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79

ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

May 08, 2023

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Page 1: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

ontratos v

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M. iiiiatro .. Mariano Azuela Ciiiitr6n Pirsirlc7it~

Primera Sala Ministro Josi- Rzm6n Cussio Diaz

Prcsidenrr

Minisrro J o i de Jesús (3il<iiíio Pelayo Ministm Oiga S & n c l i ~ - ~ Cordcio dr üarcia Viilegns

Mitiisrru Jiiaii N. Silva hlezn Ministro Sergin A. Vaiis Iternández

Segunda Sala Mi~iistrii Margarita Beatriz Luna Ranioa

Piesi<lentu

Mii~isrro Sergio Salwdor Aguirre Angtiiano Miriisno Juan Diaz Romcm

Minisrrc Gerisri> Ilsvid Cii>ngora Pirncntel Mirrtino <>uillermo 1. Ortiz Mayagoiti~i

Comité de Puhlicacionefi y Prouroci(>n Educativa Ministro Mariano Arucln (;iiitrón

Ministra Margarita neatrir I.una Ramos Miiiistra Oiga Cinchez Cordero de (jarcia Villegas

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Suprcma Corte de Justicia de la Nación

Beiicmérita Universidad Autónoma de Puebla Faculrad de Uerccho y Ciencias Sociales

Centro de Consulta de (ewe lnfor;;;g;;;;

Coordinadores

Carlos üonzález Bhnco m osé isrnael Alvarez Moreiio

Page 6: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

Primera edición: norliembre de 2006 U.R. 62 Suprema Corte de Justicia de la Nación Av. José Maria Pino Suárez Nurn. 2 C.P. 06065, Mkxico, D.F.

D.R. @Facultad de Derecho g C.S., de la BUAI'. Av. San Claudio S/N, Col. San Manuel Ciudad Universitaria. Piiehla, Pue.

Impreso en MCxico Printed in Mexico

La cdicion de esta obra estuvo al cuidado de La Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sisteniatización de Tcsis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Page 7: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

Contenido

Presentación. Ministro Mariano Azuela Cüitrón ........................... Prólogo. Olga Sáiichez Cordero de García Villegas ....................... Prcamhulo. Fernando Serrano Migillón

Prefacio. Jorge A. Sánchcz Cordero Dávila ................... .. ............ lntroduccián. Pauia María Garcia Villegas Sánchez Cordero ......

'TIMA 1. Q U E ES UN CONTKAT

TEMA 2. CONI.IIAT<IS PRELIMINARE

La promesa de contrato

Construcción de la promesa

TEMA 3. CO~~PRAWNTA ........................................................................................ 1.a cosa o el derecho

El preci

Requisitos de validez de la compraventa

Obligaciones del renciedor Obiigaciories del compradoi- ... Modalidades dc la compraventa

TEMA 4. PERMUT

T'EMA 5. D»\IA(:IIIN .............................................................................................. Efectos de la donación

TEMA h. MUTUO ................................................................................................... 173

Mutuo con interés 177

TEMA 7. COMODAT 181

TEMA 8. ARRENI)AMIENTI) 189 203

Subarrendamiento 207

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TEMA 9. DEPOSITO

TEMA 10. MANDATO

TEMA 11. CONTRATO DE PREsSACION DE SERVICIOS

TEMA 12. DEL CONTRATO DE OBRAS A PRECIO P.I.?ADO ....................................... TEMA 13. CONTRATO DE H ~ S P ~ D A I E .................................................................... TEMA 14. CORPORACIONES CIVIL

TEMA 15. SOCIEDA

TEMA 16 . APARCERI

Compra de esperanza

TEMA 18. CONTRATOS ne GARANT~A ................... ....... .... ......... ........................... TEMA 19. PRENOA

TEMA 20. L* RENTA VITALICIA.

TEMA 2 l . HIPOTECA

TV.MA 22. TRANSA~:CIG N. ................. .. .............................................................. T E M . ~ 23. R E ~ ~ ~ S T R O PUHLIL;<

Page 9: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

Presentación

unque su mayor aspiración fue publicar un libro,

al maestro Jorge Sánchez Cordero no le fue posi- d ble entregar a la imprenta un texto sistematizado de los cursos

que impartió en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional

Autónoma de México. Por ello, la Suprema Corte de Justicia de

la Nación y la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla

decidieron publicar, dentro de la colección Apuntes de las clases

impartidas por ilustres juristas del siglo X X , los Apuntes (li. contratos

de las clases del maestro Jorge Sdnchez Cordero, tal y como sc

recabaron en el aula. Con ello se recuperan las obras que no

pudieron aparecer en el momento que les correspondia.

Tras la promulgación del Código Civil de 1932 hubo pocas

publicaciones dedicadas al derecho civil. Diversos autores

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reinipulsaron la literatura jurídica sobre la materia: Manuel Borja

Soriano, Gual Vidal, José de Jesíis Ledezma, Rojina Villegas,

quienes coadyuvaron a actualizar el conocimiento del derecho civil

y a la exegesis de nuestro código. Entre quienes sucedieron a esa

generación de juristas figuró Jorge Sánchez Cordero. Sus lecciones,

impartidas en la entonces Escuela Nacional de Jurisprudencia,

fueron de enorme importancia en la formación de militiples gene-

raciones de abogados.

La edición del presente libro se facilitó por la práctica añeja

de registrar, en forma estenográfica, los apuntes tomados por los

alumnos. Ello ha permitido que las lecciones del maestro lleguen al

lector de nuestros días y que, quien lea estos apuntes advierra

ia habilidad con la que el maestro Sánchez Cordero abordaba los

problemas del contrato.

La evolución de los contratos ha sido inevitable, la complc-

jidad de Las relaciones sociales ha obligado a ciiidar su regulación.

Si bien esta obra son apuntes recopilados en épocas lejanas, sus

ensefianzas escapan a la obsolescencia; no sólo por la actualidad

de sus argumentos, sino también, por la urgencia de que el profe-

sional del derecho domine los elementos dcl contrato antes de

asesorar, representar o resolver un cayo concreto sometido a su consi-

deración. La sencillez de estos textos permitirá al estudiante -y aun

al profano- abordar las fuentes bibliográficas con el fin de buscar

la actualización; sin embargo, el legado del maesno Sánchez

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Cordero será suficiente para lograr una bilena cercanía al Libro

Cuarto del Código Civil.

Ojalá que esta nueva entrega de los Apuntes de las clases

impartidas por ilustres juristas del siglo XX, logre mantener vigente

el pensamiento de nuestros predecesores en el cultivo de la litera-

tiira juriiiica nacional.

Ministro Mariano Azuela üüirrán

l'rc.si<lr.nrc. ilr lri Strl~rcmrt Curte de hlsticia de la Narión y <lei Consejo de L a Judicatura Federal

Page 12: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

Prólogo

stas lineas pretenden ser un homenaje a la memoria de mi

padre; pero como los lectores comprenderán, una hija no I pue e sino ensalzar las virtudes y destacar los aciertos del hombre

que le dio la vida y que, además, le formó en la docencia y en

la práctica profesional, marcando definitivamente el rumbo de su

propia existencia. Buscando la objetividad que requiere el come-

tido de escribir un prefacio al libro que en vida siempre quiso

publicar mi padre, trataré de referirme a la importancia que me

parece tiene el libro, sin descuidar la de su autor. Me excuso de

entrada, si ese objetivo inicial no quedare colmado al concliiir

este intento. Sé que los lectores de este libro sabrán ser benévolos

con quien lo prologa.

El maestro emérito Jorge Sánchez Cordero nació el 30 de

agosto de 1914, al abrigo de una de las épocas más t~trbulentas y

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en este esfuerzo editorial, lo cual revela su amor no sólo por la

noble rama del derecho que por tantos años ei~señó, sino por

la cátedra misma: una segunda pasión.

Ese amor por la enseñanza, requisito indispensable para quien

quiere hacer de la educación de gelleraciones filturas una causa

de vida, le llevó a ser siempre, cn esa faceta, como en muchas

otras de su vida, un hombre entregado, un buscador iilsaciable de

me,iorainiento intelectual, no sólo de su persona, sino, principalmen-

te, de la de sus alumnos. Son famosos sus programas de ensenanza

y aprendizaje extraordinarios, más conocidos como "maratones"

académicos, que por su éxito y trascendencia aún se recuerdan

con agrado y cariiio en quienes los vivieron. Ocupar el tiempo

que tenia libre aun fuera del aula, en la formación académica y

personal de sus alumnos, en la recolección de estas que él llamó

"fichas resueltas de contratos", es una de las razones que hoy hacen

que este libro vea la luz editorial, pues estos apuntes, como he

dicho, son el fruto de esas jornadas de dedicación al estndio, de

preparación de su cátedra, de su pasión por la enseñanza.

Esas peculiaridades en la didáctica utilizada en la exposición

de su cátedra, su inmenso amor por la Universidad y la vida acadé-

mica, la puntualidad de su cátedra, la calidad de su exposición y,

especialmente, la comprensión hacia sus alumnos, no sólo como

tales, sino como seres humanos, entre otras virtudes, fueron consi-

deradas para designarlo Maestro Emérito de la Universidad Nacio-

nal Autónoma de México; y, en dos ocasiones, candidato a dirigir

Ia Facultad de Derecho de esa misma irniversidad.

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18 Oiga Sdnrhcr Cordero de Gercia Villegas

Pero además del csfuerzo personal, que para mi seria motivo

suficiente para su publicació~~, estos apuntes rescatan dos de las

cualidades que mi padre siempre destacó para fundamentar ese

amor por el derecho civil al que me he referido: la autoiiomia y el valor de la persona. Pues decia que el derecho civil es esa parte

del ordenamiento que permite a la persona contar con protccci6n

y defensa para la realización de sus fines dentro de la sociedad en

la que vive.

Miembro como era, del claustro de profesores de la Facultad

de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México,

siempre gozó del respeto Y el cariño de sus pares y sus aliimnos,

lo cual atribuyo, precisamente, a sentirse parte de ese cuerpo

autónomo de seres pensantes, vanguardia del pensamiento nacio-

nal, que en ese entonces poblaba y sigue pobiarrdo la UNAM. Era

tanto el cariño de sus alumnos y tantos los pupilos cosechados

durante los años de docencia, que el homenaje que se le hizo por

sus veinticinco años de vida académica fue de tal magnitud,

por la enorme cantidad de alumnos y maesrros que asistieron a

esa recepción, que fue necesario celebrarlo en el Auditorio Justo

Sierra de la Facultad de Filosofia y Letras, uno de los más grandes

de la UNAM. A este homenaje asistieron espontáneamente estu-

diantes y maestros que, en su mayoría, permanecieron en el exterior

por falta de cupo suficiente; pero que, a pesar de ello, estaban

atentos tanto a su mensaje como al del insigne Rector, Ingeniero

Javier Barros Sierra, de tan grata memoria por su respeto y defensa

de la autonomía universitaria en esos tiempos conwlsos, dc gran

trascendencia social para el pais.

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Rescato la virtud de este libro para dar pie a la propuesta de

revisar, y en consecuencia actualizar, nuestro derecho civil e11 el

ámbito de lo moderno. Este libro responde a esa exigencia de

reajuste que tiene el dereclio civil cn la actualidad para seguir

conservando ese ideal de autoriomia -en su faceta de autonomía

privada, de autonomía de la voluntad- frente a una tendencka que

gana terreno en la acrualidad: la excesiva injerencia estatal en la

orbita de actuación de las personas, en sentido positivo o negativo,

para bien o para mal. Pero también el valor de la persona frente al

excesivo auge de los valores económicos y patrimoniales. Como

dice un destacado profesor espaiiol: el derecho civil "debe recoger

la totalidad de los fines de la persona y agrupar debidamente jerar-

í~uizadas las instituciones que las realicen."

En esto me parece que va uno más de los méritos de publicar

estos apuntes: rescatar la importancia de los fines de las personas

mediante la revisitación de irna de las más importantes institucio-

nes del derecho civil: el derecho de los contratos, la parte mas

de la regulación de las operaciones personales de todos

los individuos en sociedad. Mirando no únicamente el objeto del

contrato, sino particularmente a los sujetos que 10 realizan, la parte

fundamental, central de todo el sistema de derecho civil.

Es una idea fundamental de las enseñanzas de mi padre, como

padre y como maestro: mirar por sobre todo la persona. Y me per-

mito la libertad de recurrir de nuevo a la anécdota personal.

Él siempre tuvo un don que durante toda su vida le caracterizó y

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que, en lo personal, he tratado siempre de emular: cuando alguna

persona consultaba ya fuera al maestro o al Notario, él siempre lo

recibía como la persona mas importante del mundo y le brindaba

desinteresada asesoría y orientación profesional. Nunca escuché

a nadie que a él hubiera acudido en lo profesional o lo personal

que se fuera insatisfecho con su respuesta. Todas esas personas

pudieron no encontrar, en muchos casos, una contundente res-

puesta; pero siempre encontraron a un hombre dispuesto a escu-

char y a apoyar. Un hombre sensible y conscienre que llevó incluso

al campo de la teoría esa perspectiva clue tenia del mundo.

Su ítocrrina de los actos y los hechos jurídicos y las propuestas

para fortalecer las normas de proteccion a la parte débil de las

relaciones <thlipaci«nales, pero también el enfoque que contienen

estos apuntes de contratos, son ejemplo ríe ello. La protección social

de 10s más déhiles fue siempre una preocupacion no sólo de su

ctite~tra, sino en suvida cotidiana. Recuerdo con claridad a muchos

ile 5tis alumnos íte escasos recursos económicos que fueron

I~ciicticiatlos poí él, pues cuando carecian de medios para adquirir

sus libros de texto les financiaba sil adquisición con la única

c<iniiici<in de obtener excelentes calificaciones. En otros casos,

reiiierd<l, la ayuda se extendia m b alla de los libros y piiedo decir,

sin temor a equivcjcarme que, gracias a su apoyo, muchos alumnos

puíiieron continuar sus estudios universitarios. Nunca perdió de

vista 1% importancia capital de la persona, finalidad de todo el

derecho, ya no s610 el civil o el de los contratos, enseñanza de la

que dejo cono constancia su obra.

Page 18: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

Con esto quiero terminar

Jorge Sánchez Cordero fue un gran maestro, un excetente

académico, u11 amante de la Universidad y un hombre fiel a su

cátedra y a sus alumnos. Pero sobre todo fue irn padre de familia

ejemplar, un marido excepcional y un guía inigualable. Su obra

humana, reitero, perdura en sus hijos (los que tuvo con mi madre,

pero también los académicos) egresados todos de nuesrra Alma

Mater y todos deudos de la obra de mi padre, no sólo por lo que

materialmente siempre nos dio; sino más que nada y ante todo,

en lo personal, por la incomparable herencia que significa llevar

su apellido y sus enseñanzas como ser humano.

El dia 6 de marzo de 1986 desapareció mi padre en lo físico, y

dejó un hueco enorme e insustituible en la vida académica; pero

su memoria permanece en quienes hemos seguido sus ensefianzas

y tomado su ejemplo, su dedicacióii y su amor inconmensurable a

la Universidad Nacional Autónoma de México y a las instituciones

nacionales. Este libro es un muy pequeño testimonio de ello y estas

líneas 1111 homenaje como he dicho, a un hombre extraordinario

del que hoy se rescata una parte de su pensamiento. In melnoriam

Olga Sánchez Cordero de Garcia Villegas

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Preámbulo

urante mi paso como estudiante por la Facultad de

Derecho de la UNAM, parte importante del tiempo 5B se empleaba en lograr apuntes y notas bien estructuradas para

estudiar cada materia de la mejor manera posible. Sin embargo,

el tiempo mientras trairscurrian las lecciones era siempre escaso

y el alumno se encontraba antc la disyuntiva de prestar atención al

profesor o emplear su esfuerzo para tomar notas intentando ase-

mejarse a un estei~ógrafo. La elección de uno de estos caminos, es

evidente, presentaba asperezas en el aprendizaje que sólo podían

sortearse con la generosidad de algún esforzado docente que com-

partía sus noras con el estudiantado.

Poner a disposición de los alumnos los apuntes de aquellos

profesores que impartían cátedras en las que, por su tecnicismo,

Page 20: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

24 Fernando Seridno Mipall6n

se requería indefectiblemente la atención de tos asistentes a la

lección era, y creo que sigue siendo, una herramienta dc suma

utilidad en los esfuerzos didácticos que se llevan a cabo en las

Universidades. Es por ello que los "Apuntes de Contratos tomados

de la cktedra que imparte el Lic. Jorge Sánchez Cordero", se pre-

sentan como un instrumento de gran valia que, mas que buscar

un desatrollo teórico absoluto, se ofrecen al alumno como un

elemento de consulta que le permite adquirir los conceptos funda-

mentales en materia de contratos que se requieren en el estudi«

'te la ciencia jurídica.

EII esre lihro, se hrindan al lector elementos esenciales expre-

sttl<is ct,rr cliiririad y sencillez. A través de razonamientos concretos

L. i~icits cfarni., sc \tigran construir representaciones conceprua\es

y 1113 niarcn tc¿>rici> qitc los altimnos que asisten a íos cursos de

~,t l t lrr : ir<~s ctiionrrariin como imprescindibles, pero que serán muy

ittilcs ramhi+n para quienes deseen acercarse a la comprensión y

~.spiii;ir.i<~n de ias relacictnes conirac-~les y sus consecuencias

itiridiinn.

Lcrs aptinres Jr conrtatos tomados de la catedra de Jorge

&i~-rchez Cr>rcierí) enriquecen la obra de quien, a través de su rra-

baj,~ en las aulas, ha brindado su riempo y saber a un gran número

de alumnos, Y reflejan conocimientos que son resultado de una

lare trayectoria profesiona! en la que la experiencia y la dedicación

ni> pueden pasar desapercibidas.

Page 21: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

La obra que el lector tiene en sus manos no pretende ser exhaus-

tiva; a pesar de ello, La fluidez en las ideas y el rigor metodológico

que han caracterizado las lecciones dc Jorge Sánchez Cordero, se

proyectan en un csttidio sustancioso en materia de contratos. Es ver-

dad que a lo largo del tiempo se ha escrito iin número considerable

de páginas sobre cste tema; sin embargo, es raro enconttar textos

en los que la claridad, la profuníiidad y la sencillez en las ideas se

conjuguen. Estos apuntes son u n biien ejemplo de esta fórmula.

Desde siempre, la materia contractual ha sido parte funda-

mental en las relaciones humanas. A quién no le viene en mente

la importancia de un contrato ciiando piensa en los tres principios

que Cicerún apuntaba denno de los "Prolegómenos" y que forman

parte de 10s cimientos del derecho moderno: "es menester abste,

nerse religiosamente del bien del otro ... se esta obligado a mantener

lo prometido ... y se debe reparar el daño causado con culpa".

En esta obra, Cicerón, desde hace más de dos mil años, deja clara la

imp«rtancia que tienen los acuerdos de voluntades y su cumplimiento.

Los contratos se han erigido, a lo largo de la historia, como

parte fundamental de los instrumentos juridicos que logran hacer

más fáciles las relaciones humanas. Conocer sus elementos, sir clasi-

ficación o las formalidades que deben cumplir, son aspectos torales

en la convivencia social. Recordemos, por ejemplo, la problemktica

que se presenta a partir del contrato que celebran Shylock y Antonio

en "El Mercader de Venecia", o los múltiples contratos cuyo

incumplimiento han determinado incluso intervenciones militares.

Page 22: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

Como vemos, es mucha la importancia de los contratos en

nucstros días, y, sin embargo, pretender abarcar la compleja com-

posición de la materia coiinactual en todas sus dimensiones Y

resquicios en u11 libro dirigido a los estrtdiantcs de Dereclia consti-

tuiria, a 1x0 dudarlo, una osadía. Por ello, tiene mucho más sentido

presentar, como se hace en los apuntes de Jorge Sánchez Cordero,

los hilos conductores de esta disciplina, en ia confianza de que

puedan servir de orientación para las reflexiones e inquietudes de

cada lector.

Michel Eyquem de Montaigne expresó en una frase que refleja

el espíritu de la didáctica, que hay que educar el juicio del alumno

más que llei~ar su cabeza de palabras. En este cometido, los apuntes

de Jorge Sánchez Cordero pueden jugar un papel fundamental

cuai~do el estudiante se acerca por primera vez a un curso de con-

tratos. En ellos, el lector podrá encontrar un panorama claro de

los conceptos fundamentales de la materia, del análisis de sus ele-

mentos, de sil clasificación y de diversas figuras contractiiales, pero,

sobre todo, una valiosa visión de conjunto sobre los contratos en

el orden jurídico mexicano.

Al referirse a tratadistas dela talla de Planiol, üiorgi, Filomusi

o Demogue, Jorge S6nchez Cordero nos demuestra que el lenguaje

claro y accesible puede conjugarse perfectamente con el estudio

de las ideas de aquellos tratadistas que han dejado huella en el campo del Derecho Civil.

Page 23: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

Además, la mirada del profesionista es una característica que

no puede escapar a quien se acerque a estos apuntes. Al tratarse

los distintos contratos qire forman parte de los cursos en materia

civil que se imparten a nivel licenciatura, Jorge Sánchez Cordero

deja entrever matices que podrían escapar a quien no ha visto

complementado su trabajo académico con la práctica profesional.

Este hinomio -que ha sido constante en la cátedra de de Jorge

Sáilchez Cordero- ahora se vc reflejado en estos apuntes cuya

lectura, sin lugar a dudas, se convertirá en un ejercicio gratificante

para quienes deseen aderitrarse en el vasto y complejo mundo de

las relaciones contractuales.

Fernando Serruno Migullón

Page 24: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

Prefacio

"... supiico le reciba agindehlemente en 5% proieccibn, pava que n iii sonibra, aunque desnudo de aquel precio30 o7na. mento de ciegawia y erudicibn de que suekn anddr vestidm iar obras que se comporten en lar casas de los hombres que saben, ose @mecer regirramente en ei juicio de aigunos que, no conterii6ndore en bs ifmites de le ignorancia, sxekn condenar con más rigor y menor justicia los trabajos ajenos, que, po- niendo los ojos la pnrdencia de Vuectva &&ckn~-ia en ini bien dereo, fio no <lerdciurrd la cortedad de ton humilde servicio."

Miguel de Ceivantes Saavcdrii (Al presentar su obra Don Quijoie de la Manclia)

de este Prefacio, podría inducir al lector a tina

de inicio por lo que reqt~icre de una precisión.

En efecto, no es producto del azar que el autor del libro y del

Prefacio porten el mismo apellido y nombre propio. Dado que es

iiri libro de derecho a manera de explicación, la circunlocución

jurídica adcciiada pareciera ser la de parentesco ascendente en línea

recta en primer grado; mi sentimiento filial sin embargo se inclina

por evitar csta perifrase y sustituirla por una frase coloquial más

cálida, que es simple y es llana: es mi padre.

Para escribir este Prefacio debo admitir que hubo que superar

una sensación mixta, convergencia de diversos sentimientos: vene-

ración, respeto, amor filial, nostalgia, entre otros muchos. Pero

Page 25: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

escribirlo igualmente significó un desafio y un privilegio; un desafío

porque es prácticamente imposible permanecer imparcial cn Los

jrticios vertidos ante una miriada de notas distintivas que

gravitaron en torno a nuestra relación, lo que cs absoluramcnte

excepcional: somos padre e hijo, maestro y discípulo, compartimos

la misma profesión de abogado y notario y las mismas inquietudes

intelectuales: el derecho de las obligaciones y de tos contra-

tos civiles. Pero es a no dudarlo un privilegio, ya que entre 10s

muchos alumnos que el Maestro Sánchez Cordero tuvo, fui desig

nado para escribir el Prefacio de este libro póstumo, que tanto

anheló escribir en vida su autor.

El Maestro Sánchez Cordero pertenece a la generación que

nace en 19 14 en len no movimiento armado de 1910. A esta gene-

ración le tocó iniciar el penoso proceso de reconstrucción de SUS

insriruciones que fue enormemente complejo. En este rehacer

constante de nuestra legislación, y la relativa al derecho civil no

fue la excepción, el siglo XX mexicano inició la ruptura con el

Ancien Régime. En pleno movimiento armado, Venustiano Carranza

promulga, eri 1918, la Ley sobre Relaciones Familiares. A este

ordenamiento siguió la promulgación por el Ejecutivo Federal del

Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en uso de las

facultades extraordinarias que le habian sido conferidas. Fue a la

primera generación de juristas de la época posrevolucionaria a

la que le correspondió diseñar este marco de legalidad. Et Código

de 1928, como bien lo expresó en su momento el jurista

español Gastkn Tobeiias, participa de las contradicciones propias

Page 26: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

de todo n~ovimiento social; en él cocxisten mecanismos dc conte-

nido social, vanguardistas para su época, como lo es el abuso del

derecho junto con el derecho libérrimo de testar.

La incipiente literatura mexicana de fines del siglo XIX se

vio súbitiimente interrumpida por el movimiento armado de 1910.

La generación de juristas civilistas ilustres como Francisco de Paula

Ruanova, Eiigenio de Tapia, Rafael Roa Bárcenas, Esteban Calva,

Isidro Montiel y Driarte, Manuel Mateos Alarcón, Agustín Verdugo,

Miguel S. Macedo, Silvestre Moreno Cora y Ricardo Couto, entre

otros, que se habian esmerado por crear una cultura jurídica, tuvo

una solrición de continuidad. Salvo algunas contadas excepciones,

corno Eduardo Pallares y Ricardo Rodriguez, existe un espacio muy

claro entre esa generación y la que le sucedió.

No fue sino hasta la década de los 20 cuando nuevamente

surge una generación de abogados egresados de la antigua Escuela

Nacional de Jurisprudencia que retoman el hilo conductor de

la enseñanza del derecho y percihen la necesidad correlativa de pro-

veer a los estudiantes de libros de texto. Así se reinicia la literatura

juridica mexicana en el siglo XX. A esta generación pertenece

Francisco H. Ruiz, redactor degran parte del Código Civil de 1928

y posteriormente Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, Máximo H. Diaz, Fernando Siliceo Camacho, Ángel

Caso, José Gomis, Luis Munoz, Rafael Kojina Villegas, Francisco

Moncada, Vicente Espinosa, Víctor Josk Martinez, José Diego

Page 27: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

Fernández, Manuel Gual Vidal, Cossío y Cossio, Ledezma y Manuel

Borja Soriano.

Manuel Borja Soriano escribe su libro sobre Teoría general de

lar obligaciones; el gran mérito de este libro fue actualizar al foro

mexicano del pensamiento jtiridico de la epoca y ese propósito se

cumpli6 en toda so plenirud. La barrera del idioma y La diferencia

de culriira hacia que 10s juristas larinoamericai~os conocieran, y

los rnexican<~s con ellos, a rrav&s de fuentes indirectas. El accesu

il los lihros jrrridicos extranjeros era también otro factor imporiante. E. ,

hrnh i~onsi~lcriii.i(ines hicieron que el lihro de Borja Soriano fuera

tspc~~i~*lmentc valiosa. Esre es el entorno en el que se forma el estu.

\ti.itirc Jurpc Siitichez C(irrierti.

EI Macsrro Sánchez Cordero percibió, al igual que la gene-

r.iiar;\i tgitc ic p r c i~d i i i~ la nccesidati de procurar la docencia y a

c l id i~~itil~rrimetiii srcs mejores tiempos. Con ello asegur<i, c»m<l

nltct.i~<w otr<v 117 hiiivrtln. el tránsito de la culrum juridic;~ en cl

Ocr t~ i i~s~ civil. I>c ello rcsr~itn iin hecho incnntr«verrihle: ta erise-

H.tn:,i d ~ 1 ~ lv r c~h t ? JC liis td4i~aciones y de contratos civiles etr ia

~cgirr,ii,t ttiitad iicl siglo X X en México, nn puede ser enrenctida :i

z;il';ili\lad sin rl anA!isis de las idea$ det Maestro Sanchez Cordero.

En efccre, el Maerrnr Sanchez Cordero se signific6 por ser ui-i pre-

ceptor que mar& su presencia en la antigua Escuela Nacional de

jtr~ispntdencia, que preriormente dwino en la Facultad de Derecho

de !a Univenidad Nacional Aur6nome de Mwxico. La publica-

cibn de sus apuntes en forma esten-&CB era una practica escojar

Page 28: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

recurrente en la época y u11 complemento natural a los libros de

texto. De esta experiencia acumulada surgen estos apuntes que

toman ahora la forma de libro.

El Comité de Publicaciones y Promoción Educativa de la

1-1. Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo la atingencia de

publicar estos apuntes de contratos que constituyen un documento

muy importante desde diferentes perspectivas: lo es porque deja

un testimonio de la forma en cómo se enseñaba el derecho en la

segunda mitad del siglo XX, máxime si se coitsidera que el Maestro

Sinchez Cordero tuvo una gran influencia en la ensenanza de su

epoca; lo es porque refleja las ideas jurídicas que se debatían y la

manera como se exponían en el pensamiento jurídico; lo es porque

así se generaba la cirltura jurídica en México de la que mi genera-

ción abrevó y, lo es, finalmente, porque contiene reflexiones sobre

la aplicación del derecho de la época en el quehacer notarial

cotidiano.

Quisiera compartir con ustedes algunas reflexiones que

pudieran enriquecer este libro en relación al derecho de las obliga-

ciones y de contratos, ambas vinculadas estrechamente entre si e

impartidas por Jorge Sánchez Cordero durante su paso por la

Faculraci de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de

México.

El Maestro Sáncbez Cordero sostenía que el derecho civil

era el más "refinado", el mas "elaborado" de los derechos, ya que

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representaba la misma esencia de una sociedad. El régimen civil,

decía, es la normatividad de las relaciones entre los hombres; es la

expresión más intima de una sociedad. Es el derecho civil el que

regula las relaciones profundas y esenciales de una sociedad; al

derecho civil le concierne no sólo lo relativo a la normatividad del

poder (organización política y económica), sino además le atañe

ia organización normativa de los grandes momentos de la vida del

hombre: el nacimiento a través de la filiación, la unión de los sexos

mediante el matrimonio, la muerte que domina el ámbito del

derecho de sucesiones, la orgai~ización de las relaciones económi-

cas entre los hombres, que es el ámbito material de validez del

derecho de las obligaciones y de los contratos y los modos de apro-

piación de la riqueza, que es propio del derecho de los bienes.

El Maestro Sánchez Cordero sostenía que el derecho civil

está dominado por la duración, por una evolución lenta y profunda;

esro permite afirmar, según decía, que una reforma legal no ha

sido verdaderamente asimilada hasta que el derecho civil la haya

inregrado. La legislación civil, conduia elMaestro Sánchez cordero,

es el resultado de un esfuerzo social que aspira a alcanzar un

objetivo común; es la expresión cultural de una sociedad que refleja

sus necesidades y los objetivos que se propone.

La relación entre la teoría general de las obligaciones y de

los contratos especiales, fue motivo de una gran inquietud del

Maestro Sánchez Cordero. Percibía con claridad la expansión

de los contratos especiales. Existia y existe una multiplicación de

Page 30: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

contratos especiales y una reducción correspondiente del derecho

de las obligaciones. El derecho de los contratos, sostenía, ha en-

traclo en una crisis y en un cambio lento correlativo. A inicios del

siglo XX, cuando se promulga el Código Civil de 1928, las rela-

ciones jurídicas, tanto políticas como económicas, provenían del

contrato y en especial de la volirntad autónoma de los iodividitos.

En la epoca la autonomía de la volunrad no es ya una noción

filosóficamente admitida. Las referencias a la voli~ntad tácita

reconocen una evolución regresiva. La voluntad del Estado

interviene cada vez con mayor frecuencia en las relaciones con-

tractuales, ya sea a través de la ley o de la judicatura. De tal suerte

que empieza a hacer fortuna la frase: "es la ley la que libera y la

voluntad la que oprime". El dirigismo contractual se esta impo-

niendo en las relaciones contractuales, en detrimento de la libertad

contractual; el espíritu colectivo prevalece sobre el individualis-

m«, como el formalismo sobre el consensualismo, la inestabilidad

contemporiilea al privilegiar la inquietud de la justicia sobre la

seguriciad.

El derecho de los contratos, afirmaba el Maestro Sánclicz

Covdero, está sujeto a una evolución lenta y e s a sujeto a un pro,

ceso de diversificación, tanto en sus fuentes, en sil objeto, como

en su tenor. Las fuentes contractuales tienden a tina gran diver-

sidad: los Cndigos Civiles y de Comercio, las leyes especiales, y

desde luego por la práctica contractual, bancaria y del comercio

internacional. Durante un pcriodo Largo de tiempo la fuente esen-

cial del derecho de los contratos era La teoría general de las obli-

gaciones; en la actualidad es la de los contratos cspeciales. Las

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36 Jorge A. Sáncher Coidcin Ddvila

fuentes delos contratos hanvariado tambikn en cuanto a su tiempo.

Las bases de los contratos especiales se encontraban en el derecho

romano y el derecho canónico medieval. En la actualidad es la

prácrica comercial y la legislación protectora del consumidor las

que se han preconstituido conlo las fuentes importantes de los con-

tratos especiales. En cuanto a su objeto, el derecho de los contratos

ha devenido también heterogéneo. Resulta extremadamente difícil

reglamentar bajo las mismas bases los contratos de detallistas proa

pios del consumidor, a los que se celebran entre grandes corpo-

raciones, que se caracterizan por su complejidad. El derecho de

los contratos se ha caracterizado en la actualidad por una pro-

teccióil a sectores sociales que agrupa en diferentes categorias,

como los son verbi gratia los consumidores, los arrendatarios, eritre

otros. Existe una legislacióil expansiva perfectamente reconocible en este imbito.

Para el Maestro Sanchez Cordero era motivo de una iilquie-

tud inrelecrual la oposición creciente entre la teoria general de

las obligaciones y el derecho especial de los contratos, ya que Iiay

reglas propias de la teoria general de las obligaciones que no son

aplicables a todos los contratos y por tanto estos últimos no forman

parte de la teoria general. Esto en alguna forma confronta la idea

misma de la teoria de las obligaciones. Conforme a la tradición, el

derecho de las obligaciones debe ser entendido como general ya

que comprende en su ámbito material de validez al conjunto del

derecho de las obligaciones: sus fuentes y los regímenes indepen-

dientes de sus fuentes. Es también general ya que estudia los meca,

nismos generales y no sus aplicaciones particulares. Es en esa forma

Page 32: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

corno el derecho de las obligaciones estudia la teoría general

del contrato y no el estudio de las diferentes variedades de los

contratos especiales. Finalmerite estudia la garantía general del

deudor a la que tiene derecho rodo acreedor, pero exclrrye las

garantias especificas. El Maestro Sánchez Cordero recalcaba en

forma constante la importancia del derecho dc las obligaciones:

su aprendiz;ije cs indispensable para todo abogado. Tiene un carác-

ter abstracto ya que desarrolla las reglas comunes al conjunto de

los contratos; y explica nociones fundamentales que el Maestro

Sánchez Cordero acostumbraba siempre llevarlas a su aplicación

práctica.

Estas eran reflexiones, entre otras muchas, que el Maestro

Sánchez Cordero solía hacer en sus dos cátedras, iilcluso en los

pasillos de la Facultad de Derecho, fiel a su costumiire, rodeado

siempre de estudiai~tes.

Estas lineas no tienen otra pretensión que ser una modesta

introdiicción a un libro póstunio de un ilustre jurista mexicano,

que ofreció su vida a la ensefianza, sin esperar más retribución quc

la formación ile abogados mexicanos iitiles para su sociedad.

En el recuerdo podemos distinguir todavia su silueta, antes de

fallecer, con la frente en alto, la mano tendida y con voz firme

expresar: iCumpli con la vida!

Jorge A. Sánchez Cordero Dávila

Page 33: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

Introducción

" M n e ~ n o s ron quienes se apresuran n dar sin rrseWB el buen consejo, el secreto recóndito,

cuya conqxirta acaso hc castodo dolar y esfuerzo".

José Vasconcelos.

algo que enorgulleció al i~otario Jorge Sánchez

Cordero, fue la docencia y haber tenido el privilegio

de ser designado "Maestro Emérito". No tengo la menor duda en

señalar, que si bien fue notario connotado, padre de familia y esposo,

su vida giraba en torno a la Universidad Nacional Aut6noma de

México, su alma mater y, en concreto a ese binomio profesor-

alumno, que tanto amalgamó.

El licenciado Sánchez Cordero encontró su lugar en el cosmos

y fue como maestro de la Facultad de Derecho. Por ello, es para

mi un honor y un privilegio, introducir los "apuntes de contratos"

de la cátedra que impartió a nivel licenciatura.

No puedo evitar compartir el sentimiento del maestro cuando

impartía sus clases, en su rostro se reflejaba ese cobijo puro,

Page 34: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

delicado y suave, que únicamente los pétalos de rosa y las caricias

de una madre pueden dar. Y si, don Jorge se sentía arropado por

sus alumnos, a quienes el a su vez extendía sus brazos sin distingo

de raza, color, sexo o, condicion social alguno. Se entregaba a la

docencia incondicionalmente, le dio no s61o sus conocimienros,

sin<, tambien su esencia, sin saber en un principio que recibiría de

etln mucho miis de io que james se pudo imaginar: el carifio y reto-

n<icimiento de sus alumnos que se reflejaba en lo concurrido de

n~~uelfawaulas en las que se presentaba rodos los dias puntualmente

a Iss 7:00 ife In maitana.

Por clli>, n<r es cxtraíio que fuera profesor por mis de 40 afic~s

en formii inirtterrtinii~itta. Onicamente su silenciosa enfermeda~i

turniinai cn ti>* irltimos días de wi vida pudo separarlo de sus clases,

ristlic tniis.

AI esrimado Iccrrir. te pidc~ que tome en cuenta al m«mento

'Ir ilitrfr Icctrtra a =ras notas, que forman parte de la serie deno-

rii irin~la Ap~tntís I ~ L - fns clases impnrridas por ilustres juristus del siglo

Sf; qtic l)i~hiirnr~ con el niimero 4 la honorable Suprema Corte

Jc Jr~stizia de la Naciih, his aspectos, el primero, que datan por

111s <rrdenamientos jitridicos que se citan, asi como por su contenido

y derecho comparado. de principios de la drcada de los cincuentas.

Esto s i ~ i f i c a que para esc entonces, no existía, como ahora, el

acceso a la informaci6n de bibliotecas virtuales, derecho com-

parado vía interner y de preceptos de leyes al alcance de un 'click"

en Ia referida red de interne*, por eso habrd de considerase et

Page 35: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

momento histórico en qiie fueron impartidas las clases, pero sobre

todo realizados los apuntes. El hecho de que eti ellos se citen

disposiciones vigentes y se tncncione e1 derecho comparado especial-

mente europeo, en concreto francés, espafiol, suizo y alemán (en

algunos casos también el argentino), in~plica un gran esfuerzo de

investigación, porque para principios de la década de los SO'S,

época dc posguerra llcna incertidumbre y en la que muchos paises

del referido continente sufrieron antes, durante y con posterioridad

a la concliisión en 1945 de la Segunda Guerra Mundial, lamen-

tables saldos negativos y carencias materiales de las citales no cstuvo

exenta la academia. De alli el mérito del maestro, de adquirir obras

pese a las dificulrades para ello, en pzarticular de derecho civil

francés. Al ser positivista -que además era lo que imperaba en sus

primeros años como docente, toda vez que lo referente a la

argumentación jurídica y nueva retórica con autores como Chaim

Perelinai~, Recasens Siches, Toulmiii, Maccormick y, poste-

riormente con Theodor Viehweg y Robert Alexy, apenas estaba

resurgiendo-, le gustaba tomar en cuenta no sólo el Cddigo

Napoleónico de 1804, representante máximo de expresiones del

positivismo jurídico, sino también obras doctrinarias de dicho país.

Para encontrar sus obras, el maestro Sánchez Cordero no tenia

imposibtes, las buscaba hasta conseguirlas.

Afortunadamente la tecnologia actual y el fácil acceso a la

información con que hoy se cuenta, ha acercado a Los estudiantes

al objeto de investigación y a la información en el momento en

Page 36: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

que está surgiendo, facilitando asimismo a los docentes al rnate-

rial que sus colegas estudiosos del derecho han escrito.

El segundo aspecto, que amablemente solicito se tome en

cuenta al momento de dar lectura a estos apuntes, es que fueron

dirigidos por el maestro al nivel licenciatnra, por ello, se apreciará

que se realizaron en forma sintética, de hecho, corresponden a

lo que el maestro llamaba "fichas", que en este trabajo impreso se

denominarán "temas", de manera que, se encontrarán conceptos

y definiciones sencillas, básicas y de fácil comprensión en relación

con los tipos de contratos, sus características, sus condiciones de

existencia, requisitos de validez y nulidades, así como algunos

ejemplos. Preciso que, el hecho de lzaberse formulado concep-

tos medulares y esenciales, no les resta importancia ni tampoco

profundidad, ai contrario, quien lo dificil lo hace parecer fácil,

tiene dohle meriro, primero, desdoblando lo complejo, y segundo,

explic6ndolo en forma sencilla.

He de manifestar, que a efecto de que se tenga la referencia

normativa en los diversos contratos, hemos trabajado en equipo

el licenciado Heriberto Pérez Reyes y tina servidora para verificar

los contenidos de los preceptos y la doctrina citada en las fichas

(en los temas), por tanto, se han puesto entre paréntesis la

referencia al articulo o preceptos at que corresponde la definicion.

En algunas ocasioiies, el maestro los citaba, pero para homologar

e! texto, se han hecho la correspondiente referencia en todos los

casos. Salvo esas escasas niodificaciones; algunas notas a pie de

Page 37: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

página en relación con ordenamientos juridicos ya abrogados como

son entre otros, la Ley General del Timbre, el Código Agrario y la

Ley cie Hacienda, a los que se hace mención en los apuntes y;

la revisión del texto de los articulas del Código Civil, se dejaron

intocados los contenidos de las fichas del maestro.

Por otro lado, es pertinente precisar, que al momento de

redactarse los apuntes, estaba vigente el Código Civil para el

Distrito Federal en Materia Común y para toda la Repiiblica en

Materia Federal, publicado en la Sección Tercera del Diario Oficial

de la Federación de 26 de mayo; 14 de julio; 3 y 31 de agosto,

todos de 1928, pues la legislación correspondiente al Distrito

Federal era discutida y aprobada por el Congreso de la Unión, de

alli que al hacerse alusión en cl texto de estos apuntes al Código

Civil, es al primero de los referidos, que por reforma publicada en

la Gaceta Oficial del Distrito Federal de 30 de mayo de 2000, que

entró en vigor a los 9 dias de sil publicación, se denominó Código

Civil para el Distrito Federal, cuyas disposiciones rigen en el

Distrito Federal. El Código Civil Federal con aplicación en toda

la República en asuntos de dicho orden, quedó vigente con la

nueva denominación de Código Civil Federal. En algunas escasas

ocasiones, a efecto de no hacer repeticiones innecesarias y toda

vez clue se entiende al ordenamiento legal al que se hace referencia,

sólo se cita entre paréntesis el articulo correspondiente, sin seguirle

los vocablos "Código Civil", ello significa que corresponde a este

ordenamiento legal.

Page 38: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

44 Paula Mane ünicia Viilegm Sdncher Cordero

Solo me rcsra señalar, que espero que el lector disfrute tanto

como una servidora estos apuntes que invocan en cada párrafo la

memoria de mi abuelo, en este su XX aniversario luctuoso.

Descanse en pirz.

Paula Mariu Garcia Villegas Sáncher Cordero

Page 39: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

n el Código Civil se distingirc entre convenio y contrato,

siendo el primero el género y el segundo la especie.

Definición

Contrato es una especie dentro de los convenios. Convenio es el

concurso de dos o mks voluntades con relación a un objeto con el

fin de producir efectos jurídicos, mismos que ser:

a ) crear;

b) modificar;

C) transferir, o

d) extinguir obligaciones (articulo 1792 Jel Cddigo Civil).

Page 40: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

El contrato es una especie del convenio, consistente en el

acuercio de voluntades que tiene por objeto crear o transferir obli-

gaciones (articulo 1793 del Código Civil).

Por su parte, el convenict en estricto senru, es el acuerdo de

voluntades que tiene por objeto mociificar o extinguir obligaciones-

Elementos de existencia del contrato: consentimiento y objeto

Los elementos de existencia para la formación de los contratos

son el consentimiento y el objeto (articulo 1794 del Código Civil).

El consentimiento. ES el acuerdo de voluntades de las partes

contratantes; es el acto volitivo que coincidiendo a l objeto crea la

obligación. El consentimietito queda perfeccionado al concurrir

las voluntades a un fin; se puede manifestar en. forma expresa o

tácita; sin embargo, en ocasiones la ley exige determinada forma

de expresión.

Para que el consentimiento sea válido se requiere que se dé

por persona capaz, libre de vicios y en la forma que la ley exige.

La falta del conscntimiento determina la inexistencia del

contrato.

Por su parte, el objeto en los contratos, consiste en crear o

transferir, obligaciones y derechos. El Código Civil lo confunde

Page 41: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

con el objeto de la obligación, que es la cosa que el obligado debe

dar o el heclio qiic debe hacer o no hacer, cuestión que constituye

cl objeto indirecto en los contratos (articulo 1824).

Objeto. El objeto indirecto debe tener las siguientes carac-

terísticas: cuando es cosa, debe ser físicamente posible, es decir,

que esté en el comercio y ser determinado o determinable. Si es

un hecho, debe ser físicamente posible, siendo necesario precisar

que no lo es, cuando una ley natural impide su realización y

asimismo, debe ser juridicamente posible y no lo será, cuando la

norma que lo rige constituye un obstáculo para sil realización.

Además, ia norma debe ser un hecho personal del obligado y ser

licito, es decir, no prohibido.

La ilicitud del acto determina su nulidad, en cambio, la impo-

sibilidad jurídica determina su inexistericia, como es el caso de

querer transmitir la propiedad por medio de itn contrato de arrcn-

damiento. La falta de objeto determina la inexistencia del contrato.

Requisitos de validez

Enumeración y explicación de los mismos y efectos juridicos de

cada uno.

Los requisitos de validez en los contratos son:

1. Que la voluntad se otorgue por persona capaz.

Page 42: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

2. Que la expresión de voluntad no tenga vicios; es decir,

libre v cierta.

3. Que la voluntad se exprese de acuerdo con las formas

legales.

4. Que el acto tenga un fin, motivo u objeto licito.

1. En retacihn con la capacidad, ~ u e d e ser de goce o de ejer-

cicio. La primera es La aptitud del sujeto para poder ser titular de

derechos y obligaciones, su falta produce ia i~lexistencia del acto;

In segunda, es decir, In capacidad del ejercicio es la aptitud para

liitccr vnler derechos y ohligaciones, su falta determina la nulidad

rr.iiiriva del aC1O. AS[, para contratar la persona tiene que tener la

capncidad de ejercicio. El articulo 1198 del Código Civil seña-

l : ~ i\uc son h.ihiles para contratar todas las personas no exceptirodas

por Ia ley.

L. I'ara explicar el sepindo reqtiisito, habrá que hacerlo a connat+o

sziisu, t.$ decir, sehalar cuales son los vicios del consentimiento.

Estos son: error, violencia, doko y Lesión.

a) EI error es la falsa concepción de algo, es la opinión subjetiva

contraria a la realidad. Si recae sobre tino de los elementos

esenciales del conerato, es inexistenre, es el caso del error obstitculo

(cuando recae sobre la nrrumleza del obstácuto o sobre la identidad

Page 43: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

de la cosa); si sólo recae sobre la sustancia, la persona o el fin de-

terminante de la voluntad, el acto es anulable retativamente, y si

recae sobre la cualidad secundaria, el error es indiferente y no

anula el contrato.

b) La violencia es el empleo de amenazas o fuerza física que

importen peligro de perder la vida, la honra, la salud, la libertad o

parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge,

ascendientes, descendientes o colaterales hasta el segundo grado.

(articulo 1819 del Código Civil). Tanto la violencia física como la

moral, determinan la nulidad relativa del acto, ya provenga de

una de las partes o de un tercero.

c) El dolo es el conjunto de maquinaciones o artificios que

inducen a error o mantienen en él; determina la nulidad relativa

del contrato (articulo 1815 del Código Civil).

d) La lesión es la desigualdad entre la prestación y la contra-

prestación; determina también la nulidad relativa del acto (articulo

17 del Código Civil).

3. La forma es la manifestaci¿m exterior de la voluntad de las

partes contratantes, la manera de manifestar el consentimiento

debe ser en la forma establecida por la ley. La forma de expresar la

voluntad puede ser tácita o expresa. Generalmente basta para

la perfección de su manifestación que la expresión sea tácita; sin

embargo, sólo por excepción se pide sea expresa. La falta de forma

Page 44: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

determina la nulidad relativa del acto (arriculo 1832 a 1834 del

Código Civil).

4. En relación con el cuarto requisito consistente en la licitud

en el objeto, fin o motivo, se señala que, éstos son la causa

determinante de la voluntad, y sólo se toman en cuenta cuando el

objeto es licito y, cuando la causa no es lícita, el acto es nulo, ya

sea en forma absoluta o relativa, según lo disponga la ley. Asimismo

es ilícito cuando es contrario a las Leyes de orden público o a las

buenas costumbres. La causa iticita oculta que haya tenido uno

cie los contratantes no invalida el acto. Como ejemplo se cita el

caso cte la compra de un arma de fuego con el objeto de privar de

la vida a otro, sin expresar el motivo que determina la compra,

por tanro, la venta es válida (articulas 1824 al 1831 del Código

Civil).

Clasificación de los contratos

A pcbar de ser muchas las clasificaciones quc pueden formularse,

las pri~ci~>dlesss«n:

1. Unilaterales y bilaterales, 2. A titulo gratuito y a titulo

oneroso. 3 . Conmutativos y aíeatorios, 4. Consensuales, reales y

formales, 5. Puros y sujetos a modalidades, 6. Principales y acce-

sorios, 7. Instantineos y 8. de tracto sucesivo.

1. Los untlateraks son aquellos que solamente engendmn o M t gaciones respecto de uno de los contratantes; es decir, en los que

Page 45: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

una vez perfeccionados los contratos no hay más que un obligado

(articulo 1835), como sucede en el caso del rnutuo, en el que el

acreedor no tiene obligación alguna. Asimismo, pueden ocasio-

nalmente producirse obligaciones para la otra parte, como seria

en el caso de los gastos que el depositario tiene que hacer para la

conservación de la cosa y que debe pagarle el acreedor; en este

supuesto, se está en presencia de los contratos sinalagináticos

imperfectos o unilaterales imperfectos. Los bilaterales o sinalagmá-

ricos perfectos, son aquellos que engendran obligaciones para todas

las partes contratantes (articulo 1836 del Código Civil), como es

el caso de la compraventa o el arrendamieilto.

2. Los contratos gratuitos son aquellos en que el provecho

es solamente de una de las partes (arriculo 1837); se subdividen en

contratos gratuitos que propiamente son la donación y contratos

iiesiilteresados. Los primeros son aquellos en los que el obligado

sufre un menoscabo en su patrimonio en beneficio del acreedor,

como seria el supuesto de la donación. Los segundos, son aquellos

en los que el patrimonio del acreedor no sufre perjuicio, como

sucecie con el mutuo sin interés. El articulo 1838 del Código Civil

señala que el contrato oneroso es aquel en que se estipulan prove-

chos y gravá~nenes recíprocos. Asi, los contratos onerosos son aquellos

en los que las partes persiguen utilidad en el negocio, como acaece

con el arrendamiento o en la compraventa.

3. Los contratos conmutativos son aquellos en los que el valor

de las prestaciones esta fijado desde que se celebra el contrato,

Page 46: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

advirtiendo las partes las ventajas que cada una obtendrá y 10s

sacrificios que aceptará en compensación. Los contrazos aleatorios

son aquellos en los que la prestación (o las prestaciones) debidas

por uno de los contratantes no puede ser valorada previamente,

porque su evaluación depende de un acontecimiento incierto que

hace que no pueda determinarse cuál de las partes ganará o per-

derá con el contrato, sino que será hasta que el acontecimiento se

realice (artículo 1838 del Código Civil) como acaece con la renta

vitalicia, en la que el valor de las presta~<ones dependerá de la

longevidad d d rentista, o como el juego y apuesta, en los que no

se sabe quién perderá o quién ganará.

4, Los consensuales son los quc se perfeccionan con el solo conc

sentimiento, no se requiere ninguna forma especial. En los contraros

reales no basta solo el consentimiento, sino que se requiere para

su validez la entrega física de Ea cosa, como ejemplo seria la prenda

y el depósito. En los contratos formales se exige que el consen-

timiento se exprese con las íormalidades establecidas en la ley,

como sucede con la hipoteca. Es necesario distinguir que cuando

se indica que el contrato es consensual en oposición al real, qniere

decir que no se requiere la entrega de la cosa para que se constituya

el contrato y cuando se indica que el contrato es consensual en

oposición a formal, es porque el mismo existe por la simple manifes-

taciónverbal del consentimiento, sin que se requiera forma escrita.

5. Los contratos puros son aquellos que para producir sus efec-

tos, basta que los mismos se hayan perfeccionado, sin limitación a

circunstancia accidental alguna. Los contratos sujetos a modalidades,

Page 47: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

son aquellos cuya eficacia se subordina a ciertas modalidades como

las de término, que son ya sea un acontecimieilto futiiro de realiza-

ción cierta, que puede ser suspei~siva, o uno futuro de realización

incierta, que también suspcnde el nacimiento de la obligación o

la extingue, según se trate de una condición suspensiva o resolu-

toria; las de modo, como condición accesoria agregada a un acto

de disposición y por la cizal se obliga al adquiriente a realizar una

prestación a favor del disponente o de un tercero, o a emplear el

todo o parte de los objetos por percibir, en determinada finalidad.

6. Los principales son los que existen por si mismos y tienen

un fin propio, como el arrendamiento o la compraventa. En cam-

bio, los accesorios o de garantía son los que se encuentran subordi-

nados o dependen de uno principal. Estos se constituyen para

garantizar el cumplimiento de una obligación principal, como la

fianza.

7 . Los instantáneos son aquellos cn los que la prestación se agota

en un sólo acto, como siicede con la compraventa al contado.

8. Fiilalmente los contratos de tracto sucesivo son los que impo-

nen al deudor una serie de actos de ejecución reiterada, durante

cierto tiempo, como es cl caso de la compraventa en abonos.

Clasificación de Pianiol, Giorgi, Widscheid y Filomusi

Las clasificaciones de estos autores están realizadas solo para orde-

nar la forma de estudiar los diferentes contratos civiles, de aqui

Page 48: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

que existan tantas clasificaciones segiin el punto de vista en que

se colocan para hacerla.

De la multiylicidact de clasificaciones que sobre este tema exis-

ten, solo se analizarán las dc los autores citados, por ser ellos los

que han influido en el Código Civil mexicano.

Planiol. Para formular su ciasificación, atiende a la naturaleza

det objeto del contrato. Para ello, hace referencia a tres grupos en

que se pueden incluir todos los contratos:

1. Los que tienen por objeto cosas; aqui se comprenden los

que pueden transmitir ta propiedad, como la donacibn, la compra-

venta o la permuta. También pueden conceder solamente su uso,

como el coinodato o el arrendamiento.

2. Los que tienen por objeta la prestación de un servicio, que

pueden ser gratuitos, corno el mandato, u onerosos como el depósito.

3. Loa que tienen por objeto la transmisión de dereciios u

obligaciones, como es el caso de la cesión de derechos; en función

de una prenda, cuando la prenda recae sobre un derecho; o cn la

cesión de deudas.

Giorgi. Atiende al propósito o finalidad que persiguen las par-

tes al celebrar el conttato.

Page 49: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

Los clasifica en cinco grupos:

1. Traslativos de dominio de cosas o dcreclios: sea esa

transmisión onerosa, como la compraventa, o gratuita, como la

donación.

2. Los qire transfieren el uso o goce de la cosa, coino cl coino-

dato o el arrendamiento.

3. Los que tienden a un facere, es dccir, obligaciones de hacer

especificas o generales, como el arrcndamiento, ya que no sólo

consiste en transferir el uso o goce, sino también en realizar los

actos que hagan posible que el arrendatario pueda usar o gozar de

la cosa arrendada.

4 Contratos con finalidades comunes, en los que los con-

tratantes persiguen u n fin de naturaleza comíin, como el de

sociedad o el de asociación, en el cual el intcrcs perseguido no es

opuesto sino común.

5. Contratos de garantia, que aseguran el cumplimiento de

una obligación principal como la fianza, la hipoteca, la prenda y

la anticresis (contrato de garantia en el quc u n inmueble, además

de asegurar el cumplimiento de una obligación principal, se le da

uso durante el tiempo que dure la obligación principal).

Page 50: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

6. Contratos cuya finalidad es fijar con certeza el alcance de

determinados derechos controvertidos o que pudieran controver-

tirse como seria el caso de la transacción.

Windscheid. Para elaborar su clasificacidn tambikn atiende al

resultado de los contratos o finalidad. Formula cuatro grupos:

1. Los que tienen por objeto un cambio en el senrido amplio

de la palabra, ya sea de la propiedad, del uso, del servicio, etcétera,

como la compraventa, la permuta, el arrendamiento o entre otros

el mutuo.

2. Los que tienen como finalidad la restitilción de una cosa,

como el depósito o la prenda.

3. Los que tienen por objeto la terminación de una contro.

versia juridica (compromiso en árbitros) o la comprobación juridica

de los derechos (la transacción).

4. Ef grupo inrcgrado por todos aquellos contratos que no

son de cambio, de restimción o de comprobación jurídica, como

la donación, la sociedad y el mandato.

Filomusi. Atiende al contenido filosófico jurídico dc los

contratos, los agrupa en dos vertientes:

1. Contratos principales, que se producen y existen por sí

solos y,

Page 51: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

2. Coiirratos accesorios, los qile sólo surgen en virtud de otros

contratos u otras obligaciones principales, como la prenda, la fianza

o la liipoteca.

Los principales se subdividen a su vez en:

a) principales gratuitos; pueden ser:

1 ) de transmisión de dominio, corno la donación,

2) de transmisión de uso o goce, como el comodato, o

3) de prestación de servicios, como el mandato, cuando

el mandatario no cobra.

b) principales de cambio, en los que existen recíprocas prcs-

taciones entre las partes, como la compraventa.

c) principales de asociación, que se proponen realizar una

finalidad común, comprende las sociedades y asociaciones.

d) principales que tienen por objeto la de comprobación

jurídica de los derechos, como el de transacción y el

compromisorio arbitral.

Clasificación del Código Civil de 1928

Esta clasificación esta inspirada en las cuatro anteriores, fundamen-

talmente en las tres últimas. A pesar de que en el Código Civil no

Page 52: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

se establece clasificación alguna, ésta se desprende de la secuela

seguida en ese ordenamiento para reglamentar los cotitratos y es

la siguiente:

1. Contratos preparatorios, son los celebrados en preparación

de otros de celebración futura, como la promesa de contrato.

2. Traslativos de dominio, tos que tzansfieren la propiedad de

una cosa o un derecho, como sucede con la compraventa, la per-

muta, la donación y el mutuo.

3. Traslativos de uso y goce, son los que se otorgan en forma

gratuita u onerosa, como el arrendamiento y el comodaro.

4. Tendientes a un facere (hacer), en los que una parte realtza

una prestación en beneficio de la otra, en forma gratuita u onerosa,

conlo el depósito, el secuestro, el mandato y la prestación de

servicios.

5. De finalidad común, son aquellos en los que los contratantes,

persiguen una finalidad común, puede ser económica, como el de

la sociedad, o de oira naturaleza, como el de asociación.

6. Aleatonos, son aquellos en los que no se puede precisar si

reportarán una ganancia o una pérdida, o cuál de las partes ganará

o perderá, o cual será el valor de la prestación, como sucede en la

tompra de esperanza, el juego y apuesta y la renta vitalicia.

Page 53: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

7. De gafancía, son los que garantizan el cumplimiento de una

obligación principal, pudiendo ser personal, como la fianza, o real

como la hipoteca y la prenda.

8. Los que tienden a una comprobación jurídica, terminando una

controversia presente o previniendo una futura; definen los dere-

chos de las partes como la transacción y el compromiso arbitral.

Page 54: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

LA PROMESA DE CONTRATO

a promesa, está contemplada en los artículos del 2243

al 2247 del Código Civil.

Definición

Es un contrato por el que una o ambas partes contratantes asumen

la obligación de celebrar un contrato futuro.

Si bien no lo define en ese sentido el Código Civil, lo cierto

es que deja ver que esa es la intención que el legislador quiso

anunciar al afirmar en el articulo 2243 que "puede asumirse con-

tracnialmente la obligacidn de celebrar un contrato futuro", articulo

que es casi una copia del relativo en el código suizo.

Page 55: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

Aunque el contrato sea unilateral las dos partes se obligan a

celebrar el contrato futuro. Lo ui~ilatcral radica en que la

obligación de hacer esrh a cargo de una sola de las partes, siendo

la otra únicamenre la beneficiaria.

Partes

Existen dos: el promitente y el beneficiario. El primero es el yire se

obliga a celebrar el contrato futuro, y el segundo, aquel a cuyo favor

se contrae el compromiso de celebrar ese contrato futuro. En el

contrato de promesa unilateral sólo una de las partes se obliga

(ver párrafo anterior), y en el bilateral, las dos partes quedan

obligadas y tienen, por tanto, a un mismo tiempo, el caráctcr de

promitente y beneficiario.

Finalidad

La utilidad de este contrato consiste en que es un medio que

concede la ley para asegurar la celebración de un contrato cuando

una de las dos partes, en ese momento, no está en condiciones o

en posibilidades cie celebrar el contrato definitivo; su finalidad es

ligar a las dos partes para la celebración de un contrato futuro,

es decir, mear una obligación por la cual puede ser constretíido el

obligado a cumplir.

Diversos nombres de la promesa de contrato

Se le ha llamado también, en el Código Civil de 1928: connato pre-

liminar, contrato preparatorio, antecontrato, psecontrato, pactum

Page 56: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

de contrahendo o pactum de ineundo contractu. Cada una de es-

tas denominaciones es el resultado de concebir la fisonomía y la

función jurídica de este negocio.

Asimismo el contrato futuro ha recibido otras denomina-

ciones, coino contrato prometido y contrato definitivo.

Función jurídica

Consiste en asegurar, por medio del derecho, la celebración futura

de un contrato que en cierto momento no puede celebrarse. Es pues

liacer nacer la obligación de celebrar un contrato futuro. Nace

i i i i ; i olitigacirin de hacer.

Función económica

Los juristas Rojina Villegas y Garcia Ldpez niegan que el contrato

de promesa tenga un contenido económico, sin embargo, si lo

tiene, ciiatidii el contrato promerido tiene un cariicter o contenido

cfe eba ~iatiiraleza.

Diversas especies

Puede ser unilateral o bilateral. La primera es aquélla en que una

de las partes contratantes se obligan a celebrar el contrato futuro,

sin que la otra quede a k vez obligada. Ejemplo: 'An se obliga a

celebrar el connato de arrendamiento.

Page 57: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

La promesa es bilateral, cuando ambas partes se obligan a

celebrar el contrato futuro, de manera que cada una de ellas, por

su lado, tiene obligacion de celebrar el contrato futuro y derecho

de exigirle a la ona la celebración del propio contrato.

Dijerencia entre la promesa de contrato y la oferta o poticitación

Aunque algunos autores afirman que no hay diferencia alguna

entre una y otta. En el derecho positivo mexicano este proble-

ma está resuelta en el senrido de que se trata de dos figuras jurídicas

distintas, ya que el Código Civil contempla, por un lado, disposi-

ciones referentes a la oferta y por otro, las relativas a la promesa

de conrrsro. Sin embargo, si analizamos cada una de estas figuras

jitrtdicas veremos que son diferentes, pues la oferta o policitación

o propuesta, es tin negocio juridico unilateral, en el cual sólo inter-

viene una vt>lunrad, a diferencia de la promesa que es un contrato,

es decir, un acuerdo de voluntades en virnid del cual una o ambas

partes cí~ntratantes asumen la obligacidn de celebrar un contrato

fitritro.

L)ifmmcia enwe la promesa de contrato sujeto a término

Aigunos aurores han querido identificar la promesa de contrato

con el connaro a término, porque carrwponde a La nasuraleza

del cannato preparatono que se fije un temino para la celebra-

ci6n del canmro definirivo. Sin embaqo, esm tea* carece de

apoyo en el derecho maimm que d i s r i w la promesa de con-

Page 58: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

trato, dcl contrato futuro. Seria absurdo decir que la promesa de

contrato equivale al contrato definitivo sujeto a término, ya que

el término en la promesa es una dilación para la celebración del

contrato definitivo, y el término que figura en el contrato defini-

tivo es un plazo para el cumplimierito de las obligaciones originadas

en cste contrato. En la promesa es una obligación de hacer la que

nace, y en el contrato a término puede ser de dar, hacer o de no

hacer.

En el contrato definitivo sujeto a término la obligación prittci-

pal ya nació (de dar, hacer o no hacer), mientras que en la promesa

no ha nacido; o mejor dicho, el objeto principal es diferente en

tino y otro contrato. El de la promesa es realizar otro contrato,

mientras que el objeto del futuro es más concreto (de dar, hacer o

no hacer). Este objeto será secundario o mediato en la promesa

de contrato.

Diferencia entre la promesa de contrato y el contrato definitivo sujeto a condición suspensiva

A semejanza del caso anterior, algunos doctrinarios tratan de

identificar la promesa coi1 el contrato definitivo sujeto a condición

suspensiva, pero esta teoría es infundada ya que el derecho positivo

mexicano distingue con toda claridad el contrato preliminar del

de la condición suspensiva. En el contrato bajo condición suspen-

siva aún no existen obligaciones; éstas nacer&n hasta que se pro-

duzca el acontecimiento futuro e incierto; mientras que en la

Page 59: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

promesa de contrato, ya una de las partes o ambas se obligaron a

celebrar un nuevo contrato, en éste no hay condiciones.

Teoría que identifica a la promesa bilateral de contrato con el conirato definitivo

Algunos tratadistas (Planiol, Demogue y Giorgi) sostienen que la

promesa de contrato únicamente asume esta naturaleza tratándose

de la promesa unilateral, pero que cuando la promesa es bilateral,

deja de rener este carácter para ideiitificarce con el contrato futuro,

con el que constituye una sola figura juridica. Esta teoria no tiene

acogida en el Código Civil.

Teorías de Dentope y de Giorgi. Dernogue funda sir teoría en

el articulo 1589 del código civil francés, el cual dice que la promcsa

de venta equivale a la venta cuando ambas partes contratantes

consienten sobre la cosa y sobre el precio. Luego, por un argumento

de analogía, hace extensivo este precepto a todos los demás

contratos y dice que el concebir a la promesa bilateral de con-

trato como el contrato mismo, es estar más de acuerdo con la

concepción juridica de la promesa, a la par que se satisfacen mejor

los intereses particulares, supuesto que se atiende a la mayor segu-

ridad de las partes contratantes. No se puede aceptar esta postura,

ya que Demogue no da la razón de su afirmación. Ademhs, el

más elemental principio de lógica dice que dos cosas son idénticas

cuando tienen contenido idéntico, y si se analizan ambos contra-

tos se advierte que tienen objetos diferentes que perseguir, pues

Page 60: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

mientras el contrato de promesa es una obligación de hacer, en la

compraventa es la transmisión de una cosa cierta y determinada,

mediante la entrega del precio pactado. En un contrato consen-

timos eil celebrar un contrato futuro y en el otro, cn transmitir la

propiedad de una cosa.

Para Giorgi, toda promesa bilateral cquivale al contrato

definitivo, es decir, la promesa es la celebración del contrato y el

contrato definitivo no hace más que generar el contrato corres-

pondiente. Giorgi hace la misma afirmación basjndose en un

articulo del código civil italiano, parecido al frailcés. Dice que

sostener 10 coiltrario es confundir la celebración del contrato con

su ejecución, y agrega que esto traería inseguridad en la celebra-

ción de los contratos. Contrario a ello, se estima que la regulación

de contrato de promesa cuida qire ninguna de las dos partes deje de

cumplir con su obligación. Es una protección de intereses particn-

lares. Ya no hay aquello de quesi no cumple se diga como aquellos

dichos populares: "es muy poco hombre"; o que "tiene muy poca

madera de comerciante", o que "es un rajón". Aquí, si no cumple,

se acude al juez y se le dice: "Seuior juez, hágate cumplir su

obligación a este ciudadano o conminelo a que me pague daños y

perjuicios".

Se entiende por construcción de la promesa, la manera o forma

de concebir a este negocio jurídico. Es muy importante tener en

Page 61: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

cuenta cómo concebimos y cómo conciben los tra~tdistas a la

promesa de contrato; porque dc la forma como se construye técni-

camente a este negocio jurídico se debe el pla~~tcamiento y la

resolución de los problemas que se nos presentan en el campo de

la doctrina y de los negocios.

Para algunos tratadistas, la promesa de contraro definitivo se

distingue del contrato definitivo en que los elementos de la pro-

mesa son, por una parte, los elementos propios de toda promesa y,

por otra, los elementos generales del contrato prometido. Esta

concepción viene a establecer un lazo mity estrecho entre la proc

mesa y el contrato definitivo, de tal manera que los elementos y

circunsrancias del contrato definitivo influyen sobre el contrato

de promesa, a tal extremo, que muchos dc los problemas que se

plantean en la promesa deben resolverse a la luz del contrato

definitivo.

Para otros tratadistas la promesa de contrato no es más que

una etapa, un momento en el proceso de consumación de ciertos

actos jurídicos o de ciertos contratos, cuyo proceso seria en una

primera etapa, la oferta o policitación; ona, el contrato preliminar,

y en una tercera, el contrato definitivo.

Una vez prectsado lo que diversos tratadistas entienden por

el contrato de promesa, se estima que la promesa de contrato no

es ni una figura jurídica intermedia del conaata definitivo, ni

Page 62: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

una etapa de ciertos actos jurídicos complejos, sino un contrato

autónomo, una figura jurídica con su propia y peculiar fisonomía,

que realiza sus funciones exclusivas dentro del molde del derecho

positivo y de los negocios particulares. En ese sentido, la promesa

tiene la misma categoría de tos contratos de permuta, cotnprriventa,

sociedad, transacción, juego, apuesta, renta vitalicia, mandato,

prenda, o algún otro. Esta concepción está fundamentada en el dere-

cho mexicano, toda vez que el Código Civil en vigor contiene un

titulo de los contratos preparatorios. Es decir, reglalnenra la pro-

mesa en un título diferente a aquél dentro del cual se reglamenta

la policitación, y diferente a los otros titulos qiie reglamentan a

los demás contratos.

Lo anterior se acredita con la respuesta afirmativa a estas dos

interrogantes: ¿Para celebrar un contrato de promesa se requiere

la misma capacidad que demandaria el derecho positivo para cele-

brar el contrato definitivo! ¿La promesa de compravenra de un

inmueble deberá someterse a las mismas formalidades a que se en-

cuentra sujeta la compraventa misma! En fin, podrían citarse varios

casos y la solriciói~ de ellos estará de acuerdo con la coi~cepción

técnica que se acepte, ya sea la promesa como figura jurídica

intermedia, como etapa de ciertos actos jurídicos complejos o como

u11 contrato autónomo.

Objeto

El objeto de la promesa es la celebración de un contrato fu-

turo. En consecuencia, se nata de itna obligación de hacer que

Page 63: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

consiste, precisamente, en la celebración de un contrato prome-

tido. Esta afirmación se funda en el articulo 2243 del Código Civil

en vigor, que determina: "Puede asumirse contractualmente la

obligación de celebrar un contrato futuro".

De estas ideas, en cuanto al objeto de la promesa dc contrato,

debemos concluir lo siguiente:

1. Únicamente ~ u e d e n ser objeto de promesa de contrato,

los contratos y no otros actos jurídicos, ya sean éstos unilaterales

o plurilaterales. Si las partes contratantes convienen en celebrar

un contrato de promesa para la celebración, por parte de atguna

de ellas o de ambas, según el caso, de un acto unilateral o pluril*

teral, pero diferente at contrato, aquél podrá ser una promesa,

pero no de contrato y en consecuencia, el negocio juridico no

regido directamente por el titulo 1 de la segunda parte

del libro 111 del Código Civil, ya que se nata simplemente de una promesa innominada.

2. De la promesa de connato puede ser obleto cualquier con-

trato, ya sea unilateral o bilateral; oneroso o gratuito; conmutativo

o aleatorio; real, consensual o formal; instantáneo o sucesivo; indi-

vidual o colectivo; de derecho civil o de derecho internacional,

entre otras cuestiones, es decir, no existe limitación alguna en

cuanto a la naturaleza del contrato, siempre y cuando éste sea licito.

3. iEl contrato definitivo debe celebrarse necesariamente por

las mismas partes de la promesa?

Page 64: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

El problema no debe resolverse en bloque, sino que precisa

hacer una distinción según se trate de promesa bilateral o de pro-

mesa uililateral. Si la promesa es bilateral, entonces el contrato

definitivo deberá celebrarse in<fispensablemente por las mismas

partes que intervinieron en el contrato de promesa. Los contratan-

tes se obligan recíprocamente y, por tanto, cada una de ellas no

podria ejercitar su derecho ni cumplir su obligación respecto a la

otra si el contrato prometido fuera susceptible de celebrarse con

una tercera persona. Cuando se dice que el contrato definitivo,

tratándose de la promesa bilateral, debe ser celebrado por las

mismas partes contratantes, no se está diciendo que dichas partes

no puedan transferir sus derechos a titulo particular o universal

y en consecuencia, que sus causahabientes no están en condiciones

de celebrar el contrato definitivo, puesto que eso seria contrario a

los principios de la transmision de las obligaciones.

En cambio, tratándose de la promesa unilateral, el contrato

definitivo puede ser celebrado entre el promitente y un ter-

cero, ya que en este contrato sólo una parte está oi~ligada y si la otra se rehíisa a la celebración del contrato definitivo, no puede

obligarla a cllo y puede celebrarlo con un tercero.

Condiciones de existencia

La promesa de contrato, como cualquier otro contrato, reclama

condiciones de existencia y requisitos de validez. Las condiciones

de existencia son: el consentimiento para celebrar el connato de

promesa y el objeto que será la ohtigacion de hacer, consistente

en la celebración del contrato prometido.

Page 65: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

Con anterioridad se analizó el '<objeto de la ~romesa", y poi

lo que hace al consentimiento se deterrninb que debe ser mutuo,

es decir, de ambas partes contratantes, sin vicios y en general con

todos los requisitos señalados por las disposiciones positivas y prin-

cipios doctrinales respectivos.

Condiciones de vafidez

Por lo que toca a las condicioi~es de validez, se puede decir que

son iguales a las que afectan a todo contrato; esto es, de acuerdo

con el artrculo 1795 del C6digo Civil, a contyayto sensu, la capactdad

legal de las partes; el consentimiento exento de vicios; ei objeto,

motivo o fin I ~ c ~ Q s , y las formatidades establecidas por la ley. Sin

embargo, el arricula 2246 del mismo ordenamienro establece los

requisitos y ias condiciones especiales de validez de la promesa

cuando dice que, para que La promesa de contratar sea válida:

l . Debe constar por escrito;

2. Contener los elementos característicos del contrato

definitivo, y

1. Limitarse a cierro tiempo.

Ahora se estudiará cada uno de ellos:

iEs decir, para que la promesa de contratar sea válida, debe constat

por escrito, sin especificar a t a parte del precepto si me escrito

Page 66: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

debe ser privado o público, o bien si la promesa debe tener la

misma forma del contrato definitivo.

El problema debe resolverse en el sentido de que la promesa

debe constar por escrito, quedando a la vc3luntad de las partes

contratantes quc el escrito sea un instrumento público o un docu-

mento privado. Por tanto, no tendrá influencia alguna sobre la

formalidad de la promesa, la formalidad del contrato definitivo.

Esto se funda en la circunstancia de que siempre que el Código

Civil ha querido consagrar una formalidad o una solemnidad

especial, lo hace estableciéndolo expresa y categóricamente; ade-

más, cuando el Código Civil emplea expresiones como la de quc

"el contrato debe constar por escrito", la doctrina y jurisprudencia

mexicana siempre han interpretado esta expresión en el scntido

de que se deja en libertad a las partes contratantes para opcar por

el instrumento público o por el documento privado.

No obstante que el antecedente del articulo 2243 del Código

Civil es e1 artic~~lo 22 del código civil suizo de 30 de marzo de 191 1

(contenido en el capitulo quinto, denominado "derechos de las

obligaciones") y en dicho numeral se dice que el contrato de

promesa tendrá la misma forma que el definitivo, en cl articulo

2243 dicho cantrato se gestó de manera más aut6noma y lo inde-

pendizó, e iiicluso el artículo 2246 indica que el contrato de pro-

mesa, como requisito de forma, debe constar por escrito; de modo

que la forma del contyao de promesa es independiente de la forma

del contrato definitivo.

Page 67: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

Sanción. 1.a falta de cumplimiento del requisito de forma de

que se trata se sanciona con nulidad relativa. Sirven de apoyo a

tal afirmación los siguientes preccptos:

Artículo 1795, fracción IV, establece que el contrato puede

ser invalidado, porque el consentimiento no se haya manifestado

en la forma que la ley establece.

Articulo 2227, dispone que la nulidad es relativa cuando no

reúne todos los caracteres enumeradas en el articulo anterior (es

decir, existirá nulidad absoluta en el acto jurídico cuando siendo

su objeto, fin, o condicidn ilicitos, así lo declara un juez com-

petente). Siempre permite que el acto produzca provisionalmente

sus efectos.

Articulo 2228, señala que la falta de forma cstabtecida por

la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la

violencia, lesidn y la incapacidad, produce la nulidad relativa del

mismo.

En consecuencia, la falta de cumplimiento voluntario o por

d otorgamiento de la promesa por escrito, puede suscitar que una

de las partes contratantes en la promesa demande judicialmente

a la otra el otorgamiento del contrato por escrito, de acuerdo con

estos preceptos:

Atticulo 1833, cuando la ley exija determinada foma para

un contrato, mientras que &te no revista esn &ma no scfá válido,

Page 68: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes

para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas

puede exigir que se dé al contrato la forma legal.

Articulo 2229, la acción y la excepción de nulidad por falta

de forma compete a todos los interesados.

Articulo 223 1, la nulidad de un acto jurídico por falta de forma

establecida por la ley, se extingue por la confirmación de ese acto

hecho en la forma omitida.

11. La promesa debe contener los elementos característicos del contrato definitiuo

Ha lugar a precisar, que cada contrato está dotado de ciertos de-

mentos en ausencia de los cuales no puede concebirse lógicame~~te

su existencia; tales so11 las cláusulas esenciales en los contratos,

como lo son la cosa o el derecho enajeilado, por irna parte, y

por la otra, el precio cierto y en dinero, dentro de un contrato de

compraventa.

Hay también en los contratos ciertas cláusulas llamadas natu-

rales que aunque no se pongan se tienen por puestas, como son,

entre otras, el saneamiento para el caso de evicción, las que sc

refieren al lug.ar y a la época de la entrega de la cosa o del pago

del precio.

Page 69: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

Finalmente, existen las clAusulas accidenralcs que tienden a

satisfacer exigencias particulares de los contratantes, convenien-

cias de ellos y que por lo mismo pueden preseiitarse o no en el

contrato sin que la ausencia dc ellas trascienda a la eficacia o

ineficacia del negocio jurídico.

Claro que los elementos característicos a que se refiere

articulo 2246 son justamente los orgánicos, los esenciales del con-

trato definitivo, por ser éstos los que nunca pueden faltar.

Sanción. La promesa de contrato que no contenga los clemen-

tos caraeterisricos del contrato definitivo será inexistente, de

acuerdo con el artículo 1794 del Código Civil, supuesto que tendrá

por objeto un contrato que no puede ser materia dc la misma

promesa, por no reunir el requisito correspondiente fijado por el

articulo 2246 del propio código.

111. La promesa de contrato debe limitarse a cierto tiempo

Esto quiere decir que la promesa es, necesariamente, un contrato

a plazo, un contrato a término; la razón de este requisito se basa

en que ninguna obligación civil puede ser perpetua.

La doctrina extranjera sostiene que e11 el caso de que en la

promesa de contrato las partes contratantes hubieran omitido

el señalamiento de un plazo, cualquiera de ellas está facultad8

para recumr a los tribunales, demandando que el juez lo fije.

Page 70: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

Es interesante examinar, por un lado, cuál es la naturaleza

jurídica del término o del plazo de que se trate, y por el otro,

cuál es su trascendencia en cuanto a los derechos y a las obliga-

ciones de las partes del contrato de promesa; por lo que ataiie a la

naturaleza del término, salta a la vista que se trata de un término

extintivo y no de un término suspensivo. Esto significa que el dere-

cho dci beneficiario para pedir la celebración del contrato defini-

tivo y la obligaciiin del prominente de concertar éste, i~nica~nente

subsiste durante dicho rérrnino; así es que cuando ese plazo ha

concluido, el contrato mismo de promesa sc extingue.

Sannón. 1.a falta de cumplimiento de este requisito se sanciona

con nulidad relattva, de conformidad con los artículos citados.

Relaciones entre la promesa y el contrato definitivo

Si se obselva atentamente el panorama jurídico por lo que se refiere

al mundo de los contratos, se descubre que existen ciertas institu-

ciones jurídicas que aun siendo indepeildientes y autónomos entre

si, se hallan relacionados y aun son susceptibles de producir efectos

reciprocos. Por ejemplo, se pueden encontrar relaciones entre

Los contratos principales y 10s contratos de garantía, como la fianza,

la prenda, la hipoteca y la anticresis, y hasta efectos del contrato

principal sobre el contrato de garantía, así como del contrato de

garantía respecto al contrato principal.

También son evidentes las relaciones que existen entre el con-

trato demandado y los que se celebran en virtud de él; así como

Page 71: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

Las relaciones entre el contrato de sociedad y los que sc realizan

para el funcionamiento de la propia sociedad.

Pues bien, tratándose de la promesa de contrato, sc descubren

igualmente relaciones entre el contrato de promesa y el con-

trato definitivo e influencias del segundo sobre el primero. Esto

no quiere decir que el contrato preliminar no sea un negoclo

jurídico autónomo, supuesto que estas relaciones anal<igicas se

encuentran en otros negocios jurídicos, los que no por ello quedan

privados de su autonomía.

Las relaciones a las que se ha hecho referencia se pueden

representar, desde los siguientes puntos de vista:

En cuanto al objeto del definitivo; en cuanto a la capaci-

dad para celebrar el contrato definitivo y, en cuanto a la formalidad

del mismo.

Se esrudiara cada una de estas relaciones:

la . En cuanto al objeto. Por regla general, se puede sentar

este princ~pio: el contrato de promesa será inexistente o adolecerá

de nulidad, en caso de que el objeto del contrato definitivo no

exista, o no pueda existir, carezca de los requisitos necesarios

para serlo, o sea ilícito.

Así, el objeto del contrato definiri~o, si es una cosa, debe

existir o poder existir en la naturaleza; ser degerminado o deter-

Page 72: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

minable en cuanto a su especie, y estar en el comercio. Por ranto,

si el objeto dcl conrrato definitivo en la hip6tesis indicada, no

reúne estos requisitos, entonces la promesa de contrato será inexis-

tente, y lo será porque habrá la imposibilidad juridica de celebrar

el contrato o de cumplir con la obligación quc se deriva de la pro-

mesa. En efecto jserá posible una promesa de compraventa cuando

la compraventa recayera en un ser mitológico o en una cosa que

no fuera apta de convertirse en propiedad particular, por ejemplo

una estrella?, indiscutiblemente no.

Lo mismo sucede si el objeto del contrato definitivo consiste

en una obligación de hacer, porque entonces ese objeto, ese hecho,

debe ser posible y licito; en consecuencia, si el objeto del con-

trato definitivo, trarhndose de una obligación de hacer, no cumple

con estos requisitos, la promesa de contraro será inexistente si el

objeto es imposil?le, o nula si el objeto es ilícito.

2a. En cuanto a la capacidad. También, por regla general, se

puede sentar este principio: la capacidad para celebrar la promesa

de contrato es diferente a la capacidad para celebrar el contrato

definitivo. De tal suerte que la capacidad para celebrar el con-

trato definitivo no tiene ninguna influencia por lo que toca a la

capacidad para celebrar el contrato preliminar. Esto quiere decir

que si en un momento dado dos personas, por ejemplo, no son capa-

ces de celebrar un contrato de compraventa porque la concertacidn

de ese negocio requiere previamente un permiso o autorización, si

serán capaces para concertar el contcato de promesa respectivo.

Page 73: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

La justificación de esto se encuentra en la teoría de la función

juridica de la promesa de contrato. En efecto, la función juridica

de la promesa de contrato consiste en garantizar y asegurar por

medio del derecho la celebración futura del contrato definitivo,

cuando, en cierto monienro, las partes no quieren, no pueden, o

no les conviene celebrar ese contrato definitivo. En coilsecuencia,

si la promesa de contrato reclamara la misma capacidad que se

requiere para la celebración del contrato definitivo, la promesa

no podría realizar una de sus funciones más importantes en la vida

juridica. Sin embargo, cuando una o ambas partes contratantes dejan

de cumplir la obligación contraida, pueden ser apercibidas del pa-

go de dalios y perjuicios por esa falta de cumplimiento.

Como ejemplo de lo asentado, se puede mencionar el dcl ex.

tranjero que no puede celebrar contratos de compraventa en deter-

ininadas zonas (fronteras, zona marítima, etcétera).

?a. En cuanto a la forma. En el derecho extranjero

la opinión de que la promesa de contrato debe revestir la forma

del contrato definitivo. Así, de acuerdo con esta opinión, si el con-

trato definitivo debe hacerse constar en instrumento público, así

también habrá de concertarse la promesa.

Otros tratadtstas llegaron a sostener que la promesa de con-

trato es imposible, tratándose de contratos solemnes o reales, En el

cúdigo suizo, en el apartado correspondiente a las obligaciones,

ya se mencionó que cuando hay intezb de lm parta la ley subordiaa

Page 74: ontratos - Suprema Corte de Justicia de la Nación

la validez del contrato a la observancia de irna cierta forma; ésta

se aplica igualmente a la promesa de contratos. En el derecho

mexicano, conforme al articulo 2246 del Código Civil, la forma

del contrato definitivo no ejerce ninguna influencia sobre la del

contrato preliminar.

Diferencia entre la promesa y la minuta

La promesa, como ya se señaló, es un contrato por el que una o

ambas partes se obligan a celebrar un contrato futuro. En cambio,

la ~ninuta es el documento que contiene el contrato definiti-

vo, pero simplificado con sus coildiciones, y para que fuera válido

tendría que ser elevado a escritura pública, por lo que se deposita

ante notario. No da acción para el cuinplimieiito del contrato por-

que carece de forma; pero una vez que se eleva a escritura pú-

blica, puede dernandarse la ejeci~ción del contrato. La minuta de

contrato era ya un contrato definitivo, al que sólo le faltaba forma

para ser perfecto.

Clasificación de Ea promesa de contrato

La promesa es iin contrato: 1. Unilateral o bilateral, segíin el caso;

2. Formal, y aun hay quienes piensan que es 3. de Garantía.

1. Unrlateral o bilateral. Desde el punto de vista de la obli-

gación de celebrar el contrato definitivo, la promesa de conrrato

puede ser: un contrato unilateral, en el caso de que nada más

una de las partes contratantes se comprometa a celebrar el conmto

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definitivo. Pero, desde otro punto de vista, la promesa puede ser

sinalapática o bilateral cuando las dos partes contratantes se obli,

gan a celebrar el contrato definitivo.

2. Formal. La promesa es un connato formal porque requiere

para su validez que se haga constar por escrito, tal como lo csta-

blece el articulo 2246 dcl Código Civil.

3. Hay quienes dicen que es ademis un contrato de garantia

porque garantiza la celebración del contrato futuro; sin embargo,

esta aseveración se considera incorrecta, ya que prccisamentc esa

es la finalidad del contrato de promesa.

Derecho del beneficiario y obligaciones $el promitente

La promesa de contrato produce derechos y obligacioncs, ya sca

unilateral o bilateralmentc.

Derecho del beneficia~io. Desde luego, se trata de un derecho

de crédito, que consiste en la facultad del beneficiario de pedirle

al promitente la celebración del contrato prometido; pero csre

derecho no es perpetuo, tiene un limite para su ejercicio, que es e1

establecido en el término de la promesa. En consecuencia, si dentro

de tal dilación el beneficiario no hace uso de su derecho, éste se

extingue. En cambio, si el mismo beneficiario ejercita su derecho

y el prominente cumpie su obiir¿ciisn, entonees quedara celebrado

el conhatu definitivo.

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Oblifación del promitente. El promitente se obliga a celebrar el

contrato prometido, a realizar todos aquellos actos encaminados

directa e inmediatamente a tal celebración.

Ahora, cs necesario saber cuáles acciones competen al beneficia-

rio o lo que es lo mismo, cuál e5 la sanción dcl contrato de promesa.

El problema no debe resolverse cn bloque, sino que es indis-

pensable hacer una disrinción, según se trate de promesa unilateral

o bilateral.

Si la promesa de contrato es bilateral, el beneficiario tendrá a

su elección cualquiera de las siguientes acciones: la acción de

cumplimiento de contrato o la acción de rescisidn de contrato,

mejor expresada como de resolución de contrato; y en ambos casos,

el pago de daños y perjuicios (conforme a lo dispuesto por el segundo

párrafo del artículo 1949 del Código Civil).

El monto de los daños y perjuici<>s, en la promesa utiilateral o

en la promesa bilateral, debcrá corresponder al menoscabo que

haya sufrido el patrimonio del beneficiario y al lucro que haya

dejado de obtener con motivct del incumplimiento de la promesa.

Cuestiones del derecho del beneficiario. En la doctrina se plantea

el problema consistente en saber si el beneficiario tiene o no

capacidad para ceder su derecho.

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Según el primer párrafo del articulo 2030 del Código Civil,

"el acreedor puede ceder su derecho a airn tercero sin el consen-

timiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la

ley, se haya convenido no hacerla o no lo permita la naturaleza

del derecho". En términos generales y aplicando este articulo,

se puede decir que el derecho del hetieficiario cs cedible, siempre

que no lo prohiba la ley, que no se oponga a la naturaleza de ese

derecho, 17 que las partes mismas que hayan intervenido en dicha

cesion, no hayan estipulado su intra~lsmisibilidad.

Sin emltargtt, tratándose de la promesa bilateral la cesión no

siempre es posible, toda vez que si una de las partes transmite

su derecho no está en condiciones de cumplir con su obligación.

En efecto, eii una promesa bilateral de compraventa se advierte

qile el cine promete vender o el que promete comprar, respectiva-

niente. salvo el caso de que la cesi6n sea consentida por la otra

parte, transmitirá también la obligación corrdativa.

Régimen fiscal

Este c<itirrato se encuentra reglamentado por la fracción XVIll

del articuio 40. y por Los articlrlos 32, 38 y 39 de la Ley General del

Timlire.'

' Publicada cn el Diario oficia¡ de lo FrJlrocion el 31 de diciembre de 1953, vigenre haira cl 31 de diciembre de 1975 riiscituida por ona con el mismo nombre en el Diniio <){ton1 iir la Fekrorik el 31 de diciembre de 1975, vigente haara el 31 de diciembre de 1979. Esta ley fue ahropada por 11 Ley del lmpuesrosobrc Adquisiciones dc fnmuebles, en el Diorio Oficmi de la FednoU6n el 3 1 de diciembie de 1979.

Esra nots aplice para todos los connacus en los que í e señale este order>smiento Icpal.

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El articulo 4o., fracción XVIll de dicha ley, establece que Los

objetos y cuotas de los impuestos y derechos serán los que establece

la sigitiente tarifa:

XVIII. Promesas de venta o de compra.

A) Sobre el precio de la cosa que se promete vender o comprar:

a) Si la promesa se consigis en / Cuota por valor: 0.25% escritura pública

h) Si se consigna en documenro / Cuota por valor: 0.2% privado

8) Si no se puede determinar cl precio de la cosa objeto de la promesa (ol>jero de contrato prometido):

a) Si sc otorga en escritura pública 1 Cuota fija: $10.00

b) Si se otorga en documento 1 Ciiota fija: $2.00

Por su parte, el articulo 32 del mismo ordenamiento legal,

señala que los contratos preparatorios y, en general la promesa

de contratar, ya sea unilateral o bilateral (que no sea de compra o de

venta), causarán el impuesto de cuota fija que corresponda, según

la formalidad que se emplee de aciterdo con el inciso 8) de la

fracción IX de la tarifa, excepto los casos a que se refiere la fracción

XVlII de la misma tarifa. Lo que significa que las tarifas son:

a) Si consta en escriri~ra pública / Cuota fija: $10.00

b) Si consta en escrito privado 1 Cuota fija: $2.00

A su vez, los artículos 38 y 39 disponen que en los casos de

promesa de venta o de compra, cuando solamente se determine el

mínimo del precio de la cosa que se pretende vender o comprar y

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se pactan prestaciones indeterminadas, se cubrirá el impuesto de

acuerdo con el valor mínimo estipulado (0.25% o 0.2% según el

caso) y además con una cuota fija que corresponda por el precio

indeterminado. Y que, cuando en la promesa se pacte que el futuro

comprador tome posesión de los bienes antes de la celebración de

la compraventa, o que el futuro vendedor reciba el precio antes

de esa celebración, se causará el impuesto estipulado en la fracción

XVIII del articulo 40. Si transcurre el plazo para la celebración del

contrato de compraventa o un año; si no se fijó plazo, se causará

el impuesto de compraventa, salvo que las partes hagan constar

que no se celebro el contrato prometido; si no se hace tal declara-

ción se presumirá omitido el impuesto con la consiguiente sanción.

En este articulo se olvida, que cuando no se fija plazo, la

promesa está afectada de nulidad relativa.