Número de registro: 23085 Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Tomo XXXIV, Septiembre de 2011 Página: 203 CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO. CONSIDERANDO: PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos sexto y octavo del Acuerdo 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue denunciada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito dentro del juicio de amparo en revisión civil 120/2010, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos. TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito. Al resolver el recurso de revisión 120/2010, en donde el acto reclamado se hizo consistir en el ilegal emplazamiento y todo lo actuado en el juicio de origen, analizó la procedencia del juicio de garantías dada la existencia de un juicio en estado de trámite donde la parte quejosa había promovido una acción de nulidad de juicio concluido. Para una mayor comprensión de la presente resolución, resulta conveniente narrar los siguientes antecedentes: CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2010. -1-
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Número de registro: 23085 Instancia: Primera Sala ...sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/23085.pdfnúmero 3030/09 del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de Querétaro,
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Número de registro: 23085
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: Tomo XXXIV, Septiembre de 2011
Página: 203
CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL
QUINTO CIRCUITO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos sexto y octavo del Acuerdo 5/2001
del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto
de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.
SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima,
de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo,
constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue
denunciada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo
Segundo Circuito dentro del juicio de amparo en revisión civil 120/2010, por lo que
formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.
TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no
la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y
argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.
Criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito. Al resolver el recurso
de revisión 120/2010, en donde el acto reclamado se hizo consistir en el ilegal emplazamiento
y todo lo actuado en el juicio de origen, analizó la procedencia del juicio de garantías dada la
existencia de un juicio en estado de trámite donde la parte quejosa había promovido una
acción de nulidad de juicio concluido.
Para una mayor comprensión de la presente resolución, resulta conveniente narrar los
siguientes antecedentes:
CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2010.
-1-
Una persona demandó en la vía ordinaria civil la acción de prescripción positiva sobre un
bien inmueble. En razón de que la actora no contaba con el domicilio de la parte demandada,
se hicieron las investigaciones necesarias ante las instituciones correspondientes, al no tener
ninguna información sobre el domicilio de la demandada, se ordenó su emplazamiento por
medio de edictos.
Posteriormente, se dictó un auto mediante el cual se declaró en rebeldía a la parte demandada,
en consecuencia, se dictó sentencia definitiva, en donde se declaró procedente la acción de
prescripción positiva sobre el inmueble materia de la litis y se condenó a la demandada al
pago de gastos y costas generadas en el juicio.
Inconforme con esa resolución, la demandada promovió juicio de amparo indirecto, contra el
ilegal emplazamiento hecho dentro del juicio de origen. Seguidos los trámites
correspondientes, el Juez de Distrito del conocimiento concedió el amparo y la protección de
la Justicia Federal solicitada.
En contra de la anterior sentencia, la tercero perjudicada interpuso recurso de revisión del
cual conoció el mencionado Tribunal Colegiado bajo el número ARC. 120/2010 de su índice,
quien consideró que la interposición de la acción de nulidad de juicio concluido por
procedimiento fraudulento, sí constituye una defensa legal, a través de la cual se puede
modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, cuando éste se trata del ilegal
emplazamiento al juicio natural y que corresponde al mismo que es materia de la litis en el
juicio de nulidad en comento, con base en los siguientes argumentos:
"En primer término se abordarán aquellos argumentos dirigidos al estudio de la causal de
improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, relativa a que
se encuentre en trámite ante los tribunales algún recurso o medio de defensa legal propuesto
por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado.
"Lo anterior, en virtud de que el estudio de las causales de improcedencia resultan de orden
preferente a las cuestiones de fondo del asunto, por ser un aspecto de orden público de
conformidad con la parte final del artículo 73 de la Ley de Amparo, en correlación con la
jurisprudencia número 940, sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en la página 1538 de la Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice:
"‘IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la
procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de
garantías.’
CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2010.
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"Así como la jurisprudencia número 622, visible en el Tomo VI, Materia Común del
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, página 414, cuyo sumario
dice:
"‘AMPARO INDIRECTO. DECLARACIÓN DE IMPROCEDENCIA DEL, EN SEGUNDA
INSTANCIA. La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en el sentido de que debe examinarse previamente la improcedencia del juicio de garantías,
sea que las partes la aleguen o no, por ser una cuestión de orden público (tesis 158 Apéndice
de 1985, Común al Pleno y a las Salas), es de obligatoria observancia, en tratándose del juicio
de amparo indirecto, no solamente para los jueces de Distrito al dictar sentencia en la
audiencia constitucional, sino también para los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando a
través del recurso de revisión conocen de tales juicios. De esta suerte, aun cuando el artículo
91 fracción III de la Ley de Amparo, establece que si al conocer de los asuntos en revisión,
los Tribunales Colegiados estiman infundada la causa de improcedencia expuesta por el Juez
de Distrito podrán confirmar el sobreseimiento si apareciere otro motivo legal, el precepto no
debe interpretarse en forma restrictiva para determinar que sólo es factible el sobreseimiento
en segunda instancia, cuando en primera se ha sobreseído y se estima infundado el motivo,
sino que el dispositivo debe interpretarse en concordancia con el principio de oficiosidad en
el estudio de las causales de improcedencia por parte del órgano judicial que conoce del
juicio de amparo en cualquiera de sus instancias, derivado de la jurisprudencia aludida. De
consiguiente, es dable y aun obligatorio para este Tribunal Colegiado analizar previamente en
los asuntos de que conoce en revisión, si existe una causal de improcedencia,
independientemente de que el Juez de Distrito haya decretado el sobreseimiento por la misma
causa o por una diversa, o de que hubiere concedido o negado la protección federal, y con
independencia también de que la causal que se advierta haya sido o no alegada por las partes
en la primera instancia o en los agravios.’
"Lo que trae como consecuencia, que de actualizarse una causa de improcedencia se decrete
el sobreseimiento en el juicio de garantías sin que exista necesidad de abordar el fondo de la
cuestión constitucional debatida.
"En ese orden de ideas, se aduce que la quejosa interpuso en forma separada al juicio de
garantías, la acción de nulidad de juicio concluido por procedimiento fraudulento, el cual está
dirigido a nulificar el acto reclamado consistente en todo lo actuado en el juicio de usucapión
1073/2007 del índice del juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de Querétaro.
"Lo anterior, expone la recurrente, actualiza la causal de improcedencia de mérito, en razón
de que la acción de nulidad 3030/2009 del índice del Juzgado Tercero de Primera Instancia
Civil de Querétaro, pretende revocar todo lo actuado en el juicio 1073/2007 referido. Misma
que no fue apreciada ni atendida por el Juez de Distrito.
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"Por ello, estima la recurrente que si el acto reclamado deriva del referido juicio de
usucapión, en contra del cual se encuentra en trámite ante los tribunales un medio de defensa
ordinario que tiene por efecto modificar, revocar o nulificar todo lo actuado en el referido
juicio; entonces, considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción
XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo.
"El planteamiento de la recurrente deviene fundado en principio porque no se atendió la
causal de improcedencia de mérito -que fue planteada en vía de alegatos- por parte de la Juez
Federal. Y porque este Tribunal Colegiado considera que en la especie sí se actualiza la
referida causal de improcedencia.
"En el caso concreto, de las constancias que integran el sumario constitucional se desprenden
copias certificadas de la demanda de nulidad de juicio concluido por procedimiento
fraudulento, promovido por **********, en su carácter de apoderada legal de **********,
número 3030/09 del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de Querétaro, Querétaro -
fojas 212 a 232 del expediente de amparo-.
"Escrito inicial en el cual se advierte que la promovente señala como prestaciones, entre
otras, la nulidad del juicio de prescripción positiva 1073/2007 del índice del Juzgado
Segundo de Primera Instancia Civil de Querétaro, Querétaro, así como la sentencia dictada en
el mismo y la escritura respectiva, en razón de que no fue oída y vencida en el juicio
mencionado.
"Demanda que fue admitida a trámite mediante acuerdo de ocho de diciembre de dos mil
nueve -foja 233 ídem-. Y emplazada a la contraria el veinte de enero de dos mil diez -foja
235 ídem-.
"Ahora, para evidenciar por qué sí se actualiza la referida causal de improcedencia, es
conveniente citar el contenido de la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo:
"‘XIV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal
propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto
reclamado.’
"En relación con el contenido del precepto legal transcrito y para comprender el significado
de defensa legal, tenemos que atender en primer término no sólo al principio de impugnación,
sino también al derecho de todo gobernado de tener la posibilidad de acudir ante las
instancias legales en defensa de sus intereses y derechos.
"Por ello, la connotación de defensa legal que prevé la fracción XIV del artículo 73 de la Ley
de Amparo no debe interpretarse en forma restrictiva o limitada, sino de la manera más
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amplia que comprenda cualquier instrumento, derecho procesal o acción que comprenda la
posibilidad del gobernado de obtener la modificación, revocación o nulidad del acto
reclamado.
"Esto, porque el principio que subyace de la citada causal de improcedencia es el de
definitividad que rige en el juicio de garantías, entendiéndose por éste como condición
general, que el acto que se ataque en el juicio de amparo por considerarlo violatorio de
garantías constitucionales, debe ser un acto definitivo, en el sentido de que ya no pueda ser
impugnado por ningún medio y cuya interposición de éste, pueda dar lugar a su modificación,
revocación o anulación.
"De tal manera que para que proceda el juicio de garantías, debe tratarse de ‘actos
definitivos’ en la acepción que la propia legislación da de dichos actos, por lo que resulta
lógico que la inobservancia del principio, traiga como consecuencia -también por regla
general- la improcedencia de la acción constitucional intentada.
"En efecto, la fracción XIV del antes citado artículo 73 de la Ley de Amparo establece como
causal de improcedencia la derivada del hecho de que se encuentre en trámite algún recurso o
defensa legal que pudieren interponerse contra las resoluciones judiciales o de tribunales
administrativos o del trabajo reclamadas; en todos estos supuestos, el acto reclamado carece
de definitividad y no es, por consiguiente, reclamable en amparo.
"En este sentido debe señalarse que el principio de definitividad en su doble connotación, es
decir, como presupuesto de procedencia y como causa de improcedencia del juicio de
amparo, es una regla de aplicación general, opera cuando el quejoso ha tomado la decisión de
impugnar a través de los medios que prevé la ley, la legalidad del acto reclamado y a su vez
ocurre ante la potestad federal a promover el juicio de amparo.
"Por ello, el legislador consideró la improcedencia del juicio de garantías cuando esté en
trámite un medio de defensa legal a través del cual puede modificarse, revocarse o nulificarse
el acto reclamado, pues en ese caso, el acto reclamado se encuentra sub júdice, al encontrarse
pendiente una decisión que puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado y, por lo
mismo, éste carece de la calidad de acto definitivo.
"Precisado lo anterior, en relación a la interpretación que debe darse al término ‘defensa
legal’ a que se refiere la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, es preciso
entender en primer término qué debe entenderse por medio de impugnación y si en esta
expresión se comprenden los medios de defensa legales.
"Así, tenemos que Briceño (sic) Sierra, en su obra Derecho Procesal, 2a. edición, Editorial
Harla. México 1995, página 672, señala que: ‘Hay en la impugnación un dato que no debe
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olvidarse: El dinamismo de la instancia. La impugnación es la aplicación del instar con un fin
particular, individualizado. La peculiaridad que singulariza a este tipo de instancia es aquella
pretensión de resistir la existencia, producción o los efectos de cierta clase de actos jurídicos’.
"Gómez Lara en su obra Teoría General del Proceso, 9a. edición, editorial Oxford. México
2000, página 297, afirma que aun cuando es posible definir los medios de impugnación, es
imposible clasificarlos: ‘Lo cierto es que una reglamentación uniforme de los medios de
impugnación, en cuanto a sus clases, naturaleza y procedimientos, es imposible de lograr, ello
deriva de las diversas concepciones no sólo legislativas sino doctrinales de cada país y de
cada cultura jurídica. Por tanto, la teoría general del proceso sólo puede enfocar el tema de
los medios de impugnación, advirtiendo que éstos son recurso, procedimientos, instancias o
acciones, reconocidas a favor de las partes, para que éstas puedan combatir los actos o
resoluciones de los tribunales, cuando éstos sean incorrectos, equivocados o no apegados a
derecho o injustos. Si los recursos reglamentados en determinado sistema son dos, tres o
cinco, si reciben diferentes nombres y si sus alcances o procedimientos son distintos
reiteramos que ello deriva o depende de factores legislativos o doctrinales peculiares o
característicos de la cultura jurídica del lugar de que se trate.’
"El Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM,
11a. edición, Editorial Porrúa, México, 1998, Tomo III, página 2105, define: ‘Los medios de
impugnación configuran los instrumentos jurídicos consagrados por las leyes procesales para
corregir, modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones judiciales, cuando adolecen
de deficiencias, errores, ilegalidad o injusticia’.
"Por su parte Eduardo Pallares en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, editorial Porrúa,
28a. edición, México, 2005, página 560, reconoce entre los medios de impugnación aquellos
de carácter ordinario o extraordinario y respecto de éstos últimos considera: ‘no sólo
comprenden los recursos ordinarios y extraordinarios que pueden hacerse valer contra las
resoluciones judiciales, tales como la revocación, la apelación, el juicio de amparo, la
apelación extraordinaria y la queja. También hay que incluir en ellos la oposición del tercero,
el incidente de nulidad, la audiencia en rebeldía, la restitución in integrum, la revisión de
oficio, la protesta, etcétera.’
"Según Pallares, un juicio extraordinario puede constituir una forma de impugnar los actos o
resoluciones judiciales, entre los que indudablemente pueden comprenderse todos aquellos
juicios autónomos que tengan como finalidad la defensa de los intereses o derechos del
gobernado y que tengan como efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado.
"De lo anterior se infiere que los medios de impugnación son todos aquellos instrumentos
jurídicos-procesales para controvertir actos y resoluciones de carácter judicial y, que por
ende, son considerados como medios de defensa legal a favor de aquella parte o persona que
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considere vulnerada su esfera jurídica. Por tanto, la acepción ‘medios de impugnación’ al ser
el instrumento procesal para hacer efectivo el derecho de defensa de una persona, puede
considerarse, igualmente, como un ‘medio de defensa legal’.
"Esto, porque los medios de impugnación no sólo están referidos a los recursos, incidentes,
revisiones de oficio, audiencia de rebeldía, o la oposición de terceros, que ordinariamente
prevé la ley para que dentro de un procedimiento se controviertan los actos y las decisiones
de carácter judicial; sino también están dirigidos, desde una connotación más amplia a
aquellos medios de impugnación o defensa legales que el interesado pueda ejercer en forma
extraordinaria, como pudieran ser las acciones autónomas que llevan a revocar, modificar o
nulificar el acto reclamado.
"De tal forma que entre estos medios de impugnación o de defensa legal podemos encontrar
aquellos que son de carácter ordinario, como son los que se pueden instar dentro del propio
procedimiento en donde se pronuncia o se realiza el acto a controvertir. Y también podremos
hallar los medios autónomos o extraordinarios al procedimiento primigenio, pero que a través
de éstos también se puede obtener la revocación, modificación o nulidad del acto o resolución
impugnada.
"En ese sentido, la acción de nulidad de juicio concluido por procedimiento fraudulento
indudablemente constituye un medio de defensa legal que tiene por objeto obtener la
revocación, modificación o nulidad del acto reclamado en el juicio de garantías, cuando éste
se trate del ilegal emplazamiento.
"Para así justificarlo, es importante atender a las características de la acción de nulidad de
juicio concluido a saber:
"Por regla general debe decirse que no procede la nulidad de un juicio por la tramitación de
otro, en atención al principio de cosa juzgada, sin embargo, existe una excepción a esta regla,
y lo es: cuando el primer procedimiento se haya tramitado en forma fraudulenta. A esta
pretensión se le denomina acción de nulidad de un juicio concluido, por ser resultado de un
proceso fraudulento, y consiste en la falta de verdad por simulación en que incurra quien lo
promueva, sólo o con la colusión de los demandados o diversas personas, para instigar o
inducir a la autoridad jurisdiccional a actuar en la forma que les interese, en perjuicio de
terceros. Ello porque la materia de dicho procedimiento es la violación a la garantía de
debido proceso legal. Por tanto, aunque esta acción de nulidad absoluta no está reglamentada
en forma específica en el Estado de Querétaro, a falta de disposición expresa es de establecer
que válidamente deriva de la aplicación de la regla general contenida en el artículo 8o. del
Código Civil del Estado, que determina: ‘Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes
prohibitivas o de interés público, serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo
contrario.’.
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"Al respecto, se suele denominar fraude procesal al acto o conjunto de actos procesales
realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes para perjudicar a otra
persona, obtener un beneficio indebido o lograr un objetivo que no sería posible satisfacer
sino mediante un proceso irregular. El fraude procesal tiene consecuencias tanto en el ámbito
del derecho procesal civil como en el campo del derecho penal.
"El fraude procesal consiste en la realización de uno o varios actos de una o varios sujetos
procesales tendiente a lograr a través de la actividad procesal, pero en forma maquinada un
daño ilícito en perjuicio de un sujeto pasivo que normalmente será tercero al proceso, pero
que puede ser la contraparte.
"Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo
que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos
procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como
instrumento ajeno a sus fines y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto
determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso o a un tercero
ajeno, impidiendo se administre justicia correctamente.
"La doctrina ha estimado que el juicio de nulidad de juicio concluido por procedimiento
fraudulento se considera como una aplicación en el terreno procesal de la acción pauliana.
"Tanto la doctrina, como la jurisprudencia y diversas ordenamientos legales, han considerado
a la acción de nulidad de juicio concluido como un medio de defensa legal que se instaura
contra la figura de la cosa juzgada, como una forma de excepción de ésta; y que procede en
aquellos asuntos en los cuales se ha dictado sentencia o auto definitivo que ha causado
ejecutoria y se actualiza alguna de las siguientes hipótesis que se mencionan en forma
enunciativa:
"a) Si son producto del dolo de una de las partes en perjuicio de la otra;
"b) Si se falló con base en pruebas reconocidas o declaradas de cualquier modo falsas con
posterioridad a la resolución, o que la parte vencida ignoraba que se habían reconocido o
declarado como tales antes de la sentencia; o bien, que se declaren falsas en el mismo proceso
en que se ejercite la presente acción;
"c) Si después de dictada la resolución se han encontrado uno o más documentos decisivos
que la parte no pudo presentar por causa de fuerza mayor o por un hecho imputable al
contrario;
"d) Si la resolución adolece de error de hecho en el juzgado que resulta de los actos o
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documentos de juicio. Dicho error existe cuando el fallo se funda en la admisión de un hecho
cuya exactitud debe excluirse por modo incontrastable o cuando se supone la inexistencia de
un hecho cuya verdad queda establecida positivamente, y, en ambos casos, si el hecho no
representaba un punto controvertido sobre el cual la sentencia debía expedirse;
"e) Si la resolución emitida en el juicio, cuya nulidad se pretende, es contraria a otra dictada
con anterioridad y pasada también en autoridad de cosa juzgada respecto de las partes,
siempre que no se haya decidido la relativa excepción de cosa juzgada;
"f) Si la resolución es el producto del dolo del Juez, comprobado con sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada;
"g) Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes litigantes, en el juicio
cuya nulidad se pide;
"La acción de nulidad de juicio concluido puede ser ejercitada por quienes hayan sido partes
en el proceso, sus sucesores o causahabientes o terceros, a quienes perjudique la resolución.
"Comúnmente la interposición de la acción de nulidad de juicio concluido no suspenderá la
ejecución de la resolución firme que la motivare. Excepción a la regla anterior será el caso en
que de ejecutarse la sentencia que ha quedado firme en el juicio reclamado nulo se pueda
causar un daño irreparable al promovente de la nulidad.
"Respecto de los efectos de la sentencia declaratoria de la nulidad de un juicio concluido
están dirigidos a desconocer la eficacia de la cosa juzgada que se produjo en una
determinación judicial en el juicio seguido en forma fraudulenta, con el propósito de que el
afectado por dicho procedimiento tenga la posibilidad de intervenir en él y hacer efectivo su
derecho de defensa.
"De lo anterior se sigue que, si bien la prestación principal que se demanda en el juicio de
nulidad es la declaración judicial de nulidad absoluta de un juicio concluido, por ser resultado
de un proceso fraudulento, la naturaleza de la acción es civil, cuenta habida de que, estando
en presencia de un juicio autónomo, la materia de la litis está constituida, no por la que fue
materia del juicio cuya nulidad se pide, sino por el procedimiento seguido en aquél, es decir,
la litis y las acciones que se demandan son diferentes de las que fueron en el juicio
primigenio.
"Así la acción ejercitada en el juicio de nulidad es la nulidad absoluta de un juicio concluido
por ser resultado de un proceso fraudulento y, la litis, la violación del debido proceso legal
conforme a las diversas hipótesis previstas en la ley.
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"Por tanto, en el procedimiento de nulidad de juicio concluido se analiza la conducta procesal
de las partes en ese juicio y si ésta constituye o no un actuar fraudulento, para determinar si
procede la anulación de ese procedimiento.
"Conforme a lo anterior, el juicio de nulidad que se intentó tiene por objeto decretar la
nulidad de todo el procedimiento concluido. De esta manera la acción de nulidad que nos
ocupa constituye el único medio de defensa legal que tiene por objeto destruir la autoridad de
la cosa juzgada.
"Si bien el juicio de nulidad es un medio de defensa independiente y autónomo que tiene por
objeto declarar la existencia de un fraude procesal y cuyos alcances son diversos a la
resolución que se dicte en el amparo, dada su propia naturaleza y la materia de estudio de
dichas instancias. Lo cierto es que ese juicio constituye un medio de defensa legal que intentó
el afectado para obtener la nulidad de la sentencia dictada en el juicio primigenio y la eficacia
de la cosa juzgada, lo que indudablemente le daría la oportunidad de intervenir en el juicio
para defender sus intereses y derechos.
"Por ello, el juicio de nulidad en comento, tiene por efecto el revocar, modificar o nulificar el
acto reclamado, cuando éste se trata del ilegal emplazamiento al juicio primigenio, ya que a
través de ese medio de defensa legal, se ventila la posibilidad de dejar sin efecto alguno el
proceso fraudulento y obtener la oportunidad de ser oído en el procedimiento que en su
oportunidad se reanude.
"Por tanto, aunque en el texto de la fracción XIV del artículo en cita no se mencione
expresamente qué debe entenderse por ‘defensa legal’ y si ésta debe estar prevista en la ley
para ser utilizada dentro del procedimiento del que derivan los actos reclamados ante las
autoridades que los emiten; no debe perderse de vista que el legislador al señalar como
procedente el trámite de una defensa legal con la que pueda revocarse, modificarse o
nulificarse el acto reclamado, lo hace desde la perspectiva jurídica de que el juicio de
garantías no puede subsistir simultáneamente con aquél ante la eventualidad de sentencias
contradictorias.
"De ahí que si existe la posibilidad de que el acto reclamado pueda sufrir una variante por
existir un medio de defensa legal en trámite que lo pueda alterar, es indudable que el juicio de
garantías resulta improcedente, en virtud de que en caso contrario, podrían generarse
resoluciones antagónicas.
"En estas condiciones, es claro que si la quejosa promovió un juicio de nulidad, por
considerar fraudulento el juicio del que emanan los actos reclamados, con tal ejercicio de
dicha acción, sí se está ante un medio de defensa legal procedente en contra de los actos de
autoridad reclamados dentro del procedimiento; pues es, en sí mismo, un procedimiento que
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puede llevar a modificar, revocar o nulificar el acto reclamado.
"Por tanto, la promoción del juicio de nulidad por juicio fraudulento por parte de la quejosa,
al constituir un medio de defensa ejercido para obtener la nulidad del juicio concluido por
procedimiento fraudulento, indudablemente que hace improcedente el juicio de garantías, en
términos de lo previsto por el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo.
"En esas condiciones, al resultar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo
73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, lo procedente es sobreseer en el juicio de amparo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de dicho ordenamiento.
"Conforme al resultado a que se ha arribado, se hace innecesario el estudio de los restantes
agravios planteados en el recurso de revisión dirigidos a controvertir el fondo del asunto.
"Ahora, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que el criterio que aquí se sustenta para
tener por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIV, de
la Ley de Amparo, es discordante con el pronunciado por el Segundo Tribunal Colegiado en
Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en la tesis número V.2o.C.T.24 C,
consultable en la página 1756 del Tomo XXVIII, julio de 2008, Novena Época del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:
"‘NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO PROMOVIDO POR EL QUEJOSO Y EN
TRÁMITE AL MOMENTO DE RESOLVER EL JUICIO DE GARANTÍAS
INSTAURADO CONTRA LA FALTA O ILEGAL EMPLAZAMIENTO, INHERENTE AL
PROCEDIMIENTO CUYA NULIDAD SE RECLAMA. NO CONFIGURA LA CAUSA DE
IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 73 DE LA
LEY DE AMPARO. La interpretación histórica, literal, teleológica y sistemática de las
fracciones XIII y XIV del artículo 73 de la ley de la materia evidencia que los recursos o
defensas legales cuya tramitación, a propuesta del quejoso, ocasiona la improcedencia del
juicio de garantías deben estar previstos en la ley, por regla general, dentro del procedimiento
del que deriva el acto reclamado, como instrumentos ordinarios de impugnación para obtener
la revisión o re-examen de la resolución discutida o eliminar la situación considerada injusta;
y de esta manera determinar la firmeza o privación de efectos del propio acto materia del
recurso o del medio de defensa. Ciertamente, este motivo de improcedencia surgió a través de
las decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentadas en que el principio de
autoridad de las resoluciones judiciales no debía exponerse a un conflicto insoluto, por
encontrarse en trámite un recurso interpuesto por el quejoso; así se reconoció en la
exposición de motivos del Código de Procedimientos Federales de seis de octubre de mil
ochocientos noventa y siete; cuerpo normativo que instituyó tal previsión en la fracción IX
del artículo 779, mencionando sólo a los recursos ordinarios. Tal hipótesis se reiteró
sustancialmente similar al publicarse la Ley de Amparo vigente, aunque el legislador utilizó
CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2010.
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también la expresión genérica "defensa legal". Sin embargo, ambos conceptos jurídicos se
encuentran delimitados en el campo del derecho procesal; de hecho, el segundo se considera
una especie del primero y, por regla general, se definen como actos procesales de las partes o
terceros legitimados, dirigidos a obtener un nuevo examen sobre cierta resolución o acto
jurídico. Tal definición se obtiene, en primer lugar, mediante el entendimiento de la simple
literalidad de tales vocablos, que en el caso de la palabra recurso es bastante gráfica; y en
segundo sitio, sobre la base de la naturaleza jurídica que les atribuye el derecho procesal,
como remedios establecidos a favor de las partes para controlar la legalidad o defenderse de
los actos o resoluciones procesales, dentro del propio procedimiento. Además, debe tenerse
en cuenta la ubicación de la fracción XIV en el sistema de causas de improcedencia previsto
en el artículo 73 de la Ley de Amparo. En efecto, la fracción XIII establece la improcedencia
del juicio de garantías ‘contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del
trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del
procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun
cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente ...’. Así, evidente la
relación lógica y secuencial que guardan entre sí los supuestos de hecho contenidos en las
citadas fracciones; es decir, la fracción XIII dispone la improcedencia del juicio en función
de la existencia de recursos o medios de defensa dentro del procedimiento previstos en la ley
‘aun cuando la parte agraviada no los haya hecho valer oportunamente’; en tanto que la
fracción XIV hace depender la improcedencia, en virtud de encontrarse en trámite esos
remedios jurídicos al momento de resolver el amparo; en la fracción XIII se precisan los
elementos que integran la causa de improcedencia, al distinguir a las autoridades
responsables (tribunales judiciales, administrativos o del trabajo), que el recurso debe estar
previsto en ley y dentro del procedimiento del que derivan los actos reclamados; y si bien en
la fracción XIV del citado artículo 73 no se mencionan expresamente, debe entenderse que se
redactó de esa manera para evitar reiteraciones inútiles, sobre todo porque se encuentran
implícitos en las frases ‘tribunales ordinarios’, que sólo pueden ser los judiciales,
administrativos o del trabajo; ‘legal’, adjetivo con que se califica a la palabra defensa y que
significa que debe estar prevista en la ley; y ‘que se esté tramitando’, expresión que implica
la existencia de un procedimiento del que deriva ese trámite. De ahí que no existe base para
afirmar que esta última fracción abarca instituciones o figuras jurídicas distintas. En
consecuencia, el hecho de que al momento de resolverse el amparo promovido contra la falta
o ilegal emplazamiento se encuentre en trámite el diverso juicio ordinario en el que se
reclama la nulidad del procedimiento del que deriva el acto reclamado, por considerar que se
instauró fraudulentamente, no actualiza los supuestos de la señalada fracción XIV del artículo
73. Es así, porque desde cualquier punto de vista el juicio (entendido como el conjunto
concatenado de actos jurídicos que se desenvuelven progresivamente a fin de obtener la
aplicación del derecho mediante el dictado de la sentencia) constituye una categoría jurídica
diferente a las implicadas en la norma; no está previsto en la ley como un medio ordinario
para nulificar las actuaciones de un procedimiento concluido mediante sentencia ejecutoria y,
por tanto, tampoco se tramita dentro de tal procedimiento.’
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"Criterio del cual este Tribunal Colegiado disiente en virtud de que se estima que la
interposición de la acción de nulidad de juicio concluido por procedimiento fraudulento, sí
constituye una defensa legal, a través de la cual se puede modificar, revocar o nulificar el
acto reclamado, cuando éste se trata del ilegal emplazamiento al juicio natural y que
corresponde al mismo que es materia de la litis en el juicio de nulidad en comento.
"Por tanto, emerge en la presente ejecutoria un criterio discordante con el sostenido por el
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en la tesis
V.2o.C.T.24 C, pues dicho órgano jurisdiccional, sostuvo esencialmente que la acción de
nulidad de juicio concluido por procedimiento fraudulento no podía considerarse una defensa
legal para modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, ya que los medios de defensa a
que se refiere la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, deben ser los previstos en
la ley que rige el procedimiento de donde nace el acto que dio origen al juicio de garantías, y
éstos deben agotarse dentro de dicho procedimiento.
"El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, para
arribar a la conclusión de que sustenta la tesis en comento, expuso que los medios de defensa
a que se refiere la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, son aquellos que
pueden ejercerse dentro del procedimiento de donde proviene el acto reclamado y que
conforme a una interpretación sistemática, literal, teleológica e histórica, son los mismos a
que se refiere la fracción XIII de dicho numeral.
"Consideración que este Tribunal Federal no comparte. En virtud de que por defensa legal,
debe entenderse desde una connotación amplia y no restrictiva, comprendiéndose a todos
aquellos medios, acciones o instrumentos legales que permitan al gobernado ejercer su
derecho de defensa, ya que entre ellos se encuentran todas aquellas acciones que aunque sean
extraordinarias o autónomas, por sí mismas pueden llevar a modificar, revocar o nulificar el
acto reclamado.
"Como aconteció en el presente caso en que la quejosa fue, quien después de interponer el
juicio de garantías, promovió la acción de nulidad de juicio concluido por procedimiento
fraudulento, el cual tiene por objeto la nulidad absoluta del juicio en que se fincó el fraude, lo
que indudablemente puede nulificar el emplazamiento reclamado en el sumario
constitucional.
"Por tanto, si la propia quejosa después de interponer el juicio de garantías, promovió la
acción de nulidad en comento, entonces, es indudable que ejerció un medio de defensa que se
encuentra en trámite, a través del cual puede modificarse, revocarse o nulificarse el acto
reclamado.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2010.
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"Bajo esas consideraciones y en términos de lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de
Amparo, al existir criterios contradictorios entre diversos Tribunales Colegiados, respecto del
mismo problema, en el mismo plano y a la luz de preceptos jurídicos iguales; denúnciese la
contradicción de mérito ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos
legales a que haya lugar.
"Sin que sea obstáculo para lo anterior el hecho de que este Tribunal Colegiado hasta el
momento no haya constituido jurisprudencia sobre la postura que sustenta esta ejecutoria,
para estar imposibilitado a denunciar la contradicción de tesis respectiva, en virtud de que
ello no es un requisito que se exija para la procedencia de la misma. Siendo suficiente con
que se sustente un criterio divergente al de otro Tribunal Colegiado de Circuito respecto de
un mismo tópico, para estar en aptitud legal de formular la denuncia correspondiente.
"Ilustra lo anterior las jurisprudencias siguientes:
"La sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número P./J.
27/2001, página 77 del Tomo XIII, abril de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE
EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos
107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen
el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales
Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo
«tesis» que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea,
como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los
órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su
consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una
redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del
asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los
términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley
Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una
contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la
misma cuestión por Salas de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en
resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.’
"Así como la sustentada por la Primera Sala de la suprema Corte de Justicia de la Nación,
número 1a./J. 129/2004, visible en la página 93 del Tomo XXI, enero de 2005, Novena
Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:
"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2010.
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CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE
CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA. Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de
rubro: «CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.
REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.», publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 76, para que la
denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se
consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII,
primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la
Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho
requisito.’."
Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto
Circuito, al conocer del amparo civil en revisión 18/2008, el citado órgano colegiado, en lo
que concierne a la presente contradicción de tesis, analizó la procedencia del juicio de
garantías en virtud de la existencia de un juicio paralelo en trámite, donde la quejosa había
promovido una acción de nulidad de juicio concluido. El recurrente hizo valer como acto
reclamado lo siguiente:
a) Todas las actuaciones del procedimiento identificado con el número de expediente
1185/2004, tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil del Distrito
Judicial de Guaymas, Sonora.
b) El reconocimiento de la cesión de derechos litigiosos, realizados por el actor ***********
a favor de ********** en el expediente mencionado en el párrafo anterior.
c) La orden de remitir y la remisión de los autos originales (auto de cuatro de marzo de dos
mil cinco) a la Notaría Pública Número 10 de Guaymas, Sonora, para que se llevara a cabo la
protocolización de los autos y expedientes de título correspondiente.
d) Cualquier acto tendiente a privarla de la posesión material y jurídica de los inmuebles
descritos en la escritura pública número **********, otorgada ante la fe del notario público
Número 9 con ejercicio en Mexicali, Baja California.
e) La diligencia de emplazamiento efectuada dentro del juicio principal.
f) Cualquier actuación que tuviese por objeto transmitir el dominio de la propiedad de los
inmuebles materia del juicio natural, a favor de la empresa ********** o a cualquier otra
persona física o moral, y
g) La inscripción y registro de la escritura pública, relativa a la protocolización a favor de la
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referida empresa.
Para una mayor comprensión de la presente resolución, resulta conveniente narrar los
siguientes antecedentes:
********** demandó en la vía sumaria civil a ********** a través de la acción de
otorgamiento y firma de contrato definitivo de compraventa en virtud de la existencia de un
contrato de promesa de compraventa celebrado entre ellos.
El Juez de primera instancia ordenó el emplazamiento respectivo, diligencia que se efectuó
en el domicilio señalado por la actora, la cual se entendió con una persona que se identificó
como la sobrina de la parte demandada.
Así entonces, se dictó sentencia definitiva en la que se declaró improcedente la acción y se
condenó a la parte demandada a la firma de la escritura pública definitiva que acreditara
como propietario de los bienes a **********.
Mediante diverso escrito, ********** manifestó su intención de ceder los derechos litigiosos
que le correspondían, a la persona moral denominada **********, actuación que se hizo del
conocimiento a la demandada.
Con posterioridad, el Juez natural, ante el secretario de Acuerdos, levantó una acta en la cual
hizo constar que mediante comparecencia de los apoderados legales de la parte demandada,
hicieron valer diversas manifestaciones con relación a que el referido juicio fue una
simulación, y que se encontraban en presencia de un ilícito, por lo que procedió a dar vista al
Ministerio Público adscrito a dicho juzgado.
Consecuentemente, la demandada solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal
contra los actos señalados con anterioridad; el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio por lo
que respecta a los actos reclamados al secretario de Acuerdos del juzgado de primera
instancia y, por lo que hace al resto de los actos reclamados, declaró improcedente el juicio
de acuerdo con lo establecido por el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, ya que
la quejosa había promovido un diverso juicio de nulidad por juicio fraudulento.
Inconforme con esa resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión del cual conoció el
Tribunal Colegiado que nos ocupa bajo el número ACR. 18/2008 de su índice, quien
consideró que la interposición de la acción de nulidad de juicio concluido por el quejoso y en
trámite al momento de resolver el juicio de garantías instaurado contra la falta o ilegal
emplazamiento, inherente al procedimiento cuya nulidad se reclama, no configura la causa de
improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, la cual hizo
con base en los siguientes argumentos:
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"Los motivos de impugnación, mejorados por este órgano de control constitucional en
términos de lo previsto por el artículo 76 Bis, fracción VI (porque el juicio de amparo versó,
en parte, sobre la falta de emplazamiento o su práctica defectuosa) son eficaces para lograr la
revocación de la resolución reclamada.
"El artículo 73, fracciones XII, XIII, XIV y XV, de la Ley de Amparo, a la letra dicen:
"‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:
"‘...
"‘XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que
no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21,
22 y 218.
"‘No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en
amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI
de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya
promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.
"‘Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal
por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el
interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer
caso, solo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del
plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al
recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente
motivos de ilegalidad.
"‘Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el
artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento;
"‘XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo
respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del
procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun
cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción
VII del artículo 107 Constitucional dispone para los terceros extraños.
"‘Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro
de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el
artículo 22 de la Constitución;
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"‘XIV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal
propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto
reclamado;
"‘XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del
trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda
contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser
modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan
los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que
haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna
para conceder la suspensión definitiva ...’
"La transcripción evidencia que el juicio de garantías es improcedente en los siguientes
casos:
"- Contra aquellos actos que se consientan de manera tácita; esto es, en contra de los cuales
no se promueva el juicio en los plazos que establecen los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de
Amparo. Tratándose del amparo contra leyes y en los casos en que en contra del primer acto
de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa que tenga por objeto su nulificación,
revocación o modificación, la promoción del juicio, o del recurso, en su caso, será optativa
para el agraviado.
"- Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo que admitan
algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, en virtud del cual puedan ser
modificadas, revocadas o nulificadas, salvo las excepciones que expresamente se prevén.
"- Si se encuentra en trámite ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal
propuesta por el quejoso, y que pudiese resultar en la modificación, nulificación o revocación
del acto reclamado.
"- Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del
trabajo, revisables de oficio según la ley respectiva, o si procede algún recurso, juicio o
medio de defensa legal que tenga como objeto modificarlos, revocarlos o nulificarlos, y cuya
interposición suspenda los efectos de los actos reclamados sin exigir más requisitos que los
que establece la Ley de Amparo.
"Las disposiciones mencionadas evidencian la existencia del principio de definitividad que
rige al juicio de amparo, el cual consiste, por regla general, en que antes de acudir al juicio de
garantías, la parte que se estime agraviada con la emisión del acto de autoridad, debe hacer
valer en su contra los recursos o medios de defensa previstos en la ley ordinaria que tengan la
CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2010.
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finalidad de revocar, modificar, anular o invalidar dicho acto, según se infiere de la fracción
XIII del numeral en cita.
"Ignacio Burgoa define al principio de definitividad como (El juicio de Amparo, Editorial