes se veran en tal tesitura, ante la disyuntiva de aceptar en
el momento mismo del infortunio las prestaciones que requiera la
atencin inmediata de su caso y quedar de tal modo atrapados en el
engranaje del procedimiento administrativo establecido
obligatoriamente por la ley de riesgos de trabajo o rechazar desde
el inicio tales prestaciones si es que pretenden peticionar ante la
justicia os derechos eventualmente afectados... Cabe por lo dems
extremar la prudencia y razonabilidad de su invocacin a fin de
evitar que su aplicacin derive en la obtencin de una resultado
disvalioso inconciliable con los principios que la informan, ni se
traduzca en la exigencia de un comportamiento que requiera del
trabajador actitudes que van mas all de lo que vas ms all de lo que
constituye la obligacin que le impone la ley 24.557 al momento del
infortunio.
El criterio se mantuvo tambin en las causas Botello (SCBA, sent.
del 13 de abril de 2005 causa L. 84.587, "Botello, Claudia S.
contra Formaciones Estructurales S.A. y otros. Accidente de
trabajo"), L. 83.211 "Amaya, Domingo Amalio contra SIDERAR S.A.I.C.
y otra. Daos y perjuicios", sent. del 1-III-2006) y en la causa L.
85.816, "Snchez, Hctor Eduardo contra Cermica PIU S.A. Enfermedad
accidente" (sent. del24 de mayo de 2006), con el aporte argumental
de Dr. Roncoroni, quien aadi que: ...Estando en juego la indemnidad
del trabajador, frente a las consecuencias disvaliosas de un
siniestro laboral no se puede presuponer la existencia de una
especie de "peaje" para entrar al rgimen especial de riesgos del
trabajo, cual sera renunciar tcitamente a impugnar la validez
constitucional de la ley 24.557 que lo sustenta, si el sistema
cerrado a la postre no da respuesta a la garanta constitucional o
la que brinda quiebra la mxima de la razonabilidad (arts. 19 y 28,
Constitucin nacional).....Un trabajador lesionado se encuentra
sumido en un estado de necesidad que vicia su voluntad. No elige
libremente. Sus posibilidades estn acotadas por la necesidad de
suplir la capacidad de generar ingresos, perdida por el accidente.
Obligarle a optar en esas condiciones resulta cuando menos
contradictorio con el principio protectorio del art. 14 bis
C.N.
En sntesis, el estado actual de la jurisprudencia afirma que
ninguna renuncia debera inferirse del acto por el cual el
trabajador persigue o percibe las prestaciones de la ley especial
de accidentes o enfermedades del trabajo, o a la inversa cuando
persigue la reparacin integral.
Estos precedentes judiciales -interpretando derechos y garantas
constitucionales- habitan una opcin por el cmulo relativo, e
integran nuestro derecho vigente en la actualidad. En efecto si
bien el trabajador no esta obligado a optar, puede sin embargo
hacerlo en el sentido de articular complementariamente la
indemnizacin de la ley especial y la de la ley civil, con el nico
limite del dao probado y atribuible jurdicamente al empleador o
sujeto responsable. En este escenario pensamos que el poder poltico
del Estado no puede derogar la jurisprudencia constitucional de la
Corte Suprema, sin derogar antes las normas constitucionales en la
que ella se asienta. El establecimiento de un rgimen de opcin
excluyente con renuncia es desde este punto de vista, jurdicamente
inviable. A continuacin nos extenderemos en fundar esta afirmacin.
6. El carcter regresivo del establecimiento de una opcin excluyente
en la actualidad:
El principio de progresividad no permite que se pueda retroceder
en los niveles de conquistas protectorias del trabajador alcanzados
en un determinado ordenamiento jurdico "y se expresa
articuladamente con el principio de la irrenunciabilidad y las
reglas de la norma mas favorable y de la condicin ms beneficiosa,
adems de su ntima correlacin con el principio de razonabilidad
Este principio tuvo recepcin inicial en el fuero internacional
del trabajo en el apartado 8 del art. 19 de la Constitucin de la
OIT, por el cual se dispone que la ratificacin de un convenio o la
adopcin de una recomendacin del la OIT no puede menoscabar
"cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los
trabajadores condiciones mas favorables que las que figuran en el
convenio o en la recomendacin"A su turno el principio tuvo tambin
recepcin en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a
travs del art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Econmicos,
Sociales y Culturales que expresa "Cada uno de los Estados partes
se compromete a adoptar medidas.... hasta el mximo de los recursos
de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios
apropiados, inclusive en particular la adopcin de medidas
legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu
reconocidosEl principio, con similar redaccin se reitera tambin en
el art. 26 de la Convencin Americana
Ahora bien, en la actualidad la CSJN como ltimo interprete de la
Constitucin Nacional, ha definido el alcance del principio altrum
non laedere asentado en el art 19 CN en consonancia con el
principio protectorio y el derecho a las condiciones dignas y
equitativas labor contemplados en el art, 14 bis C.N., frente a las
pretensiones por reparacin plena, sentando la doctrina que
referimos ms arriba.
Nuestro derecho vigente, aun sorteando las mezquindades del
sistema legal, permite el cmulo relativo antes referido, a merito
de la interpretacin constitucional de la CSJN. Se ha alcanzado un
estndar de proteccin del que no se puede retroceder. No importa si
esta situacin se alcanz por va jurisprudencial, o legislativa o por
cualquier otra medida vlida. Una vez alcanzada, no se admite el
retroceso. En ese contexto resultara desde nuestro punto de vista
claramente inconstitucional, por violacin al principio de
progresividad, que se deniegue legalmente al trabajador ya sea (i)
el acceso a la reparacin integral cuando ha percibido las
prestaciones de la ley especial, o (ii) las prestaciones mnimas de
la LRT cuando ha optado por la reparacin plena.
Este agravio constitucional cobrara mayscula relevancia
particularmente en los casos en que por el motivo que sea, fuere
rechazada la accin fundada en el derecho comn, y se deniegue las
prestaciones de la ley especial aun cuando se verifiquen durante el
proceso sus recaudos de procedencia. Sin duda alguna una legislacin
de este tipo comprometera la responsabilidad internacional del
Estado, siendo deber de los jueces en tal caso remediar dicha
infraccin ordenando siempre como contenido mnimo de la accin la
procedencia de las reparaciones tarifadas. Ello en razn a que una
norma o interpretacin con esos alcances privara al trabajador del
contenido mnimo de las prestaciones por accidentes o enfermedades
del trabajo previsto en los Convenios 17 (1925) y 42 (1934) de la
OIT, ambos ratificados por Argentina.
Ello sin perjuicio que la norma infraconstitucional no podra
alterar la jerarqua normativa que contemplan los arts. 31 y el 75
inc. 22 de la Constitucin Nacional. El Juez debera aplicar siempre
la norma de superior jerarqua.
Se aplica en esos casos la doctrina de la CSJN segn la cual
cuando el pas ratifica un tratado internacional se obliga a que sus
rganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los
supuestos que el tratado contemple, mxime si estos estn descriptos
con una concrecin tal que permita su aplicacin inmediata Nadie duda
entonces que el grado de proteccin del derecho del trabajador
incapacitado a obtener una justa compensacin por los daos sufridos
con motivo u ocasin del trabajo ha llegado a establecer la doctrina
del cmulo relativo sin renuncia de las prestaciones mnima de la
LRT.
Este estado de cosas no puede modificarse peyorativamente, pues
la regresin se debe medir por el nivel de proteccin alcanzado por
un derecho fundamental en un Estado, a travs de todos sus rganos.
No se trata solo de medir la progresin o regresin legislativa.
En sentido similar el Comit del Pacto Internacional de Derechos
Econmicos Sociales y Culturales en su Observacin General 18
relativo al derecho al trabajo sostuvo que 21. Al igual que en el
caso de los dems derechos enunciados en el Pacto, no deben
adoptarse en principio medidas regresivas en relacin con el derecho
al trabajo. Si deben adoptarse deliberadamente cualesquiera medidas
regresivas, corresponde a los Estados Partes en cuestin demostrar
que lo han hecho tras considerar todas las alternativas y que estn
plenamente justificadas, habida cuenta de la totalidad de los
derechos enunciados en el Pacto y en el contexto del pleno uso de
los mximos recursos disponibles por los Estados Partes
Por su parte la Corte Constitucional de Colombia expres al
respecto que ..el mandato de progresividad implica que una vez
alcanzado un determinado nivel de proteccin, la amplia libertad de
configuracin del legislador en materia de derechos sociales se ve
menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de
proteccin alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional,
y por ello est sometido a un control judicial estricto. ... (Corte
Constitucional de Colombia, Sentencia C-671/02, del 20-8-2002,
pargrafo VI, Consideraciones y fundamentos punto 13) En ese
contexto el poder poltico debera abstenerse de adoptar una medida
regresiva y discriminatoria como podramos calificar hoy en da al
establecimiento de una opcin con renuncia. De lo contrario lejos de
reducir la litigiosidad, es posible prever que esta se
incrementar.7. Influencia del sistema de estabilidad sobre una
eventual opcin excluyente:
Sin perjuicio de todo lo que hemos afirmado, tambin el principio
de estabilidad aporta lo suyo a esta cuestin.
En efecto, el sistema de estabilidad en el empleo no es
indiferente a la libertad con la que podra contar el trabajador
parcialmente incapacitado al momento de formular una opcin como las
que venimos analizando. Al contrario existe una estrecha relacin
entre el sistema de estabilidad y la libertad de opcin.
En un sistema de estabilidad propia, de ineficacia extintiva del
despido inmotivado y con posibilidad de reinstalacin, el trabajador
podr optar con mayor libertad, sin la amenaza latente del despido
arbitrario ni un cambio arbitrario en sus condiciones de labor. En
un sistema de despido valido e indemnizado, su libertad de opcin se
reduce sensiblemente, porque es posible que si opta por dirigir su
demanda contra el empleador persiguiendo la reparacin integral,
sufra un despido u otro tipo de represalias.
Y aun sin opcin legal expresa, la experiencia profesional me
indica que los empleados pblicos que gozan de estabilidad en sus
empleos son ms propensos a entablar sus reclamaciones por reparacin
integral que los empleados del sector privado, por el temor que
padecen estos ltimos de perder con ello su fuente de trabajo. Esto
condiciona su libertad para elegir y muchas veces les motiva a
resignar mayores derechos indemnizatorios.
El sistema de estabilidad, aun sin opcin excluyente legal,
debera intensificar la proteccin del trabajador que ha optado por
una alternativa u otra, dando al la facultad de peticionar la
nulidad de cualquier despido o cambio de condiciones de trabajo que
presuntamente obedezca a esa causa.
El tema sugiere tambin una reforma en cuanto al punto de inicio
del plazo de prescripcin, hacindolo coincidir con la finalizacin de
la relacin de trabajo, no antes, de modo de no forzar una decisin
que pudiere comprometer la continuidad laboral o enfrentar al
trabajador a otro tipo de represalias.
Esta sugerencia no esta condicionada al establecimiento legal de
una opcin excluyente y es plenamente aplicable en la actualidad,
pues como hemos dicho en el sistema vigente existe una opcin
jurisprudencial, que habilita al trabajador, sin renuncias de ningn
tipo, a perseguir la reparacin integral, aun habiendo percibido la
indemnizacin tarifada de la ley especial a cargo de la ART. Sin
embargo esta opcin (de demandar o no al empleador para que cubra
los daos no reparados por la tarifa) no se ejerce libremente en un
sistema de estabilidad relativa impropia como el que regula el art,
245 LCT.
8. La inviabilidad de la opcin excluyente desde el programa
constitucional del art. 14 bis CN El art. 14 bis de la Constitucin
Nacional establece que el Estado otorgara los beneficios de la
seguridad social, que tendr carcter integral e irrenunciable. Luego
agrega En especial la ley establecer: el seguro social obligatorio,
que estar a cargo de entidades nacionales o provinciales con
autonoma financiera y econmica, administradas por los interesados
con participacin del Estado
Si no hemos interpretado mal el programa constitucional, la
cobertura bsica y elemental de los infortunios del trabajo debera
evolucionar hacia la seguridad social. Esta es adems una tendencia
universal, tal como lo demuestra la vigencia del Convenio nro. 102
de la OIT sobre la seguridad social (norma mnima), de 1952, que a
la fecha ha recibido 47 ratificaciones. Es evidente que el programa
constitucional tiende a trasladar las prestaciones o beneficios que
debe recibir el trabajador ante un accidente de trabajo hacia la
rbita de la seguridad social.
Ello no debe confundirse con el seguro obligatorio de
responsabilidad indemnizatoria del empleador, que se sita en la
esfera del derecho privado y que en realidad asegura al empleador y
no al trabajador. Las leyes de accidentes dictadas hasta el momento
han sido interpretadas como normas especiales complementarias del
Cdigo Civil en materia de reparacin. Pensamos que en una nueva ley
se debe poner la mirada en la persona trabajadora incapacitada, y
no en los factores de atribucin de responsabilidad o en la relacin
de causalidad, o en la extensin del dao indemnizable.
Lo que le interesa a la seguridad social es recuperar y en su
caso compensar al trabajador que ha perdido total o parcialmente su
capacidad de procurarse ingresos. Lo nico relevante en este enfoque
es que se trate de un trabajador preferentemente en actividad, pero
podra tratarse de un sujeto integrante de poblacin econmicamente
activa-, una persona que subsiste con el esfuerzo de su trabajo, y
por una circunstancia ajena a su voluntad se ve privado de su
capacidad laboral. Se trata de compensar la capacidad de ganancias
perdidas y no el lucro cesante efectivo, concepto propio de la
responsabilidad por daos.
Quizs sea justo reconocer que bajo el principio de la reparacin
integral lo hemos mezclado todo.
Es hora de comenzar a deslindar los campos de actuacin del
derecho de la seguridad social, de los terrenos del derecho de
daos.
Los operadores jurdicos debemos ser capaces de girar 180 grados
nuestra perspectiva; y dejar de discutir bajo qu condiciones se
considera que existe un accidente de trabajo, para comenzar a
discutir qu prestaciones mas o menos inmediatas debe brindar la
seguridad social al trabajador accidentado.
La seguridad social extendida as a los trabajadores es adems una
exigencia del art.14 bis de la C.N, de modo que el poder
legislativo debera de una vez por todas reglamentarla.
Una advertencia se impone, para que se nos interprete mal:
pensamos que la ley 24557 no pertenece al mbito de la seguridad
social, por ms que se la ha querido maquillar como tal cosa. La ley
24.557 regula los alcances de la responsabilidad indemnizatoria
patronal por infortunios de trabajo, y pretendi hacerlo adems con
veda del principio de reparacin integral bajo la orbita del derecho
comn, eliminando la opcin por la va del derecho comn que las
legislaciones de accidentes mantenan desde 1915.
La ley 24.557 pretendi consagrar la inmunidad patronal, a partir
de un sistema reparatario tarifario y mezquino.
Si se lograra deslindar claramente el campo de la seguridad
social, del de la responsabilidad patronal (asegurada o no), esta
cuestin de la opcin excluyente que hoy estamos discutiendo no
resistira ningn anlisis jurdico serio. Cada esfera de cobertura
cubre su propio terreno, no se compensan ni se opta entre
ellas.
La seguridad social es adems irrenunciable. Llegado a este punto
no puede volver a pensarse siquiera en el establecimiento de una
renuncia legal de lo constitucionalmente irrenunciable. Entendemos
que tambin es irrenunciable la responsabilidad patronal ante
infortunios laborales, ya que al menos en el mbito de las
relaciones de trabajo no puede existir renuncia gratuita del
trabajador - a quien se le debe seguridad e indemnidad,- de su
derecho a ser indemnizado. El da que el derecho del trabajo tolere
una renuncia con ese alcance, habr dejado de ser derecho del
trabajo para convertirse en derecho de la empresa.
La seguridad social no acta en el mbito de la responsabilidad y
por lo tanto no garantiza inmunidad patronal, en ninguna
medida.
Son dos instituciones diferentes que convergen en la valoracin y
proteccin de persona humana y su dignidad inherente (el derecho de
la seguridad social no protege personas jurdicas), pero desde
pticas distintas, no excluyentes.
En este sentido y orientndonos por el programa constitucional
que venimos refiriendo, pensamos que la subsistencia de las ART
debe quedar condicionada al aseguramiento obligatorio de la
responsabilidad patronal, mientras que debera crearse uno o varios
entes pblicos no estatales (como las Cajas de Previsin de
Profesionales) para dar cobertura a las prestaciones de la
seguridad social dirigidas a los trabajadores.
9. Algunos ejemplos del derecho comparado:
En derecho comparado es usual advertir que las leyes de
accidentes que no cercenan la reclamacin integral, es decir, que
admiten el cmulo de acciones, en base a la ley especial y a la ley
comn, no reglamenten expresamente la cuestin relativa a si una vez
percibida la prestaciones dinerarias de la ley especial, esta deba
o no deducirse de la indemnizacin plena. Esta cuestin suele ser
resuelta por la jurisprudencia, a partir de una previa ubicacin
conceptual de la ley especial ya sea dentro del mbito de la
seguridad social o del de la responsabilidad patronal asegurada.En
Brasil la reforma constitucional de 1988 prev un seguro contra
accidentes de trabajo sin excluir la indemnizacin de derecho comn
en casos de dolo o culpa. Luego ley 8213 (del 24/6/1991) reglament
esta clusula constitucional disponiendo prestaciones por accidente
o enfermedades del trabajo desde una ptica claramente
correspondiente a la seguridad social
Refiere el Dr. Lorenzetti que el Supremo Tribunal Federal de
Brasil ha resuelto que no es posible pretender, en el quantum a
condenar la empresa, deducir el valor correspondiente a la
indemnizacin de naturaleza accidentaria, que se da al autor por
ttulo diverso y se paga por una institucin que tiene a su cargo el
seguro social y no por la empleadora (caso Joao de Jess
c/Industrias reunidas Irmaos Spina S.A.rec. 94.429)
En Espaa la proteccin legal contra accidentes o enfermedades se
integra al mbito de la seguridad social. Sin embargo se admite que
las prestaciones de la seguridad social solo cubren una parte del
dao. Ante un accidente el sistema de reparacin se integra con tres
mecanismos de cobertura distintos: (i) las prestaciones de la
seguridad social. (ii) el recargo de esas prestaciones y (iii) la
indemnizacin civil adicional. El sistema funciona as: ante un
accidente la vctima percibe las prestaciones de la seguridad
social. Si adems se acredita que el accidente ha sucedido por culpa
del empleador, este debe afrontar un recargo de un 30% a un 50%
aplicado sobre esas prestaciones en funcin de la gravedad de la
infraccin. A su vez estos dos mecanismos (seguridad social +
recargo) no excluyen la indemnizacin adicional por responsabilidad
civil del empresario.
Adems cuando se acciona por la reparacin civil en la
jurisprudencia se discute si del importe total del dao acreditado
se debe o no descontar las prestaciones de la seguridad social,
pero no se admite la deduccin del recargo, concepto esencialmente
sancionatorio y no asegurable . Respecto de las reclamaciones que
quedan radicadas en la justicia civil (por incluir entre los
demandados personas ajenas al vnculo laboral), se admite la
acumulacin absoluta, sin deducciones de ninguna clase. Las que
quedan radicas en la justicia social, admiten la deduccin de las
prestaciones de la seguridad social. El diferente criterio
jurisdiccional se fundara en la distinta naturaleza que se asigna a
la indemnizaron civil, respecto de la que deriva del contrato de
trabajo, dentro de la cual se incluyen las prestaciones de la
seguridad social y el recargo. En cualquier caso cuando la
compensacin es admitida solo se efecta con conceptos homogneos.En
Chile tambin son acumulables las indemnizaciones derivadas de la
ley especial de accidentes, integrante del mbito de la seguridad
social, con las que emergente de la responsabilidad civil. En ese
sentido el art, 69 de la Ley 16744 dispone que Cuando, el accidente
o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de
un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan,
debern observarse las siguientes reglas:a) El organismo
administrador tendr derecho a repetir en contra del responsable del
accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar,
yb) La vctima y las dems personas a quienes el accidente o
enfermedad cause dao podrn reclamar al empleador o terceros
responsables del accidente, tambin las otras indemnizaciones a que
tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho comn,
incluso el dao moral.
10. CONCLUSIONES:
A partir de los precedentes de la CSJN Aquino y Llosco, puede
afirmarse que el estado jurisprudencial actual en materia de
reparacin de daos por infortunios del trabajo, admite el sistema de
cmulo relativo de acciones, con posibilidad de deducir conceptos
homogneos en caso de prosperar la reparacin integral.
El principio de progresividad y la correlativa prohibicin de
regreso, en consonancia con los principios de indemnidad, de
irrenunciabilidad y no discriminacin, tornan jurdicamente inviable
en la actualidad el establecimiento de un sistema legal de opcin
excluyente con renuncia, La reparacin plena no es un castigo o pena
que se imponga al empleador como resultado un juicio de reproche
moral: la reparacin integral es un derecho del trabajador, que se
desprende del principio de indemnidad y encuentra soporte
constitucional en los art, 14 bis, 17, 19 y 75 inc. 22 C.N..
El programa constitucional del art. 14 bis requiere la
implementacin de una cobertura de los accidentes y enfermedades
bajo la orbita de la seguridad social, exigible como derecho pblico
subjetivo ante una entidad pblica distinta del empleador, y
compatible con un sistema de aseguramiento patronal obligatorio que
cubra la responsabilidad indemnizatoria plena del empleador frente
todos los daos sufridos por sus trabajadores, bajo los parmetros
del derecho privado comn.
Seria recomendable incluso desde la perspectiva preventiva la
adopcin del sistema de cmulo absoluto, en los casos en que el
accidente ocurri por dolo o culpa del empleador. Y reservar el
sistema de cmulo relativo con deduccin de rubros homogneos para los
casos de responsabilidad patronal objetiva (sea contractual o
extracontractual); En cualquier caso y dado que existe una relacin
directamente proporcional entre la libertad del trabajador para
optar y el sistema de estabilidad en el empleo y condiciones
laborales, se debe intensificar la estabilidad del empleado que
decide entablar una reclamacin contra su empleador en procura de
una reparacin de los daos sufridos como consecuencia de su trabajo,
dndole la facultad de peticionar la nulidad del despido posterior
que presuntamente obedezca a una represalia por dicha causa.-
En ese sentido ver por ejemplo Estado Actual del sistema de
relaciones laborales en Argentina, Informe elaborado por el grupo
de expertos en relaciones laborales convocado por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social de la Nacin, publicado por ed. Rubinzal
Culzoni, 2008.
En particular a partir de los casos "Castillo (CSJN l 7/9/2004,
Fallos 327:3610); Aquino (CSJN 21/09/2004, Fallos: 327:3753) y
Milone (CSJN, 26-10-2004; Fallos 327:460); y los que les siguieron,
destacando por su relevancia e incidencia en la prctica judicial,
los siguientes: Llosco (CSJN 12/6/2007, Fallos 330:269), Silva
(CSJN, 18-12-2007, Fallos 330:5435), "Arostegui (CSJN, 8-4-2008,
Fallos 331:570), Ascua (CSJN, 10/08/2010; Fallos 333:1361) y Lucca
de Hoz, (CSJN, 17/08/2010, Fallos 333:1433), entre otros.
En ese sentido ver por ejemplo HYPERLINK
"http://www.cronista.com" www.cronista.com. Edicin digital del
16/1/2012
Conf. Mata (Fallos 252:158) , Vizzoti Fallos 327:3677,
Aquino(Fallos 327: 3753 ), Milone (Fallos 327:460), Madorrn (Fallos
330:1989), entre otros.
Conf. CS, 24-11-1983 in re Recurso de hecho deducido por
S.M.A.T.A. en la causa Sindicato de Mecnicos y Afines del
Transporte Automotor s/Recurso de Nulidad y Reconsideracin,
considerando 5) Fallos 305:2040.
Pozzo, Juan D. Derecho del Trabajo, tomo III, pg. 592, Ediar, Bs
As 1949
Cabe rescatar la opinin de Colmo, quien consideraba que en la
demanda ordinaria se supone incluida la accin especial de la ley de
accidentes en una suerte de contenido subsidiario implcito, de modo
que rechazada la demanda fundada en derecho comn igualmente el Juez
deba pronunciarse por aquella si se daban sus presupuestos de
procedencia. Argumentaba que la exclusin se refiere a la
imposibilidad de considerarlas concurrentes, pero nada impeda
interpretar que la accin especial, por su menor intensidad, queda
comprendida dentro de la accin fundada en derecho comn. (citado por
Pozzo, O.C. pag. 601 y ss)
Cornaglia, Ricardo J. Derecho de da;os laboralesEd Nemenis, , BS
AS 1992, pag. 210.
conf. CSJN, caso "Aquino" conf. consid. 6 del voto de los Dres.
Petracchi y Zafaroni; consid. 9 del voto de los Dres Belluscio y
Maqueda; consid. 4 del voto del Dr. Boggiano; consid. 11 del voto
de la Dra. Highton de Nolasco; votos que fueron ratificados en las
causas CSJN "Ferreyra, Gregorio P. c/Mastellone Hnos S.A.
s/Accidente, sent. del 28-6-2005; y "Daz, Tomteo F c/Vaspia S.A.,
sent. del 7-3-2006.
Es que las prestaciones mnimas por accidentes o enfermedades del
trabajo no pueden cargarse en todo o parte sobre los trabajadores ,
de lo contrario se vulnerara el contenido mnimo obligatorio de la
ley especial de accidentes, En sentido coincidente el Comit de
Expertos en Aplicacin de Normas y Recomendaciones de la OIT en
varias observaciones relativas al Convenio sobre la indemnizacin
por accidentes de trabajo (C 17 OIT) ha considerado que cuando un
Estado traslada a la clase trabajadora una parte del costo de las
prestaciones mdicas o farmacuticas esta incumpliendo dicho
convenio. As ha instado a Nueva Zelandia a que se anule la
participacin de las vctimas de accidentes de trabajo en el costo de
la asistencia mdica requerida. Una observacin similar efectu al
Reino Unido en cuanto pone a cargo de los accidentados una parte
del costo de asistencia farmacutica (Ver por ejemplo Observacin
CEACR, adopcin 2011, Publicacin 101 reunin CIT (2012), C. 17 (1925)
Nueva Zelandia, Idem Reino Unido)
Aunque este trabajo no esta destinado a tratar la cuestin de
competencia, y sin perjuicio de lo resuelto por la CSJN en el caso
Castilloy los que le siguieron, pensamos que tanto la accin
emergente de la ley especial, como la accin por reparacin integral
fundada en derecho comn es siempre competencia del fuero ordinario
del trabajo. Lo que define la competencia es la calidad de los
sujetos intervinientes y el vnculo laboral que da motivo a las
reclamaciones, mas all que la responsabilidad se atribuya con base
en el Cdigo Civil o en norma laboral. Cabe tener presente en ese
sentido que el art, 36 de la Carta Interamericana de Garantas
Sociales estable que en cada Estado debe existir una jurisdiccin
especial del trabajo y un procedimiento adecuado para la rpida
solucin de los conflictos . Estos conflictos comprenden, desde
luego, los relativos a las consecuencias de los accidentes y
enfermedades del trabajo.
Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/accidentes
ley 9688
21/09/2004 Fallos: 327:3753
A ese estado inconstitucional de cosas quisieran regresar
quienes ahora, ante una cuota ms razonable pero aun mnima de
reclamaciones insinuadas en el fuero judicial, reeditan la crtica a
la industria del juicio: seores, los juicios de accidentes se
reducen reduciendo los accidentes, no restringiendo el acceso a la
justicia de las vctimas.
Llosco, Ral y otra c/ Irmi S.A. 12/06/2007 Fallos: 330:2696
Ver Cornaglia, Ricardo J. "El ataque el principio de
progresividad" Errepar DLE. T. VIII, pag. 178 y especialmente
Cornaglia, Ricardo J., "Reforma Laboral. Anlisis Crtico...", ed. La
Ley, Bs As, 2001.
CSJN Mndez Valles Fallos 318:2639, 26/12/1995.
Ver por ej.: Lorenzetti, Ricardo La Responsabilidad por Daos y
los accidentes de trabajo pg. 45. Mismo alcance le asigna la CSJN a
la ley 24557 en el caso Aquino.
En ese sentido el art. 34.4 del Convenio 102 de la OIT prev que
La asistencia mdica prestada de conformidad con los prrafos
precedentes tendr por objeto conservar, restablecer o mejorar la
salud de la persona protegida, as como su aptitud para el trabajo y
para hacer frente a sus necesidades personales
El art. 14 del C. 102 OIT dispone: La contingencia cubierta
deber comprender la incapacidad para trabajar, resultante de un
estado mrbido, que entrae la suspensin de ganancias segn la defina
la legislacin nacional.
En ese sentido, ver Cornaglia, Ricardo Jess, Derecho de Da;os
Laborales, Nemesis, pag. 176 y ss.
Art. 7 So direitos dos trabalhadores urbanos e rurais, alm de
outros que visem melhoria de sua condio social: XXVIII - seguro
contra acidentes de trabalho, a cargo do empregador, sem excluir a
indenizao a que este est obrigado, quando incorrer em dolo ou
culpa;
Lorenzetti, obra citada, pg. 276
Manuel Alvarez de la Rosa, La responsabilidad civil en la
prevencin de riesgos laborales, julio de 2011. Ponencia presentada
en el II Congreso de prevencin de accidentes laborales, realizado
en la U.C.A. y organizado por el Gobierno de la Ciudad de Bs
As,.
Ver Aurelio Desdentado Bonete, El dao y su valoracin en los
accidentes de trabajo, en HYPERLINK
"http://www.empleo.gob.es/publica/pub_electronicas/destacadas/revista/numeros/79/est04.pdf"
www.empleo.gob.es/publica/pub_electronicas/destacadas/revista/numeros/79/est04.pdf
En base a los sistemas de Brasil y Chile, as como el que suge e
de la ley uruguaya 16074, sostiene Schick que los pases del
MERCOSUR tienen establecidas la compatibilidad entre las
prestaciones del sistema de cobertura social y las indemnizaciones
que correspondan segn el rgimen general, al menos cuando existe un
factor de atribucin subjetiva del empleador responsable(Schick,
Horacio La opcin excluyente de la reparacin civil en el
Anteproyecto oficial de Reforma a la ley de riesgos del trabajo. La
Ley, 14.8.2006.