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REUTERS/ JIM YOUNG Nuevo incentivo al ahorro Art. 54 bis y regulación del Art. 57 bis Cristofer Andrés Elgueta Peña Contador Auditor de la Universidad Nacional Andrés Bello CONTINGENCIA TRIBUTARIA
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Nuevo Incentivo Al Ahorro Art 54 Bis y Regulacion Del Art. 57 Bis

Dec 22, 2015

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ART. 54 BIS Y REGULACION DEL ART 57 BIS LEY RENTA
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REUTERS/ Jim YoUng

Nuevo incentivo al ahorro Art. 54 bis y regulación del Art. 57 bisCristofer Andrés Elgueta PeñaContador Auditor de la Universidad Nacional Andrés Bello

CONTINGENCIATRIBUTARIA

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CONTINGENCIA TRIBUTARIA - NUEvO INCENTIvO Al AhORRO ART. 54 BIs y REGUlACIóN dEl ART. 57 BIs

REUTERS/ Jim YoUng

I. INTRODUCCIÓN

Un tema importante de la Ley N° 20.780, de D.O. 29.09.2014, sobre “Reforma Tributaria que modifica el Sistema de Tributación de la Renta e Introduce Diversos Ajustes en el Sistema Tributario”, está referido además de potenciar a las inversiones y la liquidez de las empresas, a incentivar el ahorro de las personas naturales. Por lo que sobre esta premisa el actual artículo 57 bis de la Ley de la Renta (regulado en lo pertinente por la Circular N° 71, de 17.11.1998, e instrucciones normativas posteriores) era considerado un mecanismo de inversión para personas con altos ingresos y, por ende, eran estos contribuyentes los más beneficiados.

En este sentido el proyecto de Ley mencionó incorporar un nuevo incentivo tributario para aquellas personas naturales que mantenían sus ahorros en instrumentos financieros, creando en reemplazo del artículo 57 bis ahora al artículo 54 bis, y ya plenamente vigente desde el pasado 1° de octubre de 2014. Esta nueva disposición legal tendría como fin entregar un objetivo similar al comentado, pero en justicia más equitativo.

El proyecto de ley tuvo bastantes modificaciones y comentarios, en los cuales se hicieron correcciones y estipularon acuerdos entre los partidos. Precisamente sobre este punto no hubo mucha discusión, pero dentro del Protocolo de Acuerdo se propuso definir legalmente los conceptos de operaciones de las Cooperativas con sus cooperados y/o con terceros, a fin dar certeza jurídica, evitando futuros cambios de interpretación del SII, incorporándose asimismo de manera expresa a las Cooperativas dentro de las entidades oferentes de instrumentos elegibles para los efectos del nuevo incentivo al ahorro referido en el artículo 54 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

II. REVISIÓN DEL ARTÍCULO 57 BIS

Antes de revisar las modificaciones efectuadas en torno al tema por la Reforma Tributaria de la Ley N° 20.780, de D.O. 29.09.2014, recordaremos cómo funciona el famoso artículo 57 bis de incentivo al ahorro de las personas naturales, y que con la regulación legal ya tiene sus días contados. A partir del 1° de enero de 2017 esta disposición legal dejará de estar vigente, encontrándose a partir de entonces derogada.

2.1.- A qué se refiere el actual beneficio de la letra A) del Artículo 57 bis de la Ley de la Renta

Es un beneficio a utilizar como crédito contra el Impuesto Global Complementario (IGC) o Impuesto Único de Segunda Categoría (IÚSC), por parte de los contribuyentes que se hayan acogido al mecanismo de incentivo al ahorro que establece el actual Art. 57 bis de la Ley de la

Renta (y sólo respecto de inversiones efectuadas hasta el 31.12.2016) el cual le da derecho a invocar un crédito fiscal por el Ahorro Neto Positivo.

2.2.- Beneficios de la franquicia

Los contribuyentes acogidos a este beneficio podrán descontar de su declaración de Impuestos Anuales a la Renta, como crédito contra el Impuesto Global Complementario (IGC) o el Impuesto Único de Segunda Categoría (IÚSC), según corresponda, un 15% del Ahorro Neto Positivo utilizado en el ejercicio. Esta franquicia tributaria ha resultado ser bastante interesante, pues en la práctica los instrumentos de ahorro sujetos a dicho mecanismo, además de brindar al inversionista una rentabilidad económica propia según el tipo de inversión, el Fisco asegura un 15%, es decir, los instrumentos acogidos a este beneficio aseguran una tasa de rentabilidad de a lo menos 15%, lo que resulta bastante atractivo para quienes tienen una buena capacidad de ahorro e inversión a través del tiempo.

2.3.- Instituciones

Los instrumentos o valores susceptibles de acogerse al mecanismo de la letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, sólo podrán ser emitidos o tomados por bancos, sociedades financieras, compañías de seguros de vida, fondos mutuos, fondos de inversión y administradoras de fondos de pensiones, establecidos en Chile, los que para este efecto se denominan Instituciones Receptoras. En el caso de las compañías de seguros de vida se incluyen como instrumentos o valores susceptibles de acogerse al mecanismo citado solo las cuentas de ahorro asociadas a seguros de vida.

2.4.- Determinación del crédito y topes

1° La suma de los saldos de ahorro neto de todos los instrumentos o valores constituirá el ahorro neto del año de la persona. Si la cifra determinada fuera positiva, ésta se multiplicará por una tasa de 15%. La cantidad resultante constituirá un crédito imputable al IGC o al IÚSC, según corresponda. Este crédito constituye una rebaja o menor pago de impuestos personales a la renta, permitiendo disminuir el pago de los tributos de las líneas 18, 19 y 20, según corresponda considerando la estructura de líneas del Formulario 22 del AT 2014, o en el caso del IÚSC someterse a una reliquidación de su cálculo, para en uno u otro caso incluso hasta pedir devolución si la cifra final resultante resulta a favor del contribuyente.

La cifra de ahorro neto del año a ser considerada en el cálculo del crédito mencionado, no podrá exceder la cantidad menor entre 30% de la renta imponible de la persona o de 65 UTA (unidades tributarias anuales). Estos

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son los topes que deben evaluarse cada año, siempre la cantidad menor entre: el Ahorro Neto Positivo (ANP) del año, el 30% de la renta imponible o de la línea 17 sobre “Base imponible anual de IÚSC o IGC” y 65 UTA determinada al 31 de diciembre de cada año.

2° Si la cifra de ahorro neto del año fuera negativa, ésta se multiplicará por una tasa de 15%. La cantidad resultante constituirá un débito fiscal que se considerará IGC o IÚSC del contribuyente. En el caso que el contribuyente tenga una cifra de ahorro positivo durante cuatro años consecutivos, a contar de dicho período, la tasa referida, para todos los giros anuales siguientes, se aplicará sólo sobre la parte que exceda del equivalente a diez Unidades Tributarias Anuales, de acuerdo a su valor al 31 de diciembre del año respectivo.

El mecanismo del artículo 57 bis, si bien algunas críticas señalan que se traduce en “pan para hoy y hambre para mañana” debido a que si al año siguiente de haber impetrado el beneficio (este crédito de 15%) se produce un saldo de Ahorro Neto Negativo (ANN), producto de retiros o rescates de lo ahorrado o invertido en el año anterior según un cálculo proporcional en el año de la liquidación de lo ahorrado, lo que significa el pago de un impuesto de igual tasa al crédito, esto es, 15% sobre dicho saldo, valor que hasta el AT 2014 se declara en la línea 19 del Formulario 22 “Débito Fiscal por Ahorro Neto Negativo según Recuadro N° 4”. Todo esto exige mirarlo bajo una perspectiva diferente, pues en el mecanismo del artículo 57 bis no es más ni menos, en términos financieros, que una especie de préstamo. El Fisco prestó plata al inversionista equivalente al 15% de lo ahorrado o invertido, quien luego si no cumple con el

presupuesto del ahorro sostenido en el tiempo, debe devolverlo al Fisco en los mismos términos, esto es, un 15% sobre el monto de los retiros o rescates de inversión. Esta fórmula parece justa, más aún si el ahorro se sostiene durante 4 períodos consecutivos habiendo impetrado el crédito por ANP, a partir del 5° período de existir un ANN, el Fisco permite la devolución del crédito en carácter de débito fiscal por ANN pero sólo por la parte que excede a 10 UTA. Esto sin lugar a dudas, a hecho del artículo 57 bis un mecanismo a través del cual las personas con mayor capacidad de ahorro e inversión, han podido planificar ciertos gastos de vida, como por ejemplo: postergar gastos presentes como la realización de un viaje, renovar el auto, etc. El mecanismo del artículo 57 bis bien llevado se ha traducido en importantes beneficios para los inversionistas de rentas altas o de mayor capacidad de ahorro, pues sabiendo que el crédito equivale a 15% del saldo de ANP del ejercicio, y suponiendo que el tope mínimo de ANP aplicable fuera de 65 UTA, entonces, el crédito de 15% sobre 65 UTA, esto es, 9,75 UTA, en pesos de diciembre de 2014 (UTA asciende a $ 518.376.-), totaliza la no despreciable suma de $ 5.054.166.- No obstante, la señora Juanita en escenarios de baja capacidad de ahorro también puede acceder al citado mecanismo, pero el problema aquí reside en el desconocimiento que ha existido en la población de este tipo de beneficios tributarios. Ello ha incidido en que el artículo 57 bis haya sido visto como una fórmula atractiva de beneficio tributario sólo para inversionistas de rentas altas, quienes se supone tienen mayor acceso a los mercados de ahorro más sofisticados, esto es, más allá de las tradicionales cuentas de ahorro o los depósitos a plazo a más de 1 año.

Figura N° 1: Determinación del Ahorro Neto Positivo (ANP)

Inversión inicial Topes para invocar el crédito Saldos

Monto del ahorro + reajuste al 31/12

Monto reajustado

30% Base Imponible IGCCantidad menor que resulte de comparar lo topes

Ahorro Positivo del ejercicio Saldo de arrastre

Inversión o proporción de ella si el resultado de la comparación fue menor a los topes vigentes

Si la inversió o la proporción de ella no accedió al beneficio queda para el periodo siguiente e invocar el crédito correspondiente

65 UTA al 31/12 Invoca crédito del 15% sobre ahorro positivo del ejercicio

Monto del crédito a utilizar

Figura N°1

FUENTE: Elaboración propia del autor.

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2.5.- Funcionamiento del beneficio del artículo 57 bis durante los años 2015 y 2016

Los contribuyentes que a contar del año comercial 2015 se acojan a lo dispuesto en el artículo 57 bis, por inversiones efectuadas a partir de ese año, deberán aplicar lo dispuesto en el citado artículo, con las siguientes excepciones:

a. En la determinación del ahorro neto del año, los giros o retiros efectuados, solo se considerarán por el monto del capital girado o retirado, excluyendo las ganancias de capital o rentabilidad asociada a cada retiro;

b. La ganancia de capital o rentabilidad que se haya obtenido en el año respectivo, correspondiente a los giros o retiros efectuados por el contribuyente, se gravará con el IGC, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta;

c. Cumplido el período a que se refiere el número 5, del artículo 57 bis, los retiros efectuados a contar de dicho período, se sujetarán a lo dispuesto en el citado número, considerando tanto el capital, como la rentabilidad obtenida en el monto girado o retirado, esto es tanto no exceda del límite correspondiente de 10 UTA, la parte que exceda de dicho monto se procederá al cálculo del débito fiscal.

Las instituciones receptoras deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, los

remanentes de ahorro neto no utilizados por el contribuyente, el ahorro neto del ejercicio, las inversiones, depósitos, giros, retiros y ganancias o rentabilidades obtenidas.

2.6.- Remanentes pendientes a diciembre del 2016 y el crédito invocado por ANP

Los contribuyentes que con anterioridad al año comercial 2015, hayan efectuado inversiones al amparo del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a partir del 1° de enero de 2017, fecha de derogación de la citada norma, sólo tendrán derecho al crédito establecido en dicho artículo, por la parte que corresponda a remanentes de ahorro neto positivo no utilizado, que se determinen al 31 de diciembre de 2016, cuyo monto anual no podrá exceder de la cantidad menor entre el 30% de la renta imponible de la persona o 65 UTA, de acuerdo a su valor al 31 de diciembre del año respectivo. El saldo de ahorro neto que exceda la cantidad señalada, constituirá remanente para ejercicios siguientes, que podrá ser utilizado hasta su total extinción, debiendo reajustarse según la variación del IPC entre el último día del mes anterior al cierre del ejercicio precedente y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio que se trate.

Los retiros que se efectúen a partir del 1° de enero de 2017, se sujetarán en todo a lo dispuesto en el derogado artículo 57 bis, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016.

Figura N° 2: Determinación del Ahorro Neto Positivo (ANP) y Crédito 15%

Fecha Descripción Monto Factor de utilización

Monto actualizado Permanencia Monto Proporcional

EjercicioMonto Proporcional Ejercicio Siguiente

Figura N°2

Saldo de ahorro neto positivo/negativo informado por las instituciones receptoras

Mas remanente ahorro neto positivo del ejercicio anterior declarado actualizado a la fecha

Para el 2017 se deroga dicho art. 57 bis, no obstante los remanente que suergieren al último año de su determinación seguirán obteniendo crédito hasta su total extinción.

DETERMINACIÓN DEL SALDO AhORRO NETO POSITIVO O NEgATIVO

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2017 Remanentes 36.500.000

1 01-01-2016 Depósito 50.000.000 1,027 51.350.000 12 51.350.000

Total ahorro neto Positivo al 31-12-2016 51.350.000 -

51.350.000

Total ahorro neto del ejercicio 51.350.000

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Se debe hacer presente que para el año 2015 en adelante, si es que se han realizado dépositos acogidos al art. 57 bis,Para los giros o retiros solo se considerara el monto capital girado excluyendo las ganancias de capital

Si posee la exención de las 10 UTA y los giros no han superado dicho monto se aplica lo dispuesto en el art. 57 de lo contrario lo que exceda deberá genera el débito fiscal.

La ganancia de capital o rentabilidad que haya obtenido, correspondientes a retiros, se gravarán con el IGC, asignando dicho

DETERMINACIÓN AhORRO NETO A UTILIzAR EN EL AñO 2016

tendrá derecho sobre los 13.500.000 x 15%, teniendo un crédito por 2.025.000 para el año 2016. sobre este déposito realizado tendrá un remanente para los sigueintes periodos

FUENTE: Elaboración propia del autor.

FUENTE: Elaboración propia del autor.

Tope Ahorro neto positivo del ejercicio: tope 30% de la base imponible (45.000.000) 13.500.000

65 UTA diciembre 2015 32.500.000

Total a utilizar ahorro neto positivo del ejercicio 13.500.000

Inversiones efectuadas antes del 31/12/2014

Ahorro Neto Positivo

• 30% Base impuesto Global Complementario

• 65 UTA al 31/12

• Ahorro Positivo

• 30% Base impuesto Global Complementario

• 65 UTA al 31/12

• Ahorro Positivo

• 15% Débito Fiscal

• Rebaja de 10 UTA

• 15% + Intereses Régimen General

• Exención 10 UTA (Circular 11/2015)

Lo menor entre

Lo menor entre

Menos 4 años

Menos 4 años

4 años

4 años

Ahorro Neto Positivo

Ahorro Neto Negativo

Ahorro Neto Negativo

Norma Derogada

Inversiones efectuadas entre el 2015 - 2016

Inversiones efectuadas 2017

2.7.- Resumen del Art. 57 bis para los años 2015 y 2016

Figura N° 3: Normas transitorias para el artículo 57 bis durante los años 2015 y 2016

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TOTAL AhORRO NETO DEL EjERCICIO 51.350.000

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III. REVISIÓN DEL NUEVO ARTÍCULO 54 BIS

3.1.- ¿De qué trata este beneficio?

A este nuevo beneficio le llamo el mini Fut en los intereses, ya que su principal objetivo es postergar aquellos intereses devengados a la fecha, en tanto no sean retirados y que permanezcan ahorrados en la institución, no tributarán con el Impuesto Global Complementario (IGC). Adicionalmente, este mecanismo permite reinvertir los fondos sin considerarlos retirados. La actual disposición legal ya está en vigor desde el 1° de octubre del año 2014.

3.2.- ¿Cómo me acojo a este nuevo régimen?

El contribuyente debe OBLIGATORIAMENTE expresar a la entidad respectiva su voluntad en tal sentido, esto es, acogerse a dicho mecanismo de ahorro, lo que hará al momento de efectuar las inversiones.

• Régimen General

• Régimen del Art. 54 bis

• Régimen del Art. 57 bis (hasta el 2016)

• APV, Art. 107, Art. 108, etc.

La institución receptora deberá dejar constancia de esta circunstancia en el documento respectivo, o en los certificados que se emitan cuando los instrumentos sean suscritos por medios electrónicos consignando la siguiente frase: “Instrumento o valor de ahorro acogido a lo dispuesto en el artículo 54 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.

3.3.- ¿Tiene algún límite este beneficio?

El monto total destinado anualmente al ahorro en el conjunto de los instrumentos acogidos a lo dispuesto a este artículo 54 bis, no podrá exceder del equivalente a 100 UTA.

Si el contribuyente ha realizado inversiones y además éstas han sido retiradas en el mismo período, entonces, no serán consideradas dentro del cómputo señalado; es decir, se considerarán las inversiones netas recibidas (Circular N° 62, de 02.12.2014, numeral 8) del punto II.- Instrucciones sobre la materia, ver páginas 10 a la 18 de la citada instrucción).

Beneficios a los cuales puede acogerse algún instrumento de ahorro y/o financiero.

Además, el legislador ha mencionado que si el contribuyente hubiera efectuado en el mismo ejercicio inversiones acogidas a lo dispuesto en el artículo 57 bis, éstas deberán considerarse para el cómputo del límite señalado de las 100 UTA, sumándose en todo caso antes del ahorro acogido a 54 bis. Por lo que el capital que luego podrá invertirse en instrumentos acogidos al artículo 54 bis está dado siempre por la diferencia entre: 100 UTA – inversión en artículo 57 bis. Así, si nada invierte en artículo 57 bis, entonces, el contribuyente podrá disponer de hasta 100 UTA para destinarlas íntegramente a inversiones en artículo 54 bis, si lo puede y desea.

• El monto del ahorro se expresará en UTA, según el valor de ésta en el mes en que se efectúe.

• Los montos acogidos a 57 bis serán expresado en UTA al término del ejercicio.

Figura N° 4: Determinación del límite antes señalado

Límite del Beneficio : 100

Rebaja inversiones 57 bis : (200)

Limite Disponible : 0

Inversiones 54 bis : 100 (excluidas del régimen)

AÑO 2015

54 BIS

Enero

100 UTA

Diciembre

200 UTA

57 BIS

FUENTE: Elaboración propia del autor.

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Siguiendo con los limites señalados, en caso que el total de inversiones efectuadas durante un año exceda de la suma equivalente a las 100 UTA, las inversiones a partir de las cuales se haya producido dicho exceso, quedarán excluidas del beneficio establecido en el presente artículo, y por lo tanto, el contribuyente deberá declarar los intereses, dividendos y demás rendimientos percibidos que obtenga de estas inversiones de acuerdo con las reglas generales.

El SII instruyó a través de la ya referida Circular N° 62, del 02.12.2014, sobre aquellas inversiones que son indivisibles, esto es, que no se puedan desprender de su capital originalmente invertido, dejando fuera del beneficio aunque no haya excedido el límite, pero que en el conjunto siempre superan las 100 UTA.

“Los instrumentos a que se refiere este artículo no podrán someterse a ninguna otra disposición de esta ley que establezca un beneficio tributario”.

3.4.- ¿Y cómo tributo al momento del retiro?

En cada retiro o rescate que efectúe el contribuyente de cantidades invertidas en los instrumentos acogidos a las disposiciones de este artículo 54 bis, se considerarán incluidos en la misma proporción, tanto el capital originalmente invertido como los intereses, dividendos y otros rendimientos percibidos hasta esa fecha

Dicha proporción corresponde al monto del retiro o rescate efectuado, sobre el saldo acumulado de la inversión considerando la suma del capital más los intereses, dividendos y otros rendimientos percibidos a la fecha del retiro o rescate. Para determinar qué parte de la inversión se considerará como intereses, dividendos u otros rendimientos, se aplicarán las normas del artículo 41 bis de la Ley de la Renta.

3.5.- Opción de Tributación

El contribuyente podrá optar por una tasa de impuesto global complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho impuesto que hayan afectado al contribuyente durante el período en que mantuvo el ahorro, considerando un máximo de seis años comerciales.

Si en el período considerado para el cálculo de la tasa promedio, existen años en que la tasa marginal de IGC fue igual a cero, o bien, si el contribuyente no ha obtenido rentas gravadas con IGC, sólo se

considerarán aquellos años en que las tasas marginales han sido mayores a cero, utilizando como denominador el número de años en que se cumpla esa condición. Ahora bien, si se trata de contribuyentes que no se han afectado con el IGC durante todos los períodos en que mantuvo el ahorro, pagarán dicho impuesto conforme a las reglas generales, de acuerdo a lo señalado en la letra a) anterior.

3.6.- Tributación de las inversiones

Para efectos de calcular el impuesto sobre las rentas percibidas conforme a este artículo, se aplicará la tasa del Impuesto Global Complementario (IGC) que corresponda al ejercicio en que se perciban (artículo 52 de la LIR).

3.7.- Obligaciones que tendrán las Instituciones

Las instituciones señaladas deberán llevar una cuenta detallada por cada persona y por cada instrumento de ahorro acogido al presente artículo que dicha persona tenga en la respectiva institución. En la cuenta se anotará al menos el monto y fecha de toda cantidad que la persona deposite o invierta, y la fecha y monto de cada giro o retiro efectuado o percibido por la persona, sean éstos de capital, utilidades, intereses u otras.

Deberán informar al Servicio, sobre los depósitos e inversiones recibidas y las cuentas abiertas, que se acojan a este beneficio, los retiros reinvertidos en otros instrumentos, depósitos o cuentas y sobre los retiros efectuados. Además, deberán certificar, a petición del interesado, los intereses, dividendos u otros rendimientos percibidos cuando hayan sido efectivamente retirados.

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Movimiento Cuenta de ahorro Capital intereses/rentabilidad total Saldo en cuenta

Depósito 2014 100 10 110 1110

Depósito 2015 100 11 111 221

Depósito 2016 100 12 112 333

Depósito 2017 100 13 113 446

Depósito 2018 100.000 10.000 110.000 110.446

Movimiento Cuenta de ahorro Capital intereses/rentabilidad total Saldo en cuenta

Depósito 2014 100 10 110 1110

Depósito 2015 100 11 111 221

Depósito 2016 100 12 112 333

Depósito 2017 100 13 113 446

Depósito 2018 100.000 10.000 110.000 110.446

Retiro 2019 - 90.904 - 9.096 -100.000 10.446

RETIRO DE FONDOS 110.000

Saldo en cuenta 110.446

Porcentaje que se debe aplicar sobre el retiro de fondos y el total de la cuenta 90,54%

Figura N° 5: Control de las inversiones y retiros en 54 bis

FUENTE: Elaboración propia del autor.

SUPUESTO DE TRIBUTACIÓN

Por lo tanto, la proporción del retiro que corresponde a intereses, esto es, $ 9.096.- deberá incorporarse como renta afecta al IGC. No obstante, si es un pequeño contribuyente, o sólo obtiene rentas del artículo 42 N° 1 y cumple con los requisitos del artículo 57 de la LIR, entonces, tales rentas estarán exentas del IGC.

Adicionalmente, podrá optar por una tasa proporcional que le hubiere afectado durante el período en que mantuvo sus ahorros, con un máximo de 6 años.

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IV. COMPARACIÓN ENTRE AMBOS REgÍMENES

Figura N° 6: Comparación entre los regímenes del Art. 57 bis y el nuevo Art. 54 bis

FUENTE: Elaboración propia del autor.

V. CONCLUSIÓN

De acuerdo a lo revisado, en términos simple observamos que la razón por la cual este régimen del artículo 57 bis fue derogado, era su orientación a personas naturales de altos ingresos y capacidad de ahorro e inversión, quienes en la práctica siempre han podido gozar mayoritariamente de este beneficio, sobre todo si ha sido bien planificado en lo que ha restitución del débito fiscal se refiere. En cambio, los demás segmentos de la población, aunque pudiendo acceder a este beneficio tributario, se han encontrado impedidos muchas veces por un tema de ingresos y disposición hacia el ahorro e inversión.

Por lo demás, el nuevo régimen de “incentivos al ahorro” del artículo 54 bis vino a reemplazar a un régimen que claramente, a la hora de

Art. 57 BIS (rige por inversiones hasta el 31.12.2016)

• Derecho a un crédito “imputable” o “devolvible” de 15% cada año por el saldo positivo ahorrado;

• Las rentabilidades de los instrumentos acogidos no se gravan con los impuestos por los giros realizados hasta el 31.12.2014;

• Cumpliendo los requisitos se tiene derecho a una cuota exenta de 10 UTA;

• No existe un tope para el ahorro en instrumentos acogidos al beneficio. Lo que existe son límites del uso del beneficio anual: el ANP, 30% de la base imponible o 65 UTA, la cantidad menor;

• La proporción de ahorro no beneficiada en el año 1 se utiliza en el año 2 o siguientes;

• El saldo negativo genera un débito fiscal de y que debe ser devuelto al Fisco;

• Destinado a personas con capacidad de ahorro (ingresos más altos).

Art. 54 BIS (rige desde el 01.10.2014)

• No se tiene derecho a ningún crédito “imputable” o “devolvible”, ya que el beneficio apunta sólo a tributar por las rentas de inversiones “retiradas”. Luego, si no hay retiro, no hay tributación;

• Al momento del retiro de la inversión se entenderán percibidos los intereses en base a una proporción del capital más los intereses;

• No existe un beneficio, ni cuota exenta al momento del retiro de la inversión;

• No existe un tope de ahorro, pero el inversionista debe saber que sólo ahorros de hasta 100 UTA pueden gozar del beneficio de este régimen;

• El inversionista dispone todos los años de 100 UTA para gozar del beneficio;

• Puede optarse por una tasa Promedio (requiere Planificación);

• Destinado a personas con capacidad de ahorro (ingresos más altos).

cuantificar el beneficio, resultaba más atractivo para las clases media y alta con capacidad de ahorro y conocimiento del mecanismo de ahorro tributario, a diferencia del actual que hace más complejo su operatoria y que sólo se limita a postergar la tributación del ahorro e inversión sólo hasta la época de su retiro, rescate o liquidación. Tampoco existe un mecanismo de ahorro orientado a los segmentos de rentas más bajas, ya que la limitación de sus ingresos es generalmente la principal excusa para no ahorrar, y aún si ahorrarán, el impacto impositivo sería prácticamente nulo sea con artículos 57 bis, 54 bis o sin ell

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