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ltima reforma publicada en el Peridico Oficial del 21 de agosto
de 2004. Cdigo publicado en el Suplemento No. 48 del Peridico
Oficial del Estado de Oaxaca, el jueves 30 de noviembre de 1944.
VICENTE GONZALEZ FERNANDEZ, Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Oaxaca, a sus habitantes, hace saber: Que la
Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente: La
XXXVIII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca, decreta:
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE OAXACA
TITULO PRIMERO De las acciones y excepciones
CAPITULO I
De las acciones Artculo l.- El ejercicio de las acciones civiles
requiere: I. La violacin de un derecho o el desconocimiento de una
obligacin, o la necesidad de declarar, preservar o constituir un
derecho; II. La capacidad para ejercitar la accin por s o por
legtimo representante; III. El inters en el actor para deducirla.
Falta el requisito del inters siempre que no pueda alcanzarse el
objeto de una accin, aun suponiendo favorable la sentencia. Artculo
2.- La accin procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre,
con tal de que se determine con claridad la clase de prestacin que
se exija del demandado y el ttulo o causa de la accin. Artculo 3.-
Por las acciones reales se reclamarn: la herencia, los derechos
reales o la declaracin de libertad de gravmenes. Se dan y se
ejercitan contra el que tiene en su poder la cosa y tiene obligacin
real, con excepcin de la peticin de herencia y la negatoria.
Artculo 4.- La reivindicacin compete a quien no est en posesin de
la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto ser declarar
que el actor tiene dominio sobre ella y que el demandado debe
entregrsela con sus frutos y accesiones, en los trminos prescritos
por el Cdigo Civil. Artculo 5.- El tenedor de la cosa puede
declinar la responsabilidad del juicio designando al poseedor que
lo sea a ttulo de dueo.
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Artculo 6.- El poseedor que niegue la posesin la perder en
beneficio del demandante. Artculo 7.- Pueden ser demandados en
reivindicacin, aunque no posean la cosa, el poseedor que, para
evitar los efectos de la accin reivindicatoria, dej de poseer y el
que est obligado a restituir la cosa o su estimacin, si la
sentencia fuere condenatoria. El demandado que paga la estimacin de
la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicacin. Artculo 8.- No
pueden reivindicarse las cosas que estn fuera del comercio; los
gneros no determinados al entablarse la demanda; y las cosas unidas
a otra por va de accesin, segn lo dispuesto por el Cdigo Civil.
Tampoco podrn reivindicarse sin previo reembolso del precio que se
pag, las cosas muebles perdidas o robadas que un tercero haya
adquirido de buena f en almoneda o de comerciante que en mercado
pblico se dedique a la venta de objetos de la misma especie. Se
presume que no hay buena fe si de la prdida o robo se di aviso
pblico y oportunamente. Artculo 9.- Al adquirente con justo ttulo
de buena f le compete la accin para que, aun cuando no haya
prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones, en los
trminos del artculo 4, el poseedor de mala fe, o el que teniendo
ttulo de igual calidad ha posedo por menos tiempo que el actor. No
procede esta accin en los casos en que ambas posesiones fuesen
dudosas o el demandado tuviere su ttulo registrado y el actor no,
as como contra el legtimo dueo. Artculo 10.- Proceder la accin
negatoria para obtener la declaracin de libertad o la de reduccin
de gravmenes de bien inmueble y la demolicin de obras o seales que
importen gravmenes; la tildacin o anotacin en el Registro Pblico; y
conjuntamente, en su caso, la indemnizacin de daos y perjuicios.
Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir del reo
que caucione el respeto de la libertad del inmueble. Slo se dar
esta accin al poseedor a ttulo de dueo o que tenga derecho real
sobre la heredad. Artculo 11.- Compete la accin confesoria al
titular del derecho real inmueble (sic) y al poseedor del predio
dominante que est interesado en la existencia de la servidumbre. Se
da esta accin contra el tenedor o poseedor jurdico que contrara el
gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaracin de
los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daos
y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violacin. Si fuere la
sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance
el respeto del derecho. Artculo 12.- Se intentar la accin
hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o
bien para obtener el pago o prelacin del crdito que la hipoteca
garantice. Proceder contra el poseedor a ttulo de dueo del fundo
hipotecado y en su caso, contra los acreedores. Cuando despus de
anotada la demanda en el Registro Pblico de la Propiedad y
contestada sta, cambiare el dueo y poseedor jurdico del predio, con
ste continuar el juicio. Artculo 13.- La peticin de herencia se
deducir por el heredero testamentario o ab-intestado, o por el que
haga sus veces en la disposicin testamentaria; y se da contra el
albacea o contra el poseedor de las cosas hereditarias con el
carcter de heredero o cesionario de ste y contra
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el que no alega ttulo alguno de posesin del bien hereditario o
que dolosamente dej de poseerlo. Artculo 14.- La peticin de
herencia se ejercitar para que sea declarado heredero el
demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus
accesiones, sea indemnizado y se le rindan cuentas. Artculo 15.- El
comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa comn, en
calidad de dueo, salvo pacto en contrario, o ley especial. No
puede, sin embargo, transigir ni comprometer en rbitros el negocio,
sin consentimiento unnime de los dems condueos. Artculo 16.- Al
perturbado en la posesin jurdica o derivada de un bien inmueble,
compete el interdicto de retener la posesin contra el perturbador,
el que mand tal perturbacin o contra el que a sabiendas y
directamente se aproveche de ella, y contra el sucesor del
despojante. El objeto de esta accin es poner trmino a la
perturbacin, indemnizar al poseedor y que el demandado afiance no
volver a perturbar y sea conminado con multa o arresto para el caso
de reincidencia. La procedencia de esta accin requiere: que la
perturbacin consista en actos preparatorios tendientes directamente
a la usurpacin violenta o a impedir el ejercicio del derecho; que
se reclame dentro de un ao y el poseedor no haya obtenido la
posesin de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruegos.
Artculo 17.- El que es despojado de la posesin jurdica o derivada
de un bien inmueble, debe ser ante todo restituido y le compete la
accin de recobrar contra el despojador, contra el que ha mandado el
despojo, contra el que a sabiendas y directamente se aprovecha del
despojo y contra el sucesor del despojante. Tiene por objeto
reponer al despojado en la posesin, indemnizarlo de los daos y
perjuicios, obtener del demandado que afiance su abstencin y a la
vez conminarlo con multa y arresto para el caso de reincidencia.
Artculo 18.- La accin de recuperar la posesin se deducir dentro del
ao siguiente a los actos violentos o a vas de hecho causantes del
despojo. No procede en favor de aqul que, con relacin al demandado,
posea clandestinamente, por la fuerza o a ruego; pero s contra el
propietario despojante que transfiri el uso y aprovechamiento de la
cosa por medio de contrato. Artculo 19.- Al poseedor de predio o
derecho real sobre l, compete la accin para suspender la conclusin
de una obra perjudicial a sus posesiones, la demolicin o
modificacin, en su caso, y la restitucin de las cosas al estado
anterior de la obra nueva. Compete tambin al vecino del lugar
cuando la obra nueva se construya en bienes de uso comn. Se da
contra quien la mand construir, sea poseedor o detentador de la
heredad donde se construye. Para los efectos de esta accin, por
obra nueva se entiende por tal no slo la construccin de nueva
planta, sino tambin la que se realiza sobre el edificio antiguo
aadindole o quitndole algo, o dndole una forma distinta. Artculo
20.- La accin de obra peligrosa se da al poseedor jurdico o
derivado de una propiedad contigua o cercana que pueda resentirse o
padecer por la ruina o derrumbe de la
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obra, cada de un rbol u otro objeto anlogo y su finalidad es la
de adoptar medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezca el
mal estado de los objetos referidos; obtener la demolicin total o
parcial de la obra, o la destruccin del objeto peligroso. Compete
la misma accin a quienes tengan derecho privado o pblico de paso
por las inmediaciones de la obra, rbol u otro objeto peligroso.
Artculo 21.- Compete accin a un tercero para coadyuvar en el juicio
seguido contra un codeudor solidario. Igual facultad corresponde al
tercero cuyo derecho dependa de la subsistencia del derecho del
demandado o del actor. El deudor de obligacin indivisible, que sea
demandado por la totalidad de la prestacin, puede hacer concurrir a
juicio a sus codeudores, siempre y cuando el cumplimiento no sea de
tal naturaleza que slo pueda satisfacerse por el demandado. Artculo
22.- El tercero obligado a la eviccin deber ser citado a juicio
antes de que concluya el plazo para contestar la demanda, para que
le pare perjuicio la sentencia. Artculo 23.- El tercero que,
aduciendo derecho propio, intente excluir los derechos del actor y
demandado, o los del primero solamente, tiene la facultad de
concurrir al pleito, aun cuando ya est dictada sentencia
ejecutoria. Artculo 24.- Las acciones del estado civil tienen por
objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defuncin, matrimonio
o nulidad de ste, filiacin, reconocimiento, emancipacin, tutela,
adopcin, divorcio y ausencia, o atacar el contenido de las
constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen.
Las decisiones judiciales recadas en el ejercicio de acciones del
estado civil perjudican aun a los que no litigaron. Las acciones
del estado civil fundadas en la posesin de estado, producirn el
efecto de que se ampare o restituya a quien la disfrute contra
cualquier perturbador. Artculo 25.- Las acciones personales se
deducirn para exigir el cumplimiento de una obligacin personal, ya
sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto. Artculo 26.- El
enriquecimiento sin causa, de una parte, con detrimento de otra,
presta mrito al perjudicado para ejercitar la accin de indemnizacin
en la medida en que aqulla se enriqueci. Artculo 27.- El
perjudicado por falta de ttulo legal tiene accin para exigir que el
obligado le extienda el documento correspondiente. Artculo 28.- En
las acciones mancomunadas por ttulo de herencia o legado, sean
reales o personales, se observarn las reglas siguientes: I. Si no
se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas
cualquiera de los herederos o legatarios; II. Si se ha nombrado
interventor o albacea, slo a stos compete la facultad de deducirlas
en juicio, y slo podrn hacerlo los herederos o legatarios cuando,
requeridos por ellos, el albacea o el interventor se rehusen a
hacerlo.
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Artculo 29.- Ninguna accin puede ejercitarse sino por aqul a
quien compete, o por su representante legtimo, o por apoderado
legalmente instituido. No obstante eso, el acreedor puede ejercitar
las acciones que competen a su deudor cuando conste el crdito de
aqul en ttulo ejecutivo y, excitado ste para deducirlas, descuide o
rehuse hacerlo. El tercero demandado puede paralizar la accin
pagando al demandante el monto de su crdito. Las acciones derivadas
de derechos inherentes a la persona del deudor nunca se ejercitarn
por el acreedor. Los acreedores que acepten la herencia que
corresponda a su deudor ejercitarn las acciones pertenecientes a
ste, en los trminos en que el Cdigo Civil lo permita. Artculo 30.-
Las acciones que se transmiten contra los herederos no obligan a
stos sino en proporcin a sus cuotas, salvo en todo caso la
responsabilidad que les resulte cuando sea solidaria su obligacin
con el autor de la herencia, por ocultacin de bienes o por dolo o
fraude en la administracin de bienes indivisos. Artculo 31.- Cuando
haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una
misma cosa, y provengan de una misma causa, deben intentarse en una
sola demanda; por el ejercicio de una o ms quedan extinguidas las
otras. No pueden acumularse en una sola demanda las acciones
contrarias ni contradictorias, ni las que dependan entre s por el
resultado que la sentencia dictada en una de ella haya de tener
sobre las otras. Queda prohibida la prctica de deducir
subsidiariamente acciones contrarias o contradictorias. Artculo
32.- A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una accin
contra su voluntad, excepto en los casos siguientes: I.- Cuando
alguno pblicamente se jacte de que otro es su deudor, o de que
tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee. En
este caso el poseedor o aqul de quien se dice que es deudor, puede
ocurrir al Juez de su propio domicilio, pidindole que seale un
plazo al jactancioso para que deduzca la accin que ha sido objeto
de la jactancia. Este juicio se substanciar sumariamente. No se
reputar jactancioso al que en algn acto judicial o administrativo
se reserva los derechos que pueda tener contra alguna persona o
sobre alguna cosa. La accin de jactancia prescribe a los tres meses
desde la fecha en que tuvieron lugar los dichos y hechos que la
originen; II. Cuando por haberse interpuesto tercera ante un juez
por cuanta mayor de la que fija la ley para los negocios de su
competencia, se hayan remitido los autos a otro juzgado y el
tercero opositor no concurra a continuar la tercera; III. Cuando
alguno tenga accin o excepcin que dependa del ejercicio de la accin
de otro, a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o contine
desde luego, y si excitado para ello se rehusare, lo podr hacer
aqul. Artculo 33.- Las acciones duran lo que la obligacin que
representan, menos en los casos en que la ley seala distintos
plazos.
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Artculo 34.- Intentada la accin y fijados los puntos
cuestionados, no podrn modificarse ni alterarse, salvo en los casos
en que la ley lo permita. El desistimiento de la demanda slo
importa la prdida de la instancia y requiere el consentimiento del
demandado. El desistimiento de la accin extingue sta aun sin
consentimiento del reo. En todos los casos el desistimiento produce
el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenan antes de la
presentacin de la demanda y obliga al que la hizo a pagar las
costas y los daos y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en
contrario. En los casos de desistimiento, el Juez mandar ratificar
al actor, previa identificacin con documento indubitable, cuya
copia se agregar en autos.
CAPITULO II De las excepciones
Artculo 35.- Son excepciones dilatorias las siguientes: I. La
incompetencia del juez; II. La litispendencia; III. La conexidad de
la causa; IV. La falta de personalidad o de capacidad; V. La falta
de cumplimiento del plazo o de la condicin a que est sujeta la
accin intentada; VI. La divisin; VII. La excusin; VIII. Las dems a
que dieren ese carcter las leyes. Todas las excepciones dilatorias
se resolvern en la sentencia salvo disposicin en contrario. Artculo
36.- En toda clase de juicios civiles, las excepciones de
incompetencia, falta de personalidad o de capacidad, se tramitarn
por cuerda separada, en los trminos del artculo 404 de este Cdigo,
y para tal fin el Juez desglosar una copia del escrito en que se
opongan, la que mandar certificar. La incompetencia hecha valer por
el litigante, se desechar de plano cuando se encuentre en alguno de
los supuestos a que se refiere el artculo 155 de este Cdigo. Al
oponerse las excepciones de incompetencia, falta de personalidad, o
de capacidad, deber precisarse el motivo o causa por las que se
hagan valer y slo podrn ofrecerse como pruebas la documental y
pericial, fijando en esta ltima los puntos sobre los que deba
versar. Si no se cumplen con estos requisitos, la excepcin se
desechar de plano.
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La resolucin incidental deber ser dictada por el Juez, tan luego
como se agote el procedimiento, pero siempre antes de dictar
sentencia. Estas excepciones no suspenden el juicio principal.
Artculo 37.- La incompetencia puede promoverse por declinatoria o
por inhibitoria que se substanciar conforme al captulo III, ttulo
III. Artculo 38.- La excepcin de litispendencia procede cuando un
juez conoce ya del mismo negocio sobre el cual es demandado el reo.
El que la oponga debe sealar precisamente el juzgado donde se
tramita el primer juicio. Del escrito en que se oponga se dar
traslado por tres das a la contraria, y el juez dictar resolucin
dentro de las veinticuatro horas siguientes, pudiendo previamente
mandar inspeccionar el primer juicio. Si se declara procedente, se
remitirn los autos al juzgado que primero conoci del negocio cuando
ambos jueces se encuentren dentro de la jurisdiccin del mismo
tribunal de apelacin. Dar por concluido el procedimiento si el
primer juicio se tramita en juzgado que no pertenezca a la misma
jurisdiccin de apelacin. Artculo 39.- La excepcin de conexidad
tiene por objeto la remisin de los autos en que se opone al juzgado
que primeramente previno en el conocimiento de la causa conexa. Hay
conexidad de causas cuando hay identidad de personas y acciones,
aunque las cosas sean distintas; y cuando las acciones provengan de
una misma causa. Artculo 40.- No procede la excepcin de conexidad:
I. Cuando los pleitos estn en diversas instancias; II. Cuando se
trata de juicios sumarios; III. Cuando los juzgados que conozcan
respectivamente de los juicios pertenezcan a tribunales de alzada
diferente. Artculo 41.- Las excepciones de falta de personalidad,
capacidad y litispendencia, se substanciarn como incidentes. La
conexidad se tramitar como se establece en el captulo de
incidentes.
TITULO SEGUNDO De los juicios
Reglas generales
CAPITULO I
De la capacidad y personalidad
Artculo 42.- Todo el que conforme a la ley est en el pleno
ejercicio de sus derechos civiles puede comparecer en juicio.
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Artculo 43.- Por los que no se hallen en el caso del artculo
anterior comparecern sus representantes legtimos o los que deban
suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes e ignorados
sern representados como se previene en el Ttulo Dcimo Primero,
Libro Primero del Cdigo Civil del Estado. En toda controversia en
que puedan afectarse los intereses de un menor, se le oir al
respecto. El menor deber estar asistido de su representante
legitimo o de su tutor en la audiencia en la que se le escuche, en
la que tambin estar presente el Ministerio Pblico. El Juez valorar
la opinin tomando en cuenta la edad, la madurez y las
circunstancias personales del menor. Artculo 44.- Los interesados y
sus representantes legtimos podrn comparecer en juicio por s o por
medio de procurador con poder suficiente. Artculo 45.- El Juez
examinar la personalidad de las partes bajo su responsabilidad, en
el provedo que dicte respecto del primer escrito que presenten. El
Tribunal de alzada podr, an de oficio emprender el estudio de este
presupuesto procesal. Contra el auto en que el Juez desconozca la
personalidad de las partes, se da la queja. Artculo 46.- El que no
estuviere presente en el lugar del juicio, ni tuviere persona que
legtimamente lo represente, ser citado en la forma prescrita en el
captulo VI de este ttulo; pero si la diligencia de que se trata
fuere urgente o perjudicial la dilacin, a juicio del tribunal, el
ausente ser representado por el Ministerio Pblico. Artculo 47.- En
el caso del artculo anterior, si se presentare por el ausente una
persona que pueda comparecer en juicio, ser admitida como gestor
judicial. Artculo 48.- La gestin judicial es admisible para
representar al actor o al demandado. El gestor debe sujetarse a las
disposiciones del captulo IV, ttulo primero, del libro cuarto del
Cdigo Civil, en lo conducente; y gozar de los derechos y facultades
de un procurador. Artculo 49.- El gestor judicial, antes de ser
admitido, debe dar fianza de que el interesado pasar por lo que l
haga, y de pagar lo juzgado y sentenciado e indemnizar los
perjuicios y gastos que se causen. La fianza ser calificada por el
tribunal bajo su responsabilidad. Artculo 50.- El fiador del gestor
judicial renunciar todos los beneficios legales, observndose en su
caso, lo dispuesto en el captulo VI, ttulo XIII, del libro cuarto
del Cdigo Civil. Artculo 51.- Siempre que dos o ms personas
ejerciten una misma accin u opongan la misma excepcin, debern
litigar unidas y bajo una misma representacin. A este efecto
debern, dentro de tres das, nombrar un procurador judicial que las
represente a todas, con las facultades necesarias para la
continuacin del juicio, o elegir de entre ellas mismas un
representante comn. Si no nombraren procurador ni hicieren la
eleccin de representante, o no se pusieren de acuerdo en ella, el
juez nombrar el representante comn escogiendo a alguno de los que
hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de
los interesados. El procurador nombrado tendr las facultades que en
su poder le hayan concedido. El representante comn tendr las mismas
facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho,
excepto las de transigir y comprometer en rbitros, a menos de que
expresamente le fueren tambin concedidas por los interesados.
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Artculo 52.- Mientras contine el procurador o el representante
comn en su cargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones
de todas clases que se le hagan, tendrn la misma fuerza que si se
hicieren a los representados, sin que le sea permitido pedir que se
entiendan con stos.
CAPITULO Il Del despacho de los negocios
Artculo 53.- Para la tramitacin y resolucin de los asuntos ante
los tribunales ordinarios se estar a lo dispuesto por este Cdigo,
sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse los
recursos, ni el derecho de recusacin; ni alterarse, modificarse o
renunciarse las normas del procedimiento. Artculo 54.- Todos los
escritos de las partes y actuaciones judiciales debern escribirse
en espaol y estar firmados por quienes intervengan en ellos. Cuando
alguna de las partes no supiere o no pudiere firmar, imprimir su
huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego,
debiendo indicarse estas circunstancias. La falta de cumplimiento
de los requisitos sealados, dar lugar a que no se admita la peticin
que se contenga en el escrito respectivo. Los documentos redactados
en idioma extranjero debern acompaarse con la correspondiente
traduccin al espaol. Las fechas y cantidades se escribirn con todas
sus letras. Asimismo, las promociones debern sealar el nmero del
expediente y los datos que permitan identificar el juicio al que se
dirigen, sin cuyo requisito no se les dar el trmite
correspondiente. Artculo 55.- En las actuaciones judiciales no se
emplearn abreviaturas ni se rasparn las frases equivocadas, sobre
las que slo se pondr una lnea delgada que permita la lectura,
salvndose al fin (sic) con toda precisin el error cometido. Si
fuere menester hacer alguna entrerrenglonadura, tambin se salvar al
fin (sic). Artculo 56.- Las actuaciones judiciales se practicarn en
das y horas hbiles. Son das hbiles todos los del ao, menos el
domingo y aqullos que las leyes declaran festivos. Son horas hbiles
las que median desde las seis hasta las dieciocho. Los jueces podrn
habilitar los das u horas inhbiles para actuar o para que se
practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo
amerite, expresando cul sea sta y las diligencias que hayan de
practicarse. Artculo 57.- Las actuaciones judiciales debern ser
autorizadas, bajo pena de nulidad, por el funcionario pblico a
quien corresponda dar fe o certificar el acto. Artculo 58.- El
secretario har constar al pie de los escritos que se presenten, el
da y la hora de la presentacin, el nmero de fojas que tengan, as
como el de los documentos que adjunten, y sus copias. Los
interesados pueden presentar copia simple de sus escritos, a fin de
que se les devuelva con la anotacin idntica a la certificacin
puesta en el original, sellada y firmada por el empleado que recibi
ste.
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El propio secretario dar cuenta con los escritos a ms tardar
dentro de las veinticuatro horas de su presentacin; salvo que se
tratare de diligencias urgentes, caso en el que deber dar cuenta
inmediatamente, todo bajo la pena de diez pesos de multa, sin
perjuicio de las dems que merezca conforme a las leyes. Artculo
59.- Los secretarios cuidarn de que los expedientes sean
exactamente foliados, al agregarse cada una de las hojas; rubricarn
todas stas en el centro de lo escrito y pondrn el sello del juzgado
en el fondo del cuaderno de manera que abrace las dos caras.
Artculo 60.- Las copias simples de los documentos que se presenten,
confrontadas y autorizadas por el secretario, corrern en los autos,
quedando los originales en el tribunal, donde podr verlos la parte
contraria si lo pidiere. Artculo 61.- Slo el Secretario del Juzgado
o de la Sala correspondiente podr certificar copias y testimonios
de constancias judiciales. Artculo 62.- Las audiencias en los
negocios sern pblicas, exceptundose las que se refieran a divorcio,
nulidad de matrimonio y las dems que, a juicio del tribunal
convenga que sean secretas. El acuerdo ser reservado. Artculo 63.-
Los jueces y magistrados a quienes corresponda recibirn por s
mismos las declaraciones y presidirn todos los actos de prueba,
bajo su responsabilidad. Artculo 64.- Los Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia, sin embargo, podrn cometer (sic) a los jueces
de primera instancia, y stos a los alcaldes, la prctica de las
diligencias expresadas en el artculo anterior, cuando deban tener
lugar en poblacin que no sea la de su respectiva residencia.
Artculo 65.- Las partes tendrn el derecho de solicitar a su costa,
copias certificadas de actuaciones judiciales, previa audiencia de
la contraria, la cual ser para el nico efecto que establece el
artculo 320 de este Cdigo. La expedicin de copias simples de
actuaciones judiciales a las partes, ser a costa de la parte
interesada, lo que podr solicitarse y acordarse verbalmente,
asentndose razn de su entrega. Artculo 66.- Para sacar cualquier
documento de autos, despus de contestada la demanda, se observarn
las reglas siguientes: I. Si slo acreditan la personera del que los
pretende, se mandarn devolver de plano dejando testimonio de ellos
con citacin contraria; II. Si acreditaran nicamente la accin
ejercitada o fueren de aquellos documentos en cuya virtud se puede
pedir el cumplimiento de la obligacin que contengan, tantas cuantas
veces se presente el original, slo podrn devolverse si lo
consintiere la parte contraria a quien perjudique y dejndose copia
en autos;
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III. Los documentos no comprendidos en la fraccin anterior,
podrn devolverse en cualquier estado del juicio, previa audiencia y
citacin contraria; pero siempre dejando copia de ellos en los
autos. Artculo 67.- Las resoluciones por las cuales los tribunales
mandan devolver documentos a las partes o expedir las copias o
testimonios de ellos, expresarn el plazo dentro del cual los
secretarios debern cumplir, bajo su responsabilidad, ese mandato
del tribunal. Artculo 68.- Los tribunales no admitirn nunca
recursos notoriamente frvolos o improcedentes; los desecharn de
plano, sin necesidad de mandarlos hacer saber a la otra parte, ni
formar artculo. Los incidentes ajenos al negocio principal debern
ser repelidos de oficio por los jueces. Artculo 69.- Slo se
entregarn los autos a las partes para formar o glosar cuentas. Los
autos y copias en su caso se entregarn por el secretario
directamente a las partes, por medio de conocimiento que debern
firmar stas. Las frases " dar vista" o "correr traslado", slo
significan que los autos quedan en la secretara para que se
impongan de ellos los interesados, o para que se les entreguen las
copias. Las disposiciones de este artculo comprenden al Ministerio
Pblico. Artculo 70.- Los autos que se perdieren sern repuestos a
costa del que fuere responsable de la prdida, quien adems pagar los
daos y perjuicios. El secretario har constar sin necesidad de
acuerdo judicial la existencia anterior y falta posterior del
expediente; la reposicin se substanciar en forma de incidente. En
la misma forma se tramitar la reposicin de piezas de autos
extraviados o perdidos. Si se sospechare la existencia de un
delito, se har la consignacin respectiva. Artculo 71.- Las
actuaciones sern nulas cuando les falte alguna de las formalidades
esenciales, de manera que quede sin defensa cualquiera de las
partes, y cuando la ley expresamente lo determine; pero no podr ser
invocada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella. Artculo
72.- La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no
puede ser invocada por la otra. Artculo 73.- Las notificaciones
hechas en forma distinta a la prevenida en el captulo VI del ttulo
II, sern nulas; pero si la persona notificada se hubiere
manifestado en juicio sabedora de la providencia, la notificacin
surtir desde entonces sus efectos como si estuviese legtimamente
hecha. Artculo 74.- La nulidad de una actuacin debe reclamarse en
la actuacin subsecuente, pues de lo contrario aquella queda
revalidada de pleno derecho, con excepcin de la nulidad por defecto
en el emplazamiento. Artculo 75.- La nulidad de actuaciones por
falta o defecto del emplazamiento se tramitar por cuerda separada,
conforme al artculo 404 de este Cdigo, sin suspensin del principal,
deber resolverse tan luego se agote el procedimiento incidental,
pero siempre antes de pronunciares sentencia definitiva.
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Los incidentes que se susciten con motivo de otras nulidades de
actuaciones o de notificaciones, se tramitarn en la misma forma y
se fallarn en la sentencia definitiva. Artculo 76.- Los Jueces y
Magistrados tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir
que se les guarde el respeto y consideracin debidos, sancionando en
el acto las faltas que se cometieren con multas que no podrn
exceder en los Juzgados de los Alcaldes el importe de diez salarios
mnimos, en los de primera instancia del importe de veinticinco
salarios mnimos, y en el Tribunal Superior del importe de cincuenta
salarios mnimos. Cuando en este Cdigo se use la expresin "salario
mnimo", se entender como tal el salario mnimo vigente en la capital
del Estado. Para el cumplimiento de sus determinaciones pueden
solicitar el auxilio de la fuerza pblica. Si los hechos llegaren a
constituir delitos, se proceder penalmente contra los que los
cometieren, hacindose la consignacin respectiva con testimonio de
lo conducente. Artculo 77.- Son correcciones disciplinarias: I. La
amonestacin; II. La multa, de uno a treinta das de salarios mnimos
vigente en la capital del Estado; III. La suspensin en la funcin de
diez das a tres meses; y, IV. La destitucin de funciones y, en su
caso consignacin al Ministerio Pblico. Estas correcciones podrn
aplicarse a los Jueces, Alcaldes, Ejecutores, Secretarios
Judiciales, de Acuerdos, de Estudio y Cuenta de las Salas o
Juzgados, por las faltas que cometan en el desempeo de sus
respectivas funciones, en los trminos que establezca la Ley Orgnica
del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Artculo
78.- Dentro de los tres das de haberse hecho saber una correccin
disciplinaria a la persona a quien se le impuso, podr sta pedir al
juez que la oiga en justicia; se citar para la audiencia dentro de
tercero da, en la que se resolver sin ms recurso que el de queja.
Artculo 79.- Los Jueces, para hacer cumplir sus determinaciones,
pueden emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio que
juzguen eficaz: I. La multa hasta el importe de veinticinco
salarios mnimos, que se duplicar en caso de reincidencia; II. El
auxilio de la fuerza pblica; III. El cateo por orden escrita, y IV.
El arresto hasta por treinta y seis horas. Si el caso exige mayor
sancin, se dar vista el Ministerio Pblico.
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Artculo 79 Bis.- Las multas que fija este Cdigo debern hacerse
efectivas dentro del plazo de tres das que sigan a la notificacin
de la determinacin que las imponga, mediante el pago
correspondiente ante el Fondo para la Administracin de Justicia. En
caso de no efectuarse el pago, se dictar provedo de ejecucin en
contra del infractor por el importe de la multa y los gastos que
implique la ejecucin.
CAPITULO III Resoluciones judiciales
Artculo 80.- Las resoluciones judiciales son: I. Simples
determinaciones de trmite y se llamarn decretos; II. Sentencias,
las que resuelvan el negocio en lo principal; III. Autos, las dems
no comprendidas en las clasificaciones anteriores. Artculo 81.- Los
decretos, los autos y las sentencias sern pronunciados
necesariamente dentro del plazo que para cada uno de ellos
establece la ley. Artculo 82.- Los decretos y los autos deben
dictarse dentro de tres das despus del ltimo trmite, o de la
promocin correspondiente. Artculo 83.- En los juicios ordinarios,
las sentencias deben dictarse dentro de los ocho das desde que
expir el plazo para alegar. En los juicios sumarios se dictarn
dentro de tercero da de la audiencia de pruebas y alegatos. Artculo
84.- Todas las resoluciones de primera y segunda instancia sern
autorizadas por jueces, secretarios y magistrados con firma entera.
Artculo 85.- Los jueces y tribunales no podrn, bajo ningn pretexto,
aplazar, dilatar ni negar la resolucin de las cuestiones que hayan
sido discutidas en el pleito. Artculo 86.- Tampoco podrn los jueces
y tribunales variar ni modificar sus sentencias despus de firmadas;
pero s aclarar algn concepto o suplir cualquier omisin que contenga
sobre punto discutido en el litigio. Las partes, dentro del plazo
de tres das siguientes al en que surta efectos la notificacin,
podrn solicitar al Juez o a la Sala correspondiente la aclaracin de
la sentencia. El rgano jurisdiccional dentro del mismo plazo
resolver lo que estime procedente, pero por ningn motivo podr
variarse el sentido de la resolucin. La interposicin de la
aclaracin interrumpe el plazo para la impugnacin de la sentencia.
Artculo 87.- Las sentencias deben expresar el lugar, fecha en que
se dicten y el juez o tribunal que las pronuncie; los nombres de
las partes contendientes, el carcter con que litiguen y el objeto
del pleito.
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Artculo 88.- Las sentencias, que contendrn una sucinta relacin
de los hechos, deben ser claras, precisas y congruentes con las
demandas y las contestaciones y con las dems pretensiones deducidas
oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado y
resolviendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del
debate. Cuando stos hubieren sido varios se har el pronunciamiento
correspondiente a cada uno de ellos. Las sentencias debern estar
apoyadas, en cuanto a sus puntos resolutivos, en preceptos legales
o principios jurdicos, a falta de aqullos. Cuando el actor no
probare su accin ser absuelto el demandado. Artculo 89.- Cuando
hubiere condena de frutos, intereses, daos o perjuicios, se fijar
su importe en cantidad lquida o se establecern, por lo menos, las
bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidacin. Artculo
90.- La sentencia firme produce accin y excepcin contra los que
litigaron y contra terceros llamados legalmente al juicio. Artculo
91.- El tercero puede excepcionarse contra la sentencia firme, pero
no contra la que recay en juicio de estado civil, a menos que
alegue colusin de los litigantes para perjudicarlo.
CAPITULO IV Presentacin de documentos
Artculo 92.- A toda demanda o contestacin deber acompaarse
necesariamente: I. El poder que acredite la personalidad del que
comparece en nombre de otro; II. El documento o documentos que
acrediten el carcter con el que el litigante se presente en juicio,
en el caso de tener representacin legal de alguna persona o
corporacin, o cuando el derecho que reclame provenga de habrsele
transmitido por otra persona; III. Una copia en papel comn del
escrito y de los documentos, cuando haya de correrse traslado al
colitigante, as como para los efectos del artculo 60. Si excedieren
los documentos de veinticinco fojas, quedarn en la secretara para
que se instruyan las partes. Artculo 93.- Tambin debern acompaar a
toda demanda y a su contestacin, el documento o documentos en que
las partes interesadas funden su derecho. Si no los tuviere a su
disposicin, designar el archivo o lugar en que se encuentren los
originales. Se entender que el actor tiene a su disposicin los
documentos y deber acompaarlos precisamente a la demanda, siempre
que existan los originales en un protocolo o archivo pblico del que
pueda pedir y obtener copias autorizadas.
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Artculo 94.- Despus de la demanda y de su contestacin no se
admitirn al actor ni al demandado, respectivamente, otros
documentos que los que se hallen en los casos siguientes: I. Ser de
fecha posterior a dichas promociones; II. Los anteriores respecto
de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los
presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia; III.
Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas
que no sean imputables a la parte interesada, siempre que haya
hecho oportunamente la designacin expresada en el prrafo segundo
del artculo 93. Artculo 95.- Las copias de los escritos y
documentos se entregarn a las partes contrarias al notificarle las
providencias que ordenen correr su traslado y hayan recado al
escrito respectivo, o al hacerles la citacin o emplazamiento que
proceda. Artculo 96.- La omisin de las copias no ser motivo para
dejar de admitir los escritos y documentos que se presenten en
tiempo oportuno. En este caso, el Juez sealar, sin ulterior
recurso, un plazo que no exceda de tres das para exhibir las
copias, con apercibimiento que de no presentarlas en dicho plazo se
tendr al interesado por desistido de su gestin. Se exceptan de esta
disposicin los escritos de demanda principal o incidental y
aquellos en que se rindan liquidaciones, que no sern admitidos sino
se acompaa con las copias correspondientes. Artculo 97.- Podrn
admitirse concluido el plazo probatorio y hasta antes de los
alegatos o de la vista en su caso, y sin que se suspenda el curso
del juicio, las escrituras y documentos justificativos de hechos
ocurridos con posterioridad, de los anteriores cuya existencia
ignorare el que los presenta, de los conocidos que no hubieran
podido adquirirse con anterioridad y aqullos que, dentro del plazo,
hubieren sido pedidos y que no hayan sido remitidos al juzgado o
tribunal hasta despus de concluido dicho plazo. Artculo 98.- De
todo documento que se presente despus del plazo de prueba se dar
traslado a la otra parte para que dentro de tercero (sic) da
manifieste lo que a su derecho convenga. Artculo 99.- Cuando la
impugnacin del documento se refiera a su admisin por no hallarse en
ninguno de los casos expresados en el artculo 97, el juez reservar
para la sentencia definitiva, la resolucin de lo que estime
procedente.
CAPITULO V De los exhortos y despachos
Artculo 100.- Los exhortos y despachos que reciban las
autoridades del Estado, se proveern dentro de las veinticuatro
horas siguientes a su recepcin y se diligenciarn dentro de los
cinco das siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse
exija, necesariamente, mayor tiempo.
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Artculo 101.- Las diligencias que no puedan practicarse en el
distrito judicial en que se sigue el juicio, debern encomendarse
precisamente al tribunal de aquel en que han de ejecutarse. Tambin
puede un tribunal, aunque una diligencia deba practicarse dentro de
su propia jurisdiccin, encomendarla a otro de inferior categora del
mismo distrito judicial, si por razn de la distancia, o por
cualquier otro motivo, fuere ms conveniente que ste la practique.
Artculo 102.- El Tribunal Superior puede, en su caso, encomendar la
prctica de diligencias a los jueces inferiores. Artculo 103.- En
los exhortos no se requiere la legalizacin de las firmas del
tribunal que los expida, a menos que la exija el tribunal
requerido, por ordenarla la ley de su jurisdiccin como requisito
para obsequiarlos. Para que los exhortos de los tribunales de los
Estados, del Distrito y de los Territorios Federales, sean
diligenciados por los del Estado, no ser necesaria la legalizacin
de las firmas de los funcionarios que los expidan. Artculo 104.-
Los exhortos que se remitan al extranjero o se reciban de l, se
sujetarn, en cuanto a sus formalidades, a las disposiciones
relativas del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles. Artculo
105.- Pueden los tribunales acordar que los exhortos y despachos
que manden expedir se entreguen, para hacerlos llegar a su destino,
a la parte interesada que hubiere solicitado la prctica de la
diligencia, quien tendr la obligacin de devolverlos con lo que se
practicare, si por su conducto se hiciere la devolucin.
CAPITULO VI De las notificaciones
Artculo 106.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se
efectuarn a ms tardar al da siguiente al en que se dicten las
resoluciones que las prevengan, cuando el Juez o la Ley no
dispusieran otra cosa. Se impondr de plano a los infractores de
este artculo una multa que no exceda del importe de diez salarios
mnimos. Artculo 107.- Las notificaciones se harn personalmente, por
cdula, por edictos, por correo o telgrafo de acuerdo con lo que se
dispone en los artculos siguientes. Artculo 108.- Todos los
litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia
judicial, deben designar casa ubicada en el lugar de residencia del
Juzgado para que se les hagan las notificaciones y se practiquen
las diligencias que sean necesarias. En caso de autorizar a persona
para recibir notificaciones, quedar facultada a promover en el
juicio con las limitaciones a que se refiere el artculo 2467 del
Cdigo Civil, siempre que acredite tener el ttulo de Licenciado en
Derecho. El autorizado podr renunciar a dicha facultad mediante
escrito que presente al Juez o Tribunal que conozca del juicio. Los
profesionistas sern responsables de los daos y perjuicios que
ocasionen a la parte que los hubiere autorizado, de acuerdo con
las
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disposiciones relativas al mandato. De no acreditarse que se est
legalmente autorizado para ejercer la profesin de Abogado, slo
podrn recibir notificaciones e imponerse de los autos. Tambin deben
designar la casa en la que ha de hacerse la primera notificacin a
la persona o personas contra quienes promuevan. Cuando un litigante
no cumpla con lo prevenido en la primera parte de este artculo, las
notificaciones, an las que conforme a las reglas generales deban
hacerse personalmente, se le harn por cdula fijada en el tablero de
avisos del Juzgado; si faltare a la segunda parte, no se har
notificacin alguna a la persona contra quien promueva hasta que se
subsane la omisin. Artculo 109.- Entretanto que un litigante no
hiciere nueva designacin de casa en donde se practiquen las
diligencias y se hagan las notificaciones, seguirn hacindose stas
en la que para ello hubiere designado, aun cuando se informe al
notificador que no habita en ella el interesado, ni persona que lo
represente o con quien por aqul se entiendan las notificaciones. En
este caso las diligencias en que debiere tener intervencin se
practicarn en los estrados del tribunal. Artculo 110. Ser
notificado personalmente en la casa designada para este efecto por
los litigantes: I. El auto que admite la demanda, y siempre que se
trate del primer provedo, aunque sean diligencias preparatorias;
II. El auto que ordena la absolucin de posiciones o reconocimiento
de documentos; III. La primera resolucin que se dicte cuando se
dejare de actuar ms de dos meses por cualquier motivo; IV. Cuando
se estime que se trata de un caso urgente y as se ordene, y en los
dems casos que el Juez lo estime conveniente; V. El requerimiento
de un acto a la parte que deba cumplirlo; VI. El auto que manda
abrir el juicio a prueba en primera instancia o concede plazo
probatorio en segunda instancia; VII. El auto que admite pruebas y
fija da y hora para su desahogo por primera vez, en juicio
principal; VIII. La resolucin que declare la caducidad de la
instancia; IX. Las sentencias; X. La resolucin que declare la
desercin del recurso de apelacin; y XI. En los dems casos que la
Ley lo disponga.
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Artculo 111.- Cuando variare el personal de un tribunal, no se
proveer decreto haciendo saber el cambio, sino que al margen del
primer provedo que se dictare, despus de ocurrido el cambio, se
pondrn completos los nombres y apellidos de los nuevos
funcionarios. Slo que el cambio ocurriere cuando el negocio est
pendiente nicamente de la sentencia, se mandar hacer saber a las
partes. Artculo 112.- La primera notificacin personal se har de
conformidad con las normas siguientes: I.- El Ejecutor se cerciorar
de que la persona fsica habita o trabaja en la casa o local sealado
en autos para hacer la notificacin; Tratndose de menores y
sucesiones, el Ejecutor se cerciorar que el representante legal
habita o trabaja en la casa o local sealado. Si se trata de una
persona moral se cerciorar de que tiene sus oficinas sociales en el
lugar designado. II.- Si est presente el interesado, el Ejecutor le
notificar, previa identificacin que haga con cualquier medio
fehaciente, asentndose razn detallada del mismo. Enseguida entregar
copia de la resolucin objeto de la notificacin; III.- Si se trata
de una persona moral, el Ejecutor se asegurar que la persona con
quien se entiende la diligencia es el representante legal de
aqulla, agregando copia del documento que le sirva de base para
ello previa identificacin, asentndose razn en los mismos trminos
consignados en la fraccin anterior. IV.- Si no est presente el
interesado o el representante legal, se le dejar citatorio para que
lo espere en hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes
y agregar copia del mismo a los autos; V.- Si no obstante el
citatorio, el interesado o el representante legal no esperan al
Ejecutor, la notificacin se har por medio de cdula a cualquier
persona que viva o trabaje en la casa o local sealado, debiendo
asentarse esta circunstancia, y el nombre de dicha persona; y VI.-
Si no se encontrare a persona alguna en la casa o local designado,
la notificacin se har por medio de cdula al vecino ms inmediato,
fijndose adems copia de la resolucin en la puerta de entrada de la
casa o local sealado como del demandado. El Ejecutor asentar razn
en autos, sealando con claridad los elementos de conviccin en que
se apoye para determinar al vecino ms inmediato. La cdula de
notificacin a que se refiere este precepto deber contener: a)
Lugar, da y hora en que se practique la notificacin; b) El nmero de
expediente;
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c) El nombre de las partes; d) El nombre y domicilio de la
persona o personas que deban ser notificadas; e) Fecha de la
resolucin, y f) El Juzgado que la dict. En la primera notificacin
personal, el Ejecutor entregar copia de la resolucin que notifica o
la fijar en la puerta de la casa o local correspondiente. Artculo
113.- La segunda y ulteriores notificaciones personales se harn al
interesado en la casa sealada para orlas, si est presente, y si no
se hallare, se practicarn por medio de cdula, entregndose sta a la
persona con quien se entienda la diligencia. En toda notificacin
personal en que se deja cdula, el Ejecutor agregar una copia de la
misma a los autos. En caso de incumplimiento se le aplicar la
sancin prevista en el artculo 106 de este Cdigo. Si la resolucin
que se notifica es una sentencia, el Ejecutor nicamente entregar
copia del encabezado y de los puntos resolutivos. Artculo 114.-
Cuando se trate de citar a peritos, testigos y personas que no sean
partes en el juicio se har personalmente en los trminos del artculo
112 de este Cdigo. Artculo 115.- Procede la notificacin por
edictos: I. Cuando se trate de personas inciertas; II. Cuando se
trate de personas cuyo domicilio se ignora; En este caso el juicio
deber seguirse con los trmites y solemnidades a que se refiere el
ttulo IX; III. En todos los dems casos previstos por la ley. En los
casos de las fracciones I y II, los edictos se publicarn por tres
veces, con intervalos no menores de siete das en el Peridico
Oficial y en uno de los diarios de mayor circulacin en el Estado,
hacindose saber al citado que deber presentarse dentro de un plazo
que no ser menor de quince ni exceder de treinta das. Artculo 116.-
En los juzgados que funcionan en la Ciudad de Oaxaca de Jurez, la
segunda (sic) ulteriores notificaciones se harn por medio de lista,
que se fijar en lugar visible y de fcil acceso. La lista se fijar a
primera hora de despacho del da siguiente al de la fecha de la
resolucin. Si alguna de las partes no se presentara a or
notificaciones hasta las catorce treinta horas del mismo da, se
tendr por hecha, poniendo en la notificacin la razn
correspondiente. En la lista a que se refiere el prrafo anterior,
se expresarn el nmero del juicio de que se trata, el nombre del
actor y del demandado y sntesis de la resolucin que se
notifique.
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Las resoluciones que se dicten fuera del plazo que seala el
artculo 82 de ste Cdigo, se harn personalmente por el Secretario o
el Notificador a los interesados o sus procuradores si ocurren a
horas de audiencia al Juzgado o Tribunal respectivo en el mismo da
en que se dicten. Si no la verifican y tuvieren casa sealada, la
notificacin se har al da siguiente en dicha casa o por medio de
instructivo que se les dejar, entregndose ste a cualquiera de las
personas designadas en el artculo 112 de este Cdigo. Si no tuvieren
casa sealada, la notificacin se har por lista en los trminos de
este artculo. En los juzgados forneos, la segunda y ulteriores
notificaciones se harn en todo caso en el domicilio sealado para
orlas y con las formalidades sealadas anteriormente. Artculo 117.-
Cuando haya de notificarse o citarse una persona residente fuera
del lugar del juicio, se har la notificacin o citacin por medio de
despacho o exhorto al tribunal de la poblacin en que aqulla
residiere. Artculo 118.- Si la citacin o notificacin hubiere de
hacerse en pas extranjero, el exhorto se remitir por conducto del
Gobernador del Estado, observndose en lo dems las reglas
establecidas por el Gobierno de la Unin en las leyes generales y
tratados internacionales.
CAPITULO VII De los plazos judiciales
Artculo 119.- Los plazos judiciales empezarn a correr desde el
da siguiente a aqul en que se hubiere hecho el emplazamiento o
notificacin. Artculo 120.- Cuando fueren varias las partes y el
plazo comn, se contar desde el da siguiente a aqul en que todas
hayan quedado notificadas. Artculo 121.- Los plazos que por
disposicin expresa de la ley o por la naturaleza del caso no son
individuales, se tienen por comunes para las partes. Artculo 122.-
En ningn plazo se contarn los das en que no puedan tener lugar
actuaciones judiciales. Artculo 123.- En los autos se har constar
por el Secretario que corresponda el da en que comienzan a correr
los plazos y aqul en que deben concluir. Artculo 124.- Una vez
concluidos los plazos fijados a las partes, sin necesidad de que se
acuse rebelda, seguir el juicio su curso y se tendr por perdido el
derecho que, dentro de ellos, debi ejercerse. Artculo 125.- Siempre
que la prctica de un acto judicial requiera citacin de personas que
estn fuera del lugar del juicio, para que concurran ante el
tribunal, se aumentar el plazo fijado por la ley, un da ms por cada
cien kilmetros de distancia o fraccin que exceda de la mitad, salvo
que la ley disponga otra cosa expresamente. Si el demandado
residiere en el extranjero,
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el Juez ampliar el plazo de la contestacin de la demanda a todo
el que considere necesario, atendidas las distancias y la mayor o
menor facilidad de las comunicaciones. Artculo 126.- Para fijar la
duracin de los plazos, los meses se regularn por el nmero de das
que les correspondan, y los das se entendern de veinticuatro horas
naturales contadas de las cero a las veinticuatro. Artculo 127.-
Cuando este Cdigo no seale plazo para la prctica de algn acto
judicial, o para el ejercicio de algn derecho, se tendr por sealado
el de tres das. Artculo 127 Bis.- La caducidad de la instancia
operar de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio,
desde el emplazamiento hasta antes de la citacin para sentencia, si
transcurridos ciento ochenta das, incluyendo los inhbiles, contados
a partir del da siguiente al en que surta efectos la notificacin
del ltimo acuerdo judicial, no hubiere promocin por escrito de
cualquiera de las partes, necesaria para impulsar el procedimiento,
los efectos y formas de su declaracin se sujetarn a las siguientes
normas: I. La caducidad de la instancia es de orden publico
irrenunciable y no puede ser materia de convenios entre las partes.
El juez la declarar de oficio o a peticin de cualquiera de las
partes, cuando concurran las circunstancias a que se refiere el
presente artculo. II. La caducidad extingue el proceso, pero no la
accin; en consecuencia se puede iniciar un nuevo juicio. III. La
caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las
acusaciones del juicio y las cosas deben volver al estado que tenan
antes de la presentacin de la demanda y se levantarn los embargos
preventivos y cautelares. Se exceptan de la ineficacia susodicha
las resoluciones firmes sobre competencia, litispendencia,
conexidad, personalidad y capacidad de los litigantes, que regirn
en el juicio ulterior si se promoviere. Las pruebas rendidas en el
proceso extinguido por caducidad podrn ser invocados (sic) en el
nuevo si se promoviere, siempre que se ofrezcan y precisen en la
forma legal. IV. La caducidad de la segunda instancia, deja firmes
las resoluciones apeladas. As lo declarar el tribunal de apelacin.
V. La caducidad de los incidentes, se causa por el transcurso de
180 das, incluyendo los inhbiles, contados a partir de la
notificacin de la ltima determinacin judicial, sin promocin; la
declaracin respectiva slo afectar a las actuaciones del incidente,
sin abarcar las de la primera instancia principal aunque haya
quedado en suspenso sta, por la aprobacin de aqul. VI. Las
promociones o actos de las partes realizados ante autoridad
judicial diversa interrumpirn el plazo de la caducidad, siempre que
tengan relacin inmediata y directa con la instancia. VII. Para los
efectos del Articulo 1170, fraccin II, del Cdigo Civil, se
equiparar la declaracin de caducidad de la instancia a la
desestimacin de la demanda. VIII. No tiene lugar la declaracin de
caducidad: a).- En los juicios universales de concursos y
sucesiones, pero s en los juicios con ellos relacionados que se
tramitaran independientemente
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o, que de aquellos surjan o por ellos se motiven; b).- En las
actuaciones de jurisdiccin voluntaria; c).- En los juicios de
alimentos y en los previstos por los artculos 334 y 335 del Cdigo
Civil; y, d).- En Los juicios seguidis (sic) ante los alcaldes
constitucionales ya (sic) que se refiere el titulo Dcimo Sexto de
(sic) Cdigo de Procedimientos Civiles. IX. La suspensin del
procedimiento produce la interrupcin del plazo de la caducidad y
tiene lugar: a).- Cuando por fuerza mayor el juez o las partes no
puedan actuar; b).- En los casos en que es necesario esperar, la
resolucin de una cuestin previa o conexa por el mismo juez o por
otras autoridades; c).- Cuando se apruebe ante el juez en incidente
que se consum la caducidad por maquinaciones dolosas de una de las
partes en perjuicio de la otra; y, d).- En los dems casos previstos
por la Ley. X. Contra la declaracin de caducidad se da solo el
recurso de revocacin en los juicios que no admiten apelacin. En los
juicios que admiten la alzada cabe la apelacin en ambos efectos. Si
la declaratoria se hace en segunda instancia se admitir la
reposicin. En estos casos se admitir nicamente la prueba documental
y la de inspeccin judicial. Contra la negativa a la declaracin de
caducidad en los juicios que igualmente admitan la alzada, cabe la
apelacin en el efecto devolutivo. XI. Las costas sern a cargo del
actor; pero sern compensables con las que corran a cargo del
demandado, en los casos previstos por la Ley y adems en aquellos en
que se opusiere reconvencin, compensacin, nulidad y en general, las
excepciones que tienden a variar la situacin jurdica que privaba
entre las partes antes de la presentacin de la demanda.
CAPITULO VIII De las costas
Artculo 128.- Por ningn acto judicial se cobrarn costas, ni aun
cuando se actuare con testigos de asistencia o se practicaren
diligencias fuera del lugar del juicio. Artculo 129. Cada parte ser
inmediatamente responsable de las costas que originen las
diligencias que promuevan; en caso de condenacin en costas, la
parte condenada indemnizar a la otra de todas las que hubiere
anticipado. La condenacin no comprender la remuneracin del
procurador, ni la del patrono, sino cuando fueren abogados
recibidos. Los abogados extranjeros no podrn cobrar costas, sino
cuando estn autorizados legalmente para ejercer su profesin y haya
reciprocidad internacional con el pas de su origen en el ejercicio
de la abogaca. Artculo 130.- La condenacin en costas se har cuando
as lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del juez, se haya
procedido con temeridad o mala fe. Siempre sern condenados: I. El
que ninguna prueba rinda para justificar su accin o su excepcin, si
se funda en hechos disputados;
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II.- El que presentare documentos o testigos falsos; III.- El
que fuere condenado en los juicios ejecutivo, hipotecario, de
desahucio, en los interdictos de retener o recuperar, y el que
intente alguno de estos juicios si no obtiene sentencia favorable.
En estos supuestos la condenacin se har en la primera o segunda
instancia, segn corresponda; y IV.- El que fuere vencido en dos
sentencias emitidas en un solo sentido, sin tomar en cuenta la
declaracin sobre costas. En este caso, la condenacin comprender las
costas de segunda instancia. Si el Juez no hubiere condenado en
costas, la condena comprender las de ambas instancias. Artculo
131.- Las costas sern reguladas por la parte a cuyo favor se
hubieren declarado y se substanciar el incidente con un escrito de
cada parte, resolvindose dentro del tercero da. De esta decisin, si
fuere apelable, se admitir el recurso en el efecto devolutivo.
Artculo 132.- Por ningn motivo, sean cuales fueren los trabajos
ejecutados y gastos erogados en un negocio, podrn exceder las
costas del 20 % sobre el inters del mismo; los jueces debern de
oficio reducir la cantidad que importe la regulacin, ajustndola a
dicho 20%. Si el valor total del negocio no consistiere en cantidad
lquida o que pueda liquidarse, se har la valuacin correspondiente
por medio de peritos. Si el pleito no versare sobre intereses
pecuniarios, quedar al prudente arbitrio del juez el sealamiento de
las costas.
CAPITULO IX De la conciliacin
Artculo 133.- Desde la contestacin a la demanda y hasta antes de
la citacin para alegatos, las partes podrn conciliar sus intereses,
en una sola audiencia, diferible por una vez, ante el Juez que
conozca del juicio. La parte que lo solicite deber proponer por
escrito los ofrecimientos que haga a su colitigante para dirimir la
controversia, sin cuyo requisito no se conceder la peticin. Si una
o ambas partes no comparecen a la diligencia sin causa justificada,
se les impondr una multa hasta por el monto establecido en el
artculo 77 fraccin II de este Cdigo. En su caso, en la diligencia
respectiva, con las propuestas que hagan las partes se firmar el
convenio respectivo, el Juez procurar que los litigantes resuelvan
su controversia en la forma citada. El juez aprobar el convenio,
siempre que no contenga clusulas contrarias a la moral o al derecho
o que afecten de manera manifiesta la equidad entre las partes o
que descubran la intencin de defraudar a terceros. Aprobado el
convenio, se elevar a la categora de cosa juzgada, dndose por
concluido el juicio.
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TITULO TERCERO De la competencia
CAPITULO I
Disposiciones generales Artculo 134.- Toda demanda debe
formularse ante el juez competente. Artculo 135.- La competencia de
los tribunales se determinar por la materia, la cuanta, el grado y
el territorio. Artculo 136.- Ningn tribunal puede negarse a conocer
de un asunto sino por considerarse incompetente. En este caso debe
expresar en su resolucin los fundamentos legales en que se apoye.
Artculo 137.- Ningn juez puede sostener competencia con su
superior, pero s con otro tribunal que, aunque sea superior en su
clase, no ejerza jurisdiccin sobre l. Artculo 138. El tribunal que
reconozca la jurisdiccin de otro por providencia expresa, no puede
sostener su competencia. Si el acto del reconocimiento consiste en
la cumplimentacin de un exhorto, el tribunal exhortado no estar
impedido para sostener su competencia. Artculo 139.- Las partes
pueden desistirse de seguir sosteniendo la competencia de un
tribunal, antes o despus de la remisin de los autos al superior, si
se trata de jurisdiccin territorial. Artculo 140.- La jurisdiccin
por razn del territorio es la nica que se puede prorrogar. Se
excepta el caso en que, conociendo el Tribunal Superior de apelacin
contra auto interlocutorio, resuelto que sea, las partes estn de
acuerdo en que conozca de la cuestin principal. El juicio se
tramitar conforme a las reglas de su clase, prosiguindose ste ante
el Superior. Artculo 141. Si el juez deja de conocer por recusacin
o excusa, conocer el que debe substituirlo si lo hubiere en el
distrito judicial; si no lo hubiere, se observar lo que disponga la
Ley Orgnica de Tribunales. Artculo 142.- Es juez competente aquel
al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tcitamente,
cuando se trate de fuero renunciable. Artculo 143.- Hay sumisin
expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente el
fuero que la ley les concede y designan con toda precisin el juez a
quien se someten. Artculo 144.- Se entienden sometidos tcitamente:
I. El demandante, por el hecho de ocurrir al juez entablando su
demanda;
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II. El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al
actor; III. El que habiendo promovido una competencia se desiste de
ella; IV. El tercer opositor y el que por cualquier otro motivo
viniere al juicio. Artculo 145.- Es nulo lo actuado por el juez que
fuere declarado incompetente. Salvo: I. Lo dispuesto en el artculo
154 in fine; II. Cuando la incompetencia sea por razn del
territorio y convengan las partes en la validez; III. Si se trata
de incompetencia sobrevenida, y IV. Los casos en que la ley lo
excepte. La nulidad a que se refiere este artculo es de pleno
derecho y, por tanto, no requiere declaracin judicial. Los
tribunales declarados competentes harn que las cosas se restituyan
al estado que tenan antes de practicarse las actuaciones nulas;
salvo que la ley disponga lo contrario.
CAPITULO II Reglas para la fijacin de la competencia
Artculo 146.- Es juez competente: I. El del lugar que el deudor
haya designado para ser requerido judicialmente de pago; II. El del
lugar sealado en el contrato para el cumplimiento de la obligacin;
Tanto en este caso como en el anterior, surte el fuero no slo para
la ejecucin o cumplimiento del contrato, sino para su rescisin o
nulidad; III. El de la ubicacin de la cosa, si se ejercita una
accin real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observar respecto a
las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de
inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o ms distritos,
ser a prevencin; IV. El del domicilio del demandado, si se trata
del ejercicio de una accin sobre bienes muebles, o de acciones
personales o del estado civil. Cuando sean varios los demandados y
tuvieren diversos domicilios, ser competente el juez del domicilio
que escoja el actor; V. Para los juicios hereditarios, el juez en
cuya comprensin haya tenido su ltimo domicilio el autor de la
herencia; a falta de ese domicilio, lo ser el de la ubicacin de los
bienes races que forman la herencia, y si estuvieron en varios
distritos, el juez de cualquiera de ellos a
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prevencin; y a falta de domicilio y bienes races, el del lugar
del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observar en
casos de ausencia; VI. Aquel en cuyo territorio radica un juicio
sucesorio para conocer: A) De las acciones de peticin de herencia.
B) De las acciones de nulidad, rescisin y eviccin de la particin
hereditaria; VII. Para los concursos de acreedores, el juez del
domicilio del deudor; VIII. Para los actos de jurisdiccin
voluntaria, el del domicilio del que promueve; pero si se tratare
de bienes races, lo ser el del lugar donde estn ubicados; IX. Para
los negocios relativos a la tutela de los menores e incapacitados,
el juez de la residencia de stos, respecto a la designacin del
tutor; y en los dems casos, el del domicilio de ste; X. Para los
negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la
patria potestad, el del lugar del domicilio de ste; si se trata de
impedimento para contraer matrimonio, el de lugar donde se hayan
presentado los pretendientes; XI. Para decidir las diferencias
conyugales y los juicios de nulidad de matrimonio, lo es del
domicilio conyugal; XII. Para los juicios de divorcio, el tribunal
del domicilio conyugal, y en caso de abandono de hogar, el del
domicilio del cnyuge abandonado; XIII. Para los casos de revocacin
de la adopcin el del domicilio del Tribunal que la decret. Las
reglas de la I a la IV, sobre competencia, se atendern por su
orden. Artculo 147.- Para determinar la competencia por razn de la
cuanta del negocio, se tendr en cuenta lo que demande el actor. Los
rditos, daos o perjuicios no sern tomados en consideracin, si son
posteriores a la presentacin de la demanda, aun cuando se reclamen
en ella. Artculo 148.- Cuando se trate de arrendamiento o se
demande el cumplimiento de una obligacin consistente en
prestaciones peridicas, se computar el importe de las pensiones en
un ao, a no ser que se tratare de prestaciones vencidas, en cuyo
caso se estar a lo dispuesto en el artculo anterior. Artculo 149.-
En las contiendas sobre propiedad o posesin de un inmueble, la
competencia se determinar por el valor que tenga. Si se trata de
usufructo o derechos reales sobre inmuebles, por el valor de la
cosa misma. Pero de los interdictos conocern siempre los jueces de
primera instancia de la ubicacin de la cosa.
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Artculo 150.- De las cuestiones sobre estado o capacidad de las
personas, sea cual fuere el inters pecuniario que de ellas
dimanaren, conocern, los jueces de primera instancia. Artculo 151.-
En la reconvencin, es juez competente el que lo sea para conocer de
la demanda principal, aunque el valor de aqulla sea inferior a la
cuanta de su competencia, pero no a la inversa. Artculo 152.- Las
cuestiones de tercera deben substanciarse y decidirse por el juez
que sea competente para conocer del asunto principal. Cuando el
inters de la tercera que se interponga exceda del que la ley somete
a la competencia del juez que est conociendo del negocio principal,
se remitir lo actuado en ste y la tercera al que designe el tercer
opositor y sea competente para conocer de la cuestin por razn de la
materia, del inters mayor y del territorio. Artculo 153.- Para los
actos preparatorios del juicio, ser competente el juez que lo fuere
para el negocio principal. En las providencias precautorias regir
lo dispuesto en el prrafo anterior. Si los autos estuvieren en
segunda instancia, ser competente para dictar la providencia
precautoria el juez que conoci de ellos en primera instancia. En
caso de urgencia, puede dictarla el del lugar donde se hallen la
persona o la cosa objeto de la providencia y, efectuado, se
remitirn las actuaciones al competente.
CAPITULO III De la substanciacin y decisin de las
competencias
Artculo 154.- Las cuestiones de competencia podrn promoverse por
inhibitoria o por declinatoria. La inhibitoria se intentar ante el
juez a quien se considere competente, dentro del plazo de nueve das
contados a partir de la fecha del emplazamiento, pidindole que
dirija oficio al que se estima no serlo, para que remita testimonio
de las actuaciones respectivas al superior, para que ste decida la
cuestin de competencia. La declinatoria se propondr ante el Juez
que se considere incompetente a contestar la demanda, pidindole que
se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al
considerado competente. En caso de no promoverse cuestin de
competencia alguna dentro de los plazos sealados por el que se
estime afectado, se considerar sometido a la del Juez que lo emplaz
y perder todo derecho para intentarla. Las cuestiones de
competencia en ningn caso suspendern el procedimiento principal,
pero debern resolverse antes de dictarse sentencia definitiva.
Artculo 155.- Si por los documentos que se hubieren presentado o
por otras constancias de autos, apareciere que el litigante que
promueve la inhibitoria o la declinatoria se ha sometido a la
jurisdiccin del tribunal que conoce del negocio, se desechar de
plano continuando su curso el juicio.
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Tambin se desechar de plano cualquier competencia promovida que
no tenga por objeto decidir cul haya de ser el juez o tribunal que
deba conocer de un asunto. Artculo 156.- Cuando dos o ms jueces se
nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a quien
perjudique ocurrir al superior a fin de que ordene a los que se
nieguen a conocer, que le enven los expedientes en que se contengan
sus respectivas resoluciones. Una vez recibidos los autos por dicho
tribunal, citar a las partes y al Ministerio Pblico a una audiencia
de pruebas y alegatos, que se efectuar dentro de tercero da, y en
ella pronunciar resolucin. Artculo 157.- El que promueva la
inhibitoria deber hacerlo dentro del plazo de nueve das contados a
partir del da siguiente al emplazamiento. Si el Juez al que se le
haga la solicitud de inhibitoria la estima procedente, sostendr su
competencia, remitir sus autos originales al Superior y requerir al
Juez que estime incompetente, para que dentro del trmino de tres
das, remita testimonio de las actuaciones respectivas al mismo
Superior. Luego que el Juez requerido reciba el oficio inhibitorio,
dentro del trmino de tres das remitir el testimonio de las
actuaciones correspondientes al Superior sealado en el prrafo
anterior, y podr manifestarle a ste las razones por las que a su
vez sostenga su competencia, o, si por lo contrario, estima
procedente la inhibitoria, hacindolo saber a las partes. Recibidos
por el Superior los autos originales y el testimonio de
constancias, los pondr a la vista de las partes para que stas
dentro del plazo de tres das ofrezcan pruebas y aleguen lo que a su
inters convenga. Si las pruebas son de admitirse as lo decretar el
tribunal y sealar fecha para audiencia indiferible que deber
celebrarse dentro de los diez das siguientes, en la que desahogar
las pruebas y alegatos y dictar la resolucin que corresponda. En el
caso de que las partes slo aleguen y no ofrezcan pruebas, o las
propuestas no se admitan, el tribunal las citar para or resolucin,
la que se pronunciar y se har la notificacin a los interesados
dentro del trmino improrrogable de ocho das. Decidida la
competencia, el tribunal lo comunicara a los Jueces contendientes.
Artculo 157 Bis.- La declinatoria de competencia se propondr ante
el juez, pidindole se abstenga del conocimiento del negocio. El
Juez, al admitirla, ordenar que dentro del plazo de tres das se
remita a su superior el testimonio de las actuaciones respectivas,
hacindolo saber a los interesados para que en su caso comparezcan
ante aqul. Recibido por el superior el testimonio de las
constancias, lo pondr a la vista de las partes para que stas dentro
del trmino de tres das ofrezcan pruebas o aleguen lo que a su
inters convenga. Si las pruebas son de admitirse as lo decretar el
tribunal mandando prepararlas y sealar fecha para audiencia
indiferible que deber celebrarse dentro de los diez das siguientes,
en la que se desahogarn las pruebas y alegatos y dictar la
resolucin que corresponda.
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En el caso de que las partes slo aleguen y no ofrezcan pruebas,
o las propuestas no se admitan, el tribunal citar para or
resolucin, la que se pronunciar dentro del trmino improrrogable de
ocho das a partir de dicha citacin. Decidida la competencia, el
tribunal lo comunicar al juez ante quien se promovi la
declinatoria, y en su caso, al que se declare competente. Si la
declinatoria se declara improcedente, el tribunal lo comunicar al
Juez. Artculo 158.- El litigante que hubiere optado por uno de los
dos medios de promover una incompetencia, no podr abandonarlo y
recurrir al otro, ni tampoco emplearlos sucesivamente. En el caso
de que se declare infundada o improcedente una incompetencia, se
aplicar al que la opuso, una sancin pecuniaria de veinticinco a
cincuenta salarios mnimos, en beneficio del colitigante, siempre
que a juicio del Juez, el incidente respectivo fuere promovido para
alargar o dilatar el procedimiento. Artculo 159.- Las cuestiones de
competencia no suspenden el procedimiento principal. Artculo 160.-
Derogado.
TITULO CUARTO De los impedimentos, recusaciones y excusas
CAPITULO I
De los impedimentos y excusas Artculo 161.- Todo magistrado,
juez o secretario, se tendr por forzosamente impedido para conocer
en los casos siguientes: I. En negocios en que tenga inters directo
o indirecto; II. En los negocios que interesen de la misma manera a
su cnyuge o a sus parientes consanguneos en lnea recta sin
limitacin de grados, a los colaterales dentro del cuarto y a los
afines dentro del segundo; III. Siempre que entre el funcionario de
que se trate, su cnyuge o sus hijos y algunos de los interesados,
haya relacin de intimidad nacida de algn acto civil o religioso,
sancionado y respetado por la costumbre; IV. Si fuere pariente por
consanguinidad o afinidad, del abogado o procurador de alguna de
las partes, en los mismos grados a que se refiere la fraccin II de
este Artculo; V. Cuando l, su cnyuge o alguno de sus hijos sea
heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor,
fiador, fiado, arrendador, arrendatario, principal, dependiente o
comensal habitual de alguna de las partes o administrador actual de
sus bienes;
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VI. Si ha hecho promesas o amenazas, o ha manifestado de otro
modo su odio o afecto por alguno de los litigantes; VII. Si asiste
o ha asistido a convites que especialmente para l diere o costeare
alguno de los litigantes, despus de comenzado el pleito, o si tiene
mucha familiaridad con alguno de ellos, o vive con l, en su compaa,
en una misma casa; VIII. Cuando despus de comenzado el pleito, haya
admitido l, su cnyuge o alguno de sus hijos, ddivas o servicios de
alguna de las partes; IX. Si ha sido abogado o procurador, perito o
testigo en el negocio de que se trate; X. Se ha conocido del
negocio como juez, rbitro, o asesor, resolviendo algn punto que
afecte a la substancia de la cuestin, en la misma instancia o en
otra; XI. Cuando l, su cnyuge o alguno de sus parientes
consanguneos en lnea recta sin limitacin de grados, de los
colaterales dentro del segundo o de los afines en el primero, siga
contra alguna de las partes un juicio civil o no haya pasado un ao
de haberlo seguido; lo mismo suceder cuando l, su cnyuge o alguno
de los parientes expresados haya intervenido como acusador,
querellante o denunciante en causa criminal seguida contra
cualquiera de las partes, o se haya constituido parte civil en
dicha causa; XII. Cuando alguno de los litigantes o de sus abogados
es o ha sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de
que se trata, de su cnyuge o de alguno de sus expresados parientes,
o se ha constituido parte civil en causa criminal seguida contra
cualquiera de ellos; XIII. Cuando el funcionario de que se trate,
su cnyuge o alguno de sus expresados parientes sea contrario a
cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte a sus
intereses; XIV. Si l, su cnyuge o alguno de sus expresados
parientes sigue algn proceso civil o criminal en que sea juez,
agente del Ministerio Pblico, rbitro o arbitrador, alguno de los
litigantes; XV. Si es tutor o curador de alguno de los interesados,
o no han pasado tres aos de haberlo sido. Artculo 162.- Los
magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de excusarse del
conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas
expresadas en el artculo anterior, aun cuando las partes no los
recusen. Sin perjuicio de las providencias que conforme a este
cdigo deben dictar, tienen la obligacin de inhibirse inmediatamente
que se avoquen el conocimiento de un negocio de que no deben
conocer por impedimento, o dentro de las veinticuatro horas
siguientes de que ocurra el hecho que origina el impedimento o de
que tengan conocimiento de l. Cuando un Alcalde, Juez o Magistrado
se excuse sin causa legitima, cualquiera de las partes puede acudir
en queja al tribunal de alzada, el que encontrando injustificada la
abstencin impondr una correccin disciplinaria y ordenar al Alcalde,
Juez o Magistrado se aboque al conocimiento del negocio.
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De la resolucin que se dicte no habr recurso alguno.
CAPITULO II De la recusacin
Artculo 163.- Cuando los magistrados, jueces o secretarios no se
inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos
expresados, procede la recusacin, que siempre se fundar en causa
legal. Artculo 164.- En los concursos, slo el sndico podr hacer uso
de la recusacin en los negocios que afecten al inters general; en
los que afecten el inters particular de alguno de los acreedores,
podr el interesado hacer uso de la recusacin; pero el juez no
quedar inhibido ms que en el punto de que se trate. Resuelta la
cuestin, se reintegra al principal. Artculo 165.- En los juicios
hereditarios slo podr hacer uso de la recusacin, el interventor o
albacea. Artculo 166.- Cuando en un negocio intervengan varias
personas antes de haber nombrado representante comn, conforme al
artculo 51, se tendrn por una sola para el efecto de la recusacin.
En este caso se admitir la recusacin cuando la proponga la mayora
en cantidades. Artculo 167.- En los tribunales colegiados, la
recusacin relativa a magistrados que los integren, slo importa la
de los funcionarios expresamente recusados.
CAPITULO III Negocios en que no tiene lugar la recusacin
Artculo 168.- No se admitir recusacin: I. En los actos
prejudiciales; II. Al cumplimentar exhortos o despachos; III. En
las dems diligencias cuya prctica se encomiende por otros jueces o
tribunales; IV. En las diligencias de mera ejecucin; mas s en las
de ejecucin mixta, o sea cuando el juez ejecutor deba resolver
sobre las excepciones que se opongan; V. En los dems actos que no
radiquen jurisdiccin ni importen conocimiento de causa.
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CAPITULO IV Del tiempo en que debe proponerse la recusacin
Artculo 169.- En los procedimientos de apremio y en los juicios
sumarios que empiezan por ejecucin no se dar curso a ninguna
recusacin, sino practicado el aseguramiento, hecho el embargo o
desembargo, en su caso, o expedida y fijada la cdula hipotecaria.
Artculo 170.- Las recusaciones pueden interponerse durante el
juicio desde que se fije la controversia hasta antes de la citacin
para definitiva o, en su caso, de dar principio a la audiencia en
que ha de resolverse, a menos que, comenzada la audiencia o hecha
la citacin, hubiere cambiado el personal del juzgado.
CAPITULO V De los efectos de la recusacin
Artculo 171.- Entretanto se decide la recusacin, no se suspender
la jurisdiccin del Tribunal o del Juez, quienes estarn facultados
para continuar actuando en el principal e incidentes. La recusacin
deber resolverse antes de dictar sentencia. Artculo 172.- Declarada
procedente la recusacin, termina la jurisdiccin del magistrado o
juez, o la intervencin del secretario en el negocio de que se
trate. Artculo 173.- Una vez interpuesta la recusacin, la parte
recusante no podr alzarla en ningn tiempo, ni variar la causa.
Artculo 174.- Si se declarare improcedente o no probada la causa de
recusacin que se hubiere alegado, no se volver a admitir otra
recusacin, aunque el recusante proteste que la causa es
superveniente, o que no ha tenido conocimiento de ella, a menos que
hubiere variacin en el personal, en cuyo caso podr hacerse valer la
recusacin respecto al nuevo magistrado, juez o secretario.
CAPITULO VI De la substanciacin y decisin de la recusacin
Artculo 175.- Los tribunales desecharn de plano toda recusacin:
I. Cuando no estuviere hecha en tiempo; II. Cuando no se funde en
alguna de las causas a que se refiere el artculo 161; III. Cuando
no se precisen los hechos en que se motive, no se ofrezca prueba o
no se precisen los puntos sobre los que deban versar las
mismas.
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Artculo 176.- La recusacin se interpondr ante el Juez o Sala que
conozca del negocio, expresndose con toda claridad y precisin la
causa en que se funde. Tratndose de recusacin del Juez o de todos
los Magistrados de una Sala, se remitir testimonio de las
constancias indispensables para resolverla. Artculo 177.- La
recusacin debe decidirse con audiencia de las partes y se tramitar
en forma de incidente. Las resoluciones que decidan ste no a