MEDIDAS CAUTELARES
1 Concepto.(Alterini) las medidas cautelares o precautorias son
aquellas que se ordenan por el juez a pedido de la parte
interesada- con el fin de asegurar el derecho de alguna de las
partes y la eficacia de la sentencia definitiva, es decir, sirven
para resguardar la posibilidad de percibir un crdito.
2 Enunciado.(Alterini) antes de iniciarse un proceso o durante
el transcurso del mismo pueden ocurrir hechos que pongan en peligro
el derecho de las partes o la eficacia de una sentencia, como ser:
disminucin del patrimonio del deudor por cualquier causa;
desaparicin de bienes; desaparicin de pruebas indispensables para
el pleito; cambios en las situaciones de hecho existentes al
iniciarse el proceso, etc.
Para evitar o remediar estos peligros, se instituyen las medidas
cautelares. El Cdigo Procesal Civil y Comercial de la
3 Nocin regula las siguientes:1. Embargo Preventivo: medida
cautelar sobre uno o varios bienes del deudor, con el objeto de
inmovilizarlos y asegurar la responsabilidad del embargado.
2. Secuestro: consiste en desapoderar de un bien al deudor y
entregarlo en depsito a un tercero.
3. Intervencin Judicial: consiste en designar a una persona para
que intervenga en la vida econmica de una persona fsica o jurdica,
con el fin por ejemplo- de: controlar la administracin
(fiscalizador); reemplazar al administrador (administrador
judicial); informar al juzgado (veedor); incautar ingresos
(recaudador); etc.
4. Inhibicin general de bienes: medida cautelar que impide al
deudor vender o gravar sus inmuebles o bienes registrables. Se
anota en el Registro de la Propiedad correspondiente. Es muy til
cuando el embargo resulta ineficaz, por ejemplo, porque no se
conocen los bienes del deudor.
5. Anotacin de litis: consiste en anotar en un Registro
determinado que con relacin a un bien existe un litigio pendiente.
Esta medida no impide gravar ni vender el bien, slo avisa que sobre
un bien hay litigio, de modo que los terceros no puedan luego
desconocer los derechos del vencedor del pleito.
6. Prohibicin de innovar: consiste en que el juez prohba
modificar una situacin de hecho o de derecho existente en
determinado momento. Su fin es que esa situacin se mantenga. Ej.,
el juez ordena que el inmueble se mantenga desocupado.
7. Prohibicin de Contratar: consiste en prohibir contratar sobre
ciertos bienes. La prohibicin puede originarse en la ley, en un
contrato o en la necesidad de asegurar la ejecucin o los bienes
objeto de un pleito.
8. Proteccin de Personas: consiste en disponer la guarda de
menores o incapaces que se encuentren expuestos a peligros fsicos o
morales.
9. Medidas cautelares genricas: son aquellas que se pueden
solicitar al juez cuando las medidas previstas por la ley no fuesen
suficientemente aptas para asegurar el derecho de las partes o el
cumplimiento de la sentencia. Ej., restitucin de una cosa de
inmediato; suspender la inscripcin de una declaratoria de
herederos; etc.
10. Medidas de prueba anticipada: se solicitan con el fin de
evitar que se pierdan pruebas indispensables para el pleito. Ej.,
que se tome declaracin de inmediato a un testigo de 92 aos.CCPN.
CAPITULO III - MEDIDAS CAUTELARESSECCION 1 - NORMAS
GENERALESOPORTUNIDAD Y PRESUPUESTOArt. 195. - Las providencias
cautelares podrn ser solicitadas antes o despus de deducida la
demanda, a menos que de la ley resultare que sta debe entablarse
previamente.El escrito deber expresar el derecho que se pretende
asegurar, la medida que se pide, la disposicin de la ley en que se
funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en
particular, a la medida requerida.Los jueces no podrn decretar
ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa,
distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos
propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales
pecuniarias.(Artculo sustituido por art. 14 de laLey N 25.453B.O.
31/7/2001)Art. 195 BIS. -(Artculo derogado por art. 7 de laLey N
25.587B.O. 26/4/2002)MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTEArt.
196. - Los jueces debern abstenerse de decretar medidas
precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su
competencia.Sin embargo, la medida ordenada por un juez
incompetente ser vlida siempre que haya sido dispuesta de
conformidad con las prescripciones de este captulo, pero no
prorrogar su competencia.El juez que decret la medida,
inmediatamente despus de requerido remitir las actuaciones al que
sea competente.TRAMITES PREVIOSArt. 197. - La informacin sumaria
para obtener medidas precautorias podr ofrecerse acompaando con el
escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los testigos y
la declaracin de stos, ajustada a los artculos 440, primera parte,
441 y 443, y firmada por ellos.Los testigos debern ratificarse en
el acto de ser presentado dicho escrito o en primera audiencia.Si
no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer
prrafo de este artculo, las declaraciones se admitirn sin ms
trmite, pudiendo el juez encomendarlas alal secretario.Las
actuaciones permanecern reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarn por expediente separado, al cual se agregarn, en
su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del
principal.CUMPLIMIENTO Y RECURSOSArt. 198. - Las medidas
precautorias se decretarn y cumplirn sin audiencia de la otra
parte. Ningn incidente planteado por el destinatario de la medida
podr detener su cumplimiento.Si el afectado no hubiese tomado
conocimiento de las medidas con motivo de su ejecucin, se le
notificarn personalmente o por cdula dentro de los TRES (3) das.
Quien hubiese obtenido la medida ser responsable de los perjuicios
que irrogare la demora.La providencia que admitiere o denegare una
medida cautelar ser recurrible por va de reposicin; tambin ser
admisible la apelacin, subsidiaria o directa.El recurso de
apelacin, en caso de admitirse la medida, se conceder en efecto
devolutivo.CONTRACAUTELAArt. 199. - La medida precautoria slo podr
decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare,
quien deber dar caucin por todas las costas y daos y perjuicios que
pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el primer prrafo
del artculo 208.En los casos de los artculos 210, incisos 2 y 3,
212, incisos 2 y 3, la caucin juratoria se entender prestada en el
pedido de medida cautelar.El juez graduar la calidad y monto de la
caucin de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y
las circunstancias del caso.Podr ofrecerse la garanta de
instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad
econmica.EXENCION DE LA CONTRA CAUTELAArt. 200. - No se exigir
caucin si quien obtuvo la medida:1) Fuere la Nacin, una provincia,
una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.2) Actuare con beneficio de
litigar sin gastos.MEJORA DE LA CONTRA CAUTELAArt. 201. - En
cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere
hecho efectiva una medida cautelar podr pedir que se mejore la
caucin probando sumariamente que es insuficiente. El juez resolver
previo traslado a la otra parte.La resolucin quedar notificada por
ministerio de la ley.
CARACTER PROVISIONALArt. 202. - Las medidas cautelares
subsistirn mientras duren las circunstancias que las determinaron.
En cualquier momento en que stas cesaren se podr requerir su
levantamiento.MODIFICACIONArt. 203. - El acreedor podr pedir la
ampliacin, mejora o sustitucin de la medida cautelar decretada,
justificando que sta no cumple adecuadamente la funcin de garanta a
que est destinada.El deudor podr requerir la sustitucin de una
medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre
que sta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podr,
asimismo, pedir la sustitucin por otros bienes del mismo valor, o
la reduccin del monto por el cual la medida precautoria ha sido
trabada, si correspondiere.La resolucin se dictar previo traslado a
la otra parte por el plazo de CINCO (5) das, que el juez podr
abreviar segn las circunstancias.FACULTADES DEL JUEZArt. 204. - El
juez, para evitar perjuicios o gravmenes innecesarios al titular de
los bienes, podr disponer una medida precautoria distinta de la
solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del
derecho que se intentare proteger.PELIGRO DE PERDIDA O
DESVALORIZACIONArt. 205. - Si hubiere peligro de prdida o
desvalorizacin de los bienes afectados o si su conservacin fuere
gravosa o difcil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por
un plazo breve que fijar segn la urgencia del caso, el juez podr
ordenar la venta en la forma ms conveniente, abreviando los trmites
y habilitando das y horas.ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O
COMERCIALESArt. 206. - Cuando la medida se trabare sobre bienes
muebles, mercaderas o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesitaren para su funcionamiento, el juez podr autorizar la
realizacin de los actos necesarios para no comprometer el proceso
de fabricacin o comercializacin.CADUCIDADArt. 207. - Se producir la
caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se
hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, dentro de
los diez (10) das siguientes al de su traba, si tratndose de
obligacin exigible no se interpusiere la demanda o no se iniciare
el procedimiento de mediacin prejudicial obligatoria, segn el caso,
aunque la otra parte hubiese deducido recurso. Cuando se hubiera
iniciado el procedimiento de la mediacin, el plazo se reiniciar una
vez vencidos los veinte (20) das de la fecha en que el mediador
expida el acta con su firma certificada por el Ministerio de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, con la constancia de que no
se lleg a acuerdo alguno o que la mediacin no pudo efectuarse por
algunas de las causales autorizadas. Las costas y los daos y
perjuicios causados sern a cargo de quien hubiese obtenido la
medida, y sta no podr proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promocin del proceso; una vez iniciado ste, podr
ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su
procedencia.Las inhibiciones y embargos se extinguirn a los cinco
(5) aos de la fecha de su anotacin en el registro que corresponda,
salvo que a peticin de parte se reinscribieran antes del
vencimiento del plazo, por orden del juez que entendi en el
proceso.(Artculo sustituido por art. 54 de laLey N 26.589B.O.
06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) das de su
publicacin en el Boletn Oficial)RESPONSABILIDADArt. 208. - Salvo en
el caso de los artculos 209, inciso 1, y 212, cuando se dispusiere
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que
el requirente abus o se excedi en el derecho que la ley otorga para
obtenerla, la resolucin la condenar a pagar los daos y perjuicios
si la otra parte la hubiere solicitado.La determinacin del monto se
sustanciar por el trmite de los incidentes o por juicio sumario,
segn que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisin sobre este punto
ser irrecurrible.SECCION 2 - EMBARGO PREVENTIVOPROCEDENCIAArt. 209.
- Podr pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en
especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:1)
Que el deudor no tenga domicilio en la Repblica.2) Que la
existencia del crdito est demostrada con instrumento pblico o
privado atribudo al deudor, abonada la firma por informacin sumaria
de DOS (2) testigos.3) Que fundndose la accin en un contrato
bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso
anterior, debiendo en este caso probarse adems sumariamente el
cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que ste
ofreciese cumplirlo, o que su obligacin fuese a plazo.4) Que la
deuda est justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con
sus libros, en los casos en que stos puedan servir de prueba, o
surja de la certificacin realizada por contador pblico nacional en
el supuesto de factura conformada.5) Que an estando la deuda sujeta
a condicin o plazo, se acredite sumariamente que el deudor trata de
enajenar, ocultar o transportar sus bienes, comprometiendo la
garanta, o siempre que se justifique del mismo modo que por
cualquier causa ha disminudo apreciablemente la solvencia del
deudor, despus de contrada la obligacin.OTROS CASOSArt. 210. -
Podrn igualmente pedir el embargo preventivo:1) El coheredero, el
condmino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del
derecho y el peligro de la demora.2) El propietario o locatario
principal de predios urbanos o rsticos, haya o no contrato de
arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la Ley. Deber acompaar a su peticin el ttulo de
propiedad o el contrato de locacin, o intimar al locatario para que
formule previamente las manifestaciones necesarias.3) La persona a
quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crdito se justificare en la forma
establecida en el artculo 209, inciso 2.4) La persona que haya de
demandar por accin reivindicatoria, peticin de herencia, nulidad de
testamento o simulacin, respecto de la cosa demandada, mientras
dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosmil la pretensin deducida.DEMANDA POR ESCRITURACIONArt. 211. -
Cuando se demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa,
si el derecho fuese verosmil el adquirente podr solicitar el
embargo del bien objeto de aqul.SITUACIONES DERIVADAS DEL
PROCESOArt. 212. - Adems de los supuestos contemplados en los
artculos anteriores, durante el proceso podr decretarse el embargo
preventivo:1) En el caso del artculo 63.2) Siempre que por confesin
expresa o ficta derivada de la incomparecencia del absolvente a la
audiencia de posiciones, o en el caso del artculo 356, inciso 1,
resultare verosimil el derecho alegado.3) Si quien lo solicita
hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.FORMA DE LA TRABAArt. 213. - En los casos en que deba
efectuarse el embargo, se trabar en la forma prescripta para el
juicio ejecutivo. Se limitar a los bienes necesarios para cubrir el
crdito que se reclama y las costas.Mientras no se dispusiere el
secuestro o la administracin judicial de lo embargado, el deudor
podr continuar en el uso normal de la cosa.
MANDAMIENTOArt. 214. - En el mandamiento se incluir siempre la
autorizacin para que los funcionarios encargados de ejecutarlo
soliciten el auxilio de la fuerza pblica y el allanamiento de
domicilio en caso de resistencia, y se dejar constancia de la
habilitacin de da y hora y del lugar.Contendr, asimismo, la
prevencin de que el embargado deber abstenerse de cualquier acto
respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar la
disminucin de la garanta del crdito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.SUSPENSIONArt. 215. - Los
funcionarios encargados de la ejecucin del embargo slo podrn
suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el
mandamiento.DEPOSITOArt. 216. - Si los bienes embargados fuesen
muebles, sern depositados a la orden judicial; pero si se tratase
de los de la casa en que vive el embargado y fuesen susceptibles de
embargo, aqul ser constitudo en depositario de ellos, salvo que,
por circunstancias especiales, no fuese posible.OBLIGACION DEL
DEPOSITARIOArt. 217. - El depositario de objetos embargados a la
orden judicial deber presentarlos dentro del da siguientes al de la
intimacin judicial.No podr eludir la entrega invocando el derecho
de retencin.Si no lo hiciere, el juez remitir los antecedentes al
tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detencin
del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a
actuar.PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTEArt. 218. - El acreedor que
ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a
crditos privilegiados, tendr derecho a cobrar ntegramente su
crdito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores,
salvo en el caso de concurso.Los embargos posteriores afectarn
nicamente el sobrante que quedare despus de pagados los crditos que
hayan obtenido embargos anteriores.BIENES INEMBARGABLESArt. 219. -
No se trabar nunca embargo:1) En el lecho cotidiano del deudor, de
su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso,
ni en los instrumentos necesarios para la profesin, arte u oficio
que ejerza.2) Sobre los sepulcros, salvo que el crdito corresponda
a su precio de venta, construccin o suministro de materiales.3) En
los dems bienes exceptuados de embargo por ley.Ningn otro bien
quedar exceptuado.LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPOArt. 220.
- El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes
enumerados en el artculo anterior podr ser levantado, de oficio o a
pedido del deudor o de su cnyuge o hijos, aunque la resolucin que
lo decret se hallare consentida.SECCION 3 -
SECUESTROPROCEDENCIAArt. 221. - Proceder el secuestro de los bienes
muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no
asegurare por el derecho invocado por el solicitante, siempre que
se presenten instrumentos que hagan verosmil el derecho cuya
efectividad se quiere garantizar. Proceder, asimismo, con igual
condicin, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o
conservacin de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.El juez designar depositario a la institucin oficial o
persona que mejor convenga; fijar su remuneracin y ordenar el
inventario, si fuese indispensable.SECCION 4 - INTERVENCION
JUDICIALAMBITOArt. 222. - Adems de las medidas cautelares de
intervencin o administracin judiciales autorizadas por las leyes
sustanciales, que quedan sujetas al rgimen establecido por ellas,
podrn disponerse las que se regulan en los artculos
siguientes.INTERVENTOR RECAUDADORArt. 223. - A pedido de acreedor y
a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la
dispuesta, podr designarse a UN (1) interventor recaudador, si
aqulla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos.
Su funcin se limitar exclusivamente a la recaudacin de la parte
embargada, sin ingerencia alguna en la administracin.El juez
determinar el monto de la recaudacin, que no podr exceder del
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las entradas brutas; su importe
deber ser depositado a la orden del juzgado dentro del plazo que
ste determine.INTERVENTOR INFORMANTEArt. 224. - De oficio o a
peticin de parte, el juez podr designar UN (1) interventor
informante para que d noticia acerca del estado de los bienes
objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo
designe.DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCIONArt. 225.
- Cualquiera sea la fuente legal de la intervencin judicial y en
cuanto fuere compatible con la respectiva regulacin:1) El juez
apreciar su procedencia con criterio restrictivo; la resolucin ser
dictada en la forma prescripta en el artculo 161.2) La designacin
recaer en persona que posea los conocimientos necesarios para
desempearse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades
en que intervendr; ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o
asociacin intervenida.3) La providencia que designe al interventor
determinar la misin que debe cumplir y el plazo de duracin, que slo
podr prorrogarse por resolucin fundada.4) La contracautela se fijar
teniendo en consideracin la clase de intervencin, los perjuicios
que pudiere irrogar y las costas.5) Los gastos extraordinarios sern
autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo cuando
la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso, el
interventor deber informar al juzgado dentro de tercero da de
realizados.El nombramiento de auxiliares requiere siempre
autorizacin previa del juzgado.DEBERES DEL INTERVENTOR.
REMOCIONArt. 226. - El interventor debe:1) Desempear personalmente
el cargo con arreglo a las directivas que le imparta el juez.2)
Presentar los informes peridicos que disponga el juzgado y UNO (1)
final, al concluir su cometido.3) Evitar la adopcin de medidas que
no sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de su funcin
o que comprometan su imparcialidad respecto de las partes
interesadas o puedan producirles dao o menoscabo.El interventor que
no cumpliere eficazmente su cometido podr ser removido de oficio;
si mediare pedido de parte, se dar traslado a las dems y al
interventor.HONORARIOSArt. 227. - El interventor slo percibir los
honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el
informe final de su gestin. Si su actuacin debiera prolongarse
durante un plazo que a criterio del juez justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijarn stos en adecuada
proporcin al eventual importe total de sus honorarios.Para la
regulacin del honorario definitivo se atender a la naturaleza y
modalidades de la intervencin, al monto de las utilidades
realizadas, a la importancia y eficacia de la gestin, a la
responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuacin y a
las dems circunstancias del caso.Carece de derecho a cobrar
honorarios el interventor removido del cargo por ejercicio abusivo;
si la remocin se debiere a negligencia, aquel derecho a honorarios
o la proporcin que corresponda ser determinada por el juez.El pacto
de honorarios celebrado por el interventor ser nulo e importar
ejercicio abusivo del cargo.SECCION 5 - INHIBICION GENERAL DE
BIENES Y ANOTACION DE LITISINHIBICION GENERAL DE BIENESArt. 228. -
En todos los casos en que habiendo lugar a embargo ste no pudiere
hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no
cubrir stos el importe del crdito reclamado, podr solicitarse
contra aqul la inhibicin general de vender o gravar sus bienes, la
que se deber dejar sin efecto siempre que presentase a embargo
bienes suficientes o diere caucin bastante.El que solicitare la
inhibicin deber expresar el nombre, apellido y domicilio del
deudor, as como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los dems requisitos que impongan las
leyes.La inhibicin slo surtir efecto desde la fecha de su anotacin
salvo para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con
anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislacin
general.No conceder preferencia sobre las anotadas con
posterioridad.ANOTACION DE LITISArt. 229. - Proceder la anotacin de
litis cuando se dedujere una pretensin que pudiere tener como
consecuencia la modificacin de una inscripcin en el Registro
correspondiente y el derecho fuere verosmil. Cuando la demanda
hubiere sido desestimada, esta medida se extinguir con la
terminacin del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se
mantendr hasta que la sentencia haya sido cumplida.
SECCION 6 - PROHIBICION DE INNOVAR. PROHIBICION DE
CONTRATARPROHIBICION DE INNOVARArt. 230. - Podr decretarse la
prohibicin de innovar en toda clase de juicio siempre que:1) El
derecho fuere verosmil.2) Existiere el peligro de que si se
mantuviera o alterara, en su caso, la situacin de hecho o de
derecho, la modificacin pudiera influr en la sentencia o
convirtiera su ejecucin en ineficaz o imposible.3) La cautela no
pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.PROHIBICION
DE CONTRATARArt. 231. - Cuando por ley o contrato o para asegurar,
la ejecucin forzada de los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibicin de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenar
la medida. Individualizar lo que sea objeto de la prohibicin,
disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se
notifique a los interesados y a los terceros que mencione el
solicitante.La medida quedar sin efecto si quien la obtuvo no
dedujere la demanda dentro del plazo de CINCO (5) das de haber sido
dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su
improcedencia.SECCION 7 - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS
SUBSIDIARIASMEDIDAS CAUTELARES GENERICASArt. 232. - Fuera de los
casos previstos en los artculos precedentes, quien tuviere fundado
motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento
judicial de su derecho, ste pudiere sufrir un perjuicio inminente o
irreparable podr solicitar las medidas urgentes que, segn las
circunstancias, fueren ms aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.NORMAS SUBSIDIARIASArt. 233. - Lo
dispuesto en este captulo respecto del embargo preventivo es
aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las dems medidas
cautelares, en lo pertinente.
ACCIN REVOCATORIA - FRAUDE
1 Nociones generales.(Alterini) Cuando un deudor insolvente
enajena alguno de sus bienes con el objeto de sustraerlos de su
patrimonio y de la accin de sus acreedores, la ley concede a estos
la accin revocatoria o pauliana tal como lo dispone el art.961 Todo
acreedor quirografario puede demandar la revocacin de los actos
celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus
derechos.Terminologa. Esta accin es denominada indistintamente
revocatoria, porque permite revocar los actos del deudor, pauliana
(porque esta accin, originada en el Derecho Romano, fue introducida
por el pretor Paulus), de fraude (porque evita el fraude a los
acreedores).2 Concepto de fraude.Se dice del acto del deudor,
generalmente simulado y rescindible, que deja al acreedor sin medio
de cobrar lo que se le debe. Comete el delito de fraude, el que
engaando a uno o aprovechndose del error en que ste se halle, se
hace ilcitamente de una cosa o alcanza un lucro indebido. En
derecho civil, es el ACTO cumplido intencionalmente con la
finalidad de perjudicar los derechos ajenos.3 Actos susceptibles de
impugnacin.(Alterini) se concede accin a los acreedores contra todo
acto del deudor fraudulento o perjudicial en perjuicio de los
acreedores. Dichos actos susceptibles de impugnacin son:-Los actos
traslativos de la propiedad.-La remisin de las deudas.-El pago de
deudas no vencidas.-La hipoteca o prenda de deudas no vencidas o ya
vencidas pero originariamente contradas sin estas garantas.-Los
pagos por deudas vencidas por medio de entrega de bienes por un
valor menor del que verdaderamente tuvieren.-En los arrendamientos
una renovacin anticipada del contrato, una duracin extraordinaria y
que no es de uso en el pas; el pago anticipado e muchos trminos,
disminucin inmotivada del precio de arrendamiento, etc.4 Accin
revocatoria. Concepto y fundamento.(Llambas) cuando un deudor
insolvente enajena alguno de sus bienes con el objeto de
sustraerlos de su patrimonio y de la accin de su acreedores, la ley
concede a stos la accin revocatoria (o pauliana) para revocar
dichos actos perjudiciales o en fraude de sus derechos.
Elfundamentode la accin es el principio de la garanta colectiva.
Mediante su ejercicio el acreedor procura mantener la integridad
del patrimonio del deudor para poder cobrar su crdito.5
Caracteres.(Llambas)-La accin revocatoria se ejerce en nombre y por
derecho propio.-La accin revocatoria beneficia slo al demandante.6
Naturaleza jurdica.(Llambas) si bien es frecuente que se considere
a la accin revocatoria como una accin denulidad, tal concepto es
equivocado. El acto fraudulento es preferentemente vlido y eficaz
tanto respecto de las partes como de los terceros en general. Slo
frente a los acreedores de fecha anterior al acto, que lo impugnan,
deja aqul de tener eficacia. En realidad la accin revocatoria no
provoca la nulidad, sino lainoponibilidad del acto: el acto es
vlido, pero inoponible a ciertos acreedores.7 Legitimacin activa y
pasiva. Condiciones de ejercicio.(Alterini) los requisitos de
ejercicio de la accin revocatoria son distintos segn se trate de
actos a ttulo gratuito (basta el perjuicio) o de actos a titulo
oneroso es necesario el fraude). El Cod. Civil consagrarequisitos
generales, aplicables a toda clase de actos, sean a ttulo gratuito
o a ttulo oneroso. Dispone el art.962 Para ejercer esta accin es
preciso:1)Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este
estado se presume desde que se encuentra fallido;2)Que el perjuicio
de los acreedores resulte del acto mismo del deudor o que antes ya
se hallase insolvente;3)Que el crdito, en virtud del cual se
intenta accin, sea de una fecha anterior al acto del
deudor.Requisitos particulares: en caso de que el acto seaoneroso,
aparte de los requisitos vistos, se requiere adems que el tercero
haya sido cmplice en el fraude. Esta complicidad se presume si el
tercero conoca la insolvencia del deudor (art.968 y 969).Quienes
pueden intentar la accin?Si bien el art.961 menciona a los
acreedores quirografarios, la doctrina mayoritaria sostiene que
pueden intentarla cualquier acreedor perjudicado por el acto,
incluso los acreedores privilegiados.Caso en que el deudor renuncia
facultades. En el caso de que el deudor no enajene bienes, pero
renuncie a facultades cuyo ejercicio le hubiera provocado mejora de
fortuna, los acreedores podrn ejercitar la accin revocatoria (Conf.
Art.964).8 Efectos.(Alterini)Inoponibilidad. Si prospera la accin
revocatoria su efecto es que el acto fraudulento esinoponible al
acreedor accionantehasta el importe de su crdito. Al acreedor
accionante se le debe pagar su crdito; de lo contrario, l ejecutar
el bien y se cobrar. Si luego de esto, haya sobrante, el mismo
pertenece al adquiriente del bien. Veamos en particular dichos
efectos:-Entre los diversos acreedores: la accin revocatoria
beneficia a los acreedores que la hubiesen pedido, no a los dems y
tiene como lmite el importe de sus crditos (Conf. art.965).-Entre
el accionante y el adquiriente del bien: si el adquiriente del bien
es a ttulo gratuito la accin revocatoria prosperar sin mayores
problemas, pero si es a ttulo oneroso el adquiriente debe ser
cmplice en el fraude (art.968).-Entre el accionante y el
subadquiriente: si la cosa ha pasado en manos de otra persona, o
sea, de un subadquiriente, la accin revocatoria no prosperar, salvo
que el subadquiriente sea de mala fe, es decir, sea cmplice del
acto fraudulento.-Entre el deudor y el adquiriente: entre ellos, el
acto es vlido y eficaz. Por lo tanto, si luego de haber cobrado los
acreedores, hay remanentes, ellos pertenecen al adquiriente. El
adquiriente puede reclamar al deudor lo que haya tenido que pagar
al acreedor accionante.9 La retroaccin en la quiebra.(Llambas) segn
ley 24.522 cuando promedia la declaracin de quiebra del deudor, es
posible impugnar los actos de disposicin realizados por ste,
durante el perodo de sospecha anterior a esa declaracin, mediante
una accin especial que se denominarevocatoria concursalque facilita
la defensa de los derechos de la masa de acreedores, que pueden
peligrar por la actuacin culposa o dolosa del deudor. El perodo de
sospecha es el que transcurre entre la fecha que se determine como
iniciacin de la cesacin de pagos y la sentencia de quiebra
(art.116, 2 parte, ley 24.522).La accin revocatoria concursal tiene
por objeto que se declare la ineficacia de ciertos actos del
deudor, con respecto a los acreedores: tiende pues a la verificacin
de unainoponibilidady no de una nulidad. Son ineficaces de pleno
derecho:1)los actos gratuitos;2)los pagos anticipados del deudor;
3)las hipotecas, prendas u otras preferencias concedidas respecto
de obligaciones carentes de esas garantas.10 Impugnacin de la cosa
juzgada irrita.(Alterini)concepto.Existe cosa juzgada cuando una
sentencia judicial ya no es susceptible de impugnacin alguna. Se
puede impugnar? El cdigo no dice nada, sin embargo hubo proyectos y
nuestros tribunales en algunos casos han admitido la impugnacin
cuando la connivencia fraudulenta es evidente.Presupuestos. El
cuestionamiento de la eficacia de una sentencia procesalmente firme
puede ser realizado tanto por las partes del juicio, como por
ciertos terceros. Se entiende que para deducir la impugnacin de la
cosa juzgadadeben existir circunstancias de notoria gravedad: que
la sentencia sea fraudulenta o haya sido obtenida por dolo, o
dictada bajo relevantes presiones; o que haya existido una
connivencia ilcita; o que el proceso haya sido simulado,
etc.Efectos: si la accin es deducida por una de las partes, se
trata de una accin de nulidad (art.1058 bis) en cambio si la deduce
un tercero con relacin al proceso, es una accin de inoponibilidad
de similar estructura a la accin revocatoria.Publicado
porDerechoen10:18CCN. CAPITULO IIDel fraude en los actos
jurdicosArt. 961. Todo acreedor quirografario puede demandar la
revocacin de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en
fraude de sus derechos.Art. 962. Para ejercer esta accin es
preciso:1 Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este
estado se presume desde que se encuentra fallido;2 Que el perjuicio
de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya
se hallase insolvente;3 Que el crdito, en virtud del cual se
intenta accin, sea de una fecha anterior al acto del deudor.Art.
963. Exceptanse de la condicin 3 del artculo anterior, las
enajenaciones hechas por el que ha cometido un crimen, aunque
consumadas antes del delito, si fuesen ejecutadas para salvar la
responsabilidad del acto, las cuales pueden ser revocadas por los
que tengan derecho a ser indemnizados de los daos y perjuicios que
les irrogue el crimen.Art. 964. Si el deudor por sus actos no
hubiere abdicado derechos irrevocablemente adquiridos, pero hubiese
renunciado facultades, por cuyo ejercicio hubiera podido mejorar el
estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar sus
actos, y usar de las facultades renunciadas.Art. 965. La revocacin
de los actos del deudor ser slo pronunciada en el inters de los
acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus
crditos.Art. 966. El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del
deudor, puede hacer cesar la accin de los acreedores, satisfaciendo
el crdito de los que se hubiesen presentado, o dando fianzas
suficientes sobre el pago ntegro de sus crditos, si los bienes del
deudor no alcanzaren a satisfacerlos.Art. 967. Si el acto del
deudor insolvente que perjudicase a los acreedores fuere a ttulo
gratuito, puede ser revocado a solicitud de stos, aun cuando aqul a
quien sus bienes hubiesen pasado, ignorase la insolvencia del
deudor.Art. 968. Si la accin de los acreedores es dirigida contra
un acto del deudor a ttulo oneroso, es preciso para la revocacin
del acto, que el deudor haya querido por ese medio defraudar a sus
acreedores, y que el tercero con el cual ha contratado, haya sido
cmplice en el fraude.Art. 969. El nimo del deudor de defraudar a
sus acreedores por actos que les sean perjudiciales, se presume por
su estado de insolvencia. La complicidad del tercero en el fraude
del deudor, se presume tambin si en el momento de tratar con l
conoca su estado de insolvencia.Art. 970. Si la persona a favor de
la cual el deudor hubiese otorgado un acto perjudicial a sus
acreedores, hubiere transmitido a otro los derechos que de l
hubiese adquirido, la accin de los acreedores slo ser admisible,
cuando la transmisin de los derechos se haya verificado por un
ttulo gratuito. Si fuese por ttulo oneroso, slo en el caso que el
adquirente hubiese sido cmplice en el fraude.Art. 971. Revocado el
acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenaciones de
propiedades, stas deben volverse por el que las adquiri cmplice en
el fraude, con todos sus frutos como poseedor de mala fe.Art. 972.
El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude
de los acreedores, deber indemnizar a stos de los daos y
perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena
fe, o cuando se hubiere perdido.
CCCN. SECCION 3
Fraude
ARTICULO 338.- Declaracin de inoponibilidad. Todo acreedor puede
solicitar la declaracin de inoponibilidad de los actos celebrados
por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al
ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido
mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna.
ARTICULO 339.- Requisitos. Son requisitos de procedencia de la
accin de declaracin de inoponibilidad:
a) que el crdito sea de causa anterior al acto impugnado,
excepto que el deudor haya actuado con el propsito de defraudar a
futuros acreedores;
b) que el acto haya causado o agravado la insolvencia del
deudor;
c) que quien contrat con el deudor a ttulo oneroso haya conocido
o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la
insolvencia.
ARTICULO 340.- Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar.
El fraude no puede oponerse a los acreedores del adquirente que de
buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto.
La accin del acreedor contra el subadquirente de los derechos
obtenidos por el acto impugnado slo procede si adquiri por ttulo
gratuito, o si es cmplice en el fraude; la complicidad se presume
si, al momento de contratar, conoca el estado de insolvencia.
El subadquirente de mala fe y quien contrat de mala fe con el
deudor responden solidariamente por los daos causados al acreedor
que ejerci la accin, si los derechos se transmitieron a un
adquirente de buena fe y a ttulo oneroso, o de otro modo se
perdieron para el acreedor. El que contrat de buena fe y a ttulo
gratuito con el deudor, responde en la medida de su
enriquecimiento.
ARTICULO 341.- Extincin de la accin. Cesa la accin de los
acreedores si el adquirente de los bienes transmitidos por el
deudor los desinteresa o da garanta suficiente.
ARTICULO 342.- Extensin de la inoponibilidad. La declaracin de
inoponibilidad se pronuncia exclusivamente en inters de los
acreedores que la promueven, y hasta el importe de sus respectivos
crditos.
ACCIN SUBROGATORIA
1 Concepto.(Alterini) es la que permite al acreedor ejercer los
derechos de su deudor cuando ste se encuentra inactivo o los
abandona. Art.1196 ...los acreedores pueden ejercer todos los
derechos y acciones de su deudor, con excepcin de los que sean
inherentes a su persona.
Ej., Usted es acreedor de Juan por $5.000 y no le paga, a la vez
varias personas le deben dinero a Juan pero l no hace nada por
cobrarles; la ley le da derecho a Usted a subrogarse en los
derechos de Juan y de intentar en su nombre el cobro de lo que le
deban a Juan.
Se llama subrogatoria u oblicua o indirecta; subrogatoria porque
el acreedor subroga (reemplaza) al deudor en sus derechos; oblicua
o indirecta, porque lo que se cobre ingresar al patrimonio del
deudor, lo cual indirectamente beneficiara a los acreedores.
2 Antecedentes.(Alterini) en el antiguo Derecho Francs se
difunde la mxima el deudor de mi deudor es mi deudor. En la
Costumbre de Normanda (art.278) se la acepto en el caso de que el
deudor renunciara o no quisiera aceptar la sucesin que le hubiese
sido diferida puesto que autorizaba a sus acreedores para hacerse
subrogar en su lugar y derecho para aceptarla y ser pagados sobre
dicha sucesin hasta la concurrencia de sus deudas. En base a dicho
antecedente, fue sancionada en el art.116 del Cdigo Francs, el
cual, copiado por Vlez, pas a nuestro Cdigo como art.1196.
3 Importancia.(Llambas) la importancia radica cuando el deudor
debe recibir una suma de dinero, el embargo de ese crdito resulta
til para el acreedor; pero cuando se trata de crditos de objeto
distinto del dinero y cuando son derechos reales, el embargo no es
suficiente y por ello la accin subrogatoria resulta til y eficaz
dado que sustituye al deudor y acta en su lugar.
4 Fundamento.(Alterini) el fundamento esta en defender el
patrimonio del deudor que es la garanta comn de los acreedores, que
quedara desvirtuado si no se reconociera a los acreedores la
facultad de actuar en sustitucin del deudor, en caso de inaccin del
deudor de perseguir a sus deudores. De esta manera, reconocer a los
acreedores derecho a subrogarse, significa reforzar los medios con
que cuenta para evitar el deterioro del patrimonio del deudor.
5 Naturaleza jurdica.(Llambas) se dado diversas teoras:
Teora de la gestin de Negocios: sostienen que el acreedor
actuara aqu como un gestor de los negocios del deudor. Critica:
mientras el gestor acta con una finalidad altruista (beneficio del
bienestar ajeno), el subrogante ejerce el derecho de su deudor, al
solo efecto de poder cobrar su crdito.
Teora de la Cesin Tcita: funda la accin subrogatoria en una
cesin tcita que hara el deudor de sus derechos. Critica: el
subrogante no necesita el consentimiento del deudor y an puede acta
contra su voluntad lo que destruye la idea de una cesin y adems el
deudor continua siendo dueo de sus derechos que en ningn momento
cede.
Teora del Mandato Legal: sera la Ley quien confiere al acreedor
un mandato legal para ejercer los derechos del deudor. Crtica: el
acreedor subrogante acta en su exclusivo inters mientras que en el
mandato no cabe que el mandatario haga otro tanto (art.1892).
Teora de la Procuratio In Rem Suam: considera que el acreedor
subrogante es un procurator in rem suam. Critica: habra analoga de
situaciones pues el procurator in rem suam era considerado dueo del
negocio, el subrogante no lo es.
Teora del Ttulo Propio: se tratara de un derecho propio del
acreedor. Crtica: la explicacin es exacta peroinsuficiente, decir
que algo es un derecho no aclara cul es la naturaleza de ese
derecho.
Nuestra Opinin: Institucin Compleja: (Llambas, Alterini) la
accin subrogatoria es una institucin compleja en sentido de que
participa de las caractersticas de otras instituciones con las
cuales sin embargo, no se confunde.
As, se la considera una representacin legal en inters del
representante. Es representacin porque se trata de derechos ajenos
que no pierden su calidad de tales; es legal porque la confiere la
ley sin consultar y an contrariando la voluntad del representado;
es en inters del representante porque ste ejerce los derechos del
deudor al slo fin de poder cobrar el crdito que tiene contra l.
6 Caracteres.(Llambas) se discute su carcter conservatorio o
ejecutivo de la accin:
a) para algunos tiene carcter conservatorio pues el subrogante
slo procurara mantener sin lesin el patrimonio de su deudor.
b) para otros tiene carcter ejecutivo pues tiende a la
satisfaccin del crdito del acreedor, mediante la apropiacin de
bienes y valores que el deudor deja abandonados.
c) para carcter mixto, segn que el subrogante se limite a
conservar la integridad del patrimonio del deudor o bien acte
ejecutivamente apropindose directamente de los bienes para
satisfacer su crdito.
d) para nosotros (Llambas, Planiol, Alterini, Borda) tiene una
naturaleza especial, pues la accin tiene un carcter abstracto y
neutro que no puede identificarse con la funcin conservatoria o
ejecutiva; y en si misma tiene un carcter puramente instrumental y
sern los derechos ejercidos mediante ella, los que podrn
calificarse de actos conservatorios o ejecutivos.
7 Legitimacin activa.(Alterini) la ley no hace distincin
distinciones y por lo tanto cualquier acreedor, en principio, puede
ejercerla. No interesa, si es quirografario o privilegiado, ni la
fecha de su crdito. Comprende todas las acciones y derechos
(patrimoniales) del deudor pueden ser objeto de la accin
subrogatoria (Conf. Art. 1196). Quedan excluidos los derechos
extrapatrimoniales y los que sean inherentes a la persona del
deudor.
8 Efectos.(Alterini)
a) Entre el acreedor subrogante y el tercero demandado. El
demandado puede oponer las excepciones que tenga contra el deudor
subrogado y tambin las que tenga contra el accionante.
b) Entre el acreedor subrogante y el deudor subrogado. El
acreedor subrogante no puede apropiarse de lo que se obtenga, lo
obtenido ingresa al patrimonio del deudor y beneficia a todos los
acreedores.
c) Entre el deudor subrogado y el demandado. El deudor subrogado
puede recibir pagos del tercero demandado, salvo que haya habido
embargo del crdito.
d) Respecto de los dems acreedores del deudor subrogado. Lo
producido por el ejercicio de la accin subrogatoria entra al
patrimonio del deudor subrogado y beneficia a todos sus
acreedores.
9 Regulacin procesal.(Alterini)
Condiciones para su ejercicio.
1) que el accionante sea acreedor del subrogado.
2) que haya inactividad del deudor. (si el deudor es diligente y
cuida su patrimonio no es admisible la accin).
3) que haya un inters legtimo del acreedor para actuar. (por
ejemplo, si el deudor es muy solvente, no se justifica la
accin).
Procedimiento. Esta previsto en el Cod. Procesal civil (art.111
a 114). Para ejercer la accin no se requiere autorizacin judicial
previa. Al deudor subrogado se lo cita por el plazo de 10 das a
efectos de que: a) manifieste oposicin (Ej., l ya demand a sus
deudores) o b) interponga demanda. Vencido el plazo, sin que haya
hecho nada, se da traslado de la demanda del acreedor al deudor de
su deudor.
Cesacin. El ejercicio de la accin subrogatoria cesa cuando el
deudor subrogado decide asumir el ejercicio de sus acciones
abandonadas.C.Civil. Art. 1.196. Sin embargo los acreedores pueden
ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepcin de
los que sean inherentes a su persona.
CCCN. SECCION 2
Accin subrogatoria
ARTICULO 739.- Accin subrogatoria. El acreedor de un crdito
cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos
patrimoniales de su deudor, si ste es remiso en hacerlo y esa
omisin afecta el cobro de su acreencia.
El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes
obtenidos por ese medio.
ARTICULO 740.- Citacin del deudor. El deudor debe ser citado
para que tome intervencin en el juicio respectivo.
ARTICULO 741.- Derechos excluidos. Estn excluidos de la accin
subrogatoria:
a) los derechos y acciones que, por su naturaleza o por
disposicin de la ley, slo pueden ser ejercidos por su titular;
b) los derechos y acciones sustrados de la garanta colectiva de
los acreedores;
c) las meras facultades, excepto que de su ejercicio pueda
resultar una mejora en la situacin patrimonial del deudor.
ARTICULO 742.- Defensas oponibles. Pueden oponerse al acreedor
todas las excepciones y causas de extincin de su crdito, aun cuando
provengan de hechos del deudor posteriores a la demanda, siempre
que stos no sean en fraude de los derechos del acreedor.
ACCIN DE SIMULACIN
1 Concepto de simulacin.Art.955 la simulacin tiene lugar cuando
se encubre el carcter jurdico de un acto bajo la apariencia de
otro, o cuando el acto contiene clusulas que no son sinceras, o
fechas que no son verdaderas, o cuando por l se constituyen o
transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas
para quienes en realidad se constituyen o transmiten.
2 Requisitos.1) Una declaracin disconforme con la intencin
efectiva del sujeto.-2) concertada de acuerdo entre las partes.-3)
con el fin de engaar a terceras personas, que en verdad es la razn
de ser de la simulacin.-
3 Elementos.Son elementos tipificantes de la simulacin: 1) la
affectio contrahentium, en cuanto se elige un amigo2) la
incapacidad econmica del adquirente para realizar el acto3) la
pretentio possessionis4) la cuanta de los bienes enajenados.
4 Naturaleza.(Alterini) existe controversia doctrinaria respecto
a la naturaleza de la accin:
1) Para algunos, la simulacin importa un acto nulo o anulable,
de nulidad relativa (art.1044 y 1045).
Crtica: considerarla as, choca contra lo dispuesto por el
art.957 de la simulacin lcita, en donde la ley respeta la
apariencia del acto simulado sin importar sancin alguna; en cambio
si la apariencia del acto simulado es ilcita, la nulidad ser la
consecuencia de su propia ilicitud.
2) Otra corriente doctrinaria, de mayor difusin, en la que
acepta la categora de actos inexistentes, considera al acto
simulado como un acto jurdico inexistente. Se alega que el caso de
la simulacin las partes carecen de la finalidad inmediata de
establecer una relacin jurdica, como exige el art.944, habindose
encaminado la voluntad slo para constituir una apariencia, sin
buscar el nacimiento de las obligaciones que derivan del acto
manifiesto.
5 Clasificacin. (Alterini)-La simulacin es absoluta cuando se
celebra un acto jurdico que nada tiene real. (art.956). Ej., simulo
vender mi casa a una persona, pero en un contradocumento consta que
sigo siendo el dueo y que la venta no es real.
-La simulacin es relativa cuando se emplea para dar a un acto
jurdico una apariencia que oculta su verdadero carcter (art.956)
Ej., es falsa la fecha de un acto; es falso el precio de venta,
etc.
-La simulacin es lcita cuando a nadie perjudica ni tiene un fin
ilcito (art.957).
-La simulacin es ilcita cuando perjudica a terceros o tiene un
fin ilcito (art.957).
6 La accin de simulacin.Son recaudos exigidos para intentar una
accin de simulacin ser titular de un derecho y que ste pueda ser
afectado por la conservacin del acto cuestionado. Para que
configure simulacin no es preciso que las partes del acto simulado
haya perseguido, derechamente, engaar o perjudicar a quien, a la
postre, los demanda por simulacin, sino que es suficiente con que
el acto simulado objetivamente, afecte la esfera de intereses de un
tercero. Cuando el deudor mediante un acto simulado aparenta la
salida de un bien de su patrimonio para ponerlo fuera de la accin
de sus acreedores, la ley le concede a los acreedores perjudicados
la accin de simulacin para que se declare inexistente el acto
simulado.
7 Condiciones de ejercicio entre partes y por terceros.
(Alterini) Accin entre las partes:
-Si la simulacin es lcita, la accin entre las partes es
procedente.
-Si la simulacin es ilcita, las partes no pueden ejercer accin
alguna el uno contra el otro, sobre la simulacin, salvo que la
accin tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no
pueden obtener ningn beneficio de la anulacin (art.959, conforme
ley 17.711).
Accin de los terceros:
La accin de simulacin ejercida por terceros reviste el carcter
de una accin patrimonial. Quienes la ejercen se proponen verificar
la existencia de determinados bienes en el patrimonio del deudor
pese a la apariencia contraria. Quienes la ejercen actan por
derecho propio y no por va de subrogacin.
8 Prueba.(Llambas) Entre las partes, el principio general es que
la simulacin se prueba por el contradocumento (documento emanado de
las partes, generalmente secreto, en el cual consta que el acto es
simulado), pues el art.960 in fine expresa: ...slo podr
prescindirse del contradocumento para admitir la accin, si mediaran
circunstancias que hagan inequvoca la existencia de la
simulacin.
Se puede prescindir del contradocumento, por ejemplo:
a) Si hay imposibilidad fsica o afectiva para otorgarlo (tal es
el caso de que las partes sean analfabetas o de que sean
hermanos).
b) Si se ha extraviado por caso fortuito o fuerza mayor
acreditable (incendio).
c) Si hay principio de prueba por escrito.
En cambio, cuando la accin de simulacin la ejerce un acreedor o
un tercero perjudicado, no se le exige contradocumento, porque como
es de suponer si ste existe lo tienen bien guardado las partes. Por
lo tanto, el tercero podr probar que el acto es simulado por
cualquier medio de prueba, en especial las presunciones.
9 Efectos.(Llambas) la declaracin judicial de simulacin verifica
la inexistencia del acto aparente. Esto producir consecuencias
diferentes segn que la simulacin sea absoluta o relativa.
Si es absoluta, quedar acreditado que el bien objeto del acto no
ha salido del patrimonio del deudor, y los acreedores podrn ejercer
sus derechos sobre l.
Si es relativa, se verificar la inexistencia del acto simulado,
y al mismo tiempo se dar eficacia al acto oculto. Si este acto
oculto es perjudicial a los acreedores, podr ser atacado por stos
por la va de la accin revocatoria; si los bienes hubiesen pasado a
un tercero de buena fe podrn los acreedores ejercer la accin de
daos y perjuicios.
10 Prescripcin.La accin de simulacin prescribe entre las partes,
a los dos aos, desde que se intente desconocer la simulacin por el
titular supuesto del derecho. (art.4030 CC) Con respecto a los
herederos, en cuanto el acto simulado puede afectar sus legtimas,
son considerados como terceros, por lo que la prescripcin no puede
correr con anterioridad a la muerte de su causante, ya que hasta
ese momento, solo tiene una simple expectativa-
CC. CAPITULO IDe la simulacin en los actos jurdicosArt. 955. La
simulacin tiene lugar cuando se encubre el carcter jurdico de un
acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene clusulas
que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por l
se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que
no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o
transmiten.Art. 956. La simulacin es absoluta cuando se celebra un
acto jurdico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea
para dar a un acto jurdico una apariencia que oculta su verdadero
carcter.Art. 957. La simulacin no es reprobada por la ley cuando a
nadie perjudica ni tiene un fin ilcito.Art. 958. Cuando en la
simulacin relativa se descubriese un acto serio, oculto bajo falsas
apariencias, no podr ser ste anulado desde que no haya en l la
violacin de una ley, ni perjuicio a tercero.Art. 959. Los que
hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de
perjudicar a un tercero, no pueden ejercer accin alguna el uno
contra el otro, sobre la simulacin, salvo que la accin tenga por
objeto dejar sin efecto el acto y las partes no puedan obtener
ningn beneficio de la anulacin.(Artculo sustituido por art. 1 de
laLey N 17.711B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1 de julio de
1968.)Art. 960. Si hubiere sobre la simulacin un contradocumento
firmado por alguna de las partes, para dejar sin efecto el acto
simulado, cuando ste hubiera sido ilcito, o cuando fuere lcito,
explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden
conocer sobre l y sobre la simulacin, si el contradocumento no
contuviese algo contra la prohibicin de las leyes, o contra los
derechos de un tercero.Slo podr prescindirse del contradocumento
para admitir la accin, si mediaran circunstancias que hagan
inequvoca la existencia de la simulacin.(Prrafo incorporado por
art. 1 de laLey N 17.711B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1 de
julio de 1968.)CCCN. SECCION 2SimulacinARTICULO 333.-
Caracterizacin. La simulacin tiene lugar cuando se encubre el
carcter jurdico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el
acto contiene clusulas que no son sinceras, o fechas que no son
verdaderas, o cuando por l se constituyen o transmiten derechos a
personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad
se constituyen o transmiten.
ARTICULO 334.- Simulacin lcita e ilcita. La simulacin ilcita o
que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible.
Si el acto simulado encubre otro real, ste es plenamente eficaz si
concurren los requisitos propios de su categora y no es ilcito ni
perjudica a un tercero. Las mismas disposiciones rigen en el caso
de clusulas simuladas.
ARTICULO 335.- Accin entre las partes. Contradocumento. Los que
otorgan un acto simulado ilcito o que perjudica a terceros no
pueden ejercer accin alguna el uno contra el otro sobre la
simula-cin, excepto que las partes no puedan obtener beneficio
alguno de las resultas del ejercicio de la accin de simulacin.
La simulacin alegada por las partes debe probarse mediante el
respectivo contradocumento. Puede prescindirse de l, cuando la
parte justifica las razones por las cuales no existe o no puede ser
presentado y median circunstancias que hacen inequvoca la
simulacin.
ARTICULO 336.- Accin de terceros. Los terceros cuyos derechos o
intereses legtimos son afectados por el acto simulado pueden
demandar su nulidad. Pueden acreditar la simulacin por cualquier
medio de prueba.
ARTICULO 337.- Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar.
La simulacin no puede oponerse a los acreedores del adquirente
simulado que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en
el acto.
La accin del acreedor contra el subadquirente de los derechos
obtenidos por el acto impugnado slo procede si adquiri por ttulo
gratuito, o si es cmplice en la simulacin.
El subadquirente de mala fe y quien contrat de mala fe con el
deudor responden solidariamente por los daos causados al acreedor
que ejerci la accin, si los derechos se transmitieron a un
adquirente de buena fe y a ttulo oneroso, o de otro modo se
perdieron para el acreedor. El que contrat de buena fe y a ttulo
gratuito con el deudor, responde en la medida de su
enriquecimiento.
ACCIONES DIRECTAS
1 Concepto.(Alterini) accin directa es la que compete al
acreedor para percibir de un tercero lo que ste adeuda a su deudor.
Ej., Juan es acreedor de Pedro (deudor), puede percibir de Pepe
(tercero) lo que ste le debe a Pedro. No hay accin directa cuando
el acreedor encara de modo inmediato a su propio deudor (en Ej., si
Juan acciona contra Pedro).2 Fundamento.(Alterini) el fundamento de
esta facultad del acreedor esevitarel enriquecimiento sin causa.
Ej., en materia de subcontratos: Juan es puede accionar
directamente contra el subinquilino Pepe por lo que adeuda en
concepto de alquileres, el inquilino Pedro. De esa manera se impide
que el inquilino Pedro se enriquezca sin causa usando y gozando de
la cosa, sin pagar el alquiler y no obstante ello perciba los
subarriendos del subinquilino.3 Caracteres.(Alterini) la accin
directa es:-un medio de ejecucin: el acreedor obtiene lo que debe
el tercero sin que el bien objeto de su obligacin pase por el
patrimonio del deudor de aqul. (Esto marca la diferencia con la
accin subrogatoria).-una va excepcional: solo existe accin directa
en los casos cuando la ley concede expresamente y ello ocurre en
casos excepcionales.4 Condiciones de ejercicio.(Alterini) para que
proceda la accin directa deben concurrir estas circunstancias:1.Un
crdito exigible del titular de la accin contra su deudor.2.Deuda
del tercero demandado con el deudor.3.Homogeneidad entre ambas.5
Efectos.(Alterini)-Respecto del acreedor. El titular de la accin
obtiene un bien para s (para su patrimonio) sin que pase por el
patrimonio del deudor. Su reclamo tiene lmites: no puede reclamar
ms de lo que el deudor le debe a l, ni ms de lo que el tercero deba
a su propio acreedor.-Respecto del deudor. El pago efectuado por el
tercero libera al deudor respecto del acreedor.-Respecto del
tercero. Pueden oponerle al titular de la accin todas las defensas
que poda oponerle a su propio acreedor. Hecho el pago, queda
liberado por la compensacin.6 Supuestos de acciones
directas.(Alterini)-Accin de los que ponen trabajo o materiales en
una obra contra el dueo de sta (art.1645).-Accin del locador contra
el subinquilino (art.1592); y del subinquilino contra el locador
(art.1591).-Accin del mandante contra el sustituido, y viceversa,
en los casos de sustitucin del mandato (art.1924 y 1926).-Accin del
trabajador accidentado contra el asegurador de su empleador.-Accin
del abogado o procurador contra la parte contraria vencida en
costas.CCCN. SECCION 1Accin directaARTICULO 736.- Accin directa.
Accin directa es la que compete al acreedor para percibir lo que un
tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crdito. El
acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio.
Tiene carcter excepcional, es de interpretacin restrictiva, y slo
procede en los casos expresamente previstos por la ley.ARTICULO
737.- Requisitos de ejercicio. El ejercicio de la accin directa por
el acreedor requiere el cumplimiento de los siguientes
requisitos:a) un crdito exigible del acreedor contra su propio
deudor;b) una deuda correlativa exigible del tercero demandado a
favor del deudor;c) homogeneidad de ambos crditos entre s;d)
ninguno de los dos crditos debe haber sido objeto de embargo
anterior a la promocin de la accin directa;e) citacin del deudor a
juicio.ARTICULO 738.- Efectos. La accin directa produce los
siguientes efectos:a) la notificacin de la demanda causa el embargo
del crdito a favor del demandante;b) el reclamo slo puede prosperar
hasta el monto menor de las dos obligaciones;c) el tercero
demandado puede oponer al progreso de la accin todas las defensas
que tenga contra su propio acreedor y contra el demandante;d) el
monto percibido por el actor ingresa directamente a su
patrimonio;e) el deudor se libera frente a su acreedor en la medida
en que corresponda en funcin del pago efectuado por el
demandado.
MODIFICACIN DE LA OBLIGACIN Y TRANSMISIN
1 MODIFICACIN DE LA OBLIGACIN1.1 Modificacin y novacin.(Llambas)
En materia de obligaciones, significa que en la relacin cambiar el
acreedor o el deudor, pero la obligacin permanecer intacta (si as
no fuere, habra novacin).
1.2 Distintos tipos de modificacin.Implican modificacin en la
relacin, pero no en la obligacin:
-Transmisin de Derechos.
-Cesin de Crditos.
-Pago con Subrogacin.
-Transmisin de Deudas.
-Transmisin de la Posicin Contractual.
-Transmisin de Patrimonios Especiales.
2 TRANSMISIN DE DERECHOS.2.1 Concepto.(Alterini) hay transmisin
de un derecho cuando una persona sucede a otra en la titularidad
del mismo. Es un fenmeno no jurdico que se presenta cuando tiene
lugar una sustitucin en la persona del acreedor o deudor siempre
que la causa de ese fenmeno se relacione con la persona del sujeto
que ha quedado sustituido. La transmisin supone un contenido que
permanece idntico (la obligacin es la misma) y un cambio en el
elemento personal del acreedor o deudor.
2.2 Clases.(Alterini) segn su origen, extensin o causa,
respectivamente, la transmisin puede ser:
Legal: por la ley (Ej., sucesin de herederos).
Voluntaria: por voluntad del individuo (E., cesin de
crditos).
A ttulo universal: se transmite todo el patrimonio (Ej., sucesor
universal).
A ttulo singular: se transmite slo una parte del
patrimonio).
Por actos entre vivos: no depende del fallecimiento de aquellos
cuya voluntad emana (Ej., compraventa, permuta, donacin, etc.).
Por mortis causa: tiene como causa el fallecimiento del titular
del derecho
2.3 Principio de transmisibilidad.(Llambas) una obligacin es
transmisible cuando tiene la aptitud de ser sustituida en alguno de
sus elementos personales, sin alteracin de su sustancia. En
principio, todos los derechos y obligaciones son transmisibles,
especialmente por causa de muerte del acreedor o deudor. Cuando se
trata de actos entre vivos ,se admite sin dificultad la transmisin
de la calidad de acreedor (art.1444); en cambio presenta mayores
problemas la transmisin de la calidad de deudor, a tal punto que la
generalidad de las legislaciones no acepta la transmisibilidad de
las deudas por actos entre vivos, sin el consentimiento del
acreedor.
2.4 Limitaciones.(Llambas) el principio general mencionado no es
absoluto, porque la transmisin de algunos derechos y obligaciones
de un sujeto a otro puede determinar la ruina de ese derecho. Por
ello no son transmisibles las obligaciones inherentes a la persona
del acreedor o del deudor ya se trate de que lo sean por su
naturaleza o por una disposicin de la ley o por la voluntad de las
partes.
-En la naturaleza del derecho: (derechos inherentes a la
personalidad: vida, honor, etc., derechos de familia:
derechos de la patria potestad).
-En la prohibicin de la ley: (alimentos futuros, beneficios
previsionales, derecho de uso y habitacin).
-En la voluntad de las partes: (Ej., alquilo un local y se
conviene que no puedo transferir mis derechos a otro).
2.5 Antecedentes histricos y evolucin.(Llambas) originariamente
el Derecho Romano no conceba que el vnculo tan personal existente
entre acreedor y deudor pudiera subsistir entre personas
diferentes. Ese concepto vari pronto con respecto al caso de muerte
(mortis causa); primero para los crditos y luego para las deudas se
acept su transmisin a los herederos e las partes. En este resultado
gravit la idea de la continuacin de la persona: y as como se admiti
que el heredero se colocara en el lugar del causante en cuanto al
culto religioso, se acept luego que tambin ostentar el carcter de
acreedor o deudor que tena el causante.
Actualmente no se duda de la transmisibilidad por causa de
muerte (art.3417) no obstante que en principio- la responsabilidad
del heredero resulte limitada solo hasta la concurrencia del valor
de los bienes que ha recibido de la herencia (art.3363 y 3371)
(beneficio de inventario) la transmisin del crdito est, adems,
expresamente admitida (ver art. 1434 y sigs) siendo discutida la
transmisin de la deuda.
CESIN DE CRDITOS
1 Concepto.(Alterini) habr cesin de crditos, cuando una de las
partes (cedente) se obligue a transferir a la otra parte
(cesionario) el derecho que le compete contra su deudor (deudor
cedido), entregndole el ttulo del crdito, si existiese (Conf. Art.
1434).
2 Importancia.En un principio se pueden ceder todos los crditos.
Adems, el acreedor puede ceder a dos personas diferentes partes
alcuotas del mismo crdito o puede ceder una parte del crdito
reservndose la otra.
3 Naturaleza jurdica.La palabra cesin designa tambin a la
transmisin del crdito y entonces hay que distinguir esta transmisin
de sus orgenes.
Por la cesin, el acreedor es sustituido por el adquirente del
crdito; pero queda subsistiendo el crdito mismo contra el sujeto
pasivo sin alterarse la obligacin.
La cesin de crdito tiene el carcter de venta si se hace por un
precio cierto y en dinero, el de permuta si se efecta a cambio de
una cosa, el de donacin si se realiza gratuitamente. En lo nico que
se diferencia de la venta, la permuta y la donacin, por una parte,
y la cesin de crdito por otra, es con respecto al objeto, en un
supuesto se trata de cosas y en otro de bienes incorporales.
4 Clases de cesin.(Llambas) la cesin puede ser onerosa o
gratuita a ttulo privado o pblico:
Si es onerosa, ...la cesin ser juzgada por las disposiciones
sobre el contrato de permutacin, que no fueren modificadas en este
ttulo.
Si es gratuita ...la cesin ser juzgada por las disposiciones del
contrato de donacin, que igualmente no fueren modificadas en este
ttulo:
5 Reglas aplicables.(Llambas) interesa definir el momento en que
se opera la transferencia del crdito cedido, pues a partir de
entonces el cedente deja de ser el acreedor de la obligacin para
investir esa calidad al cesionario. A su vez, el deudor deja de
estar ligado con el acreedor primitivo para pasar a quedar
vinculado con el cesionario.
-Entre las partes la cesin opera por su solo consentimiento o
por el efecto de cesin (art.1457). Desde luego el consentimiento
debe expresarse mediante la forma legal adecuada, pero no es
necesario ningn otro requisito.
-Con respecto a terceros, que son quienes no han intervenido en
la cesin y especialmente el deudor cedido, la propiedad del crdito
se transmite por la notificacin del traspaso al deudor cedido, o
por la aceptacin de la transferencia de parte de ste
(art.1459).
6 Caracteres.(Llambas) el contrato de cesin es:
-Consensual: (art.1140) porque entre las partes se perfecciona
por su solo consentimiento; la entrega del ttulo al cesionario a
que se refiere el art.1434, es una consecuencia de la cesin, pero
no hace a su perfeccionamiento, que no est subordinado a esa
entrega.
-Unilateral o bilateral: es bilateral si la cesin es onerosa; es
unilateral si la cesin es gratuita. Este carcter se refiere a la
cesin como contrato; considerada como acto jurdico es siempre
bilateral, porque requiere consentimiento.
-Formal: porque requiere la forma escrita sin la cual no se
opera la cesin; esta forma escrita debe ser una escritura pblica en
ciertos casos especiales: art.1455; 1184 Inc. 6 y 9.
7 Sujetos.(Alterini) en el contrato de cesin de crdito, cuyo
objeto es la transmisin de un crdito, son parte: el acreedor
primitivo o cedente y el nuevo acreedor o cesionario.
El deudor que permanece en la relacin obligaciones o cedido no
es parte en aquel contrato aunque le concierne la transmisin
misma.
Por oposicin resulta terceros todos los ajenos a ese acto, entre
ellos el deudor cedido pues hasta la notificacin o aceptacin de la
cesin est comprendido en el concepto de terceros a que se refiere
el art.1459.
8 Objeto.(Alterini) el principio general es que todo objeto
incorporal, todo derecho y toda accin sobre una cosa que se
encuentre en el comercio, pueden ser cedidos (Conf. Art.1444),
salvo las limitaciones (impuestas por la naturaleza del derecho, la
ley o la voluntad) que vimos en el tema anterior. Cualquier crdito
puede ser cedido an cuando sea crditos a futuro, aleatorio,
condicionales, eventuales, litigioso, etc.
9 Forma.(Alterini) la cesin de crditos, cualquiera sea su monto,
debe hacerse por escrito (instrumento pblico o privado), bajo pena
de nulidad (Conf. Art.1454). de tal manera la regla es la forma
escrita. Pero esta formalidad no es solemne pues, aun cuando se
carezca de ella, conforme al art.1188 puede demandarse el
otorgamiento del instrumento faltante.
10 Efectos entre las partes y en relacin a
terceros.(Alterini)
Efectos entre las partes (cedente y cesionario).
1) Transmisin del crdito: -del cedente al cesionario- con todos
los accesorios (prendas, fianzas, etc.) y privilegios que no sean
meramente personales (Conf. Art.1458). la transmisin se opera entre
las partes desde el momento de la celebracin del contrato
(art.1457).
2) Garantas: el cedente garantiza la existencia y legitimidad
del crdito. El art.1476 expresa: El cedente de buena fe responde de
la existencia y legitimidad del crdito al tiempo de cesin, a no ser
que lo haya cedido como dudoso; pero no responde de la solvencia
del deudor o de sus fiadores, a no ser que la insolvencia fuese
anterior y pblica.
Efectos con relacin a terceros:
La notificacin o la aceptacin. Situacin anterior y posterior:
para que la cesin sea oponible a terceros (deudor cedido, otros
cesionarios, acreedores del cedente, etc.) y stos deban admitirla,
es necesario que haya notificacin del traspaso al deudor o que ste
lo haya aceptado.
Hecha la notificacin o aceptada la cesin por el deudor cedido se
produce El embargo del crdito a favor del cesionario, o sea, el
crdito queda bloqueado, reservado, para el nuevo acreedor
(cesionario):
Respecto del deudor cedido, la notificacin se puede hacer en
cualquier forma (instrumento pblico o privado) pues la ley no dice
nada, pero para oponerla a terceros es necesario que se haga por
acto pblico (art.1467). de modo que, si se quiere que la
notificacin valga contra todos es conveniente hacerla por
instrumento pblico.
El conocimiento indirecto que el deudor tenga de la cesin, no
equivale a la notificacin o aceptacin de ella (Conf. Art.1461).
Antes de la notificacin o aceptacin, la cesin no tiene efectos
para el deudor cedido, por lo tanto, si pag al cedente, pago bien y
queda liberado.
11 Concurrencia de cesionario.(Alterini) Si dos cesionarios
reclaman el crdito, tiene prioridad el que primero notific la cesin
al deudor o ha obtenido su aceptacin autntica (art.1470). No cuenta
la fecha de la cesin sino la fecha de notificacin o aceptacin. Los
cesionarios excluidos slo tienen una accin de daos y perjuicios
contra el cedente
Si las notificaciones se hicieron el mismo da, sin importar la
hora, los cesionarios quedan en igual lnea (art.1466) y cobran a
prorrata. El deudor debe fraccionar el pago, aunque posible, le
causase algn perjuicio, tiene derecho a ser indemnizados por el
cedente, los cesionarios, por la parte del crdito que han llegado a
percibir.
12 Concurrencia de cesionarios y embargantes.(Alterini).
Soluciones:
1) Si un acreedor del cedente embarga el crdito, antes de la
notificacin o aceptacin, dicho embargo es vlido e impide la cesin.
Si el embargo es posterior, no se puede oponer al cesionario.
2) Si la cesin fue parcial, cedente y cesionario estn en
igualdad y cobran a prorrata, salvo que el cedente le haya acordado
prioridad al cesionario (Conf. art.1475)
13 Cesin en garanta.(Alterini) es un caso de los negocios
indirectos, por el cual para llenar un funcin de garanta, se
formaliza la cesin de un crdito. Carece de regulacin especfica y
deben aplicrsele analgicamente las normas estudiadas para la cesin
de crditos propiamente dicha. En la relacin externa del cedido con
el cesionario, una vez notificada la cesin en garanta queda
investido de las facultades de acreedor y a l debe hacrsele el
pago. Correlativamente es ineficaz el que se realice al cedente. En
la relacin interna del cesionario con el cedente, habrn de ajustar
cuentas a tenor del carcter indirecto (y fiduciario, en el caso)
del negocio constitutivo de la cesin en garanta.
14 Prenda del crdito.(Alterini) es otro negocio indirecto y
exige la notificacin al deudor del crdito dado en prenda
(art.3209). Hay que distinguir las normativas civil y
comercial:
1) En el orden Civil, el acreedor prendario no puede perseguir
el cobro del crdito mientras no le sea adjudicado (art.3222), de
modo que el titular de la prenda del crdito tiene en sus manos
nicamente la posibilidad de subrogarse en los derechos del acreedor
respecto del deudor y reclamarle a ste el depsito judicial de su
deuda, sobre el cual se ejercera su derecho real de prenda. Pero de
cualquier manera, cuando el deudor cumple espontneamente slo le
cabe pagarle al acreedor prendario conforme al art.736, aunque el
art.731 o designe al titular de la prenda como uno de los sujetos a
quienes el pago debe hacerse:
2) En la esfera Comercial, en cambio, el acreedor prendario
tiene derecho a perseguir directamente por s el coro del crdito
contra el deudor (art.580 y 587 Cod. Civil).
15 Cesin pro soluto y pro solvendo.(Alterini) la cesin propia
implica en si la mera transferencia del crdito, con la cual agota
su finalidad (Ej., D cede a A su crdito contra C, desvinculadamente
de toda relacin anterior) en cambio la cesin impropia resulta un
acto causal toda vez que la transferencia del crdito se realiza
para extinguir una obligacin anterior (Ej., si D lo hace para
cancelar una deuda anterior que tena con A).
Ahora bien cuando la cesin impropia es pro solutio: el cedente
slo responde de la existencia y la legitimidad del crdito, no de la
solvencia del cedido. As en nuestro Ej., si C no paga al cesionario
A el crdito por D, A que recibi en pago- queda insatisfecho y nada
puede reclamarle. Esta figura es semejante a la dacin de pago, pero
a diferencia de ella, versa sobre un crdito, no sobre cosas.
Ahora bien cuando la cesin impropia es pro solvendo: el deudor
cedente asume la insolvencia del cedido salvo que esta derive de
culpa grave del acreedor cesionario- con el efecto de que, si aquel
no paga, su deuda originaria renace. En el Ej., si C no paga al
cesionario A, ste puede reclamar el pago a su deudor originario D.
pero para dirigirse contra este primitivo deudor debe, previamente
hacer excusin de los bienes del cedido.
CC. TITULO IVDe la cesin de crditosArt. 1.434. Habr cesin de
crdito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra
parte el derecho que le compete contra su deudor, entregndole el
ttulo del crdito, si existiese.Art. 1.435. Si el derecho creditorio
fuese cedido por un precio en dinero, o rematado, o dado en pago, o
adjudicado en virtud de ejecucin de una sentencia, la cesin ser
juzgada por las disposiciones sobre el contrato de compra y venta,
que no fuesen modificadas en este ttulo.Art. 1.436. Si el crdito
fuese cedido por otra cosa de valor en s, o por otro derecho
creditorio, la cesin ser juzgada por las disposiciones sobre el
contrato de permutacin, que igualmente no fuesen modificadas en
este ttulo.Art. 1.437. Si el crdito fuese cedido gratuitamente, la
cesin ser juzgada por las disposiciones del contrato de donacin,
que igualmente fuesen modificadas en este ttulo.Art. 1.438. Las
disposiciones de este ttulo no se aplicarn a las letras de cambio,
pagars a la orden, acciones al portador, ni a acciones y derechos
que en su constitucin tengan designado un modo especial de
transferencia.Art. 1.439. Los que pueden comprar y vender, pueden
adquirir y enajenar crditos por ttulo oneroso, no habiendo ley que
expresamente lo prohba.Art. 1.440. Exceptundose los menores
emancipados, que no pueden, sin expresa autorizacin judicial, ceder
inscripciones de la deuda pblica Nacional o Provincial, acciones de
compaa de comercio o industria, y crditos que pasen de quinientos
pesos.Art. 1.441. No puede haber cesin de derechos entre aquellas
personas que no pueden celebrar entre s el contrato de compra y
venta.Art. 1.442. Tampoco puede haber cesin a los administradores
de establecimientos pblicos, de corporaciones civiles o religiosas,
de crditos contra estos establecimientos; ni a los administradores
particulares o comisionados; de crditos de sus mandantes o
comitentes; ni se puede hacer cesin a los abogados o procuradores
judiciales de acciones de cualquier naturaleza, deducidas en los
procesos en que ejerciesen o hubiesen ejercido sus oficios; ni a
los dems funcionarios de la administracin de justicia, de acciones
judiciales de cualquier naturaleza, que fuesen de la competencia
del juzgado o tribunal en que sirviesen.Art. 1.443. Es prohibida
toda cesin a los ministerios del Estado, gobernadores de Provincia,
empleados en las Municipalidades de crditos contra la Nacin o
contra cualquier otro establecimiento pblico, corporacin civil o
religiosa; y de crditos contra la Provincia en que los gobernadores
funcionaren, o de crditos contra las municipalidades a los
empleados en ellas.Art. 1.444. Todo objeto incorporal, todo derecho
y toda accin sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden
ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna
prohibicin expresa o implcita de la ley, o al ttulo mismo del
crdito.Art. 1.445. Las acciones fundadas sobre derechos inherentes
a las personas, o que comprendan hechos de igual naturaleza, no
pueden ser cedidas.Art. 1.446. Los crditos condicionales, o
eventuales, como los crditos exigibles, los aleatorios, a plazo, o
litigiosos, pueden ser el objeto de una cesin.Art. 1.447. Los
derechos sobre cosas futuras, como los frutos naturales o civiles
de un inmueble, pueden igualmente ser cedidos con anticipacin.Art.
1.448. Pueden tambin cederse los crditos que podran resultar de
convenciones an no concluidas, como tambin los que resultaren de
convenciones ya concluidas.Art. 1.449. Es prohibida la cesin de los
derechos de uso y habitacin, las esperanzas de sucesin, los
montepos, las pensiones militares o civiles, o las que resulten de
reformas civiles o militares, con las sola excepcin de aquella
parte que por disposicin de la ley, pueda ser embargada para
satisfacer obligaciones.Art. 1.450. Es prohibido al marido ceder
las inscripciones de la deuda pblica Nacional o Provincial,
inscripta a nombre de la mujer, sin consentimiento expreso de ella
si fuese mayor de edad, y sin consentimiento de ella y del juez del
lugar si fuese menor.Art. 1.451. Es tambin prohibido a los padres
ceder esas inscripciones que estn a nombre de los hijos que se
hallan bajo su poder, sin expresa autorizacin del juez del
territorio.Art. 1.452. En todos los casos en que se les prohbe
vender a los tutores, curadores o administradores, albaceas y
mandatarios, les es prohibido hacer cesiones.Art. 1.453. No puede
cederse el derecho a alimentos futuros, ni el derechos adquirido
por pacto de preferencia en la compraventa.Art. 1.454. Toda cesin
debe ser hecha por escrito, bajo pena de nulidad, cualquiera que
sea el valor del derecho cedido y aunque l no conste de instrumento
pblico o privado.Art. 1.455. Exceptanse las cesiones de acciones
litigiosas que no pueden hacerse bajo pena de nulidad, sino por
escritura pblica, o por acta judicial hecha en el respectivo
expediente; y los ttulos al portador que pueden ser cedidos por la
tradicin de ellos.Art. 1.456. Cuando la cesin fuere hecha por
instrumento particular, podr tener la forma de un endoso; ms no
tendr los efectos especiales designados en el Cdigo de Comercio, si
los ttulos del crdito no fuesen pagaderos a la orden.Art. 1.457. La
propiedad de un crdito pasa al cesionario por el efecto de la
cesin, con la entrega del ttulo si existiere.Art. 1.458. La cesin
comprende por s la fuerza ejecutiva del ttulo que comprueba el
crdito, si ste la tuviere, aunque la cesin estuviese bajo firma
privada, y todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca,
prenda, los intereses vencidos y los privilegios del crdito que no
fuesen meramente personales, con la facultad de ejercer, que nace
del crdito que exista.Art. 1.459. Respecto de terceros que tengan
un inters legtimo en contestar la cesin para conservar derechos
adquiridos despus de ella, la propiedad del crdito no es
transmisible al cesionario, sino por la notificacin del traspaso al
deudor cedido, o por la aceptacin de la transferencia de parte de
ste.Art. 1.460. La notificacin de la cesin ser vlida, aunque no sea
del instrumento de la cesin, si se le hiciere saber al deudor la
convencin misma de la cesin, o la sustancia de ella.Art. 1.461. El
conocimiento que el deudor cedido hubiere adquirido indirectamente
de la cesin, no equivale a la notificacin de ella, o a su
aceptacin, y no le impide excepcionar el defecto del cumplimiento
de las formalidades prescriptas.Art. 1.462. Si los hechos y las
circunstancias del caso demostrasen de parte del deudor una colusin
con el cedente, o una imprudencia grave, el traspaso del crdito,
aunque no estuviese notificado ni aceptado surtir respecto de l
todos sus efectos.Art. 1.463. La disposicin anterior es aplicable a
un segundo cesionario culpable de mala fe, o de una imprudencia
grave y la cesin aunque no estuviese notificada o aceptada, podra
oponrsele por el solo conocimiento que de ella hubiese
adquirido.Art. 1.464. en caso de quiebra del cedente, la
notificacin de la cesin, o la aceptacin de ella, puede hacerse
despus de la cesacin de pagos; pero sera sin efecto respecto a los
acreedores de la masa fallida, si se hiciese despus del juicio de
la declaracin de quiebra.Art. 1.465. La notificacin o aceptacin de
la cesin sern sin efecto, cuando haya un embargo hecho sobre el
crdito cedido; pero la notificacin tendr efecto respecto de otros
acreedores del cedente, o de otros cesionarios que no hubiesen
pedido el embargo.Art. 1.466. Si se hubiesen hecho muchas
notificaciones de una cesin en el mismo da, los diferentes
cesionarios quedan en igual lnea, aunque las cesiones se hubiesen
hecho en diversas horas.Art. 1.467. La notificacin y aceptacin de
la transferencia, causa el embargo del crdito a favor del
cesionario, independientemente de la entrega del ttulo constitutivo
del crdito, y aunque un cesionario anterior hubiese estado en
posesin del ttulo; pero no es eficaz respecto de otros interesados,
si no es notificado por un acto pblico.Art. 1.468. El deudor cedido
queda libre de la obligacin, por el pago hecho al cedente antes de
la notificacin o aceptacin del traspaso.Art. 1.469. El puede
igualmente oponer al cesionario cualquiera otra causa de extincin
de la obligacin, y toda presuncin de liberacin contra el cedente,
antes del cumplimiento de una u otra formalidad, como tambin las
mismas excepciones y defensas que poda oponer al cedente.Art.
1.470. En el concurso de dos cesionarios sucesivos del mismo
crdito, la preferencia corresponde al primero que ha notificado la
cesin al deudor, o ha obtenido su aceptacin autntica, aunque su
traspaso sea posterior en fecha.Art. 1.471. Los acreedores del
cedente pueden, hasta la notificacin del traspaso del crdito, hacer
embargar el crdito cedido; pero una notificacin, o aceptacin despus
del embargo, importa oposicin al que ha pedido el embargo.Art.
1.472. Aunque no est hecha la notificacin o aceptacin del traspaso
del crdito, el cesionario puede ejecutar todos los actos
conservatorios, respecto de tercero, del crdito cedido.Art. 1.473.
El cedente conserva hasta la notificacin, o aceptacin de la cesin,
el derecho de hacer, tanto respecto de terceros, como respecto del
mismo deudor, todos los actos conservatorios del crdito.Art. 1.474.
El deudor puede oponer al cesionario, todas las excepciones que
poda hacer valer contra el cedente, aunque no hubiese hecho reserva
alguna al ser notificado de la cesin, o aunque la hubiese aceptado
pura y simplemente, con slo la excepcin de la compensacin.Art.
1.475. El cesionario parcial de un crdito no goza de ninguna
preferencia sobre el cedente, a no ser que ste le haya acordado
expresamente la prioridad, o le haya de otra manera garantizado el
cobro de su crdito.Art. 1.476. El cedente de buena fe responde de
la existencia, y legitimidad del crdito al tiempo de la cesin, a no
ser que lo haya cedido como dudoso; pero no responde de la
solvencia del deudor o de sus fiadores, a no ser que la insolvencia
fuese anterior y pblica.Art. 1.477. Si el crdito no exista al
tiempo de la cesin, el cesionario tendr derecho a la restitucin del
precio pagado, con indemnizacin de prdidas e intereses, ms no tendr
derecho para exigir la diferencia entre el valor nominal del
crdito, y el precio de la cesin.Art. 1.478. Del cedente de mala fe,
podr el cesionario exigir la diferencia del valor nominal del
crdito cedido, y el precio de la cesin.Art. 1.479. Si la deuda
exista y no hubiese sido pagada en tiempo, la responsabilidad del
cedente se limita a la restitucin del precio recibido, y al pago de
los gastos hechos con ocasin del contrato.Art. 1.480. Si el cedente
fuese de mala fe, sabiendo que la deuda era incobrable, ser
responsable de todos los perjuicios que hubiese causado al
cesionario.Art. 1.481. El cesionario no puede recurrir contra el
cedente en los casos expresados, sino despus de haber excutido los
bienes del deudor, las fianzas o hipotecas establecidas para
seguridad del crdito.Art. 1.482. El cesionario pierde todo derecho
a la garanta de la solvencia actual o futura del deudor, cuando por
falta de las medidas conservatorias, o por otra culpa suya, hubiese
perecido el crdito, o las seguridades que lo garantizaban.Art.
1.483. La simple prrroga del trmino acordado al deudor por el
cesionario, no le priva de sus derechos contra el cedente, a menos
que conste que el deudor era solvente al tiempo de la exigibilidad
del crdito.Art. 1.484. Si la cesin fuese gratuita, el cedente no
ser responsable para con el cesionario, ni por la existencia del
crdito cedido, ni por la solvencia del deudor.
TRANSMISIN DE DEUDAS
1 Concepto.(Alterini) consiste en que el deudor transmita sus
deudas a otra persona, en donde la obligacin sigue siendo la misma,
pero cambia el deudor.
2 Importancia.(Llambas) la cesin de deudas puede ser de gran
utilidad como mecanismo de simplificacin de las relaciones
jurdicas. Ej., Si A es acreedor de B y a su vez deudor de C puede
consultar la conveniencia de todos que mediante el traspaso de la
deuda, B le pague directamente a C, con lo que cancelar la deuda de
A, evitando un doble traspaso de bienes que puede ser innecesario y
oneroso.
3 Evolucin histrica.(Alterini) en el derecho romano no admita la
cesin de deudas (salvo en caso de transmisiones universales, Ej.,
sucesin mortis causa), sin embargo, en la prctica se lograba
mediante la novacin por cambio de deudor, la cual presentaba como
inconveniente que la obligacin se extingua con todos sus accesorios
y naca una nueva, no mantenindose la relacin obligacional previa.
Con el avance de las ideas jurdicas, sustancialmente por va de la
dogmtica alemana; la despersonalizacin de la relacin creditoria y
la separacin de los conceptos de crdito y deuda, posibilitaron la
transmisin de esta ltima.
4 Derecho comparado.(Alterini) al evolucionar el derecho, la
doctrina y la legislacin comienzan a admitirla, pero bajo un
requisito fundamental: que la cesin de deuda sea aceptada por el
acreedor. As penetr en diversas legislaciones: cdigo Alemn, Suizo,
Italiano, Polaco, Chino, Mexicano, etc.
5 La cesin de deudas en el Derecho argentino.(Alterini) El Cdigo
Civil Argentino no la regula, pero la doctrina en general considera
viable y no ve impedimento legal para que se lleve a cabo si las
partes estn de acuerdo y ms an, hay casos en que el Cdigo lo admite
(Ej., el contrato de locacin con todas las obligaciones del
inquilino se puede ceder, Conf. Art. 584; los art.3162 y 3163 se
refieren a la transmisin de deudas hipotecarias).
En cuanto a la forma debe hacerse por escrito y en cuanto a la
capacidad se aplican las reglas analgicas de la cesin de
crditos.
6 Clases de transmisin de deudas Capacidad. Forma.
Efectos.(Alterini y Llambas) la cesin de deudas se puede dar de
diferentes formas:
a) Cesin de deudas propiamente dicha (stricto sensu). Se origina
en un convenio triangular entre el deudor (cedente), un tercero
(cesionario) y el acreedor, el cual acepta al cesionario como
deudor.
b) Asuncin privativa de deuda. Se origina en un convenio entre
el deudor y un tercero, el cual asume pagar las deudas del deudor,
sin la intervencin del acreedor. Dado que el acreedor no ha
intervenido en el convenio, con respecto a l la asuncin no tendr
eficacia, salvo que la apruebe. Con respecto a las partes del
convenio es plenamente eficaz y el tercero est obligado a
satisfacer la deuda, salvo que se hubiese convenido lo contrario.
Hay ac una especie de promesa