Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley de Ordenacin del Territorio y de la
Actividad Urbanstica. (DOCM 97 de 21-05-2010) Exposicin de Motivos
La Ley 2/2009, de 14 de mayo, de Medidas Urgentes en Materia de
Vivienda y Suelo, en su Disposicin Final Segunda, autoriza al
Consejo de Gobierno para que, en el plazo de un ao desde su entrada
en vigor, elabore y apruebe un texto nico del Texto Refundido de la
Ley de Ordenacin del Territorio y de la Actividad Urbanstica que
incorpore las modificaciones introducidas en l por esta Ley. Esta
autorizacin tiene amparo legal en la facultad de delegacin
legislativa que se contempla en el artculo 9.2 a) del Estatuto de
Autonoma de CastillaLa Mancha, aprobado por Ley Orgnica 9/1982, de
10 de agosto. La autorizacin otorgada al Consejo de Gobierno para
la refundicin de los textos legales comprende la regularizacin,
aclaracin y armonizacin de las disposiciones legales objeto de la
misma. En su virtud, a propuesta de la Consejera de Ordenacin del
Territorio y Vivienda, odo el Consejo Consultivo de CastillaLa
Mancha y previa deliberacin del Consejo de Gobierno, en su reunin
del da 18 de mayo de 2010. Dispongo: Artculo nico. Se aprueba el
Texto Refundido de la Ley de Ordenacin del Territorio y de la
Actividad Urbanstica de Castilla-La Mancha, que se inserta a
continuacin. Disposicin derogatoria. 1. Quedan derogados el Decreto
Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley de Ordenacin del Territorio y de la
Actividad Urbanstica, la Ley 7/2005, de 7 de julio, de modificacin
del Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenacin del Territorio y
de la Actividad Urbanstica de Castilla-La Mancha, la Ley 12/2005,
de 27 de diciembre, de Modificacin del Decreto Legislativo 1/2004,
de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de Ordenacin del Territorio y de la Actividad Urbanstica de
Castilla-La Mancha, la Ley 2/2009, de 14 de mayo, de medidas
urgentes en Materia de Vivienda y Suelo y todas las disposiciones
de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley. 2.
Mantienen su vigencia en cuanto no se opongan a esta Ley o a sus
normas de desarrollo: - Decreto 87/1993, de 13 de julio, modificado
por Decreto 58/1994, de 21 de junio, sobre catlogos de suelo de uso
residencial. - Decreto 242/2004, de 27 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento de Suelo Rstico de la Ley 2/1998, de 4 de
junio, de Ordenacin del Territorio y de la Actividad Urbanstica. -
Decreto 248/2004, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Planeamiento de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de
Ordenacin del Territorio y de la Actividad Urbanstica. - Decreto
124/2006, de 19 de diciembre, de Transparencia Urbanstica. -
Decreto 35/2008, de 11 de marzo, por el que se regulan los rganos
en materia de ordenacin territorial y urbanstica de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha, modificado por el Decreto
83/2009, de 23 de junio. - Decreto 83/2009, de 23 de junio, por el
que se establecen medidas de agilizacin y de apoyo a los Municipios
en la concertacin interadministrativa de Instrumentos de Ordenacin
Territorial y Urbanstica.
- Orden de 31/03/2003, de la Consejera de Obras Pblicas, por la
que se aprueba la Instruccin Tcnica de Planeamiento sobre
determinados requisitos sustantivos que debern cumplir las obras,
construcciones e instalaciones en suelo rstico. Disposicin final.
El presente Decreto Legislativo y el Texto Refundido que aprueba
entrarn en vigor a los veinte das de su publicacin en el Diario
Oficial de Castilla-La Mancha.
Texto Refundido de la Ley de Ordenacin del Territorio y de la
Actividad Urbanstica de CastillaLa Mancha. ndice Disposicin
Preliminar El significado y alcance de los conceptos urbansticos
bsicos utilizados en la Ley. Ttulo I Disposiciones Generales
Artculo 1. Objeto de la ley. Artculo 2. La actividad urbanstica.
Artculo 3. Los bienes a cuya tutela sirve la actividad urbanstica.
Artculo 4. Los criterios de la actuacin pblica territorial. Artculo
5. Los fines de la actuacin pblica territorial. Artculo 6. Los
fines de la actividad pblica urbanstica. Artculo 7. La gestin de la
actividad administrativa urbanstica. Artculo 8. La participacin de
los sujetos privados en la actividad administrativa urbanstica.
Ttulo II La Concertacin de la actuacin pblica Captulo I La
Concertacin Interadministrativa Artculo 9. El deber de concertacin
interadministrativa. Artculo 10. La concertacin interadministrativa
de instrumentos territoriales. Captulo II Los convenios urbansticos
Artculo 11. El concepto, los principios, el objeto y los lmites de
los convenios. Artculo 12. El procedimiento para la celebracin y el
perfeccionamiento de los convenios. Artculo 13. La naturaleza y la
publicidad de los convenios. Ttulo III
Los instrumentos de la ordenacin territorial y urbanstica
Captulo I Disposiciones generales Artculo 14. Los instrumentos de
la ordenacin territorial y urbanstica. Artculo 15. Las Normas y las
Instrucciones Tcnicas del Planeamiento. Artculo 16. Las Ordenanzas
Municipales de la Edificacin y la Urbanizacin. Artculo 17. Los
Planes e instrumentos de ordenacin territorial y urbanstica.
Captulo II Los Planes e Instrumentos Supramunicipales Artculo 18.
Los Planes de Ordenacin del Territorio. Artculo 18 bis. Los Planes
de Singular Inters. Artculo 19. Los Proyectos de Singular Inters.
Artculo 20. Las determinaciones de los Proyectos de Singular
Inters. Artculo 21. La subrogacin en la posicin jurdica de la
persona o entidad particular que tenga atribuida la ejecucin.
Artculo 22. La ejecucin de los Proyectos de Singular Inters.
Artculo 23. El incumplimiento en la ejecucin de los Proyectos de
Singular Inters. Consecuencias. Captulo III Los Planes e
Instrumentos Municipales Seccin 1. Los Planes Generales Artculo 24.
Los Planes de Ordenacin Municipal. Artculo 25. Los Planes de
Delimitacin de Suelo Urbano. Seccin 2. Los Planes de Desarrollo e
Instrumentos Urbansticos de Apoyo Artculo 26. Los Planes Parciales.
Artculo 27. Los Catlogos de Bienes y Espacios Protegidos. Artculo
28. Los Estudios de Detalle. Captulo IV Los Planes Especiales
Artculo 29. Los Planes Especiales. Captulo V La documentacin,
elaboracin y aprobacin de los planes Artculo 30. La documentacin de
los planes. Artculo 31. Los estndares mnimos de calidad urbana de
preceptiva observancia por los planes. Artculo 32. La elaboracin y
aprobacin de los Planes de Ordenacin del Territorio. Artculo 33. La
elaboracin y aprobacin de los Proyectos de Singular Inters.
Artculo 34. La elaboracin de los Planes de Ordenacin Municipal y
de los Planes de Delimitacin de Suelo Urbano. Artculo 35. La
elaboracin de los Planes Especiales y de los Catlogos de Bienes y
Espacios Protegidos. Artculo 36. La tramitacin para la aprobacin
inicial de los Planes de Ordenacin Municipal, Planes de Delimitacin
de Suelo Urbano, determinados Planes Especiales y Catlogos de
Bienes y Espacios Protegidos. Artculo 37. La tramitacin para la
aprobacin definitiva de los Planes de Ordenacin Municipal, Planes
de Delimitacin de Suelo Urbano, determinados Planes Especiales y
Catlogos de Bienes y Espacios Protegidos. Artculo 38. La
elaboracin, tramitacin y aprobacin de los Planes Parciales,
determinados Planes Especiales y los Estudios de Detalle. Artculo
39. El rgimen de la innovacin de la ordenacin establecida por los
Planes. Artculo 40. La revisin de los instrumentos de ordenacin
territorial y urbanstica: concepto y procedencia. Artculo 41. La
modificacin de los Planes: concepto, procedencia y lmites. Captulo
VI Los efectos de la aprobacin, la publicacin y la vigencia de los
instrumentos de ordenacin territorial y urbanstica Artculo 42. Los
efectos de la aprobacin de los planes y otros instrumentos de
ordenacin territorial y urbanstica o, en su caso, de la resolucin
que ponga fin al correspondiente procedimiento. Publicacin y
vigencia. Artculo 43. La suspensin de los Planes. Ttulo IV El
rgimen urbanstico de la propiedad del suelo Captulo I La
clasificacin del suelo Artculo 44. Las clases de suelo. Artculo 45.
El suelo urbano en los Municipios con Plan de Ordenacin Municipal.
Artculo 46. El suelo urbanizable en los Municipios con Plan de
Ordenacin Municipal. Artculo 47. El suelo rstico en los Municipios
con Plan de Ordenacin Municipal. Artculo 48. La clasificacin del
suelo en Municipios sin Plan de Ordenacin Municipal. Captulo II El
rgimen de las distintas clases de suelo Seccin 1. El contenido
urbanstico de la propiedad del suelo Artculo 49. La delimitacin del
contenido urbanstico del derecho de propiedad del suelo. Artculo
50. El contenido urbanstico legal del derecho de propiedad del
suelo: derechos. Artculo 51. El contenido urbanstico legal del
derecho de propiedad del suelo: deberes. Artculo 52. El carcter
real de los deberes de la propiedad del suelo. Artculo 53. Los
principios generales del rgimen urbanstico legal de la propiedad
del suelo. Seccin 2. Rgimen del Suelo Rstico Artculo 54. El rgimen
del suelo rstico. Artculo 55. Las determinaciones de ordenacin de
directa aplicacin y las de carcter subsidiario. Artculo 56. El
contenido, alcance y requisitos de los usos y las actividades y
construcciones permisibles o
autorizables. Artculo 57. Las condiciones de realizacin de los
actos de aprovechamiento legitimados por la correspondiente
calificacin urbanstica. Artculo 58. La formalizacin e inscripcin de
los deberes y las cargas urbansticos. Artculo 59. La invalidez de
los actos de calificacin y autorizacin. Artculo 60. La calificacin
urbanstica del suelo rstico de reserva. Artculo 61. La calificacin
urbanstica del suelo rstico no urbanizable de especial proteccin.
Artculo 62. El concurso sobre localizacin y caractersticas para la
legitimacin de ciertos actos de iniciativa particular. Artculo 63.
Requisitos de los actos de uso y aprovechamiento urbansticos.
Artculo 64. El contenido y el procedimiento de las resoluciones
requeridas para legitimar los actos promovidos por particulares.
Artculo 65. La calificacin urbanstica para actos promovidos por las
Administraciones Pblicas o los usos correspondientes a reas de
servicios de carreteras. Artculo 66. Las condiciones legales mnimas
y la vigencia y caducidad de las licencias municipales. Seccin 3.
El Rgimen del Suelo Urbano y Urbanizable Artculo 67. El rgimen del
suelo urbanizable sin programar. Artculo 68. El rgimen del suelo
urbanizable con Programa de Actuacin Urbanizadora. Artculo 69. El
rgimen del suelo urbano. Seccin 4. Las reas de Reparto y los
Aprovechamientos Tipo Artculo 70. La delimitacin de reas de
reparto. Artculo 71. La determinacin y el clculo del
aprovechamiento tipo. Artculo 72. Los coeficientes correctores de
uso y tipologa. Artculo 73. Las transferencias de aprovechamiento.
Artculo 74. Las reservas de aprovechamiento. Artculo 75. Las
compensaciones monetarias sustitutivas. Captulo III La intervencin
pblica en el mercado inmobiliario Seccin 1. Los Patrimonios Pblicos
de Suelo Artculo 76. La constitucin con el carcter de patrimonios
separados y su gestin. Artculo 77. Los bienes integrantes de los
patrimonios. Artculo 78. Las reservas de terrenos. Artculo 79. El
destino de los bienes integrantes de los patrimonios pblicos de
suelo. Seccin 2. Los Derechos de Superficie Artculo 80. La
finalidad y caractersticas del derecho de superficie. Artculo 81.
La concesin del derecho de superficie. Artculo 82. Los beneficios
del derecho de superficie. Seccin 3. Los Derechos de Tanteo y
Retracto Sobre Suelo y Edificaciones Artculo 83. Los bienes sujetos
a los derechos de tanteo y retracto y las Administraciones
titulares de stos. Artculo 84. El registro administrativo de bienes
sujetos a los derechos de tanteo y retracto; su relacin con las
funciones pblicas notarial, registral, hipotecaria y mercantil.
Artculo 85. La notificacin al registro administrativo de bienes
sujetos a los derechos de tanteo y retracto de
los propsitos de transmisin. Artculo 86. La caducidad de los
efectos del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto y la
resolucin de la transmisin por incumplimiento. Artculo 87. El
tanteo y el retracto ejercidos sobre transmisin consistente en
permuta. Artculo 88. El destino de los bienes adquiridos. Captulo
IV Las parcelaciones y las reparcelaciones Artculo 89. La
parcelacin urbanstica. Artculo 90. La indivisibilidad de fincas y
parcelas. Artculo 91. El rgimen de las parcelaciones urbansticas.
Artculo 92. La reparcelacin. Artculo 93. Los criterios para la
reparcelacin. Artculo 94. La reparcelacin econmica. Artculo 95. La
reparcelacin voluntaria y la forzosa. Ttulo V La ejecucin del
planeamiento de ordenacin territorial y urbanstica Captulo I
Disposiciones generales Seccin 1. La Ejecucin y la Inspeccin
Artculo 96. Las esferas de actuacin pblica y privada. Artculo 97.
El contenido y desarrollo de la actividad administrativa de
ejecucin. Artculo 98. La direccin, inspeccin y control de la
actividad privada de ejecucin. Artculo 99. Las actuaciones
urbanizadoras. Artculo 100. Las actuaciones de urbanizacin mediante
obras pblicas ordinarias. Artculo 101. La ejecucin de los sistemas
generales. Artculo 102. Las actuaciones edificatorias. Seccin 2. La
Organizacin y el Orden del Desarrollo de la Ejecucin Artculo 103.
La organizacin temporal de la ejecucin del planeamiento. Artculo
104. El incumplimiento de los plazos mximos. Seccin 3. Las Formas
de Gestin de la Actividad Administrativa de Ejecucin Artculo 105.
La gestin directa, propia y cooperativa. Artculo 106. Los convenios
interadministrativos de colaboracin. Artculo 107. Los consorcios
urbansticos. Artculo 108. La delegacin intersubjetiva de
competencias. Seccin 4. Los Presupuestos de cualquier Actividad de
Ejecucin Artculo 109. La plenitud de la ordenacin, la programacin
de la gestin y el proyecto de urbanizacin. Artculo 110. Los
Programas de Actuacin Urbanizadora. Artculo 111. Los Proyectos de
Urbanizacin.
Artculo 112. Los sujetos legitimados. Captulo II La ejecucin
mediante actuaciones urbanizadoras Seccin 1. Disposiciones
Generales Artculo 113. Las caractersticas y los requisitos de las
unidades de actuacin. Artculo 114. La delimitacin de las unidades
de actuacin. Artculo 115. Los gastos de urbanizacin. Seccin 2. La
Gestin Directa de la Actuacin Urbanizadora Artculo 116. Las formas
de la actividad administrativa para la ejecucin de las actuaciones
urbanizadoras. Seccin 3. La Gestin Indirecta de la Actuacin
Urbanizadora Artculo 117. El urbanizador como agente gestor por
adjudicacin de la ejecucin de un Programa de Actuacin Urbanizadora.
Artculo 118. Relaciones entre el urbanizador y los propietarios.
Artculo 119. La retribucin del urbanizador. Artculo 120. La
tramitacin de Programas de Actuacin Urbanizadora de iniciativa
particular o a desarrollar en rgimen de gestin indirecta. Artculo
121. La simplificacin del procedimiento de aprobacin de Programas
de Actuacin Urbanizadora de iniciativa particular. Artculo 122. La
aprobacin y la adjudicacin de los Programas de Actuacin
Urbanizadora de iniciativa particular o a desarrollar en rgimen de
gestin indirecta. Artculo 123. Criterios de eleccin de la
alternativa tcnica y proposicin jurdico-econmica de un Programa de
Actuacin Urbanizadora de gestin indirecta. Artculo 124. El registro
administrativo de Programas de Actuacin Urbanizadora y de
Agrupaciones de Inters Urbanstico. Artculo 125. La ejecucin por
urbanizador de los Programas de Actuacin Urbanizadora. Captulo III
La ejecucin de los sistemas generales Artculo 126. Las formas de
ejecucin. Artculo 127. La ocupacin y expropiacin de los terrenos
destinados a sistemas generales. Artculo 128. La ocupacin directa
de los terrenos destinados a sistemas generales. Captulo IV Otras
formas de ejecucin Seccin 1. La Ejecucin mediante Obras Pblicas
Ordinarias Artculo 129. La ejecucin de actuaciones urbanizadoras en
rgimen de obras pblicas ordinarias. Seccin 2. La Ejecucin en
Actuaciones Edificatorias Artculo 130. La edificacin de parcelas y
solares. Artculo 131. Los presupuestos de la edificacin.
Artculo 132. La expropiacin y la ejecucin mediante sustitucin
por incumplimiento del deber de edificar. Artculo 133. El concurso
para la sustitucin del propietario incumplidor. Artculo 134. El
incumplimiento del adjudicatario del concurso. Captulo V La
conservacin de obras y construcciones Seccin 1. Las Obras de
Urbanizacin Artculo 135. El deber de conservacin de las obras de
urbanizacin. Artculo 136. La recepcin de las obras de urbanizacin.
Seccin 2. Las Obras de Edificacin y en Bienes Inmuebles en general
Artculo 137. El deber de conservacin y rehabilitacin. Artculo 138.
La inspeccin peridica de construcciones y edificaciones. Artculo
139. La situacin legal de ruina. Artculo 140. Las rdenes de
ejecucin de obras de conservacin y obras de intervencin. Artculo
141. Las reas de Rehabilitacin Preferente. Artculo 142. La ruina
fsica inminente. Ttulo VI La expropiacin forzosa Artculo 143. Los
supuestos expropiatorios. Artculo 144. Los beneficiarios de la
expropiacin. Artculo 145. La relacin de propietarios y la
descripcin de bienes y derechos. Artculo 146. Los bienes de dominio
pblico. Artculo 147. El justiprecio y su pago en especie; el rgano
competente para su fijacin. Artculo 148. La liberacin de la
expropiacin, sus requisitos y las consecuencias del incumplimiento.
Artculo 149. El procedimiento. Artculo 150. El procedimiento de
urgencia en la ocupacin: requisitos. Artculo 151. La avenencia.
Artculo 152. El Jurado Regional de Valoraciones: carcter, funcin y
composicin. Artculo 153. La motivacin y la notificacin de los
acuerdos del Jurado Regional de Valoraciones. Ttulo VII Garantas y
proteccin de la ordenacin territorial y urbanstica Captulo I
Principios generales Artculo 154. Las funciones de garanta y
proteccin de la ordenacin territorial y urbanstica. Artculo 155. La
colaboracin en el ejercicio de las funciones de control, proteccin
y disciplina. Captulo II El control de las actividades objeto de la
ordenacin territorial y urbanstica Artculo 156. El rgimen de
control de las actividades y los actos regulados por la ordenacin
territorial y
urbanstica. Seccin 1. Las actividades sujetas a comunicacin
previa Artculo 157. El rgimen de comunicacin previa. Artculo 158.
El procedimiento de comunicacin previa. Artculo 159. Los efectos
del incumplimiento del rgimen de comunicacin previa. Seccin 2. Las
licencias urbansticas Subseccin 1. Los principios generales comunes
a las licencias urbansticas Artculo 160. La competencia para el
otorgamiento de la licencia urbanstica. Artculo 161. El
procedimiento general de otorgamiento de licencia urbanstica.
Artculo 162. Los efectos de la licencia urbanstica. Artculo 163.
Integracin del rgimen urbanstico y el de actividades clasificadas,
sujetas a evaluacin de impacto ambiental o autorizacin ambiental
integrada. Artculo 164. La prestacin de servicios por las compaas
suministradoras. Subseccin 2. La licencia de obras, edificacin e
instalacin Artculo 165. Los actos sujetos a licencia urbanstica.
Artculo 166. El procedimiento especfico de otorgamiento de la
licencia de obras. Artculo 167. El contenido de las licencias.
Artculo 168. Las medidas de agilizacin de la legitimacin de las
operaciones sujetas a licencia urbanstica. Subseccin 3. Las
licencias de usos y actividades Artculo 169. Licencia de usos y
actividades. Artculo 170. El contenido de las licencias. Artculo
171. La responsabilidad de los tcnicos redactores de proyectos.
Seccin 3. La autorizacin de actividades provisionales Artculo 172.
El rgimen de autorizacin provisional de actividades. Seccin 4. El
trmite de consulta Artculo 173. El trmite de consulta sustitutorio
de la licencia de obras. Captulo III La inspeccin urbanstica
Artculo 174. La funcin inspectora. Artculo 175. El personal de
inspeccin. Captulo IV Las rdenes de ejecucin Artculo 176. El
concepto y rgimen de la orden de ejecucin. Captulo V
La disciplina territorial y urbanstica Seccin 1. El rgimen de
las edificaciones, construcciones e instalaciones y dems
operaciones y actividades clandestinas Artculo 177. Las
edificaciones, construcciones e instalaciones y las operaciones y
actividades clandestinas. Artculo 178. El rgimen de legalizacin de
las actuaciones clandestinas. Artculo 179. Las actuaciones
ilegales. Artculo 180. La intervencin de la Administracin de la
Junta de Comunidades. Artculo 181. Las operaciones de ejecucin.
Seccin 2. Las operaciones de restauracin de la ordenacin
territorial y urbanstica Artculo 182. Las operaciones de
restauracin de la ordenacin territorial y urbanstica. Captulo VI
Las infracciones y sanciones urbansticas Seccin 1. El rgimen
general Artculo 183. Las infracciones territoriales y urbansticas.
Artculo 184. Las sanciones urbansticas. Artculo 185. Los sujetos
responsables de las infracciones urbansticas. Artculo 186. Las
sanciones al personal al servicio de las Administraciones
urbansticas. Artculo 187. La prescripcin de las infracciones.
Artculo 188. La prescripcin de la sancin. Artculo 189. La graduacin
de la responsabilidad. Artculo 190. La determinacin de la sancin.
Artculo 191. Las reglas especiales correspondientes a la
determinacin de la multa. Seccin 2. Las infracciones y sanciones
especiales en materia de gestin, parcelacin, edificacin y medio
ambiente Artculo 192. Las infracciones y sanciones en materia de
gestin urbanstica. Artculo 193. Las infracciones y sanciones en
materia de parcelacin y equidistribucin. Artculo 194. Las
infracciones en materia de edificacin y uso del suelo. Artculo 195.
Las infracciones y sanciones en materia de medio ambiente cultural
y natural. Seccin 3. La competencia y el procedimiento Artculo 196.
Las competencias. Artculo 197. El procedimiento. Artculo 198. La
prejudicialidad. Captulo VII El rgimen jurdico Artculo 199.
Preferencia del rgimen especial sancionador. Artculo 200. La
anulacin del acto administrativo de autorizacin. Captulo VIII
Las medidas de garanta y publicidad de la observancia de la
ordenacin territorial y urbanstica Artculo 201. La publicidad en
obras de construccin, edificacin y urbanizacin. Disposicin
adicional primera. Actuaciones urbanizadoras. Disposicin adicional
segunda. El informe de seguimiento de la actividad de ejecucin
urbanstica. Disposicin adicional tercera. Municipios con
planeamiento anterior a la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenacin
del Territorio y de la Actividad Urbanstica. Disposicin adicional
cuarta. Condicin de beneficiaria en expropiaciones de la Empresa
Pblica de Gestin de Suelo de Castilla-La Mancha. Disposicin
transitoria primera. Aplicacin de las modificaciones legislativas
operadas por la Ley 2/2009, de 14 de mayo, de Medidas Urgentes en
Materia de Vivienda y Suelo. Disposicin transitoria segunda. Rgimen
de adaptacin al criterio de la densidad poblacional. Disposicin
transitoria tercera. Rgimen Transitorio sobre la participacin
pblica en las plusvalas. Disposicin transitoria cuarta. Rgimen
urbanstico del suelo. Disposicin transitoria quinta. Los planes e
instrumentos de ordenacin vigentes en el momento de la entrada en
vigor de esta Ley. Disposicin transitoria sexta. Los planes e
instrumentos en curso de ejecucin. Disposicin transitoria sptima.
La adaptacin de los planes e instrumentos a esta Ley. Disposicin
transitoria octava. Municipios sin planeamiento urbanstico.
Disposicin transitoria novena. La conservacin de urbanizaciones.
Disposicin final primera. Modificacin de la Ley 9/1990, de 28 de
diciembre, de Carreteras y Caminos. Disposicin final segunda. La
modificacin de la cuanta de las multas pecuniarias. Disposicin
final tercera. Habilitacin reglamentaria.
Disposicin Preliminar El significado y alcance de los conceptos
urbansticos bsicos utilizados en la Ley. Los conceptos utilizados
por esta Ley que a continuacin se enumeran deben ser utilizados, en
la interpretacin y aplicacin de sta, con el significado y el
alcance siguientes: 1. Suelo: el recurso natural, tierra o terreno
utilizado y el artificial, construido para la materializacin del
aprovechamiento urbanstico. En cuanto objeto de ordenacin y
aprovechamiento, el suelo comprende siempre,
junto con la superficie, el suelo y el subsuelo precisos para
realizar dicho aprovechamiento o proceder a su uso. Cuando la
ordenacin territorial y urbanstica no atribuya aprovechamiento
urbanstico al subsuelo, ste se presume pblico. 2. Unidades de
suelo: 2.1. Unidad rstica apta para la edificacin: el suelo,
perteneciente a la clase de suelo rstico, de dimensiones y
caractersticas mnimas determinadas por la ordenacin territorial y
urbanstica vinculado a todos los efectos a la edificacin,
construccin o instalacin permitida, conforme, en todo caso, a la
legislacin administrativa reguladora de la actividad a que se vaya
a destinar la edificacin, construccin o instalacin. 2.2. Parcela:
el suelo, perteneciente a las clases de suelo urbanizable o urbano,
de dimensiones mnimas y caractersticas tpicas, susceptible de ser
soporte de aprovechamiento urbanstico en suelo urbano y urbanizable
y vinculado dicho aprovechamiento a todos los efectos, conforme a
la ordenacin territorial y urbanstica. 2.3. Solar: la parcela ya
dotada con los servicios que determine la ordenacin territorial y
urbanstica y, como mnimo, los siguientes: 1 Acceso por va
pavimentada, debiendo estar abiertas al uso pblico, en condiciones
adecuadas, todas las vas que lo circunden. No pueden considerarse
vas a los efectos de la dotacin de este servicio ni las vas
perimetrales de los ncleos urbanos, respecto de las superficies de
suelo colindantes con sus mrgenes exteriores, ni las vas de
comunicacin de los ncleos entre s o las carreteras, salvo los
tramos de travesa y a partir del primer cruce de sta con calle
propia del ncleo urbano. 2 Suministro de agua potable y energa
elctrica con caudal y potencia suficientes para la edificacin,
construccin o instalacin previstas. 3 Evacuacin de aguas residuales
a la red de alcantarillado o a un sistema de tratamiento con
suficiente capacidad de servicio. Excepcionalmente, previa
autorizacin expresa y motivada del planeamiento, se permitir la
disposicin de fosas spticas por unidades constructivas o conjuntos
de muy baja densidad poblacional. 4 Acceso peatonal, encintado de
aceras y alumbrado pblico en, al menos, una de las vas que lo
circunden. 2.4. Unidad final de aprovechamiento: categora genrica
comprensiva de las de unidad rstica apta para la edificacin,
parcela y solar. 2.5. Finca: la unidad de suelo a los exclusivos
efectos jurdico-privados y del Registro de la Propiedad, referible,
en su caso, a un solar, una parcela o una unidad rstica apta para
la edificacin. 3. Clases de aprovechamiento urbanstico: 3.1.
Aprovechamiento urbanstico objetivo (o aprovechamiento real): la
cantidad de metros cuadrados de construccin no destinada a
dotaciones pblicas, cuya materializacin permite o exige el
planeamiento en una superficie dada o, en su caso, un solar, una
parcela o una unidad rstica apta para la edificacin. 3.2.
Aprovechamiento privativo (o aprovechamiento susceptible de
apropiacin): la cantidad de metros cuadrados edificables que
expresa el contenido urbanstico lucrativo a que tiene derecho el
propietario de un solar, una parcela o una unidad rstica apta para
la edificacin, cumpliendo los deberes legales y sufragando el coste
de las obras de urbanizacin que correspondan. El aprovechamiento
privativo es el porcentaje del aprovechamiento tipo que, para cada
caso, determina esta Ley.
3.3. Aprovechamiento tipo: la edificabilidad unitaria ponderada
que el planeamiento establece para todos los terrenos comprendidos
en una misma rea de reparto o mbito espacial de referencia. 3.4.
Aprovechamiento preexistente: la edificabilidad lcitamente
realizada sobre una parcela o solar en el momento de la ejecucin
urbanstica. 4. Excedente de aprovechamiento: la diferencia positiva
que resulta al restar del aprovechamiento urbanstico objetivo el
aprovechamiento privativo y el correspondiente a la Administracin
actuante. 5. Adquisicin de un excedente de aprovechamiento: la
operacin jurdico-econmica, de gestin urbanstica, por la que un
particular adquiere onerosamente el derecho al excedente de
aprovechamiento que presenta el terreno objeto de la actuacin para
construirlo. Los excedentes de aprovechamiento, en suelo urbano, se
adquieren mediante transferencias de aprovechamiento entre
propietarios o bien cediendo terrenos equivalentes, libres de
cargas, a la Administracin o abonndole su valor en metlico, en los
trminos dispuestos por esta Ley. En suelo urbanizable la adquisicin
se ajustar a lo establecido para los patrimonios pblicos de suelo y
dems disposiciones especficas de esta Ley. Los particulares no
pueden realizar un excedente de aprovechamiento sin haberlo
adquirido previamente. Los ingresos pblicos por este concepto
quedarn afectos al patrimonio municipal de suelo. 6. rea de
reparto: el rea de suelo delimitado por el planeamiento para una
justa distribucin de cargas y beneficios y una racional gestin de
la ejecucin del mismo. El planeamiento determina su superficie y
localizacin conforme a criterios objetivos que permitan configurar
unidades urbanas constituidas por mbitos funcionales, urbansticos
o, incluso, derivados de la propia clasificacin, calificacin o
sectorizacin del suelo. 7. Unidad de actuacin urbanizadora:
superficie acotada de terrenos que delimitan el mbito de una
actuacin urbanizadora o de una de sus fases, con la finalidad de
obtener las reservas de suelo dotacional por el procedimiento de
equidistribucin que corresponda y ejecutar nuevas infraestructuras
viarias o espacios libres que den como resultado la generacin de
dos o ms solares edificables. 8. Unidad de actuacin edificatoria:
son superficies acotadas los terrenos que delimitan unidades de
suelo tal como se definen en el punto 2 anterior cuya finalidad es
la edificacin, construccin o instalacin permitida por la ordenacin
territorial y urbanstica a travs de los procedimientos de ejecucin
de las actuaciones aisladas. 9. Calificacin del suelo: la definicin
por la ordenacin urbanstica del destino y la utilizacin concretos
del suelo. 10. Suelo dotacional: el suelo que, por su calificacin,
deba servir de soporte a usos y servicios pblicos, colectivos o
comunitarios, tales como infraestructuras y viales, plazas y
espacios libres, parques y jardines o centros y equipamientos
cualquiera que sea su finalidad. 10.1. Suelo de equipamiento pblico
residencial: El suelo de equipamiento pblico destinado a satisfacer
las necesidades temporales de vivienda para personas con
dificultades de emancipacin o que requieren acogida o asistencia
residencial. 11. Sistema general: dotacin integrante de la
ordenacin estructural establecida por el planeamiento, compuesta
por los elementos determinantes para el desarrollo urbanstico y, en
particular, las dotaciones bsicas de comunicaciones, espacios
libres y equipamientos comunitarios, cuya funcionalidad y servicio
abarcan ms de una actuacin urbanizadora o mbito equivalente. Tienen
siempre la condicin de bienes de dominio pblico. 12. Sistema local:
dotacin complementaria de las definidas como generales e integrante
de la ordenacin detallada establecida en el planeamiento, que tiene
igualmente la condicin de bien de dominio pblico.
13. Densidad poblacional: el ndice de habitantes por hectrea
previstos por el planeamiento, para los que se debern dimensionar
todos los servicios y dotaciones. Salvo justificacin especfica y
previo informe favorable de la Consejera competente en materia de
ordenacin territorial y urbanstica, la densidad poblacional se
calcular a razn de 3 habitantes por cada 100 metros cuadrados
edificables residenciales. Niveles de densidad poblacional: 13.1.
Densidad muy baja: las unidades de actuacin en las que dicha
densidad sea inferior a 40 habitantes por hectrea. 13.2. Densidad
baja: las unidades de actuacin en las que dicha densidad se site
entre 40 y 75 habitantes por hectrea. 13.3. Densidad media: las
unidades de actuacin en las que dicha densidad sea superior a 75 e
inferior a 125 habitantes por hectrea. 13.4. Densidad alta: las
unidades de actuacin en las que dicha densidad se site entre 125 y
200 habitantes por hectrea. 13.5. Densidad muy alta: las unidades
de actuacin en las que dicha densidad sea superior a 200 habitantes
por hectrea. 14. Clases de usos: - Uso global: el correspondiente a
las actividades y sectores econmicos bsicos: Residencial,
Terciario, Industrial y Dotacional. - Uso pormenorizado: el
correspondiente a las diferentes tipologas en que pueden
desagregarse los usos globales (plurifamiliar o unifamiliar,
vivienda libre o protegida, comercial, hotelero, oficinas, etc.) y
que reglamentariamente debern definirse. - Uso mayoritario: en una
actuacin urbanizadora, el que dispone de mayor superficie
edificable. - Uso compatible: el que el planeamiento considera que
puede disponerse conjuntamente con el mayoritario de la actuacin.
15. Zona de ordenacin urbanstica: Se define como Zona de ordenacin
urbanstica (ZOU) aquella rea de suelo que presenta un tejido urbano
caracterstico y diferenciado, por disponer de usos globales y
tipologas edificatorias homogneas que permitan identificarla con
respecto a otras zonas complementarias de la ordenacin urbana.
Ttulo I Disposiciones generales Artculo 1. Objeto de la ley. Es
objeto de la presente Ley la regulacin de la ordenacin del
territorio y de la utilizacin del suelo para su aprovechamiento
urbanstico en Castilla-La Mancha. Artculo 2. La actividad
urbanstica. 1. La actividad administrativa de ordenacin de la
ocupacin, transformacin, uso y aprovechamiento del suelo es una
funcin pblica, cuyo cumplimiento corresponde a la Administracin de
la Junta de Comunidades y
a los Municipios, en el marco de esta Ley y en las respectivas
esferas de competencia que ella les asigna. La actividad a que se
refiere el prrafo anterior comprende: a) La organizacin, direccin y
control de la ocupacin y utilizacin del suelo, as como de la
transformacin de ste mediante la urbanizacin y la edificacin. b) La
delimitacin del contenido del derecho de propiedad del suelo por
razn de la funcin social de ste. 2. La funcin pblica de ordenacin
urbanstica supone la atribucin a la Administracin en cada caso
competente de las potestades necesarias para su completo y eficaz
desarrollo de acuerdo con sus fines y, en todo caso, de las
siguientes: a) Organizacin de la gestin de la actividad. b)
Formulacin, aprobacin y ejecucin de instrumentos de planeamiento de
ordenacin territorial y urbanstica. c) Intervencin para garantizar
el cumplimiento del rgimen urbanstico de la propiedad del suelo. d)
Ejecucin de la urbanizacin prevista por el planeamiento y, en su
caso, direccin y control de dicha ejecucin. e) Regulacin del
mercado del suelo. f) Polica de la edificacin y de uso y
aprovechamiento del suelo. g) Sancin de las infracciones. 3. Las
actividades urbansticas de transformacin de solares, parcelas o
unidades de suelo aptas para ello y, en especial, la de edificacin,
as como las de uso y aprovechamiento de las construcciones,
edificaciones o instalaciones en ellas realizadas, corresponden a
quien sea propietario o, en su caso, titular de un derecho
suficiente sobre el bien inmueble correspondiente. Estas
actividades debern desarrollarse siempre de acuerdo con lo
dispuesto en esta Ley, en las normas dictadas en su desarrollo y en
los instrumentos de planeamiento. Artculo 3. Los bienes a cuya
tutela sirve la actividad urbanstica. Todas las actividades
urbansticas debern procurar la mxima tutela y realizacin prctica
posible de los bienes que expresan los principios rectores de la
poltica social y econmica establecidos en los artculos 45, 46 y 47
de la Constitucin. Artculo 4. Los criterios de la actuacin pblica
territorial. 1. Son criterios a los que debe responder toda
actuacin pblica de ordenacin del territorio y de la utilizacin o
uso del suelo o que repercuta de forma relevante en una u otro: a)
El desarrollo racional y equilibrado de las actividades en el
territorio, que, en todo caso, garantice la diversidad y
complementariedad de stas, impida el excesivo e injustificado
predominio de unas sobre otras y asegure tanto el ptimo
aprovechamiento del recurso singular que representa el suelo como
la suficiencia en la dotacin y efectiva implantacin de
infraestructuras y servicios. b) La armonizacin de los
requerimientos del desarrollo econmico y social con la preservacin
y la mejora del medio ambiente urbano, rural y natural, asegurando
a todos una digna calidad de vida. c) La promocin de la cohesin e
integracin sociales, as como de la solidaridad regional,
intermunicipal y municipal. 2. Las decisiones adoptadas con motivo
de la actuacin a que se refiere el nmero anterior debern basarse y
justificarse en una suficiente identificacin y determinacin de
todos los intereses, pblicos y privados, relevantes, as como en una
adecuada y objetiva ponderacin recproca de stos a la luz del orden
constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo y
lugar y los costes de sustitucin de los usos existentes e
implantacin de los seleccionados.
Artculo 5. Los fines de la actuacin pblica territorial. Toda
actuacin pblica que tenga por objeto regular el uso,
aprovechamiento o utilizacin del suelo deber perseguir los
siguientes fines: a) Defender y proteger los espacios y recursos
naturales, as como las riquezas, de suficiente relevancia ecolgica,
cualquiera que sea su titularidad. b) Utilizar racionalmente los
espacios de valor agrcola, ganadero, cinegtico, forestal y
pisccola, o de inters econmico, social y ecolgico, con especial
consideracin de las zonas de montaa. c) Contribuir al uso racional
de los recursos hidrolgicos. d) Asegurar la explotacin y el
aprovechamiento racional de las riquezas y recursos naturales y, en
particular, de los mineros, extractivos y energticos, mediante
frmulas compatibles con la preservacin, la reparacin y la mejora
del medio ambiente. e) Preservar las riquezas del patrimonio
cultural, histrico y artstico. f) La proteccin del patrimonio
arquitectnico, del ambiente y del paisaje urbano y rstico. g)
Promover el desarrollo econmico y social a travs del fomento de
actividades productivas y generadoras de empleo estable. h)
Integrar y armonizar cuantos intereses pblicos o privados, ya sean
sectoriales o especficos, que afecten de forma relevante al
territorio en relacin con los derechos constitucionales. Artculo 6.
Los fines de la actividad pblica urbanstica. 1. Son fines de la
actividad pblica urbanstica: a) Subordinar los usos del suelo y de
las construcciones, en sus distintas situaciones y sea cual fuere
su titularidad, al inters general definido en la Ley y, en su
virtud, en los instrumentos de planeamiento de ordenacin
territorial y urbanstica. b) Vincular positivamente la utilizacin
del suelo, en congruencia con su utilidad pblica y con la funcin
social de la propiedad, a los destinos pblicos o privados acordes
con el medio ambiente urbano o natural adecuado. c) Delimitar
objetivamente el contenido del derecho de propiedad del suelo, as
como el uso y las formas de aprovechamiento de ste. d) Impedir la
especulacin con el suelo o la vivienda u otros usos de inters
social. e) Impedir la desigual atribucin de beneficios en
situaciones iguales, imponiendo la justa distribucin proporcional
de los mismos entre los que intervengan en la actividad
transformadora de la utilizacin del suelo, asegurando en todos los
casos la adecuada participacin de la comunidad en las plusvalas
generadas por la accin territorial y urbanstica, la clasificacin o
calificacin del suelo, y la ejecucin de obras o actuaciones de los
entes pblicos que impliquen mejoras o repercusiones positivas para
la propiedad privada. 2. La ordenacin establecida por el
planeamiento de ordenacin territorial y urbanstica tiene por objeto
en todo caso: a) La organizacin racional y conforme al inters
general de la ocupacin y el uso del suelo, mediante la calificacin,
a tenor, en su caso, de la clasificacin, de ste y de las
edificaciones, construcciones e instalaciones autorizadas en l. b)
La fijacin de las condiciones de ejecucin y, en su caso,
programacin de las actividades de urbanizacin y edificacin, as como
de cumplimiento de los deberes de conservacin y rehabilitacin de
las edificaciones, construcciones e instalaciones. c) La
formalizacin de una poltica reguladora del mercado inmobiliario,
especialmente mediante la constitucin de patrimonios pblicos de
suelo, as como el fomento de la construccin de viviendas sujetas a
algn rgimen de proteccin pblica o que implique la limitacin de su
precio en venta o su puesta en el mercado en rgimen de alquiler con
precio limitado y la calificacin de suelo con tal destino. d) La
proteccin del paisaje natural y urbano y del patrimonio histrico,
arquitectnico y cultural.
Artculo 7. La gestin de la actividad administrativa urbanstica.
1. La gestin de la actividad administrativa urbanstica se
desarrolla en las formas previstas en esta Ley y, adems y en todo
lo no expresamente previsto por ella, en cualquiera de las
autorizadas por la legislacin reguladora de la Administracin
actuante. Esta podr ser tanto una Administracin territorial, como
una organizacin descentralizada de Derecho pblico dependiente de
ella. 2. Debern realizarse necesariamente de forma directa por la
Administracin actuante: a) El procedimiento de aprobacin de los
instrumentos de planeamiento de ordenacin territorial y urbanstica
y los de ejecucin de stos. b) Las actuaciones que impliquen el
ejercicio de potestades de polica, intervencin, sancin y
expropiacin, as como, en general, poderes de declaracin,
constitucin, modificacin o extincin unilaterales de situaciones
jurdicas. Las actuaciones no comprendidas en el prrafo anterior, en
especial las relativas a la urbanizacin, y las de mera gestin, as
como las materiales, tcnicas o reales podrn desarrollarse
directamente por s o a travs de sociedades mercantiles cuyo capital
pertenezca total o mayoritariamente a la Administracin actuante o
indirectamente mediante la colaboracin de sujetos privados, sean o
no propietarios de suelo, en los trminos de esta Ley. Artculo 8. La
participacin de los sujetos privados en la actividad administrativa
urbanstica. 1. En la gestin y el desarrollo de la actividad de
ordenacin territorial y urbanstica, la Administracin actuante deber
fomentar y, en todo caso, asegurar la participacin de los
ciudadanos y de las entidades por stos constituidas para la defensa
de sus intereses, as como velar por sus derechos de informacin e
iniciativa. 2. Corresponden a todos, adems de los reconocidos por
la legislacin general bsica de rgimen jurdico de las
Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn y
por la legislacin estatal sobre suelo, los siguientes derechos: a)
Solicitar y obtener de la Administracin competente informacin sobre
la ordenacin del territorio, la ordenacin urbanstica y su evaluacin
ambiental, as como respecto de los requisitos para la formulacin de
instrumentos urbansticos. b) Comparecer y proponer soluciones y
efectuar alegaciones en cualesquiera procedimientos de aprobacin de
instrumentos de planeamiento o de ejecucin de stos. c) Formular y
presentar a la Administracin competente propuestas de instrumentos
de planeamiento, salvo los de planeamiento municipal general. d)
Promover la urbanizacin, interesando la adjudicacin de la ejecucin
de la misma en los trminos de esta Ley, salvo que la Administracin
actuante opte por la gestin directa. e) Exigir el cumplimiento de
la legislacin urbanstica, incluso mediante el ejercicio de la accin
pblica. 3. Corresponde asimismo a todos, en ejercicio de la
libertad de empresa, el derecho a participar, en igualdad de
condiciones, en los concursos para la adjudicacin de la actividad
de ejecucin del planeamiento mediante la realizacin de las
pertinentes obras de urbanizacin y, en su caso, edificacin o
rehabilitacin de la existente. 4. Corresponden a los propietarios
de suelo, adems de los enunciados en los dos nmeros anteriores, los
derechos de: a) Edificacin, cuando el planeamiento urbanstico
autorice directamente la construccin en las unidades finales de
aprovechamiento urbanstico, por tener stas ya la condicin de
solares, o la edificacin sea legtima, tras la ejecucin de las obras
de nueva urbanizacin o reforma de la existente, realizadas con
arreglo al referido planeamiento y la materializacin de la
atribucin del aprovechamiento correspondiente a la
Administracin
actuante y de la transferencia de excedente que de ste prevea el
planeamiento, en su caso. b) Ejecucin de las obras de urbanizacin,
necesarias previa o simultneamente a la edificacin, para convertir
la parcela en solar, siempre que el suelo no deba quedar sujeto a
actuaciones urbanizadoras con arreglo a esta Ley, a las normas que
la desarrollen y al planeamiento. Ttulo II La concertacin de la
actuacin pblica Captulo I La concertacin interadministrativa
Artculo 9. El deber de concertacin interadministrativa. 1. Las
Administraciones Pblicas con competencias en materia de ordenacin
territorial y urbanstica o sectoriales con relevancia territorial o
que impliquen ocupacin o utilizacin del suelo debern concertar sus
actuaciones y, en especial, la aprobacin de los instrumentos en que
stas se formalicen para su eficacia y, en su caso, la legitimacin
de su ejecucin. La Administracin Pblica a la que incumba la
iniciativa de la concertacin debe invitar a la Administracin
General del Estado para participar en ella, cuando el instrumento
de planeamiento o proyecto en tramitacin pueda incidir en las
competencias con relevancia territorial de la misma. 2. El legtimo
ejercicio de las competencias de elaboracin, tramitacin y aprobacin
de cualquiera de los instrumentos a que se refiere el nmero
anterior requerir: a) La debida, suficiente y oportuna informacin
sobre su contenido a todas las Administraciones Pblicas cuyas
competencias propias puedan verse afectadas. b) La armonizacin de
las diversas competencias de la Administracin actuante entre s y
con las competencias de ordenacin urbanstica o con relevancia
territorial de las restantes Administraciones, de suerte que no
resulte lesionado el contenido esencial, ni impedido o
desproporcionadamente agravado el cumplimiento de los fines legales
de cualquiera de las competencias implicadas. Artculo 10. La
concertacin interadministrativa de instrumentos territoriales. 1.
Quedan sujetos a la concertacin interadministrativa: a) Los
instrumentos de planeamiento para la ordenacin territorial y
urbanstica previstos en esta Ley, su revisin y su modificacin
cuando sta afecte a su ordenacin estructural, as como cualesquiera
otros instrumentos de ordenacin que afecten al uso del suelo
contemplados por Leyes especiales. b) La consulta previa de
viabilidad de actuaciones urbanizadoras en el suelo rstico de
reserva regulada en el nmero 7 del artculo 64. c) Cualesquiera
proyectos de obras o servicios pblicos de las Administraciones de
la Junta de Comunidades, las Diputaciones y los Municipios que
afecten, por razn de la localizacin o uso territoriales, a la
instalacin, funcionalidad o funcionamiento de obras o servicios de
cualquiera de dichas Administraciones Pblicas. d) Los proyectos de
construccin, edificacin o uso del suelo para obras o servicios
pblicos de la Administracin de la Junta de Comunidades o las
Diputaciones que afecten al territorio de uno o varios Municipios.
2. En todos los procedimientos administrativos que tengan por
objeto la aprobacin, modificacin o revisin de alguno de los
instrumentos o proyectos a que se refiere el nmero anterior deber
cumplirse, en el estado de su instruccin ms temprano posible, el
trmite de consulta a las Administraciones Pblicas territoriales
afectadas, sin que pueda prolongarse ms all del de informacin
pblica.
La consulta, a efectos de su realizacin simultnea con las
propias del procedimiento de evaluacin ambiental, o de autorizacin
ambiental integrada, en el caso que este ltimo resulte aplicable
para los supuestos de las letras c) y d) de apartado anterior, se
ampliar a los sujetos definidos como personas interesadas en la
normativa reguladora de dicho procedimiento. El trmite de consulta
ser de cumplimiento preceptivo incluso en situacin de urgencia. Se
exceptan de la regla anterior los procedimientos que tengan por
objeto instrumentos o proyectos que constituyan desarrollo o
ejecucin de las determinaciones de otros previos en cuyo
procedimiento de aprobacin se hubiera cumplido dicho trmite,
siempre que no impliquen afectaciones relevantes adicionales a las
resultantes del instrumento o proyecto desarrollado o ejecutado. En
esta excepcin se entienden incluidos los Planes Parciales, Planes
Especiales de Reforma Interior y Planes Especiales, que afecten a
la ordenacin detallada, y Estudios de Detalle a los que se refiere
el artculo 38. 3. El trmite de consulta deber ser realizado por la
Administracin actuante mediante remisin a todas las
Administraciones territoriales afectadas de un ejemplar del
instrumento o proyecto en curso de aprobacin y de la documentacin
ambiental legalmente exigible, en su caso, de forma que proporcione
efectivamente a stas: a) La posibilidad de exponer y hacer valer de
manera adecuada, suficiente y motivada, por s mismas o a travs de
organizaciones pblicas de ellas dependientes, las exigencias que,
en orden al contenido del instrumento o proyecto en curso de
aprobacin, resulten de los intereses pblicos cuya gestin les est
encomendada. b) La ocasin de alcanzar un acuerdo sobre los trminos
de la determinacin objetiva y definitiva del inters general. 4. El
instrumento o proyecto se remitir tambin a la Consejera competente
en materia de ordenacin territorial y urbanstica, ante la cual se
justificar la efectiva realizacin del trmite respecto del resto de
Administraciones Pblicas. 5. El trmite de consulta tendr una
duracin de veinte das y coincidir con el previsto en la legislacin
ambiental cuando dicho trmite sea preceptivo. No obstante, si el
trmite de consulta coincide con el de informacin pblica se
coordinar y simultanear con la intervencin o emisin de informe de
las distintas Administraciones territoriales, de acuerdo con el
procedimiento regulado en esta Ley para la aprobacin del
instrumento o proyecto en cuestin. En este supuesto, su duracin
coincidir con el mayor plazo de los previstos en las legislaciones
sectoriales para la emisin de sus respectivos informes, sin que
pueda ser inferior al de informacin pblica fijado por la legislacin
ambiental. 6. Cumplido el trmite de consulta, o el de informacin
pblica, la Comisin de Concertacin Interadministrativa, rgano
colegiado cuya composicin y funcionamiento se desarrollar
reglamentariamente, emitir informe nico de concertacin
interadministrativa sobre el instrumento o proyecto formulado para
los Municipios de menos de 10.000 habitantes de derecho. Previa
autorizacin expresa de la Consejera competente en materia de
ordenacin territorial y urbanstica, podrn realizar por sus propios
medios la concertacin interadministrativa aquellos Municipios con
menos de 10.000 habitantes de derecho que se encuentren agrupados
en Mancomunidades urbansticas que en su conjunto superen esa cifra
de habitantes, o que sin estar agrupados as lo soliciten de forma
individual, siempre que resulte acreditado, en ambos casos, que
disponen de servicios tcnicos, jurdicos y administrativos adecuados
a tal fin. 7. Si alguna de las Administraciones afectadas no
hiciera uso de la concertacin interadministrativa se presumir su
conformidad con el instrumento o proyecto formulado. En todo caso,
dicho instrumento o proyecto slo podr contener previsiones que
comprometan la realizacin efectiva de acciones por parte de otras
Administraciones, si stas han prestado expresamente su
conformidad.
Captulo II Los convenios urbansticos Artculo 11. El concepto,
los principios, el objeto y los lmites de los convenios. 1. La
Comunidad Autnoma y los Municipios podrn suscribir, conjunta o
separadamente, y siempre en el mbito de sus respectivas esferas de
competencias, convenios con personas pblicas o privadas, tengan
stas o no la condicin de propietarios de los terrenos
correspondientes, para su colaboracin en el mejor y ms eficaz
desarrollo de la actividad administrativa urbanstica. 2. La
negociacin, la formalizacin y el cumplimiento de los convenios
urbansticos a que se refiere el nmero anterior se rigen por los
principios de transparencia, publicidad y, cuando proceda,
concurrencia. 3. Los convenios urbansticos se diferenciarn, segn
tengan por objeto: a) Los trminos y las condiciones de la gestin y
la ejecucin del planeamiento en vigor en el momento de la
celebracin del convenio, exclusivamente, sin que de su cumplimiento
pueda derivarse o resultar innovacin de dicho planeamiento. A los
compromisos asumidos por las partes del convenio les ser de
aplicacin la subrogacin legal de los terceros adquirentes de
unidades aptas para la edificacin, parcelas, solares o inmuebles.
Este tipo de convenios no podr prever, ni establecer, en perjuicio
de quienes no sean parte en ellos, obligaciones o prestaciones
adicionales o ms gravosas que las derivadas de esta Ley. b) La
determinacin, en su caso adems del objeto anterior, del contenido
de posibles innovaciones o alteraciones del planeamiento en vigor,
bien directamente, bien por ser stas precisas en todo caso para la
viabilidad de lo estipulado. Este tipo de convenios slo podr
contener acuerdos o pactos que, afectando exclusivamente a las
partes que los suscriban, sean preparatorios y no vinculantes de la
resolucin que deba recaer en el procedimiento de aprobacin de la
innovacin o modificacin del planeamiento en vigor. Slo obligarn a
las partes del convenio en lo relativo a la iniciativa y tramitacin
de los pertinentes procedimientos para la innovacin o modificacin
del planeamiento sobre la base del acuerdo relativo a la
oportunidad, conveniencia y posibilidad de una nueva solucin de
ordenacin y sin condicionamiento del ejercicio por la Administracin
Pblica, incluso la firmante del convenio, de la potestad de
planeamiento. 4. Sern nulas de pleno derecho las estipulaciones de
los convenios urbansticos que contravengan, infrinjan, o defrauden
objetivamente en cualquier forma: a) Lo dispuesto en las letras a)
y b) del nmero 3 anterior. b) Cualesquiera otras normas imperativas
legales o reglamentarias, incluidas las del planeamiento
territorial o urbanstico, en especial, las reguladoras del rgimen
urbanstico objetivo del suelo y del subjetivo de los propietarios
de ste. Artculo 12. El procedimiento para la celebracin y el
perfeccionamiento de los convenios. 1. Una vez negociado y suscrito
su texto inicial, los convenios urbansticos debern someterse,
mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de Castilla-La
Mancha y en, al menos, uno de los peridicos de mayor difusin en
sta, a informacin pblica por un perodo mnimo de veinte das,
advirtiendo de la posibilidad de formular alegaciones a su
contenido. En dicho anuncio se harn constar las identidades de las
partes firmantes del convenio, as como las que, en su caso, se
hubieran adherido al mismo, e igualmente se determinar su objeto y
se identificar grfica y descriptivamente el mbito espacial al cual
se refieran. 2. Cuando la negociacin de un convenio coincida con la
tramitacin del procedimiento de aprobacin de un instrumento con el
que guarde directa relacin y, en todo caso, en el supuesto previsto
en la letra b) del nmero 3 del artculo anterior, deber incluirse el
texto ntegro del convenio en la documentacin sometida a
informa-
cin pblica propia de dicho procedimiento, sustituyendo sta a la
prevista en el nmero precedente. 3. Tras la informacin pblica, el
rgano que hubiera negociado el convenio deber, a la vista de las
alegaciones, elaborar una propuesta de texto definitivo del
convenio, de la que se dar vista a la persona o a las personas que
hubieran negociado y suscrito el texto inicial para su aceptacin,
reparos o, en su caso, renuncia. El texto definitivo de los
convenios deber ratificarse: a) Por la persona titular de la
Consejera competente en materia de ordenacin territorial y
urbanstica o, en su caso, el Consejo de Gobierno, previo informe de
la Comisin Regional de Ordenacin del Territorio y Urbanismo, cuando
se hayan suscrito inicialmente en representacin de alguno de los
rganos de la Junta de Comunidades. b) Por el Ayuntamiento Pleno
cuando se hayan suscrito inicialmente en nombre o representacin del
respectivo Municipio. 4. El convenio deber firmarse dentro de los
quince das siguientes a la notificacin del texto definitivo a la
persona o personas interesadas. Transcurrido dicho plazo sin que
tal firma haya tenido lugar, se entender que renuncian a aqul. Los
convenios urbansticos se perfeccionan y obligan desde su firma,
tras la ratificacin de su texto definitivo en la forma dispuesta en
el nmero anterior. Artculo 13. La naturaleza y la publicidad de los
convenios. Los convenios regulados en este Captulo tendrn a todos
los efectos carcter jurdico-administrativo. Una vez perfeccionados,
cualquier ciudadano tendr acceso a ellos en los trminos
establecidos en la legislacin sobre rgimen jurdico de las
Administraciones Pblicas. Ttulo III Los instrumentos de la
ordenacin territorial y urbanstica Captulo I Disposiciones
generales Artculo 14. Los instrumentos de la ordenacin territorial
y urbanstica. La ordenacin territorial y urbanstica se establece,
en el marco de esta Ley y de las normas reglamentarias generales de
desarrollo o en el de aquellas a que el mismo remite, por los
siguientes instrumentos: a) Las Normas y las Instrucciones Tcnicas
del Planeamiento. b) Las Ordenanzas Municipales de la Edificacin y
la Urbanizacin. c) Los Planes e instrumentos de ordenacin
territorial y urbanstica. Artculo 15. Las Normas y las
Instrucciones Tcnicas del Planeamiento. 1. Las Normas Tcnicas del
Planeamiento tienen por objeto: a) La determinacin de los
requisitos mnimos de calidad, sustantivos y documentales, que deben
ser cumplidos por los distintos planes de ordenacin territorial y
urbanstica. b) La concrecin y, en su caso, el aumento de los
estndares mnimos de suelo para dotaciones pblicas. c) La precisin
de los conceptos de urbanizacin y edificacin.
Las Normas Tcnicas del Planeamiento son aprobadas por Decreto
del Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejera competente en
materia de ordenacin territorial y urbanstica. 2. Las Instrucciones
Tcnicas del Planeamiento tienen por objeto: a) La fijacin de
criterios y directrices sobre objetivos y prioridades de los planes
de ordenacin territorial y urbanstica. b) El establecimiento de
soluciones-tipo para las cuestiones de ms frecuente planteamiento
en la formulacin del planeamiento, conforme a la experiencia
prctica. c) El diseo de guas y elementos para la ejecucin de obras
de urbanizacin. d) La propuesta de modelos de regulacin de las
diferentes zonas de ordenacin urbanstica ms usuales en la prctica
urbanstica, con determinacin para cada una de ellas de los
elementos tipolgicos definitorios de las construcciones en funcin
de su destino y uso caractersticos. Los planes de ordenacin
territorial y urbanstica podrn establecer el rgimen urbanstico de
las zonas resultantes de las operaciones de calificacin que
realicen por simple remisin al pertinente modelo de regulacin. e)
La definicin de requisitos sustantivos que deban cumplir los actos
de uso y aprovechamiento urbansticos en suelo rstico, segn lo
dispuesto en esta Ley. Las Instrucciones Tcnicas del Planeamiento
son aprobadas por la persona titular de la Consejera competente en
materia de ordenacin territorial y urbanstica, previo informe de la
Comisin Regional de Ordenacin del Territorio y Urbanismo, y son
vinculantes para la Administracin de la Junta de Comunidades y los
Municipios. Artculo 16. Las Ordenanzas Municipales de la Edificacin
y la Urbanizacin. 1. Las Ordenanzas Municipales de la Edificacin:
a) Tienen por objeto la regulacin de todos los aspectos
morfolgicos, incluidos los estticos, y cuantas otras condiciones,
no definitorias directamente de la edificabilidad y destino del
suelo, sean exigibles para la autorizacin de los actos de
construccin, edificacin y utilizacin de los inmuebles. b) Deben
ajustarse a las disposiciones relativas a la seguridad, salubridad,
habitabilidad, accesibilidad y calidad de las construcciones y
edificaciones y ser compatibles con los planes territoriales y
urbansticos y las medidas de proteccin del medio ambiente urbano y
el patrimonio arquitectnico e histrico-artstico. 2. Las Ordenanzas
Municipales de la Urbanizacin: a) Tienen por objeto la regulacin de
todos los aspectos relativos al proyecto, ejecucin material,
entrega y mantenimiento de las obras y los servicios de
urbanizacin. b) Deben ajustarse a las disposiciones sectoriales
reguladoras de los distintos servicios pblicos y, en su caso, a las
Instrucciones Tcnicas dictadas por la Consejera competente en
materia de ordenacin territorial y urbanstica. 3. Las Ordenanzas
Municipales de la Edificacin y la Urbanizacin se aprueban y
modifican de acuerdo con la legislacin de rgimen local y se
adecuarn a lo establecido en la presente Ley. El acuerdo municipal
de aprobacin, acompaado del texto ntegro de las Ordenanzas, debe
comunicarse a la Consejera competente en materia de ordenacin
territorial y urbanstica con carcter previo a su publicacin.
Artculo 17. Los Planes e instrumentos de Ordenacin Territorial y
Urbanstica. 1. Los Planes de ordenacin territorial y urbanstica
pueden ser: A) Supramunicipales:
a) Los Planes de Ordenacin del Territorio, de carcter integral o
sectorial, que establecen directrices de coordinacin territorial
para la formulacin de los diferentes instrumentos de mbito espacial
menor. b) Los Planes de Singular Inters, que tienen por objeto la
ordenacin y transformacin del suelo en actuaciones de iniciativa
pblica de relevante inters social o econmico en el mbito regional.
B) Municipales: a) Generales: a. Los Planes de Ordenacin Municipal,
que definen la estrategia de utilizacin del territorio y su
ordenacin urbanstica estructural, as como la ordenacin detallada
del suelo urbano y, en su caso, del urbanizable de ejecucin
prioritaria y la ordenacin del suelo rstico conforme a su rgimen
propio, en los Municipios que deban contar con este tipo de planes.
b. Los Planes de Delimitacin de Suelo Urbano, que,
excepcionalmente, suplen la funcin propia de los Planes de
Ordenacin Municipal en Municipios exentos del deber de formularlos.
b) De Desarrollo: a. Los Planes Parciales, que desarrollan, o
incluso modifican mejorndolo, el correspondiente Plan de Ordenacin
Municipal estableciendo la ordenacin detallada de sectores
concretos de suelo urbanizable. b. Los Planes Especiales de Reforma
Interior, que desarrollan, o incluso modifican mejorndolo, el
correspondiente planeamiento general con el objetivo principal de
la renovacin urbana para reas concretas de suelo urbano, debiendo
diferenciar los terrenos que han de quedar sujetos al rgimen de
actuaciones de urbanizacin de los que se someten al rgimen de
actuaciones de edificacin. C) Especiales: Que desarrollan,
complementan, o incluso modifican el planeamiento territorial o
urbanstico cumpliendo diversos cometidos sectoriales de relevancia
para la ordenacin espacial. 2. Adems existen otros instrumentos
territoriales o urbansticos de apoyo al planificador: A)
Supramunicipales: Los Proyectos de Singular Inters, que tienen por
objeto la implantacin de infraestructuras, construcciones o
instalaciones de relevante inters social o econmico en el mbito
regional, definindolas y disendolas con carcter bsico para su
inmediata ejecucin. B) Municipales: a) Los Catlogos de Bienes y
Espacios Protegidos, que identifican y determinan el rgimen de
proteccin especial de determinados elementos inmuebles o espacios
naturales que merezcan una valoracin cultural y social relevante.
b) Los Catlogos de Suelos Residenciales Pblicos, que tienen por
objeto determinar la regulacin del suelo pblico existente en el
Municipio destinado a uso residencial. El inventario contiene las
parcelas de propiedad pblica municipal, localizadas en los suelos
urbanos y urbanizables establecidos en el documento de planeamiento
general, y que sean susceptibles, por su calificacin concreta o por
su inclusin en un mbito o sector, de alojar cualquier tipo de
edificacin residencial tras la ejecucin del planeamiento. c) Los
Estudios de Detalle, que complementan o adaptan las alineaciones y
las rasantes o la ordenacin de volmenes establecidas en el
planeamiento urbanstico para las reas y supuestos definidos y
previstos en los Planes. d) Los Proyectos de Urbanizacin, que
definen los detalles tcnicos de las obras pblicas previstas por
los
Planes. Captulo II Los Planes e Instrumentos Supramunicipales
Artculo 18. Los Planes de Ordenacin del Territorio. 1. Los Planes
de Ordenacin del Territorio son instrumentos que, abarcando la
totalidad o parte del territorio de la Comunidad Autnoma, tienen
por objeto bien la ordenacin integral, bien la de una o varias
cuestiones sectoriales del mbito a que se refieran. 2. Los Planes
de Ordenacin del Territorio tienen como objetivo principal la
organizacin racional y equilibrada del territorio y, en general, de
los recursos naturales que procure la articulacin, integracin y
cohesin de la Comunidad Autnoma tanto internamente como con el
resto de Espaa, as como la disposicin de las actividades y usos que
optimice las condiciones de vida en colectividad y armonice el
desarrollo econmicosocial con el medio ambiente en general, la
preservacin de la naturaleza y la proteccin del patrimonio
arquitectnico y del histrico y cultural. 3. Los Planes de Ordenacin
del Territorio definen un modelo territorial que deber cumplir
alguna de las siguientes funciones: a) Establecer los objetivos y
criterios de coordinacin general para la formulacin del
planeamiento municipal. b) Determinar los objetivos de carcter
territorial y los criterios de compatibilidad espacial que deban
cumplir las actuaciones sectoriales de las diferentes
Administraciones Pblicas. c) Establecer las previsiones espaciales
precisas, incluso realizando reservas de suelo dotacional en
cualquier clase de suelo, para actuaciones y proyectos de las
Administraciones Pblicas o de inters regional. 4. El contenido de
los Planes de Ordenacin del Territorio deber distinguir con
precisin las determinaciones de aplicacin directa de las
directrices, orientativas o vinculantes, para la redaccin de los
planes municipales. Artculo 18 bis. Los Planes de Singular Inters.
1. Los Planes de Singular Inters tienen por objeto la ordenacin y
transformacin urbanstica del suelo en actuaciones de iniciativa
pblica de relevante inters social o econmico en el mbito regional
cuya incidencia trascienda, por la magnitud, importancia o las
especiales caractersticas que presenten, los lmites del Municipio o
Municipios en los que se asienten. Pueden abarcar terrenos situados
en uno o varios trminos municipales, desarrollarse en cualquier
clase de suelo y referirse a actuaciones de uso global residencial,
terciario, industrial o dotacional. Su aprobacin definitiva
determinar, en su caso, la clasificacin y la calificacin urbanstica
de los terrenos a que afecten, conforme a los destinos para stos en
ellos previstos, debiendo adaptarse el planeamiento municipal a
dichas innovaciones, mediante su modificacin o revisin, segn
proceda. 2. Los Planes de Singular Inters contendrn las
determinaciones del artculo 24 que resulten aplicables en funcin de
su objeto y especificarn el resto de determinaciones del
planeamiento vigente que resulten directamente alteradas por su
aprobacin definitiva. Igualmente, incluirn el contenido previsto en
el artculo 111 para los Proyectos de Urbanizacin. Sin embargo, los
Planes de Singular Inters que as lo establezcan, podrn desarrollar
total o parcialmente las determinaciones de la ordenacin detallada
a travs de Planes Parciales, de Planes Especiales de Reforma
Interior o de Estudios de Detalle y diferir la definicin de las
obras de urbanizacin a la redaccin del corres-
pondiente Proyecto de Urbanizacin. 3. La ejecucin de los Planes
de Singular Inters corresponde a la Administracin Pblica que los
hubiera promovido. No obstante, la persona titular de la Consejera
competente en materia de ordenacin territorial y urbanstica podr
convocar un concurso con objeto de seleccionar los terrenos ms
adecuados para la ubicacin de un Plan de Singular Inters y el
sujeto al que se adjudicar su ejecucin, de acuerdo con las
caractersticas fundamentales de la actuacin propuesta, incluyendo,
en su caso, los criterios para la ordenacin, que se definirn en las
bases de la convocatoria, junto con los criterios de adjudicacin de
la misma, todo ello en la forma en que reglamentariamente se
establezca. 4. La aprobacin de los Planes de Singular Inters se
ajustar al procedimiento previsto en el nmero 3 del artculo 33. Los
planes de desarrollo cuya formulacin est prevista en los Planes de
Singular Inters, los instrumentos de equidistribucin y los
Proyectos de Urbanizacin necesarios para su ejecucin, salvo que se
contengan en el propio Plan, se aprobarn por la Consejera
competente en materia de ordenacin territorial y urbanstica, de
acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine,
que incluir el correspondiente perodo de informacin pblica por
plazo no inferior a un mes. El plazo anterior se ampliar al que
seale la legislacin ambiental a efectos de informacin pblica en el
supuesto de que el Plan deba someterse a evaluacin ambiental, a fin
de realizar de manera conjunta la informacin pblica de ambos
procedimientos. Las edificaciones resultantes de la ordenacin
establecida en el Plan de Singular Inters se autorizarn por el
respectivo Ayuntamiento de acuerdo con el procedimiento recogido en
el Captulo II del Ttulo VII de este Texto Refundido y en la
legislacin de rgimen local. 5. Adems de los efectos previstos en el
artculo 42, la aprobacin definitiva de los Planes de Singular
Inters producir la declaracin de urgencia de la ocupacin cuando
dicho Plan establezca la expropiacin como procedimiento de
ejecucin, delimite el correspondiente mbito e incorpore una relacin
de los propietarios existentes en el mismo, con la descripcin de
los bienes y derechos afectados, que deber haberse sometido a
informacin pblica con el propio Plan y respetando lo dispuesto al
efecto en la legislacin de expropiacin forzosa. 6. Para lo no
previsto en este artculo se estar a lo dispuesto en los artculos
que regulan los Proyectos de Singular Inters. En particular, la
resolucin que, en su caso, declare el incumplimiento de las
condiciones de ejecucin de un Plan de Singular Inters, de acuerdo
con el procedimiento previsto en el nmero 2 del artculo 23,
especificar, cuando proceda, los mismos contenidos del acuerdo
resolutorio de la adjudicacin de los Programas de Actuacin
Urbanizadora que se establecen en el artculo 125 de esta Ley.
Artculo 19. Los Proyectos de Singular Inters. 1. Los Proyectos de
Singular Inters tienen por objeto actuaciones de relevante inters
social o econmico, ordenndolas y disendolas, con carcter bsico y
para su inmediata ejecucin, pudiendo comprender terrenos situados
en uno o varios trminos municipales y desarrollarse en cualquier
clase de suelo. Su aprobacin definitiva determinar, en su caso, la
clasificacin y la calificacin urbanstica de los terrenos a que
afecten, conforme a los destinos para stos en ellos previstos,
debiendo adaptarse el planeamiento municipal a dichas innovaciones,
mediante su modificacin o revisin, segn proceda. 2. Los Proyectos
de Singular Inters tienen cualquiera de los objetos siguientes: a)
Infraestructuras de cualquier tipo, comprendiendo las
construcciones e instalaciones complementarias preci-
sas o adecuadas a su ms completa y eficaz gestin o explotacin,
destinadas a las comunicaciones terrestres y areas; las
telecomunicaciones; la ejecucin de planes y obras hidrolgicos; la
produccin, la transformacin, el almacenamiento y la distribucin de
gas; y la recogida, el almacenamiento, la conduccin o el
transporte, el tratamiento o el saneamiento, la depuracin y la
nueva utilizacin de aguas o de toda clase de residuos, incluidos
los urbanos y los industriales. b) Obras, construcciones o
instalaciones, incluida la urbanizacin complementaria que precisen,
que sirvan de soporte o sean precisas para la ejecucin de la
poltica o programacin regional en materia de viviendas sujetas a
proteccin pblica, as como de dotaciones, equipamientos o
establecimientos educativos, de ocio, salud, bienestar social,
deporte o, en general, destinados a la provisin directa a los
ciudadanos de bienes o prestaciones de naturaleza anloga. c)
Instalaciones para el desarrollo de actividades industriales y
terciarias, que tengan por objeto la produccin, la distribucin o la
comercializacin de bienes y servicios, incluida la urbanizacin
complementaria que precisen, que no tengan previsin y acomodo en el
planeamiento vigente. d) Obras o servicios pblicos y actuaciones
conjuntas, concertadas o convenidas entre las Administraciones
Pblicas o precisas, en todo caso, para el cumplimiento de tareas
comunes o de competencias concurrentes, compartidas o
complementarias. 3. Los Proyectos de Singular Inters debern
asegurar en todos los casos el adecuado funcionamiento de las obras
e instalaciones que constituyan su objeto, mediante la realizacin
de cuantas otras sean precisas tanto para la eficaz conexin de
aquellas a las redes generales correspondientes, como para la
conservacin, como mnimo, de la funcionalidad de las
infraestructuras y los servicios ya existentes. Artculo 20. Las
determinaciones de los Proyectos de Singular Inters. 1. Los
Proyectos de Singular Inters contendrn las siguientes
determinaciones: a) Justificacin de su inters social o econmico de
carcter regional. b) Fundamentacin, en su caso, de la utilidad
pblica o el inters social, segn proceda, de su objeto. c)
Localizacin de las obras a realizar, delimitacin de su mbito y
descripcin de los terrenos en l comprendidos, comprensiva del
trmino o trminos municipales en que se siten y de sus
caractersticas, tanto fsicas, incluyendo topografa, geologa y
vegetacin, como jurdicas relativas a la estructura de la propiedad
y los usos y aprovechamientos existentes. d) Administracin Pblica,
entidad o persona promotora del proyecto, con precisin, en su caso,
de todos los datos necesarios para su plena identificacin. e)
Memoria justificativa y descripcin detallada de las caractersticas
tcnicas del Proyecto. f) Plazos de inicio y terminacin de las
obras, con determinacin, en su caso, de las fases en que se divida
la ejecucin. g) Estudio econmico-financiero justificativo de la
viabilidad del Proyecto, con indicacin de la consignacin de partida
suficiente en el captulo de gasto del presupuesto correspondiente
al primer ao de la ejecucin en el caso de promocin pblica, as como,
en todo caso, de los medios, propios y ajenos, a la disposicin de
la entidad o persona responsable de dicha ejecucin para hacer
frente al coste total. h) Determinacin de la forma de gestin a
emplear para la ejecucin. i) Estudio o estudios de impacto
ambiental en su caso. j) Conformidad o no a la ordenacin urbanstica
en vigor y aplicable a los terrenos comprendidos por el Proyecto,
en punto a la clasificacin y a la calificacin del suelo, precisando
en su caso, las previsiones de dicha ordenacin que resultarn
directamente alteradas por la aprobacin definitiva del Proyecto.
Cuando la alteracin o innovacin prevista conforme al prrafo
anterior, pueda comportar la necesidad de adaptacin del
planeamiento de ordenacin territorial y urbanstica vigente, se
elaborar la documentacin tcnica y normativa precisa para la
tramitacin de la modificacin o, en su caso, revisin del
planeamiento vigente y un documento de refundicin que refleje tanto
las nuevas determinaciones como las que queden en vigor, a fin de
reemplazar la antigua documentacin. Se incluirn, asimismo, las
previsiones estrictamente indispensables para resolver las
dificultades que pudieran presentarse en la correcta aplicacin de
la ordenacin urbanstica municipal en tanto se produce la
adapta-
cin prevista en el prrafo anterior. Estas previsiones formarn
parte de la ordenacin urbanstica municipal, a ttulo de normas
transitorias complementarias, hasta que tenga lugar la adaptacin de
stas. k) Obligaciones asumidas por el promotor, que deber incluir,
en cualquier caso y como mnimo, las indemnizaciones
correspondientes a los derechos existentes de conformidad con la
ordenacin urbanstica vigente que se altere o modifique y la
correspondiente a los deberes legales derivados del rgimen de la
clase de suelo correspondiente. En los proyectos de instalaciones
para el desarrollo de actividades industriales y terciarias,
contemplados en el apartado c) del nmero 2 del artculo anterior y a
excepcin de aquellos proyectos de promocin pblica regional o local,
adems, las de estructuracin del suelo en una nica finca
jurdico-civil acorde con la ordenacin urbanstica del Proyecto y
afectacin real de ella, con prohibicin de su divisin en cualquier
forma, al destino objetivo prescrito por dicha ordenacin con
inscripcin registral de estas dos ltimas obligaciones antes de la
conclusin de la ejecucin. l) Garantas que, en su caso, se presten y
constituyan, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, para
asegurar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la
letra anterior en los plazos a que se refiere la letra f). m)
Cualesquiera otras determinaciones que vengan impuestas por
disposiciones legales o reglamentarias. 2. Los Proyectos de
Singular Inters comprendern los documentos necesarios, incluidos
planos, para formalizar con claridad y precisin las determinaciones
a que se refiere el nmero anterior. 3. Por Decreto acordado en
Consejo de Gobierno a propuesta de la persona titular de la
Consejera competente en materia de ordenacin territorial y
urbanstica, podr concretarse el contenido mnimo en determinaciones
y los documentos de que deben constar los Proyectos de Singular
Inters y fijarse, en su caso y cuando las caractersticas peculiares
del objeto de stos as lo demande, el contenido complementario del
general establecido en el nmero 1 que deba exigirse para su
tramitacin y aprobacin. Artculo 21. La subrogacin en la posicin
jurdica de la persona o entidad particular que tenga atribuida la
ejecucin. 1. La persona o entidad particular a la que el acto de
aprobacin definitiva atribuya la responsabilidad de la ejecucin de
un Proyecto de Singular Inters estar obligada a la completa
realizacin de las obras e instalaciones previstas en ste. 2.
Excepcionalmente, en virtud de circunstancias sobrevenidas, cuando
sea indispensable para el aseguramiento de la conclusin de la
ejecucin y por acuerdo del Consejo de Gobierno adoptado a
instancias del interesado, podr autorizarse la sustitucin, total o
parcial, de ste en los derechos y las obligaciones derivados del
acto de aprobacin de un Proyecto de Singular Inters y relativos,
por tanto, a su ejecucin. A los efectos de lo dispuesto en el
prrafo anterior, deber presentarse en la Consejera competente en
materia de ordenacin territorial y urbanstica la correspondiente
solicitud, acompaada de copia de la escritura pblica del acuerdo
suscrito entre las partes, en el que deber identificarse la persona
o personas que pretendan subrogarse, total o parcialmente, en la
ejecucin, expresarse todas y cada una de las condiciones en que se
verificara la subrogacin y contenerse compromiso de la persona o
personas que pretenda hacerse cargo de la ejecucin de prestar
garantas suficientes y, como mnimo, equivalentes a las ya
constituidas. 3. El Consejo de Gobierno resolver las solicitudes a
que se refiere el nmero anterior dentro de los dos meses siguientes
a su presentacin, a propuesta de la persona titular de la Consejera
competente en materia de ordenacin territorial y urbanstica y
previo informe de la Comisin Regional de Ordenacin del Territorio y
Urbanismo de Castilla-La Mancha, atendiendo en todo caso a la
persistencia del inters pblico en la ejecucin del Proyecto de que
se trate, el grado de cumplimiento por parte del que pretenda ser
sustituido en dicha ejecucin, la situacin de ste y de las obras y
la solvencia econmica, tcnica y profesional de la persona o las
personas que pretendan asumir, por subrogacin, la ulterior
realizacin del Proyecto. El transcurso de dicho plazo permitir
entender desestimada la solicitud. En todo caso, la autorizacin de
dicha subrogacin comportar la prdida por el adjudicatario
originario de la garanta que hubiere prestado ante la Comunidad
Autnoma, en la proporcin que, del total de las previstas,
representen las obras pendientes de ejecucin.
Artculo 22. La ejecucin de los Proyectos de Singular Inters. 1.
La ejecucin de los Proyectos de Singular Inters corresponder a la
Administracin Pblica o, en su caso, la persona privada que los
hubiera promovido, que deber ser determinada expresamente por el
acto de aprobacin definitiva. 2. La ejecucin de los Proyectos de
Singular Inters se realizar sobre la base y con arreglo al proyecto
o los proyectos tcnicos que concreten las obras e instalaciones,
incluidas las de urbanizacin, que comprendan, con el grado de
precisin necesario para su realizacin material bajo la direccin de
tcnico distinto al autor. 3. Los proyectos tcnicos a que se refiere
el nmero anterior se aprobarn por la Consejera competente en
materia de ordenacin territorial y urbanstica cuando tengan por
objeto la ejecucin de Proyectos de Singular Inters de la propia
Comunidad Autnoma o afectaren a ms de un Municipio. Dichos
proyectos, que, sin perjuicio de las obligaciones tributarias, no
estarn sujetos a licencia municipal, sern trasladados a las
Corporaciones Locales en cuyo territorio se vayan a realizar las
obras, para su conocimiento e informe previo, en su caso. Cuando
los mencionados proyectos tcnicos desarrollen Proyectos de Singular
Inters promovidos por particulares, o por organismos pblicos
distintos de la propia Comunidad Autnoma, y que afecten a un nico
Municipio, se aprobarn por el Ayuntamiento respectivo. Artculo 23.
El incumplimiento en la ejecucin de los Proyectos de Singular
Inters. Consecuencias. 1. El Consejo de Gobierno podr declarar
caducado un Proyecto de Singular Inters, con prohibicin expresa de
cualquier acto ulterior de ejecucin del mismo y los dems
pronunciamientos que procedan sobre la responsabilidad en que se
hubiera podido incurrir, en los siguientes supuestos: a)
Incumplimiento de los plazos de inicio o terminacin de la ejecucin
o interrupcin de sta por tiempo superior al autorizado o sin causa
justificada. b) Sustitucin o subrogacin de tercero en la posicin
jurdica de la persona o entidad responsable de la ejecucin, sin
autorizacin expresa previa. c) Realizacin de la ejecucin
contraviniendo o apartndose en cualquier otra forma de las
previsiones contenidas en el Proyecto de Singular Inters. 2. Para
la declaracin de la caducidad a que se refiere el nmero anterior
deber observarse el siguiente procedimiento: a) Advertencia previa
sobre el incumplimiento por parte de la persona titular de la
Consejera competente en materia de ordenacin territorial y
urbanstica, con especificacin del supuesto o de los supuestos en
que descanse y las consecuencias que se entienda procedente deducir
del incumplimiento, que deber notificarse a la persona o personas
interesadas y al Ayuntamiento del Municipio en cuyo territorio se
desarrolle. b) Prctica de las pruebas propuestas en el trmite de
alegaciones y declaradas pertinentes por la persona titular de la
Consejera competente en materia de ordenacin territorial y
urbanstica, as como de cuantas otras disponga sta de oficio, en un
perodo mximo de un mes. c) Vista del expediente y alegaciones por
plazo de veinte das. d) Propuesta de resolucin. e) Resolucin
definitiva, por acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta de la
persona titular de la Consejera competente en materia de ordenacin
territorial y urbanstica. Esta resolucin podr, cuando as proceda y
no obstante la apreciacin de la caducidad del Proyecto, disponer la
rehabilitacin de ste y la prrroga del plazo o los plazos para su
ejecucin, con imposicin de los requisitos y las condiciones
pertinentes y adecuadas para garantizar el puntual y correcto
cumplimiento.
3. Dentro del mes siguiente a la declaracin de la caducidad en
los trminos previstos en el nmero 1, la Administracin actuante podr
decidir asumir directamente la gestin de la ejecucin. Desestimada
esa asuncin o, en todo caso, transcurrido el plazo para acordarla
sin adopcin de decisin expresa alguna, se producirn automticamente
los siguientes efectos: a) Los terrenos comprendidos por el
Proyecto de Singular Inters recuperarn, a todos los efectos, la
clasificacin y la calificacin urbansticas que tuvieran al tiempo de
la aprobacin de aqul. b) La persona o entidad responsable de la
ejecucin del Proyecto de Singular Inters caducado deber realizar
los trabajos precisos para reponer los terrenos al estado que
tuvieran antes del comienzo de dicha ejecucin y, perder, en su
caso, la garanta que tuviera constituida. c) Los titulares de los
terrenos que hubieran sido objeto de expropiacin para la ejecucin
del Proyecto podrn solicitar su reversin de acuerdo con los
requisitos y el procedimiento previstos en la legislacin general
reguladora de la expropiacin forzosa. Captulo III Los Planes e
Instrumentos Municipales Seccin 1. Los Planes Generales Artculo 24.
Los Planes de Ordenacin Municipal. 1. Los Planes de Ordenacin
Municipal comprenden uno o varios trminos municipales completos,
definiendo su ordenacin estructural comprensiva de las siguientes
determinaciones: a) Establecimiento de las directrices que resulten
del modelo de evolucin urbana y de ocupacin del territorio asumido,
previendo la expansin urbana para los doce aos siguientes, sin
perjuicio de mayores plazos para la reserva de suelo con destino a
dotaciones e infraestructuras pblicas que as lo demandaren y
justificando su adecuacin a los Planes de Ordenacin del Territorio.
b) Clasificacin del suelo en urbano, urbanizable y rstico,
dividiendo cada una de estas clases en las categoras que procedan
y, en todo caso, en zonas de ordenacin territorial y urbanstica,
con delimitacin incluso de reas sometidas a un rgimen de especial
proteccin sobre la base de los valores en ellos concurrentes. c)
Delimitacin preliminar de sectores de planeamiento parcial o de
mbitos de reforma interior, determinando la secuencia lgica de su
desarrollo a travs de la definicin concreta de las condiciones
objetivas para posibilitar la incorporacin de cada actuacin
urbanizadora, fijando un orden bsico de prioridades y regulando las
condiciones que han de satisfacer para que sea posible su
programacin. La delimitacin geomtrica de los sectores asegurar,
salvo en los supuestos previstos en esta Ley, la continuidad de su
mbito, responder a criterios de racionalidad acordes con la
estructura urbana propuesta y su permetro se determinar por relacin
al viario o a otros elementos definitorios que garanticen en todo
caso la continuidad armnica con los suelos urbano o urbanizable
contiguos y, en su caso, con el rstico, prohibindose, en
consecuencia, su delimitacin con el exclusivo propsito de ajustarse
a lmites de propiedad o lmites de carcter administrativo. d)
Establecimiento del uso global mayoritario y definicin de la
intensidad edificatoria y densidad poblacional mximas para cada
sector, unidad de actuacin y zona de ordenacin territorial y
urbanstica, para todos los Municipios, as como delimitacin de las
reas de reparto y fijacin del aprovechamiento tipo correspondiente,
para los Municipios de menos de 10.000 habitantes de derecho. e)
Sealamiento de los sistemas generales de comunicaciones y sus zonas
de proteccin, del sistema general de dotaciones y equipamientos
comunitarios y del sistema general de espacios libres, en proporcin
no inferior, en este ltimo caso, a 15 metros cuadrados de suelo por
cada 100 metros cuadrados edificables residenciales previstos en el
planeamiento. Esta proporcin se podr modular, en funcin bien de la
densidad poblacional establecida conforme al apartado decimotercero
de la Disposicin Preliminar de esta Ley, o bien del nmero
de habitantes de cada Municipio, en los trminos que
reglamentariamente se determine. Esta determinacin deber
complementarse con la previsin de las infraestructuras viarias y
espacios libres y dotaciones de cualquier titularidad y mbito de
servicio cuya localizacin y reserva convenga prefigurar por cumplir
una funcin estructuradora relevante en la ordenacin urbanstica
cumplida por el Plan. f) Fijacin de los objetivos a considerar en
la formulacin de los instrumentos de desarrollo del Plan y de los
criterios que deben regir la ordenacin del suelo rstico. 2.
Asimismo, los Planes de Ordenacin Municipal establecern: a) La
ordenacin urbanstica detallada y el trazado pormenorizado de la
trama urbana, sus espacios pblicos, dotaciones comunitarias y de
redes de infraestructuras para el suelo urbano, complementaria y
conforme con la ordenacin estructural. En el suelo urbano se
sealarn las reservas dotacionales pblicas de carcter local,
existentes y previstas, por zonas de ordenacin urbanstica,
localizadas en solares o en unidades de actuacin urbanizadora,
justificndolas por relacin a los estndares dotacionales regulados
en el artculo 31 y dimensionando las nuevas reservas que prevea el
Plan, de acuerdo con dichos estndares, en funcin de los incrementos
de aprovechamiento que el planeamiento pudiera otorgar o de los
aprovechamientos atribuidos a las unidades. Todo