los hombres de ciencia. Entonces, ¿en qué que- damos?; ¿pura letra de la ley, sí o no? Segovia, en 1894, afirmó' que no se trata de matrimoniosin extremisy que no es posible corregir el texto, aun ante la mejor intención de los cónyuges. Ahí está la doctrina de los tres primeros ano- tadores de importancia. Después, Prayones gi- ró otra vez hacia el criterio de Llerena y ense- ñó que no había que ceñirse a lo literal. Esta corriente se acentuó y cobró fuerza a través de Lafaille, Rébora, Fórmeles, Díaz de Guijarro, De Gásperi, Díaz de Vivar, Botto, Borda, et- cétera. La jurisprudencia, al principio, fue drástica e injusta. Un señor testó en agosto d e 1869 (cu ando todavía no estaba en vigencia el Código civil). Casó en artículo de muerte en agosto de 1871 (aquél ya regía) y falleció antes de transcurri- do un mes. La Corte Suprema de Buenos Aires aplicó literalmente el artículo 3573 y deshere- dó a la viuda, dejando, además, sin efecto el testamento que la declaraba beneficiaría, por- que de acuerdo al artículo 3826, el matrimonio revoca el testamento otorgado por el cónyuge cuando era soltero (fallo transcripto en la obra de Díaz de Vivar). Les bastaba a los jueces comprobar que el deceso se había producido antes de los 30 días de casados, para que aplicaran la norma y ex- cluyeran al viudo. Verbigracia, la sucesión de José M. Pintos resuelta en 1892 (Conf.: Fallos de la Cám. Civ., de la Cap. Fed., t. 48-p.l33, que confirmó por sus fundamentos la resolu- ción del juez Méndez Paz), y el pleito de "M. deD. c/R.C.G.", resuelto el 13-5-1905, que tam- bién transcribe Díaz de Vivar. Las consecuencias de tan cerrado miraje eran graves. Se llegó a anular un boleto de compra- venta porque se consideró que el título del ven- dedor era deficiente, ya que había adquirido el bien de una viuda que lo obtuvo por partición en 1896, a pesar de haber casado en artículo de muert e en 1892. Ese matri monio, antece- dente lejano de la compraventa cuestionada, ha- bía tenido por finalidad legitimar 2 hijos na- turales (autos "La Holanda Argentina e/Emilio Grether", fallo del 13-3-1918, con voto del Dr. Repetto, vid: Díaz de Vivar). Con todo, existe un antecedente alentador. En 1898 la Cámara Civil revocó una resolu- ción del Dr. Ángel S. Pizarro, porque estimó que no concurrían en el caso las razones que determinaron la disposición. Se trataba de un largo y comprobado concubinato, que epilogó en un casamiento de última instancia. El Cama- rista Dr. Giménez, sostuvo que no habían inter- dijo que todo se reduce a restringir el alcance del precepto a su verdadero propósito, o sea, sancionar al matrimonio in extremis,en el cual la voluntad, debido al estado de salud, se en- cuentra de algún modo cohibida de manifestarse libre y espontáneamente, "al abrigo de toda ex- traña sugestión". El plazo de 30 días no ha hecho otra cosa que prever el caso de enfer- medad no tan inminente por su resultado fatal, y excluirla del precepto, aun cuando pareciera otra cosa de los síntomas estudiados. El Dr. Díaz votó en disidencia. (Conf.: Fallos cit, t. 103,p. 35). A pesar de ello, siguiendo los remanidos afo- rismos de quewrbi lex non distingue. . ., Aura lex, sed lex y lex inter-pretatione ad jtivanda, que ya son anacrónicos a la luz de las corrientes que avanzan y modernizan los sistemas de in- terp reta ción de la ley, en 19 26 s e volvió a apli- car rígidamente el artículo 3573, en un caso, también, de largo concubinato. Pero en ese fa- llo se produjo una disidencia notable y que, a mi juicio, fue una de las campanadas de alar- ma que llamaron a modificar la jurisprudencia posterior. Era la voz de Colmo, que ya he citado en parte. (Conf.: "G. del F.", t. 64, p. 207). En 1927, con los votos de los Dre s. La- gos y Salvat, se aceptó la no aplicación del ar- tículo cuando media una perdurable unión de hech o (Co nf.: "J. A.", t. 25, p. 188), y ésta ha sido la firme orientación posterior sobre el punto (Conf. "J. A.", t. 38, p. 1078; t. 48, p. 481; t. 43, p. 1121; t. 194 6-I V, p. 224). Pero, además, también se ha resuelto que el cónyuge sobreviviente debe conocer, al tiempo de casarse, la enfermedad. Porque si es de bue- na fe, aun cuando no hubiera existido concu- binato, no le afecta la exclusión. La primera sen- tencia conocida, al respecto, fue la del Dr. Ma- riano Grandoli, dictada en 1929 y confirmada po r la Cáma ra Civ. P, con voto del Dr. T ob al <Conf. : "J. A.", t. 36, p. 614). En dicha sen- tencia el magistrado argumentó, que si en el .matrimonio putativo, el cónyuge de buena fe que se presenta no pierde la vocación heredi- taria ¿por que en el caso no atribuir los mis- mos efectos a la buena fe del viudo? Por otro lado, no basta la simple prueba de un certifi- cado de defunción, sino que deben aportarse otras por los interesados, que demuestren clara y ter minan tement e la situación (Conf.: "J . A .", t. 25, p. 188). En el primer congreso de Derecho civil, reali- zado en Córdoba en 1927, propuso Eufrasio S. Loza un agregado al artículo 3573, redactado en la siguiente fo rma : "s al vo que tuviera por resultado la legitimación, de una unión de he- cho, preexistente". Creo que ello no remedia-
This document is posted to help you gain knowledge. Please leave a comment to let me know what you think about it! Share it to your friends and learn new things together.
Transcript
8/17/2019 OMEBAs09.pdf
http://slidepdf.com/reader/full/omebas09pdf 1/124
los hombres de ciencia. Entonces, ¿en qué que-damos?; ¿pura letra de la ley, sí o no?
Segovia, en 1894, afirmó' que no se trata dematrimonios in extremis y que no es posiblecorregir el texto, aun ante la mejor intenciónde los cónyuges.
Ahí está la doctrina de los tres primeros ano-tadores de importancia. Después, Prayones gi-ró otra vez hacia el criterio de Llerena y ense-ñó que no había que ceñirse a lo literal. Estacorriente se acentuó y cobró fuerza a través deLafaille, Rébora, Fórmeles, Díaz de Guijarro,De Gásperi, Díaz de Vivar, Botto, Borda, et-
cétera.La jurisprudencia, al principio, fue drástica e
injusta.Un señor testó en agosto de 1869 (cuando
dijo que todel preceptsancionar ala voluntadcuentra de libre y espo
traña sugeshecho otra medad no ty excluirla otra cosa dDíaz votó t. 103, p.
A pesar rismos de qlex, sed lexque ya son
8/17/2019 OMEBAs09.pdf
http://slidepdf.com/reader/full/omebas09pdf 2/124
puestos a unirse, sin cálculos ni cuentas?, ¿quécon el que ignora la enfermedad?, ¿basta queella cause la muerte, o debe ser mortal por esen-cia y manifestación de síntomas?, ¿deben losmédicos haber diagnosticado al respecto?, ¿seaplica la exclusión a quien se casa previendo el
fin y con propósito hereditario, pero en ausen-cia de enfermedad incurable, como en el casode duelo o batalla?, ¿por qué diferenciar estossupuestos del otro?
El anteproyecto de Bibiloni rodó por las mis-mas deficiencias. Sólo propuso agregar la pa-labra ''conocidamente", entre las de "hallándo-
se" y "enfermo" (artículo 3145).El Proyecto de 1936, en cambio, dispuso que
la sucesión no tendrá lugar "cuando el matri-monio se hubiera celebrado in extremis y el
entonces, bque no es vestigar el hecho. ¿Y del intrépiexplorador
trato que econ propóherencia, nque lo que se, siendo ramente in
Claro qu
volitivos dpor esto dde la pocamundo, se l t i
8/17/2019 OMEBAs09.pdf
http://slidepdf.com/reader/full/omebas09pdf 3/124
licenciosa. La mujer adúltera, la que abando-naba su casa, se entregaba al libertinaje o se ca-saba con su criado, perdía los beneficios de su-pervivencia que el estado de viuda implicaba.
Siguiendo en esto al Derecho francés, nues-tro Código consagró la siguiente regla; artículo
3574. "Estando divorciados por sentencia de juez competente, el que hubiere dado causa aldivorcio no tendrá ninguno de los derechos de-clarados en los artículos anteriores". Pero la fuen-te tenía un sentido tradicional, distinto por suspresupuestos históricos al que correspondía es-tablecer entre nosotros, de acuerdo con la es-
tructura matrimonial estatuida. Vélez había con-sagrado la indisolubilidad del vínculo, conformecon el medio y las ideas predominantes de suépoca (viejos artículos 198 y 219: "el divorcio
Códi i i ú i
del fallecimLa vocacióntiene a favigualdad semiento parapronunciada
El codifde su modria al causaciones, hecdespués dero que si rior, cesan
y todo se manda (artPara pon
basta presen
8/17/2019 OMEBAs09.pdf
http://slidepdf.com/reader/full/omebas09pdf 4/124
mente han sido aceptadas por el Dr. BidartCampos.
c) Infidelidad del declarado inocente. Unejemplo ilustrará sobre la posible derivación delos alcances del artículo 3574, que ha produ-cido inquietud.
Supóngase que una vez dictada la sentenciade divorcio o separación personal con autoridadde cosa juzgada, el cónyuge ofendido, declaradoinocente, se entrega al libertinaje, o bien, seayunta con un tercero, o se casa en algún paísdivorcista contrariando la ley argentina. Debidoal mantenimiento del vínculo, perdura un de-ber después del divorcio: la fidelidad. (Conf.:artículo 50 de la ley 2393 y fallos de los tri-bunales: "J. A.", t. 1954-1, p. 325; "L. L.", t.67, p. 291). El no culpable lo quebranta y pos-teriormente muere el culpable ¿lo hereda aquél
tein, mient jarro: Réby Lagomar
Ha dich"J. A.", t. a la senten
tamente prdo lo cual pidar", y cvación: (Bp. 440; Batant, t. I, py Rau, 5»
Intituzione,
III, párrs. El grave
del inocent b
8/17/2019 OMEBAs09.pdf
http://slidepdf.com/reader/full/omebas09pdf 5/124
del valor intrínseco y de la equidad de la ley,que está vedado a los jueces. El Dr. Martuccivotó en disidencia, y Fassi, que lo anotó, tam-bién le hizo la crítica (Conf.: "L. L.", t. 106,p. 270).
López Lastra y Díaz de Guijarro emitieron
opinión contraria a la doctrina jurisprudencialcitada; asimismo Guagüanone, con motivo deotro asunto, parece estar de acuerdo con ellosa través de una breve referencia. Escuti Piza-rro, por su lado, aunque con matices y concilia-doramente, en definitiva admite la separaciónhereditaria del inocente infiel.
Es cierto que la letra del precepto parece ter-minante. El que no dio causa al divorcio man-tiene sus derechos y e! culpable los pierde. Noestá contemplada la conducta posterior a la sen-
i P ñ lé l di l i
cual quedó violó la feadulterio. Eltencia de lley 2393), sucesión; la
yuge ya noautoridad dgado, y es bilitar la hse beneficieportadora d
No conc
Este publicgico-hermena la conclusólo contem
8/17/2019 OMEBAs09.pdf
http://slidepdf.com/reader/full/omebas09pdf 6/124
del inocente repercute también sobre los dere-chos hereditarios.
Se ha dicho que ello sólo es posible cuandolos cónyuges han promovido la acción en vida.Es decir, cuando el culpable del divorcio hapleirado sobre la conducta del inocente. Yo creo
con firmeza que los herederos están facultadospara acreditar el adulterio del inocente que so-brevive, y obtener la aplicación del 3574. Fieexpresado en otro lugar, que frontalmente con-siderado, nuestro divorcio tiende a conformarante la ley una situación de distanciamieníocorporal, y hace posible así la disculpa o aquies-
cencia por el incumplimiento de los deberesmatrimoniales tipos: cohabitación, trato, mesacomún, lecho compartido, formación de lala prole, etcétera. No así por el de otros, como
relación a se permitequitarle de
No se mconizo podun hijo acimpedir qurecomiendogo hay qusante cuandesapariciótar lo suyConsejo, p
to, ya no lísima de ligados porídico-técni
8/17/2019 OMEBAs09.pdf
http://slidepdf.com/reader/full/omebas09pdf 7/124
¿lo fiel. Quizá esta conclusión se crea despare- ja, desacompasada. Se explica, sin embargo,¡perfectamente. Corro ese riesgo en aras de unaconfrontación de situaciones, para impedir queel hijo, el hermano, el sobrino, o cualquier otropretendiente de la herencia, por motivos de po-
co bulto, por fas o por nefas, pueda atacar aun pariente cercano y enrostrarle injurias, ma-los tratos, sevicias o atentado posteriores al di-vorcio. El causante no estaba desamparado y te-nía a su disposición el mecanismo de las leyesrepresivas para salvaguardar la integridad desu honra y de su cuerpo. No lo hizo, luego nocorresponde que los herederos retomen el dere-cho de defender su personalidad, sancionar alresponsable y acusarlo en su lugar. La infide-lidad sí que no podía ser prevenida o evitadapor él salvo que importara el delito penal de
ne deshereriarlo, levararlo públicy provocarvuelve el apor obra y
es más gresa conducaquélla, quluntad torpley, precisacas palabraigual a preexclusión d
El desprpor lo genpara decret
t é d
8/17/2019 OMEBAs09.pdf
http://slidepdf.com/reader/full/omebas09pdf 8/124
negar el pasado que dejó huellas tan profun-das, tan marcadas, a menos que la insensibilidaderija un trono totalitario en el corazón del hom-bre. Ya está en la unión la génesis de los futu-ros derechos: alimentarios, societarios, al nom-bre y apellido, sucesorios, etcétera.
Y aquél otro principio (premisa del silogis-mo), de que la sucesión se abre a la muerte,tampoco debe relacionarse tan estrechamente,porque en el caso no es apropiado para servir ala solución. Dice el Código que es el traspasode los derechos que componen la herencia deun muerto a los que le sobreviven, a quienes
"la ley o él testador llama para recibirla" (ar-tículo 3279). ¿Por qué la ley no ha de llamaral viudo inocente del divorcio vincular? Sí. Elfallecimiento abre la sucesión, pero en favorde aquellos que la ley llama que bien puede
Yo creoal culpablevaloración do apareciterminadosmatrimonia
podía hereefectos incprogramars
jor, despuéces, que sprensible, culpable, vseñalado p
No analel vinculartaré una sorios en l
8/17/2019 OMEBAs09.pdf
http://slidepdf.com/reader/full/omebas09pdf 9/124
Guaglianone, a quien Dassen tacha de lo-gístico y algebraico, ha lanzado una pequeñafrase, quiza incidental, que me puso en la bre-cha de una posible explicación. Buscaba yo laforma de basar los derechos del viudo inocentemediando divorcio absoluto. Y la vine a encon-
trar en palabras de quien está en abierta posturacontraria a la que preconizo. Porque en efecto,si se considera que la obligación alimentaria notiene por qué nacer necesariamente del vínculoconyugal, sino que su origen puede ser la rup-t u r a culpable de ese vínculo, igualmente es po-sible pensar que el derecho sucesorio del viudo
inocente se mantiene, como consecuencia de laruptura culpable del matrimonio. El origen noes ya el vínculo, que quedó roto, sino la culpa-bilidad del muerto que provocó la ruptura. Tan-
d d h li i i E
ley 2393 y sla medida y(Conf..- "J. p. 360; "L. pensión por del divorcio
(Conf.: "J. por último, tículo 3574 101, p. 991la Cap.: "J. 108, p. 84
ción no es requisito ineludible la calidad decónyuge actual del finado.
El plenario consagra, al final, una excepciónque creó Borda. Se refiere a la ulterior caduci-dad de la vocación hereditaria. Este autor, sinduda profundamente inspirado, había dicho que
si el inocente se volvía a casar, o si era él quienpromovía la disolución pidiendo que el divorciose convierta en vincular, dejaba de tener dere-cho a la herencia.
Ya me he referido al caso que se presentacuando frente a la separación de cuerpos el ino-cente viola el deber de fidelidad. En el divor-
cio absoluto ese deber desaparece, como conse-cuencia de la facultad de volverse a casar. Demodo que tal causal queda descartada, pero, encambio son aceptables las otras dos menciona-
tarla. No un formullas conducvolvieron cido el vínnuevo mat
cualquiera tamiento, ahabría queextramatrimprovocaronfuerza suficiones jurírior. El silde tal remramente retvocado la puede dese
100, luego de disueltos el vínculo y la comu-nidad, y de producido el fallecimiento, el ofen-dido conserva derechos sobre 25, que es el 50 %de la mitad que entró en sucesión por pertene-cer al causante. Al quedar sin efecto la pre-visión de Vélez en el primitivo 3576, que como
he explicado apartaba de la herencia al viudocuando en vida se decretaba la separación debienes (Ver: II b, 49 a), se ha forzado la so-lución contraria. Recuérdese que el nuevo 3576únicamente descarta al viudo cuando está fren-te a descendientes y ascendientes, luego si lapugna es con otro cónyuge, el segundo, el pri-mero podrá pretender una porción en los ganan-ciales que le pertenecieron al causante cuandose produjo la partición. Pero se trata, por su-puesto de los gananciales del primer matri-monio
de hecho, cuto en el quedemanda., anquedó paralinatural y úl
Es induda
ausente el jsimple separsentida, con
los términosalcance. La ges están de te, en separa
La cosa no es tan clara cuando sólo hayasentimiento, acatamiento, simple conformidad.Es el tácito o implícito acuerdo de la separa-ción consentida. Uno de los cónyuges se alejó,abandonó el hogar, y el otro calla, no lo invitaa regresar, ni se pone en manos de la justicia.
Claro que tampoco apoya el alejamiento ni estáconforme con él, sino que aparentemente no Jodesea pero lo aguanta en silencio. Podrá decir-se que si muere el que se alejó, el otro tendrá.derecho a heredarlo, pero yo creo que no. Repi-to que no ha habido juzgamiento ese conductas,por lo tanto, tampoco puede afirmarse que elviudo no fue causante de la separación, frente-al hecho concreto de la no protesta, de quedaren silencio. Ese desentendimiento o inactividad,lo vuelven cómplice. Puede afirmarse que ellafue conformada tácitamente La actitud del viudo
te lo saben los cónyuges. He aquí la contrahipó-tesis, que después del fallecimiento cayó en elvacío de una intención unilateral.
En síntesis, si existe consentimiento expresoo tácito, no corresponde que el viudo herede.Si la separación, por el contrario, debió ser so-
portada por él, sin examinar los motivos, bastacomprobar con los hechos su voluntad matrimo-nial, o sea que faltó el consentimiento porqueel sobreviviente quiso y luchó por la reunifica-ción, hereda al muerto.
Y precisamente, Vélez parece haber razonadode ja misma manera y llegado a idénticas con-clusiones. Dispone el artículo 3575: "Cesa tam-bién la sucesión de los cónyuges entre sí, si vi-viesen de hecho separados sin voluntad de unir-se, o estando provisoriamente separados por juezcompetente" No tiene nota explicativa
Pienso qde ver sólcación conviudo antebien, permpas y apar
El camaristo que hatanciamienque la comes cosa mpabilidad es el ofensque ello cnable.
te la falta de voluntad de unirse y si esta vo-luntad concurre en ambos, porque si hay unoque ha hecho víctima al otro, es el único quedebe perder los derechos sucesorios" . . ."unacosa es tener la culpa de la separación de hecho,y otra es no tener la voluntad de unirse". Como
la acción de divorcio no se transmite (artículo3412), "una vez fallecido el cónyuge no seríapermitido al otro, ni a sus herederos, el venirante el tribunal" . . ."a alegar la culpabilidaddel fallecido, para tener derecho a heredarlo".Y remata Villar: "esta interpretación" contri-buye "a poner una decorosa valla a la tramita-ción del juicio de divorcio de un muerto y aque, al menos, haya un mínimum de respetoa la memoria de quien ya no puede defen-derse".
He podido observar en quienes siguen la doc
rencia queque él tuvobe ser cateintención qy hasta tación de qu
lo general, de las circdistanciamichado y Llrraquero: aque hizo atraer a sumún, aunqmente, no tivo, sino derecho prvoluntad de
año 1931. — Bidart Campos, Germán J., "Necesidad detina reforma a la ley 14.367", L. L., t. 88, pág. 750;"Prosecución del juicio de divorcio después de la muertede un cónyuge", Eí Derecho, t. 9, pág. 766, nota alfallo 5.155. — Borda, Guillermo A., Tratado de Derechocivil argentino, "Sucesiones", con la colaboración deFederico J. M. Peltzer, ts. I y II, ed. 1958; "¿Tienenvocación hereditaria los padres adúlteros o incestuosos?",L. L., t. 87, pág. 837. — Botto, Dalmacio L., "Interpre-tación y alcance del artículo 3573 del Código civil",
/. A., t. 22, pág. 262. — Cicu, A., Successione legittima,Milán 1943. — Cifuentes, Santos, "Herencia de partealícuota", Ene. Omeba, t. XIII, pág. 834; "Muerte delcónyuge ofendido", Ene. Omeba, t. XIX, pág. 937; "Elejercicio de la acción de divorcio y la muerte de uncónyuge (el divorcio post mortem')", Rev. Aequitas, n? 5,año V, octubre de 1964, pág. 123; "El concepto depersona", El Derecho, t. 10, pág. 882. — Colin y Capitant,Curso elemental de Derecho civil, t. 7, Madrid 1927. —Colmo, A., Sus votos en fallos de la Cara. Civ. de laCap., t. 103, pág. 35 y J. A., t. 18, pág. 1019. - Co-lombo, Leonardo, ''Efectos de la preterición testamentariadel heredero forzoso (art. 3715 del Cód. civ.)", L. L.,t. 74, pág. 786. — Chaneton, A., Historia de VélezSársfield, t. 2; "La teoría del heredero sine re en elDerecho romano y en el Código civil argentino", /. A.,
13 d á 33 " i ió d i l
vocación herecular", L. L.,Herrera Vegas — Ibarguren, Tomás, ManuJosserand, Lopor André BrHéctor, CursoAires, 1933. —hereditados d L. L., t. 112conciliación mcónyuges", Lciones sobre pág. 616. — absoluto autoL. L., t. 80, p familia, pág. cesoria del cóterioridad", J7.171; "Ningudeclarado el'dpedir la diso1955-III, secccasos de divopág. 43. — L
tarias, que reconocen y acatan la voluntad delcausante, expresada verbalmente o por escrito,en un documento conocido con el nombre detestamento.
El artículo 3280 de nuestro Código civil diceal respecto: "La sucesión se llama legítima
cuando sólo es deferida por la ley, y testamen-taria cuando lo es por voluntad del hombremanifestada en testamento válido. Puede tam-bién deferirse la herencia de una misma per-sona, por voluntad del hombre en una parte,y en otra por disposición de la ley".
Breve reseña histórica de la institución. Esindudable que las sociedades que reconocieronla existencia de herederos, determinados por laley o la costumbre, fueron históricamente an-teriores a las que se inclinaron por la sucesióntestamentaria
mogenitura ses europeomayorazgo men de la
En todos nes inmueb
que perteneplo, si una rencia bienemadre moríacía un régimas determsu línea dedel padre lomilia de la Esta prácticama: Pater
ficar ni alterar el régimen que se creaba, se lesprohibió en forma expresa que designaran he-rederos distintos de los contemplados por laley, o desheredaran a los que ésta imponía.
El espíritu de estas leyes, de carácter real-mente precursor, inspiró la parte pertinente del
Código Napoleón y, a través de él, a la mayorparte de las legislaciones vigentes, incluso lanuestra.
Fundamentos de la intervención legal en ladeterminación del orden sucesorio. Las, posiblesventajas y desventajas de la sucesión legítimahan suscitado innúmeras discusiones. El pro-
blema que se plantea es de una naturaleza tal,que no se lo puede resolver en abstracto, yaque los pro y los contra que podrían argüirsedependen de la concepción política y social que
constancia emento valid
Legislaciósucesión intecipios genersistema. Est
mente con lcación hereEl artícul
la novela 1cesiones intedientes legítascendientes
sobrevivienteto grado incglas establecsucesores leE t d
preferencia aceptada por nuestro Código, queno reconoce ninguna derivada de la edad oel sexo.
Origen de los bienes. La transmisión de losbienes se hace sin tomar en consideración elorigen de los mismos. En relación a este pun-
to, el artículo 3547 del Código civil dispone:"En las sucesiones no se atiende al origen delos bienes que componen la herencia", supri-miendo así las infinitas y complejas disposi-ciones del Derecho medieval. La regla enun-ciada tiene, sin embargo, dos excepciones. Laprimera se plantea en la sucesión del cónyuge,
en la que corresponde distinguir los bienes pro-pios de los gananciales, que están sometidos aun régimen legal especial. La segunda obligaal cónyuge que ha contraído nuevas nupcias" l bi h d d d l hij d l
el día de producirá válido, perfe y a los
Y tambia los térm
ley 13.252Artículoción< se lquien seráadoptado nparientes dpor repres
serio. El articulo 112 de la ley de matrimoniocivil, sancionada posteriormente, suprimió la ca-lificación o categoría de hijos sacrilegos, elimi-nando, así, el impedimento sucesorio derivadode la condición de hijo de padre clérigo, o demadre sujeta a un juramento de castidad.
En el transcurso de los últimos años del siglopasado, y de las primeras décadas del actual seatenuó paulatinamente el criterio punitivo sus-tentado por la legislación civil en relación a loshijos naturales, aplicándose esa mayor amplitudde criterio a todos los hijos habidos fuera dematrimonio, sin distinción de origen y situación.
La ley 14.367 dictada el 11 de octubre de1964 señaló un nuevo paso adelante, al modi-ficar dos aspectos del Derecho sucesorio rela-cionados con la vocación hereditaria de los hi-
varía, cualquiera sea el número de los otrosconcurrentes a la sucesión.
El mismo criterio debe aplicarse para la in-terpretación del artículo 3581 que dice: "Siquedasen ascendientes legítimos y viudo o viu-da, los ascendientes tomarán la mitad de laherencia para dividirla entre ellos por persona,v la otra mitad se dividirá entre el viudo o laviuda y los hijos naturales: de modo que elviudo o viuda tendrá la cuarta parte de lasucesión y la otra cuarta parte el hijo o hijosnaturales".
5) Concurrencia de los hijos extramatrimo-niales con los descendientes legítimos y el cón-
yuge: En este caso el cónyuge supérstite y cadauno de los hijos legítimos recibirán una porciónigual de los bienes propios del causante mien-tras que de acuerdo al artículo 89 de la ley
a cuya soluminos de la
Las dififalta de clocupaban ddecía que abuelos natdisponía qunatural se tcendientes, tación.
Artículo 3568: "Si existen el padre y la ma-dre del difunto lo heredarán por iguales partes;existiendo sólo uno de ellos, lo hereda en eltodo, salvo la modificación del artículo ante-rior".
Artículo 3569: "A falta de padre y madre
del difunto lo heredarán los ascendientes máspróximos en grado, por iguales partes, aunquesean de distintas líneas".
Porción hereditaria. La porción hereditaria dalos ascendientes legales depende de la concu-rrencia de otros herederos de distinto grado.Pueden así plantearse las siguientes situaciones:
1) Concurrencia con descendientes extrama-írimoniales. En relación con esta situación el ar-tículo 3580 del Código civil dice que "la mi-tad de la herencia corresponderá a los ascen-
Podría" dtada fuese ptuna, pero, poco frecuerácter genermuy pocas
La única ra sido incadoptante hla parte de momento en
AscendienV del Título
artículo, el de los padrcesorio. Dicmuere sin
vistas por el Código como la que surge cuando que agravió
vistas por el Código, como la que surge cuandolos ascendientes naturales concurren a la heren-cia con el cónyuge sobreviviente. Por lo generalse otorga al cónyuge la mitad, mientras que laotra mitad se divide entre los padres naturales.
Situación de los padres adulterinos e inces-
tuosos. Hasta ahora nos hemos referido a lospadres naturales, dándole a este término el al-cance restringido que le otorga el artículo 3584del Código civil. Pero después de la sanción dela ley 14.367, que introdujo una serie de re-formas en las relaciones legales entre padres ehijos naturales, cabe preguntarse si la situacióncontinúa siendo la misma. El problema se plan-tea sobre todo en relación con la vocación he-reditaria de los padres adulterinos e incestuosos.
Para algunos autores como Molinas, Porta,Dí d G ij N lli di
que agravióla razón dcidad es ebién en relpadres adu
Además,
expresamenen relación padres. El "Los deberson extensinacidos fuetérmino de igual mododispuestas
Como vemente de lbi l í
Vocación hereditaria de los •parientes colate mente en
Vocación hereditaria de los •parientes colate-rales. En los casos en que el causante no hayadejado ascendientes o descendientes legales oextramatrimoniales, ni tampoco cónyuge, here-dan los parientes colaterales hasta el sexto gra-do inclusive. Así lo dispone el artículo 3585del Código civil que además agrega: "los igua-
les de grado heredarán por partes iguales".El artículo 3586 establece a su vez que los
hermanos de padre y madre excluyen de laherencia del hermano al medio hermano. Estose conoce como "privilegio del doble vínculo",aceptado ya en la antigua legislación española.
El artículo 3587 contempla el caso de queno existan parientes de doble vínculo y dispo-ne: "Cuando el difunto no deja hermanos ente-ros ni hijos de éstos, y sólo medios hermanos,
d á é t d l i d l
mente en legítimo deya que en de represenmás colater
Se han pen relación
laterales ilela doctrinanegado a lrepresentar que concurcausante. Ede que si
los hijos ydre que lo vocación pnos aún pu
dores debieron luchar para ello contra concep- el peso de
dores debieron luchar, para ello, contra concep-tos económico-familiares muy arraigados, deri-vados tanto del Derecho romano como delgermánico.
En el Derecho romano primitivo únicamentela esposa in munu tenía vocación sucesoria, yesto por considerar que ocupaba el lugar de una
hija. Pero cuando en los últimos años de vi-gencia de la república la mann cayó en desuso,la esposa quedó excluida de la sucesión delmarido, salvo en los casos concretos en queéste la mencionaba como heredera.
Más adelante, Justiniano otorgó a la viudapobre y sin dote, un derecho sobre la cuarta
parte de los bienes del marido, siempre que lamisma no excediera de cien libras en oro.
Pero aun en ese caso podían presentarse dosposibilidades contempladas en la Novela 17:
el peso de y las primantes de laen cuenta. Jujuy en 1tera. El Cóplió más aú
ge supérstitpermitiéndodientes o bienes prop
En la legvierte tambsolidar los ges. Sin emcuando condientes sólofructo de
niales En esta sit ación los bienes propios del l d i
niales. En esta situación los bienes propios delcausante se dividen en dos mitades, una le co-rresponde al cónyuge y la otra a los hijos extra-matrimoniales, cualquiera sea su número.
c) Cuando concurre con hijos legítimos yextramatrimoniaks. En este caso el cónyuge re-cibe, en los bienes propios, una parte igual a lade cada uno de los hijos legítimos; mientrasque cada uno de los hijos extramatrimonialesrecibe la mitad de esa porción.
d) Cuando concurre con ascendientes legíti-mos. En este caso los bienes propios se dividenpor cabeza entre los ascendientes y el cónyuge.
e) Cuando concurre con los padres natura-
les. Aunque el Código no lo establece expresa-mente, al cónyuge le corresponde en este casola mitad de los bienes propios, mientras que laotra mitad se divide entre los padres naturales
la desaparicse llegue a
2) Si la cida en tielidad del mderecho hecontrayentesurge de loley de mattrimonio phasta el dí
En cuantha dicho etempla en mia. Esto ediscutir la vpués de laproblema de
3) Caso de nuevo matrimonio celebrado enMontevideo. Al ocuparse de este supuesto, la
ju risprudencia argentina lia declarado siempreque el segundo matrimonio contraído en elUruguay resulta nulo para la ley argentina. Enconsecuencia, al cónyuge sobreviviente no se leconceden derechos hereditarios.
4) Divorcio vincular. La breve vigencia dela institución del divorcio vincular agregó unnuevo problema a los ya existentes ya que, apartir de entonces, se plantea la duda sobre laposible vocación hereditaria de los cónyugescuyo vínculo quedó disuelto por la ley respecti-va. Como no existe ninguna disposición expresa
al respecto, los tratadistas y la jurisprudenciahan sostenido las opiniones más diversas.
Díaz de Guijarro afirma que la vocación seti i t t i l di i i l
Al redacque la circmún constitre los espode sucedercontemplar separacionedeterminadasidades de ran una inprevista poel hecho, pde las par
El texto blemas íntible que amue unirse, encuentre e
deferida al viudo o viuda en los tres artículos tremis, para
deferida al viudo o viuda en los tres artículosanteriores, no tendrá iugar cuando hallándoseenfermo uno de los cónyuges al celebrarse elmatrimonio, muriese de esa enfermedad dentrode los 30 días siguientes".
La enunciación del precepto es muy clarapero, a pesar de ello, pueden suscitarse conflic-
tos cuando se trata de probar que la enferme-dad que determinó la muerte es la misma queaquejaba al cónyuge o a la cónyuge en el mo-mento de contraer matrimonio.
La nota que acompaña al artículo crea unaconfusión aún mayor, al establecer que "no hayrazón alguna para dar a los cónyuges derechos
sucesorios cuando el matrimonio es in extre-mis. En estos términos parecería querer limitarel alcance del artículo mencionado, sancionan-do únicamente a los matrimonios celebrados in
, paraJarga data. Ene el propóbinato y prosi los hubieconcretos elexigido por
ditarios está po de uniónEn ese s
Segunda, en38 de Jurispconcedían dhabía contra
el propósitobinato anterLa Suprem
cia de Buen
pital donde estaba internado el marido; su gra- mita el jui
pital donde estaba internado el marido; su gravedad era tal, que en el acta de matrimoniose hizo constar que se encontraba en peligrode muerte. Dicho cónyuge falleció a los cuatrodías, a consecuencia de una bronconeumoniaaguda. El juez y la Cámara resolvieron, nueva-mente, que no existían pruebas de que la en-
fermedad que determinó su muerte fuese lamisma que ¡o aquejaba cuatro días antes. Parasustentar su afirmación, consideraban que losempleados del Registro Civil no estaban habi-litados, ni tenían la capacidad suficiente paraapreciar el estado de salud de los contrayentes,como tampoco para especificar la gravedad de
sus males. Agregaban, además, que de las cons-tancias del certificado médico resultaba el diag-nóstico de la enfermedad que determinó el fa-llecimiento pero que en el mismo no constaba
mita el juilen todos
JURISPRU
BIBLIOGRcesiones, Bs. riage, t. I. —na, Concordan
nes, Anales d1915. - San-M. Teráii LoBuenos Airesdoctrinaria", Salvador FórmTEA S. A., de La Ley. —— Norberto Buenos Aires
civil, Bibliote
SUCESIlidades. La
tamento es un acto escrito celebrado con las como único
tamento es un acto escrito, celebrado con lassolemnidades de la ley, por el cual una personadispone del todo o parte de sus bienes para des-pués de su muerte".
Características del testamento. Tiene el testa-mento determinadas características que habre-mos de resaltar y que son las siguientes:
A) Es un acto jurídico, especial. Dicha espe-cialidad consiste en los atributos propios de esteacto jurídico distinto a los demás. Así, por ejem-plo, no pueden confirmarse por un acto poste-rior las disposiciones de un testamento nulo porsu forma, sin reproducirlos, aun cuando el actogoce de todas las formalidades de ley para valer
como testamento. Pero puede referirse a otrotestamento válido en sus formas, que ha cadu-cado por incapacidad de los legatarios o de losherederos instituidos —art 3629 del Código ci-
como únicolos bienes pmodo las úgalmente exde las solemcrito firmadposiciones, sin formalid(art. 3632) disposición tpeles privadno reúnen lmento ológ
Pero seña
conforme ctremarse la nnulidad no omitido aqu
resultar cierta, de lo contrario es nulo (art. digo confo
resultar cierta, de lo contrario es nulo (art.3621).
F) Es individual y revocable. La voluntad deltestador debe manifestarse en forma individualy no conjunta; si fuese hecho por dos o máspersonas, ya sea en beneficio mutuo o de untercero, el testamento no es válido (art. 3618).
En el Derecho antiguo existía el testamentomutuo o de hermandad, hecho en carácter recí-proco (4). Pero en la nota al artículo 3618, Vé-lez aclara que no sigue ese criterio, porque pre-tende que el testamento sea un acto eminente-mente libre que pueda ser modificado o revocadopor la sola voluntad del testador, y ello no sería
posible, si se admitiera que fuera hecho por va-rias personas en un mismo acto, por cuanto serequeriría la voluntad de todos ellos. Esto nosignifica que en actos separados no pueda tes-
digo, confoobliga que bienes; puerencia del partida, quediera fallec
H) SMS
•muerte delde bienes, en espectatisus efectos,haya revoctador. Sus ela muerte y
ciones. Asítículo 1790gratuita de no vale com
lamento, su validez o invalidez legal, se juzga ejecutados p
lamento, su validez o invalidez legal, se juzgapor la ley en vigor en el domicilio del testadoral tiempo de su muerte. Es decir, que cualquiermodificación legal en cuanto a la porción dis-ponible, posterior al testamento y vigente cuan-do el deceso, es aplicable a la disposición deúltima voluntad efectuada.
Capacidad - pa ra testar. Siendo el testamentoun acto jurídico, en principio, debemos afirmarque toda persona capaz de formalizar un acto
jurídico, puede testar.Por ello entendemos con Borda, ya mencio-
nado, página 175, que resulta innecesaria la ex-presión del artículo 3606, cuando señala que
dicha facultad le corresponde a toda persona ca-paz de tener voluntad y manifestarla. Con res-pecto a la aptitud en general nos remitimosal tomo II de esta Enciclopedia voz: CAPACIDAD
ejecutados pcompleta razde su fallecha sido decse estableceque el testalio los demtervalos lúclongados comedad ha c
El artículley presume juicio mientque pidiese
cumbe probsu completa siciones, perde testar se
domicilio del testador al tiempo de hacer su sumible cu
domicilio del testador al tiempo, de hacer sutestamento.
Capacidad para recibir por testamento. Lacapacidad para recibir por testamento es másamplia que la establecida para heredar ab-intes-tato, ya que ésta se limita a las personas físicas,parientes en grado sucesible, y en cambio latestamentaria extiende sus beneficios a cualquierpersona física y a las personas de existenciaideal.
Personas físicas. En cuanto a las personas fí-sicas o de existencia visible se refiere, debe con-signarse que en principio desde la concepciónen el seno materno se tiene aptitud jurídica
para recibir bienes por disposición de última vo-luntad (art. 3733) esto es con la limitación yaapuntada con anterioridad de que habiendo he-rederos forzosos sólo puede recibirse la porción
sumible cueste caso Cuando latendido, qupara que elamento (
B) "El vuelto a cla tutela des incapaz hijos menmujer" (ar
Esta propués de la
en su artíccontrae nutria potestamonio
personería jurídica, salvo que la disposición te en el Tít
pe so e a ju d ca, sa vo que a d spos c ótestamentaria se efectúe con el fin de fundar-la y solicitar después la pertinente autorización(arts. 3734 y 3735).
Condiciones testamentarias. El artículo 3610del Código civil determina que son de aplica-ción a las disposiciones testamentarias, hechasbajo condición, lo establecido con respecto alas obligaciones condicionales. A su vez el ar-tículo 3609 señala que son expresamente pro-hibidas las condiciones establecidas en el ar-tículo 531, artículo que integra el Título V,de las obligaciones condicionales.
Es decir que el codificador, al tratar en ge-
neral "De la sucesión testamentaria", autorizael testamento condicional remitiendo a lo nor-mado con referencia a las obligaciones condicio-nales El tema ha sido suficientemente conside
te en el Títcuando desguramente estas modaSin embargmencionadohereditarias
y al cargo; ficiencia m
El plazo nado con btas voces emente de e
Formas
terizó el teun acto sohallarse revley para qu
y también noventa días después del desembarco completa l
y también noventa días después del desembarcoen el testamento marítimo (art. 3684), Los tes-tamentos efectuados en tiempo de peste o epi-demia tienen la misma vigencia que los ordi-narios, al igual que los formalizados en el ex-tranjero.
Cada tipo de testamento debe tener las for-
malidades que la ley exige para valer como tal,sin que puedan extenderse dichos requisitos alas otras especies de testamento (art. 3626).Así dice el codificador en nota al artículo dereferencia, que no se puede aplicar a los testa-mentos ológrafos o cerrados lo dispuesto conrespecto a la firma para los testamentos por acto
público. También corresponde agregar que elciego, por ejemplo, no puede testar en formaológrafa, ni el sordo o mudo por escritura pú-blica.
pcaso valdr
En la pgla, ya qusus actos letras de s
No coin
gina 219—nombre cono resulta contraría plo 3633 (
Coincidiy con la ju
paña, cuanpie del insobre todopero estim
lamento formalmente válido (art. 3628). Y así a si única
( )esta misma norma ejemplifica que, un númeromayor de testigos que el fijado por la ley, noperjudica el acto aun cuando algunos sean in-capaces, siempre que quede un número sufi-ciente de testigos capaces. Otro ejemplo seríael de consignar la profesión de fe del causante,
su ideología política, etcétera.Los testamentos hechos en la República de-
ben serlo en alguna de las formas establecidaspor el Código, cualquiera sea la nacionalidadde los disponentes (art. 3634); ahora bien,cuando el testador se halle en el extranjeropuede otorgar testamento válido para nuestra
República ajustándose: a) a la ley del lugardonde reside; o b) a la ley de la nación a quepertenece el causante; o c) a la ley argentina(art 3635 en concordancia con el art 3638)
Título XIIglan la capmentos, o capacidad psición de para los tes
general coEn cuan
das por la tos, correspden serlo tno les pro
Vamos a
de carácter Las de ctestamento,
A) Las d
siste, según nota al citado artículo, en posibili-l i di id li ió l id id d d l
, g , ptar la individualización y la identidad de lostestigos.
Según Borda (ya señalado, pág. 223), se tra-ta de una disposición inútil que debe supri-mirse, y no es aplicable a los testamentos espe-ciales por las circunstancias extraordinarias en
que las mismas se formalizan.B) No entender el idioma del testador ni elidioma en el que se extiende el testamento(art. 3700).
Conforme a la nota del codificador la com-prensión de los idiomas aludidos debe tenerdirectamente el testigo, no siendo por ello su-
ficiente un intérprete, si el testigo no puedesaber si la traducción es exacta.C) No pueden ser testigos las ascendientes
o descendientes del testador pero sí pueden ser
g , qentre ellos, testigo sea tutor o cur
El escribasi así no sunas asegure
dencia (artPor su pla incapacidsi según lacapaz.
Conformeopinión per
opinión genFinalmenlos testamenes lógico q
del heredero, resultante de la confusión de losd i i l i í
dos patrimonios en cuanto al activo, y así sur-gieron las instituciones del beneficium inven-tarii j la de la separaría bonorutm que han lle-gado hasta el Derecho moderno.
Si eran varios los herederos, cada uno veníaa ser por su parte hereditaria, continuador de la
persona del difunto, y así mientras que las obli-gaciones se dividían activa y pasivamente depleno derecho, aquéllos se encontraban en cuan-to a los bienes en un estado de copropiedadindivisa que podía cesar por una partición vo-luntaria o judicialmente por la acción familiaeerciscundae consagrada ya en las XII Tablas.
Estas instituciones siguen informando las le-gislaciones actuales, lo que corrobora lo que seha llamado la modernidad del Derecho romano.
mila el Fisccoge la heredel Código cchileno). Enmado el mu(ley 153 de
distinción véSucesiones,
De lo exson los ¡deruniversal.
En cuantonio de los lidad, y quecabeza en ldades previs
dación de la mortuoria; gastos de inventario, cesión mon
; g ,impuestos, partición, registro, etcétera; y si lasucesión es testamentaria el pago de los lega-dos, si los hay.
Finalmente es conveniente precisar que elconcepto de sucesión universal no se identificacon el de sucesión monis causa, como el de su-
cesión particular tampoco se identifica con elde sucesión ínter vivos. Muy claramente explicaesto así J. C. Rébora en su obra citada: "Cier-to es que la sucesión ínter vivos (venta, dona-ción, permuta) es casi en absoluto una sucesiónparticular y que la sucesión mortis causa, orase la justifique por la necesidad de liquidar los
créditos y las deudas del causante, ora se la jus-tifique por la utilidad que pueda reportar lainstitución de la herencia, es en principio unasucesión universal Pero la cesión de derechos
como tal stima, la ttaría".
Pero ese respecto carrientes docve en la suotra, que sición deriv
a) Primerecho es orcabeza del existió antetransmite, s(Rébora, J. edición, ler
entonces correspondía a su antecesor, es induda-bl t d l d i l ib d l
pble que todo lo que adquiere lo recibe del ma-terial jurídico más extenso perteneciente a éste,no siendo la adquisición otra cosa que una ad-quisición derivativa, a. la que son aplicables losprincipios expuestos anteriormente, núm. 2".(Introducción al derecho civil, Editorial Labor,
páginas 182 y 183).Con ese amplio alcance la sucesión se divide
en las siguientes especies: a) según el trasmi-tente transfiera o no para después de su muer-te, habrá sucesión monis causa o sucesión ínter vivos. Ejemplo de la primera especie es la he-rencia, ya intestada, ya testamentaria; b) según
ei monto o extensión de lo transmitido, se tie-nen las especies "singular" o "particular" y "uni-versal", diciéndose también "a título singular"," tít l ti l " " tít l i l"
p—a veces, en la apropY, a la inquisición eactual titula la del an
4. El CóTítulo preldiecisiete a Anteproyec
Código citamejor compcriban esas
cepción deque ya fue Artículo
a quien pas
que incumban al propietario de una cosa mue- que si falta
ble, no pueden ser opuestas a los que de élla tengan en su poder.
Artículo 3273. Se puede adquirir por pres-cripción la propiedad de un inmueble, aunqueel carácter de la posesión de aquel de quiense tiene, no le permiten adquirirla de esa manera.
Artículo 3274. Las hipotecas que el propieta-rio de un inmueble ha consentido no producensu efecto contra el tercer poseedor, sino a con-dición de haber sido registradas en tiempo opor-tuno.
Artículo 3275. El acto jurídico por el cual
una persona trasmite a otra el derecho de ser-virse de una cosa después de haber trasmitidoeste derecho a un tercero, es de ningún valor.
Artículo 3276 Las disposiciones tomadas por
que hubiesafectación),una adquisienajenante, rídico del qverdadero pcho que esbiloni no eexacta la d(op. cit,, pála sucesióntancialmentevivos, trans
recho comoen el segundo el enajerecho trasm
peruano, sigue sus aguas al respecto, desde que,al legislar sobre la "sucesión en general" co
al legislar sobre la sucesión en general , co-mienza con la mortis causa. En ese sentidopuede decirse que el Código argentino es mástécnico desde que legisla con sentido general,no obstante la nutrida cantidad de excepcioneso, lo que es más grave si se acuerda con Bibi-
loni, la existencia de dos principios generales.7. EL anteproyecto de Bíbíloni. A virtud delo que antes se expuso, el autor del Anteproyectollegó a la conclusión de que media "inutilidadde las disposiciones generales y comunes a todaslasadquisiciones de derechos patrimoniales" (p.14). Agrega que no hay tales disposiciones ge-
nerales habiendo "disposiciones peculiares" delos derechos patrimoniales. Por ello suprime eltítulo preliminar que antes se ha recordado, en-trando directamente a la sucesión mortis causa.
mitivo concquista (derpromiso quaquello quposterior intido, en tod
italianos.Pese a orientación continuaciónpo de gratinaria no puelementos n
bución, en ficación mácontinuacióndel que la d
Dicho artículo instituye la obligación paralos empleadores de abonar a partir de ese mis
los empleadores de abonar, a partir de ese mis-mo año de 1945, un sueldo anual complemen-tario, por lo menos, consistente en la doceavaparte del total de remuneraciones ordinarias yextraordinarias (5) en dinero o especie, perci-bido por el empleado u obrero (6) durante el
año calendario, con exclusión de las llamadasasignaciones familiares para el personal del co-mercio y la industria (7).
Su aplicación, que se hacía extensiva a todasaquellas actividades enumeradas en el artícu-Jo 2° (8) del citado decreto, fue posteriormenteampliada, beneficiando al personal doméstico
(ley 12.919) (decreto ley 326/56) personal fe-rroviario (ley 12.919) y personal del Estado(ley 12.915) como así a prácticos de puerto(decreto 23.266/48), etcétera.
lo 46 (9) dsueldo anuapido, no exde las indepor actividabajador.
Finalmendor debe reen conceptoal que agreComisión Ntante al Ins
Por Ley
cial del 29 bierno de lde orden pla Nación
chivado el proyecto en 1799, fue encontradopor Napoleón quien en su fracasada expedición bres se agrbus pueblo
por Napoleón quien en su fracasada expediciónconquistadora de Egipto, pudo reconocer los res-tos del que llamó "Canal de los faraones". Losingenieros de Napoleón se opusieron a todo pro-yecto de apertura de un canal porque temieronque el desnivel entre los dos mares pudiera oca-
sionar la inundación de todo Egipto. El granfísico Laplace afirmó que no existía tal desnivel,pero su opinión no fue atendida. En 1846 elpríncipe de Metternich fundó la Sociedad parael Estudio del Canal de Suez, de la que formóparte el ingeniero austríaco, de origen italiano,Luigi Negrelli (1799-1858), cuyos cálculos y
sugerencias técnicos sirvieron luego de base ala grandiosa obra. En 1856 su proyecto fue apro-bado por el virrey de Egipto, pero la muerte deNegreHi impidió que el proyecto se llevara ade-
ta e inclusive arresto, como asimismo imposibi-litados de realizar gestiones en las oficinas pú-blicas, hasta tanto no regularicen su situación.c) Es una función pública, pues mediante elmismo, al elegir a las autoridades, se participaen forma indirecta en el gobierno.
Caracteres del sufragio de acuerdo a la leySáenz Peña. En el año 1912, se sancionó ennuestro país la ley N9 8871, que lleva el nom-bre de su inspirador, el presidente doctor Ro-que Sáenz Peña.
Hasta entonces se habían observado numero-sas anomalías y fraudes, en las elecciones, con
motivo de una deficiente legislación al respecto.De acuerdo a esta ley, el sufragio es universal,secreto y obligatorio. Tiene el carácter de uni-versal pues votan todos los ciudadanos a partir
vación en cnorías, pueun tercio delección.
IV) DistiCompra, de
de la antigtoral, es el el pago deEste tipo dcabo cuandpuede constgo por el c
el precio dun derecho mocrático. po de fraud
La Fayette, que establece que "el derecho deelección es un derecho natural que ningún po
elección es un derecho natural, que ningún po-der, ni ninguna nación puede violar".
d) Nombramientos y dádivas previas a laselecciones. Este tipo de fraude consiste en la de-signación de empleados, obreros, funcionarios,etcétera, en las reparticiones públicas, poco tiem-
po antes de las elecciones, con la condición deque voten por el partido o fracción gobernantey que al mismo tiempo, realicen propagandaproselitista en pro del oficialismo y obtengansufragios favorables entre sus amistades, veci-nos y familiares. Se suele dar el caso inclusive,de que la persona designada para un puesto
público, en vez de prestar servicios en la repar-tición u oficina correspondiente, lo haga aten-diendo un comité, unidad, ateneo, etcétera, delpartido gobernante
de la admindidatos oficdades se lodel empleodestino, posEs evidente,
pre dichas mlos candidatemor, la prnitiva, han ido a sus co
h) Substia este tipo
bretas de endanos o ciudo entregadCivil o bien
a) Presencia de fiscales que representen a losdistintos partidos políticos en las mesas recep
distintos partidos políticos, en las mesas recep-toras de sufragios.
b) Designación de autoridades comiciales dereconocida honestidad y prescindencia política.
c) Que los electores concurran al comiciocon un documento de identidad indubitable, es-
pecial a tales efectos, como lo son en nuestropaís la libreta cívica y la libreta de enrolamiento.d) Custodia del comicio y de las urnas por
parte de fuerzas que sean una garantía de se-guridad y de imparcialidad.
e) Estricto control, traslado y depósito de lasurnas, estando a cargo de las fuerzas menciona-
das precedentemente, la custodia de las mismas.O Graves sanciones para aquellas personasque compren o traten de comprar los sufragios,como asimismo para el que sufrague o trate de
en elen e
1. El sucaedere, "mradamente. suicidio proque acá nodirecto": eprocurarse tan sólo en
De acuerdomoral, el sdenominars
í (
finió elegantemente él asunto en su Suma Teo-lógica, lia. He., q. 64, art. 59: ". . .el darse jes budistastítulo de pr
lógica, lia. He., q. 64, art. 5 : . . .el darsemuerte a sí mismo es absolutamente ilícito portres razones: Primera, porque naturalmente ca-da cosa se ama a sí misma, y a esto perteneceel que todo ser se conserve naturalmente en elser y resista cuanto puede a lo que lo corrompe.
Y por esto, el que uno se dé muerte es contra-rio a la inclinación natural, y a la caridad, porla cual uno debe amarse a sí mismo. . . Segun-da, porque cada parte, cuanto es, lo es del to-do. Y un hombre cualquiera es parte de la co-munidad. . . Por lo cual al matarse a sí mismohace injuria a la comunidad. . . Tercera, por-
que la vida es cierto don dado al hombre porDios y sujeto a la potestad de Aquél que hacevivir y morir. Y por lo tanto el que se privaa sí mismo de la vida peca contra Dios "
título de pr
E L S U I C
1. Recog
2350, prf. dispone quesi de hechoprivados decanon 1240mado, así peclesiástica.
y deliberadael suicidio imprudencia
l d l
tales circunstancias los ritos fúnebres comunes.Con esto no se trata por cierto de vilipendiar
Con esto no se trata, por cierto, de vilipendiarla memoria del suicida al modo de las antiguaslegislaciones penales; y la prueba está en que,si el suicidio no es público, la privación de se-pultura no se aplicará, como sabemos.
2. A tenor del mismo canon 2350-prf. 2, la
tentativa de suicidio (esto es, cuando alguienha atentado contra su vida y "la muerte. . . nose ha seguido"), se sanciona con penas ferendaesententiae, una común a clérigos y laicos quees la privación de actos legítimos eclesiásticos, yotras específicas para clérigos: suspensión vindi-cativa por tiempo fijo que señalará el ordinario;
remoción de los beneficios u oficios que con-llevan cura de almas en el fuero interno o ex-terno (tienen aneja cura de almas en fuero ex-terno, p. ej., los oficios de obispo o de párro-
cabía de nbién mediarias; recorddel suicidacuerpo (perrización pa
ficado); enMileto los las calles dbilidad del troversias; el suicidio ro que en
nes; es intprincipio cotido de quecia, debe s
aclaremos que, sin embargo, en Inglaterra yano se aplican las penas de confiscación de bie- zones en favcidio, hemo
no se aplican las penas de confiscación de bienes y entierro infamante del suicida, restandosólo la privación de algunos ritos del funeralanglicano; ei conato merece en Inglaterra mul-ta, o prisión de uno a seis meses, mientras queen Nueva York cabe multa hasta mil dólares y
prisión hasta dos años.2. En pro de la no incriminación del suici-
dio se invocan los siguientes argumentos: a)contra el suicida mismo no son viables penali-dades adecuadas (el Derecho estatal no dispo-ne, como el canónico, de medidas punitivas es-pirituales; en cuanto a las sanciones sobre el
cadáver del suicida, repugnan a la concienciade nuestros tiempos; las nulidades testamenta-rias u otras penalidades económicas, a la postrei i l i id i h
cidio, hemoque cada cudías cuandoy jurídicameramos.
3. Así en
de nuestros su conato. ordenamientnan sí la coajeno: apartArgentina, ganse presen
del Código digo penal hnal ruso, elel art 115
etc.), o cualquier otro género de cooperación,auxilio intelectual como indicaciones acerca del
auxilio intelectual, como indicaciones acerca delmodo de ejecutar el suicidio, de servirse del ar-ma, etcétera. La mera actitud pasiva del queno impide el suicidio no constituye auxilio" (t.II, v. 1, p. 402; cfr. Pacheco, t. III, ps. 32/33);acerca de la omisión, empero, téngase en cuen-
ta el criterio opuesto del Tribunal Supremo, queestimó auxilio punible la actitud de quien con-templara, sin impedir para nada, cómo el sui-cida escribía una carta de despedida para luegomatarse (fallo del 23-VI-1917 que Jiménez deAsúa, p. 609 del t. IV, califica como "muydesafortunado"). "Inducir" al suicidio "signifi-
ca tanto como excitar, instigar a él. La induc-ción debe ser directa y suficiente" (Cuello Ca-lón, p. 402); la inducción a menores, deficien-tes mentales etcétera no considerada específi-
lito de covisto ya pcana de ción en e370 del Cba, a quie
prestara ayaños de rEl art.
tualmente determine el propósitmodo la ej
el suicidio doce añoscastigado i
sibles en el agente: determinación, reforzcmien-to del propósito facilitación Estas tres conduc-
to del propósito, facilitación. Estas tres conduc-tas pueden darse aisladas o concurrir en unmismo caso y respecto de un mismo agente, sinque por eso deje de ser único el delito, por másque, claro está, la pena podrá agravarse cuandotales actividades criminosas se sumen (ver Man-
zini, p. 88), Determina al suicidio ajeno quien despierta
en el ánimo de otro un propósito suicida hastaentonces inexistente; debe incluirse también aquí el caso de que la víctima hubiese abrigado antesun designio suicida que logró superar pero querenació luego por la obra del agente (cfr. Pa-
nnain, p. 1205). La "determinación" puede per-petrarse por simple sugestión, por exagerada otendenciosa representación de los males o peli-gros que afligirían a la víctima por consejos
que declarManzini, p
3. La csupone dolrealizar conridos actos,proponerse la víctima No cuentan
g y qúltimas disposiciones no entraña injusticia pues"d que atenta a su vida se hace por este hechoindigno de reglar él mismo su sucesión" y "susherederos entrarán a heredar según el orden esta-blecido por la ley"; para el mismo jurista, la in-
criminación del suicidio, pese a sus dificultades,no era del todo "impotente y estéril. La inscrip-ción del suicidio entre los delitos tiene por lomenos la ventaja de ser una alta lección, unaadvertencia para los pueblos. ¿Quién sabe si estasaludable reprobación no desvía de su cumpE-miento a algunos espíritus momentáneamente ex-
traviados? Y bastaba que impidiese una solamuerte voluntaria para que la ley ya no fueseinútil". Por el artículo segundo del Proyecto,"si el culpable de tentativa de suicidio fuese
pde otra paside una con
Cuando como Códignos Aires e
del suicidiosolo precepcon uno a biendas precide", y cotenciaría a homicidio c
b) El Pr1881, artícunar la prest
ayude, en cualquier forma, a realizarlo, si elsuicidio es consumado o intentado". suicidio coves, aunqu
El Proyecto Peco de 1941, artículo 114, so-bre "homicidio-suicidio", reza: "Al que insti-gare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo,si la muerte se hubiese consumado o tentado,se le aplicará privación de libertad de dos a
ocho años. Cuando le diere muerte con expresoconsentimiento del interesado, la sanción seráde tres a diez años. Si el autor obrare por mó-viles piadosos, y en caso de consentimiento me-diante instancias apremiantes del interesado, lasanción será de uno a tres años. Esta sancióntambién se aplicará cuando se hubiere concer-
tado seriamente el suicidio común, aunque asu-miese la forma del homicidio consentido". Elúltimo párrafo, inspirado en el artículo 275 delCódigo penal chino de 1935 significaba que
qconsentidoR. Gavier, rique RamFrías Cab
2. Exam
argentino. nal argentimido con instigare a meterlo, si sumado". concordanc
conocemositaliano deholandés dhúngaro de
dos del agente que, sin proponérselo éste, arras-traron al suicidio a la víctima, por ejemplo del art. 83te si cabe
, p j preiterados vejámenes de un esposo al otro, infi-delidades entre amantes, creación de un am-biente depresivo en el hogar, etcétera (cfr. Cá-mara Criminal de la Capital Federal, 28-VI-1932, Fallos, I, p. 505, mala vida infligida por
el marido a la mujer suicida; id. Cámara deApelaciones de Tucumán in re "Saavedra, 19-XI-1921, en Jurisp. Arg., t. 7, p. 509). Se re-quiere dolo por parte del instigador; no mediael delito del artículo 83 cuando existió impru-dencia, negligencia, descuido de quien, porejemplo, debiendo prever la reacción de su in-
terlocutor, formuló sin embargo ante el mismoconsideraciones en pro de un suicidio que noquería provocarse pero que de hecho se produjoo tentó por el oyente La "instigación" al suici
de nuestrapara Núñepues una obligación dia dicho
de policía mo que ención", debeal suicidiocia. Siemprnistrado a agente no
obra sobre"ayuda al tor o partícdolfo More
cíes: cabe que uno ayude prestando el arma yotro proporcionando el sitio seguro; los instiga- xal, un "dedico-positivo
p p g gdores pueden ser varios; cabría incluso que al-guien instigara a otro a instigar el suicidio deun tercero.
Para que la "instigación" o la "ayuda" cons-tituyan delito, se precisa que el suicidio se con-
sume o al menos se intente: "condición obje-tiva de punibilidad" para Soler, III, p. 109;"elemento constitutivo del tipo delictual" paraFernández de Moreda, loe. cit.; según MarceloFinzi se trataría aquí de un "elemento condi-cionante consecuencial" —pues se precisa nexocausal entre la conducta del agente y el suce-so— y no de una "condición objetiva de puni-bilidad" que refiere a eventos externos y extra-ños a la actividad causal del agente (p. 1146).La hipótesis del suicidio consumado no ofrece
La tesis su conato rrean otrasDerecho. Ela instigació
serva que ncipación o de un deli
La tesis que no hayconato, no nales conte
o de otra basta para cia de un cté
corporal. Estos actos son lícitos en nuestra ley,pues no hay precepto alguno que los prohiba to; las solutrabajo DU
o que los castigue; mas la facultad que cadauno tiene de suicidarse o automutilarse noconstituye propiamente un derecho porque fal-ta en los demás sujetos el deber correlativo aesa facultad. Nadie está obligado por la ley a
una conducta que haga posible el ejercicio deesa facultad: al contrario, lo que está prohibidoy castigado, como actos ilícitos, son la instiga-ción y la ayuda al suicidio de otro (art. 83, C.penal), no la intervención para impedirlo: éstaes una actividad lícita. Estas consecuencias sondecisivas para negar la existencia de un verda-dero derecho al suicidio o a la automutilación".
Coincidimos con las conclusiones del distingui-do civilista, aunque no con una de sus premi-sas: la "facultad de suicidarse" Pensamos que
Pues biela instigacise la tesispodría conpedimento,
eficaz instimente, la nio: ¿se dila actitud dinstó reitermarido, ha
III. Resp
operación por el suicidración al r
i d hi
incumplimiento del deber de guarda. Así re-cuerda Lalou (N9 485 sexies), que la jurispru-d i f h l bilid d d l
dencia francesa rechaza la responsabilidad de laclínica por el suicidio de sus internados en loscasos generales, pero no cuando median cir-cunstancias específicas, por ejemplo cuando setrata de un demente, de un enfermo con tras-
tornos psíquicos, etcétera; añade dicho juristaque el Tribunal civil de Tolosa, el 5-II-1945,negó la responsabilidad de la clínica por el co-nato de suicidio de un enfermo que, habiéndoseinternado por cuenta propia y gozando a su pe-titorio de una salida transitoria que se le auto-rizó por no aparecer como peligrosa, atentócontra su vida en tal coyuntura. El mismo La-3ou (N" 1012) cita también un caso ocurridoen 1946 en Lyon, cuando se declaró responsa-ble por defecto de guarda al instituto donde
nos inmediaexplicasen eo similaresdel autor consecuenci
en realidad, juego de oIV. La i
causal de Vélez, al pintroducido ria el crime
res. Reza aargentino: dignos, los tentativa de
do el donatario obró no por ingratitud sino alrevés, por gratitud mal entendida, como acae- ro". Citemalemana d
E L S U I C I D I O y E L C O N T R A T O D E S E G U R O
1. El artículo 554 del Código de comercioargentino de 1889, a propósito del seguro devida, establecía que "es también nulo el seguro,si el que ha hecho asegurar su vida se suicida,es castigado con la pena de muerte, o pierde lavida en un desafío u otra empresa criminal".Esta norma, que es la que nos servirá de basepara los comentarios que seguirán, acaba de sersustituida por la ley del 31-VIIM967, que en-trará e vigor a los seis meses de su promulga-ción O) y cuyo artículo 135 reza: "El suicidio
civil del Bde 1874, ecio portugcomercio de comerc
2. La lsuicidio derriente, encostumbresplemente dto de segubos órdene
N9
91). Pocidio es uprincipio n
con el acto suicida, mientras que, al revés, unatentativa frustrada seguida de muerte fortuita,no libera al asegurador (ver Picard Besson p
no libera al asegurador (ver Picard-Besson, p.2 2 4 ) .
4. Para nuestra doctrina, el artículo 554 delCédigo de comercio argentino refería al suici-dio de quien aseguró su propia vida, no a lahipótesis de seguro de la vida de un tercero(cfr. Halperín, p. 504; Segovia, nota 1924;Malagarriga, p. 408; Obarrio, N9 61, Fernán-dez; II, p. 536). Advirtamos, empero, que elartículo 135 de la nueva ley de seguro aludehoy, genéricamente, al suicidio voluntario "dela persona cuya vida se asegura". En Derechofrancés, Picard-Besson estiman que la liberación
del asegurador por el suicidio opera "no sola-mente en caso de seguro suscripto sobre la pro-pia cabeza, sino también en caso de seguro so-
risprudencp. 234, t. de Guijarromentos parCódigo comtario", anola legislaci(art. 16 Cal artículo gentino qu"no haya psea por insteración m
de inconscno imputabacto o dirig
del asegurado "no fue libre" (N" 544); paraLoidi, excusaría al asegurado un fuerte shock i d d fi i d
nervioso por causa de desastre financiero, des-honor, desengaño amoroso, neurastenia, etcéte-ra (ps. 86/8/), criterio que acepta también Va-leri (ps. 111/112); a la postre, extrayendo lasúltimas consecuencias de esa posición amplia,
Lordi acaba por postular que el único suicidio"voluntario" es el de aquél que "se aseguradespués de haber decidido quitarse la vida, seasegura propiamente para hacer lucrar al be-neficiario" (loe. cit.; pero observa bien Halpe-rín, en La Ley, t. 3, p. 796, que en tal caso nose trata ya de decadencia del beneficio, sino li-sa y llanamente de nulidad del seguro por frau-de o reticencia dolosa, que ni siquiera se purga-ría por el transcurso del plazo dilatorio previstoen algunas pólizas); a su vez la jurisprudencia
una "cuestió judicial qulos preceptomateria de actos y ten
del caso: eresponsabiliHalperín, hcida tenga renidad de mente insansas internaspierde la cosu voluntad
Acerca dque un viej
tina, 1942-I-p. 234. Como argumentos, se se-ñalan: a) que el asegurador se defiende con lal ió d i idi i t l b
sola excepción de suicidio, mientras que el be-neficiario replica con la invcluntariedad; b) quetodo acto humano se presume voluntario mien-tras no se demuestre otra cosa; c) que exigirleal asegurador la prueba de la voluntariedad del
suicidio implica una carga sumamente dificul-tosa cuando no ilevantable, de modo que, prác-ticamente, por tal vía se llegaría a indemnizarpor todo suicidio sin distingo alguno.
Para otros, por el contrario, pesa sobre el ase-purador el onus probandi acerca de la volunta-O L
riedad dtel suicidio (ver Vivante, N' 546; Va-
ieri, p. 113; jurisprudencia francesa anterior ala ley de 1930; Segovia, nota 1925; Castillo,IV, N» 243; Fernández, 11, p. 537; Halperín,El t t d 509 L L t 3
p. 503; Zavtículo 135 ddispone ahoal asegurado
Eso en cl
cidad aludidcontrato. Assalvo pacto Pero se advtregar a los rescate, ya abandono v
512). La leyceptúa exprpagar a los
l t d
sive? Para quienes estiman que en esta materiano juega el orden público sino tan sólo la téc-nica del seguro la respuesta es francamente afir-
nica del seguro, la respuesta es francamente afir-mativa (cfr. Vivante, Nos. 542 y 543; Valeri,p. 110; Halperín, p. 512; Fernández, II, p. 538;Rivarola, II, N9 1182). Por supuesto, se dejaaparte el caso de que el seguro se contrajera yaeon ánimo suicida; entonces, claro está, ningu-na cláusula convencional daría derecho a un be-neficio obviamente reñido con las buenas cos-tumbres (cfr. Fernández, II, p. 538; Rivarola,IV, N* 1182; Halperín, en La Ley, t. 3, p.796). En Francia, antes de 1930, la jurispru-dencia admitía la llamada "cláusula de incon-testabilidad diferida", esto es, que después de
un cierto lapso pudiera responderse inclusive porel suicidio voluntario; la doctrina, en cambio, semostraba hostil (ver referencias en Picard-Bes-
dad del asen caso derarse, no cde un deufica de lucque la tendparar al ascurren las cláusulas li
14. Hasel caso de ro cabe conuestro temrado por eltículo 170 lo 79 de l
662). Y es claro que no satisfacen esta definitiouna muerte o una lesión que provienen, respec-i d i idi d i d
tivamente, de un suicidio o de una tentativa desuicidio voluntarios que perpetrara el asegura-do (cfr. Picard-Besson, p. 668).
Capítulo Sexto
EL SUICIDIO EN EL DERECHO LABORAL
El tema del suicidio se conecta con tres ins-títulos del Derecho laboral: la indemnizaciónmonis causa, el accidente de trabajo, el salarioy conservación del puesto en caso de accidenteso enfermedades inculpables. Veámoslos sucesi-
va y sumariamente.I. La indemnización "monis causa". El ar-tículo 157-inc. 8° del Código de comercio ar-
ti ( f d l 11 729) di
tancias con no la pruebde que él sus medios de Tucumá
mó por sucomo acto sitiva, morachos; excepsituación dpectiva pesdemnizació
En pro daduce, en ctingo algun
lo (ver Pozzo, p. 391; Ruprecht, p. 474; Fer-nández, I, p. 254).II El id t d t b j A ó it d l
II. El accidente de trabajo. A propósito de laley argentina 9688 de Accidentes del Trabajo(año 1915) y de análogas normas extranjeras,se plantea el problema de si el suicidio o la ten-tativa de suicidio del trabajador, que provoquen
su muerte o incapacidad, respectivamente, po-drían contar con amparo o si, en tales supues-tos, se excluiría todo beneficio porque el acci-dente habría sido "intencionalmente provocadopor la víctima" (art. 4", lex. cit).
Como principio general, es innegable que elsuicidio del' trabajador, así sea en el lugar de
sus labores, no constituye de suyo un accidentede trabajo indemnizable. Esto último se daría,en cambio, cuando pudiera establecerse un nexo
l l b j id
rrumpan suy se le paggún su ande tales dela hipótesi
suicidio. Prespuesta Ruprecht,
EL SUI
1. Es cdelito de idel territores donde
drid 1963-1964. — Cuello Calón, Eugenio, Derecho penal,Barcelona 1946, t. II, vol. 1. — Decocq, André, Essaid'une théorie genérale des droits sur la personne, París1960 — De Lítala Luigi El contrato de trabajo Buenos
1960. — De Lítala, Luigi, El contrato de trabajo, BuenosAires 1946. — Despontin, Luis, El empleado de comercio
frente al accidente de trabajo. Situación del mismo antes y después de la sanción de la ley 11.729 sobre despido. — Deveali, Mario, notas en Derecho del trabajo, t. 1 (1941),págs. 139 y 393. — Díaz, Emilio, El Código penal parala República Argentina, Bs. Aires 1942. — Díaz de Gui-
jarro, Enrique, "El suicidio involuntario y la validez del
seguro de vida", en Jurisprudencia Argentina, t. 30, pág.186. — Diez Díaz, Joaquín, Los derechos físicos de la personalidad. Derecho somático, Madrid 1963. — Di Gu-glielmo, Pascual, "El suicio y la nulidad del seguro devida", en Seguros y Bancos, Bs. Aires, febrero 1936. —Eichmann, Eduard, Manual de Derecho eclesiástico, Bar-celona 1931. — Enneccerus, Ludwig, Kipp, Theodor,Wolff, Martin, Tratado de Derecho civil. "Derecho deObligaciones", por Ludwig Enneccerus, revisado por Hein-rich Lehmann, Barcelona 1950. — Estrada, El seguro sobrela vida. — Fernández, Raymundo, Código de comercio de
la República Argentina comentado, Buenos Aires 1951. —Fernández de Moreda, F. Blasco, I N S T I G A C I Ó N Y A Y U D AAL SUICIDIO, en esta Enciclopedia, t. XVI, pág. 93. —Ferreres, Juan B., Instituciones canónicas, Barcelona 1926.
mercio. ExpoAires 1935. —del suicidio Diritto comm"Del contratoBolaffio, RocZavala Rodríg
yes complemAires 1961,
SUJETOTRIBUTAR I A S ) .
SUJETOT O R [ E N DC U B R I M I E N
fie ciertos actos específicamente delimitados, nosólo a los individuos humanos sino también aias unidades representadas por las agrupaciones
ias unidades representadas por las agrupacioneso asociaciones de ellos. Surgió así en la edadmedia la noción de cor-pus mysücum que desig-naba a la subjetividad jurídica colectiva y quehabía de ser desarrollada más tarde con las de-nominaciones de persona moral, jurídica o ideal.Esta noción permitió acomodar ei significado desujeto- de derecho a toda entidad —individuo oconjunto unificado de individuos— jurídicamen-te habilitada para adquirir derechos o contraerobligaciones.
Posteriormente, cuando los pandectistas ale-manes del siglo XIX reactualizaron sobre basesnuevas la concepción romanista consistente enatribuir una quasi personalidad a ciertas univer-salidades difundióse el concepto de que tam
recho no turales ni tmológica.
Cada unsecuencia jmente estaun individuviduos o ennos, ciertasel ordenamquirirse, ejediatamente, gaciones.
En tornop r e s a d o e n tomo XXII
como es obvio, el sujeto pasivo del delito nopodía asumir el carácter de querellante por sí mismo ha sido definitivamente zanjada por el
mismo, ha sido definitivamente zanjada por eldecreto-ley n? 2021 del 27 de marzo de 1963,al establecer que, "en caso de homicidio, o decualquier otro delito que tuviera como conse-cuencia una muerte, también podrán querellarel cónyuge, los padres y los hijos de la víctima;y quien, hasta ese momento, hubiera sido sututor, curador o guardador".
La condición de querellante arrastra el some-timiento a la jurisdicción del juez que enten-diere en el proceso, pudiendo apartarse de laquerella en cualquier estado de la causa, aun-que quedando, sin embargo, sujeto a las res-ponsabilidades que pudieren resultarle por susactos anteriores. Como consecuencia, quien pro-moviese una querella contrae responsabilidad
recho todochos o convedad de qcíe derechocional. Coblico no exestudia el que todo "Derecho inente ideal. "personas
2. Alcaninternacionente ideal nales u obde ahora d
gral se la puede considerar sujeto del Derechointernacional público.5 Evolución histórica del concepto de sujeto
5. Evolución histórica del concepto de sujetode Derecho en el Derecho internacional -público.
En nuestro trabajo ya referenciado HUMANIDADINTERNACIONAL, capítulo 49 titulado "Evolu-ción", hemos tratado detenidamente el tema,
al cual nos remitimos.6. Bosquejo de una teoría de los Derechoshumanos, en el Derecho internacional público.C o m o v i m o s e n H U M A N I D A D I N T E R N A C I O N A L ,capítulo 6", para la determinación del sujetode Derecho, en el Derecho internacional pú-blico, tenemos en algunos casos que remitirnos
al concepto básico de los Derechos esenciales dela persona humana. Pero sucede que, empírica-mente, en declaraciones o acuerdos internacio-
l bil t l ltil t l h
tiempo o
C) Por tclaridad, qu"positividadde, y da p
nencia" del cala de valverdadera yrecho intern"positividadpor cada E"reservas m
de, naturalmtura, es decinternacionai t bl
diato incorporado sin dificultades a la misma.De todo lo expuesto, en nuestra opinión surgenlas siguientes conclusiones: en el Derecho in-
las siguientes conclusiones: en el Derecho interno de un determinado país o Estado, los de-rechos del hombre toman a éste en cuanto esuna realidad físico-intelectual individual, es de-cir en cuanto es un ser humano biológicamente
tal (habeas corpus;
recursos de amparo, etc.);pero en el Derecho internacional público, losderechos del hombre toman a éste con otra di-mensión: en cuanto es parte integrante, comopartícula última e indivisible de la humanidad.Por ello, cuando en el Derecho interno un de-recho esencial ha sido lesionado, el mecanismodel Derecho positivo pone en funcionamientolas instituciones protectoras del ser humano indi-vidual; pero cuando en el Derecho internacionalpúblico un Derecho esencial ha sido lesiona
tituye una vida socialdonde másy así es cotes contratateralmente chos (faculrechos y o
Como sutan la miszar, aunquesona, toda
aparece ende derechoténtica figu
i l
en sus facultades intelectuales, falta de algunossentidos, desequilibrio moral, etcétera, se ha-llan en la imposibilidad de gobernarse y admi-
llan en la imposibilidad de gobernarse y administrar sus intereses.
En este mismo sentido el Dr. Coviello (N.Coviello, Doctrina general del Derecho civil,
pág. 155; Edit. Uteha, 1938, México), expresa
que la persona para poder tener derechos y de-beres jurídicos, debe tener capacidad jurídica;la calidad de persona, es la aptitud de tenerderechos y deberes jurídicos.
Hay dos clases de personas en Derecho; laspersonas naturales, o más concretamente la per-sona humana y las personas jurídicas o ficticias.
La persona natural: Todos los individuos de laespecie humana son personas naturales, lo cuales una determinación expresa y concreta delCódi i il l í l 16
La primerapúblico es países del'1 dica de la moral neceartículo 19artículo 19nal; al Estados de la
Según nademás pelas Iglesias versidades ypos moralesel Estado ate: los Ins
cepío capacidad, que es la aptitud que tiene lapersona de ejercer legalmente ¡os derechos queposee
aptitud jurídica que comprende, a su vez, lacapacidad de derechos y la capacidad de obrar;aquella consiste en la capacidad de ser sujetos
de derechos y obligaciones; ésta en la capaci-dad de adquirir y ejercitar por sí los derechos,en asumir por sí las obligaciones. La primerapresupone sólo las condiciones naturales de exis-tencia; la segunda la capacidad de querer; poreso todos los individuos de la especie humanaestán dotados en la capacidad de derechos, entanto que la capacidad de obrar la tienen sóloaquellos que se encuentran en ciertas condi-ciones naturales o jurídicas (Coviello, ob. cit.,pág 157)
De confmenor, paracipado, ser rización deCódigo de
Emancipcilmente; ete, debe poporta por oexpresa o pación comcidad del mcipado, comsus bienes
AutorizacNo es nece
dones a esta regla de Derecho civil, las cualesestán consagradas en el Derecho comercial yen Derecho laboral. En el primero de los nom-
en Derecho laboral. En el primero de los nombrados, un menor emancipado, puede ejercer elcomercio, si cumple con los requisitos de la le-gislación mercantil, y es por ello, que en con-secuencia un menor de ventiún años podría apa-recer como patrono al frente de una empresa ytener obreros y empleados a su servicio. En ma-teria de Derecho laboral la excepción es menosformalista; está consagrada en la ley misma;por lo que respecta al trabajador (empleado uobrero) éste tiene facultad de contratar libre-mente, siempre que haya cumplido 18 años ysus representantes legales no se opongan a ello.
También los mayores de catorce años y meno-res de dieciseis, podrán ser sujetos de derechos(como trabajadores) en el contrato de trabajo
jeto de quetrato de tra
El alcancel artículo 2fician al ma
una parte; no se refiersino ademávenientes daquellos deEn efecto, que dispone
lo 12, en locipados autden compar
bi
jurídico que adolezca o carezca de uno de losrequisitos para la validez de los contratos y ellopuede ser debido a falta de capacidad; vicios
puede ser debido a falta de capacidad; viciosen el consentimiento tales como el error, el do-lor y la violencia; ya por falta de objeto o causalícita.
Nuestras leyes, por regla general, hablan in-
distintamente de anulabilidad y.actos nulos, yello es así porque por anulabilidad debemos en-tender la posibilidad de que un negocio sea de-clarado nulo por decisión judicial definitiva yfirme, lo que resulta después de haber inten-tado la acción de nulidad.
El contrato de trabajo celebrado con un me-
nor de dieciocho años no autorizado legalmenteo con un menor de catorce años puede ser de-clarado nulo de conformidad con el principio
podría haceha instituid
Los meno
ral. Nuestraabsoluta el
sin distinciótaciones y ciales y mibajo) (13).
Ya vimosbajadores (sla legislació
materia de por lo que En efecto,
da gira en torno a la edad necesaria para con-tratar la prestación de los servicios que integrauna limitación relativa conectada a la capaci-
pdad de contratar en el Derecho del Trabajoque no viene a ser una capacidad absoluta im-puesta por los legisladores, sino una limitaciónque atiende también —dentro del margen esta-blecido entre la edad mínima y la pautada parala mayoría de edad (lapso de la emancipaciónprecoz)— a razones fisiológicas y mentales. Estelímite atendió al llamado del deplorable estadode abandono en que se encontraban los meno-res de parte del Derecho civil ante la arbitra-riedad económica social y de los mismos padres,tratando de lograr una mejor justicia social.
"Esta norma jurídica de una ley especial,atribuye capacidad de Derecho a todas aquellaspersonas que hayan cumplido dieciocho años
pficio a solidel menor min istrar (bería de obcesal en mpara la privvenir el prtrabajo de Ello debidoestablecido dora y contrabaja; por
trabajo en legal del mal trabajo
de ocho, diez, doce o aun trece años. El niñoobedece sin discutir las órdenes que se le dan;en realidad no tiene voluntad propia ni fuerza
p p•de resistencia. Por consiguiente, es falso preten-der que la ley atente a la libertad de un niñocuando decide que los patronos no pueden con-tratarlo sino a partir de una edad determinada; yque no podrán trabajar cuando son legalmentecontratados, sino durante un número de horas aldía. Contra este argumento se ha dicho que silos niños carecen de voluntad para contratar, lospadres pueden hacerlo en su representación.Pero la patria potestad no consiste en el ejer-cicio de un derecho por parte de los padrespara utilizarlo como poder absoluto sobre la
persona de los hijos. Aparte que la patria po-testad implica también deberes, el concepto ac-tual de la institución no lleva a concluir que
ycho laboralno poder po intelectuatrabajadoresujetos deldistinta caltrabajador, no están limando en ción del Dsujetos del trato de tr
Cualquiecho laboral
d
10 H
a
¿2 trabajar por cuenta ajena; es decir•en provecho de otra persona. Pero convieneadarar que, no obstante a que el trabajador ha
de trabajar por cuenta ajena, en ningún momen-to perderá su condición de tal, por el hecho tíetener algún interés en la empresa o sociedaddonde presta sus servicios, como es el caso deque sea accionista de la misma.
c) Realiza una labor subordinada; la subordi-nación es la característica de la coatrataciónJaboral; comprende: potestad de mando y direc-ción, organización, fiscalización y obedienciadisciplinada en el trabajo. En todo contrato de•trabajo, la dependencia o subordinación de unaparte a la otra constituye el rasgo más caracterís-tico de la contratación de trabajo, y es, a la vez,3a que permite diferenciar distintas situaciones,más o menos dudosas que podrían encuadrarse
bienes el pcamente somodo direcy especularhace dueño
cual utilizao el alquilede su trabconstituye Remuneraci
págs. 9 a Desde el
es un sujettizados aqu
l
estable en la realización de sus negocios y ensus relaciones con e] público. Ello ha creado laregla generalmente admitida de que puede ha-
cerse por medio de los representantes lo que sepuede hacer personalmente (César Vivante:Tratado de Derecho Mercantil, pág. 303. Ma-drid, 1932). Gracias a la representación la fa-cultad de obligarse que es inherente a toda per-sona se separa de ella para figurar en la personadel representado.
El negocio verificado por el representantepertenece al principal. El representante no ad-quiere en las operaciones que realiza como tal,ni derechos ni obligaciones frente a terceros;estos derechos los adquiere el principal por in-termedio del representante. La operación realizada con un representante es una operación
t t (Cé Vi t b it á
las facultaden el pode
La represus efectost. I, pág. representacicado por epal. El repciones que gaciones frobligacionescaer directapal. En éstefectos de tante como
perior del Trabajo, mediante el cual, "los direc-tores, gerentes, administradores, capitanes debarco y, en general, todas las personas que a
nombre de otras ejerzan funciones de direccióno administración se consideran representantesde los patronos y en tal concepto obligan a és-tas en sus relaciones con los demás trabajado-res". Creemos con respecto a estos representan-tes lo mismo que expresamos con respecto a losanteriores; basta sólo la sola capacidad de! re-presentado para que los efectos del negocio
jurídico puedan nacer en relación con él.También señala la ley las personas que pue-
den representar a otras para la firma de un con-trato de trabajo, aunque la representada no seauna persona física incapaz; puede también larepresentada ser una persona jurídica. Esta re-
t ió l l tá d l l
sindicato yo sindicatono (o asoctrabajadorenos). De topodrá sepao asociaciósignifica qupecta a la o trabajadodicato, sinque firmó
extinguidasgieron con
Es de
La relación jurídica procesal va atravesandouna serie de etapas que han sido clasificadasen seis períodos: el previo o preliminar que com-
prende las actuaciones que se realizan desde quese descubre el hecho delictuoso hasta que seinicia el sumario; el de la instrucción; el delprocedimiento intermedio, que comprende lostrámites inherentes a la conclusión del sumario,
el sobreseimiento, las excepciones de previo yespecial pronunciamiento y la apertura del ple-iiario; el plenario propiamente dicho, con suprueba y sentencia; la impugnación, que com-prende los recursos; y la ejecución procesal depenas y medidas de seguridad. Las cinco pri-meras etapas pertenecen al conocimiento, y la
ultima a la ejecución, si bien no todas ellas tie-nen lugar en todos los procesos, pues algunospueden terminarse en la etapa preliminar, otros
cusiones deTal separ
parte de la te en la justro de ella,tanto quedafuero nacionrritorios, anda el mismcuyo conocirales, son mun juez en
mente la forel Estado cresponder a
las, siempre que las repute conducentes al es-clarecimiento de los hechos. La negativa de]
juez no dará lugar a recurso aíguno, debiendo,i b h l
sin embargo, hacerse constar en el proceso alos efectos que ulteriormente corresponda". Es-te artículo fue reformado por el decreto-ley N9
13.911/62, artículo 5°, que limita el secreto alos primeros quince días corridos, a contar dela iniciación del sumario, pero permite al juezprorrogar, reimplantar o hacer cesar ese secre-to, lo que no será apelable, y que amplía a to-das las partes —no sólo al defensor— la facultadde hacer indicaciones y proponer diligencias.Así se legisla la no contradicción. En cuantoa la escritura, predomina también en el plena-
rio. El secreto del sumario, no es absoluto, puesel mismo Código permite varias excepciones:por el artículo 203 el juez puede autorizar la
tancia y vabas recogidcias que enla práctica días de dur
del Código tras que en túa prueba didas adopt
Sin dudaelementos drante el pleautor de ucontrario tel i
juicio de la misma clase que puede llegar aprivar a las personas de su libertad.
j jartículo 207: comprobar la existencia de un he-cho o de una omisión que la ley reputa delitoo falta.
Formas de iniciar el sumario. La noúúa cri-
minis, o conocimiento del hecho delictuoso, pue-de manifestarse de cuatro modos distintos en elCódigo de la Capital, según lo dispone su ar-tículo 179: por querella, denuncia, prevenciónpolicial y de oficio. Esta última es caracterís-tica de un procedimiento netamente inquisitivo.Puede nacer de las publicaciones periodísticas,del hecho notorio y aun del aviso privado, y escriticada, aduciéndose que tal función corres-ponde, en todo caso, al Ministerio Público, y
gran númesu acción crre una vesuma en qdos. Mientr
acusador plas pruebasuna remoratenta dilatates de excnada más acusado. Si
porcentaje muestra queperfectamen
sido analizadas, algunas de ellas por nosotros,•en esta Enciclopedia. Y por la misma razón nopodemos hacer el estudio de voces como AUTO
CIÓN, etcétera.Formación y duración del sumario. Faculta-
des del juez de instrucción. Sin perjuicio de lasatribuciones conferidas a los funcionarios de po-licía, corresponde a los jueces, a quienes com-peta, el juzgamiento de los delitos que sirvende objeto al sumario, con excepción de lo dis-puesto para el distrito de la Capital, donde sehan separado las funciones de instructor y sen-
tenciador (cfr. art. 195, en relación con el 32).En todo caso, los instructores examinarán sindemora la denuncia y demás actuaciones que
conclusión,quince díaspermaneciehubiere dil
juez, automcon relacióle siga en mado por e63). Esta artículo 44durar más senta en la
para dichosciosos del oficios o ex
Si en cualquier estado del sumario resulta queel hecho que se investiga reviste el carácter deun delito correccional, el juez de instrucción
remitirá el proceso al magistrado de ese fuero.Este auto puede ser apelado por el ministeriofiscal o por el querellante particular, debiéndoseadmitir el recurso en ambos efectos, pero sóloen relación (artículos 430 y 431).
Eí sumario en la moderna legislación proce-
sal penal argentina. En los nuevos Códigos pro-cesales penales que se han ido sancionando enel país, desde el de Córdoba (1939) hasta elde La Pampa (1964), que redactáramos, el su-mario ha ido cobrando características distintasa las que posee el viejo Código de la CapitalFederal y justicia nacional, y que hemos resu-mido precedentemente.
i l l úl i d Códi
presumiblemtículo 191debe ser pque el juezasistan a lo
pre que no(artículo 1poner medobservacionque se dejdad (artícu
En estos
la instruccimo regla, cepción y
su libertad y su defensa en juicio, y en los quese ha intentado llevar a la práctica las as-piraciones de la doctrina y de los Congresos
sobre la materia, recordando, como ¡o dice elartículo I9, que nadie puede ser consideradoculpable mientras una sentencia firme no lodeclare tal, y de ahí que se declare en el ar-tículo 265 que la libertad personal sólo puedeser restringida en los límites absolutamente in-dispensables para asegurar el descubrimiento dela verdad y la aplicación de la ley, y de acuer-do con sus disposiciones. Asimismo, el arrestoo Ja detención se practicará de modo que per-
judique lo menos posible a la persona y repu-tación de los afectados por el mismo, que SE
podrán presentar en forma espontánea ante e¡ juez a fin de declarar, el que, a su vez, en lu-gar de ordenar la detención del imputado puede
Pero en ñado por eprimera etasea cual fuefunción prep
diante la mconvicción lugar el juzbroza el camuna relaciónen el sumarde manera
también quehan denomi"sumario" p
ya que el mismo precepto legal también dispone que
dicho magistrado "deberá decretarlas 'siempre que lasrepute conducentes al esclarecimiento de los hechos", nodando lugar la negativa del juez a recurso alguno; no esdudoso que la última parte del artículo 180 del Códigod di i t i i l fi b l t t
de procedimientos criminales se refiere absolutamente atodas las indicaciones, peticiones o diligencias que formuleo proponga el defensor del procesado y no solamente a"las diligencias de prueba", ya que es igualmente innega-ble que si hubiese estado efectivamente en la mente delcodificador la idea de hacer el distingo que le atribuyeel recurrente, lo habría establecido expresamente, o cuan-
do menos, habría empleado otra expresión distinta de laque utilizó, ya que esta última —"la negativa del juezno dará lugar a recurso alguno"— es, sin duda, por loamplia y general, comprensiva de todas las indicaciones,peticiones y diligencias que pueda proponer y formularel defensor del acusado durante el sumario, dado queen el sumario "no se admiten debates ni defensas", eldefensor no puede él mismo debatir las resoluciones del
juez instructor ni recurrir, por ende, de ellas, ante laCámara, puesto que el derecho de apelar es inseparabledel de "debatir" los fundamentos de la resolución recu-rrida, y para que ello sea posible es absolutamente indis-pensable que haya debate y se puedan efectuar defensas,«s decir, todo aquello que está expresamente prohibido
III. Lsumana, ccultadla pre
denunEquip
a) Graváneral Imposdel sistema
régimen deción están los réditos,
mentes suficientes para hacerlo. En tal eventua-lidad el procedimiento se iniciará con una vistaal contribuyente de los cargos que se le formu-len para que en el plazo de quince días prorro
len para que en el plazo de quince días prorro-gable a su solicitud, haga valer sus derechos yofrezca o presente la prueba que le conviniere.Con su resultado o vencido el término, se dic-tará resolución fundada que determine el im-
puesto e intime el pago dentro de quince días.De esta determinación habrá recurso o bien porla vía administrativa, mediante reconsideración,o por apelación ante el Tribunal Fiscal.
La determinación administrativa no podrá sermodificada en contra del contribuyente en aque-llos aspectos que merecieron un pronunciamien-
to expreso de los funcionarios intervinientes, poraplicación de nuevas interpretaciones de lasnormas impositivas o por el empleo de nuevos
tiva resulteyente deberla ley 11.6
Nacieron como una vidas por lTOS]) y cotículos de cerveza y v
potencialidade seguros lidades de
No procede alegar la nulidad de las actuacio-
nes cumplidas en los sumarios administrativoscuando, en las instancias judiciales, los contri-buyentes afectados han tenido plena libertad
buyentes afectados han tenido plena libertadpara discutir y probar sus derechos respectivos,debiendo considerarse la resolución administra-tiva corno una demanda, como una reclamacióncuya legitimidad el demandado discute duran-
te e! trámite del juicio ante la justicia fede-ral (a).
Las declaraciones prestadas y las compulsasde libros efectuadas en el sumario administra-tivo tienen la misma fuerza probatoria que lasrealizadas en el procedimiento judicial. El reco-nocimiento efectuado ante el empleado suma-
riante hace plena fe. La falta de título profe-sional del empleado que practicó la compulsad lib d l d l f lt d j
puestos intea los alcohes de rigor
La ley 1el expendiomediante deley de impnaturalizadopuestos int
Solo podpersonas audicte el P.
20 litros, curetirado y (art 52) S
g) Seguros y capitalización. El ar'' M;!o 69¿e ia ley ds impuestos internos establece ungravamen del 7 % sobre las primas de seguroque se realicen cuando la dirección de la em-
que se realicen, cuando la dirección de la empresa o el capital inscripto, no esté radicado enel país; los seguros de vida están alcanzados enigual circunstancia con 2 %. Los seguros agríco-las quedan exceptuados del tributo. Las compa-
ñías radicadas en el país pagarán el 1,40 %y en tratándose de seguros sobre la vida la tasase reduce al 1/2%.
h) Combustibles y aceites lubricantes. Deacuerdo al artículo 81 de la ley de impuestosinternos el fondo nacional de vialidad se cons-tituye con un impuesto de $ 0,06 por libro de
.nafta expendido, b) $ 0,10 por litro de aceitelubricante y c) $ 0,0015 por litro de todo com-bustible proveniente de la destilación de petró
están en el que llegarenberá contenhecho, con ¡ugar". Ade
en infraccióconstituyénd
jefe (admindisponer laesclarecimie1041 a 10nas (D.N.A
instrucción se promueEn el ca
La Corte Nacional ha afirmado la atribución
de la Aduana en esta materia (12). A la recípro-ac: si no existe delito de contrabando para la ju-risdicción penal a la cual la Aduana ha pa-
risdicción penal, a la cual la Aduana ha pasado el sumario, tampoco puede haberla para laadministrativa (l:í )-
La Corte Nacional ha precisado el desarrollodel trámite en estos términos: "a) el conocimien-to originario de las causas. . . atribuido espe-cialmente a las Aduanas por el artículo 48 deaquella ley (N" 12.964) corresponde a estosorganismos administrativos; b) esta intervenciónlleva consigo la facultad de las Aduanas de apli-car administrativamente las disposiciones queen este orden corresponden a las infracciones
o a los contrabandos; c) ello sin perjuicio depasar los- antecedentes a la justicia para quevuelva sobre el delito común o pena privativa
risdicción trata de unde la órbitanamiento ecuando se l
las copias se ponga a
c) Contrestab!eció qno excediertituir la pemulta hasta
modificó' etando el c
t bl
por derechos, servicios o cualquier otro con-
cepto" y de los que resultan de "fallos ejecuto-riados en la instancia administrativa" (21).
) N s dad d a p v n n ad an a Cmo consecuencia de la inexcusable intervenciónde la Aduana son nulas las actuaciones en quese haya omitido (22).
La coexistencia de las dos esferas la judicial
y la aduanera, de las cuales solamente la primeratiene poder jurisdiccional, no lesiona el prin-cipio non bis in ídem.
f) Intervención del denunciante. En la ins-trucción del sumario y efectivización de la penatiene una actividad coadyuvante (art. 1059 delas ordenanzas 34 y 65 de la ley de Aduanas,
T. O. 1956).El artículo 198 de la ley citada permite elcomiso inmediato de la mercadería en infrac-
a pgará a los
En el caobjeto del se instruirá
na a instruiministrativamercadería valor de lainstruir el spuede agramediaren la
mercaderíasyor destinalos agra an
67 aumentando el limita mínimo, que lo lleva
a $ 25, para hacer obligatoria la remisión dela sentencia a la Dirección Nacional de Adua-nas, para su aprobación o reforma.
nas, para su aprobación o reforma.Artículo 166.—Eleva la multa por "falsas
anotaciones en los libros o documentos", así co-mo su alteración o destrucción, de un minimunde $ 5.000 a un maximun de $ 500.000.
Artículo 167. Importación. Infracciones. Lasdiferencias resultantes de las declaraciones cual-quiera sea la falsedad que se comprobase, cons-tituirán infracción aduanera, al igual que la fal-sa manifestación aun cuando no produjera nipudiera producir perjuicio, si se trata de impor-tación suspendida, será penada en los casos que
el artículo establece: a) Cuando sea de canti-dad o valor, con multa de 2 a 10 veces el im-
t d l dif i b) d lt d l
Artículo posición qumillones.
Artículo so puede
te al valoen los casoa 197 y 1puede casticadería quey no haya
Artículo
vención rede de $ 50dos contra
ia relación de causa a efecío, y de ciencias cul-turales, donde se ostenta una relación diferen-te O). El Derecho pertenece a una de estasúltimas por lo que su enfoque se tifie de todas
últimas, por lo que su enfoque se tifie de todaslas características de las ciencias culturales. Ellono obstante, es común advertir que muchos es-critores de Derecho hacen extendidas incursionespor las ciencias de la Naturaleza y pretenden
llevar sus conclusiones, sin más, al campo ju-rídico. Ello se ve claramente en varias materias,como la vinculada con la demencia o la quepreocupa en estos momentos, es decir la de obli-gaciones de dar sumas de dinero (2). Esta voz,en cambio, va a suministrar algunas nocioneseconómicas y financieras en la medida que pue-
dan interesar para la mejor comprensión del fe-nómeno normativo, pero sin exceder ese propó-sito concreto
que constitubio, con lovista, que con lo que ferente.
Puede hadiferentes dy la llamaconfeccionala plata— representativtal para equ
fícil y cummoneda de o fiduciaria
"El codificador siguió a Freirás, según puedeadvertirse en los artículos 928 y siguientes delEsboco. Fue seguido a su turno por Bibiloni(II págs 103 y siguientes) y la Comisión Re-
(II, págs. 103 y siguientes) y la Comisión Reformadora (arts. 623/26). Es también el sistemadel Código italiano (Sec. 1» Capítulo VII delTítulo I del Libro V sobre Obligaciones)".
En cuanto a las normas aplicables es ilustra-tivo el texto de los arts, 616 y 617 del Códigocivil, que dicen: "Es aplicable a las obligacio-nes de dar sumas de dinero, lo que se ha dis-puesto sobre las obligaciones de dar cosas in-ciertas no fungibles, sólo determinadas por suespecie, y sobre las obligaciones de dar canti-dades de cosas no individualizadas" (art. 616).
"Si por el acto por el que se ha constituido laobligación, se hubiere estipulado dar monedaque no sea de curso legal en la República la
La obligcumplir la neda que nla medida gación de
posibilidad tinto el esttenga fuerpágs. 392
Más alldentro de ése aplican
de analizarmayor o mhan de pu
•pulilica percusa usum, dominumque son tam exsubstantia finobaet, quam ex quantitate" (L. 1,Tít. 1, Lib. 18 Dig.). Por cierto que hoy lamoneda no se estima por la cantidad que su
a a p a a a qsello oficial designe sino por la substancia, porel metal, oro o plata, que contenga. Notaremos,sin embargo, las leyes de Jos diferentes pueblossobre el cumplimiento de las obligaciones cuan-
do ha habido cambio en el valor de la mo-neda.La L. 18, Tít. 1. Lib. 10, Novísima Reco-
pilación, dice: "Sea permitido a los contrayen-tes especificar el valor de la moneda, y obsér-vese inviolablemente lo convenido. Los deudo-res de moneda recibida por cualquiera causa en
plata u oro, están obligados a pagar en la mo-neda del mismo valor, peso y ley de la que re-cibieron y entonces corría En los demás casos
viene afligiegentinas demotivado udoctrinario
fera de las se verá máSabido ef
de la obligacuentra inflpsicológica, producción,
tativa, una con los critlica otra no
zaron su teoría y la doctrina la observa (Hart-man, Knies, Helffenich).
"El nominalismo sigue imperando y solamen-te se conmueve con motivo de las consecuencias
de la guerra del año 1914. Nussbaum anota lainflación alemana de 1918 al 1923. Ello noobstante, algunos juristas que escriben con ul-terioridad muestran el optimismo que Vélez ex-
presara al preparar el proyecto de Código civil".El artículo 619 sigue la concepción nomina-lista Cr>), aunque hay autores que sostienen uncriterio distinto (°). La jurisprudencia estimapor lo general que el sistema consagrado por elCódigo civil es nominalista (7). En virtud deello se han planteado problemas difíciles en ma-
teria de cumplimiento contractual diferido o detracto sucesivo, pues, ante la evidencia de queel papel en uso va perdiendo su valor, los ju-
,quisitivo, yen que porentre el oroinferior. El
nuestra realzación". Lapor la distivalor (8). Ldido más qautor de esconstrucción
ha referido tegral de onándola des
garantía hipotecaria, etcétera. Se volverá sobre
ello más adelante.Cabría añadir a lo expuesto la tesis que ve
p p pvisión, como se sostuvo por ejemplo en el IIICongreso Nacional de Derecho Civil.
No podría dejar de considerarse todavía, laposibilidad de declarar inconstitucional una in-
terpretación del artículo 619, dictado para épo-cas de estabilización monetaria, hecha literal-mente en épocas absolutamente distintas a laque le dio sentido; o, en todo caso, la incons-titucionalidad del mismo artículo en virtud deque su literal aplicación trae como consecuenciauna transgresión al derecho de propiedad garan-
tizado por el artículo 17 de la Constitución Na-cional. El examen del tema excede notoriamen-te los alcances de la presente voz
qley, que osten los cont
Este sistfrentado co
del interés versos paíseque el juegcivil, 21 deha permitiddo imprecistasa de inte
Esto nosla usura. Eel precio d
límites, pero con la indicación de la tasa legal;
el Código uruguayo (artículo 2206), el de Bo-livia (ley del 5 de noviembre de 1840, artículoI9), el de Bélgica (ley del 5 de mayo de 1865),
España (artículo 1755 del Código), establecenla libertad de contratar. Todavía median discre-pancias acerca del modo como se fijan las ta-sas. Así, el artículo 90 del Código de Polonia
dice que el interés convencional puede excederen dos puntos al interés legal, mientras el ar-tículo 2206 del Código de Chile lo hace llegaral 50 por ciento y el artículo 1447 del Códigode Panamá lo coloca en una unidad; discrepanlos método::, pues unos admiten la reducciónde oficio cuando el interés es punitorio y la
"nulidad" si es convencional (Ecuador, decretode 1938), otros prohiben la renuncia anticipadaa la excepción de usura y admiten la reducción
este último jurisprudency la Provindarse otros
Al princidentro de lel 10 por cpor ciento el 15 por por ciento (to (18) y h
30 por cienbleciendo entrados por
Derecho romano (2(i) y eí Código civil ale-mán (21) contienen prohibición absoluta, aun-< q ue este último la limita a los intereses mora-torios. El Código civil francés (22) y el espa-
g ( ) y pñol permiten el anatocismo bajo cietas condi-ciones. Es aproximadamente el sistema instituidopor el artículo 623 del Código argentino, quedice: "No se deben intereses de los intereses,
sino por obligación posterior, convenida entredeudor y acreedor, que autorice la acumulaciónde ellos al capital, o cuando liquidada la deuda
judicialmente con los intereses, el juez mandasepagar la suma que resultare, y el deudor fuesemoroso en hacerlo".
La prohibición del artículo ha sido conside-
rada de orden público, por lo que el acto ju-rídico que la violase adolecería de "nulidad"absoluta (2S) Salvat dice que se trata de una
acto indepediscutido laanáloga a con todo,
inmoral el plazo de cha pensadode restitucide que el dcederle unainterés, lo
Alguna vezsurgiría de mestrales q
Cuando se trata de operaciones con plazosperiódicos de pago es común calcular la deudade modo que en cada cuota se comprenda elcapital y les intereses sin discriminación en el
p ydocumento respectivo. Algunos fallos admitenque el caso no resulta alcanzado por el artícu-lo 623 del Código civil (36), doctrina que hasido criticada (37). Cuando se hubiese produci-
do caducidad del plazo, hay quienes opinan quela deuda de intereses se ha convertido en capi-tal (38) y quienes, a la inversa, consideran quelos intereses conservan siempre su calidad de
'tal, por lo cual no deberán los que correspon-dan al período no transcurrido (39).
En Derecho comercial se exige la existencia
de convención especial sobre intereses vencidos;la demanda judicial permite se devenguen inte-reses de los intereses reclamados cuando se adeu
a paconcretan etos (47), se etal (48), se el capital p
ma en los ab) Incum
obligacionesuna serie detico y de s
El artícultualmente:
que estuviesde el vencim
Anteproyecto: "La indemnización es completa y
nada legitimaría abrir la puerta a litigios abu-sivos, hechos con espíritu de persecución o ve-
de difícil o imposible prueba, en que no se sa-be dónde se detendrán las consecuencias de lasconsecuencias si se abandona el principio protec-tor y justo. Sólo se deben intereses. . .". Otra
doctrina, basándose en una corriente doctrinariaque triunfó en Francia legislativamente a prin-cipios del siglo que corre (55), admite que deberepararse también el daño no cubierto por los in-tereses cuando medió dolo en el incumplimien-to. Participan de esta tesis Salvat y Lafaille.Expuso el primero: ". . .en principio el acreedor
no tiene derecho a otra indemnización que elmonto de los intereses. Por excepción el derechodel acreedor al pago de otros daños y perjuicios
nero, es ney el alcanc.por los artíc
Correccio
der adquisicuanto los jtes han utievitar los pquisitivo dePor cierto qda o bien a
criterio no a) Correcla ley 15 7
es que actualmente el criterio jurisprudencial se
une para computar la desvalorización monetariaal momento de la última sentencia C05). Es unaconsecuencia de la errónea distinción entre deu-das dineranas de alor P i di d d ll
das dineranas y de valor. Prescindiendo de ella y haciendo jugar él auténtico •principio de lareparación integral se consigue computar la pér-dida del valor adquisitivo de la moneda —como,
en su caso, el aumento de él— al momento delpago, que es el instante de la efectiva indem-nización.
En materia de honorarios profesionales se haaceptado el cómputo del valor actual de la mo-neda cuando no se ha fijado el precio corres-pondiente al contratarse C66)- Pero en algunos
casos de la Sala B de la Cámara Nacional en loCivil de la Capital se ha admitido la relevanciadel tiempo computable entre la realización de
legal de la la de pagala de inde
En mate
ha admitidvalor actuala actio in de dinero,-nLa soluciódel artículocer el prin
aquello contamente.En la an
Cuando se tan introducido mejoras en los
bienes propios de uno de los cónyuges, una doc-trina señala el momento de la inversión (84),otro criterio establece la época de la disoluciónd l i d d l i
de la sociedad conyugal, siempre que no seasuperior a la inversión efectiva C85)- La juris-prudencia se ha orientado hacia el momento dela disolución de la sociedad, haya aumentado o
disminuido el valor de la mejora.En los casos de determinación del monto dela legítima, el artículo 3602 del Código civil serefiere al valor de las donaciones en el momen-to que se hicieron. En 1964 la Sala "E" de laCámara Nacional en lo Civil en la Capital ad-mitió, sin embargo, el cómputo actualizado de
!a moneda.En materia de colación, el aitículo 3477 delCódigo civil habla de "los valores dados en vi-
tar el mometos de fijauno tradiciotradicionalm
sigue, despse apartaronnal al que mla desposessión por el Basavilbaso sostienen e
doctor Orgatingo entre fija la fech
artículos 2511 del Código civil y 16 del Códi-
go de minería, añadiéndose como normación es-pecífica la I f i y número 189."La ley vigente, que deroga la recientemente
mencionada, es la 12.264."Dice en el importante artículo 19 cuya in-
constitucionalidad sostengo: «Notificado el pro-pietario de la consignación declarará el juez
transferida la propiedad, sirviendo el auto y susantecedentes de suficiente título traslativo, elque deberá ser inscripto en el Registro de laPropiedad».
"Esta noima cuyo alcance vamos a analizaren seguida, fue sancionada durante un períodoinmediatamente anterior a la reforma constitu-
cional de 1949, es decir, en pleno auge de ladoctrina que ve en la propiedad una «funciónsocial no na con los f ertes caracteres del
"Ello aclla transferennormal ulteúltimo del
sión del domento en por sí o poceso sobre que la sumfijación de tercero —en
artículo 135retroactivos contrato Po
plazo breve o prudencial»; otros hacen surgir la
teoría de la «imprevisión», buena fe contractual,mutación del principio sobre resolución de loscontratos (estas últimas, típicamente de Derecho
civil), etcétera."Una lectura de lo acontecido en el aludido
Congreso de Derecho civil que se llevara a caboen la histórica ciudad de Córdoba, en octubre de
1961, constituye una prueba terminante de lasdificultades a que lleva la interesante distinciónentre «deudas dinerarias» y «de valor» en ma-teria exproijiatoria.
"La Comisión, ya se vio, establece el cómputode las deudas «de valor», entre ellas las origina-das en la expropiación, al momento de la sen-
tencia definitiva. El miembro informante, doctorRisolía, expresó sus dudas acerca de si debía com-
l d l l
y solicita alas reglas erecho púbbcedentes so
particularesdial. El dogo entre «des todo l«Opino —tas se alApela a
contractual,ros soluciorarias mien
se impugnó esa norma y así lo sostuvimos en
la causa «Gobierno Nacional (E.N.T.) c/Asti-lleros Tigre S.R.L. s/expropiación» el 14 deagosto de 1964.
"Desde muchos años ha hemos insistido en laCátedra acerca de que la distinción entre «deu-das de valor» y «dinerarias» no es adecuada nidesde el punto de vista de la terminología ni
bajo el miraje de su contenido."Con referencia a lo primero es necesario re-conocer que las deudas «dinerarias» son tambiénde valor, al punto de que quienes contratan lohacen pensando, no tanto en la cantidad de bi-lletes —salvo monedas históricas, etcétera— sinoen el poder adquisitivo de ellos, en lo que pue-
den obtener mediante ellos."Asimismo, ¿por qué se ha de computar laé did d l t i l
consecuencise pueden vincia de Bpresiones d
cionarse la tratante tienincluido, lavenidos en to, ya sea o cargas mblicos o de última, estimducido por la moneda (
el cual las sumas que han de pagar sobre el
precio de plaza de una mercadería, el índicede costo de vida, etcétera. La jurisprudencia hasostenido la invalidez de la cláusula-mercancíao de otra parecida en el contrato de arrenda
o de otra parecida en el contrato de arrenda-miento rural, aunque dejando a salvo el casode aparcería (9S).
También se ha de hacer remisión al momento
de examen de las obligaciones en moneda ex-tranjera para el análisis de la estabilización enlos créditos de garantía hipotecaria.
B) Obligaciones en -moneda extranjera. Elartículo 617 —ya citado— del Código civil es-tablece expresamente: "Si por el acto por elque se ha constituido la obligación, se hubiere
estipulado fiar moneda que no sea de curso le-gal en la República, la obligación debe consi-derarse como de dar cantidad de cosas"
rroga de 3obligacionesen vencidoagosto; y,
ciones a oroestablecidosdor aceptasde conversila ley 387medidas, sotecas a oro.sulas que a pesos nacvolverse ca
y natural que la intención de las partes
en las cláusulas que ahora analizamos ha-ya sido la misma, es decir que el pago de laobligación debía hacerse en francos oro o suequivalente en pesos nacionales oro sellado es
equivalente en pesos nacionales oro sellado, es-tos últimos siempre como equivalentes de aqué-llos. El acreedor, por lo demás, ha querido ase-gurarse a toda costa el derecho al pago en oro,
sea en moneda metálica, sea en giros sobre elextranjero y para que ninguna duda pudiesehaber al respecto, para que ninguna controver-sia pudiese suscitarse, se agrega a renglón se-guido: con expresa exclusión de todo otro - pa-pe l
-u otra moneda creada o por crear, aun cuando seade curso legal o forzoso; c) Por último, la parteen la cual se agrega que el pago sólo se consideraefectuado si se hace en giros o en oro, como se hahecho el préstamo, o su equivalente en papel u
criterio predvenido antepero con ovigencia (10
6 . ¿ C U Á Nden establelo han hechtículo 618
7 . ¿ D Ó Nden aquí tSi no lo haunque el Ctre los casEn la prime
menzó a llevar las ovejas y demás víctimas des-
de el campo a la ciudad, pero el Eurotas, ríoque corre junto a la ciudad de Lacedemonia, acausa de las grandes lluvias corría tan impetuo-
so y crecido, que resultaba imposible cruzarloy pasar las ovejas. El que las guiaba, púsolas alas orilla del río en un sitio que podía verseclaramente desde la ciudad, e hizo esto para
demostrar a los pontífices que él había queridocumplir con la ley, pero por fuerza mayor, nopodía hacerlo.
Desde la ciudad pudo apreciarse que la sú-bita crecida del río era el único impedimentopara cumplir con la ley. No faltaron, sin em-'bargo, los que acusaron al encargado de portar
las víctimas de incumplimiento, solicitando con-tra el inocente la aplicación de la pena capital.L i ió l di E t bl í
la mismísimsuyo, ni de
En aras Roma perdo
corrompía adeben ser dmanera quesu amenaza
A su vezescrita en Rmetieron mu
efectos másmente justaC d
victorioso en el litigio resultó ser aquél a quien
el buey luego se dirigió espontáneamente.Sylla, el verdugo del pueblo romano, por me-
dio de un decreto prometió la libertad a todosl l q t d i l
los esclavos que se prestasen a denunciar el pa-radero de sus amos proscritos. No faltó uno quedenunciase a su señor. Inmediatamente Syllacumplió su promesa, porque decretó la libertad
del esclavo, pero para dar también a cada unolo suyo y todo, ordenó que el infiel siervoacto seguido fuera precipitado desde la RocaTarpeya, pena que establecía una antigua leycontra todos los traidores.
El acto de Sylla era evidentemente una in- justicia que en sí era sumamente justa .
Todas estas justicias injustas, o justas injus-ticias las ejercieron los antiguos romanos conla conciencia limpia y con la indulgencia cáto7
de sociedacapitales y sente régimdos sin exc
guros declarealicen opdo su natuto 2).
La Supesuperintendconsejo cobros elegidta de los adeterminad
timos tres ejercicios, deducido el medio por cien-
to y nunca a un tipo superior al 4 %. Si nofuere así la Superintendencia podrá emplazarpor el término de 180 días a la sociedad paraque reconstituya sus reservas siempre que el dé
que reconstituya sus reservas siempre que el dé-ficit no la constituyera en manifiesta insolven-cia y transcurrido ese plazo ordenará a la so-ciedad que se abstenga de celebrar nuevos se-
guros y elevará las actuaciones con el informecorrespondiente al Ministerio de Economía pa-ra su remisión al de Educación y Justicia a finde que le sea retirada la personería jurídica.
También queda facultada la Superintenden-cia para requerir la exhibición de todos los li-bros, documentos y correspondencias de las so-
ciedades de seguros; a revisar sus carteras de va-lores; a hacer arqueos, debiendo practicar cuan-do menos una vez al año una visita de inspec
ciones de catar interesesSuperintendcon apelació
tivo el que asegurador fechas públice días háb
' tendencia etercer día alo hiciere pmismo y ésoficio o a pciarse en e
año y de renovación; de los siniestros pagados
especificando los que correspondan a riesgos deprimer año y si por muerte, invalidez u otracausa; de los siniestros pendientes de pago; del d id d d ifi d l
la caducidad operada especificando la correspon-diente al negocio con una prima anual pagadao menos; del importe de los rescates abonados;de las pólizas vencidas por expiración de con-
trato; de la clasificación de las pólizas según suplan de emisión. 3° Otro estado demostrativode los intereses y rentas devengados por cadacategoría de bienes representativos de sus reser-vas matemáticas, legales o facultativas y de sucapital y demás datos técnicos que exija la Su-perintendencia. 49 Un inventario y balance ge-
neral del activo y pasivo con su correspondien-te estado de ganancias y pérdidas y planillascomplementarias de acuerdo al formulario que
el número fuere solici
Las sociedrán iniciar
critas en lacuerdo conprohibida ala publicacpectos que ciosas o amque pueda
1. Entiéndese por "superstición" un culto re-ligioso desordenado en razón de su destinatarioo de sus medios: se rinde culto divino a quienno es Dios, se tributa culto al verdadero Diospor medios indebidos (superstición "sustancial"y "medial", respectivamente}. En cualquier ca-so, la superstición aparece como "un vicio opues-to a la religión por exceso, no porque dé a Diosmás culto que la verdadera religión, sino por-que ofrece culto divino a quien no debe, o del
modo como no debe" (Tomás de Aquino, "Su-ma Teológica", Ha. He., q. XCII, art. 1).
con muchasdel culto dmero a trib,to, la prime
latría, que nor divino. bre sea insnece la suplos demoniovino a ciersegún lo estenece la s(Swtwa Teo
dimientos relativos a estas últimas.El mismo canon 2325 deja a salvo las figurasespecíficas de superstición consideradas aparteen el Derecho canónico. Entre tales figuras ca-
en el Derecho canónico. Entre tales figuras cabe citar la del canon 2326, que sanciona conexcomunión latae sententiae reservada al ordina-rio a quien ''hace reliquias falsas o a sabiendas
las vende, distribuye o expone a la veneraciónpública de los fieles". El delito refiere a las "re-liquias", esto es, a los restos corporales de San-tos o Beatos (V. BEATIFICACIÓN) como tam-bién a los objetos que con los mismos estuvie-ron en contacto físico. La primera especie aquí comprendida es la falsificación de la reliquia,vale decir, fabricar un objeto o arreglarlo en
forma tal que aparezca como una reliquia a losobservadores desprevenidos; no interesa que es-
se ratificanquienes useros, y adivmaneras degunda (Juase manda qtores, destiedel oficio y
justicias rezas tales codos, ni de de suertes,
ni en cristaotra cosa lu
peligrosidad "la profesión de cultos, ritos o creen-
cias en que se practique el sacrificio humano ode animales, actos de hechicería, magia negrao cualquier otra superchería contraria a la mo-¿al o al orden social"
¿al o al orden social .b) El Código penal de Haití de 1835 (re
forma de la ley del 27-X-1864), menciona en-tre las contravenciones de policía a los "sortile-
gios", de que trata en los artículos 405, 406,407. El artículo 405 reza: "Los que practiquenouangas, caprelatas, vaudoux, dompédre, ma-candals y cualquier otra clase de sortilegios se-rán castigados con la pena de tres a seis mesesde prisión y una multa de sesenta a ciento cin-cuenta gouides C1), por el tribunal de simple
policía; y en caso de reincidencia, con prisiónde seis meses a dos años y una multa de tres-cientas a mil gourdes C1) por el tribunal co
caso multa dEl Códig
510, reprimegar público,
valiéndose dla credulidasultar un pdel orden phasta quincereincidencia
El Códig
tículo 542, propiedad at
de Lima con jurisdicción en el Río de la Plata.
A título ilustrativo, recordemos que en abril de1641 se celebró en Lima el auto de fe relativoa María de la Cerda, natural de Buenos Aires,acusada de emplear filtros de amor y maleficios;
acusada de emplear filtros de amor y maleficios;abjuró y recibió tan sólo cien azotes. A su vezManuel de Almeida Pereira, soldado de la guar-nición de Buenos Aires, denunciado por el go
bernador por atribuírsele difundir entre las mu- jeres cier tas prácticas supersticiosas para conse-guir amores, aparece como penitente en el autode fe del 16-VII-1725.
b) Dejando de lado otros antecedentes, digamos que el Código penal argentino en vigordesde 1922 no se ocupa de nuestra materia. Só-
lo roza con ella el ejercicio ilegal de la medicinadel artículo 208, por la significación supersti-i d i á i d il
de un podemisma pencomisionistados los que
lucro facili"al librero bros y folletpaganda de anterior o aturos" (inc
En Santi
resante el ddiversas práñ
costumbres", con multa hasta dos mil pesos o
arresto hasta veinte días el hecho de quien "pro-fesionalmente, sin título habilitante y con ánimode lucro explote la credulidad pública o la fereligiosa interpretando sueños, formulando pro-
g p , pfecías o predicciones, atribuyéndose milagros opretendiendo en cualquier forma la posesión deun poder sobrenatural"; la misma pena corres-
ponderá también a quienes sirvan, a los indivi-duos antes mencionados, "de agentes, comisio-nistas o empresarios", y otro tanto, en general"a todos los que maliciosamente y con propósitode lucro faciliten el engaño".
BIBLIOGRAFÍA. — Códigos penales iberoamericanos, Ca-racas, 1946. — Comentarios al Código de Derecho cunónico, BAC, Madrid 1964. - Cuello Calón, Eugenio,
Derecho penal, Barcelona, 1946. — Eichmann, Eduard, Manual de Derecho eclesiástico, Barcelona 1931. — Fe- jreres, Juan B., Instituciones canónicas, Barcelona 1926.
lo II, que eto a los supfiliación.
Interesa rídico tutelapara no equten situaciocan, por ejesi tales falsmentos destdelitos del
rre, verbigrade pasaport
En ninguno de los supuestos, mediante los
cuales el delito se perfecciona —hacer incierto,alterar, suprimir—, se requiere el carácter depermanente para que la infracción se genere,consumándose con la sola ejecución del hecho,
Resulta muy importante señalar que este de-lito no puede cometerse, respecto del estado ci-
vil del propio sujeto activo. El hacer incierto,alterar o suprimir el estado civil, siempre ha dereferirse al de otra persona física. De modo,pues, que quien adulterando la cédula de iden-tidad de un semejante, se haga pasar por él, po-drá tal vez cometer otro delito, pero no el desupresión o suposición' de estado civil, desde
que 3a usurpación de estado civil, conocida co-mo infracción delictiva en otras legislaciones, nol l
p yla ejecución
El autorsiempre, aq
barazada o trario. Docinteresante gunos autortre los nuesario que lafruto de su
siendo sufigistro Civil
el depositar al menor en un lugar diverso de
aquel en el cual deba encontrarse, de maneraque no se permita establecer quien es o cuales su situación familiar, por lo que puede con-currir materialmente con el delito de abandono,
,aunque ello no sea indispensable. Por oculta-ción, se busca encubrir no la existencia delmenor sino su estado de familia, como cuando
no se lo anota en el registro civil. Pero, ademásde estos dos supuestos expresamente determina-dos, la ley penal alude también a "otro actocualquiera", para lo que vale lo que dijéramosut supra.
La exposición, la ocultación o cualquier otroacto, deben tender a hacer incierto, alterar osuprimir el estado civil de un menor de diezaños. Sobrj la incertidumbre, alteración o su-presión de estado civil ya nos hemos referido
g gsia, Austriatículo 277 tque se refie
de otro", caño de prisCódigos demás, el artíde la familen el artícutajas legaleshayan sido litos estabandelitos cont
P«r fin, el Proyecto de 1906, que se refería
también a la "supresión y suposición del estadocivil", mencionaba su artículo 143, idéntico alactual 138, salvo en el agregado del "propósitode causar perjuicio", con el subtítulo de "en
p jgeneral", porque mencionaba al artículo siguien-te — 144— como "agravantes". Los dos incisosde ese artículo, son idénticos a los del actual
artículo 139.7. Proyectos posteriores a 1921. Los diversosproyectos de modificación ai Código penal, apa-recidos con posterioridad a su sanción y que noentraran en vigencia, se han referido tambiéna los delitos que nos ocupan.
El Proyecto Coll-Gcmez, de 1937, no aporta
ninguna modificación substancial, como lo ex-presan sus propios autores, en esía materia. Su
do el agentpor un fin
Por fin,
pora asimismo él mismen las confte. Llama ay alteraciónartículo, el con prisión
hiciere inscsona inexisi i hi
tupor, y el diario La Nación, en su edición de
10 de enero de 1961, luego de aludir a las di-versas maneras de cometer este delito, concluye.diciendo: "Después de muchos lustros de discu-siones doctrinarias la adopción ha entrado en
Crim. y Corsito de causaaunque se tentenderse qbásicos, la dcontemplado agravada por
siones doctrinarias la adopción ha entrado enel Código civil argentino. Es la única salida sincomplicaciones ulteriores. . . Tiene, desde luego,un aspecto distinto que la sustitución de estado
civil: confiesa paladinamente por definición quelos padres del infante son otros. Pero no se veuna forma distinta de proceder. . . En todo casoserá tarea del legislador, si es preciso, mejorarla institución. E ingrata labor de la justicia —in-grata pero indispensable— caer pesadamentesobre los autores de esta nueva «trata» y sus
cómplices, y sobre los extorsionadores que em-piezan a medrar a la sombra del sistema".
probabilidadeción del Ur33.929). —civil —o deespecífico qugico reprimiren un instruvisto en el asición legal pueda resultacripción de uno son sus pla persona, s19 Inst. Penn? 25.784). de sus abuelo
la deshonra resulta madrpropósito de
desde la primera suspensión, salvo caso de fuer-
za mayor debidamente comprobada, supuesto _enel cual la suspensión puede extenderse a 90días.
En la interpretación de esa norma, la juris-prudencia resulta contradictoria pues mientrasalgunos tribunales consideran que la suspensiónpor 30 días constituye una facultad absoluta del
empleador, el cual puede adoptar tal medidasin siquiera dar explicación de la causa que lamotiva, otros tribunales, como por ejemplo losdel trabajo de la Capital Federal, establecenque en ningún caso la suspensión, ya sea hasta30 días, ya sea hasta 90, puede ser injustifica-da, porque ello equivaldría a consentir que la
relación laboral o las medidas disciplinarias es-tuviesen reguladas por la arbitrariedad, el ca-
de que ha
Cabanellaque la susp
de los conde una de so por los ta, como ely por ello fueran más una de las
contratos sidonde resu
fehaciente de la suspensión no impide el cobro de lossalarios correspondientes a la misma, en cuanto ella no
se ajuste a lo dispuesto por la ley (Supr. Corte de Bs.As., 2-8-955, G. del T., t. XXXIV, pág. 208), - El art.66 de la ley 12.921 no estipula plazo alguno para queel trabajador haga valer su derecho de manifestar su dis-conformidad con la suspensión aplicada (Supf. Corte deBs As 12 6 56 G del T t XXXV pág 143) La
circunstanciasTrab., Sala I
Las asociaciofacultadas palos trabajadorpensión no ro por sus reII 30 8 66
Bs. As., 12-6-56, G. del T., t. XXXV, pág. 143). - Lasuspensión sin justa causa aunque hubiere sido notifi-cada fehacientemente, da derecho al cobro de los salarioscorrespondientes cuando la medida no ha sido aceptadapor el trabajador (Fallo plenario n° 32, 26-6-56, La Ley,t. LXXXIIJ, pág. 446; /. A., 1956-III, pág. 376). -Mientras la suspensión no exceda de 30 días, aun cuandono exprese su duración ni su causa, no autoriza al traba-
jador a darse por despedido (Supr. Corte de Bs. As.,4-8-56, G. del T., t. XXXV, pág. 354). - En los casosde suspensión sin término o motivada por falta de tra-bajo y que exceda de 30 días, el reclamo previo es indis-pensable antes de dar por disuelto el vínculo laboral(Supr. Corte de Bs. As., 4-8-56, G. del T,, t. XXXV, pág.354). — Cuando la suspensión por falta de trabajo esmenos de 30 días debe presumirse la realidad de las
II, 30-8-66, sión con cautrabajadores, (Cám. Nac. pensión del proceso crimcausa justificcedente el repensión (Cámt. XXIV, pá