NORMAS DE PROCEDIMIENTO PENALDE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Edicin digital marzo de 2015.
Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autnoma de Buenos AiresNormas de procedimiento penal de la Ciudad de Buenos Aires. - 2a ed. - Ciudad Autnoma de Buenos Aires : Editorial Jusbaires, 2015.216 p. ; 20x14 cm.
ISBN 978-987-3690-21-1
1. Derecho Penal. 2. Ciudad Autnoma de Buenos Aires. I. Ttulo.CDD 345
Fecha de catalogacin:21/01/2015 Editorial Jusbaires, 2015Hecho el depsito previsto segn Ley N 11723
[email protected]: /editorialjusbairesAv. Julio A. Roca 534 [C1067ABN]+5411 4011-1320/1321
Consejo Editorial:Juan Manuel OlmosMarta PazHugo Ricardo ZuletaMartn OcampoHoracio G. CortiYael Bendel
Base normativa: Boletn Oficial de la Repblica Argentina Boletn Oficial de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires
Departamento de Coordinacin de ContenidosEditorial Jusbaires
Diseo grfico: Mariana Pittaluga / Maquetacin: Gonzalo Cardozo; Carla FamOficina de Diseo de Editorial Jusbaires
La presente publicacin ha sido compuesta con las tipografas Geogrotesque del tipgrafo argentino Eduardo Manso y Alegreya de la fundidora argentina Huerta Tipogrfica.
Autoridades 2015
Presidente
Juan Manuel Olmos
Vicepresidenta
Alejandra B. Petrella
Secretaria
Marcela I. Basterra
Consejeros
Ricardo Flix BaldomarJuan Sebastin De StefanoJuan Pablo Godoy VlezCarlos E. Mas VelezAgustina Olivero MajdalaniJos Sez Capel
Administrador General
Alejandro Rabinovich
11.
09.
125.
155.
Ley N 2303. Cdigo Procesal Penal de la CABA
Presentacin
Ley N 2451. Rgimen Procesal Penal Juvenil de la CABA
Ley N 24660. Ejecucin de la pena privativa de lalibertad
SUMARIO
9PRESENTACIN
Editorial Jusbaires tiene como objetivo editar, divulgar y dis-tribuir todas las publicaciones del Poder Judicial de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, garantizando a travs de su Consejo Editorial que se respeten criterios de originalidad, inters pblico, calidad acadmica y rigor cientfico.
En este libro, que integra la Coleccin Normativa de la Editorial, se editan normas de relevancia e inters para la Justicia en la Ciudad de Buenos Aires. Los distintos textos de esta colec-cin se han ordenado temticamente, publicndose normas cons-titucionales, administrativas, penales, contravencionales, de fal-tas e institucionales de la Ciudad de Buenos Aires.
Los libros son editados en soporte impreso y digital, con la po-sibilidad de descarga a travs de: www.editorial.jusbaires.gob.ar.
Esta ltima alternativa es totalmente gratuita y se comple-menta con aplicaciones adaptadas a todos los sistemas operati-vos existentes, permitiendo acceder a los libros desde computa-doras, tabletas o dispositivos mviles, lo que ampla al mximo su nivel de difusin.
La Editorial Jusbaires brinda as un servicio que permite di-vulgar las fuentes del derecho, cumpliendo con el propsito de acercar la Justicia a los vecinos de la Ciudad de Buenos Aires.
Dr. Juan Manuel OlmosPresidente del Consejo de la Magistratura de la
Ciudad de Buenos Aires
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CDIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTNOMA DE BUENOS AIRES LEY N 2303
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Sancin: 29/03/2007Promulgacin: Decreto N 632 del 30/04/2007Publicacin: BOCBA N 2679 del 08/05/2007
LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES
TTULO I EJERCICIO DE LA ACCIN
Captulo 1Interpretacin y aplicacin de la ley
Artculo 1. INTERPRETACINEste Cdigo deber interpretarse como un reglamento de la
Constitucin Nacional, los tratados internacionales de derechos hu-manos ratificados por la Repblica Argentina y la Constitucin de la Ciudad de Buenos Aires.
Toda disposicin legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Cdigo, o que establezca sanciones procesales, deber ser interpretada restrictivamente.
1. Con las modificaciones de la Ley N 2452, BOCBA N 2804 del 06/11/2007.
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Artculo 2. DUDA A FAVOR DEL IMPUTADO. CARGA DE LA PRUEBA. INOCENCIA
En caso de duda sobre cmo ocurrieron los hechos investigados deber estarse a lo que sea ms favorable al/la imputado/a. En to-dos los casos incumbir a la acusacin probar la culpabilidad del/la imputado/a. Toda persona imputada es inocente hasta que se esta-blezca legalmente su culpabilidad.
Captulo 2Promocin y ejercicio de la accin por el Ministerio Pblico Fiscal
Artculo 3. EJERCICIO DE LA ACCINLas acciones penales pblicas se iniciarn de oficio, por denun-
cia o querella. Cuando se trate de delitos dependientes de instancia privada, se
iniciarn por instancia del/ la ofendido/a o su representante legal, ex-cepto cuando las excepciones legales admitan la promocin de oficio.
La accin por delitos de accin privada ser ejercida por el ofendi-do o su representante legal. En caso de mandato se acompaar poder especial para el acto, bajo consecuencia de inadmisibilidad de la de-nuncia o querella.
Artculo 4. EJERCICIO DE LA ACCIN POR EL MINISTERIO PBLICO FISCAL
El Ministerio Pblico Fiscal ejercer la accin pblica y practicar las diligencias pertinentes y tiles para determinar la existencia del hecho. Tendr a su cargo la investigacin preparatoria, bajo control jurisdiccional en los actos que lo requieran. La promover de oficio, siempre que no dependa de instancia privada.
Nadie podr ser perseguido ni encausado ms de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificacin legal, el ttulo o el grado del delito o la forma de participacin atribuidos.
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Artculo 5. OBJETIVIDADEn el ejercicio de su funcin el Ministerio Pblico Fiscal adecuar
sus actos a un criterio objetivo y velar por el cumplimiento efectivo de las garantas que reconocen la Constitucin Nacional, la Constitucin de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por nuestro pas y la ley.
Investigar las circunstancias que permitan comprobar la acusacin y las que sirvan para eximir de responsabilidad al/la imputado/a y formu-lar los requerimientos e instancias conforme a ese criterio de objetividad.
Artculo 6. EXCUSACIN Y RECUSACIN DE LOS/LAS MAGISTRADOS/AS DEL MINISTERIO PBLICO
Los/as magistrados/as del Ministerio Pblico debern excusarse y podrn ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los/as Jueces/zas, con excepcin de las causales fundadas en pre-juzgamiento. La excusacin ser resuelta en la forma que establezca la reglamentacin pertinente.
La recusacin ser resuelta en audiencia por el/la Juez/a competente para entender en la causa.
Artculo 7. CONTROL DE LA COMPETENCIAEn cualquier estado del proceso el/la Fiscal que lo considere per-
tinente plantear ante el Tribunal que corresponda la declinatoria de competencia por razn del territorio o por razn de la materia.
Artculo 8. TRMITELa declinatoria se sustanciar en la forma establecida para las ex-
cepciones de previo y especial pronunciamiento.
Artculo 9. CONTINUACIN DE LA INVESTIGACIN PREPARATORIALas cuestiones de competencia no suspendern la investigacin
preparatoria, que ser continuada por el/la Fiscal que primero co-noci en la causa.
Si dos (2) Fiscales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma fecha, continuar la investigacin preparatoria el que plan-te la cuestin.
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Las cuestiones propuestas inmediatamente antes de la fijacin de la audiencia para el debate suspendern el proceso hasta la deci-sin del incidente.
Captulo 3Ejercicio de la accin por el particular. Damnificado - Querella
Artculo 10. QUERELLALas personas fsicas o jurdicas de derecho pblico o privado direc-
tamente afectadas por un delito, podrn ejercer la accin penal como querellantes hasta su total finalizacin y una vez constituidas sern tenidas como parte para todos los actos esenciales del proceso.
La participacin de la vctima como querellante no alterar las fa-cultades concedidas por la ley al Ministerio Pblico Fiscal ni lo eximir de sus responsabilidades.
Los organismos del Estado no podrn ser querellantes cuando el Ministerio Pblico Fiscal ejerza la accin. No obstante, podrn partici-par en el proceso como terceros coadyuvantes.
En los delitos de accin pblica, la querella podr continuar con el ejercicio de la accin bajo las formalidades de los de accin privada cuando el Ministerio Pblico Fiscal hubiera desistido por alguna de las causales previstas en este Cdigo.
Artculo 11. LEGITIMACIN. OPORTUNIDADQuien pretenda constituirse en querellante se presentar por es-
crito, personalmente o con mandatario especial, con patrocinio letra-do, ante el/la Fiscal. La presentacin ser admisible hasta el quinto da de formulado el requerimiento de juicio por el/la Fiscal.
Si el acto importara la denuncia del hecho, deber contener su des-cripcin clara, precisa y circunstanciada, las indicaciones suficientes para identificar al autor en lo posible, los datos del damnificado y de-ms informaciones de inters para la investigacin. Si la investigacin ya hubiera comenzado, bastar con que surja claramente del escrito cul es el hecho por el que se pretende querellar.
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Si se omitiera algunos de los requisitos establecidos en este art-culo, deber intimarse a quien efectu la presentacin para que en el plazo de tres (3) das corrija el error u omisin, bajo apercibimiento de inadmisibilidad.
Cuando el/la Fiscal considere que el interesado no tiene legitima-cin, dar inmediata intervencin al juez, quien resolver en audien-cia oral, con intervencin del Fiscal y quienes pretendan querellar.
La denegatoria ser apelable por quien pretenda querellar dentro del tercer da.
Artculo 12. ACCIN CIVILEl/la querellante solamente podr ejercer la accin civil conjunta-
mente con la penal, al solo efecto de obtener la reparacin integral del perjuicio causado por el delito. Podr estar dirigida a terceros civil-mente responsables solamente cuando tambin se hubiera promovido contra el/la imputado/a.
Artculo 13. TRMINOLa pretensin se deber formalizar en el requerimiento de juicio y el
procedimiento para el ejercicio de la accin civil se regir por las normas de este Cdigo. Si se promovi previamente demanda civil ante otro fue-ro, no proceder el ejercicio conjunto con la penal.
Artculo 14. ABANDONO DE LA ACCINEl querellante podr desistir de su intervencin en cualquier
momento. La querella se considerar abandonada cuando sin justa causa
no concurra:1. A prestar declaracin testimonial o a realizar cualquier medio
de prueba para cuya prctica sea necesaria su presencia; y2. A la audiencia de debate, o se aleje de sta o no formule
conclusiones.En los casos de incomparecencia, la existencia de justa causa deber
acreditarse antes de iniciar la audiencia o diligencia, salvo imposibilidad absoluta, en cuyo caso deber justificarse en la primera oportunidad posi-
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ble. El desistimiento ser declarado por el juez, a pedido de parte, cuando el querellante pretenda ejercer su rol en algn acto procesal posterior.
El abandono de la accin penal por parte del querellante importar el de la accin civil cuando hubiera sido promovida en sede penal, sin perjuicio de que el interesado la promueva en la sede pertinente. La imposicin o exencin de costas se resolver conforme los principios que rigen la cuestin segn este Cdigo.
Artculo 15. PLURALIDAD DE ACTORESCuando ms de una persona pretenda querellar por el mismo he-
cho el Tribunal, a pedido del/la Fiscal o de la defensa, podr intimar a unificar personera.
TTULO IIEJERCICIO DE LA JURISDICCIN
Captulo 1Competencia
Artculo 16. COMPETENCIAEntender en el hecho el rgano jurisdiccional competente al tiempo
en que se hubiere cometido el delito segn lo determinen las leyes y los reglamentos pertinentes.
Artculo 17. DECLARACIN DE OFICIOLa incompetencia por razn de la materia deber ser declarada,
aun de oficio, en cualquier estado del proceso. La competencia por ra-zn del territorio es improrrogable y la incompetencia por esta causal deber ser declarada por el rgano jurisdiccional, de oficio o a pedido de parte, en cuanto sea advertida.
Artculo 18. RGANO QUE RESUELVE EL CONFLICTO DE COMPETENCIASi dos (2) jueces/zas se declararan simultnea y contradictoria-
mente competentes o incompetentes, el conflicto ser resuelto por la Cmara de Apelaciones.
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Artculo 19. CONVEXIDAD. UNIFICACIN DE CAUSASLas causas sern conexas en los casos de concurso real o ideal de delitos. Cuando se sustancien investigaciones preparatorias en causas
conexas, se unificarn la investigacin y el juzgamiento, con inter-vencin de los/as magistrados/as del Ministerio Pblico Fiscal que establezca la reglamentacin y el rgano jurisdiccional que hubiere entendido en primer trmino.
En caso de unificacin, los legajos de investigacin tramitarn separados.
Artculo 20. UNIFICACIN DE JUICIONo proceder la acumulacin material de causas para juicio cuan-
do ello determine un grave retardo, aunque en todos los procesos in-tervenga el mismo Tribunal.
Captulo 2 Recusacin y excusacin de los/as Jueces/zas
Artculo 21. EXCUSACIN. CAUSASSon causas legales de excusacin:1. El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y
segundo de afinidad con alguno de los interesados;2. Tener el/la Juez/a o sus consanguneos o afines dentro del
grado expresado en el inciso anterior inters en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados;
3. Tener el/la Juez/a pleito pendiente con alguno de los interesados;
4. Ser el/la Juez/a, su cnyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, con excepcin de los bancos oficiales;
5. Ser o haber sido el/la Juez/a actor, denunciante o querellante contra alguno de los interesados, o denunciado o querellado por alguno de stos con anterioridad a la iniciacin del pleito;
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6. Haber sido el/la Juez/a defensor de alguno de los interesados, emitido opinin o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o despus de comenzado;
7. Haber recibido o recibir el/la Juez/a, su cnyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo beneficios de importan-cia de alguno de los interesados;
8. Tener el/la Juez/a con alguno de los interesados amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato;
9. Tener contra alguno de los interesados enemistad, odio o re-sentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En nin-gn caso proceder la excusacin por ataques u ofensas infe-ridas al Juez/a despus de que haya comenzado a conocer en el asunto;
10. Ser o haber sido el/la Juez/a, tutor/a o curador/a, o hubiere es-tado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados;
11. Tener el/la Juez/a o los parientes en el grado establecido en el inciso 1 inters en el proceso;
12. Haber intervenido como juez/za en la investigacin preparato-ria, pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; haber intervenido como miembro del Ministerio Pblico o defensor/a; haber actuado como perito, o conocido el hecho como testigo o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiere actua-do profesionalmente con intereses contrapuestos con algunas de las partes involucradas;
13. Cuando el/la Juez/a alegue causales de violencia moral debida-mente expresadas y justificadas.
Artculo 22. INTERESADOSA los fines del artculo anterior, se considerarn interesados el
Ministerio Pblico Fiscal, el/la imputado/a y el/la damnificado/a, el/la tercero/a civilmente responsable, o sus letrados/as.
Artculo 23. TRMITE DE LA EXCUSACINEl/la Juez/a se excusar por auto y remitir la causa al Juez/a que
corresponda. Si este/a ltimo/a no aceptara la excusacin, dar in-
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tervencin a la Cmara de Apelaciones, que resolver de inmediato, sin sustanciacin.
Cuando se excuse uno/a o ms miembros de una Cmara, conoce-rn en la solicitud los/las restantes miembros del Tribunal.
Aceptada la excusacin, el caso quedar radicado ante el Tribunal que corresponda.
Artculo 24. RECUSACINLa recusacin se interpondr por escrito fundamentado y en el
mismo acto se ofrecer la prueba. Solo podr ser interpuesta en las siguientes oportunidades:
1. Durante la investigacin preparatoria, antes de su clausura;2. En el juicio, durante el trmino de citacin;3. Cuando se trate de recusar a alguno de los miembros de la
Cmara de Apelaciones, en la primera presentacin ante esa instancia. En caso de causal sobreviniente o de ulterior integra-cin del Tribunal, la recusacin podr interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de acaecida la causal sobrevinien-te o desde que la ulterior integracin sea notificada.
Artculo 25. TRMITE DE LA RECUSACINSi el/la Juez/a admitiera la recusacin, se proceder con arreglo a lo
dispuesto en el Artculo 23. En caso contrario, el/la Juez/a remitir a la Cmara de Apelaciones dentro de los cinco (5) das el escrito de recusa-cin con un informe sobre el rechazo de las causas alegadas.
La Cmara de Apelaciones citar a las partes a una audiencia oral dentro de los cinco (5) das en la que se recibir la prueba e informarn los concurrentes. Resolver por auto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Contra esta decisin no se admitir recurso alguno.
Artculo 26. RECHAZOSi el/la Juez/a recusado no admitiera la recusacin continuar
entendiendo en el caso, aun durante el trmite del incidente; pero si se hiciera lugar a la recusacin, los actos en que hubiese intervenido debern ser reproducidos, siempre que el recusante lo pidiera en la
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primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos y los mismos le causaren agravio.
Artculo 27. PROHIBICIN DE ACTUACINProducida la excusacin o aceptada la recusacin, el/la Juez/a
excusado/a o recusado/a no podr realizar ningn acto en el proce-so. La intervencin de los nuevos magistrados ser definitiva aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas.
TTULO III SUJETOS PASIVOS DEL PROCESO
Captulo 1Derechos del/la imputado/a
Artculo 28. DERECHO DE DEFENSAA todo imputado se le asegurarn las garantas necesarias para su
defensa, debiendo las fuerzas de seguridad, el/la Fiscal y el/la juez/a, segn la circunstancia, informarle de inmediato y de modo compren-sible los derechos de:
1. Conocer la causa o motivo de su detencin y el funcionario que la orden;
2. Guardar silencio, sin que ello implique presuncin de culpabilidad;
3. Designar la persona, asociacin o entidad a la que debe comu-nicarse su detencin y que el aviso se haga en forma inmedia-ta. Si el imputado ejerciere este derecho, se dejar constancia de la produccin del aviso y del resultado obtenido;
4. Ser asistido desde el primer acto del procedimiento judicial por el defensor que proponga l/ella o una persona de su con-fianza o por un defensor pblico, con quien deber entrevis-tarse en condiciones que aseguren confidencialidad en forma previa a la realizacin del acto de que se trate.
5. Presentarse ante el/la Fiscal o el/la juez/a, para que se le infor-me y escuche sobre los hechos que se le imputan, dentro de las
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veinticuatro (24) horas si estuviera detenido/a y declarar cuantas veces quiera. Cada vez que manifieste su deseo de declarar, se le har saber que podr hacerlo con la presencia de su defensor;
6. No ser sometido a tcnicas o mtodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a medidas contrarias a su dignidad;
7. Que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la realizacin de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estime ordenar el/la Juez o el/la fiscal; y
8. Acceder a toda la informacin disponible desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, segn las previsiones de este Cdigo.
En todos los casos deber dejarse constancia del cumplimiento del deber de informacin de los derechos establecidos en este artculo.
Artculo 29. DERECHO DE DESIGNAR DEFENSOR. DESIGNACIN DE OFICIO. REPRESENTACIN
El/la imputado/a tendr derecho a hacerse defender por abogado/a de la matrcula de su confianza o por un/a defensor/a pblico/a. Podr de-signar defensor/a aun estando privado de libertad y por cualquier medio.
Si el/la imputado/a que estuviera a derecho no designara defen-sor o pretendiera defenderse personalmente, el/la Fiscal o el/la Juez/a podrn disponer que sea asistido por el/la defensor/a pblico/a para evitar que se perjudique la eficacia de la defensa o la normal sustan-ciacin del proceso.
El/la Fiscal al momento de notificarlo/a del decreto de determi-nacin de los hechos o cuando fuere necesario para la realizacin de un acto definitivo o irreproducible, lo/a invitar a que elija defensor/a dentro de un plazo no mayor a tres (3) das, bajo apercibimiento de designarle de oficio un/a defensor/a oficial.
El/la defensor/a oficial solo intervendr en la causa cuando sea designado/a expresamente por el/la imputado/a o en las circunstan-cias previstas en este artculo.
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Cuando intervengan dos (2) o ms defensores/as de una persona, la notificacin hecha a uno de ellos resultar vlida para los dems y la sustitucin de uno por otro no alterar trmites ni plazos.
Artculo 30. EXAMEN DEL CASO. ACEPTACIN DEL CARGOEl/la defensor/a particular propuesto tendr derecho a examinar
la causa antes de aceptar el cargo. Tendr tres (3) das para aceptar el cargo, bajo apercibimiento de considerarse el nombramiento por no efectuado y designarse o mantenerse al defensor pblico hasta que el/la interesado/a ratifique al propuesto o designe otro.
Artculo 31. ABANDONO DE LA DEFENSASi el/la defensor/a renunciara o abandonara el cargo se lo substituir
de inmediato por el defensor/a oficial, hasta que el imputado/a decida a ese respecto.
Cuando el abandono ocurriere inmediatamente antes o durante el debate, el nuevo defensor podr solicitar una prrroga mxima de tres (3) das para la audiencia. El debate no se suspender nuevamente por la misma causa, aun cuando el/la Juez/a conceda la intervencin de otro defensor.
Artculo 32. INCUMPLIMIENTO. MULTAEl abandono de la defensa constituir falta grave y obligar al que
incurra en l a pagar las costas en caso de sustitucin, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. A ese efecto el rgano judicial comu-nicar el caso al Colegio Pblico de Abogados.
Captulo 2Capacidad del/la imputado/a
Artculo 33. EBRIOS E INTOXICADOSSi el/la imputado/a se hallara al momento de la intervencin poli-
cial en estado de embriaguez alcohlica o bajo los efectos de cualquier txico y existiera peligro para s o para terceros, la autoridad lo condu-
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cir, directa e inmediatamente, a un establecimiento asistencial, con los recaudos de seguridad pertinentes.
Artculo 34. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. SUSPENSIN DEL PROCESO
El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de en-tender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conoci-miento, provocar la suspensin del procedimiento hasta que desapa-rezca la misma.
Sin embargo, no impedir la investigacin del hecho, ni la conti-nuacin del procedimiento con respecto a otros imputados. La incapa-cidad ser declarada por el juez, previo examen pericial.
Cuando la incapacidad sea irreversible, se dispondr el archivo a su respecto.
Los actos del incapaz carecern de valor, salvo que lo favorezcan y la validez la sostenga la defensa.
Artculo 35. REVISACIN FSICA Y PSQUICAToda persona detenida deber ser inmediatamente revisada por un
mdico legista para dejar constancia de su estado fsico, la existencia de lesiones y su capacidad para comprender el acto y los hechos que lo mo-tivaron, sin perjuicio de la posterior realizacin de peritajes al respecto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo precedente, el Juez o jue-za, a pedido de parte, dispondr la revisacin fsica o psquica del/la imputado/a por profesionales idneos, cuando resulte necesario para establecer sus condiciones, lesiones o afecciones, por circunstancias vinculadas a la prueba de los hechos, la capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o dirigir sus acciones o por cualquier otro motivo justificado en las necesidades de la pesquisa.
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Captulo 3Demandado civil-Tercero civilmente responsable
Artculo 36. TRASLADOCuando el querellante formalice demanda civil contra el/la imputado/a
y, en su caso, contra el/la tercero/a civilmente responsable, se le correr traslado por cinco (5) das, prorrogables por otros tres (3), para contestarla por escrito ante el Tribunal.
En oportunidad de contestar la demanda se deber ofrecer la prueba que se estime pertinente para el debate. El Tribunal resolver sobre su procedencia sin recurso alguno. Vencido el trmino de traslado sin ha-berse contestado la demanda, se declarar en rebelda al demandado/a, quien podr asistir al debate e intervenir como parte.
TTULO IVDERECHOS DE LA VCTIMA Y TESTIGOS
Captulo nico
Artculo 37. DERECHOS DE LA VCTIMA Y TESTIGOSSe garantizar a las vctimas del delito y a los/las testigos los si-
guientes derechos:a)A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes;b)A la restitucin de los gastos causados por la obligacin de con-currir a declarar en el proceso;c)A requerir medidas conducentes, de proteccin fsica y moral y toda otra que sea necesaria para la seguridad propia, de sus fami-liares y la de los testigos que declaren en su inters, a travs de los rganos competentes;d)A ser informado/a sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado;e)A cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia, de ser ello posible, cuando se trate de personas mayores de setenta (70) aos,
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mujeres embarazadas, personas con discapacidad o enfermos graves que no puedan trasladarse, y as lo soliciten con la debida anticipacin.
Artculo 38. DERECHOS DE LA VCTIMA EN PARTICULARSin perjuicio de lo establecido en el Artculo 37, la vctima tendr
derecho:a)A ser informado/a por el/la Fiscal interviniente acerca de las fa-cultades que puede ejercer en el proceso y sus consecuencias;b)A ser informado/a sobre el estado de la causa y la situacin del/la imputado/a;c)A aportar informacin durante la investigacin;d)A ser acompaado/a por persona de su confianza, cuando sea menor o incapaz, durante los actos procesales en los cuales inter-venga, siempre que ello no coloque en peligro el inters de obtener la verdad de lo ocurrido;e)A ser informada de los resultados del procedimiento, aun cuando no haya intervenido en l;f)A requerir la revisin del archivo dispuesto por el/la fiscal, aun cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellan-te, en los casos previstos por este Cdigo y a ser notificada de las resoluciones que pueda requerir su revisin. La vctima ser informada sobre sus derechos cuando realice la de-
nuncia o en su primera intervencin en el procedimiento.
Artculo 39. INFORMACINLos derechos reconocidos en este captulo sern enunciados por
el/la magistrado/a del Ministerio Pblico Fiscal, al momento de prac-ticar la primera citacin formal de la vctima o del testigo.
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TTULO VACTOS PROCESALES
Captulo 1Reglas Generales
Artculo 40. IDIOMAEn los actos procesales se usar idioma nacional bajo consecuen-
cia de nulidad. Se designar un intrprete cuando el/la imputado/a no pueda o
no sepa expresarse en castellano o cuando lo impongan sus necesi-dades especiales.
Artculo 41. DAS HBILESLos actos de la investigacin preparatoria se realizarn en lo posi-
ble en das y horas hbiles. Se podrn realizar en das y horas inhbiles cuando no deban intervenir las partes o resulte necesario para el resul-tado de la pesquisa.
Los actos procesales ante los rganos jurisdiccionales en la etapa de juicio se celebrarn en das y horas hbiles, sin perjuicio de que duran-te el debate el Tribunal habilite los das y horas que estime necesarios.
Todos los das se consideran hbiles para la tramitacin de solicitudes de medidas cautelares urgentes, excarcelaciones y exenciones de prisin.
Captulo 2 Decisiones jurisdiccionales
Artculo 42. RESOLUCIONES. MOTIVACINLas decisiones de los/las Jueces/as se expresarn mediante:1. Sentencia, para poner trmino al proceso, despus de su inte-
gral tramitacin;
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2. Auto, para resolver un incidente o artculo. del proceso, para disponer alguna medida que limite o restrinja garantas constitucionales;
3. Decreto, en los dems casos o cuando esta forma sea especial-mente prescrita.
Las sentencias, autos y decretos sern firmados y los dos (2) pri-meros motivados, bajo consecuencia de nulidad.
Las copias de las sentencias y de los autos se protocolizarn por el/la Secretario/a.
Artculo 43. TRMINOS PARA LOS ACTOS JURISDICCIONALESEl/la Juez/a dictar los decretos el da en que los expedientes sean
puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) das, salvo que se disponga otro trmino y las sentencias en las oportunidades especial-mente previstas.
Las decisiones en audiencia oral se debern tomar de inmediato, sin afectar la continuidad entre debate y deliberacin, cuando no se hubiera previsto otro trmino.
Artculo 44. REGLA GENERAL. PLAZOLos actos jurisdiccionales se harn conocer a quienes corresponda,
dentro de las veinticuatro (24) horas de dictados, salvo que el Tribunal dispusiere un plazo menor. Los dictados en audiencia oral se tendrn por notificados en el acto a todas las partes convocadas.
Artculo 45. CORRECCIN DE ERRORES MATERIALESEl Tribunal deber rectificar cualquier error u omisin material
contenido en las resoluciones, siempre que ello no importe una modi-ficacin esencial de las mismas, dentro de los tres (3) das de dictadas. Las partes podrn solicitarlo dentro de los tres (3) das de notificadas.
El pedido de aclaracin suspender el trmino para interponer los recursos que procedan hasta que se resuelva.
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Artculo 46. PRONTO DESPACHOVencido el trmino en que deba dictarse una resolucin, el/la
interesado/a podr solicitar pronto despacho y, si dentro de tres (3) das no lo obtuviere, podr denunciar el retardo a la Cmara de Apelaciones que, previo informe del Tribunal denunciado, proveer lo que corres-ponda. Si el retardo proviniera de la Cmara de Apelaciones correspon-der denunciarlo ante el Tribunal Superior, con el mismo trmite.
Captulo 3 Exhortos, mandamientos y vistas
Artculo 47. REGLAS GENERALESCuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la Ciudad Aut-
noma de Buenos Aires, la Fiscala o el Tribunal podrn encomendar su cumplimiento por medio de exhorto, mandamiento u oficio, segn se dirija, respectivamente, a un Tribunal superior, de igual rango o infe-rior o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicacin de lo dispuesto al respecto en las leyes convenio con la Nacin y las provincias.
Artculo 48. COOPERACIN DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVASLos/as magistrados/as del Ministerio Pblico y los Tribunales po-
drn dirigirse directamente a cualquier autoridad administrativa, la que deber prestar su cooperacin y expedir los informes que le solici-ten dentro del tercer da de recibido el pedido del Ministerio Pblico o del/la Juez/a o, en su caso, en el plazo que este fije.
Artculo 49. COMUNICACIONES PROVENIENTES DE AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS
Se deber dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autorida-des judiciales extranjeras, cuando de la comunicacin que as lo requiera resulta que han sido dispuestas por magistrados competentes segn las reglas argentinas de jurisdiccin internacional y siempre que la resolu-cin que las ordene no afecte principios de orden pblico del derecho argentino. En su caso, se aplican los dems recaudos establecidos en los
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cdigo procesal penal caba
tratados y acuerdos internacionales, as como la reglamentacin que dic-ten el Consejo de la Magistratura y/o el Fiscal General.
Captulo 4 Actas y otras formas de documentacin
Artculo 50. REGLA GENERALCuando el/la funcionario/a pblico/a que interviene en el proceso
deba dar fe de los actos realizados por l/ella cumplidos en su presen-cia, labrar un acta o lo documentar mediante grabaciones de imagen y/o sonido en la forma prescripta por las disposiciones de este captu-lo. A tal efecto, los/as funcionarios/as de polica o fuerzas de seguridad sern asistidos por dos (2) testigos. Cuando se trate de actos definiti-vos e irreproducibles, secuestro, inspeccin ocular o requisa personal, los testigos no podrn pertenecer al mismo organismo del cual forme parte el/la funcionario/a actuante. Si por las especiales circunstancias de tiempo y lugar debidamente justificadas no fuera posible obtener la presencia de testigos, el acto se practicar igual y ser valorado confor-me las reglas de la sana crtica.
La funcin de testigo del acto de documentacin es carga pblica.
Artculo 51. CONTENIDO Y FORMALIDADES DE LAS ACTAS Y OTROS ACTOS DE DOCUMENTACIN
Las actas escritas debern contener:1. Lugar, fecha y hora en que se labre;2. El nombre y apellido de las personas que intervengan y el mo-
tivo que haya impedido, en su caso, la intervencin de las per-sonas obligadas a asistir;
3. La indicacin de las diligencias realizadas y de su resultado;4. Las manifestaciones verbales recibidas y las realizadas a re-
querimiento del/la funcionario/a interviniente;5. La firma, previa lectura, de todos los intervinientes. Cuando al-
guno no puede o no quiere firmar, se hace mencin de ello. Si tiene que firmar una persona que por cualquier circunstancia se encuentra impedida de leer, se le informa que el acta puede ser leda y, en su caso, suscrita por una persona de su confianza, lo que se hace constar.
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normas de procedimiento penal
Cuando se utilicen imgenes y sonidos para documentar total o parcialmente actos de prueba o audiencias, debern cumplirse los re-quisitos precedentemente previstos en la medida que la naturaleza del acto lo permita.
Queda prohibida toda forma de edicin, tratamiento o modificacin de los registros y se deber asegurar su autenticidad e inalterabilidad.
Cuando se utilicen registros de imgenes o sonidos, se deber re-servar el original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin perjuicio de la obtencin de copias que podrn utilizarse para otros fines del proceso. Las formalidades esenciales de los actos debern surgir del mismo registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.
Artculo 52. ACTO DEFECTUOSOLa omisin de estas formalidades privar de efectos al acto o tornar
inadmisible su contenido como prueba, solo cuando aquellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos probatorios.
Artculo 53. TESTIGOS DE ACTUACINNo podrn ser testigos de actuacin los menores de dieciocho (18)
aos, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de inconciencia.
Captulo 5Notificaciones, citaciones, emplazamientos y prstamos
Artculo 54. NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOSLas citaciones, notificaciones y emplazamientos se harn perso-
nalmente, por cdula, telegrama con aviso de entrega, carta certifi-cada o documento, a travs de citacin policial o por cualquier otro medio fehaciente y debern contener:
1. El nombre y apellido de la persona a notificar y su domicilio con indicacin del carcter de este;
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cdigo procesal penal caba
2. La designacin del Tribunal y/o Fiscala que entiende en la causa;
3. El delito que motiva el proceso;4. La transcripcin del encabezamiento y parte dispositiva de la
resolucin que se notifica;5. La fecha en que se expide y la firma material o digital del/la
Secretario/a.Las notificaciones hechas en el domicilio o direccin electrnica
constituidos sern vlidas a todos los efectos previstos en este Cdigo.
Artculo 55. PERSONAS HABILITADASLas notificaciones las practicarn el/la Secretario/a o el/la empleado/a
del Tribunal o de la Fiscala que corresponda o se designe especialmente. Cuando la persona que se deba notificar se encuentre fuera de la sede del Tribunal o de la Fiscala, la notificacin se practicar por intermedio de la autoridad correspondiente.
Artculo 56. DOMICILIO LEGALAl comparecer en el proceso las partes debern constituir domicilio
en el mbito de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires. Con el fin de recibir notificaciones y copias, podrn brindar una
direccin de correo electrnico u otro medio de similar eficacia.
Artculo 57. LUGAR DEL ACTOLos/as Fiscales y Defensores Pblicos sern notificados por dili-
gencia en sus respectivas oficinas; las otras partes, en la Secretara de la Fiscala o del Tribunal o en el domicilio legal.
Las personas que no tengan domicilio constituido sern notifica-das en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Artculo 58. NOTIFICACIN PERSONALCuando la notificacin se haga personalmente en la Secretara o en
el despacho del/la Fiscal o del/la Defensor/a Pblico se dejar constancia en el expediente, con indicacin de la fecha, firmando el encargado de la diligencia y el notificado, quien podr obtener copia de la resolucin.
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normas de procedimiento penal
Si ste no quisiere o no pudiere firmar, lo harn dos (2) testigos requeridos al efecto, no pudiendo servirse para ello de los depen-dientes de la oficina.
Artculo 59. ENTREGA DE COPIALa notificacin se efectuar entregando una copia de la resolucin,
de lo que se dejar constancia en el expediente. La notificacin y la entrega de copia podrn efectuarse por los me-
dios tcnicos que permitan garantizar la autenticidad y la recepcin por el destinatario.
En caso de disconformidad entre la copia entregada y la recibida, har fe respecto de cada interesado/a la copia por l recibida, en lo re-ferente a los derechos de impugnacin.
Artculo 60. NOTIFICACIN EN DOMICILIO. ENTREGA DE LA CDULA AL INTERESADO/A
Si la notificacin se hiciere por cdula, el/la funcionario/a o empleado/a encargado/a de practicarla deber dejar al interesado/a copia de la cdula haciendo constar con su firma, el da y la hora de la entrega. El original se agregar al expediente con nota de lo actuado, lugar, da y hora de la diligencia, suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que ste se negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.
Artculo 61. ENTREGA DE LA CDULA A PERSONAS DISTINTASCuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a no-
tificar, deber entregar la cdula a otra persona, mayor de dieciocho (18) aos, de la casa, departamento u oficina, o al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artculo anterior. Si no pudiere entregarla, deber fijarla en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares, con la presencia de dos testigos que firmarn el original.
Artculo 62. NOTIFICACIN POR MEDIOS ELECTRNICOSCuando la notificacin se haga por medios electrnicos, el/la
Secretario/a o la persona autorizada dejar una constancia que permita
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cdigo procesal penal caba
identificar el modo en que se hizo, la fecha y la direccin a la que fue di-rigida y agregar a las actuaciones una copia de la constancia electrnica.
Artculo 63. NOTIFICACIN POR EDICTOSCuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser no-
tificada, la resolucin se har saber por edictos que se publican duran-te cinco (5) das en el Boletn Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos debern contener, segn el caso:1. La designacin del Tribunal y/o Fiscala que entendiere en la
causa;2. El nombre y apellido del destinatario de la notificacin;3. El delito que motiva el proceso;4. La transcripcin del encabezamiento y parte dispositiva de la
resolucin que se notifica;5. En su caso, el trmino dentro del cual deber presentarse el/la
citado/a;6. La fecha en que se expide el edicto y la firma del/la Secretario/a.
Un ejemplar del nmero del Boletn Oficial en que se public se agregar a las actuaciones.
Artculo 64. NULIDAD DE LA NOTIFICACINSer nula la notificacin que se hiciere en contravencin a lo dis-
puesto en los artculos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la interesado/a cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolucin que se notifica.
Cuando del expediente resulte que la parte ha tenido conocimiento de la resolucin, la notificacin surtir sus efectos desde entonces.
Artculo 65. APERCIBIMIENTOLos testigos, peritos, intrpretes y depositarios sern citados bajo
apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pblica en caso de incomparecencia injustificada. El apercibimiento se har efectivo en
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normas de procedimiento penal
forma inmediata. La incomparecencia injustificada har incurrir al citado en las costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiere.
Artculo 66. VISTASLas vistas solo se ordenarn cuando la ley lo disponga y sern dili-
genciadas por las personas habilitadas para notificar. Las vistas se corrern entregando al interesado que lo solicite, bajo
recibo, las actuaciones sobre las que se ordenen o copia certificada. El/la secretario/a o empleado/a autorizado/a dejar constancia de
la fecha del acto mediante diligencia extendida en el expediente, fir-mada por l/ella y el interesado/a.
Toda vista que no tenga trmino fijado se considerar otorgada por tres (3) das.
Artculo 67. FALTA DE DEVOLUCIN DE LAS ACTUACIONESVencido el trmino por el cual se corri la vista sin que las actua-
ciones hayan sido devueltas, el/la Juez/a que la dispuso, de oficio o a pedido del/la Fiscal que la otorgara librar orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizndolo a allanar el domicilio y hacer uso de la fuerza pblica.
Si la ejecucin de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido, se le impondr una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un/a Juez/a de primera instancia, sin perjuicio de la for-macin de causa que corresponda.
Captulo 6Plazos
Artculo 68. REGLAS GENERALESLos actos procesales debern practicarse dentro de los plazos fija-
dos en cada caso. Cuando no se fije trmino, se practicarn dentro de los tres (3) das. Los plazos corrern para cada interesado a partir del da hbil siguiente a la notificacin o, si fueran comunes, a partir del da hbil siguiente a la ltima que se practique.
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cdigo procesal penal caba
Artculo 69. CMPUTOEn los trminos se computarn nicamente los das hbiles y los
que se habiliten. Las presentaciones se podrn realizar dentro de las dos (2) primeras
horas hbiles del da siguiente al vencimiento del trmino establecido.
Artculo 70. CARCTER DE LOS TRMINOS. RENUNCIA. ABREVIACINLos trminos son perentorios e improrrogables, salvo las excepcio-
nes dispuestas por la ley. La parte a cuyo favor se hubiera establecido un trmino podr re-
nunciarlo o consentir expresamente su abreviacin.
Captulo 7Nulidades procesales
Artculo 71. REGLA GENERALLa validez de los actos procesales solo se podr cuestionar cuando
se pretendiera su utilizacin por las partes. Sern declarados nulos los actos procesales solo cuando no se hu-
bieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de nulidad.
Debern ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el Tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violacin de garantas constitucionales.
Artculo 72. NULIDAD DE ORDEN GENERALSon nulos los actos que se realicen con inobservancia de las dispo-
siciones concernientes a:1. La competencia del Tribunal o del/la magistrado/a del
Ministerio Pblico Fiscal interviniente.2. La intervencin del/la Juez/a o del/la magistrado/a del
Ministerio Pblico Fiscal en el proceso y su participacin en los actos en que ella sea obligatoria.
3. La intervencin, asistencia y representacin del/la imputado/a, en los casos y formas que la ley establece.
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normas de procedimiento penal
Artculo 73. DECLARACIN DE NULIDADESEl Tribunal declarar de oficio o a pedido de parte las nulidades
que se produzcan, en cualquier estado y grado del proceso. Cuando la cuestin de nulidad sea promovida por alguna de las
partes, el Tribunal resolver en audiencia con citacin a todas las par-tes legitimadas.
Artculo 74. LEGITIMACIN. CONTROL DEL PROCEDIMIENTOSolo estarn legitimadas para solicitar la nulidad de un acto proce-
sal las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan inters en la observancia de las disposiciones violadas.
El Ministerio Pblico Fiscal velar en todo momento por la legalidad del procedimiento y reclamar al Tribunal pertinente la nulidad de los actos procesales defectuosos, aunque con ello beneficie al/la imputado/a.
Artculo 75. EFECTOSLa nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornar nulos todos
los actos consecutivos que de l dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal deber establecer los dems ac-
tos que resulten nulos por conexin con el acto anulado. El Tribunal que declare la nulidad ordenar, cuando le fuera reque-
rido y sea posible, la renovacin o rectificacin de los actos anulados.
Artculo 76. CONSECUENCIASCuando un Tribunal Superior declare la nulidad de actos cumpli-
dos por uno inferior, podr disponer su apartamiento de la causa.
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cdigo procesal penal caba
LIBRO IIINVESTIGACIN PREPARATORIA
TTULO IINICIO DE LAS ACTUACIONES
Captulo 1Inicio
Artculo 77. MODOS DE INICIACINLa investigacin preparatoria se iniciar:1. Por el Ministerio Pblico Fiscal de oficio, cuando tome conoci-
miento directo de la presunta comisin de un delito de accin pblica dentro del mbito de su competencia;
2. Por el Ministerio Pblico Fiscal de oficio, como resultado de una actuacin de prevencin que lo justifique;
3. Como consecuencia de una prevencin policial en casos de flagrancia;
4. Como consecuencia de una denuncia o querella.
Artculo 78. FLAGRANCIASe considerar que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente des-pus o mientras es perseguido por la fuerza pblica, por la vctima o el clamor pblico.
Estar equiparada a la situacin de flagrancia, a los fines previs-tos en este Cdigo, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de partici-par en un delito.
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normas de procedimiento penal
Captulo 2Denuncia
Artculo 79. FORMULACIN DE LA DENUNCIAToda persona que tenga noticia de la comisin de un delito de ac-
cin pblica, podr denunciarlo ante el Ministerio Pblico Fiscal. Si el delito fuera dependiente de instancia privada, solo podr denunciarlo la vctima, su representante o los organismos autorizados por la ley.
La autoridad de prevencin recibir denuncias solamente en caso de flagrancia o cuando sea necesaria su inmediata interven-cin para evitar consecuencias del delito, la prdida de la prueba o la fuga de sus partcipes.
El simple denunciante no ser parte en el proceso.
Artculo 80. OBSTCULOS PARA DENUNCIARNadie podr denunciar a su cnyuge, a quien est unido civilmente,
ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o ms prximo que el que lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la vctima fuera menor de edad o incapaz de valerse por s misma.
Artculo 81. OBLIGACIN DE DENUNCIARTendrn obligacin de denunciar los delitos de accin pblica los
funcionarios pblicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
Artculo 82. MODOS DE FORMULAR LA DENUNCIALa denuncia podr hacerse por escrito o verbalmente, personal-
mente o por medio de mandatario especial. En este ltimo caso deber acreditarse la representacin invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el presentante a ttulo personal.
El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Pblico Fiscal que reciba la denuncia deber comprobar y hacer constar la identidad del denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrar un acta.
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cdigo procesal penal caba
Artculo 83. CONTENIDO DE LA DENUNCIALa denuncia deber contener, en cuanto fuera posible, un relato
preciso y circunstanciado del hecho, la indicacin de los partcipes, damnificados, testigos y dems elementos tiles para la comproba-cin del delito y la determinacin de su calificacin legal.
Artculo 84. DENUNCIA ANTE LA POLICA, FUERZAS DE SEGURIDAD U OTROS FUNCIONARIOS PBLICOS
El integrante de la polica u otra fuerza de seguridad y cualquier otro funcionario pblico que reciba una denuncia deber transmitirla inmediatamente al Ministerio Pblico Fiscal, sin perjuicio de realizar las actuaciones urgentes que correspondan.
Artculo 85. CONSECUENCIA INMEDIATA DE LA DENUNCIACuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente
de la polica, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondr el archivo, plantear ante el/la Juez/a la incompetencia o dar curso a la investigacin preparatoria, segn corresponda. En este ltimo caso dictar el decreto de determinacin de los hechos.
Captulo 3Actuaciones de Prevencin. Actuacin de las fuerzas de seguridad
Artculo 86. RELACIN FUNCIONAL. FACULTADES EN CIRCUNSTANCIAS URGENTES
Ser obligatorio para la polica o las fuerzas de seguridad actuar cuando lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o por orden de autoridad competente.
Bajo la direccin del Ministerio Pblico Fiscal debern:1. Impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuen-
cias ulteriores;2. Individualizar a los culpables;3. Reunir las pruebas para dar base a la acusacin.
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normas de procedimiento penal
Actuarn en forma autnoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediata-mente, o en el menor tiempo posible para que asuma la direccin de la pesquisa, en casos de urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad fsica, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de flagrancia.
Artculo 87. ACTAS DE PREVENCIN. NOTICIA AL MINISTERIO PBLICO FISCAL
Cuando la intervencin de la polica o las fuerzas de seguridad ocu-rriera en la va pblica, adems de los requisitos previstos en el Artculos 50 y 51, las actas de prevencin debern contener en lo posible:
1. La identificacin del/la imputado/a;2. La descripcin circunstanciada del hecho que motiv la
actuacin;3. Los informes que se hubieren producido, el resultado de todas
las diligencias practicadas y toda otra prueba del hecho.Las actas debern ser remitidas de inmediato al/la Fiscal cuando hu-
biera aprehendidos/as, se hubieran adoptado otras mediadas precauto-rias o cuando ste lo indique.
Artculo 88. DEBERES ESPECFICOSLos integrantes de la polica o de las fuerzas de seguridad tendrn
los siguientes deberes:1. Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados
y que el estado de las cosas no se modifique.2. En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justi-
fique, disponer que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten de aquel mientras se lleven a cabo las diligencias que correspondan. De lo actuado se deber dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.
3. Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el xito de la investigacin, hacer constar el estado de las per-sonas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografas, filmaciones, exmenes tcnicos y dems operaciones que aconseje la polica cientfica.
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cdigo procesal penal caba
4. Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo efecto de orientar las pesquisa.
5. Aprehender a los presuntos/as autores/as en los casos y formas que este Cdigo autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
6. Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Cdigo con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
7. Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este Cdigo autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
8. Hacer uso de la fuerza pblica en la medida estrictamente necesaria, adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.
Artculo 89. PROHIBICIN DE RECIBIR DECLARACIN AL/LA IMPUTADO/A
La polica y las fuerzas de seguridad no podrn recibir declaracio-nes al/la imputado/a.
Solo podrn dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto debern previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de guardar silencio sin que ello importe presuncin en su contra y de designar defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrar acta.
El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privar al acto y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el pro-ceso, sin perjuicio de la comunicacin que harn el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del funcionario a los efectos de la debida san-cin administrativa por tal grave incumplimiento.
En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar, el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga, deber instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediata-mente ante el/la Fiscal competente o en su defecto, si por algn motivo
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normas de procedimiento penal
ste/a no pudiera recibirle declaracin en un lapso razonablemente prximo, ante cualquier otro/a Fiscal que al efecto puede ser requerido.
Artculo 90. PROHIBICIN DE ABRIR CORRESPONDENCIA O INSPECCIONAR DATOS PRIVADOS
Los integrantes de la polica y otras fuerzas de seguridad no podrn abrir la correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en soporte informtico, sino que la remitirn a la autoridad judicial o del Ministerio Pblico Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrn ocurrir al Juez competente ms cercano, el que le autorizar la apertura de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrn autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspeccin de correspondencia y datos privados contenidos en soporte informtico legalmente incautados, a los fines periciales.
TTULO IIINVESTIGACIN PREPARATORIA
Captulo 1 Finalidad y objeto
Artculo 91. OBJETO DE LA INVESTIGACIN PREPARATORIAEl Ministerio Pblico Fiscal practicar la investigacin preparatoria
con la finalidad de arribar a la solucin del conflicto por cualquiera de las vas legalmente previstas o promover o desechar la realizacin del juicio.
A tal fin, el/la Fiscal deber disponer la investigacin para:1. Comprobar si existe un hecho tpico, mediante las diligencias
y averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;2. Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agra-
ven, atenen o justifiquen o influyan en la punibilidad;3. Individualizar a los autores, partcipes y/o encubridores;4. Propiciar la utilizacin de los medios alternativos de resolu-
cin de conflictos legalmente previstos.Las actuaciones de la investigacin preparatoria que no se incorporen
al debate en la forma prevista en este Cdigo no tendrn valor probatorio
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cdigo procesal penal caba
para fundar la condena del acusado, excepto los actos definitivos e irre-producibles cuya incorporacin al debate sea admitida.
Captulo 2Determinacin del objeto y actos del Ministerio Pblico Fiscal
Artculo 92. DECRETO DE DETERMINACIN DE HECHOS. Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el
Artculo 77 y no disponga el archivo de las actuaciones, dictar inme-diatamente un decreto de determinacin del objeto de la investigacin preparatoria, que deber contener:
1. La relacin suficientemente circunstanciada del hecho, con indicacin, si fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecu-cin y su calificacin provisoria;
2. Las condiciones personales de los/las imputados/as y, en su caso, de la vctima que fueran conocidas.
Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados, o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinacin del hecho se deber modificar de oficio, respetndose los requisitos establecidos en este artculo.
La investigacin preparatoria se limitar a los hechos referidos en el decreto de determinacin y sus ampliaciones.
Artculo 93. ACTOS DE INVESTIGACINA fin de desarrollar la investigacin preparatoria el/la Fiscal podr
citar a testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinen-tes y tiles, practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de elementos y todas las medidas que considere ne-cesarias para el ejercicio de sus funciones.
Deber solicitar orden judicial para practicar allanamientos, requi-sas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia
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normas de procedimiento penal
Artculo 94. ACTUACIONES. DELEGACINLa investigacin preparatoria se realizar de manera desformali-
zada, excepto cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.Los actos de investigacin que no deban ser formalizados podrn
ser delegados por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.
stos reportarn el cumplimiento de las diligencias encomenda-das mediante informes firmados, los que se reservarn en la Fiscala.
El/la Fiscal tambin podr delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la notificacin al/la imputado/a de los hechos investigados.
Artculo 95. USO DE LA FUERZA PBLICAEn el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Pblico Fiscal podr
requerir la intervencin de la fuerza pblica y disponer todas las me-didas que considere necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
El Ministerio Pblico Fiscal dirigir a la polica y a las fuerzas de seguridad en funcin judicial.
Captulo 3Intervencin de las otras partes
Artculo 96. INTERVENCIN DE LA DEFENSA Y LA QUERELLAEl/la defensor/a del/la impudo/a y el/la querellante, sus
respectivos/vas letrados/as y/o mandatarios/as tendrn derecho a participar de todos los actos formales de la investigacin preparatoria, con excepcin de aquellos que se realicen durante el secreto de la investigacin. En ningn caso se podr restringir el acceso de los/as letrados/as de la defensa en los actos en que deban participar personalmente los/as imputados/as.
Las partes debern ser notificadas nicamente de los actos en los que ello est expresamente previsto.
Artculo 97. PROPOSICIN DE DILIGENCIASLa defensa y la querella podrn proponer diligencias. El/la Fiscal
practicar las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes
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y tiles para los fines de la investigacin preparatoria o cuando fueren actos que no puedan producirse en el debate.
Captulo 4Actos definitivos e irreproducibles
Artculo 98. ACTOS DEFINITIVOS E IRREPRODUCIBLES. NOTIFICACINAntes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los
registros domiciliarios, deber citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a estuviese identificado/a. La incomparecia de las partes de-bidamente notificadas no impedir la realizacin del acto, que tendr valor para todos sus efectos.
Solo en casos de suma urgencia se podr proceder sin notifica-cin o antes del trmino fijado dejndose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para estos casos, se deber intentar la comparen-cia del/la defensor/a oficial si no estuviese el/la defensor/a particu-lar. Si la presencia de aquel fuera imposible, deber dejarse constan-cia de los motivos que la impidieron.
A pedido de la defensa, el/la Juez/a podr establecer las condi-ciones de realizacin del acto para asegurar el control de las partes sobre su produccin.
Artculo 99. VIOLACIN DE RECAUDOSLos actos definitivos e irreproducibles celebrados con violacin a
los recaudos precedentemente establecidos y los que fueran su conse-cuencia carecen de valor probatorio y no podrn ser usados en la causa para ningn efecto.
Artculo 100. ACTUACIN EN ACTOS DEFINITIVOS E IRREPRODUCIBLESEn los actos definitivos e irreproducibles las partes podrn pedir
que se deje constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los testigos con autorizacin del/la Juez/a, segn el caso.
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normas de procedimiento penal
Captulo 5 Publicidad de la investigacin preparatoria
Artculo 101. LEGAJO DE INVESTIGACINEl Fiscal formar un legajo de investigacin, con el fin de preparar
su requerimiento. Se incorporarn al legajo de actuacin:1. Las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e
irreproducibles.2. Las diligencias probatorias que el/la Fiscal considere necesa-
rio incluir para promover decisiones jurisdiccionales.3. Las actas de la prevencin y los informes de los auxiliares
del/la Fiscal.4. Los actos que le correspondan al/la Juez/a.5. Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y
documentos.Los actos mencionados debern registrarse en las actas que el/la
Secretario/a de la Fiscala deber compilar ordenadamente.
Artculo 102. CARCTER DE LAS ACTUACIONES. SECRETOEl legajo de investigacin ser pblico para las partes y sus defenso-
res/as y/o letrados/as o quienes tengan inters legtimo a partir de la in-timacin del hecho y la constitucin de querellante, segn el caso, quie-nes lo podrn examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el secreto de la investigacin. Las audiencias orales que se realicen durante la instruccin sern pblicas, excepto cuando el Tribunal, de oficio o a pedido de parte, disponga que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar derechos de las partes o el resultado de la investigacin.
El Fiscal por resolucin motivada podr disponer la reserva parcial de las actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podr superar los diez (10) das.
No obstante, podr decretarse nuevamente la reserva si aparecie-ren otros/as imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particu-lar dependa del secreto de las actuaciones. En tales casos el secreto
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se limitar al tiempo indispensable para orientar la investigacin o cumplir con el acto ordenado, que no podr exceder de diez (10) das. El secreto de la investigacin no impedir que el/la imputado/a y su defensor/a conozcan todas las pruebas existentes en su contra al mo-mento de informrsele los hechos imputados.
Artculo 103. CONTROL DEL/LA JUEZ/ASi alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podr
plantear su oposicin al/la Juez/a, quien deber or de inmediato al/la Fiscal y resolver sin ms trmite. La resolucin ser irrecurrible.
Artculo 104. DURACINLa investigacin preparatoria deber concluir dentro del trmino de
tres (3) meses a partir de la intimacin del hecho al/la imputado/a. Si ese trmino resultare insuficiente, el/la Fiscal deber solicitar prrroga a el/la Fiscal de Cmara, quien podr acordarla hasta por dos (2) meses ms, segn las causas de la demora y la naturaleza de la investigacin.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difcil inves-tigacin, el/la Fiscal podr solicitar que la prrroga otorgada exceda excepcionalmente dicho plazo, debiendo fijar el Tribunal el trmino pe-rentorio de finalizacin de la investigacin preparatoria que, no podr exceder de un (1) ao a partir de la intimacin de los hechos.
Si hubiera ms de un/a (1) imputado/a el trmino correr indepen-dientemente para cada uno de ellos.
El imputado/a podr cuestionar las prrrogas ante el Juez solicitan-do que se fije un plazo razonable para que se clausure la investigacin preparatoria, que no podr exceder los previstos precedentemente.
Artculo 105. VENCIMIENTO DEL TRMINODentro del quinto da de vencido el trmino previsto en el artculo
anterior y sus prrrogas, el/la Fiscal deber solicitar la remisin a jui-cio, disponer la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.
Vencido el plazo previsto en el prrafo que antecede sin que el/la Fiscal se hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado/a por el/la cual hubiera vencido y no podr ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo hecho.
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TTULO IIIPRUEBA
Captulo 1 Reglas generales
Artculo 106. AMPLITUD PROBATORIALos hechos y las circunstancias de inters para la solucin correcta
del caso podrn acreditarse por cualquier medio de prueba que no re-sulte contrario a los principios contemplados en este Cdigo.
No regirn las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepcin de las relativas al estado civil de las personas.
Artculo 107. ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBALos elementos de prueba solo sern admisibles cuando sean obte-
nidos por un medio lcito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Cdigo.
Se podrn limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten manifiestamente sobreabundantes y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
Las partes podrn acordar que circunstancias determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal o sean cuestiones de inters pblico, no necesitan ser probados. Ello constar en acta que podr incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido firmada por todas ellas y sus defensores.
Captulo 2Registro domiciliario y requisa personal
Artculo 108. CAUSALES PARA EL ALLANAMIENTOSi hubiera motivos para presumir que en determinado lugar existen
cosas pertinentes al hecho o que all puede efectuarse la aprehensin
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del/la imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la aplicacin de alguna medida precautoria, ante el pedi-do fundamentado del/la Fiscal, el Tribunal podr ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podr adelantar por cualquier medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del juzgado sobre el modo de comunicacin usado y quin fue el receptor.
A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la Juez/a podr dispo-ner de la fuerza pblica y proceder personalmente o encomendar la di-ligencia en el funcionario debidamente individualizado del Ministerio Pblico Fiscal o de las fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deber realizarse por escrito y contener el lugar, da y hora en que la medida debe efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrar un acta conforme lo normado por los Artculos 50 y 51 de este Cdigo.
Artculo 109. HORARIOCuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia solo podr realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol, salvo cuando el interesado o su repre-sentante consienta que se realice en cualquier horario o en casos su-mamente graves y/o urgentes. En estos casos la autorizacin de ingre-so nocturno deber emanar del auto.
Artculo 110. EDIFICIOS QUE NO SON MORADALo establecido en el primer prrafo del Artculo 109 no ser aplica-
ble cuando las diligencias deban practicarse en los edificios pblicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunin o de recreo, la sede de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no est destinado a habitacin o residencia particular.
En estos casos deber darse aviso a las personas a cuyo cargo es-tuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigacin.
Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, de-ber requerirse la autorizacin del Presidente de la Legislatura o de la Cmara del Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.
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Artculo 111. FORMAS DEL ALLANAMIENTOLa orden de allanamiento deber ser notificada en el momento de
realizarse a quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando est ausente deber notificarse al/la encargado/a o, a falta de
ste/a, a sus familiares o cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitar al/la notificado/a a presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, se har constar en el acta y el regis-tro se llevar a cabo.
Practicado el registro, se consignar en el acta su resultado, con expresin de las circunstancias tiles para la investigacin.
El acta deber ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere, deber constar el motivo.
Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en la orden judicial o rastros de otro delito, se deber reque-rir la conformidad judicial para su incautacin, sin perjuicio de adop-tarse los recaudos pertinentes para preservarlos.
Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinien-tes en el procedimiento, la autoridad ingresar directamente, dejando constancia de los motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.
Artculo 112. REQUISACuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que
hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo o en el vehculo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de prevencin podrn disponer que se efecten requisas personales. De lo actuado debern dar inmediata noticia a al/la Fiscal, quien lo ratificar o dispondr la devolucin de los efectos incautados.
En el curso de una investigacin, en casos urgentes, el/la Fiscal podr disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que portare o de su vehculo, para la obtencin de ele-mentos probatorios determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto al/la Juez/a competente.
En estos actos deber respetarse el pudor de las personas, que sern requisadas por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitar a las personas a mostrar sus efectos. En caso de negarse se proceder a revisar sus ropas, elementos que porten y vehculos.
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De lo actuado se labrar acta y si se encontraren cosas susceptibles de secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos queda-rn a disposicin del/la Fiscal. En el acta debern constar los motivos que justificaron la actuacin bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba obtenida.
Artculo 113. SECUESTRO Y CLAUSURA PROVISIONALEl/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando as lo requiera el cumplimiento de
las garantas constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados en el Artculo 13 inciso 8 de la Constitucin de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, podrn disponer la requisa y/o el secues-tro de las cosas relacionadas con el hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podr ser delegada en las fuerzas de seguridad en la forma prevista para los registros.
El/la Fiscal podr ordenar, cuando fuere oportuno, la presenta-cin de los objetos o documentos a que se refiere este artculo, con excepcin de los elementos citados en el Artculo 13 inciso 8 de la Constitucin de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires.
Cuando para la averiguacin de un delito sea indispensable la clausura de un local o la inmovilizacin de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones no puedan ser mantenidas en depsito, se proceder a asegurarlas, segn las reglas precedentes.
Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computa-cin u otro soporte informtico, deber guardarse reserva de su con-tenido con igual alcance que el previsto para la interceptacin de co-rrespondencia y comunicaciones.
Artculo 114. RESTITUCINLa persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por
la clausura, podr requerir al/la Juez/a que revise la medida. El/la juez/a convocar a una audiencia con citacin del/la Fiscal y resolver de inme-diato. La decisin solo ser susceptible de recurso de reposicin, que se substanciar en la audiencia.
Los objetos secuestrados que no sean tiles para la investigacin, que no estn sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan
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pronto como no sean necesarios para el proceso debern ser restituidos a la persona de cuyo poder se retiraron o a quien acredite su derecho.
Esta devolucin podr ordenarse provisionalmente en calidad de depsito e imponerse al poseedor la obligacin de exhibirlos cada vez que ello le sea requerido.
Captulo 3Intervencin de comunicaciones
Artculo 115. INTERCEPTACIN DE CORRESPONDENCIA. PROHIBICIN. URGENCIA
Siempre que lo considere til para la comprobacin del hecho, ante el pedido fundamentado del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenar, mediante auto, la interceptacin y el secuestro de la correspondencia postal o telegrfica o de todo otro efecto remitido por el/la imputado/a o destinado a ste/a en cualquier soporte, aun cuando sea bajo nombre supuesto.
Los integrantes de la polica y fuerzas de seguridad debern re-mitir intacta la correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Pblico Fiscal competente. En los casos urgentes, podrn ocurrir a la ms inmediata, la que autorizar la apertura si lo creyere oportuno.
Artculo 116. APERTURA Y LECTURARecibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la
Fiscal proceder a su apertura en presencia del Secretario, dejando constancia en acta.
Deber examinar los objetos y leer por s el contenido de la correspondencia.
Si tuvieren relacin con el proceso ordenar el secuestro; en caso con-trario, mantendr en reserva su contenido y dispondr la entrega al des-tinatario, a sus representantes o parientes prximos, bajo constancia.
El examen de la correspondencia o el resultado de la intercep-tacin de comunicaciones, se har bajo la responsabilidad del/la Fiscal que lo solicit.
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Artculo 117. INTERVENCIN DE COMUNICACIONESAnte pedido fundamentado del/la Fiscal, el/la Juez/a podr ordenar,
mediante auto, la intervencin de comunicaciones del/la imputado/a por cualquier medio, para impedirlas o conocerlas.
La intervencin de comunicaciones tendr carcter excepcional y solo podr efectuarse por un plazo de treinta (30) das, pudiendo ser renovada solo una vez por quince (15) das ms, expresando los moti-vos que justifican la extensin del plazo.
Rige para los funcionarios encargados de efectuar la intervencin el deber de confidencialidad y secreto respecto de la informacin obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirn en responsabilidad personal.
En ningn caso podr usarse este medio de investigacin para elu-dir el derecho del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello im-porte presuncin en su contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vnculo de parentesco o secreto profesional.
Artculo 118. PROHIBICINNo podrn secuestrarse las cartas o documentos que se enven o
entreguen a defensores/as para el desempeo de su cargo, ni intercep-tarse comunicaciones por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.
Captulo 4Prueba testimonial
Artculo 119. FACULTAD DE INTERROGAREl/la Fiscal o la persona que designe, interrogar a toda persona
que conozca los hechos investigados, cuando su declaracin pueda ser til para descubrir la verdad.
Artculo 120. ENTREVISTA CON EL TESTIGOSolamente se formalizarn en el legajo de investigacin las declara-
ciones testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban consi-derarse como definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la sentencia en caso de avenimiento.
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Cuando el/la Fiscal entendiere que no ser necesario formalizar la declaracin en el legajo de investigacin, podr entrevistar al testigo en la Fiscala, en el domicilio del testigo o en otro sitio. Tambin podr dele-gar el interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de seguridad segn lo previsto en el Artculo 94.
Se dejar constancia de las entrevistas en el legajo de investigacin.
Artculo 121. DEBER DE TESTIMONIAR. CAPACIDADToda persona tendr la obligacin de concurrir al llamamiento
para informar sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Toda persona ser capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoracin del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crtica.
Podrn declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la Repblica, sus ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice-gobernadores, ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, los legisladores nacionales, pro-vinciales y de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios pblicos nacionales, provinciales y de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires.
En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el prrafo precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirn las preguntas y debern ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir verdad y con mencin sobre si le compren-den las generales de la ley.
Artculo 122. FACULTAD DE ABSTENCINPodrn abstenerse de testificar o dar informacin en contra del/la
imputado/a:a)Su cnyuge;b)La persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;c)Sus ascendientes, descendientes o hermanos/as, parientes colate-rales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;d)Sus tutores/as, curadores/as y pupilos/as.Se deber advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que
se dejar constancia.
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Artculo 123. DEBER DE ABSTENCINDebern abstenerse de declarar o dar informacin sobre los hechos
secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razn del propio estado, oficio o profesin los ministros de un culto admitido; los/as abo-gados/as, procuradores/as y escribanos/as; los/as mdicos/as y dems auxiliares del arte de curar; los/as militares y funcionarios/as pbli-cos/as sobre secretos de Estado.
Se entender que rige el secreto profesional en el caso de los/as m-dicos/as y dems profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de pre-servar su integridad fsica o la del/la ofendido/a.
Sin embargo, estas personas no podrn negar su testimonio cuan-do sean liberadas del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.
Si el testigo invocase errneamente ese deber con respecto a un hecho no comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal proceder sin ms a interrogarlo.
Las pruebas obtenidas en violacin a los recaudos precedentes carecern de valor probatorio y no podrn usarse en la causa para ningn efecto.
Artculo 124. PERSONAS SORDAS O MUDASPara recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoac-
sica bilateral profunda se le deber nombrar un perito intrprete oficial. Si se tratara de una persona muda se le harn oralmente las pre-
guntas y responder por escrito.
Artculo 125. EXAMEN EN EL DOMICILIOLas personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar
fsicamente impedidas, sern examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o internacin.
Artculo 126. DECLARACIN POR EXHORTOCuando el testigo resida a ms de cien (100) kilmetros de la Ciudad
de Buenos Aires, para la recepcin de declaracin formal se deber re-querir al/la Juez/a que arbitre los medios necesarios para que se la ob-tenga por exhorto a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el/la
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normas de procedimiento penal
Fiscal considere necesario hacerlo comparecer en razn de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se fijar prudencialmente el reembolso de los gastos ocasionados al citado.
Artculo 127. DETENCIN. DECLARACINEl/la Fiscal podr ordenar la detencin de un testigo cuando haya
temor fundado de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noti-cia al/la Juez/a. Esta medida durar el tiempo indispensable para re-cibir la declaracin, el que nunca podr exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa a declarar vencido ese tr-mino, se formular la pertinente denuncia penal y se lo pondr a dis-posicin de la autoridad judicial competente.
Artculo 128. DECLARACIN. FORMALIDADESAl comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo de-
ber ser instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar juramento o promesa de decir verdad, con excepcin de los me-nores inimputables y de las personas imputadas de un hecho conexo.
El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarn separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesin, domicilio, vnculos de parentesco y de inters con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaracin.
Despus de ello lo interrogar sobre el hecho. Si se temiera por su integridad fsica o de otra persona, se podr in-
dicar su domicilio en forma reservada, pero no podr ocultarse su identi-dad salvo en los casos en que est incluido en un programa de proteccin de testigos. La reserva de identidad solo podr mantenerse hasta el juicio.
Para cada declaracin formal se deber labrar un acta o dejar cons-tancia de lo sustancial en el acta de la audiencia oral, segn el caso.
Captulo 5Prueba pericial
Artculo 129. OPORTUNIDADEl/la Fiscal ordenar informes periciales durante la investigacin
preparatoria cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.
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Artculo 130. DESIGNACIN. INTERVENCIN DE LAS PARTESEl/la Fiscal, segn el procedimiento que determine la reglamenta-
cin, designar de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispen-sable que sean ms.
Notificar esta resolucin a las partes antes de que se inicien las operaciones periciales, informndoles de su facultad de designar pe-ritos de parte, dentro de los tres (3) das, a su costa, para que partici-pen de los anlisis periciales o examinen sus conclusiones y propon-gan puntos de pericia.
Artculo 131. OBLIGATORIEDAD DEL CARGOEl/la designado/a como perito tendr el deber de aceptar y desem-
pear fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deber ponerlo en conocimiento del/la Fiscal, al ser notifica-do de la designacin.
Si no acudiera a la citacin o no presentara el informe a debido tiempo, sin causa justificada, incurrir en las responsabilidades sea-ladas para los testigos.
Los peritos no oficiales debern aceptar el cargo bajo juramento.
Artculo 132. DIRECTIVASEl/la Fiscal dirigir el peritaje, formular concretamente las cues-
tiones a dilucidar, fijar el plazo en el que habr de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente asistir a las operaciones. Los peritos pro-curarn practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores tcni-cos podrn asistir a l y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos comiencen la deliberacin.
El/la Fiscal podr autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir a determinados actos procesales.
Artculo 133. CONSERVACIN DE LA MATERIA A PERITARTanto el/la Fiscal como los peritos debern procurar que las cosas a
examinar sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubie-
ra discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos debern informar al/la Fiscal antes de proceder.
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Artculo 134. CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIALEl dictamen pericial podr expedirse por informe escrito o constar
en acta y comprender:1. La descripcin de las personas, lugares, cosas o hechos exami-
nados en las condiciones en que hubieren sido hallados;2. Una relacin detallada de todas las operaciones practicadas y
sus resultados;3. Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los
principios de su ciencia, arte o tcnica;4. Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;5. Firma.Cuando por sus caractersticas el peritaje fuera irreproducible, su
desarrollo deber ser grabado o filmado.
Artculo 135. CUERPO DE ESCRITURAEl/la Fiscal podr solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo for-
me cuerpo de la escritura. La solicitud al/a imputado/a deber hacer-se en presencia de la defensa, bajo constancia en acta. De la negativa del/la imputado/a se dejar constancia, pero ello no podr invocarse como presuncin en su contra. Los/las testigos tendrn obligacin de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido como parte in-tegrante de su declaracin.
Artculo 136. DEBER DE RESERVAEl perito deber guardar reserva de todo cuanto conociere con mo-
tivo de su actuacin. Cuando la prctica pericial involucrara injeren-cia en la intimidad de una persona los peritos debern informarle al interesado/a que estn limitadas las reglas del secreto profesional.
Las manifestaciones del imputado en el curso del examen mdico o psicolgico, no podrn ser usadas en su contra y los peritos debern guardar reserva a su respecto.
El/la Juez/a podr corregir, de oficio o a pedido de parte, con medi-das disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeo de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades pena-les que puedan corresponder.
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Artculo 137. HONORARIOSLos peritos designados por el Ministerio Pblico Fiscal tendrn de-
recho a percibir honorarios, a menos que tengan remuneracin por cargos oficiales desempeados en virtud de conocimientos especficos en la ciencia, arte o tcnica que el peritaje requiera.
El perito nombrado a peticin del/la imputado/a y/o de la quere-lla podr percibir honorarios siempre, directamente de ste o del/la condenado/a en costas.
Captulo 6Reconocimientos
Artculo 138. PROCEDENCIAA pedido del/la Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de
la forma en que se realice la medida, podr disponer que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que