DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Nº 40.584 Viernes 14 de Junio de 2013 Cuerpo I - 27 fluidez al tránsito vehicular, lo que contribuye a reducir los tiempos de desplaza- miento, en mayor medida, para el transporte público; 5.- Que el referido Plan de Descongestión, basándose en antecedentes de mediciones de tránsito, ha considerado útil implementar como medida inmediata un sistema de ordenamiento de transporte que asegura la mayor oferta vial en dirección al centro, en el horario punta de la mañana, y con preeminencia en la utilización del transporte público, lo que permite con ello el desplazamiento de la mayor cantidad de personas en el menor tiempo posible, posibilitando así una baja concentración de vehículos en las vías de mayor flujo vehicular. Resuelvo: 1.- Establécese de lunes a viernes, excepto festivos, la medida de gestión de tránsito en la comuna de La Serena, denominada Vía Reversible Permanente de Circulación Vehicular, consistente en que el desplazamiento vehicular del tramo de la calle Cienfuegos, entre calles Almagro y Brasil, estará sujeto a variaciones en el sentido de tránsito, según horarios, iniciándose a partir del 5 de junio de 2013. 2.- La medida operará en los horarios y demás condiciones que a continuación se indican: 3.- Por razones impostergables de buen servicio, relativas principalmente a las labores de reprogramación y sincronización de semáforos, esta resolución comen- zará a regir el 5 de junio de 2013, sin esperar su total tramitación. 4.- Autorízase, de 7:00 a 9:00 hrs. AM, el uso de los siguientes circuitos alternativos para el transporte público: a) Calle Cienfuegos en dirección norte – sur, entre calles Brasil y Almagro; b) Desde calle Cienfuegos - Eduardo de la Barra - Pedro Pablo Muñoz; c) Desde calle Balmaceda - Francisco de Aguirre - Matta; 5.- Carabineros de Chile, Inspectores Municipales e Inspectores del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fiscalizarán el estricto cumplimiento de la medida precedentemente descrita. Anótese y publíquese.- Luis Alberto Stuven Hurtado, Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones Región de Coquimbo. Ministerio de Energía Comisión Nacional de Energía MODIFICA Y APRUEBA TEXTO REFUNDIDO DE NORMA TÉCNICA DE CONEXIÓN Y OPERACIÓN DE PEQUEÑOS MEDIOS DE GENERA- CIÓN DISTRIBUIDOS EN INSTALACIONES DE MEDIA TENSIÓN (Resolución) Núm. 329 exenta.- Santiago, 5 de junio de 2013.- Vistos: 1. Lo dispuesto en los artículos 137, 149 y 150 del DFL N°4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N°1, de Minería de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, modificada por la ley N°20.402 que crea el Ministerio de Energía, en adelante ‘‘la ley’’; 2. Lo dispuesto en los artículos 6° y 7° letra b) del DL N°2.224, de 1978, que crea la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente ‘‘la Comi- sión’’, modificado por la ley N°20.402; 3. Los artículos 3° y 4° del decreto supremo N°244, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2005, que aprueba el Reglamento para Medios de Generación no Convencionales y Pequeños Medios de Generación, establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante e indistintamen- te ‘‘DS N°244, de 2007’’; 4. La resolución exenta N°24, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2007, que dictó la Norma Técnica sobre Conexión y Operación de Pequeños Medios de Generación Distribuidos en Instalaciones de Media Ten- sión, y 5. La resolución N°1.600, de 2008, de Contraloría General de la República; Considerando: 1. Que, el artículo 6° inciso segundo del DL N°2.224, de 1978, dispone que: ‘‘La Comisión será un organismo técnico encargado de analizar precios, tarifas y normas técnicas a las que deben ceñirse las empresas de producción, generación, transporte y distribución de energía, con el objeto de disponer de un servicio suficiente, seguro y de calidad, compatible con la operación más económica’’. Por su parte, el artículo 7°, del mismo cuerpo legal señala que: ‘‘Para el cumplimiento de su objetivo, y sin perjuicio de las demás atribuciones conferidas en otros cuerpos legales, corresponderá a la Comisión, en particular, las siguientes funciones y atribuciones: b) fijar las normas técnicas y de calidad indispensables para el funcionamiento y la operación de las instalaciones energéticas, en los casos que señala la ley”. 2. Que, la ley en su artículo 137 inciso tercero, junto con establecer los fines que debe perseguir la coordinación de las instalaciones eléctricas que operen interconectadas entre sí, dispone que: ‘‘La coordinación deberá efectuarse a través de un CDEC, de acuerdo a las normas técnicas que determine la Comisión y la reglamentación pertinente’’. En este mismo sentido, el artículo 13 de la ley N°20.402, modificó el artículo 150 de la Ley, otorgándole expresamente a la Comisión la facultad de dictar Normas Técnicas al disponer el actual inciso segundo del artículo 150 que: ‘‘Las exigencias de seguridad y calidad de servicio para cada sistema serán establecidas en la norma técnica que al efecto dicte la Comisión’’. Que, los artículos 3° y 4° del DS N°244, de 2007, deben entenderse en concordancia con la modificación introducida al actual artículo 150 de la ley, y que permite a la Comisión dictar la Norma Técnica de Conexión y Operación de Pequeños Medios de Generación Distribuidos en Instalaciones de Media Tensión, en adelante ‘‘NTCO’’. 3. Que, de acuerdo a lo que establece el artículo 149 de la ley y el DS N°244, de 2007, todo propietario de un pequeño medio de generación distribuido sincroni- zado a un sistema eléctrico, entendiéndose por tal, aquel cuyos excedentes de potencia suministrables al sistema respectivo no exceda los 9.000 kilowatts, tiene derecho a vender la energía que evacue en dicho sistema, derecho cuyo ejercicio requiere la adecuada coordinación de los medios de generación distribuidos, mediante el establecimiento de procedimientos, metodologías y demás exigencias técnicas indispensables para que sean conectados a redes de media tensión de concesionarios de servicio público de electricidad. 4. Que, asimismo en virtud del artículo 149 de la ley, se establece que los concesionarios de servicio público de distribución de electricidad, así como aquellas empresas que posean líneas de distribución de energía eléctrica que utilicen bienes nacionales de uso público, deben permitir la conexión a sus instalaciones de distribución de los pequeños medios de generación distribuidos. Que, en conside- ración a lo anterior, tanto las empresas distribuidoras como los pequeños medios de generación distribuidos están sometidos a las condiciones técnicas de conexión y operación aplicables en el país, en ejecución de lo dispuesto en la ley y en el DS N°244, de 2007. 5.Que, el artículo 3-4 de la Norma Técnica Conexión y Operación de Pequeños Medios de Generación Distribuidos en Instalaciones de Media Tensión, en adelante ‘‘NTCO’’, indica que la conexión de los Pequeños Medios de Generación, en adelante PMGD, deben conectarse a la red del Sistema de Distribución mediante transformadores conexión (delta en media tensión) en el caso en que coexistan consumos e inyecciones a redes del Sistema de Distribución, y conexión (estrella en media tensión aterrizada) en los casos que únicamente exista inyección. 6. Que, considerando la factibilidad que usando un adecuado esquema de protecciones eléctricas coordinadas adecuadamente, es posible conectar un PMGD eólico o fotovoltaico a la red del Sistema de Distribución mediante un transformador cuyo grupo de conexión sea (delta en media tensión) sin afectar la seguridad y calidad de suministro vigentes. 7. Que, en atención a lo señalado, se hace necesario modificar el artículo 3-4 de la NTCO.